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Marzo de 2016 | ES | OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO 3

ÍNDICE

PREFACIO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7

1 .a PARTE — OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO

INTERNO DEL CONSEJO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9

INTRODUCCIÓN . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11

CAPÍTULO I — ESTRUCTURA DEL CONSEJO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 131. El Consejo es una persona jurídica única . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13

2. Formaciones del Consejo (artículo 2 y anexo I del RIC) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

A — General . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14

B — Formación de Asuntos Generales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15

C — Formación de Asuntos Exteriores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

D — Representación de los Estados miembros en el Consejo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16

3. Coreper, comités y grupos (artículos 19 y 21 del RIC) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

A — Coreper . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17

B — Comités creados por los Tratados o por el Consejo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19

C — Comités y grupos de trabajo creados por el Coreper . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 22

D — Órganos preparatorios de la Presidencia del Consejo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 23

4. La Presidencia y el buen desarrollo de los debates (artículo 20 y anexo V del RIC) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 25

5. El secretario general y la Secretaría General del Consejo (artículo 23 del RIC) . . . . . . . . 26

A — El secretario general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 26

B — La Secretaría General . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 27

CAPÍTULO II — TRABAJOS DEL CONSEJO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 291. Programación de los trabajos del Consejo (artículo 2, apartados 6 y 7, del RIC) . . . . . . . . 29

2. Convocatoria y lugar de celebración de las sesiones (artículo 1 del RIC) . . . . . . . . . . . . . 29

A — Convocatoria . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 29

B — Lugar de las sesiones . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

3. Orden del día (artículo 3 del RIC) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

A — Elaboración del orden del día . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 30

B — Aprobación del orden del día definitivo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 33

C — Estructura y contenido del orden del día . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 34

4. Secreto profesional (artículos 5 y 6 del RIC) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38

A — Participación en las sesiones del Consejo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 38

B — Presencia en las sesiones del Consejo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 39

5. Acta (artículo 13 del RIC) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40

A — Estructura y contenido del acta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 40

B — Aprobación del acta . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 41

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4 OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO | ES | Marzo de 2016

6. Acceso del público y transparencia (artículos 5 a 10 del RIC) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 42

A — Deliberaciones legislativas, deliberaciones públicas y debates . . . . . . . . . . . . . . . . . 42

B — Publicación del orden del día . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44

C — Publicación de las votaciones, explicaciones de voto, declaraciones en acta y actas (artículos 7 y 9 del RIC) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 44

D — Acceso del público a los documentos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 46

7. Régimen lingüístico (artículo 14 del RIC) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47

A — Régimen lingüístico aplicable a los Tratados constitutivos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47

B — Régimen lingüístico aplicable a las instituciones de la Unión Europea (lenguas oficiales y de trabajo) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 47

C — Utilización de lenguas adicionales . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 52

CAPÍTULO III — TOMA DE DECISIONES DEL CONSEJO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 531. Reglas de votación (artículo 11 del RIC) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53

A — Decisión de votar . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53

B — Procedimiento de votación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 53

C — Imposibilidad de participar en la votación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 57

2. Quórum y delegación de voto (artículos 4 y 11 del RIC) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58

A — Quórum . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 58

B — Delegación de voto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59

3. Procedimiento escrito (artículo 12 del RIC) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59

A — Procedimiento escrito ordinario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 59

B — Procedimiento escrito simplificado («procedimiento tácito») . . . . . . . . . . . . . . . . . . 61

CAPÍTULO IV — ACTOS DEL CONSEJO Y SUS FORMAS . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 631. Firma de los actos (artículo 15 del RIC) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 63

2. Título y forma de los reglamentos (anexo VI, parte A.1, del RIC) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 64

3. Estructura de los reglamentos (anexo VI, partes A.2, 3 y 4, del RIC) . . . . . . . . . . . . . . . . . . 65

4. Título y forma de otros actos de Derecho derivado (anexo VI, parte B, del RIC) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66

5. Forma de las decisiones a que hace referencia el artículo 25 del TUE (anexo VI, parte C, del RIC) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66

6. Actos atípicos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 66

7. Publicación de actos en el Diario Oficial de la Unión Europea (artículo 17 del RIC) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 68

8. Notificación y transmisión de actos (artículo 18 del RIC) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 70

CAPÍTULO V — OTRAS DISPOSICIONES . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 711. Seguridad (artículo 24 del RIC) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71

2. Depositario . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 71

3. Representación del Consejo ante el Parlamento Europeo (artículo 26 del RIC) . . . . . . 72

4. Correspondencia (artículo 28 del RIC) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 73

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2 .a PARTE — REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO EUROPEO . . . . . . . . . . . . 75

3 .a PARTE — REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 83ANEXO I — Lista de formaciones del Consejo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .104

ANEXO II — Disposiciones específicas relativas al acceso del público a los documentos del Consejo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .105

ANEXO III — Cifras de la población de la Unión y de la población de cada Estado miembro para la aplicación de las disposiciones relativas a la votación por mayoría cualificada en el Consejo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .109

ANEXO IV — Contemplado en el artículo 16 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .111

ANEXO V — Métodos de trabajo del Consejo . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .113

ANEXO VI — Disposiciones sobre la forma de los actos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .115

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PREFACIO

El objetivo principal de las Observaciones sobre el Reglamento Interno del Consejo es ayudar a las Presidencias de turno, a los miembros del Consejo y a los funcionarios de la Secretaría General del Consejo a tener claro el entorno jurídico y, sobre todo, los cambios introducidos a raíz del Tratado de Lisboa.

La presente publicación se ha redactado bajo la única responsabilidad de la Secretaría General. Es un documento de trabajo interno y no tiene validez jurídica.

Confío en que esta guía sea de utilidad a las Delegaciones y a nuestros colegas de la Secretaría General, y que responda a muchas de las preguntas que puedan surgir en cuanto al funcionamiento del Consejo.

Como es natural, los servicios correspondientes de la Secretaría estarán encantados de facilitar toda la información adicional necesaria.

Jeppe Tranholm-Mikkelsen Secretario General Consejo de la Unión Europea

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1 .a PARTE OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO

INTERNO DEL CONSEJO

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INTRODUCCIÓN

El Reglamento Interno del Consejo (en lo sucesivo, «RIC») es un instrumento esencial para el correcto funcionamiento de la institución. En el marco creado por el Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el TUE») y el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo, «el TFUE»), el RIC establece una serie de disposiciones que regulan los procedimientos del Consejo.

Como en ediciones anteriores, la presente versión de las Observaciones sobre el RIC no pretende ser exhaustiva ni declarar posiciones jurídicas, sino ser una guía práctica para los miembros del Consejo y sus representantes. Se divide en cinco capítulos:

I. Estructura del Consejo

II. Procedimientos del Consejo

III. Toma de decisiones del Consejo

IV. Actos del Consejo y sus formas

V. Otras disposiciones.

Los veintiocho artículos del RIC se han reagrupado por temas en esos cinco capítulos. En el anexo se incluye el RIC en su última versión de 1 de diciembre de 2009 (1), junto con las cifras actualizadas de la población de la UE en 2016.

(1) Decisión 2009/937/UE del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se aprueba su Reglamento Interno (DO L 325 de 11.12.2009, p. 35)

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CAPÍTULO I — ESTRUCTURA DEL CONSEJO

Aunque se reúne en distintas formaciones según el asunto de que se trate, el Consejo de la Unión Europea es una persona jurídica única. Preparan sus procedimientos un Comité de Representantes Permanentes de los Estados miembros («el Coreper») y comités y grupos especializados. El Consejo, cuyo presidente garantiza el correcto funcionamiento, cuenta con la ayuda de la Secretaría General, de la que es responsable el secretario general.

1 . EL CONSEJO ES UNA PERSONA JURÍDICA ÚNICA

El RIC es aplicable al Consejo mismo (es decir, a nivel ministerial) y a sus órganos preparatorios (Coreper, comités y grupos).

El Consejo es una persona jurídica única que puede reunirse en distintas formaciones (Agricultura y Pesca, Medio Ambiente, etc.) según el asunto de que se trate (artículo 2, apartado 1, del RIC). Salvo para las formaciones Asuntos Generales y Asuntos Exteriores (artículo 16, apartado 6, del TUE, y artículo 2, apartados 2, 4 y 5, del RIC), la especialización de cada formación no se declara, sino que sigue a la práctica. En 2000 se redujo el número de formaciones de veintidós a dieciséis, y en 2002, a nueve. Desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, ha aumentado a diez por la separación entre el antiguo Consejo Asuntos Generales y Relaciones Exteriores en dos formaciones del Consejo. El artículo 236 del TFUE (véase el punto 2.A) contempla el procedimiento para establecer la lista de las formaciones del Consejo distintas del Consejo de Asuntos Generales y del Consejo de Asuntos Exteriores.

El hecho de que el Consejo sea una persona jurídica única tiene tres consecuencias.

En primer lugar, cualquier formación del Consejo puede adoptar oficialmente actos jurídicos relativos a todo asunto que sea competencia de la Unión. Por ejemplo, una formación del Consejo puede adoptar como punto «A» un texto que corresponda a otra composición. Los actos del Consejo tienen el mismo valor jurídico con independencia de la formación que los adopte.

En segundo lugar, puesto que el Consejo es una persona jurídica única, no existe jerarquía alguna entre las distintas formaciones del Consejo. Con todo, es necesario destacar el papel de coordinación del Consejo de Asuntos Generales (véase el punto 2.B) y su responsabilidad en cuanto a los asuntos institucionales, administrativos y horizontales, así como la función específica del Consejo de Asuntos Exteriores. Este último «elaborará la acción exterior de la Unión atendiendo a las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo y velará por la coherencia de la acción de la Unión» (véase el punto 2.C). El arbitraje corresponde al Consejo Europeo que, de conformidad con el artículo 15, apartado 1, del TUE, «dará a la Unión los impulsos necesarios para su desarrollo y definirá sus orientaciones y prioridades políticas generales».

En tercer lugar, ya que el Consejo es una persona jurídica única, la función de la Presidencia del Consejo es también una función única. Así pues, las normas aplicables a la Presidencia lo son también a toda persona que presida una de las formaciones del Consejo, incluso la de Asuntos Exteriores, o, en su caso, a toda persona que presida uno de los órganos preparatorios del Consejo, a menos que el RIC disponga de otro modo (artículo 1, apartado 5, párrafo segundo, del RIC).

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2 . FORMACIONES DEL CONSEJO (ARTÍCULO 2 Y ANEXO I DEL RIC)

A — GeneralEl Consejo Europeo, por mayoría cualificada, establece (o modifica) la lista de formaciones de las sesiones del Consejo distintas de las del Consejo de Asuntos Generales y del Consejo de Asuntos Exteriores (artículo 2, apartado 1, del RIC y artículo 236 del TFUE). El artículo 4 del Protocolo sobre disposiciones transitorias contempla que, hasta la entrada en vigor de la Decisión del Consejo Europeo a que hace referencia el artículo 16, apartado 6, del TUE, debe ser el Consejo de Asuntos Generales quien establezca por mayoría simple la lista de formaciones del Consejo. La lista se estableció el 1 de diciembre de 2009 (2), se modificó el 16 de septiembre de 2010 (3) y figura en el anexo I del RIC.

Las diez formaciones del Consejo son las siguientes:

1. Asuntos Generales;

2. Asuntos Exteriores (4);

3. Asuntos Económicos y Financieros (5);

4. Justicia y Asuntos de Interior (6);

5. Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores;

6. Competitividad (Mercado Interior, Industria, Investigación y Espacio) (7);

7. Transporte, Telecomunicaciones y Energía;

8. Agricultura y Pesca;

9. Medio Ambiente;

10. Educación, Juventud, Cultura y Deporte (8).

En la actualidad no son habituales las sesiones conjuntas de dos formaciones o más del Consejo («sesiones Jumbo»). Sin embargo, en la misma formación del Consejo puede participar más de un ministro. En ese caso, la Presidencia debe organizar los procedimientos del Consejo agrupando los puntos del orden del día vinculados, de forma que cada miembro del Consejo de que se trate pueda participar con más facilidad.

No es infrecuente que los miembros del Consejo continúen debatiendo durante las comidas que se organizan para las sesiones del Consejo; obsérvese, con todo,

(2) Decisión del Consejo (Asuntos Generales), de 1 de diciembre de 2009, por la que se establece la lista de formaciones del Consejo, además de las contempladas en los párrafos segundo y tercero del apartado 6 del artículo 16 del Tratado de la Unión Europea (DO L 315 de 2.12.2009, p. 46).

(3) Decisión del Consejo Europeo, de 16 de septiembre de 2010, por la que se modifica la lista de formaciones del Consejo (DO L 263 de 6.10.2010, p. 12).

(4) Incluida la política europea de seguridad y defensa, y la cooperación para el desarrollo.

(5) Incluido el presupuesto.

(6) Incluida la protección civil.

(7) Incluido el turismo.

(8) Incluidos los asuntos audiovisuales.

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Marzo de 2016 | ES | OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO 15

que esos acontecimientos no forman parte de las sesiones oficiales del Consejo y que toda decisión tomada o conclusiones alcanzadas deben, por consiguiente, adoptarse en la sesión oficial.

Por último, es práctica constante que cada Presidencia del Consejo organice reuniones ministeriales informales. Esas reuniones no son sesiones del Consejo y no pueden ocupar el lugar de las actividades del Consejo. El objetivo de esas reuniones informales es permitir la reflexión común y un intercambio de opiniones tan libre como sea factible en torno a temas de ámbito general. Las reuniones se mantienen fuera del marco de las normas de procedimiento que establecen los Tratados, y no están sujetas al RIC. A fin de preservar la índole informal de esas reuniones, en el Consejo Europeo de Helsinki de los días 10 y 11 de diciembre de 1999, se decidió que no habría orden del día y que las discusiones no supondrían producción alguna de documentos, ni antes de la reunión ni después de la misma, y tampoco la redacción de conclusiones o decisiones formales. Todo comunicado de prensa debe indicar claramente la naturaleza informal de esas reuniones. También se decidió limitar el número de reuniones ministeriales informales a cinco por Presidencia (9).

B — Formación de Asuntos GeneralesEl Consejo de Asuntos Generales lleva a cabo los preparativos de las sesiones del Consejo Europeo y su consecutiva actuación en cooperación con el presidente del Consejo Europeo y con la Comisión (artículo 16, apartado 6, párrafo segundo, del TUE); entre otras cosas, la coordinación de todo el trabajo preparatorio, la coordinación general de las políticas, las cuestiones institucionales y administrativas, los expedientes horizontales que incumben a más de una política de la Unión, como el marco financiero plurianual y la ampliación, así como todo expediente remitido por el Consejo Europeo, teniendo en cuenta las normas de funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria (UEM). También garantiza la coherencia de los trabajos de las distintas formaciones del Consejo en cooperación con la Comisión (artículo 2, apartado 2, del RIC).

Las modalidades de preparación de las reuniones del Consejo Europeo se establecen en el artículo 3 del Reglamento Interno del Consejo Europeo (artículo 2, apartado 3, del RIC). Como mínimo cuatro semanas antes de cada sesión extraordinaria del Consejo Europeo, el presidente del Consejo Europeo redacta un orden del día comentado, en estrecha cooperación con el Estado miembro que ejerce la Presidencia del Consejo y con el presidente de la Comisión, y lo remite al Consejo de Asuntos Generales. El Consejo de Asuntos Generales debate un proyecto de orientaciones para las Conclusiones del Consejo Europeo y los proyectos de Conclusiones y de Decisiones del Consejo Europeo, preparados por el presidente del Consejo Europeo, en el mismo marco de estrecha cooperación que el del orden del día. El Consejo de Asuntos Generales celebra asimismo una sesión preparatoria final durante los cinco días anteriores a la sesión del Consejo Europeo, tras la cual el presidente del Consejo Europeo redacta el orden del día provisional. Posteriormente no puede añadirse punto alguno sin

(9) Véase la sección E de las Conclusiones del Consejo Europeo de Helsinki de diciembre de 1999: «Las reuniones informales de los ministros […] no son sesiones del Consejo y no pueden sustituir a las actividades normales del Consejo […]. Durante cada Presidencia puede celebrarse un máximo de cinco reuniones ministeriales no oficiales».

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16 OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO | ES | Marzo de 2016

el acuerdo de todas las Delegaciones. Para garantizar la mejor preparación posible de los procedimientos del Consejo Europeo, ninguna otra formación del Consejo ni Comité preparatorio de sesiones del Consejo puede reunirse para debatir un asunto presentado al Consejo Europeo entre la sesión preparatoria final del Consejo de Asuntos Generales y la sesión del Consejo Europeo, salvo por motivos imperiosos e imprevisibles vinculados, por ejemplo, a acontecimientos internacionales del momento. Así pues, las demás formaciones del Consejo deben remitir al Consejo de Asuntos Generales sus contribuciones a los procedimientos del Consejo Europeo como mínimo dos semanas antes de la sesión del Consejo Europeo. Al comienzo de cada sesión del Consejo Europeo se aprueba el orden del día definitivo.

C — Formación de Asuntos ExterioresEl Consejo de Asuntos Exteriores elabora la acción exterior de la Unión atendiendo a las orientaciones estratégicas definidas por el Consejo Europeo y vela por la coherencia de la acción (artículo 16, apartado 6, del TUE y artículo 2, apartado 5, del RIC). Es responsable de llevar a cabo la acción exterior de la Unión Europea, en lo que se refiere a la política exterior y de seguridad común, la política de seguridad y defensa común, la política comercial común, así como la cooperación para el desarrollo y la ayuda humanitaria (artículo 2, apartado 5, del RIC).

La Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (en lo sucesivo, «la Alta Representante») preside la formación de Asuntos Exteriores. Con todo, es posible que el miembro del Consejo que representa al Estado miembro que ejerce la Presidencia del Consejo sustituya a la Alta Representante (artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del RIC). Esto sucede normalmente cuando se convoca al Consejo para debatir temas de la política comercial común (10).

D — Representación de los Estados miembros en el ConsejoSegún el anexo I del RIC, «competerá a cada Estado miembro determinar de qué modo estará representado en el Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del TUE».

El artículo 16, apartado 2, del TUE dispone que «el Consejo estará compuesto por un representante de cada Estado miembro, de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno del Estado miembro al que represente y para ejercer el derecho a voto». De ello se desprende, en primer lugar, que cada Estado miembro estará representado por un miembro del Gobierno (ministro o secretario de estado). También se desprende del texto de esta disposición que los Estados federales o descentralizados también pueden estar representados por miembros de los Gobiernos regionales, siempre que puedan «comprometer al Gobierno del Estado miembro» en cuestión, esto es, al Gobierno federal o central.

Sin perjuicio del artículo 16, apartado 2, del TUE y de las normas relativas al quórum (véase el capítulo III, punto 2.A), corresponde a cada miembro del Consejo componer su Delegación de la forma que considere adecuada (11). Puede ir acompañado de

(10) Véase la declaración a) relativa al artículo 2, apartado 5, párrafo segundo, del RIC, que dispone que «[c]uando se convoque al Consejo de Asuntos Exteriores para tratar cuestiones de política comercial común, la Alta Representante se hará sustituir por la Presidencia semestral, tal como se prevé en el artículo 2, apartado 5, segundo párrafo».

(11) De conformidad con el artículo 5, apartado 3, del RIC, el Consejo puede limitar el número máximo de personas por Delegación presentes en la sala de sesiones del Consejo.

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funcionarios que le ayuden. Obsérvese que del sistema de los Tratados, y en particular del artículo 16 del TUE, se desprende que la representación de los gobiernos de los Estados miembros en el Consejo se compone de nacionales del Estado miembro de que se trate o, en su caso, de un nacional de uno de los Estados miembros de la Unión Europea. Así pues, debe excluirse la presencia de un nacional de un tercer país en las sesiones del Consejo como miembro de la Delegación de un miembro del Consejo, ya que los demás miembros del Consejo podrían considerarlo como un factor que podría afectar a la autonomía política del Consejo (12).

El artículo 5, apartado 3, del RIC establece que los nombres y funciones de los funcionarios que forman parte de la Delegación de un miembro del Consejo deben notificarse por adelantado a la Secretaría General. Para tener acceso a las sesiones del Consejo será necesario presentar un pase expedido por la Secretaría General.

Los miembros del Consejo que no puedan asistir a una sesión pueden pedir estar representados (artículo 4 del RIC). En la práctica, estos miembros serán representados por el representante permanente o su adjunto. Sin embargo, el representante no tiene derecho a voto, ya que este solo puede ser ejercido por un miembro del Consejo. De conformidad con el artículo 239 del TFUE, que se reproduce en el RIC (artículo 11, apartado 3, del RIC), «en caso de votación, cada miembro del Consejo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros» (esto se conoce también como delegación del derecho de voto; véase el capítulo III, punto 2.B). Cuando un miembro del Consejo acuerda ser representado por una persona que no corresponde a la definición de «miembro del Consejo» según el artículo 16, apartado 2, del TUE, ese representante no se incluye a efectos de comprobación del quórum.

3 . COREPER, COMITÉS Y GRUPOS (ARTÍCULOS 19 Y 21 DEL RIC)

A — CoreperComo su nombre indica, el Coreper está compuesto por representantes permanentes de los Estados miembros ante la Unión Europea. La referencia a los «gobiernos» se añadió al artículo 16, apartado 7, del TUE y al artículo 240, apartado 1, del TFUE a tenor del Tratado de Lisboa, a fin de destacar que las Representaciones Permanentes expresan las posiciones de sus Gobiernos. El Coreper se divide en dos partes: la primera, el Coreper 1.a parte, compuesta por los representantes permanentes adjuntos, y la segunda, el Coreper 2.a parte, compuesta por los propios representantes permanentes.

De conformidad con el artículo 19, apartado 1, del RIC, el Coreper prepara el trabajo del Consejo y lleva a cabo las tareas que este le asigna, garantiza la coherencia de las políticas y acciones de la Unión, y el cumplimiento de los principios y normas siguientes:

— los principios de legalidad, subsidiariedad, proporcionalidad y motivación de los actos;

— las normas que establecen las atribuciones de las instituciones, órganos y organismos de la Unión;

— las disposiciones presupuestarias;

— las normas de procedimiento, transparencia y calidad de la redacción.

(12) Se trata de una cuestión distinta de la relativa a los acuerdos para la presencia de representantes de terceros Estados o de organizaciones internacionales en todas o alguna de las partes de una determinada sesión del Consejo (véase el capítulo II, punto 4.B).

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18 OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO | ES | Marzo de 2016

Como permite el Tratado (artículo 240, apartado 1, última oración del TFUE), puede adoptar las siguientes decisiones de procedimiento (13), siempre que los puntos correspondientes se hayan incluido en el orden del día provisional como mínimo tres días hábiles antes de la reunión; para toda excepción a ese plazo se requiere la unanimidad del Coreper (artículo 19, apartado 7, del RIC):

— la decisión de celebrar una sesión del Consejo en un lugar distinto de Bruselas o Luxemburgo;

— la autorización de presentar ante los Tribunales una copia o un extracto de un documento del Consejo;

— la decisión de celebrar debates públicos del Consejo y la de no celebrar en público determinadas deliberaciones;

— la decisión de hacer públicos los resultados de las votaciones y las declaraciones que consten en el acta del Consejo en los casos previstos en el artículo 9, apartado 2, del RIC;

— la decisión de aplicar el procedimiento escrito;

— la aprobación o la modificación del acta del Consejo;

— la decisión de publicar o no un texto o un acto en el Diario Oficial;

— la decisión de consultar a una institución o a un órgano en el supuesto de que los Tratados no hagan obligatoria la consulta;

— la decisión de fijar y prolongar un plazo para la consulta a una institución o a un órgano;

— la decisión de prolongar los plazos previstos en el artículo 294, apartado 14, del TFUE;

— la aprobación del texto de las cartas dirigidas a una institución o a un órgano.

Con frecuencia, las decisiones de procedimiento no adoptan una forma particular, salvo su mención en el acta de deliberaciones del Coreper. El presidente del Coreper puede firmar las cartas que deban enviarse a instituciones u órganos.

El Coreper 1.a parte prepara los trabajos de seis formaciones del Consejo (Agricultura y Pesca; Competitividad; Transporte, Telecomunicaciones y Energía; Medio Ambiente; Educación, Juventud, Cultura y Deporte; y Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores). El Coreper 2.a parte prepara los trabajos de cuatro formaciones del Consejo (Asuntos Generales; Asuntos Exteriores; Asuntos Económicos y Financieros; y Justicia y Asuntos de Interior).

El principal papel del Coreper es coordinar y preparar el trabajo de las distintas formaciones del Consejo e intentar llegar a su nivel a un acuerdo que posteriormente pueda remitirse al Consejo para su adopción.

(13) Cuando una Presidencia llega a la conclusión de que, tras el debate en el Coreper, un expediente debe devolverse al Grupo porque, por ejemplo, aún no está maduro para su presentación al Consejo o la apertura de negociaciones con el Parlamento Europeo, esto no constituye una decisión de procedimiento propiamente dicha, sino que forma parte de la función central del Coreper, al ser el principal órgano preparatorio del Consejo.

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Marzo de 2016 | ES | OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO 19

En este marco, el Coreper garantiza la presentación adecuada de cada expediente al Consejo. Valora los distintos aspectos del expediente, define las posibilidades disponibles y prepara las deliberaciones del Consejo, redactando en su caso sugerencias.

El papel central del Coreper queda ilustrado por el hecho de que todos los puntos inscritos en el orden del día del Consejo deben ser estudiados obligatoriamente por el Coreper (1.a o 2.a partes), a menos que en caso de urgencia el Consejo decida deliberar por unanimidad sin que este examen previo se haya producido o que el propio Coreper haya decidido (por simple mayoría) renunciar a él (artículo 19, apartado 2, del RIC).

No obstante, conviene subrayar que todo acuerdo alcanzado en el Coreper puede siempre ser cuestionado por el Consejo, único órgano con poder decisorio. El Coreper no es por lo tanto una institución de la UE, ni tampoco una autoridad de decisión que pueda sustituir al Consejo. Es cierto que posee competencias propias (cf. punto supra, lista de decisiones del Coreper), pero no puede decidir sino dentro de un campo limitado. Es un órgano preparatorio o, como lo ha calificado recientemente el Tribunal de Justicia, «un órgano auxiliar del Consejo que efectúa para este último tareas de preparación y de ejecución. La función de ejecución de las tareas encomendadas por el Consejo no faculta al Coreper para ejercitar el poder de decisión, que corresponde, conforme al Tratado, al Consejo» (14).

El Coreper 2.a parte está presidido por el representante permanente del Estado miembro que ejerce la Presidencia del Consejo, y el Coreper 1.a parte, por su adjunto (artículo 19, apartado 4, del RIC).

La agenda del Coreper consta de dos partes: I y II. La parte I, como la parte A del orden del día del Consejo (véase el capítulo II, punto 3), se refiere a los puntos que no necesitan, en principio, debate, mientras que la parte II, como la parte B del orden del día del Consejo, requiere debate. Si el Coreper llega a un acuerdo sobre un «punto II» de su orden del día, normalmente este punto pasará a ser un «punto A» del orden del día del Consejo. Cuando un punto haya sido resuelto a nivel del grupo, normalmente pasará a ser un punto «I/A», es decir, uno que se tratará sin debate a nivel del Coreper o del Consejo.

En principio, el Coreper se reúne todas las semanas. Los asistentes personales de los miembros del Coreper que se reúnen son quienes preparan sus trabajos la víspera, con la apelación «Grupo Mertens» para el Coreper 1.a parte y «Grupo Antici», para el Coreper 2.a parte. El Grupo Antici (que lleva el nombre de su primer presidente) se constituyó en 1975 para pasar revista al orden del día del Coreper 2.a parte y solventar los detalles técnicos y de organización. El Grupo Mertens (asimismo con el nombre de su primer presidente) se constituyó con idéntica finalidad en 1993. Esta fase preparatoria también permite obtener una primera apreciación de las posiciones que las distintas Delegaciones adoptarán durante la reunión del Coreper.

B — Comités creados por los Tratados o por el ConsejoLos Tratados o determinadas Decisiones del Consejo constituyen comités específicos encargados de coordinar las actividades en un ámbito particular. Sin embargo, habida cuenta de la unidad institucional que contempla el preámbulo del TUE, esos Comités son sin perjuicio del papel central del Coreper. Cada disposición del Tratado por la que se constituye uno de estos comités reserva específicamente la aplicación del artículo 240 del TFUE, es decir, la responsabilidad general del Coreper para la preparación de los

(14) Sentencia del Tribunal de 19 de marzo de 1996, Comisión/Consejo, asunto C-25/94, TJE 1966-3 I, apartados 26 y 27.

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trabajos del Consejo. Los informes de estos comités deberán estar disponibles con la antelación suficiente a la reunión del Coreper que los estudia (artículo 21 del RIC).

El Comité Económico y Financiero (15) que establece el artículo 134, apartado 2, del TFUE es el encargado de controlar la situación económica y financiera de los Estados miembros y de la Unión, así como de remitir periódicamente un informe al respecto al Consejo y a la Comisión, y de emitir dictámenes que se presentarán al Consejo y a la Comisión. Sin perjuicio del artículo 240 del TFUE, también se encarga de ayudar a preparar el trabajo del Consejo en varios ámbitos, como los relativos a las medidas de salvaguarda en materia de movimientos de capitales o de coordinación de las políticas económicas de los Estados miembros, así como de efectuar otras tareas que le encomiende el Consejo. Por último, está encargado de proceder al estudio de la situación en materia de movimientos de capitales y de libertad de pagos. Además de esas tareas, el Comité supervisa la situación monetaria y financiera, y los arreglos generales de pagos en los Estados miembros que disfrutan de una excepción de las normas de la Unión Económica y Monetaria. El papel particular de este Comité se destaca específicamente en una nota a pie de página del artículo 19 del RIC. En contadas ocasiones, el personal de la Comisión es quien facilita la secretaría de este órgano preparatorio del Consejo en lugar de la Secretaría General del Consejo.

El Comité de Política Económica (16) ayuda a preparar el trabajo del Consejo facilitando análisis económicos, dictámenes metodológicos y proyectos de recomendaciones políticas relativos, en particular, a las políticas estructurales destinadas a mejorar las posibilidades de crecimiento y de empleo en la Unión. Al realizar esa tarea, el Comité trabaja en estrecha cooperación con el Comité Económico y Financiero cuando informa al Consejo. También en este caso es el personal de la Comisión quien facilita la secretaría, y no el de la Secretaría General del Consejo.

El Comité Especial de Agricultura (CEA), creado en mayo de 1960, está encargado específicamente de la preparación de numerosas cuestiones que corresponden al Consejo en su formación Agricultura y Pesca. Así pues, este Comité desempeña el mismo papel en el ámbito agrario (aunque no en el veterinario ni en el de las medidas fitosanitarias) que el Coreper en otros ámbitos. Es la única excepción al monopolio del Coreper a la hora de preparar el trabajo del Consejo. Los puntos examinados por el CEA se trasladan, pues, directamente a los órdenes del día del Consejo de Agricultura y Pesca.

El Comité Especial para la política comercial común (conocido como «Comité de Política Comercial» a que hace referencia el artículo 207 del TFUE) se encarga de ayudar a la Comisión cuando, una vez recibida la autorización del Consejo, mantiene negociaciones para la celebración de acuerdos comerciales internacionales.

El Comité Permanente creado para fortalecer la cooperación en la Unión en materia de seguridad interior (conocido como «COSI» y creado por el artículo 71 del TFUE) facilita la coordinación de las acciones de los Estados miembros, sin perjuicio del artículo 240 del TFUE (17).

(15) Decisión 1999/8/CE del Consejo, de 31 de diciembre de 1998, por la que se adoptan los estatutos del Comité Económico y Financiero (DO L 5 de 9.1.1999, p. 71).

(16) Decisión 2000/604/CE del Consejo, de 29 de septiembre de 2000, relativa a la composición y estatutos del Comité de política económica (DO L 257 de 11.10.2000, p. 28).

(17) Decisión 2010/131/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2010, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 52 de 3.3.2013, p. 50).

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El Comité de Empleo (18), creado en virtud del artículo 150 del TFUE, se encarga de supervisar la situación del empleo y de las políticas correspondientes en los Estados miembros y en la Unión, así como de emitir dictámenes, también sin perjuicio del artículo 240 del TFUE. Se confía a la Comisión la tarea de prestar al Comité la ayuda analítica y de organización adecuada. A este respecto, el personal de la Comisión actúa como Secretaría de ayuda al Comité. Con todo, la Comisión debe concertarse con la Secretaría General del Consejo en lo que respecta a la celebración de reuniones.

El Comité de Protección Social (19), creado a tenor del artículo 160 del TFUE, dictamina previa solicitud del Consejo y de la Comisión o por propia iniciativa. La misión del Comité es supervisar la situación social y los desarrollos en materia de política de protección social en los Estados miembros y en la Unión, fomentar los intercambios de información, experiencia y prácticas correctas entre los Estados miembros y con la Comisión, y preparar informes, dictaminar o emprender otras actividades en los ámbitos de su competencia. También en este caso se confía a la Comisión la tarea de prestar al Comité la ayuda analítica y de organización adecuada. A este respecto, el personal de la Comisión actúa como Secretaría de ayuda al Comité. Con todo, la Comisión debe concertarse con la Secretaría General del Consejo en lo que respecta a la celebración de reuniones.

El Comité Político y de Seguridad (CPS), que contempla el artículo 38 del TUE, desempeña un papel central en la política exterior y de seguridad común (PESC), incluida la política común de seguridad y defensa (PCSD). Tiene dos funciones (20). En primer lugar, supervisa la situación internacional en los ámbitos de la política exterior y de seguridad común, y ayuda a definir las políticas emitiendo dictámenes en el marco del Consejo sin perjuicio del artículo 240 del TFUE. En segundo lugar, bajo la responsabilidad del Consejo y de la Alta Representante, garantizar el control político y la dirección estratégica de las operaciones de gestión de crisis a que hace referencia el artículo 43 del TUE, y en este marco puede, cuando el Consejo le autoriza a hacerlo, adoptar decisiones en este ámbito. Con arreglo al artículo 19, apartado 4, del RIC, este Comité debe estar presidido por un representante de la Alta Representante (21).

