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    Universidad Nacional de La PlataFacultad de Ciencias Jurídicas y Sociales

    LAS ACTAS NOTARIALES

    Por el Prof. Dr. Pablo Alejandro Carrica

    Profesor Titular Ordinario de la Cátedra de Derecho Notarial y Registral 1.

    Director y Profesor Titular Ordinario del Area Práctica Notarial y Registral.

    La Plata, Agosto de 2001

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    Pablo Alejandro Carrica: Las actas notariales.

    Cátedra de Derecho Notarial y Registral. Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, Universidad

     Nacional de La Plata. La Plata, Agosto de 2001.-

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    1. Concepto. Caracteres. Naturaleza jurídica.

    Tradicionalmente se ha afirmado entre los notarialistas que la

    diferencia entre acta notarial y escritura pública radica en el contenido: mientras

    el contenido de la escritura es un negocio jurídico, un “consentimiento

    negocial”, el contenido del acta notarial es un hecho.1 

    En idéntico sentido, el Reglamento Notarial español determina que el

    contenido propio de las escrituras públicas está dada por las declaraciones de

    voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento y los

    contratos de toda clase; mientras que el contenido propio de las actas

    notariales está dado por hechos jurídicos que por su índole peculiar no pueden

    ser clasificados como actos o contratos, además de otros supuestos en los que

    la ley exige el acta como manifestación formal adecuada (artículo 144 del

    Reglamento citado).

    También así lo entiende el Reglamento Notarial uruguayo, según el

    cual la escritura pública es el instrumento notarial que registra un negocio jurídico, extendido en el protocolo según las formalidades exigidas y autorizado

    por el escribano (art. 123 del citado Reglamento); mientras que en las actas

    notariales se consignan los hechos o “cosas” (sic) que los escribanos

    presencien, y las declaraciones que reciban (art. 158).

    Esto se desprende también de la legislación notarial. Así, por ejemplo,

    el art. 160 de la ley 9020 establece: “Podrá ser requerido, asimismo, para

    comprobar hechos y cosas que presencie, verificar su estado, su existencia yde las personas...”; y el art. 161 dispone: “Podrá también ser re asentada en el

    acta la verificación del envío de cartas y documentos por correo”.

    1 Cf. NUÑEZ LAGOS, Rafael: “Efectos sustantivos de las actas notariales”, Cuaderno nº 23,

    serie DERECHO NOTARIAL, Ediciones Universidad Notarial Argentina, p. 45.-

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    Por su parte, la ley 404 se expide en similar sentido: “...el notario

    podrá autenticar hechos que presencie y cosas que perciba, comprobar su

    estado, su existencia y la de las personas...” (art. 87); “...La comprobación y

    fijación de hechos notorios podrá efectuarse...” (art. 88).

    PELOSI2  considera que el aspecto más importante que las diferencia

    es que ambas especies de instrumentos están reguladas por requisitos

    formales distintos, ya que en las actas se introducen variantes o modificaciones

    a las formalidades exigidas para las escrituras públicas, con el propósito de

    simplificar el rigor de las solemnidades de estas últimas, a tono con su

    contenido.

    Otra postura, más moderna, sostiene que la diferencia entre escritura

    y acta no radica en el contenido, ya que en las escrituras públicas también se

    narran hechos que el notario percibe, y en las actas también puede haber

    declaraciones de los sujetos intervinientes.3  La declaración de voluntad de un

    sujeto, en cuanto sustrato material, es tan hecho como cualquier otro, y por

    consiguiente, puede ser constatado por cualquier medio. Por otra parte, es

    frecuente asentar en actas notariales declaraciones de los sujetos, las que

    pueden ser de ciencia o verdad, de sentimiento, de voluntad, de deseo, etc. En

    síntesis: las declaraciones no son patrimonio exclusivo de las escrituras

    públicas.

