Código de Comercio de la República de Guatemala

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CÓDIGO

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EPÚBLIGA DE GUATEMALA.

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GUATEMALA,

IMPRENTA DE LUNA

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Señorí

Comisión nombrada para formar el proyecto del Código de comer-cio y de la ley de enjuiciamiento mercantil, ha concluido ya su trabajo, y.tiene la honra de presentároslo.

La Comisión no se lisonjea de que su proyecto sea original. En ma-terias de lejislacion, y principalmente de lejislacion comercial, muy pocoó nada puede decirse de nuevo. La Comisión lo que ha hecho es exami-nar las necesidades y las tendencias del Comercio dé la República, y bus-car entre los códigos mas reputados de Eoropa, y particularmente dé Alüé-rica, los principios y reglas que mejor satisfagan esas necesidades, quemejor correspondan á esas tendencias. No ha desatendido tampoco la Co-misión en sus trabajos los usos establecidos en el éomercio dé la Repú-blica, porque ha considerado que estos son jeneralmente el resu^ltado de«na necesidad legal, ó el signo dé un progreso y ha conservado todos a-queUos que deben respetarse por su tendencia á facilitar la« transaccio-

^nes comerciales y a mabtenér la buena fé qtie debe siempre presidirlas.

^ Grandísima es la importancia del derecho civil: es la primera necesi-f dad de todos: su acción protectora toma al hoiiibre desdé la cuna hasta el

Isepulcro y su previsión vela sobre los intereses de todas fes edades de la vi-

\% da: constituye la familia: crea el espíritu doméstico, que es la base dííl es-

^pirilu público, y asegura Ibs fundamcnlus del Estado, porque antes ha ase-

m gurado bien los de la familia.

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IV

Pero las leyes civiles de orden común por jenerales y perfectas que

sean, no al<janzan¿i satisfacer todas las necesidades, á regular todas las re-

laciones del hombro; y la historia nos demuestra que, conforme estas

bc ensanchan y multiplican por la fuerza incontrastable de la actividad hu-

mana, aparecen al lado del derecho civil nuevas nociones que luego se con-

vierten en leyes idénticas en el fondo con las disposiciones de este, pero

distintas y muy varias' eil. .quanto a su forma, alcance y condiciones.

Na fué necesario que el mundo adelantara mucho en los caminos de

• la civilización para que se presentara un hecho que no era mas que la

• consecuencia de multitud de iiccesidades jeneralmente sentidas. Apenas las

sociedades se establecen, el hecho dd Comercio aparece con sus caracteres

esenciales y distintivos, y desde hr antigüedad mas lejana se comienzan á

v¡>lumbrar costumbres y tradiciones, y auQ leyes especiales escritas, indi-

cando (jue un dia el Comercio tendrá sus leyes y sus Códigos propios.

I.os primeros Pueblos comerciantes no tuvieron mas reglas que los usq^s

particulares, y la probidad y la buena fé eran la garantía de sus obliga-

ciones, según la espresion de un jurisconsulto español; pero á medida que el

Comercio fué ensanchándose y tomando mayor importancia, fueron reunien-

do en cuerpos de doctrina sus usos, sus prácticas y sus costumbres. Los

lliídios son entre esos pueblos, los primeros que publicaron leyes sobre el

Comercio marítim.0. Esas leyes, llamadas Rodias, tan justamente celebradas

aún [)or los críticos modernos, fueron consideradas como el derecho de jen-

les (le todo el mediterrcáneo, como el Código universal del comercio antiguo

.

Era tal la importancia de esas mismas leyes, que muchas de ellas es-tán

reproducidas en los Códigos romanos, en los edictos de los pretores y en

los trabajos de los jurisconsultos.

Pero donde la adopción de las leyes Rodias aparece mas clara y elndóri-^

do pueden estudiarse casi en todo su conjunto, es erf tos Códigos de Justiniano:

Dos títulos del Dijesto y uno del Código se dedican á las acciones exercitoria

c iqslitoria que los edictos anteriores tenian consignadas. El título de legerho-^

duiÚG jacta que define la echazón, señala con esmero los casos de avería

y la' manera do apreciarse. El préstamo á la gruesa aparece bien definido eiá

otro. de los títulos, y los principios que le sirven de base en los Códigos mo-*

dcrnos están reconocidos y aceptados en los de Roma. Digno de considera-

iiion y estudio es él título cuarto del Código que trata de los naufragios, pues

cft ,éi' se 'detallan los deberes que tienen que cumplir los que dirijen la na-

ve y se suavisa cuanto es dable la condición de los náufragos

.

A ese periodo de actividad comercial' en la edad antigua, sigue una época

de inacción y estacionamiento. Los hombres se ocupan solamenleen comba-

tir y en destruirse, y no'es sino en los siglos IX y X que empieza de nuevo

á notarse uno que otro signo de vida, que en los ciitco siguientes se con-

vertirá en elemento fecundo de actividad y de progl'eso. El libro de los usa-

jes de Barcelona, las ordenanzas marítimas de la Hausa teutónica, los Rooles

de (tleron, alí^^unos títulos del Breviario de Aniiano, otros del Fuero Juzgo,

el Consulado de la mar, los capítulos de Don Pedro IX sobre los actos y he-

iihos iiiarüuiioSj las Ordenanzas publicadas por la Munici^palidaddo Barcelo-

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Vna, y la compilación conocida con el nombre de Le Guidon de la nier, de-

muestran esa nueva época de actividad mercantil.

Apenas termina la edad media, un heclio portentoso^ el descubrimien-

to de América, se realiza en el mundo, produce en él una revolución eco-

nómica, multiplica los cambios y ent^ancba de una manera prodigiosa las ope-

raciones comerciales.

La reforma de la lejislacion mercantil primero y su emancipación del de-

recho civil des|)ues, tenian que ser las consecuencias de esa revolución eco-

nómica.

Francia publica en 1673 y t68i las dos ordenanzas de los mercaderes

y de la marina, compuestas de los usos y costumbres del comercio maríti-

mo francés y de las doctrinas con que los jurisconsultos españoles hablan

enriquecido el tesoro de la ciencia en los dos siglos precedentes.

A Federico II, hombre de espíritu creador se debe el código prusiano,

cuyas sabias disposiciones sobre todos los ramos del derecho mercantil, le

han hecho digno de (jue se conserve vijente en nuestros dias.

Austria y Nápol«?s, Suecia y Dinamarca realizaron análogas reformas en

su lejislacion, ya compilando las costumbres y usos comerciales, ya dando le-

yes y ordenanzas, ya estatuios y reglamentos.

En España se publican las Ordenanzas de Burgos, de Bilbao, de Sevilla, de

Barcelona, de Valencia y de San Sebastian, entre las cuales merecen particular

consideración las de Bilbao, aprohadas por Felipe V en 1737, y revisadas en

1819.— Las disposiciones de estas ordenanzas, que abrazan las operaciones ter-

restres y las marítimas y regularizan las transacciones comerciales, las encon-

tramos en su mayor parte consignadas en los códigos mercantiles modernos,

y de ellas decia Pardessus, que desde su publicación obtuvieron una especie de

prioridad y casi de universalidad.

Esas ordenanzas, est^lulos y reglamentos, que tan oportunos é importan-

tes servicios prest iron al comercio, parecieron ya deficientes al comenzar el si-

glo actual. Y a la verdad, se habia inaugurado una nueva época, como dicen los

'' Señores Laserna y Beus en que las relaciones comerciales tendí nn á herma-" nar los intereses públicos y privados, en que las nacionalidades propendían" a mezclarse y confundirse, en que el comercio no se limitaba á algunos cam-*' bios limítrofes, sino que comprendía á todo el mundo, de tal modo que los

" comerciantes de todos los países eran menos estraños entre s^í, que lo fue-

" ron en otros tiempos los subditos de una misma nación."—Verificado ese

cambio, dada esa tendencia natural del comercio á la uniformidad, era preciso

armonizar sus leyes con las nuevas necesidades. La ciencia económica alteraba

por otra parte las bases en que descansaba anteriormente el comercio, y era

por lo tanto indispensable una nueva codificación, conforme con los principios

económicos y políticos de la civilización moderna.

A Francia cupo la gloria de inaugurar la nueva codificación, basándola en

los principios de la libertad del comercio y de la industria; y su código, pro-

mulgado en 1807, ha ejercido una influencia poderosa en la codificación mer-

cantil de Europa y de América.

En España se sintió también la necesidad de un Código de Comercio je-

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neral y obligatorio en toda la monarquía, capácterqtre fallaba a las ordenanzas-

anteriores; y en 30 de mayo de 1829 se publicó, como ley del reino, el que ha-

bia formado Dorif Pedro Saenz de Andino, in^piréndose en el Código francés,

en la Ordenanza de Bilbao, en la respetable doctrina de los jurisconsultos es-

pañoles, y en las prácticas mercantiles.

Desde que el código de comercio español vio la luz pública, la prensa de

casi todas las naciones de Europa le dispensó' los mayores elojios. Se- ocuparon

en su examen los juristas mas reputados tanío* nacionales como estranjeros, y

entre estos, el célebre Mr. Pardessus decia: *'Por mas que refunfuñen- los que** se empeñan en pintar á España cual si estaviera sumida en la barbarie y en

*' la ignorancia, no podemos menos de decir con sinceridad que su nuevo Có-

'* digo es mucho mas perfecto que todos ío« que han salidb á luz hasta

** ahora/'

Es tan marcada la tendencia de la lejiálácioii mercantil á la uniformidad

que sus principios, según la espresion de Saint Jóseph, forman una especie de de-

recho común y nniversal. Este mismo jurisconsulto, al comparar entre sí los

códigos modernos, demuestra que son jeneralmente de detalle las diferencias,

que en ellos se encuentran. Dado ese carácter de universalidad del derecho-

mercantil, nada tiene de estraño que los códigos francés y español hayan

servido de tipo ala codificación mercantil de Europa- y^á lade las repúblicas

hispano americanas.

Después de las lijeras consideraciones que precedt?n, acerca de la impor-

tancia y déla índole del derecho mercantil, después die reseñar, aunque á gran-

des rasgos, la historia y desenvolvimiento de las leyes comerciales, la comi-

sión, para no escederse de los límites naturales de" este informe, concluye su>

primera parte esponiendo el estado de la lejislacion comercial en Guatemala.

La Recopilación de Indias, y en defecto de ella la de Castilla y las Siete

Partidas, que contienen muchas disposiciones^ con<emientes al Comercio, fue-

ron después de la conquista y antes de la Real Cédula de 1793, que erijió- el

Consulado de Comercio, la única lejislacion mercantil de Guatemala.

INi aquella compilación, que era la de preferente aplicación, ni las otras'

que la suplían, eran bastantes para satisfacer las necesidades del comercio, ymucho menos para lograr su engrandecimiento. La primera no es en realidad

mas que una recopilación de preceptos dé administración' y policía mercantil,

y las segundas, faltas de plan y de coherencia en sus disposiciones, relativas

á los actos comerciales, eran deficientes para resolver los varios é innúmera"bles casos que se ofrecen en la vida práctica del comercio.

La Ueal Cédula antes citada trajo á Guatemala una innovación por todos a

-

plaudida. A instancias repetidas del comercio y de las autoridades superiores,

el Gobierno español eríjió en Guatemala el Consulado de Comercio y dispuso

en la misma cédula de erección que rijieran las ordenanzas de Bilbao, quee-ra entonces el código de mas aceptación en la metrópoli. La cédula que creó

el Consulado importó la separación de la justicia mercantil de los Tribunales

comibles, reservando á Jueces especiales el conocimiento de los negocios decomercio; esd misma cédula prestó también el servicio de dar á este leyes pro-

pias y adecuadas á su naturaleza. La ordenanza de Bilbao ha sido desde enton-

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^ TUees nuestra lt>y morcantit y d^ta del año d'# 1-830 que se consulten y citen en

los tribunales, no masque como doctrinas autorizadas, las disposiciones del có-

digo de comercio español. «

Varias tentativas se han hecho en los años anteriores para sustituir la or-

denanza con otro Código mas completo, mas en armenia con los intereses del

comercio, mas conforme con sus progresos y que mas correspondiera á sus

aspiraciones; pero os estaba, Sefior Presidente, reservada la honra de llevar á

término tan importante mejora.

La Comisión encargada do preparar el Código de Comercio y la ley de en-

juiciamiento, ha consultado los códigos español y francés, con las innovaciones*

introducidas en ellos despue?» de su primera promulgación, y ha estudiado los

de algunas repúblicas hispano-americanas, especialmente los de Méjico y Chi-

le, que, calcados en aquellos, contienen sin embargo algunas reformas exiji-

das por las circunstancias y las necesidades peculiares del comercio de una yotra República.

También tuvo á la vista el proyecto formado por el Señor Licenciado Don

Ignacio Gómez á virtud de encargo que para ese efecto recibió del Supremo

Gobierno.

La Comisión ha tomado de estos Có'digos las disposiciones que concep-

tuó adaptables á la Índole y costumbres de nuestro comercio que mas faci-

liten su desarrollo y mejor llenen sus aspiraciones.

El proyecto de Código que la Comisión os presenta está dividido en cua-

tro libros á los que precede un pequeño tratado bajo el nombre de Disposi-

ciones jenerales. Cada uno de dichos libros se descompone en títulos y esto«

se subdividen en capítulos, todos con una numeración de artículos seguida

desde el principio hasta la terminación del Código. Se adoptó este método por-

que es el que mas facilita el rejistro y el que mejor presenta el plan del pro-

yecto. •

La Comisión se permite exponeros siquiera brevemente algunas considei«

raciones respecto al contenido de cada uno de los libras expresados.

mmum generm.

Bajo este título se esplica el objeto del Código de Comercio y se determi-

nan los negocios de su competencia.

El fuero mercantil es real; no es en favor de una clase social, no es

en favor de las personas sino en beneficio de las cosas, de las transacciones

mismas para darles mayor espedicion, que la ley lo ha introducido. Sor este

motivo el artículo l ? dice, que el Código de Comercio tiene por objeto es-

tablecer los derechos y obligaciones de los comerciantes, que versen sobre

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operaciones de suprofesion, los que adquieran ó contraigan los que no son

comerciantes, respecto á especulaciones comerciales; y los que resulten de con-

tratos esclusivamerte mercantiles

Dado ese objeto del Código, natural era que el artículo siguiente con-

signara, que por sus disposiciones deben decidirse los asuntos y controversias

mercantiles. Pero el Código puede ser deflciente para la resolución de algu-

nos casos, y debido era prevenir esas eventualidades, ordenando que en de-

fecto de él se ocurriera al derecho civil común, fuente jeneral de los de-

rechos y obligaciones; pero sin perder de vista los principios de la lejislacion

mercantil, la buena fé, la sencillez, la brevedad y la seguridad.

Necesario era también que el Código determinara cuales son loi nego-

cios del resorte de la jurisdicción mercantil. El artículo 3 ? llena esa nece-

sidad, y el 4.® fija los caracteres jenerales de esos negocios para que* sirvan

de regla para la calificación de estos en los casos de duda que ocurran.

Algunos autores definen los actos comerciales, diciendo que son los que

proporcionan algún lucro^ pero esta definición es inecsacta; pocos son los actos

de la industria humana, en sus míiltiples y distintos ramos, que no den al-

guna ganancia, ó por lómenos que no se ejecuten con animo de lucrar; ysin embargo el sentido práctico, el uso constante, jamts hi confundido esos

actos tan jenerales é indeterminados con los actos propiamente de comer-

cio. La esencia de estos, como dice muy bien el distinguido jurisconsulto

Venezolano, Don Luis Sanojo, consiste en que el lucro nazca del cambio,

de la permuta, de la venta; asi es que allí donde hay cambio, sea cual

fuere su forma, existe un acto de comercio siempre que su fin sea el lucro.

A juicio de la comisión tres son los caracteres distintivos del acto comer-

cial, la especulación, que esta sea por mayor y á título oneroso, y que recai-

ga sobre bienes muebles. Allí donde se encuentren reunidos estos caracteres

puede afirmarse que existe una operación merca.íitil.

La palabra especulación es la que espresa mejor el concepto de ejecu-

tar un acto con el fin de obtener un lucro. Es una operación complexa que

se compone de dos distintas; pero que llevan al mismo objeto, se ejecuta

la una teniendo delante la otra, se compra un artículo teniendo presente la

reventa del mismo, de la que se espera una utilidad. El que compra para

satisfacer sus necesidades y sus gastos ó ios de su familia, el que compra

para consumir, no especula.

La especulación debe recaer sobre cosas muebles. Los inmuebles están

fuera del comercio, no tienen los elementos que constituyen los actos mer-

cantiles. Su justiprecio, las condiciones y manera de transmitirlos no pueden

acomodarse á esa sencillez, prontitud y facilidad con que los muebles pa-

san de una mano á otra, sin trabas ni formalidades. En otros térmi-

nos, los inmuebles no están en circulación, no son suceptibles de un pre-

cio corriente y por su naturaleza misma no pueden ser reputados como mer-

caderías.

Para que la compra y cambio constituyan también un acto comercial»

es necesario quo sea por mayor. El que compra al detalle ó al menudeo,

no tiene por lo común ánimo de lucrar, no especula, destina lo que ad-

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IX

quiere' á su uso personal.

Olro cardcler comnn a todos íos actos comerciales, sin esccpcion alguna^

es que se verifiqucB a título oneroso. Lo que es gratuil(f, lo que es de be-

neficencia se opone al comercio; son dos ideas que se i*sclnyen nu'itunmen-

te; en donde existe un ficto benéfico, ó de desinterés no puede baber opera-

ción mercantil.

Los caracteres expuestos se encuentran en los negocios que el Código

califica de mercantiles. El que compra ó permuta artículos ó frutos destinado.^

á la exportación, el que compra por mayov roercaderias ó efectos se propo^

ue realizar una ganancia en la reventa de los mií^mos, ya sea en plazas

estranjeras, ya en la nuestra. Muchas veces el éxito sera contrario; pero eso

no alcanza a alterar la naturaleza comercial de la operación, que se llevó

á término con la mira de alcanzar un lucro.

Son artículos exportables los que se producen en una escala superior á las

necesidades del consumo interior, y se producen así por estar destinados

á la exportación. L«s circunstancias do una nación en el conjunto de sus re-

laciones con los mercados estranjeros, determinan en la práctica cuales son

frutos exportables. Entre nosotros la cochinilla, el caucho y principalmente el

café son los artículos calificados de exportables. Su producción, escedente en

mucho de las neoesidades del consumo, esta destinada á los mercados es-

tranjeros. Esa calificación puefle estenderse a otros productos, a la azíicar,

;^l tabaco etc., si las condiciones de producción y de trasportes, si las

circunstancias de los otros mercados permiten verificar la extracción de esos

artículos en busca de una ganancia. El hecho de la salida de frutos, que no

hayan sido antes considerados como exportables, determina también un acto

de comercio, pues el exportador tiene por objeto procurar una ventaja en

el mercado estraño.

Se han reputado comf> negocios de comercio la compra y venta de ga*

nado de partida. La práctica ha demostrado la conveniencia deesa califica-

ción, pues verdad sabida y buena fé guardada, so han ro<ue!to breve y sen-

cillamente por íos tribunales mercantiles las cuestiones entre ganaderos, cues-

tiones que por la naturaleza del artículo, oi)jeto del negocio, exijian una

pronta decisión. Pero de nada serviría someterá un procedimiento breve

y sencillo las disputas entre vendedores y compradores de ganado de par-

tida, si las cuestiones relativas a la conducción del mismo debieran suje-

tarse al enjuiciamiento de los Juzgados ordinarios. Por tales motivos y por-

que la comisión ha encontrado que en esos negocios concurren los carac-

teres distintivos de los actos comerciales, ha repetido la calificación an-

tes citada y la ha hecho estensiva á la conducción del mismo ganado de

partida.

La letra de cambio, fórmula injeniosa y expresiva del contrato de este

nombre,^ y las cartas órdenes de crédito son las que mejor exhiben su na-

turaleza esencialmente mercantil. Las libranzas, pagarces y vales a la orden,

procedentes de un contrato de comercio, son también de la competenfia del

Código. No lo serán, aunque acreedores y deudores sean comerciantes sise

demuestra que no emanan de un acto comercial. Esta resolución, confor-

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X

me ala índole legal del fuero^ es la que se consigna enla segunda parte-

dííl inciso 3?" del artículos?

De nada vald^/a que los actos primordiales del comercio se rijieran por

una iejislacion especial acon)lad-i á su n ituraleza, si lo->^ contratos auxilia-

res, si los que son omplomtíntarios del coniLírcio hubieran quedado bajo el

imperio dé la ley civil coman. Por esta razón el inciso 4? del artículo qoe

se examina, declara también neufocios mercantiles los que directamente pro-

ceden del jiro mercantil, ó que se refieren directamente á él.

Ali^uaos Códigos modernos dan mayor es'.ension al fuero mercantil y ca-

lifican de negocios pertenecientes á él las empresas de espectáculos públicos,

lís de hoteles y cafées y otros establecimientos semejantes etc. La Comi-

sión, consultando los usos, condiciones y modo de ser del comercio de la

República, no ha creído conveniente por ahora dar esa latitud al fuero.

LMO PRIMERO.

El libró i? del proyecto se ocupa délos comerciantes y de los agentes

del comercio y detalla sus obligaciones.

El capítulo 1 ?' del título i ? de este libro trata de la calificación de los

comerciantes.

Se^in el artículo 5?, se reputan- comerciantes los que, teniendo capa-

cidad legal para contratar, hacen del tráfico mercantil su ocupación habitual

Y ordinaria. Esta definición, que es la misma que se lee en la mayor parte

de los códigos modernos, parece exacta. Para atribuir^ una persona la ca-

lidad de comerciante la ley requiere dos cosas, la Cftpacidad para la contrata-

ción y el ejercicio frecuente y continuado de las operaciones de comercio, de

modo- que constituya la profesión, la existencia social, el estado civil de la

persona. Los que accidentalmente hacen algunos actos de comercio, no pue-

den por consiguiente ser reputados comerciantes; pero sí quedan sujetos á

las leyes mercantiles,, en cuanto á esos actos se refiera, pues asi lo exije la

naturaleza del fuero comercial..

Escepciones de la regla jeneral^ que establece el artículo 7?, dequepueden ejercer el comercio las personas que, según las leyes comunes, tie-

nen capacidad para contratar y obligarse, son las que consignan los artí-

culos 8? y 9p—Conforme a estos, el hijo de familia y el menor de edad,,

poro que tengan uno y otro cumplida la de dieziocho años, pueden ejercer el

comercio. El primero con la autorización espresa de su padre, si no está

emancipado, y el segundo con la de su- guardador si no está habilitado legal-

mente. Con pequeñas modificaciones relativas á la edad, la^ doctrina- legal

que queda expuesta es la que se rejistra en todos los códigos mercantiles,

que, obedeciendo á la idea de amplia libertad en la contratación, han qui-

tado muchas de las trabas que el derecho común imponía. A la edad de

dieziocho años cumplidos se presume fundadamente que el menor conoce los

Page 15: Código de Comercio de la República de Guatemala

XI

ttegociosi. La auLirízacioa signifíiía la sogjridad moral de que el menor tiene

«HpacidaJ para ejercer el comercio, y sirvo de lítalo para hacerse legalmente

responsable de sus actos. Por la emancipación el liijo adqifiere la libertad de

acción, y toma sobre sí la responsabilidad completa de los contratos que

celebre.

Algunos Códigos modernos, como el espafkd y algunos americanos, exi-

jen además do esos req;uishos qu« el menor tenga peculio propio. La comi-

sión ha seguido en este punto-, como en otros nmchos, al Código francés,

que omite esa circunstancia. Si el meuor de veinliunaños y mayor de di ezi-

oeho está emancipado ó habilit'ido^ legalmente, o autorizado por quien cor-

responde, es porque tiene la idoneidad necesaria píira ejercer el comercio.

De esa idoneidad, no hay razón alguna atendible^ para prohibir al menor,

desprovisto de capital, que forme parte de una compañía mercantil con el

carácter de socio industrial; que empiece á negociar con capital ajeno fiado

á su moralidad y buen juicio; que se valga del crédita que se le dispensa

merced á su hom*adez y probidad. Por lo demás el peculio propio no da al

menor ni mas inteligencia para, los actos comerciales, ni mas fuerza en su

manejo.

Considerado el menor de edad capaz de ejercer el tráQco mercantil, con-

secuente era permitirle que pudiese hipotecar sus bienes raices para seguridad

de sus obligaciones comerciales. Así lo hace el artículo ^^ ? —Ese permiso

no se estiende á la venta de los inmuebles, porque esa venta no es un acto mer-

cantil: para realizarla, pues, necesita el menor de las formalidades prescritas por

el derecho civil común. Esta resolución es la queconsignan los códigos de Francia

y de Españfi, de Chile, de Méjico y de otras repúblicas hispano-americanas.

La Comisión, fijándose en la capacidad legal del menor de veintiún

años, pero mayor de dieziocho para dedicarse al Comercio, ha creído ser

consecuente, haciendo esteüsiva esa capacidad ala comparecencia en juicio;

y en el artículo 15 ^ establece que el menor comerciante, puede presentarse

en juicio por sí solo en las cuestiones relativas a su comercio.

La lejislacion antigua negaba á la mujer casada la facultad de contratar,

era la hija menor de su mirido. La ley de Toro concedióle e»a capacidad

con licencia de estCi La mujer estiba ya emincipada de la, dura condición

á que la antigüedad la sujetaba. El derecho mercantil otorga esa facultad á la

mujer. El artrcuio 10. ®del proyoto exije la mayor edad y la autorización ex-

presa del marido, dada en escritura pública y prescinde de ese requisito y

del de la autorización^ supletoria del Juez, si la mujer está legalmente di

vorciada ó por lo menos separada de bienes. La autorización del marido

para lodos los actos comerciales de la mujer se presume por el hecho de

ejercer esta públicamente' el tráfico mercantil. Esa presunción cesará si el

marido reclama ó protesta y notifica de antemano al público su oposición.

Esta doctrina tan justa y razonable es la sancionada en todos los Códigos.

Si la mujer ejercita el comercio, con la autorización de su consorte,

obliga sus bienes propios y los de la sociedad conyugal. El marido q*e da

osa facultad y que espera obtener de ese comercio algún lucro para la so-

ciedad, no puede dejar de convenir en que esta que va á participar de las

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MXventnjas, participe también de las obligaciones.

Si la mujer no teñe esa autorización; pero esta separada de bienes

ó divorciada no ^niede comprometer en sus actos comerciales mas que su

capital propio. La razón es tan perceptible que no hay necesidad de expre-

sarla.

La mujer casada, lo mismo que el menor, f>or iguales motivos y en los

mismos casos, puede hipotecar sus bienes y comparecer en juicio. Lo expresan

asi los artículos lO^. y lo?

El artículo 20? impone á todo comerciante la obligación de llevarlos

libros que expresa, obligaciuE imprecindibk, cuya falla de •cumplimiento se

castiga con severidad.

" La conciencia del comerciante, segun la frase de Mr. B-egiiaud de Saint

** Jean d' Angely, debe hallarse toda en sus libros, y en ellos es donde debe

*' eslár segura de hallarla la conciencia del Juez."

La contabilidad es el espejo en que se refleja vivamente la conducta

del comerciante, y el medio mas adecuado que la ley puede emplear para

prevenir el desorden y la mala fe y castigar en -casos de quiebra al que resulte

culpable ó fraudulento.

Es talla importancia de la contabilidad, que sin ella no se puede concebir

el comercio. jNingun comerciante puede por lo tanto quejarse racionalmente

de que se le imponga una obligación que se dirije a dar orden y método á sus

operaciones, a ilustrar á la justicia sobre su conducta, y á demostrarla ante

la opinión pública.

Los artículos siguientes del proyecto, destle el 2Í ? hasta el 54? inclu-

sive, fijan con escrtipulosidad la manera en que los libros deben ser llevados

la fuerza probaliva de los mismos y el modo deeorrejir los errores y de lie.

nar las omiwones en -que involuntariamente puede incurrirse; contiene ade-

más, preceptos claros y oportunos que tienden áuasegurar la pureza y regu-

laridad de la teneduría y á hacer electivas las responsabilidades que la mis-

raa ley impone al comerciante que tío tiene libros, ó los lleva sin sujetarse

á sus prescripciones ó que los sustrae á la mirada de la justicia mercantiL

Severas, Inlvez, parecerán a algunos varias de las disposiciones que el

proyecto encierra respecto á la contabilidad comercial; pero ''la providad tran-

*' quila, son palabras del mismo Mr. Regnaud, alabará ese rigor y lámala" fé temerá: habrá quien al principio cumpla sus obligaciones por temor, des-

*' pues por hábito y en fin porque hallará su bien en cumplirlas; asi rena-

" cerán las buenas costumbres del seno de las buenas leyes."

La exhibición y reconocimiento de los libros de comercio es en esta ma-

teria de contabilidad mercantil uno de los frutos que mas ocuparon á la co-

misión. Por una parte el comercio se muestra justamente celoso de la re-

serva de sus libros, por otra la manifestación de estos es indispensable para

la acción de la justicia. La comisión tomando de los códigos modernos las

disposiciones que mejor concilian el derecho de los comerciantes con las exi-

fenci&s de la prueba judicial, combinólos artículos desde el 46? hasta el 50?El primmero prohibe la pesquiza de oficio para inquirir si los libros están,

arreglados. El 47 ordena que no se decrete ni aun á instancia de parte la

Page 17: Código de Comercio de la República de Guatemala

XIII

comunicación, entrega ni reconocimiento jeneral délos libros, sino es en los jui-

cios de quiebra, sucesión universal y liquidación de com|:^ñias. Los dos ar-

tículos siguientes autorizan, á solicitud de parte o de oficio, la exhibición de

los libros si la persona á quien pertetiecen tiene interés ó responsabilidad en

el juicio y mandil que el reconocimiento de los mismos se verifique a pre-

senciada! dueño ó de la persona á quien este conoisione para el efecto y que di-

cho reconocimiento se contraiga á los asientos ó partidas que se refieran á la

cuestión que se ventila, los que únicamente podrán ser compulsados. El núme-

ro TíO? se pone en el caso de que los libros se bailen fuera de la residencia

del Tribunal que ha decretado la exhibición; y para no exponerlos al peligro

de una traslación, ordena que el reconocimiento se verifique en el lugar en

donde existen.

Las escepciones consignadas en el artículo 41 R respecto al reconocimiento

jeneral de los libros, se deducen de la naturaleza misma do los casos á que se

contraen. Los herederos para los arreglos de la mortual, los socios p&ra li-

quidar la compañía, los acreedores que subrogan al fallido, tienen interés y

tienen derecho á examinar el conjunto de los negocios de su causante, de

su socio y de su deudor, conjunto que los libros exhiben y demuestran.

El artículo 54 impone a los comerciantes la obligación de conservar los

libros y papeles de su jiro hasta que termino la liquidación de sus negocios.

El código español y casi todos los americanos consagran á la correspon-

dencia mercantil un capítulo especial. La comisión lo ha hecho también así,

persuadida do la importancia y eficacia de osa manera de probar. Es por

medio de cartas que el comercio efectúa generalmente sus negocios, y ne-

cesario os por consiguiente dictarlo reglas respecto á la manera de conservar-

las y trasladarlas al copiador etc. El orden de la correspondencia y su con-

servación, son tan indispensables como los libros mismos para el buen réjimen

de lina casa de comercio,

Ei título 2. ^ del proyecto se ocupa de k^s oficios auxiliares del comerc-io,

de la comisión, factoria y trasporte.

Es tal la importancia de estos contratos complementarios del comercio,

que sin ellos no habría este alcanzado tan grande desarrollo. El comercian-

te primitivo conducirla por sí mismo, las mercaderías para cambiarlas ó ven-

derlas y retornaría con otras do especie diversa. Pero esa operación costosa

y molesta podía encomendarse á otra j^ersona en ahorro de tiempo y de di-

nero. Nació entóneos el contrato de trasporte y el oficio de porteador. Es-

te, en busca de una ganancia mayor, organizaría los medios de conducir las

mercaderías de varios comci'ciantes con deslino á los puntos intermedios des-

de cl de 1.1 salida hasta el término del viaje, y así fui* ensanchándose tan

importante contrato. Pero el dueño de los efectos conducidos» tenia que a-

compañarlos ó por lo menos trasladarse ¡d lugar en que debía realizarlos y en

que se pi'oponia com[)i'ar ó cambiar los de retorno, y ese abandono de su do-

micilio le causaba perjuicios considerables. Se comprendió entonces que el co-

merciante podía fijarse en un punto, permanecer en su casa consagrado á

nuevas especulaciones y desdo allí sostener sus negocios con los países le-

janos, cncargan'lo a oíros comerciantes residentes en ellos, la venta délas

4

Page 18: Código de Comercio de la República de Guatemala

XIV

mercaderías remitidas y la compra y remisión de las que en retorno nece-

sitaba. Resultó eifiónces un nuevo contrato, el de comisión, no menos efi-

caz que el de trasporte para el desenvolvimiento del comercio.

El aumento de los negocios, la conveniencia de estenderlos á otros lu-

gares, exijieron la creación délos íaclores ó dependientes, pues era impo-

sible que una sola persona pudiera atenderlos todos.

El proyecto se ocupa de fijar con precisión y claridad la naturaleza.

y condiciones de cada uno de esos tres contratos y puntualiza las obliga-

ciones de los que los contraen.

La comisión es un mandato, pero distinto del que reglamenta el dere-

cho civil común. Scí^un este, el mandato es regularmente para un solo ne-

gocio, mientras que la comisión se estiende á muchos, y no está como a-

quel sujeta á limitación de tiempo. El mandato exije poderes especiales, y la

comisión no los requiere. El comisionista obra de ordinario con libertad, al

paso que el mandatario tiene que sujetarse á las órdenes espresas del man-

dante. El mandato en jeneral es gratuito, y la comisión no loes por su na-

turaleza misma.

Los artículos del proyecto que tratan de los comisionistas espücan los

conceptos anteriores, especifican las reglas a que dichos ajenies deben so-

meterse en el ejercicio de su encardo y los derechos preferentes que tie-

nen sobre las mercaderías ó su precio para asegurarse el pago de los gas-

tos» y suplementos hechos en y por cuenta de los objetos remitidos.

El artículo íll.® consigna esa preferencia, dicienio que los efectos con-

signados de una plaza a otra se entienden especialmente obligados al pago

de las anticipaciones que el consignatario ó comisionista hubiere hecho jí

cuenta de su valor y producto y asimismo al de los gastos de trasporte, re-

cepción y conservación de los mismos efectos, y (allimamente al de la comi-

sión devengada. El artículo siguiente determina los requisitos que deben

cumplirse para gozar de esa preferencia, de ese privilejio, y son que el co-

misionista esté en posesión de las mercaderías o de su precio ó que se ha-

llen á su disposición en un depósito o almacén público. La creación de e-

se privilegio, que no se encuentra en el mandato del derecho civil, ha si-

do muy conveniente aun para el comerciante que hace la consignación, pues

mediante esa seguridad dada al consignatario para el reembolso de sus gastos

y adelantos, dispone de pronto de la mayor parte de los \ alores que los efec-

tos consignados representan.

Factor es la persona e ¿.cargada de hacer negociaciones comerciales, ó do

dirijir un establecimiento mercantil por cuenta y a nombre de otra que se

llama comitente. Entre estas personas hay un verdadero mandato que produ-

ce derechos y obligaciones mutuas. El factor es por lo tanto un comisionista

en la acepción lata de esta palabra; pero en el sentido estricto de la misma?hay diferencias tan importantes que exijen de parte de la ley reglas y pre-

cejfios particulares.

El comisionista no necesita de poder en forma legal para desempeñar su car-

go, mientras que el artículo H6. ® , en atención ala índole del contrato de fac-

lorin, establece que los factores deben tener un poder especial de la perso*

Page 19: Código de Comercio de la República de Guatemala

XVna por cuya cuenta hagan el trafico y poder del que se tomara razón en elre-

jislro del Juzgado de comercio. El comisionista obra jeneralmenle en nombrepropio y el factor lo hace en el de su principal. El comisioniíla tiene estable-

cimiento de comercio por su cuenta, que está destinado esclusivamente, ó entre

otras cosas, ' ejecutar las comisiones que recibe y el factor no tiene mas es-

tablecimiento que el de su principal.

El capitulo II del título que se expone habla de los factores y dependien-

tes. Estas espresiones corresponden a dos ideas distintas. Dependiente ó man-

cebo de comercio es el encargado del despacho de los géneros en algún esta-

blecimiento mercantil bajo la dirección de otro. Esta definición exhibe desde

luego la diferencia que hay entre el factor y el dependiente; ai|uel dirije la ne-

gociación, ó el establecimiento, el segundo está subordinado al que tiene la

dirección, ya sea el principal, ya el factor. El contrato entre el principal y el

dependiente es el de arrendamiento de industria ó de servicios y para que tome

el carácter de mandato siquiera sea para algunos negocios, es necesario que el

primero autorice al segundo por medio de un poder formal, ó por el de

una circular dirijida á sus corresponsales. El artículo ^27.® se ocupa de este

caso y declara válidos y obligatorios los contratos que el dependiente celebre

con las personas á quienes se comunicó la circular, siempre que sean relati-

vos á la parle de administración que se le ha confiado.

El capítulo II ya citado, tiene por objeto reglamentar con escrupulosidad

las facultades y obligaciones de unos y otros ajenies, fijar la responsabilidad de

éstos y la de los comitentes y principales, enumerar los casos en que los con-

tratos se entienden hechos por cuenta del comitente aun cuando el factor ó

dependiente los haya celebrado en nombre propio, y señalar las causas que au-

torizan la rescisión de los servicios pactados y los motivos que pueden ex-

tinguir el compromiso contrai to.

El capítulo 111 se ocupa con igual escrupulosidad en determinar la natu-

raleza del contrato de trasporte y la manera de celebrarlo y en definir y clasi-

ficar las obligaciones, derechos y responsabilidades de los porteadores. La im-

portancia de ese contrato, el notable incremento que entre nosotros ha toma-

do, exijian esa escrupulosidad y que las disposiciones concernientes á él fueran

lo mas comprensivas que se pudiera para evitar dudas y prevenir dificul-

tades.

El artículo 1 13. ^ y los siguientes hasta el 155. detallan leseases en que

el porteador es responsable de la falta ó detrimento de las cosi.s que condu-

ce y aquellos en (jue cesa su responsabilidad.

El H7.® es muy esplíeito. Todas las averias que sobrevengan en las

mercaderías durante el trasporte, sonde cargo del porteador, á no ser que pro-

vengan do UHa de estas tres causas, de caso fortuito, de violencia insuperable,

o de vicio propio de lo-í mismos jéneros.

Los artículos 1G5. ® y 406. ® aseguran los derechos respectivos del carga-

dory porteador, los del primero, para ser pagado del importe de las indemniza-

ciones por causa de retardo, pérdidas, faltas o averias y los del segundo rd^pecto

al pago del precio de trasporte y de los gastos causados en la conducción. Para

esos pagos declaran que quedan obligados respectivamente los carros, bes-

Page 20: Código de Comercio de la República de Guatemala

iras y demás úLiles del trasporte y las mercaderías conducidas.

Para concluir la lijera exposición del libro primero del proyecto, la comi-

sión' debe esplicar dos puntos. El primero, os haber omitido el oficio de cor-

redor entre los auxiliares del comercio» y el segundo es el de no haber reser-

vado para el libro II. que se ocupa de los contratos de comercio, la parte

del 1 ? referente á esos mismos oficios que importan un mandato, ó un arren-

damiento de servicios.

Los códigos que la comisión ha consultado dedican un capítulo á esos

( agentes intermediarios de las operaciones mercantiles, desimanados con el nombref de corredores. Este oficio no es conocido en la llepública. El comercio no

ha sentido aun la necesidad de su establecimiento. La comisión pues ha creído

obrar con prudencia bmí tiendo el tralado de corredores. El dia que se ma-

nifieste la necesidad ó la conveniencia de establecerlos, podrá dictarse un

reglamento acomodado á las circunstancias d^i nuestro comercio.

El código de Chile apartándose del método seguido por el español, trata

de la comisión, trasporte y factoria en el libro destinado ;í los contratos mer-

cantiles. Los expositores niodornos están conformes con esa distribución de

materias y la encuentran mejor que la del código español. La comisioo si-

guió el orden do este, en atención ;í íjue los comisionistas, j)orieado¡'('s,

factores y dependientes, son agentes complementarios del comercio, aunque

no desconoce la razón que existe pura que figuren en el libro de los con-

tratos.

-=:=©:•:-:-

LIBIO SEGUNDO,

Los contratos mercaiiiiles sus formas y efectos constituyen la materia de

osle libro. Su título primero dispone preliminarmentfi cuanto corresponde

on jeneral á las obligaciones comerciales, á 1? manera de celebrarlas, á la en

que deben interpretarse en caso de duda y últimamente á los medios de

prueba ¿i que puede ocurrirse respecto á la existencia de las mismas.

La Ordenanza de Bilbao es muy diminuta en esta materia de la contratación

mercantil, y en la pr etica habia que ocurrir frecuentemente al derecho civil

común en busca de resoluciones para los casos no previstos en la ley comer-

cial. Los vacíos de la ordenanza están llenados en el proyoclo y sosti luidas

muchas de sus disposiciones por otras mas acomodadas á los adelantos de la

ciencia y al desarrollo actual del comercio.

Los artículos \"l\? y i75? introducen una novedad entre nosotros, y es

que los contratos en que verse una cantidad mayor de quinientos pesos de-

ben reducirse ii esgrilura piil;)lica 0> privada sin la cual no tendrán fuerza obli-

Page 21: Código de Comercio de la República de Guatemala

XVII

gatoria. Esta innovación exijida por la conveniencia y ?ancionada por el usode nuestro comercio tiene por objeto la seguridad y firmeza de los coj^ilra-

tos y alejar de ellos, en cuanto es dable, las dudas y las*interpretacioaes

á que quedaban sujetos por estar confiados solamente á las memorias.Los códigos niodernos rejistran idéntica disposición y no admiten los otros

medios de prueba de la existencia del contrato, sino es para el eíeclo dereducirlo a escritura. Así lo estJtblecen también el articulo 175? en su parle

final yel inci'so 6.^ del iDo ? —El articulo 103 ? respetando la voluntad de los

contrayentes y el principio de que la ley no debe mezclarse en las convencio-

nes lícitas para alterar, su estension y condiciones pactadas, manda, que nose reconozcan términos de grariaó cortesin, oque bajo cualquiera otra de-

nominación difieran el cumplimiento de las obligaciones mercanlil-^s, sino

que se esté al plazo que las partes hubiesen p?efijado en el contrato y en su

defecto al que se apoye en una disposición terminante de derecho.

El articulo 194 '^ trae tina resolución justamente reclamada por el co-

mercio. Los efectos de la morosidad en el cuíU|)lim¡onto de las obligaciones,

cscepluando las que ominen de documentos endosables. comienzan desde

el vencimiento del plnzo. No será pues necesario requerir formalmente de

pigo al deudor, no será necesario demandárselo judicialrnente, el plazo le

iíiterpela, le constituye en mora y le obliga á indemnizrtr á su acreedor de

los daños y perjuicios que se le hayan seguido, á pagarle los intereses cor-

respondientes. La escepcion que el artículo introduce es justa. La obligación

que procede de uu docu.mento trasmisible por endoso no puede cumplirs'^

por el deudor, sin que el portador r?el mismo documento se lo dé á conocer

y lo requiera de pago. En el caso de la regla jeneral el acreedor es conocido

y el deudor debe buscarle para saldar su cuenta; en el de la escepcion el obli-

gado ignora quien es su acreedor, quien es el endosatario ó tenedor del docu-

mento y tiene que esperarfciue este se le exhiba.

El título 11. se ocupa de la compra venta mercantil. Sus disposiciones

comprensivas d^ lodos los caracteres de ese contrato, oe sus efectos y de

las obligaciones del vendedor y del comprad.or, están en si^ mayor parte lo-

madas de los códigos modernos.

La esperieni'ia de los siglos hf\ acopiado tantos datos respecto á la natu-

raleza y condiciones peculiares de este contrato, conslit.utivo del comercio,

que los códigos de las naciones mas cultas no difieren sustancialmente eu

las prescripciones que contienen referentes á él. Reconociendo las diferencias

que existen entre la compra- venta civil y la comercial, que la primera,

aunqu3 verse sobre cosas muebles, tiene por objeto inmediato y directo el

consumo del adquirenle, mientras que la segunda tiene por fin obtener una

ganancia mediante la reventa de la cosa comprada, establecieron reglas pe-

culiares para facilitar las enagenaciones, asegurar sus efectos y promover así

la lapida circulación de las mercaderías.

La falta de reglas claras y precisas de nuestra lejislacion comercial y

también de la civil común, anterior al código de eslc orden, daban lufar

en la práctica á no pocas cuestiones acerca de la cesión de créditos mer-

cantiles. El titulo cuarto del proyecto tiene por objeto reglamentar esa ma-

Page 22: Código de Comercio de la República de Guatemala

XVIIÍ

teria tan importante de tráfico. La cesión de créditos- no endosables debe

notificarse al deudor por on Escribano, con exhibición del titulo respecti-

vo. Baslará para^quese tenga por hecha el simpte' requerimiento del cesio-

nario.

En el acto de la notificación ó dentro de tercero »d¡a, á mas tardar, el deu-

dor deberá oponer las escepciones que tuvi-ere, en el concepto de que no

serán adínitidas después de este término; y podrá oponer contra el ce-

sionario- en la. misma forma que lo habrii podiáo hacer contra el cedenle,

( aquellas, qae- aparezcan á la vista del documento ó qu3 resulten del con-

( trato.

El endoso y: la simple tradición son respectivamente los medios de car

der los documentos á la^ orden y al portador.

De la< Píayor importancia es el contrato de sociedad en el derecho mer-

canlil. El trabajo de una persona, sus recursos individuales, por es-

tensos- que fueran, no alcanzaban a acometer y realizar las grandes empresas.

Así se comprendió desde el principio del desarrollo del comercio y para lo--

grar esos fines de la actividad humana, fué necesario sumar capitales y reu-

nir i ndtrstrias que aislados, apenas bastaban á pequeños negocios; pero acu-

rauíadós y dirijidos con inteligencia podian producir inmensos resultados. El

contrato de compañía satisfizo esa necesidad y del derecho civil común pasó

á I» liíjisiacion comercial, ó mejor dicho esta lo aceptó con lijeras modifica-

ciones, que la importancia cada vez mayor del comercio fué aumentando hasta

cambiar casi por completo todos los accidentes de la compañía civil.

El título V. del proyecto,, en los doce capítulos en que está distribuido,

clasifica el contrato de sociedad, determiíia su formación- y la manera de pro-

bar su existencia, reglamenta cada una de sus especies y el uso de la razón

social, fija las obligaciones- de los sócios-j.y dá reglas para la. liquidación de la

compañía. c

Son tan claras y tan comprensivas las disposiciones de este título que nonecesitan de una exposición minuciosa, la qtití por otra parte exijiria mucho es-

pacio y traspasaría el límite de un informe. La comisión por tal motivo se con-trae á esplicar con brevedad la índole propia de cada una. de las clases desociedad.

El proyeto reconoce tres especies, la colectiva,. la en comandita y la anó-nima. No desconoce sin embargo la que se llama compañía de comercio en-

participación; pero como esa sociedad no es mas (jue momentánea, como notiene por objeto mas que operaciones detern^inadas que se arreglan por pactos])articulares, no está sujeta á las formalidades prescritas para las demás com-pañías.

La Sociedad colectiva, ó en nombre colectivo es la que forman dos ó maspersonas con el objeto de hacer el comercio bajo un nombre social, que-dando todas personal y solidariamente responsables.—Esa sociedad significala unión de personas, de créditos, de capitales y constituye una personali-dad jurídica mediante una firma común, mediante la razón social.

La sociedad en comandita, la unión de las personas y de las cosas, la alian-za del capital y de la industria es la que se contrae entre uno ó muchos so-

Page 23: Código de Comercio de la República de Guatemala

XIX

eios obligados insolídum, que se llaman jercntesy uno ó varios socios, sim-

ples prestamistas de fondos, que loman el nombre de comanditarios y cuya

responsabilidad está limitada al capital puesto en la sociedad, ó que pro-

metieron llevará la caja social. Combinación injeniosa que ha allegado capí ta-

los al comercio, que ha proporcionado al talento y á la industria los medios

de desarrollarse, que ha permitido participar de las ventajas de las especula-

ciones mercantiles á aquellas personas quepor su posición social, por inca-

pacidad ó por cualquiera otro motivo no podian dedicarse por sí mismas al

comercio; que ha alentado á los medrosos limitando su responsabilidad y los

riesgos de un negocio á la suma puesta en^ la compañia.

La sociedad anónima, la sociedad dé- los- tiempos modernos, la que ba

realizado las erapreüas mas grandes y mfls ata-evidas^ es como la define el

coligo de Chile, una persona ¡tiridica formada, por la reunionde un fondo

común suministrado- por accionistas, responsables solo hasta el monto desús

respectivas acciones, administrada por mandatarios revocables y conocida por

la designación del objeto de la empresa.

El nombre de la sociedad, la definicionque precede demuestran-que en esa

compañia los socios no son conocidos^ ni hay razón para que lo sean, puesto

que ante la persona jurídica que se forma, pierden por completo su indi-

vidualidad.—En la sociedad anónima no hay socios personal y solidariamente

responsables, es solamente el capital social,, el valor que las acciones repre-

sentan el que responde de las operaciones. Los administradores son simples

mandatarios, elejidós según el reglamento de la sociedadi amovibles y solo res-

ponsables personalmente del desempeño de sus funciones.

" El origen de las compañías mercantiles por acciones, dicen los Señores^*' Laserna y Reus, se debe á los Estados Unidos del Norte de América, á** ese pueblo, continúan^ que después de haber conquistado su independencia,** fué aglomerando por Cite medio cuantiosos capitales para acometer esas

'* empresas que lo han elevado á la altura de prosperidad y engrandecimien-*' to en que se encuentra. Casi todos los grandes proyectos realizados en*' este siglo, se deben al impulso de esas asociaciones; ellas han cruzado*' de caminos de hierro á Europa; ellas han^ abierto al comercio nn vasto

'* é inagotable campo de especulación; sociedades anónimas son la ma-*' yor parte de los Bancos de las Naciones y de las sociedades anónimas*' esperan la industria, el comercio y la riqueza pública, su prosperidad y'' desarrollo."

La índole especialisíma de la sociedad anónima, la- falta en ella de una

razón social, la ausencia de toda responsabilidad personal, exijian que su es'

tablecimiento fuera precedido de ciertas formalidades peculiares. Era necesa-

rio dar seguridad al público de que, en defecto de esa responsabilidad per-

sonal, la sociedad su organizaba con un capital bastante para hacer frente á

las necesidades de su jiro. Era necesario preservar alpúblico del fraude y del

abuso, de la sorpresa y de las esperanzas enghiiosas- por medio del examen yaprobación de los Estatutos y Reglamentos de la sociedad. Era necesaito que

el aparecimiento de esta como una persona jurídica capaz de obligar y de

obligarse, fuera acompañado de la garantía que el orden público tiene dere-

Page 24: Código de Comercio de la República de Guatemala

XXdio á exijir rn caros de esa naturaleza. FJ proyecto, de acuerdo con lodus los

códigos do las naciones mas civilizadas ocurre á esa necesidad ordenando que

no |3ueda establecerse la sociedad anónima sin autorización previa del Go-

bierno, el que no podrá darla sino después do haber examinado los Estatutos

porque debe rejirse y de estar asegnrado por el exa'men de la escritura soci d

de que el capital que forma la compaúia, es efectivo ó de realización

segura y proporcionado á la magnitud de la empresa; y últimamente de que

el réjimcn de la sociedad ofrece á los accionistas garantías de buena admi-

nistración y los medios de vijilar las operaciones de los directores y el de-

< lecho de conocer el empleo de los fondos sociales. Los artículos 303. y si-

* guíentes hasta 307. contienen esas disposiciones; y el 332., por it^uales mo-

tivos, ordena, que las compañías anónimas estranjeras no podran establecer a-

ientes en Guatemala sin la autorización, espresa del Gobierno de la rc|)ú-

blica.

Los préstamos y réditos de las cosas prestadas, las fianzas y depósitos

mercantiles son la materia de los títulos G ? , 7 ? y 8 ®. del proyecto. En ellos

se espresan las circunstancias que deben concurrir en esos contratos para que

puedan calificarse de comerciales y sujetarse por consiguiente, a las prescrip-

ciones del código.

El préstamo y el depósito no serán mercantiles si los contrayentes no

son comerciantes, si la cosa ó cantidad prestada no se destina á actos de co-

tnercio, si el objeto depositado no pertenece á los del tráfico mercantil, si

el depósito no se hace á consecuencia de una operación de esta especie.

Para que la fianza se considere mercantil no es necesario que el fiador sea

comerciante, siempre que lo sean los principales contratantes; pero si es in-

dispensable que ella tenga por objeto asegurar el cumplimiento d'e un con-

trato mercantil.

El título 9.^ se ocupa detalladamente delcontijato de seguro en jcneral y

de los seguros terrestres en particular.

Este contrato desconocido del derecho civil y esclusivo de la lejislacion mer-

cantil, ha prestado desde su invención, servicios importantes al comercio, con-

tribuyendo eficazmente á su desarrollo ensanchando el campo de sus espe-

culaciones. Ese contrato que -ha venido a desvanecer los temores délos que

esponen su capital á las contingencias del trasporte de tierra y al capri-

cho de las olas, ó a los azares de la navegación en el trasporte maritimo,

• es^i contrato que garantiza la fortuna contra las eventualidades de un viaje balanzado al comercio á las mas grandes empresas. El proyecto lo reglamenta

con minuciosidad. Los artículos 401, y 402. dan a conocer su naturaleza es-

pecial.—Los que abraza el capítulo 2? esponen bis disposiciones comunes á

los seguros terrestres y á los marítimos, el modo de celebrarlos, las cosas quepueden ser objeto de ellos y las obligaciones de los aseguradores. El capitulo

3? determina las reglas especiales del terrestre. El 4.^ se ocupa del seguro

de vida. La ordenanza de Bilbao, conforme con las ideas de su época, pro-

hibía el seguro de la vida. Se creía talvez entonces que asegurarla vida era

anticipar la muerte, se temería, acaso, que la vida asegurada estaba espuesta á

los ataques déla perversidad y a los golpes de una ambición criminal, se sos-

Page 25: Código de Comercio de la República de Guatemala

X\l

pecharía que el ioteres de íidquirir el valor del s*)garo era una asechanza con-

linna contra la existencia del asegurado, ó que la pobreza desesperada llevaría al

s'uicidio, pnra que aunque fuera á costa de la vida los hijos y cnjcneral las per-

sonas queridas se libraran de la escaces. Pero tamaños inconvenientes podrá sal-

varUs la ley dictando todas las precauciones necesarias para que el seguro no die-

ra ocasión al crimen, y sí proporcionar todos los beneficios que de su estableci-

miento de bian esperarse. Si son objeto del seguro los bienes de fortuna. ¿por qué

no ha de serlo la vida del hombre, qwe es el bien mas preciado? ¿porqué no se ha

do permitir á un padre de familia, á un marido desprovistos de capital, ó que lo

llevan consigo por estar dedicfldos á una industria ó profesión que no enrique-

ce? ¿por qué no se ha de permitirles que aseguren su vida para dejar a los su

yos siquiera los medios de una subsistencia cómodh?

Es verdad, por otra parte, que los cálculos sobre las probabilidades de la.

vida humana no obtuvieron entonces, ni con mucho, la importancia que en el

presente siglo han alcanzado; y no podría comprenderse que la vida fuese,

materia de un seguro. Pero sea de esto lo que fuere, la lejislacion moderna lo

reconoce y reglamenta; y en beneficio de las familias y con no poca utilidad pa-

ra los accionistas, vemos establecidas casi en todas las naciones de Europa v

en muchas de América, una multitud de compañías anónimas que tienen por

objeto asegurar la vida.

El articulo 458.^ del proyecto dice; que la vida de una personi puede*

ser asegurada por ella misma ó por un tercero que tenga interés en su coü-

servacíon. El 460. ® agrega que el nesgo que el asegurador toma sobre sí pue-

de ser el de muerte del asegurado, dentro de un tiempo determinado, ó en cier-

tas circunstancias previstas por las partes, ó el de la prolongación de la vídií

mas allá de la época fijada por la convención. El 463. '^ consigna una dis-

posición importante que tfrne por objeto evitar los inconvenientes de que se

ha hecho mención. El seguro de vida se rescinde, dice, si el que ha hecho a-

segurar su vida la perdiere por suicidio ó por condenación capital, ó si la per-

diere en duelo ó en otra empresa criminal, ó si fuere muerto por sus herede-

ros. Esa rescisión se estiende al que reclama la cantidad asegurada si fuere

autor ó cómplice de la muerte de la persona cuya vida fué objeto del seguro.

Los seguros contra incendios y contra los riesgos á que están espuestos

los productos de la agricultura, son la materia de los dos capítulos siguientes yjas disposiciones que contienen no exíjen exposición alguna.

El titulo iO. ^ habla del contrato conocido bajo la denominación de cuen-

ta corriente, contrato de uso constante en el comercio, que facilita notablemen-

te sus operaciones, dando á los comerciantes un medio cómodo para la reali-

zación de sus respectivos créditos y mercaderías sin los riesgos y gastos que e-

11a demanda ordinariamente. Ese contrato que tiene una existencia propia y

bien definida en los usos del comercio, no había sido incorporado en los códi-

gos mercantiles de Francia y de España, ni en los americanos que los han

seguido. Es en el código de Chile en donde la comisión lo ha encontrado, y^)ersuadida de su importancia y de la necesidad de reglamentarlo y hallan-

do por otra parte que sus disposiciones relativas á él son muy conformes

Á nuestros usos comerciales, po ha vacilado en reproducirlas en el proyec-

Page 26: Código de Comercio de la República de Guatemala

XXH

to. El artículo ÍSS. '^ descríbela cucnU corriente con ía claridad necesa-

ria para dislint-nirla de la cuenta de jeslion; y los siguientes hasta el 50í. °

indican las cosas que constituyen su naturaleza jurídica; declaran la nova-

ción que produce la admisión en cuenta comente de valores precedentemen-

te debidos; prohiben imputar los recibidos al pago de un determinado ar-

tículo de la cuenta; espresan los efectos del ajaste final y fijan el carácter

del saldo, permitiendo asegurarlo con hipotcc;i en el acto de la celebración

del contrato; y establecen, en fin, otras varias reglas que contribuirán á je-

neralizar el conocimiento de la cuenta corriente, considerada no como un

término de contabilidad, sino como un verdadero contrato.

El título -11.® del proyecto está destinado al contrato y á las letras de

cambio, y en los trece capítulos en qu(; está dividido, se reglamenta esa parte

tan inleresante de la lejislacion mercantil.

La palabra cambio en su acepción estensa, en sn acepción mas jene-

ral, que es la admitida en el derecho civil común, equivale á la permuta,

contrato primordial del comercio; pero en su acepción estricta, en su sig-

nificación mercantil, que es la que corresponde examinar, es un contrato

diferente de la permuta por su oríjen, por su índole y por sus efectos: es

el cambio de numerario existente en plazas diversas.

El artículo 505.^ lo define con claridad diciendo, que es una conven-

ción por la cual una de las partes se obliga, mediante un valor prometi-

do o entregado, á pagar ó á hacer pagar á la otr^ parte ó á su cesiona-

rio legal cierta cantidad de dinero en un lugar distinto de aquel en que se

celebra la convención. El artículo siguiente agrega, que el contrato de cam_

bio se perfecciona por el solo consentimiento délas partes acerca de la can.

tidad que debe ser pagada, el precio de ella, el lugar y época del pago y

concluye estableciendo que dicho contrato se ejecuta por la entrega de lín

documento de crédito liamado letra de cambio.

La letra de cambio tan concisa en sus palabras, tan enérjíca en su es-

presion, tan sencilla en su objeto y tan fecunda en sus efectos, ocupa el

primer lugar entre los papeles de crédito y es el documento negociable que

mayores servicios ba prestado al comercio.

^'En los tiempos mismos, dice Mr. Begouen, en que los pueblos llega-

*' ron á dar á los metales preciosos la forma de moneda, los gastos y ries-

*' gos de su conducción para saldar las compras ó las permutas hechas fu€-

" ra, presentaban muchos inconvenientes en el interior de las naciones y*' la hacían casi impracticable respecto á los países estranjeros. Pero inven-

" tárense las letras de cambio, y esta invención, que forma en la historia

*• del comercio una época casi comparable á la del descubrimiento de la brú-

**jula y de la América, ha heeho desaparecer todas las trabas. Las letras

*' de cambio han dado un movimiento libréalos capitales, facilitando su** uso y creando una suma inmensa de crédito; desde entonces el comercio no'• ha reconocido mas límites que los del universo.^'

La letra de cambio, fórmula complexa, aunque en apariencia muy sim-

ple, que encierra varios contratos y aun cuasicontratos, que se presta á com-binaciones diversas y produce múltiples relaciones, ha sido objeto coHstan-

Page 27: Código de Comercio de la República de Guatemala

xxni

ío .del estudio y de la mcdiUcion de Jos jurisconfinUos y merced á sus no

interrumpidos csfuerzüB la ciencia tiene ya resueltos los problemas que la

íétra d|.c cambio encerraba.

Este documento en. su oríjen tuvo por objeto situar fondos de un punto á

otro sin los riesgos é inconvenientes del trasporte, objeto importantísimo

merced al cual el comercio ha alcanzado tan grande desarrollo; pero en los

tiempos modernos la letra de cambio, traspasando el fin de su naciraieoto,

lia venido á ser también una especie de papel moneda, según la expresión •

de Eincr, y de esta manera sirve eficazmente y servirá cada dia na is al desen •

volvimiento del crédito.

En la reglamentación de esta miteria, el proyecto ha seguida el mismocamino que la letra de cambio recorre en el comercio, y cadi «ao de los ca-

pítulos del titulo que se examina contiene las reglas que deben galarla eii

todos sus pisos, desde que nace h-ísta que espir.u

Los capítulos 2.^ 3. '^ y 4.^ prescriben la forma do la letra de cambio,

esto es, ordenan las formalidades que demuestran su existencia y las obligi-

ciones del librador.

Formada la letra de cambio pasa á manos del tomador que ha satis-

fecho su importe al jirador. l^a fuerza de la misma depende desde entonces de

la aceptación que debe darle la persona contra quien se ha jirado, es decir,

do la oblijíacion de pagar que contrae la persona contra quien se ha librado.

Si falta la aceptación, la letra acaba y no les queda mas movimiento que

para volver á la persona que la formó, al librado que debe reembolsar

inmediatamente su importe al tomador. Sin embaríjo, la letra puede volver

á la vida si un tercer deudor ó un amigo del librador se presenta a aceptarla

en vez de la persona á cuyo cargo se habia jirado.

La letra de cambio acejftaia, entra con libertad en la circulación, y me-

diante los endosos que pueden multiplicarse indefinidamente, pasa de mano

en mano con notable rapidez. Cada endoso es para la letra un nuevo ele-

mento de créJito y de garantía, pues los endosantes contraen la obliga-

ción solidaria do pagarla, lo mismo que el librador y el aceptante. Merced

al aval que es la seguridad de pago que ofrece un tercero que no es libra-

dor, ni aceptante, ni endosante, la letra puede adquirir mayor fuerza y así

preparada llega al dia de su vencimiento, dia del que ya no puede pasar,

pues el proyecto tiene abolidos los términos de gracia, dia en que debe

ser pagada irrevocablemente por la persona que la aceptó. Si la letra no

es pagada es necesario protestarla para recurrir al librador ó endosantes, á

todos los responsables solidariamente del valor que ella expresa.

Los capítulos 5. ® y siguientes hasta el 13.® consignan en detalle todas

las reglas concernientes á la aceptación, al endoso, al aval, al pago y al

protesto de la letra, y fijan con claridad los derechos y las obligaciones

de todas las personas que intervienen en la letra de cambio.

El capítulo Á^.^ márcala vida de las acciones procedentes déla l^tra

de cambio, ya contra los deudores principales, ya contra los deudores^ por

garantía.

Los títulos i2. ® y 43.'=^ se ocupan (ie las libranzas, de los vales ó

Page 28: Código de Comercio de la República de Guatemala

XXTV

pagarécs á la (^rden y de las cartas órdenes de crédito, documentos que, con-

siderados en cí derecho mercantil como auxiliares do las letras de cambjir,

forman con ellas "el completo del variado é injeniose sistema délos efec-

tos negociables".

Al tratar de las libranzas la comisión se ba separado algún tanto de las

proscripciones de los Códigos modernos. Según estos, la libranza puede dar-

so de un lugar á otro y no hay que presentarla á la aceptación; según el pro-

yecto, la libranza debe jirarse y pagarse en el mismo lugar y ha reservado co-

mo carácter esclusivo de la letra de cambio el ser jirada en un punto para

ser cubierta en otro distinto. Según el proyecto, el portador de una libranza

tiene derecho á presentarla á Ja aceptación, á protestarla en defecto de ella,

V áexijirdcl librancista que garantice el pago, y en falta de esta seguridüd,

que satisfaga dentro dediezdias el valor que la libranza espresa. La omisión

del protesto por falta de aceptación no perjudica los derechos del portador, ele

tal suerte que queda en libertad, según sus conveniencias de j)resentarse o

lio al librado en busca de la aceptación, de protestar ó no la libianza por fal-

la de ella. La práctica de nuestro comercio es buscar desde luego la acepta-

ción y formar en su caso la protesta correspondiente. Esa práctica ofrece la

ventaja de dar fuerza á la libranza y de facilitar su circulación en caso de que

sea aceptada, y en el de que no lo sea, que el portfidor de la misma cobre su

valor sin necesidad de esper?.r el vencimiento del plazo, espera inültil entera-

rnente pues el librado que rehusa la aceplacion, que desconoce la obligación

que se trata de imponerle, no es probable qne verifique el pago el dia del

vencimiento. El librancista por su parte puede escusarse de efectuar el pa-

go de la libranza protestada por falta de aceptación, «segurando al portador

que será cubierta al llegar el dia del plazo. De esta manera ha procurado el

proyecto consiliar los principios de la íejislacion actual acerca de las libran-

zas, con los usos establecidos en nuestro comercio. Si esa práctica se debe á

una mala intelijencia de la naturaleza legal de la libranza, la libertad en que

la comisión coloca al portador de protestarla ó no por falta de aceptación,

restablecerá las ideas y ese uso irá desapareciendo. Si por el contrario tie-

ne por causa la conveniencia de facilitar el movimiento de ese papel de

crédito y fijar la situación del portador, como cree la comisión, esa práctica

subsistirá dentro de la ley.

Iguales ideas presidieron la redacción de los artículos 639.® y 660.®

Si la libranza no fuere pagada á su vencimiento, el portador podrá protes-

tarla por falta de pago ó devolverla al librancista. En el primer caso tiene

derecho á exijir del librancista ó de los endosantes, á su elección, el im-

porte de la misma y los gastos, dentro de los diez días siguientes al del

protesto. En el segundo, la devolución deberá efectuarse dentro de ese mis-

mo término bajo responsabilidad de daños y perjuicios.

,Desde hace algunos años, el comercio de la Capital introdujo en el

jiro unos documentos de crédito con el nombre de quédanos que se emi-

ten regularmente á la orden del portador. El abuso que en la práctica se

ha hecho de esos documentos de confianza y la impropiedad de la fórmula

en ellos empleada, decidieron á la cojnision á ponerlos fuera do la ley mer»

Page 29: Código de Comercio de la República de Guatemala

x\v

cantil y a no^íarlcs (oda eficacia en juicio.

Los quódanes al pnncii)io tuvieron por cb cto facilitar las entregas do

dinero efectivo que tal vez en pocos dias ó en uno mismo, tenia quf» pasar

;í varias manos. Constituían entóneos un verdadero dejlúsito, quedaban

en realidad en manos del comerciante los valores que el documento espre-

sab;>; pero poco á poco el uso fué aj)artanilo los quédanes de su verdadera

significación hasta convertirlos ei) una especie de documentos do crédito.

Kl quedan se daba y se recibía cuando el comerciante, quo dcbia entre-

gar una cantidad de moneda, no la tenia en su caja; el quedan llegó á desvir-

tuarse de tal modo de su orijen quo, a su formula primitiva se agregaba

nn plazo en quo debia ser pagado. ííl comercio se rosinlió de tauto abuso ylos Tribunales ba.-;ta dudaban acerca de la apreciación jurídica de esos pa-

peles, pues no encontraban en la ley ni siquiera un tipo parecido á ellcs.

La segundad quo el Código debe procurar en todos los negocios sujetos á

sus prescripciones, exijia una reforma radical acerca de osa materia y la

comisión la propone en los artículos 004. ^ y 6G5. ^

Los artículos GOO. ° y siguientes hasta el 0S(>. ^. reglamentan escrupu-

losamente las cartas órdenes de crédito de que tanto uso se hace en el co-

mercio; prescriben los derechos y obligiciones do los contratantes y fijan

los caracteres distintivos de osos documentos.

\l\ título LL *^ trata de la prenda en su aspecto comercial. Por una o-

niision hasta última hora advertida, ese contrato fiííura en este título, y no

después del de fianza que es el lugar que le corresponde.

El artículo G89. ^ con el objeto de prevenir los fraudes tan frecuentes

en la aproximación do la quiebra, exije la concurrencia de- varios requisi-

tos para quo el acreedor prendario goce contra otros acreedores del privi-

leiio que la ley le da para ser pagado de preferencia con el valor de los

objetos recibidos en prenda.

Concluye el libro segiJhdo con el título concerniente á la prescripción

do las acciones quo proceden de los contratos mercantiles y á la manera

en que puede ser interrumpida. Las disposiciones do ese título no ofre-

cen particularidad alguna y no espresan mas que las ideas elementales del

derecho acerca de la vida v renacimiento de las acciones.

LIBEO TERCERO.

El libro 3.'^ del proyecto se ocupa en reglamentar con la amplitud con.

Page 30: Código de Comercio de la República de Guatemala

XWíYenionle todas las malcrías relativas al comorcio, man'limo. Careciendo la

comisión da esperiencia en esta parte t «n importante del derecho mercan-

til, ha creido obrar prudentemente adoptando casi en su totalidad las dis-

posiciones del Código de Chile; y el estudio quede ellas ha hecha, la ha-

ce esperar que salisfarán cumplidamente las necesidades, en su mayor par-

te futuras, del comercio raarilimo de la República.

El título 1.® habla de los buques mercantes y de los propietarios ycopropietarios de los mismos.

El alcance legal de las palabríís buque y aparejos está espiicado con cla-

ridad en los artículos 702. ® y 703. El 704. ^ establece la naturaleza ju-

rídica de los buques, declarando que son muebles: pero á renjílon seguido

introd^ice una modificación importantísima á la ley jeneral sobre la pro

piedad mueble, diciendo que los buqnes responden de las deudas comunes

Y privilejiadas del propietario y que pueden ser perseguidois en poder de

terceras personas por los respectivos acreedores. Los motivos do esta ecep-

cion son jastos. Es verdad que los bienes muebles una vez que han deja-

do de pertenecer al propietario deudor no son, por la ley común, responsa-

bles de las deudas, ni pueden perseguirse por los acreedores, porque no

puede imprimirse en e&a clase de bienes el gravamen que en los inmue-

bles.. Es verdad también que los buqnes están calificados de muebles; pero

es tan importante el capital que representan, son tantas jat3 responsabilida-

des que por ellos y sobre ellos se contraen, son de índole tan especial los

contratos que crean, interesa tanto á los mismos pueblos su eficaz y

seguro cumplimiento que la ley no podía menos de establecer una escep-

cion á la ley común en beneficio de intereses tan sagrados.

Los artcíulos siguientes del capitulo 4.® tienen por objeto determinar

la manera de adquirir y trasmitir el dominio de los buques; los créditos que

son privilejiados; fijar el orden en que deben ser pagados en caso de con-

curso: y esplicar la naturaleza de la prueba que debe justificar la existen

cia de los créditos.

