Patrimonio issu revista

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1 REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA UNIVERSIDAD FERMÍN TORO ARAURE - PORTUGUESA EL PATRIMONIO Participante: Loreany Lissetth López Valbuena C.I.V: 24.025.076. TUTORA: Araure, 2015

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EL PATRIMONIO- CONCEPTO- ELEMENTOS Loreany Lissetth López-VENEZUELA

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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN UNIVERSITARIA

UNIVERSIDAD FERMÍN TORO

ARAURE - PORTUGUESA

EL PATRIMONIO

Participante:

Loreany Lissetth López Valbuena

C.I.V: 24.025.076.

TUTORA:

Araure, 2015

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EL PATRIMONIO- CONCEPTO- ELEMENTOS.

Concepto 1 Elementos Concepto 2

Se ha definido

como un conjunto de

obligaciones y derechos

susceptibles de una

valoración pecuniaria

que constituye una

universalidad de

derecho.

El activo se integra por el

conjunto de bienes y derechos

apreciables en dinero, y el

pasivo por el conjunto de

obligaciones y cargas también

susceptibles de valorización

pecuniaria.

El patrimonio de

una persona es un

conjunto de bienes y

derechos y demás

obligaciones y cargas

que sean apreciables en

dinero es decir que

tengan una valoración en

dinero.

Se llama patrimonio al conjunto de derechos y obligaciones pertenecientes a

una persona, apreciables en dinero. Si se quiere expresar su valor con una cifra, es

necesario sustraer el pasivo del activo, conforme al proverbio ‘bona non intelliguntur

nisi deducto aere alieno.

TEORÍAS CLÁSICAS O DEL PATRIMONIO O PERSONALIDAD

Teoría clásica o del

patrimonio-

personalidad

La personalidad Escuela clásica

francesa (escuela de la

exégesis),

Sus exponentes

fueron Aubry y Rau.

alegan que el patrimonio

nace con la persona. Es

decir cuando nacemos

adquirimos personalidad

y patrimonio.

Esta vinculación estrecha entre

el patrimonio y la persona,

permitió a la escuela clásica la

formación del concepto de

patrimonio, como una

emanación de la personalidad

El patrimonio se

manifiesta como “una

emanación de la

personalidad y la

expresión del poder

jurídico de que una

persona se halla

investida como tal”.

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TEORÍA ALEMANA O DEL PATRIMONIO

Teoría Alemana o Patrimonio Afectación

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-Se opone

totalmente a la teoría

clásica.

-La masa patrimonial no puede

ser identificada con la

personalidad ni comparte las

características de inalienabilidad

e indivisibilidad

-Expone que el

patrimonio es un

conjunto de bienes y

obligaciones que

constituyen un todo

jurídico y que se

encuentran

inseparablemente

afectados a un fin

económico.

.

Según Romero, en Alemania la doctrina y parte de la jurisprudencia se han

separado de la concepción de patrimonio del derecho civil, adoptando el llamado

concepto económico del patrimonio en forma casi dominante.

TEORÍA DE AFECTACIÓN

1 2 3

El patrimonio

queda conformado como

una universalidad

existencial transmisible

a herederos o

causahabientes en el

mundo de las personas

naturales, o en cartera en

el mundo de las

sociedades y entes

colectivos.

El patrimonio de

afectación es un patrimonio

separado del patrimonio general

de la persona con algún

propósito específico.

El patrimonio de

afectación1 se mantiene

fuera del patrimonio del

titular original y, si éste

entra en concurso,

quiebra o contrae

deudas, dicho

patrimonio afectado

permanece intocado y

destinado a los fines a

los que fue asignado

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POSTULADOS FUNDAMENTALES DE PATRIMONIO

El patrimonio es un conjunto de bienes pertenecientes a una persona que tienen

una utilidad económica y que pueden ser valorados en dinero. Sin embargo cuando en

esta definición se dice "conjunto de bienes" debemos rechazarla, porque los bienes

son objeto de los derechos (donde recae la potestad del hombre) y el patrimonio no lo

es.

