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Bogotá D. C., Señor JOSÉ MANUEL FIGUEROA [email protected] Asunto: Consulta revisión instalaciones Comunicación con radicado CREG E-2016-009328. Respetado señor Figueroa : Hemos recibido su comunicación de la referencia, la cual se transcribe a continuación: La presente para solicitarle concepto sobre el siguiente caso: ¿Hasta dónde debe llegar la injerencia del operador de red en la revisión de proyectos de media tensión? ¿Hasta el equipo de medida o puede ir mas adentro de la instalación revisando transformadores secundarios y tableros? A mi entender el alcance de la revisión de un proyecto por parte del operador de red solo debe limitarse a verificar a que las protecciones y equipo de medida estén de acuerdo a lo establecido en la normatividad. De ahí para adentro le corresponde al inspector RETIE inclusive lo revisado por el operador de red. Ruego me ayude con esto ya que en Emcali está cometiendo este atropello, llegando hasta verificar el diseño de transformadores secundarios y subtableros y negándose a aprobar proyectos sino se muestra lo que exigen y no hay poder humano que los haga entender. Ruego me sustente esto con una resolución o concepto CREG para enseñárselos. Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG,

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Carta

Sr. José Figueroa

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Bogotá D. C.,

Señor

JOSÉ MANUEL FIGUEROA

HYPERLINK "mailto:[email protected]" [email protected]

Asunto: Consulta revisión instalaciones

Comunicación con radicado CREG E-2016-009328.

Respetado señor Figueroa:

Hemos recibido su comunicación de la referencia, la cual se transcribe a continuación:

La presente para solicitarle concepto sobre el siguiente caso:

¿Hasta dónde debe llegar la injerencia del operador de red en la revisión de proyectos de media tensión?

¿Hasta el equipo de medida o puede ir mas adentro de la instalación revisando transformadores secundarios y tableros?

A mi entender el alcance de la revisión de un proyecto por parte del operador de red solo debe limitarse a verificar a que las protecciones y equipo de medida estén de acuerdo a lo establecido en la normatividad. 

De ahí para adentro le corresponde al inspector RETIE inclusive lo revisado por el operador de red.

Ruego me ayude con esto ya que en Emcali está cometiendo este atropello, llegando hasta verificar el diseño de transformadores secundarios y subtableros y negándose a aprobar proyectos sino se muestra lo que exigen y no hay poder humano que los haga entender.

Ruego me sustente esto con una resolución o concepto CREG para enseñárselos.

Previo a dar respuesta a su solicitud, le informamos que de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, a la CREG, aparte de las funciones genéricas que toda Comisión de Regulación tiene, se le asignaron la regulación económica de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y gas combustible. Adicionalmente, la Ley 143 de 1994 le asignó funciones de carácter regulatorio a la CREG, de manera específica en lo concerniente a la prestación del servicio público domiciliario de energía eléctrica.

Por tal razón, es importante precisar que en desarrollo de la función consultiva, la CREG no resuelve casos particulares o concretos, pues ello corresponde a las autoridades competentes mediante los procedimientos de rigor y, en tal virtud, tanto las preguntas como las respuestas deben darse o entenderse en forma genérica, de tal manera que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares.

De otra parte, la función de control del cumplimiento de las Resoluciones expedidas por parte de la CREG, las leyes y demás actos administrativos a que están sujetos los prestadores de servicios públicos domiciliarios, le competen por ley a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a la Superintendencia de Industria y Comercio en temas de derecho de la competencia.

Ahora bien, en relación con su inquietud, le informamos que en la Resolución CREG 070 de 1998 se establecen las condiciones para la conexión de cargas a los sistemas de distribución local que deben cumplir tanto los operadores de red como los usuarios a conectarse. En relación con la puesta en servicio de las conexiones, el numeral 4.4.6 de esta resolución establece lo siguiente:

4.4.6PUESTA EN SERVICIO DE LA CONEXIÓN

Previo a la puesta en servicio de una conexión, el OR deberá verificar que la Acometida y, en general, todos los equipos que hacen parte de la conexión del Usuario, cumplan con las normas técnicas exigibles. Así mismo, deberá verificar que la operación de los equipos de los Usuarios no deteriorará la calidad de la potencia suministrada a los demás Usuarios.

El Usuario deberá coordinar con el OR la realización de las pruebas y maniobras que se requieran para la puesta en servicio de la conexión.

El OR podrá exigir previa sustentación, el cumplimiento de un procedimiento de homologación y/o los protocolos de pruebas de los diferentes equipos a instalar por un nuevo Usuario, o por la ampliación de la capacidad de un Usuario existente.

(…) Subrayado fuera de texto

De lo anterior, podemos concluir que es responsabilidad del Operador de Red, el que se verifique que no solo la acometida, sino todos los equipos que son parte de la conexión del usuario, cumplan con toda la normativa técnica exigible, así como no deterioren la calidad de la potencia suministrada los demás usuarios.

El presente concepto se emite en los términos del numeral 73.24 del Artículo 73 de la Ley 142 de 1994 y con el alcance del artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo sustituido por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015.

Cordialmente,

JORGE PINTO NOLLA

Director Ejecutivo