El Comité Militar de la Unión Europea (CMUE) (22), compuesto por los Jefes de Defensa de los Estados miembros representados por sus representantes militares se encarga de facilitar al CPS asesoramiento y recomendaciones en todos los asuntos militares competencia de la UE. Ejerce la dirección militar de todas las actividades militares en el marco de la UE.

(18) Decisión 2015/772/UE del Consejo, de 11 de mayo de 2015, por la que se aprueba su Reglamento Interno (DO L 121 de 14.5.2015, p. 12).

(19) Decisión 2015/773/UE del Consejo, de 11 de mayo de 2015, por la que se crea el Comité de Protección Social y se deroga la Decisión 2004/689/CE (DO L 121 de 14.5.2015, p. 16).

(20) El anexo de la Decisión del Consejo, de 22 de enero de 2001, por la que se crea el Comité Político y de Seguridad (DO L 27 de 30.1.2001, p. 1) define detalladamente estas funciones.

(21) Esta norma está contemplada en el artículo 2, párrafo segundo, de la Decisión del Consejo Europeo, de 1 de enero de 2010, relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo (DO L 315 de 2.12.2009, p. 50).

(22) Decisión 2001/79/PESC del Consejo, de 22 de enero de 2001, por la que se crea el Comité Militar de la Unión Europea (DO L 27 de 30.1.2013, p. 4).

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El Comité para los aspectos civiles de la gestión de crisis (CIVCOM) (23) formula recomendaciones y asesora sobre aspectos civiles de la gestión de crisis al CPS y a los otros órganos adecuados del Consejo en función de sus competencias respectivas.

El Comité de Seguridad (24) se compone de representantes de las autoridades de seguridad nacionales de los Estados miembros, y asisten al mismo un representante de la Comisión y otro del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE). Está presidido por el secretario general o su delegado y puede estudiar y evaluar todos los asuntos de seguridad relacionados con los procedimientos del Consejo, así como presentar al Consejo las recomendaciones adecuadas.

Por último, el Comité de Servicios Financieros, creado en febrero de 2003 (25), se encarga de asesorar al Consejo y a la Comisión en una serie de temas relativos al mercado financiero. Más concretamente, el Comité se encarga, entre otras cosas, de ayudar a definir la estrategia a medio y largo plazo para los temas relativos a los servicios financieros, de facilitar asesoramiento político y del seguimiento tanto de aspectos internos (por ejemplo, el mercado único, incluido el plan de acción de los Servicios Financieros) como externos (por ejemplo, la OMC).

C — Comités y grupos de trabajo creados por el CoreperCon el fin de ayudar a la preparación de los trabajos del Consejo, el Coreper puede constituir, fijando su mandato, comités o grupos de trabajo (artículo 19, apartado 3, del RIC). Tales grupos están compuestos por delegados de cada Estado miembro. Pueden tener un carácter permanente o temporal en función de las necesidades. Actualmente existen aproximadamente cincuenta de esos comités o grupos, que abarcan toda la gama de actividades del Consejo. La Secretaría General actualiza periódicamente la lista de esos órganos preparatorios (26). De conformidad con las Conclusiones del Consejo Europeo de Helsinki de 1999, tanto el Consejo como el Coreper se abstienen de crear nuevos grupos de alto nivel.

Los informes de los comités y grupos de trabajo del Consejo deben estar disponibles con la suficiente antelación a la reunión del Coreper que los haya de estudiar. A tenor del artículo 21, apartado 1, del RIC, corresponde a la Presidencia, asistida por la Secretaría General, organizar las reuniones de los distintos comités y grupos de trabajo de manera que se disponga de sus informes antes de la reunión del Coreper que los estudie. Para ello, antes del comienzo de su mandato semestral, la Presidencia establece un calendario de las reuniones que piensa mantener para los distintos grupos y comités. El calendario deberá ir adaptándose a medida que discurran los trabajos. El artículo 21 del RIC dispone que, salvo que la urgencia haga necesario otro procedimiento, la Presidencia aplazará a una reunión ulterior del Coreper los puntos relativos a actos legislativos para los que el comité o el grupo de trabajo no hayan terminado sus trabajos al menos cinco días hábiles antes de la reunión del Coreper.

(23) Decisión 2000/354/PESC del Consejo, de 22 de mayo de 2000, por la que se crea un Comité para los aspectos civiles de la gestión de crisis (DO L 127 de 27.5.2013, p. 1).

(24) Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).

(25) Decisión 2003/165/UE del Consejo, de 18 de febrero de 2003, relativa a la creación del Comité de Servicios Financieros (DO L 67 de 12.3.2003, p. 17).

(26) El documento 10356/15 del Consejo, de 28 de julio de 2015, contiene la lista completa y actualizada.

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Cuando un grupo llegue a un acuerdo en cuanto a un expediente, el punto en cuestión se incluye en el orden del día del Coreper (como punto I) y a continuación figura habitualmente como punto «A» de la parte correspondiente (27) del orden del día del Consejo. Sin embargo, es posible que cualquier miembro del Coreper, del Consejo o la Comisión exprese su opinión en el momento de aprobarse los puntos «I/A» y haga constar declaraciones en el acta del Consejo (artículo 3, apartado 6, del RIC), o, incluso, que cambien de opinión y soliciten que se debata o se aplace el punto de que se trate.

D — Órganos preparatorios de la Presidencia del ConsejoEl 1 de diciembre de 2009, el Consejo Europeo adoptó una Decisión relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo (28), que se ha aplicado mediante la Decisión 2009/908/UE del Consejo (29). La Decisión del Consejo Europeo dispone que la Presidencia del Consejo, con excepción de la formación de Asuntos Exteriores, sea desempeñada por grupos predeterminados de tres Estados miembros durante un período de dieciocho meses (conocidos como «tríos presidenciales»). Estos grupos se forman por rotación igual de los Estados miembros, atendiendo a su diversidad y a los equilibrios geográficos en la Unión. Cada miembro del grupo de turno ejerce por rotación, durante un período de seis meses, la presidencia de todas las formaciones del Consejo, con excepción de la formación de Asuntos Exteriores. Los miembros del grupo podrán convenir entre sí otros acuerdos.

La Decisión 2009/908/UE (30) del Consejo establece la composición del Trío Presidencial y el orden en que los Estados miembros ejercen la Presidencia. En efecto, tras el Tratado de Lisboa se ha mantenido el sistema de Presidencias semestrales. La expresión concreta del Trío Presidencial es la existencia del programa de dieciocho meses y la ayuda mutua que pueden prestarse, como la sustitución de un presidente de ser necesario (artículo 20, apartado 2, del RIC).

Todos los órganos preparatorios del Consejo están presididos por un delegado del Estado miembro que ejerce la Presidencia, salvo que se disponga otra cosa o que el Consejo decida lo contrario por mayoría cualificada (artículo 19, apartado 4, del RIC). De ello se desprende que, aunque los comités y los grupos están por regla general presididos por un delegado del Estado miembro que ejerce la Presidencia semestral rotatoria del Consejo, este puede en algunos casos decidir de otro modo. Por ejemplo, puede confiar la Presidencia de un comité o grupo, durante cierto tiempo, a un delegado de una determinada Delegación (elegido por sus homólogos del comité o del grupo) o a otra persona, distinta de un delegado de un Estado miembro, como a un miembro del personal de la Secretaría General del Consejo.

(27) El orden del día provisional del Consejo se divide en una primera parte titulada «deliberaciones legislativas» y una segunda llamada «actividades no legislativas». Ambas partes se subdividen después en otras dos partes que contienen, respectivamente, los puntos A y B.

(28) DO L 315 de 2.12.2009, p. 50.

(29) Decisión 2009/908 del Consejo, de 1 de diciembre de 2009, por la que se establecen las normas de desarrollo de la Decisión del Consejo Europeo relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo y de la presidencia de los órganos preparatorios del Consejo (DO L 322 de 9.12.2009, p. 28).

(30) Véase el anexo I de la Decisión 2009/908/UE del Consejo, que establece el orden de las Presidencias en grupos de tres Estados miembros.

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24 OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO | ES | Marzo de 2016

A este respecto, a tenor de la Decisión 2009/908/UE del Consejo y sujeto a medidas transitorias, los órganos preparatorios del Consejo de Asuntos Exteriores son presididos de conformidad con el anexo II de la citada Decisión. Así pues, los órganos preparatorios geográficos, la mayor parte de los órganos preparatorios horizontales relacionados con la PESC y los órganos preparatorios relacionados con la PESD (antiguos CMUE y CIVCOM) deben ser presididos por un representante de la Alta Representante.

El anexo III de la Decisión mencionada en el párrafo anterior enumera los órganos preparatorios con presidencia fija, algunos de los cuales han elegido a presidentes (por ejemplo, el Comité Económico y Financiero, el Comité Militar, etc.), mientras que otros están presididos por un miembro de la Secretaría General del Consejo (por ejemplo, el Comité de Seguridad, el Grupo «Codificación», etc.).

Además, al preparar una sesión de una formación del Consejo que se convoca solamente una vez por semestre, y cuando esa sesión se celebre durante la primera mitad de ese semestre, las reuniones de esos comités durante los seis meses anteriores pueden ser presididas por un delegado del Estado miembro que ejerza la Presidencia de turno de ese Consejo (artículo 19, apartado 5, del RIC).

De igual forma, cuando un expediente se trate esencialmente durante un semestre determinado, el delegado del Estado miembro que ejerza la Presidencia durante ese semestre podrá durante los seis meses anteriores presidir las reuniones de los comités cuando se debatan esos expedientes, de conformidad con lo acordado entre las dos Presidencias de que se trate (artículo 19, apartado 6, párrafo primero, del RIC). Esto es aplicable salvo que el Consejo haya acordado otra cosa en lo relativo a las Presidencias.

Además, cuando se estudie el presupuesto de la Unión, las reuniones de los órganos preparatorios del Consejo distintos del Coreper que traten de puntos relacionados con el presupuesto podrán ser presididas por un delegado del Estado miembro que vaya a ejercer la Presidencia durante el segundo semestre del año anterior al ejercicio financiero del presupuesto en cuestión (artículo 19, apartado 6, párrafo segundo, del RIC).

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartados 4, 5 y 6 del RIC, y de sus competencias y de su responsabilidad política general, la Presidencia semestral estará asistida por los demás miembros del grupo predeterminado de tres Estados miembros contemplados en el artículo 1, apartado 4, del RIC o, en su caso, por el representante del próximo Estado miembro que vaya a ejercer la Presidencia. Este último, o un miembro del citado grupo, a petición de la Presidencia y siguiendo sus instrucciones, la sustituirá y, en los casos en que sea necesario, asumirá, si procede, determinadas tareas administrativas y velará por la continuidad de los trabajos del Consejo (artículo 20, apartado 2, del RIC).

Así pues, cuando el presidente de un Grupo o Comité no pueda presidir una reunión y la Presidencia no pueda hallar un sustituto, o cuando la Presidencia semestral no pueda facilitar un presidente para un grupo determinado, uno de los delegados del grupo de tres o de la Presidencia siguiente actúa, en principio, de presidente. El objetivo es garantizar todo lo posible la continuidad. Cuando un presidente sea sustituido por uno de los anteriores durante un semestre, la Presidencia hará que el Consejo apruebe la lista de grupos correspondiente al comienzo del semestre, a tenor del artículo 19, apartado 4, del RIC.

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Marzo de 2016 | ES | OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO 25

4 . LA PRESIDENCIA Y EL BUEN DESARROLLO DE LOS DEBATES (ARTÍCULO 20 Y ANEXO V DEL RIC)

La Presidencia se encarga de garantizar que los debates transcurran adecuadamente. Para ello velará por la aplicación del RIC y el cumplimiento de las disposiciones del anexo V, «Métodos de trabajo del Consejo»; estas disposiciones son aplicables tanto al Consejo como a sus órganos preparatorios:

a) Por lo que se refiere a la preparación de las reuniones (puntos 1 a 5)

— La Presidencia garantizará que no se remita expediente alguno al Coreper a menos que haya perspectivas razonables de avanzar o de aclarar las posiciones alcanzadas a ese nivel, y que los expedientes se devuelvan al grupo o comité solo cuando sea necesario, con un mandato preciso y bien definido.

— La Presidencia dará los pasos necesarios para que progresen los trabajos entre las reuniones; por ejemplo, redactando textos transaccionales, manteniendo consultas sobre problemas concretos o pidiendo a las Delegaciones que reaccionen por escrito a las propuestas antes de la siguiente reunión del grupo o del comité.

— Cuando proceda, las Delegaciones expondrán, por escrito y con antelación, las posiciones que probablemente adopten en una futura reunión. Cuando esa información contenga propuestas de modificación de un texto, las Delegaciones sugerirán con precisión su redacción. Siempre que sea posible, las Delegaciones que compartan la misma posición presentarán sus contribuciones escritas conjuntamente.

— Al preparar los trabajos del Coreper, la Presidencia transmitirá a las Delegaciones toda la información necesaria para una buena preparación lo antes posible, exponiendo entre otras cosas lo que espera lograr la Presidencia del debate en torno a cada punto del orden del día. En cambio, cuando proceda, la Presidencia alentará a las Delegaciones a informar a las demás Delegaciones de las posiciones que vayan a adoptar en el Coreper cuando se estén preparando los trabajos de este último. En estas condiciones, la Presidencia ultimará el orden del día del Coreper. Cuando sea necesario, podrá convocar con mayor frecuencia a los grupos que estén preparando los trabajos del Coreper.

— El Coreper deberá evitar abordar los temas ya tratados en las reuniones Antici y Mertens, respectivamente, y cuando sea posible las Delegaciones deberán abordar los puntos «varios» en esas reuniones y no en el Coreper propiamente dicho.

b) Por lo que se refiere al mantenimiento de las reuniones (puntos 6 a 16)

— Ningún punto deberá ser incluido en el orden del día del Consejo solamente a efectos de presentación, salvo cuando esté previsto mantener un debate en torno a nuevas iniciativas importantes. La Presidencia deberá abstenerse de incluir en el orden del día del Coreper puntos que sean meramente informativos. Es preferible que esa información se remita por escrito cuando se estén preparando los trabajos del Coreper.

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26 OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO | ES | Marzo de 2016

— La Presidencia podrá limitar el número de personas por Delegación presentes en la sala para los debates sobre puntos específicos y decidir si abrir un espacio adicional; también podrá fijar el orden en que deban abordarse los puntos y determinar la duración de los debates sobre los mismos; de igual modo, podrá organizar el tiempo asignado al debate sobre un punto concreto, sobre todo limitando el tiempo de intervención de los participantes y determinando el orden en que deban hacer uso de la palabra. A este respecto, la Presidencia indicará al comienzo de la sesión el tiempo que tenga intención de dedicar a cada punto; se abstendrá de largas introducciones o de repetir información ya comunicada a las Delegaciones; al comienzo del debate en torno a un punto también indicará a las Delegaciones durante cuánto tiempo podrán hablar.

— No se permitirán rondas completas de intervenciones. La Presidencia se centrará en la medida de lo posible en los debates, sobre todo pidiendo a las Delegaciones que respondan a los textos transaccionales o a las propuestas concretas; se abstendrá de hacer largos resúmenes de los debates al final de las reuniones. Por su parte, las Delegaciones deberán evitar repetir lo ya expuesto por otros oradores y abstenerse de tomar la palabra cuando estén de acuerdo con una propuesta; en este caso, el silencio se interpretará en principio como una aprobación.

— La Presidencia podrá pedir a las Delegaciones que presenten por escrito sus propuestas de modificación de los textos que se debatan antes de una fecha determinada, en su caso junto con una breve explicación [artículo 20, apartado 1, párrafo segundo, letra d), del RIC], en lugar de expresar simplemente su desacuerdo con una propuesta concreta.

— La Presidencia también podrá pedir a las Delegaciones que compartan posiciones idénticas o similares sobre un punto, texto o pasaje concretos, que elijan a una de ellas para expresar una posición conjunta en la sesión, o por escrito antes de la sesión.

5 . EL SECRETARIO GENERAL Y LA SECRETARÍA GENERAL DEL CONSEJO (ARTÍCULO 23 DEL RIC)

En su primera reunión celebrada en septiembre de 1952, el Consejo del Carbón y del Acero creó ya una Secretaría dirigida por un secretario general. Al entrar en vigor los Tratados de Roma (CEE y Euratom), la Secretaría General amplió sus actividades en consecuencia. Así pues, en las sucesivas versiones del RIC se mencionó tanto la Secretaría como el secretario general, hasta que el Tratado de Maastricht introdujo una referencia directa a ellos en el TCE y, algunos años después, el Tratado de Ámsterdam introdujo una referencia a ellos en el Tratado de la Unión Europea. El secretario general se encarga del funcionamiento de la Secretaría General y es nombrado por el Consejo por mayoría cualificada (artículo 240, apartado 2, del TFUE). Eso mismo repite el artículo 23, apartado 1, del RIC. El principio de Consejo único se aplica así pues también a la Secretaría General, que ayuda al Consejo y a sus órganos preparatorios en todas sus actividades.

A — El secretario generalEl secretario general, como jefe de la Secretaría General, asiste al Consejo (artículo 240, apartado 2, del TFUE). Dirige la Secretaría General y, bajo la autoridad del Consejo, toma todas las medidas necesarias para garantizar su correcto funcionamiento.

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Marzo de 2016 | ES | OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO 27

El secretario general asiste normalmente a las sesiones del Consejo de Asuntos Generales. Su función es esencialmente la de velar por la continuidad y la buena marcha de los trabajos del Consejo y de asesorarle. También es responsable de la gestión de la Secretaría General.

Bajo la responsabilidad y orientación de la Presidencia, la Secretaría General está estrecha y permanentemente asociada a la organización, la coordinación y el control de la coherencia de los trabajos del Consejo y a la ejecución de su programa para los dieciocho meses. Asiste a la Presidencia en la búsqueda de soluciones.

El RIC menciona varias otras tareas que corresponden al secretario general, a saber:

a) el secretario general es depositario de una serie de acuerdos (artículo 25 del RIC; véase el capítulo V, punto 2);

b) el secretario general firma las actas de las sesiones del Consejo (artículo 13, apartado 1, del RIC);

c) el secretario general remite oficialmente los actos para su publicación en el Diario Oficial (artículo 17 del RIC);

d) el secretario general notifica determinadas directivas, decisiones y reco- mendaciones a sus destinatarios y envía a los gobiernos de los Estados miembros y a la Comisión copias certificadas de las directivas y decisiones del Consejo a que se refiere el artículo 297, apartado 2, párrafo tercero, del TFUE y de las recomendaciones del Consejo (artículo 18 del RIC);

e) el secretario general es responsable de presentar al Consejo, cada año, en el momento oportuno, el proyecto de estimación de los gastos del Consejo (artículo 23, apartado 4, del RIC);

f) el secretario general es plenamente responsable de la gestión de los créditos consignados en la sección II —Consejo Europeo y Consejo— del presupuesto y toma todas las medidas necesarias para garantizar una buena gestión de los mismos. Ejecuta dichos créditos de conformidad con el Reglamento financiero (artículo 23, apartado 5, del RIC). El secretario general ha definido de esta manera los criterios, límites y procedimientos para el reembolso de los gastos de los delegados de los Estados miembros (31).

El secretario general del Consejo es, asimismo, secretario general del Consejo Europeo. Asiste a las sesiones del Consejo Europeo y toma todas las medidas necesarias para la organización de sus trabajos (artículo 13 del Reglamento Interno del Consejo Europeo).

B — La Secretaría GeneralDel artículo 240, apartado 2, del TFUE y del artículo 23, apartado 1, del RIC se desprende que la principal tarea de la Secretaría General es asistir al Consejo y a sus órganos preparatorios en todas sus actividades (indivisibilidad de la Secretaría General). La Secretaría General está al servicio del Consejo, que decide de su organización. Es independiente e imparcial tanto con respecto a los miembros del Consejo como a

(31) Decisión n.o 30/2013 del Secretario General del Consejo relativa al reembolso de los gastos de viaje de los delegados de los Estados miembros.

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28 OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO | ES | Marzo de 2016

su Presidencia (32). Desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, también asiste al Consejo Europeo, que se convirtió en una institución independiente.

La Secretaría General es a la vez el «secretario» del Consejo (redacción de los resúmenes, la organización material y la planificación de las reuniones, la producción, la traducción y la distribución de los documentos y su archivado) y su consejero. Está estrecha y permanentemente asociada a la organización, la coordinación y el control de la coherencia de los trabajos del Consejo y a la ejecución de su programa de dieciocho meses. Asiste a la Presidencia del Consejo en su trabajo (artículo 23, apartado 3, del RIC). También recibe la notificación de los nombres y funciones de los funcionarios que acompañan a los miembros del Consejo y a la Comisión (artículo 5, apartado 3, del RIC).

La Secretaría General, que emplea a alrededor de 3 100 funcionarios y agentes, nacionales de los Estados miembros de la UE, se divide en siete direcciones generales a las que vienen a añadirse el Gabinete del secretario general y el Servicio Jurídico del Consejo.

El Servicio Jurídico asiste al Consejo y a sus órganos preparatorios, a la Presidencia y la Secretaría General con el fin de garantizar que los actos del Consejo sean legales y estén correctamente redactados. Tiene el derecho y el deber de intervenir cuando lo considere necesario, por vía verbal o por escrito, tanto a nivel de grupos de trabajo y de comités como a nivel del Coreper o el Consejo, formulando dictámenes completamente independientes sobre cualquier cuestión jurídica, ya sea a petición del Consejo o por iniciativa propia. También representa al Consejo Europeo y al Consejo ante el Tribunal de Justicia, el Tribunal General y el Tribunal de la Función Pública (33). También es responsable de comprobar la calidad de la redacción de las propuestas y de los proyectos de actos y de formular sugerencias de redacción al Consejo y a sus órganos, en virtud del artículo 22 del RIC y del Acuerdo Interinstitucional, de 22 de diciembre de 1998, sobre las directrices comunes sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria (34).

El Servicio Jurídico tiene las mismas responsabilidades en lo que respecta al Consejo Europeo. Cuando se le solicita, también asesora a las Conferencias Intergubernamentales de los Estados miembros.

(32) A este respecto, consúltese la «Declaración de objetivos» de la SGC, que reza: «En su calidad de servicio público europeo abierto, eficaz, independiente y permanente, la Secretaría General del Consejo de encarga de que el Consejo Europeo y el Consejo actúen sin problemas, y les presta toda la asistencia necesaria para que puedan realizar las misiones que les confieren los Tratados para promover el desarrollo de la Unión. La Secretaría General presta asesoramiento y apoyo a los miembros del Consejo Europeo y del Consejo, así como a sus presidentes en todos los ámbitos de actividad y en el contexto de las reuniones ministeriales y las conferencias intergubernamentales».

(33) Decisión del Consejo Europeo, de 19 de marzo de 2015, por la que se delega la facultad de designar agentes que representen al Consejo Europeo ante el Tribunal de Justicia, y Decisión del Consejo, de 12 de junio de 1989, por la que se delega la facultad de designar agentes que representen al Consejo ante el Tribunal de Justicia.

(34) DO C 73 de 17.3.1999, p. 1.

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CAPÍTULO II — TRABAJOS DEL CONSEJO

1 . PROGRAMACIÓN DE LOS TRABAJOS DEL CONSEJO (ARTÍCULO 2, APARTADOS 6 Y 7, DEL RIC)

Un programa de dieciocho meses de actividades del Consejo es preparado por el grupo preestablecido de tres Presidencias que vayan a ejercer durante ese período. Estas Presidencias elaboran un proyecto de programa con el presidente del Consejo de Asuntos Exteriores, con el fin de tener en cuenta aspectos de las actividades de este último durante ese período, y en estrecha cooperación con la Comisión y el presidente del Consejo Europeo, tras las consultas pertinentes.

El programa incluye una parte introductoria general que sitúa el programa en el contexto de las orientaciones estratégicas a largo plazo de la Unión. En este sentido, el grupo de tres Presidencias responsable de preparar el proyecto de programa consulta al siguiente grupo de tres Presidencias. El proyecto de programa incluye, entre otras cosas, elementos que resulten del diálogo sobre las prioridades políticas anuales llevado a cabo a iniciativa de la Comisión.

El proyecto de programa de dieciocho meses se presenta en un solo documento para su aprobación por el Consejo de Asuntos Generales, a más tardar un mes antes del período de que se trate. El Consejo de Asuntos Generales celebra un debate público de orientación sobre el programa (artículo 8, apartado 3, del RIC).

Sobre la base del programa de dieciocho meses, previa consulta a la Comisión, la Presidencia titular en el período de que se trate elabora proyectos de orden del día de las sesiones del Consejo previstas para el siguiente período de seis meses, a más tardar una semana antes del comienzo del período de seis meses de que se trate. Se recogen en un documento único que se aplica a todas las formaciones del Consejo. En otras palabras, es una obligación que se aplica al presidente del Consejo de Asuntos Exteriores (Alta Representante) y a cualquier otro presidente del Consejo (artículo 1, apartado 5, del RIC). De manera orientativa, este documento indica los trabajos legislativos y las decisiones operativas previstos. Durante los seis meses, la Presidencia podrá, cuando sea necesario, programar reuniones adicionales del Consejo o decidir no convocar una sesión si se evidencia que una de las reuniones programadas ha perdido su justificación.

2 . CONVOCATORIA Y LUGAR DE CELEBRACIÓN DE LAS SESIONES (ARTÍCULO 1 DEL RIC)

A — Convocatoria Al igual que en el artículo 237 del TFUE, el artículo 1, apartado 1, del RIC establece que el Consejo se reúne por convocatoria de su presidente, a iniciativa de este, de uno de sus miembros o de la Comisión. Cuando una Delegación o la Comisión solicitan la convocatoria del Consejo, el presidente está obligado a convocar el Consejo. No obstante, el presidente dispone de cierto margen de maniobra para escoger la fecha de la sesión. Para escogerla, deberá tener en cuenta, además de la opinión de sus colegas, los aspectos siguientes:

— los plazos impuestos por el RIC (artículo 3, apartados 1 y 3, del RIC);

— el hecho de que el Consejo puede estar obligado legalmente a reunirse o

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actuar antes de una fecha determinada (por ejemplo, en el caso previsto en el artículo 30, apartado 2, del TUE);

— las normas relativas al quórum para que el Consejo pueda proceder a una votación (artículo 11, apartado 4, del RIC);

— la preparación para las deliberaciones del Consejo en el Coreper (artículo 19 del RIC).

La Presidencia da a conocer las fechas propuestas para las sesiones del Consejo para cada formación del Consejo al menos siete meses antes del inicio del período de seis meses de que se trate y tras las consultas pertinentes. Esas fechas se presentan en un solo documento que se aplica a todas las formaciones del Consejo, quedando sobreentendido de nuevo que esta obligación se aplica al presidente del Consejo de Relaciones Exteriores (Alta Representante) como lo hace con cualquier otro presidente del Consejo.

Se trata, sin embargo, de una programación flexible: las fechas previstas podrán modificarse en el transcurso de la Presidencia. Se comunican las fechas específicas cuando, a más tardar una semana antes de que asuma sus funciones, la Presidencia titular en el período de que se trate elabora proyectos de orden el día para las sesiones del Consejo previstas para los siguientes seis meses. La Presidencia puede programar reuniones adicionales o, en su caso, cancelar las ya previstas, según sea necesario.

En los casos relacionados con los asuntos exteriores que exijan una decisión rápida, la Presidencia podrá convocar una sesión extraordinaria del Consejo. Por ejemplo, el artículo 30, apartado 2, del TUE establece que la Alta Representante puede convocar una sesión extraordinaria del Consejo de Asuntos Exteriores, por iniciativa propia o a petición de un Estado miembro, en un plazo de cuarenta y ocho horas o, en caso de emergencia, en un plazo más breve.

Por último, de conformidad con la práctica bien establecida y como se ha mencionado anteriormente, cada Presidencia del Consejo organiza un máximo de cinco reuniones ministeriales informales durante su mandato (capítulo I, punto 2.A).

B — Lugar de las sesionesEl Protocolo (n.o 6) sobre las sedes de las Instituciones y de determinados organismos, oficinas, agencias y departamentos de la Unión Europea, establece que el Consejo tendrá su sede en Bruselas y que durante los meses de abril, junio y octubre el Consejo celebrará sus sesiones en Luxemburgo. Excepcionalmente podrá ser necesario reunir al Consejo en un lugar que no sea uno de los citados. Así es, en particular, cuando se celebran negociaciones internacionales en las que participa la Unión. En tal caso, el artículo 1, apartado 3, párrafo segundo, del RIC, establece que la decisión de celebrar una sesión en un lugar distinto deberá tomarla por unanimidad el Consejo o el Coreper.

3 . ORDEN DEL DÍA (ARTÍCULO 3 DEL RIC)

A — Elaboración del orden del día

a) Consignación de puntos en el orden del día

El orden del día provisional de cada sesión se elabora bajo la responsabilidad del presidente, teniendo en cuenta el programa de dieciocho meses del Consejo y las solicitudes de inclusión de puntos formuladas por miembros del Consejo o por la Comisión. Una vez redactado, el presidente envía el orden del día provisional a los miembros del Consejo y a la Comisión al menos catorce días antes del comienzo

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Marzo de 2016 | ES | OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO 31

de la sesión. También debe transmitirse simultáneamente a los parlamentos nacionales de los Estados miembros.

Al elaborar el orden del día provisional, el presidente debe observar diferentes plazos (en el entendimiento de que, si se cumplen los plazos de dieciséis y catorce días para la inclusión de puntos en el orden del día provisional del Consejo, estos puntos se pueden incluir en el orden del día definitivo por mayoría simple). Se trata, más concretamente, de:

— Un plazo de dieciséis días antes del comienzo de la sesión del Consejo para la recepción de solicitudes de inclusión de puntos en el orden del día provisional de los miembros del Consejo o de la Comisión, junto con los documentos correspondientes. El presidente está obligado a aceptar cualquier solicitud de un miembro del Consejo o de la Comisión si las solicitudes y todos los documentos relacionados con las mismas llegan a la Secretaría General dentro del plazo establecido (artículo 3, apartado 2, del RIC).

— Un plazo de catorce días antes del comienzo de la sesión del Consejo para que la Presidencia elabore el orden del día provisional y lo remita, junto con los documentos correspondientes, a los miembros del Consejo y a la Comisión.

— Un plazo de ocho semanas para la consignación en el orden del día provisional, con miras a una decisión de un acto legislativo o una posición en primera lectura en el procedimiento legislativo ordinario [véase el Protocolo (n.o 1), artículo 4, sobre la función de los parlamentos nacionales en la Unión Europea y el Protocolo (n.o 2), artículo 6, sobre la aplicación de los principios de subsidiariedad y proporcionalidad]: se trata de permitir que los parlamentos nacionales puedan manifestar su opinión sobre cuestiones que puedan tener un interés particular para ellos o, cuando se aplica el Protocolo (n.o 2), para enviar un dictamen motivado sobre la conformidad del proyecto de acto legislativo con el principio de subsidiariedad. Esto evita que el Consejo adopte un acto legislativo o una posición en primera lectura con arreglo al procedimiento legislativo ordinario antes de que los parlamentos nacionales hayan tenido tiempo de estudiar el texto. Sin embargo, el Consejo, actuando de conformidad con la norma de votación aplicable para la adopción del acto o de la posición de que se trate, podrá establecer excepciones al período de ocho semanas por razones de urgencia, que deben indicarse en el acto o en la posición de que se trate; este período de ocho semanas comienza a contar en la fecha en que el Consejo recibe la propuesta legislativa en todos las lenguas (artículo 3, apartado 3, párrafos segundo y tercero, del RIC). Debe transcurrir un período de diez días entre la inclusión de un proyecto de acto legislativo en el orden del día provisional y la adopción de una posición. Podrá introducirse una excepción a este período en casos de urgencia debidamente motivados (artículo 3, apartado 3, párrafo tercero, del RIC).

— Un plazo no obligatorio de veintiún días para el orden del día provisional y los documentos correspondientes que se enviarán a los miembros del Consejo, en relación con el procedimiento previsto en el título V del TFUE («Espacio de libertad, seguridad y justicia»). Se contempla este plazo en una declaración del Consejo, que indica que el presidente hará lo necesario para que este plazo, en principio, se cumpla (35).

(35) Véase la declaración c) en relación con el artículo 3 del RIC incorporada en la nota 111 a pie de página (de esta publicación) del artículo 3 del RIC.

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32 OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO | ES | Marzo de 2016

Cuando una solicitud de inclusión de un punto en el orden del día no haya respetado los plazos especificados anteriormente, o cuando los documentos correspondientes a un punto no se hayan enviado a su debido tiempo, ese punto solo podrá consignarse en el orden del día provisional si el Consejo aprueba dicha consignación por unanimidad cuando adopte su orden del día definitivo al inicio de la sesión (véase el punto 3.B).

b) Cálculo de los plazos

Para el cálculo de los plazos, se aplican mutatis mutandis las disposiciones del Reglamento del Consejo n.o 1182/71, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (36).

A los efectos de la determinación de la fecha límite, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1182/71, el día en que se celebra la sesión del Consejo no está incluido en el cálculo de los períodos de que se trate, ya que, de conformidad con esta disposición, «Si un plazo expresado en días […] debe contarse a partir del momento en que sobrevenga un acontecimiento o se cumplimente un acto, el día durante el cual ocurra dicho acontecimiento […] no se computará en el plazo».

En resumen, el día en el que se consigna un punto y el día en que se celebra la sesión del Consejo no se cuentan a efectos de calcular los plazos. Un período de catorce días, por ejemplo, debe transcurrir por consiguiente entre estos dos acontecimientos.

