Patrimonio issu revista
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA
UNIVERSIDAD FERMÍN TORO
ARAURE - PORTUGUESA
EL PATRIMONIO
Participante:
Loreany Lissetth López Valbuena
C.I.V: 24.025.076.
TUTORA:
Araure, 2015
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EL PATRIMONIO- CONCEPTO- ELEMENTOS.
Concepto 1 Elementos Concepto 2
Se ha definido
como un conjunto de
obligaciones y derechos
susceptibles de una
valoración pecuniaria
que constituye una
universalidad de
derecho.
El activo se integra por el
conjunto de bienes y derechos
apreciables en dinero, y el
pasivo por el conjunto de
obligaciones y cargas también
susceptibles de valorización
pecuniaria.
El patrimonio de
una persona es un
conjunto de bienes y
derechos y demás
obligaciones y cargas
que sean apreciables en
dinero es decir que
tengan una valoración en
dinero.
Se llama patrimonio al conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a
una persona, apreciables en dinero. Si se quiere expresar su valor con una cifra, es
necesario sustraer el pasivo del activo, conforme al proverbio ‘bona non intelliguntur
nisi deducto aere alieno.
TEORÍAS CLÁSICAS O DEL PATRIMONIO O PERSONALIDAD
Teoría clásica o del
patrimonio-
personalidad
La personalidad Escuela clásica
francesa (escuela de la
exégesis),
Sus exponentes
fueron Aubry y Rau.
alegan que el patrimonio
nace con la persona. Es
decir cuando nacemos
adquirimos personalidad
y patrimonio.
Esta vinculación estrecha entre
el patrimonio y la persona,
permitió a la escuela clásica la
formación del concepto de
patrimonio, como una
emanación de la personalidad
El patrimonio se
manifiesta como “una
emanación de la
personalidad y la
expresión del poder
jurídico de que una
persona se halla
investida como tal”.
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TEORÍA ALEMANA O DEL PATRIMONIO
Teoría Alemana o Patrimonio Afectación
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-Se opone
totalmente a la teoría
clásica.
-La masa patrimonial no puede
ser identificada con la
personalidad ni comparte las
características de inalienabilidad
e indivisibilidad
-Expone que el
patrimonio es un
conjunto de bienes y
obligaciones que
constituyen un todo
jurídico y que se
encuentran
inseparablemente
afectados a un fin
económico.
.
Según Romero, en Alemania la doctrina y parte de la jurisprudencia se han
separado de la concepción de patrimonio del derecho civil, adoptando el llamado
concepto económico del patrimonio en forma casi dominante.
TEORÍA DE AFECTACIÓN
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El patrimonio
queda conformado como
una universalidad
existencial transmisible
a herederos o
causahabientes en el
mundo de las personas
naturales, o en cartera en
el mundo de las
sociedades y entes
colectivos.
El patrimonio de
afectación es un patrimonio
separado del patrimonio general
de la persona con algún
propósito específico.
El patrimonio de
afectación1 se mantiene
fuera del patrimonio del
titular original y, si éste
entra en concurso,
quiebra o contrae
deudas, dicho
patrimonio afectado
permanece intocado y
destinado a los fines a
los que fue asignado
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POSTULADOS FUNDAMENTALES DE PATRIMONIO
El patrimonio es un conjunto de bienes pertenecientes a una persona que tienen
una utilidad económica y que pueden ser valorados en dinero. Sin embargo cuando en
esta definición se dice "conjunto de bienes" debemos rechazarla, porque los bienes
son objeto de los derechos (donde recae la potestad del hombre) y el patrimonio no lo
es.
-Concepto de unicidad o pluralidad de patrimonios:
-Patrimonios separados especiales:
CRITICAS DEL PATRIMONIO
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De acuerdo con
estos principios se
establecieron diversas
críticas por la escuela
clásica desde una noción
del patrimonio artificial
y ficticio.
Concepción jurídico –
económica o mixta.
Esta teoría intermedia es
encumbrada bajo la crítica de
Welzel para quien el concepto de
patrimonio consiste en “La suma
de los valores económicos
puestos a disposición de una
persona bajo la protección del
ordenamiento jurídico”.
Es por esto, que
toda persona debe tener
necesariamente un
patrimonio, aunque no
posea bienes ni reporte
obligaciones, bastando
la aptitud o posibilidad
que tiene para adquirir
dichos bienes o llegar a
ser sujeto de
obligaciones y derechos.
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CLASES DE PATRIMONIO: PERSONAL O GENERAL, ESPECIAL O
SEPARADA.
