PRONUNCIAMIENTO N° 044-2020/OSCE-DGR Entidad · Organismo Técnico Especializado procederá a...

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1 PRONUNCIAMIENTO N° 044-2020/OSCE-DGR Entidad: Municipalidad Distrital de Alonso de Alvarado. Referencia: Licitación Pública N° 02-2019-MDAA/C.S-1, convocada para la Adquisición de Pool de Maquinaria Pesada para proyecto ‘Ampliación de la capacidad operativa del pool de maquinaria pesada de la Municipalidad Distrital de Alonso de Alvarado, Lamas, San Martín’”. 1. ANTECEDENTES: Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento 1 , recibido el 04 de diciembre de 2019, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones presentada por el participante CORIEX DS S.A.C, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante “el TUO de la Ley”, aprobado mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante “Reglamento”; y sus modificatorias. Resulta necesario indicar que, antes de la emisión del presente pronunciamiento, se procedió a registrar en la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado (SEACE) la notificación electrónica 2 , a fin que la Entidad amplíe algunos aspectos relativos a las Bases Integradas “no definitivas”, siendo que, la Entidad mediante Informe Técnico N° 001- 2020-CS-MDAA/PCS remitido mediante correo electrónico de fecha 07 de enero de 2020, atendió el mencionado pedido de información, lo cual tiene carácter de declaración jurada. Así, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio 3 ; en ese sentido, considerando los temas materia de cuestionamiento del mencionado participante, este Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera: Cuestionamiento N° 1: Respecto de la absolución de la consulta y/u observación N° 2, referida a la Contratación por paquete”. Cuestionamiento N° 2: Respecto de la absolución de la consulta y/u observación N° 3, referida al factor de evaluación 1 Trámite Documentario N° 2019-16125493-SAN MARTÍN. 2 De fecha 06 de enero de 2020. 3 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.

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1

PRONUNCIAMIENTO N° 044-2020/OSCE-DGR

Entidad: Municipalidad Distrital de Alonso de Alvarado.

Referencia: Licitación Pública N° 02-2019-MDAA/C.S-1, convocada para la

“Adquisición de Pool de Maquinaria Pesada para proyecto

‘Ampliación de la capacidad operativa del pool de maquinaria

pesada de la Municipalidad Distrital de Alonso de Alvarado,

Lamas, San Martín’”.

1. ANTECEDENTES:

Mediante el formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento1, recibido el 04 de

diciembre de 2019, el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de

selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado

(OSCE) la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y

observaciones presentada por el participante CORIEX DS S.A.C, en cumplimiento de lo

dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley

N° 30225, Ley de Contrataciones del Estado, en adelante “el TUO de la Ley”, aprobado

mediante Decreto Supremo N° 082-2019-EF, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado

por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante “Reglamento”; y sus modificatorias.

Resulta necesario indicar que, antes de la emisión del presente pronunciamiento, se

procedió a registrar en la ficha del Sistema Electrónico de Contrataciones del Estado

(SEACE) la notificación electrónica2, a fin que la Entidad amplíe algunos aspectos relativos

a las Bases Integradas “no definitivas”, siendo que, la Entidad mediante Informe Técnico

N° 001- 2020-CS-MDAA/PCS remitido mediante correo electrónico de fecha 07 de enero

de 2020, atendió el mencionado pedido de información, lo cual tiene carácter de

declaración jurada.

Así, cabe precisar que para la emisión del presente pronunciamiento se utilizará el orden

establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio3; en ese sentido,

considerando los temas materia de cuestionamiento del mencionado participante, este

Organismo Técnico Especializado procederá a pronunciarse de la siguiente manera:

Cuestionamiento N° 1: Respecto de la absolución de la consulta y/u

observación N° 2, referida a la “Contratación por

paquete”.

Cuestionamiento N° 2: Respecto de la absolución de la consulta y/u

observación N° 3, referida al factor de evaluación

1 Trámite Documentario N° 2019-16125493-SAN MARTÍN.

2 De fecha 06 de enero de 2020. 3 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.

2

“Plazo de entrega”.

Cuestionamiento N° 3: Respecto de la absolución de la consulta y/u

observación N° 5, referida al factor de evaluación

“Disponibilidad de servicios y repuestos”.

Sin perjuicio de lo expuesto, de la revisión de la solicitud de elevación de cuestionamientos

presentada por el participante CORIEX DS S.A.C, se aprecia que cuestionó la publicidad

del valor estimado, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos lo siguiente:

“(…) Conforme: a las normas vigentes, el valor estimado no debe ser público, pero en el resumen ejecutivo se

ha publicado esa información. Curiosamente, el monto del valor estimado ha sido estimado en base al precio

cotizado por la empresa GINSAC IMPORT S.A.C., la misma que tiene como gerente general a la misma

persona de la empresa GRUPO INVERSIONES DÉ LA SELVA S.A.C, empresa que, según información

publicada en el Portal Web de la SUNAT Aduanas, ha realizado la importación maquinaria y volquetes con

características que son materia de esta licitación, es decir, sería la única que estaría en condiciones de cumplir

con entregar todos los bienes, y en el plazo por el que se otorga 40 puntos. (El subrayado y resaltado son

agregados).

