PRONUNCIAMIENTO N° 567-2019/OSCE-DGR
Entidad: Gobierno Regional de Huánuco - Transportes
Referencia: Concurso Público N° 3-2019-GR-HUANUCO/DRTC-1,
convocado para la “Contratación del servicio:
Mantenimiento rutinario mecanizado de la carretera
departamental, ruta HU-112 – tramo: Emp. 18ª (La
esperanza)-Paucar – Shismay – Parquincho – Linda Linda
– Huarichaca (Km. 54+ 700), L= 54.700km)”.
1. ANTECEDENTES
Mediante el Formulario de Solicitud de Emisión de Pronunciamiento, recibido el
27.JUN.2019 y subsanado el 3.JUL.20191, el presidente del comité de selección a
cargo del procedimiento de selección de la referencia remitió al Organismo
Supervisor de las Contrataciones del Estado (OSCE) las solicitudes de elevación de
cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de
Bases presentadas por los participantes GONZALES E.I.R.L., CONSTRUCTORA
HOCSA S.A.C. y GMV VS MAC E.I.R.L., en cumplimiento de lo dispuesto por el
artículo 21 del Texto Único Ordenado de la Ley N°30225, Ley de Contrataciones del
Estado, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 082-2019-EF, en adelante el TUO
de la Ley, y el artículo 72 de su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo Nº
344-2018-EF, en adelante el Reglamento.
Cabe precisar que, con fecha 11.JUL.2019, este Organismo Técnico Especializado
remitió a la Entidad a través del SEACE, la notificación de pedido de información, a
efectos de solicitar determinada información para desvirtuar los aspectos
cuestionados, siendo que, mediante correo electrónico de fecha 15.JUL.2019, la
Entidad accedió a remitir la información solicitada.
En ese sentido, en la emisión del presente pronunciamiento se empleó la información
remitida por la Entidad mediante correo electrónico, la cual tiene carácter de
declaración jurada.
Ahora bien, en la emisión del presente pronunciamiento se utilizó el orden
establecido por el comité de selección en el pliego absolutorio2; y, los temas materia
de cuestionamientos del mencionado participante, conforme el siguiente detalle:
Cuestionamiento N° 1: Respecto a la absolución de consultas y/u
observaciones.
Cuestionamiento N° 2: Respecto a la absolución de las consultas y/u
1 Fecha en la cual la Entidad remitió por correo electrónico la documentación completa, conforme a la Directiva
Nº009-2019- OSCE/CD “Emisión de Pronunciamiento”.
2 Para la emisión del presente Pronunciamiento se utilizará la numeración establecida en el pliego absolutorio en
versión PDF.
observaciones N°26 y N° 32, referida al “perfil del residente”.
Cuestionamiento N° 3: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación, N° 22, referida al “perfil del especialista en topografía y
georreferenciación”.
Cuestionamiento N° 4: Respecto a la absolución de la consulta y/u
observación N°32, referida al “perfil del asistente de residente”.
Sin perjuicio de lo expuesto de la lectura de la solicitud de elevación de
cuestionamientos al pliego absolutorio de consultas y observaciones e integración de
Bases del participante GONZALES E.I.R.L. se aprecia lo siguiente:
El participante refiere que “también manifestar que en el ítem II requisitos de
calificación, B-3 experiencia del personal clave, se debería ampliar la
denominación de servicios similares para la experiencia profesional”. Al
respecto, el aspecto cuestionado en su solicitud de elevación no fue parte de sus
consultas y/u observaciones presentadas en la etapa correspondiente, lo cual, éste
extremo deviene en extemporáneo; por lo que, no corresponde que este
Organismo Técnico Especializado se pronuncie al respecto.
El participante refiere que “de acuerdo al expediente técnico del servicio en las
partidas de transporte de material se ha considerado utilizar la cantera que se
encuentra ubicado en la progresiva km 11+300 para extraer el material
afirmado para los tramos km 13+500 al km 20+400, pero en terreno se ha
observado que la cantera indicada no cumple con la granulometría y tampoco
con la potencia que se desea utilizar que solución se dará al momento de la
ejecución del servicio. Esto implica que el expediente es deficiente, para ejecutar
dicho servicio se deberá realizar deductivo y adicional respectivamente.
Concurso Público N° 002-2019-GR-HUANUCO/DRTC”. Al respecto, dicho
aspecto cuestionado en su solicitud de elevación no fue parte de las consultas y/u
observaciones presentadas en la etapa correspondiente, lo cual, éste extremo
deviene en extemporáneo; por lo que, no corresponde que este Organismo
Técnico Especializado se pronuncie al respecto.
El participante refiere que “el OSCE debería actuar de oficio respecto al ítem
1.5. Actividades, ya que es un proceso a suma alzada debería contener las
partidas con sus respectivos precios unitarios y metrados, además costo directo,
gastos generales, utilidad, IGC, y presupuesto total del servicio”. Al respecto,
dicho aspecto cuestionado en su solicitud de elevación no fue parte de las
consultas y/u observaciones presentadas en la etapa correspondiente, lo cual, éste
extremo deviene en extemporáneo; por lo que, no corresponde que este
Organismo Técnico Especializado se pronuncie al respecto.
De otro lado, de la lectura de la solicitud de elevación de cuestionamientos al pliego
absolutorio de consultas y observaciones e integración de Bases del participante
GMV VS MAC E.I.R.L., se aprecia que dicho participante cuestionó la absolución de
la consulta y/u observación N° 22, manifestando que “revisado el expediente técnico
del referido servicio, dentro del análisis de gastos generales (folio 28) no está
considerado ing. Especialista en topografía y georreferenación, sin embargo en los
precios unitarios (precios y cantidades de recursos por tipo) solamente está
considerado la participación de un topógrafo (folio 32) (…) se solicita (…) suprimir
dicha exigencia toda vez que, dentro del expediente técnico del servicio no está
considerado como parte del personal clave”. Al respecto, el aspecto cuestionado en
la solicitud de elevación no fue parte de la referida consulta y/u observación
presentada en la etapa correspondiente, lo cual, éste extremo deviene en
extemporáneo; por lo que, no corresponde que este Organismo Técnico Especializado
se pronuncie al respecto.
