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PRONUNCIAMIENTO N° 567-2019/OSCE-DGR Entidad: Gobierno Regional de Huánuco - Transportes Referencia: Concurso Público N° 3-2019-GR-HUANUCO/DRTC-1, convocado para la Contratación del servicio: Mantenimiento rutinario mecanizado de la carretera departamental, ruta HU-112 tramo: Emp. 18ª (La esperanza)-Paucar Shismay Parquincho Linda Linda Huarichaca (Km. 54+ 700), L= 54.700km)”. 1. ANTECEDENTES Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el 27.JUN.2019 y subsanado el 3.JUL.2019 1 , el presidente del comité de selección a cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de Bases presentadas por los participantes GONZALES E.I.R.L., CONSTRUCTORA HOCSA S.A.C. y GMV VS MAC E.I.R.L., en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el TUO de la Ley, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº 344-2018-EF, en adelante el Reglamento. Cabe precisar que, con fecha 11.JUL.2019, este Organismo Técnico Especializado remitió a la Entidad a través del SEACE, la notificación de pedido de información, a efectos de solicitar determinada información para desvirtuar los aspectos cuestionados, siendo que, mediante correo electrónico de fecha 15.JUL.2019, la Entidad accedió a remitir la información solicitada. En ese sentido, en la emisión del presente pronunciamiento se empleó la información remitida por la Entidad mediante correo electrónico, la cual tiene carácter de declaración jurada. Ahora bien, en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio 2 ; y, los temas materia de cuestionamientos del mencionado participante, conforme el siguiente detalle: Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de consultas y/u observaciones. Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de las consultas y/u 1 Fecha en la cual la Entidad remitió por correo electrónico la documentación completa, conforme a la Directiva Nº009-2019- OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”. 2 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en versión PDF.

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PRONUNCIAMIENTO N° 567-2019/OSCE-DGR

Entidad: Gobierno Regional de Huánuco - Transportes

Referencia: Concurso Público N° 3-2019-GR-HUANUCO/DRTC-1,

convocado para la “Contratación del servicio:

Mantenimiento rutinario mecanizado de la carretera

departamental, ruta HU-112 – tramo: Emp. 18ª (La

esperanza)-Paucar – Shismay – Parquincho – Linda Linda

– Huarichaca (Km. 54+ 700), L= 54.700km)”.

1. ANTECEDENTES

Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el

27.JUN.2019 y subsanado el 3.JUL.20191, el presidente del comité de selección a

cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo

Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de

cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de

Bases presentadas por los participantes GONZALES E.I.R.L., CONSTRUCTORA

HOCSA S.A.C. y GMV VS MAC E.I.R.L., en cumplimiento de lo dispuesto por el

artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del

Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el TUO

de la Ley, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº

344-2018-EF, en adelante el Reglamento.

Cabe precisar que, con fecha 11.JUL.2019, este Organismo Técnico Especializado

remitió a la Entidad a través del SEACE, la notificación de pedido de información, a

efectos de solicitar determinada información para desvirtuar los aspectos

cuestionados, siendo que, mediante correo electrónico de fecha 15.JUL.2019, la

Entidad accedió a remitir la información solicitada.

En ese sentido, en la emisión del presente pronunciamiento se empleó la información

remitida por la Entidad mediante correo electrónico, la cual tiene carácter de

declaración jurada.

Ahora bien, en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden

establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio2; y, los temas materia

de cuestionamientos del mencionado participante, conforme el siguiente detalle:

Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de consultas y/u

observaciones.

Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de las consultas y/u

1 Fecha en la cual la Entidad remitió por correo electrónico la documentación completa, conforme a la Directiva

Nº009-2019- OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”.

2 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en

versión PDF.

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observaciones N°26 y N° 32, referida al “perfil del residente”.

Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación, N° 22, referida al “perfil del especialista en topografía y

georreferenciación”.

Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta y/u

observación N°32, referida al “perfil del asistente de residente”.

Sin perjuicio de lo expuesto de la lectura de la solicitud de elevación de

cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de

Bases del participante GONZALES E.I.R.L. se aprecia lo siguiente:

El participante refiere que “también manifestar que en el ítem II requisitos de

calificación, B-3 experiencia del personal clave, se debería ampliar la

denominación de servicios similares para la experiencia profesional”. Al

respecto, el aspecto cuestionado en su solicitud de elevación no fue parte de sus

consultas y/u observaciones presentadas en la etapa correspondiente, lo cual, éste

extremo deviene en extemporáneo; por lo que, no corresponde que este

Organismo Técnico Especializado se pronuncie al respecto.

El participante refiere que “de acuerdo al expediente técnico del servicio en las

partidas de transporte de material se ha considerado utilizar la cantera que se

encuentra ubicado en la progresiva km 11+300 para extraer el material

afirmado para los tramos km 13+500 al km 20+400, pero en terreno se ha

observado que la cantera indicada no cumple con la granulometría y tampoco

con la potencia que se desea utilizar que solución se dará al momento de la

ejecución del servicio. Esto implica que el expediente es deficiente, para ejecutar

dicho servicio se deberá realizar deductivo y adicional respectivamente.

Concurso Público N° 002-2019-GR-HUANUCO/DRTC”. Al respecto, dicho

aspecto cuestionado en su solicitud de elevación no fue parte de las consultas y/u

observaciones presentadas en la etapa correspondiente, lo cual, éste extremo

deviene en extemporáneo; por lo que, no corresponde que este Organismo

Técnico Especializado se pronuncie al respecto.