-Concepto de unicidad o pluralidad de patrimonios:

-Patrimonios separados especiales:

CRITICAS DEL PATRIMONIO

1 2 3

De acuerdo con

estos principios se

establecieron diversas

críticas por la escuela

clásica desde una noción

del patrimonio artificial

y ficticio.

Concepción jurídico –

económica o mixta.

Esta teoría intermedia es

encumbrada bajo la crítica de

Welzel para quien el concepto de

patrimonio consiste en “La suma

de los valores económicos

puestos a disposición de una

persona bajo la protección del

ordenamiento jurídico”.

Es por esto, que

toda persona debe tener

necesariamente un

patrimonio, aunque no

posea bienes ni reporte

obligaciones, bastando

la aptitud o posibilidad

que tiene para adquirir

dichos bienes o llegar a

ser sujeto de

obligaciones y derechos.

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CLASES DE PATRIMONIO: PERSONAL O GENERAL, ESPECIAL O

SEPARADA.

Patrimonio personal o

general

Patrimonio separado

Se halla constituido por la

masa de bienes (activo y pasivo)

unida al titular en su condición de

persona, sin requerir otra

calificación.

(arts. 1.674, 1.689, 1.691

C.C.),

(arts. 642 y 643 C.C.).

lo define el Dr. Manuel Ossorio, en su obra

Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y

Sociales:

Los patrimonios separados han sido creados,

para que cumplan la función de:

1.- Atribuir o de reservar ciertos bienes con un

determinado destino exclusivo, de modo que queden

desligados de cualquier otra finalidad.

2.- Reservar a un determinado grupo de

acreedores un conjunto de bienes sobre los cuales

puedan satisfacerse, con exclusión de otros

acreedores.

CASOS DE PATRIMONIO EN EL DERECHO VENEZOLANO

El Código Civil establece que el conjunto de bienes de una persona constituye

su patrimonio.

En este orden de ideas, hacemos referencia a la legítima, la cual es la cuota del

patrimonio del causante que se debe de derecho y en plena propiedad a los herederos

legitimarios, descendientes o ascendientes, legítimos o naturales, y el cónyuge.

884 del Código Civil.

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El patrimonio es uno de los conceptos básicos del derecho civil y tiene interés

tanto desde el punto de vista teórico, como desde el punto de vista práctico, porque se

relaciona con muchas instituciones del derecho privado.

El conjunto de los bienes de una persona con las deudas o cargas que lo gravan

constituyen su patrimonio

CÓDIGO CIVIL VZLA

Artículo 366 Cuando en el patrimonio del

menor existan títulos de deuda pública, bonos,

rentas o acciones al portador, de empresas civiles o

comerciales, el tutor procederá, con intervención del

protutor, a convertirlos si fuere posible, en títulos

nominativos a favor del menor.

Capítulo II

De las sucesiones testamentarias.

Disposiciones generales Artículo 833 El testamento es un acto

revocable por el cual una persona dispone para

después de su muerte de la totalidad o de parte de su

patrimonio, o hace alguna otra ordenación, según

las reglas establecidas por la Ley.

De la separación de los patrimonios del

de cujus y del heredero

Artículo 1.049 Los acreedores de la

herencia y los legatarios, pueden pedir la separación

del patrimonio del de cujus y el del heredero, aun

cuando tengan una garantía especial sobre los

bienes de la herencia.

Artículo 1.050 La separación tiene por

objeto el pago, con el patrimonio del de cujus, a los

acreedores y a los legatarios que la han pedido, con

preferencia a los acreedores del heredero.

Artículo 1.051 Los acreedores y los

legatarios que hayan aceptado al heredero por

deudor, no tienen derecho a la separación.

Artículo 1.052 El derecho a pedir la

separación no puede ejercerse sino dentro del

perentorio plazo de cuatro meses, a contar desde la

apertura de la sucesión.

Artículo 1.053 La aceptación de la herencia

a beneficio de inventario, no dispensa a los

acreedores del de cujus y a los legatarios que

pretendan hacer uso del derecho de separación, de

observar lo establecido en este parágrafo.

