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Universidad Nacional de La PlataFacultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
LAS ACTAS NOTARIALES
Por el Prof. Dr. Pablo Alejandro Carrica
Profesor Titular Ordinario de la Cátedra de Derecho Notarial y Registral 1.
Director y Profesor Titular Ordinario del Area Práctica Notarial y Registral.
La Plata, Agosto de 2001
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Pablo Alejandro Carrica: Las actas notariales.
Cátedra de Derecho Notarial y Registral. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad
Nacional de La Plata. La Plata, Agosto de 2001.-
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1. Concepto. Caracteres. Naturaleza jurídica.
Tradicionalmente se ha afirmado entre los notarialistas que la
diferencia entre acta notarial y escritura pública radica en el contenido: mientras
el contenido de la escritura es un negocio jurídico, un “consentimiento
negocial”, el contenido del acta notarial es un hecho.1
En idéntico sentido, el Reglamento Notarial español determina que el
contenido propio de las escrituras públicas está dada por las declaraciones de
voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento y los
contratos de toda clase; mientras que el contenido propio de las actas
notariales está dado por hechos jurídicos que por su índole peculiar no pueden
ser clasificados como actos o contratos, además de otros supuestos en los que
la ley exige el acta como manifestación formal adecuada (artículo 144 del
Reglamento citado).
También así lo entiende el Reglamento Notarial uruguayo, según el
cual la escritura pública es el instrumento notarial que registra un negocio jurídico, extendido en el protocolo según las formalidades exigidas y autorizado
por el escribano (art. 123 del citado Reglamento); mientras que en las actas
notariales se consignan los hechos o “cosas” (sic) que los escribanos
presencien, y las declaraciones que reciban (art. 158).
Esto se desprende también de la legislación notarial. Así, por ejemplo,
el art. 160 de la ley 9020 establece: “Podrá ser requerido, asimismo, para
comprobar hechos y cosas que presencie, verificar su estado, su existencia yde las personas...”; y el art. 161 dispone: “Podrá también ser re asentada en el
acta la verificación del envío de cartas y documentos por correo”.
1 Cf. NUÑEZ LAGOS, Rafael: “Efectos sustantivos de las actas notariales”, Cuaderno nº 23,
serie DERECHO NOTARIAL, Ediciones Universidad Notarial Argentina, p. 45.-
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Por su parte, la ley 404 se expide en similar sentido: “...el notario
podrá autenticar hechos que presencie y cosas que perciba, comprobar su
estado, su existencia y la de las personas...” (art. 87); “...La comprobación y
fijación de hechos notorios podrá efectuarse...” (art. 88).
PELOSI2 considera que el aspecto más importante que las diferencia
es que ambas especies de instrumentos están reguladas por requisitos
formales distintos, ya que en las actas se introducen variantes o modificaciones
a las formalidades exigidas para las escrituras públicas, con el propósito de
simplificar el rigor de las solemnidades de estas últimas, a tono con su
contenido.
Otra postura, más moderna, sostiene que la diferencia entre escritura
y acta no radica en el contenido, ya que en las escrituras públicas también se
narran hechos que el notario percibe, y en las actas también puede haber
declaraciones de los sujetos intervinientes.3 La declaración de voluntad de un
sujeto, en cuanto sustrato material, es tan hecho como cualquier otro, y por
consiguiente, puede ser constatado por cualquier medio. Por otra parte, es
frecuente asentar en actas notariales declaraciones de los sujetos, las que
pueden ser de ciencia o verdad, de sentimiento, de voluntad, de deseo, etc. En
síntesis: las declaraciones no son patrimonio exclusivo de las escrituras
públicas.
Se ha insinuado en la doctrina que la diferencia entre la escritura y el
acta estaría dada en el modo en que cada uno de estos documentos
aprehende o capta la declaración. Así, el notario puede limitarse a declarar en
el documento su ciencia o saber sobre la percepción que recibe de un sujeto
que expone verbalmente unas palabras y, en ese caso, estaríamos en
presencia de un acta. Pero, por otra parte, el notario puede declarar su ciencia
o saber sobre la percepción que recibe de una persona que otorga el
2 PELOSI, Carlos: El documento notarial, Edit. Astrea, Bs. As., 1980, p. 276.-
3 Cf. FALBO, Marcelo: “Naturaleza jurídica del acta notarial”, en Revista Notarial nº 864, p.
1370.-
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documento notarial, que asume la paternidad del contenido intelectual en él
reflejado, y, en este caso, estaríamos en presencia de una escritura pública.