El participante refiere que “el OSCE debería actuar de oficio respecto al ítem

1.5. Actividades, ya que es un proceso a suma alzada debería contener las

partidas con sus respectivos precios unitarios y metrados, además costo directo,

gastos generales, utilidad, IGC, y presupuesto total del servicio”. Al respecto,

dicho aspecto cuestionado en su solicitud de elevación no fue parte de las

consultas y/u observaciones presentadas en la etapa correspondiente, lo cual, éste

extremo deviene en extemporáneo; por lo que, no corresponde que este

Organismo Técnico Especializado se pronuncie al respecto.

De otro lado, de la lectura de la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego

absolutorio de consultas y observaciones e integración de Bases del participante

GMV VS MAC E.I.R.L., se aprecia que dicho participante cuestionó la absolución de

la consulta y/u observación N° 22, manifestando que “revisado el expediente técnico

del referido servicio, dentro del análisis de gastos generales (folio 28) no está

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considerado ing. Especialista en topografía y georreferenación, sin embargo en los

precios unitarios (precios y cantidades de recursos por tipo) solamente está

considerado la participación de un topógrafo (folio 32) (…) se solicita (…) suprimir

dicha exigencia toda vez que, dentro del expediente técnico del servicio no está

considerado como parte del personal clave”. Al respecto, el aspecto cuestionado en

la solicitud de elevación no fue parte de la referida consulta y/u observación

presentada en la etapa correspondiente, lo cual, éste extremo deviene en

extemporáneo; por lo que, no corresponde que este Organismo Técnico Especializado

se pronuncie al respecto.

2. CUESTIONAMIENTOS

Cuestionamiento N° 1 Respecto a la absolución de consultas y

observaciones

El participante GONZALES E.I.R.L. cuestionó la absolución de las consultas

y/u observaciones respecto de “servicios similares u obras similares”, “residente

de obra”, “asistente residente” e “ingeniero topógrafo y agrimensor”, sin

identificar a qué consulta y/u observación se refiere, así como, sin brindar

sustento alguno, siendo además, que no se ha identificado la vulneración

normativa.

El participante CONSTRUCTORA HOCSA S.A.C. cuestionó la absolución de

la consulta y/u observación respecto del “ingeniero topógrafo y agrimensor”, sin

identificar a qué consulta y/u observación se refiere, así como, sin brindar

sustento alguno, siendo además, que no se ha identificado la vulneración

normativa.

Pronunciamiento

Sobre el particular, el numeral 72.8 del artículo 72 del Reglamento, señala que los

participantes pueden formular cuestionamientos al Pliego de absolución de consultas

y observaciones de las Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, así como a las

Bases Integradas de dichos procedimientos, por la supuesta vulneración a la

normativa de contrataciones, los principios que rigen la contratación pública y otra

normativa que tenga relación con el objeto de la contratación.

Por su parte, el numeral 6.2 de la Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD “Emisión de

Pronunciamiento”, en adelante la Directiva, señala que el participante debe identificar

y sustentar la vulneración que se habría producido.

En el presente caso, no es posible emitir un pronunciamiento específico, toda vez que,

los recurrentes se han limitado a solicitar de manera general la elevación de sus

consultas y/u observaciones, sin sustentar ni identificar de manera específica en qué

extremos y de qué manera la absolución brindada por el órgano a cargo del

procedimiento de selección serían contrarias a la normativa de contratación pública u

otras normas conexas que tengan relación con el procedimiento de selección o con el

objeto de la contratación, conforme lo establece la Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD.

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En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico

Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Cuestionamiento N° 2 Respecto al “perfil del residente”

El participante GMV VS MAC E.I.R.L. cuestionó la absolución de la consulta

y/u observación N° 26, manifestando en su solicitud de elevación que “el comité

(…) no absuelve (…) de forma motivada, fundamentada, ni sustentada

(mencionando en concreto que el área usuaria es la responsable de formular el

requerimiento’ vulnerando el numeral 72.4 del artículo del Reglamento de la ley

de contrataciones vigente y el principio de libertad de concurrencia,

obstaculizando la mayor participación de postores en el referido procedimiento

de selección (…). Por lo tanto reiteramos nuestra solicitud con respecto al

personal clave: ingeniero residente, de la revisión de las Bases se observa la

experiencia solicitada para dicho cargo, siendo muy excesiva y desproporcional

en cuanto al tiempo de experiencia exigida, representada dicha definición son

servicios iguales mas no similares, atentando así el principio de libertad de

concurrencia y el principio de competencia de potenciales postores u orientando

la contratación hacia uno de ellos”.

En ese sentido, el participante solicitó “reducir los años de experiencia exigida

para promover una mayor participación de postores, considerando el tiempo de

ejecución del servicio (60 días calendario) y la complejidad del mismo” e

“incluir como parte de la definición de los servicios similares lo siguiente:

servicios en mantenimiento periódico y/o mantenimiento rutinario mecanizado

y/u en obras de rehabilitación y/o mejoramiento de carreteras departamentales

y/o vecinales a nivel de afirmado, tomando como jurisprudencia las

contrataciones realizadas con el mismo objeto en los años anteriores”.

Referencia normativa

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

De manera previa, cabe señalar que, según lo declarado por la Entidad en el Resumen

Ejecutivo, y la información del estudio de mercado obrante existiría pluralidad de

proveedores con capacidad de cumplir con el requerimiento; el cual incluye el perfil

del residente.

En el presente caso, cabe señalar que, de la revisión de los términos de referencia y

requisitos de calificación previstos en el Capítulo III de la Sección Específica de las

Bases de la convocatoria, se ha establecido lo siguiente:

Términos de referencia

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N° CARGO PROFESIÓN PERFIL

1 Ing. Residente Ingeniero

Civil

Con Tres (3) años de experiencia efectiva como

Residente en Servicios Similares, cuya experiencia la

haya obtenido cuando se encontraba legalmente

habilitado.

Acreditar con fotocopia simple de título Profesional.