Artículo 1.054 Cuando alguna de las

personas a quienes se refiere el artículo 1.049,

pidiere la separación de patrimonios, se procederá a

la formación del Inventarlo solemne de todos los

bienes de la herencia, tanto muebles como

Inmuebles, y terminado que sea se enviará a las

Oficinas de Registro de los Departamentos o

Distritos a que correspondan las respectivas

situaciones de los inmuebles, copla auténtica de las

partidas del inventarlo que se refieran a inmuebles,

juntamente con la de la solicitud del peticionario, a

fin de que dichas copias sean protocolizadas en los

protocolos de hipotecas correspondientes.

Artículo 1.055 Respecto de los muebles ya

enajenados, el derecho de separación se referirá

únicamente al precio que se deba.

Artículo 1.056 Las hipotecas de los

inmuebles de la herencia, otorgadas en favor de los

acreedores del heredero y las enajenaciones de

aquellos inmuebles, aunque estén registradas, no

perjudican los derechos de los acreedores del de

cujus ni los de los legatarios, siempre que unos y

otros hayan llenado los requisitos establecidos en

este parágrafo y en los plazos expresados en el

mismo.

Artículo 1.057 La separación de los

patrimonios aprovecha únicamente a quienes la han

pedido, y no modifica entre éstos, respecto de los

bienes del de cujus, la condición Jurídica originaria

de los títulos respectivos, ni sus derechos de

prelación.

Artículo 1.058 El heredero puede Impedir o

hacer cesar la separación, pagando a los acreedores

y a los legatarios, o dando caución suficiente para el

pago de aquellos cuyo derecho estuviere pendiente

de alguna condición o de algún plazo, o fuere

controvertido.

Artículo 1.059 Todas las disposiciones

relativas a las hipotecas, son aplicables al vínculo

que se deriva de la separación de los patrimonios,

siempre que se haya verificado el registro legal

sobre los Inmuebles de la herencia.

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PATRIMONIO Y HERENCIA ACEPTADA A BENEFICIO DE

INVENTARIO

1 2 3

El beneficio de

inventario es una de las

formas de aceptar una

herencia gracias a la

cual los aceptantes no

adquieren

responsabilidad personal

por las obligaciones de

la masa hereditaria

(deudas).

(art. 1.023 CC)

(art. 1.025 CC).

“Artículo 998. Las

herencias deferidas a los

menores y a los entredichos no

pueden aceptarse válidamente,

sino a beneficio de inventario.”

Aceptar la

herencia a beneficio de

inventario, tal como

consagra el artículo 998

del Código Civil

Venezolano -.

Estas obligaciones se cubrirán única y exclusivamente con los bienes y/o

derechos de la propia masa hereditaria, sin afectar el patrimonio de los sucesores. La

aceptación pura y simple, en cambio, supone la asunción de responsabilidad de las

deudas por parte de los sucesores.

PATRIMONIO EL HOGAR

La constitución de hogar es un instituto de derecho privado

La constitución de hogar en favor de los hijos mientras permanezcan solteros y

los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual es un derecho

garantizado también a la hija de la solicitante, pero sometido a que la constituyente

cumpla con los requisitos de ley para que ésta pueda gozar de tal beneficio.

El procedimiento de Constitución de Hogar se encuentra regulado en los

artículos 632 y siguientes del Código Civil.

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PATRIMONIO DEL MENOR NO EMANCIPADO

Se encuentra fundamentada en los artículos 273 y 275 del Código Civil, en

concordancia con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que

expresa:

Art. 273.- Los bienes que el

hijo adquiera con ocasión de su

trabajo u oficio, así como las rentas

o frutos procedentes de los mismos,

serán percibido y administrados

personalmente por él, si ha cumplido

dieciséis (16) años, en las mismas

condiciones que un menor

emancipados.

Art. 275.- Cuando se compruebe plenamente

mala administración de los bienes de los hijos por

parte del padre y de la madre que ejerzan la patria

potestad, o de uno de ellos, el Juez competente, a

solicitud de cualquiera de éstos, de los ascendientes o

parientes colaterales de dichos hijos dentro del tercer

grado de consanguinidad y aún de oficio, puede

conferir la administración exclusiva al otro

progenitor o nombrar un curador especial a los

menores sin cuya intervención no podrán los

progenitores ejecutar ningún acto de administración.

PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD CONYUGAL

A falta de toda convención rige la comunidad legal; los bienes adquiridos

durante el matrimonio se presumen que pertenecen a la sociedad conyugal y ésta es

una presunción legal de copropiedad.

Artículo 152 del Código Civil

Artículo 164

Artículo 151, expresa: “Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen

al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio”.

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PATRIMONIO DESTINO O DE ADMINISTRACIÓN

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Cuando el pupilo

tiene un patrimonio

propio entre las

principales facultades o

poderes atribuidos al

Tutor se encuentra el

manejo de dicho

patrimonio.

En ejercicio de su cargo el

Tutor administra bienes ajenos.

La obligación de

rendir cuentas de la

administración del

patrimonio del pupilo

está regulada en los

Artículos 376 a 381 del

Código Civil.

Con relación a esta obligación analizaremos:

a) Los sujetos pasivos de la obligación

b) Las personas a quiénes se deben rendir las cuentas

c) Las formalidades que deben ser cumplidas en la rendición de cuentas.

CASOS EN EL DERECHO VENEZOLANO: PATRIMONIO DEL

AUSENTE

La solicitud de declaración de ausencia encuentra amparo en los artículos 421,

422, 423, 424 y 425 del Código Civil, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 421. Después de dos años de ausencia presunta o de tres, si el ausente

ha dejo mandatario para la administración de sus bienes, los presuntos herederos ab-

intestato y contradictoriamente con ellos los herederos testamentarios, y quien tenga

sobre los bienes del ausente derechos que dependan de su muerte, pueden pedir al

Tribunal que declare la ausencia.

Artículo 422. Acreditados los hechos que expresa el artículo anterior, el

Juzgado ordenará que se emplace a la persona de cuya ausencia se trata para que

comparezca o dé aviso, en forma auténtica, de su existencia, en el lapso de tres meses.

Este emplazamiento se hará por medio de publicación en un periódico, repetida cada

quince días durante el lapso de comparecencia.

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PATRIMONIO Y HERENCIA YACENTE DEL HASCITORUS

De conformidad con lo

dispuesto en el artículo 81 de la Ley

de Impuesto Sobre Sucesiones

Donaciones y Demás Ramos

Conexos en concordancia con lo

establecido en el artículo 1.061 del

Código Civil

La institución contenida en las

normas citadas, denominada “herencia

yacente”, opera cuando, el patrimonio

hereditario de alguna persona que ha

fallecido carece de beneficiario

aparente, bien por ser desconocidos los

herederos o haber renunciado a

participar de los bienes que integran el

patrimonio del de cujus, en cuyo caso

el legislador determinó un

procedimiento para su conservación

hasta tanto aparezcan los llamados a

reclamar el acervo hereditario;

previendo que en caso de que no

aparezcan, la herencia se declarará

vacante, atribuyéndose la propiedad de

la República.

Donaciones y Demás Ramos

Conexos, establecen normas de

carácter procesal que integran el

procedimiento de yacencia.

HERENCIA DEL COMERCIANTE FALLIDO

La norma hace referencia a las causas las cuales el fallido sea legitimado pasivo

de la acción (pendientes “contra” él), no le abarca como actor en eventuales causas.

Ni tampoco como demandado en juicios no referidos a sus bienes. La acumulación al

juicio universal va dirigida a las ejecuciones propuestas o que puedan proponerse

contra el deudor y “se encamina a detener todo procedimiento ejecutivo contra el

patrimonio del fallido en perjuicio de sus acreedores…”.

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HERENCIA DE LA PERSONA JURÍDICA EN VÍAS DE LIQUIDACIÓN

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La liquidación y

partición judicial se

tramita por el juicio

ordinario, según el

artículo 777 del Código

de Procedimiento Civil

.