La declaración del otorgante en la escritura pública se produce en el
documento mismo, y en tal sentido decimos que es constitutivo o puede llegara serlo. Mientras que el acta constatará la existencia material de la declaración,
que existe en forma independiente del documento, y en tal sentido decimos que
el acta es un documento representativo o probatorio, pero no constitutivo, pues
el hecho nació antes y fuera del documento.
En sentido análogo se pronuncia RODRIGUEZ ADRADOS, quien
afirma: “también las declaraciones de voluntad pueden ser objeto de acta, lo
que ocurre en este caso es que las declaraciones de voluntad se producenfuera del documento y éste, entonces, sí que puede decirse que no hace otra
cosa que representarla...La intervención del notario sólo acreditará que las
partes han declarado éste o el otro contenido, esto es, se referirá a la
declaración como un mero hecho, con un eficacia muy inferior a la escritura
pública...”4.
Este autor sostiene que la diferencia entre ambas especies de
documentos notariales surgió históricamente. La actividad notarial trataba a los
negocios jurídicos como simples hechos de los que el notario daba fe a través
de la percepción de sus sentidos, pero si esto bastaba para los hechos
materiales –que así quedaban acreditados en todo su alcance- era totalmente
insuficiente para las declaraciones de voluntad. Surgió así la consciencia de la
necesidad de crear un modo en que las declaraciones de voluntad no fueran
algo ajeno al documento como lo son los demás hechos, sino que se
produjeran en el documento mismo, bajo la dirección y calificación del notario.
Así fue perfilándose la teoría de la escritura pública como una especialización
del documento notarial destinada a las declaraciones de voluntad, y así fue
apareciendo, por resolución, el concepto del acta notarial.
4 RODRIGUEZ ADRADOS, Antonio: Naturaleza jurídica del documento auténtico notarial. Edit.
UNA, La Plata, 1969, p. 43 y ss.-
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2. Formalidades. Requisitos generales y específicos
Muchas son las cuestiones y permanentes los interrogantes que la
doctrina notarial y el notariado se han planteado acerca de las formalidades osolemnidades que deben revestir a las actas notariales. Mencionamos, a título
de ejemplo, las siguientes:
- ¿Deben ser necesariamente de facción protocolar?
- ¿Deben sujetarse a los mismos requisitos exigidos para las
escrituras públicas?
- ¿Deben ser escritas a mano, de puño y letra del notario?
- ¿Requieren unidad de acto?
- ¿Pueden confeccionarse después de realizada la diligencia de
constatación?
- ¿Deben contener la fe de conocimiento de los requirentes y/o
intervinientes?
- ¿Debe acreditarse la legitimación o representación invocada por el
requirente?
- ¿Debe la diligencia ser presenciada por el requirente?
- ¿Requieren la presencia de testigos instrumentales?
- ¿Debe el notario darse a conocer al requerido antes de realizar la
diligencia?
5 FALBO, Marcelo: obra citada, p. 1376.-
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Analicemos, aunque sea brevemente, estos interrogantes.
2.1. Facción protocolar o extraprotocolar.
1. En los casos en que la ley de fondo establece su facción
extraprotocolar, las actas deben ser así confeccionadas, bajo pena
de nulidad (ejemplo: acta de recepción de testamento cerrado, acta
de póliza de fletamiento: art. 3666 Cód. Civil, y 1021 Cód. de
Comercio, respectivamente)
2. Ante el silencio de la ley de fondo, corresponde a la ley local (ley
notarial o reglamento) regular la facción, por la remisión establecida
en el art. 979 inc. 2 del Código Civil. En consecuencia:
3. Si la ley local establece su facción protocolar como principio
general, las actas deben ser confeccionadas en el protocolo bajo
pena de nulidad (ejemplo: art. 82 de la ley 404).
4. Si la ley local establece su facción extraprotocolar como principio
general, son indudablemente válidas las actas que así se realicen
en su jurisdicción.
5. Si la ley local establece su facción extraprotocolar sólo para ciertos
supuestos, las actas pueden ser extendidas de esta manera sólo en
dichos casos (ejemplo: certificación de firmas, arts. 176 y 177 ley
9020).