2. CUESTIONAMIENTOS
Cuestionamiento N° 1 Respecto a la absolución de consultas y
observaciones
El participante GONZALES E.I.R.L. cuestionó la absolución de las consultas
y/u observaciones respecto de “servicios similares u obras similares”, “residente
de obra”, “asistente residente” e “ingeniero topógrafo y agrimensor”, sin
identificar a qué consulta y/u observación se refiere, así como, sin brindar
sustento alguno, siendo además, que no se ha identificado la vulneración
normativa.
El participante CONSTRUCTORA HOCSA S.A.C. cuestionó la absolución de
la consulta y/u observación respecto del “ingeniero topógrafo y agrimensor”, sin
identificar a qué consulta y/u observación se refiere, así como, sin brindar
sustento alguno, siendo además, que no se ha identificado la vulneración
normativa.
Pronunciamiento
Sobre el particular, el numeral 72.8 del artículo 72 del Reglamento, señala que los
participantes pueden formular cuestionamientos al Pliego de absolución de consultas
y observaciones de las Licitaciones Públicas y Concursos Públicos, así como a las
Bases Integradas de dichos procedimientos, por la supuesta vulneración a la
normativa de contrataciones, los principios que rigen la contratación pública y otra
normativa que tenga relación con el objeto de la contratación.
Por su parte, el numeral 6.2 de la Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD “Emisión de
Pronunciamiento”, en adelante la Directiva, señala que el participante debe identificar
y sustentar la vulneración que se habría producido.
En el presente caso, no es posible emitir un pronunciamiento específico, toda vez que,
los recurrentes se han limitado a solicitar de manera general la elevación de sus
consultas y/u observaciones, sin sustentar ni identificar de manera específica en qué
extremos y de qué manera la absolución brindada por el órgano a cargo del
procedimiento de selección serían contrarias a la normativa de contratación pública u
otras normas conexas que tengan relación con el procedimiento de selección o con el
objeto de la contratación, conforme lo establece la Directiva Nº 009-2019-OSCE/CD.
En ese sentido, considerando lo expuesto precedentemente, este Organismo Técnico
Especializado ha decidido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Cuestionamiento N° 2 Respecto al “perfil del residente”
El participante GMV VS MAC E.I.R.L. cuestionó la absolución de la consulta
y/u observación N° 26, manifestando en su solicitud de elevación que “el comité
(…) no absuelve (…) de forma motivada, fundamentada, ni sustentada
(mencionando en concreto que el área usuaria es la responsable de formular el
requerimiento’ vulnerando el numeral 72.4 del artículo del Reglamento de la ley
de contrataciones vigente y el principio de libertad de concurrencia,
obstaculizando la mayor participación de postores en el referido procedimiento
de selección (…). Por lo tanto reiteramos nuestra solicitud con respecto al
personal clave: ingeniero residente, de la revisión de las Bases se observa la
experiencia solicitada para dicho cargo, siendo muy excesiva y desproporcional
en cuanto al tiempo de experiencia exigida, representada dicha definición son
servicios iguales mas no similares, atentando así el principio de libertad de
concurrencia y el principio de competencia de potenciales postores u orientando
la contratación hacia uno de ellos”.
En ese sentido, el participante solicitó “reducir los años de experiencia exigida
para promover una mayor participación de postores, considerando el tiempo de
ejecución del servicio (60 días calendario) y la complejidad del mismo” e
“incluir como parte de la definición de los servicios similares lo siguiente:
servicios en mantenimiento periódico y/o mantenimiento rutinario mecanizado
y/u en obras de rehabilitación y/o mejoramiento de carreteras departamentales
y/o vecinales a nivel de afirmado, tomando como jurisprudencia las
contrataciones realizadas con el mismo objeto en los años anteriores”.
Referencia normativa
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
De manera previa, cabe señalar que, según lo declarado por la Entidad en el Resumen
Ejecutivo, y la información del estudio de mercado obrante existiría pluralidad de
proveedores con capacidad de cumplir con el requerimiento; el cual incluye el perfil
del residente.
En el presente caso, cabe señalar que, de la revisión de los términos de referencia y
requisitos de calificación previstos en el Capítulo III de la Sección Específica de las
Bases de la convocatoria, se ha establecido lo siguiente:
Términos de referencia
N° CARGO PROFESIÓN PERFIL
1 Ing. Residente Ingeniero
Civil
Con Tres (3) años de experiencia efectiva como
Residente en Servicios Similares, cuya experiencia la
haya obtenido cuando se encontraba legalmente
habilitado.
Acreditar con fotocopia simple de título Profesional.
Declaración jurada de en donde exprese que no tiene
vínculo laboral vigente en otras obras y/o servicios en la
Entidad u otra Entidad pública a nivel nacional.
Diplomado en Residencia y Seguridad en
Infraestructura vial.
2 (…)
Servicios Similares u Obras Similares:
Se entiende como Servicios Similares a los servicios en: Mantenimiento Rutinario Mecanizado en
Vías Departamentales y/o Vecinales a Nivel de Afirmado” (El subrayado y resaltado es nuestro).
Requisito de calificación “Capacitación”
Residente: Diplomado en residencia y seguridad en infraestructura vial, mínimo
120 horas lectivas.
Cabe señalar que, teniendo en cuenta la solicitud de elevación materia de análisis, de
la revisión de las consultas y/u observaciones N° 26, se solicitó lo siguiente:
i) Suprimir la capacitación relacionada a residencia y seguridad en
infraestructura vial consignada en el perfil del residente.
ii) Reducir los años de experiencia e incluir como servicio similar “Servicios en
mantenimiento periódico y/o mantenimiento rutinario mecanizado y/u obras
de rehabilitación y/o mejoramiento de carreteras departamentales y/o
vecinales a nivel afirmado”, en el perfil del Residente.