No obstante, se advierte que dicho cuestionamiento no fue abordado a través de las

consultas y/u observaciones en la etapa pertinente, por lo que deviene en extemporáneo, no

correspondiendo que este Organismo Técnico Especializado se pronuncie respecto a dicho

extremo de la solicitud de elevación.

2. CUESTIONAMIENTO:

Cuestionamiento N° 1: Respecto a la “Contratación por

paquete”.

El participante CORIEX DS S.A.C, cuestionó la absolución de la consulta y/u

observación N° 2 señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos lo

siguiente:

“(...) El comité de selección no ha acogido la observación bajo el argumento de que habría “varios"

proveedores que estarían en condición de poder vender los volquetes y la maquinaria pesada, y cita como

ejemplo a la empresa Ferreyros, empresa, que, sin embargo, según el Informe de Indagación de Mercado, no

participó del estudio de mercado. Y, como resulta evidente, una empresa no hace pluralidad. Se dice que los

postores podrían consorciarse, pero eso solo demuestra que efectivamente no existe pluralidad de postores.

Además ninguna autoridad puede obligar a los postores a formar Un consorcio, sino que esta posibilidad es

una prerrogativa de los proveedores.

Lo más importante, sin embargo, no ha sido materia de análisis por el comité de selección, es decir, que una de

las finalidades que persigue la contratación pública es la maximización de los recursos públicos, lo que no se

puede lograr si se restringe la competencia, porque convocar en un solo paquete los volquetes y maquinaria

pesada, sin lugar a dudas, afecta la competencia, y la restricción de la competencia tiene un solo propósito,

pagar más por los mismos bienes o incluso de menor calidad”. (El subrayado es agregado).

Base Legal

1. Literal a) del artículo 2 del TUO de la Ley: "Principio de Libertad de Concurrencia".

2. Literal e) del artículo 2 del TUO de la Ley: "Principio de Competencia".

3

3. Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”.

4. Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.

5. Artículo 72 del Reglamento: "Consultas, observaciones e integración de bases".

6. Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

Pronunciamiento

De la revisión del pliego absolutorio, se aprecia que, el participante CORIEX DS S.A.C,

mediante la consulta y/u observación N° 2, objeto “la decisión de contratar los

volquetes y la maquinaria en paquete. Si bien es cierto que el Reglamento permite que

la Entidad agrupe en paquete varios tipos de bienes, también lo es que no debe

significar la vulneración del principio de libertad de concurrencia y competencia.

Ambos principios están siendo vulnerados en esta licitación porque salvo alguna

empresa a la que se pretendería orientar el proceso, no existen otros proveedores que

puedan cumplir con vender tanto los volquetes como la maquinaria. Incluso de los

proveedores que han cotizado para el estudio de mercado, solo uno de ellos cumpliría

esa condición, en tanto que otra ni siquiera importa ningún vehículo", por lo que

solicitó que “se disponga que la licitación sea por ítems: uno para los volquetes y otro

para la maquinaria”; ante lo cual el Comité de Selección decidió no acoger la citada

consulta y/u observación precisando que “no existe vulneración de los principios

señalados por el participante, es evidente el cumplimiento estricto de la normatividad de

contratación pública por la Entidad, además de la existencia de pluralidad de postores

que, en forma individual o en consorcio, podrán participar y ofertar libremente la venta

de los bienes empaquetados”, lo cual fue ratificado a través del informe técnico,

remitido con ocasión de la solicitud de elevación, en el cual, se indicó, entre otros, lo

siguiente:

“Como se aprecia, el Comité ya absolvió su observación, y evidencia la existencia de tres empresas

que aseguran el cumplimiento de la pluralidad de proveedores y de marcas, con lo que queda

desvirtuada su afirmación que no se habría acogido su observación por la razón que expone. (El

subrayado y resaltado son agregados)

En coherencia con lo señalado, cabe resaltar que el Reglamento ha previsto mecanismos

especiales a través de los cuales, la Entidad puede concentrar prestaciones4 de diferente

tipo o naturaleza en una misma contratación, considerando, entre otros, la Contratación

por Paquete, mecanismo que puede utilizarse para agrupar dentro de un mismo objeto

contractual (i) varios bienes, servicios o consultorías de obra, distintos pero vinculados

entre sí; o, (ii) la ejecución de obras de similar naturaleza; tomando en consideración

que la contratación conjunta de tales prestaciones resulta más eficiente en términos de

calidad, precio y tiempo que efectuar contrataciones por separado5.

Ahora bien, de acuerdo con la normativa vigente en la materia, la decisión de realizar un

proceso de selección según relación de ítems o por paquetes, compete exclusivamente a

4 Conforme a lo señalado en el Anexo N° 1 del Reglamento, Anexo de Definiciones, se entiende por “prestación”, a “La ejecución de la

obras, la realización de la consultoría, la prestación del servicio o la entrega del bien cuya contratación se regula en la Ley y el presente Reglamento.”.