Patrimonio personal o
general
Patrimonio separado
Se halla constituido por la
masa de bienes (activo y pasivo)
unida al titular en su condición de
persona, sin requerir otra
calificación.
(arts. 1.674, 1.689, 1.691
C.C.),
(arts. 642 y 643 C.C.).
lo define el Dr. Manuel Ossorio, en su obra
Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y
Sociales:
Los patrimonios separados han sido creados,
para que cumplan la función de:
1.- Atribuir o de reservar ciertos bienes con un
determinado destino exclusivo, de modo que queden
desligados de cualquier otra finalidad.
2.- Reservar a un determinado grupo de
acreedores un conjunto de bienes sobre los cuales
puedan satisfacerse, con exclusión de otros
acreedores.
CASOS DE PATRIMONIO EN EL DERECHO VENEZOLANO
El Código Civil establece que el conjunto de bienes de una persona constituye
su patrimonio.
En este orden de ideas, hacemos referencia a la legítima, la cual es la cuota del
patrimonio del causante que se debe de derecho y en plena propiedad a los herederos
legitimarios, descendientes o ascendientes, legítimos o naturales, y el cónyuge.
884 del Código Civil.
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El patrimonio es uno de los conceptos básicos del derecho civil y tiene interés
tanto desde el punto de vista teórico, como desde el punto de vista práctico, porque se
relaciona con muchas instituciones del derecho privado.
El conjunto de los bienes de una persona con las deudas o cargas que lo gravan
constituyen su patrimonio
CÓDIGO CIVIL VZLA
Artículo 366 Cuando en el patrimonio del
menor existan títulos de deuda pública, bonos,
rentas o acciones al portador, de empresas civiles o
comerciales, el tutor procederá, con intervención del
protutor, a convertirlos si fuere posible, en títulos
nominativos a favor del menor.
Capítulo II
De las sucesiones testamentarias.
Disposiciones generales Artículo 833 El testamento es un acto
revocable por el cual una persona dispone para
después de su muerte de la totalidad o de parte de su
patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según
las reglas establecidas por la Ley.
De la separación de los patrimonios del
de cujus y del heredero
Artículo 1.049 Los acreedores de la
herencia y los legatarios, pueden pedir la separación
del patrimonio del de cujus y el del heredero, aun
cuando tengan una garantía especial sobre los
bienes de la herencia.
Artículo 1.050 La separación tiene por
objeto el pago, con el patrimonio del de cujus, a los
acreedores y a los legatarios que la han pedido, con
preferencia a los acreedores del heredero.
Artículo 1.051 Los acreedores y los
legatarios que hayan aceptado al heredero por
deudor, no tienen derecho a la separación.
Artículo 1.052 El derecho a pedir la
separación no puede ejercerse sino dentro del
perentorio plazo de cuatro meses, a contar desde la
apertura de la sucesión.
Artículo 1.053 La aceptación de la herencia
a beneficio de inventario, no dispensa a los
acreedores del de cujus y a los legatarios que
pretendan hacer uso del derecho de separación, de
observar lo establecido en este parágrafo.
Artículo 1.054 Cuando alguna de las
personas a quienes se refiere el artículo 1.049,
pidiere la separación de patrimonios, se procederá a
la formación del Inventarlo solemne de todos los
bienes de la herencia, tanto muebles como
Inmuebles, y terminado que sea se enviará a las
Oficinas de Registro de los Departamentos o
Distritos a que correspondan las respectivas
situaciones de los inmuebles, copla auténtica de las
partidas del inventarlo que se refieran a inmuebles,
juntamente con la de la solicitud del peticionario, a
fin de que dichas copias sean protocolizadas en los
protocolos de hipotecas correspondientes.
Artículo 1.055 Respecto de los muebles ya
enajenados, el derecho de separación se referirá
únicamente al precio que se deba.
Artículo 1.056 Las hipotecas de los
inmuebles de la herencia, otorgadas en favor de los
acreedores del heredero y las enajenaciones de
aquellos inmuebles, aunque estén registradas, no
perjudican los derechos de los acreedores del de
cujus ni los de los legatarios, siempre que unos y
otros hayan llenado los requisitos establecidos en
este parágrafo y en los plazos expresados en el
mismo.
Artículo 1.057 La separación de los
patrimonios aprovecha únicamente a quienes la han
pedido, y no modifica entre éstos, respecto de los
bienes del de cujus, la condición Jurídica originaria
de los títulos respectivos, ni sus derechos de
prelación.
Artículo 1.058 El heredero puede Impedir o
hacer cesar la separación, pagando a los acreedores
y a los legatarios, o dando caución suficiente para el
pago de aquellos cuyo derecho estuviere pendiente
de alguna condición o de algún plazo, o fuere
controvertido.