Ejemplo: cómo calcular el período de catorce días

Sesión del Consejo: lunes, 30 de noviembre de 2015.Fin del período de catorce días: medianoche del domingo 29 de noviembre de 2015.Inicio del período de catorce días: las 00.00 horas del lunes 16 de noviembre de 2015.El orden del día provisional debe enviarse a más tardar: la medianoche del domingo 15 de noviembre de 2015.

c) Retirada de puntos del orden del día

Una vez que un punto haya sido consignado en el orden del día provisional dentro del plazo (catorce o dieciséis días), no podrá retirarse a menos que todos los miembros del Consejo estén de acuerdo. De otro modo, un miembro del Consejo podría, por ejemplo, solicitar que se consigne un punto dentro del plazo y después retirar unilateralmente su solicitud. En este caso, los demás miembros del Consejo que no habían solicitado que se incluyera el punto dado, pues ya figuraba en el orden de día, se verían de este modo privados de su derecho a solicitar su inclusión, ya que estarían fuera de plazo.

En la práctica, la última reunión del Coreper antes de la sesión correspondiente del Consejo es la última oportunidad para retirar un punto del orden del día provisional. En esta reunión, el presidente del Coreper comprobará si alguien se opone a la retirada de un punto concreto del orden del día provisional del Consejo, que inicialmente había sido consignado dentro del plazo de catorce o dieciséis días. Si todos están de acuerdo, el punto puede retirarse del orden del día provisional durante la reunión del Coreper antes de la sesión correspondiente del Consejo.

Por otra parte, el Consejo puede decidir por mayoría simple no consignar este punto en el orden del día definitivo de la sesión correspondiente del Consejo en el momento

(36) DO L 124 de 8.6.1971, p. 1.

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Marzo de 2016 | ES | OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO 33

en que se adopte el orden del día definitivo. En este último caso, la Presidencia puede proponer verbalmente en el momento de la adopción que el punto de que se trate se posponga a una sesión ulterior del Consejo. Si el punto se refiere a un acto que debe adoptarse urgentemente y que podría adoptarse por mayoría cualificada o por mayoría simple, el punto puede mantenerse en el orden del día provisional o consignarse en el definitivo a pesar de la reserva de una delegación. En tal caso, la delegación de que se trate deberá indicar si su reserva se convertirá en una abstención o en un voto en contra.

Salvo en caso de urgencia, la Presidencia está obligada a retirar del orden del día provisional los puntos relativos a los proyectos de actos legislativos que el Coreper no haya acabado de estudiar al final de la semana anterior a la que preceda a la sesión del Consejo (artículo 3, apartado 5, del RIC).

B — Aprobación del orden del día definitivoAl comienzo de cada sesión, el Consejo aprueba el orden del día definitivo. El Consejo aprueba su orden del día por mayoría simple en lo que se refiere a aquellos puntos que se han consignado dentro del plazo. Sin embargo, la consignación en el orden del día de un punto distinto de los que se han consignado en el orden del día provisional dentro del plazo de catorce o dieciséis días exige unanimidad en el Consejo (véase supra) (37). Los puntos así incluidos podrán ser sometidos a votación siempre que se hayan cumplido todos los requisitos de procedimiento establecidos en los Tratados.

La consignación de puntos «Varios» puede solicitarse después de los plazos de dieciséis y catorce días, y los puntos se incluirán en el orden del día cuando se aprueben por mayoría simple, ya que estos puntos únicamente se refieren a temas de información y, por consiguiente, no pueden dar lugar a ninguna decisión ni tampoco a una declaración en el acta. Debe evitarse cualquier debate sobre dichos puntos. Toda solicitud de inclusión de un punto «Varios» deberá irá acompañada de un documento explicativo (artículo 3, apartado 9, del RIC).

Si, cuando se aprueba el orden del día definitivo, una delegación o la Comisión se oponen a que se mantenga un elemento que se consignó en el orden del día provisional dentro del plazo establecido en el artículo 3, dicho punto permanece en el orden del día definitivo si una mayoría simple está a favor. Sin embargo, si no se respetó dicho plazo, se requiere la unanimidad para que se consigne el punto en el orden del día definitivo. Si la objeción se refiere a que se mantenga un punto «A», el punto puede ser tratado como un punto «B» si el Consejo decide mantenerlo en el orden del día definitivo [véase el punto 3.C, letra b)].

Un punto «A» se retira del orden del día definitivo si una posición sobre dicho punto «A» puede ocasionar un nuevo debate o si un miembro del Consejo o de la Comisión lo solicita (artículo 3, apartado 8, del RIC). Sin embargo, el Consejo puede decidir, por mayoría simple, mantener el punto en su orden del día como punto «A» o tratarlo como un punto «B».

(37) Debe señalarse que si el punto que debe añadirse se refiere a una decisión con respecto a la cual, en aplicación de los Tratados, algunos miembros del Consejo o del Coreper no pueden participar en la votación, no se tendrá en cuenta el voto de dichos miembros cuando se apruebe por unanimidad la incorporación del punto [anexo IV, punto 1, letra b), del RIC]. Véase el capítulo 3, punto 1.C.

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34 OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO | ES | Marzo de 2016

C — Estructura y contenido del orden del día

a) Legislativo y no legislativo

Con la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, las sesiones del Consejo y, por lo tanto, también el orden del día se dividen en dos partes que se ocupan respectivamente a las deliberaciones sobre los actos legislativos de la Unión y las actividades no legislativas (artículo 16, apartado 8, del TUE). Por esta razón, el orden del día provisional se divide en dos partes: una parte titulada «Deliberaciones legislativas», que se refiere a las deliberaciones sobre los actos legislativos, y una parte titulada «actividades no legislativas», que se refiere a las actividades no legislativas. Los puntos que aparecen en cada una de las partes mencionadas se dividen en puntos «A» y «B» (artículo 3, apartado 6, del RIC). Los puntos «Varios» también pueden consignarse en cada una de las partes mencionadas en función de si se refieren a los actos legislativos de la Unión o a las actividades no legislativas.

Los actos legislativos y no legislativos se identifican formalmente de acuerdo con el procedimiento utilizado para adoptarlos. De esta manera, constituyen «actos legislativos» los actos adoptados mediante un procedimiento legislativo (ordinario o extraordinario) como se indica en la base jurídica en el Tratado sobre la que se basan esos actos. Sin embargo, los actos sustentados en una base jurídica que no menciona que está sujeta a un procedimiento legislativo no son «actos legislativos» (38). Ello no significa que estos últimos no produzcan efectos jurídicos, pero a efectos de la clasificación de los actos en el orden del día del Consejo, esto no es pertinente. Por consiguiente, un acto que sea jurídicamente vinculante, pero que no se adopte de acuerdo con un procedimiento legislativo ordinario o especial previsto en el Tratado, no es un «acto legislativo» y no se consigna en la parte del orden del día titulada «Deliberaciones legislativas». Un acto de estas características debe consignarse en la parte titulada «Actividades no legislativas». Además, los actos cuya base jurídica no se menciona de manera explícita (por ejemplo, las conclusiones del Consejo) deben consignarse en la parte titulada «Actividades no legislativas».

b) Partes A y B del orden del día

Las dos partes del orden del día, legislativa y no legislativa, se dividen además en una sección con puntos «A» y una sección con puntos «B» (artículo 3, apartado 6, párrafo segundo, del RIC). Los puntos «A» del orden del día son los puntos que, dado su estado de preparación por el Coreper, es muy probable que sean aprobados por el Consejo sin mediar debate, lo que no excluirá la posibilidad de que cualquier miembro del Consejo y la Comisión expresen su opinión cuando se proceda a la aprobación de dichos puntos y hagan constar en acta sus declaraciones. Por otra parte, los temas que deben debatirse se incluyen en la parte de puntos «B».

La práctica de los puntos «A» permite evitar una situación en la que las sesiones del Consejo se vean obstaculizadas por un gran número de puntos respecto de los cuales ya se ha llegado a un acuerdo y que no requieren, por tanto, un estudio exclusivo.

(38) Véase el artículo 289, apartado 3, del TFUE, que dispone que «solo serán actos legislativos los actos jurídicos que se adopten mediante procedimiento legislativo».

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Marzo de 2016 | ES | OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO 35

Los puntos «A» se incluyen en una lista que, en principio, el Consejo aprueba de forma conjunta, normalmente al comienzo de la sesión. Los puntos «A» de la parte legislativa del orden del día se adoptan en público. Desde el punto de vista jurídico, se trata de un conjunto de votaciones sobre cada uno de los puntos «A» realizadas individualmente. Cualquier punto incluido en la lista de puntos «A» es objeto de una nota, conocida como nota punto «A» (o nota punto «I/A» cuando el punto fue aprobado por el Coreper sin debate, es decir, cuando un punto figura en la parte I de su orden del día), previendo los resultados de la votación e indicando la existencia de la mayoría requerida, ya comprobada durante los trabajos del Coreper. La adopción de la lista de puntos «A» supone la adopción oficial de cada punto de la lista y confirma las previsiones de voto mencionadas en cada nota punto «A». Los miembros del Consejo pueden, evidentemente, modificar dichas previsiones de los resultados de la votación cuando adopten los puntos «A».

Procede observar, sin embargo, que se retira un punto «A» del orden del día y, por consiguiente, no se adopta, si una posición sobre un punto «A» pudiera dar lugar a un nuevo debate o si algún miembro del Consejo o de la Comisión así lo solicitase. En ese caso, el punto se aplaza a una sesión posterior del Consejo. El Consejo puede, sin embargo, decidir otra cosa por mayoría simple (39). El punto correspondiente puede entonces ser incluido en la parte «B» de la misma sesión mediante una decisión adoptada por mayoría simple. Evidentemente, esta opción solo existe si el punto se incluyó en el orden del día provisional al menos catorce días antes de la sesión. En caso contrario, es decir, si el punto «A» de que se trate no hubiera figurado en el orden del día provisional al menos catorce días antes de la sesión, el Consejo deberá decidir que se mantenga como punto «B» en el transcurso de la misma sesión únicamente por unanimidad (40), a falta de lo cual se incluirá en una próxima sesión.

Un punto sobre el que una delegación haya formulado una reserva puede ser incluido como punto «A» en el orden del día del Consejo. Si la reserva no se retira durante la sesión del Consejo, se considerará que la delegación que la formuló ha votado en contra. Si el acto de que se trate puede ser adoptado por mayoría cualificada o por mayoría simple, el punto se adoptará entonces si se obtiene el número necesario de votos a favor sin la aprobación de esa delegación, pero la delegación debe indicar si su voto ha de entenderse como una abstención o un voto en contra. En el caso de una votación por unanimidad, el acto no puede adoptarse a menos que la delegación se abstenga.

(39) Procede señalar que, en lo que se refiere a la posibilidad de pedir que se retire un punto «A» del orden del día (artículo 3, apartado 8), un miembro del Consejo o del Coreper no podrá acogerse a esta disposición en relación con decisiones sobre las cuales, de conformidad con los Tratados, no pueda participar en la votación [anexo IV, apartado 2, letra a)]. Véase el capítulo 3, punto 1.C.

(40) Debe señalarse que si el punto «A» que se mantendrá en el orden del día con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 3, apartado 8, del RIC, se refiere a una decisión con respecto a la cual, en aplicación de los Tratados, uno o varios miembros del Consejo o del Coreper no pueden participar en la votación, no se tomará en cuenta el voto del o de los miembros correspondientes al procederse a la aprobación por unanimidad del mantenimiento del punto en el orden del día [anexo IV, apartado 1, letra c)]. Véase el capítulo 3, punto 1.C.

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36 OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO | ES | Marzo de 2016

c) Redacción de los puntos

Cuando se presenta un punto al Consejo para el debate de una propuesta de la Comisión o de una iniciativa de la Comisión o de un Estado miembro o de otro autor (41), su redacción debe reproducir el título completo de la propuesta o de la iniciativa sin modificación alguna.

La redacción de los puntos relativos a la adopción, por parte del Consejo, de un acto legislativo o una posición en primera lectura en el procedimiento legislativo ordinario debería, siempre que los textos de que se trate hayan sido formalizados por los juristas lingüistas, reproducir el título completo del texto así formalizado, precedido de «proyecto».

La redacción de los artículos relativos a actos atípicos (42) debe reproducir el título completo del texto presentado al Consejo por el Coreper, precedido de «proyecto».

d) Asteriscos

En el orden del día provisional, un asterisco colocado después del punto indica que la Presidencia, un miembro del Consejo o la Comisión pueden solicitar una votación sobre el punto (43). Estos puntos incluyen actos atípicos, como las declaraciones del Consejo, que están indisolublemente conectadas a un acto vinculante o a un proyecto del mismo y que, por lo tanto, deben adoptarse con la misma norma de votación que la prevista para adoptar el acto vinculante correspondiente.

Los puntos sobre los que puede solicitarse una votación deben estar indicados en el orden del día dentro del plazo establecido (véase el punto 3.A). Esto significa que, a menos que el Consejo decida otra cosa por unanimidad, los puntos consignados en el orden del día dentro del mencionado plazo, pero sin un asterisco, no pueden ser sometidos a votación.

Los puntos de que se trate deben estar marcados con un asterisco si todos los requisitos de procedimiento establecidos en los Tratados se han cumplido (44). Se trata de una obligación jurídica prevista en el artículo 3, apartado 2, del RIC. Un asterisco no indica que se llevará a cabo necesariamente una votación, sino que esta es posible. Tiene como finalidad no únicamente permitir que los miembros del Consejo ultimen todos los procedimientos preparatorios necesarios y garantizar

(41) Esto incluye las propuestas de la Comisión para los actos jurídicamente vinculantes, es decir, los Reglamentos, las Directivas mencionadas en el artículo 297 del TFUE y las Decisiones, así como las propuestas de la Comisión para actos no vinculantes, es decir, recomendaciones en el sentido del artículo 288 del TFUE. Esto también incluye iniciativas de la Comisión, de la Alta Representante o de los Estados miembros para actos jurídicamente vinculantes en virtud, por ejemplo, de los artículos 76, 215 y 218 del TFUE y el artículo 30 del TUE.

(42) Las Resoluciones del Consejo, las Resoluciones del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, las Conclusiones del Consejo, las Recomendaciones, distintas de las contempladas en el artículo 288 del TFUE, así como las declaraciones.

(43) En lo que respecta a la votación, véase el capítulo III, puntos 1 y 2.

(44) Por ejemplo, con arreglo a una serie de bases jurídicas, los dictámenes obligatorios del Parlamento Europeo, del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones, del Banco Central Europeo y/o del Tribunal de Cuentas son condiciones previas para la adopción del acto. Por consiguiente, es necesario comprobar si los dictámenes obligatorios exigidos han sido formulados en la fecha de la sesión del Consejo.

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que la votación no les tome por sorpresa, sino también posibilitar que la Presidencia, los miembros del Consejo o la Comisión identifiquen los puntos sobre los que pueden solicitar la apertura de un procedimiento de votación, de conformidad con el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del RIC.

Si, por error, se ha consignado en el orden del día un punto sin un asterisco, un miembro del Consejo o la Comisión podrán solicitar que se subsane dicho error.

e) Puntos legislativos (publicidad automática)

Cualquier punto del orden del día provisional del Consejo relativo a un acto legislativo debe figurar en la parte del orden del día titulada «Deliberaciones legislativas» (artículo 3, apartados 6 y 7, del RIC). La inclusión de puntos en esta parte está vinculada con la transparencia (véase el punto 6 infra).

Debe señalarse que, salvo si la urgencia obliga a actuar de otro modo, y sin perjuicio del artículo 3, apartado 3, del RIC, la Presidencia tiene obligación de retirar del orden del día provisional los puntos relativos a trabajos legislativos que el Coreper no hubiere examinado, a más tardar, a finales de la semana anterior a la que preceda a la sesión del Consejo (artículo 3, apartado 5, párrafo segundo, del RIC).

f) Indicaciones relativas a las normas de transparencia (para determinados actos no legislativos)

En todos los casos en que el Consejo debate por primera vez nuevas propuestas no legislativas que son importantes y que están relacionadas con la adopción de normas jurídicamente vinculantes en o para los Estados miembros, con la excepción de las medidas de orden interno, actos administrativos o presupuestarios, actos relativos a las relaciones interinstitucionales o internacionales, o actos no vinculantes (artículo 8, apartado 1, del RIC), el texto que se incluirá en el orden del día del Consejo bajo el punto de que se trate será «deliberación pública». Corresponde a la Presidencia indicar qué nuevas propuestas son importantes (el Consejo o el Coreper pueden decidir lo contrario por mayoría simple). Asimismo, la Presidencia puede decidir, caso por caso, que posteriores deliberaciones del Consejo sobre una de estas propuestas deben abrirse al público (el Consejo o el Coreper pueden decidir lo contrario por mayoría simple) (artículo 8, apartado 1, párrafo segundo). El orden del día provisional debe especificar qué artículo y apartado del RIC se aplican en el caso de que se trate (para los casos previstos en cada apartado, véase el capítulo II, punto 6.A) y declarar, si procede, que la deliberación pública fue propuesta por la Presidencia. En consecuencia, cuando se trate de las deliberaciones públicas, los textos que se incluirán en el orden del día son, respectivamente, los siguientes:

— «Deliberación pública con arreglo al artículo 8, apartado 1, párrafo primero»;

— «Deliberación pública con arreglo al artículo 8, apartado 1, párrafo segundo (a propuesta de la Presidencia)».

En los casos en que el Consejo debate en público temas específicos (artículo 8, apartado 2, del RIC) o sobre programas y prioridades (artículo 8, apartado 3, del RIC), el texto que se incluirá en el orden del día del Consejo bajo el punto de que se trate será «debate público». Las deliberaciones sobre los temas a que se refiere el artículo 8, apartado 3, del RIC, deben celebrarse en público. El orden del día debe especificar el artículo, incluyendo el apartado (véase el capítulo II, punto 6.A), que se aplica en el caso de que se trate, y, si procede, mencionar

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38 OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO | ES | Marzo de 2016

la propuesta sobre la que se va a celebrar el debate público. Los textos que se incluirán en el orden del día son, respectivamente, los siguientes:

— «Debate público con arreglo al artículo 8, apartado 2, del RIC (a propuesta de la Presidencia)»;

— «Debate público con arreglo al artículo 8, apartado 2, del RIC (a propuesta de la Comisión)»;

— «Debate público con arreglo al artículo 8, apartado 2, del RIC (a propuesta de la Delegación XX)»;

— «Debate público con arreglo al artículo 8, apartado 3».

4 . SECRETO PROFESIONAL (ARTÍCULOS 5 Y 6 DEL RIC)

A — Participación en las sesiones del ConsejoLa «participación», en el sentido de tomar o conformar decisiones o influir sobre estas, se desprende de la pertenencia al Consejo, tal como se define en el artículo 16, apartado 2, del Tratado UE: «El Consejo estará compuesto por un representante de cada Estado miembro, de rango ministerial». Únicamente los representantes de los Estados miembros, que son, en principio, ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea, pueden participar en las sesiones del Consejo (véase el capítulo I, punto 2.D). Ello preserva la autonomía de toma de decisiones del Consejo.

Del mismo modo, el artículo 5 dispone que, a menos que se debatan o voten actos legislativos, las sesiones del Consejo no deben ser públicas, y el artículo 6, apartado 1, establece que: «Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9, y en las normas sobre acceso del público a los documentos, las deliberaciones del Consejo estarán sometidas al secreto profesional […]».

Las excepciones a la norma según la cual solo los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros podrán participar en las sesiones del Consejo se recogen expresamente en los propios Tratados (45) o resultan implícitamente, pero necesariamente, de la función asignada por los Tratados a una institución de la Unión (46) o de un Estado que ha firmado un tratado de adhesión a la UE (47).

(45) Por ejemplo, la participación del presidente del Banco Central Europeo recogida en el artículo 284, apartado 2, del TFUE, que establece que: «Se invitará al presidente del Banco Central Europeo a que participe en las sesiones del Consejo en las que se delibere sobre cuestiones relativas a los objetivos y funciones del SEBC».

(46) La Comisión, en el ejercicio del derecho de iniciativa que le confiere el Tratado, presenta al Consejo propuestas u otros proyectos de instrumentos, que debe poder explicar, defender o modificar. Por consiguiente, de forma rutinaria «está invitada a participar en las sesiones del Consejo» (artículo 5, apartado 2, del RIC). Lo mismo ocurre con el Banco Central Europeo en aquellos casos en que ejerza su derecho de iniciativa (artículo 5, apartado 2, del RIC).

(47) La participación de los representantes de los Estados en vías de adhesión a la Unión Europea en las reuniones de los órganos preparatorios del Consejo, en calidad de observadores con derecho a tomar la palabra después de la firma del tratado de adhesión y antes de su entrada en vigor, se explica por el hecho de que los Estados adherentes, al firmar el tratado de adhesión, han aceptado el acervo de la Unión en su totalidad, incluso después del final de las negociaciones. Las disposiciones del acervo después de la firma del tratado de adhesión son, sin embargo, vinculantes para los Estados adherentes, aunque estos últimos no puedan participar jurídicamente en su adopción.

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Esta norma también se aplica a los trabajos preparatorios de las sesiones del Consejo, es decir, todos los órganos preparatorios del Consejo (Coreper, comités y grupos de trabajo). Sin embargo, el trabajo legislativo en los órganos preparatorios no es público.

En la práctica, la Comisión está siempre virtualmente presente en las sesiones del Consejo y participa en ellas, así como en las reuniones de los órganos preparatorios del Consejo, a todos los niveles y en todos los ámbitos de actuación (artículo 5, apartado 2, del RIC), aun cuando el acto que deba adoptar el Consejo no exija ninguna propuesta previa de la Comisión. La participación de la Comisión en los trabajos del Consejo se ve facilitada por el hecho de que rutinariamente recibe la documentación procedente de la Secretaría General del Consejo en las mismas condiciones que las Representaciones Permanentes. El Banco Central Europeo está invitado a participar en las sesiones del Consejo en el caso de que aquel ejerza su derecho de iniciativa. El Consejo rara vez decide deliberar sin la presencia de la Comisión. Sin embargo, esto puede ocurrir, por ejemplo, si están en juego asuntos internos del Consejo (nombramiento de funcionarios, asuntos presentados ante el Tribunal de Justicia, etc.). En estos casos, el Consejo (o el órgano preparatorio correspondiente) decide por mayoría simple (artículo 5, apartado 2, del RIC).

A veces se invita a asistir a los trabajos del Consejo a representantes de otras instituciones u organismos de la Unión Europea (48), en función del tema tratado y de la conveniencia. La decisión relativa a cualquier invitación la toma el Consejo de antemano por mayoría simple.

B — Presencia en las sesiones del ConsejoLa participación en las sesiones del Consejo no debe confundirse con la presencia ocasional de representantes de terceros Estados o de organizaciones internacionales, que a veces son invitados como observadores a algunas sesiones del Consejo o a reuniones de los órganos preparatorios del Consejo en relación con un tema específico.

El artículo 6, apartado 1, del RIC establece que «[…] las deliberaciones del Consejo estarán sometidas al secreto profesional, siempre que el Consejo no decida lo contrario». En virtud de este artículo, el Consejo puede, cuando lo considera conveniente, decidir por mayoría simple (49), dar carácter público a sus deliberaciones o revelar su contenido, en particular mediante el envío de documentos (50), a determinadas personas (o categorías de personas).

La presencia de observadores debe ser autorizada por el Consejo respecto de un punto específico del orden del día. En ese caso, la Presidencia debe advertir a los miembros del Consejo de este hecho con antelación. Con relación a

(48) Por ejemplo, se invita normalmente a representantes del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Cuentas a asistir a las sesiones del Consejo en las que se abordan temas de interés para estas instituciones; lo mismo ocurre con el Banco Europeo de Inversiones (BEI).

(49) Si la invitación a un tercero constituye una decisión política con incidencia en la PESC, debe tomarse por unanimidad.

(50) Un ejemplo de la transmisión de documentos se establece expresamente en el artículo 6, apartado 2, del RIC: «El Consejo y el Coreper podrán autorizar la presentación ante los tribunales de copia o extracto de cualquier documento del Consejo que no se haya hecho accesible al público de conformidad con las normas sobre acceso del público a los documentos».

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40 OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO | ES | Marzo de 2016

este punto, el Consejo (o el órgano preparatorio correspondiente) decide de forma implícita, por mayoría simple, anular el secreto profesional previsto en el artículo 6, apartado 1. El observador deberá abandonar la sala una vez que las deliberaciones sobre este punto hayan concluido o cuando la Presidencia le solicite que salga. El observador tercero puede ser invitado por la Presidencia del Consejo para que exponga sus puntos de vista o informe al Consejo sobre el tema de que se trate.

Desde un punto de vista jurídico, el tercero no participa en las deliberaciones que desembocan en la toma de una decisión del Consejo, sino que simplemente ofrece al Consejo información que se puede utilizar antes de que tome su decisión.

Las mismas normas se aplican a las reuniones de los órganos preparatorios del Consejo. La Presidencia es responsable de la organización de los trabajos con el fin de preservar la autonomía en la toma de decisiones del Consejo.

5 . ACTA (ARTÍCULO 13 DEL RIC)

A — Estructura y contenido del actaEl artículo 13 del RIC prevé que se redacten actas de todas las sesiones del Consejo. El acta es un documento que recoge de forma sucinta las decisiones y, a veces, el contenido de las deliberaciones de la sesión (51). Estas actas constituyen la prueba documental de los trabajos que describen y del cumplimiento de las normas de procedimiento relativas a la adopción de un acto.

El acta comprende, por regla general, para cada punto del orden del día, tres elementos:

— la mención de los documentos sometidos al Consejo;

— las decisiones tomadas y las conclusiones a las que haya llegado el Consejo;

— las declaraciones efectuadas por el Consejo por sí solo, las formuladas conjuntamente por el Consejo y la Comisión, y aquellas cuya inclusión haya solicitado un miembro del Consejo o la Comisión.

Por lo que se refiere a la mención de los documentos, todos los documentos presentados al Consejo están numerados y llevan una signatura que permite su identificación.

Por lo que respecta a las decisiones o conclusiones adoptadas, la práctica de la elaboración de actas en el Consejo ha evolucionado hacia una descripción muy breve de la decisión tomada. De hecho, el contenido de las deliberaciones del Consejo se refleja mejor en los comunicados de prensa emitidos por la Secretaría General del Consejo después de cada sesión del Consejo que en el acta de la sesión. La Secretaría General publica comunicados de prensa bajo su propia responsabilidad.

Las declaraciones en el acta reflejan las posiciones de sus autores. Las declaraciones no pueden en modo alguno limitar el alcance o efectos del acto jurídico, que

(51) La Secretaría General del Consejo redacta también un «acta resumida» de las reuniones del Coreper.

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Marzo de 2016 | ES | OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO 41

solo pueden ser determinados a partir del contenido del acto en sí mismo (52); las declaraciones en el acta solo pueden servir para confirmar una interpretación basada en el texto del propio acto. Una declaración no puede, por tanto, ser tomada como base para la interpretación de una disposición de un acto de Derecho derivado si el contenido de la declaración no se expresa en el texto de la disposición pertinente (53).

Por razones de seguridad jurídica y de confianza legítima, ninguna declaración que contradijese las disposiciones legales, añadiese elementos a las mismas o les diese una interpretación específica sería formulada por el Consejo. A este respecto, el Consejo ya reconoció que «por lo tanto, debería evitarse en la medida de lo posible la adopción de declaraciones interpretativas de los actos legislativos y el contenido de posibles declaraciones debería, llegado el caso, incorporarse al texto del acto» (54).

Las declaraciones del Consejo no forman parte del acto jurídico como tal. En consecuencia, no siguen las normas de procedimiento establecidas en los Tratados para la adopción de tales actos. La Comisión no tiene por qué estar de acuerdo con su contenido y el Parlamento no tiene por qué ser consultado. Las declaraciones no pueden tener ningún efecto normativo: por ejemplo, no pueden obligar a la Comisión a actuar de una determinada manera, ya que la Comisión está obligada a cumplir con las normas derivadas del propio acto legislativo.

En lo que se refiere a los procedimientos para la adopción, las declaraciones del Consejo en el acta cuyo contenido está relacionado directamente con un acto legislativo deben adoptarse de acuerdo con el mismo método de votación que el propio acto legislativo. Por otra parte, las declaraciones que tengan contenido intrínseco que no esté directamente relacionado con la adopción de un acto jurídico por el Consejo constituyen posiciones políticas adoptadas por el Consejo y, por lo tanto, deben adoptarse por consenso.

B — Aprobación del actaEl proyecto de acta es elaborado por la Secretaría General dentro de los quince días siguientes a la sesión del Consejo y sometido a la aprobación del Consejo o,

(52) En su sentencia de 15 de abril de 1986, el Tribunal declaró lo siguiente: «el Tribunal ha declarado reiteradamente que el verdadero significado de las normas del Derecho comunitario solo puede derivarse de dichas normas por sí mismas teniendo en cuenta su contexto. Ese significado no puede, por tanto, verse afectado por dicha declaración (refiriéndose al punto 16: "La declaración […] consignada en el acta del Consejo")». Asunto 237/84, Comisión contra Reino de Bélgica, Rec. 1986 01247, apartado 17. Véase también la sentencia del Tribunal de Justicia, de 10 de diciembre de 1991, en el asunto C-306/89, Comisión contra República Helénica, Rec. 1991 I-05863, apartado 8.

(53) Sentencias del Tribunal de Justicia, de 26 de febrero de 1991, en el asunto C-292/89, Antonissen, Rec. 1991 I-00745, apartado 18; 8 de junio de 2000, en el asunto Epson Europa, C-375/98, Rec. 2000 I-04243, apartado 26; 10 de enero de 2006, en el asunto Skov Æg contra Bilka Lavprisvarehus A/S, Bilka Lavprisvarehus A/S contra Jette Mikkelsen y Michael Due Nielsen, asunto C-402/03, Rec. 2006 I-00199, punto 42; 27 de febrero de 2007, asunto C-354/04 P, Gestoras Pro Amnistía y otros contra Consejo, Rec. 2007 I-01579, apartado 60; 27 de febrero de 2007, asunto C-355/04 P, Segi y otros contra Consejo, Rec. 2007 I-01657, apartado 60.

(54) Declaración del Consejo con motivo de la adopción del Acuerdo interinstitucional de 22 de diciembre de 1998, sobre las directrices comunes sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria (DO C 73 de 17.3.1999, p. 1). Véase también la declaración del Parlamento Europeo en la misma ocasión.

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en la mayoría de los casos, a la del Coreper [artículos 13, apartado 2, y artículo 19, apartado 7, letra f), del RIC].

Cada miembro del Consejo o de la Comisión puede pedir, antes de la aprobación del acta, una elaboración más detallada de esta sobre uno u otro punto del orden del día. Una declaración de un miembro del Consejo o de la Comisión que no se hiciese por vía verbal o fuese comunicada a todos los participantes antes de la sesión o durante la misma no puede consignarse en el acta. Una vez aprobada, el acta es firmada por el secretario general del Consejo, que podrá delegar la firma en los directores generales de la Secretaría General del Consejo.

Una vez aprobada, la adenda del acta correspondiente a la parte «Deliberaciones legislativas» de las sesiones del Consejo se remite directamente a los parlamentos nacionales y los gobiernos de los Estados miembros al mismo tiempo.

6 . ACCESO DEL PÚBLICO Y TRANSPARENCIA (ARTÍCULOS 5 A 10 DEL RIC)

El principio de apertura, contemplado en el artículo 1 del Tratado UE, se refleja en las actividades del Consejo. El principio, ahora recogido de manera específica en los Tratados, consiste en que «El Consejo se reunirá en público cuando delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo» (artículo 16, apartado 8, del TUE) (55). Por consiguiente, la disposición del RIC según la cual «las sesiones del Consejo no serán públicas» (artículo 5, apartado 1, del Reglamento Interno el Consejo) se aplica únicamente cuando el Consejo no está debatiendo y votando proyectos de actos legislativos. Lo mismo puede decirse con respecto a la disposición según la cual «las deliberaciones del Consejo estarán amparadas por el secreto profesional» (artículo 6, apartado 1, del RIC, que se ve atenuada por las disposiciones relativas a la celebración de las deliberaciones legislativas, las deliberaciones y debates públicos (A), la publicación de los órdenes del día (B), la publicación de las votaciones y de las declaraciones en el acta del Consejo (C), y el acceso público a los documentos del Consejo (D).

A — Deliberaciones legislativas, deliberaciones públicas y debatesSiempre que el Consejo debate y vota actos legislativos, dichos debates están abiertos al público. Se trata de una obligación del Tratado y no es posible excepción alguna (artículo 16, apartado 8, del TUE y artículo 7 del RIC). Además, el artículo 8 del RIC especifica en qué casos y en qué condiciones el Consejo abre al público sus debates sobre los actos no legislativos y los casos en que el Consejo celebra debates públicos.

a) Deliberaciones legislativas (actos legislativos — artículo 7 del RIC)

La norma en este caso consiste en que el Consejo se reúna en público cuando debata proyectos de actos legislativos. Por lo tanto, todo el debate (incluyendo la votación final) debe celebrarse en público cuando se trata de actos legislativos. De hecho, los órdenes del día del Consejo están organizados de una manera que permite identificar, en una parte titulada «Deliberaciones legislativas», los

(55) Véase asimismo el artículo 15, apartado 2, del TFUE que establece que «las sesiones del Parlamento Europeo serán públicas, así como las del Consejo en las que este delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo».

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puntos legislativos (ya sean «A», «B» o puntos «Varios»), que han de ser adoptados, debatidos o hechos públicos.

Todos los documentos presentados al Consejo, que se recogen en la parte «Deliberaciones legislativas» del orden del día, se hacen públicos (artículo 7, apartado 2, del RIC).

b) Deliberaciones legislativas (actos no legislativos — artículo 8 del RIC)

Con arreglo al artículo 8 del RIC, el primer debate del Consejo sobre nuevas e importantes propuestas no legislativas está abierto al público cuando las propuestas contienen normas jurídicamente vinculantes en los Estados miembros o para ellos. Es preciso distinguir entre las normas jurídicamente vinculantes que se adoptan mediante reglamentos, directivas o decisiones sobre la base del Tratado, que serán o pueden ser hechas públicas, y las medidas de orden interno, actos administrativos o presupuestarios, los actos relativos a relaciones interinstitucionales o internacionales o los actos no vinculantes, que no están abiertos al público.