Ante lo cual, en relación con las pretensiones de los participantes, el comité de
selección señaló lo siguiente:
i) No acogió la pretensión referida con la capacitación para el residente, bajo el
argumento que dicha capacitación estaría en estricto cumplimiento con las
Bases estandarizadas aprobadas por el OSCE para la contratación de servicios
en general, ya que dicho requerimiento (capacitación) se encontraría
estrictamente relacionado con la función o actividad a ejecutar, por lo que
sería obligatorio la presentación de la referida capacitación.
ii) Acogió parcialmente el extremo referido a la inclusión de servicios similares
en el perfil del residente, ampliando la experiencia de dicho personal en
servicios de mantenimiento periódico.
Ahora bien, considerando que el cuestionamiento contiene dos (2) extremos, el
análisis se realizará de la siguiente manera:
Respecto a la capacitación:
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde
señalar que, el comité de selección en la absolución de la consulta y observación
se ratificó en su requerimiento, manteniendo así como requisito de calificación
“capacitación” el “Diplomado en residencia y seguridad en infraestructura vial”,
lo cual se condice con los lineamientos establecidos en las Bases Estándar objeto
de la presente contratación, dado que, esta dispone la posibilidad de requerir el
mencionado requisito de calificación en cursos de posgrado, siempre que estos no
superen las ciento veinte (120) horas lectivas, y además el recurrente no brindó
mayores alcances respecto a su pretensión.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Respecto al tiempo y tipo de experiencia:
Ahora bien, en atención al tenor de lo cuestionado por el recurrente, corresponde
señalar que, el comité de selección a través del pliego absolutorio ratificó su
requerimiento con relación al tiempo de experiencia del residente; así como
adoptó la decisión de ampliar el tipo de experiencia de dicho profesional “en
servicios de mantenimiento periódico”, lo cual resultaría razonable que la
Entidad como mayor conocedora de las necesidades habría determinado que los
términos incluidos en la definición en cuestión comprenderían contratos con
características semejantes al objeto de la contratación y, además el recurrente no
brindó mayores alcances respecto a su pretensión.
En ese sentido, considerando lo expuesto en el párrafo anterior, este Organismo
Técnico Especializado ha decido NO ACOGER el presente cuestionamiento.
Sin perjuicio de ello, deberá tenerse en cuenta3 que la Entidad debe valorar de
manera integral los documentos presentados para acreditar dicha experiencia. En
tal sentido, aun cuando en los documentos presentados la denominación del
contrato no coincida literalmente con aquella prevista en la definición de
servicios similares, se deberá validar la experiencia si las actividades que se
realizaron en su ejecución, resultan congruentes con las actividades o
componentes propios del contrato a ejecutar.
Cuestionamiento N° 3 Perfil del especialista en topografía y
georeferenciación
El participante GMV VS MAC E.I.R.L. cuestionó la absolución de la consulta
y/u observación N° 22 manifestando en su solicitud de elevación que “(…) no
absuelve nuestra observación de forma motivada, fundamentada, ni sustentada (…) vulnerando el numeral 72.4 del artículo 72 del Reglamento (…). Por lo tanto
reiteramos nuestra solicitud con respecto al personal clave: ing. Especialista en
3 Dicha disposición deberá ser tomada en cuenta por la Entidad en la etapa correspondiente, no siendo necesaria su
integración en las Bases.
topografía y georreferenciación, se cuestiona el perfil profesional exigido,
puesto que para dicho cargo puede ser calificado los profesionales como
ingeniero civil y técnico topógrafo (…) el perfil profesional de ingeniero
topógrafo y agrimensor, no existe como carrera profesional en la mayoría de
las universidades del país, siendo escasos que limitan una mayor participación
de postores, además por la poca complejidad del servicio no amerita dicho
profesional. Asimismo, se observa la experiencia solicitada para dicho cargo,
siendo muy excesiva y desproporcional en relación al tiempo de ejecución siendo
solamente 60 días calendario (…) solicitó (…) incluir como profesional al
técnico topógrafo e ingeniero civil (…)” y “de mantener dicho profesional
(técnico topógrafo e ingeniero civil) reducir los años de experiencia exigida,
considerando el tiempo de ejecución del servicio (60 días calendario) y la
complejidad del mismo, siendo 3 años de experiencia muy excesivo”.
Referencia normativa
- Principio de Libertad de Concurrencia.
- Artículo 16 de la Ley: Reglamento.
- Artículo 29 del Reglamento: Requerimiento.
- Artículo 72 del Reglamento: Consultas y observaciones.
- Bases Estándar objeto de la presente contratación.
Pronunciamiento
De manera previa, cabe señalar que, según lo declarado por la Entidad en el Resumen
Ejecutivo, y la información del estudio de mercado obrante existiría pluralidad de
proveedores con capacidad de cumplir con el requerimiento; el cual incluye el perfil
(formación académica y experiencia) del especialista en topografía y
georreferenciación.
En el presente caso, cabe señalar que, de la revisión de los términos de referencia y
requisitos de calificación previstos en el Capítulo III de la Sección Específica de las
Bases de la convocatoria, se ha establecido lo siguiente:
Términos de referencia
Ing.
Especialista
en
Topografía y
Georeferenc
iación
Ingeniero
Topógrafo y
Agrimensor.
titulado
Con un mínimo de Tres (03) años de experiencia efectiva 36
meses de haber realizado trabajos topográficos en general, cuya
experiencia la haya obtenido cuando se encontraba legalmente
habilitado.
Acreditar con fotocopia simple de título Profesional
Declaración jurada de en donde exprese que no tiene vínculo laboral
vigente en otras obras y/o servicios en la entidad u otra entidad
pública a nivel nacional.
Con capacitación relacionado a Infraestructura Vial
Requisito de calificación “Capacitación”
Especialista en topografía y georreferenciación: con capacitación relacionado a
infraestructura vial, mínimo 100 horas lectivas.