6. Si la ley local permite al notario tanto la facción protocolar como
extraprotocolar, serán válidas las actas que se realicen en
cualquiera de estas formas, sin perjuicio de que el notario deberá
evaluar las ventajas de la facción protocolar en cada caso.
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7. Si la ley local establece que deben ajustarse a las formalidades y
requisitos de las escrituras públicas, las actas deben ser de facción
protocolar bajo pena de nulidad (ejemplo: art. 158 ley 9020, y 83 de
la ley 404).
2.2. Sujeción a los requisitos genéricos de las escrituras públicas.
No tratándose de escrituras públicas, las actas no están –en principio-
alcanzadas por las exigencias establecidas para aquéllas, salvo que las leyeslocales o reglamentarias expresamente las subordinen a dichas exigencias
comunes (ejemplo: art. 158 de la ley 9020, y 83 de la ley 404). Sin embargo,
tengamos presente lo que ya hemos dicho: que la ley las subordine a los
mismos requisitos no significa que las confunda con las escrituras. Además no
puede desconocerse que existen requisitos o exigencias que, por la misma
naturaleza de las actas, no pueden pretenderse en ellas, tal como lo trataremos
al abordar los siguientes interrogantes.
2.3. Tipo de grafía a utilizarse.
Salvo expresa indicación en contrario establecida por la ley local o
reglamentaria, no hay necesidad de que las actas sean redactadas en forma
manuscrita, ni de puño y letra del notario, ya que la autoría del documento no
se refiere a una autoría material (es autor quien redacta o escribe el
documento) sino intelectual o ideológica (es autor quien crea el documento
dándole un contenido de pensamiento).
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2.4. Unidad de acto.
No es una exigencia de las actas, las que pueden redactarse en
etapas sucesivas, con diferencia de día y hora, sin necesidad de que todoocurra en un mismo momento y sin interrupción. Así lo han regulado, por
ejemplo, la Pcia. de Bs. As. ( en el art. 110, párrafo I, del Reglamento Notarial),
y la Ciudad de Bs. As. (en el art. 83 inc. f de la ley 404).
Esto dependerá, indudablemente, del tipo de acta de que se trate
y de las circunstancias en que las diligencias deban practicarse. Es
aconsejable, para posibilitar el desdoblamiento, separar la estructura del acta
en dos partes: el requerimiento y la diligencia. De este modo, ambas partes seindependizan y las diligencias pueden realizarse en etapas sucesivas o
distintas tendientes a cumplir y agotar el objeto del requerimiento (principio de
rogación o instancia).
En caso de iniciar una nueva diligencia, deberá dejarse constancia
del día y hora en que la misma se realiza. Todas las diligencias deben constar
en un mismo soporte físico, respetando la integridad del documento, en otras
palabras, deben consignarse en la parte libre del folio que quede después del
requerimiento, o en los márgenes, pero no pueden extenderse en otro folio si
entre éste y el requerimiento existe otra escritura u otra acta. En el supuesto de
necesitar continuar con las diligencias y no contar con espacio para
consignarlas en el documento, existiendo otro documento posterior, puede
realizarse la diligencia en un nuevo documento en cabeza de folio (con nuevo
número) que remita al requerimiento.
Así lo regula el citado art. 83 inc. f de la ley 404 (y 49 y 50 de su
reglamento)
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2.5. Oportunidad de la redacción.
Constituye una habitual práctica del notariado –por razones de
comodidad, de tiempo y de perfección- redactar las actas en la notaría luego derealizada la diligencia. Analicemos esta situación.
Hemos dicho, al tratar el tema de la fe pública, que una de las fases o
etapas de la misma es la coetaneidad, que significa que la evidencia, la
solemnidad y la objetivación se realizan en un mismo tiempo. En otras
palabras, la fe pública sólo protege aquello que sucede dentro de ciertos límites
de tiempo y que está dado por los hechos que el notario percibe por sus
sentidos y que, con rigor formal, refleja o representa en el papel en formasimultánea a su producción.
Por tal motivo las actas deben redactarse en tiempo presente y no en
tiempo pasado, pues la fe pública sólo alcanza a lo percibido por el notario en
forma inmediata y actual, pero no a los hechos percibidos con distante
anterioridad respecto de su objetivación en el papel. Esta exigencia es una
consecuencia de la nota de integridad de la fe pública que, a manera de
válvulas de seguridad o de compuertas herméticas, no permite ir ni hacia atrás
ni hacia delante del momento histórico en que los hechos ocurren.