    Se ha insinuado en la doctrina que la diferencia entre la escritura y el

    acta estaría dada en el modo en que cada uno de estos documentos

    aprehende o capta la declaración. Así, el notario puede limitarse a declarar en

    el documento su ciencia o saber sobre la percepción que recibe de un sujeto

    que expone verbalmente unas palabras y, en ese caso, estaríamos en

    presencia de un acta. Pero, por otra parte, el notario puede declarar su ciencia

    o saber sobre la percepción que recibe de una persona que otorga el

    2 PELOSI, Carlos: El documento notarial, Edit. Astrea, Bs. As., 1980, p. 276.-

    3 Cf. FALBO, Marcelo: “Naturaleza jurídica del acta notarial”, en Revista Notarial nº 864, p.

    1370.-

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    documento notarial, que asume la paternidad del contenido intelectual en él

    reflejado, y, en este caso, estaríamos en presencia de una escritura pública.

    La declaración del otorgante en la escritura pública se produce en el

    documento mismo, y en tal sentido decimos que es constitutivo o puede llegara serlo. Mientras que el acta constatará la existencia material de la declaración,

    que existe en forma independiente del documento, y en tal sentido decimos que

    el acta es un documento representativo o probatorio, pero no constitutivo, pues

    el hecho nació antes y fuera del documento.

    En sentido análogo se pronuncia RODRIGUEZ ADRADOS, quien

    afirma: “también las declaraciones de voluntad pueden ser objeto de acta, lo

    que ocurre en este caso es que las declaraciones de voluntad se producenfuera del documento y éste, entonces, sí que puede decirse que no hace otra

    cosa que representarla...La intervención del notario sólo acreditará que las

    partes han declarado éste o el otro contenido, esto es, se referirá a la

    declaración como un mero hecho, con un eficacia muy inferior a la escritura

    pública...”4.

    Este autor sostiene que la diferencia entre ambas especies de

    documentos notariales surgió históricamente. La actividad notarial trataba a los

    negocios jurídicos como simples hechos de los que el notario daba fe a través

    de la percepción de sus sentidos, pero si esto bastaba para los hechos

    materiales –que así quedaban acreditados en todo su alcance- era totalmente

    insuficiente para las declaraciones de voluntad. Surgió así la consciencia de la

    necesidad de crear un modo en que las declaraciones de voluntad no fueran

    algo ajeno al documento como lo son los demás hechos, sino que se

    produjeran en el documento mismo, bajo la dirección y calificación del notario.

     Así fue perfilándose la teoría de la escritura pública como una especialización

    del documento notarial destinada a las declaraciones de voluntad, y así fue

    apareciendo, por resolución, el concepto del acta notarial.

    4  RODRIGUEZ ADRADOS, Antonio: Naturaleza jurídica del documento auténtico notarial. Edit.

    UNA, La Plata, 1969, p. 43 y ss.-

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    2. Formalidades. Requisitos generales y específicos

    Muchas son las cuestiones y permanentes los interrogantes que la

    doctrina notarial y el notariado se han planteado acerca de las formalidades osolemnidades que deben revestir a las actas notariales. Mencionamos, a título

    de ejemplo, las siguientes:

    - ¿Deben ser necesariamente de facción protocolar?

    - ¿Deben sujetarse a los mismos requisitos exigidos para las

    escrituras públicas?

    - ¿Deben ser escritas a mano, de puño y letra del notario?

    - ¿Requieren unidad de acto?

    - ¿Pueden confeccionarse después de realizada la diligencia de

    constatación?

    - ¿Deben contener la fe de conocimiento de los requirentes y/o

    intervinientes?

    - ¿Debe acreditarse la legitimación o representación invocada por el

    requirente?

    - ¿Debe la diligencia ser presenciada por el requirente?

    - ¿Requieren la presencia de testigos instrumentales?

    - ¿Debe el notario darse a conocer al requerido antes de realizar la

    diligencia?

    5 FALBO, Marcelo: obra citada, p. 1376.-

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     Analicemos, aunque sea brevemente, estos interrogantes.