En relación con los hechos cuestionados por el participante, cabe indicar lo siguiente:
a) Respecto a la formación académica del Especialista en topografía y
georreferenciación:
Mediante la consulta y/u observación N° 22, se cuestionó la formación académica
del referido profesional, solicitando que se considere también un “ingeniero civil y
técnico topografía”; ante lo cual, el comité de selección decidió no acoger la
referida consulta y/u observación, bajo el argumento que “en el presente
procedimiento de selección se publicó el resumen ejecutivo evidenciando la
pluralidad de proveedores que cumplen con lo exigido. Teniendo la necesidad de
contar con profesionales especialistas que cumplan con los estándares del
mercado para cumplir con sus funciones con la naturaleza, complejidad y
envergadura del servicio a ejecutar y el plazo de ejecución previsto”.
En relación con ello, con fecha 11.JUL.2019, este Organismo Técnico
Especializado realizó una notificación electrónica en la ficha del procedimiento de
selección, solicitando informe respecto al hecho cuestionado por el participante,
con fecha 15.JUL.2019, la Entidad remitió un informe técnico, suscrito por el área
usuaria y los miembros del comité de selección, mediante el cual, señaló, entre
otros, lo siguiente:
“(…) no se consideró la ampliación de la formación académica
del especialista en topografía y georreferenciación a un
ingeniero civil y/o técnico en topógrafo debido a que en la
presente prestación del servicio el especialista en topografía y
georreferenciación realizará informe técnico siguiendo lo
especificado en la norma técnica geodésica publicada por el
IGN especificaciones técnicas para posicionamiento geodésico
estático relativo con receptores del sistema satelital de
navegación global’ y para ello se debe contar con un
profesional en topografía y georreferenciación, servicio que
por la naturaleza de la función no podrían realizar un técnico
topográfico y/o ingeniero civil, en concordancia con el artículo
5 del Decreto Supremo N° 016-2008-VIVIENDA”.
De lo expuesto, se aprecia que si bien la Entidad a través de su informe técnico
complementario habría señalado sus argumentos para no incluir las formaciones
académicas propuestas; cierto es que, de la revisión de las de las actividades4 que
realizaría el especialista en topografía y georeferenciación en la ejecución del
contrato, se colige que correspondería a la realización de topografía en general, lo
cual resultaría congruente con la formación académica de un “técnico en
topografía”.
4 Conforme al informe remitido por la Entidad, se aprecian las siguientes actividades: Localizar puntos de
operaciones apropiados para efectuar levantamientos topográficos, realizar levantamientos topográficos, efectuar
cálculos y representaciones graficas de las mediciones topográficas, realizar nivelaciones de terrenos y mediciones
topográficas, entre otras.
En ese sentido, considerando lo señalado anteriormente y, en tanto, la pretensión
del participante se encontraría orientada a que, necesariamente, se incluyan las
carreras profesionales de “ingeniería civil” y “técnico en topografía” para acreditar
la formación académica del especialista en topografía y georreferenciación, este
Organismo Técnico Especializado ha decidido ACOGER PARCIALMENTE el
presente extremo del cuestionamiento; por lo que, con ocasión de la integración de
las Bases, se deberá realizar lo siguiente:
- Incluir en la formación académica del especialista en topografía y
georreferenciación, la carrera profesional de “técnico en topografía”.
Sin perjuicio de ello, considerando que las actividades que realizaría el especialista
en topografía y georeferenciación en la ejecución de contrato podrían ser
realizadas por profesionales vinculados directamente a las actividades de carácter
topográfico, en concordancia con el Principio de Libertad de Concurrencia, se
dispone lo siguiente:
- Incluir en la formación académica del especialista en topografía y
georreferenciación, la carrera profesional de “ingeniería en topografía”.
b) Respecto a la experiencia del Especialista en topografía y georreferenciación:
Mediante la consulta y/u observación N° 22, se solicitó reducir el tiempo de
experiencia del especialista en topografía y georreferenciación; ante lo cual, el
comité de selección decidió no acoger dicha pretensión, bajo el argumento que “la
experiencia solicitada (…) es razonable y congruente al objeto de la contratación,
siendo este un profesional importante para la ejecución del servicio, por lo que, el
área usuaria en uso de sus facultades ha precisado el tiempo de experiencia que
se deberá acreditar, asimismo, no se puede disminuir a lo que el participante
quiere y puede cumplir”.
En relación con ello, con fecha 11.JUL.2019, este Organismo Técnico
Especializado realizó una notificación electrónica en la ficha del procedimiento de
selección, solicitando informe respecto al hecho cuestionado por el participante,
con fecha 15.JUL.2019, la Entidad remitió un informe técnico, suscrito por el área
usuaria y los miembros del comité de selección, mediante el cual, señaló, entre
otros, lo siguiente:
“dicha exigencia no es irrestricta ni mucho menos se está vulnerando
los principios que rigen las contrataciones estatales debido a que
dicho personal deberá acreditar experiencia en trabajos en general
debiendo ser trabajos en ejecución de todo tipo de obras (viales,
saneamiento, edificaciones, etc), asimismo, en todo tipo de servicios
ya sean con entidades públicas o privadas no limitando a solo
prestación de servicios de mantenimiento rutinario mecanizado en
vías departamentales y/o vecinales a nivel de afirmado, conforme
quieren hacer ver los participantes que realizaron las consultas y/u
observaciones, motivo por el cual no se procedió a reducir el tiempo
de experiencia del especialista en topografía y georreferenciación
(…)”.
Al respecto, cabe indicar que, de la lectura de la solicitud de elevación del
participante, se aprecia que su pretensión está orientada a que se reduzca el tiempo
de experiencia requerido al Especialista en topografía y georreferenciación; no
obstante, mediante el informe adicional remitido por la Entidad, ésta amplía las
razones que respaldan su decisión, máxime si la experiencia del profesional fue
validado por el mercado en su oportunidad.
En ese sentido, considerando la pretensión del participante y lo expuesto en el
párrafo precedente, este Organismo Técnico Especializado ha decidido NO
ACOGER el presente extremo del cuestionamiento.