Teniendo en cuenta los recursos tecnológicos con que cuenta el
notario en la actualidad para confeccionar sus documentos (máquinas de
escribir, computadoras e impresoras portátiles y sin cables) no encontramos
obstáculo para que en las actas la labor documentadora se realice en el lugar
del hecho y en el momento de la constatación o diligencia. Y si el notario no
cuenta con estos recursos, deberá hacerla de puño y letra extremando los
cuidados para no omitir ningún requisito formal ni ningún dato de interés.
La exigencia de que la documentación se realice en el lugar y en el
momento en que se desarrolla la diligencia queda dispensada si la ley (nacional
o local) expresamente así lo establece, pues de esta manera el legislador
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amplía los límites de la coetaneidad, lo que elimina el obstáculo que
señaláramos, y por lo tanto no atenta contra la autenticidad del documento.
Ejemplo de esta ampliación es el Reglamento Notarial de la Pcia. de Bs. As.,
que en su art. 110, párrafo I, expresamente dispone: “Las actas pueden
extenderse coetáneamente o con posterioridad a los hechos que se narran...”Y el art. 83 inc. f de la ley 404: “...Podrán extenderse simultáneamente o con
posterioridad a los hechos que se narraren pero en el mismo día...”
No obstante debemos aclarar que la exigencia en cuestión tiene
además otro fundamento: evitar que los hechos constatados o realizados (o
ciertos aspectos o circunstancias de los mismos) sean olvidados por el notario,
ya que está demostrado por investigaciones psicológicas y médicas la relación
que existe entre la memoria y el transcurso del tiempo. De allí que resultaconveniente que la documentación sea inmediata a la realización de los
hechos, o lo más cercana en el tiempo posible.
En este sentido el Reglamento Notarial de la Ciudad de Bs. As.
ha ampliado el margen de tiempo pero sólo dentro del mismo día, y,
excepcionalmente, dentro de los primeros minutos del día próximo. Así su art.
46 dispone: “Cuando el acta narre hechos ya ocurridos el notario deberá
formalizarla en el mismo día en que hubiesen acaecido, salvo en el caso de las
actuaciones notariales que comiencen un día y su desarrollo se extienda hasta
el día siguiente, las que se considerarán otorgadas el día de su comienzo,
debiendo consignarse en las mismas el hecho que su finalización se ha
producido el día siguiente al que han comenzado sin necesidad de otra
formalidad. En este supuesto y a los fines del artículo 83 inciso f) de la ley se
considerará como si hubiesen sido extendidas en un mismo día, pudiendo
extenderse el día de su finalización. También podrán ser extendidas al día
siguiente si los hechos que se narraren hubiesen ocurrido en un horario tal que
por lo avanzado del día el escribano se encuentre materialmente imposibilitado
de extenderlas el día en que ocurrieron, debiendo hacerlo en los primeros
minutos del día inmediato posterior, aún cuando éste fuere inhábil.”
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2.6. Fe de conocimiento.
No tratándose el acta notarial de una escritura pública en sentido
estricto, no le son aplicables las exigencias de los arts. 1001 y 1002 del CódigoCivil al respecto, salvo que durante la diligencia suceda que una o más
personas efectúen declaraciones de voluntad que impliquen disposición de
derechos.
Por otra parte, más allá de una interpretación literal de la ley (que sólo
se refiere a “escrituras públicas”), la realidad de los hechos impone la misma
solución: si el notario debiera dar fe de conocimiento –por medios directos o
indirectos- de los requirentes y/o de los requeridos y presentes, muchos hechosquedarían sin poder ser acreditados en virtud de la imposibilidad de llegar a tal
convicción sobre la identidad de los sujetos intervinientes.
Por último, tengamos presente que la fe de conocimiento se exige en
forma ineludible en las escrituras públicas, pues es presupuesto de la
legitimación para comparecer o para otorgar, elemento que –como veremos en
el próximo interrogante- no se requiere en las actas.