Los requisitos de forma de

la mencionada demanda, son los

mismos que establece el artículo

340 del Código de

Procedimiento Civil.

Artículos 822,

823, 824, 1067, 1068,

1069 y siguientes del

Código Civil, artículos

174, 340 y 599, ordinal

cuarto, artículo 777 y

siguientes del Código de

Procedimiento Civil.

CONCEPTO DE PATRIMONIO AUTÓNOMO

Es aquel que tiene vida propia sin necesidad estar vinculado a un sujeto de

derecho, son un conjunto de derechos y obligaciones que no está imputado a una

persona determinada. Para muchos esta figura no tiene posibilidad existir en nuestro

derecho pero para otros una muestra clara es el de la herencia yacente ejemplo del

patrimonio autónomo, como se sabe la herencia yacente es aquel patrimonio

hereditario en que se ignora quién es el heredero, no tiene herederos o los que existían

han renunciado a dicha herencia, la cual aparece consagrarán artículo 1060 del código

civil vigente.

Hay quienes denominan a este especie patrimonial como "teoría de los derechos

sin sujetos ", otro señalan que son patrimonios autónomos aquellos que se encuentran

en tránsito de un titular aún causahabientes particular y los últimos aplica la noción

de patrimonio autónomo a las empresas en formación.

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PATRIMONIO COLECTIVO

La principal característica de este tipo de patrimonio es que la titularidad de los

mismos corresponden a más de una persona, en este caso, ninguno de los titulares

tiene un derecho específico sino que todos unitariamente ejerce un derecho general

sobre todos y cada uno de los elementos que constituyen el patrimonio, un ejemplo

típico de ello es la comunidad de bienes en el matrimonio, establecido en el artículo

164 del código civil, el cual reza de la siguiente forma: "Se presume que pertenece a

la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de

algunos de los cónyuges”.

CONCEPTO DE PATRIMONIO SEPARADO

Cualquier sujeto aun desprovisto

de bienes o con todos sus bienes

afectados, es titular de un patrimonio

residual en potencia. Por otra parte, el

patrimonio residual se confundiría con

el patrimonio general o personal,

cuando el titular no ha afectado a favor

de los patrimonios separados, por lo

tanto es único e indivisible.

Esta institución del patrimonio

separado está regulada por nuestra

legislación de acuerdo con el artículo

1864 del código civil, el deudor

responde de las obligaciones que

contrae, con todos los bienes habidos y

por haber, es decir con todos sus

bienes presentes y futuros. En virtud

de esta disposición, el patrimonio es

uno solo, porque la persona no puede

separar bienes que son de su propiedad

a una especie de entidad distinta que

los exima de la eventual ejecución por

parte de sus acreedores ya que todos

sus bienes son la prenda común de los

acreedores.

Sin embargo para fines

especiales la ley permite, en

oportunidades de excepción, que se

constituyan núcleos específicos de

bienes que van a responder de

obligaciones determinadas y que no

garantizan las cargar incluidas en el

patrimonio general del sujeto.

Los patrimonios separados son

facilitadores de la vida social y

económica que permiten de esta

manera un flujo mayor de la actividad

económica pues garantizan por una

parte el cumplimiento de obligaciones

determinadas y por la otra permiten

compromisos más allá del patrimonio

general.

Se llaman patrimonios

separados, porque constituyen núcleos

de obligaciones y derechos también

pertenecientes al sujeto jurídico al cual

corresponden las demás obligaciones y

derechos que constituyen el patrimonio

general, pero están segregados de este

patrimonio general, y la separación

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existente por virtud de la

responsabilidad que los afecta. Los

bienes del patrimonio separado no van

a responder de las obligaciones de las

cargas, que tiene el patrimonio general.

PATRIMONIO COLECTIVO

Se trata de masas de bienes indivisas atribuidas unitariamente a una pluralidad

de personas unidas entre sí, de suerte que cada una de ellas aisladamente no aparece

como titular de dichos bienes.

Se citan como ejemplos los casos de sociedades irregulares o sin personalidad

jurídica, las comunidades de bienes, los bienes comunales, los bienes gananciales, los

de la compañía familiar gallega y, sobre todo, la comunidad hereditaria.