Sin perjuicio de lo expuesto, cabe señalar que, a través de la notificación
electrónica mencionada, este Organismo Técnico Especializado solicitó un
informe validado por el área usuaria en el cual se precise la relevancia de sus
funciones del Especialista en topografía y georreferenciación; siendo que, con
fecha 15.JUL.2019, la Entidad remitió un informe técnico, suscrito por el área
usuaria y los miembros del comité de selección, mediante el cual, señaló, entre
otros, lo siguiente:
“La entidad a través del área usuaria ha determinado como
personal clave al especialista en topografía y
georreferenciación debido a que en la presente prestación del
servicio sus funciones van a ser; en localizar puntos de
operaciones apropiados para efectuar levantamientos
topográficos; realizar levantamientos topográficos, replanteos
del servicio a ejecutar de ser el caso; efectuar cálculos y
representaciones gráficas de las mediciones topográficas;
realizar nivelaciones de terrenos y mediciones topográficas;
asistir técnicamente al supervisor de la prestación del servicio;
y supervisar los planos topográficos y las actividades que se
relacionan con su actividad en concordancia con el artículo 5º
del Decreto Supremo Nº 016-2008-VIVIENDA. Asimismo; el
mencionado especialista deberá de realizar un informe técnico
siguiendo lo especificado en la Norma Técnica Geodésica
publicada por el IGN: ‘especificaciones técnicas para
posicionamiento geodésico estático relativo con receptores del
sistema satelital de navegación global’”.
Al respecto, de la lectura del perfil del Especialista en topografía y georreferenciación
y de las actividades remitidas por la Entidad en su informe técnico adicional, se
advierte que dicho personal realizará actividades administrativas y, por ende, no
resultarían ser esenciales para la ejecución de la prestación.
Siendo ello así, con ocasión de la integración definitiva de las Bases,
corresponderá suprimir la exigencia del Especialista en Topografía y
Georreferenciación como parte del personal clave, debiendo tenerse en cuenta que
su perfil se entenderá acreditado con la presentación del Anexo Nº3.
3. ASPECTOS REVISADOS DE OFICIO
Si bien el procesamiento de la solicitud de pronunciamiento, por norma, versa sobre
las supuestas irregularidades en la absolución de consultas y/u observaciones, a
pedido de parte, y no representa la convalidación de ningún extremo de las Bases,
este Organismo Técnico Especializado ha visto por conveniente hacer indicaciones
puntuales a partir de la revisión de oficio, según el siguiente detalle:
3.1 Forma de pago
Sobre el particular, de la revisión del numeral 2.6 del Capítulo II de la Sección
Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
“2.6 Forma de pago
La Entidad realizará el pago de la contraprestación pactada a favor del
contratista en PAGOS PARCIALES según avance mensual del
mantenimiento rutinario mecanizado, previa conformidad del
Supervisor/Inspector y ante la presentación formal, oportuna y sin
observaciones del informe y valorización de servicio mensual (…)” (El
resaltado y subrayado es nuestro).
Por otro lado, de la revisión del numeral 1.8.8. –Forma de pago- del Capítulo III
de la Sección Específica de las Bases, se ha expresado, lo siguiente:
“1.8.8. Forma de Pago
El pago por la prestación del servicio se realizará según avance mensual
del mantenimiento rutinario mecanizado, previa conformidad del
Supervisor y/o Inspector según corresponda y ante la presentación formal,
oportuna y sin observaciones del informe y valorización mensual” (El
resaltado y subrayado es nuestro).
De esta manera, se advierte que los precitados extremos de las Bases Integradas
no se condicen entre sí; por lo que, con ocasión de la integración definitiva de las
Bases, se uniformizará la “Forma de Pago” consignada en el 1.8.8. del
Capítulo III de la Sección Específica de las Bases conforme a lo indicado en el
numeral 2.6 del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases.
3.2 “Otras penalidades”
a) De la revisión de las Bases integradas, respecto al acápite “otras
penalidades” se advierte que de la lectura de la penalidad N° 9 no se
aprecia qué aspectos penalizará la Entidad al consignar en dicha penalidad
lo siguiente: “por faltas a la seguridad vial en los frentes del trabajo y
zonas”.
En relación con ello, cabe precisar que, con fecha 11.JUL.2019, este
Organismo Técnico Especializado realizó una notificación electrónica en la
ficha del procedimiento de selección solicitando un informe validado por el
área usuaria en el cual se precise qué aspectos penalizará la Entidad en la
mencionada penalidad; siendo que, con fecha 15.JUL.2019, la Entidad
remitió un informe técnico, suscrito por el área usuaria y los miembros del
comité de selección, mediante el cual, señaló, entre otros, lo siguiente:
“el comité de selección juntamente con el área usuaria pasan a
detallar los aspectos a considerar en la penalidad por faltas a la
seguridad vial en los frentes del trabajo y zonas críticas con
relación siguiente:
cuando el contratista no cuenta con los dispositivos de seguridad en
la prestación del servicio tanto peatonal o vehicular incumpliendo
las normas, además de las señalizaciones solicitadas por la
Dirección Regional de Transportes y Comunicaciones Huánuco, se
considerarán como dispositivos de seguridad a:
”.
En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases,
corresponderá implementar lo dispuesto en el párrafo precedente por la
Entidad.
b) De la revisión del literal 1.8.10.2 “otras penalidades” de las Bases
integradas no se advierte que la Entidad haya precisado el procedimiento
mediante el cual se verificará el supuesto a penalizar; en la medida que se
limitó a indicar en el acápite “procedimiento”: “aplicar por constatación y
por caso ocurrido”.
En relación con ello, cabe precisar que, con fecha 11.JUL.2019, este
Organismo Técnico Especializado realizó una notificación electrónica en la
ficha del procedimiento de selección solicitando un informe validado por el
área usuaria en el cual se indique el procedimiento mediante el cual se
verificarán los supuestos a penalizar; siendo que, con fecha 15.JUL.2019, la
Entidad remitió un informe técnico, suscrito por el área usuaria y los
miembros del comité de selección, mediante el cual, señaló, entre otros, lo
siguiente:
“(…) es preciso manifestar que el procedimiento mediante el
cual se verificarán los supuestos a penalizar será ‘según el
informe del residente con visto bueno del supervisor’”.