El capítulo 2.® reglamenta los derechos y obligaciones de los dueños

y condueños del buque. Si tienen aptitud legal para ejercer el comercio

pueden administrar por sí mismos el buque; pero careciendo de ella están

obligados á nombrar una persona que tome á su cargo la a-lrainislracion

por cuenta de todos los propietarios con las facultades propias del naviero.

Dada la administración colectiva de los condueños, el proyecto debía pro-

veerlos frecuentes conflictos que entre ellos ocurrirían sobre el armamento,

equipo, aprovisionamiento, reparación, fletamento, venta voluntaria del bu-

que, nombramiento de capitán y otros puntos relativos á la administración.

En previsión de esas dificultades, el proyecto dicta providencias oportunas

y conducentes para resolverlas en el sentido mas equitativo y mas conforme á los

derechos y ala conveniencia de todos los partícipes.

El titulo 2.^ trata de las personas que intervienen en el comercio marí"

limo. El capítulo t ? da á conocer el carácter legal del naviero 6 armador, sus

atribuciones, obligaciones y responsabilidades provenicntis de los contratos

que el capitán celebre y de los delitos, cuasi delttas y aun culpas del mis-

Page 31: Código de Comercio de la República de Guatemala

XXVll

mo y de los hombres de mar. Con el objeto de estimular los armamentos co-

merciales el artículo 757 faculta al naviero, sea o no propietario del buque

f)ara libertarse de responder de los hechos del capitán y tripulación y de la-

obligaciünes conlraidas por aquel, abandonando el buque y los tictes percibís

dos ó por recibir en razón del viaje á que esos hechos so refieran, Los ar*

tículos que siguen, hasta concluir el capítulo, caracterizan el abandono, de'

terminan sus límites, los efectos que produce, las formilidades que deben

acompañarle y la manera en que deben proceder a acordarlo los condueños del

buque, cuando (enjian las funciones del naviero.

Los demás capítulos del título que se reseña se ocupan minuciosamente ^

del capitán, del piloto, del contramaestre y del sobrecargo. •

El capitán, que es el que desempeña el principal papel en la realiza-

ción del contrato constitutivo del comercio marítimo merecía una particular

atención y elCódigo se la da en el cstenso capítulo segundo.

I'^l capitin en su triple carácter de mandatario de los dueños del buque

en lo que concierne al ínteres de este, de roorcsentante do los cary: dores

en lo relativo á las mercaderías embarcadas y al Resultado de la espedicion

y de delegado de la autoridad en todo lo que se refiere á la conservación del

orden en el buque y á su intervención en los actos de los , a^^ijeios y hom-

bres de mar que deben hacerse constar de una manera auténtica, en ese tri-

ple carácter, tiene grandes deberes que cumplir y estensas funciones que des-

empeñar. Los arlÍL'ulos iiG?'y si.;uientes hasta el 784 .^ espresan con escru-

pulosidad las atribuciones y deberes del jefe superior del buque antes del via-

je, durante él y después que ha terminado. El 785 declara los actos prohibi-

dos al capitán; los siguientes, hasta concluir el capitulo, lo declaran respon-

sable civilmente aun de la culpa leve que cometa en el ejercicio de sus funcio-

nes y de los hurtos de la tripulación, salvo en este caso su derecho contra

h^s culpados y fijan por último la época en que principia y concluye esa res-

ponsabilidad; respeclo del naviero y cargadores,

Esplicar la intelijencia de las palabras, /iOín6re5 de mar, jenta de mar

-

definir la naturaleza de sus ajustes ya sean al flete, ó ^ \a parle en los bene

,

ficios de la espedicion, ya poruña cantidad determinada al mes ó \}0V viaje,

enumerar sus derechos y obligaciones es el objeto del título 3 ? —En él se

prefija también á quien correspondo la responsabilidad definitiva de los gastos

hechos en la asistencia y curación de los hombres de mar en las enfermeda-

des contraidas por servicios ordinarios ó extraordinarios en f-^vor de la nave;

se señala las indemnizaciones que en ciertos casos se les deben y se designan

la causas que autorizan la rescisión u producen la estincion do lo* empeños de

la jen le de mar.

El contrato de íletamento es la mUeriadol titulo 4 .- —La importancia

de este contrato constitutivo del comercio exijia una reglamentación muy mi-

nuciosa de parte de la ley y mucha previsión para ocurrir a todas las emer-

jencias á que la naturaleza especial del trasporte marítimo está ocasionada.

Los siete capítulos que comprende el titulo citado exhiben con precisión yclaridad todo cuanto concierne á la naturaleza y condiciones del íletamento

y á ios derechos y obligaciones de las perdonas que en él figuran.

Page 32: Código de Comercio de la República de Guatemala

XXVI II

l.os riesgos y .laños del liasporle marítimo son el ohjoto del lídilo 5f ~Definir el carácter de las vsverias, esplicar sus clases distintas, la manera de

apreciarlas, de ¡usiificarias y de distribuirlas en todos los casos, espefifiear

las causas justas'de la arribada forzosa y á quien corresponden los gastos que

ocasiono y ültimameute reglamentar todo lo relativo al abandono, al naufrajio

y varamiento son en detalle las materias (fe dos siete capítulos de que se com-

pone el título citado.

Dos contratos á cual mas interesantes para el comercio por mar. es

préstamo d la gruesa, y el seguro marítimo ocupan los tílidos 6? y 7?Estos dos contratos se parecen por muchos aspectos: en el uno, dice un es-

critor ilustrado, el prestador se encarga de\los riesgos marüimos; y en el otro el a-

scgurador.—En el uno, el ínteres nnulico es , el premio del peligro; y en el otro^

el interés del seguro es el premio de los riesgos marítimos.

La cuota del ínteres y del premio es masó menos alta, según la duración

y la naturaleza de tos riesgos.

Uno y otro contrato tienen por base un riesgo real; su objeto es libertar

al tomador á la gruesa de hi restitución de la suraa prestada, é indemniza

al asegurado de una pérdida positiva en el caso de sucesos dcsgraciadí\s; así

contribuyen ambos, aunque en proporción diferente á h prosperidad del comer-

cio marítimo.

Con el títulos? que está consagrado a fijar la duración de las acciones

peculiares del comercio iiiarilimo y á esplicar la escepcion de inadmisibilidad

de algunas de ellas termina el libro 3? del proyelo.

Reducido parecerá á primera vista el término de seis m<?ses y de un aíio

fijado para la estincion déla mayor parte de esas acciones; pero se hallará justo

y conveniente á poco que" se examine la nalurale/.a de esos reclamos y lo per-

judicial que sena mantener espuesto á ellos al propietario del buque y en je-

neral á la perdona responsable al pago de los mismos, pues se la obligaría á

coHS(;rvar por mucho tiempo para su d'ofensa documentos i}\\e con facilidad

desaparecen en el rápido moviraienlo de las oporriciones mercantiles y á distraer

la constante atención que debe á sus negocios.

La inadmisibilidad de las acciones que puntualiza el artículo -i.íOO so

funda en la presunción natural de la no ox.istencia del hecho legal que produce

la acción ó de la renuncia voluntaria de esta, renuncia que se deduce de la

ejecución de ciertos actos sin (pie les haya precedido [)rotesta alguna.

•^^

LIBRO Cuarto.

El libro 4? y ultimo del proyecto trata de las quiebras. Esta materia, tal

vez ia mas difícil é importante de cuantas abraza la lejislacion comercial exi'

jía imperiosamente una reforma.

Page 33: Código de Comercio de la República de Guatemala

XXIX -^

El copitulo 17? ciólas Ordenanzas do Bilbao, el libro it de la Novísima

Recopilación y algunas leyes de la Pariida 5.^ son las disposiciones que han re-

jido en materia de quiebras.—La Ordenanza es incompleta, |as otras leyes son

incoherentes y no pocas veces contradictorias y todas insuficientes para pro-

tejer al comercio contra las perdidas materiales y las graves perturbaciones

que producen las quiebras, para asegurar al deudor en los casos de desgracia

todos aquellos mirami-ontos conciliables con los diversos intereses que ellas

comprometen y para preservar á la sociedad de la repetición de esos hechos

que muchas veces constituyen verdaderos delitos.

Era indispensable, pues, sustituir la lejislacion vijenle con otra que abrace en »

todo su conjunto, en todas sus relaciones el hecho de la quiebra y que satisfa- *

ga en lo posible á tan respetables intereses.

La comisión abriga la esperanza de que el libro 4? del proyecto llenará

los vacíos y correjirá los defectos principales de las leyes anteriores y de

que así se evitarán las dificultades que todos sentimos al tratarse de las

quiebras.

El artículo llOG^ las define con claridad diciendo, que es el estado del

comerciante que cesa en el pago corriente de sus obligaciones.

El hecho material déla cesación de pagos, estimado jurídicamente, es el sig-

no característico de la pérdida absoluta del crédito que causa necesariamente la

muerte comercial de una persona.—La ley pues, debía fijarse en ese hecho para

definir la posición del comerciante y evitar así el peligro de estraviar la con-

ciencia lei Juez sometiendo á su apreciación síntomas ó accidentes de fa-

lencia sobre cuyo alcance é importancia podía equivocarse con facilidad.

El artículo I.19S? establece una idea que es fundamental en la materia

que se examina.— La quiebra, dice, es un estado indivisible y por consiguiente

abraza la universalidad de los bienes y deudas del fallido.

Si la quiebra no coirmrendiera todo el aciivo y el pasivo del deudor,

cualquiera que sea la procedencia do los créditos, si la quiebra fuera di-

visible, la autoridad encargada de conocer de ella, de asegurar los bienes,

(le calificar los créditos, de fijar el orden en que los acreedores deben ser pa-

gados y do juzgar la conducta del fallido, carecería de los datos necesarios

para ese efecto y scespondria á cada paso acometer injusticias en perjuicio

do los acreedores, del deudor mismo y de la causa pública, interesada en

el castigo de los deudores fraudulentos, y en que se considere á aquellos

á quienes ünicamente la desgracia lleva al estremo de dejar sus bienes.

Tres son las clases de quiebra que la ley reconoce: \a fortuita , la culpable

y la fraudulenta. - \\g{U)os códigos agregan otro miembro, el do la suspen-

sión de pagos; pero no constituyendo esta una verdadera quiebra, el proyecto

la escluye de aquella clasificación. El comerciante que dispone de bienes sufi-

cientes para pagará todos sus acreedores y que por falla momentánea de nume-

rario, ó por alguna de las vicisitudes tan frecuentes en e! comercio no puede efec-

tuarlo instantáneamente está en situación muy diferente de las demás clases

de quebrados que el proyecto califica.

La quiebra fortuita se caracteriza fácilmente jror la índole déla caiií:a que la

produce. El ciriiculo 1,201 ? la define con exaclilud.—>'o sucede lo mismo rcs-

Page 34: Código de Comercio de la República de Guatemala

XXX

pecto á la segunda y tercera clase por la difioiiUnd de senaíar en una proposición

jeneral la línea divisoria éntrela culpa y el fraude. En obviacion de esa dificul-

tad y para que elj carácter de la quiebra no esté espnestaá apreciaciones du-

dosas, el proyecto determina los becbos que atribuyen de derecbo á la quie-

bra la calidad de culpable ó fraudulenta y ios que arrojan í^implemente una

presunción de culpa ó de fraude, que puede ser destruida por la prueba que

se produzca por el fallido. Los artículos 1.202.^ y siguientes hasta el

-

1.204 ? inclusive detallan esos becbos y el í.26r> ° esplica los actos que inducen

complicidad en la quiebra fraudulenta.

El interés de la sociedad, el del mismo fallido exijen que la quiebra se

califique sin necesidad de esperar la sentencia de preferidos y tan pronto como

puedan reunirse los dntos que sirven para fundar una declaratoria judicial Po^^

tíil consideración el artículo 4.208? establece un ()rocedimíento distinto del que

se observa en la práctica de nuestros Juzgados de comercio. Para la calificación

de la quiebra, dice, se formará ante el Juez mercmlil un espediente separado,

que se tramitará instructivamente con audiencia del fallido y del sindico.—Noresultando mérito, continúa, para calificar la quiebra de culpable ó fraudu-

lenta, el Juez la declarará fortuita- pero en caso contrario, pasara el espediente

á la justicia ordinaria para que proceda conforme á derecbo; esto es para que

imponga al prevenido el castiao que el código penal señala.

El tkujo segundo del libro 4 ? trata de la declaración de quiebra y de sus?

efectos; de los que produce ía cesación do pagos y últimamente de los recur-

sos contra el auto en que se declara ó niega la quiebra.

El articulo 1.210.^ impone á todo comerciante que se baile en estado

de quiebra la obligación de manifestarlo al Juez de comercio de su domicilio,

dentro de los cinco dias siguientes al en que bubiere cesado en el pago corrien-

te de sus compromisos.

La falta de cumplimiento de ese deber tiene la s^nci )n ijue señala el inciso

.5? del artículo 1.203? —Y á la verdad un comorsíiante que obra de buena

^é y que ha llegado a la situación difícil de cesar en sus pagos, debe manifestar-

la al Juez que corresponde á fin de evitar mayores inconvenientes, á fin de

que sus acreedores sufran lo menos posible en sus intereses; si no lo hace, na-

tural es presumir que se conduce con mala fe, naturales sospechar quQ stv

quiebra ulterior es cnipable.

Si el deudor no hace la manifestación ya sea por una vergüenza mal en-

tendida, ya porque se proponga vivir mas tiempo en la administración de sirs

bienes para consumirlos en beneficio propio, ó de los suyos y en daño de los

acreedores, ó por cualquiera otro motivo culpable ó inculpable, que revelo

sencillez, ó mala fe, los acreedores tienen derecho á provocar la declaración

de quiebra aunque sus créditos no sean todavía exijibles.*

El artículo '1. 216.? que da á los acreedores ese derecbo en resguardo desus interese?, debía prevenir también al deudor contra los cálculos de la en_

vidia, contra las combinaciones de acreedores perversos 6 mal intencionado*^

que» se propusieran menoscabar el crérlilo del deudor Así lo hace en el in-

ciso 1 •"pues lesexije que al solicitar \a declaración de quiebra, deben indica?

específicamente los bcdíosycircmistünciasconsiilinivos de la cesación de pni^-os

Page 35: Código de Comercio de la República de Guatemala

XXXI

y acompañar documentos que la acrediten, ú ofrecerán producir acerca de ella lo

prueba corrriípondientc.

La provisión de la ií^y alcanz;\ mas loflavía. Si un comerciante se ocul-

ta ó se fuíía dejando cerrados sus escritorios y almacenes, sin ha-

ber nombrado persona que administro sus negocios y dé cumplimiento a sus

oblijíaciones, el Juez de comercio procederá de oficio á la ocupación de los

establecimientos del quebrado y dictará todas las medidas que exija su con-

servación, entre tanto que los acreedores usan de su derecho sobre la decla-

ración de quiebra. Esta disposición del artículo 4.218? tiene un carácter en" ,

leramente preventivo.—Tnlvez los acreedores ij^noran el hecho de la fuga ó •

de la oculla<Mon de su deudor, talvez se hallan ausentes del lugar en que

este reside y es necesaria en tales casos la iniciativa de la autoridad para

resguardar los intereses que de otra suerte quedarian abandonados en perjuicio

de muchas personas. La acción de la autoridad se limita á ese objeto, reser-

vando la declaración de la quiebra para cuando los acreedores ó el mismo

deudor se presenten á solicitarla.

Son tan graves y tan trascendentales los efectos de la declaración de quie-

bra, que la ley. obrando con 1» mayor cordura y consultando los derechos del

deudor sin perjudicar los de lus acreedores, le admite á pedir la reposición

del auto declaratorio que se ha dictado sin haber precedido su manifestación.

El artículo 1.219 '^ da esa facultad al deudor y de ella deberá hacer uso den-

tro de los ocho días siguientes al de la publicación del auto, sin perjuicio

de llevarse á cabo provisionalmente las providencias acordadas acerca de la per-

sona y bienes del quebrado.

Kn la audiencia siguiente al dia en que se hubiere hecho la manifesta-

ción, el Juez, con el mérito de ella, pronunciará el auto declaratorio de la quie-

bra y en él fijará provisionalmente la época de la cesación de pagos ó la re-

serva de hacerlo ulteriormenée; ordenará el arresto del fallido en la cárcel

pública o en el recinto de la ciuiad si previamente prestare fianza satisfactoria:

mandará proceder á la ocupación judicial de los bienes, libros, correspondencia y

documentos pertenecientes al deudor y dictar í todas las demás providencias

(]ue enumera el artículo I 215.^, dirijidas á dará la declaratoria de quie-

bra la publicidad necesaiia, á prevenir la ocultación de los bienes y los pagos

indebidos y á que lodos los acreedores concurran á la primera Junta ge-

neral ya por sí ó por apoderados, los que estuvieren en el lugar ó próxi-

m'»s á él, y por medio de defensores los que estuvieren ausentes de 1=^

llepública.

Ei interés de la sociedad y el di los acreedores demandan que í»e ase_

gure la persona del faüide sobre el que, en la jeneralidad de los casos, pesa

una presunción de culpabilidad. Mientras esta se destruye por una prueba en

contrario, mientras el deudor suministra á la jusiicia y á los acreedores los

(latos necesarios para el esclarecimiento de los hechos concernientes á la quie-

bra, juslo es que tenga restrinjida su liberlnd. Del arresto en el 'lugar de la

cárcel pública, destmado á los prevenidos, puede el deudor fallido eximiese

inmediatamente dando fianza á favor de U masa del concurso, por la can*

lidad qnc c! Jaez de comercio señale discrecionalmont?, atendid «s h'S circnns

Page 36: Código de Comercio de la República de Guatemala

XXXII

tancias de la quiebra. De esta raaiiern se concilian los intereses de lodo-; y

ge evita al fallido do buena fé «^I bochorno y las molestias de una detencioQ

pti la cárcel públf^'a.

Notable es la importancia do los artículos que contiene el capítulo 2 ? —El 1.224? establece de una manera terminante la regia de que la quiebra no

Produce los efectos que la ley le atribuye siiio en virtud del auto que declara

su existencia, ni sus efectos se retrotraen mas alia de la fecha que en él se seña-

la.—Así se evitarán en la práctica y en beneíifio del comercio todas las cues-

tiones á que daba luaar el silencio unas voces y otras la incertidumbre de nues-

tras leyes.—Los artículos siguientes hasta concluir el capítulo determinan con

precisión y claridad los efectos del auto declarativo de la quiebra.—A virtud

de este auto, el fallido queda Je derecho separado de la administración de sus

bienes, laque pasa «h los síndicos como representantes de los acreedores; se

tienen por vencidas y exijibles las deudas para los objetos que designa la

ley; se prohibe á los acreedores comunes iniciar ejecución alguna ó continuar

las que tuvieren pendientes; so manda acumular todas las causas comerciales

ó civiles al juicio universrd de concurso y lo que es mas la declaración d^

quiebra produce el efecto de fijar irrevocablemente los derechos de todos

los acreedores en el estado que tengan el dia anterior al dal pronuncia-

miento.

No es menoría importancia del capítulo 3 p llamado á manifestar los efec-

tos de la cesación de pagos. Con e! objeto de co í^erv.tr en toda su integridad

el activo del concurso y prevenir las maquinaciones del fraude á (jue da o-

casion la proximidad de la quiebra, el artículo 1,232 ? señala como principal

efecto de la cesación de pago-s la nulidad de los actos traslativos de |)ro~

piedad á título gratuito, la de los pagos anticipados y la de las hipotecas

Y prendas constituidas sobre los bienes del fallido después de la época a que

el Juez de comercio refiera la cesación, ó dentroe^le los diez dias que la pro"

cedan.

El artículo 1.233 ? establece también la rescisión de los pagos en dinero ó

valores de crepito de deudas vencidas y de los contratos á título oneroso, verifica-

dos en el tiempo medio entre la cesación de pagos y la declaración de quie-

bra, si los que intentan la rescisión demuestran que los acreedores pagados y los

terceros que contrataron con el fallido han procedido con conocimiento do la

cesación de pagos.

El pago de las letras de cambio y billetes á la orden está justamente escep-

tuado deUs disposiciones que espresan los dos artículos últimamente citados,

á no ser que la devolución de la cantidad pagada fea exijida de la persona por

cuya cuenta so hubiere efectuado el pago, probándole que al tiempo de ha-

cerlo tenia conocimiento de la cesación.—La justicia de esta escepcion con-

signada en el artículo 1.234? se manifiesta con claridad, si se considera por

una parte la necesidad de garantizar la circulación de esos documentos de

crédito trasmisibles por endoso, y por otra que el tenedor no puede desechar

el pigo que se! le ofrece sin perder su recurso contra los codeudores del

fallido, puesto (jue en este caso no puede conservarlo por nredi o del pro-

testo.

Page 37: Código de Comercio de la República de Guatemala

XXXIIl ,

El título 3 ? ospüca todas las Jiligencias consiguientes ú la declaración de

quiebra. —En el mismo dia en quu* el Jucjz dicte el auto declaratorio pro-

cederá á asegurar los fjienes Itíl fallido, ordenará su formal inventario y en-

trega subsiguiente al depositario interino que debe haber nombrado..—Asílo establecen los artículos 1-23G? y los que siguen hasta el 1.240? -Los

cinco últimos anículos del título determinan las obligaciones del depositario

interino, .su responsabilidad y su derecho á ser remunerado de la manera fijada

en el artículo 1.243 ?

Las disposiciones que abraza el capítulo primero, del título 4 .^ del pro-

yecto, relativas a la primera junta general de acreedores, están dictadas »

por la esperienciii de lo que con demasiada fi^ecuencia ha sucedido en •

nuestros Tribunales de Comercio.—Rigurosas parecerán esas disposiciones

principalmente lasque comprende el artículo 1.246 ?; pero la comisión alec-

cionada por los hechos y recordando que un;i de las caasas que mas entor-

pecen la escuela del juicio universal de concurso es la dificultad de reunir

í) los acreedores, ha tenido que buscar una conjbinacion que evite esa dificul-

tad constantemente sentida en la práctica; una combinación que evite á los a"

creedóres puntuales y activos el daño y molestias que les causa la indolencia

de los demíis y su inexactitud en ocurrir al llamamiento de la autoridad; que

preserve á los que tienen en la quiebra créditos preferentes, del perjuicio que

pueden producirles en muchos casos las dilaciones del procedimiento, causa-

das por los acreedores que no teniendo esperanzt; de ser pagados se manifiestan

renuentes para concurrir á las Juntas generales.

Si despucíS de citados legalmente todos los acreedores no puede consti-

tuiphc la Junta jeneral por no haber concurrido la mayoría absoluta de lus"

mismos, el Juez dispondrá que se les cite nuevamente para que se reúnan

el dia y hora que señale, agregando al auto el apercibimiento de que los

que no asistan quedarán sin necesidad de nueva convocatoria, obligados á

estar y pasar por lo que acuerden los acreedores concurrentes cualquiera que sea

su^ número.

El artículo 124S p trae una innovación exijida por la justicia y por la conve-.

niencia de que en las deliberaciones de la junta jeneral no intervengan mas

que los acreedores lejitimos y en ningún caso los supuestos, deque e:i las

resoluciones que se dicten haya tantos votos cuantas son las personas que con-

curren y asegurar asi el mejor acierto en los acuerdos.— Las disposiciones

de es© artículo tienen por objeto también simplificar el procedimiento de la

quiebra, y evitar, que este se prolongue indebidamente.

El capitulo 2 ? se ocupa de los síndicos y de los depositarios; en él

so espresan las causas de inhabilidad para ejercer estos cargos; se especifi-

can las atribuciones y obligaciones de unos y otros y se dictan todas las me-

didas necesarias para acelerar y regularizar los precedimientos que están á

cargo de esos mandatarios, é impedirlos fraudes que en la administración pu-

dieran cometerse.

Tanto el cargo de síndico como el do 'depositario de una quiebra, dice

el artículo 1.257 ? son de libre aceptación, pero una vez admitidos no pueden

renunciarse sino con causa justa v d'^mostrada.— De esta manera se evitará

1)

Page 38: Código de Comercio de la República de Guatemala

XXXIV

a los acreedores los inconvenientes que en la praotioa ha ofrecido e] cambio

de síndicos y de depositarios que, sin molivosjn^lificados, dimüi^n sus encar<ios

después de hí^berlos aceptado, causando así ;í los acreedores un aumento

i\e gastos ly las dilaciones consiguientes á ese cambio del personal de la ad-

ministración del concurso.

El título Tí? contiene declaratorias importantes acerca de la reivindi-

cación comercial, rescisión y retención en los casos de quiebra que facilitarán la

resolución de las muchas cuestiones que se presentan á causn del silencio y de

la insuficiencia de nuestras leyes vijentes.

Una de las materias mas confusas y complicadas de nuestra leji^lacion

actual es sin duda al^i^una la de la graduación de acreedores.

Los párrafos del capítulo 17.^ de la Ordenanza de Bilbao que se ocu-

pan del lugar preferente que á algunos acreedores debe darse en la quiebra,

sobre ser muy incompletos no fijan un orden de pasos, no abrazȒn el conjun-

to de los que tienen derecho á figurar en la graduación. En defecto de leyes

mercantiles se ha ocurrido siempre á las del derecho civil común y á las

doctrinas de los expositores. Las leyes del Libro 11 de la Novis. Recop. y

algunas que se encuentran dispersasen los otros códijíos e-pañoles no tienen co-

herencia ni mucho menos presentan un plan completo de prelaeion.— Las leyes

de la Partida f) 9 que tienen por objeto fijar el derecho preferente de los re-

faccionarios, de los hipotecarios y de los créditos dótales son tan contradic-

torias que sus expositores han desistido de conciliarlns. El silencio unas

veces, yotras la incertidumbre y aun contradicción de nuestro derecho exis-

tente han sido la causa determinante de qne los jurisconsultos hayan for-

mado el plan de graduación de acreedores déla manera mas aproximada á la

naturaleza"^ legal de los créditos que estos representan. La Comisión ha apro-

vechado esos mattíriales que la ciencia y el manejo constante de los nego-

cios han reunido y después de consultar las d/^posiciones de los códigos mo-

dernos y sin perder de vista el sistema hipotecario del coligo civil de la

República, ha formado la graduación de acreedores que el proyecto presenlu

y espera que así desaparecerán sino todas, al menos la mayor parte de las di-

ficultades que con frecuencia ocurrían en nuestros Tribunales.

La comisión cree ademas que en el orden de pagos que el proyecto esta-

blece se han consultado los verdaderos motivos de preferencia y conci»liado

en cuanto es dable los intereses de los acreedores de un mismo grupo cuando

el active déla quiebra no alcanza a cubrirlos todos.

Para que la hipoteca y la prenda sean siempre lo qne deben ser,

una garantía real y eficaz pura el acreedor, para que el procedimiento á que dé

lugar el ejercicio de la acción hipotecaria sea conforme á la naturaleza

jurídica de esta, el proyecto dice en el artículo 1.268.^ que los acreedores

hipotecarios y prendarios no entran al concurso y que conforme á la facultad

que establece el inciso 2? del artículo 1.228.^ pueden iniciar ó cuntinuar

las ejecuciones contra el deudor para ser pagados con el producto en venta de los

b^^nes hipotecados o recibidos en prenda.

El título 7 ? reglamenta todo lo relativo á la formación, efectos, anulación y

rescisión del convenio que el fallido puede celebrar con sus acreedores. Cor>

Page 39: Código de Comercio de la República de Guatemala

^xxv1a mira de evitar fraudes y colusiones y aun condescendencias culpables de

Parte de algunos interesados, el proyecto dicta las medidas necesarias para

que los acuerdos que recaigan ya sobre esperas, ya sotie remisión de unapnrte de los créditos, ya sobre el abandono total ó parcial del activo de la

quiebra, sean la' espresion jenuina de la libre é ilustrada voluntad de todos

los acreedores. A la asecucion de esc fin tienden los artículos del titulo ci-

tado El Í.293 ? manda quetoda proposición formal de con\enio deberá ser hecha

y discutida en junta jeneral de acreedores. El 1.290? previene al síndico quepresente á los acreedores reunidos un informe acerca de las causas, carác-

ter y estado de la quiebra y la rela^-ion en que aparezcan el activo y el pasivo

de la misma. El -1297? da voz y voto en la Junta jeneral solamente á los

acreedores cuyos créditos estén reconocidos.

El título final del proyecto se ocupa de la rehabilitación del fallido, deter-

mina los requisitos quo so necesitan para decretarla, designa las personas

ú quienes la ley niega ese beneficio y la época en que debe solicitarse; y úl-

timamente ordena que se dé la publicidad necesaria á la sentencia que

otorp:ue la rehabilitación, pues poniendo esta término á todas las inter-

dicciones á que la declaración de quiebra sometió al deudor és indispensable

que el público se impong?i de que ha recobrado su capacidad anterior.

LET DE El!J0!GL4HienT0.

Persuadida la comif^ón de las ventajas de la unidad de las leyes pro-

cesivas ha 'adoptado casi en su totalidad, las del código de procedimientos

civiles, y solamente ha variado aquellas que no eran conformes á la índole

especial de los negocios mercantiles.

El título 4 ? de la ley de enjuiciamiento, trata déla organización délos

Tribunales de comercio y de su jurisdicción y el 2 ? está consagrado i dar á

los Jueces reglas jenerales acerca de la manera de proceder enjuicio ver-

bal ó escrito según la importancia pecuniaria del negocio que se ventila.

El artículo 1 5P les manda que observen las disposiciones del código de

procedimientos civiles respecto á las dilijencias preliminares á los juicios,

providencias precautorias, embargos provisionales, arraigos, apremios, inforn

maciones ad perpetuum y juicios de arbitros.

El titulo 3? comprende todo el procedimiento ejecutivo. Aunque en su

mayor parte es el mismo que se lee en el código do procedimientos civiles;

la comisión no creyó conveniente limitarse a consignar las variaciones que en

él introdujo, y se resolvió á reproducirlo todo en beneficio de la claridad y

consultando también la mayor facilidad de su estudio. »

El urden de proceder en las quiebras que constituye la materia del lUulo

4? del provecto es en sí de un mecanismo bástanle complicado. Ea comi-

Page 40: Código de Comercio de la República de Guatemala

XXX Vi

sion ha hecho cuanto le ha sido posible para simplificarlo; y con el fin de

espeditar el procedimiento y de facilitar el rejistro de las aclunciones y de

que unas dilijencia"; no estorben ni demoren la práctica de otras, lo ha diiijido

en cinco secciones á cada una de las cuales corresponde una actuación »7ue

se forman en pieza separada.

I—©^

IA comisión al terminar este informe en el que ha pmiíurado hacer el aná-

lisis de las principales disposiciones conteniias en el código de comercio

y (Je la ley de enjuiciamiento, señalando las fuentes acreditadas de donde ha

sacado el principal material áti su trabrijo. repite que no se lisonjea de haber

inventado nada nuevo, sino de haber aplicado cuidadosamente su criterio para

aceptar lo que se ha aceptado en otros paises del mismo oríjen del nuestro

y de condiciones mas ó menos semejantes.

Las circunstancias peculiares del comercio de la República han obligado

á la comisión, no á repudiar de una manera absoluta, sino á aplazar el es-

tablecimiento de corredores y de martilieros, para cuando las exijencias del

mismo comercio lo hajían necesario.

Por lo demás la comisión conceptúa haber llenado hasta donde le ha sido

posible, las altas aspiraciones del Supremo Gobierno y las justas esperanzas

del comercio de tener una lejislacion homojónea, mas clara y comprensiva

que laque hasta hoy ha rejido.

Dígnese el Señor Presidente aceptarlos votos que hace la comisión por-

que su trabajo produzca benéficos resultados; contribuyendo al mejoramiento del

comercio y á su futura prosperidad.

o

Guatememala, Julio de ]^17.—Maiiiicl s:elicverria.

Aiifoiiío MacIitKlo. «i. Estcvan AparicBo.

;(|>4@^-

Page 41: Código de Comercio de la República de Guatemala

MINISTERIO DE GOBEENACION,

JUSTICIA YNEGOCIOS ECLESIÁSTICOS.

OTO .GUB. 1^1 ^ iy^ ^'

J. R UFINO BARRIOS^ Jenerál de división y Presidente

de la República de Guatemala.

Que las ordenanzas de Bilbao, línico cuerpo de le-

yes mercantiles vi]ente en la República, son incom-

pletas y en parte inaplicables á los casos que ocurren

en la práctica de l(fs negocios:

Que la índole especial de los asuntos mercantiles

exije que estos tengan un código propio á fin de garan-

tizar mejor los contratos, concillando la brevedad de los

procedimientos con la cumplida aplicación del derecho,

y dando a»í impulso y protección al comercio que es

una de las fuentes de la riqueza publica:

Que además es necesario poner de acuerdo el de-

recho mercantil con los Códigos promulgados ya, comoleyes de la República:

Que por tales motivos el Gobierno, en acuerdo de

29 de Setiembre de 1876, nombró una comisión de ju-

risconsultos encargada de redactar un Código de •co-

mercio; y

Page 42: Código de Comercio de la República de Guatemala

Que la comisión indicada ha dado cuenta con los

provectos de dicho Código y de ley de enjuiciamiento

mercantil, aplicables á las circunstancias del pais yconformes con los adelantos del derecho comercial: en

virtud de las amplias facultades de que me hallo in-

vestido.

HfM'i^mM^^I

El siguiente Código de Comercio y ley de enjui-

ciamiento mercantil que comenzarán á rejir en la liepu-

blica^ desde el dia 15 de Setiembre próximo-

.. ^

/5/ ^

:'r">nh

Page 43: Código de Comercio de la República de Guatemala

CÓDIGO DE COMERCIO.

DISPOSICIONES JENERALES.

Artículo 1. ^ El Código de comercio tiene por obje-

to establecer los derechos y obligaciones de los comer-

ciantes que versen sobre operaciones de su profesión,

los que adquieran ó contraigan los que no son comer-

ciantes, respecto á especulaciones mercantiles; y los que

resulten de contratos esclusivamente comerciales.

Artículo 2. ^ Los asuntos ó controversias mercanti-

les se decidirán por las disposiciones de este Código, ó

en defecto de ellas,* se aplicarán las del derecho civil co-

mún, consultando siempre los principios de lejislacion

mercantil.

Artículo 3. ^ Los negocios mercantiles son:

1. ^ Las compras y permutas de frutos ó artículos

esportables, las de efectos y mercaderías que se hacen

por mayor y con el objeto de lucrar el comprador ó per-

mutante en lo mismo que ha comprado ó permutado.

2. ^ La compra, venta y conducción de ganado de

partida.

3. ^ Las letras de cambio: las cartas-órdenes de cré-

dito: los pagarees, libranzas y vales á la orden, aun

cuando no sean comerciantes los libradores, endosantes,

1

Page 44: Código de Comercio de la República de Guatemala

í¿ CÓDIGO DE COMERCIO. ^

aceptantes ó tenedores^ si dichos documentos proceden ó

emanan de un contrato mercantil.

4. ^ Los negocios que directamente proceden del ji-

ro comercial, ó que se refieren inmediatamente á él, á sa-

ber: el fletamento de embarcaciones, carros, 6 bestias de

carga para el trasporte de mercaderías y frutos, por agua

ó por tierra; los contratos de seguro, los negocios con fac-

tores, dependientes, comisionistas y consignatarios: las

fianzas ó prendas en garantía de responsabilidades mer-

cantiles,

4. ^ Son caracteres de los negocios comerciales y

servirán para resolver las dudas que ocurran respecto á

la calificación de estos: 1. ^ que haya especulación. 2. ^

que esta sea por mayor y á título oneroso; y 3. ^ que re-

caiga sobre bienes muebles.

Page 45: Código de Comercio de la República de Guatemala

LIBRO I. TITULO T.

. DE LOS OMERCfANTKS Y DE LOS AJENTES DEL COMERCIO.

TITULO I.

DE L\ CLASiF[C\ClOX DE LOS COMERCIANTES.

€AFITÍJ£® I.,

DE LOS COMERCIANTES.

Artículo 5. ^ Se reputan en derecho comerciantes,

los que teniendo capacidad legal para contratar, hacen

del tráfico mercantil su ocupación habitual y ordinaria.

Artículo 6. ^ Las personas que accidentalmente ha-

gan alguna operación de comercio, aunque no son en de-

recho comerciantes, quedan sujetas en cuanto á ella se

refiera, á las leyes mercantiles.

Artículo 7. ^ Todas las personas que según las leyes

comunes son hábiles para contratar y obligarse, y á quie-

nes las mismas leyes no prohiben espresamente la profe-

sión del comercio, tienen capacidad legal para ejercerlo.

Artículo 8. ^ El hijo de familia, mayor de diez y ocho

años que haya sido emancipado legalmente, ó que tenga

autorización espresa de su padre, puede ejercer el comer-

cio, sin gozar del beneficio de restitución m integrum.

Artículo 9. ^ El menor de veitiun años y mayor de

diez y ocho que haya sido habilitado legalmente, ó que

estando bajo tutela tenga licencia espresa de su tutor,

puede también ejercer el comercio sin disfrutar del be-

neficio de restitución.

Artículo 10. ^ Puede ejercer el comercio la mujer ca-

sada, mayor de edad, si tiene autorización espresa de su

marido dada en escritura publica, ó si está legalmente di-

Page 46: Código de Comercio de la República de Guatemala

4 CÓDIGO DE COMKIICIO.

vorciada, 6 por lo menos hay separación de bienes. En el

primer caso, quedan responsables los bienes dótales y

parafernales de la mujer y los derechos de ambos cónyu-

jes en la Sociedad. En el segundo caso, están obligados to-

dos los bienes propios de la mujer.

Artículo 11. ^ Tanto la mujer casada como el menor

comerciantes, pueden hipotecar sus bienes raices, para

seguridad de sus obligaciones mercantiles. La primera no

podrá gravar los inmuebles de su marido, ni los que per-

tenezcan á la Sociedad conyugal, á no ser que en la escri-

tura de autorización para dedicarse al comercio, le haya

dado el marido facultad espresa para ello.

Artículo 12. ^ Si la mujer casada ejerce publicamen-

te el comercio, se presume la autorización del marido pa-

ra todos los actos relativos á esta profesión, aun cuando

no se haya otorgado escritura publica, mientras no inter-

venga reclamación ó protesta de su marido, notificada de

ante mano al publico ó especialmente al que contratase

con la mujer.

Artículo 13. - Cuando el marido revocase la fiutori-

zacion concedida á su mujer para comerciar deberá pu-

blicar un estracto de la escritura^revocatoria, bajo pe-

na de responder á los terceros de buena fé de las obliga-

ciones que la mujer contrajere después de la revocatoria.

Artljulo 14. ^ La muier casada no será considerada

como comerciante si no hace un comercio separado del de

su marido.

Artículo 15. - El menor de edad y hi mujer casada

comerciantes pueden comparecer en juicio por si solos en

las cuestiones relativas á su'^comercio.

Artículo 16. ^ Los contratos celebrados por perso-

nas á quienes no está concedido por las leyes el ejerci-

cio del comercio, no producen acción centra el contratan-

te capaz; pero confieren derecho á éste para demandar á

su elección la nulidad 6 cumplimiento de ellos, á no ser

Page 47: Código de Comercio de la República de Guatemala

LIBUO I. TILITLO í. 5

que se pruebe que ha procedido de mala fe.

Artículo 17. ^ El ejercicio habitual del comercio se

supone para los efectos legales cuando la persona tiene

establecimiento abierto con el objeto de hacer cualquiera

de las pyjeracíones que en éste Código se declaran comoactos positivos de comercio, ó cuando anuncia al publi-

co un establecimiento de esta clase, y á este anuncio se

sigue que realmente se ocupa en operaciones mercantiles.

Artículo 18. ^ i.os individiioirdo los otros Estados

de Centro-América y los esti*a;njeros radicados en la Re-

pública podrán ejercer libre-mente el comerciocon los misr

mos derechos y obligaciones que los guatemaltecos.

Artículo 19'. ^ Todo individuo de otro de dichos Es^

tados y todo estranjero radicado que celebra 'actos de co^-

mercio en el territorio de la Bepiíblicn, queda sometido

en cuanto á tales actos, sus resultas é incidencias^ a los

Tribunales y Juzgados de la misma República, los cuá-

les conocerán de las causas que ocurran y las decidirán

con ari'eglo á éste Código y á las demás disposiciones a-

plicables al caso.

DE la CONTABILIDAD MERCANTIL.

Artículo 20. - Todo comeiciante está obligado á lle-

var para su contabilidad y correspondencia los siguien-

tes libros: 1. ^ El diario: 2. ^ el mayor ó de cuentas .cor-

rientes: 3. ^ el de inventarios ó de balances: 4. ^ el co-

piador de cartas.

Artículo 21. ^ Los libros deberán llevarse en lengua

castellana.

Artículo 22. ^ En el diario se asentarán- por orden

cronólojico y dia por dia las operaciones mercantiles qtie

Page 48: Código de Comercio de la República de Guatemala

6 CÓDIGO DE COMKRCIO.

ejecute el comerciante, espresando detalladamente él ca-

rácter y circunstancias de cada una de ellas y el resulta-

do que produce á su cargo ó descargo, de modo que ca-

da partida manifieste quién sea el acreedor y quién al

deudor en la negociación á que se refiere.

Artículo 23. ^ Las cuentas corrientes con cada ob-

jeto 6 persona en particular se abrirán por Debe y Ha de

Haber en el libro mayor, y a cada cuenta se trasladarán

por orden rigoroso de fechas los asientos del diario.

Artículo 24. ^ Tanto en el libro diario como en una

cuenta particular, que al intento se abrirá en el mayor,

se liarán constar todas las partidas que el comerciante

consuma en sus gastos domésticos, haciendo los asientos

en las fechas en que las extraiga de su caja con este des-

tino.

Artículo 25. ^ El libro de inventarios ó balances em-

pezará con la descripción exacta del dinero, bienes mué-

bles é inmuebles, créditos y cnalquiera otra especie de va-

lores que formen el capital del comerciante al tiempo de

comenzar su jiro.

Después formará cada comerciante anualmente y es-

tenderá en el mismo libro el balance jeneral de su jiro,

comprendiendo en él todos sus bienes, créditos y accio-

nes, así como también todas sus deudas y obligaciones

pendientes en la fecha del balance, sin reserva ni omisión

alguna, bajo la responsabilidad que se establece en el li-

bro de quiebras.

Todos los inventarios y balances jenerales se firma-

rán por todos los interesados en el establecimiento de co-

mercio á que corresponda, que se hallen presentes á su

formación.

Artículo 26. ^ En los inventarios y balances jene-

rales de las sociedades mercantiles será suficiente que se

haga mención de las pertenencias y obligaciones comu-nes de la masa social, sin atenderse á las peculiares de

Page 49: Código de Comercio de la República de Guatemala

LIBRO I. TITÍTLO I. 7

cada socio en particular.

Artículo 27. ^ Los comerciantes no están obligados

á sentar en el libro diario ana por una las ventas queno lleguen á cincuenta pesos: bastará que hagan cadadiael asiento del producto de las que en todo él hayan ve-

rificado al contado y pasen al libro de cuentas corrien-

tes las que hagan al fiado.

Artículo 28, ^ Los comerciantes están obligados á

exhibir una copia de su respectiva cuenta á la persona

á quien pertenezca, en cualquier tiempo en que la pida.

Artículo 29 ^ Si la cuenta fuere relativa á un solo

negocio, deberá pasar el comerciante al interesado copia

de ella luego que el negocio termine.

Si fuere cuenta corriente de diversos negocios y mu-

tuas entregas de dinero y mercaderias deberá pasarse u-

na copia al interesado á lo menos al fin de cada año.

Artículo 30.^ Dentro de un mes contado desde el

dia que reciba cualquiera persona, sea ó no comerciante,

copia de una cuenta que en todo ó en parte se refiera á

negocios mercantiles, estará obligada á manifestar su

conformidad ó inconformidad con el resultado de la cuen-

ta y con las operaciones á que se refiere. Pasado este tér-

mino sin objetar la cuenta, se entenderá estar conforme

con ella el que la recibió, siendo de cargo del que la en-

vió probar su recibo y quedando al que debió recibirla,

el derecho de probar por su parte 6 que no llegó á su po-

der ó que la objetó oportunamente.

Artículo 31. ^ En ninguna cuenta se considerarán

sojo las partidas de Haber ni solo las de Debe para exi-

jir ó demandar su resultado respectivo, aunque haya es-

presa conformidad del interesado si ella recae nada mas

que sobre el Haher, ó nada mas que sobre el Diibe, Pero

si la cuenta integra solo consta de Haber sin Debe ó de

partidas de Debe sin Haber^ su importe puede exijir^e yse compelerá al pago al que resulte deudor.

Page 50: Código de Comercio de la República de Guatemala

8 CÓDIGO DE COMERCIO.

Artículo 32.^ Asi por parte del que pasa una cuen-

ta couio por parte del que se conforma con ella, se entien-.

de que hay una conformidad espresa en todas y cada u-

na de sus partidas y se produce obligación de pagar el

saldo que resulte. Abonada ó cargada en cuenta de con-

formidad una partida, no puede reclamarse.

Artículo '33. ^ El ei*ror de cálculo mercantil no pue-

de reclamarse por comereian.tes de profesión.. El error a-

ritmetico solo puede reclamarse dentro de cuatro años con-

tados desde el dia en que el reclamante tuvo noticia ó for-

mó la relación que resultó errada.

Artículo 34.^ Los libros anunciados en los niíme-

ros 1, 2 y 3 del artículo 20, estarán encuadernados, forra-

dos y foliados: y sus hojas serán rubricadas ,por el Juez

de comercio y el actuario, y en la primera de ellas se

pondrá una nota fechada y firmada por ambos, (pie in-

dique su numero y la persona á quien pertenece el libro.

Al fin de cada año los funcionarios indicados rubri-

carán el líltimo íisiento del libro Diario.

El que lleve libros en idioma distinto del nacional

incurrirá en una multa que no baje de cincuenta peemos,

ni suba de trescientos; pagará el costo de la traducción

en los casos particulares que ocurran^, y ademas será com-

pelido á verterlos al idioma vulgar.

Artículo 35. ^ En el orden de llevar los libros se

prohibe:

1. ^ Alterar en los asientos el orden progresivo de

fechas y operaciones con que deban hacerse según (pie-

da prescrito.

2. ^ Dejar blancos ni huecos, pues todas sus parti-

das se han de suceder unas á otras, sin que entre ellas

quede lugar para hacer intercalaciones, ni adiciones.

3.^ Hacer, intercalaciones, raspaduras, ni enmienr

das, sino que todas las equivocaciones y omisiones quese cometan deben salvarse por medio de un nuevo asien-

Page 51: Código de Comercio de la República de Guatemala

LIBRO T. TITULO 1. \)

to puesto en la fecha en que se advierta la omisión 6 el

error.

'

4. ^ Mutilar alguna parte del libro 6 arrancar una

hoja y alterar la encuademación y foliación.

. ARTíctJLO 36. ^ Los libros que carezcan de alguna de

las formalidades prescritas en el artículo 34. ^ . ó que ten-

gan alguno de los defectos y vicios notados en el antece-

dente no tienen valor alguno enjuicio con respecto al co-

merciante á ({uien pertenezcan, y se estará en las dife-

rencias que ocurran con otro comerciante, cayos libros es-

tén arreglados y sin tacha, á lo que de estos resulte, si el

contrario no tuviese otra clase de comprobante que no de-

je duda.

Artículo 37. ^ Incurrirá ademas el comerciante, cu-

yos libros, en caso de una ocupación ó reconocimiento ju-

dicial, se hallen informales 6 defectuosos, en una multa

que no bajará de cincuenta pesos, ni excederá de qui-

nientos. Los Jueces la graduarán prudencialmente, aten-

didas todas las circunstancias que puedan agravar ó a-

tenuar la falta en que haya incurrido el comerciante due-

ño de los libros.

AiiTícüLO 38. ^ I^ pena pecuniaria prescrita en la

disposición que antecede se entiende sin perjuicio de que,

en el caso de resultar que, á consecuencia del defecto ó al-

teración hecha en los libros, se ha suplantado en ellos al-

guna partida que, en su totalidad ó en alguna de sus cir-

cunstancias, contenga falsedades, sepi'oceda criminalmen-

te contra el autor de la falsificación.

Artículo 39. ^ El comerciante que omita en su con-

tabilidad algunos de los libros que prescribe el artículo

20, ó que los oculte cuando se le manden exhibir en la for-

ma y casos prevenidos por derecho, será juzgado por los

asientos de los libros de su colitigante que estuvieren ar-

reglados, sin admitírsele prueba en contrario, ,

Artículo 40. ^ Los libros de comercio llevados en'ó

Page 52: Código de Comercio de la República de Guatemala

10 CÓDIGO DE COMETJC'O.

conformidad á lo dispuesto en el artículo 35. ^,hacen fé

en las causas mercantiies que los comerciantes tengan en-

tre sí, ó se determinen en el fuero de comercio.

Artículo 41. ^ Si los libros de ambas partes estuvie-

ren en desacuerdo, los Tribunales decidirán las cuestio-

nes que ocurran según el mérito que suministren las de-

mas pruebas que se hayan producido.

Artículo 42. ^ Si uno de los litigantes ofrece estar

y pasar por lo que constare de los libros de su contendor

y este se niega á exhibirlos sin motivo bastante, en con-

cepto del juzgado respectivo, podrá este deferir al jura-

mento supletorio de la parte que ha pedido la exhibición.

Artículo 43. ^ Las formalidades prescritas en las

disposiciones de este titulo respecto de los libros que

se decía a ser necesarios en jeneral á los que profesan el

comercio, son aplicables á los demás libros que deben lle-

var cualquier establecimiento ó empresa particular con

arreglo á sus estatutos y reglamentos.

Artículo 44. ^ Si algún comerciante no tuviere la ap-

titud necesaria para llevar sus libros y firmar los docu-

mentos de su jiro, nombrará indispensablemente y auto-

rizará con poder especial y siificiepte persona que se en-

cargue de llevar su contabilidad y de firmar á su nombre.

Artículo 45. ^ Los comerciantes podrán llevar, ade-

mas de los libros que se les fijan como necesarios, todos

los auxiliares que estimen conducentes para el mejor or-

den y claridad de sus operaciones; pero para que puedan

aprovecharles en juicio, han de reunir todos Jos requisi-

tos que se prescriben con respecto á los libres necesa-

rios.

Artículo 46. ^ No se puede hacer pesquiza deofcio

por Tribunal, ni autoridad alguna para inquirir si los co-

merciantes llevan ó no sus libros arreglados.

Artículo 47. ^ Tampoco puede decretarse, á instan-

cia de parte, la conminación, entrega ni reconocimiento

Page 53: Código de Comercio de la República de Guatemala

LIBRO I. TITULO I. Hjeneral de los libros de comerciantes, sino en los juicios de

sucesión universal, liquidación de compañía ó de quiebra.

Artículo 48. ^ Fuera de los tres casos prefijados en

el artículo anterior, solo podrá proveerse a mstancia de

parte ó de oficio, la exhibición de los libros de los comer-

ciantes; y para esto será necesario que la persona á quien

pertenezcan, tenga interés ó responsabilidad en el juicio.

Artículo 49. ^ El reconocimiento de los libros exhi-

bidos se hará á presencia del dueño de estos ó de la per- ^sona que comisione al efecto; y se contraerá á los artí-

culos que tengan relación con la cuestión que se ventila

que serán también los línicos que puedan compulsarse en

caso de haberse así proveído.

Artículo 50. ^ Si los libros se hallasen fiíera de la re-

sidencia del Tribunal que decretó la exhibición, se verifi-

cará esta en el lugar donde existen dichos libros, sin exi-

jir su traslación al del juicio.

Artículo 51. ^ Los libros hacen fe contra el comer-

ciante que los lleva y no se le admitirá que tienda á des-

truir lo que resulta de sus asientos.

También harán prueba los libros de comercio en fa-

vor de sus dueños, cuando su adversario no presente a-

sientos opuestos en libros arreglados á derecho lí otra

prueba plena y concluyente.

Artículo 52. ^ La fe de los libros es indivisible, y el

litigante que aceptare en lo favorable los asientos de los

de su contendor, estará obligado á pasar por todas lase-

nunciaciones adversas que contengan.

Artículo 53. ^ Los libros auxiliares no hacen prue-

ba en juicio independientemente de los que exije el artí-

culo 20; pero si el dueño de estos los hubiere perdido sin

su culpa, harán prueba aquellos, con tal que hayan sido

llevados en regla.

Artículo 54. ^ Los comerciantes son responsables

de la conservación de sus libros y papeles de su jiro has-

f

Page 54: Código de Comercio de la República de Guatemala

1^ CÓDIGO DE COMERCIO.

ta que termine la liquidación de sus negocios. Igual obli-

gacion pesa sobre sus herederos.

cíAPiTwií® m.

DE LA CORRESPONDENCIA.

Artículo 55. ^ Los comerciantes están obligados á

conservar en legajos y en buen orden todas las cartas que

reciban con relación á sus negocios y jiro, anotando al

dorso la fecha en que se recibieron y contestaron, ó si no

se dio contestación.

Artículo 56* ^ Deberán también dejar copia ínte-

gra y á la letra de todas las cartas que escribieren sobre

negocios de su jiro, en el libro destinado al efecto.

Artículo 57. ^ Las cartas se pondrán en el libro co-

piador, por el orden de sus fechas y sin dejar intermedios,

ó huecos en blanco. Las erratas que puedan cometerse al

copiarlas se salvarán precisamente á continuación de la

misma carta, por nota escrita dentro de los márgenes del

libro y no fuera de ellos; y las posd^atas ó adiciones que

se hagan después que se hubieren rejistrado, se inserta-^

rán á continuación de la ultima carta copiada, con la

conveniente referencia.

Artículo 58, ^ Se prohibe trasladar las cartas aleo-

piador por traducción, sino que se copiarán en el mismo

idioma en que se hayan escrito las orijinales.

Artículo 59. ^ Los Tribunales pueden decretar de

oficio, ó a instaneia de parte lejítima, que se presenten en

juicio las cartas que tengan relación con el asunto del li-

tigio, asi como que se estraigan del rejistro copias de las

de igual clase, que se hayan escrito por los litigantes, de-

signándose determinadamente de antemano las que ha-

yan de copiarse, por la parte que lo solicite.

Page 55: Código de Comercio de la República de Guatemala

LIBRO I. TITULO lí. 13

TITULO II.

DK I/)S OFICIOS AlIXM.lARKS DKL C()MKK«:IO Y SUS

OHIJÜACIONKS líKSPKCTlV.AS.

Articulo 60. ^ Están sujetos á las leyes mercantiles

en clase de ajentes auxiliares del comercio y con respecto

á las operaciones que les correspondan en esta calidad:

1. ^ los comisionistas. 2. ^ los factores. 3. ^ los de-

pendientes y 4. ^ los porteadores.*

GAFITWI.®!.

DE LOS COMISIONISTAS.

Articulo 61. ^ Toda persona hábil para comerciar

por su cuenta, según las disposiciones de este Código,

puede también ejercer actos de comercio por cuenta ajena.

Articulo 62. ^ Para desempeñar por cuenta ajena

actos comerciales en concepto de comisionista no es nece-

sario poder jurídico, siendo suficiente recibir el encargo

por esciito ó de palabi'a; pero cuando haya sido verbal,

se ha de ratificar después por escrito antes de que el ne-

gocio haya llegado á* su terminación.

Articulo 63, ^ Aunque trate por cuenta de otro, el

comisionista puede obrar en nombré propio.

Asi es qué no tiene obligación de manifestar quien

sealapersíma por cuya cuenta contrata. Pero queda obli-

gado directamente hacia las personas con quienes contrate,

como si el negocio fuese propio.

Artículo 64. ^ Obrando el comisionista en nombre

propio, no tiene acción el comitente contra las personas

con quienes aquel contrató, en los negocios que puso á

su cuidado, sin que preceda una cesión hecha á su favor

por el mismo comisionista.

Tampoco adquieren acción alguna contra el comité-

Page 56: Código de Comercio de la República de Guatemala

14 CÓDIGO DE COMERCIO.

te los que trataron con su comisionista por las obligacio-

nes que este contrajo.

Artículo 65. ^ Tiene libertad el comisionista para a-

ceptar 6 noel encargo que se le hace; pero en caso de re-

husarlo, ha de dar aviso al comitente por el correo mas

próximo al dia en que recibió la comisión, y de no hacer-

lo asi será responsable de los daños y perjuicios que á a-

quel le hayan sobrevenido por efecto directo de la omi-

sión del aviso.

Artículo 66. ^ Aunque el comisionista rehuse el en-

cargo que se le hace, no está dispensado de practicar las

diligencias que sean necesarias para la conservación de

los efectos que el comitente le haya remitido, hasta que

este provea de nuevo encargado, y si no lo hiciere des-

pués de haber recibido el aviso del comisionista de haber

rehusado la comisión, acudirá este al juzgado en cuya ju-

risdicción se hallen existentes los efectos recibidos, el

cual decretará desde luego su depósito en persona de con-

fianza, mandando venderlos que sean suficientes para cu-

brir el importe de los gastos suplidos por el comisionista

en el recibo y conservación de los mismos efectos.

Artículo 67. ^ Igual diligencia debe practicarse por

el comisionista cuando el valor presunto de los efectos

que se le hayan consignado no baste á cubrir los gastos

que tenga que desembolsar por el transporte y recibo de

ellos, y el Tribunal acordará en este caso el depósito in-

mediato, mientras que en juicio instructivo y oyendo á los

acreedores de dichos gastos y al apoderado del propieta-

rio de los efectos, si se presentare alguno, se provee su

venta.

Artículo 68. ^ El comisionista que hubiese practica-

do alguna gestión en desempeño del encargo que le hizo

el comitente, queda sujeto á continuar en él hasta su con-

clusión, entendiéndose aceptada tácitamente la comisión

que se le dio.

Page 57: Código de Comercio de la República de Guatemala

LIBRO I. TITtTLO If. 15

Artículo 69, ^ Pero en aquellas comisiones cuyo

cumplimiento exija provisión de fondos, no está obligado

el comisionista á efectuarlas, aun cuando las haya acep-

tado, mientras el comitente no se la haga en cantidad su-

ficiente, y también podrá suspenderlas cuando hayan

consumido los fondos que tenia recibidos.

Artículo 70, ^ El comisionista que se hubiese con-

formado con anticipar los fondos necesarios para el des-

empeño de la comisión, puesta á su cuidado bajo una for-

ma determinada de reintegro, está obligado á observar-

la y á llenar la comisión sin poder alegar la falta de pro-

visión de fondos para dejar de desempeñarla, á menos

que sobrevenga un descrédito notorio que pueda probar-

se por actos positivos de desgracia en el jiro 6 tráfico á^ú

comitente.

Artículo 71. ^ Cuando sin causa legal dejare el co-

misionista de cumplir una comisión empezada á evacuir,

será responsable de todos los daños que por ello sobre-

vení>:an al comitente.

Artículo 72. ^ El comisionista se sujetará en el des-

empeño de su cargo, cualquiei'a que sea la naturaleza de

este, á las instrucciones que haya recibido de su comiten-

te: y haciéndolo así, (^^ledará libre de toda responsabili-

dad en los accidentes y resultados de toda especie qne

sobrevengan en la operación.

Artículo 73. ^ El comisionista debe consultar al co-

mitente, siempre que lo permita la naturaleza y estado

del negocio, sobre lo que no haya sido previsto y fijado

espresamente; y cuando no sea posible consultarle y es-

perar nuevas instrucciones, ó en el caso de que el comi-

tente le haya autorizado para obrar á su arbitrio ha-

rá aquello que dicte la prudencia y sea mas conforme

al uso general del comercio, procurando siempre la pros-

peridad de los intereses del comitente con igual celo que

si fuera negocio propio. •

Page 58: Código de Comercio de la República de Guatemala

W rÓDlGf> Í>K COMER» lO.

Artículo 74. ^ Cuando por un accidente que uo ei-a

probable que previese el comitente, crea el comisionista

que no debe ejecutar literalmente las instrucciones reci-

bidas y que haciéndolo causaría un daño grave al mismo

comitente, podrá suspender el cumplimiento de ellas,

siempre que el daño sea evidente, dando cuenta por el

correo mas próximo al comitente de las cansas que le ha-

yan decidido á suspender sus órdenes; pero en ningún

caso podrá obrar el comisionista contra la disposición es-

presa del comitente.

Artículo 75. ^ Todos los perjuicios que sobreven-

gan al comitente en la negociación encargada al comi-

sionista, por haber este obrado contra disposición es-

presa suya, deberán serle resarcidos por el mv^mo comi-

sionista.

Igual resarcimiento debe este hacer siempre que pro-

ceda con dolo ó incurra en alguna falta de que sobreven-

ga daño á los intereses de su comitente.

Artículo 76.^ El comisionista que sin autorización

espresa de su comitente concierte una negociación á pre-

cios y condiciones mas onerosos que los que rijan cor-

rientemente en la plaza, en la época en que se hizo, que-

da responsable al comitente del pL-rjuicio que por esta

razón haya recibido, sm que le sirva de escusa que al mis-

mo tiempo hizo negociaciones de la misma especie por

su cuenta propia á iguales condiciones.

Artículo 77. ^ Es del cargo del comisionista cum-

plir con las obligaciones prescritas por las leyes y los re-

glamentos del Gobierno en razón de las negociaciones

que se han puesto á su cuidado, y si contraviene á aque-

llas disposiciones ó fuere omiso en su cumplimiento, será

suya la responsabilidad y no del comitente, si en la con-

travención u omisión no ha procedido en virtud de or-

den espresa de este.

' Artículo 78. ^ el comisionista debe comunicar pun-

Page 59: Código de Comercio de la República de Guatemala

LIBRO I. TITULO It. 17

tiialmente á su comitente todas las noticias convenien-

tes sobre las negociaciones que puso á su cuidado, para,

que este pueda, con el conocimiento debido, confirmar, re-

formar ó modificar sus órdenes; y en el caso de que hu-

biese concluido una negociación, deberá indefectiblemen-

te darle aviso por el correo inmediato al diaeñ que cerr-.

ró el convenio; pues de no hacerlo con esta puntualidad,

serán de su cargo todos los perjuicios que puedan re-

sultar de cualquiera alteración y mudanza que el comi-

tente pueda entre tanto acordar sobre las instrucciones'

que le tenia dadas para la negociación.

Artículo 79. ^ Todas las consecuencias perjudicia-

les de un contrato hecho por un comisionista contra las

instrucciones de su comitente ó con abuso de sus facul-

tades, serán de cuenta del mismo comisionista, sin perjui-

cio de que el contrato surta los efectos correspondientes

con arreglo á derecho.

En consecuencia de esta disposición, el comisionista

(|ue haga una cnagenacion, por cuenta ajena, á inferior

precio del que le estaba marcado, abonará á su comiten-

te el perjiycio que se le haya seguido por la diferencia del

precio, subsistiendo, no obstante, la venta.

En cuanto al comisionista que encargado de hacer u-

na compra se hubiese escedido del preció que le estaba

señalado por el comitente, queda á arbitrio de. este, acepr

tar el contrato tal como se hií^o ó dejarlo por cuenta del

comisionista, á menos que este se conforme con percibir

solamente el precio que le estaba designado, en cuyo ca-

so no podrá el comitente desechar la compra que se hizo

por orden suya.

Si el esceso del comisionista estuviere en que la co-

sa comprada lio fuese de la calidad que se le habia enco-

mendado, no tiene obligación el comitente de hacerse cat-

go de ella.

Artículo 80. ^ El comisionista debe desempeñar por

5

^

Page 60: Código de Comercio de la República de Guatemala

18 CÓDIGO DE COMERCIO.

SÍ los encargos que reciba y no puede delegarlos sin pre-

cia noticia y conocimiento del comitente^ ó si de antema-

no estuviere^autorizado para esta delegación; pero podrá,

bajo su responsabilidad, emplear á sus dependientes en

aquellas operaciones subalternas que, según la costumbre

jeneral del comercio, se confian á estos.

Artículo 81, ^ Todo comisionista tiene derecho a

exijir de su comitente una retribución pecuniaria por el

trabajo de haber evacuado su comisión. Cuando no haya

intervenido entre el comisionista y el comitente pacto es-

prQso que determine la cantidad de esta retribución, se

arreglará por el uso recibido jeneralmente en la plaza de

comercio donde se cumplió la comisión.

Articulo 82.^ El comitente está ademas obligado á

satisfacer al contado al comisionista, no habiendo prece-

dido pacto espreso que le conceda un plazo determinado,

el importe y todos los gastos y desembolsos que haya he-

cho en desempeño de la comisión, mediante cuenta deta-

llada y justificada, y si hubiere mediado alguna dilación

entre el desembolso y el reintegró, podrá el comisionista

éxijír que se le abone el interés comercial de-la ^cantidad

desembolsada, con tal que no haya §idq^ ihipmso en rendir

la cuenta. -J.','':^*

Artículo 83. ^ El comisionista por su parte está o-

bligado á rendir al comitente, luego que haya evacuado

la comisión, cuenta detallada y justificada dé' las canti-

dades que percibió para ella, reintegrándole j)or los me-

dios que le prescriba, el sobrante que resulte á su favor.

En el caso de morosidad en su pago, queda responsable

al interés de la cantidad retenida, desde la fecha en quepor la cuenta resulte deudor.

Artículo 84. ^ Las cuentas que los comisionistas i*in-

dan á sus comitentes han de concordar exactamente con

lofí libros y asientos de los mismos comisionistas. Todo a-

quel á quien se pruebe que una cuenta de comisión no

Page 61: Código de Comercio de la República de Guatemala

LIBRO I. TITULO 11. 19

está conforme con lo que resulta de sus libros será con-

siderado reo de hurto y juzgado como tal.

Lo mismo sucederá al comisionista que no proceda

con fidelidad en la rendición de su cuenta, alterando los

precios y pactos bajo los cuales se hizo la negociación á

que esta se refiera, ó suponiendo ó exajerando cualquie-

ra especie de gastos comprendidos en ella, contra el uso

jeneral de la plaza.

Artículo 85. ^ El comisionista que habiendo recibi-

do fondos para evacuar un encargo, los distrajere para

emplearlos en im negocio propio, abonará al comitente

el interés comercial, desde el dia en que entraron en su

poder dichos fondos y todos los perjuicios que le resulten

por haber dejado de cumplir su encargo.

Artículo 86. " Los riesgos que ocurran en la devolu-

ción de los fondos sobrantes en poder del comisionista,

después de haber desempeñado su encargo, son de cuen-

ta del comitente, á menos que en el modo de hacerla, se

hubiei'e separado el comisionista de las órdenes é instruc-

ciones que recibió del comitente.

Artículo 87. ^ El comitente tiene facultad en cualquier

estado del negocio de revocar, reformar/ó modificar la co-

misión; pero quedan a su cargo las resultas de todo lo que

se haya practicado hasta entonces con arreglo á sus ins-

trucciones. >

También debe abonar en este caso al comisionista la

retribución proporcional á las cantidades invertidas has-

ta aquel dia en la comisión.

Articulo 88. ^ En caso de fallecimiento del comisio-

nista ó de que por otra causa cualquiera quede inhabili-

tado para desempeñar la comisión, se entiende esta re-

vocada y debe darse aviso al comitente para que provea

lo que estime mas conveniente á sus intereses.

Artículo 89. ^ Con respecto al comitente no se en-

tiende revocada la comisión por su fallecimiento, mi(?n-

Page 62: Código de Comercio de la República de Guatemala

20 CÓDIGO DE COMERCIO.

tras los lejítimos sucesores en sus bienes no hagan la re-

vocación, sino que se trasmiten á estos todos los derechos

y obligaciones que produjo la comisión conferida por su

comitente.

Artículo 90. ^ El comisionista que hubiere recibido

efectos por cuenta de otro, sea porque los hubiese com-

prado, ó porque su comitente se los hubiese consignado

para que los vendiera, ó para que los conservara en su

poder ó los remitiera á otro punto, es responsable de la

conservación de los efectos en los términos que los reci-

bió; pero esta responsabilidad cesa cuando la destruc-

ción ó menoscabo que sobrevenga en dichos efectos pro-

cedan de caso fortuito inevitable.

Artículo 91.^ Tampoco es responsable el comisio-

nista deque los efectos que estén en su poder se dete-

rioren por el transcurso del tiempo ó por otro vicio inhe-

rente á la naturaleza misma de los efectos.

Artículo 92. ^ Cualquiera que sea la causa que pro-

duzca alguna alteraci(m perjudicial en los efectos que un

comisionista tiene por cuenta de su comitente, debe ha-

cerla constar en forma legal sin pérdida de tiempo y po-

nerla en noticia del propietario.

Artículo 93. ^ Las mismas diligencias debe practi-

car el comisionista, siempre que al entregarse de los efec-

tos que le hayan sido designados, notare que se hallan

averiados, deteriorados y en distinto estado del ([ue cons-

te en las cartas de portes 6 fletamentos, ó de las instruc-

ciones que le haya comunicado el propietario; y no ha-

tiiéndolo, podrá este exijir que el comisionista responda

de las mercaderías que recibió, en los mismos términos

hn que se le anunció la remesa y resulten de las cartas

de portes ó del conocimiento.

Artículo 94. ^ Si por culpa del comisionista perecie-

ren ó deterioraren los efectos que le estuviesen encarga-

dos, abonará al propietario el perjuicio que se le hubie-

Page 63: Código de Comercio de la República de Guatemala

I

LIBRO I. TITULO IT. 21

re irrogado, graduándose el valor de los efectos por el

precio justo que tuvieron en la plaza en el dia en que so-

brevino el daño.

Artículo 95. ^ Si ocurriere en los efecto?; encarga-

dos á un comisionista alguna alteración que hiciere ur-

gente la venta para salvar la parte posible de su valor yfuere tal la premura que no haya tiempo i)ara dar aviso

jil propietario, ni aguardar sus órdenes, acudirá el comi-

sionista al juzgado respectivo, el cual autorizará la venta

con las solemnidades y precauciones que estime mas pru-

dentes en beneficio del propietario.

Artículo 96. ^ El comisionista no puede alterar las

marcas de los efectos que hubiere vendido por cuenta a-

gena, sin orden terminante del propietario.

Artículo 97. ^ Todas las economias y ventajas que

obtenga un comisionista en los contratos que celebre por

cuenta de otro, ledundarán en beneficio del comitente.

Artículo 98. ^ El comisionista que sin autorización

de su C(.)mitente haga préstamos, anticipaciones, ó ventas

al fiado, toma á su cargo todos los riesgos de la cobranza

y reintegro de las cantidades prestadas, anticipadas ó fia-

das, cuyo importe podrá el comitente exijir al contado,

dejando á favor del comisionista cualesquiera intereses,

beneficios ó ventajas que resultaren del crédito dado por

este y desaprobado por el comitente.

Artículo 99, ^ Aun cuando el comisionista esté au-

torizado ]mra hacer ventas al fiado ó á plazos, no podrá

hacerlas á personas conocidamente insolventes, ni espo-

ner los intereses de su comitente á un riesgo manifiesto.

Artículo 100. ^ En el caso de que el comisionista

venda al fiado, estandole espresamente prohibido, será

.responsable al comitente del volor de las ventas y de los

daños y perjuicios que de ellas se siguieren.

Articulo 101. ^ Siempre que el comisionista venda

á plazos, deberá espresar en las cuentas y avisos que &é

Page 64: Código de Comercio de la República de Guatemala

23 CÓDIGO DE COMERCIO.

al comitente, los nombres de los compradores; y no ha-

ciéndolo, se entiende que las ventas fueron hechas al con-

tado: igual manifestación hará el comisionista en toda

clase de contratas que haga por cuenta ajena, siempre

que los interesados lo exijan.

Artículo 102. ^ Cuando el comisionista percibe so-

bre una venta, ademas de la comisión ordinaria, otra lla-

mada de garantías, serán de su cuenta los riesgos de la co-

branza, quedando directamente obligado á satisfacer al

comitente el producto de la venta en los mismos plazos

pactados con el comprador, si no se hubiese convenido

otra cosa.

Artículo 103. ^ El comisionista que no verifique la

cobranza de los caudales de su comitente en las épocas

en que deben ser exijidos, se constituye responsable de

las consecuencias que en perjuicio de sn comitente pueda

producir su omisión, á menos (]ue acredite que con la debi-

da puntualidad usó de los medios legales para procurar

el pago.