5 De conformidad con el artículo 16 del Reglamento.

4

la Entidad; tal es así que en el presente caso, de la revisión de las Bases, se desprende

que la Entidad habría decidido agrupar los bienes objeto de la convocatoria en un (1)

paquete. Por su parte, se advierte que en el Resumen Ejecutivo, el Comité de Selección

señaló que “existe pluralidad de proveedores que cumplen con el requerimiento”, lo

cual tiene carácter de declaración jurada.

En ese sentido, toda vez que la pretensión del recurrente sería que la Entidad efectué la

contratación por relación de ítems y no por paquete; y, en la medida que la Entidad ha

declarado que existe pluralidad de proveedores que cumplirían con el requerimiento, lo

cual involucra adquirir cinco (05) volquetes, una (01) excavadora sobre orugas, una (01)

retroexcavadora, una (01) motoniveladora y un (01) rodillo compactador liso, a través de

un paquete; este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el

presente cuestionamiento.

Finalmente, cabe precisar que, de conformidad con el artículo 9 del TUO la Ley, los

servidores civiles que intervienen en el proceso de contratación encargados de elaborar

el requerimiento, indagación de mercado, el pliego absolutorio y el informe técnico, así

como la atención de los pedidos de información requeridos, en virtud a la emisión del

presente pronunciamiento, con independencia del régimen jurídico que los vincule a la

Entidad, son responsables de la información que obra en los actuados para la adecuada

realización de la contratación.

Cuestionamiento N° 2: Respecto al factor de evaluación “Plazo

de entrega”.

El participante CORIEX DS S.A.C. cuestionó la absolución de la consulta y/u

observación N° 3, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos, lo

siguiente:

“El comité de selección no ha explicado cuál es la razonabilidad de que se haya decidido dar puntaje si los

bienes se entregan en uno o en 10 días, teniendo en cuenta que el área usuaria ha establecido en su

requerimiento 75 días calendario, hecho que demuestra que no tiene ninguna necesidad urgente. Y, peor aún,

no se ha explicado cuál es la motivación para que se otorgue 40 puntos, cantidad completamente

desproporcionada y que, definitivamente, afectará la competencia y favorecerá al postor que supuestamente,

en el estudio de mercado, ha dicho que puede entregar en el fango de 1 a 10 días. Corresponde, en ese

sentido, que el cuestionamiento se remita al OSCE para su pronunciamiento”. (El subrayado es agregado)

Base Legal

1. Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”.

2. Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.

3. Artículo 51 del Reglamento: "Factores de evaluación".

4. Artículo 72 del Reglamento: "Consultas, observaciones e integración de bases".

5. Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

5

Pronunciamiento

De la revisión del factor de evaluación “Plazo de entrega”, consignado en el Capítulo IV

de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria, se aprecia que la Entidad

consignó, lo siguiente:

B. PLAZO DE ENTREGA

Evaluación: Se evaluará en función al plazo de entrega ofertado, el cual debe mejorar el plazo de entrega establecido en las Especificaciones Técnicas. Acreditación: Se acreditará mediante la presentación de declaración jurada de plazo de entrega. (Anexo Nº 4)

De 36 hasta 74 días calendario: 10 puntos

De 19 hasta 36 días calendario:

20 puntos

De 01 hasta 18 días calendario: 40 puntos

TOTAL: 40 Puntos

En relación con ello, el participante CORIEX DS S.A.C, mediante la consulta y/u

observación N° 3, respecto al Factor de Evaluación “Plazo de entrega”, señaló que

“dicho puntaje vulnera la norma establecida en el literal a) del art. 50 del Reglamento

de la Ley de Contrataciones del Estado que ordena que los factores de evaluación deben

guardar razonabilidad y proporcionalidad con el objeto de la convocatoria y, como

resulta evidente, 40 puntos no es razonable y es completamente desproporcionado, con

el agravante de que la maquinaria debe importarse, de modo que el plazo de 10 días

para el máximo puntaje significa claramente una ventaja para alguna empresa que

habría tenido información privilegiada y ya habría importado los equipos", por lo que

solicitó que “se disminuya razonablemente de modo que el factor de evaluación no

significa una ventaja que impida la competencia”; ante lo cual, el comité de selección

decidió acoger parcialmente lo solicitado, precisando que "se modificará el plazo, no

obstante no efectuó ningún cambio en el rango establecido en el citado Factor de

evaluación".