Como ejemplo podemos citar, los casos de sociedades irregulares o sin

personalidad jurídica, las comunidades de bienes, los bienes comunales, y los bienes

gananciales.

PATRIMONIO RESIDUAL

El patrimonio residual es aquel

en el cual el titular del patrimonio

afecta algunos bienes a un fin

específico o cometido especial.

Cualquier sujeto aun desprovisto

de bienes o con todos sus bienes

afectados, es titular de un patrimonio

residual en potencia.

Por otra parte, el patrimonio

residual se confundiría con el

patrimonio general o personal, cuando

el titular no ha afectado a favor de los

patrimonios separados, por lo tanto es

único e indivisible.

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PATRIMONIO AUTÓNOMO

Es aquel que tiene vida propia sin necesidad estar vinculado a un sujeto de

derecho, son un conjunto de derechos y obligaciones que no está imputado a una

persona determinada.

CARACTERES DE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES

En nuestro Derecho Civil a

diferencia del Derecho Mercantil no

existen procedimientos de ejecución

universales o sea que abarque a todo el

patrimonio sino que el acreedor debe

limitarse a ejecutar uno o más bienes

del deudor consideradas “uti singulis”.

También tiene valor muy relativo

los caracteres que al patrimonio señala

la doctrina clásica lo que no es de

extrañar porque dichos caracteres

fueron reducidos de la falsa premisa de

que el patrimonio es un atributo de la

personalidad.

a. La Plenitud: Es el carácter

especifico de la propiedad

b. La autonomía: Esto significa que

no existe otro derecho mayor que

no sea el

c. Exclusividad: La ley reconoce

esta virtud concerniente al

propietario en el ejercicio de sus

facultades

d. Perpetuidad: El dominio es

perpetuo independiente del

ejercicio que se ejerza de el.

UNIFICACIÓN DE LOS ELEMENTOS PATRIMONIALES

Hasta la doctrina clásica admite

la transmisión del patrimonio por

causa de muerte y si bien la

indivisibilidad del mismo puede

considerarse una regla generalmente

conveniente, no es una derivación

lógica y necesaria del concepto del

patrimonio puesto que la ley puede

permitir la existencia de patrimonios

separados cada vez que lo considere

conveniente para facilitar el comercio,

para evitar perjuicios a determinadas

personas o para cualquier otro

propósito que considere digno de

proteger en esa forma.

El Patrimonio se encuentra

integrado por tres elementos:

a.- Su composición como

conjunto unitario de derechos y de

obligaciones: Entendida como la

concurrencia en bloque y simultáneos

de derechos y obligaciones conectados,

unidos entre si por algún elemento de

hecho o de derecho afectados a un fin

determinado, para que

conceptualmente se entienda la

existencia de un patrimonio jurídico.

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b.- Su significación económica y

pecuniaria, ya que solo las relaciones

jurídicas de carácter pecuniario

(derechos reales, derechos de crédito),

forman el contenido del patrimonio: Es

decir, relaciones jurídicas valorables

en dinero, porque el derecho

patrimonial siempre está referido a un

bien valorado en una cantidad

determinada.

c.- Su atribución a un titular

como centro de sus relaciones

jurídicas: porque para que exista

derechos y obligaciones debe existir un

titular de ellas, algo o alguien que en

su universo propio que las detente, sea

persona natural o jurídica. Si se tiene

el derecho es acreedor o titular

potestativo de un crédito, esta es una

posición activa; por el contrario si se

tiene la obligación o el deber se es

deudor y se está en una posición

pasiva.

El Patrimonio si bien nace con la

existencia de personas, en cualquier

ámbito, no es menos cierto que, no se

extingue por la extinción vital de la

persona, con su muerte, o de la persona

jurídica con la caducidad de su

existencia o su extinción forzada por

quiebra u otros elementos. El

patrimonio queda conformada como

una universalidad existencial

transmisible a herederos o

causahabientes en el mundo de las

personas naturales, o en cartera en el

mundo de las sociedades y entes

colectivos.