    2.1. Facción protocolar o extraprotocolar.

    1. En los casos en que la ley de fondo establece su facción

    extraprotocolar, las actas deben ser así confeccionadas, bajo pena

    de nulidad (ejemplo: acta de recepción de testamento cerrado, acta

    de póliza de fletamiento: art. 3666 Cód. Civil, y 1021 Cód. de

    Comercio, respectivamente)

    2. Ante el silencio de la ley de fondo, corresponde a la ley local (ley

    notarial o reglamento) regular la facción, por la remisión establecida

    en el art. 979 inc. 2 del Código Civil. En consecuencia:

    3. Si la ley local establece su facción protocolar como principio

    general, las actas deben ser confeccionadas en el protocolo bajo

    pena de nulidad (ejemplo: art. 82 de la ley 404).

    4. Si la ley local establece su facción extraprotocolar como principio

    general, son indudablemente válidas las actas que así se realicen

    en su jurisdicción.

    5. Si la ley local establece su facción extraprotocolar sólo para ciertos

    supuestos, las actas pueden ser extendidas de esta manera sólo en

    dichos casos (ejemplo: certificación de firmas, arts. 176 y 177 ley

    9020).

    6. Si la ley local permite al notario tanto la facción protocolar como

    extraprotocolar, serán válidas las actas que se realicen en

    cualquiera de estas formas, sin perjuicio de que el notario deberá

    evaluar las ventajas de la facción protocolar en cada caso.

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    7. Si la ley local establece que deben ajustarse a las formalidades y

    requisitos de las escrituras públicas, las actas deben ser de facción

    protocolar bajo pena de nulidad (ejemplo: art. 158 ley 9020, y 83 de

    la ley 404).

    2.2. Sujeción a los requisitos genéricos de las escrituras públicas. 

    No tratándose de escrituras públicas, las actas no están –en principio-

    alcanzadas por las exigencias establecidas para aquéllas, salvo que las leyeslocales o reglamentarias expresamente las subordinen a dichas exigencias

    comunes (ejemplo: art. 158 de la ley 9020, y 83 de la ley 404). Sin embargo,

    tengamos presente lo que ya hemos dicho: que la ley las subordine a los

    mismos requisitos no significa que las confunda con las escrituras. Además no

    puede desconocerse que existen requisitos o exigencias que, por la misma

    naturaleza de las actas, no pueden pretenderse en ellas, tal como lo trataremos

    al abordar los siguientes interrogantes.

    2.3. Tipo de grafía a utilizarse. 

    Salvo expresa indicación en contrario establecida por la ley local o

    reglamentaria, no hay necesidad de que las actas sean redactadas en forma

    manuscrita, ni de puño y letra del notario, ya que la autoría del documento no

    se refiere a una autoría material (es autor quien redacta o escribe el

    documento) sino intelectual o ideológica (es autor quien crea el documento

    dándole un contenido de pensamiento).

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    2.4. Unidad de acto. 

    No es una exigencia de las actas, las que pueden redactarse en

    etapas sucesivas, con diferencia de día y hora, sin necesidad de que todoocurra en un mismo momento y sin interrupción. Así lo han regulado, por

    ejemplo, la Pcia. de Bs. As. ( en el art. 110, párrafo I, del Reglamento Notarial),

    y la Ciudad de Bs. As. (en el art. 83 inc. f de la ley 404).

    Esto dependerá, indudablemente, del tipo de acta de que se trate

    y de las circunstancias en que las diligencias deban practicarse. Es

    aconsejable, para posibilitar el desdoblamiento, separar la estructura del acta

    en dos partes: el requerimiento y la diligencia. De este modo, ambas partes seindependizan y las diligencias pueden realizarse en etapas sucesivas o

    distintas tendientes a cumplir y agotar el objeto del requerimiento (principio de

    rogación o instancia).