Declaración jurada de en donde exprese que no tiene

vínculo laboral vigente en otras obras y/o servicios en la

Entidad u otra Entidad pública a nivel nacional.

Diplomado en Residencia y Seguridad en

Infraestructura vial.

2 (…)

Servicios Similares u Obras Similares:

Se entiende como Servicios Similares a los servicios en: Mantenimiento Rutinario Mecanizado en

Vías Departamentales y/o Vecinales a Nivel de Afirmado” (El subrayado y resaltado es nuestro).

Requisito de calificación “Capacitación”

Residente: Diplomado en residencia y seguridad en infraestructura vial, mínimo

120 horas lectivas.

Cabe señalar que, teniendo en cuenta la solicitud de elevación materia de análisis, de

la revisión de las consultas y/u observaciones N° 26, se solicitó lo siguiente:

i) Suprimir la capacitación relacionada a residencia y seguridad en

infraestructura vial consignada en el perfil del residente.

ii) Reducir los años de experiencia e incluir como servicio similar “Servicios en

mantenimiento periódico y/o mantenimiento rutinario mecanizado y/u obras

de rehabilitación y/o mejoramiento de carreteras departamentales y/o

vecinales a nivel afirmado”, en el perfil del Residente.

Ante lo cual, en relación con las pretensiones de los participantes, el comité de

selección señaló lo siguiente:

i) No acogió la pretensión referida con la capacitación para el residente, bajo el

argumento que dicha capacitación estaría en estricto cumplimiento con las

Bases estandarizadas aprobadas por el OSCE para la contratación de servicios

en general, ya que dicho requerimiento (capacitación) se encontraría

estrictamente relacionado con la función o actividad a ejecutar, por lo que

sería obligatorio la presentación de la referida capacitación.

ii) Acogió parcialmente el extremo referido a la inclusión de servicios similares

en el perfil del residente, ampliando la experiencia de dicho personal en

servicios de mantenimiento periódico.

Ahora bien, considerando que el cuestionamiento contiene dos (2) extremos, el

análisis se realizará de la siguiente manera:

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Respecto a la capacitación:

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde

señalar que, el comité de selección en la absolución de la consulta y observación

se ratificó en su requerimiento, manteniendo así como requisito de calificación

“capacitación” el “Diplomado en residencia y seguridad en infraestructura vial”,

lo cual se condice con los lineamientos establecidos en las Bases Estándar objeto

de la presente contratación, dado que, esta dispone la posibilidad de requerir el

mencionado requisito de calificación en cursos de posgrado, siempre que estos no

superen las ciento veinte (120) horas lectivas, y además el recurrente no brindó

mayores alcances respecto a su pretensión.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Respecto al tiempo y tipo de experiencia:

Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde

señalar que, el comité de selección a través del pliego absolutorio ratificó su

requerimiento con relación al tiempo de experiencia del residente; así como

adoptó la decisión de ampliar el tipo de experiencia de dicho profesional “en

servicios de mantenimiento periódico”, lo cual resultaría razonable que la

Entidad como mayor conocedora de las necesidades habría determinado que los

términos incluidos en la definición en cuestión comprenderían contratos con

características semejantes al objeto de la contratación y, además el recurrente no

brindó mayores alcances respecto a su pretensión.

En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo

Técnico Especializado ha decido NO ACOGER el presente cuestionamiento.

Sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta3 que la Entidad debe valorar de

manera integral los documentos presentados para acreditar dicha experiencia. En

tal sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación del

contrato no coincida literalmente con aquella prevista en la definición de

servicios similares, se deberá validar la experiencia si las actividades que se

realizaron en su ejecución, resultan congruentes con las actividades o

componentes propios del contrato a ejecutar.

Cuestionamiento N° 3 Perfil del especialista en topografía y

georeferenciación

El participante GMV VS MAC E.I.R.L. cuestionó la absolución de la consulta

y/u observación N° 22 manifestando en su solicitud de elevación que “(…) no

absuelve nuestra observación de forma motivada, fundamentada, ni sustentada (…) vulnerando el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento (…). Por lo tanto

reiteramos nuestra solicitud con respecto al personal clave: ing. Especialista en

3 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria su

integración en las Bases.

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topografía y georreferenciación, se cuestiona el perfil profesional exigido,

puesto que para dicho cargo puede ser calificado los profesionales como

ingeniero civil y técnico topógrafo (…) el perfil profesional de ingeniero

topógrafo y agrimensor, no existe como carrera profesional en la mayoría de

las universidades del país, siendo escasos que limitan una mayor participación

de postores, además por la poca complejidad del servicio no amerita dicho

profesional. Asimismo, se observa la experiencia solicitada para dicho cargo,

siendo muy excesiva y desproporcional en relación al tiempo de ejecución siendo

solamente 60 días calendario (…) solicitó (…) incluir como profesional al

técnico topógrafo e ingeniero civil (…)” y “de mantener dicho profesional

(técnico topógrafo e ingeniero civil) reducir los años de experiencia exigida,

considerando el tiempo de ejecución del servicio (60 días calendario) y la

complejidad del mismo, siendo 3 años de experiencia muy excesivo”.

Referencia normativa

- Principio de Libertad de Concurrencia.

- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.

- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.

- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.

- Bases Estándar objeto de la presente contratación.

Pronunciamiento

De manera previa, cabe señalar que, según lo declarado por la Entidad en el Resumen

Ejecutivo, y la información del estudio de mercado obrante existiría pluralidad de

proveedores con capacidad de cumplir con el requerimiento; el cual incluye el perfil

(formación académica y experiencia) del especialista en topografía y

georreferenciación.

En el presente caso, cabe señalar que, de la revisión de los términos de referencia y

requisitos de calificación previstos en el Capítulo III de la Sección Específica de las

Bases de la convocatoria, se ha establecido lo siguiente:

Términos de referencia

Ing.