En las actas basta con que el requerido se identifique exhibiendo su
documento de identidad o, si se negare a exhibirlo o no lo tuviera consigo,
declarando quién es. Así lo establece, por ejemplo, el art. 110, párrafo II, del
Reglamento Notarial de la Pcia. de Bs. As., que dispone: “Para la ejecución de
las diligencias requeridas que constituyen el objeto del acta, no es
indispensable que el notario conozca a las personas con quienes debe
extenderlas. Bastará, al efecto, que recoja las manifestaciones de los
requeridos y que deje constancia de los datos de los documentos de identidad,
si a su pedido se los exhibieren”. Y el art. 83 inc. c) de la ley 404 dispone en
similar sentido: “No será necesario que el notario conozca o identifique a las
personas con quienes debiere entender las notificaciones, requerimientos y
otras diligencias.”
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2.7. Legitimación y representaciones invocadas.
Dado que en las actas no hay disposición de derechos subjetivos, nohay contrato, no hay negocios, no es necesario acreditar la legitimación del
requirente, ni tampoco el carácter de representante que se adjudica. Es
irrelevante que el requirente actúe en nombre propio o en nombre ajeno, pues
el requerimiento sólo tiene por objeto impulsar la actividad del notario, que no
puede actuar de oficio.
Por otra parte, acreditar la legitimación en las actas atenta contra la
celeridad que las caracterizan, y muchas veces puede tornar imposible ladiligencia, pues hasta que el requirente consigue la documentación habilitante,
el notario la verifica y analiza, el hecho a constatar puede haberse extinguido, o
al menos modificado.
Basta en estos documentos que el requirente declare su legitimación.
Así lo establece el art. 110, párrafo IV, del Reglamento Notarial de la Pcia. de
Bs. As., que dispone: “A efectos de consignar la representación del o los
requirentes o entrevistados, no será necesario relacionar ni agregar documento
alguno; bastará consignar la manifestación del representante de por quién
actúa.”
En similar sentido se expide el art. 83 de la ley 404: Inciso a): “Se hará
constar el requerimiento que motivare la intervención del notario y que, a juicio
de éste, el requirente tiene interés legítimo.” Inciso b): “No será necesaria la
acreditación de personería ni la del interés de terceros que alegare el
requirente.” Y el art. 45 de su reglamento establece: “Se considera suficiente
para que el notario elabore su juicio sobre el interés legítimo del requirente a
que hace referencia el inciso a) del artículo 83 de la ley, cuando se base en la
declaración del compareciente y no fuere, en ese momento, notoria y
manifiestamente improcedente.”
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2.8. Presencia del requirente en la diligencia.
No es necesaria, y nada quita o añade a la constatación, que bien
puede hacerse con la sola presencia del notario y de los requeridos y/o deotros sujetos según el caso. El requirente sólo debe obligatoriamente suscribir
el requerimiento como modo de acreditar el impulso o la iniciativa a partir de la
cual actúa el notario, salvo que su presencia fuera imprescindible por razones
legales o fácticas (por ejemplo, para identificar al requerido, o un lugar, o un
objeto, etc.).
Así lo establece el art. 110, párrafo III, del Reglamento Notarial de la
Pcia. de Bs. As.: “El notario podrá practicar las diligencias sin la concurrenciadel requirente cuando por su objeto considerase que no fuere necesaria.” Y en
similar sentido el art. 83 inc. e) de la ley 404: “El notario practicará las
diligencias sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto no fuere
necesario.”
2.9. Firma de requeridos y demás personas presentes
No es necesaria la firma de las personas requeridas, pero sí la
invitación a firmar que debe hacerle el notario y la constancia de la negativa a
hacerlo y de los motivos expresados para no hacerlo. La omisión de tales
constancias hace perder al acta su eficacia probatoria, y viola el derecho de
defensa garantizado por la Constitución Nacional. La firma de las demás
personas presentes que no revisten el carácter de requeridos o intimados, no
es necesaria sino facultativa de éstos, por lo que el notario debe invitarlos a
hacerlo.
La explicación de esta dispensa es la siguiente: si el acta no pudiera
extenderse válidamente sin la firma del requerido, bastaría con que éste se
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negare a firmar para tornar imposible la preconstitución de una prueba que
pudiera perjudicarlo (pensemos por ejemplo en la negativa a firmar la diligencia
de protesto por parte del obligado al pago).
Así lo establece el art. 158 inc. 3 de la ley notarial bonaerense (ley9020/78), que dispone: “Podrán autorizarse aunque alguno de los requeridos
rehuse firmar, de lo que se dejará constancia.” Y con texto casi idéntico el art.