    En caso de iniciar una nueva diligencia, deberá dejarse constancia

    del día y hora en que la misma se realiza. Todas las diligencias deben constar

    en un mismo soporte físico, respetando la integridad del documento, en otras

    palabras, deben consignarse en la parte libre del folio que quede después del

    requerimiento, o en los márgenes, pero no pueden extenderse en otro folio si

    entre éste y el requerimiento existe otra escritura u otra acta. En el supuesto de

    necesitar continuar con las diligencias y no contar con espacio para

    consignarlas en el documento, existiendo otro documento posterior, puede

    realizarse la diligencia en un nuevo documento en cabeza de folio (con nuevo

    número) que remita al requerimiento.

     Así lo regula el citado art. 83 inc. f de la ley 404 (y 49 y 50 de su

    reglamento)

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    2.5. Oportunidad de la redacción. 

    Constituye una habitual práctica del notariado –por razones de

    comodidad, de tiempo y de perfección- redactar las actas en la notaría luego derealizada la diligencia. Analicemos esta situación.

    Hemos dicho, al tratar el tema de la fe pública, que una de las fases o

    etapas de la misma es la coetaneidad, que significa que la evidencia, la

    solemnidad y la objetivación se realizan en un mismo tiempo. En otras

    palabras, la fe pública sólo protege aquello que sucede dentro de ciertos límites

    de tiempo y que está dado por los hechos que el notario percibe por sus

    sentidos y que, con rigor formal, refleja o representa en el papel en formasimultánea a su producción.

    Por tal motivo las actas deben redactarse en tiempo presente y no en

    tiempo pasado, pues la fe pública sólo alcanza a lo percibido por el notario en

    forma inmediata y actual, pero no a los hechos percibidos con distante

    anterioridad respecto de su objetivación en el papel. Esta exigencia es una

    consecuencia de la nota de integridad de la fe pública que, a manera de

    válvulas de seguridad o de compuertas herméticas, no permite ir ni hacia atrás

    ni hacia delante del momento histórico en que los hechos ocurren.

    Teniendo en cuenta los recursos tecnológicos con que cuenta el

    notario en la actualidad para confeccionar sus documentos (máquinas de

    escribir, computadoras e impresoras portátiles y sin cables) no encontramos

    obstáculo para que en las actas la labor documentadora se realice en el lugar

    del hecho y en el momento de la constatación o diligencia. Y si el notario no

    cuenta con estos recursos, deberá hacerla de puño y letra extremando los

    cuidados para no omitir ningún requisito formal ni ningún dato de interés.

    La exigencia de que la documentación se realice en el lugar y en el

    momento en que se desarrolla la diligencia queda dispensada si la ley (nacional

    o local) expresamente así lo establece, pues de esta manera el legislador

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    amplía los límites de la coetaneidad, lo que elimina el obstáculo que

    señaláramos, y por lo tanto no atenta contra la autenticidad del documento.

    Ejemplo de esta ampliación es el Reglamento Notarial de la Pcia. de Bs. As.,

    que en su art. 110, párrafo I, expresamente dispone: “Las actas pueden

    extenderse coetáneamente o con posterioridad a los hechos que se narran...”Y el art. 83 inc. f de la ley 404: “...Podrán extenderse simultáneamente o con

    posterioridad a los hechos que se narraren pero en el mismo día...”

    No obstante debemos aclarar que la exigencia en cuestión tiene

    además otro fundamento: evitar que los hechos constatados o realizados (o

    ciertos aspectos o circunstancias de los mismos) sean olvidados por el notario,

    ya que está demostrado por investigaciones psicológicas y médicas la relación

    que existe entre la memoria y el transcurso del tiempo. De allí que resultaconveniente que la documentación sea inmediata a la realización de los

    hechos, o lo más cercana en el tiempo posible.

    En este sentido el Reglamento Notarial de la Ciudad de Bs. As.

    ha ampliado el margen de tiempo pero sólo dentro del mismo día, y,

    excepcionalmente, dentro de los primeros minutos del día próximo. Así su art.