Especialista

en

Topografía y

Georeferenc

iación

Ingeniero

Topógrafo y

Agrimensor.

titulado

Con un mínimo de Tres (03) años de experiencia efectiva 36

meses de haber realizado trabajos topográficos en general, cuya

experiencia la haya obtenido cuando se encontraba legalmente

habilitado.

Acreditar con fotocopia simple de título Profesional

Declaración jurada de en donde exprese que no tiene vínculo laboral

vigente en otras obras y/o servicios en la entidad u otra entidad

pública a nivel nacional.

Con capacitación relacionado a Infraestructura Vial

Requisito de calificación “Capacitación”

Especialista en topografía y georreferenciación: con capacitación relacionado a

infraestructura vial, mínimo 100 horas lectivas.

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En relación con los hechos cuestionados por el participante, cabe indicar lo siguiente:

a) Respecto a la formación académica del Especialista en topografía y

georreferenciación:

Mediante la consulta y/u observación N° 22, se cuestionó la formación académica

del referido profesional, solicitando que se considere también un “ingeniero civil y

técnico topografía”; ante lo cual, el comité de selección decidió no acoger la

referida consulta y/u observación, bajo el argumento que “en el presente

procedimiento de selección se publicó el resumen ejecutivo evidenciando la

pluralidad de proveedores que cumplen con lo exigido. Teniendo la necesidad de

contar con profesionales especialistas que cumplan con los estándares del

mercado para cumplir con sus funciones con la naturaleza, complejidad y

envergadura del servicio a ejecutar y el plazo de ejecución previsto”.

En relación con ello, con fecha 11.JUL.2019, este Organismo Técnico

Especializado realizó una notificación electrónica en la ficha del procedimiento de

selección, solicitando informe respecto al hecho cuestionado por el participante,

con fecha 15.JUL.2019, la Entidad remitió un informe técnico, suscrito por el área

usuaria y los miembros del comité de selección, mediante el cual, señaló, entre

otros, lo siguiente:

“(…) no se consideró la ampliación de la formación académica

del especialista en topografía y georreferenciación a un

ingeniero civil y/o técnico en topógrafo debido a que en la

presente prestación del servicio el especialista en topografía y

georreferenciación realizará informe técnico siguiendo lo

especificado en la norma técnica geodésica publicada por el

IGN especificaciones técnicas para posicionamiento geodésico

estático relativo con receptores del sistema satelital de

navegación global’ y para ello se debe contar con un

profesional en topografía y georreferenciación, servicio que

por la naturaleza de la función no podrían realizar un técnico

topográfico y/o ingeniero civil, en concordancia con el artículo

5 del Decreto Supremo N° 016-2008-VIVIENDA”.

De lo expuesto, se aprecia que si bien la Entidad a través de su informe técnico

complementario habría señalado sus argumentos para no incluir las formaciones

académicas propuestas; cierto es que, de la revisión de las de las actividades4 que

realizaría el especialista en topografía y georeferenciación en la ejecución del

contrato, se colige que correspondería a la realización de topografía en general, lo

cual resultaría congruente con la formación académica de un “técnico en

topografía”.

4 Conforme al informe remitido por la Entidad, se aprecian las siguientes actividades: Localizar puntos de

operaciones apropiados para efectuar levantamientos topográficos, realizar levantamientos topográficos, efectuar

cálculos y representaciones graficas de las mediciones topográficas, realizar nivelaciones de terrenos y mediciones

topográficas, entre otras.

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En ese sentido, considerando lo señalado anteriormente y, en tanto, la pretensión

del participante se encontraría orientada a que, necesariamente, se incluyan las

carreras profesionales de “ingeniería civil” y “técnico en topografía” para acreditar

la formación académica del especialista en topografía y georreferenciación, este

Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el

presente extremo del cuestionamiento; por lo que, con ocasión de la integración de

las Bases, se deberá realizar lo siguiente:

- Incluir en la formación académica del especialista en topografía y

georreferenciación, la carrera profesional de “técnico en topografía”.

Sin perjuicio de ello, considerando que las actividades que realizaría el especialista

en topografía y georeferenciación en la ejecución de contrato podrían ser

realizadas por profesionales vinculados directamente a las actividades de carácter

topográfico, en concordancia con el Principio de Libertad de Concurrencia, se

dispone lo siguiente:

- Incluir en la formación académica del especialista en topografía y

georreferenciación, la carrera profesional de “ingeniería en topografía”.

b) Respecto a la experiencia del Especialista en topografía y georreferenciación:

Mediante la consulta y/u observación N° 22, se solicitó reducir el tiempo de

experiencia del especialista en topografía y georreferenciación; ante lo cual, el

comité de selección decidió no acoger dicha pretensión, bajo el argumento que “la

experiencia solicitada (…) es razonable y congruente al objeto de la contratación,

siendo este un profesional importante para la ejecución del servicio, por lo que, el

área usuaria en uso de sus facultades ha precisado el tiempo de experiencia que

se deberá acreditar, asimismo, no se puede disminuir a lo que el participante

quiere y puede cumplir”.

En relación con ello, con fecha 11.JUL.2019, este Organismo Técnico

Especializado realizó una notificación electrónica en la ficha del procedimiento de

selección, solicitando informe respecto al hecho cuestionado por el participante,

con fecha 15.JUL.2019, la Entidad remitió un informe técnico, suscrito por el área

usuaria y los miembros del comité de selección, mediante el cual, señaló, entre

otros, lo siguiente:

“dicha exigencia no es irrestricta ni mucho menos se está vulnerando

los principios que rigen las contrataciones estatales debido a que

dicho personal deberá acreditar experiencia en trabajos en general

debiendo ser trabajos en ejecución de todo tipo de obras (viales,

saneamiento, edificaciones, etc), asimismo, en todo tipo de servicios

ya sean con entidades públicas o privadas no limitando a solo

prestación de servicios de mantenimiento rutinario mecanizado en

vías departamentales y/o vecinales a nivel de afirmado, conforme

quieren hacer ver los participantes que realizaron las consultas y/u

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observaciones, motivo por el cual no se procedió a reducir el tiempo

de experiencia del especialista en topografía y georreferenciación

(…)”.