83 inc. g) de la ley 404: “Podrán autorizarse aún cuando alguno de los
interesados rehusare firmar, de lo cual se dejará constancia.”
2.10. Presencia de testigos instrumentales.
No es necesaria, ya que la fe pública es unipersonal y exclusiva, sólo le
corresponde al notario y no necesita ser robustecida por la declaración de otras
personas, cuya intervención nada quita ni nada añade a la eficacia probatoria
del acta. Su presencia es facultativa, puede ser requerida por el notario u
ofrecida por los mismos requirentes.
En cambio, sí resulta conveniente la presencia de peritos o de
personas entendidas en asuntos que escapan al conocimiento del notario, ya
que toda declaración que éste haga y que no provenga de la percepción por
sus sentidos o de un hecho realizado por él mismo será tomada como una
simple opinión personal, subjetiva, falible y sin presunción de autenticidad.
2. 11. Identificación del notario ante el requerido.
Antes de comenzar la diligencia, el notario debe identificarse ante el
requerido y hacerle saber el motivo de la diligencia. Para identificarse le
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indicará su nombre y apellido y su condición de notario, y pondrá a su
disposición la credencial que lo acredita.
Este deber de identificación tiene como finalidad evitar la actuación
clandestina del notario, que puede comprometer y perjudicar al requerido,quien seguramente actuará de muy distinta manera si sabe o no que está en
presencia de un notario y que éste está labrando un acta (se cuidará en su
comportamiento, en sus declaraciones, en sus acciones y gestos, etc.). Su
violación determina, a criterio de la Suprema Corte de Justicia bonaerense, la
pérdida de valor probatorio del acta, por vulnerar la garantía constitucional de
defensa.
Coincidimos con el criterio de la Corte provincial, pero sólo cuando lalegislación no dice nada al respecto. Si la legislación impone expresamente
este deber, su incumplimiento genera la nulidad del acta, por la remisión que
hace el art. 979 inc. 2) del Código Civil y su concordancia con el art. 986. Cabe
señalar que hablamos de la falta de identificación por parte del notario, no del
caso en que este deber sea cumplido pero se omita involuntariamente volcar tal
cumplimiento en el texto de la diligencia.
Algunas legislaciones locales establecen expresamente el deber del
notario de darse a conocer. Así lo hace, por ejemplo, el art. 158 inc. 2 de la ley
9020 establece: “Las personas requeridas o notificadas serán previamente
informadas del carácter en que interviene el autorizante...” Y con texto casi
idéntico el art. 83 inc. d) de la ley 404: “Las personas requeridas o notificadas
serán previamente informadas del carácter en que interviene el notario...”
Aunque debieron agregar, a nuestro juicio, el deber de hacer saber al requerido
el motivo de la diligencia.
Con la misma finalidad de garantizar su defensa, debe hacerse saber al
requerido que tiene derecho a no responder y a contestar, y el notario debe
dejar constancia de sus manifestaciones. Así lo establece el art. 158 inc. 2) de
la ley 9020: “Las personas requeridas o notificadas serán previamente
informadas...en su caso, del derecho a contestar.” Y con mayor detalle el art.
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83 inc. d) de la ley 404: “Las personas requeridas o notificadas serán
previamente informadas...en su caso, del derecho a no responder o de
contestar; en este último supuesto se harán constar en el documento las
manifestaciones que se hicieren."
Lo que dijimos más arriba acerca de las consecuencias de la falta de
identificación por parte del notario ante el requerido lo aplicamos también a la
falta de información acerca del derecho a no responder y a contestar, y a la
falta de consignación de sus manifestaciones.
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JURISPRUDENCIA
1. El acta notarial no tiene la fuerza de los instrumentos públicos si no
es extendida en el protocolo correspondiente el registro del notario
interviniente, porque cuando la ley autorice a los profesionales del notariado
para levantar actas no constituye permiso para hacerla fuera de los modos
prescriptos por el derecho común, única manera de lograr la eficacia del art.
993 del Código Civil.
Resulta, cuanto menos, opinable, para no decir irregular, el acta
notarial en la que el escribano interviniente no menciona haberse presentado
como tal de manera explícita.