    46 dispone: “Cuando el acta narre hechos ya ocurridos el notario deberá

    formalizarla en el mismo día en que hubiesen acaecido, salvo en el caso de las

    actuaciones notariales que comiencen un día y su desarrollo se extienda hasta

    el día siguiente, las que se considerarán otorgadas el día de su comienzo,

    debiendo consignarse en las mismas el hecho que su finalización se ha

    producido el día siguiente al que han comenzado sin necesidad de otra

    formalidad. En este supuesto y a los fines del artículo 83 inciso f) de la ley se

    considerará como si hubiesen sido extendidas en un mismo día, pudiendo

    extenderse el día de su finalización. También podrán ser extendidas al día

    siguiente si los hechos que se narraren hubiesen ocurrido en un horario tal que

    por lo avanzado del día el escribano se encuentre materialmente imposibilitado

    de extenderlas el día en que ocurrieron, debiendo hacerlo en los primeros

    minutos del día inmediato posterior, aún cuando éste fuere inhábil.”

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    2.6. Fe de conocimiento. 

    No tratándose el acta notarial de una escritura pública en sentido

    estricto, no le son aplicables las exigencias de los arts. 1001 y 1002 del CódigoCivil al respecto, salvo que durante la diligencia suceda que una o más

    personas efectúen declaraciones de voluntad que impliquen disposición de

    derechos.

    Por otra parte, más allá de una interpretación literal de la ley (que sólo

    se refiere a “escrituras públicas”), la realidad de los hechos impone la misma

    solución: si el notario debiera dar fe de conocimiento –por medios directos o

    indirectos- de los requirentes y/o de los requeridos y presentes, muchos hechosquedarían sin poder ser acreditados en virtud de la imposibilidad de llegar a tal

    convicción sobre la identidad de los sujetos intervinientes.

    Por último, tengamos presente que la fe de conocimiento se exige en

    forma ineludible en las escrituras públicas, pues es presupuesto de la

    legitimación para comparecer o para otorgar, elemento que –como veremos en

    el próximo interrogante- no se requiere en las actas.

    En las actas basta con que el requerido se identifique exhibiendo su

    documento de identidad o, si se negare a exhibirlo o no lo tuviera consigo,

    declarando quién es. Así lo establece, por ejemplo, el art. 110, párrafo II, del

    Reglamento Notarial de la Pcia. de Bs. As., que dispone: “Para la ejecución de

    las diligencias requeridas que constituyen el objeto del acta, no es

    indispensable que el notario conozca a las personas con quienes debe

    extenderlas. Bastará, al efecto, que recoja las manifestaciones de los

    requeridos y que deje constancia de los datos de los documentos de identidad,

    si a su pedido se los exhibieren”. Y el art. 83 inc. c) de la ley 404 dispone en

    similar sentido: “No será necesario que el notario conozca o identifique a las

    personas con quienes debiere entender las notificaciones, requerimientos y

    otras diligencias.”

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    2.7. Legitimación y representaciones invocadas. 

    Dado que en las actas no hay disposición de derechos subjetivos, nohay contrato, no hay negocios, no es necesario acreditar la legitimación del

    requirente, ni tampoco el carácter de representante que se adjudica. Es

    irrelevante que el requirente actúe en nombre propio o en nombre ajeno, pues

    el requerimiento sólo tiene por objeto impulsar la actividad del notario, que no

    puede actuar de oficio.

    Por otra parte, acreditar la legitimación en las actas atenta contra la

    celeridad que las caracterizan, y muchas veces puede tornar imposible ladiligencia, pues hasta que el requirente consigue la documentación habilitante,

    el notario la verifica y analiza, el hecho a constatar puede haberse extinguido, o

    al menos modificado.

    Basta en estos documentos que el requirente declare su legitimación.

     Así lo establece el art. 110, párrafo IV, del Reglamento Notarial de la Pcia. de

    Bs. As., que dispone: “A efectos de consignar la representación del o los

    requirentes o entrevistados, no será necesario relacionar ni agregar documento

    alguno; bastará consignar la manifestación del representante de por quién

    actúa.”