Al respecto, cabe indicar que, de la lectura de la solicitud de elevación del

participante, se aprecia que su pretensión está orientada a que se reduzca el tiempo

de experiencia requerido al Especialista en topografía y georreferenciación; no

obstante, mediante el informe adicional remitido por la Entidad, ésta amplía las

razones que respaldan su decisión, máxime si la experiencia del profesional fue

validado por el mercado en su oportunidad.

En ese sentido, considerando la pretensión del participante y lo expuesto en el

párrafo precedente, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO

ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que, a través de la notificación

electrónica mencionada, este Organismo Técnico Especializado solicitó un

informe validado por el área usuaria en el cual se precise la relevancia de sus

funciones del Especialista en topografía y georreferenciación; siendo que, con

fecha 15.JUL.2019, la Entidad remitió un informe técnico, suscrito por el área

usuaria y los miembros del comité de selección, mediante el cual, señaló, entre

otros, lo siguiente:

“La entidad a través del área usuaria ha determinado como

personal clave al especialista en topografía y

georreferenciación debido a que en la presente prestación del

servicio sus funciones van a ser; en localizar puntos de

operaciones apropiados para efectuar levantamientos

topográficos; realizar levantamientos topográficos, replanteos

del servicio a ejecutar de ser el caso; efectuar cálculos y

representaciones gráficas de las mediciones topográficas;

realizar nivelaciones de terrenos y mediciones topográficas;

asistir técnicamente al supervisor de la prestación del servicio;

y supervisar los planos topográficos y las actividades que se

relacionan con su actividad en concordancia con el artículo 5º

del Decreto Supremo Nº 016-2008-VIVIENDA. Asimismo; el

mencionado especialista deberá de realizar un informe técnico

siguiendo lo especificado en la Norma Técnica Geodésica

publicada por el IGN: ‘especificaciones técnicas para

posicionamiento geodésico estático relativo con receptores del

sistema satelital de navegación global’”.

Al respecto, de la lectura del perfil del Especialista en topografía y georreferenciación

y de las actividades remitidas por la Entidad en su informe técnico adicional, se

advierte que dicho personal realizará actividades administrativas y, por ende, no

resultarían ser esenciales para la ejecución de la prestación.

Siendo ello así, con ocasión de la integración definitiva de las Bases,

corresponderá suprimir la exigencia del Especialista en Topografía y

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Georreferenciación como parte del personal clave, debiendo tenerse en cuenta que

su perfil se entenderá acreditado con la presentación del Anexo Nº3.

3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO

Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre

las supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a

pedido de parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases,

este Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones

puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:

3.1 Forma de pago

Sobre el particular, de la revisión del numeral 2.6 del Capítulo II de la Sección

Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:

“2.6 Forma de pago

La Entidad realizará el pago de la contraprestación pactada a favor del

contratista en PAGOS PARCIALES según avance mensual del

mantenimiento rutinario mecanizado, previa conformidad del

Supervisor/Inspector y ante la presentación formal, oportuna y sin

observaciones del informe y valorización de servicio mensual (…)” (El

resaltado y subrayado es nuestro).

Por otro lado, de la revisión del numeral 1.8.8. –Forma de pago- del Capítulo III

de la Sección Específica de las Bases, se ha expresado, lo siguiente:

“1.8.8. Forma de Pago

El pago por la prestación del servicio se realizará según avance mensual

del mantenimiento rutinario mecanizado, previa conformidad del

Supervisor y/o Inspector según corresponda y ante la presentación formal,

oportuna y sin observaciones del informe y valorización mensual” (El

resaltado y subrayado es nuestro).

De esta manera, se advierte que los precitados extremos de las Bases Integradas

no se condicen entre sí; por lo que, con ocasión de la integración definitiva de las

Bases, se uniformizará la “Forma de Pago” consignada en el 1.8.8. del

Capítulo III de la Sección Específica de las Bases conforme a lo indicado en el

numeral 2.6 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases.

3.2 “Otras penalidades”

a) De la revisión de las Bases integradas, respecto al acápite “otras

penalidades” se advierte que de la lectura de la penalidad N° 9 no se

aprecia qué aspectos penalizará la Entidad al consignar en dicha penalidad

lo siguiente: “por faltas a la seguridad vial en los frentes del trabajo y

zonas”.

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En relación con ello, cabe precisar que, con fecha 11.JUL.2019, este

Organismo Técnico Especializado realizó una notificación electrónica en la

ficha del procedimiento de selección solicitando un informe validado por el

área usuaria en el cual se precise qué aspectos penalizará la Entidad en la

mencionada penalidad; siendo que, con fecha 15.JUL.2019, la Entidad

remitió un informe técnico, suscrito por el área usuaria y los miembros del

comité de selección, mediante el cual, señaló, entre otros, lo siguiente:

“el comité de selección juntamente con el área usuaria pasan a

detallar los aspectos a considerar en la penalidad por faltas a la

seguridad vial en los frentes del trabajo y zonas críticas con

relación siguiente:

cuando el contratista no cuenta con los dispositivos de seguridad en

la prestación del servicio tanto peatonal o vehicular incumpliendo

las normas, además de las señalizaciones solicitadas por la

Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Huánuco, se

considerarán como dispositivos de seguridad a:

”.