Corresponde a la Presidencia indicar qué nuevas propuestas son importantes, si bien el Consejo o el Coreper pueden decidir de manera explícita lo contrario por mayoría simple. Además, la Presidencia podrá decidir, caso por caso, que las deliberaciones posteriores del Consejo sobre una de las propuestas no legislativas mencionadas anteriormente adquieran carácter público. Una vez más, el Consejo puede decidir lo contrario por mayoría simple.

Estos puntos deben consignarse en la parte del orden del día del Consejo «actividades no legislativas», junto con la indicación específica «Deliberación pública» [artículo 8, apartado 4, letra a), del RIC].

c) Debates públicos

Con arreglo al artículo 8, apartados 2 y 3, el Consejo celebra debates públicos sobre temas concretos, así como debates públicos sobre programas y prioridades.

i) Debates públicos sobre temas concretos

Cuando así lo decide por mayoría cualificada el Consejo o el Coreper, el Consejo celebra debates públicos sobre temas importantes que afectan a los intereses de la Unión Europea y a sus ciudadanos. (Artículo 8, apartado 2, párrafo primero, del RIC). Corresponde a la Presidencia, a los miembros del Consejo o a la Comisión proponer cuestiones o asuntos específicos para tales debates (por ejemplo, el marco comunitario para los servicios sanitarios).

ii) Debates públicos sobre programas y prioridades

El Consejo debe celebrar los siguientes debates de orientación en público (artículo 8, apartado 3, del RIC):

— los debates en el Consejo de Asuntos Generales sobre el programa de dieciocho meses del Consejo;

— los debates de orientación en otras formaciones del Consejo sobre sus prioridades;

— las presentaciones que haga la Comisión de su programa quinquenal, de su programa anual de trabajo y de su estrategia política anual, y también los consiguientes debates del Consejo.

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d) Medios para la apertura de las deliberaciones legislativas, las deliberaciones públicas y los debates públicos al público (artículo 7, apartado 3, y artículo 8, apartado 4, párrafo último, del RIC)

Las deliberaciones legislativas del Consejo, las deliberaciones públicas y los debates públicos se abren al público de la siguiente manera: las sesiones del Consejo se retransmiten por medios audiovisuales; en particular, en sala de escucha y mediante la difusión por vídeo en directo en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea. Se mantendrá al menos un mes en el sitio web del Consejo una versión grabada de dicha sesión del Consejo (www.consilium.europa.eu).

El resultado de la votación, en su caso, se indica visualmente.

La Secretaría General del Consejo informa al público con antelación de las fechas y horas aproximadas en que tendrán lugar dichas retransmisiones audiovisuales.

B — Publicación del orden del díaLas disposiciones específicas sobre el acceso público a los documentos del Consejo establecidas en el anexo II del RIC estipulan que «la Secretaría General del Consejo pondrá los órdenes del día provisionales de las sesiones del Consejo a disposición del público tan pronto como se hayan distribuido» [anexo II, artículo 11, apartado 3, letra b), del RIC]. Lo mismo ocurre con los órdenes del día de las sesiones de los órganos preparatorios del Consejo, siempre que no estén cubiertos por alguna de las excepciones previstas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 (56). Por consiguiente, la norma de acceso público no se aplica al Comité Político y de Seguridad, al Comité Militar, al Grupo del Comité Militar, al Grupo Político-Militar, al Comité de Seguridad y a los Grupos sobre Terrorismo (aspectos internos e internacionales). El orden del día provisional está disponible antes de la reunión y se actualiza si se realiza algún cambio. Desde el 1 de enero de 2000, la lista de órdenes del día provisionales se pone a disposición del público en internet (www.consilium.europa.eu).

C — Publicación de las votaciones, explicaciones de voto, declaraciones en acta y actas (artículos 7 y 9 del RIC)

El artículo 7 se refiere al carácter público del procedimiento legislativo. En él se especifica en qué casos y con arreglo a qué condiciones los resultados de las votaciones y las explicaciones de voto de los miembros del Consejo o sus representantes en el Comité de Conciliación, así como las declaraciones en el acta y los puntos del acta correspondientes a la reunión del Comité de Conciliación (57) se hacen públicos (artículo 7, apartado 4).

El artículo 9 se refiere al carácter público en otros casos. En él se especifica en qué casos y con arreglo a qué condiciones los resultados de las votaciones y las explicaciones de voto de los miembros del Consejo, así como las declaraciones en el acta y los puntos del acta correspondientes a los actos correspondientes (58), se hacen públicos.

(56) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

(57) Sobre «declaraciones en el acta» y «actas», véase el capítulo II, punto 5.

(58) Ibídem.

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Las «votaciones» incluyen las decisiones adoptadas por unanimidad (sin incluir las tomadas de común acuerdo) y las decisiones adoptadas por mayoría cualificada o por mayoría simple. Excepto en los casos en que los debates del Consejo tengan carácter público con arreglo a los artículos 7 y 8 del RIC, serán las votaciones formales, es decir, los resultados de las votaciones (quién votó por qué), las que se hacen públicas, es decir, las votaciones con las que el Consejo adopta un acto o adopta su posición en virtud del poder de decisión que le confieren los Tratados o mediante un acto basado en los mismos. En consecuencia, los resultados de las votaciones no se hacen normalmente públicos cuando el Consejo celebra votaciones «indicativas» o cuando los resultados de las votaciones forman parte de la fase preparatoria del proceso de toma de decisiones (cuando se refieren, por ejemplo, a la autorización dada a la Comisión para iniciar negociaciones con miras a la celebración de un acuerdo internacional y las directrices para ese fin) (artículo 9, apartado 3, del RIC).

El principio de la publicidad de los resultados de las votaciones se aplica, por supuesto, tanto a las decisiones adoptadas como puntos «A» como a las adoptadas como puntos «B».

Una «explicación de voto» es una declaración breve de las razones específicas que llevaron a un miembro del Consejo a votar de una manera determinada (a favor, en contra o abstención); debe añadir algo a las razones expuestas en los considerandos del acto de que se trate o, en el caso de un voto en contra, no solo debe expresar un rechazo de esas razones, sino añadir más explicaciones.

En cuanto a la publicidad de los resultados de las votaciones, las explicaciones de voto de los miembros del Consejo, las declaraciones en el acta y los puntos en el acta relativos a los actos de que se trate, es preciso distinguir entre aquellos casos en que se hacen públicos de manera automática y aquellos en que se hacen públicos por decisión del Consejo o del Coreper.

a) Publicidad automática

Los resultados de las votaciones, las explicaciones de voto de los miembros del Consejo, las declaraciones en el acta y los puntos en el acta relativos a los actos de que se trate se hacen públicos automáticamente cuando:

— el Consejo debate y vota actos legislativos;

— el Consejo debate ciertos actos legislativos a los que se ha dado carácter público (artículo 8, apartado 1, del RIC);

— se reúne el Comité de Conciliación creado en virtud del artículo 294 del TFUE. En los casos en que los miembros del Consejo están representados en el Comité de Conciliación, los resultados de las votaciones de sus representantes y las explicaciones de esos votos se hacen públicos.

En los casos anteriores, los resultados de las votaciones, las explicaciones de voto de los miembros del Consejo, las declaraciones en el acta y los puntos en el acta relativos a los actos de que se trate se hacen públicos y el Consejo no puede decidir lo contrario.

b) Publicidad por decisión del Consejo o el Coreper

Los resultados de las votaciones se harán públicos por decisión del Consejo o el Coreper cuando el Consejo actúe en el marco del título V del TUE (PESC) y en determinados otros casos.

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46 OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO | ES | Marzo de 2016

Cuando el Consejo actúa en el marco del título V del TUE (PESC), el Consejo o el Coreper deciden por unanimidad en respuesta a una petición de un miembro del Consejo o el Coreper, mientras que en otros casos la decisión se toma por mayoría simple en respuesta a una solicitud de un miembro del Consejo o del Coreper. No es posible tomar una decisión global, al comienzo de una sesión del Consejo, para hacer públicos los resultados de las votaciones. La decisión solo puede tomarse caso por caso, después de cada votación. Por ello, el presidente debe preguntar a los miembros del Consejo después de cada votación, si los resultados de la votación de que se trate deben hacerse públicos (en la práctica, esto se incluye en las notas punto «A»).

Cuando los resultados de las votaciones se hacen públicos en los casos anteriormente mencionados, las explicaciones de voto emitidas en el momento de la votación también se hacen públicas a petición de los miembros del Consejo de que se trate, teniendo en cuenta el RIC, el principio de seguridad jurídica y los intereses del Consejo. La decisión se toma por mayoría simple. En este sentido, cabe destacar que, al elaborar sus explicaciones de voto, los miembros del Consejo deben respetar el principio del secreto profesional de las deliberaciones del Consejo establecido en el artículo 6, apartado 1, del RIC.

Con respecto a las explicaciones de voto, procede señalar que nunca se pueden dar a posteriori; siempre deben ser comunicadas al Consejo cuando se celebra la votación, ya sea verbalmente o por escrito. Esto se debe hacer de manera que los miembros del Consejo puedan evaluar en qué grado la explicación es compatible con el RIC, la seguridad jurídica y los intereses del Consejo. La Comisión también debe poder formular las observaciones que desee. Además, cada miembro del Consejo debe poder decidir si considera oportuno solicitar que la explicación de su propio voto también se haga pública.

Las declaraciones en el acta del Consejo y los puntos del acta correspondientes a la adopción de los actos a que hacen referencia los casos contemplados supra se harán públicos por decisión del Consejo o del Coreper adoptada por mayoría simple a petición de uno de sus miembros.

En todos los casos en que haya votación, corresponde a los Grupos Antici, Mertens y al CEA examinar estas declaraciones antes de la adopción definitiva del acto en cuestión. Las listas de puntos «A» enviadas al Consejo incluyen, si ha lugar, la mención «D», para indicar que el acto de que se trate va acompañado, en su caso, de una o varias declaraciones incluidas en el acta del Consejo. En consecuencia, cuando el Consejo adopta un punto «A» que lleva esta referencia, decide ipso facto que las declaraciones de que se trate no están cubiertas por el secreto profesional y, por consiguiente, podrán hacerse públicas.

D — Acceso del público a los documentosEn virtud del artículo 15, apartado 3, del TFUE, todo ciudadano tiene derecho a acceder a los documentos de las instituciones, órganos y organismos de la Unión. Los términos con arreglo a los cuales este derecho puede ejercerse se establecen en el Reglamento n.o 1049/2001 (59) y, más especialmente en lo que respecta al Consejo, en el anexo II de su Reglamento Interno. Se explican detalladamente en la Guía de Consejo Transparencia — Acceso a los documentos.

(59) Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (DO L 145 de 31.5.2001, p. 43).

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7 . RÉGIMEN LINGÜÍSTICO (ARTÍCULO 14 DEL RIC)

El régimen lingüístico que se aplica a los Tratados (TUE, TFUE y Euratom) y los Tratados que los modifican (A) debe distinguirse de las normas aplicables a las instituciones de la Unión Europea (lenguas oficiales y lenguas de trabajo) (B). Por otra parte, podrá autorizarse el uso en el Consejo de lenguas adicionales cuyo régimen esté reconocido por la Constitución de un Estado miembro (C).

A — Régimen lingüístico aplicable a los Tratados constitutivosLos textos de los Tratados en los que se fundamenta la Unión Europea son auténticos en veinticuatro lenguas, a saber, el alemán, el búlgaro, el checo, el croata, el danés, el eslovaco, el esloveno, el español, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco (60).

B — Régimen lingüístico aplicable a las instituciones de la Unión Europea (lenguas oficiales y de trabajo)

Las normas aplicables a las instituciones se basan en el artículo 342 del TFUE.

a) Textos de base

El artículo 342 del TFUE obliga al Consejo a fijar, por unanimidad, el régimen lingüístico de las instituciones de la Unión, «sin perjuicio de las disposiciones previstas en el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea». Sobre esta base, el 15 de abril de 1958, el Consejo adoptó el Reglamento n.o 1 por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (61) y el Reglamento n.o 1 por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (62), que han sido modificados periódicamente por las distintas actas de adhesión (en lo sucesivo, «el Reglamento n.o 1»). A día de hoy, dicho Reglamento establece un régimen de veinticuatro lenguas oficiales y lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión Europea. Las disposiciones fundamentales del Reglamento en cuestión son las siguientes:

— las lenguas oficiales y las lenguas de trabajo de las instituciones de la Unión son el alemán, el búlgaro, el castellano, el checo, el croata, el danés, el eslovaco, el esloveno, el estonio, el finés, el francés, el griego, el húngaro, el inglés, el irlandés, el italiano, el letón, el lituano, el maltés, el neerlandés, el polaco, el portugués, el rumano y el sueco (artículo 1);

(60) Véase el artículo 55 del TUE, el artículo 358 del TFUE, el artículo 225 del Tratado Euratom y los actos de los Tratados de adhesión; más recientemente; el artículo 14 del Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Croacia y las adaptaciones del Tratado de la Unión Europea, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica. Véase a este respecto la Decisión del Consejo de la Unión Europea de 5 de diciembre de 2011, sobre la admisión de la República de Croacia a la Unión Europea (DO L 112 de 24.04.2012, p.6).

(61) Reglamento n.o 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea (DO 17 de 6.10.1958, p. 385), cuya última modificación la constituye el Reglamento (EU, Euratom) 2015/2264, de 3 de diciembre de 2015 (DO L 322 de 8.12.2015, p. 1).

(62) Reglamento n.o 1 del Consejo, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 17 de 6.10.1958, p. 401), cuya última modificación la constituye el Reglamento (EU, Euratom) 2015/2264, de 3 de diciembre de 2015 (DO L 322 de 8.12.2015, p. 1).

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— los textos que un Estado miembro o una persona sometida a la jurisdicción de un Estado miembro envíe a las instituciones se redactarán en una de las lenguas oficiales a elección del remitente, y la respuesta se redactará en la misma lengua, mientras que los textos que las instituciones envíen a un Estado miembro o a una persona sometida a su jurisdicción se redactarán en la lengua de dicho Estado (artículos 2 y 3); la única versión lingüística auténtica será la utilizada en esta correspondencia;

— los reglamentos y demás textos de alcance general se redactarán en las lenguas oficiales (artículos 4 y 5); todas las versiones lingüísticas son auténticas.

Una lengua oficial y de trabajo —el irlandés— está regulada por medidas de inobservancia transitoria en relación con estos principios. El irlandés es una de las lenguas auténticas de los Tratados constituyentes. Desde el 1 de enero de 2007 también ha pasado a ser una de las lenguas oficiales y de trabajo de la Unión Europea en virtud de una modificación del Reglamento n.o 1 (63), que establece, no obstante, las siguientes excepciones temporales:

— durante un período renovable de cinco años que comenzó el 1 de enero de 2007, las instituciones de la Unión Europea no estarán sujetas a la obligación de redactar todos los actos en irlandés y publicarlos en dicha lengua en el Diario Oficial. Se trata, no obstante, de una excepción parcial, que no cubre los reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el Consejo (es decir, la codecisión), los cuales deben adoptarse y publicarse, por tanto, en todas las lenguas oficiales y de trabajo de las instituciones, incluido el irlandés;

— en un plazo máximo de cuatro años a partir del 1 de enero de 2007 y cada cinco años a continuación, el Consejo determinará por unanimidad si conviene poner fin a dicha excepción.

b) Disposiciones de aplicación interna (artículo 14 del RIC)

Según lo dispuesto en el artículo 6 del citado Reglamento n.o 1 del Consejo, las distintas instituciones pueden determinar en sus reglamentos internos qué lenguas habrán de utilizarse en casos específicos, lo que el Consejo ha hecho en el artículo 14 del RIC. Dicho artículo no contiene disposiciones sobre interpretación; solo versa sobre las disposiciones en materia de lenguas que atañen a los documentos presentados al Consejo.

(63) Reglamento (CE) n.o 920/2005 del Consejo, de 13 de junio de 2005, por el que se modifica el Reglamento n.o 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea y el Reglamento n.o 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Europea de la Energía Atómica y por el que se introducen medidas de inobservancia transitoria de lo dispuesto en dichos Reglamentos (DO L 156 de 18.6.2005, p. 3). El 20 de diciembre de 2010, el Consejo decidió prorrogar la excepción prevista en el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 920/2005 por un período de cinco años, a partir del 1 de enero de 2012, mediante el Reglamento (UE) n.o 1257/2010 del Consejo, de 20 de diciembre de 2010, por el que se prorrogan las medidas de inobservancia transitoria del Reglamento n.o 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Económica Europea, y el Reglamento n.o 1, de 15 de abril de 1958, por el que se fija el régimen lingüístico de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, introducidas por el Reglamento (CE) n.o 920/2005 (DO L 343 de 29.12.2010, p. 5).

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i) El principio

En virtud del artículo 14, apartado 1, del RIC, «[…] el Consejo deliberará y decidirá únicamente sobre la base de documentos y de proyectos establecidos en las lenguas previstas por el régimen lingüístico en vigor» (esto es, el citado Reglamento n.o 1 del Consejo) (64). El término «proyecto» se refiere especialmente a las propuestas de la Comisión que se deben presentar al Consejo en las veinticuatro lenguas oficiales o, en los casos en que se aplica la excepción para el irlandés, en veintitrés lenguas oficiales. Si el Consejo no dispone de la documentación pertinente en todas las lenguas oficiales el día de la sesión, cualquier delegación podrá oponerse a la deliberación de un punto en virtud del artículo 14 del RIC. Más concretamente, el artículo 14, apartado 2, del RIC faculta a cualquier miembro del Consejo para oponerse a la deliberación si el texto de las posibles enmiendas no se ha redactado en todas las lenguas oficiales (65).

Los servicios de traducción de la Secretaría General del Consejo se esfuerzan particularmente, en consecuencia, por garantizar que los documentos estén disponibles en todas las lenguas requeridas (veintitrés o veinticuatro) en las sesiones del Consejo. Sin perjuicio de que se aplique alguna de las excepciones enunciadas a continuación, un acto solo puede adoptarse si está disponible en la forma debida (esto es, revisado por los juristas-lingüistas) en las veinticuatro o, cuando proceda, veintitrés lenguas oficiales.

Cuando el orden del día provisional de una sesión del Consejo contenga una propuesta que la Comisión, contrariamente a lo dispuesto en el Reglamento n.o 1, no haya presentado al Consejo en todas las lenguas, el punto de que se trate no podrá incluirse en el orden del día definitivo hasta que el Consejo acuerde por unanimidad su inclusión (equivalente a la de un punto incluido fuera de plazo; véase el artículo 3, apartados 4 y 7, del RIC). No obstante, puede considerarse que este acuerdo se ha alcanzado tácitamente con la adopción del orden del día definitivo cuando la sesión comience, sin necesidad de que se adopte una decisión de procedimiento por separado. En caso de que el Consejo esté obligado por un plazo de procedimiento (como, por ejemplo, en un procedimiento antidumping o un procedimiento legislativo ordinario), la remisión formal de la propuesta al Consejo tiene lugar —y el plazo empieza a correr— únicamente una vez que el Consejo ha recibido la propuesta en todas las lenguas.

Cabe señalar lo siguiente:

— los reglamentos, directivas y decisiones adoptados en virtud del procedimiento legislativo ordinario, los reglamentos del Consejo y de la Comisión, las directivas del Consejo y de la Comisión dirigidas a todos los Estados miembros, y las decisiones de la Comisión que no indiquen destinatario no pueden entrar en vigor (ni pueden

(64) Cabe señalar que, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 14, apartado 1, del RIC (decisión adoptada por unanimidad para deliberar y decidir sobre la base de documentos y proyectos que no estén redactados en todas las lenguas), en aplicación de los Tratados, cuando algún miembro del Consejo o del Coreper no pueda participar en la votación, no se tendrá en cuenta el voto de dicho(s) miembro(s) [anexo IV, punto 1, letra h), del RIC]. Véase el capítulo III, punto 1.C.

(65) Un miembro del Consejo o del Coreper no puede hacer uso de esta disposición cuando se trate de decisiones para las cuales, con arreglo a los Tratados, no pueda participar en la votación [anexo IV, punto 2, letra d), del RIC]. Véase el capítulo III, punto 1.C.

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ser notificados a los Estados miembros) ni publicarse en el Diario Oficial a menos que el texto en cuestión exista en todas las lenguas oficiales (artículos 4 y 5 del Reglamento n.o 1), es decir, en las veinticuatro lenguas oficiales o, en los casos en los que se aplica la excepción para el irlandés, en veintitrés lenguas oficiales;

— una posición en primera lectura del Consejo adoptada en virtud del procedimiento legislativo ordinario no se transmitirá al Parlamento Europeo a no ser que esté disponible en la totalidad de las veinticuatro lenguas oficiales.

ii) Excepciones

El artículo 14, apartado 1, del RIC permite la posibilidad de hacer excepciones a la norma en virtud de la cual el Consejo delibera y decide únicamente basándose en documentos y proyectos redactados en consonancia con el régimen lingüístico en vigor. El Consejo puede decidir hacer una excepción a dicha norma, siempre que lo haga por unanimidad y mediante decisión motivada por la urgencia.

• Decisión unánime de establecer una excepción a la norma

El Consejo solo podrá hacer una excepción a la norma establecida en el artículo 14, apartado 1, del RIC por acuerdo unánime. Esto mismo se aplica tanto en los casos en los que el Consejo meramente delibera sin adoptar un acto como en aquellos en los que adopta un acto sin efectos jurídicos (una declaración o conclusión), así como en los casos en los que el Consejo adopta un acto jurídico (un reglamento, una directiva, una decisión o una posición en primera lectura con arreglo al procedimiento legislativo ordinario).

No obstante, solo cuando el Consejo tenga que adoptar un acto jurídico el mencionado acuerdo deberá adoptar la forma de una decisión de procedimiento, adoptada separadamente y por unanimidad, que hará referencia a la necesidad urgente de adoptar el acto en menos lenguas de las especificadas en las normas del régimen lingüístico. Esta decisión de procedimiento deberá constar en el acta de la correspondiente sesión del Consejo. Cuando se trate de los puntos «A», esto podrá indicarse expresamente en la nota punto «I/A» que se presente al Consejo, o bien, cuando se trate de los puntos «B», la decisión podrá adoptarse verbalmente durante la sesión. En este caso, la Presidencia deberá reconocer explícitamente la decisión de procedimiento. Una vez que se haya adoptado la decisión de procedimiento, el Consejo podrá adoptar el acto en cuestión con arreglo a las normas de votación previstas en su correspondiente base jurídica. Así pues, en la práctica, cada vez que el Consejo se acoge a la excepción prevista en el artículo 14, apartado 1, del RIC al adoptar un acto jurídico, es necesario:

— indicarlo en los documentos que se le presentan (informe destinado al Consejo, notas punto «I/A»);

— hacer constar en el acta del Consejo la decisión de recurrir a la excepción y esbozar brevemente los motivos de dicha decisión;

— hacer constar también la posible decisión de no proceder a la publicación o notificación del acto en espera de que el texto esté disponible en las veinticuatro o, cuando proceda, en veintitrés lenguas oficiales (haciendo así que el asunto de que se trate deje de tener carácter urgente);

— garantizar la ulterior adopción por el Consejo (punto «I/A») de las versiones lingüísticas que falten.

En cambio, cuando las deliberaciones del Consejo no se refieran a la adopción de un acto jurídico, podrá considerarse que se ha alcanzado tácitamente la unanimidad sobre la excepción si no se plantean objeciones cuando el Consejo

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aborde el punto de que se trate, sin necesidad de que se adopte formalmente una decisión de procedimiento por separado.

• Motivos de urgencia

Las circunstancias podrán considerarse urgentes, en particular, en los siguientes casos:

— cuando por el hecho de no adoptar un acto se corra el peligro de que la Unión incurra en infracción del Derecho internacional;

— cuando el Consejo deba atenerse a un plazo de procedimiento (como, por ejemplo, en un procedimiento antidumping o un procedimiento legislativo ordinario);

— cuando sea imperativo adoptar una decisión rápida en el ámbito de la PESC (artículo 30, apartado 2, del TUE);

— cuando exista riesgo de vacío jurídico.

En la práctica, la excepción se utiliza principalmente en los primeros meses que siguen a la adhesión de nuevos Estados miembros a la Unión Europea, dado que las traducciones revisadas en sus respectivas lenguas pueden no estar disponibles en los plazos requeridos.

En principio, un acto de aplicación general (reglamento, directiva, decisión dirigida a todos los Estados miembros, así como las decisiones que no indiquen destinatario) no puede entrar en vigor a menos que haya sido redactado y publicado en todas las lenguas oficiales. Habida cuenta del principio de seguridad jurídica, un acto de aplicación general no puede aplicarse a los interesados antes de que estos hayan tenido la oportunidad de entrar en conocimiento del mismo (66). Dicha oportunidad se brinda cuando el acto está redactado de conformidad con las normas del régimen lingüístico y se ha publicado en el Diario Oficial.

No obstante, en los casos urgentes, las decisiones a que hace referencia el artículo 25 del TUE —actos cuya publicación debe decidirse caso por caso (67)— podrán entrar en vigor antes de que hayan sido redactadas en todas las lenguas, excepto cuando afecten a la situación jurídica de las personas, ya sean estas físicas o jurídicas (como ocurre en los casos de prohibición de visado, inmovilización de activos, etc.) (68).

Así pues, con excepción de las decisiones a que hace referencia el artículo 25 del TUE antes mencionadas, las circunstancias no pueden realmente calificarse nunca de urgentes cuando se trata de adoptar un acto de aplicación general. No cabe decir que un acto de aplicación general exija una adopción urgente cuando no ha sido redactado en todas las lenguas y carece, por consiguiente, de efecto

(66) Véase, por ejemplo, la sentencia del Tribunal de 25 de enero de 1979, asunto 98/78 Racke, Rec. 1979 00069, apartado 15.

(67) Con arreglo al artículo 17, apartado 3, del RIC, «El Consejo o el Coreper decidirán, caso por caso y por unanimidad, si procede publicar en el Diario Oficial […] las decisiones contempladas en el artículo 25 del TUE».

(68) En el ámbito de la PESC, los actos del Consejo pueden adoptarse mediante un procedimiento escrito simplificado llamado COREU (véase el artículo 12, apartado 2, del RIC), particularmente adaptado a las situaciones de urgencia que justifiquen el recurso a las excepciones consignadas en el artículo 14, apartado 1, del RIC (véase el capítulo III, punto 3.B).

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52 OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO | ES | Marzo de 2016

jurídico alguno, puesto que no puede entrar en vigor inmediatamente. Tal es el caso, por ejemplo, de los reglamentos, directivas y decisiones adoptados en virtud del procedimiento legislativo ordinario, junto con los reglamentos y directivas del Consejo y de la Comisión dirigidos a todos los Estados miembros, y las decisiones del Consejo y de la Comisión que no indiquen destinatario. Con arreglo al artículo 297 del TFUE, leído en relación con el artículo 342 del TFUE y los artículos 3 y 4 del Reglamento n.o 1, dichos actos únicamente entran en vigor después de haber sido publicados en el Diario Oficial en todas las lenguas oficiales.

Cuando este sea el caso, si un acto de este tipo se adopta, no obstante, en menos lenguas de las dispuestas en las normas del régimen lingüístico, es importante que la cláusula final relativa a su entrada en vigor se refiera a una fecha establecida en relación con la fecha de publicación en el Diario Oficial, en lugar de mencionar una fecha concreta. Esto resulta necesario para evitar problemas jurídicos (como, por ejemplo, el efecto retroactivo de un acto que no haya previsto el legislador) en caso de que las versiones lingüísticas que falten se validen después de la fecha inicialmente indicada.

Cabe señalar que una directiva o decisión concretas pueden entrar en vigor en virtud de su notificación al destinatario en la lengua de este (véase el artículo 3 del Reglamento n.o 1) antes de que se haya redactado en todas las lenguas y, cuando proceda, de que se haya publicado en el Diario Oficial.

Cuando el Consejo recurre a la excepción para adoptar un acto en menos lenguas de las dispuestas en virtud de las normas del régimen lingüístico, la única fecha de adopción del acto en cuestión es la de su adopción por el Consejo en menos lenguas de las dispuestas en virtud de las normas del régimen lingüístico.

C — Utilización de lenguas adicionalesLas Conclusiones del Consejo de 13 de junio de 2003 (69) reflejan el deseo de tener en cuenta lenguas distintas de las lenguas oficiales y de trabajo que cuentan con un estatuto reconocido por la constitución de un Estado miembro en todo o en parte de su territorio y cuyo uso como lengua nacional está autorizado por la ley. Con ello se persigue hacer posible que el Consejo — y quizá otras instituciones y órganos de la UE — utilicen dichas lenguas sobre la base de un acuerdo administrativo celebrado entre el Estado miembro de que se trate y el Consejo, mediante el cual:

— podrán publicarse traducciones (carentes de valor jurídico) en dichas lenguas de actos adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo en el procedimiento legislativo ordinario;

— el gobierno de un Estado miembro podrá utilizar una de dichas lenguas para intervenir en una sesión (interpretación pasiva);

— los ciudadanos del Estado miembro de que se trate podrán enviar una comunicación a una institución u órgano en una de esas lenguas, a través de un órgano designado por ese Estado miembro, y podrán recibir una respuesta en dicha lengua.

El Consejo ha celebrado un acuerdo de este tipo con el Reino de España (70), relativo a lenguas que cuentan con un estatuto reconocido por la constitución española, a saber, el catalán/valenciano, el vasco y el gallego.

(69) DO C 148 de 18.6.2005, p. 1.

(70) DO C 40 de 17.2.2006, p. 2.

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Marzo de 2016 | ES | OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO 53

CAPÍTULO III — TOMA DE DECISIONES DEL CONSEJO

1 . REGLAS DE VOTACIÓN (ARTÍCULO 11 DEL RIC)

A — Decisión de votarEn virtud del artículo 11, apartado 1, del RIC, la decisión de proceder a una votación corresponde a la Presidencia, la cual valora su conveniencia, aun en el caso de que esté obligada a realizarla por una decisión del Consejo adoptada por mayoría simple. El artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del RIC establece que cualquier miembro del Consejo o la Comisión puede pedir que se proceda a la votación. En tal caso, la Presidencia deberá iniciar un procedimiento de votación siempre que la mayoría de los miembros que componen el Consejo se pronuncie en tal sentido (71). Dicha disposición no hace sino reflejar la norma general, no escrita, según la cual la Presidencia está siempre «en manos del Consejo» y este puede siempre no aplicar una decisión de procedimiento de su presidente.

No obstante, tal como se ha indicado anteriormente (véase el capítulo II, punto 3), la aplicación de una serie de normas al establecer el orden del día provisional imposibilita las votaciones «por sorpresa». Marcar un punto con un asterisco en el orden del día provisional para señalar que podrá procederse a una votación sobre dicho punto permite que los miembros del Consejo sean permanentemente conscientes de la posibilidad de esa votación. Ello no implica, no obstante, que se proceda necesariamente a una votación. La Presidencia puede decidir si se procede o no a una votación basándose en su evaluación de la conveniencia de la misma.

B — Procedimiento de votaciónCon arreglo al artículo 11, apartado 2, del RIC, los miembros del Consejo votarán en el orden fijado con arreglo a la lista de las sucesivas Presidencias, comenzando por el miembro que, de acuerdo con dicho orden, siga al miembro que ejerza la Presidencia. Aunque no siempre se sigue esta práctica, sí se aplica en aquellas circunstancias en que la votación tiene mayor importancia o cuando la posición de las delegaciones no está lo suficientemente clara. Con cierta frecuencia, al término de los debates, la Presidencia pide a los miembros que vayan a votar a favor o en contra, o que deseen abstenerse, que se identifiquen. Cualquiera que sea la práctica seguida, cabe señalar que el Consejo procede a una votación siempre que adopta un acto de conformidad con el Tratado.

Puede suceder que un miembro del Consejo desee que sus autoridades nacionales le confirmen la posición que debe tomar, o que no hayan concluido

(71) Cabe señalar que cuando, en aplicación de los Tratados, algún miembro del Consejo no pueda participar en las votaciones, no se tendrá en cuenta el voto de dicho(s) miembro(s) [anexo IV, punto 1, letra f ), del RIC]. Además, un miembro del Consejo no puede hacer uso de esta disposición cuando se trate de decisiones para las cuales, con arreglo a los Tratados, no pueda participar en la votación [anexo IV, punto 2, letra b), del RIC].

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54 REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO EUROPEO | ES | Marzo de 2016

las formalidades internas destinadas a determinar su posición. En ese caso, emitirá una reserva que podrá retirar más adelante, aunque solo durante la misma sesión. Si, al término de la sesión, no se ha retirado la reserva y dicha reserva se ha convertido en un voto en contra o una abstención que impiden alcanzar la mayoría requerida, no se adoptará el punto. Aparte del recurso al procedimiento escrito, la votación formal solo se efectúa durante una sesión del Consejo.

Cuando el Consejo se pronuncia sobre una propuesta de la Comisión, cabe la posibilidad de que, en alguna fase del procedimiento, la Comisión no pueda aceptar las modificaciones que el Consejo tenga intención de introducir en la propuesta. Tal circunstancia modifica las reglas de votación del Consejo, ya que, en virtud del artículo 293, apartado 1, del TFUE, si el Consejo desea adoptar un acto que introduce en una propuesta de la Comisión modificaciones que la Comisión no acepta, debe pronunciarse por unanimidad. Por consiguiente, en la práctica, la votación en el Consejo solo se produce una vez que la Comisión ha tomado claramente posición sobre una posible modificación de su propuesta. No hay necesidad alguna, sin embargo, de documento escrito a tal efecto: la Comisión puede modificar su propuesta en consonancia con las modificaciones deseadas por el Consejo, incluso verbalmente, durante la sesión.

Por último, el Consejo (o sus órganos preparatorios) recurre con frecuencia a una votación llamada «indicativa», que permite determinar la posición de sus miembros respecto del punto que esté siendo examinado. La votación «indicativa» no constituye una votación con arreglo al Tratado y carece de efecto jurídico. Este tipo de votación no se hace público (artículo 9, apartado 3, del RIC). Por consiguiente, es preciso proceder, a su debido tiempo, a una adopción formal (72).