Artículo 104. '^ En las comisiones de letras de cam-

bio ó pagarees endosablos, se entiende siempre que el

comisionista se constituye garante de las que adquiere ó

negocia por cuenta ajena, si pusiere en ellas su endoso,

y solo puede escusarse fundadamente de ponerlo, cuando

preceda un pacto espreso entre el comitente y el comi-

sionista, exonerando á este de diclia responsabilidad, en

cuyo caso deberá jirarse la letra ó estenderse el endoso

A ñivor del comitente.

Artículo 105. ^ Los comisionistas no pueden hacer

la adquisición por sí, ni por medio de otro, de los efectos

cuya enajenación les haya sido confiada, sin consenti-

miento espreso del propietario, pactando la comisión quedeben llevaí*.

Artículo 106.^ Los comisionistas no pueden tener

efectos de una misma especie, pertenecientes á distintos

Page 65: Código de Comercio de la República de Guatemala

LIBRO I. TITULO II. 23

dueños, bajo una misma marca y sin distinguirlos por u-

na contramarca que evite confusión y designe la propie-

dad respectiva de cada comitente.

Artículo 107.^ Cuando en una misma negociación

se comprendan efectos de diversos dueños, ó del mismocomisionista con los de algún comitente, debe hacerse la

debida distinción en las facturas con indicación de las

marcas y contramarcas que designen la procedencia de

cada bulto, y anotarse en los libros, en artículo separado,

los respectivos á cada propietario.

Artículo 108. ^ El comisionista que tenga créditos

contra una misma persona, procedentes de operaciones

hechas por cuenta de distintos comitentes, 6 bien por

cuenta propia y por ajena, anotará en todas las entregas

que haga el deudor el nombre del interesado por cuya

cuenta reciba cada una de ellas, y lo espresará igual-

mente en el documento de descargo que dé al deudor.

Artículo 109. ^ Cuando en los recibos y en los li-

bros se omita espresar la aplicación de la entrega hecha

por el deudor, de distintas operaciones y propietarios,

según se prescribe en el articulo precedente, se hará la

aplicación á p'rorata de lo que importe cada crédito..

Artículo 110. ^ líl comisionista encargado de una

espedicion de efectos que tuviere orden de asegurar, que-

da responsable, si no lo verificase, de los daños que so-

brevengan, siempre que le estuviere hecha provisión de

fondos para pagar el premio del seguro, ó que dejase de

dar aviso oportuno al comitente de que no habia podido

cumplir su encargo según las instrucciones que se le ha-

bían comunicado.

Si durante el riesgo quebrare el asegurador, queda

constituido el comisionista en la obligación de renovar

el seguro, si otra cosa no le estaba prevenida,

Artíctlo 111. ^ Los efectos que se remiten en con-

signación de una plaza á otra, se entienden especialmán-

Page 66: Código de Comercio de la República de Guatemala

24 CÓDIGO DE COMERCIO.

te obligados al pago de las anticipaciones que el consig-

natario hubiere hecho á cuenta de su valor y producto.

Y así mismo al de los gastos de trasporte, recepción, con-

servación y demás espendidos lejítimamente, y al derecho

de comisión.

Serán consecuencias de dicha obligación:

1.^ Que ningún comisionista puede ser desposeído

délos efectos que recibió en consignación, sin que pre-

viamente se le reembolse de sus anticipaciones, gastos yderechos de comisión.

2. ^ Que sobre el producto de los mismos géneros

sea pagado con preferencia á todos los demás acreedo-

res del comitente, de lo que importen las precitadas an-

ticií^aciones, gastos y comisión.

Articulo 112. ^ Para gozar de la preferencia que

previene el articulo anterioi*, es necesario que los efec^tos

estén en poder del consionatario, ó que se hallen á su

disposición en un depósito ó almacén publico, ó que al

menos se haya verificado la espedicion á la direcion del

consignatario, y que este haya recibido un duplicado au-

téntico del conocimiento ó carta de porte, firmada por el

conductor ó comisionado encargado del trasporte.

Articulo 113. ^ Las anticipaciones que se hagan so-

bre géneros consignados por una persona residente en el

mismo domicilio del comisionista, se consideran como

préstamos con prenda, y no van comprendidas en la dis-

posición del articulo 111. ^

Articulo 114. ^ En cuanto no se oponga á las dis-

posiciones prescritas desde el articulo 61 en adelante, ó

no se encuentre determinado en ellas, se arreglarán los

comitentes y los comisionistas á las reglas generales del

derecho común sobre el mandato.

Los comisionistas de trasportes están obligados, a-

demas de los deberes impuestos por las disposiciones de

este Código, á todos los que ejercen el comercio en comi-

Page 67: Código de Comercio de la República de Guatemala

LIBRO I. TITULO II. 25

sion, á llevar un rejistro particular con las formalidades

correspondientes, en que asentarán por orden progresivo

de niímeros y fechas todos los efectos de cuyo trasporte

se encarguen, con espresion de su calidad, persona quelos carga, destino que llevan, nombres, apellidos y domi-

cilios del consignatario y portador, y precio del trasporte.

ni5,:L0S FACTORES Y OK LOS DEPENDIENTES.

Artículo 115. ^ Ninguno puede ser factor de comer-

cio si no tiene la capacidad necesaria con arreglo á las

leyes civiles, para representar á otro, y obligarse por éL

Artículo 116. ^ Los factores deben tener un poder

especial de la persona por cuya cuenta hagan el tráfico,

del cual se tomará razón en el rejistro del Juzgado mer-

cantil del departamento.

Artículo 117. ^ Cuando los factores y dependientes

contrataren á nombre de sus comitentes, espresarán en

la antefirnuí de los documentos que otorgaren, que los

suscriben por poder.

Artículo 118. ^ Tratando ios factores en los térmi-

nos que previene el artículo precedente, recaen sobre los

comitentes todas las obligaciones »que contraen aque-

llos. Cualquier juicio que se intente para compelerles á

su cumplimiento, se hará efectivo sobre los bienes del es-

tablecimiento y no sobre los que sean propios del factor,

á menos que estén confundidos €on aquellos en la misma

localidad.

Artículo 119. ^ Los contratos celebrados por el fac-

tor de un establecimiento de comercio ó fabril, que no-

toriamente pertenece á una persona ó sociedad conocida,

se entienden hechos por cuenta del propietario del esta-

t

9

Page 68: Código de Comercio de la República de Guatemala

?fi CÓDIGO DK C()Mb:RCIO.

b]ecimiento, aun cuando el factor no lo haya espresado

al tiempo de celebrarlos, siempre que estos contratos re-

caigan sobre objetos comprendidos en el jiro ó tráfico del

establecimiento, 6 si aun cuando sean de otra naturale-

za, resulte que el factor procedió con orden de su comi-

tente, ó que este aprobó su jestion en términos espresos,

por hechos positivos que induzcan presunción legal.

Arículo 120. ^ Fuera de los casos prevenidos en el

artículo anterior, todo contrato hecho por un factor en

nombre propio, lo deja obligado directamente hacia la

persona con quien lo celebrase; sin perjuicio de que si

la negociación se hubiere hecho por cuenta del comiten-

te del factor, y la otra parte contratante lo probase, ten-,

ga esta opción de dirijir su acción conti'a, el factor ó con-

tra su principal, pues quedan responsables solidariamen-

te; pero no contra ambos.

Artículo 121, ^ Se prohibe á los factores y depen-

dientes traficar por su cuenta y tomar interés en nom-

bre suyo ó ajeno, en negociaciones del mismo género

que las que hagan por cuenta de sus comitentes, á me-

nos que fueren espresamente autorizados para ello.

Artí.^ulo 122. ^ No quedan ej^onerados los comiten-

tes de las obligaciones que a su nombre contrajesen sus

factores, aun cuando prueben que procedieron sin orden

suya en una negociación determinada, siempre que el

factor que la hizo estuviere autorizado para hacerla, se-

gún los términos del poder en cuya vii'tiid obre, y cor-

responda aquella al jiro del establecimiento que está ba-

jo la direccior. del factor.

Artículo 123. ^ Tampoco puede sustraerse de cum-

plir las obligaciones que contrajeren sus factores, á pre-

testo de que abusaron de su confianza y de las facul-

tades que les estaban conferidas, ó de que consumieron

ejx su provecho los efectos que adquirieron para sus

principales.

Page 69: Código de Comercio de la República de Guatemala

LIBKO I. TITULO ir. Ji7

Artículo 12i. ^ Las multas en que pueda incurrir

el factor, poi* contravenciones á las leyes fiscales ó regla-

mentos de administración publica en las gestiones de su

factoria, se harán efectivas desde luego sobre los bie-

nes que administre, sin perjuicio del derecho del propie-

taiio contra el factor, por su culpabilidad en los hechos

que dieron lugar á las penas pecuniarias.

Artículo 125. ^ La personería de un factor para ad-

ministrar el establecimiento de que está encargado, no se

interrumpe por la muerte del propietario mientras no se

le revoquen los poderes; pero sí por la enajenación que

el mismo propietario haga del establecimiento.

Artículo 126. ^ Aunque se hayan revocado los po-

deres á un factor, ó deba cesar en sus funciones por ha-

bei'se enajenado el establecimiento que administraba, se-

rán válidos los contratos que haya hecho después del

otorgamiento de aquellos actos, hasta que llegaron á su

noticia por un medie lejítimo.

Artículo 127. ^ Si por medio de una circular diriji-

da á sus corresponsales, diere un comerciante á reconocer

á un dependiente de su casa, como autorizado para algu-

nas operaciímes de su tráfico, serán válidos y obligatorios

los contratos que este celebre con las personas á quienes

se comunicó la cii-cular, siempre que sean relativos á la

parte de administración confiada á dicho dependiente.

Igual comunicación es necesaria para que la corres-

pondencia de los comerciantes, firmada por sus depen-

dientes, sea eficaz con respecto á las obligaciones que

por ella se hayan contraído.

Artículo 128.^ Los dependientes encargados de

vender por menor en un almacén publico se reputan au-

torizados pasa cobrar el producto de las ventas que hacen,

y sus recibos son válidos espidiéndolos á nombre de sus

principales.

La misma facultad tienen los dependientes que ven-

Page 70: Código de Comercio de la República de Guatemala

^ñ' CÓDIGO DK COMlíRCK).

den en los almacenes por mayor, siempre que las ventas

sean al contado y el pago se verifique en el mismo alma-

cén; pero cjiando las cobranzas se hacen fuera de este ó

proceden de ventas hechas á plazos, los recibos serán sus-

critos necesariamente por el principal, su factor ó lejítimo

apoderado constituido para cobrar.

Artículo 129, ^ Los asientos hechos por los depen-

dientes de comercio, encargados de la contabilidad, en los

libros y rejistros de sus principales, causan los mismos

efectos y les paran á estos perjuicio como si hubiesen si-

do hechos por ellos mismos.

Artículo ,130. ^ Cuando un comerciante encarga

á su dependiente la recepción de las mercaderías que ha

comprado ó que por otro título deben entiar en su poder,

y este las recibe sin oponer reparo en su calidad y can-

tidad, se tiene,por bien hecha la entrega, y no se admi-

tirán sobre ella mas reclamaciones qne las que podrían

tener lugar si aquel en persona las hubiera recibido.

Artículo 131. ^ Ni los factores ni los dependientes

de comercio pueden delegar en otros los encargos qne re-

cibieren de sus principales, sin noticia y consentimiento

de estos; y caso de hacer esta delej^acion, en otra forma,

responderán directamente de las gestiones de los susti-

tutos y de las obligaciones contraidas por estos.

Artículo 132. ^ No estando determinado el tiempo

del servicio de los factores y dependientes, puede cual-

quiera de ellos darlo por fenecido, dando aviso al princi-

pal con un mes de anticipación.

El principal, en todo caso, podrá hacer efectiva, an-

tes de vencer el mes, la despedida del factor ó dependien-

te, pagándole la mesada que corresponda.

Artículo 133. ^ No es lícito á los factores 6 depen-

dientes ni á sus principales rescindir sin cansa legal los

co.ntratos que hubieren celebrado entre sí con término fi-

jo, y el que lo hiciere ó diere motivo á la rescisión debe-

Page 71: Código de Comercio de la República de Guatemala

LIBRO I. TITULO IL 29

rá indemnizar al otro los perjuicios que le sobrevinieren.

Artículo 134.^ Solo son causas legales de rescisión

por parte del principal:

1. ^ Todo acto de fraude ó abuso de corffianza que

cometa el factor ó dependiente:

2. ^ La ejecución de alguna de las negociaciones pro-

hibidas al factor 6 dependiente:

3. ^ Las injurias ó actos que, á juicio del Juzgado de

comercio, comprometan la seguridad personal, el honor

ó los intereses del comitente.

Artículo 135. ^ Solo son causas legales de resci-

,sion por parte de los factores ó dependientes:

1. ^ Las injurias ó actos de que habla el inciso 3. ^

del precedente artículo:

2. ^ El naaltratamiento inferido por el principal ycalificado de bastante por el Juzgado de comercio:

3. ^ La retención de sus salarios en dos plazos con-

tinuos.

Artkjulo 136. ^ Los factores y dependientes de co-

mercio son responsables á sus principales de cualquiera

lesión que causen a sus intereses por haber procedido

cím malicia, negligencia culpable ó infracción de las ór-

denes é instrucciones que aquellos les hubieren dado.

Artículo 137. ^ Los factores y dependientes tienen

derecho:

1, ^ Al salario estipulado, aun cuando por algún ac-

cidente inculpable no prestaren sus servicios durante dos

meses continuos; salvo el caso en que, según convenio, se

les pagare por jornales:

2. ^ A la indemnización de las pérdidas y gastos es-

traordinarios que hicieren por consecuencia inmediata

del servicio que prestaren.

Page 72: Código de Comercio de la República de Guatemala

JiK I/)S l'ORTEADOKKS.

f

Artúm í.i) l:i8. ^ El trasporte es un contrato 'en vir-

tud del cual uno se obliga por cierto precio á conducir de

un lua'ai' á otro, por tiei^-a, canales, lagos, ó rios navega-

bles, pasajei'os ó mercaderías ajenas, y á entregarlas á la

])ersona á quien vayan dirijidas.

Llamase prnipador el que contrae la obligación de

{conducir.

El que hace la conducción por agua toma el nombre

de patrón ó harquero.

Denomínase cargador, remitente 6 consignante el que

por cuenta propia ó ajena encarga la conducción.

Se llama consignatario la persona á quien se envían

las mercaderías. Una misma [)ersona puede ser il la vez

(íargador y consignatai'io.

La cantidad (pie el cargador se obliga á ])agíir ]>or

la conducción se llama /)orí^^

El que ejerce la industria de hacer trasportar pers)-

nas ó mercaderías por sus dependientes asalariados y en

vehículos propios ó que se hallen ú su servicio, se llama

empresario de trasportes^ aunque algunas veces fícente Atras])orte por sí mismo.

Artícüj.o 139. ^ La carta de porte debe espresar:

1.^ El nombre, apellido y domicilio del cargador,

porteador y consignatario:

2. ^ La calidad jenérica de las niei'caderías, su pe^;o

y las marcas y numero de los bultos que las contengan:

3. - El lugar de la entrega:

4. ^ El precio de la conducción:

5. El plazo en que debe hacerse la entrega de

la carga:

c 6. ^ El lugar, dia, mes y año del otorgamiento:

Page 73: Código de Comercio de la República de Guatemala

r,U3R0 I. TITULO n. 'M

7. ^ Cualesquiera otros pactos ó condiciones que^i-

cordaren los contratantes.

Artículo 140. ^ La carta de porte es el título legal

del contrato hecho entre el cargador y el porteador, y por

su contenido se decidirán las contestaciones que ocurran

sobre su ejecución y cumplimiento, sin admitirse masescepcion en contrario que la de falsedad y error invo-

luntario en su redaccicm.

xÍrtículo 14:1. ^ En defecto de carta de porte se es-

tará al resultado de las pruebas jurídicas que produzca

cada 'Mirte en apoyo de sus respectivas pretensiones, yel cargador estará ante todas cosas obligado á probar la

entrega de las mei'cadei'ias al porteador en caso que es-

te la negare.

Artículo 142. ^ El porteador rocojerá la carta de

porte orijinal y el cargador puede exijirle un duplicado

de ella, suscrito por el porteador, el cual le servirá de tí-

tulo para reclamar, en caso necesario, la entrega de los

efectos. Cumplido el C()ntrato por una y otra parte, se can-

jearán ambos títulos, y en virtud de este cange se ten-

drán por cauoeladas sus respectivas acciones y obliga-

ciones.

En caso de que *por estravio lí otra causa, no pue-

da el consignatario devolver al porteador en el acto de re-

cibir los géneros, el duplicado de la carta de porte, de-

berá darle un recibo de los efectos entregados.

Artículo 143. ^ Las mercaderias se trasportan á

riesgo y ventura del propietario y no al del porteador, á

menos rpie espresamente se haya convenido lo contrario.

En consecuencia serán de cuenta del propietario to-

dos los daños y menoscabos que sobrevengan á sus gé-

neros dui'ante el trasporte, por caso fortuito, por violen-

cia insuperable ó por la naturaleza y vicio propio de los

mismos géneros, quedando á cargo del porteador probar

estas circunstancias en forma legal y suficiente.

Page 74: Código de Comercio de la República de Guatemala

8

í

CÓDIGO 1) i¿ COM ERO 10

.

Artíoití.o lik ^ Fuera de los casos pi'cvistos en el

arpíenlo anterior, el porteador está obligado á> entregar

los eíeotos cargados en el mismo estado en que resulte de

la carta df; ])orte haberlos recibido, sin desfalco, deti'i-

mento ni !není)scabo alguno; y no haciéndolo pagará el

valor que estos debieran tener en el punto donde debía

hacerse hi entrega á la fecha en que coi'respondia eje-

cutai'la.

AfiTícrí>o 145. - La estimación de l6s efectos q-^e el

porteador deba pagar en caso de pérdida ó estravio, se

hará con arreglo á la designación que se les hubiese da-

do en la carta de poi'te, sin admitirse al cargador ])rue-

ba sobre que entre los efectos que en ella declai'ó entre-

gar, se contenían otros de mayor valor, ó dinero metálico.

Artículo 146..^ Las bestias y los carruaj(.*s, barcos,

aparejos y todos los demás insti'umentos principales yaccesorios del traspoiie, están especialmente obligados

en favo]- del cargador C(mio hipoteca de los efectos entre-

gados al porteador.

Artículo 147. ^ Todas las averias que sobrevengan

en las mercaderías durante el trasporte, que no procedan

de alguna de las tres causas designadas en el artículo

143, son de cargo del porteador.

Artículo 148. ^ igualmente i'esponde el porteador

de las averias que procedan de caso fortuito ó de la na-

turaleza misma de los efectos que se trasportan, si se

pi'obare que ocurrieron por negligencia suya, ó porque

hubiese dejado de tomar aquellas precauciones que el uso

tiene adoptadas entre personas diligentes.

Artículo 149. ^ Cesa la responsabilidad del portea-

dor en las averias cuando se cometa engaño en la carta

de porte, suponiéndolas de distinta calidad genérica que

la que realmente tengan.

Artículo 150. Si por consecuencia de las averias

quedaren inútiles los géneros para su venta y consumo

Page 75: Código de Comercio de la República de Guatemala

LIlilK) I. TITULO U.'

:\\\

en los objetos propios de su uso, no estará obligado el

consignatario á recibirlos, y podrá dejarlos por cuenta del

porteador, exijiéndole su valor al precio corriente en

aquel dia.'•

Cuando entre los jéneros averiados se hallen algu-

nas piezas en buen estado y sin defecto alguno, tendrá

lugar la disposición anterior con respecto á los deterio-

rados.""

Artículo 151. ^ Cuando el efecto de las averias sea

solo una disminución en el valor del jénero, se reducirá la

obligación del porteador á abonar lo que importe este

menoscabo, á juicio de peritos.

Artículo 152. ^ La responsabilidad del porteador

comienza desde el momento en que recibe lasmercaderias

por sí ó por medio de persona destinada al efecto en el

lugar que se le indicó para cargarlas.

Artículo 153. ^ Ocurriendo diferencias entre el por-

teador y el consignatario acerca del estado de las mer-

caderías, nombrarán judicial ó extrajudicialmente uno ó

mas peritos que las reconozcan y certifiquen el resultado

de su operación.

Si el parecer del perito ó peritos no pusiere término

á la diferencia, las mercaderías serán depositadas en el

lugar que designe el juzgado de comercio, y los interesa-

dos usarán de su derecho como mejor les convenga.

Artículo 154. - .Dentro de tres dias siguientes á la

entrega en aduana de las mercaderías, tendrá lugar la

reclamación contra el porteador por daño ó averia que

se encontrare en ellas al abrir los bultos, con tal que no

se reconocieran en la parte esterior dé estos las séfíafés

del daño ó avería que se reclame.

Después de haber traristíurrido el espresado término

de tres dias, ó que se hubiesen pagado los portes, es inad-

misible toda repetición contra el porteador sobre el esta-

do en que se haga la entrega de los jéneros que condujo.

Page 76: Código de Comercio de la República de Guatemala

M ' CÓDIGO DE COMERCIO.

Artículo 155. ^ El porteador es responsable de todas

las resultas a que pueda dar lugar su omisión en cumplir

con las formalidades prescritas por las leyes fiscales en

todo el cun.0 del viaje y a su entrada en el punto á don-

de van destinadas las mercaderías.

Pero si el porteador hubiere procedido en virtud de

orden formal del cargador ó consignatario de las merca-

derías, quedará libre de aquella responsabilidad, sin per-

juicio de las penas en que ambos hayan incurrido con ar-

reglo á las leyes.

Artículo 156. ^ El porteador no tiene personería pa-

ra investigar el título con qne el consignatario recibe las

mercaderías que transporte, y debe entregarlas sin de-

mora alguna por el solo hecho de estar designado en la

carta de porte para recibirlas. De no hacerlo se constituye

responsable de todos los perjuicios que por la demoi'a se

causen al propietarario.

ArtÍí'ulo 157. ^ No hallándose en el domicilio indi-

cado en la carta de porte el consignatario de los efectos

que conduce el porteador, ó rehusando recibirlos, se dis-

pondrá su depósito por el juez local, á disposición del car-

gador 6 remitente de ellos, sin perjuicio de terceros de me-

jor derecho.

Artículo 158. ^ El cargador puede variar el destino

y consignación de las mercaderías mientras estuvieren

en camino, siempi-e que no las hubiere negociado con el

consignatario lí otro tercero; y el porteador deberá cum-plir la. orden que para este efecto recibiere, con tal queal impartírsela se le devuelva el duplicado de la carta

de porte.

Cumpliendo la orden sin este requisito, el porteador

será responsable de los daños y perjuicios que acredite

la persona damnificada por el cambio de destino ó

consignación.

^ Artículo 159. ^ Si la variación de destino exijiere el

Page 77: Código de Comercio de la República de Guatemala

I,l»HO I. TITULO II. U5

cambio de ruta ó nn viaje mas largo y dispendioso, el car-

gador y porteador acordarán la alteración que haya de

hacerse en el porte estipulado; y en defecto de acuerdo,

el porteador cumplirá su obligación entregandf) las mer-

caderias en el lugar que designe el contrato.

Artículo 160. ^ El porteador está obligado á recibir

las mercaderías en el tiempo y lugar convenidos, á car-

garlas según el uso de personas intelijentes, y á empren-

der y concluir el viaje en el plazo y por el camino que se-

ñale el contrato.

La violación cualquiera de estos deberes impone al

porteador la responsabilidad de los danos y perjuicios

causados al cargado.

Artículo 161. ^ No habiendo plazo preiíjado para

cargar mercaderías, el porteador deberá recibirlas y con-

ducirlas en el primer viaje que emprenda al lugar á que

fueren destinadas.

Artículo 162. ^ Si la ruta no estuviere designada,

el porteador podrá elejiív habiendo dos ó mas, la que me-

jor le acomode, con tal que la elejida se dirija via recta

al punto en que debe entregar las mercaderías.

Artículo 163. ^ La variación voluntaria de la i'uta

convenida hace resyjonsable al porteador, tanto de las

pérdidas, faltas ó averías, sea cual fuere la causa de que

provengan, como de la multa que se hubiere estipulado.

Artículo 164- ^ Si después de comenzado el viaje

sobreviniere un obstáculo de fuerza mayor, el porteador

podrá rescindir el contrato ó continuar el viaje, tan pron-

to como se haya removido 'dicho obstáculo, por otra ruta

ó por la designada.

.Elejida la rescisión, podrá depositar la carga en el

lugar mas próximo al de su destino ó retornarla al de

su procedencia, cobrándose el porte á prorata del cami-

no que se hubiere andado, tanto de ida como de vuelta,

no pudiendo pasar en ningún caso del porte íntegro.

Page 78: Código de Comercio de la República de Guatemala

«ií> CODiaü DE COMERCIO.

Si la ruta que tomare fuere mas larga y dispendiosa

que la designada, el porteador tendrá derecho á un au-

mento de porte; pero si después de allanado el obstáculo

continuar^) el viaje por la ruta convenida, no podrá exijir

indemnización alguna por el i'ctardo sufrido.

Artículo 165. ^ El cargador tiene preferencia sobre

todos los acreedores del porteador para ser pagado del

importe de las indemnizaciones á que tenga derecho por

causa de retardo, pérdidas, faltas ó averías, con el valor

de las bestias, carruajes, barcas, aparejos y demás instru-

mentos principales ó accesorios del trasporte.

Artículo 1(J6. ^ Los efectos porteados están espe-

cialmente obligados á la responsabilidad del precio del

trasporte y de los gastos y derechos causados en la

conducción.

Este derecho se trasmite suscesivamente de un por-

teador á oti'o, hasta el ultimo que haga la entrega de los

leñeros, el cual reasume en sí las acciones de los que le

han precedido en las condiciones.

Artículo 167. ^ Cesa el privilejio del porteador:

1. ^ Si las mercaderias hubieren pasado á tercer po-

seedor por título legal después de transcuiridos tres dias

desde la entrega. '

2. ^ Si dentro de un mes, contado desde la fecha de

la entrega, el porteador no hubiere usado de su deiecho.

Artículo 168. ^ Los consignatarios no pueden dife-

rir el pago de los portes de los jéneros que recibieron

después de transcui'ridos los tres dias siguientes á su en-

trega, y en caso de retardo sin hacer i-eclamacion alguna

sobre desfalcos ó avería, puede el porteador exijir la

venta judicial de los jéneros que condujo en cantidad su-

liciente para cubrir el precio del trasporte y los gastos

que haya suplido.

.Artículo 169. ^ El dei'echo del porteador al pago de

K) que se le deba por el trasporte de los efectos entregados

Page 79: Código de Comercio de la República de Guatemala

'MBRO I. TTTÍLO K. :47

al consignatario, no se interriimpe por la quiebra de es-

te, siempre que los reclame dentro del mes siguiente al

dia de la entrega.

Artículo 170. ^ Todo lo dispuesto en ónlen á los

que hacen el trasporte por sí mismos, es aplicable á los

que contratan hacerlo pí)r me lio de otros, ya sea en u-

na operación particular y detei'mina la, ó como comisio-

nistas de traspórtese conducciones. En cualesqiúei-a de

estos casos quedan subrogados en el lugar de los mismos •

porteadores, tanto respecto á las obligaciones y responsa-

bilidad de estos, como en cuanto á sus dei-echos.

ro

Page 80: Código de Comercio de la República de Guatemala

88 ^ CÓDtOO DE COMKRCIO.

i»>w.w%:nmií 1e

CONTRATOS DK COMERCIO EN JENr:R \L.

SUS FORMAS Y EFECTOS.

TITULO I.

f D1SP«»>1C1()N^S PHFI I?. INAKIS SOBHK LA FOR^JAl:I()^ PK LAS

«.BLIÍTAClONhS MLHO -N'llLKS.

Artículo 171.^ Las prescripciones del Código civil

relativas á las obligaciones y contratos en jeneral, son a^

plicables á los negocios mercantiles, salvas las modifica-

ciones que establece este Código de comercio.

Artículo 172. ^ Los comerciantes pueden contratar

y obligarse:

1. ^ Por escritura publica:

2. ^ Por contrata privada, escrita y firmada por los

contratantes ó algún testigo á isu i-uego y en su nombie:

3. ^ Por (correspondencia epistolar.

De cualesquiera de estos modos que loscomercinntes

contraten, quedan obligados, y se Tes podrá compeler en

juicio al cumplimiento de los compromisos que (Contraigan.

y-^ Artículo 173. ^ Se esceptiían de la disposi(!Í(m pi*e-

19S^

yíd^

cedente aquellos ccmtratos sobre los cuales se establecen

determinadamente en este Código, íbrnuis y solemnida-

des particulaies, las cuales se observarán puntualmente,

bajo pena de declararse la nulidad dtil contrato en caso

de oposición de cualquiera de las partes y de ser inefica-

ces é inadmisibles en juicio para intentar acción alguna.

Artículo 174. ^ También pueden los comerciantes

contratar de palabra, y serán válidos sus ccmtratos, aun-

que no se hayan redactado por escrito, siempre que el

iiíteres del contrato no esceda de quinientos pesos, y aun

Page 81: Código de Comercio de la República de Guatemala

LIBRO II. TITULO t. S9

en este caso no tendrá mérito ejecutivo, hasta que por

confesión del obligado, ó en otra forma legal, se pruebenla existencia del contrato y los términos en que se hizo.

Artículo 17o, ^ Los contratos por mayor* cantidad

de la que va designada en el artículo precedente, se re-

ducirán necesariamonte á escritura publica ó privada,

sin la cual no tendrán íuerz i obligatoria civil, á no ser pa-

ra el efecto de reducirlos á escritura.

Artículo 176. ^ Las escrituras ó pólizas de los con-

tratos celebrados en territorio guatemalteco, se estende-

rán en el iílioma del pais; y en otra forma no se les da-

rá curso en juicio.

Artículo 177. ^ No será eficaz ningún documento

de conti'ato mercantil en que haya alguna parte en blan-

co, ó raspadura ó enmienda que no estén salvadas por

los contratantes bajo su firma.

Artículo 178. ^ Tratando las partes de viva voz un

negocio, se entenderá perfecto el contrato que de él re-

sulte, y (|uedarán sujetas á su cumplimiento desde que

convinieren en téi'uiinos espresos y claros sobre la cosa

que fuere objeto del ccjiítrato y las prestaciones que res-

pectivamente deba hacer cada contratante, determinan-

do todas las circunstalicias que deberán guardarse en el

modo de cumplirlas.

Artículo 179, ^ El proponente puede an'epentirse en

el tiempo inedio entre el envií) de la propuesta y la acep-

tación, salvo que al hacerla se hubiere com|:)rometido á

esperar contestiicion óá no disponer del objeto del con-

trato, sino después de desechado ó de trascurrido un de-

terminado plazo.

El arrepentimiento no se presume.

Artículo 180.^ Cuando en el contrato mercantil se

haya prefijado la pena de indemnización contra el que

no lo cumpliere, puede la parte perjudicada exijii-, bien

el cumplimiento del contrato por los medios de derecht),

Page 82: Código de Comercio de la República de Guatemala

>/

40' CÓDIGO Dfi COMERCIO.

6 bien la pena prescrita; pero usando de una de estas dos

acciones, queda estinguida la otra.

^ Artículo 181, ^ Los contratos de comercio se han

de ejecutí^r y cumplir de buena fe, según los términos en

que fueron redactados, sin tergiversar con interpretacio-

nes arbitrarias el sentido propio y genuino de las pala-

bras dichas 6 escritas, ni restringir los efectos que natu-

ralmente se deriven del modo en que los contratantes hu-

bieren esplicado su voluntad y contrajeren sus obli-

gaciones.

Artículo 182. ^ Estando bien maniliesta por los an-

tecedentes y consiguientes de los mismos términos del

contrato, la intención de los contratantes, se procedeiá á

su ejecución con arregh)á elhi, sin admitirse oposiciones

fundadas en defectos accidentales de las voces y términos

de que hubieren usado his paites, ni otra especie de suti-

lezas que alteren la sustancia de la convención.

Articulo 183. ^ Cuando haya necesidad de interpre-

tar las cláusulas del contrato y los contratantes no resuel-

van de común acuerdo \\\ duda ocurrida, se tendrán j)or

bases de su interpretación:

1. ^ Las cláusulas ij>eyerajdim-;v- consentidas del mis-

mo contrato í]ue puedan esplicar kis dudosas:

2. ^ Los hechos de las partes subsiguientes al con-

trato (pie tengan relación con loque se disputa:

3.^ El uso común y práctica obsei-vada jeneralmen-

te en b^s casos de igual naturaleza:

4. ^ El juicio de personas prácticas en el ramo de co-

mercio á que corresponda la negociación que ocasiona la

duda.

Artículo 184. ^ Omitiéndose en la redacción de un

contrato cláusulas de absoluta necesidad para llevar á e-

fecto lo contratado, se presume que las partes quisieron

sujetarse á lo que en casos de igual especie se practica-

rf^iexi el punto clonde el contrato debia recibir su ejecu-

Page 83: Código de Comercio de la República de Guatemala

I

LIHKÍ» lí. JUTULO 1. í 1

eion; y en este sentido se procederá, si los interesados no

se acomodaren á esplicar su voluntad de común acuerdo.

Artículo 185. ® En caso de rigurosa duda, que no

pueda resolverse por los medios indicados en^el artículo

183, se decidirá esta en favor del deudor.

Artículo 186. ^ Toda estipulación hecha en moneda,

peso ó medida que no sea corriente en el pais donde de-

ba ejecutarse, se reducirá por convenio de las partes, ó á

juicio de peritos en caso de discordancia, á las monedas,

pesos y medidas que estén en uso donde se dé cumpli-

miento al contrato.

Artículo 187. ^ En caso de duda sobre la monedaá que se refieren las cantidades por obligaciones contrai-

das en pais estranjero, se entenderá que es ht moneda

del pais donde se contrajeron tales obligaciones, si bien

para satisfacerlas bastará dar el equivalente en monedadel pais donde se hace el ])ago.

Artículo 188. ^ Cuando en el contrato se hubiere u-

sado para desigual* la uumeda, el peso ó la medida de

unaví)z genérica que convenga á valores ó cantidades di-

ferentes, se entenderá la obligación en aquella especie

de moneda, peso ó medida (¡ue esté en uso para los con-

tratos de igual naturaleza.

Artículo 189. ^ Siempre que tratándose de distan-

cia en l(»s contratos se hable genéricamente de leguas, lí

horas, se entenderán las que estén en uso en el paisa

cjue haga referencia el contrato.

Artículo 190. ^ En todos los cómputos de dias, me-

ses y años, se entenderán el dia de veinticuatro horas, los

meses según están designados en el calendai-io gregoria-

no, y el año de trescientos sesenta y cinco dias.

Artículo 191.^ En las obligaciones mercantiles

contraidas á término hjo, que consistan en numero detei-

minado de dias, nc se cuenta en caso alguno el de la f^-

cha del contrato, si no mediare pacto espreso para ha-

ll

Page 84: Código de Comercio de la República de Guatemala

iQ COI) I©o l)h) COMERCiO.

eerlo; pero sí el de la espiración del témiino.

Artículo 192. ^ Ninguna reclamación judicial sobre

la ejecucio;! de obligaciones á término es admisible has-

ta el dia después del vencimiento.

Artículo 193. ^ No se reconocen términos de gracia

ó cortesia, ó que bajo cualquiera denominación difieran

el cumplimiento de las obligaciones mercantiles, sino el

que las partes hubieren pi*efijado en el contrato, ó se a-

poye en una disposición terminante de derecho.

Artículo 194. '^ Los efectos de la morosidad en el

cumplimiento de las obligaciones mercantiles, con escep-

cion de las que procedan de documentos endosables, co-

mienzan desde el cumplimiento del plazo.

Artículo 195. ^ Las obligaciones mercantiles se

prueban:

1

.

^ Por escritura publica:

2. ^ Por contratos privados:

o. ^ Por las facturas y minutas de la negociación, n-

ceptadas por hi parte contra quien se producen:

4. ^ Por la correspondencia:

o. ^ Por los libros de comercio que estén arreglados

á derecho:^^

6. - Poi- la prueba testimonial en ios contratos (h^

menos de quinientos pesos; pero será admisible esaprue-

ba cuando se tiatede demosti*ar la convención para i-e-

ducirla á escritura. Las presunciones son también admi-

sibles calificándose según las reglas de derecho común, el

grado de prueba que les corresponda.

Artículo 196. ^ Las obligaciones mercantiles se es-

tinguen por los modos prescritos en el dei'echo comúnpáralos contratos en general, salvas las disposiciones es-

peciales que para casos determinados se establecen en

este Código.

Page 85: Código de Comercio de la República de Guatemala

<i«; .Ui

IJJÍKO n. TITÜI^O II. J3

TTTULO 11.

DE LA COMPKA-VKNTA.

GAFÍTÍJI.0 I. *

DE LA OOSA VENDIDA.

Artículo 197. ^ En la venta de una cosa que se tie-

ne á la vista y es designada al tiempo del contrato solo

por su especie, no se entiende que el comprador se resei-

va la facultad de probarla.

Esta disposición no es estensiv a á las cosas que se

acostumbran comprar al gusto.

Artículo 198. ^ Cuando el comprador de una cosa á

la vista se reserva espresamente la prueba sin fijar pla-

zo para hacerla, la compra se reputa verificada bajo con-

dición suspensiva potestativa durante el término de

tres dias.

Este término se contará desde el dia en que el ven-

dedor requiera al comprador para que verifique la prue-

ba, y si el comprador no lo hiciere dentio de él, se ten-

drá por desistido dePcontrato.

Artículo 199. ^ Siempre que la cosa vendida á hvista sea de las que se acostumbia comprar al gusto, la

reserva de la prueba se presume, y esta prueba implica

la condición suspensiva de si la cosa fuera sana y de re-

gular calidad.

Artíi;ulo 200. ^ Si el contrato determina simultánea-

auente la especie y la calidad de la cosa que se vende á

la vista, se entiende, que la compra ha sido hecha bajo

la condición suspensiva casual de que la cosa sea de la

especie y calidad convenidas.

Si al tiempo de entregarse la cosa que ha sido ma-

teria del contrato, el comprador pretondiere. que su^s-

Page 86: Código de Comercio de la República de Guatemala

pecie y calidad no son conformes con la especie y calidad

estipuladas, la cosa será reconocida por peritos.

Artículo 201, ^ La compra por orden de una cosa

designada^ solo por sii especie, y que el vendedor debe re-

mitir al comprador, implica de parte de este la facultad

de resolver el contrato, si la cosa no fué sana y de regu-

lar calidad.

Siendo la cosa designada a la vez por su especio y

calidad, el comprador tendrá también la facultad de re-

solver el contiato, si la cosa no fuwjre de la calidad es-

tipulada.

Habiendo desacuerdo entre las partes en los dos ca-

sos propuestos, se ordenará que la cosa sea reconocida

por peritos.

Artículo 202. ^ Cuando la compra fuere ejecutada

sobre muestras, lleva implícita la condición de resolverse

el contrato, si las mercaderías no resultaren conformes

con las muostras.

Artículo 203. ^ Vendida una cosa dui'anle su tras-

porte ])or mar, tierra, i'ios ó canales mivegables, el com-

prador podrá disolver el contrato, siem])re que la cosa

no fuere de recibo ó de la especie y calidad coun ciiidas.

Artíóulo 204. ^ Comi)rada y 'espedida />or orden, la

cosa vendida, bajo condicicm de entregarla en lugar de-

terminado, se entiende que la compra ha sido veritica-

da bajo la condición sus]»ensiva casual, de que la cesa

llegue á su destino.

Cumplida la condición, el comprador no puede di-

solver el contrato, salvo que la cosa no fuere de recibo ó

de que la especie y calidad n<> sean conf()rmes á las es-

tipuladas.

Artículo 205. ^ La compia de un buque ó de cual-

quier otro objeto que no existe, y se supone existente, no

vale. Pero si tal compra fuere hecha tomando en cuenta

l6s riesgos que corre el objeto vendido, el contiato se re-

Page 87: Código de Comercio de la República de Guatemala

LIBRO II. TITULO II. 4 "i

putará puro, si al celebrarlo ignoraba el vendedor la per

dida de ese objeto.

flAFIT'IÍIc'© IL

'«^íí*>'> DKL PRECIO.

• Aktíoitlo 206. ^ No hay compi*a-\ enta si los contra-

tantes no convienen en el precio ó en la manera de de-

terminarlo; pero si la cosa vendida fuere entregada, se

presumirá que las partes han aceptado el precio corrien-

te que tenga en el dia y lugar en que se luibiere celebra-

do el contrato.

Habiendo diversidad de })reci<)s en el mismo dia ylugar, el comprador deberá pagar el precio medio.

Esta regla es también aplicable al caso en que las

partes se refieran al precii^ que tenga la cosn, en un tiem-

po y lugar diversos del tiem|)o y lugar del contruto.

Artículo 207. ^ Si el tercero á quien se ha C(mtiado

el señalamiento del precio, no lo señalare, sea por el mo-

tivo que fuei-e, y el objeto vendido hubiese sido entrega-

do, el eonti'ato se llevará á efecto |)or el precio que tu-

viere la cosa el dia d(^ su celebración: y en caso de varie-

dad de precios, por el ])recio medio.

AKTÚñii.o 208. ^ En el caso de eompra de mercade-

]-as poi- el ])recio (pie otro ofrezca, el comj^rador en el

acto de sei* lequerido por el vendedoi*. ]iodrá llevarla á

efecto ó desistir de ella. Pasados tres dias, sin que el

\'ende(hH* requiera al comprador, el contrato quedai'á sin

crect).

Vero si el vendo^lor luibiere entregado las mercade-

rías, el compradoi* de1)erá pagar el ])recio cjue aquellas

tuviei^en el dia de la entrega.

Page 88: Código de Comercio de la República de Guatemala

.ÍT\ CODKiO I)K COAIKHCLO.

i/f. los hfkctos del contrato de venta.

Artículo 209. ^ La pérdida, deterioro ó mejora de

la cosa, después de perfeccionado el contrato, son de cuen-

ta del comprador, salvo el caso de estipulación en contra-

rio ó de quQ la pérdida ó deterioro hayan ocurrido poi*

fraude ó culpa del vendedor, ó por vicio interno de la co-

sa vendida.

Artículo 210. ^ Aunque la pérdida 6 detei'ioro so-

brevinientes á la perfección del contrato provenoan de

caso fortuito, serán de cargo del vendedoi*:

1, ^ Cuando el objeto vendido no sea mi cuerpo cier-

to y determinado con marcas, números ó cualesquiera

otras señales que establezcan la identidad y lo diferen-

cien de otro de la misma especie:

2.^ Si teniendo el compradoi* por la convención, el

uso ó la ley, la facultad de examinar y probar la cosa,

pereciere esta 6 se deteriorare antes (pie el comiiradoi-

manifieste quedar contento con ella:

3. ^ Cuando las mercadei'ías de*biendo ser entrefrailas

por peso, numero ó medida, [lerecieren ó se deterioinrcn

antes de pesarse, contarse ó mediise, á no sei* que fue-

ren compradas á la vista y por un ]>recio deterniinaVIo.

ó que el comprador hubiere incurrido en mora de concur-

rir al peso, numeración ó medida.

Esta regla se aplicará también á la venta alternati-

va de dos ó mas cosas funjibles, que deban ser enti*ega-

das por numero, peso ó medida;

4. ^ Siempre que la venta se hubiere verificado

á condición de no entregarse la cosa hasta vencido un

plazo determinado ó hasta que se encuentre en estado de

set' entregada con arreglo á las estipulaciones del contrato:

Page 89: Código de Comercio de la República de Guatemala

LIBKü II. TITULO II. Í7

5. ^ Si estando dispuesto el comprador á recibir la

cosa, el vendedor incurriere en mora de entregarla, á no

ser que hubiera debido perecer igualmente en poder

del comprador si este la hubiera recibido: *

6. ^ Si en las obligaciones alternativas pereciere for-

tuitamente una de las cosas vendidas.

Pereciendo las dos y una de ellas por culpa del ven-

de<lor, este deberá el precio corriente déla ultima que pe-

í-eció, siempre que le corresponda la elección.

Si esta no perteneciere al vendedor y una de las co-

sas hubiere perecido por caso fortuito, el comprador de-

berá conformarse con la que exista; mas si hubiere pe-

i-ecido por culpa del vendedor, podrá exijir la entrega de

la existente ó el precio de la perdida.

——§5^^^-^

l)K LAS OBLTGACIOMF.S DKÍ. VF.XPKÍ^OR V COMPRA hO|{,

Artículo 211. ^ Perfeccionado el contrato, el vende-

dor debe entregar las cosas vendidas en el plazo y lugar

convenidos.

No estando señalado el plazo, el vendedor deberá

tener las mercaderias á disposición del comprador den-

tro de las veinticuatro horas siguientes á la celebración

(lol contrato.

Á falta, de designación del lugar para la entregarse

hará en aíjuel donde existían las mercaderias al tiempo

de perfeccionarse la compra-venta.

Artículo 212. ^ Si las mercaderias vendidas no hu-

bieren sido individualizadas, el vendedor cumplirá su o-

bligacion entregándolas sanas y de regular calidad.

Artícli.o 218.^ En el acto de la entrega puede e]

Page 90: Código de Comercio de la República de Guatemala

V

4.'^ (JÓDIGO DE (ÍOMEHCIí).

venderlor exijir del comprador el reconocimiento íntegro

de la calidad y cantidad de las mercaderias.

Si el comprador no hiciese el reconocimiento, se en-

tenderá que renuncia todo ulterior reclamo ])or falta de

cantidad ó defecto de calidad.

Artículo 214. ^ Si en el tiempo medio entre la fecha

del contrato y la entrega ya hubieren decaído las facul-

tades pecuniarias del comprador, el vendedor no estará

obligado á entregar la cosa vendida, aun cuando haya

dado plazo para el pago del precio, si no se atíanzai'e

de modo que tenga suliciente seguridad de ser pagado.

Artículo 215. ^ El envió de las mercaderias hecho

por el vendedor al domicilio del comprador ó á cualquie-

ra otro lugar convenido, importa hi tradición efectiva de

ellas.

El envió no injpli(*ará entrega cuando fuere efec-

tuado sin ánimo de trasferir la propiedad, como si el \ en-

dedor hubiere remitido las mercaderias á un consignata-

rio con orden de no entregarlas hasta que el com})]'ador

pague el precio 6 dé garantias suficientes.

Artículo 216. ^ j.a entrega de la cosa vendida si^ en-

tiende verificada:

1. ^ Por la trasmisión del (*on(M*imi(uiío. carta de

porteó factura en los casos de Ncnta de mercaderias (¡ue

vienen en tránsito por mar ó por tierra:

2. ^ Poi* el hecho de lijar su uiarea (»I eoiiq)radoi,

con consentimiento del vendedor, en las mei'caderias (*om-

¡)radas.

3. ^ Por cuahjuiera oli'o medio autorizado por el u-

so constante d(»l comercio.

Artículo 217. ^ Mientras que el comprado!' no re(Í-

le y traslade las mercaderias. el vcíndedor es lesponsa-

])le de su custodia y conservación haste el dolo y crdpa lata.

^Artículo 218. ^ Estando las mercaderias en jxxleí*

del vendedor, aun(|ue sea por via de depósito, este ))odrá

Page 91: Código de Comercio de la República de Guatemala

l.lf.liO 11. 1 11 l!l,<> II. i\\

retenerlas hasta el entero pago del precio y los intereses

correspondientes.

Artículo 219. ^ Si después de perfeccionada la ven-

ta, el vendedor consume, altera ó enajena y entrega á o-

tro las mercaderias vendidas, deberá entregar al com-

prador otras equivalentes en especie, calidad y cantidad,

ó, en su defecto, abonarle su valor á juicio de peritos, con

indemnización de perjuicios.

Artículo 220. ^ Rehusando el comprador, sin justa »

causa, la i'ecepcion de las mercaderias compradas, elven-

dedor podrá solicitar larescicion de la venta con indem-

nización de perjuicios, ó el pago del precio con los intere-

ses comerciales, poniendo las mercaderias á disposición

del Juzgado de comercio para que ordene su depósito y

venta por cuenta del (!ompi'ador.

El vendedor podía igualmente solicitar el depósito,

siempre que el comprador retardare la recepción de las

mercaderias; y en este caso serán de cargo del líltimo los

gastos de traslación de las mercaderias al depósito y de

su conservación en él.

Artículo 221. ^ El vendedor está obligado á sanear

las mercaderias vendidas y á lesponder de los vicios o-

cultos que contengan, Conforme á las reglas establecidas

en el derecho común.

Las acciones re^hibitonas prescribirán por el lap-

so de seis meses, contados desde el dia de la entrega real

de la cosa.

Artículo 222. ^ Puesta la cosa á disposición del

comprador, y dándose este por satisfecho de ella, debe-

rá pagar el precio en el lugar y tiempo estipulados.

No habiendo término ni lugar señalado para el pago

del precio, el comprador deberá hacerlo en el lugar ytiempo de la entrega, y no podrá exijir que esta se efec-

tué sino pagando el precio en el acto.

Artículo 223, ^ No entregando el vendedor dent/o

/

Page 92: Código de Comercio de la República de Guatemala

r)Ú iXJDIGO Di: COiMtKCiO.

del plazo estipulado las mercaderías vendidas, el compra-

dor podrá solicitar el cumplimiento 6 la rescisión del

contrato, y en uno lí otro caso la reparación de los per-

juicios qu6 hubiese sufrido.

Artículo 224. ^ El comprador que contratare en con-

junto una determinada cantidad de mercaderías, no e^ta

obligado á recibir una porción de ellas bajo promjsa de

que se le entregará posteriormente lo i'cstante.

Pero si el comprador aceptare las entregas pare ale 3,

la venta se tendrá por consuinadu en cnanto á las porcio-

nes recibidas, aun cuando el vendedor no le entregue

las restantes.

in este caso el coui))rad()r podrá compeler al vende-

dor á que cumpla integramente el contrato ó á (juc in-

demnice los ])erjuicios que le cause el (íumpli jiieuto

imperfecto.

Artícüía) 22oi ^ Entregadas las mercaderías vendi-

das, el comprador iio será oido sobre defecto de calidad

6 falta de cantidad siempre (pie las hubiere examinado

al tiempo de la entrega y recibídolas sin previa protesta.

ARTÍ^^m.o 226. ^ Cuando las mercaderías fueren en-

tregadas en fardos o bajo cubierta que impida su reco-

nocimiento y el comprador hiciere una formal y esjresa

reserva del derecho de examinailas, podrá reclama ^ den-

tro de tres dias inmediatos al de la entrega, las foltis (.e

cantidad ó defectos de calidad, acreditando en el ])rimei'

caso, que los cabos de las piezas se encuentran intactos,

y en el segundo que 1 is averías ó defectos son de tal es-

pecie que no han podido ocurrir en su almacén por caso

fortuito y que no habrían podido ser causados dolosamen-

te sin que aparecieran vestijios del fraude.

Artículo 227. ^ El comprador tiene derecho á exijir

del vendedor cpie foime y le entregue una factura de las

mercaderías y que ponga al pié de ella el recibo del pre-

cio total 6 de la parte que se le hubiese entregado.

Page 93: Código de Comercio de la República de Guatemala

lAHliO II. TITULO II. ^l

Nc reclamando contra el contenido de la factura den-

tro de los ocho dias siguientes á la entrega de ella, se

lenliá por irrevocablemente aceptada.

TITULO TU.

DE r.A PERMUTACIÓN.

Artícelo 228.^ La permutación mercantil se califica yrije por las mismas reglas que gobiernan la compra-ven-

ta en cuanto no se opongan á la naturaleza de aquel

contrato.

TURULO TV.

1)K LA CJ:SI0N de CREDÍTOS MER.^AXriEKS.

Artículo 229. ^ La cesión de un crédito no endosa-

ble se sujetará á las i-eglas establecidas por derecho co-

mún al ti'atar de la cesión de derechos.

La notificación de la cesión se hará por un escriba- 1/

no con exhibición del respectivo título.

Bastará para que se tenga por hecha, el requerimien-

to del cesionario.

ArtÍ'JULO 230. ^ El deudor á quien se notifique la

cesión y tenga que oponer escepciones que no re-

sulten del título cedido, deberá hacerlas presentes en el

acto de la notificación ó dentro de tercero dia, á mas tar-

dar, bajo pena de que mas adelante no serán admitidas.

V Las escepciones que aparezcan á la vista del docu-

mento, ó que nazcan del contrato podrán opgnerse contra

el cesionario en la misma forma que habrían podido opo-

nerse contra el cedente.,

Artículo 23L ^ La cesión de los documentos á la

>

Page 94: Código de Comercio de la República de Guatemala

íj orden se hará por medio del endoso y la de los documen-tos al portador por la mera tradición.

\ Artículo 232. ^ La cesión de efectos públicos negó-

se ciables se jiará en la forma que determinen las leyes de

su creación ó los decretos que autoricen su emisión.

TTTTJI.O V.

\m LA SOCMEDAlJ

Artículo 233. ^ La ley reconoce tres especies de

sociedad.

1. ^ Sociedad colectiva;

2. ^ Sociedad anónima;

3. ^ Sociedad en comandita.

Reconoce también la asociación ó cuentas en par-

ticipación,

DE EA FORMACIÓN V 1>RUEBA DE LA

SOCIEDAD COLECTIVA.

Artículo 234. ^ Puede Celebrar el contrato de socie-

dad toda persona que tenga capacidad para obligarse.

El menor y la mujer casada, aunque divorciada ó se-

parada de bienes, necesitan autorización especial para

celebrar una sociedad colectiva, aun cuando se hallen ha-

bilitados para comerciar.

La autorización del menor será conferida por la jus-

ticia ordinaria, y la de la mujer casada por su marido y

en su defecto por el Juez.

Artículo 235, ^ La sociedad colectiva se forma y

prueba por es^critura publica, la que será insertada den-

Page 95: Código de Comercio de la República de Guatemala

r ilUfo 11. 11 j iiu«

tro de ocho dias después de su otorgauíiento en el re-

jistro del juzgado mercantil del departamento; y su es-

tracto se pf)ndrá en noticia del publico por medio de

circulares.

La disolución de la sociedad que se efectuare antes

de vencer el término estipulado, la próroga de este, el

cambio de socios por retiro ó muerte de alguno de ellos,

la alteración 'de la razón social y en jeneral toda reforma,

ampliación ó modiHeacion del contrato, serán reducidas »

á escritura publica con las solemnidades indicadas en el

anterior inciso.

Artículo 236. ^ El contrato consignado en un docu-

mento privado no producirá otro efecto entre los socios

(pie el de obligarlos á otorgar la escritura publica antes

de que la sociedad dé principio á sns operaciones.

Artículo 237. ^ La escritura social deberá espresar:

1. - El nombre, apellido y domicilio de los socios:

2. ^ La razón ó firma social:

3.^ Los socios encargados de la administración ydel uso de la razón social:

4. ^ El capital que introduce cada uno de los socios,

sea que consista en (Jinero, en créditos ó en cualquiera

otra clase de bienes, el valor que se asigne á los que sean

muebles ó inmuebles y la forma en que deba hacerse el

justiprecio de los mismos bienes en caso que no se les

haya asignado valor alguno:

5. ^ Las negociaciones sobre que debe versar el jiro

de la sociedad:

6. ^ La parte de beneficios ó pérdidas que se asig-

ne á cada socio capitalista ó industrial:

7. ^ La época en que la sociedad debe principiar

y disolverse:

8. ^ La cantidad que puede tomar anualmente ca-

da socio para sus gastos particulares:,

9. ^ La forma en que han de verificarse la liquida-14

Page 96: Código de Comercio de la República de Guatemala

A4 GODIOO DJi; COMKKUlU.

cion y división del haber social:

10. ^ Si las diferencias que les ocurran durante la

sociedad deberán ser ó no sometidas a la resolución de

arbitros, y en el primer caso la forma en que deberá ha-

cerse el nombramiento:

11. ^ El domicilio de la sociedad:

12. ^ Los demás pactos que acordaren los socios.

Artículo 238. ^ No se admitirá prueba de ninguna

especie contra el tenor espreso de las escrituras otorga- \/das en cumplimiento del artíciüo 235, ni para justificar

la existencia de pactos no espresados en ellas.

Artículo 239. ^ La omisión de la escritura social yla de cualquiera de las solt^mnidades prescritas, produce

nulidad absoluta respecto á los socios.

Estos, sin embargo, responderán solidariamente á

los terceros con quienes hubieren contratado á nombre

y en interés de la sociedad de hecho.

Artículo 240. ^ Si la nulidad se declarase estando

aun pendiente la sociedad de hecho, los socios procede-

rán á la liquidación de las operaciones anteriores, suje-

tándose á las reglas del cuasi contrato de comunidad.

Artículo 241. ^ Los socios no,podrán alegar la nuli-

dad del contrato ni por via de acción ni de escepcion

después de disuelta la sociedad de hecho.

Artículo 242. Tampoco podrán alegar la falta de u- -

na 6 mas de las solemnidades mencionadas contra les

terceros interesados en la existencia de la sociedad, y es-

tos podrán acreditarla por cualquiera de los medios pro-

batorios que reconoce este Código.

Ni podrán los socios alegar contra los terceros el

conocimiento privado que estos hayan tenido de las con-

diciones de la sociedad de hecho.

f Artículo 243. ^ Los terceros podrán oponer á terce-

\ /T(>s la inobservancia de las solemnidades estatuidas, y el

/ que fundare su intención en la existencia de la sociedad,

Page 97: Código de Comercio de la República de Guatemala

LIBRO lí. TITULO V. 6

O

deberá probar que ha sido eonstitiiida en conformidad

con las prescripciones de este título.

Artículo 244. ^ El que contratare con un^ sociedad

que no ha sido le2[:almente constituida, no puede sustra-

erse por esta razón del cumplimiento de sus obligaciones.

aáí^ITWW II

DE L\ llAZON O FFRMA SOOÍ Vh FA' LA SOOIEDAl)

ClOLF.CriVA.

Articulo 245. ^ La razón social es la fórmula enun-

ciativa de los nombres de todos los socios ó de alguno de

ellos, con agregación de estas palabras: i compañia.

Artículo 246. ^ Solo los nombres de los socios colec-

tivos pueden entrar en la razón social

El nombie del socio que ha muerto ó se ha separa-

do de la sociedad, será suprimido de la firma social.

Artículo 247. ^ El uso de la razón social después de

disuelta la sociedad, constituye un delito de falsedad, y la /x^

inclusión en aquella del nombre de una persona estraña,

es una estafa.

La falsedad y la estafa serán castigadas conforme al

código penal.

A RTícuLo 248. ^ El que tolera la inserción de su nom-

bre en la razón de comercio de una sociedad estraña,

queda responsable á favor de las personas que hubieren

contratado con ella.

Artículo 249. ^ Los socios colectivos indicados en /

la escritura social, son resposables solidariamente de to- v/

das las obligaciones legalmente contraidas bajo la razón

social. •

En ningún caso podrán los socios derogar por pacto

Page 98: Código de Comercio de la República de Guatemala

NJ

;)(\ CÓDIGO DE CülVIMíi'lO.

la solidaridad en las sociedades colectivas.

Artículo 250. ^ Solo pueden usar de la razón social

el socio ó^sócios á quienes se haya conferido tal facultad

[)or la escritvua respectiva.

En defecto de una delegación espresa, todos los so-

cios podrán usar de la firma social.

Artículo 251. ^ El uso de la razón social puede ser

conferida á una persona estraña á la sociedad.

El delegatario deberá indicar en los documentos pú-

blicos ó privados, que firma por poder, so pena de ser

personalmente responsable de todas las consecuencias

del negocio que celebre.

Artículo 252. ^ Si un socio no autorizado usare la

firma social, la sociedad no será responsable del cumpli-

miento de las obligaciones que aquel hubiere suscrito,

salvo si la obligación se hubiere convertido en provecho

de la sociedad.

La responsabilidad en este caso se limitará á la can-

tidad concurrente con el beneficio que hubiere reportado

la sociedad.

Artículo 253, ^ La sociedad no es responsable de

los documentos suscritos con la r^zon social, cuando las

obligaciones que los hubieren causado no le conciernan,

y el tercero los aceptare con conocimiento de esta cir-

cunstancia.

DEL FONDO SOCIAL Y DE LA DIVISIÓN DE LASGANANCIAS Y PERDIDAS EN LA SOCIEDAD COLECTIVA.

Artículo 254. '^ El fondo social se compone de los

yalores que cada uno de los socios entrega ó promete en-

tregar á la sociedad.

Page 99: Código de Comercio de la República de Guatemala

lAlAiU' 11. TlTOLu V O

7

Paeden formar el capital social el dinero, los crédi-

tos, los muebles é inmuebles, los privilejios de invención,

el trabajo manual, la mera industria y en gener^jil toda co-

sa comerciable capaz de prestar alguna utilidad.

Artículo 255. ^ Los socios deberán entregar sus ca- \

pítales respectivos en la época y forma estipuladas en el

contrato.

A falta de estipulación, la entrega se hará en el do-

micilio social, luego que la escritui'a de sociedad esté fir-

mada.

Artículo 256, ^ El retardo en la entrega, sea cual \fuere la causa que lo produzca, autoriza á los asociados

para escluir de la sociedad al socio moroso ó á proceder

ejecutivamente contra su persona y bienes para compeler-

le al cumplimiento de su obligación.

En uno y otro caso el socio moroso responderá de los

daños y yjerjuicios que la tardanza ocasionare á la so-

ciedad.

Artícitlo 257. ^ Los acreedores personales de un so-

cio por deudas contraídas después de celebrada la socie-

dad, no podrán embargar, mientras esta subsista, el capi-

tal que dicho socio hubiere introducido; pero les será per-

mitido solicitar la retención de la parte de interés que en

ella tuviere para percibirla al tiempo de la división social.

Tampoco podrán concurrir en la quiebra de la socie-

dad con los acreedores sociales; pero tendrán derecho á

perseguir la parte que corresponda á su deuda en el resi-

duo de la masa concursada.

Artículo 258. ^ Los socios no pueden exijir la resti-

tución de su capital antes de concluirse la liquidación de

la sociedad, á menos que consista en el usufructo de los

objetos introducidos al fondo común.

Artículo 259.^ Los socios capitalistas dividirán en-

tre sí las ganancias y las pérdidas en la forma que %e

hubiese estipulado. A falta de estipulación, las dividirán

Page 100: Código de Comercio de la República de Guatemala

\

á prorata de sus respectivos capitales.

Artículo 260. ^ En cnanto á las gananciaf^ y pérdi-

das correspondientes al socio industrial, se estai'á á lo qeu

se hubiere estipulado en el contrato; y no habiendo esti-

pulación, el socio industrial llevará en las ganancias una

parte igual á la que corresponda al capital mas módico

sin soportar ninguna en las pérdidas.

DE LA ADMÍNISTRACION DE L\ SOCIEDAD COLECTIVA.

Artículo 261. ^ El réjimen de la sociedad colectiva

se ajustará á los pactos que conténgala escritura social;

y en lo que no se hubiere previsto en ellos, á las reglas

que á continuación se espresan.

Artículo 262. ^ La administración corresponde de

\ derecho á todos y á cada uno de los socios y estos pue-

den desempeñarla por sí mismos ó por sus delegados, sean

socios 6 estrafios.

Artículo 263. '^ Cuando el contrato social no desig-

na la persona del administrador, se entiende que los so-

cios se confieren recíprocamente la facultad de adminis-

trar y la de obligar solidariamente la responsabilidad de

todos sin su noticia y consentimiento.

Artículo 264. ^ En virtud del mandato legal cada u-

no de los socios puede hacer válidamente torios los actos

y contratos comprendidos en el jiro ordinario de la socie-

dad ó que sean necesarios 6 conducentes á la consecu-

ción de los fines que esta se hubiese propuesto.

^ Artículo 265. ^ Cada uno de los socios tiene dere-

cho á oponerse a la consumación de los actos y contratos

Page 101: Código de Comercio de la República de Guatemala

^

i.ii'.i.«> ji. lili i,*. V. oy'

proyectados por otro^ á no ser que se refieran á la meraconservación de las cosas cíununes.

Artículo 266. ^ La oposición suspende provisional-

mente !a ejecución del acto ó contrato proyectado, hasta

que la mayoría numéi'ica de los socios califique su conve-

niencia 6 inconveniencia.

.. Artículo 267.^ El acuerdo de la mayoría solo obli-

ga á la minoría cuaaido recae sobre actos de simple admi-

nistración ó sobre disposiciones comprendidas en el cír- »

c lio de las operaciones designadas en el contrato social.

Resultando en las delibei'aciones de la sociedad dos

ó mas pareceres que no tengan la mayoría absoluta, los

S3ci:}s deberán abstenerse de llevar á ejecución el acto ó

contrato proyectado,

Artícut-o 268. ^ Si á pesar de ia oposición se verifi-

care el acto ó contrato con terceros de buena fé, los so-

cios quedarán obligados solidariamente á cumplirlo, sin

perjuicio de su derecho á sei* indemnizados por el socio

que 'o hubiere ejecutado.

Artículo 269.^ Delegada la facultad de adminisbr.r \/

/en uno 3 mas délos socios, los demás quedan, por solo

este hecho, ijojaibidos die toda injerencia en la administra- .

cion social.

Artículo 270. ^ La facultad de administrar trae con- \sigo el derecho á usar de ia firma social.

Artículo 271. ^ El delegado tendrá únicamente las

facíultades que designe si título, y cualquier exceso que

cometa en el ejercicio de ellas lo hará responsable á la so-

ciedad de todos los daLos y perjuicios que le sobre-

vengan.

Artículo 272. ^ Los administradores delegados re- \\

presentan á la sociedad judicial y extrajudicialmente; pe-

ro sino estuvieren investidos de un poder especial no po-

drán vender ni hipotecar los bienes inmuebles por su na-

turaleza 6 su destj^no, ni alterar su forma, íii t.r^n§ijh\ ni

Page 102: Código de Comercio de la República de Guatemala

00 CÓDIGO Dt: coAiiiríUlo.

comprometer los negocios sociales de cualquiera natura-

leza que fueren.

Artí«¿[jlo 273. ^ Las alteraciones en la forma de los

inmuebles sociales que el administrador hiciere, á vista ypaciencia de los socios, se entenderán autorizadas y apro-

badas por estos para todos los efectos legales.

Artículo 274. ^ No necesitan poder especial los ad-

ministradores para Atender los inmuebles sociales, siempre

que tal acto se halle comprendido en el numero de las

operaciones que constituyen el jiro ordinario de la socie-

dad, ni para tomar á miítuo las cantidades para poner en

movimiento los negocios de su cargo, hacer las operacio-

nes indispensables en los inmuebles sociales, levantar las

hipotecas que los graven ó satisfacer otras necesidades ur-

jentes.

Artículo 275. ^ Los administradores tienen en jui-

cio la representación legal de la sociedad, sea que ella obre

como demandante ó como demandada.

Artículo 276. ^ Habiendo dos administi'adores que

según su título hayan de proceder de consuno, la oposi-

ción de uno de ellos impedirá la consumación délos actos

ó contratos proyectados por el otr(í>.

Si los administradores conjuntos fueren tres 6 mas,

deberán proceder de acuerdo con el voto de la mayoría, y

abstenerse de llevar á cabo los actos 6 contratos que no

lo hubieren obtenido.

Si, no obstante la oposición ó la falta de mayoría, se

ejecutare el acto ó contrato, surtirá todos sus efectos res-

pecto de terceros de buena fé, y el administrador que lo

hubiere celebrado responderá á la sociedad de los perjui-

cios que á esta se siguieren.

\ Artículo 277. ^ El administrador nombrado por una

clausula especial de la escritura de sociedad puede ejecu-

tar, á pesar de la oposición de sus consocios escluidos de

la administración, todos los actos y contratos á que se

Page 103: Código de Comercio de la República de Guatemala

€AFITUW¥.T)E r>AS FROHIBICIONES A QUE ESTÁN SUJETOS LOS

SOCIOS EN LA SOCIEDAD COLECTIVA.

Artículo 281. ^ Se prohibe á los socios en particular:

1. ^ Estraer del fondo común mayor cantidad que la

asignada para sus gastos particulares.

La mera estraccion autoriza á los consocios, del que

la hubiere verificado, para obligarle al reintegro, ó para

estraer una cantidad proporcional al interés que cada u-

no de ellos tenga en la masa social.

2. ^ Aplicar los fondos comunes á sus negocios par->

ticulares y usar en estos de la firma social.

16

l.HMíij IX. TITULU V. t5l

estienda su uuindato, con tal que lo verifique sin fraude.

IPero si sus jestiones produjeren perjuicios manifies-

tos á la masa común, lamayoria de los socios poc^rá nom-brarlo un coadminisírador ó solicitar la disolución de la

sociedad.

Artículo 278. ^ La facuUnd de administrar es intras-

misible á los herederos del jestor, aun cuando se haya es-

tipuhido que la sociedad haya de continuar entre los so-, ,

cios sobrevivientes y los lierederos del difunto. •

AíiTÍcuLo 279. ^ Si al hacer el nombramiento de ad-

ministrador los socios no hubieren determinado la esten-

sion de los poderes que le confieren, el deleírado será con-

siderado como simple mandatario y no tendrá otras facul-

tades que las necesarias para los actos y contratos enun-

ciados en el artír^ulo 264. ^

Artículo 280. ^ Los administradores están obligados

á llevar los libros que debe tener todo comerciante, con-

forme á las prescripciones de este código, y á exhibirlos

á cualquiera de los socios que los pida.

Page 104: Código de Comercio de la República de Guatemala

6*4 cODiiio ím-; culvii' ftciu.

El socio que hubiere .violado esta prohibición lleva-

rá á la masa común las ganancias y cargaiá él solo con

las pérdidas del negocio en que invierta los fondos dis-

traídos, sin perjuicio de restituirlos á la sociedad é indem-

nizar los daños que esta hubiere sufrido.

Podrá también ser escluido de la sociedad por sus

consocios:

3. ^ Ceder á cualquier título su interés en la socie-

dad y hacerse sustituir en el desempeño de las funciones

que le correspondan en la administración.

La cesión ó sustitución, sin previa autorización de to-

dos los socios, es nula:

4. ^ Esplotar por cuenta propia el ramo dft la indus-

tria en que jire la sociedad y hacer sin consentimiento de

todos los consocios operaciones particulares de cualquie-

ra especie, cuando la sociedad no tuviere un jénero deter-

minado de comercio.

Los socios que contravengan á estas prohibiciones

serán obli«;ados á llevar al acervo común las í]!:anancias v

á soportar individualmente las pérdidas que les resul-

taren.

Artículo 282. ^ Los socios rio podrán negar la auto-

rización que solicite alguno de ellos para realizar una o-

peracion mercantil, sin acreditar que las operaciones pro-

yectadas les preparan un perjuicio cierto y manifiesto.

Artículo 283. ^ El socio industrial no podrá empren-

der negociacií n alguna que le distraiga de sus atencio-

nes sociales, só pena de perder las ganancias que hubie-

re adquirido hasta el momento de la violación.

Page 105: Código de Comercio de la República de Guatemala

N

j.l^Jiu 11 TITUJUO V. ($8

DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SACIEDADCOLECTIVA.

Artículo 284. ^ La sociedad colectiva se disuelve

por los modos que determina el derecho civil.

Artículo 285. ^ Disuelta la sociedad, se procederá á

la liquidación por la persona que al efecto haya sido nom-

brada en la escritura social 6 en la de disolución.

Artículo 286. ^ Si en la escritura social 6 en la de

disolución se hubiere acordado nombrar liquidador sin de-

terminar la forma del nombramiento, se hará por unani-

midad de los socios; y, en caso de desacuerdo, por el Juez

de comercio.

El nombramiento pnede recaer en uno de los socios

ó en un estraño. .

Solo en caso de hallarse todos conformes, podrán en-

cargarse los socios de hacerla liquidación colectivamente.

Artículo 287. ^ El liquidador es un verdadero man- Xdatarlo de la sociedad y como tal deberá conformarse es-

crupulosamente á las^rcglas que le trazare su título, y res-

ponder á los socios de los pf^rjuicios que les resulten de

sus operaciones dolosas ó culpables.