En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases,

corresponderá implementar lo dispuesto en el párrafo precedente por la

Entidad.

b) De la revisión del literal 1.8.10.2 “otras penalidades” de las Bases

integradas no se advierte que la Entidad haya precisado el procedimiento

mediante el cual se verificará el supuesto a penalizar; en la medida que se

limitó a indicar en el acápite “procedimiento”: “aplicar por constatación y

por caso ocurrido”.

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En relación con ello, cabe precisar que, con fecha 11.JUL.2019, este

Organismo Técnico Especializado realizó una notificación electrónica en la

ficha del procedimiento de selección solicitando un informe validado por el

área usuaria en el cual se indique el procedimiento mediante el cual se

verificarán los supuestos a penalizar; siendo que, con fecha 15.JUL.2019, la

Entidad remitió un informe técnico, suscrito por el área usuaria y los

miembros del comité de selección, mediante el cual, señaló, entre otros, lo

siguiente:

“(…) es preciso manifestar que el procedimiento mediante el

cual se verificarán los supuestos a penalizar será ‘según el

informe del residente con visto bueno del supervisor’”.

En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases,

corresponderá implementar lo dispuesto en el párrafo precedente por la

Entidad.

Asimismo, se dejará sin efecto cualquier aspecto que se oponga a las

disposiciones expuestas.

3.3 Colegiatura y habilitación

Al respecto, la Opinión N° 220-2017/DTN establece que, la acreditación de la

habilitación y colegiatura de los profesionales que conforman el “personal

profesional clave” debe requerirse para el inicio de su participación efectiva en el

contrato.

Así, de la revisión del acápite 1.7.1 –Requisitos del postor- del numeral 3.1 del

Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:

“1.7.1. Requisitos del postor

(…)

La colegiatura y habilitación de los profesionales, serán presentadas

por el contratista para la suscripción del contrato; tanto para

aquellos titulados en el Perú o en el extranjero”.

De lo expuesto, se advierte que, la Entidad exigiendo la presentación de la

colegiatura y habilitación de los profesionales para la suscripción del contrato, lo

cual no se condice con la normativa de compras públicas, y que, debería ser

requerida para el inicio efectivo de la prestación del servicio, conforme a lo

señalado en la absolución de la consulta y/u observación N° 43.

En ese sentido, se emitirá una disposición al respecto.

Se suprimirá en el acápite 1.7.1 del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección

Específica de las Bases, el siguiente texto: “Serán presentadas por el

contratista para la suscripción del contrato”.

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Se incluirá en el acápite 1.7.1 del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección

Específica de las Bases, el siguiente texto: “Serán presentadas por el

contratista para el inicio del servicio”.

3.4 Reemplazo del personal

a) De la revisión del numeral 1.7.3. “Personal clave” de los términos de

referencia previsto en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases

integradas, se aprecia lo siguiente:

“para la prestación de los servicios, el contratista utilizara el

personal calificado especificado en su oferta, no estando

permitido cambios, salvo por razones de fuerza mayor

debidamente comprobadas. Para este efecto, el contratista

deberá proponer a la DRTC con diez (10) días calendario de

anticipación el nuevo profesional el cual deberá tener igual o

mayor calificación profesional que el personal ofertado

inicialmente, el nuevo personal deberá obtener la aprobación

del mencionado cambio. El cambio solicitado por el contratista

dentro del plazo contractual y aceptados por la DRTC, para

efecto de la valorización de la participación de los nuevos

profesionales se aplicará por única vez la penalidad del 20% de

una (01) UIT por cada cambio”.

Al respecto, cabe indicar que, puede darse el caso que por diferentes

circunstancias el contratista puede encontrarse imposibilitado de prestar sus

servicios con el mismo personal propuesto durante el procedimiento de

selección.

Así, a fin de clarificar algunos de los efectos relativos al “reemplazo de

personal”, la Dirección Técnica Normativa del OSCE ha emitido las

opiniones N° 252-2017/DTN y N°204-2018/DTN, indicando que, el

contratista puede efectuar el reemplazo del personal, siempre y cuando, el

reemplazo propuesto reúna iguales o superiores características a las previstas

en las Bases para el personal a ser reemplazado.

De lo expuesto, se aprecia que, la Entidad señala que “el nuevo profesional el

cual deberá tener igual o mayor calificación profesional que el personal

ofertado inicialmente”, lo cual, no se condice con lo establecido por la

Dirección Técnica Normativa en las Opiniones N° 252-2017/DTN y N° 201-

2019/DNT, por lo que, se realizarán dos (2) disposiciones al respecto:

Se suprimirá del numeral 9 del Capítulo III de la Sección Específica de

las Bases integradas, el siguiente texto:

“el nuevo profesional el cual deberá tener igual o mayor

calificación profesional que el personal ofertado

inicialmente”.

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Se consignará “que en caso de cambio de personal el reemplazante

deberá cumplir con iguales o superiores características del personal

consignado en las Bases”.

b) Cabe indicar que, la normativa de contratación pública dispone que no se

puede incluir como otras penalidades la sola presentación de la solicitud de

autorización de sustitución del personal propuesto y que, la penalidad por

sustitución del personal aplica siempre y cuando la Entidad no haya

autorizado su sustitución por no cumplir con la experiencia y calificaciones

requeridas.

No obstante, de la lectura del numeral 1.7.3 de los términos de referencia

previstos en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas se

aprecia que la Entidad consignó que “para efecto de la valorización de la

participación de los nuevos profesionales se aplicará por única vez la

penalidad del 20% de una (01) UIT por cada cambio”.

En ese contexto, considerando que lo expuesto en el párrafo precedente

resultaría desproporcionado y no se condice con lo dispuesto por la normativa

de contratación pública; con ocasión de la integración definitiva de las Bases,

corresponderá suprimir dicho texto del numeral 1.7.3 de los términos de

referencia.