En el artículo 238 del TFUE se establecen las reglas de votación en el seno del Consejo. Hasta el 31 de octubre de 2014, las reglas de votación eran las establecidas en el artículo 3 del Protocolo (n.o 36) sobre las disposiciones transitorias. El Tratado establece tres reglas de votación, a saber: el Consejo se pronuncia por mayoría de sus miembros, por mayoría cualificada o por unanimidad. Ni el «consenso» ni el «común acuerdo» (73) constituyen una regla de votación con arreglo al Tratado respecto de la adopción de actos del Consejo. Por lo general, y excepto en los casos en que el Tratado establece explícitamente el recurso a un común acuerdo, las reglas se utilizan para la adopción de actos atípicos de carácter político que carecen de base jurídica en virtud del Tratado, como, por ejemplo, resoluciones, conclusiones y declaraciones.

Puesto que las decisiones con arreglo al RIC son siempre procedimentales, la regla de votación por defecto del RIC es la mayoría simple, excepto cuando el RIC establezca específicamente otra disposición de voto (artículo 1, apartado 5, párrafo primero, del RIC).

(72) Por lo que respecta a la votación mediante procedimiento escrito, véase el capítulo III, punto 3.

(73) Los actos de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo se adoptan «de común acuerdo», lo que implica el acuerdo de todos los Estados miembros. No constituyen actos del Consejo. El TFUE, por ejemplo, prevé en una serie de disposiciones la adopción de un acto por parte de los Estados miembros mismos o de sus gobiernos y no por el Consejo (véase el artículo 253 sobre el nombramiento de los jueces y abogados generales del Tribunal de Justicia, el artículo 254 sobre el nombramiento de los jueces del Tribunal General, el artículo 341 sobre la fijación de las sedes de las instituciones, etc.).

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Marzo de 2016 | ES | OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO 55

a) Votación por mayoría simple

De conformidad con el artículo 238, apartado 1, del TFUE, cuando deba adoptar un acto por mayoría simple, el Consejo se pronunciará por mayoría de los miembros que lo componen, es decir, con veintiocho Estados miembros, una mayoría de quince miembros. Tal es el caso, por ejemplo, de la adopción del RIC o de decisiones de procedimiento (artículo 240, apartado 3, del TFUE), de las solicitudes de estudio o de propuestas dirigidas a la Comisión (artículo 241 del TFUE) o también de las decisiones que se adopten en aplicación del artículo 337 del TFUE (74). El Tratado establece disposiciones específicas para la regla de votación aplicable cuando no sea de aplicación la regla por defecto de la mayoría cualificada.

b) Votación por mayoría cualificada

Desde la entrada en vigor del Tratado de Lisboa, la votación por mayoría cualificada es la regla de votación por defecto (artículo 16, apartado 3, del TUE). Dicha regla se aplica, en particular, en los ámbitos correspondientes al procedimiento legislativo ordinario.

En la votación por mayoría cualificada, el representante de cada Estado miembro dispone de cierto número de votos, cuya ponderación se establece en el artículo 3, apartado 3, del Protocolo (n.o 36) sobre las disposiciones transitorias, anejo a los Tratados.

Desde el 1 de noviembre de 2014 se ha venido aplicando el nuevo sistema de «doble mayoría» (artículo 16, apartado 4, del TUE y artículo 238, apartado 2, del TFUE). Conforme a este sistema, el Consejo alcanza la mayoría cualificada cuando se cumplen las condiciones siguientes:

i) Artículo 16, apartado 4, del TUE: cuando el Consejo actúa a propuesta de la Comisión o de la Alta Representante, la aprobación requiere que vote a favor como mínimo el 55 % de los miembros del Consejo (es decir, al menos 16 miembros a favor de los 28 miembros actuales) y que representen a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65 % de la población de la Unión.

Además, una minoría de bloqueo estará compuesta por al menos cuatro miembros del Consejo, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada. En la práctica, esto significa que si 25 miembros —de los 28 miembros actuales— votan a favor, se considera alcanzada la mayoría cualificada, siendo en tal caso irrelevante para la definición de la misma el porcentaje de población que reúnan.

ii) Artículo 238, apartado 2, del TFUE: cuando el Consejo no actúa a propuesta de la Comisión o de la Alta Representante, la aprobación requiere que vote a favor como mínimo el 72 % de los miembros del Consejo (es decir, al menos 21 miembros a favor de los 28 miembros actuales), que representen a Estados miembros que reúnan como mínimo el 65 % de la población de la Unión.

(74) Véase la sentencia del Tribunal de 9 de noviembre de 1995, asunto C 426/93, Alemania contra Consejo, Rec. I-3723.

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56 OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO | ES | Marzo de 2016

En aquellos casos en que no todos los miembros del Consejo participan en una votación con arreglo a los Tratados, el Consejo alcanza la mayoría cualificada cuando se cumplen las condiciones siguientes (artículo 238, apartado 3, del TFUE):

i) Cuando el Consejo actúa a propuesta de la Comisión o de la Alta Representante, la aprobación requiere que vote a favor como mínimo el 55 % de los miembros del Consejo, que representen a los Estados miembros participantes y que reúnan como mínimo el 65 % de la población de dichos Estados.

Además, una minoría de bloqueo estará compuesta al menos por el número mínimo de miembros del Consejo que represente más del 35 % de la población de los Estados miembros participantes más un miembro, a falta de lo cual la mayoría cualificada se considerará alcanzada.

ii) Cuando el Consejo no actúa a propuesta de la Comisión o de la Alta Representante, la aprobación requiere que vote a favor como mínimo el 72 % de los miembros del Consejo, que representen a los Estados miembros participantes y que reúnan como mínimo el 65 % de la población de dichos Estados.

El Consejo aprueba cada año las cifras de población total de cada Estado miembro, basándose en los datos anuales enviados por los Estados miembros a la Oficina Estadística de la Unión Europea. Dichas cifras figuran, en su versión modificada más reciente, en el anexo III del RIC.

Solicitud de reglas de votación alternativasDesde el 1 de noviembre de 2014 hasta el 31 de marzo de 2017, un miembro del Consejo puede solicitar que la adopción de un acto se lleve a cabo de conformidad con las reglas de «ponderación de voto» establecidas en el artículo 3 del Protocolo (n.o 36) sobre las disposiciones transitorias, anejo a los Tratados. Dichas reglas —tal como han sido modificadas en el Acta de adhesión de Croacia— establecen que, para que un acto se adopte por mayoría cualificada, se requerirán al menos 260 votos favorables (de un total de 352), que representen la votación favorable de la mayoría de los miembros como mínimo (15 miembros de un total de 28) cuando los actos deban ser adoptados a propuesta de la Comisión, o que representen la votación favorable de dos tercios de los miembros como mínimo (19 miembros de un total de 28) cuando el acto no requiera una propuesta de la Comisión.

Los votos de los Estados miembros se ponderan del modo siguiente:

Alemania, Francia, Italia y Reino Unido 29

España y Polonia 27

Rumanía 14

Países Bajos 13

Bélgica, Chequia, Grecia, Hungría y Portugal 12

Austria, Bulgaria y Suecia 10

Croacia, Dinamarca, Eslovaquia, Finlandia, Irlanda y Lituania 7

Chipre, Eslovenia, Estonia, Letonia y Luxemburgo 4

Malta 3

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Marzo de 2016 | ES | OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO 57

Dicha solicitud puede hacerse en forma escrita u oral. La solicitud debe hacerse para un único acto que se adopte por mayoría cualificada y debe especificar adecuadamente dicho acto. Si una solicitud se presenta por escrito al secretario general, deberá distribuirse a todas las delegaciones mediante un documento estándar. Si se formula oralmente en una reunión del Coreper o del Consejo, deberá constar en el acta. La solicitud sigue siendo válida mientras no se retire explícitamente.

Cuando deba adoptarse un acto mediante procedimiento escrito, decidido por el Consejo o el Coreper, la solicitud deberá formularse antes de que se inicie el procedimiento escrito. Si el presidente propone la utilización de tal procedimiento, deberá suponerse que se aplica el sistema de votación por defecto (es decir, la «doble mayoría») salvo si una delegación solicita o ha solicitado previamente la aplicación de las reglas de «ponderación del voto»; dicha solicitud podrá formularse después de que el presidente haya propuesto recurrir a dicho procedimiento, pero, a más tardar, antes de que todos los miembros hayan convenido en ello. (Para más información sobre el procedimiento escrito, véase el punto 3).

c) Unanimidad

El artículo 238, apartado 4, del TFUE prevé que las abstenciones de los miembros presentes o representados no impedirán la adopción de los acuerdos del Consejo que requieran unanimidad.

Además de los casos en los que el Consejo adopta un acto que modifica la propuesta de la Comisión (artículo 293, apartado 1, del TFUE), una serie de artículos del TFUE requiere la unanimidad, como ocurre con los relativos a la armonización de la fiscalidad indirecta (artículo 113), la armonización legislativa en ámbitos distintos de los previstos en el artículo 114 del TFUE (artículo 115), determinadas medidas de protección del medio ambiente (artículo 192, apartado 2), así como determinadas medidas en los ámbitos de la política social (artículo 153, apartado 2, y artículo 155, apartado 2), además, por descontado, de la cláusula, flexible en cuanto a la forma, del artículo 352.

C — Imposibilidad de participar en la votaciónExisten casos respecto de los cuales los Tratados estipulan que determinados miembros del Consejo no pueden participar en votaciones para adoptar ciertas decisiones. En tales casos, el artículo 16 del RIC establece que no se tendrán en cuenta los votos de esos miembros del Consejo o del Coreper para la aplicación de determinadas disposiciones del RIC, que se enumeran en su anexo IV (75). Dichas disposiciones son:

a) artículo 1, apartado 3, párrafo segundo (celebración de una sesión en lugar distinto de Bruselas o Luxemburgo);

b) artículo 3, apartado 7 (inclusión en el orden del día de puntos que no figuren en el orden del día provisional);

(75) Cabe señalar, no obstante, que, de conformidad con la declaración g) ad artículo 16 y el anexo IV, «el Consejo conviene en que lo dispuesto en el artículo 16 y en el anexo IV será aplicable a los actos para cuya adopción algunos miembros del Consejo no puedan participar en la votación, en aplicación de los Tratados. No obstante, estas disposiciones no incluyen el caso de la aplicación del artículo 7 del TUE». La declaración estipula además que «con ocasión del primer caso de aplicación de las disposiciones relativas a la cooperación reforzada, el Consejo estudiará, en función de la experiencia adquirida en otros ámbitos, las adaptaciones necesarias del artículo 16 y del anexo IV del Reglamento Interno».

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58 OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO | ES | Marzo de 2016

c) artículo 3, apartado 8 (mantenimiento como punto «B» del orden del día de un punto «A» que de lo contrario hubiera debido retirarse del orden del día);

d) artículo 5, apartado 2, sobre la presencia del Banco Central Europeo únicamente (deliberación sin la presencia del Banco Central Europeo);

e) artículo 9, apartado 2, párrafo primero, letra b), y párrafos segundo y tercero (publicidad del resultado de las votaciones, de las explicaciones de voto, de las declaraciones que consten en el acta del Consejo y de los puntos del acta correspondientes a casos distintos de aquellos en los que el Consejo adopta actos no legislativos contemplados en el artículo 8, apartado 1, del RIC);

f) artículo 11, apartado 1, párrafo segundo (inicio del procedimiento de votación);

g) artículo 12, apartado 1 (aplicación del procedimiento escrito);

h) artículo 14, apartado 1 (decisión de deliberar y de decidir, excepcionalmente, sobre la base de documentos y proyectos que no estén redactados en todas las lenguas);

i) artículo 17, apartado 2, letra a) (iniciativas presentadas por un Estado miembro en virtud del artículo 76 del TFUE que no se publican en el Diario Oficial);

j) artículo 17, apartado 2, letra b) (directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes determinados que no se publican en el Diario Oficial);

k) artículo 17, apartado 5 (publicación o no en el Diario Oficial de las decisiones adoptadas por órganos creados por acuerdos internacionales).

Además, se estipula que ningún miembro del Consejo o del Coreper podrá acogerse a determinadas disposiciones del RIC en relación con decisiones sobre las que, de conformidad con los Tratados, no pueda participar en la votación. Dichas disposiciones son:

l) artículo 3, apartado 8 (posibilidad de que un miembro del Consejo solicite que se retiren puntos «A» del orden del día);

m) artículo 11, apartado 1, párrafo segundo (posibilidad de que un miembro del Consejo solicite que se proceda a votación);

n) artículo 11, apartado 3 (posibilidad de que un miembro del Consejo reciba delegación de voto);

o) artículo 14, apartado 2 (posibilidad de que cualquier miembro del Consejo se oponga a la deliberación si el texto de las posibles enmiendas no se ha redactado en la lengua que él designe).

2 . QUÓRUM Y DELEGACIÓN DE VOTO (ARTÍCULOS 4 Y 11 DEL RIC)

A — QuórumEl requisito de quórum debe leerse a la luz del artículo 16, apartado 2, del TUE, el cual establece que el Consejo estará compuesto por un representante de cada Estado miembro, de rango ministerial, facultado para comprometer al Gobierno del Estado miembro al que represente y para ejercer el derecho de voto, y del artículo 239 del TFUE, el cual establece que, en caso de votación, cada miembro del Consejo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros (véase el epígrafe B). De ello se deduce que se requiere la presencia física de la mayoría de sus miembros para que el Consejo esté facultado para votar (con veintiocho miembros, la mayoría son quince).

Deberá comprobarse la existencia de quórum cuando tengan que adoptarse actos y decisiones del Consejo.

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Marzo de 2016 | ES | OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO 59

Por supuesto, el quórum es esencial tanto para la adopción de puntos «A» como para la adopción de un acto o decisión como punto «B».

La responsabilidad de comprobar la existencia de quórum en cada caso de toma de decisión por parte del Consejo incumbe al presidente, asistido por la Secretaría General.

B — Delegación de votoEl artículo 11, apartado 3, del RIC reproduce el contenido del artículo 239 del TFUE al estipular que «en caso de votación, cada miembro del Consejo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros» (76). De ello se desprende que cada miembro del Consejo puede actuar en representación de otro miembro, y no de más de uno.

La delegación de los derechos de voto no está sometida a ningún tipo de trámite y es práctica habitual. Una vez que existe quórum, cabe suponer justificadamente que un miembro ausente del Consejo ha delegado sus derechos de voto en otro miembro del Consejo. En tal caso, también se supone que el voto de un miembro ausente ha sido emitido por otro miembro del Consejo.

La delegación de los derechos de voto en virtud del artículo 11, apartado 3, del RIC es distinta de la representación de un miembro del Consejo prevista en el artículo 4 del RIC. Los miembros del Consejo que no puedan asistir a una sesión pueden hacerse representar. En la práctica, la posición del miembro en cuestión la expone el representante permanente o el representante permanente adjunto del Estado miembro de que se trate, aun cuando, formalmente, el poder de representar al miembro no incluye el derecho de voto, que solo puede ejercer un miembro del Consejo.

3 . PROCEDIMIENTO ESCRITO (ARTÍCULO 12 DEL RIC)

Motivos de urgencia propician el recurso al procedimiento escrito. Tales motivos se presentan, por ejemplo, cuando el hecho de que no se adopte un acto del Consejo antes de una fecha determinada podría generar un vacío jurídico o, en términos generales, cuando un acto debe adoptarse antes de una determinada fecha límite, pero no se ha programado una sesión del Consejo ni puede convocarse una sesión con antelación suficiente.

El RIC establece dos tipos de procedimiento escrito, a saber, el procedimiento escrito ordinario y el procedimiento escrito simplificado (denominado «procedimiento tácito»).

A — Procedimiento escrito ordinarioEn virtud de este procedimiento, existen dos posibilidades para decidir hacer uso de la votación por escrito:

— la decisión de recurrir a la votación por escrito puede tomarse de antemano, por unanimidad, durante una sesión del Consejo o en el Coreper (77);

(76) Si un miembro del Consejo o del Coreper no puede participar en la votación, no podrá recibir delegación de voto [anexo IV, punto 2, letra c)].

(77) Cabe señalar que, con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12, apartado 1, del RIC (decisión por unanimidad de recurrir al procedimiento escrito), cuando, en aplicación de los Tratados, uno o varios miembros del Consejo o del Coreper no puedan participar en la votación, no se tendrá en cuenta el voto de dicho miembro o miembros [anexo IV, apartado 1, letra g), del RIC].

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— en su defecto, y en circunstancias específicas, la Presidencia puede proponer que se utilice el procedimiento escrito mediante el propio procedimiento escrito. En este caso, la decisión de convenir en que se utilice el procedimiento escrito forma parte del propio procedimiento, esto es, todos los miembros del Consejo deben acordar utilizar la votación por escrito antes de manifestar su posición sobre el fondo del asunto.

En ambos casos, la Comisión debe aceptar también que se utilice el procedimiento escrito si este se refiere a un asunto que la Comisión haya sometido al Consejo.

En consecuencia, en caso de que en el Consejo o en el Coreper ya se haya decidido recurrir a este procedimiento, la única pregunta que se plantea por escrito a los miembros del Consejo es si están de acuerdo en adoptar el acto en cuestión, si formulan objeciones al respecto o si se abstienen. Se reúnen las condiciones para adoptar el acto en cuanto el número de respuestas positivas recibidas coincide con el número de votos requerido, de conformidad con las reglas de votación aplicables a la adopción del acto.

En cambio, si no se ha decidido de antemano en el Consejo o en el Coreper utilizar el procedimiento escrito, es necesario, por una parte, que los miembros del Consejo y, en su caso, la Comisión (si el procedimiento se refiere a un asunto que se ha presentado ante el Consejo) respondan a la primera pregunta relativa a la utilización del procedimiento escrito y, por otra, que los miembros del Consejo indiquen cuál es su posición sobre la segunda pregunta relativa a la adopción del acto, que sigue estando sometida a las reglas de votación pertinentes.

A fin de agilizar los procedimientos escritos, las respuestas deberán dirigirse al funcionario de la Secretaría General encargado del expediente. Las respuestas deberán consignarse, por supuesto, por escrito (el correo electrónico es suficiente). En ningún caso bastarán unas respuestas orales.

Si el plazo de respuesta no se ha acordado de antemano en el Consejo o en el Coreper, debe fijarse en función de la urgencia del asunto. Debe insistirse en la importancia de que se respete el plazo, sobre todo cuando sea imperativo adoptar el acto antes de una fecha determinada. Si las respuestas se retrasan, la Secretaría General enviará un recordatorio. Si el retraso persiste, conviene estudiar, caso por caso, si el plazo fijado para que se concluya el procedimiento resulta razonable y si debe considerarse que el resultado ha sido negativo.

Una vez que la Secretaría General se ha asegurado de que se cumplen las condiciones necesarias para la adopción del acto, toma las disposiciones necesarias para la firma del acto, su publicación en el Diario Oficial o la notificación a los destinatarios.

La Secretaría General es la encargada de dar por concluidos los procedimientos escritos y tomar nota de sus resultados.

En este momento, también se informa a cada uno de los miembros del Consejo y, en su caso, a la Comisión, de las posibles declaraciones unilaterales realizadas por los otros miembros del Consejo o por la Comisión. Se les deberá conceder un breve plazo para que decidan si desean responder a dichas declaraciones. Estas declaraciones no afectan ni al desarrollo ni a la conclusión del procedimiento escrito por lo que respecta a la adopción del acto.

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Marzo de 2016 | ES | OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO 61

Los actos adoptados mediante procedimiento escrito se recogen periódicamente en comunicados de prensa que se encarga de elaborar en cada caso el servicio de prensa de la Secretaría General. En tales ocasiones se hacen públicos el resultado de la votación y las explicaciones de voto, junto con las declaraciones, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 9 del RIC (véase el capítulo II, punto 6.C).

La Secretaría General elabora una relación mensual de los actos adoptados mediante procedimiento escrito, en la que también se incluyen las posibles declaraciones y explicaciones de voto. Las partes de esta relación que se refieren a la adopción de actos legislativos deben hacerse públicas.

Además, la Secretaría General archivará, al menos, los siguientes elementos:

— la comunicación que ha dado origen al procedimiento escrito, el documento a que se refiere el procedimiento y las posibles declaraciones del Consejo;

— las respuestas de los miembros del Consejo y, en su caso, de la Comisión, así como las posibles declaraciones unilaterales;

— el original, debidamente firmado, del acto adoptado por el Consejo.

B — Procedimiento escrito simplificado («procedimiento tácito»)El procedimiento escrito simplificado ha de entenderse como un procedimiento escrito en el que la ausencia de respuesta de un miembro del Consejo en el momento en que expire un plazo determinado implica la aceptación de la adopción del acto de que se trate. A diferencia de lo que ocurre en el procedimiento escrito ordinario, los miembros del Consejo no están obligados a responder expresamente. Por eso se le denomina «procedimiento tácito».

El procedimiento tácito se pone en marcha por iniciativa de la Presidencia, aunque cualquier miembro del Consejo, al igual que la Comisión, es libre de proponer a la Presidencia su utilización. También en este caso la Presidencia establece el plazo para el procedimiento en función de la urgencia del asunto. El acto al que se refiera el procedimiento se considera adoptado cuando dicho plazo expira, excepto en caso de que un miembro del Consejo formule alguna objeción. La Comisión no está facultada para formular objeciones a este respecto. Si un miembro del Consejo formula una objeción a un acto, este debe incluirse como punto de un orden del día del Consejo, como es habitual.

El Consejo puede pronunciarse mediante procedimiento tácito en cuatro casos:

— para adoptar, una vez estudiados por el Coreper los proyectos de respuesta, los textos de respuesta a las preguntas escritas y, cuando proceda, a las preguntas orales formuladas al Consejo por diputados del Parlamento Europeo (78);

— para nombrar, una vez estudiados por el Coreper los proyectos de decisión, los miembros del Comité Económico y Social, del Comité de las Regiones y sus suplentes;

— para decidir consultar a otras instituciones u órganos cuando los Tratados exijan la consulta;

(78) Declaración ad artículo 12, apartado 2, letras a), b) y c), del RIC: «De acuerdo con la práctica habitual del Consejo, el limite fijado será normalmente de tres días hábiles».

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62 REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO EUROPEO | ES | Marzo de 2016

— para aplicar la política exterior y de seguridad común utilizando la red COREU (79) («procedimiento tácito COREU») (80).

Tal como ocurre en el caso del procedimiento escrito ordinario, la Secretaría General declara la terminación de los procedimientos escritos.

En caso de que un miembro del Consejo formule alguna objeción, el texto no quedará adoptado y deberá seguirse el procedimiento preparatorio normal de los actos del Consejo, es decir, el texto se remitirá al Coreper si se trata de un acto que pueda adoptar el Coreper en virtud del artículo 19, apartado 7, del RIC, se remitirá al Coreper/Consejo en el caso de los actos que haya de adoptar el Consejo o bien se aprobará mediante procedimiento tácito una vez que el asunto se haya clarificado en el grupo de trabajo pertinente del Consejo.

(79) En las Conclusiones del Consejo de 12 de junio de 1995 [doc. 7896/95] se declara que la red COREU posibilita el intercambio de informaciones entre los Ministerios de Asuntos Exteriores de los Estados miembros y de estos con la Comisión, y la concertación sobre análisis políticos relativos a cuestiones multilaterales o a la situación de terceros países. La red está reservada para las cuestiones que corresponden únicamente a las disposiciones del título V, lo que no incluye ni las cuestiones institucionales ni las cuestiones relativas al uso del presupuesto de la Unión, a las cuales se aplican también otros títulos del Tratado. Por ello, la red no debe utilizarse para exponer ni tratar asuntos de la Unión ni, consecuentemente, para lo que compete a las relaciones exteriores de la Unión.

(80) Declaración ad artículo 12, apartado 2, letra d): «El Consejo recuerda que la red COREU debe utilizarse con arreglo a las Conclusiones del Consejo de 12 de junio de 1995 relativas a los métodos de trabajo del Consejo».

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Marzo de 2016 | ES | OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO 63

CAPÍTULO IV — ACTOS DEL CONSEJO Y SUS FORMAS

La forma de los actos del Consejo se rige por el artículo 15 y el anexo VI del RIC. La publicación de dichos actos y su notificación a los destinatarios se rigen, respectivamente, por los artículos 17 y 18 del RIC. Asimismo, resulta de importancia general el artículo 22 del RIC, que establece que, a fin de asistir al Consejo en su cometido de velar por la calidad de la redacción de los actos legislativos por él adoptados, el Servicio Jurídico se encarga de verificar, con la suficiente antelación, la calidad de la redacción de las propuestas y proyectos de actos, y de formular al Consejo y a sus órganos sugerencias sobre redacción, de conformidad con el Acuerdo interinstitucional de 22 de diciembre de 1998.

1 . FIRMA DE LOS ACTOS (ARTÍCULO 15 DEL RIC)

De la misma manera que el artículo 297 del TFUE, el artículo 15 del RIC establece la obligación de firmar los actos adoptados por el Consejo, solo o junto con el Parlamento Europeo de acuerdo con el procedimiento legislativo.

Dichos actos deben ser firmados por el presidente en ejercicio en el momento de su adopción y por el secretario general del Consejo, que podrá delegar la firma en directores generales de la Secretaría General.

En la práctica, el presidente del Consejo firma la última página del texto original del acto (se trata de una página multilingüe); la firma tiene lugar en la reunión del Consejo en la que se adopta el acto de referencia. El secretario general firma posteriormente la misma página del texto, cuyo original se remite a los archivos de la Secretaría General del Consejo, donde se guarda en una cámara de seguridad.

Los actos adoptados mediante el procedimiento legislativo ordinario, que deben ser firmados conjuntamente por el presidente del Parlamento Europeo y el presidente del Consejo, se firman en el momento de la conferencia de prensa conjunta en la que se anuncie la adopción del acto o durante una sesión plenaria del Parlamento Europeo.

Cuando un acto del Consejo ha sido adoptado en menos versiones lingüísticas que las previstas por el régimen lingüístico en vigor (artículo 14 del RIC), las demás versiones lingüísticas deben ser firmadas por el presidente de la reunión del Consejo en la que fueron «validadas», incluso si ello acontece bajo la Presidencia siguiente a aquella bajo la cual el acto fue formalmente adoptado y firmado. La razón de ello es que el Consejo es una única entidad y se aplica el principio de continuidad institucional.

En tales casos, la fecha de adopción del acto es la de su primera adopción en un número reducido de versiones lingüísticas. Las fechas de «validación» de las versiones lingüísticas restantes no son la fecha de adopción.

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64 OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO | ES | Marzo de 2016

2 . TÍTULO Y FORMA DE LOS REGLAMENTOS (ANEXO VI, PARTE A .1, DEL RIC)

En el anexo VI, parte A, se especifican los elementos que deben incluirse en el título de los reglamentos adoptados por el Consejo, solo o junto con el Parlamento Europeo durante un procedimiento legislativo:

— la palabra «Reglamento»,

— el número de orden,

— la fecha de adopción,

— el objeto.

Los reglamentos de ejecución adoptados por el Consejo de conformidad con el artículo 291, apartado 2, del TFUE, deben, asimismo, llevar en el encabezamiento el título «Reglamento de ejecución».

Estos son elementos que deben incluirse en el Reglamento y que sirven para identificarlo; sin embargo, los actos adoptados por el Consejo, solo o, con arreglo al procedimiento legislativo, con el Parlamento Europeo, contienen, asimismo, el nombre o nombres de la institución o instituciones que adoptaron el acto y una indicación de la Unión Europea o de Euratom.

La estructura del preámbulo de los reglamentos adoptados por el Consejo, solo o, con arreglo al procedimiento legislativo, con el Parlamento Europeo, se especifica en el anexo VI, parte A. 1, letras b) a f).

El preámbulo debe contener:

— la fórmula «El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea» o la fórmula «El Consejo de la Unión Europea»;

— la indicación de las disposiciones que constituyen la base para la adopción del reglamento, precedidas de la palabra «Visto»;

— la enumeración de las propuestas presentadas y de los dictámenes recibidos;

— la motivación del reglamento, precedida de la fórmula «Considerando lo siguiente:», con los considerandos numerados;

— la fórmula «Han adoptado el presente Reglamento» o la fórmula «Ha adoptado el presente Reglamento», seguida de la parte dispositiva del reglamento.

Esta estructura incorpora los elementos enunciados en el artículo 296 del TFUE y cumple, asimismo, la obligación establecida en dichas disposiciones de declarar los motivos en que se basan los actos.

Por lo que respecta a los vistos, cabe señalar que las bases jurídicas del reglamento y de los actos de procedimiento previos se establecen en este orden y precedidos de la palabra «Visto». Cabe, asimismo, señalar que, con arreglo al Formulario de los actos establecidos en el marco del Consejo de la

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Marzo de 2016 | ES | OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO 65

Unión Europea (81), las propuestas, dictámenes, aprobaciones, etc., así como las consultas, se indican en las enumeraciones al inicio del preámbulo de un acto, justo después de la referencia a las bases jurídicas, utilizando las palabras «Visto» o «Previa consulta», mientras que los dictámenes y consultas no obligatorios se mencionan tras las enumeraciones, utilizando fórmulas como «Visto el dictamen de» o «Previa consulta», etc.

Los vistos van seguidos de los considerandos, que constituyen los motivos, en sentido estricto, de la existencia de la regulación. Se introducen mediante las palabras «Considerando lo siguiente» y también se enumeran.

3 . ESTRUCTURA DE LOS REGLAMENTOS (ANEXO VI, PARTES A .2, 3 Y 4, DEL RIC)

La parte dispositiva de un reglamento contiene artículos que pueden agruparse, en orden descendente, en partes, títulos, capítulos y secciones (o en algunas de estas categorías); no se permite ninguna otra palabra, como «norma» o «principio», para describir o subdividir los componentes de la parte dispositiva del reglamento.

Con el fin de tener en cuenta el artículo 297 del TFUE relativo a la entrada en vigor de los reglamentos, se establece que si el Consejo solo o, con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, con el Parlamento Europeo, desea que un reglamento entre en vigor en una fecha que no sea el vigésimo día siguiente a su publicación en el Diario Oficial, deberá estipularse la fecha en el último artículo. Si se considera adecuado, dicho artículo podrá contener detalles sobre la fecha en la que entre en vigor el reglamento. El último artículo de un reglamento contendrá una fórmula que refleje el alcance general y el carácter vinculante del reglamento tal y como se establece en el artículo 288 del TFUE. En determinados casos, un reglamento no será aplicable en todos los Estados miembros [véase el anexo VI, parte A.4, letra a), inciso ii), del RIC].

A continuación, se indica el lugar y fecha de adopción del reglamento.

(81) Formulario de los actos establecidos en el marco del Consejo de la Unión Europea, versión de enero de 2015, p. 77, capítulo 2:

«a) Los vistos, que figuran al inicio del preámbulo, sirven para indicar: — la base jurídica del acto, — las propuestas, iniciativas, recomendaciones, peticiones o dictámenes previstos en

los Tratados (los actos de procedimiento no previstos en los Tratados se mencionan en un considerando final).

b) En el caso de los actos legislativos, se añaden vistos relativos a: — la transmisión del proyecto de acto a los Parlamentos nacionales, — el procedimiento seguido (procedimiento legislativo ordinario o especial). c) Debe comprobarse que lo que se enuncia sea realmente un visto y no corresponda

a los considerandos. Por ejemplo: — cuando el recordatorio del contenido esencial de disposiciones distintas de la base

jurídica resulte necesario para la buena comprensión de la parte dispositiva o de cara al control de legalidad, este recordatorio debe figurar en los considerandos,

— algunos actos previos (dictámenes de órganos técnicos, consultas no preceptivas) se colocan normalmente al final de los considerandos y se mencionan por medio de fórmulas como "el Comité… emitió un dictamen…", "previa consulta al Comité…".

d) Todos los proyectos de acto legislativo dirigidos al Parlamento Europeo y al Consejo deben transmitirse a los Parlamentos nacionales y, por lo tanto, contener el visto correspondiente.».

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66 OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO | ES | Marzo de 2016

Un reglamento del Consejo normalmente está «Hecho en Bruselas» a no ser que se adopte en abril, junio y octubre, períodos en los que las sesiones del Consejo tienen lugar en Luxemburgo (82). En los reglamentos adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo de conformidad con el procedimiento legislativo ordinario figura como lugar de firma Bruselas, Luxemburgo o Estrasburgo, según proceda.

El nombre o nombres del signatario o signatarios aparecen al final de la parte dispositiva: según proceda, el nombre del presidente del Parlamento Europeo (al final de la parte dispositiva a la derecha) y el del presidente del Consejo (en la misma línea a la derecha) o, en su caso, únicamente el nombre del presidente del Consejo en funciones en el momento de la adopción del reglamento. Esta es la estructura del texto del reglamento tal y como aparece en el Diario Oficial. El nombre del secretario general (que, de acuerdo con el artículo 15 del RIC, firma el texto del reglamento adoptado) no figura en el Diario Oficial.

4 . TÍTULO Y FORMA DE OTROS ACTOS DE DERECHO DERIVADO (ANEXO VI, PARTE B, DEL RIC)

El anexo VI, parte B, establece normas por lo que respecta al título, al preámbulo y a la parte dispositiva: establece, por consiguiente, que las directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes deben incluir en sus títulos la palabra «Directiva», «Decisión», «Recomendación» o «Dictamen».

Las directivas o decisiones de ejecución adoptadas por el Consejo de conformidad con el artículo 291, apartado 2, del TFUE, deben, asimismo, llevar en el encabezamiento el título «Directiva de ejecución» o «Decisión de ejecución», respectivamente.

No se mencionan, sin embargo, otros elementos (número de serie, fecha de adopción, asunto) que deben incluirse en los títulos de los reglamentos. De hecho, sin embargo, todos los actos del Consejo incluyen dichos elementos, que permiten su identificación. Por lo que respecta al preámbulo y a la parte dispositiva, el anexo VI, parte B, hace referencia a las disposiciones de la parte A, que se aplican mutatis mutandis y están sujetas a las disposiciones del TFUE sobre directivas y decisiones (83).

5 . FORMA DE LAS DECISIONES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTÍCULO 25 DEL TUE (ANEXO VI, PARTE C, DEL RIC)

El anexo VI, parte C, simplemente define el título que debe darse a las decisiones a las que se hace referencia en el artículo 25 del TUE (PESC).