/rtículo288^ No estando determinadas las facul-/^

tades del liquidador, no podrá ejecutar otros actos y con-

tratos que los qué tiendan directamente al cumplimien-

to de su encargo.

En consecuencia, el liquidador no podrá constituir Xhipotecas, prendas ó anticresis, ni tomar dinero á présta-

mo, ni comprar mercaderías para revender, ni endosar

efectos de comercio, ni celebrar transacciones sobre los

derechos sociales, ni sujetarlos á compromiso.

Artículo 289. ^ Las reglas consignadas en los dos jjri-

meros incisos del artículo 276, "^ son aplicables al caso en

Page 106: Código de Comercio de la República de Guatemala

Hi CÓDIGO MU. COMFHCM'.

que haya dos ó mas liquidadores conjuntos.

Las discoi'dias que ocurrieren entre ellos serán so-

metidas á li^, resolución de los socios, y por au^^encia lí o-

tro impedimento de la mayoi'ia de estos, a la del juzga-

do mercantil.

Artículo 290. ^ Aparte de los deberes que su titulo

imponga al liquidador, estará obligado:

1 ^ A formar inventariOj al tomar posesión de su car-

go, de todas la^^ existencias y deudas^, de (cualquiera na-

turaleza que sean, de los libros, coirespondencia y pape-

les de la sociedad:

2. ^ A continrai* y concluir las operaciones pendien-

tes al tiempo de la disolución:

3. ^ A exijir la cuenta de su adníinistracion á los

jerentes, ó á cualquiera otro que baya manejado intereses

de la sociedad:

4. ^ A liquidar y cancelai* las cuentas de la sociedad

con terceros y con cada uno de los socios:

5. ^ A cobrar los ci'éditos activos, percibir su im-

porte y otorgar los coi'i'cspondientes finiquitos:

V 0. ^ A vender las meroaderias y los muebles é in-

muebles de la sociedad, aun cuandfc haya Ml2:un menorf ntre los socios, con tal que no sean destinados por t-stos

á ser divididos en especie:

7. ^ A presentar estados de la liquidación cuando

los socios lo exijan:

8. ^ A rendir, al fin de la liquidación, una cuenta je-

neral de su administración.

Si el liquidador fuere el mismo jerente de la socie-

dad estinguida, deberá presentar en esa época la cuentn

de su jestion.

291. ^ Las cuestiones á que diere lugar la presenta-

ción de la cuenta del socio jerente ó del liquidador, se so-

meterán precisamente á un arbitraje comercial.

Artículo 292. ^ Sí en la escritura social se hubiere

Page 107: Código de Comercio de la República de Guatemala

i.ii'iiu li. liJ ri.o V. (»;»

omitido hacer la designación (jue indica el numero 10. ^

del artículo 237, se ertenderá que las cuestionas que se

susciten entre los socios, ya sea durnnte la sociedad 6 al

tiempo de la disolución, serán sometidas á arl)itraje.

Artículo 293.^ Los liquidadoi-es representan en Xjuicio activa y pasivamente á la sociedad en liquidación.

ÁRTÍr^TLO 294. ^ Los liquidadores nombrados en el

contrato social, podrán renunciar ó ser removidos por las >

causí)s y en la forma que establece el derecho civil.^

El que fuere nombrado en otra forma podrá renun-

ciar ó ser removido, según las reglas generales del

mandato.

Artículo 295. ^ Haciendo por sí mismos la liquida-

ción, los socios se ajustarán á las reglas precedentes, yen sus deliberaciones observarán lo dispuesto en los ar-

tículos 264 Y siguientes hasta el 268 inclusive.

1>E LA PPtF.SCUlFCION J>K LAS ACCIONES PROCEDENTES

1>K r>A SOCIEDAD COLECTIA'A.

Artículo 29S. ^ Todas las acciones contra los socios

no liquidadores, sus herederos ó causa-habientes, prescri-

ben en cinco anos contados desde el dia en que se di-

suelva la sociedad, siempre que la escritura social haya

fijado su duración, 6 la escritura de disolución haya sido

inscrita y publicada según las prescripciones que con-

tiene el artículo 235.

Si el crédito fuere condicional, la prescripción corre-

rá desde el advenimiento de la condición.

Artículo 297. ^ La prescripción corre contra los me-

nores y personas jurídicas que gocen de los derechos de

Page 108: Código de Comercio de la República de Guatemala

i)(i CÓDIGO DF. CdMEííCI' .

tales, aunque los créditos sean líquidos, y no se inter-

rumpe sino por las jestiones judiciales que dentro de cin-

co anos Ijagan los acreedores contra los socios no liqui-

dadores.

ArtÍ'M LO 298. ^ Pasados los <^inco años, los socios

no liquidadores, no serán obligados á declarar judicial-

mente acoca de la subsistencia df^ las deudas sociales.

Artículo 299. ^ La prescripciím no tiene lugar cuan-

do los socios verifican por sí mismos la liquidación, 6 la

sociedad se encuentra en quiebi'a.

Las acciones de los acreedores contra el socio ó so-

cios liquidadores, considerados en esta ultima calidad, y

las que tienen los socios entre sí, prescriben portel tras-

curso de los plazos que señala el derecho civil.

DE I:AS S()('IKI).Al)r:s ANONÍMAS

Artículo 300. ^ La sociedad ¿anónima es una perso-

na jurídica, formada por la reunión de un fondo cojiun,

suministrado por accionit^tas responsables solo hasta el

monto de sus respectivas acciones, administrada por man-

datarios revocables y conocida por la designación del ob-

jeto de la empresa.

Artículo 301. ^ Las disposiciones de los artículos

235*, 238,240, 241, 212, 2M, 291 y 292 son aplicables á

la sociedad anónima en cuanto sean compatibles con la

natm^aleza de este contrato.

Artículo 302. ^ T^a escritura de sociedad debe es-

presar:

t, 1. ^ El nombre, apellido, profesión y domicilio de los

socios fundad oi'es:

Page 109: Código de Comercio de la República de Guatemala

Liinu) rr. tí'itlo v. 67

2. ^ El domicilio de la sociedad:

3. ^ La emprena ó negocio que la sociedad se propo-

ne y el objeto de que toma su denominación, haciendo de

ambos una enunciación clara y completa: —4. ^ El capital de la compañía, el numero y valor de

las acciones en que es dividido y la forma y plazo en que

los socios deben consignar su importe en la Caja social:

5. ^ La época fija en que deben formarse el inventa- ,

rio y balance y acordarse los dividendos: »

6. ^ La duración de la compañía:

7. ^ El modo de la administración, las atribuciones

de los administradores y las facultades que se reserve la

junta jeneral de accionistas:

8. ^ La cantidad de los beneficios que debe quedar

en las arcas de la compañía para formar un fondo de re-

serva: (

9. ^ El déficit del capital que debe causar la disolu-

ción de la sociedad:

10. ^ La forma en que deben hacerse la liquidaci(m

y división de los haberes sociales llegado el caso de la di-

solución:

n. ^ Las enunciaciones que contienen los números

10. - y 12. ^ del artículo 237.

Artículo 303. ^ Los estatutos de las sociedades anó-

nimas se someterán á la aprjDbacion del Gobierno, lo mis-

mo que las alteraciones y modificaciones que en ellos se

hagan.

Artículo 304. ^ La profogacicn de las sociedades que

se constituyen por determinado tiempo, también será so-

metida á la aprobación del Gobierno, é igual autoriza-

ción es necesaria para la disolución antes del término es-

tipulado, ó fuera de los casos prescritos por la ley.

Artículo 305. ^ No se dará curso á ninguna solici-

tud sobre aprobar los estatutos de una compañía anóri-

ma si no fuere acompañada de un testimonio fehaciente

X

Page 110: Código de Comercio de la República de Guatemala

íií^ CODIGU i>) iOMi.liiJUj.

déla escritura y estatutos sociales aprobados en junta je-

neral de suscritores, que representen las dos terceras

partes, al menos, del capital social.

Articulo 306. ^ El Gobierno no dai*á la aprobaciíui.

si del examen de la escritui*a social aparece que, el ca-

pital formado no es efectivo, ó que no está suficiente-

mente asegurada su realización, ó que no es proporcio-

nado á la magnitud de la empresa, ó que el réjimen de

c la sociedad no ofrece á los accionistas garantías de bue-

na administración, ios medios de vijilar las operaciones

de los jerentes y el derecho de ccmocer el empleo de los

fondos sociales.

Artículo 307. ^ No sei'á autorizado el establecimien-

}\ to de una sociedad anónima por tiempo indefinido, salvo

que la empresa que se proj)onga tenga por su natui'aleza

límites fijos y conocidos.

Artículo 808. ^ La omisión de la escritura social ó

la de cualquiera de las solemnidades estnblecidas. pro-

ducen nulidad.

Los accionistas que directa ó indirectamente tonjaren

parte en la administración de la sociedad que no hubie-

se cumplido esas solemnidades, sei¿án considerados socios

colectivos; y como tales responderán solidariamente de

las obligaciones contraidas á favor de terceros.

^/ Artículo 309. ^ El capital social será fijado de una

manera precisa é invariable, y no podrá ser disminuido

durante la sociedad.

Artículo 310. ^ En defecto de estipulación, toda ac-

Y cion que no consista en dinero, será estimada por peri-

tos, y la estimación será aprobada por la junta jeneial

de accionistas.

Artículo 311. ^ Cuando un accionista no pagare en

las épocas convenidas su acción ó parte de ella, la socie-

(Jad podrá vender, de cuenta y riesgo del socio moroso,

las acciones que le correspondan, ó apropiarse las canti-

Page 111: Código de Comercio de la República de Guatemala

X

dades que este hubiere entregado, rectificándose el títu-

lo que tenga; ó emplear otro arbitrio de indemnización

que acordaren los estatutos.

Artículo 312. ^ El fondo social se dividirá en accio-

nes, y cada una de estas podrá subdividirse en cupones

de un valor' igual.

Artículo 313. ^ Dividido el fondo social en acciones

de capital y acciones de industria, se formarán dos series,

y cada acción enunciará la serie á que pei'tenezca y el >

numero que en ella corresponda.

Las acciones de indu^^tria permanecerán depositadas

en la caja social hasta que pl socio industrial haya cum-

plido su empeño.

Artículo 314. ^ Los cpie quisieren incorporarse á u-

na sociedad establecida deberán otorgar una escritura en

que acepten en todas sus partes el contrato social.

Artículo 315. ínterin no sea cubierto el valor de las

acciones, los títulos provisionales que se espidan á los

suscritores por las sumas enteradas, no importarán sino

una mera promesa de acción.

Artículo 31 B. ^ Las promesas de acción son trasfe-

ribles aun antes de (^btenerse la autorización de la So-

ciedad.

El otorgamiento de la autorización no es una condi-

ción suspensiva ó resolutiva de la cesión.

Artículo 317. ^ Las acciones definitivas pueden ser,

nominales ó al portador.

Las primeras son trasferibles por inscripción ó por

endoso sin garantía, y las segundas por la mera tradición

del título.

Artículo 318.^ La trasferencia de una acción ó de

una promesa de acción, hayanse hecho 6 no pagos á cuen-

ta de ella, no estingue las obligaciones del cedente á fa-

vor de la sociedad.,

Artículo 319. ^ En los casos de estravio, hurto ó ro-

Page 112: Código de Comercio de la República de Guatemala

70 CÓDIGO DÉ OOMiiltOlO.

bo de una acción al portador, se espedirá al propietario

de ella un nuevo título, previo el otorgamiento de una

fianza á satisfacción de los administradores.

Artícttt.o 320. ^ Los accionistas son directa y es( lu-

sivamente responsables á la sociedad de la entrega del

valor de sus acciones.

Artículo 321. ^ La sociedad anónima es administra-

da por mandatarios temporales y revocables, sean ó no

socios, sean asalariados ó gratuitos, elegidos en la forma

que prevengan los estatutos de la sociedad.

Son de ningún efecto las cláusulas que tiendan á es-

tablecer la irrevocabilidad de los administradores, aiín

cuando su nombramiento sea una de las condiciones del

contrato social.

Artículo 322. ^ Los administradores no son respon-

sables sino de la ejecución del mandato que recibieron.

Es nula toda estipulación que tienda á absolver á

los administradores de esta responsabilidad ó bien á li-

mitarla.

Artículo 323. ^ Los actos administrativos ejecuta-

dos antes de obtenerse la aprobación de la^ estatutos, no

comprometen la responsabilidad dp la compañia, á no ser

que hayan tenido por objeto trabajos preparatorios lí

otras operaciones necesarias al planteamiento de la so-

ciedad.

Artículo 324. ^ Las disposiciones que contienen los

artículos 272 y siguientes hasta el 277 inclusive, deter-

minan la estension de las facultades de los administra-

dores en todo aquello que no hubiere sido previsto por

los estatutos.

Artículo 325. ^ Los administradores presentarán á

la Junta jeneral, en las épocas en que se reúna, una me-

moria razonada acerca de la situación de la sociedad, a-

cpmpañada de un balance de haberes y deudas y de un

inventario detallado y preciso de las existencias.

Page 113: Código de Comercio de la República de Guatemala

LLBliiJ 11. TlTUl.O V. 71

El bíilunce, inventario, actas, libros y demás piezas

jnstificativas déla memoria, serán depositados en la ofi-

cina de la administración ocho dias antes del señ|ilado pa-

ra la reunión de la Junta jeneral.

Artículo 326. ^ Los accionistas no podrán examinar

la contabilidad de la administración, sino en el término

que indica el inciso final del artículo precedente, ó en la

época y forma que lo permitan los estatutos.

Artículo 327. ^ Se prohibe la distribución de divi-

dendos antes de completarse el fondo de reserva que los

estatutos determinen.

Si el fondo de reserva fuere insuficiente para cubrir

el déficit del capital, se aplicarán á este solo objeto to-

dos los beneficios sociales.

Los dividí^ndos se deducirán esclusivamente- de los

beneficios líquidos justificados por los inventarios y ba-

lances aprobados por la Junta jeneral de accionistas.

Artículo 328. ^ Perdido un cincuenta por ciento del

capital social, ó disminuido hasta el mínimun que los es-

tatutos fijen como causa de disolución, los jereutes con-

signarán este hecho en una declaración firmada por todos.

En cualquiera de !jos dos casos propuestos los admi-

nistradores procederán inmediatamente á la liquidación

de la sociedad, so pena de quedar personal y solidaria-

mente responsables de las resultas de los contratos yoperaciones ulteriores.

Artículo 329. ^ En todos los casos de disolución, JR*

los administradores harán por sí la liquidación, salvo lo

que los estatutos dispongan, ó la junta jeneral acuerde

otra cosa.

Los administradores se ajustarán en el desempeño

de este encargo á las reglas establecidas en el capítulo

4. ^ del presente título, en cuanto dichas reglas no

se encuentren en oposición con las que este capítulo

prescribe.

Page 114: Código de Comercio de la República de Guatemala

:ODlÍiO i>K «,•C).^^i'.ltCl^

Artículo 330. ^ La Junta jeneral de accionistas se

reunirá en épocas fijas para examinar la situación de la

sociedad, ¿^evocar ó confirmar el nombramiento de los je-

rentes, modificar el réjimen económico de la adminií<tra-

cion, y acordar todas las providencias que el cumplimien-

to del contrato social y el interés común de los asociados

reclamen,

*t Son nulas las deliberaciones de la Junta^ aunque^ sean adoptadas por unanimidad, cuando versen sobre ob-

jeto« ajenos á la ejecución del contrato, ó cuando excedan

los límites que prescriban los estatutos.

Artículo 331. ^ Los administradores podrán convo-

car estraordinariamente la Junta jeneral siempre que lo

exijan las necesidades imprevistas de la administración.

/^ ) Artí<julo 332. ^ Las compañias anónimas estranje-

ras no podrán establecer ajentes en Guatemala sin la au-

torización espresa del Gobierno de la República.

Los ajentes que obraren por esas compañias, sin ha-

ber obtenido la autorización gubernativa, f[uedarán per-

sonalmente obligados al cumplimiento de los contratos

que celebraren y sometidos á todas las responsabilidades

precedentemente ,establecida, sinc perjuicio de la acción

á que hubiere lugar contra dichas compañias.

Artículo 333. - Un reglamento determinará la ma-nera de ejecutar las disposiciones contenidas en el pre-

sente capítulo.

(^.J^ ^^ ^¿.^^^^^^^^ .^:|^^>^^^^?^ ^5^

Page 115: Código de Comercio de la República de Guatemala

¿íUf'>ÍÍ o

HBKO lí. -riTüLo V. 7H

ARTICULO ádé. ^ hociedad en Comandita es la que se

celebra entre una ó mas personas que prometen llevará

la caja de la compañía un capital determinado y una ó

mas personas que se obligan á administrar esclusivamen-

te la sociedad por sí ó sus deleitados y en su nombre par-

ticular. r

Xlámanse los pi-imeros socios commiditarios y los .se-

ízundos jestores. ,.' ,.,

Artículo 335. ^ Hay dos especies de sociedad, en co-

mandita: ó^'m/^fe y por accionesr

Artículo 336. ^ La comandita simple se, forma por

la reuiiion de un fondo siibministrado en su totalidad por

uno ó mas socios comanditarios ó por estos y los socios

jestores á la vez.

Artículo 337. ^ La comandita por acciones se cons-

tituye por la reunión de. un capital dividido en acciones

ó cupones de accioií ^^ subministrado por socios cuyo

nombre no figura en la escritura social.

'fffmi'

CAfITWI.® X.

il ..'íHíl» U^ifci r>/^-^1:)E M^*0(BTANDITA SIMPLE

Artículo 338. ^ La comandita simple se forma y |)rue-

ba pomo la sociedad colectiva y está sometida á las re-

glas establecidas en los siete primeros capítulos de este

título, en cuanto dichas reglas no se encuentren- en op9-

sioion oon la naturaleza jurídica de este contrato y las

19

Page 116: Código de Comercio de la República de Guatemala

74 cÓDiao írt. ^<s»sLm:io,

siguientes disposiciones.

Artículo 339. ^ El nombre de los socios no figurará

en el estracto de que hablan los artículos 235 y 237.

Artículo 340 ^ La sociedad en comandita es regida

bajo una razón social que debe comprender ne^esarinmen-

te el nombre del socio jeí^tor, si fuere uno solo, ó el nom-

bre de uno solo 6 mas de los gestoras, si fueren muchos-

El nombre de un socio comanditario no puede' ser in-

< cluído en la razón social.

Las palabras ;/ compama, agregadas al nombre de un

socio jestor, no implican la inclusión del nombre del co-

manditario en la razón social, ni impone á este respon-

sabilidades diversas de las que tiene en su carácter de til.

Artículo 341. ^ El comanditario que permite 6 tole-

ra la inserción de su nombre en la razón so(ñal, se consti-

tuye responsable de todas las obligaciones y pérdidas de

la sociedad, en los mismos términos que el sooio jestor.

Artículo 342. - El comanditario no puede llevar á

la sociedad porvia de capital su capacidad, crédito ó in-

dustria personal.

Con todo eso, su capital puede consistir en la comu-

nicación de un secreto de arte 6 QÍencia, con tal quo n >

lo aplique por sí mismo, ni coopere diariamente á su a-

plicacion.

Artículo 343. ^ Si el capital consiste en el simple

goce 6 usufructo, el comanditario no soportará otra pér-

dida que la de los productos de la cosa que constitujesu

capital.

En ningún caso estará obligado á restituir las canti-

dades que á título de beneficios haya recibido de bue-

na fé.

Artículo 344. ^ Los comanditarios tienen la respon-

sabilidad que impone y el derecho que otorga á los ac-

cionistas de las sociedades anónimas, el artículo 320. ^

ARTfonLo 345,^ El oomanditario puede, sin perder el

Page 117: Código de Comercio de la República de Guatemala

LIBRO II. TlTCLO ?. 75

caráí^ter de tal, asistir á la juntas y tendrá en ellas voto

consultivo.

Artículo 346. ^ Puede también ceder sus derechos,

mas no trasferir la facultad de examinar los libros y pa-

peles de la sociedad mientras esta no haya dado punto á

sus operaciones.

Artículo 347. ^ Los socios jestores son indefinida ysolidariamente responsables de todas las obligaciones ypérdidas de la sociedad.

Los socios comanditarios solo responden de unas yotras hasta la concurrencia de sus capitales prometidos ó

entregados.

Artículo 348. ^ Se pi'ohíbe al socio comanditario e-

jecutar acto alguno de administración social, aun en cali-

dad de apoderado de los socios jestores.

Artículo 349. ^ El comanditario que violare la prohí.

bicion del artículo precedente, quedará solidariamente res-

ponsable con los jestores, de todas las pérdidas y obliga-

ciones de la sociedad sean anteriores 6 posteriores á la

contravención*

Artículo 350. ^ El comanditario que pagare á los a-

creedores de la sociedí^d por alguno de los motivos espre-

sados en los artículos 341. ^ y 348. ^, tendrá derecho á

exijir de lo« socios jestores la restauración de la cantidad

excedente á la de su capital.

En ninguno de estos casos podrán los socios jestores

reclamar del comanditario indemnización alguna por el

simple hecho de la contravención.

ArtÍ( ULO 351. ^ No son actos administrativos de par-

te de los comanditarios:

1. ^ Los contratos que por cuenta propia ó ajena ce-

lebren con los socios jestores:

2. ^ El desempeño de una comisión en una plaza dis-

tinta de aquella en que se encuentre establecido el domi-

cilio de la sociedad:

Page 118: Código de Comercio de la República de Guatemala

^7. tí CÓDiaO DE COMERCIO.

, 3,^ ELconsejo, examen, inspección, vijilancia y de-

mas actos interiores que pasan entre los socios, siempre

qneno imj^JL^^)i^.}íl.yih^^ los jes-

j/^^> J:.5 Lq^. aqtOjS ¿ve colectiva ó individnalmente ejecu-

ten como comuneros después de la disolución de la socie-

V ^-ífífloh or>oH

AntíquifO 352- "^El; coman ditari 9, que forma un esta-

blecimiento de la misma naturaleza que el establecimien-

to social^ 6 toma parte como socio colectivo ó comandiía-

,rio ^n upo formado por otra persoria,. pierde el derecho

á examinar los libros sociales, salvo que los intereses de

tal establecimiento no se encuentren en oposición con los

de la sociedad.

Artículo 353-5^ Habiendo iino.p mas socios coman-

ditarios y muchos colectivos^. ^sQi^,que todos estos admi-

nistreí) de consuno, sea qu^ \i;poó, mas administren por

todos, 1^ spqiedad será, á la vez comanditaria respecto

de los primeros y colectiva relativamente á los segundos.

Artículo 354. ^ En caso de duda la sociedíid se re-

putará p(]l.pCtjy^,^^..i|^.1:

Artículo 355. ^ La^ reglas establecida,sei|i el capítiüo

janterior, spn aplicables á la comandita por acciones en

cuanto no estén en contradicción, con 1^8 divsposiciones del

presente,^

otfritnoo ^m

Artículo 356. >^ Las sociedades en comandita no po-

di^án dividir su capital en acciones 6 cupones ,de acción

que bajen de ciep pesos, cuando aqüe|.Ji9.;exceda de cin-

cuenta mil pesos. H,.:

Page 119: Código de Comercio de la República de Guatemala

Si el capital excediere de e^ta suma, las acciones ó

cupones de acción no podi'án bajar de quinientos pesos.

Artículo 357. ^ Las sociedades en comandita no

(piedarán definitivamente constituidas, sino después de

suscrito todo el capital y de haber entregado cada accio-

nista la tercera parte al menos del importe de sus acciones.

La suscricion y enti^ega serán comprobadas por la

declaración del jerente en escritura publica y esta será a-

compañada de la lista de suscritores, de un estado de las

entregas y de la escritura social.

VRTÍnTTTo 858. ^ Las acciones de las sociedades en

i'ouiandita serán nominativas hasta el momento en que ha-

yan sido enteramente pagadas.

Artículo 359. ^ Los suscritores de acciones son res-

ponsables, á pesar de cualquiera estipulación en contra-

lio, del monto total de las acciones que hubieren tomado

en la sociedad.''

Las acciones ó cupones de acci()ia no serán negocia-

bles sino después de entregadas dos quintas partes de su

\alor.

Vktíci LO 360. ^ Siempre que alguno XÍe los socios

llevare un capital (|ue,no consista en dinero, ó estipula-

re a su Favor algunas ventajas particulares, la Junta je-

neral hai*á verificar y estimar el valor de uno y otras; ymientras no haya prestado su api'obacion en una reunión

ulterior, la sociedad no quedará definitivamente consti-

tuida.

Las deliberaciones de la Junta serán adoptadas por

uuiyoria de sufragio de los accionistas presentes ó repre-

sentados. Habrá mayoría con la cuarta parte de los accio-

nistas, representando por lo menos la cuarta parte del ca-

pital social.

IjOs socios de qué habla el inciso 1. ^ no tendrán vo-

to deliberativo.^

Artículo 361. ^ Es nula y de ningún valor respecto de90

Page 120: Código de Comercio de la República de Guatemala

7f^ í'/iDTGó D r.)MEBCTo.

lus socios, la eomandita por aceiones constituida en con-

travención á cualquiera délas prescripciones que contie-

nen los artículos precedentes: pero los asociados no po-

di'íín oponer á terceros esa nulidad

Artículo 362. ^ En toda comandita por acciones se

establecerá una comisión de vijilancia compuesta al me-

líos de tres accionistas, laque será nombrada en Junta Je-

neral inmediatamente después de la constitución definiti-

va de la sociedad y antes de toda operación social.

Artículo 363. ^ Los miembros de la comisión deberán

examinar si la sociedad ha sido legalmente constituida?

inspeccionar los libros, comprobar la existencia de los va-

lores sí»ciales en caja, en documentos ó en cualquiera otra

forma, y presentar al fin de cada año á la Junta jene-

ral una memoria comprensiva de la situación de la so-

ciedad.

Artículo 364. ^ La comisión de vijilancia tiene dere-

cho á convocar la Junta jeneral y á provocar la disolu-

cií^n de la sociedad.

VRTÍcn.o 36o. ^ Anulada la sociedad ))or infracción do

las reglas prescritas para su constitución, los miembros

de la comisión de vijilancia podrá(n ser declarados solida-

riamente responsables con los jerentes de todas las ope-

raciones ejecutadas con posterioridad á su nombramiento

y aceptación.

La mismu responsabilidad podrá ser declaiada con-

tra los fundadores de la sociedad que hayan llevado un ca-

|)ital en especie ó estipulado á sn íVivo]* ventajas parti-

culares.

Artículo 366. ^ Cada uno de los miembros de la co

misión de vijilancia será solidariamente responsable con

los jerentes:

1. ^ Cuando haya permitido á sabiendas que en los

inventarios se cometan inexactitudes graves que perjudi-

<7uen á la sociedad ó a teroeros:

Page 121: Código de Comercio de la República de Guatemala

2. ^ Siempre que con conocimiento de causa haya

consentido en que se distribuyan dividendos no justifica-

dos por balances formales.

Artículo 367. ^ La emisión de acciones ó*de cupo-

nes de acción, en una sociedad constituida en contraven-

ción á los artículos 356, 357, y 358, será castigada con u-

na multa de quinientos á mil pesos.

En la misma mulla incurrirá el jerente que princi-

piare las operaciones sociales antes de que la comisión de *

vijilancia haya comenzado á funcionar.

Artí<;ulo 368. ^ La negociación de acciones ó cupo-

nes de acción de un valor ó forma contrarios á las dispo-

siciones de los artículos 356 y 357, 6 de acciones ó cupones

de acción á cuya cuenta no se hayan entregado los dos

quintos de su valor conforme al artículo 359, será penada

con imn multa de quinientos á dos mil pesos.

( 'On la misma multa serán perlados los que tomaren

parte en las negociaciones enunciadas y los que hicieren

publicar el valoi- de Ihs espresadas acciones ó cupones

de acción.

Artículo 369. ^ Serán castigados con arreglo á las

prescripciones de derecho penal:

1.^ Los (jue por simulación de suscripciones ó en-

tregas. ))or publicíicion mí^liciosn de suscripciones 6 en-

tregas que no existen, ó mediante otros hechos falsos, ha-

yan obtenido ó pi-ocnrado obtenei* suscripciones ó en-

tregas:

2. - Los qne para provot-ar suscripciones ó entregas

publiquen de mala fé los nombres de personas á quiene^

se supongH relacionadas con la sociedad, á cualquiei- títu-

lo (|ue sea.

Ahtk ULo 370. - Los accionivstas (jue tuxieren que

sostener colectivamente como demandantes ó demanda-

dos u^ pleito contra los jerentes ó los miembros de la co-

misión de vijilancia. serán representados por apodeiíi-

Page 122: Código de Comercio de la República de Guatemala

8(> OÓDIGO jm: ('(iMÉBdo.

dos elejidos i^)or la '-[iiñta jeiieral.

No pudiendo veriíiearse el nombianiiento poj* la. I un

ta jeiieral n causa de algún obstáculo cualquiera, será he-

cho por ef J uzirado de comercio á petición de la parte mas

diliíente.

Si el pleito \ crsare sobic objetos de ínteres particu-

hxi* de algunos accionistas, los apoderados serán nom-

brados en reunión de h)s interesados en la causa.

En cnalquiera de h)s dos casos propuestos, h)s accio-

nistas podrán intervenir personalmente en la causa, á car-

go de soportar h)S gastos de su intervención.

, QBiPMUhi& Mil.

1)K LA ASOCIACIÓN o (M hX'l'AS F¡?i ^RÍÍr'ÍHí 'TPA( IGX.

Artículo 371 .- La /^fu-firipariou es un c<mtrato poi- el

cual dos ó nuis com^i^ciantes toman interés en una ó mu-

chas operaciones mercantiles, instantáneas ó sucesivas

que debe ejercitai* un(» de ellos en(..su solo nombre y bajo

su crédito persona;!, con la obligación de rendir cuenta ydividir con sus asociados las ganancias ó pérdidas en la

proporción convenida.

Artículo 372 ^ lia participación no está ^ujeta en

su formación á las solemnidades presci'itas para la cons-

titución de las sociedades.

El convenio de los asociados determina el objeto, hi

forma, el interés y las condiciones de la participación.

Artículo 373. ^ La participación es esencialmente

privada, no constituye una persona jurídica y carece de

razón social patrimonio colectivo y domicilio.

^, Artículo 374, ^ El jestor es el línico que se consi-

dera dueño del negocio en las relaciones esternas que pro-

Page 123: Código de Comercio de la República de Guatemala

i.iiifu. íi. ri'lf'i.». \. si

dnce la participación, v

Los terceros solo tienen acción contra el administra-

dor, del mismo modo que los participes inactivos care-

cen de ella contra terceros.*

Tnos y otros, sin embargo, podrán usar de las aceio-

nes del jerente en virtud de una cesión en forma.

ARTícrLo 375. ^ Salvas las modificaciones resultan-

tes de la naturaleza jurídica de la participación, ella pro-

duce entre los participes los mismos derechos y obliga-

ciones que confieren é imponen á los socios entre sí Ins

sociedndes moi-can tiles.

lí 11 I.O \ !.

IMiKSiWlo^ V KKDITOS \)F. Í-AS COSAS PKKs'I < 1 >AS

AuTítiH) í^)7(). ^ Para <jue los préstamos se tengan

por m('rraiifH<'í< es jiecesnrio:

1. ^ (^le versen entre personascalificadns de comer-

eiantes. con aiTCglo á e<te código, ó que al menos el deu-

dor svw coniercianíc.

2. ^ Qiu' s(^ contraigan en el concepto y eon ojU'C-

sion de (¡ne Ins r()Síís prestadas se destinan á actos de co-

iiiocio y no pain necesidades ajenas de este.

Kaltando cualquieía de estas dos condiciones, se eo'»-

sideranin com*» ])réstanios ordinarios y so i-ejií-án ])or las

leyes comunes.

Airi íoi ij) oTi. ^ Los comerciantes que retarden el pa-

'io de sus deudas después de cumplidos los plazos estipu-

lados eon <us prestadores, (piedan obligado» a ]>aga]- r\

rédito qtio corresponda al importe de aquellos desíle el

dia en que conste en forma auténtica ípie fuer(m interpe-

lados ni ])níi:.». loen en viiinrl de proxirloneia judicial, ó de

Page 124: Código de Comercio de la República de Guatemala

simple requerimiento extrajudieial que les haga el acree-

dor por ante un Escribano publico.

La^ interpelación es tan solo necesai-ia en los docu-

mentos endosables, pues si no tuvieren esta calidad, el

simple vencimiento del plazo constituye al deudor en lao-

bligacion de pagar réditos por la demora del pago.

Artículo 378. ^ Los préstamo» hechos por tiempo in-

determinada, no son exijibles sino diez dias después de

reclamada la restitución.

Artículo 379. ^ No resultando bien determinado el

plazo del préstamo, el Juzgado de Címiercio lo fijai-á pru-

dencialmente, tomando en consideración los términos del

contrato, la naturaleza de la operación á quf^ fuere desti-

nado el préstamo y las circunstancias personales delpre>-

tador y prestamista.

ARTÍrrjLO 380. ^ En ¡os p¡^éstam')s hechos en dineio

por una cantidad determinada, cumple el deudor con de-

volver igual cantidad numérica con arreglo a! valor no-

minal qwe tenga la moneda cuando se hagíi hi, devr>hicion.

Pero si el pi*é>itam > se liiibiere contraído sobre um.

nedas especiticamente deteiminadas, con condición de de-

volveilo en otras de hi misma especie, se cumplirá asi

por el deudor aun cuando sobrevenga alteración en el va-

lor nominal de las monedas que recibió.

Artículo 381 .'^ Lí)s inb^reses serán estipulados en

cantidades determinadas de rlinerí), aun cuando el prés-

tamo consista en mercaderias. de cualquier especie <jno

sean.

Para lí:i(*er el (-(uiqMito de los intere^iís a^h csí«* u1l¡

mo caso, se estimarán las meriMderias poi* el precio cor-

riente (pie tengan en el dia y lugai- en <pie deba luM^erse

la restitución.

ArtÍ( ULo 382.^ Si el deudor |>agáre vobm!arÍMmen-

^te réditos del préstamo sin haberlos estipulado, se ten-

drá este pago címuo una compensación del uso del diñe-

Page 125: Código de Comercio de la República de Guatemala

k-

í.rUttO 11. TITt'l.o \'\. >^8

ro y no podrá pedirse su restitución.

ARTÍCULO 383. ® El convenio ó pacto hecho sobre pa-

1' go de i'éditos del préstamo durante el plazo estipulado

para (pie el deudor goce de la cosa prestada, s« entiende

prorogado despue^ de trascurrido a(piel por el tiempo (pie

se demore la devolución del capital.

Artículo 384. ^ Cuando por cuaUpiiera causa se re-

, tarde indebidamente el pago de algiiu crédito no endosa-' ble, en (pie no se haya estipuhido intereses, se abonará al »

acreedor el rédito comercial hasta cpie se verituiue el i^ago.

Artículo 385. ^ No se debe rédito de lédito^ deven-

gados en los préstamos mí^M*<^antiles ni en otra especie de

deuda comercial, mientras que hedía liquidación do es-

tos, no se incluyan en un nuevo contrato como aumento

de capital, (5 que bien de ^omun acuerdo (> por wwa de-

chiracion ¡iidieial se fije el saldo de cuentas incluyendo pu

él los réditos devengados hasta entonces, y los cuales no po-

drán tener lugar sino cuando las obligaciones de que pro-

cedan estén vencidas y sean exijibles de contado.

Artioi LO ;iS(). - Después de intentada, la demanda

Jní^iciíd contra el deudor p'M- el CMpital y réditos, no \s\w~

de hacerse acumula/^ion de los (pie se vayan devengando

para formar un anmerfto de capital que produzca rédito».

Artíí fTi.o 387. ' Siem))i'e que un acreedor haya «la-

do documento <le recibo á su (l(Mid'»r por la totalidad riel

capital de la deudíi, sin rescí-vaYsP espresanu^nte la reda- ^macií n do réditos, se tendrán estos ] oi* (*ondoii ado>s_

i:i ruiA) vil.PKPOsrros aíí:i;c\n I lí.Ks

Artículo 38ís. ^ El depósito im se calitica do í.K-r-

ainW ni esta sn;í*to tí I-ms rpglns (>spr<^i:ilo< d<' In-. dr >.i!

Page 126: Código de Comercio de la República de Guatemala

/

clase, sino retine las circunstancias siguientes:

1. ^ Que el depositante y el depositario tengan la ca-

lidarl de comerciantes:

2. ^ <|ue las cosas depositadas sean objetos de co-

mercio:

.*^. ^ (^ue se haga el depósito á consecuencia de uum

operación mercantil.

Artíovtlo 889. ^ El depósito mer<^antil dá derecho al

c depositari<^ á exijir una i'etribucion cuya cu^ta será hque hayan convenido his partes, ó en su defecto, la (pie

tengan establecida los a_ranceles n el uso de cada plaza.

Artículo 3í)0. ^ El depósito se C(mstitu> e \ a^^epta

en los mismos téi*minos que la comisión ordinaria do co-

mercio.

Atítí.i ló :V,)]. - Las obligaciones respecti\as del de-

positario y depositante de efectos de comercio, son jns

mismas que se pi*escriben con respecto á los comitentes

y comisionistas.

ARTÍouro »íí)2. - El error acerca de la identidad ])er-

sonal del depositante y depositario, ó acerca de la subs-

tancia, calidad ó cantidad de la cosa depositada, no in-

valida el conti'ato.^

Artíot LO 398. ~ El oontiato d6 de])ósit() n<> puede te-

ner pleno efecto sino entre personas capaces de contratar.

Si no lo fuere el depositante, el depositario contraerá

sin embargo, todas las obligaciones de tal.

V si no \o fuere el depositario, el depositante tendrá

solo acción para reclamar la cosa depositada mientras

esté en poder del depositario: y á falta do esta circuns-

tancia, tendrá solo acción personal contiM el depositario

hasta concurrencia de aquello en (pie por el depósito se

hubiese hecho mas rico, quedándole á salvo el derecho

(pie tuviei-e contra terceros jmseedores y sin perjuicio de

1§, pena que las leyes impongan a! depositario en (^asode

dolo.

Page 127: Código de Comercio de la República de Guatemala

LIBRÓ n. Tli'üLO vn.'

h.ñ

Artículo 394. " El depositario de una cantidad dedinero no puede usar de ella, y si lo hiciere, quedan á su

cargo todos los perjuicios que ocurran en la cantidad de-

positada y satisfará al depositante el máximo riel interés

corriente en la plaza.

Artículo 395. ^ Si el depósito del dinero se consti-

tuyei'c con espresion de las monedas que se entregan al

depositario, correrán poi* cuenta del depositante los au-

mentos ó bajas que sobrevengan en su valor nominal.

Consistiendo el depósito en documentos de crédit<»

que devengan léditos, estaiá á cargo dol depositario su

cobianza. así como también evacuar las dilijencias que

sean necesarias para conservarles su valor y efectos le-

gales.

í¿;;s-......,^

FIANZAS j\IKRO\N'IMLKs.

Artículo 396, - Paia (|ue una fianza se considere

'mercantiL no^ es neces^irio que el fiador sea comerciante,

siempre que lo sean los principales contratantes y que

Urfianza' tenga poi* objeto asegurar el cumplimiento deun contrato mercantil.

Artículo 397 ^ La fianza mercantil se ha de con-

traer necesai'iamente por escrito sin lo cual será de nin-

gún valor y efecto.

Artículo 398. '^ Mediando pacto espreso entre el

principal obligado y su fiador, puede este exijirle una re-

tribución por la responsabilidad que contrae en la fianza.

Artículo 399. ^ Llevando retribución el fiador por

haber prestado fianza, no puede leclamar el beneficio de

la ley común que autoriza á los fiadores á exijir el re-

levo de la fianza que no habiéndose contraído por tiempo

Page 128: Código de Comercio de la República de Guatemala

determinado 86 prolonga indefinirlaiíiente.

Artículo 400. ^ Las reglas de derecho común sobre

las. fianzas ordinarias son aplicables á las mercantiles en

cuanto (no' sean modificadas por las disposiciones de este

código. '.í

1 ÍTÜIjC) !>:.

DEÍ. SKurUO KN JENEKvr, Y DK IA>S SECTÜnos'rKIMiES-

ruES v.s ]v\nrir:rr.\í; , ^

1>EI INK inNKS

Artícítlo 401. -^ El xeijiiru es un contrato bilateral,

condicional y aleatorio, por el cual una persona natural ó

jurídica toma sobre sí, por un determinado tiempo, todos

ó alguno de los riesgo?^ de pérdida 9 d^teiioro que corren

ciertos objetos pertenf^cientes á otra persona, obligándo-

se mediante una retribución, convenida, á indemnizar-

le las perdidas 4 cuabjuier otro daño pstimablo (jue su>

fmn los objetos asegurados.

Artículo 402. ^ Llámase umiaradnr la personn (|ue

toma de su cuenta el /'vV^sr/o. //m/zA/Y/r/ó la (jue queda li-

bre dé él y />r¿?7ZAy Ja retribución ó precio del spgui-o.

Se entiende por neHipi la eventualidad ^de todo caso

fortuito que puede caiísar layiérdida ódeterioi-o delosoh-

jeto^^ asegurados.''' -Siniestro es ta pérdida ó el daño de las cosas ;tse-

guradá^^i ^

Denomínase í^iniestroiíiayo pérdida total ó <^asi

t¡otal. yffiníe'^tro nienor el simple daño de la cosa ase-

s:urada :

Page 129: Código de Comercio de la República de Guatemala

i

. ^

1 TuKv. 11. Til i Lo »X . ,K

,

La pérdida o deterioio de las tres cuartas partes del

valoi" de la cosa asegurada, se considera como siniestro

uioyor solamente en los casos determinados pai* la ley.

Los seguios son terrestres ó marítiimos. *

'i

..•

I•

: :.

•¿i;/ -;;bín:

•^ --^-^n^ GAPlTÜhO U.

í)lSK)S;CIONi:S CoMUNKS A LOS 8K(.UUV)8 Ilvlííí/'/Sril!':^

y AíAniTíMo^ -^^ '>'

>

AhtÍ('í;i.(> 403. ^ El seguro se perfecciiaia y prueba:

por escritura publica, privada lí oficial, que es la autori-

zada por el Cónsul de la llepu'blica.,

El documento justitícativo del seguro se llama póliza.

' ' Ln póliza puede ser nominalmente estendida a fevor-

del ívscgurado. á su orden, ó al portador,

Ororgándose escritura privada lí oficial se estende-.

í*án dos ejemplares para resguardo recíproco de las partes.

Artículo 404. ^ El seguro ajustado verbalmente va^

le como promesa, con tijl que los contratantes hayan con-

venido formalmente en la cosa, riesgo y prima: •

La pi'omesa. puede ser justificada por cualquiera de

tos medivís j>]"obatnr¡os admitidos en materia mercantil yautoriza á cada nna de las partes para demandar á la

otra el otorgamiento de la póliza.

Aniící LO 40."), - Toda póliza deberá contenei*:

! .- Los nombres y apellidos del asegurador y ase-

gurado y el domicilio de ambos: r -r ;;• .-

2. ^ La declaración de la cabdad que tierie el asegu-

rado al c(mtratarol seguro: ' ni'j /- t"

3.^ La dí\signacion clara y pre(ása del valor y natu- '^^C^/^raleza délos objetos asegurados: ^

4 "^Tja cantidad ase{¿:m'ada:

Page 130: Código de Comercio de la República de Guatemala

Í5S CÓDIOO DE COMERCIO.

5. ^ Los riesgos que el asegurador toma sobre sí:

6. ^ La época en que principia y concluye el riesgo

para el asegurador:

7. ^ 'La prima del seguro y el tiempo, lugar y ft^rma

en que haya de ser pagada:

8. ^ La fecha, con espresion de la hora:

9. ^ La enunciación de todas las circunstancias que

puedan subministrar al asegurador un conocimiento e

xacto y completo de los riesgos y la de todas las de-

mas estipulaciones que hicieren las partes.

Artículo 406. ^ Respecto del asegurado, el seguro

es un contrato de mera indemnización y jamas puede sei*

para él ocasión de una ganancia.

Artículo 407. ^ Pueden celebrar el seguro todas las

personas hábiles para obligarse,

Pero de parte del asegurado se requiere, además de

la capacidad legal, que tenga, al tieuq^o del contrato, un

interés real en evitar los riesgos, sea en calidad de pro-

pietario, copartícipe, fideicomisario, usufructuario, arj-en-

datario, acreedor o administrado)- de bienes ajenos, se-*»

en cualquiera otia que lo constituya interesado en la con-

servación del objeto aseguiado.

El seguro en que falte este interés es nulo y de nin-

gún valo)-.

Artíoi LO 40b. ~ Kl seguro puede ser contratado |)or

cuenta propia o por la de un tercero en virtud de un po-

der especial ó jeneral.

Se entiende que el seguro corresponde al que lo lia

contratado, toda vez que la póliza no psprese (jue es

por cuenta de un tercero.

ArtÍ(:u:l() 40f>. ^ Poi- el hecho de tomar por su cuen-

ta el seguro del objeto mandado asegurar, se entiende

que el mandatai'io asegura de acuerdo con las instruc-

ciones de su mandante.

En defecto de instruecloües se tendrá po»* realiza-

Page 131: Código de Comercio de la República de Guatemala

LIBKo íl. TITULO IX h«

(lo el seguro eonfoi'me á las coiiclieioues iisiuilf^s en el lu-

gar donde el mandatario deba ejecutar el mandato.

Artículo 410. ^ E^ de nin<xun valor el seguro ajusta-

do por un ájente oñcioso, si el interesado ó su mfmdatario,

ignorando la existencia de ese contrato, hubiere hecho a-

segurar el niisuu) objeto.

Artículo 111. ^ rPueden ser aseguradas todas las co-

sa^^ (H^rporales ó incorporales, con tal íjue existan al tiem-

po del contrato, ó en la época en que principien á corr(M-

los riesgos por cuenta! del asegurador, tengan un valor es-

timable, en dinero, puedan ser objeto de una especulación

lícita y se hallen espuestas a perderse por el riesgo que

tome sobre sí el asegurado)-.

Por consiguiente no pueden ser materia de seguro:

1. ^ Las ganancias ó beneficios esperados:

2. '" Los objetos do ilícito comercio:

;1 - Las cosas integramente aseguradas, á no sim- í\\w

el ultimo segnro se reñera á un tiempo diverso ó á ries-

gos de distinta naturaleza que los que comprende el an-

tei'ior:

1. - La> cosas que han (tórrido ya el riesgo, hayan-

se salvado ó perecido ^n (^1. • /f^$^^El sí'guro de cosa>i que no reúnan todas las condi-

(*iones espresadas en el inciso prinuM'o (le este artículo, es

nulo.

AuTí«i LO 4 12. ^ VX asegurador put^de hacer rt^ase-

gurar, á condiciones mas (> juenos fa voi*ables (pie las es-

tipuladas, las misums cíosas que é\ hubiere asegurado.

El leseguro no estingue las obligaciones del asegu-

rador, ni coniiere al asegurado acción directa contra el

i'easegurador.

El asegurador y el asegmado no pueden celebrar

un reseguro, pero (^1 segundo puede hacer asegurar el

costo del seguro y el riesgo de insolvencia del primery.

Artículo 1-13, ^ Los establecimientos de comercio.

«a

^^¿^<á

Page 132: Código de Comercio de la República de Guatemala

coiiiü aiiiiaceiies, bazares, tiendas, fábi-icas y otros, y los

cargamentos terrestres ó marítimos pueden ser a^^egura-

dos con ó sin designación específica de las mercaderías y

otros oblólos que contengan.

Los muebles que constituyen el menaje de una ca-

sa, pueden ser asegurados en esta misma forma, saj.vo los

que tengan un gran precio, cmo las alhajas, cuadros de

familia, objetos de arte lí otros análogos. los cuales se-

rán asegurados con designación.

• En uno y otro caso el asegurado deberá individuali-

zar los objetos asegurados y justificar su existencia y va-

lor al tiempo df^l siniestro.

Artículo 414. ^ Habiendomuchos seguros sucesiva-

mente celebrados de buena le en diferentes foehas. solo

valdrá el primero, siempre (pie cubra el vah)r íntcíX'o del

(objeto ases-urado.

No cubriéndolo, los aseguradores posterior^'s res-

ponderán del valor insoluto según el órd^n délas fechas

do sus respectivos contratos.

Los aseguradores cuyos «contratos (piedai-en anulados

poi- fiílta de un valor ase.íiuraíde, i'cstituii'án la prluui.

salvo su derecho á la indomnizacion á, qn^e Im'biere lug>ir.

AptiVttto 4-15. - Cuando varios aseguradores asegu-

ren conjunta ó separadamente, en una misma fecha, mía

cantidí^ul (pu^ í^xceda el verdadero valor del objeto «segu-

rado, no (piedai'án res))onsHbles sino hasta la enncmren-

ciade ese valor y pn proporción de la suma que cnda uno

de ellos hubiere asogurado.

El seguro no datado se presuuíc r^elehrado en la tV>-

clia del que le siga inmediatamente.

ARTÍvcro 11 í». ^ En los casos j)re\istos en los dos ar-

tículos que precí^den, el asegurado nn podra roscindir un

seguro anterior píMa haf^ei* responsables á los asegurado-

res posteriores. •

K\ouerai)d(» de sH>^ ob]ií''aci'Mies ú los asoLinradoros

Page 133: Código de Comercio de la República de Guatemala

ijiUií. II. rfn 1,

anteriores, el asegurado quedará colocado en su lugar, en

el mismo óiden y por- la misma suma que ariuellos hu-

bieren asegurado.

En í*sle caso, si el ascguiado contratare un nuevo se-

guro, los aseguradores ocuparán sn lugai* en la forma rpie

espresa el inciso antorioj-.

AuTÍrr LO 417. ^ Aun([ue una- «-osa haya sido asegu-

|; rada por todo su valor, es permitido asegm-arlíi de nuevo

bajo la condición de que el segundo asegurador solo í^orá ,

responsable siempre (pie el asegurado no sea completa-

men te indemnizado por el primer asegurador.

Rn este caso el contiato ó contratos anterinresi st^rán

claramente descritos en la nueva póliza, so pena de nu-

lidad y se aplicarán las reglas establecidas en los artTCii-

los 114 y 415.

~ Artí< (LO 11'"^. ^ Dosistiendo en forma le.ual de un se-

gui'o contratado, el asegurado podi-a hacer asegurai* nue-

vamente la cosa asegui'ada por el mismo tiempo y los

mismos riesgos.

En la nueva póliza se liará mención, bajo pena de

nulidad. t>anto del seguro anterior como del desistimiento.

Artículo 41 9. 9 l^ra^mitida por título universal ó sin-

iTulai' la pi'opiedad asf^ourada. el seguro Correrá en pro-

\echo del adquircnt<\ sin n^^cesidad de cesión, desde el mo-

mento en que los riesgos le correspondan, á menos que

conste evidentemente que el seguro fué consentido por el

asf^gurador en consideración á la persona asegurada.

Artí( iLo 420. ^ En easo de trasmisión por título sin-

gular, el asegurador podrá exijir que el adquirente deela-

ic en el acto de! requerimiento judicial si cpiiere ó noapro-

\ echarse del seguro.

Si lo rehusara' y el asegurado conservare algún inte-

vcs en la cosa, el seguro continuará por cuenta de este

hasta coruíurrencia de su interés.^

Si ningrní intei-es conservare, se terídrá por estingui-

Page 134: Código de Comercio de la República de Guatemala

\j'^ OÓüieO DE i30Mt,EOÍO.

do el 8ugun) desde el iriomento de la enaienacion; y el a-

Kegurador podrá reclamar del asegurado el pago de toda

la prima ó una indemnizíicioii, según la naturaleza del

seguro. '

Artículo 42] .^ No es elicaz el seguro sino hasta la

concurrencia del vei'dadero valor del objetn asegurado,

aun cuando el aseguradoi* se haya constituido responsa-

ble de una suma que lo exeda.

Xo hallándose «segurado el íntegro valoi* de la (*osa.

el asegurador solo estará obligado á indemnizar el sinies-

tro á prorata entre la cantidad asegurada y la que no

lo esté.

Sin embargo, los iníeresados [)odrán estipular que

el asegurado no soportará parte alguna de la pérdida o

deterioro, sino en el caso que el monto del siniestro exce-

da de la suma asegurada.

Artículo 422. • ( )miHéndose en la póliza la detei*mi-

nacion del vahn* délas cosas aseguradas, eUisegurado po-

drá establecerlo poi- todos los medios de prueba (pie ad-

mite este código. \ V\aX9^

Artí< i LO 42H - Aíinijue el valoi* haya ^idc^ formal-

mente enunciado en la póliza, el asegurador ó asegurado

podrán j)roba]* que la estimación ha sido exaieradíi por

erroi- ó dolo.

declarándose (pie ha liabido exceso por erroj- en hi es-

timación, la suirui aseguiada y la prima serán rcKlucidaN

hasta concurrencia del verdadero valor de los objetos ase-

gurados: y el asegurador podrá exijir sobre la diferencia

entre ese vahn* y el enunciado en la. póliza, la indemniza-

ción á que haya lugar.

Probando el asegurador (pie la diferencia entre el va-

lor real de los objetos y la cantidad asegurada provien(^

de dolo del asegurado, este no {)odrá exijir el pago del se-

Gcuro en caso de siniestro, ni escuisarse de abonar al asegu-

i'adorln. prima íntegra, sin perjuicio déla acción criminal.

Page 135: Código de Comercio de la República de Guatemala

Pero si el objeto asegurado hubiere sido jusiipre-

« iado por peritos elejidoj por las partes, el asegurador no

podrá impugnar, salvo el caso de dolo, el valor (jue aque-

llos le hubieren asignado. j

Artículo 424. ^ Si la póliza no tiene la designacii.n

espresa ó tacita de la cantidad asegurada, se entiende

que el asegurador se obliga á indemniz ir la pérdida ó

deterioro hasta la concurrencia del valor de la cosa ase-

gurada al tiempo del siniestro. »

Hay designación espresa, no solo cuando se deter-

mina, la cantidad asegurada, sino cuando el asegurador se

obliga á pagar el todo ó parte <lcl valor del objí»to ase-

gurado según la estinnicion quede el se haga al tiempo

del siniestro,* ó cuando se establece en la póliza el medio

de lijar la suma a>egura(la.

Hay (lesignaci'Mi títcita, sienq)re que la póliza con-

lenga, la, valuación del objeto asegurado, la tijacion de la

})rima, ó algún otro dabxiue ba^^le para deleiminar la su-

ma asegurada.

ARTÍCULO 423. - Kl asegurador [)ucde tomar sobre sí

todos ó alguncis de los lir^gos á (pie (\sta espnesta la co-

sa asegurada.

No estando espres^imente limit;Klo d seguro á deter-

minados riesgos, el asegurador responde <le todo^, sahas

las ecepciones legales.

AiiTícuLo 426. ^ En defecto de estipulación, los ries-

gos lU'incipiardn á coi'rer por cuenta del asegurador des-

íhí (pie las partes suscriban la póliza, á no ser que la

ley (lis|)onga otra cosa.

JjOS Tiibunales determinara n en la hipótesis propues-

ta la duración de los riesgos, tomando en consideración

las cláusulas de la póliza, los usos locales y las demás cir-

cunstancias del caso.

AiíTÍoüí.o 427. ^ El asegurado no puede variar por

sí solo el lugar del riesgo ni cualquiera oti-a de las cir-

'^1

Page 136: Código de Comercio de la República de Guatemala

1 CÓDK30 DT, CyUmClO.

eiinstnnoins que se hayan tenido eii ^ista para e^^liniarlo.

La variación ejecutada sin eonsenliiiiirMit'» del ase-

gurador autoriza la i'cscision del contrato >i, á juicio díVI

.ln/gado^coiny)etente, estendiere o agradare los riesgos.

Artículo 428. ^ El siniestro se i)rcsuine ocm-rido por

caso fortuito; pei-o el aspgaraflür puede acn-editar que ha,

sido causa/lo por un accidente que no lo constituye^ res-

]>onsal>le de sus consecuencias. s?gun la convención 6 la

ley.

AíiTícuLO 429. ^ La cláusula en que el asegin'a^lor so

comprometa á ])asar i^oi* la estimación que el asegurado

haga del daiTio sufrido, no produce í>tro efecto que el de iui-

])oner al j)r¡mr>i,'o hi obligaíáon de la prueba.

ArtícíjI.o 4o(). ^ El seguro conti*ata<hí *sin estiprda-

cion de ])rima, es nulo y de ningún valor.

Artículo 4BL - El asegurador gana iri'evocablemen-

te la ]>rima desde el momento en (pie los i'iesgos comien-

zan ií correr })o»*;su cuenca.

Ai:tículo 432. ^ La piima ]^ucde consisjii' en una.

cantidad (^('- dinero, ó eu la ])restacion de una cosa 6 de un

heehíi estiuiables también en diner<\ v ])agarse t'uh) íí la,

\e/, ó ])ar(aalmente i^orme^esó ]ioi' anos.

En dcfoí^to de estii)ulacion, lít ])riu)a es pagadera en

dinoi'o: y consistiendo en un tanto por ciento ó en una

cantidad determinada, seríí exijil)le desde que el asegura-

i'ador empiece á correrlos riesgos.

La prima estipulada en entregas periódicas, sení ])a-

gada al principio de cada periodo.

Artículo 433. ^ l/a falta de pago de la ])ri]na al

vencimiento del plazo convencional ó legal, aubuiza al

asegurador para demandar la entrega de ella 6 hi i'esci-

sion del seguro con indemnización de daños y perjuicios.

La demanda de la piima deja subsistente el seguro.

Instaurada la acción rescisoria, los riesgos cesan de

correr por cuenta del asegurador, y el asegurado no po-

Page 137: Código de Comercio de la República de Guatemala

/

LTBHO I.. T.Tl ro IX !)-')

(Irá exiJií'C'l resarcimiento de un siniestro antci'ioi'. ni íinn

oíreciendo el pago de la prima.

Artículo 434. VA ascírnrador deberá poner en ejerci-

cio los derechos que le conliei*e el artículo anterior dentro

del término de tres dias, contados desde el vencimiento

del plazn; y lio haciéndolo, el sep^Miro í>e rei)utará viniente

pai'íi todos sus efectos, y el asegurador solo podríi ])erse-

guir líi eutrega de la prima.

Artículo 185. ^ O^Micedido un téi'mino de gracia ]^a-

ra el pago de la primí, los asegui'adore^ quedan obliga-

dos á la reparación del siniestro que ocurra antes de su

vencimiento; pero si ocuiriere después, no estarán obliga-

<h)s il repararlo, sino eu el caso en que hi prima hubie-

re sido pagada dentro del término indicado.

Xo siendo pagada, los aseguradores podran usar del

dei-echo que les otorga el inciso 1. ^ del artículo 433.

Artículo 43fi. ^ Caducando el seguro contratado ])or

meses ó por años, el asegurado no debei'á cantidad al-

gima por los meses ó anos (jue no hubieren principia-

dlo á correr, ni ])odrá repetir porción alguna de la pri-

ma que hubiere ])agado por la y^arte del mes ó ano (pie

n(^ hubiere corrido.

Artículo 4^i7. ^ T^l descuento de las priuias eorres-

])ond ien tes íí, meses 6 años futuros, estingue la división

mensual 6 anual del pago: y en tal caso se presume que

las partes han sustituido al seguro primitivo un segmo

línico ])or un?t sola priuia y un niímero determinado de

años.

Artículo 438. - Ajustad() el seguro entre el asegura-

dor y el asegurado 6 su mandatario, el primero deberá en-

tregar al segundo la, pcMiza firmada dentro de veinticuatro

horas, contadas desde la fecha del ajuste.

La inobservancia de lo dispuesto en el inciso ante-

vior, confiere al asegurado el derecho de reclamar daños

y perjuicios íú asognrador.

Page 138: Código de Comercio de la República de Guatemala

Artículo 439. - El asegurador contrae principalmen-

te la- obligación de ]>agar al asegurado U. suma asegura-

da ó pai'te de ella, siempre que el objeto asegurado se

pierda toíal ó parciabnentCj ó sufra algiin daño por efec-

to del caso fortuito qne liiibiere tomado á su ^argo.

La i'csponsabilidad del asegurador en ningún caso

podrá exeder de la. cantidad asegurada.

Artículo 410. ~ Si el a^^'identcocu'rido antes y con

f tinuado después de vencido el término del seguro í'onsu-^ mare la pérdida ó ol deterioro de la costr asegurada, Ins a-

seguiadores lespondei'án del íntegro >alor del siniestio.

Pero si ocurriere antes y cuitinuiire después que los

i'iesgos hubieren ])rincipiado íí correí* p'.r cuenta de los a-

seguradores, estos no serán responsables del siniestro.

_J— Artículo 441. ^ El tisegurador no está obligad' > á

inclemnizar la péi'dida 6 det^erinro procedentes de vicio

propio de la cosa, de un liecli'> personal del asegin*ado ó

de un hecho ajeno (jue afecte civilmente la i-esponsabili-

dad de este.

Sin embai'go, el asegurtuloi* pued<í tomar sobie S', en

virtud de una estipulación espi*esa, los riesgos |)rov('-

nientes de vicio propio de la cosa; pero le es prohibido

constituirse responsable de los hec*nos ])ersonaIes del ase-

gurado.

Entiéndese po]* i- icio propio el jérmen de destrucción

ó deterion^ (]m3 llev: n en sí las cosas i)or su propia natu-

raleza ó destino, aunque se las suponga de la mas pei'-

fecta calidad en su especie.

Artículo 442. ^ El^segurndor quf> pairare la canti-

dad asr^guiada podrá exijir del asegurado cesión de lo^^

derechos que por vx/on del siniestro tenga contra tei'ceros.

y el aseg^n^ado seiá responsable de tollos los actos que

puedan perjudicar el ejei'cicio de las acciones cedidas

Aun sin'^necesidad de cesión, el aseííurador, en su ca-

i'áeter de interesado en la. conservación de la cosa asegu-

Page 139: Código de Comercio de la República de Guatemala

T.-nno n. -nm.o ix. «17

ruda, puede (lemaiular (la fins \ perjiíii/ios á los autores del

siniestro

Pero en este enso el nsep:urador no j^odrá prevalerse

de una, presunción ó de cualcjnicr otro beneficio >egal que

competa á la persona asegurada.

Artículo 44?). ^ Por el simple lieclio de pagar el si-

niestro, el (pie asegura la solvencia del asegurador de la

(^osa, se subroga al asegurado en todos los dereclios que íí

este contlei'e el primer seguro.

-* Artículo 444. ^ La cosa que es materia del seguro

es subrogada por la cantidad as(\gurada para el efecto de

(ejercitar sobre esta los privilegios é liipote(?as constitui-

dos sobre acjuella.

Artículo 440. - El asegurado está obligado:

1.^ A declarar sinceramente todas las circunstan-

cias nccésaiias para identificar la cosa asegurada y apre-

ciar la estenciím de los riesgos:

2.^ A pagar la prima en la forma y época conve-

nidas:

;>. ^ A emplear todo q] cuidado y celo de un dilijen-

te padre de familia para prevenir e] siniestro:

1^- 1.^ A tomar todas las providencias necesarias pa-

ra sahar () recobrar la* cosa ase2:urada, () para C(mservar

sus i'cstos:

o. ^ A notiíiear al asegurador, dentro de los tres dias

siguientes á la recepción de la noticia, el advenimiento

de cualquier accidente que aféete su responsabilidad, ha-

ciendo en la notiíicacion una enunciación clara de las cau-

sas y circunstancias del accidente ocunido:

G. ^ A declarar al tiempo de exijir el pago de m\ si-

niestro los seguros que haya hecho () mandado hacer so-

bre el objeto asegurado:

7. ^ A i)robar la coexistencia de todas las circuns-

tancias necesarias para establecer la responsabilidad

del aseguradoi'.

Page 140: Código de Comercio de la República de Guatemala

Este es responsable de todos los gastos que Imgn el

asegurado para cumplir las obligaciones espresadas en

los niímeros 3. ^ y 4. ^

Artículo í4(). - VA seí^rurn se rescinde:o1. ^ Por las declaraciones falsas ó erróneas ó poi* las

reticencias del asegurado acerca de aquellas circunstan-

cias que, conocidas poi* el asegurador, pudieran letraerle

de la celebración del conti'ato ó pr()duc¡r alguna modili-

cacion sustancial en sus condiciones:

2. - Por inobsei'vancia de las obligaciones contraí-

das:

.*>. ^ Por Talla obsoluta ó estincion de los riesgos.

Si la falta ó estincion de estos fuere parcial, el segu-

ro se rescindirá parcialmente.

jXrtícülo 447. ^ Pronunciada la nulidad 6 la i-esci-

sion del seguro por d^lo 6 frawie del asegurado, el asegu-

rador podríi demnndar el pí^go de la prima 6 retenerla,

sin perjuicio de la acción ciiminal, aunque no haya, coi'-

rido riesgo alguno.

Artículo 448. - Declarada la quiebi'a del asegura-

dor, pendientes los lii^sgos, el asegurado podi'á solicitar

la i'escision del seoruro ó exijir que el concurso aliance el

cumplimiento de las obligaciones*' del fallido.

(loza de la misma í)pc»on el asegurador, si ocmrie-

re la (piiebi-a del asegurado antes de pagarse la prima.

Si el fallido ó el aduiinistrador de la, quiebra no o-

torgare lianza, dentro de los tres dias siguientes al de la

notificación déla demanda, el seguro quedaiá rescindido.

Artículo- 449, ^ Las compañias anónimas de segu-

ros mutuos, están sujetas á las regb^s (pie contiene el pre-

sente Capítulo en todo lo relativo á la fijación de los deií^-

chos y obligaciones de la compania y do los accionistas

en los casos de siniestro.

Page 141: Código de Comercio de la República de Guatemala

rrfino rr. TiTtT.n iv. (lO

(!APÍTÜ£Cr DL

disposicíonilS kspkciaííES relativas a lo>;

SKGUHOS TiaMlKSTUKS.

Artí«:ulo Í50. ^ Los seguros terrestres son )iu1h/os ó

á pruna,

JjOS seguros mutuos participan á la ve/: del coiitrn-

to (le seguro y del de sociedad: y aunque por su natura-

leza sean contratos civiles, están sujetos á la lejislacion

mercantil.

Artíiujlo 451. ^ Los seguros terrestres á prima tie-

nen ordinariamente por objeto asegurar:

1. ^ La duración de la vida de nna 6 mns personas:

2. ^ Los riesgos de incendio:

í]. ^ Los riesgos de líis cosechas pendientes 6 reali-

zadas:

L ^ Los riesgos de trasporte por tierra, lagos, rios ycanales navegables.

Artículo 452. - La dejación de las cosas asegura-

das no es admisible en* los seguros terrestres, salvo el ca-

so de convenio de las partes.

Tampoco es admisible la rescisión por la mera vo-

luntad del asegurado, ni aun pagando nna indemnización.

Artículo -158. ^ Si la rescisión fuere causada por nn

caso foi'tuito ó de fueiza mayor, el asegurador no tendrá

derecho á reclamar indemnización alguna, á menos que

haya estipulación en conti'ario.

Pero si lo fuere pí)r un hecho inculpable del asegu-

rado, el asegui^ador podrá solicitar indemnización de da-

nos y perjuioios con arreglo á h)s principios jenerales.

Las disposiciones de este artículo y las del preceden-

te no son a]>1¡cables al seguro de tras|)ortcs terrestres,*

i

Page 142: Código de Comercio de la República de Guatemala

100 rór>ivuO PF. coM];nrro. •

Artículo 454. ^ J^a indemnización á (]ue se obliira

el asegurador se regula, dentro de los límites de la enn-

\encion, sobrd la base del valor que tenga el objeto ase-

gurado al tiempo del siniestro.

Artículo loo. ^ En el caso previsto en el niímero

4. ^ del artículo 414. ^ el seguro se tendrá como no ce-

lebrado, aunque el asegurador y asegurado hayan pi'oce-

<lido con ignorancia de la perdida 6 salvación del objeto

^ asegurado-

Fero si alguno de ellos hubiere obrado con ese co-

nocimiento, será obligado á indc^nni/ar competentemente

al otro, sin peijuicio de la pena que le imponga la ley.

Conociendo ambas ])artes el suceso que ha puesto

fin á los^riesgos, el seguro se tendrá para todos sus eíec-

tos como una mera apuesta.

Artículo 450. ^ l.o dispiiesto en el inciso tinal del

artículo 44o. ^ se aplica á los seguros terrestres, salvo

í'l de trasportes, aun cuando los gastos de salvauiento ex-

cedan al valoi* de los objetos salvados.

Artículo 4r)7 ^ i.as acciones resultantes del segui'o

terrestre, salvo el de traspoites, ]u*escriben por el trans-

curso de cinco anos.

Si la priuja fuere ])agadera jSor ])artes en cj^ocas li-

jas y ])eriódicas, la acción para cobrar cada i)arte pres-

cril)e en cinco anos, contados desde el momento en qnc.

sea ex ij i ble.

API¥U^© 2Y,

DEL SEGURO DE VIDA.

Artículo 458. ^ La vida de una persona puede ser

asegurada pcu* ella misma ó por un terrero que tenga

ínteres en su eoiiservacion.

Page 143: Código de Comercio de la República de Guatemala

1 !l','^. J!. I i'!'i I... 1 \. Id!

Eli el segundo casí^ el nse2:ir.'íi(lo cj^ el tcreero en cn-

yo fíivor cede el seguro y se obliga á pagar la prima.

El seguro celebrínlo ])or un tercero, puede reali/arsí»

sin noticia, y consentimiento de la persona C'\ya >?ida es

íisegurada.

Artículo 45Í). ^ EJ seguro puede ser temporaK) vita-

licio.-

Omitida la designación del tiempo qne del)e dui-ar,

el seguro se reputarn vitalicio. *

Artículo 4Í)0. ^ El rinsgo qne el asegvn-ador toma so-

bre sí, puede ser el de mnerte del asegui^ado dentro de un

determinado tiempo, ó en ciertas circunstancias previstas

1)01' l^s partes, ó el de laprolongar^ion de la vida mas allá

de la época lijada por la convención.

Artículo 461.^ A mas de las ennnciaciones (pie

contiene el nrtícnlo 405 -^ la póliza deberá espresar

b^ edad, profesión y estado de salud de la persona cnya

vida se asegura.

Artículo 1^2. ^ Es nulo el segnro, si al tiempo dol

contrato, no existe la personn cnya vida es asegnrada.

ann cnando las partes ignoi^en su fallecimiento.

yVRTÍcuLo íí)3. - El,segm*o de vida se i*escinde:

1. - Si el que lia liecho asegurar sn vidala perdieie

po;* suicidio ó poi' condenación capital, ó si la perdiei-e

en duelo 6 en otra empresa criminal, ó si fuei'C muerto

])or sus bere<le''os.

Esta disposición es inaplicable al caso de seguro

conti'atíulo por \\n tercero:

2, ^ Si el que reclama la cantidad asegurada fuere

antor ó cómplice de la muerte de la ])ersr)na cuya vida

lia sido asegui-ada.

Artí( ULO IfU. ^ La fijación de la cantidad asegnra-

da, y todas las condiciones accidentales del contrato, cpic-

dan ni arbitrio de las parles.

AinícuLO 105. - Las disposiciones ]>rccedentcs no

Page 144: Código de Comercio de la República de Guatemala

son aplicables á las fonfina,^ sefturos miítiios de vidn. ni

á los^demas contratos (ine requieran la contribución (1(^

una cantidad lija.

r)i:í, srinriio co\ rni txckxdío.

Artículo 1(>().^ I^\iern de las enunciaciones que exi-

je el artículo 40."). ^ la póliza debcí-íí espresar:

I .^ La situa<^ion de los inniueldes aseirui-ados y la

dp-sií^naeion especííica de sus deslindes:

'1, ^ El destino y uso de losedilicios colindantes, en

cnanto fastas circunstancias pueinm intuir en !a estima-

ción de los ricsn-os:

)i ^ Kj destino y us > dci tos imnuebles ase,i:nrados:

1. - lios I Huaros on f|uo. se enraientreíi colocados () al-

niacenadosi los innebles {\\\q son (d)¡eto del seiruro:

T). ^ La duración do e^te.