En relación con ello, mediante el informe técnico6 remitido por el comité de selección

con ocasión de la solicitud de elevación de cuestionamientos, se indicó lo siguiente:

“El factor plazo de entrega consignado, como ya se sustentó en la observación y en el presente escrito,

tiene soporte en el estudio de mercado obrante en el expediente, además de lo consignado en el artículo 50

del Reglamento de la Ley de Contrataciones, es opción de los postores ofertarlo, los puntajes consignados

cumplen lo establecido en el aludido artículo y lo establecido en la Bases Estándar correspondiente: Este

factor podrá ser consignado cuando del expediente de contratación se advierta que el plazo establecido

para la entrega de los bienes admite reducción, para lo cual deben establecerse rangos razonables para

la asignación de puntaje, esto es que no suponga un riesgo de incumplimiento contractual v que

represente una mejora al plazo establecido (resaltado agregado); el resultado de estudio de mercado

evidencia que no hay riesgo de incumplimiento, debiendo agregarse una realidad objetiva, el mercado de

maquinaria y vehículos para construcción, es muy dinámico, por la amplia carencia de infraestructura en

todas las localidades de nuestro país, ejecutándose innumerables obras nuevas y de reconstrucción o

mantenimiento, bastando acudir a las salas de exhibición de los importadores de estos bienes, para

evidenciar la abundante, oferta existente. (El subrayado es agregado)7

Resumiendo, por lo antes expuesto, quedan desvirtuadas las observaciones sobre el factor plazo de entrega

realizada por el participante.

6 Correspondiente al Informe Técnico N° 001-2020-CS-MDAA/PCS.

6

De lo expuesto, se desprendería que el comité de selección decidió no acoger la petición

del referido participante, señalando que “con este criterio de evaluación se está

mejorando las especificaciones técnicas mínimas", ratificando la decisión adoptada a

través del informe técnico, agregando que, el resultado de estudio de mercado evidencia

que no hay riesgo de incumplimiento, lo cual, resultaría razonable en la medida que los

factores de evaluación no necesariamente deben ser cumplidos por todos los postores y

por el contrario premiaría con puntajes adicionales a los postores que oferten los

aspectos que son considerados por la Entidad como aquello que supera el requerimiento,

debiendo determinarse conforme los parámetros previstos en las Bases Estándar.

En ese sentido, considerando que la Entidad a través del informe técnico, ratificó los

rangos y el puntaje previstos en el Factor de evaluación ‘Plazo de entrega’, el cual, se

encontraría conforme a lo señalado en las Bases Estándar objeto de la presente

contratación, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO ACOGER el

presente cuestionamiento.

Sin perjuicio de lo expuesto, resulta necesario indicar lo siguiente:

- El Comité de Selección, al absolver la consulta y/u observación N° 3, si bien señaló

que “acogía parcialmente la pretensión del participante CORIEX DS S.A.C., en

estricto, no acogió lo solicitado; lo cual no se ajusta a lo dispuesto en la Directiva

N° 023-2016-OSCE/CD, la cual contempla que al absolver las constas y/u

observaciones, el Comité de Selección debe evitar incluir disposiciones que no

guarden congruencia con lo solicitado por el participante.

- La metodología para la aplicación de puntaje del factor de evaluación "plazo de

entrega" no se condice con los lineamientos de las Bases Estándar correspondientes

al objeto de la contratación, razón por la cual se solicitó a la Entidad aclarar dicho

aspecto, siendo que a través del Informe Técnico N° 001-2020-CS-MDAA/PCS

señaló que los puntajes de evaluación serán: “De 36 hasta 74 días calendario: 10

puntos, de 19 hasta 35 días calendario: 20 puntos y de 01 hasta 18 días calendario:

40 puntos”, en virtud a lo expuesto se realizarán disposiciones al respecto:

Se adecuará los puntajes asignados al factor de evaluación “Plazo de

entrega” del Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases Integradas

Definitivas, conforme lo señalado por la Entidad a través del Informe

Técnico N° 001-2020-CS-MDAA/PCS.

Corresponderá al titular de la Entidad impartir las directrices a los

miembros del Comité de Selección, a efectos que, al absolver las consultas

y/u observaciones que formulen los participantes, brinde una respuesta

coherente con la pretensión formulada, conforme a los lineamientos de la

Directiva N° 023-2016-OSCE/CD.

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del pliego

absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

7

Cuestionamiento N° 3: Respecto al factor de evaluación

“Disponibilidad de servicios y repuestos”.

El participante CORIEX DS S.A.C cuestionó la absolución de la consulta y/u

observación N° 5, señalando en su solicitud de elevación de cuestionamientos, lo

siguiente:

“Al factor de evaluación fue observado porque se había establecido criterios ilegales, como la antigüedad del

taller, que sea propio, que se presente una licencia de funcionamiento y que esté en la región San Martín, esta

última porque tiene ocho provincias, de modo que el taller puede estar tan lejos de la municipalidad que carece

de objeto. El comité de selección, en la práctica, no ha acogido la observación y, además, ha incluido requisitos

adicionales, porque si bien menciona que sólo se debe presentar una declaración jurada, en seguida, requiere

lo siguiente:

Asimismo con conocimiento y autorización del Área Usuaria, se modifica el numeral 1.5.2 del RTM. folio 30

de las bases, quedando redactado de la siguiente manera: El proveedor deberá garantizar la existencia de un

adecuado stock de repuestos para las unidades ofertadas, así como un adecuado mantenimiento para lo cual

deberá contar con taller autorizado por el Representante o Distribuidor de la marca en Perú, del bien ofertado,

con capacidad de suministro de repuestos, de preferencia en la Región San Martin, por un periodo mínimo de 6

años de suscrito el contrato correspondiente (presentar declaración jurada).