El título de dichas decisiones debe leerse: «Decisión del Consejo», número de serie [(PESC) año/número], fecha de adopción e indicación de su objeto.

6 . ACTOS ATÍPICOS

Asimismo, debe hacerse mención en este apartado a determinados actos (por ejemplo, declaraciones, resoluciones, conclusiones) que son frecuentemente utilizados por las instituciones, aunque no figuren en los Tratados.

(82) Por lo que respecta a los lugares de las sesiones del Consejo, véase el capítulo II, punto 2.B.

(83) Por ejemplo, la redacción relativa al ámbito general y al carácter obligatorio del acto a que se hace referencia en la parte A.4 figura únicamente en los reglamentos; por lo que respecta a las directivas, el último artículo indica el Estado o Estados miembros a los que va dirigida.

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Marzo de 2016 | ES | OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO 67

A la hora de debatir y adoptar conclusiones u otros actos no incluidos en los Tratados, se aplican las siguientes directrices:

a) Durante la negociación de un proyecto de acto legislativo, debe prohibirse, con arreglo al último párrafo del artículo 296 del TFUE, la adopción de cualquier tipo de documento, incluso si su objetivo es meramente político, fuera del procedimiento legislativo descrito en los Tratados, si el contenido del documento versa sobre asuntos incluidos en el proyecto de acto legislativo.

b) Las conclusiones —así como las resoluciones y declaraciones no vinculadas a la adopción del acto legislativo— son los medios ordinarios de expresión del Consejo cuando no ejerce los poderes que le confieren los Tratados. En principio, poseen la condición de compromisos o posiciones meramente políticos sin efecto jurídico. Al no tratarse de actos jurídicos del Consejo en el sentido de los Tratados, no están sujetos a las normas de procedimiento establecidas en las bases jurídicas a las que tendrían que referirse con arreglo a su contenido sustantivo si se hubiera ejercido un poder de decisión en su adopción. Dada la ausencia de un procedimiento de adopción formal en el Derecho de la Unión, el Consejo decide sobre las conclusiones mediante consenso, lo que significa que si cualquier miembro del Consejo se opone a ellos, no se celebra votación y, por lo tanto, no se aprueban.

c) Como excepción a este principio, el Consejo a veces adopta, en forma de conclusiones, determinados actos que tienen efectos jurídicos o se han concebido para que los tengan, tales como las posiciones de la Unión en el ámbito de la PESC, posiciones de la Unión en un organismo internacional que está llamado a adoptar actos con efectos jurídicos o solicitudes a la Comisión con el fin de que presente una propuesta específica. En dichos casos, el Consejo debe respetar los requisitos de procedimiento (incluidas las reglas de votación) establecidas en los Tratados, de conformidad con la base jurídica que confiere al Consejo poder para actuar, que utiliza mediante la adopción de un acto jurídico en forma de conclusiones. Si las conclusiones contienen otros elementos de carácter político, así como un acto jurídico, esto no puede justificar el uso del consenso para adoptar el documento entero y, por lo tanto, el acto jurídico.

d) Tanto si los proyectos de conclusiones se han establecido con el fin de producir efectos jurídicos, como si no, se determina si tienen o no efectos jurídicos analizando el objetivo y contenido específicos del documento, independientemente de cómo se les denomine.

e) Los actos que tengan un efecto jurídico no deben adoptarse en forma de conclusiones si los Tratados estipulan la forma que debe adoptar la acción del Consejo, y dicha forma resulta incompatible con las conclusiones. Por ejemplo, no existe problema de incompatibilidad con la forma de conclusiones, en principio, cuando las disposiciones estipulan que el Consejo debe adoptar una decisión o recomendación, en el entendimiento de que, en tales casos, en vez del consenso, se aplican las disposiciones de procedimiento y votación establecidas en el Tratado (inclusive el recurso por defecto a la votación por mayoría cualificada con arreglo al artículo 16, apartado 3, del TUE).

f) Al estar el funcionamiento de la UE sometido al principio de atribución (artículos 4 y 5 del TUE), las instituciones de la Unión Europea —incluido el Consejo— no pueden tomar postura sobre asuntos que no mantienen relación alguna con los ámbitos de actuación de la Unión, incluso en documentos de carácter exclusivamente político, sin con ello exceder sus poderes. Cualquier tipo de conclusiones que se refieran exclusivamente a tales asuntos deben ser adoptadas por los representantes de los

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gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno (o al margen) del Consejo. Si las conclusiones se refieren en parte a tales asuntos y no se ha adoptado decisión alguna con el fin de separar los asuntos relativos a la Unión de los que no lo son, el Consejo y los representantes de los gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo deben adoptar conjuntamente las conclusiones.

7 . PUBLICACIÓN DE ACTOS EN EL DIARIO OFICIAL DE LA UNIÓN EUROPEA (ARTÍCULO 17 DEL RIC)

El Diario Oficial consta de dos series, la «L» y la «C».

La serie «L» (84) consta de cuatro capítulos:

— capítulo L I: actos legislativos (reglamentos, directivas, decisiones y presupuestos);

— capítulo L II: actos no legislativos (acuerdos internacionales, reglamentos, directivas, decisiones, recomendaciones, orientaciones, reglamentos in-ternos y de procedimiento, y actos adoptados por órganos creados mediante acuerdos internacionales);

— capítulo L III: otros actos (Espacio Económico Europeo);

— capítulo L IV: actos adoptados, antes del 1 de diciembre de 2009, en aplicación del Tratado CE, del Tratado UE y del Tratado Euratom.

La serie «C» dispone de cinco capítulos:

— capítulo C I: resoluciones, recomendaciones y dictámenes;

— capítulo C II: comunicaciones (acuerdos interinstitucionales, declaraciones comunes, comunicaciones que procedan de las instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea);

— capítulo C III: actos preparatorios (iniciativas de los Estados miembros, Parlamento Europeo, Consejo, Comisión Europea, Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Banco Central Europeo, Tribunal de Cuentas, Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, Comité Económico y Social Europeo, Comité de las Regiones, Banco Europeo de Inversiones, órganos y organismos de la Unión Europea);

— capítulo C IV: información (información procedente de las instituciones, órganos y organismos de la Unión Europea, información procedente de los Estados miembros, información relativa al Espacio Económico Europeo e información procedente de terceros Estados);

— capítulo C V: anuncios (procedimientos administrativos, procedimientos jurisdiccionales, procedimientos relativos a la aplicación de la política co-mercial común, procedimientos relativos a la aplicación de la política de competencia, otros actos).

Con arreglo al artículo 17 del RIC, los actos legislativos adoptados con arreglo al procedimiento legislativo ordinario o especial y los actos no legislativos adoptados en forma de reglamentos y directivas que tengan por destinatarios

(84) Por lo que respecta a una lista completa, véase el documento 6700/1/10 REV 1, de 8 de junio de 2010.

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Marzo de 2016 | ES | OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO 69

a todos los Estados miembros, así como las decisiones que no indiquen destinatario, deben publicarse en el Diario Oficial por mediación del secretario general. La publicación en el Diario Oficial es una condición para la aplicabilidad de dichos actos y puede condicionar su entrada en vigor (artículo 297, apartado 1 y apartado 2, párrafo segundo, del TFUE).

El artículo 17 del RIC establece que deben publicarse en el Diario Oficial por mediación del secretario general:

— las posiciones en primera lectura adoptadas por el Consejo según el procedimiento legislativo ordinario, así como su exposición de motivos;

— las iniciativas presentadas al Consejo de acuerdo con el artículo 76 del TFUE para la adopción de un acto legislativo;

— los acuerdos internacionales celebrados por la Unión;

— los acuerdos internacionales celebrados por la Unión en el ámbito de la política exterior y de seguridad común, a menos que el Consejo decida lo contrario basándose en los artículos 4 y 9 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión.

Se consignará en el Diario Oficial la entrada en vigor de los acuerdos publicados en él.

Excepto decisión contraria del Consejo o del Coreper, se publican, asimismo, en el Diario Oficial, por mediación del secretario general:

— las propuestas de la Comisión o las iniciativas de la cuarta parte de los Estados miembros presentadas al Consejo de acuerdo con el artículo 76 del TFUE en casos distintos de los mencionados anteriormente (esto no incluye las iniciativas del artículo 76 del TFUE presentadas para la adopción de un acto legislativo);

— las directivas y decisiones a las que se hace referencia en el artículo 297, apartado 2, párrafo tercero, del TFUE (directivas no legislativas no destinadas a los Estados miembros y decisiones que indiquen un destinatario), recomendaciones y dictámenes, excepto las decisiones a las que se hace referencia en el artículo 25 del TUE.

El Consejo o el Coreper deciden, en cada caso y por unanimidad, si procede publicar en el Diario Oficial, por mediación del secretario general, las decisiones relativas a la política exterior y de seguridad común a que se hace referencia en el artículo 25 del TUE.

El Consejo o el Coreper (85) deciden, en cada caso y teniendo en cuenta la eventual publicación del acto de base, si procede publicar en el Diario Oficial, por mediación del secretario general:

— las decisiones de aplicación de las decisiones contempladas en el artículo 25 del TUE;

— las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 31, apartado 2, del TUE;

— los demás actos del Consejo tales como las conclusiones o las resoluciones.

(85) Por lo que se refiere a cada una de tales decisiones, cuando los miembros del Consejo o del Coreper no participen en la votación, no se tendrán en cuenta los votos de dichos miembros [anexo IV, apartado 1, letra k)].

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70 OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO | ES | Marzo de 2016

Cuando un acuerdo celebrado entre la Unión o la Comunidad Europea de la Energía Atómica y uno o varios Estados u organizaciones internacionales cree un órgano competente para tomar decisiones, corresponde al Consejo decidir si procede publicar en el Diario Oficial las decisiones que tome dicho órgano (artículo 17, apartado 5, del RIC).

8 . NOTIFICACIÓN Y TRANSMISIÓN DE ACTOS (ARTÍCULO 18 DEL RIC)

Los primeros dos apartados del artículo 18 dan instrucciones al secretario general o al director general que actúe en su nombre para que notifique o transmita una serie de actos a los Estados miembros.

Según se dispone en los apartados 1 y 2, el secretario general del Consejo o el director general que actúe en su nombre notifica a los destinatarios los siguientes actos:

— actos no legislativos en forma de directivas no destinadas a todos los Estados miembros y decisiones con especificación del destinatario;

— recomendaciones;

— decisiones contempladas en el artículo 25 del TUE.

Las decisiones contempladas en el artículo 25 del TUE y las recomendaciones se notifican únicamente si no se publican en el Diario Oficial. Sin embargo, las directivas y las decisiones que contengan un destinatario específico se notifican siempre a sus destinatarios y surten efecto a partir de dicha notificación. Cuando dichos actos se publiquen de conformidad con lo establecido en el artículo 17, apartado 2, letra b), del RIC, la publicación no los hará aplicables a sus destinatarios. Según se dispone en el artículo 297, apartado 2, párrafo tercero, del TFUE, el hecho de que surtan efecto se condiciona a su notificación. Por lo tanto, la publicación tiene únicamente carácter informativo.

Conforme al régimen lingüístico (véase el capítulo II, punto 7), los documentos que una institución envía a un Estado miembro o a una persona sometida a su jurisdicción se redactan en la lengua de dicho Estado.

Según lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, el secretario general o un director general que actúe en su nombre entrega a los Gobiernos de los Estados miembros y a la Comisión copias certificadas conformes de los siguientes actos:

— directivas y decisiones mencionadas en el artículo 297, apartado 2, del TFUE (dirigidas a destinatarios específicos);

— recomendaciones del Consejo.

Por lo que respecta a la totalidad de los actos atípicos, la práctica es informar a los Estados miembros y a la Comisión.

Haciendo uso de la facultad que le había sido conferida de delegar sus poderes, el secretario general autorizó, mediante la Decisión n.o 351/84, de 11 de abril de 1984, en función de los ámbitos de competencia de las respectivas direcciones generales, a los directores generales o, en caso de impedimento, a los directores por orden de antigüedad de la dirección general afectada, a que firmaran en su nombre las notificaciones y comunicaciones de los actos del Consejo a que se refiere el artículo 18 del RIC.

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Marzo de 2016 | ES | OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO 71

CAPÍTULO V — OTRAS DISPOSICIONES

1 . SEGURIDAD (ARTÍCULO 24 DEL RIC)

El artículo 24 del RIC establece que el Consejo apruebe por mayoría cualificada las normas de seguridad. Basándose en dicha disposición y en el artículo 240 del TFUE (antiguo artículo 207, apartado 3, del TCE), el Consejo ha adoptado normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (86) que establecen los principios básicos y normas mínimas de seguridad para proteger la información clasificada de la Unión Europea. La Decisión 40/2015 de la Secretaría General del Consejo ejecuta dichas normas de seguridad en la SGC.

2 . DEPOSITARIO

Tal y como permiten los artículos 77 y 78 de la Convención de Viena sobre el derecho de los Tratados, el secretario general del Consejo puede ser designado como depositario de los acuerdos celebrados por la Unión o la Comunidad Europea de la Energía Atómica (Euratom) y uno o más Estados u organizaciones internacionales.

Los actos de ratificación, aceptación o aprobación de dichos acuerdos se depositan en la sede del Consejo (artículo 25, apartado 1, del RIC). En estos casos, el secretario general vela asimismo por que se publique en el Diario Oficial la fecha de entrada en vigor de tales acuerdos (artículo 25, párrafo segundo, del RIC).

Las funciones del depositario de acuerdos internacionales están fijadas tanto por textos generales (Carta de las Naciones Unidas y Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados) como por los textos de los acuerdos específicos por los que se nombra a los depositarios. Estos son o bien uno de los Estados miembros que son partes en el acuerdo de que se trata, o bien el secretario general de una organización internacional parte en el acuerdo o bajo los auspicios de la cual se ha firmado y celebrado el acuerdo.

Actualmente, dentro de la Secretaría General del Consejo, el cometido de depositario de los acuerdos lo ejerce principalmente la Oficina de los Acuerdos, creada el 15 de junio de 1978, que forma parte de la DGF 2A. Las funciones llevadas a cabo son cuatro (87):

— la de depositario en el sentido estricto, que incluye la producción de textos de actos que tengan que celebrarse y las copias certificadas, y el envío a las partes afectadas; la centralización de toda la información relativa a los actos que han sido firmados (ratificaciones, notificaciones, actos de adhesión, etc.) y su envío a las partes afectadas; y el registro de toda esta información;

(86) Decisión 2013/488/UE del Consejo, de 23 de septiembre de 2013, sobre las normas de seguridad para la protección de la información clasificada de la UE (DO L 274 de 15.10.2013, p. 1).

(87) Otros servicios de la Secretaría General ejercen determinadas funciones de «depositario».

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72 OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO | ES | Marzo de 2016

— las de carácter protocolario (en especial en el momento de la firma);

— la de editor lingüístico de las versiones de los acuerdos en lenguas no comunitarias;

— la de impresión de los textos.

3 . REPRESENTACIÓN DEL CONSEJO ANTE EL PARLAMENTO EUROPEO (ARTÍCULO 26 DEL RIC)

La primera frase del artículo 26, apartado 1, del RIC establece que de la representación del Consejo en el Parlamento Europeo se encargue la Presidencia o, con el acuerdo de esta, un miembro del grupo predeterminado de tres Estados miembros contemplados en el artículo 1, apartado 4, del RIC, la Presidencia siguiente o el secretario general del Consejo. No obstante, si la Presidencia lo considera deseable, podrá asimismo otorgar a altos funcionarios de la Secretaría General, un mandato para representar al Consejo ante el Parlamento Europeo y sus comisiones. En lo que se refiere a este mandato, no es necesario que sea formal, sino que bastará que la Presidencia haya declarado su intención de forma clara y precisa.

En lo que respecta al Consejo de Asuntos Exteriores, la representación ante el Parlamento Europeo o sus comités corresponde a la Alta Representante a menos que pida ser sustituida por el miembro de dicho Consejo que represente al Estado miembro que ostente la Presidencia. También en este caso, si la Alta Representante lo considera deseable, podrá otorgar a altos funcionarios del Servicio Europeo de Acción Exterior o, cuando proceda, de la Secretaría General mandato para representar al Consejo de Asuntos Exteriores ante comisiones del Parlamento Europeo.

El secretario general ha dado instrucciones dentro de la Secretaría General para que la ejecución de esta disposición. De esta forma, cuando un funcionario de la Secretaría General represente al Consejo, deberá evitar de forma imperativa contraer compromiso alguno, ya sea en nombre de la Presidencia o en nombre del Consejo, a menos que disponga de un mandato expreso y claro a estos efectos.

Con el fin de dar cumplimiento al artículo 26 del RIC, el Consejo debe en principio ser representado por el secretario general; de no ser así, el Consejo es representado ante las comisiones únicamente por un funcionario designado a tal efecto por el secretario general (un director general o, excepcionalmente, un director). En caso de que la Presidencia solicite directamente a un funcionario, este último lo notificará lo antes posible al secretario general por vía jerárquica con el fin de obtener su autorización.

La Dirección de Relaciones Interinstitucionales debe ser informada con anterioridad de toda comparecencia ante el Parlamento Europeo para garantizar la mejor coordinación posible y permitir su preparación.

Cuando el Parlamento Europeo, con arreglo al artículo 226 del TFUE, constituya una comisión temporal de investigación, el Consejo puede designar a un funcionario de la Secretaría General para que comparezca en su nombre [artículo 3, apartado 3, de la Decisión del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, de 19 de abril de 1995, relativa a las modalidades del ejercicio

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Marzo de 2016 | ES | OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO 73

del derecho de investigación del Parlamento Europeo (88). El funcionario solo se manifestará con arreglo a las instrucciones del Consejo (89).

4 . CORRESPONDENCIA (ARTÍCULO 28 DEL RIC)

Por último, el artículo 28 del RIC dispone que la correspondencia destinada al Consejo se dirigirá al presidente, en la sede del Consejo. La correspondencia dirigida de este modo a la Presidencia del Consejo deberá remitirse a todos los miembros del Consejo.

La dirección del Consejo es la siguiente:

Consejo de la Unión EuropeaRue de la Loi/Wetstraat 175

1048 Bruxelles/BrusselBELGIQUE/BELGIË

El sitio web del Consejo es el siguiente:

www.consilium.europa.euCorreo electrónico: [email protected]

(88) DO L 113 de 19.5.1995, p. 1 (95/167/CE, Euratom, CECA).

(89) Véase, por ejemplo, el nombramiento de un funcionario de la Secretaría General en septiembre de 1996 para la comisión temporal de investigación sobre la EEB («enfermedad de las vacas locas»).

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2 .a PARTE REGLAMENTO INTERNO DEL

CONSEJO EUROPEO

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Marzo de 2016 | ES | REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO EUROPEO 77

REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO EUROPEO

Artículo 1

Convocatoria y lugar de trabajo

1. El Consejo Europeo se reunirá dos veces por semestre por convocatoria de su presidente (90).

A más tardar un año antes del comienzo de un semestre, y en estrecha cooperación con el Estado miembro que vaya a ejercer la Presidencia durante dicho semestre, el presidente del Consejo Europeo dará a conocer las fechas que tenga previstas para las reuniones del Consejo Europeo durante dicho semestre.

Cuando la situación lo exija, el presidente convocará una reunión extraordinaria del Consejo Europeo (91).

2. El Consejo Europeo se reunirá en Bruselas.

En caso de circunstancias excepcionales, el presidente del Consejo Europeo, con el acuerdo del Consejo de Asuntos Generales o del Comité de Representantes Permanentes y pronunciándose por unanimidad, podrá decidir que una determinada reunión del Consejo Europeo se celebre en otro lugar.

Artículo 2

Preparación y trabajos consecutivos de los trabajos del Consejo Europeo

1. El presidente del Consejo Europeo velará por la preparación y continuidad de los trabajos del Consejo Europeo, en cooperación con el presidente de la Comisión y basándose en los trabajos del Consejo de Asuntos Generales (92).

2. El Consejo de Asuntos Generales preparará las reuniones del Consejo Europeo y garantizará su actuación subsiguiente, en contacto con el presidente del Consejo Europeo y la Comisión (93).

3. El presidente establecerá una estrecha cooperación y coordinación con el presidente del Consejo y con el presidente de la Comisión, en particular mediante encuentros regulares.

4. En caso de impedimento debido a enfermedad, fallecimiento o en caso de que se ponga fin a su mandato de conformidad con lo dispuesto en el

(90) Este párrafo reproduce el artículo 15, apartado 3, primera frase, del Tratado de la Unión Europea (denominado en lo sucesivo el «TUE»).

(91) Este párrafo reproduce el artículo 15, apartado 3, frase final, del TUE.

(92) Este apartado reproduce la letra b) del artículo 15, apartado, 6 del TUE.

(93) Este apartado reproduce la segunda frase del segundo apartado del artículo 16, apartado 6, del TUE.

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78 REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO EUROPEO | ES | Marzo de 2016

artículo 15, apartado 5, del Tratado de la Unión Europea, el presidente del Consejo Europeo será sustituido, en su caso hasta la elección de su sucesor, por el miembro del Consejo Europeo que represente al Estado miembro que ejerza la presidencia semestral del Consejo.

Artículo 3

Orden del día y preparación

1. Con vistas a velar por la preparación prevista en el artículo 2, apartado 2, al menos cuatro semanas antes de cada reunión ordinaria del Consejo Europeo mencionada en el artículo 1, apartado 1, su presidente, en estrecha cooperación con el miembro del Consejo Europeo representante del Estado miembro que ejerza la presidencia semestral del Consejo y con el presidente de la Comisión, presentará al Consejo de Asuntos Generales un proyecto de orden del día comentado.

Las contribuciones de las demás formaciones del Consejo a los trabajos del Consejo Europeo se transmitirán al Consejo de Asuntos Generales a más tardar dos semanas antes de la reunión del Consejo Europeo.

El presidente del Consejo Europeo, en estrecha cooperación como se prevé en el párrafo primero, preparará los proyectos de orientaciones para las conclusiones y, si procede, proyectos de conclusiones y decisiones del Consejo europeo que serán objeto de un debate en el Consejo de Asuntos Generales.

Dentro de los cinco días anteriores a la sesión del Consejo Europeo se celebrará una última sesión del Consejo de Asuntos Generales. A la luz de dicho debate, el presidente del Consejo Europeo establecerá el orden del día provisional.

2. Excepto por razones imperativas e imprevisibles relacionadas, por ejemplo, con la actualidad internacional, ninguna formación del Consejo u órgano preparatorio podrá debatir un asunto sometido al Consejo Europeo entre la sesión del Consejo de Asuntos Generales tras la que se haya establecido el orden del día provisional del Consejo Europeo y la sesión del Consejo Europeo.

3. El Consejo Europeo aprobará su orden del día al inicio de su reunión.

Como regla general, los asuntos incluidos en el orden del día deberán haber sido examinados con antelación, de conformidad con las disposiciones del presente artículo.

Artículo 4

Composición del Consejo Europeo, Delegaciones y desarrollo de los trabajos

1. Cada sesión ordinaria del Consejo Europeo durará un máximo de dos días, salvo decisión en contrario del Consejo Europeo o del Consejo de Asuntos Generales, a iniciativa del presidente del Consejo Europeo.

El miembro del Consejo Europeo que represente al Estado miembro que ejerza la presidencia del Consejo dará cuenta al Consejo Europeo, en consulta con su presidente, de los trabajos del Consejo.

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Marzo de 2016 | ES | REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO EUROPEO 79

2. El Consejo Europeo podrá invitar al presidente del Parlamento Europeo a comparecer ante él (94). Este intercambio de pareceres se celebrará al principio de la reunión del Consejo Europeo, a menos que el Consejo Europeo decida otra cosa por unanimidad.

Únicamente a título excepcional y previo acuerdo del Consejo Europeo adoptado por unanimidad, podrán celebrarse encuentros al margen de la reunión del Consejo Europeo con representantes de terceros Estados, organizaciones internacionales u otras personalidades, a iniciativa del presidente del Consejo Europeo

3. Las sesiones del Consejo Europeo no son públicas.

4. El Consejo Europeo estará compuesto por los jefes de Estado o de Gobierno de los Estados miembros, así como por su presidente y por el presidente de la Comisión. Participará en sus trabajos la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad (95).

Cuando el orden del día lo exija, los miembros del Consejo Europeo podrán decidir contar, cada uno de ellos, con la asistencia de un ministro y, en el caso del presidente de la Comisión, con la de un miembro de la Comisión (96).

El máximo total de las delegaciones autorizadas a acceder al edificio en que se celebre la reunión del Consejo Europeo se limitará a 20 personas por Estado miembro y para la Comisión, y a cinco para la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad. En dicha cifra no estará incluido el personal técnico destinado a tareas específicas de seguridad o de apoyo logístico. Los nombres y funciones de los miembros de las Delegaciones se comunicarán previamente a la Secretaría General del Consejo.

La Presidencia velará por la aplicación del presente Reglamento interno y por el buen desarrollo de los debates.

Artículo 5

Representación ante el Parlamento Europeo

El Consejo Europeo estará representado ante el Parlamento Europeo por el presidente del Consejo Europeo.

El Consejo Europeo presentará al Parlamento Europeo un informe después de cada una de sus reuniones (97).

El miembro del Consejo Europeo que represente al Estado miembro que ejerza la presidencia del Consejo presentará al Parlamento Europeo las prioridades de su Presidencia y los resultados alcanzados durante el semestre.

(94) Esta frase reproduce el apartado 2 del artículo 235 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (denominado en lo sucesivo el «TFUE»).

(95) Este párrafo reproduce el apartado 2 del artículo 15 del TUE.

(96) Este párrafo reproduce la segunda frase del artículo 15, apartado 3, del TUE.

(97) Este párrafo reproduce la letra d) del artículo 15, apartado 6, del TUE

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80 REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO EUROPEO | ES | Marzo de 2016

Artículo 6

Tomas de posición, decisiones y quórum

1. El Consejo Europeo se pronunciará por consenso, excepto cuando los Tratados dispongan otra cosa (98).

2. En aquellos casos en que, de conformidad con los Tratados, el Consejo Europeo adopte una decisión y proceda a una votación, esta se realizará a iniciativa de su presidente.

El presidente deberá además iniciar procedimiento de votación a instancia de cualquier miembro del Consejo Europeo siempre que la mayoría de los miembros que lo componen se pronuncie en tal sentido.

3. Será necesaria la presencia de dos tercios de los miembros del Consejo Europeo para que este pueda proceder a una votación. En el momento de la votación, el presidente verificará que se haya alcanzado el quórum. El presidente del Consejo Europeo y el presidente de la Comisión no se tendrán en cuenta para calcular el quórum.

4. En caso de votación, cada miembro del Consejo Europeo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros (99).

El presidente del Consejo Europeo y el presidente de la Comisión no participarán en las votaciones del Consejo Europeo cuando este se pronuncie por votación (100).

5. Las decisiones de procedimiento adoptadas por el Consejo Europeo en virtud del presente Reglamento interno se adoptarán por mayoría simple (101).

Artículo 7

Procedimiento escrito

Las decisiones del Consejo Europeo relativas a una cuestión urgente podrán adoptarse mediante una votación por escrito cuando el presidente del Consejo Europeo proponga que se recurra a dicho procedimiento. La votación por escrito podrá realizarse cuando todos los miembros del Consejo Europeo con derecho a voto acepten el procedimiento.

La Secretaría General del Consejo elaborará mensualmente una relación de los actos adoptados por procedimiento escrito.

Artículo 8

Acta

Se establecerá un acta de cada sesión, cuyo proyecto preparará la Secretaría General del Consejo en un plazo de quince días. Dicho proyecto se someterá a la aprobación del Consejo Europeo y a continuación será firmado por el secretario general del Consejo.

(98) Este apartado reproduce el artículo 15, apartado 4, del TUE.

(99) Este párrafo reproduce el artículo 235, apartado 1, primer párrafo, del TFUE.

(100) Este párrafo reproduce el artículo 235, apartado 1, segundo párrafo, segunda frase, del TFUE.

(101) Este párrafo reproduce la regla enunciada en el artículo 235, apartado 3, del TFUE.

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Marzo de 2016 | ES | REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO EUROPEO 81

El acta constará de:

— la mención de los documentos sometidos al Consejo Europeo,

— la mención de las conclusiones aprobadas.

— las decisiones adoptadas,

— las declaraciones efectuadas por el Consejo Europeo y aquellas cuya inclusión haya solicitado un miembro del Consejo Europeo.

Artículo 9

Deliberaciones y decisiones basadas en documentos y proyectos establecidos en las lenguas previstas por el régimen lingüístico en vigor

1. Salvo decisión en contrario adoptada por el Consejo Europeo por unanimidad y motivada por la urgencia, el Consejo Europeo deliberará y decidirá únicamente basándose en documentos y proyectos redactados en las lenguas previstas por el régimen lingüístico en vigor.

2. Cualquier miembro del Consejo podrá oponerse a la deliberación si el texto de las posibles enmiendas no se ha redactado en aquellas lenguas que él designe de las indicadas en el apartado 1.

Artículo 10

Publicidad de las votaciones, de las explicaciones de voto y del acta, y acceso a los documentos

1. En aquellos casos en que, de conformidad con los Tratados, el Consejo Europeo adopte una decisión, este podrá decidir, con arreglo a la modalidad de voto aplicable para adoptar dicha decisión, hacer públicos los resultados de las votaciones, así como las declaraciones consignadas en el acta y los puntos de dicha acta relativos a la adopción de la citada decisión.

Cuando los resultados de las votaciones en el Consejo se hagan públicos, las explicaciones de voto que se hayan realizado en la votación también podrán hacerse públicas si lo piden los miembros interesados del Consejo Europeo, respetando el presente Reglamento interno, la seguridad jurídica y los intereses del Consejo Europeo.

2. Las disposiciones relativas al acceso del público a los documentos del Consejo que figuran en el anexo II del Reglamento interno del Consejo son aplicables, mutatis mutandis, a los documentos del Consejo Europeo.

Artículo 11

Secreto profesional y presentación de documentos ante los Tribunales

Sin perjuicio de las disposiciones relativas al acceso del público a los documentos, las deliberaciones del Consejo Europeo estarán sometidas al secreto profesional, siempre que el Consejo Europeo no decida lo contrario.

El Consejo Europeo podrá autorizar la presentación ante los Tribunales de copia o extracto de cualquier documento del Consejo Europeo que no se haya hecho accesible al público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10.

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82 REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO EUROPEO | ES | Marzo de 2016

Artículo 12

Decisiones del Consejo Europeo

1. Las decisiones adoptadas por el Consejo Europeo estarán firmadas por su presidente y por el secretario general del Consejo. Cuando no indiquen destinatario, se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. Cuando tengan un destinatario, le serán notificadas por parte de la Secretaría General del Consejo.

2. Las disposiciones relativas a la forma de los actos que figuran en el anexo VI del Reglamento interno del Consejo serán aplicables, mutatis mutandis, a las decisiones del Consejo Europeo.

Artículo 13

Secretaría, presupuesto y seguridad

1. El Consejo Europeo y su presidente estarán asistidos por la secretaría general del Consejo bajo la autoridad de su secretario general.

2. El secretario general del Consejo asistirá a las reuniones del Consejo Europeo. Adoptará toda medida necesaria para la organización de los trabajos.

3. El secretario general será plenamente responsable de la gestión de los créditos consignados en la sección II —Consejo Europeo y Consejo— del presupuesto y adoptará todas las medidas necesarias para garantizar una buena gestión de los mismos. Asimismo ejecutará dichos créditos de conformidad con las disposiciones del Reglamento financiero aplicable al presupuesto de la Unión.

4. Las normas de seguridad del Consejo se aplicarán, mutatis mutandis, al Consejo Europeo.

Artículo 14

Correspondencia destinada al Consejo Europeo

La correspondencia destinada al Consejo Europeo irá dirigida a su presidente, a la dirección siguiente:

Consejo Europeo

Rue de la Loi/Wetstraat 175

B-1048 Bruselas

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3 .a PARTE REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO

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Marzo de 2016 | ES | REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO 85

REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO

Artículo 1

Disposiciones generales, convocatoria y lugar de trabajo

1. El Consejo se reunirá por convocatoria de su presidente, por iniciativa de este, de uno de sus miembros o de la Comisión (102).

2. La Presidencia comunicará, siete meses antes del comienzo del semestre correspondiente, para cada formación del Consejo y tras proceder a las consultas pertinentes las fechas que prevé para las sesiones que deberá celebrar el Consejo con objeto de llevar a cabo su labor legislativa o tomar decisiones operativas. Estas fechas figurarán en un documento único que se aplicará a todas las formaciones del Consejo.

3. El Consejo tendrá su sede en Bruselas. Durante los meses de abril, junio y octubre, el Consejo celebrará sus sesiones en Luxemburgo (103).

Cuando concurran circunstancias excepcionales y por causas debidamente justificadas, el Consejo o el Comité de Representantes Permanentes de los Gobiernos de los Estados miembros (Coreper) podrán decidir, por unanimidad, que una sesión del Consejo se celebre en otro lugar.

4. (104) La Presidencia del Consejo, con excepción de la formación de Asuntos Exteriores, será desempeñada por grupos predeterminados de tres Estados miembros durante un período de dieciocho meses. Estos grupos se formarán por rotación igual de los Estados miembros, atendiendo a su diversidad y a los equilibrios geográficos en la Unión.

Cada miembro del grupo ejercerá por rotación, durante un período de seis meses, la Presidencia de todas las formaciones del Consejo, con excepción de la formación de Asuntos Exteriores. Los demás miembros del grupo asistirán a la Presidencia en todas sus responsabilidades con arreglo a un programa común. Los miembros del grupo podrán convenir entre sí otros acuerdos.

5. Las decisiones adoptadas por el Consejo o el Coreper en virtud del presente Reglamento interno se adoptarán por mayoría simple, excepto cuando este establezca otra disposición de voto.

En el presente Reglamento interno, excepto disposición específica, las referencias a la Presidencia o al presidente se aplicarán a cualquier persona que asuma la Presidencia de una de las formaciones del Consejo o, en su caso, de uno de sus órganos preparatorios.