    En similar sentido se expide el art. 83 de la ley 404: Inciso a): “Se hará

    constar el requerimiento que motivare la intervención del notario y que, a juicio

    de éste, el requirente tiene interés legítimo.” Inciso b): “No será necesaria la

    acreditación de personería ni la del interés de terceros que alegare el

    requirente.” Y el art. 45 de su reglamento establece: “Se considera suficiente

    para que el notario elabore su juicio sobre el interés legítimo del requirente a

    que hace referencia el inciso a) del artículo 83 de la ley, cuando se base en la

    declaración del compareciente y no fuere, en ese momento, notoria y

    manifiestamente improcedente.”

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    2.8. Presencia del requirente en la diligencia. 

    No es necesaria, y nada quita o añade a la constatación, que bien

    puede hacerse con la sola presencia del notario y de los requeridos y/o deotros sujetos según el caso. El requirente sólo debe obligatoriamente suscribir

    el requerimiento como modo de acreditar el impulso o la iniciativa a partir de la

    cual actúa el notario, salvo que su presencia fuera imprescindible por razones

    legales o fácticas (por ejemplo, para identificar al requerido, o un lugar, o un

    objeto, etc.).

     Así lo establece el art. 110, párrafo III, del Reglamento Notarial de la

    Pcia. de Bs. As.: “El notario podrá practicar las diligencias sin la concurrenciadel requirente cuando por su objeto considerase que no fuere necesaria.” Y en

    similar sentido el art. 83 inc. e) de la ley 404: “El notario practicará las

    diligencias sin la concurrencia del requirente cuando por su objeto no fuere

    necesario.”

    2.9. Firma de requeridos y demás personas presentes 

    No es necesaria la firma de las personas requeridas, pero sí la

    invitación a firmar que debe hacerle el notario y la constancia de la negativa a

    hacerlo y de los motivos expresados para no hacerlo. La omisión de tales

    constancias hace perder al acta su eficacia probatoria, y viola el derecho de

    defensa garantizado por la Constitución Nacional. La firma de las demás

    personas presentes que no revisten el carácter de requeridos o intimados, no

    es necesaria sino facultativa de éstos, por lo que el notario debe invitarlos a

    hacerlo.

    La explicación de esta dispensa es la siguiente: si el acta no pudiera

    extenderse válidamente sin la firma del requerido, bastaría con que éste se

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    negare a firmar para tornar imposible la preconstitución de una prueba que

    pudiera perjudicarlo (pensemos por ejemplo en la negativa a firmar la diligencia

    de protesto por parte del obligado al pago).

     Así lo establece el art. 158 inc. 3 de la ley notarial bonaerense (ley9020/78), que dispone: “Podrán autorizarse aunque alguno de los requeridos

    rehuse firmar, de lo que se dejará constancia.” Y con texto casi idéntico el art.

    83 inc. g) de la ley 404: “Podrán autorizarse aún cuando alguno de los

    interesados rehusare firmar, de lo cual se dejará constancia.”

    2.10. Presencia de testigos instrumentales.

    No es necesaria, ya que la fe pública es unipersonal y exclusiva, sólo le

    corresponde al notario y no necesita ser robustecida por la declaración de otras

    personas, cuya intervención nada quita ni nada añade a la eficacia probatoria

    del acta. Su presencia es facultativa, puede ser requerida por el notario u

    ofrecida por los mismos requirentes.

    En cambio, sí resulta conveniente la presencia de peritos o de

    personas entendidas en asuntos que escapan al conocimiento del notario, ya

    que toda declaración que éste haga y que no provenga de la percepción por

    sus sentidos o de un hecho realizado por él mismo será tomada como una

    simple opinión personal, subjetiva, falible y sin presunción de autenticidad.

    2. 11. Identificación del notario ante el requerido.