En ese sentido, con ocasión de la integración definitiva de las Bases,
corresponderá implementar lo dispuesto en el párrafo precedente por la
Entidad.
Asimismo, se dejará sin efecto cualquier aspecto que se oponga a las
disposiciones expuestas.
3.3 Colegiatura y habilitación
Al respecto, la Opinión N° 220-2017/DTN establece que, la acreditación de la
habilitación y colegiatura de los profesionales que conforman el “personal
profesional clave” debe requerirse para el inicio de su participación efectiva en el
contrato.
Así, de la revisión del acápite 1.7.1 –Requisitos del postor- del numeral 3.1 del
Capítulo III de la Sección Específica de las Bases, se aprecia lo siguiente:
“1.7.1. Requisitos del postor
(…)
La colegiatura y habilitación de los profesionales, serán presentadas
por el contratista para la suscripción del contrato; tanto para
aquellos titulados en el Perú o en el extranjero”.
De lo expuesto, se advierte que, la Entidad exigiendo la presentación de la
colegiatura y habilitación de los profesionales para la suscripción del contrato, lo
cual no se condice con la normativa de compras públicas, y que, debería ser
requerida para el inicio efectivo de la prestación del servicio, conforme a lo
señalado en la absolución de la consulta y/u observación N° 43.
En ese sentido, se emitirá una disposición al respecto.
Se suprimirá en el acápite 1.7.1 del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases, el siguiente texto: “Serán presentadas por el
contratista para la suscripción del contrato”.
Se incluirá en el acápite 1.7.1 del numeral 3.1 del Capítulo III de la Sección
Específica de las Bases, el siguiente texto: “Serán presentadas por el
contratista para el inicio del servicio”.
3.4 Reemplazo del personal
a) De la revisión del numeral 1.7.3. “Personal clave” de los términos de
referencia previsto en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases
integradas, se aprecia lo siguiente:
“para la prestación de los servicios, el contratista utilizara el
personal calificado especificado en su oferta, no estando
permitido cambios, salvo por razones de fuerza mayor
debidamente comprobadas. Para este efecto, el contratista
deberá proponer a la DRTC con diez (10) días calendario de
anticipación el nuevo profesional el cual deberá tener igual o
mayor calificación profesional que el personal ofertado
inicialmente, el nuevo personal deberá obtener la aprobación
del mencionado cambio. El cambio solicitado por el contratista
dentro del plazo contractual y aceptados por la DRTC, para
efecto de la valorización de la participación de los nuevos
profesionales se aplicará por única vez la penalidad del 20% de
una (01) UIT por cada cambio”.
Al respecto, cabe indicar que, puede darse el caso que por diferentes
circunstancias el contratista puede encontrarse imposibilitado de prestar sus
servicios con el mismo personal propuesto durante el procedimiento de
selección.
Así, a fin de clarificar algunos de los efectos relativos al “reemplazo de
personal”, la Dirección Técnica Normativa del OSCE ha emitido las
opiniones N° 252-2017/DTN y N°204-2018/DTN, indicando que, el
contratista puede efectuar el reemplazo del personal, siempre y cuando, el
reemplazo propuesto reúna iguales o superiores características a las previstas
en las Bases para el personal a ser reemplazado.
De lo expuesto, se aprecia que, la Entidad señala que “el nuevo profesional el
cual deberá tener igual o mayor calificación profesional que el personal
ofertado inicialmente”, lo cual, no se condice con lo establecido por la
Dirección Técnica Normativa en las Opiniones N° 252-2017/DTN y N° 201-
2019/DNT, por lo que, se realizarán dos (2) disposiciones al respecto:
Se suprimirá del numeral 9 del Capítulo III de la Sección Específica de
las Bases integradas, el siguiente texto:
“el nuevo profesional el cual deberá tener igual o mayor
calificación profesional que el personal ofertado
inicialmente”.
Se consignará “que en caso de cambio de personal el reemplazante
deberá cumplir con iguales o superiores características del personal
consignado en las Bases”.
b) Cabe indicar que, la normativa de contratación pública dispone que no se
puede incluir como otras penalidades la sola presentación de la solicitud de
autorización de sustitución del personal propuesto y que, la penalidad por
sustitución del personal aplica siempre y cuando la Entidad no haya
autorizado su sustitución por no cumplir con la experiencia y calificaciones
requeridas.
No obstante, de la lectura del numeral 1.7.3 de los términos de referencia
previstos en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases integradas se
aprecia que la Entidad consignó que “para efecto de la valorización de la
participación de los nuevos profesionales se aplicará por única vez la
penalidad del 20% de una (01) UIT por cada cambio”.
En ese contexto, considerando que lo expuesto en el párrafo precedente
resultaría desproporcionado y no se condice con lo dispuesto por la normativa
de contratación pública; con ocasión de la integración definitiva de las Bases,
corresponderá suprimir dicho texto del numeral 1.7.3 de los términos de
referencia.
3.5 Requisito de calificación “Habilitación”
De la lectura del requisito de calificación “Habilitación”, se aprecia que la
Entidad consignó en dicho acápite la presentación del Registro Nacional de
Proveedores - RNP vigente en servicios y RUC activo y habido.
No obstante, cabe indicar que, mediante la Opinión N° 186-2016/DTN, la
Dirección Técnico Normativa dispone que la habilitación de un postor, está
relacionada con cierta atribución con la cual debe contar el proveedor para poder
llevar a cabo la actividad materia de contratación, este es el caso de las
actividades reguladas por normas en las cuales se establecen determinados
requisitos que las empresas deben cumplir a efectos de estar habilitadas para la
ejecución de determinado servicio o estar autorizadas para la comercialización de
ciertos bienes en el mercado.