Los nuevos requerimientos son ilegales porque contraviene las normas legales establecidas en el art. 72 del

Reglamento, según las cuales, solo se puede realizar ajustes a las bases y no modificaciones. Y los ajustes no se

pueden hacer de oficio, sino como consecuencia de las consultas u observaciones.

Por consiguiente, dado que la modificación y los nuevos requerimientos son ilegales, corresponde que todo el

texto transcrito sea suprimido del pliego de absolución de consultas y observaciones y de las bases integradas”.

(El subrayado es agregado)

Base Legal

1. Artículo 16 del TUO de la Ley: “Requerimiento”.

2. Artículo 29 del Reglamento: “Requerimiento”.

3. Artículo 51 del Reglamento: "Factores de evaluación".

4. Artículo 72 del Reglamento: "Consultas, observaciones e integración de bases".

5. Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

Pronunciamiento

De la revisión del factor de evaluación “Disponibilidad de servicios y repuestos”

consignado en el Capítulo IV de la Sección Específica de las Bases de la convocatoria,

se aprecia que la Entidad consignó, lo siguiente:

DISPONIBILIDAD DE SERVICIOS Y REPUESTOS

Evaluación:

Se evaluará en función a la antigüedad de taller propio con capacidad de suministro de

repuestos que oferte el postor en la Región San Martin por un período de antigüedad de 6 años.

LOCALIDAD 1: Taller propio en la Región San Martin

LOCALIDAD 2: Taller propio en Regiones Colindantes.

Acreditación: Se acreditará mediante la presentación de declaración jurada, y licencia de funcionamiento

donde acredite la localización y antigüedad del taller.

En la Región San Martin:

10 puntos

En Regiones Colindantes.

4 puntos

TOTAL: 10 Puntos

8

En relación con ello, el participante CORIEX DS S.A.C, mediante la consulta y/u

observación N° 5, señaló que “los criterios señalados vulneran los principios de libertad

de concurrencia; eficacia y eficiencia; además de los criterios establecidos en el art. 50

del Reglamento de la Ley de Contrataciones. Vulneran el principio de libertad de

concurrencia porque la exigencia de que el taller sea propio y de una antigüedad de 6

años, significa privilegiar a algún postor que cumpla con esa condición tan específica.

Además, el hecho de que sea propio o alquilado en nada afecta la calidad del servicio, y

que tenga una antigüedad de 6 años en nada influye la calidad del mantenimiento.

Asimismo, la exigencia de que se presente la licencia de funcionamiento vulnera las

bases estándar en las que se ha establecido que solo debe presentarse una declaración

jurada", por lo que solicitó que “que el factor sea reformulado o suprimido”; ante lo

cual, el comité de selección decidió acoger lo solicitado, precisando lo siguiente “(…)

los RTM contienen un error de redacción que con conocimiento y autorización del Área

Usuaria, se procederá a corregir con motivo de la presente absolución. (…), la

consignación del criterio de evaluación cuestionado, se justifica por que dicha

condición implica que la Entidad cuente con un mayor respaldo o mayor seguridad ante

posibles contingencias durante la ejecución del contrato (básicamente en la provisión

de repuestos y accesorios / así como servicio de post venta de disponibilidad de técnicos

y/o especialistas ante averías que se pueden presentar), además que la finalidad de los

factores es permitir discriminar las ofertas durante el procedimiento de selección, a fin

de obtener al proveedor con las mejores condiciones para ejecutar la prestación”.

“Sin embargo, al ser necesario precisar lo consignado en RTM y también en el criterio

de evaluación cuestionado, SE ACOGE la observación del participante, modificándose

el criterio de evaluación, quedando redactado de la siguiente manera:

“Se evaluará en función a la cobertura de taller autorizado con capacidad de suministro de repuestos que oferte el

postor en la Región San Martín, por un período mínimo de 6 años.

LOCALIDAD 1: Taller autorizado en la Región San Martin

Acreditación:

Se acreditará mediante la presentación de declaración jurada.

Taller autorizado en la Región San Martin:

10 puntos

Taller autorizado en otras Regiones.

0 puntos

TOTAL: 10 Puntos

Asimismo, con conocimiento y autorización del Área Usuaria, se modifica el numeral 1.5.2 del RTM, folio 30 de las

bases, quedando redactado de la siguiente manera: El proveedor deberá garantizar la existencia de un adecuado

stock de repuestos para las unidades ofertadas, así como un adecuado mantenimiento para lo cual deberá contar con

taller autorizado por el Representante o Distribuidor de la marca en Perú, del bien ofertado, con capacidad de

suministro de repuestos, de preferencia en la Región San Martin, por un periodo mínimo de 6 años de suscrito el

contrato correspondiente (presentar declaración jurada)”.