     Antes de comenzar la diligencia, el notario debe identificarse ante el

    requerido y hacerle saber el motivo de la diligencia. Para identificarse le

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    indicará su nombre y apellido y su condición de notario, y pondrá a su

    disposición la credencial que lo acredita.

    Este deber de identificación tiene como finalidad evitar la actuación

    clandestina del notario, que puede comprometer y perjudicar al requerido,quien seguramente actuará de muy distinta manera si sabe o no que está en

    presencia de un notario y que éste está labrando un acta (se cuidará en su

    comportamiento, en sus declaraciones, en sus acciones y gestos, etc.). Su

    violación determina, a criterio de la Suprema Corte de Justicia bonaerense, la

    pérdida de valor probatorio del acta, por vulnerar la garantía constitucional de

    defensa.

    Coincidimos con el criterio de la Corte provincial, pero sólo cuando lalegislación no dice nada al respecto. Si la legislación impone expresamente

    este deber, su incumplimiento genera la nulidad del acta, por la remisión que

    hace el art. 979 inc. 2) del Código Civil y su concordancia con el art. 986. Cabe

    señalar que hablamos de la falta de identificación por parte del notario, no del

    caso en que este deber sea cumplido pero se omita involuntariamente volcar tal

    cumplimiento en el texto de la diligencia.

     Algunas legislaciones locales establecen expresamente el deber del

    notario de darse a conocer. Así lo hace, por ejemplo, el art. 158 inc. 2 de la ley

    9020 establece: “Las personas requeridas o notificadas serán previamente

    informadas del carácter en que interviene el autorizante...” Y con texto casi

    idéntico el art. 83 inc. d) de la ley 404: “Las personas requeridas o notificadas

    serán previamente informadas del carácter en que interviene el notario...”

     Aunque debieron agregar, a nuestro juicio, el deber de hacer saber al requerido

    el motivo de la diligencia.

    Con la misma finalidad de garantizar su defensa, debe hacerse saber al

    requerido que tiene derecho a no responder y a contestar, y el notario debe

    dejar constancia de sus manifestaciones. Así lo establece el art. 158 inc. 2) de

    la ley 9020: “Las personas requeridas o notificadas serán previamente

    informadas...en su caso, del derecho a contestar.” Y con mayor detalle el art.

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    83 inc. d) de la ley 404: “Las personas requeridas o notificadas serán

    previamente informadas...en su caso, del derecho a no responder o de

    contestar; en este último supuesto se harán constar en el documento las

    manifestaciones que se hicieren."

    Lo que dijimos más arriba acerca de las consecuencias de la falta de

    identificación por parte del notario ante el requerido lo aplicamos también a la

    falta de información acerca del derecho a no responder y a contestar, y a la

    falta de consignación de sus manifestaciones.

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    JURISPRUDENCIA

    1. El acta notarial no tiene la fuerza de los instrumentos públicos si no

    es extendida en el protocolo correspondiente el registro del notario

    interviniente, porque cuando la ley autorice a los profesionales del notariado

    para levantar actas no constituye permiso para hacerla fuera de los modos

    prescriptos por el derecho común, única manera de lograr la eficacia del art.

    993 del Código Civil.

    Resulta, cuanto menos, opinable, para no decir irregular, el acta

    notarial en la que el escribano interviniente no menciona haberse presentado

    como tal de manera explícita.

    Es discutible la declaración testimonial del escribano que labró un acta

    notarial, toda vez que el mismo no puede declarar contra el acto por aplicación

    autocongruente de lo dispuesto por el art. 992 del Código Civil; y resulta

    superfluo hacerlo a favor del acto, pues la naturaleza jurídica atribuida a éste

    no admite perfeccionamiento ulterior a su elaboración.

    (Cám. Nac. Comercial, sala D, 2-8-85, autos “L. C., R. c/ C., G.”, LL del

    5-3-86).