En ese contexto, de acuerdo con lo expuesto en el párrafo precedente, la
presentación del Registro Nacional de Proveedores - RNP vigente en servicios y
RUC activo y habido no constituiría la habilitación del proveedor para llevar a
cabo la actividad económica materia de contratación; por lo que, se realizará una
disposición al respecto.
Suprimir el requisito de calificación “Habilitación” del Capítulo III de la
Sección Específica de las Bases.
3.6 Experiencia del postor
Al respecto, las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria establecen
sobre la Experiencia del postor en la especialidad, lo siguiente:
“Requisitos:
El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a
[Consignar el monto de facturación expresado en números y letras en la
moneda de la convocatoria, monto que no podrá ser mayor a tres (3) veces
el valor estimado de la contratación o del ítem], por la contratación de
servicios iguales o similares al objeto de la convocatoria, durante los ocho
(8) años anteriores a la fecha de la presentación de ofertas que se
computarán desde la fecha de la conformidad o emisión del comprobante
de pago, según corresponda.
Se consideran servicios similares a los siguientes [consignar los servicios
similares al objeto convocado]”.
Ahora bien, la Entidad ha requerido en el referido requisito de calificación lo
siguiente:
“C Experiencia del postor
Facturación
Requisitos:
El postor debe acreditar un monto facturado acumulado equivalente a
S/.1’458,218.22 (un millón cuatrocientos cincuenta y ocho mil doscientos
dieciocho y 22/100 soles) por la contratación de servicios similares al
objeto de la convocatoria y/o en la actividad, durante un periodo de, no
mayor a ocho (08) años a la fecha de la presentación de ofertas.
Se consideran servicios Similares a los servicios en: Mantenimiento
Rutinario Mecanizado en Vías Departamentales y/o Vecinales a Nivel de
Afirmado” (El subrayado y resaltado es nuestro).
En ese sentido, con ocasión de la integración de bases definitiva, se adecuará el
texto consignado por la Entidad en el Requisito de Calificación “experiencia del
postor” previsto en el Capítulo III de la Sección Específica de las Bases,
conforme a lo previsto en las Bases Estándar objeto de la presente convocatoria.
3.7 Documentos relativos a la concentración de prestaciones
De la lectura del literal b) del numeral 2.2.2 “Documentación de presentación
facultativa” y el literal j) del numeral 2.3 “Requisitos para perfeccionar el
contrato” del Capítulo II de la Sección Específica de las Bases integradas, se
advierte que, la Entidad habría precisado el presente procedimiento de selección
sería según relación de ítems y paquete, sin embargo, en la Ficha del SEACE se
aprecia que no ha sido convocado por ítems, ni paquete.
Asimismo, de la revisión del Formato de Resumen Ejecutivo registrado
conjuntamente con las Bases de la convocatoria, se aprecia que la Entidad
consignó que la presente contratación se efectuará por ítems.
En relación con ello, con fecha 11.JUL.2019, este Organismo Técnico
Especializado realizó una notificación electrónica en la ficha del procedimiento
de selección solicitando se informe al respecto; siendo que, con fecha
15.JUL.2019, la Entidad remitió un informe técnico, suscrito por el área usuaria y
los miembros del comité de selección, mediante el cual, señaló, entre otros, lo
siguiente:
En ese sentido, en la medida que la Entidad remitió el formato de resumen
ejecutivo con la rectificación precedente; con ocasión de la integración de las
Bases, se deberán emitir las siguientes disposiciones:
Se suprimirán los documentos consignados en en el literal b) del numeral
2.2.2 “Documentación de presentación facultativa” y literal j) del numeral
2.3 “Requisitos para perfeccionar el contrato” del Capítulo II de la Sección
Específica de las Bases integradas.
Se publicará el Resumen Ejecutivo remitido por la Entidad.
3.8 Pliego absolutorio
De la lectura del pliego absolutorio se aprecia una incongruencia, en la medida
que, de la lectura de la absolución de las consultas y/u observaciones N° 24 la
Entidad consignó que el asistente de residente acreditará experiencia como
residente en servicios en mantenimiento rutinario mecanizado en vías
departamentales y/o vecinales a nivel de afirmado y/o servicios de
mantenimiento periódico; mientras que en la absolución de la consulta y/u
observación N° 37 precisó que el referido profesional acreditará experiencia
como residente y/o asistente de residente en servicios de mantenimiento rutinario
mecanizado en vías departamentales y/o vecinales a nivel de afirmado y/o
servicios de mantenimiento periódico.
En relación con ello, con fecha 11.JUL.2019, este Organismo Técnico
Especializado realizó una notificación electrónica en la ficha del procedimiento
de selección solicitando que la Entidad informe al respecto; siendo que, con
fecha 15.JUL.2019, la Entidad remitió un informe técnico, suscrito por el área
usuaria y los miembros del comité de selección, mediante el cual, señaló, entre
otros, lo siguiente:
“(…) es preciso manifestar que por error de digitación se consideró
en la consulta y/u observación N° 24 que el asistente de residente
solo acreditaría experiencia como residente mientras que en la
consulta y/u observación N° 37 se consideró experiencia como
residente y/o asistente siendo este lo correcto, conforme se integró
las Bases, por lo que quedaría como exigencia definitiva que la
experiencia del asistente de residente es:
Asistente de residente:
Profesional, con un mínimo de un (1) año de experiencia efectiva
como residente y/o asistente de residente en servicios similares,
cuya experiencia se considera desde la fecha de su colegiatura.
Servicios similares: mantenimiento rutinario mecanizado en vías
departamentales y/o vecinales a nivel de afirmado y/o servicios de
mantenimiento periódico”.
Por consiguiente, se realizará la siguiente disposición:
Con ocasión de la integración definitiva de las Bases, corresponderá
dejar sin efecto lo dispuesto por la Entidad en la absolución de la
consulta y/u observación N° 24, conforme lo dispuesto por la Entidad.