En relación con ello, mediante el informe técnico7 remitido por el comité de selección

con ocasión de la solicitud de elevación de cuestionamientos, se indicó lo siguiente:

“Esta condición, ya tenía sustento en la pluralidad de proveedores que validaron su cumplimiento, pero en vista que se había acogido la observación del participante, debió modificarse también, habiéndose flexibilizado, además de suprimirse la exigencia de presentar licencia de funcionamiento; pidiéndose solamente la presentación de declaración jurada, no se han consignado nuevas condiciones ''legales”, como

7 Correspondiente al Informe Técnico N° 001-2020-CS-MDAA/PCS.

9

afirma el participante en su pedido de elevación; afirma también que se ha modificado de oficio las bases, lo cual es falso, el literal 72.3 del artículo 72 del Reglamento de la Ley de Contrataciones establece que (...) Si como resultado de una consulta u observación corresponde precisarse o ajustarse el requerimiento, se solicita la autorización del área usuaria (resaltado agregado), habiendo actuado el Comité de Selección apegado a lo establecido en la norma aludida, la absolución se efectuó como consecuencia de la observación realizada por el participante, y no de oficio como este afirma, pretendiendo en su pedido de elevación, que se modifique las bases a sus intereses particulares, lo cual no tiene sustento normativo.

Por lo expuesto, queda desvirtuada la nueva pretensión que consigna en su pedido de elevación. (El subrayado es agregado)

De lo expuesto, se desprendería que el comité de selección decidió no acoger la petición

del referido participante, señalando que “además de suprimirse la exigencia de

presentar licencia de funcionamiento; pidiéndose solamente la presentación de

declaración jurada, no se han consignado nuevas condiciones ''legales” y que “la

absolución se efectuó como consecuencia de la observación realizada por el

participante, y no de oficio”. No obstante, pese a que el Comité de Selección modificó

el Factor de evaluación “Disponibilidad de servicios y repuestos” este no se condice con

los lineamientos establecidos en las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

Adicionalmente, cabe señalar que no se advierte la razonabilidad de consignar el Factor

de evaluación “Disponibilidad de servicios y repuestos”, debido a que la Entidad

estableció dentro del requerimiento que el proveedor cuente con “taller autorizado por

el Representante o Distribuidor de la marca en Perú, del bien ofertado, con capacidad

de suministro de repuestos, de preferencia en la Región San Martin, por un periodo

mínimo de 6 años”.

En ese sentido, considerando que la pretensión del recurrente está orientada a que dicho

factor sea suprimido; y, en la medida que no puede consignarse en los Factores de

Evaluación el cumplimiento del requerimiento, este Organismo Técnico Especializado

ha decidido ACOGER el presente cuestionamiento; razón por el cual se emitirán

disposiciones al respecto.

Se suprimirá el factor de evaluación “Disponibilidad de servicios y

repuestos” consignado en el Capítulo IV de la Sección Específica de las

Bases Integradas Definitivas; y, se redistribuirá su puntaje al Factor de

Evaluación “Precio”.

Se suprimirá del numeral 1.5.2 del Capítulo III de la Sección Específica de

las Bases Integradas Definitivas, la obligatoriedad de presentar una

declaración jurada para acreditar la disponibilidad de servicios y repuestos.

Deberá tenerse en cuenta8 que, la información correspondiente a la

disponibilidad de servicios y repuestos, se entiende acreditado con la

presentación del Anexo N° 3, “Declaración Jurada de cumplimiento de los

Términos de Referencia contenidos en el numeral 3.1 del Capítulo III”.

8 La presente disposición deberá ser tomada en cuenta en la etapa pertinente, no siendo necesario ser incluida en las Bases Integradas

Definitivas.

10

Se consignará en el numeral 2.3 del Capítulo II y el numeral 1.5.2 del

Capítulo III, ambos de la Sección Específica de las Bases Integradas

Definitivas que la Licencia de Funcionamiento requerida deberá presentarse

para el perfeccionamiento del contrato.

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del

Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO:

Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre

cuestionamientos derivados de la absolución de consultas y/u observaciones y no

representa la convalidación de ningún extremo de las Bases, este Organismo

Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones puntuales a

partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3.1. Costo de reproducción y entrega de Bases

De la revisión del numeral 1.10 “Costo de reproducción y entrega de Bases” del

Capítulo I de la Sección Específica de las Bases Integradas “No definitivas”, se

aprecia que si bien la Entidad señaló el costo de reproducción de las Bases y el lugar

donde efectuar el pago, omitió indicar el lugar para recabar un ejemplar de dicho

documento, lo cual no se condice con los lineamientos de las Bases Estándar

correspondientes al objeto de la contratación.

Por lo que, en atención al pedido de información, la Entidad, mediante Informe

Técnico N° 001-2020-CS-MDAA/PCS, indicó que se podrán recabar las Bases en

Jr. MOYOBAMBA Nº 478 – Alonso de Alvarado, Provincia de Lamas – Región

San Martin, en el horario de 08:00 a 13:00 horas y de 14:30 a 17:30 horas.