Es discutible la declaración testimonial del escribano que labró un acta
notarial, toda vez que el mismo no puede declarar contra el acto por aplicación
autocongruente de lo dispuesto por el art. 992 del Código Civil; y resulta
superfluo hacerlo a favor del acto, pues la naturaleza jurídica atribuida a éste
no admite perfeccionamiento ulterior a su elaboración.
(Cám. Nac. Comercial, sala D, 2-8-85, autos “L. C., R. c/ C., G.”, LL del
5-3-86).
2. De acuerdo con lo establecido en la ley notarial 9020, las actas
notariales pueden ser autorizadas “...sin impedimento alguno si el requerido se
rehusa a firmar. Pero lo que de ninguna manera se puede omitir es la invitación
a firmar y la negativa. Es imprescindible la invitación a suscribir y su
consignación en el acta, así como la eventual negativa. Deberán poner cuidado
los notarios en hacer constar que, invitado a firmar el interesado, rehusó
hacerlo, ya que la ausencia de la mención sobre el particular, priva al
instrumento de la plena fe que goza respecto de los hechos que el notario
enuncia como cumplidos por él mismo, y por consiguiente no prueba en los
términos del art. 993 del C.C.... no reuniendo el acta examinada las formas
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prescriptas por la ley, no cabe otra alternativa que afirmar que carece de
eficacia como instrumento público (art. 986 del C.C.)”.
“Siendo nula la escritura otorgada..., y a su vez al no tener valor como
instrumento privado al no estar firmada por las partes no resulta computable”
como prueba.(Juzg. nº 3 de 1ra. Inst. Civ. y Com. de Pergamino, 26-3-86, autos “S.
R.V. c/ A. A. s/ pago por consignación” Exp. 2255, y “S. R. V. c/ A. A. s/
Incidente de redargución de falsedad” Exp. 2304. R. N. nº 888, año 1986, p.
1027).
3. “Interpretar el contenido de un acta notarial de constatación no es
función de la casación, reservada para mantener el correcto sentido de lasleyes para que sean aplicadas con equidad a los ciudadanos en un plano de
igualdad”. (SCJBA, 7-7-81, autos “Claudel, Héctor R. c/ Pereyra Iraola de De
Achava y otro. Cobro de pesos y enriquecimiento ilícito”. Acuerdo 30.243).
4. “Son ineficaces para tener por acreditada la comunicación
formulada al trabajador las actas notariales de las que no surge la
individualización del personal presente en el acto de notificación”. (SCJBA, 22-
11-88, autos “Castillo, Héctor Oscar c/ Carindú S.A. s/ despido”, L-39.152).
5. La diligencias de notificación tienen carácter de instrumento público.
(Cám. Nac. Civil, sala F, ED 36-534; ídem, sala C, LL 131-1134; Cám. Civil 1ra.
de La Plata, sala II, LL 124-539).
6. El acta de comprobación hecha por un escribano no tiene la fuerza
legal de las escrituras públicas si le falta la firma de una de las partes, no ha
sido transcripta en el protocolo y, como corolario, carece de la firma de los
testigos, indispensable a tenor de lo dispuesto en el art. 1004 del Cód. Civil,
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dado que su presencia era requerida por tratarse de un instrumento que no
constituye escritura pública. (Cám. Nac. Civil, sala E, LL 126-776).
REFERENCIAS:
LL: Revista “LA LEY”
ED: Revista “EL Derecho”
C: Corte
SCJBA: Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As.
RN: Revista Notarial del Colegio de Escribanos de la Pcia. de Bs. As.CSJN: Corte Suprema de Justicia de la Nación
JA: Colección “JURISPRUDENCIA ARGENTINA”
ST: Superior Tribunal
SC: Suprema Corte
CJ: Corte de Justicia
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BIBLIOGRAFIA
FALBO, Marcelo: “Naturaleza jurídica del acta notarial”, en Revista Notarial nº864, p. 1370.
NUÑEZ LAGOS, Rafael: “Efectos sustantivos de las actas notariales”,Cuaderno nº 23, serie DERECHO NOTARIAL, Ediciones Universidad Notarial Argentina.-
PELOSI, Carlos A.: El documento notarial, Edit. Astrea, Bs. As., 1980.-
RODRIGUEZ ADRADOS, Antonio: Naturaleza jurídica del documento auténticonotarial. Edit. UNA, La Plata, 1969.-