Artículo 4()7. ^ El scL^'uro (\ un edilicio no conq:)rcn-

de el riesiro que corre su ])ropietar¡o de indenini/;n* los

daños (jue cause a los \ecinos el incendio del edilicio a-

son;urad^^

El ascí^urado conti'a el ries^'o de \'ecino, ó contra los

ries.íxos locativos, no podrá reclamar la indemnización

convenida, mientras no exliíba una sentencia ejecutoria-

da en la que se le haya doclarndo responsable de la co-

municaoion del fueg) en el primer caso, ó del incendio

ocurrido en el editicio asegurado, en el segundo.

Artículo" 408. ^ Son de eargo del asegurador:

. 4. ^ Todas las perdidas y deterioros causados por la,

accioíi directa del incendio, aun(]ue este accidente ])roci»-

^a de culpa leve 6 levísima dtd as.egiüado, (j de Ijcclio a-

Page 145: Código de Comercio de la República de Guatemala

i.rr.nV) ri.' ti i i í... jx. le:',

;*e:io del ciu>l osle .^eria en otro cnso eivilinento respon-

sal)le:

2. ^ Las ])ér(1i(las y deterioros que sean líiia conse-

cuencia inmerliata del incendio, como los causados p^^r el

calor, el humí> ó el vnpor, los medios empleados paraes-

1¡ní2:uir ó contener el fueu'o, la ]*emoc¡oii de muebles y los

<lemolicioncs ejecutadas en virtud de orden de autoridad»

competente. j

Artículo lOO. - Cesa la responsabilidad ^^el aseji'u-

rndoi', si el cíliñcio asep;urado fuere destinado después del

í'onti'ato á un n<o que agrave los lies^ros de incendio, do

tal suerte que haya lugar á presumir que el asegurador

no lo hab''i{i asegurado, ó lo habria hecho bajo distintas

condiciones.

La misma regla se aplicará al seguro de ol\]etos

muebles, toda vez ([iie el asegurado los remueva del lu-

gar donde s^ encontraban al tiompo de celebrarse el segu-

ro y los colpqiic en otro.

Artículo 470. - Cesa también la responsabilidad

del asegurador, cuando el incendio pi'ocede de haberso

iníVinjido por el asegurado las leyes o los reglamentos de

])olicia, que tienen por objeto prevenir tal accidente.

Artículo 47L^ Pi la cantidad asegurada consistie-

re en una. cuota, se entiende (]ue estn se refiere al valor

(jue tenga el objeto asegurarlo en el momento del si-

niestro.

Artículo 172. ^ Salva convención en contraiio, las

espresiones ¡f/níps iiiiwítlps 6 mtieblcs de rffs((, sin otra esl

peciHcacion, serán t^Muadas en el sentido que les dá e-

dcrceh ) civil.

Page 146: Código de Comercio de la República de Guatemala

f

101 (\inc,:. DI. coMrnoTO.

r

DFL SEGURO CONTRA I.OS RIESGOS A QTE ESTÁN

ESPÍJESTOS LOS PRODUCTOS DE LA AGRTCULTÍ'R \.

í Artículo 473. ^ índepcndienteniente de las emm-' , ciacionos contenidas en el aitícnln iOf). ^ la póü/a debe-

líi espresa 1*:

I .- La situación, cabida y deslindes do los terrenos,

prados artificiales ó arboledas, cuyos productos sean ase-

gurados:

?. ^ Las clases de siembras ó plantaciones jí. que es-

ten destinados los terrenos, y si están hechas ó por ha-

cerse:

o. ^ El lup^ar del depósito, si el soguro es de frutos ya

recojido^:

L ^ El valor medio de los fi-ntos asegurados.

Artículo 47 L ^ El seiruro ]>uede sei* coníi'atado por

uno 6 mas años.

No estando determinado el tiíMnpo en la jióliza, se

entendc'á que el seí>:ui'o debe durar solo el ano rural :í

(]ue cori-esponda la cosecha asegurada.

Artículo 47o. - El asegurador responde de la ])éi*-

dida 6 daño de los frutos, mas no de que las sementeras,

6 plantaciones los han de producii'cn tal ó cual cantidíul.

Artículo I7G, ^ P]n caso de siniestro el asegurado»*

pagará hv indeumizaxáon estipulada, según lo ])i('<(-rito

en v] artículo 4o4. ^

En la regulación pei-icial del siniestro, se tomará en

consideración para calcular y determinar la indemni/a-

cion, si atendida la época en que haya ocurrido el desas-

tre es ó no posible hacer una segunda sieuibra ó ])lan-

í^acion, 6 si por el estado de los frutos se jMi^dc esperar al-

^'una cosecha.

Page 147: Código de Comercio de la República de Guatemala

CAPIT'OXO VIL

T)i:r. sK(iriiO M-: 'j KA.-^roi: iks ikiikksi !;i:s

Artículo 177. '^ A mas do las enunciaciones exijidas

(^n el artículo 405. ^. la póliza del seg;uro deberá contenc):

1. ^ El nonibi'o y domicilio del conductor:

2. - 1.a indicación del j^unto donde deben ser recibi-

dos los electos para la cariia y la drd lu^ar donde lia de

liacerse la eiitrc,ü-a:

11. - El viaa;e ])or el (pie se asegui'an. y la iMita. rpie de-

ben seiLínir los porteadores:

1. ^ La fuiMua en que dfd)e hacerse el ti'asporte.

ATíTí^TTro 478. ^ El conductor de efectos yj^^r tierra,

la^í^os, rios y canales navegables puede asegurarlos ])or su

])Kopia cuenta.

Ea- póliza en este ''-aso, se estendera con arreglo á las

prescripcioii^es de]- i)recedente artículo.

Artículo 47!). ^ Eí)s; riesgos principian á coi'rer yconcluyen para el asegurador en las épocas (pie comien-

za y concluye la responsabilidad d(íl porteador.

Airrícrr-o ISO. ^ Si los efectos debieren s(M' traí^])or-

tados alternativamenie por tierra ó por agua, el as(\u'ura-

dor lu) sei'ií i'cspoiisable de l'^s danos que sufran, siem-

])re (pie la coiuluccion se vei'itiípie sin n(»cesidad por \ias

iDusitidas ó de una luancia no acostuuibrada.

AiiTÍcuLo IHI. ^ Determinada en la carta de ])orle v

en ia póliza del seguro la duración d(^ la travesia. (4 a-

segui'ador no seríí reponsable.de los danos que ocurrie-

ren des])U(\s de! plazo designado.

Artículo 4S2. ^ Si en el curso dci via¡(* comenido los

efectos fuesen descargados, abuacentidos y vueltos á car-

gar, ya sea en bestias, carros ó biupies. b's riesgos con,

tinuaran do cuenta del aseírui'ador.

Page 148: Código de Comercio de la República de Guatemala

Esceptiíase el caso en que se iiaya estipulado esprp-

sauíente que el trasporte se realizará en un determinado

buque, y aun entonces el asegurador responderá de los

riesgos del trasbordo ejecutado para hacer tlotai* el buqu(\

Artículo 483. - El asegurador respí)nde de los da-

ños causados por culpa ó dolo, de los encargados de la

recepción, trasporte ó entrega de los efectos asegurados.

Artíottt.o 4H 1. ^ Ocurriendo algunos danos eco|)tua-

r dos del seguro, seiá de cargo del aseguradoi* justiticailos

debidamente.

AiiTícci.o 480. ^ liesí-indido el scguio total ó parcial-

mentó sin culpa del asegurador, el asegurado In pagaiií

por \ ia de indemnización me^bo por ciento del valoi* aso-

gnrado.

Artículo 186. ^ El asegurado ]>iuKle hacer deiar^ion

de los efectos averiados íí favor- del asegui-ador dentro de

un mes, contado desde el dia en qne tuviere noticia del

siniestro.

No vei'ilicándolo d<'ntro del plazo indicado no podní

liar:e]'lo después.

Artículo 4S7. ^ Kn los casos no ])revistos en c\ pre-

sente capítulo, se aplicara' n las ^dispí.siciones consigna-

das en el tít do de/ se uro nnnltiriio.

TITULO X^.

i)i:u coN'ruA'io i>k cuKxrA connirNíK.

Artículo 188. ^ La cuenta corriente es nn contrato

bilateral y conmutativo, por el cual nna de las |)artea re-

cuiite á otra o recibe de ella en propiedad cantidades (\o.

dinei'o lí otros valorea sin aplicación á un emp'eo de^er-

Page 149: Código de Comercio de la República de Guatemala

XMW.o n. rrTrr.n x. \()1

minado, ni obligación do tenor á la órdeii una cantidad

ó un valor equivalente, pero á cargo de m'?YY??V^r/» al re-

mitente i)or Kus remesas, liquidarlas en las épocas conve-

nidas, comi)ensarlas de una sola ve/ liaí^ti confcnrrencia

del dr/rifo y n-é'/íM y pagar el saldo.

Artículo 4^1). ^ Las cuentas que no reúnan todas las

í'ondiciones enuiciadas en el artículo anterior sf)n cuen-

tas simples ó de jestion, y no están snjetas á las pi'cs-

^ ripriones de este título.

AuTÍcuLO l"^)!). ^ Antes de la (oiclusíon de la cuen-

ta corriente ninguno délos interesados (s considerado

como aci'oedor ó deudor.

Artículo 401. ^ Es de la naturaleza de la cuenta

corriente.

1.^ Que el crédito concedido por remesas'en efec-

tos de comercio llove la condición desque éstos serán pa-

gados á, su vencimiento:

2. - Que todos los valores del débito y crédito pro-

duzcan intei'e«es comerciales ó los que las partes hubie-

ren estipnlado:

3. ^ Que íí mas del interés de la cuenta corriente,

los contratantes tengij^n derecho á una comisión sobre el

iuqiorte de todas las vomesas, cuya realización i-eclamare

la ejecución de actos de ^er(h^dera jestion:

l.a tasa de la comisiím será íijada. por convenio de

las ])arlc-; ó ])or el uso:

4. ^ Que el saldo definitivo sea exijible desde el mo-

mento de su aceptación, á no ser que se hayan llevado

al ci'édito de la ])arte ipie lo hubiere ol)tenido sumas e-

ventuales que igualen ó excedan la del saldo, 6 que los

inteiesalos hayan convenido en pasarlo á nnevti cuenta.

Artículo 492. - La admisión en cuenta con ¡ente de

valores precedentemente debidos ])or uno de los conti'a-

tantes al otro, ií cualquier título (pie sea, produce nov^i-

i'\<m, á mono- (\\\q e^ acreedor ó deudor, al prestar su

Page 150: Código de Comercio de la República de Guatemala

1()K cOlñCú DE CÜMEÍM».

consentiíaiento, liaga niia formal i'esei'va de derechos.

En defecto de una reserva espresa, In adansion de

lia A'alor en cuenta corriente se presume lieclia j^wra ysimplemente.

Artículo 493. - l.os valores remitidos y i-ecibidos en

cuenta coiriente no son imputables al pnao parcial d(^.

los artículos que esta, compiende, ni son exijibles duran-

te (^1 cin-so dQ la cuenta

ÁRTÍcrii.o K)4. ^ J.as sr.mas ó valores afíjelos a un

enrpl(M) determinado. 6 (jue deban tenerse á la orden del

lemitente, son estraños á la cuenta coiriente. y corno ta-

les no son susceptibles^de la í*om])ensacioa pui'amento

níorcantil qw^i establecen los ai'U'cuIos 188.^ y ^^)8."

Artículo 49o. ^ Los embar<.^'os n i*etenciones de \'a-

lores eieciitados sí)l)re la cuenta corriente solo í^anicHría-

ees respecto del saldo qiV3 resulte del lenocimiento de la

cuenta á í'nvov (bd <leudor contra (piien fueren dirijidos.

A^vTícuLo !!)(». ^L:i cmuita covi'Jciite se eoíicluyepor

(>1 adven¡n|ientí> dQiJuA^poca lijaíila, por Ui convención ó

antes de el \)()v consentimiento de las ])aj(es.

Se conchiye taud)ien |><»i* la muert(^ natmal ó civil,

la intcríbccioií^fjljiidqMiCUcia, la (piiebra (3 cualquiíN* oiro

suceso ([ue priv^. j^j^.al^'nio de los contratantes, de la libre

<lisposicií»n de strs bienos.

Artículo t97. ^ La conclusión d(í la cuenta corri(Mi-

te es ilcjiínUr I cuando no debe ser se.icuida de ninguna

<^])crac¡on de negocios, \ ifurr.U.l en el caso inverso;

Artícilo 49S. ^ La conclnsion delinili\a de la cuen-

ta corriente, produce de ])len() derecho, indepen liinte-

nuMile del fenecimiento déla cnenta. la compensación (lol

integro uíonto de> debito y crédito hasta l-r cantidad con-

cmrente y deteruiina hi jici'sona del acreedor y deudor.

Artículo 190, ^ VÁ snhlo deíinitixo ó ])ai'ciítl s(m;í

considiM'ado como \m c\\\ú\\ú ]u'oducti\o de inteieses.

Artículo 5uh). - V.\ sald > purdc se* garantizado con

Page 151: Código de Comercio de la República de Guatemala

I mru:» n. ittttio x. 10'.»

Ilipotecas con. tituidns en el acto de la celebración del

contrato,

Artí«:ulo üOl. - í'as(i que el deudor retarde el pago^

el acreedor podní jirar contra (M por el importe flel saldo

de la cuenta.

AuTÍ(nTi.o 502. ^ La'^ ]>artes jíodrán capitalizar los

intereses en pei'iódos q\\(^. no bnjen de^ seis meses, dete»-

uiinar la época de los balances |)*^irciales, la tasa del in-

terés y la comisión, y acordar todas las demás clausulas

accesorias qiu:^ no sean prohibidas por la ley.

Artículo 503. ^ La existencia del contrato de cuen-

ta corriente puede ser establecida por cualquiera de las

pruebas que admite este Código, menos por las dé tes-

tigos.

ÁRTicrLO 501. - La acción para, solicitar el arreglo

de la cuenta coriiente, el pngo del saldo judicial 6 extra-

judicialmente reconocido, (ila rectiticacion de la cuenta

])or errores de cálculo, oniisiones, ai'tículos estraños ó in-

debidamente llevados al dxjbito ó crédito. 6 duplicación

de partidas, prescribe en el término de cinco anos.

En igual tiempo prescriben los intereses del saldo

siendo pagaderos por ano 6 por i>eríodós mas cortos.

TITULO :n:t.

di:í. coxri'.A'iT) y dk las Ly/ruAS di-: (^aaíiwo.

aAPWCL0L

iM<:i\ coxrnA 10 de CAMnio.

Artículo 505.^ El contrato de <-a.mb¡o es una coiy

vcní'ion por la ciial ui:a de las partes se obliga, uicdian-

Page 152: Código de Comercio de la República de Guatemala

1 lo C^TíJGO T>E COMETíCTO.

te un valor prometido ó entregado, a pagar ó á hacer pa-

gar á la otra parte ó á su cesionario legal cierta canti-

dad de dinero en un lugar distinto de aquel en que se

celebra la convención.

Artículo 606.^ El contrato de cambio se perfeccio-

na por el solo consentimiento de las partes acerca de la

cantidad qne debe ser pagada, el precio de ella, el lugar

y época del pago. Se ejecuta por la entrega de un docu-

€ mentó de crédito llamado letra r/e ramhfo, y puede sei-

probado por cualquiera de los medios que admite este

Código.

Artículo 507. ^ Las personas (|ne pueden obligarse

pueden celebrar el contrato de cambio por su propia cuen-

ta ó por la de un tercero que las haya autorizado espe-

cialmente al efecto.

Las personas á quienes está prohibido comercial* por

razón de la edad, la naturaleza de su profesión, dignidad

ó estado, pueden celebrar el contrato de cambio, y jirar,

endosar, aceptar, pagar ó cobrai' una letra, siempre que

lo hagan accidentalmente, sin ánimo de especular y vio-

lar la prohibición.

Artí( üLO 0(18. ^ l>lámnse lilu^nihn' el que contrae la

obligación de hacer pagai* la cantidad convenida y jira

la letra.

lÁhraclor por cffcttfa el que espide la h»tra por orden

y cuenta de un teicero.

Ordenador aquel por cuya óiden y cuenta libra la

letra un tercero.

Librado aquel á quien se manda que pague la

' letra.

AceptanU^ el librado que admite el mandtito de pa-

gar la letra.

Itecomendafarlo ó índieado aquel á ([uien el libiador

í endosante ruega que ace]>te y pague la leti-a. á falta

dd librado.

Page 153: Código de Comercio de la República de Guatemala

r TBHO n. Trrrr o rr ] l \

Arcptanfe por infrrreucion, por ho}ior o por proles'o ol

que íí falta de aceptación del librado ó reeomendatario,

acepta por honor á la tirma del librador ó de uno de los

endosantes.*

Avalista el que, cstraño á la realización de bi letra,

afianza sn pago por una obligación particular que le

constituye garante solidario con uno ó mas de l(»s ya o-

bb'gados.

Tomac/or ó beneficiario el que adquiere la letra de

cambio, mediante un valor prometido ó entregado.

Ihnuiilor por cue}ita Q¡\ (pie n^^gocia y recibe la letra

por orden y cuenta de otro.

/vtu/os(mfe el que trasmite á otro la propiedad de la

letra en virtud de endoso.

Portador ó tenedor el actual propietano de la letríi.

Artículo oOÍ). ^ El librador está obli^^do. á elección

del tomador, á jirar la letra pagadera al mismo tomador

ó á su orden ó á la persona que él indique ó á la orden

de esta.

Artículo 510. ^ l.os que libran, aceptan ó endosan

como man latarios legales ó convencionales solo obligan

<i las personas en cuyo^nombie intervienen en la letra de

cambio, siempre que espresen en la ante firma el concep-

to en que obia>'en.

Negándose al librador, aceptante ó endosante la re-

presentación (pie ellos se hubieren atribuido en la letra,

se les considerai'á obligados al pago de ella hasta (lue

justiliquen en íoruui su personeiia.

j.os tomadores, en todo caso, podrán exijirles la

exhibición del títido justificativo de su lepresentaoion.

Artículo 511. ^ l/>s lil»radores están obligados á

ostender á favor de los tomadores de letras de cambio el

luímero de ejemplares que les exijan, con tal que los pi-

dan antes del vencimiento. ^

lil íroguudo cijeujplar y las demás que espida el li-

Page 154: Código de Comercio de la República de Guatemala

112 CÓf'TOO DK COMF.lM'in.

l)raclor deberán llevar la cláusula de que no ee conside-

rarán valederos sino en el caso de que no se verifnjue

el pngo de la primera letra ó de cnnl(|uiera de las otras.

Artículo o12. ^ El librador que no esprese de una

nmnei'a clara y precisa, en los diversos ejemplares de la

leti'a, si es la seiíunda, tercera ó cmirta, el tomador que

los endose y el librado que los ace¡)te serán responsa-

bles ul portador,de los danos y ])eijuic¡()S que le cause

la omisión, salvo su derecho conti-a el (pie se hubiere m-

pi*ovechado de ellu.

Artículo r)13 ^ l^]n defecto de ejemplares espedidos

])or el librador, el tenedor (b^ lni)rimera letra del>(5rí> dMi-

copia de ella á sn endo^^atnrio. sj se la exije, con iuseí*-

sion liíei-al de todos los endosos que tuviere y esp!(*sioii

dtc que se espide jÍ falta de seuunda letra.

Artículo o 14. ^ Sicuq)r(^ que el tomador quebrase ó

sníVieie un menoscabo notorio en su crédito Mntes de re-

cibir !a letrn, (O HbiíMloi- no estaiá obligado á entregái-

selr, aun cuando su \ídor hiiyí» sido curgado en cuenta, á.

menos que el tomador se lo i>:igue ó le riuda lianza íí su

salisl'accioiL

Artículo oir^. ^ Ocurriendo ,,nl librador' alginios dolos accidente'^ espresados en el antei'ior artículo antes de

hat)er recibido el valoi- de la letra, el t¿)madoi' podrá^de-

])osita]lo judicialmente.

El librador no ])odrá solicitar la entrega de ¡a can-

tidad depositada, sin ) acreditando que la letra ha sido

pagada ó i)restando fianza- de que será cnbicrta á su ven-

cimiento.

^-

Page 155: Código de Comercio de la República de Guatemala

LTRTIO IT. TTTÜLO XT 11.",

Y)K I. A FORMA \'E T.AS r.KTRAS DK CAMlUo.

Artículo olfi. ^ La letra de cainbif) es uu mandato

¡/ escrito, revestido de las formas prescritas por la ley, por

el cual el librador ordena al librado pague una cantidad

de dinero a la persona desi,G:naxla 6 á su orden.

AiiTícüLo 517. ^ Tja letra de cambio debe necesaria-

monte enunciar:

i. ^ El lugar, dia, nuis y ano en (|ue es girada:

'i. ^ l^a época en que debe hacerse el pago:

3. ^ El nombre y apellido de la ])ersona á cuya or-

den se manda hacer el pago:

4. - La cantidad que el librador manda pagar:

o. - Si el valor de la letra ha sido entregado en dine-

ro efectivo o en mercaderías 6 si es rilor cnteiuUflo 6 /•'/-

lar en riienfa con el tomador:

(). ^ El nombre y a])ellido de la persona de quien se

recibe el valor ó de la persona á cuya cuenta se carga:

7. ^ El nombre, ayellido y domicilio de la persona á

E cuvo carero se libra v el luGfar donde ha de verilicarse el

])ago, si U\QV(^ distinto de acjiíel en ((ue ol librado se ha-

llare domiciliado.

La letradeberií llcNar ademas la lirma del librador

L ,6 déla persona (¡ue suscriba píjr el, en virtud de un po-

<ler especial.

Aí:tí( LLo ^)\^. - l^as letras de cambio deben ser Jira-

<l:is ;í la ('i'ihii, 6 á la disposición de

Las letras que no cimtengan una cláusula que espre-

se eiaiainente su trasmisibilidtul. solo podrán ser trjínsh'-

lidas en la forma [)]'(^scr¡ta en e^ títido de ln ccsimí (h' /o.s-

('/ ('(h'fos iiicmofh'h'S. -

^

Arrrí/CLo oil). ^ las chíusulas /)oj- va'or ('uff^nib'd^.

Page 156: Código de Comercio de la República de Guatemala

ra/or ch cKíiihi establecen la presunción de que el toma-

dor no lia pagado el pi'ccio de la letra, y, salv^o el caso de

prueba en contrario, el libradoi* ])odrá compensarlo, si

hubiere 'lULi'ar, 6 exijir su pairo en la forma y época con-

venidas.

[.a íórmula rcilor n^dhidi^ supone que el valor ha si-

do entreirado en dinero pfectivo. •

Artículo r)20. ^ Habiendo diferencia entre el valoi*

i inuniciado en guarismos y el es])]-esado en el cuerpo do

la letra, se tendrá'este por el vei'dadero.

Artíoilo 521.^ Las letras senin jiradas para que se

paguen en distinto bigardo aqiu^l en que fuei'cn fechadas.

Las (]ue scjiraren para que se paguen en el mismo bi-

' gar de su fecha serán reputadas snnples pagurées del 1¡-

biador á favor del tomador y las aceptaciones que en ellas

se pongnn. como aiianzamientos ordinarios de la i'espon-

sabilidad del librador.

Artículo r)22. ^ El libi'ador puede jiiar á cargo de

' su eomisionista 6 mandataii » de otra casa de cíuuercio

suya 6 de unasoeiedud en (|ue tenga interés, con talíjue

(existan en \\\\ lugai* distinto de aquel en que fuei'c es])e-

dida la letra.^^

Artículo 023. ^ Kl lil)rad()r puede jirar hi letra:

A su propia ói'den <^on la chíusuhi nihn- cu nti unsun),

A cargo (\o unti ]>eisomi cpie la pague en el domi-

cilio de \\\\ tercero.

A nombre proi)io ó poi* orden y cuentn <!<' un tíMcero.

Kn el primer caso el conti-ato de caud)io no (puuhiní

perfeccionado hasta (pie el lilViador tiasmita a un tercero

la propiedad de la letja.

Artículo o24. ^ El libiador y tomíulor |)ucdcn acnr-

dai* las cláusulas {¡vniclla .s/// //r/.s7o.s, x/// /// /.s (uisit y otras

espi'csivas de |>actos accesorios que no alteren la esencia

del contrato.

Después de entregada la letra, solo por convenio deí

Page 157: Código de Comercio de la República de Guatemala

Lmno ií. iTrni.o xr. ít"»

librador y tomador podrá liacerse variación cu la canti-

dad librada, al hi<rar del pa.í>:o, la de8Ígnacion del librado

y las demás cir'-'iinstancias (^ue aijiiella conten<ra.

Artículo. 02"). ^ La letra de cambio en qvle faltare

alguna de las formalidades legales, será considerada co-

mo simple pagaré firmado por el liln-ador á favor del to-

madoi'.

•.:': GAPiTwieiiL

DK LOS TEiniINOS DE L\S LETRAS DE CAMBIO Y Í^E

Sü VENCIMIENTO-

ARTÍCULO 526, ^ lias letras de cambio pueden ser ji-

radas:

A la vista ó presentación:

A uno ó muchos días, uno ó nuic1i(»s meses vista:

A uno 6 muelios dias, uno ó muchos meses fecha.

Artículo 527. - Las letras á la vista del)en ser pa-

gadas en el acto de^n presentación: las libradas jí dia 1i-

jo y determinado, en el dia designado.

No estando designada la época del ])ago se enten-

dió á (pie la letra es i)agadera á la vista:

ÁRTÍcrLo 528. - El término de las letras jiíadas a',

varios dias ó meses vista,^ corre desde el dia siguiente al

de su acejítaciím. ó en caso de no haber habido aeeptn-

<fion, desde el dia siguiente al del protesto; y el de las ji

radas á dias ó uicses de la fecha, desde el dia siguien-

te al de su jiro.

ARTÍ<'vn,o 52ÍL ^ Tara determinar el vencimiento de

las letras jiradas a uieses. estos se contarán de fecha u

fccha.

No habiendo co:res|)or.dencia e.^t'c la fecha del jnes

Page 158: Código de Comercio de la República de Guatemala

11(> córneo DE COMKRriO.

en (lile se libra ó del mes en que se preseni.a la letra y la

íeclia de] mes en que es pairadera, se tendrá por venci-

da el ultimo dia de ese mes.

ArtIcülo 530. ^ Las letras a término serán eubiei'-

tas el dia de su vencimiento antes de ponerse el sol.

Pero si el dia de su vencimiento fuere festivo, la letra

deberá ser pagada el precedente ó protestada al siguiente.

I iO dispuesto en el artículo 193.^ es aplicable al

cumi)limiento de las letras de cambio.

CAPITÜI.0 I¥.

DK LAS {)P,í.l('rA('10Ní:S DK», IJI^.^APOIi

Amínmrx ."531. ^ Fucra de la obligación <]ue el aiti-

c]ilo 511.^ impone al librador, este lespondeiá al toma-

dor y rndosíit'nios, hasta, el líltimo tenedoi-, de la acepta-

ción y pngo de las letras de cambio, ;um cunndo las ha-

ya, jirado con e! caiácter de cupisionistíi por óidcn y

cu(Mita de un tercei'o.

Artículo 532. - El librador por cuenta propia ó pov

6rd(*n y úñenla (b* un tercei'o, está obligado ú comunicar

o|)oi*tun;nuente al libiado el encargo que se le íincí^ en

la leti'a.

Jiramlo ]>()!• cuenta [)roi}ia. está adrmüs oi>lig:ido \\,

l^oncr en iiumos del librado, jíntc^s dt I > riuiudento. los

fondos destinados a! pngo de la cantidad librada, y á cu-

brii'ie tanto los desembolsos (pie hubieri^ Vfrdicado para,

llevar á, c;il)0 o\ mandato, como i:i couíision respectÍMi.

AírríruLO 533. - Se entiend(^ hecha h» jjrínision. si al

¿^Cíícimicnto de ht letra, el librado ó aceptante iwevc dcu-

doi'de] bbrador de una cantidad en dinero ]£r\\] al menus

Page 159: Código de Comercio de la República de Guatemala

íil importo (le lii letra y exijíble al vencimiento de ella.

So considera también realizada enando el libradores-

tuviere espi'esamente autorizado por el librado ó aceptan-

te |>ara jirar íí su cargo ó cuando este hubiere íulmitido

I en pi'opiedad, p:ii*íi cubrir sii aceptación, mercaderias, e-

^íectos de comercio lí otros valores.

AiíTÍcuLo 031.^ En los casos previstos en el anterior*

:irtículo ol librador podi'á exiji»' del librado ó aceptante

la indemnización do los <iastos que por la faltado a(íepta- i

('ion 6 do i)ap;'o liubiere cnbiorlo al portador de la letra.

Pero si ol librador no acreditare que liabia lioclio la

pr<n ision en alguna do las formas ex])resadas, serán de su

esclusivo cargo todos los gastos que la falta de acepta-

ción 6 pago liubiere causado al tenedor do la letra.

Artículo r>;io. ^' Cesa la i'csponsabilidad del libi-a-

biador <pie ha hecho oportunamente la provisión, sion-

prc que ol poitador no presente ó i)rotesto la letra en

tiempo y forma, al libiado. \l

Faltando la provisión ó luillajidose en quiebra <d li- .

brado, el librador estará obligado al reembolso del im-

j)orte de la letra y gastos causados, siempre que el porta-

<lor haya hecho (1 protí^sto en el tiempo designado por la

ley.

Artículo r)3(). ^ Si la letra fuere jirada por orden jf

iuw)(t(f, el ordenador estará obligado á hacer la provisión

<le fondos en la- época indicada en el inciso segundo del

artículo 532., ^ salva siempre la responsabilidad del li-

brador hacia el tomador, los endosantes y tenedor de

la letra. \

El ordenador, sin embargo, no conti*ae obligación al-

guna respecto del tomador y cesionarios de la letra, pero

en caso de quiebra del aceptante 6 librador, el portador

podrá ejercita]', en virtud de una cesión en forma las ac-

ciones que á aquellos correspondan contra el ordenador,

acreditando qne el uno ú el otro intervino en la. negocia-do

Page 160: Código de Comercio de la República de Guatemala

1 1 s c/»i>it; o T) ii' 00M r. r o ío .

ííiori de la letra como su cnmisionista.

Artículo '")87. ^ El librador poi- (¡rdcK // ounfa es nii

simple intermediario y como tal no es responsable al li-

brado ó aceptante de los fondos de provision.ni de niiiírima

otra prestación.

Con todo, si el librador cubriere la letra por defecto

de aceptación ó pa<>*o tendrá derecho para exijir no solo

al ordenado]' sino también al librado ó aceptante el reem-

# l)olso del importe de la letra y irastos.

Artícüt/) r)3S. ^ Las disposiciones do los artículos

r)3H, r)34, ^)'Á'^K son aplicables al ordenador por cuya cuen-

ta fuere jirada la letra.

CAPITULO V.

DEL F.\nOS<) \ SÍ-.S FJ-FCTOS.

ARTíiriX) r>39. ^ VA endoso es nn esci'ito redactadr>

con aiTCíilo :í las formas legales y puesto al dorso de la

letra de rauíbio y (lemas docunn^ntos íí la (urlen. ])or el

<]U(» el dueño trasmite la propiedad de ellos a una per-

sona determinada mediante un vnlor ])romet¡do ó en-

tri^gado.

Aii'i'í< ii.o o+O. - j,a leti'u de cambio íío |>uede ser ce

(iidíi como tal sino en virtud do endoso puosio ími la

mism;i.

Artículo olí. ^ \a\^ letras nd(juiridas por cuenta y

riesgo de un tercero sin garantía del tomador, serán en-

dosadas (MI favor del comítent(\ \;dor recibido del comi-

sionista.

Artícítlo 042. ^ Kl endoso (lel)e cspresai':

^ 1. ^ Kl nombre \ apellido de la persona a quien se

trasmite la tetra;

Page 161: Código de Comercio de la República de Guatemala

riLHA n. TiTrro xt. ll!>

2. - Si el valor se recibo en dinero efectivo, merca-

ílerias ó en cuenta:

3. ^ El nombre y apellido de la persona de (piienso

recibe el valor 6 en cuenta de quien se cai'.u'a sino fuere*

la misma á quien se traspasa la Iptrn:

i. ~ 1/1 toclla en que se liace.

»'). ^ 1.a liruia del endosante 6 de* la persona lejiti-

mamente autorizada que suscribe por él, fspresando en

la ante iiraia el nombro de ^^quel y la calidad en (pie es-

te lo veriñca.

Artículo r)48. ^ I^a falta de la firma del endosante ó

del íjiie le represente lejítimamente anula el endoso.

También lo anula la omisión del noml>re y apelli-

<lo (\e la persona íi quien se cede la letra, salvo el caso

<lel artículo r)4r) -

Artículo T) II. - El endoso en que se omita la es-

])resion de valor recibido, no tvastiore la propiedad de la

letra y solo impoita una simple comisión de cobranza.

En este cns(Vlos terceros podrá u objetar al endosa-

tario todas las ecepsiones que les competan contra el en-

dosante.

Artículo 54.").^ ^l endoso en blanco, con fecha 6

sin ella, importa la confesión de haber 'recibido el valor

<le la letra, trasfiere la propiedad al portador lejítimo yautoriza á este para llenarlo en la forma que prescribe el

artículo 542.-

Las cláusulas adicionales que tiendan á gravar en

(cualquier sentido los efectos del endoso regulai- se ten-

drán por no puestas.

Artículo 546. ^ La ante data eií los endosos cons-

tituye á su autor responsable de los daños y peijuicios

ipie de ella se sigan á terceros, sin ])erjuicio de la pena

on c[ue incurra por la falsedad, si hubiere obrado dolo-

samente.^

Artículo 547, ^ El endoso reuJilar con^tituve lí lo-

Page 162: Código de Comercio de la República de Guatemala

(los y ií cada uno de los endosantes solidariamente res-

ponsables con el librador del valor de la letra, jr-nstos yi'ecanibios en caso de ñilta de aíieptacion ó pairo, con tal

(|Me las fiiligencias de presentación y protesto se hayan

evacnado en tiempo y íbrmn.

Artíoülo o48. ^ Los endosos de letras perjudicadas

n:) tienen nuis valor ni producen otro efectí» que eldr

una cesión oidinaria: y en este caso el cedente v cesio-

nario ]odrán ajustar, sin i)erjuicio de tercero, los pactos

<jue les 0()nvenp:Hn.

ARTíorro 519. ^ KI endo^^an'e y endosatario pueden

celebrar con\ enios que moditíquén los electos jurídicos

del endoso.

Aurujue tales convenios se hallen consignados en el

(ukIoso solo >í()ván obligatorios pai'a las j^arte^ y los que

ndí(uieran postei'ionneiite la propiedad de !a leti'a.

HAPITOIO VL

i)r:r. unuAno v dk t.a ACKi'rA^'jox v si's Kt'i^cros.

Ar.ríí ( LO or)0. - L:i [)roinesa de acr'ptar una letra do

cambio no vale couio aceptación: ])ero obliga al ]u*omi-

tente jí pagar al blu'ador dirnos y perjuicios, sienqjreque

1 i plomosa contenga todos los requisitos que exije el de-

reciio ci\i|.

Los danos y periuioins consisten en. los costos del

])rotesto y r uambio cunndo la letra ha sido jirada por

om^nta del lil)]"adoi'.

•lirada ]>or orden y crien ta de (ni tercei'o, los danos

y perjuicios comprendcíín. ú unís de los c<»síñs del pro-

lyv-to y recambio, las sumas (|ue el jiradoi* haya anticipa-

<](> al ordenador bajo la le de la ])!'omest]¡ de aceptai'.

Page 163: Código de Comercio de la República de Guatemala

i.iBno n TíTLTo xr. 1>1

Artículo 551. ^ La persona á cuyo cargo se jira la

letra está oblÍG!;ada á pi'estai* su aceptación ó a negarla en

el mismo dia en que el tenedor le presente al efecto la

letra do cambio. *

Si al re(iuer¡r líi aceptación dejare el tenedor la le-

tra en poder del librado, este deberá devolvérsela en el

dia de su presentación.

No devolviendo la letra en el término indicado, el li-

brado quedará responsable á su pago aun cuando no la

acepte.

Artículo 552. - El librado deberá firmar la acepta-

d-ion en la misma letra, usando de estas fórmulas: acepto,

aceptarla ó de otras que manifiesten clara y precisamen-

te la intención de obligarse al pago de la leti-a.

Sin embaríco, la sola firma del librado puesta en una

letra de cambio importa la aceptación.

Artículo *)^^?). ^ Dada la aceptación en alguna de las

formas enunciadns en el precedente artículo, el aceptan-

te no puede retractarla, aun cuando no haya devuelto la

letia.

Artículo ^)b^. ^ íaí aceptación dada en una copia de

la letra, en cartas misivas ó en cualquiera otro documen-

to privado ó publico es valedera; pero los derechos (jue

por ella adquiere el tenedor contra el aceptante, no son

rrasferibles por la via del endoso.

Articulo 555.^ I^a aceptación debe ser pura y ab-

soluta; pero el portndor podrá admitir una aceptación par-

<naL |»rotestando la letra por el resto.

AuTící'LO i¡)r>(}. - La aceptación con la calidad, para

jHK/ar'íUf á mi mhmo, aunque condicional, es legal y vale-

fiera (Miando al tiempo de prestarln el aceptante fuere

:icreedor del portador por una suma líquida y exijible,

igual á la que espresa la letra y continuare siendo híista

el vencimiento de ella.

Pero si ol portador no se reconociere deudor del n-

Page 164: Código de Comercio de la República de Guatemala

l-?0 Cmdtúü B'rcoMKncio.

ceptante, ó, recrmociéndose tal. ñiltareii lí la deuda las

calidades le líquida y exijible. deberá protestar la letra

y usar de sus derechos contra el librador ó endosantes.

Aiñ'ícüLo 557. ^ Si la letra fuere jirada á un plazo

íjiie comience á correr desde la vista, el librado deberá

íecliar la aceptación.

lieliusando hacerlo, el portador deberá protestar la

letra y en este caso el término pam el pago se contará

desde la feclva del protesto. •^•rn ^

-

ArtícüLo 5o8. ^ Las letras que lleven un dia lijo y

determinado para su pago pueden ser presentadas ó no á

la aceptación, sogun convenga al portador, i.

ARTÍ€iyLO>5i)9. ^ La. aceptación de la letra pagadera

en un Ingar distinto de la residencia del nceptanterdcT

bei'á contener la indicación del domicilio en.que se ha-

ya de C'jecutar el pago, i»?' ,? ; .•

ÁRTfct LO r)(í(). ^ Lfií. aceptación de- la letra constitu-

ye al aceptante, tenga ó no ])rovision de fondos, en la o-

bligacion de pagarla á su vencimiento. >aUo si probare

que la letra es falsa.

ARTírrio ofíl. ^ l.a aceptación lío supone, respecto

del librador u ordenndoi*, la ])rovision d(í fondos, v el a^

ceptante podrá exijirles la entrega de ellos aun después

d(Miceptada la letra.

Ai.'TÍ( TILO 51)2. ^ Tublicada la (piiebra ^iel libi'ador u

ordenador, el librado no podrá aceptar ni ])agar las le-

ti'as jiradas á su e^ngo, y los a<^Meedores tendi'án derech')

para exijirle (pie declare si las ha aceptado VVno.

í Contraviniendo ít esta prohibioioji. la aceptación y

])ago serán de cuenta y riesgo delMiceptante, y los fen-

iios de^ provisión volverán á lauíasa d<^l concurso; ;>

Artícclo ó(í:1 ^ Aceptada la Ictia intes de pul)!!-

carse la quiebradel librador lí ordenador, ios fondos do;

proN ision ([uedarán en poder- del aceptante y este obli-

gado á pagnr con ellos al ]^orta.dor. ,•

Page 165: Código de Comercio de la República de Guatemala

i.íiiii,, 11' i'rTí Li. tL jO:>

DKL WAT. Y SIS KKKcrOS. ,

Articulo tn)4. -- El aval es nn acto escrito, en vir-

tnd del que Un terceí'o, estranó a la letra de cambio, a-

lianza 'solidariamente él pago de ella en los términos y bá- '

io las condiciones esti juládas^ Ó en lós'misriios en que'se »^

haya obligado la persona alianzada.'

»

* AjiTÍrnTo 565. ^ El aval debe ser íirmado en la mis-

ma letra 6 en doeument^^ separado.

t>a simple tirina puesta en la letra, importa aval.

Artículo' o66. ^ El aval puede ser limitado á tiem-

po, casbj cantidad ó' pé'sona detei'minada.

í)ado en éstos tín'ih íiíok! el aval' no producirá otra

responsabilidad que' la que el avalista se hubiere im-

puesto.

Artícuja) oC)!. - Concebido el aval en términos jene-

rales ('^ ilioiitados, ol avalista responderá solidariamente

del pago de la letra en los misnios términos que el libra-

coi- y endosantes.

Artí( ULO 5(>8. ^ {¿lie Ion ser avalistas todas las per-

sótias hábiles para cnTebrav el contrato de eambio.

Sin embaríro. el íi bi'ador. endosantes y aceptante de

la letia rio pneden otorgar aval.

\)KL TENEÜOIIJ de la PRESENTACIOX DE LAS LETRASmfié mv^^^^n .^okí-'-^

^^..^ EFECTOS " ' •^^J^'*:'*^^^**-^"

Artículo o6^). ^ Las letras serán presentadas á la'g-

eeptaHon en lo^ pla/.os siguientes:

•^

Page 166: Código de Comercio de la República de Guatemala

1*.M CüDiao DE OOMEPriO.

Las jiradas á la vista ó á días ó meses vista, de una

plaza á otra de la República, 6 sobre alguna plaza de las

Repúblicas de Centro-América, dentro de dos meses de su

Las .liradas en la IJepiíblica ú la vista ó á días 6

meses vista sobre a1,2;una plaza del continente americano

y sus islas, dentro de tres meses de su fecha y dentro de

seis las jirádas sobre cualquiera plaza de Europa.

Las jiradas á la vista ó á dias ó meses vista sobre a

U

íruna otra parte del globo, dentro de nueve meses de su

fecha.

Las jiradas a dias ó meses de la fecha ó á un plazo

lijo y determinado dentro de los que ellas designen.

ARTínmo ,")7íl. ^ Xegada la aceptación, el portadoi*

debei"íi protestar la letra en el tiempo y forma prescrito^

(.^n el Capítulo 10. ^ JM los protcstih^ y dar aviso poi* el

primer correo. 6 á mas tardar por el secundo, á su ce-

dente ó mandante ó á cualquiera otro de los obligados al

pago de ella, a sn elección.

Con el aviso debení remitir también testimonio del

protesto. *

Aetíoulo r>7l. ^ l^rotestada la letra i)or Iklta de a-{•

^ ...

*.*eptacion, el portador tiene derecho a exijir del librador

ú do cualqnieva df> los endosantes que aíiance tí su satis-

facción el valor de ella, deposite su importe ó se lo reem-

bolee con los gastos do ])rotosto y recambio, bajo des-

<*uontodel rédito comercial. ])or el téimino rjue falte i>ar:t

el vencimiento.

Ki }>oitador no poilr;í ejercitar estos rlereclM^s. situ»

en el óiden sucesivo en que aparecen enumerados.

Ainíci 1.0 o72. ^ El portador que no requiera la a-

reptacion denti-o <1íí los términos legales, aunque haga

el pi'otesto poi- defecto d(.^ ella, perderá los derechos que

!e confiere el artículo precedente.

Ai^TÍrrío :h?k ^ \á\ taba de ]>rosonmeion de la le-

Page 167: Código de Comercio de la República de Guatemala

i.jLiio íi. rnoLo XI. l^r,

tra en los téruiliios indicndos en el íutíeulo r)()9, ^ noexonera, a\ librado de la oblip:aeion de aceptarla, tenien-

do ])r()vis¡on de fondos.

Artículo 574. ^ El ])ropietario do la letr^ pnede])resentar]a a líi aceptación ]).)r sí 6 |)or conducto de nn

niandntnrio esj)ecinl. '<\un cuando no la haya endosado en

lavoi* d<^ óstv\

i. \ simple tenencia de la letra liace presumir el man-dato para ])re-entarla y coniiere la faenltad necesaria pa-

ra requerir la aceptación y en su defecto sacaí* el pro-

testo.

Autíci;lo T)!-! - Iah letras deben ser presentadas al

librívdo en su morada ó escritorio ó en el domicilio se-

nala<1o. .

Xo siendo conocidos la moi'aria, escritorio n domici-

lio, se hará mención do esta ^Mrcnn'^tancia en el protes-

to y so procedei'ií en Ins; t(irminosdel artículo ()12. -

ARTÍraiLo oTí). ^ La presf^ntacion de la letra de cam-

bio no puede haberse en dia festÍNo.

, ArtícuíX) oTT. - Habiendo varios librados conjunta

-

luente n<mil)rados en la letra, el j)ortador debení exijir

de todos y de cada unode <^llos la aceptación, y ol)tenida.

no podrá protestar la leti'a sin que haya recjuerido de

])ap:o á todos ellos.

Fero si fueren indicados alternativamente, se hará e'

requerimiento al primer nombrado, y en defecto de ace])-.

tacion ó pago á los demás, siguiendo el orden de su iu)m-

bramiento.

Artíottlo oís. ^ Admitiendo ima aceptaeion condi-

cional, el portado!', toma sol)re sí todos los riesgos (Je la

letra. :..

Si la aceptación admitida lucre ]uua, pero l¡u)itada.

respecto de la cantidad librada, ol poi'tador retendrá la

letra, y recibiendo la suma acejiíada, la anotará, en ella;^

liará el protesto que pr(^viene e! artículo r).!.").^

Page 168: Código de Comercio de la República de Guatemala

J'iT) CoVmo DK COMERCIO.

Artícttt.o 57^^. ^ El portador de una letra de cambio

protestada por falta de aceptación ó de pago, en ningún

caso tiene derecho á la provisión hecha por el librador

lí ordenlidor.

Artículo' '^80, ^ El perjuicio resultante de la remi-

sión de la letra fuera del tiempo oportuno para la pre-

sentación y protesto por falta de aceptación, recaerá es-

Husivamente sobre los remitentes, reputándose los endo-

sos como simples comisiones de cobranza.

Artículo 08I. ^ El tomador por cuenta propia de u

na letra que no deja tiempo para presentarla á la acep-

tación ó requerir el pago en los plazos que señala la ley

ó la convención, deberá exijir del cedente, para conser-

var sus derechos, un resguardo en que este se obligue á

responder del i)ago, aun cuando la letra se presente y

proteste fuera (h^l termino legal.

Artículo 582. ^ El portí»dor de una letra de cam-

bio, ^iceptada ó no. df^be exijir su pago del librado el dia

de su vencimiento, y si este fuere festivo en el proco-

dente

No obteniendo el pago, ])rotestará la letra en el tiem-

po y fornin, que prescribe la ley y dará aviso á su ceden-

te, con remisión del protesto, por el piimer correo, ó á

mas tardar por el segundo, para que este á su vez lo hn-

ga saber á su endosante y así sucesivamente hasta el li-

brador.

Artículo r)83. ^ Protestadala letra por falta de acep-

tación ó de pago, el portador deberá requerir la ncepta-

ium ó pago de los recomendatarios del librador, y en su

defecto de los indicados poi* los endosíuiíes, según el ór-

<ien de los endoso^.

Omitido el requerimiento el poitador quedará res-

ponsable de todos los gastos de protesto y recambio.

Artículo 584. ^ I.as letras no cobradas el dia de su

\enoimiento, ni protestadas en la oportunidad legal se

Page 169: Código de Comercio de la República de Guatemala

1JB!:0 II. rril.'IO XI 1-^7

tendiíín por /jojialirachis y en tnl cverno cadiicaián los

derechos del portador contra el librador y endosantes.

Artículo 585. ^ Omitido el aviso del protesto orde-

nado en el inciso 2. ^ del artícnlo 582. ^, el portíidor res-

ponderá deloí^Tlanos y perjuicios cpie irrogue la omisión:

pero noquedííni privado de su derecho conti-a los respon-

sables á las resultas de la letia.

AtwTÍí'ülo 58Í). ^ La, caducidad de la letra perjudicadíi

por falta de piesentacion al pago y protesto, nr> tendrá e-

fecto alguno i-especto del libi*ador ó endosante que des-

pués de transcurridos los términos señalados para la eje-

cución de esos actos, se hallare cubierto del importe de

la, letra en sus cuentas.con el deudor, sea con efectos de

comercio, sea con otros valores de la pertenencia de este*

Artícilo 587. - En defecto de pago de una letra

|>reseritada y protestada en tiempo y forma, el portador

tiene derecho a exijir el i'eembolso de su impoile y gas-

to^ del librador, acopiante y endosante-^, á su elección.

Todos y cada uno de estos son responsables solida-

riamente del valor de la letra y gastos causados.

Artíct LO 588. ^ Pagada la letra por alguno de los

endosantes, el pagador podiá exijir, a su elección, de cual-

quiera de los demás cocleudores solidarios, el reembolso

de su i:a| orte y gastos; pero si el que hubie«e veritieado

el pago fuere el librador, solo tendrá acción contra el a-

ceptante provisto de fondos, ó el ordenador, en su caso.

Artículo 589. ^ Si el portador hubiere dirijido su ac-

ción contra alguno de los codeudores solidarios de la le-

tra, no podrá suspender su curso para ejercerla contra los

demás, salvos los siguientes casos:

1.^ Insolvencia total ó parcial del denmnda<lo, jus-

riñcada en forma legal:

2. ^ Quiebra del nnsmo demandado:

:^. ^ Desistimiento del juicio promovido:

En este líltimo caso los codeudores solidarios no es*

Page 170: Código de Comercio de la República de Guatemala

taran obligados á pagar las costas cansadas, ni podrán

alegar las osccpciones tle ^^^^^Asj^qíq.Artíoulo '")90v^ El portador de una loíi'a extraviada

n sn níacidatario está obligado á practicarías siguientes

diiÍ2;encins:

1. ^ Poner en noticia del librado 6 aceptante, dnií-

nii manera auténtica, la perdida de la letra, á tin de (pu'

se escuse de la aceptación ó pago:

2.^ Solicitar, vn su caso, del tribunal competente.

se prohiba al librado la. aceptación ó pago.

Si la lotra Inibiei'e sido aceptada antes de su pérdi-

<la, se solicitará' (pie se ])roli¡ba el pago sin el previo <?-

toi'ganiiento de una lianza:

»). ^ Dar pronro aviso de la pérdida á su endí)sa,n-

te y exijirle la espedicion de un nuevo ejemplar.

AiíTíciTro 51)1. ^ Kl endosante del portad^i' está obli-

gado a' cnmunicaí* á su vez á sn pi'opio endosante el a-

^ ¡so de líi pérdida de la letra y á. reclamarle la, espedí-

<'ion de otro ejemplar, y asi sucesivamente de endosantcí

on cndosantí^ hasta el l¡l)rador.

ÁRnciiLO .V.)2. ^ Xinguno de los responsables .al pa-

go de In, letra estraviada r>odi*á relinsur su nombre pai'a.

la es])edicion del nnevo ejemplar, bajo la responsabilidad

de danos y perjuicios.

El propietario de la leti-a cnl)rii-á los gastos que se

cansen pai-a obíiíner el nnevo ejemplnr.

ARTÍcn.o r)í)3. ^ ElIropietíirio de la loíra ace])ta(la,

y estra\¡ada que uí) tenga otro eieniplar para presentar

al pago, podrá exijii- al aceptante el de|)ós¡to <ie la can-

tillad librada, y sí este lo resistiei'e, hará constai- su re-

sistencia por medio de una piotesta hc^cha ante un Es-

cribano ])nblico. :

La ])rotesta conserN'a. ''ét al poríadiM* todos sus dei'o-

(•hos contra las pei'Síuias obligaíhis al |)a:g() d.e la leti'a.

Airrícr'riiriOI. - En el caso ju-opue^to en el arííeulo

Page 171: Código de Comercio de la República de Guatemala

anteiior, el portador podrá demandar al aceptante el })a-

QO de la letra perdida, acreditando su propiedad con sus

libros, correspondencia, certiticacion del ájente qne ínter-

vino en la negociación ó las demás pruebas lei^ales, yprestando fianza :l fiívor del pngndor.

La fianza subsistirá hasta (pie el portador pi'esente

un nue.vo ejemplar esperlido por el librador.

IM.L PA(i<»

Artículo .lOr). Las letras del)en ser pagadas en la

moneda que ellas designen. \

8i la moneda designada estuviere eselnida de la cir-

eulacion, se leduciiá á moneda conientc al cambio que

tenga el dia del vencimiento en el lugar del pago. \

ARTÍcuro 596. ^ En ningún caso puede ser obligado

el portador de una letra á recibir su importe antes del

vencimiento, ni á recibirlo parcialmente; pero si admitie-

re un pago parcial deberá cumplir la obligación que le

impone el artículo 575. ^ \

Artículo 597. ^ El que paga una letra antes de su

vencimiento queda siempre responsable de su iuq)orte pa-

ra el caso que resulte no haber pagado a persona lejítima.

Artícilo 598. ^ El portador de una letra de cambio,

está obligado, ú el pagador se lo exije, íí justificar la

identi Jad de su persona por medio de documentos ó de in-

ílividuos que le conozcan o salgan garantes de ella, n

Artículo 599. ^ Se presume va lido el pago de la le-

tra vencida, siempre que su valor no haya sido embarga-

do por decreto de autoridad competente. \Solo podra decretarse el embargo del importe dr* 1m

»t

Page 172: Código de Comercio de la República de Guatemala

ir,0 CÓDIGO DI COMCIiri).

letra por pérdida, .sustracción, robo, quiebra del porta-

dor ó por cualquier oti'o motivo que le prive de la admi-

nistración de sus bienes. >,,

ÁRfícüLO 000. ^ El pairo de la letra deberá hacerso

solu'e el ejemplai* en que se liaya puesto la aceptación 6

sobre acpiel á cuya disposición haya sido dada ésta. \

Artículo HOl. ^ El aceptante á (piien se exija el pa-

go sobre otro ejeuiplar que el de su aceptación podi*a ve-

rirtcarlo. siempre que el portador le atiance á satisfacción

el valor de la letra.y

Si el aceptante se negare á hacer el pago, apesar

de olVecersele fianza por el portador deberá éste protes-

tar la letra.

En caso de liaberse aceptado la tianza. esta (pu^darn

cancelada de derecho en el momento en (¡ue prescriba la

acción procedente de la aceptación, sin habei'se dii-ijido

al aceptante reclamación alguna.

ARTÍrüTo 602. ^ El (pui paga una letra en un ejem-

plar no íiceptado sin retirar el que lo haya sido; queda

siempre responsable de. su importe al portador lejítimo.

del ejemplar en (pie se encuentre la aceptación.

AKTTcm^o ()0:i. ^ Los segundos, torceros ó demns o-

jemplares ,de letras no aceptadas,.pueden ser cubiertos

después de su vencimiento, y caso que se presenton va-

rios ejemplares, se pagaiá el que tuviere alguna cláusula

(pie le atribuya pretereneia.

No podrá hacerse válidamente el pago sobro his có-

]>ias dadas en cumplimiento del artículo 013.^ sin que»

el ])ortador acompañe alguno de los ejemplares espedidos

por el librador. ^

/\RTícmo ()04. ~ Pagada la letra de cambio, el p<u*-

tador otorgará recibo en la misma y entregará al porta-

tador todos lofH.ejemplares que hubiere recibido.

Page 173: Código de Comercio de la República de Guatemala

i)ht':^,: i>i^ i«os rij(>ri:srí)s. ^•

j

Artículo 60>).^. ],US letras de cambio se protestan

por falta de nccptaeion ó paiLCO. \

Artículo 60(). ^ Jjos protestos por falta de acepta-

ción deben ser foniializados en el siguiente dia á la ])re-

sentacion de Iti letra, y si este dia fiiei'c festivo, ea el que

le sÍ2:a inmediatamente. ^

El protesto de una letra por falta de aceptación n<»

exonera al portador del deber de ))rotcstarla de nnevo si

no fnere pagada, \

Artícelo HDT. - VA protesto de nna letra por falta d(;

pago deberá haoerse en el dia siguiente al de su venci-

miento y cobro. \

Artículo ()()8." l^a letra de cambio debe sf'r protes-

tada aun antes de su vencimiento toda vez que el acepr

tan te se constituya en quiebra.. ^

Artículo 601). ^ El portador no queda dispensado d(*

la obligación de protestar la letra por la quiebra, inter-

1 dicción ó muerte del i^agador. x

Artículo 610.^ Los protestos, de cualquiera clase

que saan, díberán hacerse ante un Escribano publico ydos testiííos vecinos del domicilio del aceptant^: v en su

defecto ante el Juez de prii)i,ei;^v,Instancia respectivo é

igual nvímero de testigos, ix^f :t ¡f-

AiJTÍoijLO 611.^ A instancia dx'l ])ortador y en su

tiombre ó en el de lá persona á ([uien pertenezca la letra,

si aquel fuere un simple tenedoi* de ella, el Escribano asis-

tido de dos testigos, requerirá, al lil)rado ó acei)tantc pa-

ra que acepte ó |>ague, con espresa conminación de da-

fios y perjuicios y reserva de los dei'cclios del i)ropieta-

lio contra los garantes de la letra^í .

*

Page 174: Código de Comercio de la República de Guatemala

irí2 cÓDiüO i^K coMi:iicio.

ArtÍ(;ülo ñl2 Caso de no encontrar al librado 6 a-

ceptante en su morada ó esíableoimiento. el }íscribano

hará el requerimiento á sus dependientes^, si los tuviere.

V, en su ^defecto, á su mujer, hijos mayores ó criados,

también mayores de edad.\

iS'o teniendo mujer, hijos ó criados mayoies de edad,

ó ignorándose su morada, la dilijencia se entenderá con

el Síndico de la Municipalidad. \

* AktícüU) Hlo. ^ Terminada la dilijencia con el libra-

do ó aceptante directo, el Escribano i-eqnerirá á los leco-

mendatarios señalados en la letra, en los términos que

prescribe el artículo 611. ^\

El requerimiento, la aceptación ó pairo y en su de-

tecto la contestación que dieren los recomendatarios, se

hará constar en el protesto. \

AjíTírrro í)l t. ^ Todas las dilijencias pi'cvenidas en los

anteriores aitículos se estenderán sucesivamente en la e-

uunciada acta y de ella se darán al portador los testimo-

nios que pidiere.^

Artículo filó. ^ El acta de protesto debe eontener:

1. ^ Copia literal de la letra, aceptación, endosos, a-

val é indicaciones en el mismo orden en (pie apare/can

en la letra: ,

2. ^ IJelacion del i'equerimiento hecho al librado, n-

ceptante ó recomendatario para que aceptase ó payaseó

espusiese la razón porque no aceptaba ó pagaba, lares-

puesta dada ó la constancia: de que ninguna se dio:

í^). ^ l^a conminación hecha al librado. acej)tante ó

recoinendataiio de los danos y perjuicios, y la reserva de

derechos contra las demás ])ersonas responsables al pa-

go de la letra: ^

L ^ lia Ib ina de la persona á quiejí se hubiere luv

cho el protesto ó la constancia de que no sabia, no pudo(') no quiso hrmar: ,

.">. - T.a fecha <1el acta, coil espresion de la hora:

Page 175: Código de Comercio de la República de Guatemala

I.iHKí, II. n 11 i.o .11. \U:\

(). ^ La lirnia del Escribano y testigos. .

El Escribano protocolizará en su rejistro el acta de

I'

protesto, dejando copia de ella a la persona con quien se

hubiere entendido la dilijencií^. .•

Artícíílo ()1(). ^ El domicilio legal del librado ó a-

eeptante para la ejecución de Ins dilijencias del protesto

será: ,

El designado en la leti*a. .

En defecto de designación, el lugar de la residencia

actual. .

\ faltadeambos^el ultimo que se le hubiere conoci lo.,

i\KTi< riLO 617.^ Todo protesto (]ue no este confor-

me con 1: s prescripciones de los artículos precedentes se-

rá ineficaz.,

Artículo Í)1S. ^ Ningún acto ni documento puede

suplir la falta del protesto para la consf'rvacion de los

derechos del portador contra las personas i'csponsables al

pago de la letra. ,

La protesta sin embargo, suple el })rotesto ])or fal-

ta de pago de la letra estraviada. .

Artículo 619. - Los protestos serán hechos antes

«le las tres de la tarde, y los escribanos retendrán las le-

tras Y ni darán testimonio de aquellí)s sino después de

puesto el sol del ília en que se hubieren verificado. .

l^resentiíndose el pagador en el tiempo medio ú pa-

^ gar la letra y los gastos del pi'otesto, el Escril)ano admi-

tirá el pago, entregará la letra y cancelará el pi*otestr>.

Artículo 620. ^ Las letras ju-otestadas por falta d(^

pago devengan intereses corrientes íí favor del portador

desde el dia del protesto. -

;; <

Page 176: Código de Comercio de la República de Guatemala

J*>1 C» DííJO DE COMLUCkí,

GAPmUWXLDK Í.A'^' IN'l'KPiVKXClOX FA' [.A ACEPTACIÓN V PAíiO.

Artículo 621. - Protestada una letra poriViIta de a-

eeptacion ó pago, se admitii^á ia intorveiicion de un tel-

ífero, que se ofrezca espontáneamente á aceptarla ó ])a-

u'arla por cuenta del librador ó de cualquiera de los eu-

ílosantes, aun cuando no haya recibido mandato para

liacerlo..

Artículo Í)22. ^ Toda persona estraña íí la nco^ocia-

éion de la letra y hábil para celebrar el contrato de cam-

bio puede acei)tar y pagar por intervención. .

El librado y los recomendaiarios, que hubieren rehu-

sado la aceptación 6 pago de la letra pueden aceptarla ypagarla por intervención. .

Artículo ()23. ^ Concuniendo varias personas lí a-

ceptar ó pagar la letra, será preferida la que intervenga

])í)r el librado]*: jiero si solo quisieren inter^enir por los

endosantes, se admitirá la intervención por el mas anti-

guo de estos.

Kn todo cas(^ deberá preferirse la aceptación ó pago

que sea mas favorable y do efectos mas amplios.

Artículo ()24. ^ La intervención no supone, ni aun

respecto del tenedor de la letra, la provisión de fondos ni

coniiere al interviniente derecho á reclamaila.

.

Artículo 620. ^ FJ aceptante por intervención que-

da responsable de la letra y debe dar aviso por el segun-

do correo, á mas tardar, á la persona por quien interviene

y si fuese por alguno de los endosantes bará'"estensivo el

aviso al librador de la letra, bajo ]>cna de daños y per-

juicios..

Pero la i'csponsabilidad del interviniente cesa por las

mismas causas que las garantias de los endo-antcs. ^

Page 177: Código de Comercio de la República de Guatemala

Artículo 620. ^ Por el hecho del |:níí:o, el intervinien-

te se subroga en los dereclios del portador, eimipliendo

Ilas obligaciones que á este impone hi ley; pero la snbro-

I"gacion se verilici con las siguientes i*estriccionc*:

.

Pagando por cnenta del libi'ador, solo éste quedará

responsable de la cantidad desembolsada y costos.

í^ i pagare por cuenta de un endosante, podrá, sin

períuicio de sus derechos contra el librador, exijir á a-

(jnel y demás (jue le precedan en el orden de los endosos

el reembolso del valor de la letra y gastos. •

Los endosantes poí^teriores quedan exonerados en

I este caso de toda responsabilidad. /

Artículo 627. ^ La, intervención en la aceptación no

^ obsta al portador para exijir del librador ó endorsantes

el alianzamiento. df'pósito 6 reembolso, conforme al ai-tí-

(Milo 571. ^

ArtÍ( iJLO 628. ^ El pagador de nna letra perjudica-

da no tiene mas derecho que el que compete al por-

tador contra, el librador que no haya hecho provisión de

fondos. .

Artículo 021). - Si el librado que reluisó su acepta-

ción se presentare á cubrir la letra á su vencimiento, le

será admitido el pago con jueferencia al que intervino en

;. la aceptación ya cualquiera oti'o que quisiere pagar la

letra. '

El librado en este caso del)e reembolsar los gastos o-

cas'onados por no haber aceptado en tiempo..

Artículo 630.^ La intervención en la aceptación ó

pago y el nombre de la persona por quien se intervie-

ne se harán constar á continuación del protesto bajo la

fn ma del interviniente. Escribano v testiíxos.

Page 178: Código de Comercio de la República de Guatemala

1"A cr.r»iiK) VK coMi'iii'io.

QApmíiis xii:.

DKL Kl^CAMlUO V RKSAC A.

Airrící LO 031. ^ El portador de nna letiade cain1»i<>

protestada por falta de pago, puede usar del dereídio que

le confiero el artículo 587. ^ ])ai'a i-ecuibolsarso de su ini-

})orte y gastosi de protesto, ó jirar una nueva letra a. car-

' go del librador ó de cualquiera, de los endosantes á su e-

Icccion.

.

Ksta nueva letra se llama nsara ó hfrn de rumbiu yestá sujeta íí las mismas reglas íjue las^letras ordinarias

respecto á su presentación, pago y pi'otesto.r

Artículo 032. ^ Puede también jirar una resaca cual-

(piiera de los endosantes (pie hubiere pagado la letra pro-

testada ó la resaca jirada á sn cargo. .

Ain í( iTLO 033. ^ Las resacas no podrán ser dirijidas

sino sobre las plazas donde !a letra de cambio fué jirada

ó negociada.

Ainíeni.o 031. ^ El librador de la resaca no cubier-

ta conserva Íntegros sus derechos contra todas las perso-

nas obligadas al pago de la leti-a* protestada. .

Artículo 03'). - El <|ue jiraró nna resaca deberá a-

íH)m])añar á ésta la letia protestada, testimonio del pro-

testo y cuenta de retorno 6 i-esaca.-

Ai.TícuLo ()3r>. ^ La cuenta de retorno debeía es|)re-

sar la persona á cnyo cargo se jii-a la resaca y el impor-

te de esta y no podrá comprender otras paitidas que las

siguientes: .

El capital de la letra protestada. .

Los interese^ corrientes (pie hubiere devengado. •

Los gastos de protesto. .

El derecho de sello para la resaca. »

1.a comisión de jiro á nso de plaza. .

líl (?ori-etaje de la ncíi'ociaeion de la resaca.

Page 179: Código de Comercio de la República de Guatemala

MKRo 11. nrrT.o .\t. \:u

El recambio ó precio del nuevo caiul^io con las limi-

taciones que espresa el siguiente artículo..

Artículo 037. ^ El cambio del lugar del pago de la

letra protestada sobre el de su jiro, determina el máxi-

mum del recambio que el librador y endosantes están o-

bligados á pagar al portador, y en caso alguno ])odrá es-

te exijirles otro que exceda de esa tasa .

En caso de exceso, la diferencia será de la esclusi-

va cuenta del librador de la resaca. *

Artículo 638. ^ El cambio del lugar del pago de la

Ictia protestada sobre el de su jiro, se hará constar al pié

de la cuenta de retorno, por certificación de un ájente

de cambio, ó de dos comerciantes cuando no hubiere

ajentes.

íSi el librador de la resaca la jiráse á cargo de un

endosante, la cuenta de retorno será acompañada, ade-

mas, de una certificación del cambio del lugar del pago«le la letra protestada sobre el del destino de la resaca,

dada por las personas designadas en el anterior inciso.

Artículo 63^. ^ Se prohibe la acumulación de mu-chos recambios.

El librador de la letra prote«^tada y endosantes pa-

irarán un solo recambio en los términos del artículo 637. ^ •

Artículo 640. ^ Se prohibe también hacer muchas

cuontas do retorno sobre una misma letin.

r.a íormada por el librador de la i'csaca seiá la línica

pagadera i)or los endosantes sucesivamente de uno en o-

1ro hasta que sea definitivamente cancelada por el libra-

dor de la letra protestada.'

Artíct í,<> Bll. ^ Los costos de ní^^ociacion de la re-

saca jirada por un endosante recaerán esclusivamente so-

bre él. ,

Artícut.o 642. - El portador de una resaca protes-

tarla por falta de pago tiene derecho al ínteres corriente

desde la fecha del protesto. .

9

Page 180: Código de Comercio de la República de Guatemala

V)9, CÓDIGO DE COMüRClo.

DE LA FllESCrvirOIOX DE LAS ACCIONES RES! LTAXTESDE LAS LETRAS DE CAMBIO. ,

Artículo OiS.^ Las acciones procedentes de la le-

tra de cambio contra los deudores ^principales ó contra

los deudores por garantía prescriben en cuatro auQ,s con-

tados desde el dia de su vencimiento, sin perjuicio de l:i

caducidad de tales acciones en los casos señalados por

la ley. » »: ,

Artículo Oi-I. ^ Ladenianda judicial contra los prin-

cipales deudores interrumpe la prescripción cuadrienal,

pei'o i)rineipiaiíi á correr de nuevo desde el dia en í|ue el

demandante suspenda, el curso de sus jestioues.

.

Artículo H4r>. ^ Pajiada la letra por uno de los en-

dosantes^ la pi'escripcion comiénzala íí; fv)rrer contra (')

desde el dia en que se havn a eriiicado el pago.

ArtÍ(;ulo ()4(). ^ liHS acciones del aceptante que pa-

uare sin tener provisión de fondos del librador por cuen-

ta ])roj>ia ó del ordenadoi*. prescril)en por el trascurso de

cinco ann-s.^

Prescriben también por el mismo termino las accio-

nes del librador contra el aceptante que tuvieie in'ovision

de 1( ndos. ó contra el ordenador (|ue no la hul)iere veii-

licado. y las del interviniente contra la perdona jior (piien

bubiere intervenido en el pairo de la letra..

Page 181: Código de Comercio de la República de Guatemala

LIlíHO ll.MTULO Alt. 1Q9

n'-'

iM TITULO :?^TT.

DK LAS LIBRANZAS Y DK LOS VALES O PAíiAHLLs"''

A LA omiEX.

'^''' ""'^''^''^'"

CAPITULO L

Artículo (M7. ^ l/il>ranza es un mandato csoiito con

arreglo á las fui mas presv-^ritas por la ley, que una perso-.

nr diiige n oíra que se halla en el mismo lugar, encar-

gándole el pago de cierta cantidad de dinero a la orden

de otra persona determinadn. •

Llámase Iihr<f lor (> l¡fnmnr!sta el que mnnda hacer

el pago^ librado aquel ú quien se dirije el mandato y fo-

fiHfdjv el que del)e recibir la cantidad librada.

Artículo 01 <^. ^ \a/r 6 par/are es un escrito por el

cual, la persona que lo lirma se contiesa deudora á otra de

cierta caLtidad de dinero y se obliga á pagarla á su or-

den dentro de un dclerminado plazo.

Cuando el pago debe liacerse en distinto lugar de la

residoncia del deudor, el pagaré toma la denominación

áa paguré á (hjín'ríUo.

1)ISI»OSÍCTONES CO:\irXLS A LAS LIBUAXZAS V PAí^AlíKKS

A LA oroí:x.

AuTLcuLo OliK^ Lafí libranzas ó pagarce^, s?an o

Page 182: Código de Comercio de la República de Guatemala

1 hl CÓDIGO DR COMTCRCIO.

Bo á la órden< que no procedan de operaciones mercan-

tiles, serán considerados, respecto de toda clase de per-

sonas, como documentos probatorios de obligaciones su-

jetas íí kis prescripciones del derecho civil.

Las libranzas ó pagarées de comerciante á comer-

ciante, aunque no lleven la cláusula á la orden, se pre-

sumen actos de comercio, mientras no se pruebe lo con-

trario.

Artículo 650. ^ Todns las disposiciones relativas \i

la aceptación, al vencimiento, endoso, solidaridad, aval?

pago por intervención, protesto, derechos y obligaciones

del portador, intereses y prescripción de las letras de cam-

bio son aplicables á las libranzas procedentes de opern-

ciones mercantiles, sin peijuicio de las regla-s especiales

de este título.

Artículo 651. ^ La negociación de lil>ranzas ó \m\~

garées á la orden endosados en blanco por alguno de

los propietarios anterioi'cs, no constituye icsponsable del

pago al portador que los negocia sin agregar su tirma,

salvo el cnso de convención en contrario.