En ese sentido, se realizará una (1) disposición al respecto:

Se adecuará el numeral 1.10 del Capítulo I de la Sección Específica de las

Bases Integradas Definitivas, de tal manera que se indique el lugar para recabar

las Bases, conforme se aprecia del siguiente detalle:

1.10. COSTO DE REPRODUCCIÓN Y ENTREGA DE BASES

Los participantes registrados tienen el derecho de recabar un ejemplar de las bases, para cuyo efecto deben

cancelar el importe de S/ 10.00 (Diez con 00/100 soles) en al Área de Abastecimiento de la Municipalidad

Distrital de Alonso de Alvarado, sito en Jr. MOYOBAMBA Nº 478 – Alonso de Alvarado, Provincia de Lamas –

Region San Martin, en el horario de 08:00 a 13:00 horas y de 14:30 a 17:30 horas.

3.2. Presentación de “Fichas Técnicas, Folletos, Catálogos, Brochures u otros

documentos técnicos”

De la revisión del literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección

Específica de las Bases Integradas “No definitivas”, se aprecia que la Entidad

solicitó como documento para la admisión de la oferta, lo siguiente:

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e) Fichas técnicas emitidas por el fabricante y/o distribuidor Nacional para acreditar las especificaciones

Técnicas de los bienes ofertados. (Se precisa que estas deberán acreditar el cumplimiento de las

especificaciones técnicas mínimas requeridas, de cada bien que compone el paquete)

No obstante, dicha exigencia no se condice con lo dispuesto a través de la

Resolución N° 2034-2018-TCE-S1, mediante la cual el Tribunal de Contrataciones

del Estado indicó que “no es posible acreditar la totalidad de especificaciones

técnicas del bien ofertado con hojas técnicas, catálogos, brochures y manuales de

fabricante, ello atendiendo a que la información requerida por las entidades no es

homogénea y obedece a las particularidades de su necesidad”.

Debido a lo expuesto, se solicitó a la Entidad9 especificar con claridad qué aspectos

de las características y/o requisitos funcionales deben acreditarse a través de los

“fichas técnicas”; siendo que, mediante Informe Técnico N° 001-2020-CS-

MDAA/PCS, indicó que “deberá acreditar el cumplimiento de la totalidad de las

especificaciones técnicas mínimas requeridas, con cada uno de los parámetros

técnicos que figuran en el requerimiento por cada maquinaria que compone el

paquete.”.

No obstante ello no se condice con lo señalado en las Bases Estándar objeto de la

convocatoria ni a lo establecido en la Resolución N° 2034-2018-TCE-S1, por lo

que, en virtud al Principio de Transparencia, se realizará una (1) disposición al

respecto:

Se suprimirá el literal e) del numeral 2.2.1.1 del Capítulo II de la Sección

Específica de las Bases Integradas Definitivas.

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del

Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

3.3. Responsabilidad por vicios ocultos

De la revisión del Capítulo III de la de la Sección Específica de las Bases Integradas

“No definitivas” se advierte que la Entidad ha señalado que “El contratista es

responsable de ejecutar la totalidad de las obligaciones a su cargo, de acuerdo a lo

establecido en el contrato y será responsable por la calidad ofrecida y por los

vicios ocultos por un plazo de dos (02) años contado a partir de la conformidad

otorgada por la Entidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 40 de la Ley de

Contracciones del Estado”.

No obstante, en la cláusula duodécima “Responsabilidad por Vicios Ocultos”

correspondiente a la proforma de contrato del Capítulo V, de la Sección Específica

de las Bases, se aprecia que la Entidad no ha establecido el plazo máximo de

9 A través del notificación electrónica de fecha 06 de enero de 2020.

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responsabilidad del contratista, por lo que se emitirá una (1) disposición al

respecto:

Se adecuará la cláusula duodécima de la proforma del contrato

“Responsabilidad por Vicios Ocultos”, indicando el plazo de responsabilidad

del contratista conforme lo señalado en el Capítulo III de la de la Sección

Específica de las Bases Integradas Definitivas.

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del

Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

3.4. De las Prestaciones accesorias

De la revisión del literal b) del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases

Integradas “No definitivas”, se advierte que se ha consignado como requisito para

perfeccionar el contrato la “Garantía de fiel cumplimiento por prestaciones

accesorias, de ser el caso CARTA FIANZA”. Adicionalmente, de la revisión del

Capítulo V “Proforma del contrato” de la Sección Específica de la Bases “No

definitivas”, se ha consignado la cláusula de prestaciones accesorias.

En ese sentido, se solicitó a la Entidad a través de notificación electrónica que precise

en el presente procedimiento de selección ha contemplado prestaciones accesorias ;

ante lo cual, el Comité respondió mediante Informe Técnico N° 001-2020-CS-

MDAA/PCS, que “por error se ha consignado el literal b) del numeral 3.2 del

Capítulo II; y, la referida cláusula, en el Capítulo V “Proforma del contrato” de la

Sección Específica de la Bases ‘No definitivas’” por lo tanto se emitirá una (1)

disposición al respecto:

Se suprimirá el literal b) del Capítulo II y la Cláusula correspondiente a las

“Prestaciones accesorias” de la “Proforma del contrato”, ambas de las

Bases Integradas Definitivas, conforme lo señalado por la Entidad en el

Informe Técnico N° 001-2020-CS-MDAA/PCS.