Artículo 1.059 Todas las disposiciones
relativas a las hipotecas, son aplicables al vínculo
que se deriva de la separación de los patrimonios,
siempre que se haya verificado el registro legal
sobre los Inmuebles de la herencia.
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PATRIMONIO Y HERENCIA ACEPTADA A BENEFICIO DE
INVENTARIO
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El beneficio de
inventario es una de las
formas de aceptar una
herencia gracias a la
cual los aceptantes no
adquieren
responsabilidad personal
por las obligaciones de
la masa hereditaria
(deudas).
(art. 1.023 CC)
(art. 1.025 CC).
“Artículo 998. Las
herencias deferidas a los
menores y a los entredichos no
pueden aceptarse válidamente,
sino a beneficio de inventario.”
Aceptar la
herencia a beneficio de
inventario, tal como
consagra el artículo 998
del Código Civil
Venezolano -.
Estas obligaciones se cubrirán única y exclusivamente con los bienes y/o
derechos de la propia masa hereditaria, sin afectar el patrimonio de los sucesores. La
aceptación pura y simple, en cambio, supone la asunción de responsabilidad de las
deudas por parte de los sucesores.
PATRIMONIO EL HOGAR
La constitución de hogar es un instituto de derecho privado
La constitución de hogar en favor de los hijos mientras permanezcan solteros y
los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual es un derecho
garantizado también a la hija de la solicitante, pero sometido a que la constituyente
cumpla con los requisitos de ley para que ésta pueda gozar de tal beneficio.
El procedimiento de Constitución de Hogar se encuentra regulado en los
artículos 632 y siguientes del Código Civil.
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PATRIMONIO DEL MENOR NO EMANCIPADO
Se encuentra fundamentada en los artículos 273 y 275 del Código Civil, en
concordancia con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que
expresa:
Art. 273.- Los bienes que el
hijo adquiera con ocasión de su
trabajo u oficio, así como las rentas
o frutos procedentes de los mismos,
serán percibido y administrados
personalmente por él, si ha cumplido
dieciséis (16) años, en las mismas
condiciones que un menor
emancipados.
…
Art. 275.- Cuando se compruebe plenamente
mala administración de los bienes de los hijos por
parte del padre y de la madre que ejerzan la patria
potestad, o de uno de ellos, el Juez competente, a
solicitud de cualquiera de éstos, de los ascendientes o
parientes colaterales de dichos hijos dentro del tercer
grado de consanguinidad y aún de oficio, puede
conferir la administración exclusiva al otro
progenitor o nombrar un curador especial a los
menores sin cuya intervención no podrán los
progenitores ejecutar ningún acto de administración.
PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos
durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es
una presunción legal de copropiedad.
Artículo 152 del Código Civil
Artículo 164
Artículo 151, expresa: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen
al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio”.
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PATRIMONIO DESTINO O DE ADMINISTRACIÓN
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Cuando el pupilo
tiene un patrimonio
propio entre las
principales facultades o
poderes atribuidos al
Tutor se encuentra el
manejo de dicho
patrimonio.
En ejercicio de su cargo el
Tutor administra bienes ajenos.
La obligación de
rendir cuentas de la
administración del
patrimonio del pupilo
está regulada en los
Artículos 376 a 381 del
Código Civil.
Con relación a esta obligación analizaremos:
a) Los sujetos pasivos de la obligación
b) Las personas a quiénes se deben rendir las cuentas
c) Las formalidades que deben ser cumplidas en la rendición de cuentas.
CASOS EN EL DERECHO VENEZOLANO: PATRIMONIO DEL
AUSENTE
La solicitud de declaración de ausencia encuentra amparo en los artículos 421,
422, 423, 424 y 425 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 421. Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente
ha dejo mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-
intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga
sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al
Tribunal que declare la ausencia.
Artículo 422. Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el
Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que
comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses.
Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada
quince días durante el lapso de comparecencia.
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PATRIMONIO Y HERENCIA YACENTE DEL HASCITORUS
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 81 de la Ley
de Impuesto Sobre Sucesiones
Donaciones y Demás Ramos
Conexos en concordancia con lo
establecido en el artículo 1.061 del
Código Civil
La institución contenida en las
normas citadas, denominada “herencia
yacente”, opera cuando, el patrimonio
hereditario de alguna persona que ha
fallecido carece de beneficiario
aparente, bien por ser desconocidos los
herederos o haber renunciado a
participar de los bienes que integran el
patrimonio del de cujus, en cuyo caso
el legislador determinó un
procedimiento para su conservación
hasta tanto aparezcan los llamados a
reclamar el acervo hereditario;
previendo que en caso de que no
aparezcan, la herencia se declarará
vacante, atribuyéndose la propiedad de
la República.