3.5 Requisito de calificación “Habilitación”

De la lectura del requisito de calificación “Habilitación”, se aprecia que la

Entidad consignó en dicho acápite la presentación del Registro Nacional de

Proveedores - RNP vigente en servicios y RUC activo y habido.

No obstante, cabe indicar que, mediante la Opinión N° 186-2016/DTN, la

Dirección Técnico Normativa dispone que la habilitación de un postor, está

relacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para poder

llevar a cabo la actividad materia de contratación, este es el caso de las

actividades reguladas por normas en las cuales se establecen determinados

requisitos que las empresas deben cumplir a efectos de estar habilitadas para la

ejecución de determinado servicio o estar autorizadas para la comercialización de

ciertos bienes en el mercado.

En ese contexto, de acuerdo con lo expuesto en el párrafo precedente, la

presentación del Registro Nacional de Proveedores - RNP vigente en servicios y

RUC activo y habido no constituiría la habilitación del proveedor para llevar a

cabo la actividad económica materia de contratación; por lo que, se realizará una

disposición al respecto.

Suprimir el requisito de calificación “Habilitación” del Capítulo III de la

Sección Específica de las Bases.

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3.6 Experiencia del postor

Al respecto, las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria establecen

sobre la Experiencia del postor en la especialidad, lo siguiente:

“Requisitos:

El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a

[Consignar el monto de facturación expresado en números y letras en la

moneda de la convocatoria, monto que no podrá ser mayor a tres (3) veces

el valor estimado de la contratación o del ítem], por la contratación de

servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho

(8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se

computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante

de pago, según corresponda.

Se consideran servicios similares a los siguientes [consignar los servicios

similares al objeto convocado]”.

Ahora bien, la Entidad ha requerido en el referido requisito de calificación lo

siguiente:

“C Experiencia del postor

Facturación

Requisitos:

El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a

S/.1’458,218.22 (un millón cuatrocientos cincuenta y ocho mil doscientos

dieciocho y 22/100 soles) por la contratación de servicios similares al

objeto de la convocatoria y/o en la actividad, durante un periodo de, no

mayor a ocho (08) años a la fecha de la presentación de ofertas.

Se consideran servicios Similares a los servicios en: Mantenimiento

Rutinario Mecanizado en Vías Departamentales y/o Vecinales a Nivel de

Afirmado” (El subrayado y resaltado es nuestro).

En ese sentido, con ocasión de la integración de bases definitiva, se adecuará el

texto consignado por la Entidad en el Requisito de Calificación “experiencia del

postor” previsto en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases,

conforme a lo previsto en las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.

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3.7 Documentos relativos a la concentración de prestaciones

De la lectura del literal b) del numeral 2.2.2 “Documentación de presentación

facultativa” y el literal j) del numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar el

contrato” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases integradas, se

advierte que, la Entidad habría precisado el presente procedimiento de selección

sería según relación de ítems y paquete, sin embargo, en la Ficha del SEACE se

aprecia que no ha sido convocado por ítems, ni paquete.

Asimismo, de la revisión del Formato de Resumen Ejecutivo registrado

conjuntamente con las Bases de la convocatoria, se aprecia que la Entidad

consignó que la presente contratación se efectuará por ítems.

En relación con ello, con fecha 11.JUL.2019, este Organismo Técnico

Especializado realizó una notificación electrónica en la ficha del procedimiento

de selección solicitando se informe al respecto; siendo que, con fecha

15.JUL.2019, la Entidad remitió un informe técnico, suscrito por el área usuaria y

los miembros del comité de selección, mediante el cual, señaló, entre otros, lo

siguiente:

En ese sentido, en la medida que la Entidad remitió el formato de resumen

ejecutivo con la rectificación precedente; con ocasión de la integración de las

Bases, se deberán emitir las siguientes disposiciones:

Se suprimirán los documentos consignados en en el literal b) del numeral

2.2.2 “Documentación de presentación facultativa” y literal j) del numeral

2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato” del Capítulo II de la Sección

Específica de las Bases integradas.

Se publicará el Resumen Ejecutivo remitido por la Entidad.

3.8 Pliego absolutorio

De la lectura del pliego absolutorio se aprecia una incongruencia, en la medida

que, de la lectura de la absolución de las consultas y/u observaciones N° 24 la

Entidad consignó que el asistente de residente acreditará experiencia como

residente en servicios en mantenimiento rutinario mecanizado en vías

departamentales y/o vecinales a nivel de afirmado y/o servicios de

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mantenimiento periódico; mientras que en la absolución de la consulta y/u

observación N° 37 precisó que el referido profesional acreditará experiencia

como residente y/o asistente de residente en servicios de mantenimiento rutinario

mecanizado en vías departamentales y/o vecinales a nivel de afirmado y/o

servicios de mantenimiento periódico.

En relación con ello, con fecha 11.JUL.2019, este Organismo Técnico

Especializado realizó una notificación electrónica en la ficha del procedimiento

de selección solicitando que la Entidad informe al respecto; siendo que, con

fecha 15.JUL.2019, la Entidad remitió un informe técnico, suscrito por el área

usuaria y los miembros del comité de selección, mediante el cual, señaló, entre

otros, lo siguiente:

“(…) es preciso manifestar que por error de digitación se consideró

en la consulta y/u observación N° 24 que el asistente de residente

solo acreditaría experiencia como residente mientras que en la

consulta y/u observación N° 37 se consideró experiencia como

residente y/o asistente siendo este lo correcto, conforme se integró

las Bases, por lo que quedaría como exigencia definitiva que la

experiencia del asistente de residente es:

Asistente de residente:

Profesional, con un mínimo de un (1) año de experiencia efectiva

como residente y/o asistente de residente en servicios similares,

cuya experiencia se considera desde la fecha de su colegiatura.