Las libranzas 6 ]>agarees á la orden deberán es-

presar:

El nombre y apellido de la persona ií cuya orden de-

be hacerse el pago.

La cantidad.

La época del pago.

El oríjen y especie do \aIor que re|)i«*sent:Hi.

La lecha.

La tirma del libiancista ó deudor de! |agaie.

-^i^^^—

Page 183: Código de Comercio de la República de Guatemala

LIBRO II. TITULO XU. 44{

CáPItWJL'OIÍI.

REGLAS PARTICULARES RELATIVAS A LAS LIBRANZAS

A LA ORDEN.

Artículo 652. ^ Á mas de las enunciaciones re-

queridas en el capítulo precedente, las libranzas debe-

lan contener el nombre de la persona á cuyo car-

go sean espedidas.

Artículo 653, ^ Las libranzas se entienden siem-

pre pagaderas á su presentación aunque no lo espre-

sen á no ser que tengan plazo prefijado, pues en es-

te caso lo serán al vencimiento del que en ellas esté

marcado. *

Artículo 651. ^ Si lo tuvieren á dia fijo, á dias ó

meses de la fecha, á dias ó meses vista, deberán ser

presentadas por el tomador á la aceptación el mismo

dia ó al siguiente de su entrega. •

Artículo 655. ^ La falta de aceptación dá derecho

al portador á protestar la libranza dentro de ese téi-

mino.

Artículo 656. ^ El poitadoi* de una libranza pro-

testada por falta de aceptación, puede exijir del libran-

cista garantía bastante de que será pagada al venci-

miento del plazo.

Artículo 657. " En defecto de esa seguridad ti$-

ne derecho á reclamar el pago del valor que' la^ libran-

3ÍÍ

Page 184: Código de Comercio de la República de Guatemala

^42 CÓDIGO DE COMERCIO.

za espresa y el de los gastos de protesto dcnti'o de los

diez siguientes al en que este se vcriiioó.

Attíj^ülo G58. ^ La omisión del protesto por fal-

ta de aceptación de nna libranza^ no perjurlica los

derechos del tomador, el (jue la presentará al pngo el

dia del vencimiento; y en caso de no ser pagada po-

drá protestarla en el mismo dia o al siguiente.

Articulo G59. ^ El portador de una libranza

protestada por falta de pago tiene dereclio a exijir su

importe y gastos al libi-ancista ó endosantes á su elec-

ción, dentro de los diez dias siguientes al del protesto.

Pasado este término cesa la responsabilidad de

los endosantes.

Articulo 660. ^ La omisión del protesto por fal-

ra de pago, no perjudica;' los dei'éclio» del portador

contra el librancista y deberá devolver á este la

libranza no ¡cagada dentro del término fijado en el artí-

culo antei'ior, contado desde el vencimiento, bajo res-

ponsabilidad de daños y pel'jnicios.

\1í¡i)')i:

Page 185: Código de Comercio de la República de Guatemala

TITULÜ XT. lAlilLO XiH, ] i^

CAPITULO I¥,

EECLAS PARTICULARES RELATIVAS A LOS VALES

O PAGAREES A LA ORDEN.

Artículo 6G1. ^ Los vales ó pagarées á la orden

que no tuvieren plazo, serán exijibles diez dias después

de su feclia.

Artículo 662. ^ El portador de un pagaré á la or-

den podrá recibir una parte de su importe bajo pro-

testo y exijir el pago de la parte insoluta al deudor

principal ó á cualquiera de los endosantes.

Artículo 663.^ Las disposiciones contenidas en

los artículos 659. ^ y 660. ^ son aplicables á los pa-

garles comerciales á la orden.

Artículo 664. ^ El código no reconoce los paga-

rées que con la denominí;icion de quédancs^ lia intro-

ducido en el jiro la práctica mercantil.

Artículo 665. ^ En consecuencia de lo dispuesto

en el artículo precedente, esos documentos no tendrán

valor en juicio.

9

Page 186: Código de Comercio de la República de Guatemala

144 CÓDIGO DE COMERCIO,

TITULO XIII.

DE LAS CARTAS ORDENES DE CRÉDITO.

Artícuí.o GG6. ^ Las caitns órflenes de ci'édito tie-

nen por objeto realizar un contrato de cambio condi-

cional, celebrado eiítre el dador y el tomador, cuya per-

fección depende de qne este haga uso del crédito que

aquel le abre.

Artículo Oí}?. T^as cartas de crédito deben ser es-

pedidas á persona determinada y no á la orden.

AuTíoiTLO 6G8. ^ Si estuvieren espedidas en esta

TÍltima forma el tomador podrá cobrarlas personalmen-

te, pei'o no endosarlas.

Artículo G69. ^ El endoso de uiux carta de cré-

dito no tnmslíere al endosattirií'» el derecho de cobrarla.

Artículo G70. ^ En la carta orden de crédito se

desiguala el tiempo dentro del cual el tomador debe

hacer uso de ella.

Artículo G71. ^ Si la carta no espresare tiempo

alguno, será señalado por el Juzgado respectivo, aten-

didas las circunstancias del dador y tomador y la na-

turaleza de la operación mercantil que tuvo por obje-

to la apertura del crédito.

Artículo 672. ^ Toda carta orden de ci'édito de-

be espresar una cantidad íija, como máximum de la

que deberá entregarse al portador.

Artículo G73. ^ La carta orden de crédito que no

contenga la designación de cantidad, será considerad^

Page 187: Código de Comercio de la República de Guatemala

i.'.i'.üo II. Ti riji.t) x.v. ^^r;

como sini])iO carta de iiiti'oiluccion y rccomoaclacion; yel ílíidor (le ella no res¡)Oii{lei'á al eorrcsponsal á quien

fuere dirijida, de las resultas (1(3 cuaJíjuier contiato (jue

este celel)ro con el loniador, su.ho el caso de dolo,

iustiíieíido en i'ornni le,ü:al.

Ajítículo Í)7 1. ^ VA deudor de una carta de ere-

dito deberá, poner su iinna en la misma ó entregar

al deudor mi modelo de ella.

ARTÍnuLO 075.^ El dador de una carta (U'den »

de crédito no puede revocarla salvo el caso ([ue ocur-

ra (') sobrevenga algún accidente í[ue ateniíe 6 me-

iu)scabe el cr(3dito del tomadoi-, pues ent(uices puede

el dador anularla y dar contra (U'den al ([ue hubiere

de pagarla, sin incurrir en i'csponsiabilidad alguna.

Artículo G76. ^ Si la revocare iatempestivanien-

te y sin un motivo justiíicado, el dador sera i*espon-

sable al tomador de los daños y perjuicios (pie se le

orijinen.

ARTÍCULO 077.. ^ líl dador (lueda obligado á pa-

gar á su corresponsal la cantidad (pie en \irtud de la

carta de cr(jdito entregue al tomador.

Artículo G78. ^ ííík carta, orden de criulito, aunque V

no sea pagada, no conm3re al tomador dei'cclio alguno

contra el dador, ni contra la, })e¡'sona á cuyo cai'go fue-

re espedida.

Artículo 070.^ Tor consiguiente las cartas ui'dc-

^

nes de cr(ídito no pueden ser ])rotestadas.

Artículo 080. ^ El portador á^ una carta orden de

ci'(.HÍito estíí obligado á proba,r la identidad de su per-

sona, si el pagador se lo exijiere.

Artíc(jt,o 081. ^ Siempre (pie el tomador no baga

uso de la carta de cix^dito en el término r-onvenido, doberá dcN'olverla al dador tan luego como sea, re([uei-ido

al efecto, ó prestai' lianza por su importe basta (p'á3

llegue la revocación ú conocimiento del pagador.:í7

Page 188: Código de Comercio de la República de Guatemala

] \Ct CÓDIGO I>E COMKílCIO.

Artícut.o G82. ^ Pagada la cnvta de crcd¡t(^^ el

portador debe/á reembolsar sin dcmnra al dador la

cantidad ^qiie hubiere percibido en virtud de ella si an-

tes no la dejó en su poder.

Atití\:ülo C83. ^ No haciéndolo, el dador podiíí exi-

jir ejecutivamente el reembolso de la cantidad entrcgí -

da, mas los intereses corrientes desde el día de la

entrega, y el cvmbio también corriente de la plaza en

que fué veriíicada sobro el lugar donde deba hacerse

el reembolso.

Artículo GS4. ^ La persona que cmnplimenta una

carta (5i*den.de creilito, no tiene acción alguna con-

tra el portador para exijii-h^ el reembolso de la can-

tidad que le hubiere entregado^ á no ser que resulte

de los términos de la carta (|ue el dador solamente qui-

so constituirse fiador do la cantidad (jue ])ercibiese el

portador.

Artículo GS."). ^ Las cartas órdenes de crédito pue-

den ser dirijidas á diversos corresponsales residentes

en distintos lugares para que las cumplimenten su-

cesivamente hasta la cantidad designada en ellas.

Artículo G8G. ^ El cori-e^poiisal compi'cndido en

Ja carta orden de crédito colectivo, que enti'ogue unacantidad parcial al portador, deberíí anotarla en la, car-

ta de crédito, bnjo responsabilidad de daños y per-

juicios.

Page 189: Código de Comercio de la República de Guatemala

I.II'J:!) U JJl rjo Xiv. \4'

. TTTXJI.O XIV.

DKL CONTllATO DE PiíENDA.

Artículo G87. ^ E! contrato de prenda que tiene por

objeto garantizar nna operación de comercio, se celebra yprueba en cuanto al acreedor y deudor, como los

demás contratos mercantiles.

Artícuto 688. ^ El contrato de prenda confiere al

acreedor, en defecto de pago del deudor, el derecho de

hacerse pagar preferentemente con el valor de la

cosa empeñada.

Artículo 689. ^ Para que el acreedor prendario

goce del privilejió ó preferencia enunciados^ en con-

currencia con otros acreedores, se requiere:

1. ^ Que el contrato de prenda sea otorgado por

esci'itura publica ó en documento privado protocoli-

zado, previa certificacio]j en el mismo de la fecha de

esa dilijencia, puesta por el escribano respectivo:

2.^ Que la escritura ó documento contenga la

declaración de la suma de hi deuda, y la especie ynaturaleza de las cosns empeñadas, ó que lleve anexa

una descripr^ion do su calidad, peso y medida.

Artículo 690. -' Lo dispuesto en el artículo an-

tecedente es aplicable á la ])renda consistente en un

crédito, sin perjuicio de la notificación <jue en este ca-

so deba hacerse al deudor cuyo crédito se da en

prendü.

Artículo 691. - El deroclio nace y subsiste de

la poseeion de la prenda," bien la tenga, el acreedor

prenrlario, 6 un tercero eV^jido pru* h\,s partes.

Page 190: Código de Comercio de la República de Guatemala

1 1>^ CÓL)I(aO DK OOxMEKt U>.

AnTÍcuT.o 092. - El acreedor que i'ccibe en pven-

(la dociinicntos de crédito que devenguen infere;^, esta

obligado á cobi'arlos y á pi'íictiear todas las dilijencÍLis

necesai'ias ])ara, conservar los derechos del deudor.

AiiTÍcuLo G9o. ^ Sí el ci-edito dado en ]>rendíi d(^-

A'cnga intei'í^ses, el aci'eedor los irii])ntar{í a,l'])ago de

los (¡ue se deban.

Artículo Oí)i. '- Si la deuda garantizada ])()r \:i

])rcnda no gana intereses, se aplicai-aa los (jU(^ proc

en el nredito eriipeñado en i)nrtc de l^ago del capí

tal ascíTurado.

/.-

nr: la pukscuipckvv.

Ainíci^.o 01),").^ Los tcianinos pM'clijados poi' b.s

disposiciones especiales de es?c código para, el (ejer-

cicio de las acciones ípir pi'oecdrn de los conli'atos

mercantiles, son fatales.

Ar'jIoülo ()Í)0. ^ En consecuencia, no bal)ril de clhw

restitución alguna ni podrán suspendei'se 6 proro-

Artículo 097. ^ Las acciones r[ue ]V)r bis leyes

de comercio no tengan ])lazo determinado ])ara de-

ducirlas en juicio, prescriben en el tiempo que coi'res-

ponda atendida su naturaleza, según las disposiciones

del derecho civil común.

Artículo 09S. ^ La prescripción se interrun¡)e

^ por 'la demanda ó cualquier jénero de interpelación

judicial hecha al deudor.

Page 191: Código de Comercio de la República de Guatemala

Art!( uí.o ()í)n. - También se internmpe por la

renovación del docnniento en que se funde la acción

del aciecdoi', ])or el pngo de intereses ó (\e unacantidad a ciienla, ó por cunlqnier otro acto que

deniiiLstre el reconocimiento de la deuda,

AuTícüLo 700.^ En el caso del a.tículo G98. '^

comenzarií. á contarse nuevamente el término de

la presci'ipoion, desde que se hizo la ultima iestion

en juicio á instancia de cualquiera de las partes

litÍ2:antes.

Artículo 701.^ En el caso del artículo 699.^ el

término comenzará a contarse desde la fecha del nue-

vo documento, ó desde la del pago de intereses, ó de

la cantidad entre<2:ada a buena cuenta.

3S

Page 192: Código de Comercio de la República de Guatemala

'^•^^ CÓDIGO DT: COMKRriO.

LIBR© IIÍ-

DKL COMERCIO MArilTIMO.

TITULO I.

DE LAS NAVES MERCANTES Y DE EOS PROPIETARIOSY COPROIMETARIOS DE ELLAS.

DE LAS NAVES MERCANTES.

j^RTÍcuro 702. " La palabra nave comprende el cas-

co y (piilla, los aparejos y accesorios de todaeuibarca-

cion principal, sea cual fuere su denominación y ma<z:ni-

tud, y sea de vela, lemo ó vapor.

Artículo 703. ^ EInnnbre colectivo aparejos^ desig-

na los palos, botes, anclas, cables, jnrcias, vehímen, más-

tiles y todos los demás objetos fijos o sueltos, que, sin for-

mar pnrte del cuerpo de la nave, son indis|)ensal)les p.-ira

su servicio, mtiniobras ó navegación.

No designa ni comprende el armamento, vituallas,

rtete devengado y salarios anticipados íi la tripulación.

Artículo 701. ^ Las naves son muebles.

Sin embargo, ellas responden de las deudas comunes

y privilegiadas del propietario, y pueden ser persegui-

das en poder de terceros por los i-espectivos acreedores.

Artículo 705, ^ La nave conserva su identidad aun

cuando los niatei-iales que la forman sean sucesivamente

cambiados.

Deshecha y reconstruida la nave, aunque sea con

los mismos materiales, será reputada como una embnr-

cacion nueva v distinta.

Page 193: Código de Comercio de la República de Guatemala

Artículo 7üG. ^ Ninguna nave ser/i considerarla co-

mo 2;iiatenialtecn, sino estuviere matriculada con arre2:lo

á Ins disposiciones déla materin.

Artículo 707. ^ Pai'a adqnirir la nave por prescrip-

ción se requiere^ á mas de título y buena fé, el trascurso

de diez anos.

Faltando título traslativo de dominio, solo podrá ad-

quirirse la propieclad de la nave por la prescripción es-^

traordinaria de treinta años. »

El capitán no puede adquirir por prescripción la pro-

piedad de la nave que gobierna á nombre de otro.

Artículo 708. ^ Terminada que sea la construcción

ó reconstrucción de una nave, el propietario de ella no

podrá hacerla navegar mientras no sea visitada, recono-

cida y declarada en buen estado para la navegación por

peritos (pie nombrará la autoridad competente.

Artículo 709. ^ La propiedad de las naves guate-

maltecas vendidas fuera del territorio de la República,

se trasmite se^Mín las leves ó usos vijentes en el luG;ar del

contrato.

Artículo 710* " La enajenación de la nave importa

la de todos los aparejos y pertrechos que le pertenezcan,

á no ser que sean escluidos por convenio de las partes.

Artículo 711, ^ Si la nave fuere vendida hallándose

en viaje, corresponderá íntegramente al comprador el He-

te que devengue en el viaje desde que recibió su líltiuio

cargamento.

Pero si al t¡em])o de la venta hubiere llegado la nu-

ve á su destino, los Üetes perteneceí*;in al vendedor.

Las paites, sin embargo, podrán estipuhir en am-

bos casos lo que mas les convenga.

Artículo 712. ^ El dominio de la nave adquirida

por contrato, no podrá ser justilicado contra tercei'os sino

por medio de escritura publica, de que se tomará nota

en el rejistro correspondiente.

Page 194: Código de Comercio de la República de Guatemala

l'J2 CÓDIGO DE COMERCIO.

La misma disposición se aplica al dominio de la na-

ve que una persona construye ó hace construir por su

cuenta.^

Adquirida por sucesión testamentai'ia ó liercditarin,

o por apresnunento, la propiedad no podi'á sci* probadn,

segnu í^l cnso, sino con testimonio fehaciente del testn-

uiento, íictíís de adjudicación, ó sentencia de tribunal

c rmpoten'e.

Las dis;);)siciones del incis^o primero no se estienden

a las naves que midan menos de diez tonchidas.

ÁnricuiA) 71?).^ La enajenación de la nave heclia

dentro ó l'iiei'a d(^ la Kepiíblica, se entiende ejc<^Mnada, C(ni

todas las responsnbilidades rpie la afoctíui, y shIvos los

pi'ivik'jios que establece la ley.

Ll veiUlednr dará al C()mj>i'adí)j* una nota firmada detodas las dncdas pri\ilog¡adas (pie r(H.M)n()zca la navo, yesa nota deberá insei-tarse en la e<critnríi í-espectiva.

Habiendo deudas, la, omisión d(^ alguna de ellas, 6 la

ialta de la nota, establece una pi'esuncion (\i) mala, í'6 con-

tra el vendedor.

Artículo 71L ^ Son créditos privilegiados sobre bi

nave ó su precio: '

L ^ l^a piima de aviso, gratificación, costos de sal-

vamento y salarios de los pilotos prácticos:

-. ^ -Los dei'cchos de puerto:

•^. ^ El salario de los depositarios y guardianes dela nave, y los gastos causados en la conservación del cas-

co y aparejos, desde su entrada al puerto hasta su venta:

L ^ La renta del almacén donde fueren custodiados

los aparejos y pertrechos de la nave:

5. ^ Los sueldos, gratificaciones y desembolsos del

capitán, y los salarios de los oficiales y marineros que com-

pongan la tripulación en el ultimo viaje, sin perjuicio de

vui privilejio^sobre el ticte:

Contratados para un viaje de ida y vuelta, estos dos

Page 195: Código de Comercio de la República de Guatemala

Linr.o III. Ti.uLo I. I,-),',

viajes serán considerados como nno solo para la aplica-

ción de este privilcjio.

El capitán y la tripnlacion no gozarán de este pri-

vilejir), si se lurbieren uin^tuño á la parte óaljktc:

G. ^ Todas Ins dendas qne dui'ante el líltimo viaje hu-

biere contraido el capitán en beneiicio de la nave con el

objeto de satisfacer cualquiera necesidad urjente 6 inevi-

table, inchisas las causndas por la adquisición de víveres

de los pasajeros y las provenientes de la venta de una

parte del cargamento hecha con el indicado objeto:

7. ^ Las cantidades que se deban al líltimo vende-

dor de la nave, ó á los proveedores de materiales, artesa-

nos y obreros empleados en su construcción, si no hubi^^-

re hecho viaje alguno después de la, venta ó construcción;

y las sumas debidas por ti'abajos, mano de obra y sumi-

nistros empleados en la repai-acion, apresto y aprovisio-

namiento de la nave para su líltimo viaje, si ya hubiere

n:iveí''a(lo.o

líl privilcjio de los proveedores, artesanos y obreros

de qae halda el inciso precedente, se estiende al caso en

que hi. construf'cion ó reparación, el apresto ó aprovisio-

namiento se luyan verijücailo por un ajuste determinado,

íí no ser que el ])rop¡etario a,credite ({ue dio conocimien-

io d(il contrato íí los pi'ovoedores, artesanos y trabajado-

res por avisos en los periódicos ó de otra manera legal.

Aun en este caso los proveedores, artesanos y obre-

ros podían usar do la acción subsidiaria que tienen por

el dei-echo coman y redamar del propietario la cantidad

que deba al empresaiio.

Kl privilcjio otorgado en la segunda parte del inciso

l^rimero, es ostensivo á las cantidades debidas por repa-

ricion de los deterioros que sufra la nave de reciente

c )nsti'ncráon, antes de haber realizado su primer viaje:

8. ^ Las sumas prestadas á la gi'uesa sobre el casc^

y guilla de la nave con el obj«'to de repa>'ar1a, aprestarla

Page 196: Código de Comercio de la República de Guatemala

y íi|>ro\ ¡sioiiíiila [)aríi su líUiiuo \injo:

9. ^ Las primas fie los segni'os contratados paia ul-

timo viaje sobre los objetos indicados en el niímoro pre-

ceden tef

10.^ Las iiidomni/acionr^s debidas ])oi' el \alor de

las mercaderías caraa'las \ no entregadas, y ))oi- las ave-

rias sufridas por eiiípa del capitán ó la tripidaeíon. y las

que se deban al i)asa.iei'o en ra/on de los objetos intro-

ducidos á la. nave y ])uestos al «aiidado del capitán.

AuTíciTLO 715. - ]jOs piávilejios enunciados en el ar-

tículo anterior, comprenden tanto el capital como los in-

tereses esti[)alados, y en los |>restamos jí la íxi'uesa se es-

tienden al ])roveclio marítimo y íí los intereses de tieri*a

rpie corran desde la cesación do los riesgos, hasta el efec-

tivo reembolso del capital.

AR'nVri.o l\i).^ Concursada la nave, los créditos o-

numerados en el artículo 711.^ ser;ín gra^biados entic

sí según el ói'den en (|ue aparecen enunciados.

L>s créditos («omprendidos bajo un unsmo numei'o

sei'an i)agados a. prorala, sieuipre (|ne el pi*ecio de la

na\*' fuere insuüciente ))ara ciibrii-los integi'amont(\

Concurriendo (aéditos privij^'jiados de idéntica na-

tuiale/a sucesivamente eau<adosen un mismo ])uerto. se-

lan ])agado> tambi'ai :í prorata: ])ero si en el |)rogres(>

<le la navegación íiieren coiítraidos en distintos puertos,

se observara en su graduación el orden invia-so de ^us

tedias.

Si los créditos concuri'cntes procedieren de ])resta-

mos íí la gi'uesa, sei'án graduados entre sien la forma ((ue

dis])one el artículo 1077. -

Los acreedoícs comunes seríín |)aíríulos suicido íí libi-a.

Airrí( uí.o 717. ^ Ln caso dQíniiebni (leí proi)ietari(s

los acreedores piivilejiadosde la nave serán pi-efeiidos en

Ja di>>tril)Ucion del precio de ella á los demás acreedoi'cs

de la masa: esta preferencia se estendorá ií las cantida-

Page 197: Código de Comercio de la República de Guatemala

í.n;no !ir. 'rrrfi.o r. i:,:,

(los que [)agavon los asegiiradores.

Artí»;ulo 71.^. ^ Pnra gozar délos i)rivilejios ([iie con-

ócele el artículo 71 1. ^, los acreedores no pod«án justiti-

car sus cicditos sino por los medios espresados á con-

tinuación:

1. ^ La prima de aviso, grntilicacion y costos de sal-

vamento, con certificación de la autoridad que haya pre-

sidido esa operación:

2. ^ el pilotíijc, con certificación del servicio presta- *

do, espedida por el capitán ó Comandante del Puert^:

3. ^ Los^dcreclios de puerto, con ccrtillcacion del iic-

clKr^quc los causa, dada ])or el Administradí^r de la A-

cluana:

4. ^ Los salarios y gastos de conservación, con tes-

timonio de las resoluciones del tribunal que los haya au-

toii/ado y aprobado:

T). ^ La rentn del almacén cu (pie se liubieren de-

])o<¡tad() y custodiado los aparejos y pert'cclios de la nn-

N'C, con testimonio tumbion de la resolución autoritativa

<lel. depósito:

(). ^ Los sueldos y gratilicacioncs del cnpihin y los

salario'^ de li, tripuJaciíín, con la liquidación pi*acticada,

;í vista del rol y libro de cuenta y razón de la nave y a-

l)robíuln por el capitán del ])uerto:

7. ^ i^as deudas conti-aidas dtu'ante el líiimo viaje-

con los do(uimcnto> quechi capitán luibiere estendido.

La t )\nií de \ ¡veres y venta de mercaderias. con los

recibas que el c:ij)itaii Jiubiere Urniado y con testimonio

del acuerdo celebrado por los ojicinlcs de la nave.

S. ^ Los crcMÜios procedentes de la venta 5 consti-uc-

í ion de la nave, con la< escritura^ deque trata el artícido

712 y los causados por suministi'os de provisiones ó ma-

teriales, con una cuenta ürmada por los proNcedores. re-

conocida al pi('' ])oi* el capitán y visada ])or el navicn^.

(MUÍ la! (pie un ('ui|Vli(*ad() r>xacto de ella se baya protoco-

Page 198: Código de Comercio de la República de Guatemala

l->('> coDioo DI-: coMi:it< lo.

lizado en la oficina del juzgado respcctr/í) antes de la sa-

lida de la nave:

í). ^ Los ])i estamos íí la gruesa, con escn'tui'as pu-

blicas, oficiales ó pri\'adas.

10^ Las prinms de los sogui-o^ con las polizns res-

pectivas:

11. ^ Lns indemnizaciones delddíis á los íictadoi-es

y pasnjeros, «con la sentencia judicial ó arbitral que lns

declare.

Artículo 719. ^ Fuera de los nmdos jenerales de es-

lincion de las obligaciones, los privilejios enumeríulos en

el artícnlo 714. ^ y el derecho que concede á los aci'cc-

dores en jenei*í\l el artículo 701. ^ se estinguen:

1. ^ Por la venta, judi'-iíd de la n:»ve, ejecutad'^» en la

forma qne prescribe el artículo 72G. ^

2.^ Por la venta esti-njiidici;il de la, nave queselia-

llc en el puerto cunndo después de verilicjula dicha ven-

ta, fuere despachada la nave á nombre y por cnenta yi'iesíi-o del comprador^ y navegai-e por el esj^acio de sesen-

ta dias sin oposición 6 protesta de los ncreedorcM.

So entiende (jue la nr»ve vinja íí nombre del nuevo

propietniio, siempi-e (pie este hubiere hecho anotar la ti'as-

ferencia, en hi matiicuhi y certilicado res cctivos.

Artículo 720. ^ Pendientes his responsabilidades de

la nave, los acieedoi'es ]>iivih'jind()s ó comunes, ])odriín so-

licitar la rescisión (lo la venta privada ])0]' falta de ])ng()

del precio, ó por luiber sido ejecntada la venta en fran-

de de sus derechos.

Artículo 721. - Todo acreedor puede solicitar el em-

bargo y remate de nn buque nacional en cnalqnier puer-

to de la Pepiíblica en que se encuentre.

Artículo 722.^ La nave que se hallare despachada

no podi'á ser embargada, salvo por deudas contraidas con

()\ objeto de aprcstai la y nprovisionarla para la realización

del vinie.

Page 199: Código de Comercio de la República de Guatemala

i.ir.iíO III. i'i : rr.o r.• 1 :>',

La niivc so considera despachada páralos efectos del

inciso nnterior. desde (^1 momento en que el cnpitan ob-

tiene del Cfunandante del pntM'to el permiso de fiarse A hf

Artículo 723. ^ Las naves cstran((M'as surtas en los

])ncitos de la Hepiíblica, no podrán ser embargadas ])0]-

dcHidas que no hayan sido contraidas en tei-ritoiioguate-

'^ malteco, ]>or (;ansa ó ¡niít¡b'(hKl de his mismas.

Artículo 724. - Los capitanes, maestres ó ])atrones,

no están autorizados ])or ra/ou de su olic¡í> para enaje-

nar las na>es de su mando.

Pero si la nave (pu^ estuviere en vinjí; beiraií^a! es-

tado de no po<ler naveirar, p()<li-an solicitar su venta an-

te el juzgado del depaiiamento á (]ue pertenezca el puer-

to de su primera escala ó ín-ribnda. ofreciendo justiticíi-

\: cion del daño que hubiere sufrido, y do que no puede

ser rc^habibtnda para continuar el \iajo.

(\)m])r<)bad()s estos estremos. el juzgado í\utorizarít

ha ventajudicia!. y esta se \\\\v{i enooiUrandose en alguno

i\('. los ])uerlí>s d(^ la, ücpublica, en la forma (\\\i\ prescri-

ben el íM'tícuio TlS. ^ y las leyes í\uí) ;Í él se roHeron.

A»'TicLLo 720. - í/u?indo la nocesidad de vender la na-

ve fuere conocid:!. on \\n ])UCi'lo (^str;injero, la solicitud o

inlbiiuaoion se haián auto el Cónsid guatenu)ltec(K ó o\\

sudefíícto. ante el tiábunal mercantil y no hal>iéndo'lo. an-

te ia jiLsticia ordinaria del lugar.

Artíctlo 72(). ^ Las ruñes no ])()dr{ín ser judicial-

mento \endidas siu í\\\í^- piÓN'iamonle se haya anuncia-

do ia venta ])()r el ténuino do diez y ocho dias ])or medio

do oail(*les y avisos en los periódicos, si los hubiere en el

lugar del juicio.

Los carteles sia/m lijad* s (mi los sitios acostumbra-

dos del lugar (l(d juioio. en el puerto donde se encuentre

la nave, si e>te fuere distinto de aqu(4, y en la i)uerli?

]>ri!i('ipal do la r!)m"ndíinoia del puerto.^

JO

Page 200: Código de Comercio de la República de Guatemala

La lijanioii de carteles y publicación <le lois avisi-s, se

harán constar en el espediente res] estivo, so pena de nii-

lidnd y j^ailos y perjuicios.

El remate se hará en la íonna y con Ins solemnidn-

des <ine prescriben las leyes para las ventas judiciales.

-'2^=

di: íX)S PKOlUirivAKIoS V ropiíOPIK lAlílnS DK L\ XAVí:.,

ÁívvícviA) 727. - Los cstrajijeros ])ropietarios de na-

ve guatemalteca, quedan sometidos á las prescripciones de

hi ley de navegación y á todas his providencias d(^ seiru-

ridad (|ue adopte el íiobierno de la liepiíblica en caso de

guerra con la nación á que pertenezcan.

La copropiedadde lii nave no constituye una soeir-

(huL sino una comunidad de int^ereses*

AirríniTLo r2^. - El dueño de una naxc o los co])ar-

iicipes. (MI casi) de i)erleneeer ei^la á muchas ])ersonas.

poíbán administrarla por sí mismos teni(»ndo' las calida-

des que requiere el aitíeulo 741. ^,pnra ser naviero.

Careciendo de estas calidades, estarán obligados á

nombrar una persona que las tenga, la cual administra-

víí la nave á nombrey por cuenta y riesgo de ellos. El

nombramiento se hará por escritura i>iíblica. ([ue será

inscrita en el rejistro del juzgado de comercio.

Artículo 729. ^ El administrador de la nave tiene

his mismas facultades que el naviero, salvas las modili-

caciones y restricciones que se hagan en la escritura de

su nombramiento.^ Artículo 730. ^ Eñ defecto de contenciones es{)resas

y (orinales (pie reglamenten el modo de la administración

Page 201: Código de Comercio de la República de Guatemala

T.tísíío íii. 'í'iiVí.C) I."1 .,;?

de los copai ticipcs de la nave, todas las i'csohicioncs de

interés comnii serán adoptadas poi* mayoria de siifVajios.

saho los casos en que la ley disppníra otra cosn,

I.a níny()iia se constituye por la retmion de nn nu-

mero de |)artes de propiedad de la nave que formen masle la mitad de su valor, con tal que esa reunión no se ve-

rifique en la jiersona de un solo ])íutícipo.

.Kn caso de empátese síuneteríí la decisión al )uz-

íííulo res])ectivo; ])ero si el emi)ate recayere sobre la con-

tinuación del armamento ó el desarme de la nave, seUc-

víira íí electo la ojunion lavorablc al primero de estos dos

<»stremos.

Artículo 1l^^ .^ Son de ínteres común las resolucio-

^ nes relativas al armainento. equipo y upovisionomicntodr

la nave, el nonibruniionto de aduMnistradíH-, la eleccioinle

Icapitnn y tripulación, y ]o^ contratos celebrados (íon e-

llos. la repíiracion, lletamento é instrm^ciones jnira el via-

,^,jo. y en jeneral todo lo que concierne á la nave y su uso.

La venta voluntaria áo. la nave común, el seaaii'o de

la misma, y la espclicion de su cara:amcnto [)or cuenta y

riesíTnde todos los condueños, no son actos de interés

M común. «

Airn'crLO l'V2. - lTabien<1o disontimionto a(;erca de

la \(ada voli:ntaiáa <le l.-v navo, los condiu''uos ])')dran

I' salir de la comunidad por licitación entre olios, siendo to-

dos uiayoros; |)ero si Imbiere uícnoi-es, la nave sei'íí ycn-

dida. en ]MÍl>lica, subasta a requerimiento de cuabpuci'a

\]q los mayores ó del i'í^presentante leiral délos menoi'cs.

Cualquiera de los partic!i)es podrá ])edir la admisión

de licitadortrs esti'anos.

Arnícm.o 7:>o. ^ Hallándose la nave en el pu(a*to de

su matricula o aianamento, el |)ropietario es personalmen-

. le responsable de los <rastos de refaccior. y demás que en

ellas se lia!.:*an. sieuq)re que se veriliquen por su orden. 9

En ¡unal forma v iiasta la conranrenciu del valor rpu»

Page 202: Código de Comercio de la República de Guatemala

]<ii) C<;l»UJ;^ DI': <;omi:ií< lo.

tengan en la nave los copart¡eip3s, responden de todos los

,u'íistos que se hagan en nliüdad de la nave por acuerdo

de la mayoría.

Artículo 73 1. - T.os eondnenos esían obligados ú

contribuir, en proporción de las pai'tes (pie levígan en la

nave, á sn armamento, equipo, aprovisionamiento y re-

])araciones. siempre (pie la mí\voiia baya acordado cual-

(pn'era de estas op)craciones.

l^?ro tríttítndose de reracciona]' la na\ e, la mayoría

no tendía dei*ecbo de liiai* a. su ail)itrio la natnialezade

las reparaci(^ncs y su costo, y desinticndo. ncei'ca de es-

tos puntos la minoi-ia, podrá exijir se forme un pi'csN-

puesto |)or peritos y quo l:i obra se ^^on trate en igualdad

de eondicionos con la persona que oírivca. r(\al¡zar la re-

])ai'acion ])or el ])recio mas eí]UÍtativo.

Artículo Tíi"). ^ Acordada la re|)aracion d(í la nave

y llenados los requisitos que exije el artícido anterior, la

minoiia estará obligada á contribuir con la cantidad que

le cori'csponda en (d perentorio termino de ocho dias,

contados desde h\. notilicaci'^n (pie se le haga al eíect >•

ó ií ríainnciai* en el mismo ti^'mino á íaxor de sus con-

dueños la. ])arte (pie tí^iga en la lírave.

\o eli/jieiulo en el ])la/o indicado, s(^ entiendi» (pie la,

minoria i'enmicia sus ])artes en la naxe: en este caso s(í

l)roced(M*í!. ;í adjudicarlas ])ri\ adíunente íí los dema^ ]xn-

ti(d[)es ])or el valor (jue tengan á. ju>^ta, tas^'^a'^n. íí, no s( r

(pie alguno de los interesados sea nieuor. ó ípl(^ sin sel-

lo, solicite (pie la adjudicación se veritiqueen piíl)lica su-

basta. -

Antes de principiar la rc[)araciou se haiií el jusíi-

])recio por |)erítos elejidos por las' partes, () por (d juzga-

<lo de comercio, caso que alguna de ellas se niegue á ha-

cer el nond)]*am!(!nto.

^ Artículo 73(>. ^ Si* la mayoria no aceptare la adju-

dicación de la parte d ])artes de la ndnoria. i)odr:í soüci-

Page 203: Código de Comercio de la República de Guatemala

píAWV.i) íl!. I'!! (T.o I. If. 1

tar del juzgado de comercio la autoi'izaciun necesaria pa-

ra tomar sobre ellas dinero á la grnesa y pedir su em-

bargo y venta en piíblica subasta.

AiiTícüTO 737.^ Siempre qne la minoria, auíique la

constituya un solo condueño, entendiere que el estado de

la nave exije una pronta reparicion. resistida por la ma-

yoria, podra solicitar nn reconocimiento judicial por pe-

ritos nombrados por el J uzgado de comercio; y si estos o-

pinaren qne la reparación es indispensable, los copartíci-

pes dicidentes estarán obligados á contribuir cíhi los ion-

dos necesarios, y no haciéndolo, la minoría podríí asar de

cualquiera de los aibitrios enunciados en los dos artículos

precedentes.

Hesultando que la reparación es innecesaria, los co-

partícipes que Imbiei'en solicitado el reconocimiento, pa-

garán los gastos de esta diligeneia.

AnTíofjLO 738. ^ Todo copi'opietaiio tiene derecho

]>ara vender á un tercero su parte en la nave, pero sus

í'opartícipes po<lrán dentro el preciso término de tres días

t'jei'cei' el derecho de tanteo ó reti-acto. consignando en el

acto el [)iecio. saho el caso de estipulación en contrario.

Artú ui.o 73V). ^ Ltis disposiciones del presente li-

l>ro no son nplicai)le.¿ á la navegación en las aguas in-

teriores.

i

in

Page 204: Código de Comercio de la República de Guatemala

1 ÍJ-.* Cñl^ir.i, I>i: r("i.-*,f I Kr fi

iMi^r í.(> TI

MARIl'ÍMO-

CAPITULO i.

Dl.L XAVir:ii() o AKNÍAIKUÍ.

Aktícllo 710. ^ IJáiiiase ítarrao t' arnaidoi' la persona

<[vie. sea ó 110 ])ropio(aiia cío la nave. la apareja, pertrecha

y espide á su propio iKmil>re y por su enenta > riesgo,

{>ercibelas utilidades qne produce y soporta todas las res-

ponsabilidades que la afectan.

Artí<;ulo 741. Pai'a ser naviero se reípiieie nplitud

píiia x^ornereiar.

Artículo 7-12. Son íitrihuciones di.'l n:i\ iero:

1

.

^ Nombrar |>ersona (pu^ írobierne la nave o man-

darla j>oi' sí mismo, teniendo patente de Capitán:

2. - Klejir los hombres de mar (pie deban comjíoner

1n tr¡|>ulaeion entre los que le proponga elCapitán, sin qu(^

|)iieda obligar íí éste á que reciba hombi'e algnno qiu/'

uo Kea de su elección:

\\.- (-elebrar los respectivos ajustes eou t^l capilan

y Vripnlacion. los lietamentos y en jeneral todos los con-

tratos que exija la aduiinistracion de la nave:

I. ^ Dar al capitán las instrucciones necesarias pa-

ra el gobierno de la nave y dirección de los negocios (píe

le encomiende:

T). - Despedir al ca|)¡tan y a los demás hond)res de

^tiar sin cspresion de causa, antes de la salida ó dm^ante

el viaje de la nave.

Page 205: Código de Comercio de la República de Guatemala

Este (leieelio no puede ser válidamente renunciado

por el naviero.

Aktículo 743.^ El naviei'o está obligado:

I^ A pagar al capitán y liombres de mar lo8 sueU

dos y retiibuciones estipulados y las indemnizaciones (pie

¡es correspondan por la ley ó el contrato, caso de serdes-

])edidos.

n' La liquidación y |>ago de los salarios se linní den-

tro del tei-mino de ocho dias, contados desde la conclu-

sión del viaje ó desde la despedida del capitán lí hombre

de mar:

"2.- A reint(\ü'rar al ca[)iian los sa|)hMnentos ípic

haga en benelicio de la nave en cumplimiento de sus ins-

trucciones o en uso de sns facultades:

o. ^ A pagar las deudas que el capitán contraiga i^t-

ra halnlitar y aprovisionar la nave. aini((ue proceda sin

su ói'den y aprobación en los casos i)ermitidos ])or la h\\:

4. ^ A responder civilnn nte de los hechos del capi-

tán 6 tripulación, bien constituyan un delito, cuasi delito

ó impo]ten una mera culpa.

T). ^ A rmnplir los contiatos lícitos que (^1 c:q)itan

t celebre en utilidad de lii nave ó de la espedicion:

(').- A llevar á etect<» los tietamentos que celel>re

I por sí. su C(msignatario ó el capitán de la nave:

7 ^ A indemnizará los caigadores los . perjuicios

que sufran por Imber contratado mas carga de la (pie cor-

rcspimda á, la capacidad de la na\e. ; ^.n.

A/iTíomo 71 1. ^ Cuando el capitán fuere despedid*»

iíntes de la salida de la nave, el naviero dcbei'/i ])agai*lc

los sueldos (lue haya devengado: y el capitán no ])odrá re-

clauíar ninguna otraindcmnizaí'ion, salvo que la hubier*^'

estipulado poi- e>cr¡td.

I)espedid(» durante el n iajc. el uaviero abonará al

capitán los sueldos vencidos y ei (pie corresponda al tiem-^

¡)o absolutamente indi<])en^ab1e parn (pie regi'c-e al lu-

Page 206: Código de Comercio de la República de Guatemala

2:ar donde fue (Contratado, á no ser que hubiíu'o cometido

alguna de las faltns que espresa el a-tículo 7r)0. ^

Estas reglas son aplicables al capitán condueño ele-

jido por'nn naviero estrano.

.Artículo 745.^ La mayoría de los copartícipes que

desempeñen el oiiciode naviei'o en alguna de las foimas

(pie espresa el artículo 72^^. ^ puede también despedir,

antes 6 después de emprendido cd viaje, al cnpitan con-

< dueño elejido por ellos: pero si lo despidiere sin cansa le-

gal, el capitán será pagado de los sueldos devengados y

tendrá derecho para exijir á los oopnrtícipes qne forma-

ron la mayoría el reintegro del valor de su parte en la na-

A e, determinado por convenio ó por peritos.

Artículo 740, ^ Lo dispuesto en el artículo prece-

dente es aplicable al capitán condueño que hubiere ob-

tenido el mando de la nave por pacto con sus copartícipes.

Pero en este caso el capitán despedido tendríi ade-

más deiecho á solicitar indemnización de los daños y

perjuicios que sufriere.

ARTíruL(u747. ^ La cesión del goce de In nave á fa-

vor de un tercero importa de derecho la despedida del cn-

pitnn copartícipe: y en tal enso, Q.ste, si hubieie sido ele-

jido |»or los condueños, podrí! exijirles el reintegio de su

parte en la nave en In fomna que preseiibe el aitículo

71o. -

Si (4 capitán hubiere obtenido el gobierno de l;i na\

c

]>(H' pacto, podrá también exijir indeuniizncion de dnños

y perjuicios.

Artíctlo 748. ^ Ajustado el hombre de mar por

tiempo (') viaje indeterminado, el naxien) (pie le despida,

con causa (') sin ella, antes que la nave se haga :! la vela,

del>e]'á pngarh* los si^eldos devengados.

En caso de despedirle sin causa, debeiíí pagarle tam-

tbien una indemni/acion. si se hubiere estipulado ]>or es-

crito.

Page 207: Código de Comercio de la República de Guatemala

mi:::.» iii. Tirri.o r. \{\r,

Despedido sin cniísn durante el viaje, el naviero de-

berá abonar al hombre de mar los sueldos vencidos y los

(jiie se venznn liasta sn repcroso al puerto de su ajuste; pe-

10 si Hiere retirado del servicio can causa, el navieVo solo

(ístíirá obligado <í pairarle fos sueldos que luibiere deven-

tredo hasta el momento de hi separación.(En los dos casos previstos en el anterior inciso, el na-

viero costenrá el trasporte del hombre de mar hasta el

puerto donde hul)iere cclelirado su njuste.

r Artícllo 74í). ^ Si el hombre de mar estiivic^re con-

? tratado porticLpo ó viaje detíMvminado, el naviero podrá

despedii'le á su ai'bitrio antes ó después de emprendido el

\ viaje, abonándole los sueldos correspondientes a todo el

pTmrii])o (jue debiera durar sii contrata: pero si fuere retira-

do con causa, solo deberá pairarle los sueldos devengados.

H^ Ocuri'icndo l;i despedida del hombre d(^ mar dui'ante

"(fl^viaje convenido, con cau<a ó sin ella.-se observan! lo

^dispuesto en el inciso 1. ^ del artículo antei'ior.

• Artículo 750. - Son causas legales ])ara la des])edi-

a d(d capitán y de los hombres de mar:'

1

.

^ La, inhabilitación para desempeñar las hincio-

nes y cumplir los deberías de su respectivo cargv»:

2. ^ l/a violación de las instrucciones respecto del

capitán:

o. - La desobediencia en materia de sn respectiva

obligación:

4. ^ El abandono de la gmii'dia de la nave:

o. ^ La embriaguez lial>itual:

íi. ^ La perpetración de un delito:

7. ^ El daño causado á la nave 6 al cargamento ]>or

dolo ó neglijencia:

8. ^ Cualquier otio hecho que a juicio del ju/gado

de comercio fuere de igual ó niayor gravedad (pie los-

iidicados: »

ArtiVi LO 7.'>1.^ La resp jusabilidad esíableeida <mi

Page 208: Código de Comercio de la República de Guatemala

]r,|; CoTWOO DK COMI.KCK).

ol niíincro cnarto del aiiículo 7-13.^ afecta al iiaxiero

aunque no sea propietario de la nave.

Kl naviero tÍ3ne en todo caso derecho pai'a reclamar

de los'culpables la competente indemnización,

AiiTÍoriLO 752. ^ El naviero responde también de los

hechos del sustituto que el capitán se nombrare duran-

te el viaje, aun en el caso de que tal nombramiento le es-

tuviere prohibido por el contrato ó las instrucciones.

Artículo 753. ^ Siendo dos ó mas los navieros, (*ada

uno de clh)s sei'íi responsable h»st:v hi concurrencia de

lamparte que t(uiga en la. nave.

AinícüLO 754. ^ Cesa la responsabilidad del naviero:

1. ^ Si los hechos del capitán ó tripidacion no fue-

i'cn concernientes íi la. nave ó á la expedición:

2. ^ Si el (\\\Q persigue esa responsabilidad fuere

cómplice de los licchos del capitán ó trípulaeion:

:>. ^ Si los hechos del (*apitan constituyen una infrac-

ción de las obligaciones que por razones de interés i>ir-

])1ico le impone la ley en su calidad de jefe de la nave.

Artículo 755. ^ No son de la responsabilidad del na-

viero las obligaciones contraidas ])or el capitán en su

provecho particular, ni las que 1^ están prohibidas, ni las

permitidas en cpie se hubieren omitido las condiciones

habilitantes ó las formalidades sustanciales pi'esci'itas por

la ley. C

Artículo 750. ^ Para hacer^ efectiva la responsabili-

dad civil del naviero ])or un hecho del capitán, el acree-

dor podrá demandar á cualquiera de ellos separadamen-

te, ó á ambos a la vez: y la sentencia que se pi'onnncia-

ve i)()drá ser indistintamente ejecutada en la persona ybienes de uno y otro.

El acreedor (]ue lo sea en viríud de un contrato ajns-

. iado con el capitán podrií, ejercitar su acción en los t(M'-

^ minos del inciso precedente; pero si el capitán fuere con-

denado, solo ó en unión del naviei'o, la sentencia se eje-

Page 209: Código de Comercio de la República de Guatemala

I ll'.rn III. lITriD 11, le,

(•ülaiíi osclnsivaiucnte eii la persona y bienes de este.

Podiíi ser ejecntada también en la persona y bienes

del capitán, siempre qne este se hubiere obligado perso-

nalmente al enmplimiento del eontrato.

AjiTÍcTTLo TT)!. ^ El naviero, sea ó no propietario de

la nave, podra libertarse de responder de los hechos del

capitán v tripnlaeion. y de las obligaciones contraidas

por aquel, abandonando la nave y los tictes percibidos 6

por ])ercibir en ra/on del viaje á cpie esos hechos y obli- »

í^'aciones se relieran.

El naviero,- estrano ó condueño, rpiedaríí (d)liíiado

por el abandono á indemnizar, cumplidamente al pro])ie-

lario ó copartícipe do la nave.

Artículo 7'")8. - PfMteneciendo el cai-gamcnto ;d na-

viero, no pstara, este obligado á íihandonarlo; pei'o debe-

rá pagar íi los acreedores el Hete correspondiente, estima-

do ])or peritos.

Tampoco estara obligado á hacor abandono de la

indemnización qu(^ obtenga de los aseguradores de la

nav(*.

Artículo 7Ó9. ^ Kl na\ loro (pie hubieici r'oníerido al

capitán poder especiíj para administrar la carga de su

])ertenencia, tomar dinero á la gruesa ó ejecutar otros ac-

to'' auíílogos. no podrá libertarse, mediante el abandono,'* de las obligaciones que su mandatario hubiere contraido

dentro de los limites del mandato.

Ajv-rícuLO 7í)(). ^ El naviero, pro])ietario ó ])ai-tícipe,

<pie sea al mismo tienq^o ca])itan de la nave, no podra

exonerarse, por el abandono, de ja responsabilidad de sus

])ropios hechos ni de las obligaciones que hnbiei'C con-

li'aido, .'.i .h l^ib- .

Tero si el capitán solo fuere copartícipe, no será res-

pcmsable con todos sus bienes de las obligaciones con-

traidas por causa y en utilidad de la nave ó de la espé^-

<licion. siuo en ]iroporcion del interés que en aquella tenga.

Page 210: Código de Comercio de la República de Guatemala

]C,,s .' cÓDir.o ni: coM; in iv).

Artículo 7()1. ^ En los casos del artículo 728. ^ bas-

taiít el voto de la i.iayoria para hacer abandono á favor

de los acreedores: pero sí la mayoría prefiriere conservar

la nave'y pagar las deudas, la minoría no estará obliga-

da íí someterse á esta resolución, y podrá abandonarlas

partes que le correspondan.

Esta disposición será aplicable al caso en que la ma-

>'oria haya autorizado al capitán contra el voto de la mi-

noria para obligar indetinidamente á todos los condue-

ños de la nave.

Artículo 7f)2. ^ La perdida de la na\ e no estinjo^ue

la facultad de abandonnrla, pero en tal caso el naviero

deberá entregar á los acreedores el flete que hubiere re-

cibido.

La dejación de la nave y Hete á favoi* de los aseguia-

dores tampoco estingu*^ esta facultad.

Artículo 7()3. ^ El naviero puede abandonar la na-

ve des|)ues de embargada y en cuahpiier estado de la

í^ausa. con tal que no haya renunciado formahnente la

facultad que le otorga la ley y que haga el abandono an-

tes que haya sido judicialmente vendida.

Artículo 764. ^ El al)andono no trasfiere la propie-

dad de la nave; y en consecuencia el precio que restare

después de pagados los acieedores será entregado al na-

N ¡ero. ^

Artículo 70»"). ^ Por el abandono hcclio á Favor de

uno de los acreedores ([' edan complciauíente estinguidas

las acciones de los demás contra el naviero,

Tero si esas acciones trajeren su orijen de un delito

ó cuasidelito del capitán, el abandor.o no privaiíí á los

acre xlores del derecho de perseguirle ciiminalmcLte.

Artículo 7()íi. ^ El abandono se hai'á en instrumento

iviíblico y sei'á notificado á los acreedores

Page 211: Código de Comercio de la República de Guatemala

i:!!',i:r) ni. rriTi.o n. \(',

) i CAPIT ÜIO^ ir.

í^^^uof ])i:l ( Ari'iAN.

P Artíoui-0 7ü7. -^ Kl cnpitan es el jeto sii|)eri()r de la

nave mercante, encargarlo ríe su gobierno y dirección, me-

diante una retribución convenida con el naviero.

La tripubicion y pnsajoros le deben respeto y obe-

diencia en cnanto se refiere al servicio de la nave y se-

i guridad de las personas y carga que conduzca.

Artículo 7f)8. ^ El Capitán es delegado de la autori-

dad publica para la conservación del orden en la nave ysalvación de los pasajeros, gente de mar y carga.

Es ni misnvo tiempo factor del naviero y represen-

tante de los cargadoresi. en todo lo relativo al interés de

la nave y su cai'ga, y ál resultado de la espedicion.

ARTínnio 769. ^ El Capitán está obligado á respetar

i y cumplirlas leyes y reglamentos fiscales, de marina, de* sanidad y policia de los puertos de salida, escala, arriba-

da y destino de la nave, y á fondear en todos ellos en el

lugar mas conveniente á Va seguridad de estay de las de-

mas existentes en el mismo puerto.

Artículo 770.^ Xo puede ser Capitán el uícnor de

edad ni el mayor que no justifique haber imvegado cinco

Ianos en un buque de guerra ó mercante, sufra un exá-

num satisfactorio de la teoría y practicado la navegación,

y obtenga la patente de tal.

Cn reglaiuento especial determinarji las materias del

examen, la comisión ante quien debe hacerse y los docu-

mentos con que se haya de justificar el ejercicio de la na-

vegación por el término señalado en el inciso precedente.

Artículo 771. - El naviero que no tenga patente de

Capitán no puede mandar su nave: ]>ero podra tomar ;i sii

cargo la administración económica de ella, á condiciónj.-i

Page 212: Código de Comercio de la República de Guatemala

(le al)stenersede todo acto que se i*etiei*a a la navegación.

Artículo 772. ^ Contratado para un viaje, el Capitán

está obligado á favor del naviero y de los cargadores a'

emprenderlo y acabarlo personalmente, haciéndose á lave-

la en la primera ocasión favorable que se le presente des-

pués de aparejada, pertrecliada, aprovisionada, cargada ydespachada la nave, salvo que el tiempo no sea favorable

ó que sobrevenga peste, guerra líotro accidente de fuerza

mayor que se lo impida.

Artículo 773. ^ El privilejio que el artículo 714. ^

otorga al Capitán sobre la nave para el pago de sus suel-

dos, gratificaciones y desembolsos, afecta también los He-

tes de la misma.

Artículo 771. ^ Kl capitán puede exijir el íntegro

Da^o de sus sueldos, gratilicaciones v desembolsos en el

uKmiento en (pie sus cuentas hayan sido a])robadas por

el naviero.

Si ofrecieren rei)aros que retarden su ajuste delini-

tivo, el capitán podrá exijir el pago, prestando fianza ú

satisfacción del naviero, de restituir la cantidad que reci-

ba, si resultare alcanzado.

Artículo 775. ^ Sin perjuicio de las facultades con-

cedidas y de las obligaciones y prohibiciones impuestas

al capitán en los demás títulos de este libro, tiene por

razón de su oficio las que espresan los siguientes artículos:

Artículo 77(*>. ^ Son atribuciones del capitán:

1.^1 )ictar las órdenes necesarias paia el gobierno y

dirección de la na\e:

2* ^ Tmponei'á bordo las j)enas correccionales estable-

cidas por la lei o los reglamentos a, las personas que pei'tm-

ben el orden de la nave, cometan faltas de discijdina y re-

husen lí omitan prestar el servicio (Uie les corresponda:

3. - Arrestar á los (pie se hicieren culpables de al-

giui delito, levantar información del hecho y entregar los

delincuentes á la autoridad competente:

Page 213: Código de Comercio de la República de Guatemala

I M'/i:;^ iri. riiri.n ii. ] ; ]

i. ^ Pro|)oiier al naviero los hombres de mar que

f deben componer la tripulación y despedirlos del servi-

cio Con cansa 6 sin elln:

»">. ^ Tomar las disposiciones necesarias para'mante-

ner lanave bien cai'cnada. aparejada, pertrechada y pro-

vista, siempre que las circastancias no le permitan soli-

citar la autorización e instrucciones del naviero ó de su

consi.c^natario:

(>. ^ Contratar lletamentos y celebrar ajustes con la

tripulación; pero solo en ausencia del naviero ó de su con-

signatario:

7(.<rtv Disponer por sí durante la navegación las repa-

raciones que uracentemnntc* exijan la nave, sus aparejos y

pertrechos para la continuación y conclusión del viaje; pe-

ro si el naviero se encontrare en el puerto donde hayan de

luxcerse las i-eparaciones o hubiere en él persona que le re-

presente, el capitán no podrá proceder sin previa autori-

zación es})pcial del uno ó del otro:

8. ^ Tomar dinero á la gruesa, en ausencia del na-

viero ó de su consignatario, sobre el casco, quilla y apa-

rejos de la nave, para costear las reparaciones y aprovi-

sionamiento que sean ^de urjente y absoluta necesi.dad,

siempre que encontrándose í^ígotados los fondos del na-

viero, no pueda obtenerlos de sus corresponsales ó délos

interesados en la carga.

Aun en este caso el capitán no ]>odril contiatnr un

pr('^stamo á riesgo marítimo, sin previa información de

la necesidad y autorización del Juzgado.de comercio del

puerto donde se encuentre, si perteneciere ala liepiíbli-

ca, del Cónsul guatemalteco si el puerto fuere estranje-

ro, ó en su defecto, de la autoridad local que conozca de

las cansas mercantiles:

i). - .1 irar letras de cambio contra el naviero, hallán-

dose en circunstancias como las previstas en el inciso pri-

mero del niímei'o anterior, y no])udicndo obtener un ]>i(^s-

Page 214: Código de Comercio de la República de Guatemala

17/ C«HH<]0 IHC (.'O.MIMtClo.

tíiino :1 la griiesn.

Firmándolas como mandatario del naviero, el ca]>i-

tan no será responsable personalmente de la aceptación

y pa2:o de las letras.

Se entiende haberlas jirado en calidad de mandata-

rio, annqne no se esprese, siempre que las letras conten-

jxan la cláusula rnlor vf^eibldó por cii/nifa de la imro \\ o-

tra eípiivalente:

10.^ N'endí^r en ])ublica subasta con previa autori-

zación judicial la parte de la carga que baste para cu-

brir las necesidadesi uijentes de la. nave, cuando no pue-

da proporcionarle fondos por ninguno de los medios in-

dicados en los; dos mímeros; precedentes.

En éste caso ei capitán deberá resp^^nder del piecio

corriente que las mercaderias vendidas tengan en el

puerto de su destino, ó del precio de venta á elección

del propietario.

Si el cargador fuere unn solo, ó si, siendo varios, es-

tuvieren de acuerdo, podrán oponei'se á la venta de sus

mercaderias y descargarlas, pagando el Hete en propor-

ci(m al camino andado.

Si en él segundo caso los Heíadores no estuvieren

de acuerdo, el que quiera descargar sus mercaderias pa-

gará el Hete íntegi-o:

11. ^ Obligar á los que tengan víveres por su cuen-

ta particular, á que los vendan ])ara el consumo jeneral.

VA capitán no podrá usar de esta facultad, sino en el

caso estremo dé brillarse consumidas las piovisioues de

la nave, y previo el dictamen de los oficiales de ella.

El pago se hará al contado, y si el dueño lo pi'cii-

riere, se verificará en el puerto de la pvimei*a arribada,

6 en el de la descarga, al precio corriente que los víve-

res tengan en aquel ó en este:

\ 12.^ Hacer echazón de la parte de la carga, apa-

i'cjos 6 pertrechos de que fuere necesario deshacei-se pa-

Page 215: Código de Comercio de la República de Guatemala

i.ir,¡;() III. TiTrr.u Ji. i;;)

ra síiUar la nave de un riesgo conocido y electivo.

» La echazón sn liará en la forma que prescriben los

artículos 1)75 y 97(), y oyendo previamente el parecer delos oficiales, á presencia de los cargadores ó del»so-

brecnrgo,

13. ^ Obligar al piloto á que varié de rumbo cuan-

do lo juzgue indispensable, aunque este se oponga y pro-

teste coiitra la determinación del capitán.

11. ^ Kecibir y autorizni* en alta mar los testamen- '

tos de las personas que conduce la nave, pertenezcan ó

no á la, tripulación.

15. ^ Levantar actas do. nacimiento y muerte en

Ita mar e inscribirlas á continuación del rol de la tri-

pulación.

iViiTícLTLO 777. ^ El capitán, antes de emprender el

Maje, está obligado:

1.^ A prove(U'se del certilieado de matrícula de la

nave, patente de navegación, rol del equipaje, boleta de

sanidad, pólizas de tietamenío, conocimientos de la car-

ga, un ejemplar de este Código y demás documentos»que

exijan las leyes ó reglamentos:

2. ^ Abrir tres libros encuadernados v foliados, ru-

l)i'icados por el juzgado respectivo, y titulados el pri-

mero rJirfrio (Ir nin'pf/arfr»f, el segundo /i/jñ* de <'iiciif(f ¡j

i'(i::fj)i y el tercero Uhro de carf/miicjitos:

o. ^ A ejecutar por si niisnu), antes de darse ií la

vela, un prolijo reconocimiento del estado del buque,

asociado de. los oficiales de él, un carpintero de ribe-

ra y \m nuiestro calafate, elejidos estos por el cai)itan

del puerto.

El acta de reconocimiento será consignada en el

diario de navegación y firmada })or las personas indi-

cadas; y apareciendo que el buque no estíí en aptitud

de hacerse a la mar se suspenderá el viaje hasta ([ue

so hayan realizado las reparaciones necesarias.I i

Page 216: Código de Comercio de la República de Guatemala

]; jCi')i)i(jv) DI-: Cc>.Mi.i:».i<>.

Los cardadores podrán impugnar el acta de visito,

y producir contra sn contenido las prnebas qne per-

mita este Código:

l/^ A ponerla nave franca de quilla y costados,

y apta para recibir la carga en el término pactado

con el íletador:

T). ^ A mantenerse á bordo con toda la tripnlacion

mientras ¡a nave reciba la carga, y á cuidar d 3 quer

< esta quede bien anaininda:

(). ^ A cuidar que no se cargu(^ en la na\ e masde lo que corresponda a su ar(iueo, y a poner on tier-

ra, á disposición del dueño, siendo conocido, ó en ca-

so contrario á la de la autoridad local, las i.^ercaderins

q\ie clandestinamente se hubieren introducido de mas.

7. - \ dar recibos ])arciales de las mercaderias

<|ue sucesivamente se euiburquen, y á cambiarlos o])0]--

lumente por los conocimientos que liruiP:

S. ^ A no admitir á bordo mercaderías visiblemen-

te averiadas, mermadas 6 mal acondicionndas sin lucn-

cionar en los recibos ])arcinles ó conocimientos el vicio

(pie e!i ellas notare.

Ouiitida esta mención se presume que el cajntan

lia. cargado las mercaderías sanas, íntegra > y bien acon-

dicionadas:

0. ^ A entregar ó i'cmitir al naviero nn estado

exacto y conqileto de las mercaderías oargadas. y a

couiunicarle los nombres y domicilios de los cargado-

res y los Hetes estipulados:

l(í. ^ A inventariar, antes de salir del puerto, las

l^rovisiones, anclas, velas, a])arejos. jarcias y demás ])ei--

treclios de la nave, con espresion deV estado en (¡ue se

encuentren.

El inventario será formado con asistencia del |)i-

loto y contramaestre, y firmado por estos y el capitán.

Podrá omitirse el inventario si se nubiere fomiíulo

Page 217: Código de Comercio de la República de Guatemala

Mni:o 111. TITULO II. 17,-»

al tiempo de re(3Íbir el capitán el mando de la nave.

Las pérdidas ó deterioros que ocurrieren durantela navegación eii los objetos inventariados, serán ano-tadí^s en el libro de cuenta y razón, 1i miando eU asien-

to los oficiales referidos.

Artículo 778.^ líl rol de la tripulaeinn deberá

espi'csar:

1.^ El nombre déla nave y- los nombres y ape-

llidos del capitán, oñciale^ y hombres de mar, con in- »

dicacion de su oríjcn, edad, estado, domicilio, emideo

íí bordo y sídarios estipulados:

2. ^ El puerto de salida y el del destino de la nave:

»). ^ Kl nombre y íipellido de los ])asaieros y el

del lu<i;ar á que se dirijo.

El rol deberá ser íirmado ])or el capitán, los oficia-

les y los hombres de la tripuLacion que supieren, y se-

ra visado ])or el ca])itan ó comandante del puerto, en

cuyo poder se dejará una copia fehaciente.

Artículo 779. ^ En el diario de naveoracion el ca-o

pitan anotará diariamente el estado del tiempo y de

los vientos, el progreso ó retardación diaria de la nave, el

grado de lonjitud y de latitud en que esta se encnen-

tre dia por dia, los daños ó pérdidas que sufra, la der-

rota, seguida, los motivos de las desviaciones volunta-

rias i) forzosas, el encuentro con otras embarcaciones,

y todas las i*esoluciones relativas á la nave y carga-

mento que requieran el dictániíni de los oficiales.

En el libro de cuenta y lazon asc^itará el capitán

todo cuanto perciba por cuenta de la nave, los gastos

que haga en reparaciímes, aprestos, vituallas, salarios; ó

en cualquiera otro objeto, los ajustes de la ti'ipulacion,

las cantidades que reciba por sueldos cada uno de los

hombres de mar, y las asignaciones (pie dejare á su

íamilia.

En el libro de cargamento llevara el ca])itaii la cif-

Page 218: Código de Comercio de la República de Guatemala

l/i", CODIOÜ l)i: COMKltCK».

trada y ¡salida de las mereaderíns cargadas en la nave,

(on csprosion de los niímeros y niai'cas de los bultos,

nombres de los cargadores y consignatarios, puertos de

cai'ga y dt^scarga y ftetes estipulados.

Artículo 780. ^ Despachada la nave, el capitán no

podrá ser detenido por deuda civil, á no ser que proceda

de efectos suministrados pai'a el viaje.

Aun en este caso el capitán podrá evitar la deten-

ción prestando fianza.

Artíijulo 7S1. ^ La exención otorgada á la persona

del ca])itan se estiende á su equipaje de camijio. mas no

á sus sueldos y gratifir^iciímes, mercaderías cargadas

por su cuenta, y demás objetos de su propiedad que tu-

vioi'C á bordo.

Los acreedoi'cs podrán hacer embaigai' las merea-

derías del capitán, pagando el falso tk'te por cuenta de

este, siempre (pie la descarga no produzca un retardo

grave que pei;jndi(pie los intereses de la nave y de los

cai'gadores.

.ArtícItt.o 782.^ Lo dispuesto en el artíc^do 780.^

no es aplicable á los capitanes de buques estranjeros,

l)ero estos podrán solicitar el alzipniento de la deten-

ción, afianzando la deuda á satisfacción del acreedor.

jVRTíriTTLO 783.^ Es obligación del capitán durante

el viaje:

1. ^ Mantener el orden dí^ la nave, cuidar de la salud

de la ti'ipulacion y de la conservación de la círrga, ydii'ijir las manio'bras:

2. ^ Permanecer á bordo desde el momento en ([ue

])rincipia el viaje hasta que eche el ancla en puerto seguro:

3. ^ IJevar los libros mencionados en el artículo

771).^ y formar diariamente, con su segundo, las ano-

taciones que haga en el diaivio de navegación:

^1. - Defender la nave por todos los medios (pie

sujiertí la ]>rudencia ó salvarla por la huida si fuere atti-

Page 219: Código de Comercio de la República de Guatemala

].iiu:o iii. TITULO ir. 17 7

F cada pul* enemigos ó piratas:

5. ^ líeclaiiiar contra el apresamiento, embaríro 6

detención de la nave y su cargamento, comunicar al na-

viero y cargadores estas ocurrencias por todos los me-dios posibles y adoptar, mientras no reciba instrucciones,

í^ todas las providencias necesarias para la conservación de

la nave y de las mercaderías cargadas:

0. ^ A justar el lescate de la nave apresada, asentar

en el libro respectivo las cantidades de dinero, ó las mer-

caderias que entregare en cumplimiento del ajiiste, ibr-

malizar la correspondiente protesta en el puerto de su

primera escala ó arribada, dentro de veinticuatro horas

cííntadas desde que sea admitido á libre plática y justi-

licar en el de su destino los beelios referidos en la pro-

testa:

7. ^ Presentarse al Comandante del puei-to dentro*

del término designado en el niímero anterior, siempre que

arribe á uno de la IJepiíblica. dnile cuenta de las causas

<le la arribada, y recojer un certiticado de haber cumpli-

do estas prescripciones y de la época de su arriÜo y sa-

lida del pnerto.

Si el puerto de arribada fuere estranjero. practicará

las dilijencÍMS enunciadas, ante las autoridades indicadas

en el inciso 2. ^ del niímern 17:

S. ^ Estraer el dinero, libros, y la parte mas preciosa

del cargamento, siempre que, constituido en la imposi-

bilidad de salvarla nave, resuelva abandonai'la:

\). ^ Presentarse á la autoridad mas inmediata al lu-

gni* en que naufrague ó encalle la nave, hacer ante dicha

autoridad una relación jurada del suceso, comprobarlo

con las declaraciones de la tripidacion y pasajeros, y so-

licitar la entrega de las actuaciones orijinales en res-

guardo de sus derechos.

L'>s interesados en la nave ó cargamento podrán,

producii' pi'ueba contra las declaraciones del capitán, tri-

I

Page 220: Código de Comercio de la República de Guatemala

17-- CÓDIOO Di: CO.M..];C!0.

pulacion ó pasajeros^ aun en el caso de hallarse contestes:

10. ^ Solicitar la venta de la nave en el caso previs-

to en el artícnlo 724:

11. ^ Servirse de pilotos pnícticos en todos los liiixa-

res donde la ley, la costumbre ó la prudencia lo exijan:

12. ^Mantener á bordo, liallándose la nave anclada

en un puerto cualquieiM, el suficiente nvíuiero de marine-

ros para ejecutar todas las maniobras necesarias:

13. ^ Foimar inventaiio de los papeles y bienes del

pasajero tí hombre de mar que muera en la nave, y po-

nerlos en buena custodia.

El inventario será firmado con asistencia de dos pa-

sa,jeros, 6, en su defecto, de dos individuos de la tripu-

lación, que deberán firmarlo como tostifros:

14. ^ Dar noticia al naviero en todas las oportunida-

des que se le presenten, del estado de la nave y carga:

IT). ^Arribar á puerto neutral, cuando después do

su salida sobrevenga guerra entre la República y la na-

o'um á ^que pertenezca el puerto de su destino, y perma-

necei* en aquel hasta el restablecimiento de la paz ó has-

ta (pie reciba órdenes del naviero y cargadores.

Caso de hallarse bloqueado el puerto á que se di-

rija la nave, el capitán arribnrá al mas inmediato que

se encuentre libre, y esperará allí el levantamiento de[

bloíiueo. ó las órdenes del luxviero y cargndores:

I f!. ^ Consultar con los oficiales d(* la nave, fuera de

los casos especialmente ])revistos en este Código, siem

pre que fuere necesario tomar durante el viaje una re-

sohu-ion im])ortantc. como hacerse á la vela, abandonar

las anclas déla nave, picar cables ó mástiles, ajustar el

rescate de la nave ó ejecutar otras operaciones de igual

gravedad y trascendencia:

17.^ Ti'otestar en el puerto de arribada ó escaln.

dentro del térun'uo señalado en el numero G. ^ de este

artículo, las perdidas ó averias déla nave ó del carga-

Page 221: Código de Comercio de la República de Guatemala

ÍAVA'.if ni. TITULO lí. 171»

mentó, causadas por deliberación propia ó de la junta de

oficiales, por fuerza mayor ó accidentes de mar, hacer

visar el diario de navegación por la autoridad que corres-

pondo, segnn lo dispuesto en el siguiente inciso j^ justifi-

car en el puerto de su destino el hecho que las haya pro-

ducido.