(102) Este párrafo reproduce el artículo 237 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (en lo sucesivo denominado «TFUE»).

(103) Este párrafo reproduce la letra b) del artículo único del Protocolo sobre las sedes de las instituciones y de determinados órganos, organismos y servicios de la Unión Europea.

(104) Este párrafo reproduce el artículo 1 de la Decisión del Consejo Europeo de 1 de diciembre de 2009 relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo (DO L 315 de 2.12.2009, p. 50).

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86 REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO | ES | Marzo de 2016

Artículo 2

Formaciones del Consejo, función de la formación de Asuntos Generales y de la formación de Asuntos Exteriores y programación

1. El Consejo se reunirá en diferentes formaciones, en función de los asuntos que se traten. La lista de formaciones del Consejo distintas de las de Asuntos Generales y Asuntos Exteriores será adoptada por el Consejo Europeo por mayoría cualificada (105). La lista de las formaciones del Consejo figura en el anexo I.

2. El Consejo de Asuntos Generales velará por la coherencia de los trabajos de las diferentes formaciones del Consejo. Preparará las reuniones del Consejo Europeo y garantizará su actuación subsiguiente, en contacto con el presidente del Consejo Europeo y la Comisión (106). Será responsable de la coordinación general de las políticas, de las cuestiones institucionales y administrativas, de los expedientes horizontales que afecten a varias políticas de la Unión Europea, como el marco financiero plurianual y la ampliación, así como cualquier expediente transmitido por el Consejo Europeo, teniendo en cuenta las normas de funcionamiento de la Unión Económica y Monetaria.

3. Las modalidades de preparación de las reuniones del Consejo Europeo se establecen en el artículo 3 del Reglamento interno del Consejo Europeo, de la manera siguiente:

a) Con vistas a velar por la preparación prevista en el artículo 2, apartado 2 del Reglamento interno del Consejo Europeo, al menos cuatro semanas antes de cada reunión ordinaria del Consejo Europeo prevista en el artículo 1, apartado 1, del Reglamento interno del Consejo Europeo, su presidente, en estrecha cooperación con el miembro del Consejo Europeo representante del Estado miembro que ejerza la presidencia semestral del Consejo y con el presidente de la Comisión, presentará al Consejo de Asuntos Generales un proyecto de orden del día comentado.

Las contribuciones de las demás formaciones del Consejo a los trabajos del Consejo Europeo se transmitirán al Consejo de Asuntos Generales a más tardar dos semanas antes de la reunión del Consejo Europeo.

El presidente del Consejo Europeo, elaborará, en estrecha cooperación, tal como se dispone en el primer párrafo, un proyecto de orientaciones para las conclusiones del Consejo Europeo y, si procede, los proyectos de conclusiones y los proyectos de decisiones del Consejo Europeo, que serán objeto de un debate en el Consejo de Asuntos Generales.

Dentro de los cinco días anteriores a la sesión del Consejo Europeo se celebrará una última sesión del Consejo de Asuntos Generales. A la luz de dicho debate, el presidente del Consejo Europeo establecerá el orden del día provisional.

b) Excepto por razones imperativas e imprevisibles relacionadas, por ejemplo, con la actualidad internacional, ninguna formación del Consejo u órgano

(105) Estas dos frases recogen, adaptándolos, el párrafo primero del artículo 16, apartado 6, del Tratado de la Unión Europea (en lo sucesivo «TUE») y la letra a) del artículo 236 del TFUE.

(106) Estas dos frases reproducen el párrafo segundo del artículo 16, apartado 6, del TUE.

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Marzo de 2016 | ES | REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO 87

preparatorio podrá debatir un asunto sometido al Consejo Europeo entre la sesión del Consejo de Asuntos Generales tras la que se haya establecido el orden del día provisional del Consejo Europeo y la sesión del Consejo Europeo.

c) El Consejo Europeo aprobará su orden del día al inicio de su reunión.

Como regla general, los asuntos incluidos en el orden del día deberán haber sido examinados con antelación, de conformidad con las disposiciones del presente apartado.

4. El Consejo de Asuntos Generales velará, en cooperación con la Comisión, por la coherencia y la continuidad de los trabajos de las diferentes formaciones del Consejo en el marco de una programación plurianual de conformidad con el apartado 6 (107).

5. El Consejo de Asuntos Exteriores elaborará la acción exterior de la Unión atendiendo a las líneas estratégicas definidas por el Consejo Europeo y velará por la coherencia de la acción de la Unión (108). Será responsable de llevar a cabo toda la acción exterior de la Unión Europea, a saber, la Política Exterior y de Seguridad Común, la Política de Seguridad y Defensa Común, la Política Comercial Común, así como la cooperación para el desarrollo y la ayuda humanitaria.

El Consejo de los Asuntos Exteriores estará presidido por la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad, que podrá, si es necesario, hacerse sustituir por el miembro de esta formación que represente al Estado miembro que ejerza la Presidencia semestral del Consejo (109).

6. Para cada período de 18 meses, el grupo predeterminado de tres Estados miembros que asuman la Presidencia del Consejo durante este período de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, apartado 4, elaborará un proyecto de programa de las actividades del Consejo para dicho período. Este proyecto se elaborará con el presidente del Consejo de Asuntos Exteriores, por cuanto respecta a las actividades de dicha formación durante este período. Este proyecto de programa se elaborará en estrecha cooperación con la Comisión y el presidente del Consejo Europeo y tras haberse procedido a las consultas pertinentes. Se presentará en un documento único a más

(107) Este apartado reproduce el artículo 3, primera frase, del proyecto de Decisión del Consejo Europeo de 1 de diciembre de 2009 relativa al ejercicio de la Presidencia del Consejo.

(108) Esta frase reproduce el artículo 16, apartado 6, párrafo tercero, del TUE.

(109) Véase la declaración a) siguiente: a) Ad artículo 2, apartado 5, párrafo segundo: «Cuando se convoque al Consejo de Asuntos Exteriores para tratar cuestiones de

Política Comercial Común, el AR se hará sustituir por la Presidencia semestral tal como se prevé en el artículo 2, apartado 5, párrafo segundo.».

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88 REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO | ES | Marzo de 2016

tardar un mes antes del período de referencia, para que pueda ser aprobado por el Consejo de Asuntos Generales (110).

7. La Presidencia que esté en ejercicio durante el período de referencia establecerá, para cada formación del Consejo y tras haber procedido a las consultas pertinentes, proyectos de orden del día de las sesiones del Consejo previstas para el semestre siguiente, indicando con carácter orientativo los trabajos legislativos y las decisiones operativas previstos. Estos proyectos se establecerán a más tardar una semana antes del comienzo del semestre de que se trate, basándose en programa de 18 meses del Consejo y previa consulta a la Comisión. Se recogerán en un documento único que se aplicará a todas las formaciones del Consejo. En función de las necesidades, podrán preverse sesiones suplementarias del Consejo, con relación a las previstas anteriormente.

Si en el transcurso de un semestre dejara de estar justificada alguna de las sesiones previstas durante ese período, la Presidencia no la convocará.

Artículo 3 (111)

Orden del día

1. Teniendo en cuenta el programa del Consejo para los 18 meses, el presidente fijará el orden del día provisional de cada sesión. El orden del día se enviará a los demás miembros del Consejo y a la Comisión al menos 14 días antes del comienzo de la sesión. Se transmitirá simultáneamente a los parlamentos nacionales de los Estados miembros.

2. El orden del día provisional comprenderá los puntos cuya solicitud de inclusión presentada por un miembro del Consejo o por la Comisión y, si la

(110) Véase la declaración b) siguiente: b) Ad artículo 2, apartado 6: «El programa de 18 meses incluirá una parte introductoria general que sitúe el

programa en el contexto de las orientaciones estratégicas a largo plazo de la Unión. Las tres Presidencias encargadas de elaborar el proyecto de programa de 18 meses consultarán a las tres Presidencias siguientes sobre esta parte, en el marco de las “consultas pertinentes” mencionadas en la tercera frase del apartado 6. El proyecto de programa de 18 meses también debería tener en cuenta, entre otras cosas, elementos pertinentes que resulten del diálogo sobre las prioridades políticas anuales llevado a cabo a iniciativa de la Comisión.».

(111) Véanse las declaraciones c) y d) siguientes: c) Ad artículo 3, apartados 1 y 2: «El presidente hará lo necesario para que, como principio, los miembros del

Consejo reciban el orden del día provisional de cada sesión del Consejo dedicada a la aplicación de las disposiciones del título del TFUE relativo al espacio de libertad, seguridad y justicia, así como la documentación correspondiente a los puntos incluidos en dicho orden del día, por lo menos veintiún días antes del comienzo de esa sesión.».

d) Ad artículos 1 y 3: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2, del TUE, en el que se

establece que, en los casos que requieran una decisión rápida, puede convocarse una reunión extraordinaria del Consejo en un plazo muy breve, el Consejo es consciente de la necesidad de tratar rápida y eficazmente las cuestiones relativas a la política exterior y de seguridad común. Las disposiciones indicadas en el artículo 3 no impedirán que se satisfaga esa necesidad.».

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Marzo de 2016 | ES | REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO 89

hay, la correspondiente documentación, se hayan recibido en la Secretaría General al menos 16 días antes del comienzo de la sesión. El orden del día provisional indicará igualmente, con un asterisco, los puntos sobre los que la Presidencia, cualquier miembro del Consejo o la Comisión pueden solicitar votación. Esta indicación se realizará una vez cumplidos todos los requisitos de procedimiento establecidos en los Tratados.

3. Cuando sea aplicable el plazo de ocho semanas previsto por el Protocolo sobre la función de los parlamentos nacionales en la Unión Europea y el Protocolo sobre la aplicación del principio de subsidiariedad y proporcionalidad, los puntos relativos a la adopción de un acto legislativo o de una posición en primera lectura en el marco de un procedimiento legislativo ordinario sólo figurarán en el orden del día provisional con vistas a una decisión si ha transcurrido dicho plazo de ocho semanas.

El Consejo podrá decidir que no se aplica el plazo de ocho semanas mencionado en el párrafo anterior cuando la inclusión de un punto corresponda a la excepción por razones de urgencia prevista en el artículo 4 del Protocolo sobre la función de los parlamentos nacionales en la Unión Europea. El Consejo se pronunciará con arreglo a la modalidad de votación aplicable para la adopción del acto o de la posición de que se trate.

Entre la inclusión de un proyecto de acto legislativo en el orden del día provisional del Consejo y la adopción de una posición deberá transcurrir un plazo de diez días, salvo en casos urgentes debidamente motivados (112).

4. Sólo podrán incluirse en el orden del día provisional los puntos cuya documentación se haya enviado a los miembros del Consejo y a la Comisión a más tardar en la fecha de envío del orden del día.

5. La Secretaría General comunicará a los miembros del Consejo y a la Comisión las solicitudes de inclusión y la documentación que se hayan enviado fuera de los plazos establecidos.

Salvo que la urgencia exija actuar de modo distinto y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, la Presidencia retirará del orden del día provisional los puntos correspondientes a proyectos de actos legislativos que el Coreper no haya terminado de examinar a más tardar a final de la semana precedente a la semana anterior a dicha sesión.

6. El orden del día provisional se dividirá en dos partes, dedicadas, respectivamente, a las deliberaciones sobre actos legislativos y a las actividades no legislativas. La primera parte se titula «Deliberaciones legislativas» y la segunda, «Actividades no legislativas».

Los puntos incluidos en cada una de estas dos partes del orden del día provisional estarán divididos en puntos A y puntos B. Se consignarán como puntos A los puntos que el Consejo pueda aprobar sin debate, lo cual no excluirá la posibilidad de que cualquier miembro del Consejo y la Comisión expresen su opinión cuando se proceda a la aprobación de dichos puntos y hagan constar en acta declaraciones.

(112) Este apartado reproduce la última frase del artículo 4 del Protocolo sobre la función de los parlamentos nacionales en la Unión Europea.

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90 REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO | ES | Marzo de 2016

7. Al comienzo de cada sesión el Consejo aprobará el orden del día. Para incluir en el orden del día puntos que no figuren en el orden del día provisional será necesaria la unanimidad del Consejo. Los puntos así incluidos podrán ser sometidos a votación siempre que se hayan cumplido todos los requisitos de procedimiento establecidos en los Tratados.

8. Sin embargo, cuando una toma de posición sobre un punto A pueda ocasionar un nuevo debate o cuando algún miembro del Consejo o la Comisión lo solicite, el punto se retirará del orden del día, salvo que el Consejo decida lo contrario.

9. Toda solicitud de inclusión de un punto «Varios» irá acompañada de un documento explicativo.

Artículo 4

Representación de los miembros del Consejo

Sin perjuicio de las disposiciones sobre la delegación de voto contemplada en el artículo 11, todo miembro del Consejo que no pueda asistir a una sesión podrá hacerse representar.

Artículo 5

Sesiones

1. El Consejo se reunirá en público cuando delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo (113). En los demás casos, Las sesiones del Consejo no serán públicas salvo en los casos considerados en el artículo 8.

2. Se invitará a la Comisión a participar en las sesiones del Consejo. Se invitará también al Banco Central Europeo en aquellos casos en que ejerza su derecho de iniciativa. Sin embargo, el Consejo podrá decidir deliberar sin la presencia de la Comisión y del Banco Central Europeo.

3. Los miembros del Consejo y de la Comisión podrán estar acompañados de funcionarios que les asistan. Los nombres y funciones de dichos funcionarios se comunicarán previamente a la Secretaría General. El Consejo podrá determinar el número máximo de personas por cada delegación que podrán estar presentes en la sala de reuniones al mismo tiempo, incluidos los miembros del Consejo.

4. Para tener acceso a las sesiones del Consejo será necesario presentar un pase expedido por la Secretaría General.

Artículo 6

Secreto profesional y presentación de documentos ante los tribunales

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 7, 8 y 9, y en las normas sobre acceso del público a los documentos, las deliberaciones del Consejo estarán sometidas al secreto profesional, siempre que el Consejo no decida lo contrario.

2. El Consejo y el Coreper podrán autorizar la presentación ante los tribunales de copia o extracto de cualquier documento del Consejo que no se haya

(113) Esta frase reproduce el artículo 16, apartado 8, primera frase, del TUE.

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Marzo de 2016 | ES | REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO 91

hecho accesible al público de conformidad con las normas sobre acceso del público a los documentos.

Artículo 7

Procedimiento legislativo y publicidad

1. El Consejo se reunirá en público cuando delibere y vote sobre un proyecto de acto legislativo. A tal efecto, su orden del día incluirá una parte «Deliberaciones legislativas».

2. Los documentos presentados al Consejo que figuren en un punto de su orden del día incluido en la parte «Deliberaciones legislativas» se harán públicos, así como los elementos del acta del Consejo que se refieran a esta parte del orden del día.

3. La apertura al público de las sesiones del Consejo relativas a la parte «Deliberaciones legislativas» de su orden del día se efectuará mediante la transmisión pública por medios audiovisuales, en particular en sala de escucha y mediante la difusión por vídeo en directo en todas las lenguas oficiales de las instituciones de la Unión Europea. Se mantendrá al menos un mes en el sitio web del Consejo una versión grabada. El resultado de la votación se indicará por medios visuales.

La Secretaría General hará lo necesario para informar al público con antelación de las fechas y horas aproximadas en que tendrán lugar estas transmisiones audiovisuales y tomará todas las medidas prácticas para garantizar la correcta aplicación del presente artículo.

4. Los resultados de las votaciones y las explicaciones de voto de los miembros del Consejo o sus representantes en el Comité de Conciliación previsto por el procedimiento legislativo ordinario, así como las declaraciones consignadas en el acta del Consejo y los puntos de esta acta relativos a la reunión del Comité de Conciliación, se harán públicos.

5. Cuando se le sometan propuestas o iniciativas legislativas, el Consejo evitará adoptar actos no previstos por los Tratados, tales como resoluciones, conclusiones o declaraciones distintas de las que estén vinculadas a la adopción del acto y que estén destinadas a ser consignadas en el acta del Consejo.

Artículo 8

Otros casos de deliberaciones del Consejo abiertas al público y debates públicos

1. Cuando se someta al Consejo una propuesta no legislativa relativa a la adopción de normas jurídicamente vinculantes en los Estados miembros o para los Estados miembros, mediante reglamentos, directivas o decisiones con arreglo a las disposiciones correspondientes de los Tratados, con excepción de medidas de orden interno, actos administrativos o presupuestarios, actos sobre relaciones interinstitucionales o internacionales, o actos no vinculantes (como conclusiones, recomendaciones o resoluciones), será pública la primera deliberación del Consejo sobre nuevas propuestas importantes. La Presidencia indicará las nuevas propuestas importantes y tanto el Consejo como el Coreper podrán decidir en sentido contrario, cuando proceda.

La Presidencia podrá decidir en cada caso que sean públicas las deliberaciones sobre una de las propuestas contempladas en el párrafo primero salvo que el Consejo o el Coreper decidan lo contrario.

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92 REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO | ES | Marzo de 2016

2. Cuando así lo decida por mayoría cualificada el Consejo o el Coreper, el Consejo celebrará debates públicos sobre cuestiones importantes que afecten a los intereses de la Unión Europea y a sus ciudadanos.

Corresponderá a la Presidencia, a los miembros del Consejo y a la Comisión proponer cuestiones o temas concretos para tales debates, teniendo en cuenta la importancia del asunto y el interés que revista para la Unión Europea y sus ciudadanos.

3. El Consejo de Asuntos Generales celebrará un debate público de orientación sobre el programa del Consejo para los 18 meses. Los debates de orientación que se celebren en otras formaciones del Consejo sobre sus prioridades serán también públicos. Serán públicas las presentaciones que haga la Comisión de su programa quinquenal, de su programa anual de trabajo y de su estrategia política anual, y también el consiguiente debate del Consejo.

4. Al enviar el orden del día provisional según el artículo 3:

a) los puntos del orden día del Consejo que vayan a tratarse en público con arreglo al apartado 1 llevarán la indicación «deliberación pública»;

b) los puntos del orden día del Consejo que vayan a tratarse en público según los apartados 2 y 3 llevarán la indicación «debate público».

La apertura al público de las deliberaciones del Consejo y de los debates públicos con arreglo al presente artículo se efectuará mediante una retransmisión pública como la contemplada en el artículo 7, apartado 3.

Artículo 9

Publicidad de las votaciones, explicaciones de voto y actas en los demás casos

1. Cuando el Consejo adopte actos no legislativos contemplados en el artículo 8, apartado 1, se harán públicos los resultados de las votaciones y las explicaciones de voto de los miembros del Consejo, así como las declaraciones que consten en el acta del Consejo y los puntos del acta correspondientes a la adopción de dichos actos.

2. Además, los resultados de las votaciones se harán públicos:

a) cuando el Consejo actúe en el marco del título V del TUE, por decisión unánime del Consejo o del Coreper adoptada a solicitud de uno de sus miembros;

b) en los demás casos, por decisión del Consejo o del Coreper adoptada a solicitud de alguno de sus miembros.

Cuando los resultados de las votaciones en el Consejo se hagan públicos de conformidad con el párrafo primero, letras a) y b), las explicaciones de voto que se hayan realizado en la votación también podrán hacerse públicas si lo piden los miembros interesados del Consejo, respetando el presente Reglamento interno, la seguridad jurídica y los intereses del Consejo.

Las declaraciones que consten en el acta del Consejo y los puntos del acta correspondientes a la adopción de los actos citados en el párrafo primero, letras a) y b), se harán públicos por decisión del Consejo o del Coreper si lo pide alguno de sus miembros.

3. No se harán públicas las votaciones cuando se trate de votaciones indicativas para concluir deliberaciones o de votaciones sobre adopción de actos

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Marzo de 2016 | ES | REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO 93

preparatorios, excepto en los casos en que las deliberaciones del Consejo son públicas según los artículos 7 y 8.

Artículo 10

Acceso del público a los documentos del Consejo

Las disposiciones específicas sobre acceso del público a los documentos del Consejo figuran en el anexo II.

Artículo 11

Reglas de votación y quórum

1. El Consejo procederá a la votación por iniciativa de su presidente.

El presidente deberá además iniciar procedimiento de votación a instancia de cualquier miembro del Consejo o de la Comisión, siempre que la mayoría de los miembros que componen el Consejo se pronuncie en tal sentido.

2. Los miembros del Consejo votarán en el orden de Estados miembros fijado con arreglo a la lista de las sucesivas Presidencias, comenzando por el miembro que, de acuerdo con dicho orden, siga al miembro que ejerza la Presidencia.

3. En caso de votación, cada miembro del Consejo podrá actuar en representación de uno solo de los demás miembros (114).

4. Para que el Consejo pueda proceder a la votación deberá estar presente la mayoría de los miembros del Consejo que, en aplicación de los Tratados, puedan participar en la votación. Antes de celebrarse la votación, el presidente, asistido por la Secretaría General, comprobará la existencia de quórum.

5. Cuando el Consejo deba adoptar decisiones por mayoría cualificada, el 65 % de la población de la Unión, o de la población de los Estados miembros participantes en caso de que no participen en la votación todos los Estados miembros, y el número mínimo de miembros del Consejo que representen más del 35 % de la población de los Estados miembros participantes se calcularán con arreglo a las cifras de población establecidas en el anexo III. Estas cifras se aplicarán asimismo entre el 1 de noviembre de 2014 y el 31 de marzo de 2017 cuando, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Protocolo n.o 36 sobre las disposiciones transitorias, anejo al Tratado de la Unión Europea, al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, un miembro del Consejo solicite que un acto se adopte de conformidad con la mayoría cualificada definida en el apartado 3 de dicho artículo y un miembro del Consejo solicite que se compruebe que los Estados miembros que constituyen la mayoría cualificada representan como mínimo el 62 % de la población total de la Unión.

(114) Este párrafo reproduce el artículo 239 del TFUE.

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6. Con efectos a partir del 1 de enero de cada año, el Consejo modificará con arreglo a los datos de que disponga la Oficina Estadística de la Unión Europea a 30 de septiembre del año anterior las cifras establecidas en el anexo III. Esta decisión se publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 12

Procedimientos escritos ordinario y simplificado

1. Los actos del Consejo relativos a asuntos urgentes podrán adoptarse mediante votación por escrito cuando el Consejo o el Coreper decidan por unanimidad aplicar ese procedimiento. El presidente podrá, asimismo, en circunstancias especiales, proponer que se aplique dicho procedimiento; en ese caso, podrá realizarse votación por escrito cuando todos los miembros del Consejo acepten el procedimiento.

Se requerirá la aceptación de la Comisión para la utilización del procedimiento escrito cuando la votación por escrito se refiera a asuntos que la Comisión haya sometido al Consejo.

La Secretaría General elaborará mensualmente una relación de los actos adoptados por procedimiento escrito. Esta relación contendrá las posibles declaraciones destinadas a figurar en el acta del Consejo. Las partes de esta relación que se refieren a la adopción de actos legislativos se harán públicas.

2. Por iniciativa de la Presidencia, el Consejo podrá utilizar el procedimiento escrito simplificado o «procedimiento tácito» en los siguientes casos:

a) para adoptar, una vez estudiados por el Coreper los proyectos de respuesta, los textos de respuesta a las preguntas escritas y, cuando proceda, a las preguntas orales formuladas al Consejo por diputados del Parlamento Europeo. (115);

b) para nombrar, una vez estudiados por el Coreper los proyectos de decisión, los miembros titulares y suplentes del Comité Económico y Social y del Comité de las Regiones;

c) para decidir consultar a otras instituciones, órganos u organismos, cuando los Tratados exijan la consulta;

d) para aplicar la Política Exterior y de Seguridad Común utilizando la red COREU [«procedimiento tácito (COREU)»]. (116).

En ese caso, el texto correspondiente se considerará adoptado una vez transcurrido el plazo fijado por la Presidencia en función de la urgencia del asunto, si ningún miembro del Consejo tiene objeciones.

3. La Secretaría General declarará la terminación de los procedimientos escritos.

(115) Véase la declaración e) siguiente: e) Ad artículo 12, apartado 2, letras a), b) y c): «De acuerdo con la práctica habitual del Consejo, el limite fijado será normalmente

de tres días hábiles.».

(116) Véase la declaración f ) siguiente: f ) Ad artículo 12, apartado 2, letra d): «El Consejo recuerda que la red COREU debe utilizarse con arreglo a las conclusiones

del Consejo de 12 de junio de 1995 (documento 7896/95) relativas a los métodos de trabajo del Consejo.».

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Marzo de 2016 | ES | REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO 95

Artículo 13

Acta

1. De cada sesión se levantará acta, que, tras ser aprobada, será firmada por el secretario general. Podrá delegar su firma en los directores generales de la Secretaría General.

El acta contendrá como regla general, para cada punto del orden del día:

— la mención de los documentos sometidos al Consejo,

— las decisiones tomadas y las conclusiones a las que haya llegado el Consejo,

— las declaraciones efectuadas por el Consejo y aquellas cuya inclusión haya solicitado un miembro del Consejo o la Comisión.

2. La Secretaría General redactará el proyecto de acta en un plazo de 15 días y lo someterá al Consejo o al Coreper para su aprobación.

3. Cualquier miembro del Consejo o la Comisión podrá solicitar, antes de la aprobación, una redacción más detallada del acta sobre puntos concretos del orden del día. Estas solicitudes podrán ir dirigidas al Coreper.

4. Las actas de las partes «Deliberaciones legislativas» de las sesiones del Consejo se transmitirán directamente a los parlamentos nacionales tras su aprobación, al mismo tiempo que a los Gobiernos de los Estados miembros.

Artículo 14

Deliberaciones y decisiones basadas en documentos y proyectos establecidos en las lenguas previstas por el régimen lingüístico en vigor

1. Salvo decisión en contrario adoptada por el Consejo por unanimidad y motivada por la urgencia, el Consejo deliberará y decidirá únicamente basándose en documentos y proyectos redactados en las lenguas previstas por el régimen lingüístico en vigor.

2. Cualquier miembro del Consejo podrá oponerse a la deliberación si el texto de las posibles enmiendas no se ha redactado en aquellas lenguas que él designe de las indicadas en el apartado 1.

Artículo 15

Firma de los actos

En el texto de los actos adoptados por el Parlamento Europeo y el Consejo con arreglo al procedimiento legislativo ordinario, así como en el de los actos adoptados por el Consejo, figurará la firma del presidente en ejercicio en el momento de su adopción y la del secretario general. El secretario general podrá delegar la firma en directores generales de la Secretaría General.

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96 REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO | ES | Marzo de 2016

Artículo 16 (117)Imposibilidad de participar en la votación

Para la aplicación del presente Reglamento interno, se tendrán en cuenta debidamente, conforme al anexo IV, los casos en los que, en aplicación de los Tratados, algún miembro del Consejo no pueda participar en la votación.

Artículo 17

Publicación de los actos en el Diario Oficial

1. Se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea (denominado en lo sucesivo el «Diario Oficial»), por mediación del secretario general:

a) los actos a que se refiere el artículo 297, apartado 1, y apartado 2, párrafo segundo, del TFUE;

b) las posiciones en primera lectura adoptadas por el Consejo según el procedimiento legislativo ordinario, así como su exposición de motivos;

c) las iniciativas presentadas al Consejo de acuerdo con el artículo 76 del TFUE para la adopción de un acto legislativo;

d) los acuerdos internacionales celebrados por la Unión.

Se consignará en el Diario Oficial la entrada en vigor de estos acuerdos;

e) los acuerdos internacionales celebrados por la Unión en el ámbito de la Política Exterior y de Seguridad Común, a menos que el Consejo decida lo contrario basándose en los artículos 4 y 9 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión (118).

Se consignará en el Diario Oficial la entrada en vigor de los acuerdos publicados en el Diario Oficial.

2. Excepto decisión contraria del Consejo o del Coreper se publican en el Diario Oficial, por mediación del secretario general:

a) las iniciativas presentadas al Consejo de acuerdo con el artículo 76 del TFUE en casos distintos de los mencionados en el apartado 1, letra c);

b) las directivas y las decisiones citadas al artículo 297, apartado 2, párrafo tercero, del TFUE, las recomendaciones y los dictámenes, con excepción de las decisiones citadas al apartado 3 del presente artículo.

(117) Véase la declaración g) siguiente: g) Ad artículo 16 y anexo IV: «El Consejo conviene en que lo dispuesto en el artículo 16 y en el anexo IV será aplicable

a los actos para cuya adopción algunos miembros del Consejo no puedan participar en la votación, en aplicación de los Tratados. No obstante, estas disposiciones no incluyen el caso de la aplicación del artículo 7 del TUE. Con ocasión del primer caso de aplicación de las disposiciones relativas a la cooperación reforzada, el Consejo estudiará, en función de la experiencia adquirida en otros ámbitos, las adaptaciones necesarias del artículo 16 y del anexo IV del Reglamento interno.».

(118) DO L 145 de 31.5.2001, p. 43.

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Marzo de 2016 | ES | REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO 97

3. El Consejo o el Coreper decidirán, caso por caso y por unanimidad, si procede publicar en el Diario Oficial, por mediación del secretario general, las decisiones contempladas en el artículo 25 del TUE.

4. El Consejo o el Coreper decidirán, caso por caso y teniendo en cuenta la posible publicación del acto de base, si procede publicar en el Diario Oficial, por mediación del secretario general:

a) las decisiones de aplicación de las decisiones contempladas en el artículo 25 del TUE;

b) las decisiones adoptadas de conformidad con el artículo 31, apartado 2, guiones primero y segundo, del TUE;

c) los demás actos del Consejo tales como las conclusiones o las resoluciones.

5. Cuando un acuerdo celebrado entre la Unión o la Comunidad Europea de la Energía Atómica y uno o varios Estados u organizaciones internacionales cree un órgano competente para tomar decisiones, el Consejo decidirá, en el momento de la celebración de este acuerdo, si procede publicar en el Diario Oficial las decisiones que tome dicho órgano.

Artículo 18

Notificación de los actos

1. Las directivas y decisiones citadas al artículo 297, apartado 2, párrafo tercero, del TFUE serán notificadas a sus destinatarios por el secretario general o un director general que actúe en su nombre.

2. En la medida en que no se publiquen en el Diario Oficial, el secretario general notificará los siguientes actos a sus destinatarios o un director general que actúe en su nombre:

a) las recomendaciones;

b) las decisiones contempladas en el artículo 25 del TUE.

3. El secretario general o un director general que actúe en su nombre entregará a los Gobiernos de los Estados miembros y a la Comisión copias certificadas conformes de las directivas y decisiones del Consejo mencionadas en el artículo 297, apartado 2, párrafo tercero, del TFUE, así como de las recomendaciones del Consejo.

Artículo 19 (119)

Coreper, comités y grupos de trabajo

1. El Coreper tiene el cometido de preparar los trabajos del Consejo y de ejecutar los mandatos que este le confíe. En cualquier caso (120), velará por

(119) Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de la función del Comité Económico y Financiero tal como se desprende del artículo 134 del TFUE y de las Decisiones existentes del Consejo a él referidas (DO L 358 de 31.12.1998, p. 109, y DO L 5 de 9.1.1999, p. 71).

(120) Véase la declaración h) siguiente: h) Ad artículo 19, apartado 1: «El Coreper velará por la coherencia y el respeto de los principios enunciados en el apartado 1,

en particular en lo que respecta a los asuntos cuya materia se trate en otras instancias.».

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98 REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO | ES | Marzo de 2016

que las políticas y las acciones de la Unión Europea sean coherentes entre sí y se respeten los principios y normas siguientes:

a) los principios de legalidad, subsidiariedad, proporcionalidad y motivación de los actos;

b) las normas que establecen las atribuciones de las instituciones, órganos y organismos de la Unión;

c) las disposiciones presupuestarias;

d) las normas de procedimiento, de transparencia y de calidad de la redacción.

2. Todos los puntos inscritos en el orden del día de la sesión del Consejo serán previamente examinados por el Coreper, salvo decisión en contrario de este último. El Coreper procurará llegar a un acuerdo a su nivel, que presentará al Consejo para su adopción. Presentará de manera adecuada los asuntos al Consejo y, si procede, le presentará orientaciones, opciones o propuestas de solución. En caso de urgencia, el Consejo podrá decidir por unanimidad deliberar sin que haya tenido lugar el examen previo.

3. Podrán constituirse comités o grupos de trabajo creados o avalados por el Coreper para la realización de determinadas tareas de preparación o de estudio previamente definidas.

La Secretaría General actualizará y hará pública la lista de los órganos preparatorios. Solo podrán reunirse en calidad de órganos preparatorios del Consejo los comités y grupos de trabajo que figuren en la lista.

4. Según los puntos inscritos en su orden del día, el Coreper estará presidido por el representante permanente o el representante permanente adjunto del Estado miembro que ejerza la Presidencia del Consejo de Asuntos Generales.

El Comité Político y de Seguridad estará presidido por un representante de la Alta Representante de la Unión Europea para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad.

Los demás órganos preparatorios de las distintas formaciones del Consejo, con excepción de la formación de los Asuntos Exteriores, estarán presididos por un delegado del Estado miembro que ocupe la Presidencia de dicha formación, excepto decisión contraria del Consejo por mayoría cualificada. La lista citada en el apartado 3, párrafo segundo, enumera también la de los órganos preparatorios para que el Consejo ha decidido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión del Consejo Europeo contemplada en el artículo 1, apartado 4, otro tipo de Presidencia.

5. Para preparar las sesiones de las formaciones del Consejo que se reúnen una vez por semestre y cuando estas sesiones se celebren durante la primera mitad del semestre, las reuniones de los comités distintos del Coreper y las de los grupos de trabajo celebradas durante el semestre anterior estarán presididas por un delegado del Estado miembro al que corresponda la Presidencia de dichas sesiones del Consejo.

6. Sin perjuicio de los casos en que se aplique otro tipo de Presidencia, cuando una cuestión se vaya a tratar esencialmente durante un semestre, un delegado del Estado miembro que ejerza la Presidencia durante ese semestre podrá presidir, durante el semestre anterior, reuniones de comités distintos del

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Marzo de 2016 | ES | REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO 99

Coreper y de grupos de trabajo, al tratar esa cuestión. La aplicación práctica de este párrafo deberán acordarla las dos Presidencias implicadas.