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del

Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

3.5. Requisito de calificación "Habilitación"

De la revisión de las Bases Integradas “No definitivas”, se advierte que se ha

consignado en el requisito de calificación "Habilitación", la presentación de la “la

inscripción en SUNAT para realizar actividades de venta de vehículos automotrices

y/o venta de maquinaria y/o venta de partes, piezas y accesorios para vehículos

automotores".

En relación con ello cabe señalar que mediante la Resolución N° 1622-2018-TCE-

S4, el Tribunal de Contrataciones del OSCE señaló, entre otros, que los requisitos

de calificación sirven para verificar si los postores cuentan con capacidades

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necesarias para ejecutar el contrato; no obstante, el documento solicitado no se

ajusta a lo dispuesto en la citada resolución.

En ese sentido, y considerando que la citada documentación no debe ser requerida

para acreditar la habilitación del postor, debido a que no se condice con lo señalado

en las Bases Estándar objeto de la convocatoria, se realizará una (1) disposición al

respecto:

Se suprimirá el requisito de calificación “Habilitación”, consignado en el

numeral 3.2 del Capítulo III de la Sección Específica de las Bases Integradas

Definitivas, y se consignarán la presentación de la copia de la ficha RUC en

el cual se visualice que el proveedor puede realizar actividades de venta de

vehículos automotores y/o venta y/o venta de maquinarias y/o venta de

partes y/o venta de partes, piezas y accesorios para vehículos automotores en

el en el numeral 2.3 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases

Integradas Definitivas, como requisito para el perfeccionamiento del

contrato.

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del

Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

3.6. Anexo N° 6

De la revisión de los Anexos de las Bases, se aprecia que la Entidad ha considerado

dos documentos denominados “Anexo N° 6”, uno correspondiente a las

contrataciones que se realizan bajo el sistema de contratación de suma alzada y el

otro, bajo el sistema de precios unitarios; por lo tanto, considerando que la presente

contratación se rige bajo el sistema de suma alzada, a efectos de no generar

confusión a potenciales postores, se emitirá una (1) disposición al respecto:

Se suprimirá el documento denominado “Anexo N° 6”, correspondiente al

Sistema de precios unitarios, de las Bases Integradas Definitivas.

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto cualquier extremo de las Bases o del

pliego absolutorio que se oponga a la presente disposición

3.7. Anexos N° 8 “Declaración Jurada” (Experiencia del postor en la especialidad)

y N° 9 “Declaración Jurada” (Numeral 49.4 del artículo 49 del Reglamento)

De la revisión de las Bases Integradas “No definitivas” se aprecia que la Entidad

consignó el Anexo N° 8 “Declaración Jurada” (Experiencia del postor en la

especialidad) y el Anexo N° 9 “Declaración Jurada” (Numeral 49.4 del artículo 49

del Reglamento); sin embargo, en las Bases del procedimiento no se ha consignado

el Requisito de Calificación “Experiencia del postor en la especialidad”, en ese

sentido, se emitirá una (1) disposición al respecto:

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Se suprimirá de la Sección “Anexos” de las Bases Integradas Definitivas, el

Anexo N° 8 “Declaración Jurada” (Experiencia del postor en la

especialidad) y el Anexo N° 9 “Declaración Jurada” (Numeral 49.4 del

artículo 49 del Reglamento).

Cabe precisar que, deberá dejarse sin efecto toda disposición de las Bases o del

Pliego Absolutorio que se oponga a lo establecido en la presente disposición.

4. CONCLUSIONES:

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1 Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en atención a

lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será publicado dentro de los

doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la Entidad registró en el SEACE

los documentos previstos en el TUPA del OSCE y en la Directiva correspondiente.

Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio cumplimiento

para la Entidad y los proveedores que participan en el procedimiento de selección.

4.2 Cabe precisar que las disposiciones vertidas en el pliego absolutorio que generen

aclaraciones, modificaciones y/o precisiones, priman sobre los aspectos

relacionados con las Bases Integradas, salvo aquellos que fueron materia del

presente pronunciamiento.

4.3 El comité de selección deberá modificar las fechas de registro de participantes,

presentación de ofertas y otorgamiento de la buena pro, para lo cual deberá tenerse

presente que los proveedores deberán efectuar su registro en forma electrónica a

través del SEACE hasta antes de la presentación de propuestas, de acuerdo con lo

previsto en el artículo 57 del Reglamento; asimismo, cabe señalar que, conforme a

lo dispuesto en el artículo 70 del Reglamento, entre la integración de Bases y la

presentación de propuestas no podrá mediar menos de siete (7) días hábiles,

computados a partir del día siguiente de la publicación de las Bases Integradas en el

SEACE.

4.4 Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente pronunciamiento no

convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 10 de enero de 2020.