    2. De acuerdo con lo establecido en la ley notarial 9020, las actas

    notariales pueden ser autorizadas “...sin impedimento alguno si el requerido se

    rehusa a firmar. Pero lo que de ninguna manera se puede omitir es la invitación

    a firmar y la negativa. Es imprescindible la invitación a suscribir y su

    consignación en el acta, así como la eventual negativa. Deberán poner cuidado

    los notarios en hacer constar que, invitado a firmar el interesado, rehusó

    hacerlo, ya que la ausencia de la mención sobre el particular, priva al

    instrumento de la plena fe que goza respecto de los hechos que el notario

    enuncia como cumplidos por él mismo, y por consiguiente no prueba en los

    términos del art. 993 del C.C.... no reuniendo el acta examinada las formas

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    prescriptas por la ley, no cabe otra alternativa que afirmar que carece de

    eficacia como instrumento público (art. 986 del C.C.)”.

    “Siendo nula la escritura otorgada..., y a su vez al no tener valor como

    instrumento privado al no estar firmada por las partes no resulta computable”

    como prueba.(Juzg. nº 3 de 1ra. Inst. Civ. y Com. de Pergamino, 26-3-86, autos “S.

    R.V. c/ A. A. s/ pago por consignación” Exp. 2255, y “S. R. V. c/ A. A. s/

    Incidente de redargución de falsedad” Exp. 2304. R. N. nº 888, año 1986, p.

    1027).

    3. “Interpretar el contenido de un acta notarial de constatación no es

    función de la casación, reservada para mantener el correcto sentido de lasleyes para que sean aplicadas con equidad a los ciudadanos en un plano de

    igualdad”. (SCJBA, 7-7-81, autos “Claudel, Héctor R. c/ Pereyra Iraola de De

     Achava y otro. Cobro de pesos y enriquecimiento ilícito”. Acuerdo 30.243).

    4. “Son ineficaces para tener por acreditada la comunicación

    formulada al trabajador las actas notariales de las que no surge la

    individualización del personal presente en el acto de notificación”. (SCJBA, 22-

    11-88, autos “Castillo, Héctor Oscar c/ Carindú S.A. s/ despido”, L-39.152).

    5. La diligencias de notificación tienen carácter de instrumento público.

    (Cám. Nac. Civil, sala F, ED 36-534; ídem, sala C, LL 131-1134; Cám. Civil 1ra.

    de La Plata, sala II, LL 124-539).

    6. El acta de comprobación hecha por un escribano no tiene la fuerza

    legal de las escrituras públicas si le falta la firma de una de las partes, no ha

    sido transcripta en el protocolo y, como corolario, carece de la firma de los

    testigos, indispensable a tenor de lo dispuesto en el art. 1004 del Cód. Civil,

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    dado que su presencia era requerida por tratarse de un instrumento que no

    constituye escritura pública. (Cám. Nac. Civil, sala E, LL 126-776).

    REFERENCIAS:

    LL: Revista “LA LEY”

    ED: Revista “EL Derecho”

    C: Corte

    SCJBA: Suprema Corte de Justicia de la Pcia. de Bs. As.

    RN: Revista Notarial del Colegio de Escribanos de la Pcia. de Bs. As.CSJN: Corte Suprema de Justicia de la Nación

    JA: Colección “JURISPRUDENCIA ARGENTINA”

    ST: Superior Tribunal

    SC: Suprema Corte

    CJ: Corte de Justicia

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    BIBLIOGRAFIA

     

    FALBO, Marcelo: “Naturaleza jurídica del acta notarial”, en Revista Notarial nº864, p. 1370.

    NUÑEZ LAGOS, Rafael: “Efectos sustantivos de las actas notariales”,Cuaderno nº 23, serie DERECHO NOTARIAL, Ediciones Universidad Notarial Argentina.-

    PELOSI, Carlos A.: El documento notarial, Edit. Astrea, Bs. As., 1980.-

    RODRIGUEZ ADRADOS, Antonio: Naturaleza jurídica del documento auténticonotarial. Edit. UNA, La Plata, 1969.-