En el caso preciso del estudio del presupuesto de la Unión correspondiente a un ejercicio concreto, las reuniones de los órganos preparatorios del Consejo distintos del Coreper que traten de puntos del orden del día del Consejo correspondientes al estudio del presupuesto serán presididas por un delegado del Estado miembro que vaya a ejercer la Presidencia durante el segundo semestre del año anterior al ejercicio de que se trate. El mismo principio se aplicará, previo acuerdo con la otra Presidencia, a la presidencia de sesiones del Consejo en las que vayan a debatirse dichos puntos de presupuesto. Las Presidencias implicadas se consultarán sobre las disposiciones prácticas.

7. De acuerdo con las disposiciones correspondientes indicadas a continuación, el Coreper podrá adoptar las siguientes decisiones de procedimiento, a condición de que los puntos correspondientes a las mismas se hayan incluido en el orden del día provisional al menos tres días hábiles antes de la reunión. Se precisará la unanimidad del Coreper para aplicar excepciones a dicho plazo (121):

a) la decisión de celebrar una sesión del Consejo en un lugar distinto de Bruselas y Luxemburgo (artículo 1, apartado 3);

b) la autorización de presentar ante los Tribunales copia o extracto de documentos del Consejo (artículo 6, apartado 2);

c) la decisión de celebrar debates públicos del Consejo y la de no celebrar en público determinadas deliberaciones (artículo 8, apartados 1, 2 y 3);

d) la decisión de hacer públicos los resultados de las votaciones y de las declaraciones que consten en el acta del Consejo en los casos previstos en el artículo 9, apartado 2;

e) la decisión de aplicar el procedimiento escrito (artículo 12, apartado 1);

f) la aprobación y la modificación del acta del Consejo (artículo 13, apartados 2 y 3);

g) la decisión de publicar y la de no publicar un texto o un acto en el Diario Oficial (artículo 17, apartados 2, 3 y 4);

h) la decisión de consultar a una institución o a un órgano, en el supuesto de que los Tratados no hagan obligatoria la consulta;

i) la decisión de fijar y la de prolongar un plazo para la consulta a una institución o a un órgano;

j) la decisión de prolongar los plazos previstos en el artículo 294, apartado 14, del TFUE;

k) la aprobación del texto de las cartas dirigidas a una institución o a un órgano.

(121) Véase la declaración i) siguiente: i) Ad artículo 19, apartado 7: «En caso de que un miembro del Consejo estime que un proyecto de decisión de

procedimiento presentado al Coreper para su adopción con arreglo al apartado 7 del artículo 19 plantea una cuestión de fondo, se elevará el proyecto de decisión al Consejo.».

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100 REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO | ES | Marzo de 2016

Artículo 20

La Presidencia y el buen desarrollo de los trabajos

1. La Presidencia velará por la aplicación del presente Reglamento interno y por un buen desarrollo de los debates. La Presidencia atenderá especialmente a cumplir y hacer cumplir las disposiciones del anexo V relativas a los métodos de trabajo del Consejo.

Para garantizar que los debates se desarrollen adecuadamente podrá, además, salvo decisión contraria del Consejo, adoptar cualquier medida necesaria para favorecer la utilización óptima del tiempo disponible durante las sesiones, y en particular:

a) limitar, para tratar puntos determinados, el número de personas por delegación presentes durante la sesión en la sala de reuniones y decidir que se autorice o no la apertura de una sala de escucha;

b) fijar el orden en que se tratarán los diferentes puntos y determinar la duración de los debates dedicados a los mismos;

c) modular el tiempo dedicado a cada punto concreto, en particular limitando la duración y el orden de las intervenciones;

d) pedir a las Delegaciones que presenten por escrito, en plazo determinado y si procede con una breve explicación, sus propuestas de modificación del texto sometido a debate;

e) pedir a las Delegaciones que compartan posiciones idénticas o similares sobre un punto concreto, texto o pasaje de un texto, que elijan a una de ellas para expresar una posición conjunta en la sesión, o por escrito antes de la sesión.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19, apartados 4 a 6, y de sus competencias y de su responsabilidad política general, la Presidencia semestral estará asistida en todas sus responsabilidades, basándose en el programa de 18 meses o en virtud otros acuerdos acordados entre ellos, por los demás miembros del grupo predeterminado de tres Estados miembros contemplados en el artículo 1, apartado 4. En su caso, también estará asistida por el representante del Estado miembro que desempeñará la siguiente Presidencia. Este último, o un miembro del citado grupo, a petición de la Presidencia y siguiendo sus instrucciones, la sustituirá en los casos en que sea necesario, asumirá, si procede, determinadas tareas y velará por la continuidad de los trabajos del Consejo.

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Marzo de 2016 | ES | REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO 101

Artículo 21 (122) (123)

Informes de los comités y grupos de trabajo

Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Reglamento interno, la Presidencia organizará las reuniones de los distintos comités y grupos de trabajo de manera que se disponga de sus informes antes de la reunión del Coreper que los estudie.

Salvo que la urgencia haga necesario otro procedimiento, la Presidencia aplazará a una reunión ulterior del Coreper los puntos correspondientes a actos legislativos, para los que el comité o el grupo de trabajo no hayan terminado sus trabajos al menos cinco días hábiles antes de la reunión del Coreper.

Artículo 22

Calidad de la redacción (124)

A fin de asistir al Consejo en su cometido de velar por la calidad de la redacción de los actos legislativos por él adoptados, el Servicio Jurídico estará encargado de verificar, con la suficiente antelación, la calidad de la redacción de las propuestas y proyectos de actos y de formular al Consejo y a sus órganos sugerencias sobre redacción, de conformidad con el Acuerdo interinstitucional de 22 de diciembre de 1998 relativo a las directrices comunes sobre la calidad de la redacción de la legislación comunitaria (125).

A lo largo de todo el proceso legislativo, quienes presenten textos en el marco de los trabajos del Consejo prestarán particular atención a la calidad de la redacción.

(122) Estas disposiciones se entienden sin perjuicio de la función del Comité Económico y Financiero que se desprende del artículo 134 del TFUE y de las Decisiones existentes del Consejo a él referidas (DO L 358 de 31.12.1998, p. 109, y DO L 5 de 9.1.1999, p. 71).

(123) Véase la declaración j) siguiente: j) Ad artículo 21: «Los informes de los grupos de trabajo y demás documentos que sirvan de base

para las deliberaciones del Coreper deberían remitirse a las Delegaciones con una antelación que permita su estudio.».

(124) Véase la declaración k) siguiente: k) Ad artículo 22: «El Servicio Jurídico del Consejo se encargará asimismo de prestar ayuda al Estado

miembro autor de una iniciativa conforme a la letra b) del artículo 76 del TFUE, en especial con el fin de comprobar la calidad de la redacción de dichas iniciativas, en caso de que el Estado miembro de que se trate solicite dicha ayuda.».

Véase la declaración l) siguiente: l) Ad artículo 22: «Los miembros del Consejo formularán sus observaciones sobre las propuestas

de codificación oficial de los textos legislativos dentro de los treinta días hábiles siguientes a la difusión de dichas propuestas por la Secretaría General. Los miembros del Consejo velarán por que el examen de aquellas disposiciones de una propuesta de refundición de textos legislativos que se recojan del acto precedente sin modificación en cuanto al fondo se efectúe conforme a los principios previstos para el examen de las propuestas de codificación.».

(125) DO C 73 de 17.3.1999, p. 1.

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102 REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO | ES | Marzo de 2016

Artículo 23

El secretario general y la Secretaría General

1. El Consejo estará asistido por una Secretaría General dirigida por un secretario general. El Consejo nombrará al secretario general por mayoría cualificada.

2. El Consejo decidirá la organización de la Secretaría General (126).

Bajo su autoridad, el secretario general tomará todas las medidas necesarias para garantizar el buen funcionamiento de la Secretaría General.

3. La Secretaría General estará estrecha y permanentemente asociada a la organización, la coordinación y el control de la coherencia de los trabajos del Consejo y a la ejecución de su programa para los 18 meses. Bajo la responsabilidad y la dirección de la Presidencia, la asistirá en la búsqueda de soluciones.

4. El secretario general someterá al Consejo el proyecto del estado de previsiones de los gastos del Consejo con suficiente antelación para garantizar el cumplimiento de los plazos fijados por las normas financieras.

5. El secretario general será plenamente responsable de la gestión de los créditos consignados en la sección II —Consejo Europeo y Consejo— del presupuesto y tomará todas las medidas necesarias para garantizar una buena gestión de los mismos. Asimismo ejecutará dichos créditos de conformidad con las disposiciones del Reglamento financiero aplicable al presupuesto de la Unión.

Artículo 24

Seguridad

El Consejo aprobará por mayoría cualificada las normas de seguridad.

Artículo 25

Funciones de depositario de acuerdos

Cuando el secretario general sea designado depositario de acuerdos celebrados entre la Unión o la Comunidad Europea de la Energía Atómica y uno o varios Estados u organizaciones internacionales, los actos de ratificación, aceptación o aprobación de dichos acuerdos se depositarán en la sede del Consejo.

En estos casos, el secretario general ejercerá las funciones de depositario y velará asimismo por que se publique en el Diario Oficial la fecha de entrada en vigor de tales acuerdos.

Artículo 26

Representación ante el Parlamento Europeo

De la representación del Consejo en el Parlamento Europeo y sus comisiones se encargará la Presidencia o, con el acuerdo de esta, un miembro del grupo predeterminado de tres Estados miembros contemplados en el artículo 1, apartado 4, la Presidencia siguiente o el secretario general. Por mandato de la

(126) El apartado 1 y el apartado 2, párrafo primero, reproducen el artículo 240, apartado 2, del TFUE.

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Marzo de 2016 | ES | REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO 103

Presidencia, el Consejo también podrá hacerse representar en las comisiones del Parlamento Europeo por altos funcionarios de la Secretaría General.

Por cuanto respecta al Consejo de Asuntos Exteriores, su presidente se encargará de representar al Consejo en el Parlamento Europeo y sus comisiones. Podrá, si es necesario, hacerse sustituir por el miembro de esta formación que represente al Estado miembro que ejerza la Presidencia semestral del Consejo. Por mandato de su presidente, el Consejo de Asuntos Exteriores también podrá hacerse representar en las comisiones del Parlamento Europeo por altos funcionarios del Servicio Europeo de Acción Exterior o, en su caso, de la Secretaría General.

El Consejo podrá igualmente, mediante comunicación escrita, dar a conocer sus puntos de vista al Parlamento Europeo.

Artículo 27

Disposiciones sobre la forma de los actos

Las disposiciones sobre la forma de los actos figuran en el anexo VI.

Artículo 28

Correspondencia destinada al Consejo

La correspondencia destinada al Consejo se dirigirá al presidente, a la sede del Consejo, a la siguiente dirección:

Consejo de la Unión Europea

Rue de la Loi/Wetstraat 175

B-1048 Bruselas

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104 REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO | ES | Marzo de 2016

ANEXO I

LISTA DE FORMACIONES DEL CONSEJO

1. Asuntos Generales (127);

2. Asuntos Exteriores (128);

3. Asuntos Económicos y Financieros (129);

4. Justicia y Asuntos de Interior (130);

5. Empleo, Política Social, Sanidad y Consumidores;

6. Competitividad (Mercado Interior, Industria, Investigación y Espacio) (131);

7. Transporte, Telecomunicaciones y Energía;

8. Agricultura y Pesca;

9. Medio Ambiente;

10. Educación, Juventud, Cultura y Deporte (132).

Competerá a cada Estado miembro determinar de qué modo estará representado en el Consejo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, del TUE.

Varios ministros podrán participar como titulares en una misma formación del Consejo, adecuando en consecuencia el orden del día y la organización de los trabajos (133).

(127) Esta formación se establece en el artículo 16, apartado 6, segundo párrafo del TUE.

(128) Esta formación se establece en el artículo 16, apartado 6, tercer párrafo del TUE.

(129) Incluido el presupuesto.

(130) Incluida la protección civil.

(131) Incluido el turismo.

(132) Incluido el sector audiovisual.

(133) Véase la declaración m) siguiente: m) Ad anexo I, párrafo segundo: «La Presidencia organizará los órdenes del día del Consejo agrupando puntos

relacionados entre sí, para facilitar la asistencia de los representantes nacionales que corresponda, especialmente cuando una determinada formación del Consejo haya de tratar grupos de temas claramente diferenciados.».

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Marzo de 2016 | ES | REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO 105

ANEXO II

DISPOSICIONES ESPECÍFICAS RELATIVAS AL ACCESO DEL PÚBLICO A LOS DOCUMENTOS DEL CONSEJO

Artículo 1

Ámbito de aplicación

Toda persona física o jurídica tendrá acceso a los documentos del Consejo con arreglo a los principios, condiciones y límites que se definen en el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 y las disposiciones específicas establecidas en el presente anexo.

Artículo 2

Consultas sobre documentos de terceros

1. A efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 5, y del artículo 9, apartado 3, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, y salvo que, tras haberse examinado el docu-mento teniendo en cuenta el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, del mencionado Re-glamento, no se deduzca claramente que el documento no debe divulgarse, se consultará al tercero de que se trate siempre que el documento:

a) sea un documento sensible, tal como se define en el artículo 9, apartado 1, del mencionado Reglamento;

b) proceda de un Estado miembro, y

— haya sido presentado al Consejo antes del 3 de diciembre de 2001, o

— el Estado miembro interesado haya solicitado que no se divulgue el documento sin su consentimiento previo.

2. En todos los demás casos, cuando se solicite al Consejo un documento de terceros que obre en su poder, la Secretaría General consultará a efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 al tercero de que se trate, salvo que, tras haberse examinado teniendo en cuenta el artículo 4, apartados 1, 2 y 3, del mencionado Reglamento, se deduzca claramente si el documento debe divulgarse o no debe divulgarse.

3. Se consultará al tercero por escrito (incluido por correo electrónico) y se le concederá un plazo razonable para la respuesta, teniendo en cuenta el plazo establecido en el artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001. En los casos a que se refiere el apartado 1, se solicitará al tercero que manifieste su opinión por escrito.

4. Cuando no quepa aplicar al documento el apartado 1, letras a) o b), y a la vista de la opinión negativa del tercero la Secretaría General no tenga el convencimiento de que sea aplicable el artículo 4, apartados 1 o 2, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, el asunto se someterá al Consejo.

En caso de que el Consejo tenga intención de divulgar el documento, se informará inmediatamente por escrito al tercero de la intención del Consejo de divulgar el documento transcurrido un plazo de diez días hábiles como mínimo. Al mismo tiempo se señalará al tercero lo dispuesto en el artículo 279 del TFUE.

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106 REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO | ES | Marzo de 2016

Artículo 3

Peticiones de consulta recibidas de otras instituciones o de los Estados miembros

Las peticiones de consulta que reciba el Consejo de otras instituciones o de los Estados miembros sobre solicitudes de documentos del Consejo deberán dirigirse por correo electrónico a [email protected] o por fax al número +32(0)2 281 63 61.

En nombre del Consejo, la Secretaría General dictaminará rápidamente, en un máximo de cinco días hábiles, teniendo en cuenta el plazo necesario para que la institución o el Estado miembro de que se trate puedan tomar una decisión.

Artículo 4

Documentos procedentes de los Estados miembros

Las solicitudes que presenten los Estados miembros de acuerdo con el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 se presentarán por escrito a la Secretaría General.

Artículo 5

Solicitudes presentadas por los Estados miembros

Cuando un Estado miembro presente una solicitud al Consejo, se tramitará de conformidad con los artículos 7 y 8 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001 y las disposiciones correspondientes del presente anexo. En caso de denegación de acceso total o parcial, se informará al solicitante de que cualquier solicitud confirmatoria deberá dirigirse directamente al Consejo.

Artículo 6

Dirección para el envío de solicitudes

Las solicitudes de acceso a documentos del Consejo se dirigirán por escrito al secretario general del Consejo, rue de la Loi 175, B-1048 Bruselas, o por correo electrónico a [email protected] o por fax al número +32(0)2 281 63 61.

Artículo 7

Tramitación de solicitudes iniciales

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, todas las solicitudes de acceso a documentos del Consejo serán examinadas por la Secretaría General.

Artículo 8

Tramitación de solicitudes confirmatorias

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9, apartados 2 y 3, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, todas las solicitudes confirmatorias se someterán a decisión del Consejo.

Artículo 9

Gastos

Los gastos de realización y envío de las copias de los documentos del Consejo serán fijados por el secretario general.

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Marzo de 2016 | ES | REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO 107

Artículo 10

Registro público de los documentos del Consejo

1. La Secretaría General se encargará de dar acceso público al registro de documentos del Consejo.

2. Además de las referencias a los documentos, se indicarán en el registro los documentos elaborados después del 1 de julio de 2000 que ya estén a disposición del público. Se publicará en internet su contenido, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.o 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las instituciones y órganos de la Comunidad Europea y a la libre circulación de estos datos (134), y al artículo 16 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.

Artículo 11

Documentos directamente accesibles al público

1. El presente artículo se aplicará a todos los documentos del Consejo siempre que no estén clasificados y sin perjuicio de la posibilidad de presentar solicitud por escrito de conformidad con el artículo 6 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001.

2. A efectos del presente artículo, se entenderá por:

— «difusión»: la distribución de la versión definitiva de un documento a los miembros del Consejo, sus representantes o delegados,

— «documento legislativo»: todo documento establecido o comunicado en el curso de procedimientos de adopción de un acto legislativo.

3. La Secretaría General hará accesibles al público, tan pronto como se haya procedido a su difusión, los siguientes documentos:

a) los documentos no elaborados por el Consejo o un Estado miembro hechos públicos por sus autores o con su aprobación;

b) los órdenes del día provisionales de las sesiones del Consejo en sus diversas formaciones;

c) todo texto adoptado por el Consejo que vaya a publicarse en el Diario Oficial.

4. Siempre que no les sean claramente aplicables las excepciones establecidas en el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, la Secretaría General también podrá poner a disposición del público los siguientes documentos tan pronto como se haya procedido a su difusión:

a) los órdenes del día provisionales de los comités y grupos de trabajo;

b) otros documentos, excepto los dictámenes y contribuciones del Servicio Jurídico, como las notas informativas, los informes, los informes de situación, los informes sobre la marcha de las deliberaciones en el Consejo o en alguno de sus órganos preparatorios, siempre que no recojan la posición particular de las Delegaciones.

(134) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

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108 REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO | ES | Marzo de 2016

5. Además de los documentos enumerados en los apartados 3 y 4, la Secretaría General hará accesibles al público, tan pronto como se haya procedido a su difusión, los siguientes documentos legislativos y otros documentos:

a) las notas de transmisión y las copias de cartas que se refieran a actos legislativos y a actos contemplados en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento interno remitidos al Consejo por otras instituciones u órganos de la Unión Europea o, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, por un Estado miembro;

b) los documentos presentados al Consejo que aparezcan en los puntos del orden del día incluidos en la parte «Deliberaciones legislativas» o señalados con las indicaciones «deliberación pública» y «debate público» según lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento interno;

c) las notas presentadas al Coreper y/o al Consejo para su aprobación (notas punto «I/A» y punto «A») relativas a proyectos de actos legislativos y de actos contemplados en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento interno, así como los proyectos de actos legislativos y de actos contemplados en el artículo 8, apartado 1 del mencionado Reglamento, a los que hagan referencia;

d) los actos adoptados por el Consejo en el curso de un procedimiento legislativo ordinario o especial y los proyectos comunes aprobados por el Comité de Conciliación en el marco del procedimiento legislativo ordinario.

6. Una vez que se haya procedido a la adopción de uno de los actos a que se refiere el apartado 5, letra d), o a la adopción definitiva del acto correspondiente, la Secretaría General hará accesibles al público todos los documentos relacionados con dicho acto que se hayan elaborado antes de uno de estos actos y a los que no sean aplicables las excepciones establecidas en el artículo 4, apartados 1 y 2, y apartado 3, párrafo segundo, del Reglamento (CE) n.o 1049/2001, por ejemplo notas informativas, informes, informes de situación e informes sobre la marcha de las deliberaciones en el Consejo o en alguno de sus órganos preparatorios («Resultados de los trabajos»), con excepción de los dictámenes y contribuciones del Servicio Jurídico.

Cuando así lo solicite cualquier Estado miembro, no se harán accesibles al público los documentos a que se refiere el párrafo anterior que recojan la posición particular de la Delegación de ese Estado miembro en el Consejo.

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Marzo de 2016 | ES | REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO 109

ANEXO III

Cifras de la población de la Unión y de la población de cada Estado miembro para la aplicación de las disposiciones relativas a la votación por mayoría cualificada en el Consejo

A efectos de la aplicación del artículo 16, apartado 4, del TUE, del artículo 238, apartados 2 y 3, del TFUE y del artículo 3, apartado 2, del Protocolo n.o 36, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2016 y el 31 de diciembre de 2016 la población de la Unión y la población de cada Estado miembro, así como el porcentaje de la población de cada Estado miembro con relación a la población de la Unión, serán los siguientes:

Estado miembro de la Unión

Población Porcentaje de la población

Alemania 81 089 331 15,93

Francia 66 352 469 13,04

Reino Unido 64 767 115 12,73

Italia 61 438 480 12,07

España 46 439 864 9,12

Polonia 38 005 614 7,47

Rumanía 19 861 408 3,90

Países Bajos 17 155 169 3,37

Bélgica 11 258 434 2,21

Grecia 10 846 979 2,13

República Checa 10 419 743 2,05

Portugal 10 374 822 2,04

Hungría 9 855 571 1,94

Suecia 9 790 000 1,92

Austria 8 581 500 1,69

Bulgaria 7 202 198 1,42

Dinamarca 5 653 357 1,11

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110 REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO | ES | Marzo de 2016

Finlandia 5 471 753 1,08

Eslovaquia 5 403 134 1,06

Irlanda 4 625 885 0,91

Croacia 4 225 316 0,83

Lituania 2 921 262 0,57

Eslovenia 2 062 874 0,41

Letonia 1 986 096 0,39

Estonia 1 313 271 0,26

Chipre 847 008 0,17

Luxemburgo 562 958 0,11

Malta 429 344 0,08

Total 508 940 955

Umbral (62 %) 315 543 392

Umbral (65 %) 330 811 621

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Marzo de 2016 | ES | REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO 111

ANEXO IV

CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 16

1. En la aplicación de las siguientes disposiciones del Reglamento interno, y en las decisiones sobre las que, en aplicación de los Tratados, algún miembro del Consejo o del Coreper no pueda participar en las votaciones, no se tendrá en cuenta el voto de dicho(s) miembro(s):

a) artículo 1, apartado 3, párrafo segundo (celebración de una sesión en lugar distinto de Bruselas y Luxemburgo);

b) artículo 3, apartado 7 (inclusión en el orden del día de puntos que no figuren en el orden del día provisional);

c) artículo 3, apartado 8 (mantenimiento como punto «B» del orden del día de un punto «A» que de lo contrario hubiera debido retirarse del orden del día);

d) artículo 5, apartado 2, sobre la presencia del Banco Central Europeo únicamente (deliberación sin la presencia del Banco Central Europeo);

e) artículo 9, apartado 2, párrafo primero, letra b), y párrafos segundo y tercero (publicidad del resultado de las votaciones, de las explicaciones de voto, de las declaraciones que consten en el acta del Consejo y de los puntos del acta correspondientes a casos no contemplados en el apartado 1);

f) artículo 11, apartado 1, párrafo segundo (inicio del procedimiento de votación);

g) artículo 12, apartado 1 (aplicación del procedimiento escrito);

h) artículo 14, apartado 1 (decisión de deliberar y de decidir, excepcionalmente, basándose en documentos y proyectos que no estén redactados en todas las lenguas) (135);

i) artículo 17, apartado 2, letra a) (iniciativas presentadas por un Estado miembro en virtud del artículo 76 del TFUE que no se publican en el Diario Oficial);

j) artículo 17, apartado 2, letra b) (directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes determinados que no se publican en el Diario Oficial);

k) artículo 17, apartado 5 (publicación o no en el Diario Oficial de las decisiones adoptadas por órganos creados por acuerdos internacionales).

(135) Véase la declaración n) siguiente: n) Ad anexo IV, apartado 1, letra h): «El Consejo confirma que seguirá siendo aplicable la actual norma en virtud de la

cual los textos que sirven de base para sus deliberaciones estarán redactados en todas las lenguas.».

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112 REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO | ES | Marzo de 2016

2. Ningún miembro del Consejo o del Coreper podrá acogerse a las siguientes disposiciones del presente Reglamento interno en decisiones sobre las que, de conformidad con los Tratados, no pueda participar en la votación:

a) artículo 3, apartado 8 (posibilidad de que un miembro del Consejo solicite que se retiren puntos «A» del orden del día);

b) artículo 11, apartado 1, párrafo segundo (posibilidad de que un miembro del Consejo solicite que se proceda a votación);

c) artículo 11, apartado 3 (posibilidad de que un miembro del Consejo reciba delegación de voto);

d) artículo 14, apartado 2 (posibilidad de que cualquier miembro del Consejo se oponga a la deliberación si el texto de las posibles enmiendas no se ha redactado en la lengua que él designe).

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Marzo de 2016 | ES | REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO 113

ANEXO V

MÉTODOS DE TRABAJO DEL CONSEJO

Preparación de las reuniones1. La Presidencia procurará que los grupos y los comités solo remitan al Coreper

expedientes cuando sea razonable esperar un avance o la clarificación de las posiciones a ese nivel. A la inversa, los expedientes solo se devolverán a los grupos y a los comités cuando sea necesario y, en cualquier caso, siempre con instrucciones de abordar problemas precisos y bien definidos.

2. La Presidencia tomará las medidas necesarias para hacer avanzar el trabajo entre reuniones. Por ejemplo, con el acuerdo del grupo o del comité, entablará de la forma más eficaz las consultas necesarias sobre problemas específicos, a fin de informar al grupo o al comité de que se trate sobre las soluciones posibles. También podrá realizar consultas por escrito, pidiendo a las Delegaciones que presenten por escrito sus reacciones sobre una propuesta antes de la reunión siguiente del grupo o del comité.

3. Cuando proceda, las Delegaciones expondrán, por escrito y con antelación, las posiciones que probablemente adopten en una futura reunión. Cuando esa información contenga propuestas de modificación de un texto, las Delegaciones sugerirán con precisión su redacción. Siempre que sea posible, las Delegaciones que compartan la misma posición presentarán sus contribuciones escritas conjuntamente.

4. El Coreper evitará volver sobre asuntos ya tratados durante la fase de preparación de sus trabajos. Esto es aplicable en particular a los puntos «I», a la información sobre la organización y el orden de los puntos tratados y a la información sobre el orden del día y la organización de futuras sesiones del Consejo. Siempre que sea posible, las Delegaciones plantearán los puntos «Varios» durante la fase de preparación de los trabajos del Coreper, en vez de hacerlo en el propio Coreper.

5. Durante la fase de preparación de los trabajos del Coreper, la Presidencia transmitirá a las Delegaciones, con la mayor antelación posible, toda la información necesaria para una preparación completa del Coreper, incluida información sobre lo que la Presidencia espera obtener de la deliberación sobre cada punto del orden del día. A la inversa, la Presidencia animará, si procede, a las Delegaciones a que comuniquen a las demás Delegaciones, durante la fase de preparación de los trabajos del Coreper, información sobre la posición que piensan adoptar en él. En estas condiciones la Presidencia ultimará el orden del día del Coreper. La Presidencia podrá convocar con mayor frecuencia a los grupos que preparan los trabajos del Coreper, cuando las circunstancias lo requieran.

Dirección de las reuniones

6. No se incluirán asuntos en el orden del día del Consejo solo para que la Comisión o miembros del Consejo hagan una presentación, salvo que esté previsto un debate sobre nuevas iniciativas importantes.

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114 REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO | ES | Marzo de 2016

7. La Presidencia se abstendrá de incluir en el orden del día del Coreper puntos de mera información. La información de que se trate, por ejemplo resultados de reuniones en otros foros o con terceros Estados u otra institución, las cuestiones de procedimiento u organización y demás cuestiones, se transmitirá preferentemente a las Delegaciones en la fase de preparación de los trabajos del Coreper, por escrito siempre que sea posible, y no se repetirá en las reuniones del Coreper.

8. Al principio de cada reunión, la Presidencia completará la información añadiendo toda la que sea útil para dirigir la reunión y, en particular, indicará el tiempo que prevé que se dedique a cada punto. Se abstendrá de hacer introducciones prolongadas, al igual que de repetir información ya conocida por las Delegaciones.

9. Al principio de cada discusión sobre una cuestión de fondo, la Presidencia, dependiendo del tipo de debate que convenga, indicará a las Delegaciones el tiempo máximo de que disponen para intervenir. En la mayoría de los casos, las intervenciones no deberán durar más de dos minutos.

10. Como principio, se evitarán las rondas completas de intervenciones. Solo se podrá recurrir a ese método en circunstancias excepcionales y sobre cuestiones concretas. En esos casos, la Presidencia fijará la duración de las intervenciones.

11. La Presidencia centrará lo más posible las deliberaciones, en particular pidiendo a las Delegaciones que se pronuncien sobre textos transaccionales o sobre propuestas concretas.

12. Durante las reuniones y a su término, la Presidencia se abstendrá de hacer prolongados resúmenes de los trabajos y se limitará a una breve conclusión sobre los resultados obtenidos respecto al fondo o a una conclusión de procedimiento.

13. Las Delegaciones evitarán repetir los argumentos ya aducidos por anteriores participantes. Sus intervenciones serán breves, precisas y se referirán al fondo de la cuestión.

14. Se animará a las Delegaciones que compartan ideas afines a que mantengan consultas entre sí para que un solo portavoz presente la posición común sobre un punto concreto.

15. Cuando se trate de textos, las Delegaciones harán propuestas concretas de redacción y las presentarán por escrito, en vez de limitarse a expresar su desacuerdo sobre una propuesta determinada.

16. A menos que la Presidencia indique otra cosa, las Delegaciones se abstendrán de tomar la palabra cuando estén de acuerdo con una propuesta determinada; en esos casos, el silencio se interpretará como acuerdo de principio.

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Marzo de 2016 | ES | REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO 115

ANEXO VI

DISPOSICIONES SOBRE LA FORMA DE LOS ACTOS

A . Forma de los reglamentos1. Los reglamentos adoptados conjuntamente por el Parlamento Europeo y el

Consejo y los reglamentos del Consejo incluirán:

a) en su encabezamiento, el título «Reglamento», un número de orden, la fecha de su adopción y la indicación de su objeto; Cuando se trate de un Reglamento de ejecución adoptado por el Consejo de conformidad con el artículo 291, apartado 2, del TFUE, el Reglamento llevará en el encabezamiento el título «Reglamento de ejecución»;

b) la fórmula «El Parlamento Europeo y el Consejo de la Unión Europea» o la fórmula «El Consejo de la Unión Europea», respectivamente;

c) la indicación de las disposiciones que constituyen la base para la adopción del reglamento, precedidas de la palabra «Visto»;

d) la enumeración de las propuestas presentadas y de los dictámenes recibidos;

e) la motivación del reglamento, precedida de la fórmula «Considerando lo siguiente:», con los considerandos numerados;

f) la fórmula «Han adoptado el presente Reglamento» o la fórmula «Ha adoptado el presente Reglamento», respectivamente, seguida de la parte dispositiva del reglamento.

2. Los reglamentos se dividirán en artículos, que podrán agruparse en capítulos y secciones.

3. El último artículo de un reglamento fijará la fecha de entrada en vigor cuando esta sea anterior o posterior al vigésimo día siguiente al de su publicación.

4. El último artículo de un reglamento irá seguido:

a) i) de la fórmula «El presente Reglamento será obligatorio en todos sus

elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro»,

o

ii) de la fórmula «El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados» en los casos en que el acto no sea aplicable a todos los Estados miembros o en todos los Estados miembros (136).

(136) Véase la declaración o) siguiente: o) Ad anexo VI, parte A, apartado 4, letra a), inciso ii): «El Consejo recuerda que, en los casos previstos en los Tratados en los que un acto no sea

aplicable a todos los Estados miembros o no lo sea en todos ellos, será necesario hacer constar con claridad su aplicación territorial en la exposición de motivos y el contenido de dicho acto.».

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116 REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO | ES | Marzo de 2016

b) de la fórmula «Hecho en …, el …», siendo la fecha aquella en que se haya adoptado el reglamento,

y

c) cuando se trate:

i) de un reglamento adoptado conjuntamente por el Parlamento Euro-peo y el Consejo, de la fórmula:

«Por el Parlamento Europeo

El Presidente»»

«Por el Consejo

El Presidente»»

seguida de los nombres del presidente del Parlamento Europeo y del presidente del Consejo en ejercicio en el momento de la adopción del reglamento,

ii) de un reglamento del Consejo, de la fórmula:

«Por el Consejo

El Presidente»»

seguida del nombre del presidente del Consejo en ejercicio en el momento de la adopción del reglamento.

B . Forma de las directivas, decisiones, recomendaciones y dictámenes1. Las directivas y decisiones adoptadas conjuntamente por el Parlamento

Europeo y el Consejo, así como las directivas y las decisiones del Consejo, se encabezarán con el título «Directiva» o «Decisión».

Cuando se trate de una directiva o de una decisión de ejecución adoptada por el Consejo de conformidad con el artículo 291, apartado 2, del TFUE, llevará en el encabezamiento el título «Directiva de ejecución» o «Decisión de ejecución».

2. Las recomendaciones y los dictámenes formulados por el Consejo se encabezarán con el título «Recomendación» o «Dictamen».

3. Las disposiciones de la letra A para los reglamentos se aplicarán, mutatis mutandis y sin perjuicio de las disposiciones aplicables de los Tratados, a las directivas y a las decisiones.

C . Forma de las decisiones contempladas en el artículo 25 del TUE Estas decisiones llevarán como encabezamiento el título «Decisión del

Consejo», un número de orden (año/número/PESC), la fecha de adopción y la indicación de su objeto.

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OBSERVACIONES SOBRE EL REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJOREGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO EUROPEO Y DEL CONSEJO

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