La justificación se hará ante el tribunal respectivo

8Í el puerto de escala ó arribada perteneciere á la llepií-

blica. Si fuere estranjero será presentada ante el Cón-

sul guatemalteco, y no habiéndolo, será dada unte la au-

toridad local que conozca de las causas mercantiles, y en

«u defecto, ante la justicia ordinarin. ^''fotn:

Artículo 7^4. ^ ('Oncluido el viajo, el (*apitan está o-

1)1 igado:

1. ^ A dar al naviero pronto uníso de su arribo, ca-

so de no hallarse en el puerto:

2. ^- A pi'otestar, dentro del término señalado en el

niíuiero (>. ^ del anterior artículo, y justificar las pérdi-

das y averías conocidas ó p^^esuntas de la nave ó su car-

ica, ratificar dentro del mismo término las proteí^tas que

hubiere hecho en el curso déla navegación yjiacer visar

el diario, si antes no l^ubierc sido visado: '«^''

í?. ^ A entregar la carga con sus aumentos u los con-

signatarios que designen los conocimientos:

Al tiempo de la entrega las mercaderías serán con-

tadas, ])esadas, ó medidas, siempre que el capitán se hu-

l>iere constituido responsable de.su niímero. peso ó me-

dida:

1. ^ A recojer, al tieuq)o de entregar la carga, los

conocimientos que hubiere firmado, pei'cibir recibo de la

entrega en uno de ellos, y devolver el conocimiento que

tuviere del cargador:

5. ^ A poner la carga á disposición del J uzgado res-

pectivo, para que ordene su depósito, cuando los consij^-

natarios no soliciten su entreíra dentro de un término ra-

Page 222: Código de Comercio de la República de Guatemala

10 C> l>J<iO I K OOMKltCl» .

zonable, se niegen á recibirla 6 se ignore la persona á

qnien deba entregai'se:

0.^ A llevar una razón individual de las meicade-

rías qué entregue parcialmente y copiaila en el libro de

cargamento:

7.^ A dar cuenta al Comandante del puerto de los

hombres (¡ue folten en la tripulación por des-ercion, muer-

te ó cnalquiera otra causa y luiceile entrega, del inventa-

rio y bienes de los que hubieren fallecido en la nave pai'a

que los ponga á disposición de sus herederos:

.^. '^ A poner en mano de la autoridad indicada co-

pias autorizadas de las actas de nacimiento ó muerte, pa-

ra que las pase al funcionario encargado del rejistro res-

pectivo:

Kn los puertos de arribada ó escala entroírará las co-

pias indicadas al Cónsul guatemalteco, á. lin de que este

las remita al Ministerio respectivo para los efectos espre-

sadoí^ en el precedente inciso. En defecto de Cónsnl. las

remitirá al n)ismo capitán:

í). ^ A dirijir el desarme de la nave:

10.^ A rendir cuenta al naviero déla administra-

ción de la nave y cargamento y entregarle bajo recibo to-

dos los papeles, libros y dinero que le pertenezcan:

Artículo 785.*^ Se prohibe al capitán:

1. - Faltar sin justa causa á su contrata con el na-

viero, y si lo hiciere, á mas de responder de los danos y

perjuicios quedará inhabilitado por cuatro años para e-

je]-cei* el oticio de capitán:

2. ^ Pro]xjner al naviero y a justar jente de mai* á sa-

biendas de hallarse contratada con otra nave, so pena de

una multa de cien pesos:

3. ^ Sustituir con oirá na\e la designada en el C(m-

trato. salvo los casos i>revistos por la ley y el de consen-

timiento del cai'uador:

I. - Recibir en la nave efectos de ilícito comercio:

Page 223: Código de Comercio de la República de Guatemala

i.ii'.no m. riri'i.o ii:. I.>1

5. ^ Contratar mas carga que la correspondiente á

la cabida en la nave:

0. ^ Difei-ir el vinjc por inliabilitacion de alguno de

los oticinlcs lí hombres de mar, causada por enfermedad

ó por cualquiera otro suceso involuntario.

En este caso será de su obligación reemplazar in-

mediatamente al individuo inhabilitado:

^7.^ Colocar sobre cubierta parte alguna, de la car-

ga, á no sei' que unánimemente lo consientan por escrito

: el navieio, h)s oÜciah^s y cai*ga(h)re<.

Ksüi pr()hil)icion no se estiende á I^^s buques do ca-

botaje menor:

S. ^ líecibir otra (íarga que la pertí^ncciente al (jue

hubiere íletíulo la nave por entero, salvo (]ue este lo con-

sienta por escrito:

0.^ Cargar uKírcaderías ])or su cuenta ])arlicular

sin permiso escrito del navieio ó del qne hubiere tletado

íntegramente la umvc, y permitir qne lo haga individuo

algmio de la* tripidacion ó un pasajero:^

I 0. - Celebrar en beneficio |)ropio con los cargadores

])actos públicos ó privados:

11. ^ Hacer negocia* ])or su esclusiva cuenta, cuando

navegare á gananciji. conum síd>i n el cargamento, so pena.

de (pie las utilidades se a])licarán á los demás interesa-

dos y las pérdidas cederán en su perjuicio.

f Esta ])rohibicion se estiende al caso de emprender

negocio cm otro bu(jiie (jiie llexe el misnu) destino.

fe • Navegando á Hete común ó al tercio, el capitán po-

drá cargar de su cuenta, pagando á sus asociado>; el Hete

correspondiente:

\2.- l^)ner en su Ingar otro capitán sin consenti-

miento del naxiero, de sus apoderados ó del Cónsul gua-

temalteco en su caso.

Si lo hiciere, e! naviei'o podrá separarle de su em-J

pico, sin perjuicio de que el capitán respondíi en todo ca-

so

Page 224: Código de Comercio de la República de Guatemala

\R-> (oDK.ü 1»!; c:vi»-,!i:ii [;).

Ko (le los hechos de su sustituto:

13. ^ Desamparar la nave en la ontrnda y salida de

los puertos y rios, y pernoctar fuera de ella, estando de

Aiaje, á no ser que así lo exija algunr grave ocupación

de su oticio:

14.^ Tomar dinero á la gruesa para sus negocios

particulares bajo pena de nulidad.

^Si el capitán fuere copropietario, podía contratar un

^ préstamo a. riesgo marítimo sobre la ])arte que tenga-

siempre que antes no se hubiere tomado á la gruesa so-

bre ella ó sobre toda la nave.

En el caso propuesto se espre^ará pi'ccisamente cuál

es la porción que corresponde al tomador en la nave:

15, ^Contratar préstamos á la gruesa sobre el car-

gamento, aun cuando los necesite para reparar la nave ó

aprovisionarla.

Contraviniendo á esta prohibición, el presta uio se-

rá dé Ja esclusiva responsabilidad del capitán:

1(). ^ Tomar derrota contraria á la que debia, variar

de rumbo ó entrar en puerto distinto del de su destino^

sin haber tomado antes el parecer de los oficiales en pre-

sencia de los cargadores ó sobre «i^argo que se hallaren *i'

boi-do.

Trocediciido en oti'a forma, no se le admitirá ninguna

escepcion en descargo d(^ su i-csponsabilidad:

IJ. ^ Abandonar hi nave, por grave que spa el po-

ligi'o que corra, mientras haya esperanza de salvarla, y

en ningún caso sin haber*oído el parecer de los oficiales'

18, ^ Abrir las escotillas antes de haber protestado

las pérdidas ó averias conocidas ó presuntas y justifican-

do los hechos de que i)roceden:

lí). - Manifestar á los interesados, antes que se lo

ordene el Juzgado de comercio, la razón de las mercado-

{"•ias arrojadas al mar 6 entregadas á los piratas por"* via

de couq^osioioii:

Page 225: Código de Comercio de la República de Guatemala

(

i.ii;i:u ili. iTiiji.o If. 1S:>,

20. - ])ejar ningún hombre de mar en ],)iieii() estran-

jero:

21. ^ Anticipar á los liombres de la tripulación, du-

rante el viaje mas de una tercera parte de sus salarios.

Artículo TSfi. ^ El capitán es civilmí>nte res])()nsa-

ble, aun de la culpa leve (¡ue cometa en el ejercicio de

sus atribuciones, de la inobservancia de los debieres de

su cargo y de la violación de las prolnbiciones que le im-

pone la ley. •

En consecuencia el cnpitnn debeiii indemnizar cum-

plidnmente á los interesados ]os dnños y perjuicios que

:(lirecta ó indirectamente les sobrevengan por cualquieríi

de las causas enunciadas. > m >f

Si los danos y pf^rjuicios fueren imputables a dolo 6

fraude del capitán, será castigado con arreglo á las leyes

penales, sin quedar ])0]* esto exonerado de las indemniza-

ciones que deba a las personas damnificadas.

Aktí«^ulo 787.-^ Es también responsable de los hur-

tos cometidos por la ti'ipulacion, salvo su derecho contra

los culpados, y de los danos causados por las rinai¿ de la

jente de mar y por sus faltas en el servicio de la nave, ú.

menos de justificar quej(iuso en ejercicio su autoridad ])a-

ra prevenirlas o])ortunamente.

aVrtícülo 788.^ Responde igualmente de las multas,

comisos, pérdidas, daños y perjuicios (pie produzca su con-

tiav3ncion á las leyes y reglamentos fiscales, de marina,

sanidad y ])olicía de los puertos de salida, escala, arriba-

da, y des(*arga,

ARTímo 789.^ I.n responsabilidad del capitán ])a-

la con el naviero principia desde que le hace reconocer

como jefe de la nave, y termina por el desarme y entrega

d(í ella. ív'ííMfí. ?í 'Vs'-»^ :i]-.'r::l ÍM í'ííLm,

Respecto d(^ los cargadores, la res])on^abilidad del

capitán comienza desde que la carga entra en la nave^

y os]^ii'a en el momento de ser entregada al costado de

Page 226: Código de Comercio de la República de Guatemala

la misma nave en el puerto de su destino, ú no sor ([iie

los interesados hnbieien pactado otra cosa.

Artículo 7í)(). ^ El cai^itan no es lesponí^aMe de los

danos cfue sufra la nave ó el caip:amento ]>or fuerza ina-

yor ó caso foi'tuito, salvo que estos siiresr^s hayan sido

l)re]>arados por su cvd])a, ni de los que sobinvengan,^ íÍ

las mercaderías poi* vicio pj-opio de las mismas.

Artículo 791. ^ El capitán í|ne vonda la inive, tome

dinero á la gruesa sobre el casoo y (pii)la, jire letri»s á <\\v-

go del naviei'o, venda mercaderias 6 vituallas, o tome pro-

A isiones pertenecientes á los pasajei'os fuera, de los cíisos

y sin las solemnidades prevenidas por la ley, suponga

gastos óexajerelos que hubiere hecho, ó cometa cuaUpiie-

ra otro fraude en sus cuentas, será castigado como reo de

hurto, debiendo ademas indemnizar á los interesados to-

dos los danos y perjuicios.

Artíotlo 792. ^ Condenado por dolo cometido en el

ej(M'cicio de sus funciones 6 en el cumplimiento de sus

obligaciones, el capitán quedará inliabilitado poi* el tér-

mino <le seis anos para desempeñar cargo alguno en las

naves mercantes.

CAPITÜIO m.

Artículo 703. - El piloto toma el gobieino y direc-

ción del buque por nuierte, ausencia ó inliabilitacion del

(\apita,n, á no ser ([ue el naviero hul)iere nombrado jierso-

na que le reemplace.

,Kn tal caso son aplicables al piloto todas las dispo-

siciones que contiene el capítulo precedente.

Page 227: Código de Comercio de la República de Guatemala

^I.ll;l;.. 111. MTtJ... II. 1

',

AuTÍcuLO Tí) k ^ Tnra sor piioto se rc(iuiercii lus mis-

inas coiirlicioncs do cdiu], cxíímcn, práctica de la nave-

gación y patcmc que se oxijen para dcscm[)enar el em-pleo de capitán.

^

Artículo Tí)."). - Corresponde al i)iloto dirijir la der-

rota del vi;ij(í y llevar el nimbo de la navo.

r . r ART]CfTr,() Tí)í)- - Son obligaciones del piloto:

i.': 1. - l^'ovnerse de las cartas de navegación, libros ó

instrnin^ntos necesai'ios para el buen dcseni¡)(»ho de sus

fiinoií)iu\s:

1^ ^ Llevar ])¡)rsí el cuaderno de ()])scrvMciones, ;ino-

tar en el diariami^nte Ir altnr:i d(;l sol, la derrota, la dis-

tancia y la longitud en que so h i!le la nave y dar cuent:».

al capitán del r^^snltado de sus observacionos:

AuTícrjLO Tí)T. ^ Se prohibe ul ])iloto mudar el rum-

bo sin ])i'evio acuerdo del capitán.

Vevo si este se o])usiere á que tome el rumbo pro-

yectado, el ])iloto le espondrá sus ob<(^rvaciones en pre-

senciíir de lf)S demás oficiales de la nave: e in:~^.ist¡end() el

c;ipitan. cnmplirií las órdenes (|ue le comunique, foi-mali-

zíuido en el diario de navegación la (Correspondiente pro-

testa en descargo de^su responsabilidad.

Artículo IOS. - El piloto es i*esponsal)le délas pér-

didas y daños que suíVa la nave ó el cargamento por su

impericia, descuido ó imprudencia.

Si las ]MM*didas y daños procedieren de dolo, el pilo-

to será castigado con ari'cglo á las leyes, y ademas que-

dará, inhabilitado por el -término de seis años para de-

sempeñar empleo alginio en las naves mercantes.

Artículo 709. ^ La responsabilidad partií^ular del

piloto, no escluy€ la que tiene el capitán en los mismos

casos.

Page 228: Código de Comercio de la República de Guatemala

JSi; r..j>i>:o i»r: (.ííím rucio.

c

DKÍ. COXin.VMAKSliíi:,

Artículo S(MI. ^ Por iinposibiliclnd ó iiiliabilitíicion

del piloto tomará el eontramaestre el gobierno y direc-

ción de la navo, quedando sometido á todas las prescrip-

ciones légrales i'elativns ni capitán.

Artículo 801. ^ Xo pnede ser contramaestre el ((ue

no pnede ser piloto.

Artículo 802 ^ El contramaestre es eljefe inmediato

déla tripnlacion. y en estocarácterle corresponde mandarlas nmniobras bajo las órdenes del capitJrín, distribuir íÍ

bordo los tral)ajos mecánic(^s entre los hombres de mar yvijilar que los ejecuten debidamente.

Artículo 803. ^ Son obligaciones del contramaestre:

1. ^ Keconocer el aparejo y todos los demás objetos

necesario^ al servicio de la nave, cuidar de su conserva-

ción y dar cuenta al capitán de las faltas y deterioros que

notare:

2. - Cuidar del buen arrumajede la carga y visitar

írecucntemente la bodega para cerciorarse de que la car-

ira se conserva en l)uen estado:

3. ^ Tener espedita la nave para todas las maniobras

((lie exije la navegación:

4. ^ Majitener el orden y la disciplina en la tripnla-

cion. cuidar de que los hombres que la componen cnm-

])lan sus lespcctivas obligaciones y dar pronto aviso al

capitán de todas las ocuri'cncias que requieran el ejercicio

dcsn autoridad:

T). " liecojei*. inventariar y custodiar <d aparejo y per-

trechos de la nave, lleirado el caso de desarme, á no ser

(|ue el naviero le releve de esta oblignci^n.

Page 229: Código de Comercio de la República de Guatemala

i.ii'.no iir. 'irrci.o ji. is;

AiíTícLLo 801. ^ El contramaestre es responsable de

los daños y perjuicios que sobrevengan por su culpa; y si

estos fuesen causados por dolo, será castigado con arreglo

al dcrcclio penal. «

CAPITÜXO V.

i)i:r. soiuíKCAiuio.

Artículo S0.">. ^ El sobrecargo es tni factor nombrado

por el naviero o por los cargadores, y en consecuencia es-

tá sujeto en cuanto á su capacidad, modo de contratar yresponsabilidades, á las disposiciones que contiene el ca-

pítulo 3. ^ del títnlo 2. ^ libro 1. ^ de este Código.

Artículo 800. ^ El naviero ó cai'gadoi'cs otorgarítn al

sobrecargo un poder especial (pie será comuni(*ado al

capitán.

Artículo 807. ^ Xombrado por el naviero, el ííobre-

cargo ejerce la administración económica de la nave ó la

paite de administración q^ue espresa y determinadamente

i se le hubiere conferido en el poder, y lleva el libro de cuen-

[ta y razón de que tirata el inciso 2. ^ del artículo 779. ^

k Elejido por los cargadores, el sobrecargo cuida de la

conservación y venta de la carga, compra de las merca-

derías de retorno, asiste á las juntas de oficiales en qu(^

bi ley exije su presencia, y lleva nn libro de cuenta y la-

zon de todas sus operaciones, encuadernado y foliado, y

rubricado por el juzgado respectivo.

En ninjiun caso podrá injerirse el sobrecargo en el

ejercicio de las atribuciones que privativamente compe-

ten al ca)>itan para la dirección facultativa de la nave y

del viaje.

Artículo 808. - Tesan las atribuciones y responsa-

Page 230: Código de Comercio de la República de Guatemala

(''.•i.jí;<) di: ro.Mi i;( lo.

bilidíules del capitán en cnanto á la parte de administra-

ción (jiíe el ntivicro ó earo-idores linbiei'en confiado al so-

brecargo: pero snbsistirán siempre las que tiene en ra-

zón de sn empleo y autoridad.

* Artículo 80^. ^ Siem|)re que la ])ersona á quien fue-

re consignada la carga se negare a recibirla, el sobre-

cargo que carezca de instrucciones |:)ara este caso forma-

lizará la protestado estilo y dará cuenca al juzgado ó al

Cónsnl guatemalteco, 6 . en defecto de este, a la autoridad

local, para que nombi-e consignatario que i'ecihalas mer-

caderías y cumpla las ordenes del proi)ietario de ellas.

AuTíouLO «SIO. ^ Se proliíbe al sobrecargo hacer ne-

gocio ])or su cuenta durante el viaje, íí menos que su í;o-

mitentc ó la costumbre del puerto de salida le permita lle-

var una pacotilla.

En este líltimo caso ers()brecargo nopodiú invertir

en retornos, sin especial autoi izacion de su comitente, una

cantidad que exceda del producto de la pacotilla.

^^5-—

4T1 IM.OII I.c

Di: i.os cox'i'ií.vros DK ij>s iiomiuíks d::: ^rAK.

AnTícuLO '"^ll.^ Las palabras lunnhrcs dr nt'(r.Ji'n1e

(le jíHfj',^ en su acepción legal, significan las mismas ])er-

s(mas (juc las palabras fr¡¡)^fl((r!(ni ó ('(itnpujf

.

Estas comprenden á los marineros y grmnctes de la

nave y á los oficiales de ella, escepto al ca])itan.

Artícllo si 2. ^ !.a edad y demás calidades (¡ue de-

be tener el simple marinero serán detei-minadas ])o)-el re-

gla mentó de marina.

Artículo Si 3. ^ El contrato que celel)ran los liom-

bi'cs de mar con el naviei'o. sea (pie este obi'o ])ers{)]Kil-

Page 231: Código de Comercio de la República de Guatemala

t.im:... III. riiLj.u iri. \>>\t

mente ó lepresciitr.do por el capitán, consiste, respecto

ñe los primeros, en prestar á bordo los servicio» estipu-

lados, y de parte del sep^nndo, en recibirlos en la nave,

alimentarlos y pagarles el sueldo ó retribncion conN-^enido.

ARTírmo 814. ^ El ajuste de los liombres de mar por

una suma detorminada jror el viaje 6 por un tanto por

jftfis e*^ un arrendnmienío de servicios.

El ajus^te a/f/efr ó á la parte en los beneficios even-

tuales do la espedicion ef=i una sociedad.

7\r:TÍouLo 815. ^ Los contratos entre el navioro y los

hombres de mar serán estí^ndidos por escrito en el libro

de cuo]ita, y razón y firmados por ellos, ó á su ruego, si-

no supieren liacei'lo.

En todas las difej'cnoias que (K*urrnn entre ol navie-

i'o y la tripulación en i'azon de sus contratos y de las an-

ticipaciones que esta reciba hará fé el enunciado libro,

siempre que apai'czca llevado en conformidad á las pres-

cripciones Icííales y exento de toda sospechado aitei'acicm

en sus asientos.

El capitán está obligado á dar it los interesados una

copia autorizada por él de sus respectivas contratas.

AnTÍíjüLO 81 P). ^ A %lta de un (*onvenio escrito y de

medios probatorios de las condiciones de ajustes, serán

determinadas en conformidad á la costumbre local.

ARTÍom.o 817. ^ En caso de duda acerca de la dura-

ción del empeño de los hombres de míir, se entenderá que

se han ajustado por el viaje de ida y de vuelta al puerto

de salida.

Artíoi :i>o 818. ^ Si el hombre de mar se contratare

para servir en dos buques, el segundo contrato será de nin-

líun valor y efecto, y el naviero ó capitán, con fpn'en se

hubiere ajustado primero, podrá hacerle apremiar al cum-

plimiento de su empeño 6 buscar á sus espensas persona

(pie le sustituya.

En el caso ])ropuesto el hombie de mar ])erderá á.'.S

Page 232: Código de Comercio de la República de Guatemala

beneficio del biujnc los sueldos ([iio liiibiorc devengado^

restituyendo al misnio t¡enn>o las cnntidíides queselelui-

l)ieren anticipado,- y el naviero ó eajjitan (jue le hubiere

concertado á sabiendas de síi coniproiniso anterioi*, incui--

rirá en la multa señalada en el nrníero 2. ^ del artículo

785.- .:

Artículo 819. - Los h'Mnbres de mar quo, al tiempo

de contratarse con el naviero ó capitán declaren haberse

ejercitado en la navegación se¡an responsables, por este

solo, hecho, de los danos y i}e¡".iu¡cios cansados })or su

impericia.

Artículo S2(). ^ El hombre de mnv puede sr^rdcspo-

diílo con causa 6 sin ella, antes 6 después de principiado

el viaje: pei'O si lo fuere sin motivo legal será indemniza-

do, según el caso, en la forma, que previenen los artícu-

los 748.^ y 7:11)..^ por la, persona á quien corresponda

hacerlo.

ARTÍCULO 821, ^ La tripulación tiene derecho á ser

alinicntada, á bordo de una manera conveniente, sin per-

juicio U(í su salario y de las indenuiizaciones convenciona-

les ó .legales en su caso.

Artículo. 822. ^,l?l hombre de mar enfermo, heiidoo

mutilado durante la navegación, ganará siempi'c el sala-

rio convenido hasta su vuelta al puerto de salida, y caso

de volver en otro buque, percibirá ademas una indennii-

zacion para los gastos de viaje de regreso, a menos que

Ja enferiuedad, herida ó mutilación traiga su orijen de \\n

hecho culpable de su parte.

Pero sea cnal fuere la causa de esos accidentes, los

gastos de asistencia y euracion. serán costeados con los

fondos de la nave, con ó sin cargo de reintegro.

Si la eníermedad, herida ó mutilación emanare de>un

liecho culpable^ como el haber salido de la nave sin per-

miso del capitán, l^s gastos indicados serán de su cuen-

ta i)articuh\]'. V debei'á reinteí2:rarl()s con sus salai'ios. v

Page 233: Código de Comercio de la República de Guatemala

i.!ni;n m. 1 1 1 ui.u iti. 11)1

sicndc estos insiilicientcs con los demás bicrics que tenga;'

Si ])roviniei*(> de 'los servicios ordinarios en la nave,

los p;nstos sci';íü de la esclnsiva cuenta del naviero; pe-

ro si ])rocedi(MC do servicios estraordinarios, prestados á

1:1 nave y cargamento, los gastos serán distribuidos co-

mo avería gruesa entro el naviero y los cargadores.

AjiTícnj) 82->. ^'J^jI oficial ó nniiinei'o muerto en de-

fensa, cíe la iiaví\ será considerado como vivo para de-

vengar los salarios 6 retrii>r.cioní»s estipnla'dos, siempre

([ue l;i. nave con^^lnya su viajo. ^ í>í;i''f' ^y^*-:- ^ítm .•

E>ta regla seiá también a])Iica(la al oiicial ó ma-rinei'O apresiido (V)n motivo de la. deíeíísa, de la nave.

iXiiTicüLo 824. ^ l.os herederos -del 1u>m1)ie de marcontratado ])or meses, (juo inuei'O durante el viaje, y>or

causa estra ña, íí la defensa déla nave, tienen dereclio

á los sueldos devengíidos linsta el diá del fallecimiento.

Si el ajuste fuere por viaje, los liei-ederos solo ten-

dríin acción a la mitad de la cjtntidad estipidada. ocur-

i'iendo la mucte en ci viaje de ida: pero si acaeeiere

(Ui el de legieso, podríln exijii* el pago en su totñlidad.

Si el contrato fuere á la parte A al Hete, y el

hombre de imir falleci^M'e dcsjuics de principiado el via-

je, se abonaiíí íntegramentíí a sus lieredei-os toda la

cuota cnnvenida; mas si ocurricí'C el fallecimiento antes

de comenzarse, no tcndriín deieclio algutu) á la i'ctri-

bucion estipulada.

Conti-atada la trij)ulaeion para muchos viajes sucesi-

vos, ])odríí exijir el pago de sus salarios 6 retribuciones

estipuladíis á la terminación de cada viaje.

ARTi(n:r.o 82o. ^ En caso de apresamiento ó nauh*a-

jio e(.n perdida absoluta de la nave y cargamento, los hom-

iu'cs de mar no tienen derecho alguno á los sueldos ó i*e-

trihuciones convenidas; pero tampoco podríín ser obliga-

dos á. devolver las anticipaciones que hubieren recibido.

El producto de los restos de la nave y el ticte de las

Page 234: Código de Comercio de la República de Guatemala

10-i <;óhir;n di; (n)M¡ i;( io.

mercadeiias salvadas están afectos piivilejiadamente al

pago de los salarios do la tripulación njiistarla por meses

ó por una cantidnd convenida.

El f/a,pitan será comprendido en la distiibucion por

la parte proporcional íp'.e corresponda á sus sueldoí^.

Artículo 82(!. ^ Si los n justes de loslí^ud)res de mar

fueren ni flete, tendrán d<^reclio solamente, en el caso pre-

visto en el artículo anteri'^r, á. exijir el pago de sus sali-

rios á prorata de los demás copartícipes sobre el Hete de

las morcnderins salvadas.

En el CMSo de habei* trabnJMdo en el salvamento de

los despojos de la nave, se les abonar;! una giatiíicacion

pi'oporcionada á sus esfuerzos y á, los liesgos que hubie-

ren (ioirido parn. salvailos.

Airrícru) S27. ^ La exención q"e el artículo 780.^

otorga al capitán se estiende también jí los l)ond:)res de

mar.

AiiTJcn.o 828, ^ lianaNC y tletes S(m responsables de

los salarios é indemnizaciones debidos á los hombres de

mar njustados por meses ó por vinjes.

Artículo 829. ^ El hombre de mar puede rescindir

su compromiso en los casos siguientes:

1

.

^ Por la variación del destino de la nave antes de

pi-inci piarse el viaje para el cual se hubiese contratado:

2. ^ Por la declarncion de guerra entre la república

y la nación á cuyo territorio estuviere destinada la un ve:

3. ^ Voy la adquisición de noticias seguras de la

existencia de una epidemia en el pueito de descnrga. an-

tes de comenzarse el viaíe ó durante una arribada:

I. ^ Por la muerte ó dcí^pedida del capitnn antes de

la salida de la nave:

5. ^ Por la falta de conxoy, cuando se hubiere njiis-

tado para navegar bajóla escoltado un l)uque de guerra:

í). ^ Por cualquieía enferuierlad que le inliabíte pa-

ra }>restar el servicio á que se hubiere cornprometirlo:

Page 235: Código de Comercio de la República de Guatemala

i.ii;::o ii:. iiri i.o iir. ]',):;

7. - roi'cl laal tratoótaUadealimontoí^^Vonveíiienté^.

^

l/a i-escision en este caso podi-á ser solicitada dnran-

f te el viaje ante el Juzgado de comercio én los puertos dela Hopiíblica, y en los estranjeros ante él (Ir)n><í1l*í2;iiate^

I mal teco, y en su defecto ante la autoridad local.' '-

AuTíciJLo S31). ^ Se prohibe á los honibreí*; >lé''líiílr;

bajo pena de pováov sus salarios, deuiandaí* 'íil 'calpitan

L durante el vinje, salvo on los casos previstoí>» éii di artí-

'^. culo ])i'ecedente. =' i

AiíTíccJLO S)>L ^ La tripulación no puede^ríar^ar mer-

cadei*i:is ]>oi- su cuenta sin consentimiento del •nfiviero ó

del (|!ie hubiere tietado la navií por enteróla no ser que

la Cíísdiuibre lor^al se lo permitu.

Artículo S32. - Los hombres de mar están obligados:

1. ^ A cumplir su empeño, bajo responsabilidad dé

daños y perjuicios y bajo las penas que establecen las le-

yes y reglamentos de marina, á menos que les sobrevenir

ga justa causa para no hacerlo. • .-ííoüí Jin r

Vjii consecuenein, para pasar ul sci'v¡cür''dí50(;ltí|i^. t^^^

ve. sin incurrir en las responsabilidítd;es irtdíioadas," debe-

rán obtener ppi-miso por escrito del iiaviiéroU^'xiíipi tan con

<iuien se hubieren ujustiiftebímrí/JVKpí "^ujp ^.uib ob (nom

2. ^ A euibarcurse en el monienío cu que eí capitán

los i'cquiera y á equi|>ar y cai'gíii'la na^<^r ^ • '' '

;! >8:mííA ofeeddeer sin contradi ceion' ai 'eíipjííiín' y a los

olicialeí<peii::Huncaso, enl todíD^^ lo ;conbeí^idnte''¿l'ySrViídib

l^_de. la nave: -¡m^ 'r-nAiii- nU r-, •:::[- hirv'-,»

r i! «o 4.f9>iA^permaneceíi? ii^bbrdb y^tto^'snlíí* c{e''}a; ñííve sin

licencia deLcapitan ó del qbc hfígí1/''BnS' Ye(?es:^dú'>iiF>'>o

; 'Uf^o. 9oAiídel*ender la-nareiataicada poi; enemigos ó pi-

ratíís y auxiliar activamente al capitán ^t1 todos Ibr t^á-

sos en que el buque peligre!'»í>q -^ iMU*¿'ti(i«'>

(h>íiH'A)'ideclai'mtnla' Verdad íl'eloKliiexílios n^íliómdbs

siempre qvie el capitán lo liida para justUicairí^ns protestas;

7.^ A descai'gar el bnqne concluido el viaje y á de-;í)

Page 236: Código de Comercio de la República de Guatemala

sannarlo y ainarrarlo en lugar seíruro.

ARTÍCULO 833. ^I jas obligaciones recíprocas del na-

viero y ¡ente de mar, principian (^n el momento de firmar-

se las Contratas y concluyen por el desarme del bnqne.

Artículo 834. ^ Las obligaciones del hombre de marse estingiien:

1. ^ Por la conclusión dpil tiempo del ajuste ó del

viaje para ((ue fuere contratado:

2. ^ Por su muerte:

•). ^ Por su despedida del servicio:

4. ^ Por la A'cnta. apresamiento ó naufragio del buqne:

T). ^ Por la variación del destino del mismo:

i). ^ Vov la revocncion voluntaria o forzada del viaje:

Artículo 83."). ^ Aconteciendo la revocación del via-

je, por un hecho voluntario del naviero antes de que el

buque liaya zarpado del puerto, los hombres de mar a-

justados por meses percibiián por via de indemnización

una mensualidad de su respectivo salario y el (|ne hubie-

ren devengado.

Aj^ustada la tripulación por un ]irecio dado, los sala-

rios serán determinados dividiendo el precio por el nu-

mero de dias que ai)ro\imadan\ente se calcule debería

durar el viaje.

Este cálculo se hará por i)eritos.

Calculiíndose que la duración del viaje proyectado

no deberla pasar de un mes, la indemnización se le-

ducirá al salario de (]uince dias.

lias anticipaciones hechas á ln tripulación serán

deducidas del importe de la iudemnizacion.

Artículo 83(). ^ Siempre (pie la revocación ocurra

después de principiado el viaje, los houibrcs de unir

contratados por meses, percibirán el salario devengado

y además el correspondiente al tieuq^o que necesiten paia

llegar al puerto del destino del buque, y los eonií'atados

por viaje, devengarán la cantidad qu(^ hubieren estipulado.

Page 237: Código de Comercio de la República de Guatemala

i.ir.iu) II j. I rn i.o m. 1 i).")

A unos y otros se les y^roporcionaiií trasporte i)ara

el puerto de salida ó de descarí>:a á su elección.

Artículo 837. ^ Las disposiciones de los dos artí-

culos piecedente^, serán aplicadas aun en los caso^*en que

la revocación del viaje provenga de un hecho voluntario

do los cargadores, salvo el derecho del naviero para re-

clamar de estos la indemnización correspondiente.

Artícítlo SoS. ^ líevocado el viaje, ante^ de la salida

por insta causa, inde[)end¡ente del naviero, ó cai-gadores.

]os hombres de mar no tienen deronho a indemnización

alguna, y solo ])odran i'cclamar el ])ago de Iok salai'ios

dcN'engados hasta el dia do la revnencion.

Artículo 839. ^ Son causas justas ]>ara la revocación

<lcl v¡;tje:

1- - La declai'acion dogueri'a entro la líí^piíhlica y la

nación á que pertenezca el pucito do la desea i'ga. y la pro-

hibición del comercio con esa u/ismn, nación:

2. ^ K! bloqueo del puerto á que fuere destinada la

nave, óniui peste existente <^n elmisuío ]Mierto:

3.^ La prohibición de iniportar al ]>uerto á que se

dii'ije el buque, mercaderias (le la misma especie de las

(¡ue conduce: <oím¿í

4. ^ El embíirgo del buque de óiden de autoridad

competente, ó hi detención })or causa r.jenade la voluntad

del naviero:

5.^ Cualquiei'a averia del mismo buque que le in-

h:ib¡lit(^ ])ara naveorar. ' im;. ;'

Artículo StO. - Ocurriendo de^puCs Víé'^conienza(lo

el viaje alguno de los casos propuestos en los tres prime-

ros numeroK del ant'^rior artículo, los hombi'cs de mai-,

concertados ])or meses, percibirán én el puerto de la pri-

meia ariibada los sahnios (pie les corresj^ondan. según

el tiempo que hubieren servido, y los ajustes quedarán

rescindidos. »

Si estos fiu^ron hechos poi* cantidad determinada, el

Page 238: Código de Comercio de la República de Guatemala

líionto del salaiio scní fijado en la foruia que jM^escii-

be el inoiso 2. ^ del arpíenlo H3jf.D

Pei'o si el l)iK|iie hubiei'e de seguir nave.irando. o]

eapitaíí y la tripidacioii eshín rcíprocíuuente obligados

ni cninplimiento de sus njiistes.

Artículo S41. ^ En el easo previsto en el niíinero

I. ^ del artículo 838, se abonará á la tripulación contra-

tada por meses^ la niitnd de sus salíirios dui'ante el em-

bargo ó la detención: pero si duraren mas de noventa

dias, el njnste quedará rescindido sin indemni/acion.

El contrato celebrado por cnntidí»d tija será tam-

bién lescindido pasados los novtinta dias.

Artículo 842. ^ La tripulación no podrá exijir mac

que el pago de los salnrios devengados on el caso qne es-

presa el niímero 5. ^ del pi-ecitado artí<'nlo.

, . . Si la inhabilitación del buqne fuere causada por dolo

ó culpa del capitán ó piloto, la tripulación podni exijir de

estos la indenuii/acion que eonespondíi.

Artículo '"^IS. ^ Variado el destino del biujue antes

de su í^alida, y no conformándose los hombres de mnr

con hi variación, el naviei'o les abonará los salarios cor-

respondientes á los dias trascuri;jdos desde la fecha, del

respectivo ojuste, y una mensualidad por via de indemni-

zación.

Si nceptaren la vurincinn, y la distancia lí otros mo-

tivos dieren mérito á,un salario ó retribución mnyoi-, el

aumento sei-á tijndo por ])eritos si las j>nrtes no lo acor-

daren amigablemente.

La regla establecida en el inciso 1. -. se av>lica]á

tn ml)ien al caso en que la variación ])rovenga de un he-

cho de los cai'gadores, sin perjuicio délas indemnizacio-

nes que coriespondan al naviero. ru

Artículo 841. ^ La ju'oiongacioíi del n itije á juicrtois

]nas distantes de los designados, causada por un hecho

voluntario del naviero ó de los cara^adores. d:í dca'ccl^o íí

Page 239: Código de Comercio de la República de Guatemala

I.IIiJiO III. MTUI.O ITI. li);

los liombi'es de inni', contratados por cantidad tija, á uuaumento de salario proporcionado al convenido en sus

respectivos njustes.

El caso contrario no priva a los lionibres de rftar del

dereclio al ínteü:ro pago de los salarios estipulados.

^

Artículo 845. ^ Los hombres de mar ajustados, il la

parte no tienen derecho á reclamar salarios ni indemni-

zaí^ion por la revocación, variación, retraso ó prolon-' gacion del viaje, provenientes de¿m caso fortuito 6 fuer-

za mayoi'.

Foro si tales sucesos fuei'cn ocasionados ])or un

hecho dol naviero ó del capitán, la jento de mar ten-

drá derecho ;í, una indemnizacinn á juicio de peritos.

Si ocurrieren por nn heclio de los cargadores, los

hombres de mar no tendrán otra acción sino á la cuota

proporcional que les corresponda según sus ajustes, en

la indemnización (jue aquellos dieren al naviero.

ÁRTíeiTLO 840. ^ Las reglas de este título son apli-

cables á los conü'atos del capitán, en cuanto no se

opongan á las estal)lecidas en el capítulo 2.^* del tí-

tulo anterior.

TITULO rv.

DFJ. :biM:'rA:\íEXT(), def- conocimiento vDE EOS PASA-) Ellos.

DEEINlcroNEs" Y UEGEAS E.Er.ATl VASAi. EEETAMEN'J'O.

Artículo 847.- El Hetamento es un contrato de

trasporte, por el cual el naviero, personalmente ó re-

presentado, orriíBnda á otro el buque equipado y

Page 240: Código de Comercio de la República de Guatemala

lO,"^ cÚDU'ir» i>r. co?.ii.i;cio.

armado^ y se obliga á conducir en él á un lugar de-

terminado, mercaderías ó personas, medinnte nn pre-

cio convenido.

Esfte precio se llama fcfr.

Llámase fícfaitfr la persona que da en arrenda-

miento el buque y promete el trasporte, y Jíefador el

(jue carera el buque y paga el pi-ecio estipulndo.

ARTÍCULO S-ÍS, ^ VA buque puede ser fletado total

ó j)arcialmente.

Artículo 841). ^ El Hetnmonto total se celebra:

Por un viaje redondo, cualquiera que soa su du-

ración, estipulándose por flete una cantidad determinada.

Por tiempo y cantidad determinados.

Por meses, fijándose por tiete una cantidad por

cada nno dí^ los que dure el viaje.

Este comprende la ida y la vuelta del bu(]uo, á no

ser (|ue las partes acuerden otra cosa.

El íletamonto total no compi-ende la cámara del

capitán, ni el espacio necesario para el aposentamiento

de la tripulación y custodia de los aparejos y vituallas.

Artículo HGO. ^ El iletamento parcial se celebra:

Por Tina parte determinad^, del buqne.

Por cierta cantidad de mercaderías consideradas á

bulto y por nn precio dado.

Por i)Csoóátanfo el quintal.

Por cabida ó á tanto la tonelada.

A carga jen oral.

• tVrtículo S.ll. - El fletamento es á carira jcneral

cuando el Hetante se obliga, á trasportar las merca-

derías del fletador, en caso que en un determinado pla-

zo complete la carga del br.quc, mediante el ajuste do

otros iletainentos.

Esta manera de lietamento lleva implííáta una con-

^dicion rcsolntoria que se considera cumplida cuando el

de tanto nr^ conqdete en el término estipulado las ívq>^ cuar-

Page 241: Código de Comercio de la República de Guatemala

i.ir,i;o in. TITILO iv. KM)

tas partes de la carga que pueda llevar el buque.

Artículo 852. ^ Los fletamentos de buques estraii-

Jeros, celebrados en los puertos déla llepiíblica están su-

jetos á las diposiciones de este Código, aunque et capi-

tán sea también estranjero.

Ajustados fuera de la llepublica, se sujetara'n á las

mismas disposiciones pn todo lo concerniente á la descar-

ga ó á cualquiera otro acto que deba ser renlizado en el

territorio guatemalteco.

I

DE LA CAPACÍIVAI) PAIIX Fr,K'l\\]> Kí. TU:QrK V DK LArOLl/A DK FLiri'AMKNTO.

AiMM'crr.o 853. ^ Solo el naviero puede (•elel)rar el con-

trato de Hetnmento.

Artí«:ulo 854. - El capitnn podríí asumir el carác-

ter de Hotante en el caso previsto en p1 niíuiero fi. ^ del

artíoulo 77(). ^;pero si íletare el buqne en el lugar de la

residencia del naviero ó,de su consignatario, el tletamen-

to será víílido, siempre que el tietadorbaya procedido de

buena fe.

El lietamcnto ajustndo en ausencia del naviero ó de

su con'^ignatario será válido, aunque el capitán haya con-

ti-avenido á sus instrucciones.

En uno y otro caso será responsable de los daños yperjuicios que sufra el naviero. ' ^^

Artículo 855. ^ Puede ser fletador cualquiera i^er-

sona (jue tenga capacidad para obligarse.

ARTícur-o 85í). - El contrato de Hetamento debe ser

redactado por escrito, antes 6 después de recibida la car-

ga, y no podi'íí ser probado por testigos cuando el ílete^

exede de doscientos pesos.

Page 242: Código de Comercio de la República de Guatemala

•i(i() ruínrio ni: cdmiiício.

La escritura en (jiiese consignen las condiciones del

contrato se llama pdíza de fletanwufo y puede ser publica

ó privada.

Si^ñiere privada, se estendoián tantos pjemplares

cuantos fueren los contratantes, y s¡ alguno de estos no su-

]nere firmar, lo liai'á á su ruego otra ]>ersona.

Artículo 857. ^ Hacen fe las pólizas piivadas si las

])artos reconocen sus íirmas.

Si las negaren, la existencia y condiciones del Heta-

mento, ]K)drán ser justilicudas por los medios que estable-

ce (^ste Código. .

Artículo 858. ^ La escritura de Üetamento debe

espresar:

1

.

- El nombre, apellido y domicilio del naviero, cou-

signatario y capitán, si alguno de estos fuere el que cele-

bra el tietamentc:

2. ^ El nombre, apellido y domicilio del fletador, y,

obrando este por comisión, el de la ])ersona por cuya cuen-

ta se ajusta el lletí^mcntí^:

íl*^' La clase, nombre porte, ])abellon y puerto de ma-

tricida del buque:

1. ^ El puerto de caiga y dpscarga:

5. ^ La cabida, el numero de toneladas, ó la cantidad

de peso ó medida que las paites se obliguen respectiva-

mente á cargar y conducii*:

().^ El Hete y lu.G:ar donde deba hacerse al pago, y si

esta, ajustado por cantidad fija por el viaje, por un tan-

to al mes ó por las cabidades que se hul)ieren de ocupar,

ó poi' el peso ó la medida de las mercadcrias en (pie con-

sista el cargamento:

7. ^ Si el Hetamento es total ó parcial:

8. ^ El niímero de dias convenidos para -la carga yla descarga:

9. - Las estadías y sobrcstiulias acordadas para el

caso (pie la carga ó la descai'ga no concluya dentro de los

Page 243: Código de Comercio de la República de Guatemala

r.ii'.Kci jii.' Tirfj.o IV. '}i\i

días señalados al efect(3 y la indemnización que deba pa-

garse por cada una de ellas:

10. ^ El tanto que se baya de dar al capitán por capa:

11. " Todos los demás pactos en (pie convinieren las

partes.

Artículo 8')!). ^ Declarándose en la póliza mayorporte del que efectivamente tenga el buque, el Hetador po-

diá rescindir el tletamento 6 exijir reducción del ñete.

En uno lí otro caso e) tíetí^mte deberá indemnizar al

Hetador los perjuicios que sufra, á menos que la diferen-

eia entre el porte declarado y lá verdadera cabida del

tuque no exceda de una cuadrajésima parte ó que la de-

signación aparezca conforme con el certificado de la ma-tricula.

Excediendo la diferencia de una cuadrajésima parte^

esta será tomada en cuenta para determinar el importe

<le la indemnización debida al Hetador.

Artículo 860. ^ Si el porte declarado fuere menorc[uc la capacidad efectiva del buque ñetado por entero en

una cantidad lija, el fletador no estará obligado á sumi-

nistrar carga sino hasta la concurrencia del porte decla-

rado, ni el ñetante podvá exijii* aumento alguno de Hete.

Pero si el fíete fuere ajustado por un tanto por tone-

lada, el Hetadoi* deberá abonar el precio correspondiente

te á todaís las toneladas que ocupe

Artícilo 801. ^ Aunque en la póliza de un Hetamento

íí carga jeneral se haya designado con exactitud el porte del

bu(|iie, el Hetante si se hubiere comprometido á recibir

mayor cantidad de mercaderias de la que pueda conducir

dcboiá indemnizar á los ilctadores que no carguen por

falta de espacia.

Artículo 802. ^ Oculta ]idose en la póliza el verdade-

ro pabellón del bu((ue, el Hetador ])odrá rescindir el He-

tamento y el Hetante deberá indemnizarle de la confisca*

cion. aumento de derechos V de cualquiera otro perjuicio

Page 244: Código de Comercio de la República de Guatemala

:hr2 con ir. o dk :omi i; cío.

(|iie le sobrevenga por la ocultación.

Artículo 863. ^ No designánrlose en la póliza el pla-

zo para la carga y la descarga cada una de estas opgra-

ciones se liará en los puertos de la República dentro del

término de quince dias lítües y cons^ecutivos desde que el

capitnn haya prevenido al íletador ó á su ccn^^íignatario

(pie está dispuesto á cn]gí»r ó á descargar.

En el niisnio caso la caríra de los buques do cabota-

f je nicnoi* se hará, en tres dias lííiles y consecutivos, que

se contarán desde In lecha del contrato y la doscarga,

dentro del mismo plazo contado desde el airibo del

buíjuo.

Kn los ))uertos estranjeros se hará la r^ai'ga y la des-

carga, en defecto de convenio, en el término (pie desig-

nen los usos locales.

Artículo 804 Omitida oii la. ])óliza la designación de

las estadías ó sobrestadías, hi duración de unas y otras

se ari'Cíxlará íí los usos locales.

CAPIT0IO KI.

,;])!•: LOS DMUKCaiOS V OBLKi.U lOXKS DKL FL^TAXTE.

Artícllo Síif). - Kl Hetante está i)rincipalmente o-

bligado, bajo ]'e>^ponsabilidad de denlos y perjuicios, á po-

líer el bu(pie i)eiTrechado y a]>rovisionado ái disi)osicion

deltletador, ái mantenerle en el libre goce de el en el nudo

y durante el tieni])o convenido, y á lirmarle conocimien-

tos de la cai'ga.

Artículo SGÍ). ^ Con escepcion de los casos ])i'evis-

tos en los artículos 874. ^ y Sí)r>. - el Hetante no podi-á

Page 245: Código de Comercio de la República de Guatemala

i.ir.r.ü III. TiTi i.o IV. 0(,:»

vciilí'*ar el trnspnrtc en otro buque que el designado en

la póliza de, fietn mentó.

h AuTícuro 8()7. ^ El fletante es responsable á los He-

tadores do dnños y perjuicios si por su culpa suft% retar-

do el buque en su salida, durante el viaje ó en el puert^>

do descai'ga.

Hay retardo en la salida cuando el buques no em-

prende el via;e en la época y plazos que determinan los

artículos 872, 873 y 874.

Sin embargo, el Hetador no podrá reclamar los per-

juicios (jue le sol)reven,o:an por el retrazo voluntario de la

' salida del buque sino hubiere requerido al notante por

medio de una protesta conminatoria para que emprenda

el viaje.

Artículo 808. ^ Aunque ^^el Hetador por entero no

])onp[;a a boido toda la carga correspondiente á lá capa-

cidad del buque, el fletante no podrá embarcar sin con-

sentimiento del fletador otras mercaderías para comple-

tarla.

Si lo consintiere, el Hete de las mercaderías^comple-

mentarias, sea cual fuere, pertenecerá esclusivamente al

fletador. , .

Artículo SGí). ^ Si este prohibiere al fletante com-

pletar la carga, podrá obligarle á embarcar una cantidad

de mercaderías suficiente para responder del flete. .

Artículo 870. ^ Autorizado para completarla carga,

el fletante no podrá contratar mercaderías por un flete

mas bajo que el señalado por el fletador, y si lo hiciere,

responderá á este de la diferencia.

Artículo s71. ^ Antes de que el bu(pie se haga á la

vcln. el fletante ])odrá desembarcarlas mercaderías pues-

tas á bordo sin su consentimiento, ó trasportarlas por el

flete mas alfo ([ue haya obtenido en aquel viaje.

El desembarque se hai'á á costa del pro})ietario, daij-

doso1e]>]óvio aviso.

Page 246: Código de Comercio de la República de Guatemala

'.M I TiiDiuo di; Cí.)M'! i:cJ().

Si íliirantc el viaje el fletante conociere la introduc-

ción clnndestina de tales mei'caderías estará ol)li«:ado á

consei'N arlas en el buque; pero entonces, ademas de exi

Jir pni'^ ellas el mas alto flete, podrá depositarlas en ma-nos de nna persona abonada en el primer puerto de arri-

bada, dando opoituno -aviso al propietario.

Aunque las mercaderías clandestinamente introdu-

cidas no sob]*ecaiguen el buque. pI fletante deberá veiifi-

car el depósito siempre que el fletamonto sea por entei-o

y que el traspoite de ellas pueda peijudicar los intereses

del fletador.

Airríci'i.o S72. ^ Fletado ^A buque por entero, el flo-

tante debeiíí liar»orse á la vela en la (''|)oca (|ue determi-

na el aitíeidí) 772. ^

j\[\\\ en el cuso de lu) estar complétala cnrga. o\ fle-

tante deberá empiender el viaje á requerimiento del fle-

tador. siemi>ie rpie este haya, embarcado una cantidad

de mercaderías sulicíí'ute para nse.c»ui*ar el flote.

Ajri ícijí.o S7r). ^ Kn los fletamcntos i^arciales el fle-

tador estar;í oblií^jjido :í euq^iender el viaje odio dias des-

pués que teñirá íí bordo las tres cuaitas partes do la car-

ica coiTcspondiente jI la cabida- (\{A buque.

Airn'i rro S7 í. ^ Si después de embarcada paitode la

carga el fletante no completare las tres cuaitas paites de

la que coi-responda á la. capacidad del buíiue. podrá sub-

roji'ailo con otio (pie baya sido visitado y declarado a))-

to pai-a el viaje, siendo de su cuenta los gastos del ti'as-

bordo y el auuiento de Hete, si lo liul)ieie.

Xo haciendo la subi-ogacion, el Hetante enqii'cnderá

el viaje con la cai'ga (pie tenga a, bordo dentro de treinta

dias contados desde el en íuie Inibiere comenzado ú car-

gar.

Kl Hetante no podra, bacei' subrogación sin el consen-

timiento de todos los caii^adores, en el caso de un Heta-

mentó ]M)v entero ni en el de uuo parcial, si Inibiere rcu-

Page 247: Código de Comercio de la República de Guatemala

i.ii;i;<t III. 'Mil I.o IV. ',>()n

nido las doK terceras partes de la carga cori'cspondiente

al ])ortc del baque.

AjiTínTTLn 875. ^ liccibid.v una parte de las niercade-

rias contratadas á carga general, el fletante no podrií ne-

garse á embarcar las demás (jne se le ofrezcan á precio

y conrliciones iguales á los concertados por las ya recibi-

das, á no ser que encuentre otras mercaderías que le pro-

metan mayores ventajas.

Xcírándose á aceptar el ofrecimiento v á continuar

la cargn, el fletante no podrá liacer la subrogación (jue

le permite el anterior artículo, aunque no baya com})le-

tndo las ties cuai tas partes y estará obligado á darse á la

A ola con la, que tenga en el buque.

Artículo (SKI. ^ A'encido el plazo acordado para car-

garó descargar el buquo^ y el de las estadías y sobres-

tadías, sin que el fletador haya verificado la carga ó la

descarga, el fletante podrá jedamar la indemnizaci(m.es-

tipulada y en su defecto la que se regule por peritos.

Si la demora resultare de que el fletador no puso la

carga al costado del buque, el fletante podrá ademas res-

cindir el ñetamento, exijiendo la mitad del Hete conve-

nido, j

Si la demora consistiere en no recibirse la carga, el

fletante procederá en los términos que prescribe el nume-

ro o. - del artículo 78 1.^

Artículo 877. ^ (fiando el fletador hubiere ond>ar-*

cado solo una, ,])arte de la carga durante el plazo estipu-

lado y en el tonnino de las estadías y sobrestadías, el fle-

tante tendía los mismos dei'Cfhos (]ue so le conceden en

los dos primeros incisos del arlículo precedente.

AiMh i:i.o 878, - El flotante, (pie contratado para to-

mar carga en otro puerto (pn^ el del fletamento, no la re-

oibiere del consignatario dentro del tiempo designado, de-

])íná dar aviso al fletador y es])erar sus instrucciones, y

entretanto corrci'íín las cst^ulías y sobrestadías que es-

Page 248: Código de Comercio de la República de Guatemala

2('lf) CÓDIGO DE COMLnCIO.

tal)lezca el contralto 6 el uso local.

No recibiendo instrucciones en un téimino pruden-

cia], el fletante diligenciará un nuevo fletnmento: y no

obteniéndolo, lí obteniendo uno pnrcial. después de venci-

do el termino de las estadías y sobrestad íaí=í, formalizará

su protesta y i'egresarnr al puerto de su salid n.

El íletndor pngará en el primer caso el flete estipu-

lado, y en el segundo la difei'oncia entre nquel y el C[iui

hubiere devengado el buque.

Artículo ST9. ^ Luego que el buque lle.íriie al puer-

to de su destino, el capitán linrá entrega de la carga en

los términos que ))revienen los niímeros 3. ^, J. -

. o. -y

()• ^ del artículo 7S4. ^

Artículo S80. ^ Si en el caso previsto on el niíuiei'o

3. ^ del artículo precitado, el fletante descargni*e las mer-

caderias sin contarlas, pesarlns ó medirlas, el fletador ó

su consignatario podrá establecer la identidad, el niímo-

ro, peso y medida de ellas, aun por declaración de las per-

sonas que le luibieren servido en la descaiga.

Artículo 881. ^ Si los bultos de mercadei'ií^s ofrecie-

son señales esteriores de faltas ó averias, el capitán, con-

signatario ó emilquiera otro Interesado, podrá solicitar un

reconocimiento judicial, y el justiprecio de las faltas 6 a-

verias antes de vei'iiicar la, descaiga.

Esta dilijencia no obstará íÍ los medios de defensa

del en pitan, aun cuando sea solicitada por él.

Artículo 882. - Si las mercaderias fueren entrega-

das sin previo examen ó bajo de protesta, de un recibo ó

de un conocimiento cancelado que indique la falta ó a-

veria, el consignatario podrá pedir su reconocimiento ju-

dicial dentro de cuarenta y ocho horas, contadas desde

la entrega total ó parcial.

A^encido el plazo indicado, no se admitirá ninguna

Veclamacion por faltas ó averias.

ARTÍcr'Lo 88o. ^ Xo habiendo en los luiltos señales

Page 249: Código de Comercio de la República de Guatemala

i.ir.iío m. jiTi i.o iv. Cío'

estci'iores de faltan ó averias, el reconocimiento judicial

podrá liacersc válidamente, aun hallándose las mereade-

rias en poder del consignatario, con tal que se verijiqne

dentro de setenta y dos horas, contadas desde la^entrc-

ga, y previa justiticacion de su identidad.

DE LOS DKIiECÍÍOS Y OHIJGACI :)Xr:s DL-:L Fr.KTADOU.

Artículo (S84. ^ El fletador del buque pucdi^ subflc-

tarlo total ó pai'cialmente sin consentimiento del fletan-

te, pero íí caigo de quedar siempre responsable á este del

enm])limiento del contrato.

Aunque el fletamento sea hecho por cantidad fija,

corresponderá al subfletante cualquiera ventaja que ob-

tenga en el subfleta mentó.

Aktíí ULO 885. ^ La venta del buque fletado no es-

tingue el derecho adquirido por el fletador; y el nuevo pro-

pietario estará obligado,á respetar y cumplir el tletamen-

to celebrado, salvo su derecho para reclamar del vende-

dor la indemnización de los daños y perjuicios que se le

siguiei'on.

Artícüt-o 88(). - Las principales obligaciones del fle-

tador consistirán en cai-gar y descargar el buque en tiem-

])o convonidí), y pagai* el Wo.to. estipulado.

At^tículo 887. ^ i>a carga y descai'ga, se haríí en el

])1azo principal <iue designe la póliza, ó en el suplemen-

taiio (Ir las estíulías 6 sobrestadías si las hubiere.

Artícllo 888. ^ Xo liuiitandose el lietamento á un

niíuiero fijo de toneladas, el Hetador podrá cargar todo el

buque, estando vacio, ó la ])arte (pie estuviere lil)rc al,

tienqio'del coníi-ato.

1>

Page 250: Código de Comercio de la República de Guatemala

Artículo ^'^ih ^ Siendo insiiücientvO ol porte del l)ii-

que, parcialmente Üetado, para recibir toda la carga con-

tratada, los ñetadores serán preferidos, segini la prioridad

de sus^-contratos; y si fueren de una misma feclia, carga-

rán á prorata de las cantidades de peso ó.cabida que ca-

da nno hubiere conti'atado.

Kn auibos casos el íletante indemnizará á los fletado-

res los ])erjin<'*ios que los cause la falta de cumjdimicnto

d3 sus respectÍNOS contratos.

El fletador que liubiere cnrgndo primero, íiuedará en

posesión de l:i parte (|ue tuviere ocupada, sea cual fue-

re la fecha de su flctamento.

Artículo 890. - El fletador que no cnd)arque la t>^-

talidad d(^ la, carga contratada, pagará el flefe de la ])ar-

to ([ue deje de cargar.

Artículo Sí)l. ^ Siel Hetador cai'gare uiayor canti-

dad de mcrcnderias (pie la convenida, pagará por (A

exceso el mismo flete que hubiere estipulado en la iióü-

za de fletamento.

AííTÍcur.o (Sn2. ^ El fletador uo puede cargar mcrca-

derias de ilícito comercio, ni otras que hts designadas 6

nianifestadas al fletante, y si h;s cargare, serán de su

cuenta todos los danos y perjuicios ([ue sobrevongan al

buque y á los fletadores.

Cargando mercaderias prohibidas con conocimiento

del Íletante, ambos respondeián definitiva y solidaria-

mente de todos los peijuicios que suíVan el buíoio y losde-

nuis cargadores aunque entre sí hubieren pactado locon-

ti'ario.

AiíTÍcrro S9;l - Si por causa dfd cargador ó de su

consignatario el buqr:e Hetado para un viaje de id*» yN'uelta, regresare sin carga, se deberá al fletante todo el

flete estipulado, y una indemnización por la demora.

Artí<:ulo H9-1. - f'uando el capitán se viere en la pre-

cisión de arribar para hacei' reparaciones urjente.-. en el

Page 251: Código de Comercio de la República de Guatemala

i.ii;i;!) III. iiji i.o IV. fiOi)

casco, apar(\jo^ ó pertrechos riel buque, ios Hetadores de-

berán esperar treinta dias sin indemnización, á menos(pie pidieran descargar sus mercaderias.

^i las descargaren dentro del plazo indicado,^paga-

n!n íntegramente el tJetc convenido; pero si lo hicieren

después de vencido, solo abonarán el que corresponda enjiroporcion del camino andado.

Estando fletado el buque ])or meses, el fletador noI' deberá Hete alguno durante el tiempo de la reparación,

ni un aumento de Ik^te si estuviei'e ajustado por vinje,' Artículo 895. ^ Si el buque no pudiere ser utilmen-

te leparado, el capitán deberá fletar otro por su cuenta

|v yveriHcíU' en el el trasporte sin derecho á aumento de

flete.

En este caso será de sii obligación acompañar la

|c carga Imsta entregarla en el lugar de su destino.

N(? enconti'ííndose otro buque en los puertos que es-

tén á ciento treinta quilómetros de distancia, el capitán

deposifanl la carga i)or cuenta délos fletadores, dándoles

aviso, y exijirá el Flete, sin otra indenmizacion, en pro-

porción á la distancia que la hubiere conducido.

ARTícrro 80(). ^ Sie^juprc que por malicia ó negliien-

cia del capitán no se consiguiere buque que trasporte el

cargamento, los fletadores ])odran buscarlo y fletarlo por

I cuenta y bajo responsabilidad del fletante, después de ha-

ber hecho al capitán dos intei'pelaciones judiciales den-

tro (le los líítimos (piince dias del plazo que señala el ar-

tículo Hí)4. -

El fletauíento celebrado por los cargadores se llevai'íí

á efecto íí ])esar de la o])csio.i()n dyl capitán.

Airrí' i:lo SV)7. ^ Justilicando ios cargadores (pie el

bucpie no se hallaba en estado de navegar cuando rcci-

bi(') la cai'íra no estaran oblici'ados á pagar flete alíxuno v

podrán reclamai* del rfetante los daños y pei;juicios que^

hubieren sufrido.

Page 252: Código de Comercio de la República de Guatemala

2Hi rÓDino DE CfiMi Kcio.

La prueba es admisible no obstante el acta de visi-

ta de que trata el numero 3. ^ del artículo 777. ^

Artículo 898. ^ Antes ó después de haber embarca-

da todaf^ la caraa 6 parte ella, podrá el tletadoi- desistir

del tietamento, sea total ó parcial, pngando la mitad del

tietamento convenido.

En el seLí;undo caso pairará también los gastos d(í

descarga y los j)ei;juicios que cause esta operación.

Lasi'eglas])recedent<^sison aplicables al desi^^timien-

to del tietamento poi* viaje redondo.

Si el tietamento fuere ajustado por mes, el falso tic-

te que debe pagai- el Helador será el correspondiente á la

mitad de la diu*acion probable del vitije, calculada por

peritos.

Artícítlo 899. ^ El ñetador que voluntariamente y

fuera de los casos de fuerza insuperable descargare sus

mercade^ias antes de llegar al puerto del destino dol bu-

que, pagará integramer-te el líete convenido y los gastos

de la arribada hecha con tal objeto.

AR'rícuLO 90(1. ^ En los tletanícntos por meses ó dias

el Hete corre desde el dia en que comienza la carga hasta

en el (|ue concluye la descarga en el puerto de la con-

signación.

FaiH/ el efecto de fijar el importe de los Metes el me^

])rincipiado se tendrá por concluido.

Artículo 9(11. ^ Kletado el buque por un tiempo de-

teruiinado. el Hete corre desde el dia del contrato.

Artículo 902. - En el tietamento ])or peso se calcu-

lará el peso bruto, y en defecto de un convenio especial,

se entenderá que las partes se han refeiido á la unidad

de peso nsada en el lugar de la carga.

Artículo 903. ^ Se deben fletes:

1.^ Por las mercaderías que el capitán vende du-

rante el viaje para atender á las necesidades urjentes del

buque:

Page 253: Código de Comercio de la República de Guatemala

i.H'.r.o III. ni i i.o IV. 'jl \

2. ^ Por las niercaclcrias deterioraílas ó disminuidas

por caso fortuito, vicio propio de Ins mismas, mala cali-

dad ó condición de los embases:

?). ^ Tor las que fueren deliberadamente arrojadas á

la mar para salvnr el bnqiie y el cargamento:

4. - Vov el aumento de peso 6 volumen de las mei-

eaderias cargadas.

Artíot LO 904. ^ No se debe tlete por las mercnderías

perdidas en naufrajio ó vai'amiento, robadas por piratas

ó violentamente touindas por enemigos.

En todos estos casos el Hetador tiene derecho para

exijir la restitución de la parte del Hete que hubiere an-

ticipado.

Artí( uro 00."). - Salvíidas 6 rescatadas las mercade-

rías, el ñetador pnganí el Hete que hubieren devengado

hasta el lugar del nauf''ajio ó apresamiento.

Si reparado el buque fueren conducidas en él hasta

el puerto de su destino las mercaderías salvadas, el fleta-

dor abonará el flete íntegro, sin perjuicio de lo que se i*e-

suelva sobre la nverin.

Artículo ÍIOj. ^ Tampoco se debe flete alguno por

las mercaderías que bv'ren salvadas en la mar ó en la

costa sin la cooperación del c^ipitan ó tiipiüacion.

Artículo 907. - El flete os debido y exijible desde el

momento en que se ponen á disposición del consignata-

rio las mercaderías conducidas.

Artículo í)0(^. - VA fhitante no está ol)ligad6 á reci-

bir en pago del flete mercaderías, snnas ó averiadas; pe-

ro los cargadoi'cs podrán abaudonarle por el flete los

líquidos cuyas vasijas hubieren perdido mas de la mitad

(le su contenido.

Artículo 001). - El Motante no so|)orta diuiinucion al-

guna en los tictes devengados con arreglo á la póliza, fue-

ra de los casos espresados por la ley. t

.Aírrícur.o 0]0. - El capitán no puede retener á lx>r-

Page 254: Código de Comercio de la República de Guatemala

2\'¿ CÓDIGO DE Có)M!:;:^JO.

(lo la carga para aReorurar el pago del íiote; pero podrá

solicitar el depósito de ella hasta (|i]e se verifique.

Artículo 011. ^ La capa será pagada al capitán en

la misirfk pi'oporcion que los Hetes y con las modificacio-

nes á que estos se hallen sujetos segnn los ca^os.

Aktíctilo í)T2. ^ Kl carííamento está afecto yuivile-

jiadainente al pngo de los tictes, capa e indemniza cienes

(pie deban los cargadores en razón de íletamento

El pvivilejio dura treinta días, contados desdóla con-

clusión de la descarga: y eltlef-ante podrá solicitar den-

tro de ellos la venta judicial de las mercaderías qne bas-

ten para cubrir los créditos enumerados, aun cuando el

(consignatario se haya constituido en. quiebra.

Ijas mercaderías, que pendiente aquel plazo, pa.sa-

ren á tercera numo por un título legal, quedan libres de

toda responsabilidad por el simple trascurso de los ocho

dias siguientes á la entrega de ellas.

\'encidos hjs treinta dias, los créditos del fletante se

considerarán como críMÜtos comunes.

<

CAPITÜX.0 V.

di: í.a ukscísiox dkl flk tamiixto.

AuTícuij) í)13. ^ Fuera de los casos de rescisión an-

teriormente |)revistos, el tietauu^nto, sea total 6 |)arcial,

se rescindo sin indemnización antes de principiarse el via-

je, por las siguientes causas:

1

.

^ La prohibición de esportar del íugar de la rai-

ga ó de importar al de la descarga el todo 6 parte de las

mercaderías comprendidas en una misma póliza, á no ser

^nie el fletador quiera cargar otras mercaderías permitidas:

2. ^ T.a interdicción del comercio, declaración de a'uer-

Page 255: Código de Comercio de la República de Guatemala

l.ii;l;o líi. 1 I IL i.(. iv'. !2 [;;

ra cutre la liei)iíblicay la nación á que estuviere deslina-

do el bnquo, y el bloqueo del puerto de la descai-^a:

»). ^ (Uialíiuicr otro caso fortuito, ó de fuei'za mayor,

que ira piola el viaje. %

Si el caso fortuito fuere imj)utable á culpa de alguna

, de las partes, liabni lugar á la i'cscision con indemniza-

ción de daños y perjuicios.

Artículo í)14. ^ Si por alguna de las causas espresa-

das se rescindiere el fletamento después de hallarse car- •

gado el buque, el fletador soportará todos los gastos de la

descarga, y el fletante los salarios y gastos de la tripula-

ción, sin pei'juicio del derecho que hubiere adquirido al

|)ago de estadías, sobrestadías y averia común por daño

ocurrido antes de la rescisión.

Artículo í)1o. ^ Suspendida temporalmente la sali-

da del buíjue por clausura del puerto, por embaí'go ema-

nado de orden superior ó por cualquiera otro aconteci-

miento de fuerza mayor, subsistirá el fletamento, sin de-

recho á indemnización v los gastos de manutención v sa-

lario de la tripulación serán pagados como avei'ia^Cíunun.

En el caso propuesto el fletador podrá descargar yvolver á cargar sus mercaderías, y si después de haber

cesado la causa que suspendió la salida del buqu(\ no

A'olviese á cargar denti'o del plazo acordado al efecto, es-

. tara obligado íí pagar estadías. .

Artíí ULO 91(). ^ Sobreviniendo dui'ante el viaje al-

íxuno de los sucesos espiesados en los niímeros 1. ^ y 2.-

del artículo í)i:i, - el capitán seguirá las instrucciones

(|ue para tales casos hubiere recibido del fletador, y si

obrando en conformidad de ellas arribare al puerto que se

le liubiere designado ó i'cgresare al de partida, cobrará so-

lamente el Hete de ida, aun cuando el buque estuviere

iletado por \ iaje redondo.

Artículo 98'). ^ Careciendo de instrucciones los ca-

sos referidos, el ca])itan procedei'á en la forma (|ue deter-

Page 256: Código de Comercio de la República de Guatemala

iTiimí, el numero 15 del artículo 78'), ^ é inmc(l¡nt:nucntc

dai'á cuenta al Hetador.

No recibiendo instrucciones dentro de un plazo razo-

nable, íífjuicio del Tribunal do comercio, 6 de lífr justicia

ordinaria del puerto de arribada, el capitán pedirá el de-

pósito de la carga, el pago del ticte de ida solamente, y la

venta de las mercaderías que basten íí cubiirlo.

Los gastos Iieclios y los salarios devengados durante

la detención del buque, serán (V)nsiderados como aveii:i,

común y pagados como tíil; ])ei*o los costos de la (U^scín-

gn, (lei)ósit() y venta seián de la esclusiva cuenta del He-

tador.

AiJTÍcuLO OÍS. - Si el burjue vohiere al ])uei'to de

salida por tiempo contrario, 6 por temor de pií-atas 6 de

enemigos, y los cargadores convinieren en su total descar-

ga, el tletante no ])odní negarse á hacerla, y en tal caso

tendrá derecho para exijir por entero el ticte eorrespon-

diente al viaje de ida, aun(|ue el buque se halle H(*tado

por viaje redondo.

Si él f etamento estuviere ajustado ])or meses, los

cargadores pagarán el flete (jne corresponda al numero d(í

meses (pie hubiera debido durar (jl viaje de ida. calcula-

do ])or |)erífos.

Artícct.o Olí) ^ Los fletadores podrán también des-

cargar totalmente el buque y concluir el viaje, si arriba-

re a nn puerto distinto del de la espedicion, por alguna

de las cansas indicadas en el inciso 1.^ del pi-ecedento

artículo.

Kn tal caso los fletadores deberán pagar el flete ín-

tegro por el viaje de ida, si el puerto de arribada estuvie-

re á mas de la mitad de la distancia que medie entre

el de la espedicion y el del destino del buque, y solamen-

te la mitad si la distancia fuere menor.

Aetículo 920. ^ Ariibando la nave á un puerto dis-

tinto del de su destino por falta de viveres. pi'oveniente

Page 257: Código de Comercio de la República de Guatemala

I.i¡'.i;u III I 1 1 II.o IV. 'j i:.

(le no liiibor sido bien aprovisionado, ó por averías que

procedan de la iniperieia del eapitan, tendrán derecho los

caríijadores para, rescindir el contrato y solicitar indemni-

zación de los daños que les sobrevengan.

Artí./ulo í)21. ^ Si el buque fuere detenido durante

su viaje ])or orden de aliruna potencia estranjera, subsis-

tirá ei lietanieuto: ])ero no se deberá Hete alguno por el

tieui])() de la. detención, si el tletamento estuvieie ajusta-

do por meses, ni auuiento de flote si lo estuviere por viaje.

La cesación del flete cu el ])rimero dci los casos in-

dicados, se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el

artículo 91 r>,^

DKL i'OSoCnUKS'Vn.

Artículo 022. ^ IJámase rtn^oduncuto 6 pul Iza iheur-

ijii la escritura privada en que el eapitan y cargifdor re-

conocen el hecho del embarque de las mercaderías y es-

presan las condiciones í]el trasporte convenido.