Donaciones y Demás Ramos
Conexos, establecen normas de
carácter procesal que integran el
procedimiento de yacencia.
HERENCIA DEL COMERCIANTE FALLIDO
La norma hace referencia a las causas las cuales el fallido sea legitimado pasivo
de la acción (pendientes “contra” él), no le abarca como actor en eventuales causas.
Ni tampoco como demandado en juicios no referidos a sus bienes. La acumulación al
juicio universal va dirigida a las ejecuciones propuestas o que puedan proponerse
contra el deudor y “se encamina a detener todo procedimiento ejecutivo contra el
patrimonio del fallido en perjuicio de sus acreedores…”.
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HERENCIA DE LA PERSONA JURÍDICA EN VÍAS DE LIQUIDACIÓN
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La liquidación y
partición judicial se
tramita por el juicio
ordinario, según el
artículo 777 del Código
de Procedimiento Civil
.
Los requisitos de forma de
la mencionada demanda, son los
mismos que establece el artículo
340 del Código de
Procedimiento Civil.
Artículos 822,
823, 824, 1067, 1068,
1069 y siguientes del
Código Civil, artículos
174, 340 y 599, ordinal
cuarto, artículo 777 y
siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
CONCEPTO DE PATRIMONIO AUTÓNOMO
Es aquel que tiene vida propia sin necesidad estar vinculado a un sujeto de
derecho, son un conjunto de derechos y obligaciones que no está imputado a una
persona determinada. Para muchos esta figura no tiene posibilidad existir en nuestro
derecho pero para otros una muestra clara es el de la herencia yacente ejemplo del
patrimonio autónomo, como se sabe la herencia yacente es aquel patrimonio
hereditario en que se ignora quién es el heredero, no tiene herederos o los que existían
han renunciado a dicha herencia, la cual aparece consagrarán artículo 1060 del código
civil vigente.
Hay quienes denominan a este especie patrimonial como "teoría de los derechos
sin sujetos ", otro señalan que son patrimonios autónomos aquellos que se encuentran
en tránsito de un titular aún causahabientes particular y los últimos aplica la noción
de patrimonio autónomo a las empresas en formación.
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PATRIMONIO COLECTIVO
La principal característica de este tipo de patrimonio es que la titularidad de los
mismos corresponden a más de una persona, en este caso, ninguno de los titulares
tiene un derecho específico sino que todos unitariamente ejerce un derecho general
sobre todos y cada uno de los elementos que constituyen el patrimonio, un ejemplo
típico de ello es la comunidad de bienes en el matrimonio, establecido en el artículo
164 del código civil, el cual reza de la siguiente forma: "Se presume que pertenece a
la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de
algunos de los cónyuges”.
CONCEPTO DE PATRIMONIO SEPARADO
Cualquier sujeto aun desprovisto
de bienes o con todos sus bienes
afectados, es titular de un patrimonio
residual en potencia. Por otra parte, el
patrimonio residual se confundiría con
el patrimonio general o personal,
cuando el titular no ha afectado a favor
de los patrimonios separados, por lo
tanto es único e indivisible.
Esta institución del patrimonio
separado está regulada por nuestra
legislación de acuerdo con el artículo
1864 del código civil, el deudor
responde de las obligaciones que
contrae, con todos los bienes habidos y
por haber, es decir con todos sus
bienes presentes y futuros. En virtud
de esta disposición, el patrimonio es
uno solo, porque la persona no puede
separar bienes que son de su propiedad
a una especie de entidad distinta que
los exima de la eventual ejecución por
parte de sus acreedores ya que todos
sus bienes son la prenda común de los
acreedores.
Sin embargo para fines
especiales la ley permite, en
oportunidades de excepción, que se
constituyan núcleos específicos de
bienes que van a responder de
obligaciones determinadas y que no
garantizan las cargar incluidas en el
patrimonio general del sujeto.
Los patrimonios separados son
facilitadores de la vida social y
económica que permiten de esta
manera un flujo mayor de la actividad
económica pues garantizan por una
parte el cumplimiento de obligaciones
determinadas y por la otra permiten
compromisos más allá del patrimonio
general.
Se llaman patrimonios
separados, porque constituyen núcleos
de obligaciones y derechos también
pertenecientes al sujeto jurídico al cual
corresponden las demás obligaciones y
derechos que constituyen el patrimonio
general, pero están segregados de este
patrimonio general, y la separación
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existente por virtud de la
responsabilidad que los afecta. Los
bienes del patrimonio separado no van
a responder de las obligaciones de las
cargas, que tiene el patrimonio general.