3.9 Asistente de residente
A través de la notificación electrónica mencionada anteriormente, este Organismo
Técnico Especializado solicitó un informe validado por el área usuaria en el cual se
precise la relevancia de las funciones del asistente de residente; siendo que, con fecha
15.JUL.2019, la Entidad remitió un informe técnico, suscrito por el área usuaria y los
miembros del comité de selección, mediante el cual, señaló, entre otros, lo siguiente:
“-Revisar los términos contractuales de la prestación del servicio y memoria
descriptiva.
-Solicitar los planos aprobados para la prestación del servicio.
- Revisar el metrado de acuerdo a los planos entregados para la prestación
del servicio.
- Dar soporte al residente en la revisión de los planos, verificar metrado,
verificar requerimiento de los materiales a enviar y solicitar los materiales
faltantes. (según formato de solicitud de materiales adicionales).
- Apoyar en caso no esté el residente en la revisión de la nivelación requerida
del terreno y de la cimentación a emplear, si así fuera el caso. Solicitar la
firma del Acta de entrega de Terreno por la Supervisión y el cliente, si el
resultado de la revisión está conforme a lo solicitado por la entidad.
- Durante la no permanencia del residente deberá autorizar los equipos y
maquinaria s e emplear en la prestación del servicio.
- Dar soporte al Residente en: Enviar Reporte diario de avance del servicio
con fotografías.
- Dar soporte al Residente en: Enviar la Información requerida por la entidad
en el transcurso de la prestación del servicio. (Reportes de avance de la
prestación del servicio, Cronogramas etc.)
- Supervisar los trabajos, verificando acabados, tiempos de culminación de
partidas y establecer rendimientos.
- En caso se requiere suplirá funciones asignadas al residente.
- Otras funciones que le sean asignadas por su jefe inmediato, inherente a su
cargo”.
En ese contexto, si bien es responsabilidad de la Entidad determinar su requerimiento,
lo cual incluiría la clasificación del personal considerado como clave, dicho aspecto
no resultaría irrestricto ya que deben estar acorde a lo dispuesto por los Principios que
rigen la normativa de contratación pública, siendo ello así, no se debería solicitar en el
proceso de contratación exigencias y formalidades costosas e innecesarias.
Así, de la lectura del perfil del asistente de residente y de las actividades remitidas por
la Entidad en su informe técnico adicional, se advierte que dicho personal realizará
actividades administrativas que por ende no resultarían ser esenciales para la
ejecución de la prestación.
Siendo ello así, con ocasión de la integración definitiva de las Bases,
corresponderá suprimir la exigencia del asistente de residente como parte del
personal clave, debiendo tenerse en cuenta que su perfil se entenderá acreditado
con la presentación del Anexo Nº3.
3.10 Incorrecta implementación
Al respecto, cabe señalar que, el Principio de Transparencia, consignado en el
literal c) del artículo 2 de la Ley establece que la Entidad debe proporcionar
información clara y coherente con el fin que esta sea comprendida por todos los
potenciales proveedores; es así que, en la Directiva N° 23-2016-OSCE/CD se
dispone que al absolver las consultas y/u observaciones, el comité de selección
deberá detallar de manera clara y motivada la respuesta a la solicitud formulada
por el participante y el análisis del mismo.
En tal sentido, el Principio de Transparencia contempla el derecho a la
información en la compra pública, el cual tiene esencialmente por objeto
garantizar que no exista riesgo de favoritismo y arbitrariedad por parte de la
Entidad convocante; para lo cual, se exige que todas las condiciones del
procedimiento estén formuladas de forma clara, precisa e inequívoca en las Bases
o en las respuestas brindadas en el pliego absolutorio, con el fin de que, por una
parte, todos los postores razonablemente informados y normalmente diligentes
puedan comprender su alcance exacto e interpretarlas de la misma forma y, por
otra parte, la Entidad convocante pueda comprobar efectivamente que las ofertas
presentadas por los postores responden a los criterios aplicables al contrato.
Ahora bien, es conveniente señalar que, en las Bases Integradas publicadas en el
SEACE el 19 de junio de 2019, no se han implementado las modificaciones y/o
precisiones a los extremos de esta.
En razón de ello, cabe indicar que, si bien no existe un método exacto para integrar
las Bases; cierto es que, dicha integración deberá permitir que los potenciales
postores razonablemente informados y normalmente diligentes puedan comprender
el alcance exacto de las mismas, conforme al Principio de Transparencia que
regula toda contratación Estatal.
En ese sentido, considerando que la Bases Integradas publicadas en el SEACE el
19 de junio de 2019 podrían conllevar la confusión de los potenciales postores, se
emitirá dos (2) disposiciones al respecto.
· Se modificará la forma de implementación realizada por el comité de
selección en las Bases Integradas, a fin que, la información obrante en esta
pueda ser comprendida por los potenciales postores.
· Corresponderá al Titular de la Entidad implementar las directrices
pertinentes en futuros procedimientos de selección, a fin que el comité de
selección cumpla con Integrar las Bases de forma clara y precisa, conforme a
lo dispuesto en el Principio de Transparencia que regula toda contratación
Estatal.
4. CONCLUSIONES
En virtud de lo expuesto, este Organismo Técnico Especializado ha dispuesto:
4.1. Proceder a la integración definitiva de las Bases a través del SEACE, en
atención a lo establecido en el artículo 72 del Reglamento, el cual será
publicado dentro de los doce (12) días hábiles desde el día siguiente de que la
Entidad registró en el SEACE los documentos previstos en el TUPA del OSCE
y en la Directiva correspondiente.
4.2. Es preciso indicar que contra el pronunciamiento emitido por el OSCE no cabe
interposición de recurso administrativo alguno, siendo de obligatorio
cumplimiento para la Entidad y los proveedores que participan en el
procedimiento de selección, asimismo, cabe señalar que, las disposiciones del
Pronunciamiento priman sobre aquellas disposiciones emitidas en el pliego
absolutorio y Bases integradas que versen sobre el mismo tema.
4.3. Finalmente, se recuerda al Titular de la Entidad que el presente
pronunciamiento no convalida extremo alguno del procedimiento de selección.
Jesús María, 19 de julio de 2019
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