Servicios similares: mantenimiento rutinario mecanizado en vías

departamentales y/o vecinales a nivel de afirmado y/o servicios de

mantenimiento periódico”.

Por consiguiente, se realizará la siguiente disposición:

Con ocasión de la integración definitiva de las Bases, corresponderá

dejar sin efecto lo dispuesto por la Entidad en la absolución de la

consulta y/u observación N° 24, conforme lo dispuesto por la Entidad.

3.9 Asistente de residente

A través de la notificación electrónica mencionada anteriormente, este Organismo

Técnico Especializado solicitó un informe validado por el área usuaria en el cual se

precise la relevancia de las funciones del asistente de residente; siendo que, con fecha

15.JUL.2019, la Entidad remitió un informe técnico, suscrito por el área usuaria y los

miembros del comité de selección, mediante el cual, señaló, entre otros, lo siguiente:

“-Revisar los términos contractuales de la prestación del servicio y memoria

descriptiva.

-Solicitar los planos aprobados para la prestación del servicio.

- Revisar el metrado de acuerdo a los planos entregados para la prestación

del servicio.

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- Dar soporte al residente en la revisión de los planos, verificar metrado,

verificar requerimiento de los materiales a enviar y solicitar los materiales

faltantes. (según formato de solicitud de materiales adicionales).

- Apoyar en caso no esté el residente en la revisión de la nivelación requerida

del terreno y de la cimentación a emplear, si así fuera el caso. Solicitar la

firma del Acta de entrega de Terreno por la Supervisión y el cliente, si el

resultado de la revisión está conforme a lo solicitado por la entidad.

- Durante la no permanencia del residente deberá autorizar los equipos y

maquinaria s e emplear en la prestación del servicio.

- Dar soporte al Residente en: Enviar Reporte diario de avance del servicio

con fotografías.

- Dar soporte al Residente en: Enviar la Información requerida por la entidad

en el transcurso de la prestación del servicio. (Reportes de avance de la

prestación del servicio, Cronogramas etc.)

- Supervisar los trabajos, verificando acabados, tiempos de culminación de

partidas y establecer rendimientos.

- En caso se requiere suplirá funciones asignadas al residente.

- Otras funciones que le sean asignadas por su jefe inmediato, inherente a su

cargo”.

En ese contexto, si bien es responsabilidad de la Entidad determinar su requerimiento,

lo cual incluiría la clasificación del personal considerado como clave, dicho aspecto

no resultaría irrestricto ya que deben estar acorde a lo dispuesto por los Principios que

rigen la normativa de contratación pública, siendo ello así, no se debería solicitar en el

proceso de contratación exigencias y formalidades costosas e innecesarias.

Así, de la lectura del perfil del asistente de residente y de las actividades remitidas por

la Entidad en su informe técnico adicional, se advierte que dicho personal realizará

actividades administrativas que por ende no resultarían ser esenciales para la

ejecución de la prestación.

Siendo ello así, con ocasión de la integración definitiva de las Bases,

corresponderá suprimir la exigencia del asistente de residente como parte del

personal clave, debiendo tenerse en cuenta que su perfil se entenderá acreditado

con la presentación del Anexo Nº3.

3.10 Incorrecta implementación

Al respecto, cabe señalar que, el Principio de Transparencia, consignado en el

literal c) del artículo 2 de la Ley establece que la Entidad debe proporcionar

información clara y coherente con el fin que esta sea comprendida por todos los

potenciales proveedores; es así que, en la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD se

dispone que al absolver las consultas y/u observaciones, el comité de selección

deberá detallar de manera clara y motivada la respuesta a la solicitud formulada

por el participante y el análisis del mismo.

En tal sentido, el Principio de Transparencia contempla el derecho a la

información en la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto

garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la

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Entidad convocante; para lo cual, se exige que todas las condiciones del

procedimiento estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en las Bases

o en las respuestas brindadas en el pliego absolutorio, con el fin de que, por una

parte, todos los postores razonablemente informados y normalmente diligentes

puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y, por

otra parte, la Entidad convocante pueda comprobar efectivamente que las ofertas

presentadas por los postores responden a los criterios aplicables al contrato.

Ahora bien, es conveniente señalar que, en las Bases Integradas publicadas en el

SEACE el 19 de junio de 2019, no se han implementado las modificaciones y/o

precisiones a los extremos de esta.

En razón de ello, cabe indicar que, si bien no existe un método exacto para integrar

las Bases; cierto es que, dicha integración deberá permitir que los potenciales

postores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender

el alcance exacto de las mismas, conforme al Principio de Transparencia que

regula toda contratación Estatal.

En ese sentido, considerando que la Bases Integradas publicadas en el SEACE el

19 de junio de 2019 podrían conllevar la confusión de los potenciales postores, se

emitirá dos (2) disposiciones al respecto.

· Se modificará la forma de implementación realizada por el comité de

selección en las Bases Integradas, a fin que, la información obrante en esta

pueda ser comprendida por los potenciales postores.

· Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices

pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de

selección cumpla con Integrar las Bases de forma clara y precisa, conforme a

lo dispuesto en el Principio de Transparencia que regula toda contratación

Estatal.

4. CONCLUSIONES

En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:

4.1. Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en

atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será

publicado dentro de los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la

Entidad registró en el SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE

y en la Directiva correspondiente.

4.2. Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe

interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio

cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el

procedimiento de selección, asimismo, cabe señalar que, las disposiciones del

Pronunciamiento priman sobre aquellas disposiciones emitidas en el pliego

absolutorio y Bases integradas que versen sobre el mismo tema.

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4.3. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente

pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.

Jesús María, 19 de julio de 2019