PATRIMONIO COLECTIVO
Se trata de masas de bienes indivisas atribuidas unitariamente a una pluralidad
de personas unidas entre sí, de suerte que cada una de ellas aisladamente no aparece
como titular de dichos bienes.
Se citan como ejemplos los casos de sociedades irregulares o sin personalidad
jurídica, las comunidades de bienes, los bienes comunales, los bienes gananciales, los
de la compañía familiar gallega y, sobre todo, la comunidad hereditaria.
Como ejemplo podemos citar, los casos de sociedades irregulares o sin
personalidad jurídica, las comunidades de bienes, los bienes comunales, y los bienes
gananciales.
PATRIMONIO RESIDUAL
El patrimonio residual es aquel
en el cual el titular del patrimonio
afecta algunos bienes a un fin
específico o cometido especial.
Cualquier sujeto aun desprovisto
de bienes o con todos sus bienes
afectados, es titular de un patrimonio
residual en potencia.
Por otra parte, el patrimonio
residual se confundiría con el
patrimonio general o personal, cuando
el titular no ha afectado a favor de los
patrimonios separados, por lo tanto es
único e indivisible.
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PATRIMONIO AUTÓNOMO
Es aquel que tiene vida propia sin necesidad estar vinculado a un sujeto de
derecho, son un conjunto de derechos y obligaciones que no está imputado a una
persona determinada.
CARACTERES DE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES
En nuestro Derecho Civil a
diferencia del Derecho Mercantil no
existen procedimientos de ejecución
universales o sea que abarque a todo el
patrimonio sino que el acreedor debe
limitarse a ejecutar uno o más bienes
del deudor consideradas “uti singulis”.
También tiene valor muy relativo
los caracteres que al patrimonio señala
la doctrina clásica lo que no es de
extrañar porque dichos caracteres
fueron reducidos de la falsa premisa de
que el patrimonio es un atributo de la
personalidad.
a. La Plenitud: Es el carácter
especifico de la propiedad
b. La autonomía: Esto significa que
no existe otro derecho mayor que
no sea el
c. Exclusividad: La ley reconoce
esta virtud concerniente al
propietario en el ejercicio de sus
facultades
d. Perpetuidad: El dominio es
perpetuo independiente del
ejercicio que se ejerza de el.
UNIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES
Hasta la doctrina clásica admite
la transmisión del patrimonio por
causa de muerte y si bien la
indivisibilidad del mismo puede
considerarse una regla generalmente
conveniente, no es una derivación
lógica y necesaria del concepto del
patrimonio puesto que la ley puede
permitir la existencia de patrimonios
separados cada vez que lo considere
conveniente para facilitar el comercio,
para evitar perjuicios a determinadas
personas o para cualquier otro
propósito que considere digno de
proteger en esa forma.
El Patrimonio se encuentra
integrado por tres elementos:
a.- Su composición como
conjunto unitario de derechos y de
obligaciones: Entendida como la
concurrencia en bloque y simultáneos
de derechos y obligaciones conectados,
unidos entre si por algún elemento de
hecho o de derecho afectados a un fin
determinado, para que
conceptualmente se entienda la
existencia de un patrimonio jurídico.
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b.- Su significación económica y
pecuniaria, ya que solo las relaciones
jurídicas de carácter pecuniario
(derechos reales, derechos de crédito),
forman el contenido del patrimonio: Es
decir, relaciones jurídicas valorables
en dinero, porque el derecho
patrimonial siempre está referido a un
bien valorado en una cantidad
determinada.
c.- Su atribución a un titular
como centro de sus relaciones
jurídicas: porque para que exista
derechos y obligaciones debe existir un
titular de ellas, algo o alguien que en
su universo propio que las detente, sea
persona natural o jurídica. Si se tiene
el derecho es acreedor o titular
potestativo de un crédito, esta es una
posición activa; por el contrario si se
tiene la obligación o el deber se es
deudor y se está en una posición
pasiva.
El Patrimonio si bien nace con la
existencia de personas, en cualquier
ámbito, no es menos cierto que, no se
extingue por la extinción vital de la
persona, con su muerte, o de la persona
jurídica con la caducidad de su
existencia o su extinción forzada por
quiebra u otros elementos. El
patrimonio queda conformada como
una universalidad existencial
transmisible a herederos o
causahabientes en el mundo de las
personas naturales, o en cartera en el
mundo de las sociedades y entes
colectivos.