Artículo 923. ^ Kl conocimiento debe contener:

1. ^ El nombre, matrícula y porte del bn([ue:

2. - El nombre, apellido y domicilio del capitán:

;?. - J.os nombi'cs y apellidos del cargador y con-

siíínataiio:

4. ^ Xiímero y marca de los bultos, calidad y canti-

dad de las mercaderías: '«''''•

T). ^ El puerto de la carga y el de la descarga:

b. - El Hete y capa contratada:

7. - La fecha, y las lirnms del capitán y cargador.

Artículo 921. ^ El conocimiento será estendido la

menos en cuatro orijinales de un mismo tenor y fecha: u-^

no para el cargador, otro para el consignatario, otro pa-

Page 258: Código de Comercio de la República de Guatemala

o IC, Ci'iDUU) I)¡; Ccm; KCIi).

ra el capitán \' otro ]^ara el navicvo.

Cada conocimiento llevará la indicación del niíincro

([ue le corresponda en el orden de los ejeniplares que se

liiibierin firmado.

El capitán firmará ademas tantos cuantos le exije el

cai'gador.

AiiTÚ'Ui.o 025. ^ El cargador presentará <\\ capitán los

conocimientos dentro de veinticuatro horas de C( incluida*

la caríí:a de sns mercadciias v ambos debenín firmarlos

en el mismo termino, bujo res]:)()nsabilidad de daños y

perjuicios, aun cuando no se liubiere estendido póüza de

tietamento

El ejemplar destinado al cargador senl escrito ])or

el capitán y llenado por el, siendo impreso.

Artículo 020. ^ Si el capitán o alguno do sus pa-

rientes^ dentro del grado ])rolubido para la testificación,

IViere cargador, los conocimientos serán firmados por los

dos pi'incipales oficiales.

Artículo í)27. ^ Los (*on(^cimientos pueden ser enten-

didos áHavor de una i)eisona deternbnada, con la, clausula

(7 /(f (U'dcii ó á favor de una persona también detei'inina-

da sin dicha clausula 6 á favor del ])ortador.

En el primer caso los derechos dí^l fietador sobre la

cargase trasmiten por endoso ejecutado con arreglo á

Jas prescripciones (pie contiene el capítulo 5.,^ título

11.^ del libro 2. ^ de este Código, en el segundo, ])or

cesión notificada al capitán, y en el tercero por la sim-

ple tradición del conocimiento.

El fietante puede oponei* al cesionario todas las

escepciones que podría hacer valer contra el cedente,

siempre que se deriven del tietamento.

ARTíruLO 1)28. ^ Los cargadores no podrán desem-

barcar sus mercadei'ías ni variar la consignación sin res-

tituir al capitán todos los conocimientos que les hubiera

entrcíxado.

Page 259: Código de Comercio de la República de Guatemala

i.iiJiLi) jii. i'ivin.o IV. O] 7

Si el capitán consintiese el desembarque ó el eani-

]3Ío de la consignación sin haber retirado los conocimien-

|t()^, será responsable de la carga al portador lejítinio deellos. <^

Artícilo ')20. - Siempre (]ue los enriradores no pue-

dan devolver los conocimientos deberán otorgar fianza á

satisfacción del cnpitnn |)or el valor íntegro de la carga:

y no otorgándola, no podrá ser compeUdo á entregar las

mercaderías, ni á tirmar nuevos conocimientos para dis-

tinta consignación 7?? hí< -» '<- o.^.^i.^ «;! ^m*'

Artículo iVM). ^ Falleciendo el capitán ó cesando en

su oficio antes de Imcerse á la veln, los cargadores exiji-

Víln al sucesor la revalidación de los conocimientos: y no

exijiéndola, el sucesor respondoní solamente de la car-

ga existente á bordo cuando entró á ejercer su empleo.

El capitán (\úe revalide los conocimientos de su an-

tecesor sin previo examen de su conformidad con la car-

ga, responderá de lasfaltas(|ue ulteriormente se notaren.

Si para la revalidación al capitán exijiere el recono-

cimiento de la carga, los costos de esta dilijencia íei'án de

cuenta del naviero, sin ])erjuicio de su derecho para co-

brar los del capitán cesante, si este dejo de serlo porlia-

ber dado motivo ])a]'a su remoción.

Artículo Ool .- Antes de principiarse la descarga, el

portador de un conocimiento deberá presentarlo al capi-

tán para que se le entreguen directamente las mercad e-

rias; y omitiendo hacerlo, serán de su cuenta los gastos

de almacenaje y comisión de depósito, si el capitán lo hu-

]>iero solicitado. oa. ,#r1íh>m^u¡ .:.

AiíTÍruLO 082.^ El portador de un conocimiento no

responde (h^l cumplimiento de las obligaciones conteni-

das en la póliza del contrato, á ínenos que el conocimien-

to llcN'e la chí usula sff/tfH la píjllya de ^iofcDumio lí otra e-

(juivalente.,

Artí( ( 1.0 í)83, - El consignatario devolverá al capi-

Page 260: Código de Comercio de la República de Guatemala

^±9, CuivKiu di: Cw.Mi i:cio.

tan los conocimientos ni tiempo de recibir la cai-ga, y en

nno (lo los ejemplaics pondrá el recibo correspondiente.

Siendo moroso en la entrega, del conocimiento con re-

í'ibo, o¿ consignatario responderá al capitán de los daños

.y perjuicios (pie le ocasione la demora.

.. ^ No incurre en mor i el consignatari(^ que retarda la

entrega del recibo hasta el i-osultado del reconocimiento

de SU8 mercaderias.

Artículo D^H. - Se proliibe al capitán hacer entiega

de la carga si ooncuri-en íi exijiíla vniios p/^rtadnrcs de

conocimientos rehUivos á unas mismas mercaderías,

ARTÍurFLo í)3r). ^ I.lega(k) (d caso previsto en el ante-

rior artículo el í»apitan pondrá la carga á disposición del

-juzgado respectivo para rpie ordene su depósito con no-

ticia de los interesados, oiga á estos y resuelva accca

de la propiedad y entr(íga de las mercaderías.

Los inteíeííiíidos y el <lepositarioen su ca.so deberán

solicitar la y^^nUí de Jas juercaderías (pie poi* su uatura-

lexa ó por su estadí) se bailen cspuestas á sufrir algún de-

•teHorí)S

Kl producto de la vojito; deducidos los costos y co-

misiones de depósito, será judicialmente consignado.

ApwTíoülo 1)30. ^ IjOs conocimientos redactados y lir--

niados 641 la iorma indicada en el artículo !)23. ^ hacen fó

vonti'e las pai*tes interesadas en la carga, y entre estas ylos aseguradores, salva la prueba de fraude ó colusión.

Artículo 937. ^ Xo estando conformes h)s conoci-

mientos de un mismo cargamento, se estará al contenido

del presentado por el capitán, si estuviere escrito en su

totalidad ó llenado de mano del mismo cargador ó del de-

pendiente encargado de la espedicion de su tráhco. ó^al

..€Oiitestodel exhibido por el cargador, siendo escrito ó lle-

nado por el capitán.

Si todos los conocimientos presentados tuvieren la ea-

lidad que espi'csa el inciso anterioi*. se estará al i*esu1tado

Page 261: Código de Comercio de la República de Guatemala

LlV.no III. TITt^I.O IV. ^10

de las demás pruebas que produzcan las partes.

Artículo 938. ^ En defecto de póliza de íletamcnto,

se entiende que este lia sido ajustado en los términos y

con las condiciones que espresen los conocimientos.

Las dudas que ofrezca la póliza delletamento serán

resuellas i)nr los conocimientos.

Artículo í)3í). ^ Kf conociuiiento cancela los recibos

provisionales de fecba anterior (lue el capitán y sus 6»u-

])alternos bubieren dado al cargador. .!»-,,(

Artícttlo 1)40. ^ No se admitirá al capitán la escep-

cion de que lirmó los conocimientos en coniianza y bajo

(b promesa de (pie se le entregaria la carga designada

en ellos.

Artículo 911 .^

1 .as deuumdas* entre el capitán y car-

gador que se reíieran á la carga, serán necesariamente a-

poyadas en el conocimiento: y sin la exhibición de este,

no se les dará curso.

CAPIlPülíO ¥11>

)K LOS PASA(ir:i:os.

Artículo 942. - El pasajero tiene derccbo á ser a-

limentado por el capitán, salvo convenio en contrario.

Artículo 948. - Si un pasajero se embarcare clandes-

tinamente, el capitán podiá nsar del derecho ((ue le con-

tieren los incisos 1. ^ y 3. ^ del artícnio 871. ^. con las

moditicaciones que exija el ti-asportc de personas.

Artícck) 914. - Sea en el puerto do salida, sea en

el de escala ó en el de arribada el pasajero deberá em-

barcarse el dia y hora (pie señala el capitán: y si pt)r su

culpa partiere el buque sin c'l. deberá pagar íntegramen^-

1e el i)asaje ccn venido.

Page 262: Código de Comercio de la República de Guatemala

'1-:í\ Cu di no i;e comlkcio.

Artículo í)I»"3. ^ Ilallándoso el buque pronto pai'a

(]arse íÍ la vela los pasajeros no podrán bajar a tierra sin

Dfírniiso del capitán, bnjo la responsabilidad (jue impone

í'l íint(*i'i()r artículo.

Artículo O-tO. ^ El pasajero no pupde ceder á otro,

sin consentimiento del capitán su dereclio á ser traspoi'-

tado.

AnTí^'TTfo <}17. ^ Si el pasajero desi^^tiere voluntni'ia-

niente del v¡nje antes de que el buque se haya hecho á

la vela, pairará, al capitán la mitad del pasaje estipulado,

y ocurrif>ndo el desistimiento durante la navejíacion, lo a-

bonará íntegramente.

AiRTÍcTTLO !)4S, ^ El contrato se' rescindí^ sin indem-

nización por la snspensií^n del viaje antes de la salida

del buque, siempre que tnl suceso fuere causado por fuer-

za mayoi* ó vm cafs'o foi-tuito que no traiga su orijen de

(^ulpa del eapitnn.

Suspendido 6 interrumpido el vinje después de pi'in-

cipiado, el capitán cobrai'á solnmente el ]>asnje que cor-

responda á, la distancia andada si esta fuere de alguna u-

lilidad al p^isnjeí'o.

Autí/^ulo í)1U. ^ Si en el caí^o propuesto en el artícu-

lo Sí)|. ^ el pasajero i'csol viere esperar la reparaxjiion del

buque, no estará obligado á aumentar el pasaje es-

tipula d(L

lín este mismo caso el pasajei'o podrá continuar sn

\ iaje en otro buque, abonando el pasaje ú proi-ata de la

parte del viaje que hubiere veriticado. •

Artículo 050. ^ Se prohibe al capitán ari'ibar ó de-

tenerse en ])arte alguna íí solicitud ó en el interés de los

]>asajeros.

Sin embargo, si nn pasajero fuere atacado de una en-

fermedad contajiosa, deberá desembarcarle en un lugar

jjhabitado, aun contra su voluntad.

Artícclo 1)51 .^ Consumidas ó inutili/ulas las i^i'o-

Page 263: Código de Comercio de la República de Guatemala

i.inito iii.riTtLo IV. *i^M

visiones (le los pasaiems en el caso do l:i cscepeion íle-

tenninaflaen el aitíenlo í)12. ^ ])or eual(inier motivo qne

sea, el eapitnn ílebpi'íí proporcionarles los viveres nece-

sarios íi nn precio equitativo.

Artícttko 1)52. ^ La obligación de pagar el pasaje es-

tá subordinada al evento del -arribo del buque al puerto

de su destino.

AwTícuLO Ori;í. ^ Falleciendo el pasajero antes de

principiarse el viaje, sus lierederos deberán pagarla ini-

tnd del pasaje convenido, deducidos los costos de manten-

eion, si estuN ¡eren eoinprendidos en el precio de trasporte.

Pero si la muerte acaeciere durante el viaje, esta-

ríin obligados íí al)onar el pasaje íntegramente.

Artículo Ootl. ^ No se debe aumento alguno de pa-

isaje perlas personas nacidas durante la navegación.

AiíTíctf.o í).")."). - VA pasajero se leputa cargador de los

objetos (|ue lleva en el buque y gozará de los derechos de

tal. siempie que ponga dichos objetos al cuidado y guar-

da del ca])itan., ^

Pero si el pasajero los cruiservare bajo su propiíi cus-

todia, el capitán no será lesponsable de la pérdida oda-

ños que sufran, sino en»el caso de que sean causados por

culpa de él ó de la tripulación.

Artículo 050.^ J^os objetos que el pasajero introdu-

i-e en el buque están afectos privilejiadamente al pago

riel pasaje y dolos gastos (pie hubiere causado durante

el \ iaje. niq ín 'tmúi

Artículo 9r>7. - Fuera de la (drligacion q|}C el artí-

cido 7(!7.^ impone a. los pasajeros, estos tienen la de

prcstni' asistencia al capitán en todos los casos urjenteiK

que la exijíui paríi lajiialraíf^pn rlg^^

9

'/f.

Page 264: Código de Comercio de la República de Guatemala

Di: Lo^ íui:sl;os y imnos del 'j;ka81^()Rik maritim>

* '

i)i;iiN((*Tbs;*Kí^ V iti:(¡i;.\s .iénkiíalls.

Ajitír:uu) jKj'^/^ 'Sjií íiveríus en líi íiccpiiicíon leí>;n}

<le está'paUibrni"''^'M níüo: n^

í.'^ Tbfíos In^^íTftnos; quo siilVo el biiJ^iie, cn'.andoú

en lastre, anotes dé davso á la veln, durant^í^ol vitije, 6 des-

pués de lonjearlo en el i^neí-tí^ de su destino, y los fpie

reciben Isis mercaderías desde áu desembarque, en Inn-

ehas lí'otros buques menores, en el Instar de la espedicion

hasta su des'énibhrquc en el de ht consignaeionr *

Todos ios oítstos''éstraórdinnrios é imprevrst<)s can- t

sados duii^mte el vinje para la conservación del bu(|ue, de

la corga 6 de amT:H)s a la ve/.

Áp/rícTjr>) í)of).^'

'?v(V w en los casos ordi-

narios:

I. ^ Los piloinje^ de eostns y puertas:

Ü. ^ l.os íi;astos de líinehas y remobpies:~

^ i>. ^ Lhs derechos llamados de puerto:

K" liOS gastos de alijo del buque que por falta de

agua no pueda hacerse á la vela ó entrar al pueito de su

destino con toda su carga:

t)' ^ Knjeneral todos los gastos ordinarios de la na-

A^gacióii. ' '-ioi >.. .., í^. .

Todos los enunciados son de la esclusiva cuenta del

naviero, á menos que en las pólizas ó en los conocimien-

tos se hubiere estipulado otra cosa.

Artículo 960. ^ A falta de convenciones especiales,

la responsabilidad, liqnidacion y pago de las averias se-

Page 265: Código de Comercio de la República de Guatemala

l.U'Alu III. TITIJ.O V. S'iH

ríín determiiiados en conformidad con las d¡sposicio*ics.

(le este título.

j\iriicüLo 901. ^ En el arieglo de averías hecho fpera

del tenitoiio de la República, se observarán las le\^s yj^isos dol luírnr donóle so vcrif¡(|ue. ; *h;>

< 'ArtíccjLo í)(>2^i^ La avería e^ común ó particular.

CAPITÜXOn.

DE LA AVKIÜA COMÚN. DK ÍA UKSOLUOIOX PAIIA CAI-

SAlir.A Y DK f.A ECHAZÓN. ^

;.Híífíl /u>'

[. Artículo 908. ^ Son avería Cí^mun no s<j1o los daños

que en virtud de delibernciones motivadas, y antes 6 desr

pues de emprendido el viaje, se causan conjunta o sepaja-

damente al bu(|ue y su carica, para salvnrjos de un in-

minente riesgo de mar, sino taml^ien los d^fios solírevi-

iiientes por consecuencia directa é inevitable del shcpli-

cio. y los gastos imprevistos e¡ecutadoíj,,evrK^cPi»*fty^^l^^^ Z*^^'

inun cíi las épocas y fornm indicadas. , m'^^-^v::- <r,»^

Artíoülo 904. ^ Corresponde á la clase de averías

comunes:

1

.

- La entrega de cuabjuier cosa hecha íi. Ins ene-

migos ó piratas por comv)osicion y á titulóle rescate dql

buque, del caigamento ó de ambas cosas a la ve/:

2. ^ Lns sueldos y gastos (le ]o< rehenc^s di^rante su..

detención hasta su regreso al buque ó á su domicilio:

:>. ^ Los íxastos hechos para reclamar conjuntamente

la libertad del buque y carga capturados, y los costos de

residencia del capitán, oliciales y tripulacipn durante la

detención, inclusos los sueldos y manutención:

4, ^ Los daños que recibe el buque ó el cai^^amcnto^

defendienrlose contra enemigos o piratas, la pérdida de,

Page 266: Código de Comercio de la República de Guatemala

(•<)I>!<i(l -T*r. Cr.M! }.'(

municiones de gnen'a consumidas en el combate, > las

recompensas prometidas ó dadas á los hombres de mar])ara estimular su valor:

*'k^ IjOs gastos de curación, manutención y asisten-

cia de los hombres de mar y pasajeros, heridos, uiutila-

dos ó estropeados en defensa del buque ó en el seivir^io

de la maniobra diu'an te el combate, y los sueldos que los

primeros devenguen liasta su completo restabhícimiento:

0.^ TjOs salarios, manutención y rescate de) hombre

de mar que Inibice sido preso ó detenido hallándose ocu-

pado en tierra ó mar en servicio del buqno:

Los salarios y manutención de los hombres de mai*

oorrespondiente^i al tiempo en qiK^ el buque espere un

<*onvoy ó peruíanezca. en un puerto neutral por temor

fundado de enemigos ó piratas ó por hallarse bloqueado

el ])uerto de su destino:

8. ^ La pérdida de las cosas arrojadas á la mar pa-

ra alijar el buque, sea que pertenezcan ií el, al cargamen-

to ó á la tripulación, y el daño que cause la echazón á

las que quedaren íl bordo:

9. ^ La cortadura 6 inutilización delil)erada (W los

mástiles, cables, auuirras, velasf ó cuahi'iier otro objeto

accesoi'io del buque:

10.^ El abandono voluntario délas anclas, botes,

lanchas y demás aparejos para salvar el buque de un a-

bordaje 6 de cualquiera otro riesgo de mar:

1 1

.

^ Los daños causados por el forzamiento de velas

para preservar el buque ó la carga de un peligro inmi-

nente:

12. ^ El daño intencionalmente causado al luique

para' estinguir un incendio ó facilitar el desagüe, la echa-

zón, el alijo ó la estraccion de la carga y el ocasionado

por consecuencia de estas opei-aciones:

c 13.^ Los gastos \de alijo ó trasbordo de una parle

de la carga con el designio de tomar un puerto que no

Page 267: Código de Comercio de la República de Guatemala

J ¡i'.i;u Id. in I I o \

.

o-jO

sea e] del destino del buque y salvarlo de la persecución

de enemigos ó piratas, de una tempestad ó de cualquieni

oti'o riesgo de mar y la perdida de las mercaderías ^.lijadas

ó trasbordadas por el deterioro cpie les canse •bl alijo,

tinsbordo y ieembar(pie:

i i. - Los salarios y manutención de la tripnlacion en

los casos 'le arribada foi*/osa en beneficio común, ])erü solo

los correspondientes al tiempo estrictamente necesario

para satisíV,cer la urjencia, que la hul)iere (-ausado. los dc-

lechos de entrada y salida del puerto, los gastos de des-

carga y recarga, y el alquiler de los abnacenes en que síí

depositen las niercadeiías que no puedan permanecer a

bordo. durantíi la repai'aíuon.

IT). ^ El quel)rant(> de \alordelas mercaderías ven-

didas en nna arribada forzosa, para reparar el bi!(pie de

nn daño suíVido por un accidente C|ue constituya avería

eouiun. el ]>roveelio nuirítimo, la comisión de los prés-

tann)s íi la gruesa, tounulos ptira cubiir los gastos de

re])aracion, y el pn'uuio del seguro de esos uiismos

gastos:

Ib. ^ Los daños causados coiíjiuita ó sej)aradauu'n-

te al buque ó C[\v*^<i ixy el va,ramient(> voluntario, eiceu-

lado con el lin de salvarlos de un riesgo de mar. y los gas-

tos liedlos para i)oner a tiote el Vuujuí^:

17. ^ Jjos gastos causados en el leeouoeimiento, cla-

siíicacion y distribución de nna averia comini:

IS. ^ En jeneral. todas las i>éi'di(las, danos y gastos

que reúnan las circunstancias ^qm» es|)res:i (4 artículo

'U>*>.^

Artíci:lo ÍHu). ^ i'ara determinar la responsabilidad

del asegurador del buque y la del dador a la gruesa so-

bre el casco y (piilla, serán también considerados como a-

Acria común los daños que el buque sufra y los gastos

que baga navegando en lastie, con tal que sean de la ui\-

turaleza de los indicados en el articido Í)b8. -

Page 268: Código de Comercio de la República de Guatemala

AutÍ(:t;i.o 9GG. ^ Las averias comunes son do la res-

ponsabilidad del l)n(|ne, del Hete y do las niei'o:ulorí;is

qne existan en el al tiempo de correrse el riesgo^ y serán

pagada.scpor contribución de los propietarios dolos e>-

])resados ol)jetos.

En ccnsecLiencia, contribuyen al pncro de la a\(M-ía

coman:

1. ^ El buque por el valor que tenga en el puerto do« la descarga:

2. ^ El Hete íntegro que devengue por los pasajeros^

las mercadeinis salvadas y las sacriiicadas en beneficio

común, previa deducción de los gastos de manutención ysueldos del capitán y de la tripulación:

3. ^ Las mercaderías existentes á boi-do. incbísas las

que fueren trasportadas en el combes ó bajo la cubierta

sin los debidos conocimientos:

4. ^ Tias mercaderías vendidas para ociinárá las ne-

cesidades del buque, y la cantidad en que se estimen las

que ñieion sacrificadas:

5. ^*^La moneda efc^ctiva pcrtoneciente al buque, cvy-

gadores y pasajeros, secrun el curso del cambio en el lu-

gar donde termine el viaje:^

Contribuyen también los siieldos del ca])itan y tripu-

lación en el cuso de rescate.

y\]n ícnro 907. ^ lia legla establecida en el inciso

1. ^ ,del aitículo precedente es aplicable al caso en qne la

salvación del buque ó su caiga, no sea debida á los me-

dios deliberadamente em|)leados ])ara su |)reservacion.

Es igualmente aplicable al caso en que el buque y

carga, salvadas de un siniestro, perezcan después en otro

ocurrido en el progreso de la navegaci'^n^ siempre que se

salven algunos de los objetos existentes á bordo en la é-

poca del primei'o.

Artículo 908. - Xo íxo/an del beneficio de la contii-

bueion:

Page 269: Código de Comercio de la República de Guatemala

iJüKo iij. Ji*ii;i.() V. 2*27

1.^ Líi avería que 110 pase de la centésimx pnrtc

del valor del biKiue ó de la eai'ga á, que pertcne:^can los

objetos ó las mercaderías sncriiieadas:

2. ^ Las uiercíulerías (pie fueren embarcadas sin los

debidos conocimientos:

3.^ j.as mercaderías cargadns sobre el combes del

buque sin el ^consentimiento unániínede todas las perso-'

ñas designadas en el niíniero 7. ^ del artículo 785. ^

En este líltinio caso el iletante responderá de la pér-

dida () avería aun cuando las mercadearías hubieren sido

colocadas sobre el combes con anuencia- del cardador á

<piicn pertenezcan.

AuTÍcuLO 909. ^ Las mercaderías arrojadas al mar y

recobradas desymes, entrarán en la, reirulát^ion de la avería

1S0I0 ]H)r el valor del menoscabo que tuvieren y por los

íi'astos hechos pai'a snlvailas.o 1

Si el importe de esas mercaderías hubiere sido inclui-

do en la averia coniJín y pagado á los propietnrios an-

tes de verificarse el recobro, estos devolveriín la cu(Ua re-

cibida, reteniendo únicamente lo (pie les corresponda en

razón del detoiáoro y gastos del salvamento.

Artículo 070.^ No contribuyen á la indemnización

de la. avería, común:

1. ^ Las municiones de izuerra ni las de boca desti-

nadns al consumo del buque:

2. ^ La ropa y vestidos ya usad^>s del capitán, oii-

cialcs y tripulación:

3. ^ La rí^pa y vestidos también usados de cada uno

de los cargadores, sobrecargos y pasajeros hasta el monto

del valor que se asigne á los que el capitán escluyadela

contribución:

4. ^ Las mercaderías perdidas en un siniestro ante-

rioi*:

Artículo 971.^ Corresponde á la junta de oficiales

del buque resolver la ejecución de los danos y gastos que

Page 270: Código de Comercio de la República de Guatemala

coiistiiuvíHi íixoríii coiniu]:

Los cai'gadores y sus sobrecai-gos scinn citados íí la

Junta y oídos poi* esta, para (|iie, instruidos del ncnerdo,

liapan* la protesta (¡ue les convcng:!; pci'o no tendrán voto

dolibei'ativo.

Las resoluciones de la nuiyoiíadc la jinita serán ejc-

cntadas no ol)stante oposición de los caigndoics ó sobre-

("tiriros y bnjo la responsabilidad de los uiienibros (jue las

liiibiesen acordado.

En esto ctiso qnedaní salvo el derecho de los carga-

dores (pie se reputen perjudicados para i*eclainar indem-

nizaciones de los vocales de la junta, que hubieren vota-

do la avería con dolo, neglijencia (¿ iírnorancia.

Habiendo empate el capitán tendrá voto de calidad.

Artículo í)72- ^ Si la inminencia del peligro no pei*-

nütiere al capitán esplorar la opinión de los oficiales ni

oír á los cargadores ó sobrecargos, podra, por sí solo re-

solver, bajo su responsabilidad la ejecución del daño 6

gastos que juzgue necesarios á la salvación común.

Phdrá asimismo separarse del ac"(M-do de la, Junta,

siempre que lo juzgue opuesto al interés cojuun: pero en

este caso él solo responderá de jos daños y perjuicios que

causen sus resoluciones.

Artículo i)l-^>, ^ Permitií'ndolo la vnjencia del caso,

el capitán estenderá en el diai-io de navegación las reso-

luciones de la. Junta antes de llevarlas á efecto.

El acta espresará la citación y audiencia de los car-

gadores ó sobre cargos presentes, las razones que bubie-

rcn motivado la resolución, y los votos contrai'ios con los

fundamentos alegados por los vocales disidentes, y será

lirmada personalmente 6 á ruego, por todas las personas

(jue hubieren asistido á la Junta.

El capitán pondrá una copia autorizada del acta en

^ la Secretaría del juzgado de comercio del primer pucito

íruatemalteeo adonde ai-ribc denti'o de veinticuatro hoi-as.

Page 271: Código de Comercio de la República de Guatemala

iJi'.iío ni. TiriT.o V. !j'.2'.)

coiitíula^^ (l<\N(lc cíl inoinciito en que oX buque ^ea lul-

iiiitido ií ]ii)ie i)Uít¡cn, ratiíírando ni 111^11110 tiempo con

jiu'iuiientí) todos los lioelios que íiquella contendía.

Si el puerto do hi piiiiiera. arril)ada fa(;¡€ c5Mnu)jcro,

la presentación y ratiílcaíáon del acta se harán ante el

Cónsul guateia:dteco, V 011 su delcícto ante las autorida-

des que designa el inciso 2. ^ del niíinoio 17. ^ del artí-

culo 1^?K ^

AirrícíTLo 1)7 1. ^ Omitida la citación y andicncia, d(í

los cargadores o sobrecargos pi'escntos, (piedarán exone-

rados de contribuir á U averia común, y el capitán d(*-

berá satisfacer por ellos la cuota (pie les corresponda en

la distribución, salvo el caso previsto en el inciso 1. ^ del

aitícnlo 072. ^

Artículo 075. ^ Tan pronto como cese el peligro que

Inibiere obligado al capitán íí resolver por ^í solo una a-

veria couiun, debeiá estender y iii-m;ir en el diario do na-

vegaeion una relación circunstanciada del snceso, esprr-

sando los motivos de su determinación y los que lnibier<^

tenido paia omitir li. reruiion de la junta y la fiudiencia

de los cargadoi'cs ó so])rPC}irgos.

JjOs olicialesy los^dueuos 6 represoiUnntes de la cai*-

ga podrán abstenerse de lirmar la relación, pero si la ar-

maren, debeiíín rntilicyr oportunamente su contenido ba-

jo la solemnidad del jui-amento.

La i-elacion i^evá ])!esentada y ratiticada i)or el caj)»-

lan en la forma y dentro d^^d término que prescribe el ai-

tículo m:\. -

ARTÍouro 07(1 ^ Sienq)i'e que la Junta de oíiciales ó

el capitán por sí solo resolviere arrojar :í la mar partí; de

la carga ó algnnos objetos aceesorios del buque, la eclia-

zon se hará en el orden siguiente:

1. ^ Las mercaderías colocadas sobre el combes del

buque: .. ;. ^

2. '^ Los objetos menos necesarios al servino de la

Page 272: Código de Comercio de la República de Guatemala

2o0 C(.M(,o i>i: c>¿)Miií:io.

tripulación ó del l)iu|iie:

3. ^ Las mercaderías mas pesadas y de menos vnlor:

4. ^ Las qne se hallen en el primer puente y des-

pués Igís del se2:undo, siendo unas y otras de la mismaclase:

Este orden podrá ser aUci-ado por el capitán de a-

cuerdo con los otíciales, si astlo exijieren las condiciones

del ai'rumaje de la cai'ga y demns circunstancias del caso.

AirrícüLo 977. ^ Concluida la echazón, el capitán a-

notaiá al pié de la relación respectiva, h^s objetos arroja-

dos y los daños que el buque y el resto de la Ciii'ga jm-

bieren sufrido por consecuencia inmediata y directa de

la opr^racion.

La anotación será firmada por el capitán y los oli-

ciales, y podrá ser rectificada al tiempo de la descariña, si

por la precipitación y confiicto de la echazón se hubiere

omitido mencionar alguno de los objetos arrojados.

DK r.A JUSTiFíi;Acr()x, ni'ici r.ACíox y nKPAiri'íMn:\TO Dt: LAS AVllRÍAS COMTXKS.

Artículo 978. ^ La justificación, regnlacion y i-e]);;!-

timiento de la averia común se harán á solicitud del ca-

pitán ante el Tribunal competente del puerr<^ de la des-

carga, sea guatemalteco ó estríinjero, con citación y au-

diencia instructiva de todos los interesados presentes ó

sus consignatarios en la forma que determine la ley.

ISTo hallándose presentes tod )S los interesados. l>as-

tará la citación y audiencia de los dos })rincipales con-

signatarios.

A falta de pei'sonas que representen Icgalmcnte á

Page 273: Código de Comercio de la República de Guatemala

i.ii;!;o III. MI I I,o V. '^M

^'^lüs interesados ausentes, se noiiibrarií un delensor (l(i bie-

nes {{i e jesiion^. por ellos,

Abtículo 979. ^ Si el capitán no enniplíerc o])ortn-

iiaiiien e la obligación que le impone el inciso 1.*^ del

íívtíciilo antorio!', el naviero, los cariradores y cnabiniera

I- ()tra i>eisf)na interesada podrán pi'ovocar el juicio sobre

;5niv\íilo de la aveiia. cornnn, salvo su derecho para éxijir

indemnización de los daños y perjuicios que les cau'so la

deniora.

AiirícüLO 980 - l^as operaciones espresadas en el

artículo 978, ^ |)odríui ser ejecutadas en el puertíV de la

espedicir>n en los si_2;nientes nasos:

1." Cuando, íí jui<a'o del 1'iibunal i'cspectivo, bu-

i 'biere sido imposible hi jiistilicacion, regnlaci'Mi y distri-

bucion de la averia, en el puerto de la. dnsr^arga:

I 2. ^ Sienipre que acaeciendo la echazón en un punto

cercano al puerto de la i)rocodenci'i, el bu(iue rogi'Cí^ai'íí

á él ó ari'ibare á otro inmediato y el pi'opietario de las

uiei'caderías arrojadas; las ieenq)lazare con otras de i^rual

- clase y ca lidiad.

r Artículo 981.^ Se entiende por puerto de descarga

no solo el del destino de, la cspedicion, sino también a-

quel en que se desembarque la mayor parte del carga-

mento, atendido sn valor, y el en que se concluva el via-

je por no ser posible continuarlo, 6 ])or revocación 6 acor-

tamiento f-izado del mismo, salvo que en el primei'o de

estos ti-es líl timos casos bi carga, sea conducida en otro

buque.

Artículo 982. ^ Las averias seriín jnslificadas con

el acta 6 relación de que tratan los aitículos 978.^ y

974. ^ siendo ratiticada por las pei'sonas que la Imbiercn

suscrito.

El capitán podrá confirmar el contenido del acta C(m

la declaración de los pasajeros y en su defecto con la de,

los hombres de la tripulación.

Page 274: Código de Comercio de la República de Guatemala

l*^'- CODUJO l»i: COMI.IICIO.

El acta admito prueba en contrario y su falta puede

ser suplida por cualquiera de los medios probatorios que

establece este Código.

Í.RTÍCULO 983. ^ Al presentar el acta el capitón pe-

dirá el nombramiento de peritos que, juramentados, reco-

nozcan y presencien la apertura de las escotillas é inme-

diatamente informen por escrito acerca de lo que hubie-

ren observado respecto al estado del buque y caríra.

Artículo 984-. ^ En vista de las pruebas que produz-

can los interesados, el Tribunal declarará Ja lejitimidad ó

ilejitimidad de la averia.

En el primer caso liará la correspondiente clasilica-

cion de las averias y dispondrá que los interesados nom-bren peritos, tanto para el justiprecio del bu (pie, carga,

pérdidas y deterioros, cuanto para la liquidación y pro-

rateo de la averia couiiui.

En el segundo condenará al capitán al pago de los

daños y perjuicios á que hubiere lugar poi- derecho.

Artículo 98."). ^ Aceptado y jmado <d cargo, los pe-

ritos l^asadores estimarán las mercaderías pei'didas y el

menoscabo ([ue hubieren sufrido las salvadas.

Las mercaderias perdidas ^se estiniarííu, deducidos

el flete, derechos de importación y gastos ordinaiios, i)or

el precio corriente que tengan otias de la uiisuia clase en

el puerto de la descarga.

J^a especie y calidad de las mercaderías pei'd'das se-

rán justificadas por los conociunentos, y en su defecto, por

las facturas ó cualquiera oti-a pruel)a lí^gnl.

Las pérdidas 6 danos causados al buípie en su casco

y accesorios, serán estimados por el valor que tengan al

tiempo de la averia.

Artículo 98(). - La^ mercaderias salvadas se esti-

marán, previa su inspección y reconocimiento, por el pi'c-

cio cori'iente en el puerto de la dei-carga, deducidos ios

fletes, derechos de importación, gastos ordinarios y la ave-

Page 275: Código de Comercio de la República de Guatemala

i j.ir.iM» MI., inri.o v. i>']'\ ..

i'ia particular quu hubieren sufrido durante lu nnvegnci(ai.

Uaciéiidoso Iti liquidación .y reparto de la averia, co-

mún en el ])uerto de la procedencia del buque, las mer-

caderías salvadas sei'iín estimadas según el ])recR) eoi*-

riente (pie tengan al t¡eni[)o de la carga, agregando

los í!ast(»s del enibarípie y escluyendo la prima del sogu-

i'o, si lo hubice.

En los casos de i'cvocacion del viaje, o de venta

de mercaderías en un puerto de arribada forzosa i)ara »

subvenir ii las necesidades nrjent(ís d<d buque, la esti-

macinn de las mercaderías saltadas, i»e hai'án por el ]>re-

cio corriente del luiz;ar donde ocurra, la revocación ó la

venta.

El bnqncy sus acccsoiios sei.'ín apreciados según el

estado de servicio en que se encuentren.

Artículo 987, ^ Si la calidad de las mei'caderías sal-

vadas fuere superior íí la que espresen los conocimientos,

contribuirán ai pago de la averia i)or la, estimación (|uc

de ellas se haga. :?

íjas mercaderías perdidas seián pagadas, en el caso

propuesto, por el precio que se les asigne según la cali-

dad di&clarada. ?^!'>^iÍ

Si, al eontrarií\ la calidad de las mercadc'ias salva-

das fuere inferiora la que espresen los conocimientos, con-

tribuirán poV el valor (pie se les lije con ari'cglo lí su ca-

lidad, m-y^iú

Las mercaderías perdidas scun pagadas al precio

corriente.*

AuTÍ.juLO 988. ^ Verificado el justiprecio de que tra-

tan los artículos 985. ^ y 980.^ los peritos encargados

de lali(]uidaciony prorateo de la averia coman, fi)rniarán

tres estados jenerales: el primero del pasivo repartible, el

segundo del activo contribuyente j el tercero del reparti-

miento de la averia entre los interesados. m nt»^^

Artículo 989. ^ El pasivo repartible compr^^nderá:59

Page 276: Código de Comercio de la República de Guatemala

2^4 CuDIcJl) l>b: CM}MíAt<'lO.

1. ^ Los gastos hechos en beneficio común:

2. ^ El monto de los desembolsos hechos durante el

vinje en el puerto de la descarga para reponer los ob-

jetos pertenecientes al buque, sacrificados en provecho co;

mun:

3. ^ El precio corriente que tengnn en el puerto de

la descarga las mercaderías perdidas, y el importe del me-

noscabo délas averiadas:

4. ^ El fiete correspondiente á las mercaderías per-

didas:

5. ^ Los salario«í de los peritos que intervengan en

la justificación, regulación y repartimiento de la averia

común.

Los valores indicados en el niímero 3., ^ figurarán en

este estado por la estimación que hagan los peritos

tasadores.

Artículo 990. ^ El activo constituvente se compon-

drá:

1. ^ Del precio corriente que tengan en el lugar de

la descarga las mercaderías salvadas, perdidas y ave-

riadas:

2. ^ Del valor que tengan al tiempo del siniestro, los

objetos pertenecientes al buque que hubieren sido sacri-

ficados:

3. ^ Del valor del buque y sus accesorios y del fle-

te íntegro, hechas las deducciones espresadas en el nu-

mero 2. ^ del artículo 966. ^

En este 3stado no figurará en partida sepai'ada el flo-

te délas mercaderías arrojadas.

Artículo 99L ^ En el tercero se distribuirá sueldo á

libra entre los contribuyentes el importe total de las a-

verías.

Artículo 992. ^ Los contribuyentes qne no hubio-

^ren sufrido averia común, paiGrarán la cuotn que les corres-

ponda en el estado del repartimiento.

Page 277: Código de Comercio de la República de Guatemala

MUko III. TITULO V. 2-^5

Los quo la hubieren sufrido, couipensarán su crédito

con su débito liasta la cnntidad concurrente y cobiaran ó

pairarán la diferencin.

Artículo 993. ^ Todas Ins operaciones déla li(\u¡dn-

cion ser:ín presentadas al Tribunal que conozca, de ellas

para su aprobación, previa audicneia instructiva do los

interesados pi-esentes ó de sus lojítiiuos representantes.

Artículo 994. ^ El eapitan harjí efectivo el rcj^aiti-

niiento y responderá á los interesados en él de los danos

y perjuici^^s que les cause su noírliiencia ó morosidad.

Artículo 995. ^ Los contribuyentes satisfaián ^im

respectivas cuotas dentro de setenta y dos horas conta-

das desde la q'ie desio;ne la notiñeacion del auto aproba-

torio del repartimiento.

No pagando denti'o de este término, el ca]>it^n pedi-

rá la venta de las mercaderías salvadas bástala cantidad

necesaria para cubiir las cuotas insolutas y los gastos de

la ejecución.

Artículo 99fi. ^ El capitán no estaní obligado á en-

tregar á los contribuyentes sus mercaderías hasta. Tpie sea

cubierta la contribución, salvo (]uc el interesado en reci-

birlas le otorgue fianzí\ solidaria por el importe de su

cuota.

Artículo 997. ^ El dueño de las mercaderías perdi-

das 6 deterioradas, puede reclamar directamente de su a-

segurador la indemnización correspondiente, salvo el de-

recho de éste para repetir lo pagado de todos los q\}^ dp-

ban contribuir á la averia común. . ?

DE LA AVEIUA PARTICULAR.

Artícclo 998.^ Averia particular es todo :lano que*

Page 278: Código de Comercio de la República de Guatemala

*i-)'> COI'IGO J.)l, (ío.MJ.lltJO,

sufre eíbiuMie ó el cnrc^nmento, desde su embai'que has-

ta su descarga poi* accidente de mar ó fuerza mnyor, vi-

cio propio de la cosa ó culpa del naviero, capitán, tripu-

lación, ^ai'gndores, pasajeros, ó cualquiei'a otra persona,

y todo orasto hecho en esdusivo bcneticio del buque, del

cargamento ó de nna pnrte de este.

ÁRTicTTLO 999. '^ Pertenecen á la clase de averias

particulai'es:

1. ^ Las cosas que toman los apresadores del buque

sin preceder convenio, y las que les entrega espontánea-

mente cualquiera de los cargadoi'es para salvar sus mer-

caderias:

2. ^ Los gastos de la reclamación entablada para

obtener separadamente la libertad del buque ó la del car-

gamento, y los salarios y manutención délos hombres de

mar dui'ante el juicio:

í^>. ^ La pérdida del buque y resto de la carga des-

pués del alijo:

4.^ La reparación de los bañiles, pipas ó cuales-

quiera otros embases, y los gastos hechos pnia la conseí*-

vacion de las mercaderías averiadas, salvo que el daño

provenga inmediatamente de univc^^íJ^íi Hi^é lo caracteri-

ce de averia común:

5.^ Los gastos de salvamento:

(). ^ La diferencia entre el precio de venta y el que

tengan en el puerto de su destino las mercaderías vendi-

das para atender á las necesidades urjentes del buque, en

el caso de arribada forzosa por accidente de mar:

7. ^ Los gastos de arribada, ejecutada con el lin de

aprovisionar el buque ó i-eparjirlo de los daños causeados

por tempestad lí otro accidente de nuii

:

8. ^ Los salarios y manutención de los hombres de

mar durante la detención por orden lejítiniaó fuerza ma-

^}^or, sea que el buque haya sido Hetado por viaje, sea

que lo haya sido por meses:

Page 279: Código de Comercio de la República de Guatemala

I iiru) 111 'I i'iiJi.o V. '^'M

í). ^ líl lUiuiciiU) (le iietey los g:ist )S de dcscni'ga cu

el caso (le innavogíibilidad declainda, siiMiipre que las

irií^rca<lería< sí^aii conducidas en otro biKiao. porciicnta do

los ca^2:adore^: •

10.^ j.a inanutencion y salarios de la tripulación

mientras el bucpie permanezca en cuarentena ordina-

ria:

11. ^ En jeneral todos los dan )s y gastos que no rc-

dimden en beneficio común del bu(|ue y su carsra, y (pie no %

merezcíin el concepto de avería común conforme al artí-

culo 9o3.

Artículo 1000. ^ El projMctario de la cosa que hu-

biere sufrido el daño ó causado el gasto soportará la ave-

ria particular, sin pei-juiciode sn derecho para reclamar la

competente indemnización si hubiere sido ocasionada

por culpa de un tercero.

Artículo 1001. ^ Se esccptuan de la regla anterior:

1. ^ El echamiento a pique del buque incf^idiado ó

del mas inmediato á él, para evitar la ])ropagacion del

incendio:

2. ^ Los salarios, y alimentos de la tripulación en el

caso de detención del tiuque tletado |)or meses:

3. ^ Los gastos de una cuarentena imprevista al

tiempo de celebrarse el Üetamento, y los salarios y manu-

tención de los hombres de mar durante la misma:

4. ^ El daño de las mercaderías confundidas por vo-

luntad de los cargadores ó por caso fortuito, siempre qu(í

no sea posible determinar quien es el dueño de las averia-

das ó perdidas:

5. ^ Tios daños que el abordaje de dudosa imputa-

ción produzca á los buques que chocan ó se amarran.

En todos los casos anteriores la averia seiá pagada

por contribución de los interesados.

Artículo 1002^ En caso de seguro total ó parcial

del buque ó su cargamento, los aseguradores pairarán la

fiO

Page 280: Código de Comercio de la República de Guatemala

n vciia paiticular ;>egim las reglas establecidas en el título

(le l(ts scr/nros indi'íf luios.

CAPITULO ¥.

DEL ABORDAJE.

j\rtíctit.o 1003.^ El dailo causado por el abordaje

fortuito será soportado sin repetición por el buque que lo

hubiere sufrido, sin perjuicio del seguro, si existiere.

Artículo 1004. ^ Si el abordaje fuere ocasionado por

dolo, ncglijencia ó iuipericia del capitán 6 tripulación de

uno de los buques que choquen, el dañoserá indemnizado

por el culpable.

Sien lo causado por culpa de los dos capitanes ó do

las dos tripulaciones, cada buque soportará el daño que \o,

sobrevenga.

Artículo 1005. ^ En los casos de abordaje culpable

el capitán es responsable al naviero de las averias del bu-

quey cai'gamento, salvo su dereC(ho conti*a los oficiales ytripulación, siempre que el abordají^ les fuere imputable.

Artículo 1006. ^ Si el abordaje ocurrif^re cuando ol

buque se halla dirijido por un piloto práctico, el capitán

condenado al pago de la averia, podrá reclamar del refe-

rido piloto la correspondiente indemnización.

Artículo 1007. ^ En caso de duda acei-ca de la cau-

sa del abordaje los buques que hubieren chocado se re-

partirán el daño por mitad.

Artículo 1008. ^ El abordaje se piesnme íoiínito;

pero se reputará culpable de parte del capitán dei bu(pie

que se encuentre en alguno de los siguieutes casos:

^, 1. ^ Si el buque estuviere mal fondeado por inobser-

vancia de los reglamentos y usos del puerto, ó si tuviere

Page 281: Código de Comercio de la República de Guatemala

t

LIIJKu 111. IITI Lo V. *¿:\\i

snsi anclas sin las boyas ncr»esar¡as:

2. ^ Si /arpare lie nocbo sin luibcrsc ])ností> previa-

mente en íVaiKiiiía, ó navegare á, todas velas A la inme-

diación (le otro que estuviere fondeado 6 á la eap!>:

*^. ^ Si á la entiada de un pueito el buque tratase de

tourar la delantcia, á, otro qwo, le preceda, ó si lí la salida

no cediere el ]va^(í al que entrai'^ al i)uert():

4. ^ Si navegínido con viento en p()]>a, en una diree-

|,; eion tal que pueda encentrarse coií otro en un i)unto do

interceccion, lu) tomár^Uns precauciones necesarias ])ara

e\itar el abordaje:

o. ^ Si el buíjue, cualqnicia que sea el punto donde

se encuentre, no tuviere farol con luz encendida, siendn de

noche.

Artíclu-o lOOÍ). - Si después del abordaje perece el

í buque al dirijiíse á un puerto de ai-iibada para reparar

sus averias, se presume que la j^éi'dida lia sido causada

por aquel accidente.

p^f\-

CAPITUIO ¥1

DE LA AIUUBADA FOllZOSA.

Artículo 1010, ^ LUímase arribada forzosa la entra-

da necesaria del buque á un puerto ó lugar distinto del

preñjado para el viaje convenido.

Artículo 1011, '^ La arribada forzosa os Icjítima ó

ilejítima.

Es lejítima la que procede de caso fnrluito inevita-

ble, é ilcjítima la que trae su orijen del dolo, ueglijencia

ó impericia del capitán. ,

Artículo. 1012, ^ Son justas causas de anibada:

Page 282: Código de Comercio de la República de Guatemala

240 CÓDIGO 1>L COM:.liLlO.

1. ^ La falta ele víveres:

2. ^ El temor fn Hilado de enemigos ó piratns:

8. ^ Cualquier accidente en la tripnlacion ó el buque

que ie¿nliabilite para continuar el viaje.

Artículo 1013.^ La justicia de la causa no lejitíma

la arribada en los casos siguientes:

1. ^ Si la falta de víveres proviene de su corrupción

ó perdida poi* mala colocación, 6 descuido en su custodia

y conservación, de no haberse hecho el aprovisionamiento

necesario según el uso y circunstancias de la navega-

ción:

2. ^ Si el riesgo de enemigos ó piratns no fuere mr-

nifiesto y fundado en hechos positivos y justificados:

3. ^ Si la peste lí otras enfermedades de la tripuln-

cion procedieren de la mala calidad de los víveres que for-

men el aprovisionamiento del buque:

4. ^ Si la inhabilitación de este proviniere de no hn-

berle reparado, pertrechado y equipado convenientemen-

te para el viaje, de alguna disposición desacertada del ca-

pitán & de no haber tomado la que convenia para evitar

el descalabro.

Artículo 1014. ^ La resolufion de la nnibada forzo-

sa corresponded la junta de oficiales, y se llevara a efec-

to lo que acuerde la mayoría de los vocales, conqiutada en

los términos del artículo 971.

Los cargadores presentes ó sobrecargos serán cita-

dos á la Junta para los efectos que indica el aitículo

precitado.

El acta será redactada, firmada y presentada en la

forma que prescribe el artículo 973, y las protestas serán

literalmente insertadas en ella.

Artículo 1015. ^ Los gastos de la arribada lejílima

proveniente de un hecho que constituya averia C(uuun, se-

rán de la responsabilidad del buque y del cargamento:

pero si la arribada trajere su oi'ijen de un hecho constitu-

Page 283: Código de Comercio de la República de Guatemala

j.iiuio m. TITULO V, '^41

tivo (le :vvcri:i iñi: ticiiínr, los gastos sc^'áii de hicsclusíva

cuciitn, r1cl biujiio.

]iOs gastos (le líi ari'iba'la ilejítiiiia son do la rcs]H)n-

sabilidínl del naviero, salvo su derecho i)svi-a reclaiirwr la

debida indemnizaction de la persona que la liubicrc cau-

sado.

AiiTÍ< ULO. 1010. ^ El nnvici'o y capitaii no son res-

ponsables ií los ''ai-íradores de los danos y i)erjuie¡os (pie

les ocasione la ariibíida lejítinni.

P(uo si la íiriibada fueie il(V|ítinni, nnibos serán soli-

dariamente obligados á indemnizar á. los eai'gadores.

AuTÍi;uu) 1017. ^ El capitán no podril d(íscai'gar las

jmei'caderías en el puerto de ariibada forzosa, sino en los

casos siguientes:

I, 1. '^ Silos caigadores lo exijieien para prevenir el

daño de las mercaderías:

2. ^ Si la descarga fuere indispensable paia hacer la.

reparación del buque:

'^, ^ Si so reconociere que el cargamento lia sufrido

aveHa^ »

En los dosiíltimos casos, el capitán soUcitaríí la com-

petente autorización del Juzgado de comercio; y si el puer-

to de arribada fuere est'anjero, del Cónsul guatemalteco,

(') en sn defecto de la autoridad local.

^liOS gastos de la descarría y recarga seián de cuenta

de los cargadores.

Artículo 1018.^ Notándose qne la caiga ha sufrido

averia, el capitán hará la protesta que prescribe el nume-

ro 17 del artíeulo 783 ante la autoridad competente, ycunq^lirá las órdenes que el cargador presente ó su eon-

signatario le comunique acerca de las mercaderías ave-

liadas. ^.

Artículo 1019. ^ No encontrándose el propietaHo de

las mercaderías averiadas ó persona que le represente, el

capitán pedirá al Juzgado de comercio, al ájente consular

Page 284: Código de Comercio de la República de Guatemala

242 CuDIGu DL Ca>.MEllClO.

ó á la autoridad local en sus respectivos casos, el nombra-

miento de peritos para que, previo reconocimiento de las

mercaderías averiadas, informen acerca de la naturaleza

y esten^on de la averia, délos medios de repararla ó evi-

tar su propagación, y si sera ó no conveniente el i'eembar-

que y conducción de las mercaderías al puerto de la con-

signación.

En vista del informe de los peritos, la autoridad que

i. conozca del caso, proveerá la reparación y reembarque de

las mercaderías, ó que se mantengan en depósito según

lo juzgare conveniente á los intereses del propietario, yel capitán llevará á efecto bajo su responsabilidad lo que

se decretare.

Artículo 1020. ^ Ordenándose la reparación y re-

embarque, el capitán empleará sucesivamente, para cu-

brir los gastos que tales operaciones exijan, los arbitrios

que se espresan á continuación:

1. ^ Tomar de la caja del buque la cantidad necesa-

ria, con calidad de reintegro y abono del intf^rés corriente:

2. ^ Contratar un préstnmo á la gruesa sobre las mis-

mas mercaderías, previa autorización, según la prescribe

el numero 8. ^ del artículo 776. ^3.^ Solicitar de la autoridad competente la venta

publica de las mercaderías averiadas, hasta la cantidad in-

dispensable para éubrir los gastos.

El capitán, ó el dador en su caso, tiene privilejio so-

bretodos los acreedores para ser reinteg'*ado del capital é

intereses del préstamo con el producto de las mercnderías

averiadas.

Artículo 1021,^ Decretándose el depósito, el capi-

tán dará cuenta al cargador ó á su concignatario para

que resuelva lo que mejor le convenga.

Pero si el mal estado de las mcrcadei'ías ofreciere un

^inminente peligro de pérdida ó aumento de deterioro, el

capitán pedirá se proceda inmediatamente á su venta en

Page 285: Código de Comercio de la República de Guatemala

íiluioiicdíi. Pasant con su producto los gastos causados ylos tictes ([uc hubiere devengado el buque on proporción

del camino andado, y depositará el resto á la orden del

interesado, dándole desde luego el correspondiente aviso.

Artículo 1022. ^ Kl capitán está obligado, bajo i'cs-

ponsabilidad de daños y perjuicios, á continuar el viaje

tan luego como cese la cansa de la arribada forzosa.

Pero si e^tafuííre m )livada po»* temor de enemigos 6

])iratas, el capitán no podrá hacerse de nuevo á la mar

sin el previo acuerdo de la junta de olieiales en la forma k

quedetei'mina el aití^uto 971.

AuTÍcüU) 1023. ^ Corresponde al capitán la cust)dííi.

de las mercaderías descargadas hasta que sp entreguen,

]*eembarnuen, depositen, ó vendan, y salvo los casos for-

tuitos ó de fuf'rza mayor, será personalmente responsa-

ble de su conservación.

DEL NAUFR.UIO Y VARAMIEXTO.

At^tículo 1024. ^ Perdiendo la esperanza de salvar

el buque, y permitiéndolo la urjencia del casó, el capitán

reunirá la juntado oficiales en la forma que dispone el ar-

tículo 971, y someterá á su deliberación, si atendidas las

circunstancias, debe ó no abandonarse el buque.

liosolviéndose el abandono, el capitán cumplirá las

bliíraciones que le imponen los niímeros 8. ^ y 9. ^ del

artículo 783. '^ y si llegare á consumarse el naufragio, re-

cojerá los fragmentos del buque y los restos del cargamento.

Artículo 1025.^ naufragando el buque que va en

convoy ó en conserva, se distribuirá entre los demás que

lo acompañen, en proporción al espacio que cada uno ten*

Page 286: Código de Comercio de la República de Guatemala

24 1 C-.X/ÍGO DE COMLRCIO.

ga desembarazado, la parte de la carga y pertrechos que

se liiilneren salvado.

Si alguno de los capitanes rehusare sin justa causa

recibir Kt parte de la carga que le corresponda, el capi-

tán náiifi'ago protestará contra él, ante dos oficiales de

mar, los danos y peijiiicios qué cause su negativa, y rati-

ficará la protesta en el primer puerto de arribada den-

,

tro del término legal.

Una copia de la protesta será agi'Cgada al procoso

informativo de que trata el numero 9.^ del artículo

783.^

Artículo 1026.^ El capitán que reciba mercaderías

náufragas, no está obligado á variar de rumbo para tras-

portarlas al puerto de la consignación; pero debei'á con-

ducirlas al del destino de su buque, y entre^íarlas á los

propietarios ó consignatarios.

Por falta de unos y otros pondrá las mercaderías á

disposición del tribunal ref*pectivo para que ordene su

depósito por cuenta de los interesados.

Articulo 1027. ^ Caso que sin variar de rumbo y

continuando el mismo viaje, sea posible descaigar U^mercaderías náufragas en el puerto á que fueren flestina-

das, el capitán podrá arribar con este objeto, siempre (pie

lo consientan los cargadores ó sobrecargos y los pasaje-

ros y oficiales del buque, consultados en la forma (pie

prescribe el artículo 971,, ^ que- el puerto no sea de pe-

ligroso acceso y que no haya temor fundado de enemi-

gos ó piratas.

Los danos y perjuicios que cause la arribada ejecu-

tada sin el conocimiento de todas las personas espi'csa-

das, serán de la responsabilidad del capitán.

Artículo 1028. ^ En los casos i)revistos en los dos

artículos anteriores, las mercaderías conducidas respon-

den privilejiadamente del pago del fiete y délos gastos de

arribada, descarga y cualcpiier otro que se haga por causa

Page 287: Código de Comercio de la República de Guatemala

LIBRO III. TITULO V. 245

y en beneficio de ellas.

El capitán del buque que verifica el trasporte de las

mercaderías náufragas gozará del privilejío que establece

el inciso final del artículo 1020, ^ por las cantida¿^es que

anticipe y el inteiés corriente.

El Hete, sino hubiere convenio, será regulado por pe-

ritos en el puerto de la descarga,teniendo en considera-

ción la distancia andada, la demoi'a que sufra el buque,

las dificultadlas vencidas y los riesgos corridos para reco-

jer y poner á bordo las mercaderías.

Artículo 1029. ^ El capitán, que sin hallarse pre-

sente en los momentos del naufi'ájio, encontrare mercade-

rías náufragas, estará obligado á recojerlas, trasportai'las

y entregarlas al pi'opietario ó á la persona que le repre-

sente, cobrando los gastos y ñetes que correspondan.

Artículo 1030. ^ Siempre que el capitán náufrago 6

algún corresponsal de los cargadores ó consignatarios re-

huse anticipar las cantidades necesarias para pagar los

fletes y gastos, q1 Juzgado respectivo mandará vender en

almoneda la parte de los objetos salvados que considere

snficiente para cubrir su monto.

Artículo 1031. ^ ^íinguna persona privada podrá

entrar al buque con pretesto de socorrerlo ó salvarlo del

naufrajio 6 varamiento, emprender el salvamento del que

se encuenti'c encallado ó quebrantado, ni recojer objetos

náufragos que Hoten en la mar ó salgan á la costa, sin el

espreso consentimiento del capitán presente, ó del oíicial

que le reemplace.

Artículo 1032. ^ Las personas que tengan conoci-

miento de un naufrajio ó varamiento en las costas de la

República, ó de la salida á ellas de los fragmentos de un

buque ó de los restos de un cargamento, cumplirán las

obligaciones que impone el derecho, quedando sujetas á

la acción y pena que él establece siempre que se apro-,

pien objetos naiífrngos.fis

Page 288: Código de Comercio de la República de Guatemala

240 c(':r>r<jo i>i-: cumeiício.

En el caso de pillnje, la conrlueta de los indi\ ¡Unos

que no denuncien el naiifrajio 6 varamiento, será exami-

nada por la autoridad competente para investigar su com-

plicidad en aquel delito^

Artículo 1033. ^ El funcionario publico á quien se

denuncie un naufrajio ó varamiento ocurrido en el distri-

to de su cargo, se trasladará inmediatamente al lugar del

suceso y dictará todas las providencias conducentes á la

salvaóíon de los hombres de mar, del buque, sus papeles,

libros y cargamento y á la conservación de los objetos

que se puedan salvar.

Evacuadas estas dilijencias, dará cuenta al juzgado

del departamento, para que pi-oceda á lo que haya lugar

conforme á derecho.

Artículo 1034. ^ Fuera del caso propuesto en el ar-

tículo 1029. ^ los objetos salvados serán vendidos en al-

moneda, previo decreto, sino fuere posible conservarlos

por estar averiados ó hallarse espuestos á pei'derse ó de-

teriorarse por vrcio propio.

Erproducto de la venta será judicialmente deposi-

tado por cuenta de quien corresponda.

Artículo 1035. ^ El navieroj los cargadores podrán

reclamar del capitán ó piloto la competente indemniza-

ción, con arreglo al artículo 78G. ^ , siempre que el nau-

frajio ó varamiento provenga de dolo, culpa ó impericia

de alguno de ellos.

Si el naufrajio ó varamiento procediere de que el

buque no fué convenientemente reparado y pertrechado

para el viaje, el naviero responderá esclusivamente á los

cargadores de los perjuicios causados á la carga, salvo su

derecho contra los que hubieren practicado el reconoci-

miento ordenado en el numero 3. ^ del artículo 777. ^

Artículo 1036. ^ Los objetos salvados del naufrajio

ó varamiento 6 el producto líquido de su venta son pri-

vilejiadamente responsables de los gastos hechos y de los

Page 289: Código de Comercio de la República de Guatemala

Mítico ni. iiTiLu V. 247

salarios debidos por los servicios prestados para salvar-

los; y los propietarios deberán pagai* el importe de unos

y otros antes de la entrega, á no ser que presten fianza á

satisfacción de los interesados. ^,

Artículo 1037. ^ Son casos de salvament(p:

L ^,¡y 1. ^ Si el buque ó su carga fueren repuestos en alta

mar 6 conducidos á buen puerto, y si fueren estraidos del

fondo de la mar algunos objetos pertenecientes al buque

ó cargamento:

2.^ Si el buque ó mercaderías encontrada.s sin di-

rección en alta mar ó en la costa fueren salvadns;

3.^ Si se salvare la carga del buque vtirado en la

costa ó arrojada contra las rompientes, encontrándose en

un peligro tal que no onezca seguridad á la tripulación

y mercaderías:

4. ^ Si se estrae la caiga de un buque destrozado:

5. ^ Si el buque abandonado por la tripulación fuere

' ocupado por personas resueltas á salvarlo y conducido á

puerto seguro con toda la carga ó parte de ella.

Artículo 1038. ^ En la estimación del salarií de sal-

vamento se tendrán en consideración la prontitud del ser-

;vicio, el tiempo empleado en él, el niímero de personas

necesario para prestar una asistencia eficaz, la naturales

za del servicio, el peligro corrido para prestííflo y él que

corrian los objetos salvados, la fidelidad con que estos

hayan sido entregados y su valor^ determinado por* pCr

ritos.*

'

' * *

Artículo 1039, ^' Los salarios serán fijados por la

autoridad que preside el salvamento, y en caso de contes-

tación, por el respectivo Juez del departamento. - uoiaiij

Artículo 1040.^ El primer denunciante del naufra-

jio 6 varamiento tiene derecho á una prima de aviso, que

será regulada por el funcionario que asista al salvamen-

to, atendidas las circunstancias del caso.

Reuniendo una misma persona la doble calidad de

Page 290: Código de Comercio de la República de Guatemala

2i^ Ci>l>10u 1>E C«>.NJ1 iUlO.

denunciante y salvador, la gratificación del salvamento

podrá estenderse hasta el tercio del vnlor de los objetos

salvados, previa dednccion del importe del salario de asis-

tencia^ salvamento.

Artículo 1011.^ Los in'lividnos que ocupen el bu-

que C(m el designio de salvarlo, lo pondrán á disposición

del capitán ó de los oficiales al primer requerimiento

que se les dirija, bajo penado perder su salario y de res-

ponder de los daños y perjuicios.

La entre«ra del buque dejará á salvo los derechos

ya adquiridos por el salvamento.

TITULO VI.-í

DEL PRÉSTAMO A LA GRUESA O A RIESGO MARÍTIMO,

CAPITÜIO X.

^ DEFINICIONES. ¡i

Artículo 1042. ^ El préstamo á la gruesa es nn con-

trato real^ unilateral^ condicional, oneroso y aleatorio, por

el que una persona entrega una cantidad de dinero garan-

tizada con objetos espuestos á li^sgns marítimos,que toma

por su cuéntala otra que la recibe en estas condiciones:

que si los objetos grabados arribnn felizmente á su destino,

devolverá la cantidad prestadn^ con el premio convenido:

que si perecen parcialmente ó se deterioran, bará su devo-

lución hasta el monto del valor que tengan; y que pere-

ciendo todos por accidente de mar, quedará libre de toda

responsabilidad, -r f;fíri ,h o*í

El que entrega la cantidad se denomina prestador 6

dador^ el que la recibe prestamista ó tomador y el premio

convenido cambio^ provecho o interés maritimo.

Page 291: Código de Comercio de la República de Guatemala

LIBRO III. TITULO VI. 21'.)

DE LA FORMA Y REJISTRO DEL PRÉSTAMO Y DK LA

CESIÓN DE LAS P0LT7.VS.

Artículo 1043. ^ El préstamo á la f^rucsa puede ser

hecho, ó por viaje redondo, 6 solo por la, ida ó solo por

líi vuelta. Puede también ser hecho poi* un tiempo limi-

tado^ sea con designación de viaje, sea por todos h)S (pie

emprenda el buques en el tiempo (pie se prefijn.

En caso de duda, acerca del viaje convenido se en-

tendei'á cpie el pn'istamo ha sido hecho por el vinje de i-

da y vuelta.

Artículo lO-tl. ^ Los contratos á la gruesa deberán

ser celebrados por escritura publica 6 privada.

Las pcMizas privadas harán fe en juicio, siendo reco-

|. nocidas en la íbrma (pie espresa el inciso primero del

artículo 857. ^. ^

Los p! estamos celebrados depalabi'a son ineiicaces

en juicio y no se admitirá prueba sobre ellos, salvo (]ue

el capitid pi'cstado no llegue á quinientos pesos.

Artículo 1045. ^ La escritura de préstamo á riesgo

maritimo deberá espresar:

1. ^ Los nombres, apellidos y domicilios del presta-

dor y prestamista: 'ííJícjíí*

2. ^ El capital prestndo y el premio convenido:

o* ^ IjOS objetos afectos al pago del piéstamo:,

4. ^ El vinjcy los riesgos marítimos que el dador to-

me sobre sí:: ;.:

5. - El nombre, apellido y domicilio del capilan:

i).^ I/a época del reembolso: -ir» í

7.^ La (4ase,,nombi'e y nuitrícula del buque:

8. - El lugar y fecha de la celebríicion del contrato;»

Artículo 104í>. ^ Omitiéndose en la esci'itui*a 6 p(V(13

I

Page 292: Código de Comercio de la República de Guatemala

250 CCDIGÚ DK COMElíclO.

liza las designaciones exijidas en los números 1.^,2.^,3. ^

, y 4, ^ , del anterior artículo, el préstamo á que se

refiera será considerado como terrestre, y el dador solo

tendrá derecho á la restitución del capital y al pago del

interés corriente de plaza sin pi-iyilejio.

Artículo 1047. ^ Los pi-éstamos á la gi'uesa hechos

antes de principiarse el yinje serán anotados en los co-

nocimientos de la carga, designándose hi persona :i (piicn

el capitán deba dar aviso de su feliz airib<> al puerto do

la descargan.

Omitidas la anotación y designación indicndns, el

consignatario que hubiere aceptíulo letras por cuenta de

la carga será preferido al poitndorde la póliza del prés-

tamo.

Ignoi'ando quien sea la pei'sona á quien deba noti-

ciar el feliz arribo del bu([iie, el capitán podrá deseai-gar

y entiegar las mercaderias que conduzca sin contraer res-

ponsabilidad alguna á favor del portadoi* de la póliza del

préstaujo.

Artículo 1048. ^ Las pólizas de préstamo á la grue-

sa pueden ser otorgadas y cedidas en la misma forma que

los conocimientos, <

La cesión trasfiere al cesionario todos los derechos yobligaciones del cedente y produce acción á ftivor de a-

quel para demandar á, este, en caso de insolvencia del to-

mador, el capital prestado, los intereses corrientes de tier-

ra y los gastos.

Esta acción no se estiende al provecho marítimo, á

menos que las partes estipulen espresamente lo contraigo.

Artículo 1049. ^ Teniendo el préstamo á la grue-

sa un plazo tíio, el cesionario oxijirá el pago el dia del

yencimiento y no obteniéndolo, formalizará el correspon-

diente protesto en el dia siguiente, bajo pena de caduci-

«dad de la acción.

Si el plazo fuere indeterminado, el cesionaiio solici-

Page 293: Código de Comercio de la República de Guatemala

MUUu 111. llii;i.o V. ^')\

tara el reembolso en el mismo dia que lleícnc á su noti-

cia el suceso de que dependa la exijibiüdad del contrato;

y sino fuei'C pagado, levantará al siguiente el respectivo

protesto.

Artículo 1050. ^ La interpi'ctncion de las cláusulas

oscuras ó dudosas del contrato se hará á favor del to-

mador.

DE LAS PERSONAS CAPACES PAPA I>AU Y TOMAR A EA

GRUESA.

Artícut-o 105].^ Pueden tomnr íí la gruesa todos

los que tienen la libre administración de sus bienes.

Artículo 1052. ^ Son hábiles pai-a tomar ni^i^présfa-

mo á la gruesn, el piopietario del buque, el naviero y los

cargadores.

El propietario quemo sea naviero solo podrá contra-

tar un préstamo á la gruesa sobre el casco y quilla del

buque; y siendo muchos los propietarios, será preciso el

acuerdo de la mayoría.

El simple naviero no puede tomar á la gruesa sino so-

bre el armamento, vituaUas y demás objetos que le per

tenczcan.

Artículo 1053. ^ El capitnn no puede en caso algu-

no contratar un préstamo á la gruesa en el lugar donde

resida el naviero ó su consignataiio, á no ser que alo:uno

de estos intervenga en el otoiírnmicnto de la escrituia ó

póliza, ó le autorice especialmente por escrito para tomar

el préstamo. »

Artículo 105i. " Si el buque fuere aimado en otro

l

Page 294: Código de Comercio de la República de Guatemala

25á CuDJíJU 1>K tíU.MlMU.lO.

lugar que el de la- residencia del naviero 6 consignatario,

el capitán que no baya sido ])rovisto de fondos puede to-

]nai* dinero á la gruesa para habilitarlo y ponerlo en estado

de na\fígar.

Artículo 1055. ^ Durante la navegación no podi'ií el

capitán celebrar un prestnnio si ni) en el ^^nso propuesto

Y con las solemnidades establecidas en el numero 8. ^

del artículo 77G. ^

i Contraviniendo á las disposiciones del numero cita-

do, el capitnn será personalmente responsable al dador de

buena fé del cunqMimicnto del contrato.

Pagando el naviero al dador, podi-á reclamar del ca-

pitán el rpcmbolso de la cantidad prestada y el premio,

previa deducción délos gastos utilmente beclios en la re-

paración del buque.

El dador de un préstamo contratado por el capitán,

fuera del caso previsto y sin las formalidades prescritas

en el numero 8.^ del artículo precitado, no podrá recla-

mar el pago privilejiado en perjuici ) de terceros inte-

resados.

CAPÍTÜI.0 !¥•

DEL CAPITAL Y rilEMIO Y DE LAS COSAS AFECTAS AL

ITÍKSTAMO.

Artículo 1050. ^ Puede hacerse el préstamo á la

gruesa, no solamente en dinero efectivo, sino también en

cosas funjibles, estimadas en una cantidnd fija, con tai

que sean adecuadas pnra el consumo de la ti-ipularnon ó

servicio del buque y que puedan ser objeto de una es-

peculación licita.

Artículo 1057. - El cnmbio marítimo no está suje-

Page 295: Código de Comercio de la República de Guatemala

lAiMio 111. 'jriui.o VI. 2;33

to á taza alguna, y las partes porlnln determinarlo libre-

mente, señalando nna cantidad dada por el viaje ó unasuma cierta por mes ó por ida y vuelta y convenir en que

el premio se aumente ó disminuya según el auAento ó

disminución de los riesgos ó de la duración del viaje.

Kn defecto de una convención espresa, la superve-

niencia de un anmento X) disminución de riesgos y la pro-

longaí^ion ó acortiimiento del viaje no d^n derecho íí un

aumento ó dismiiiücinn del ]>r()v<'ch() m.'irilimo.

AiiTÍ«;uL() 1 ()r>8. ^ Pueden ser obligadas al i)]'éstamn

ít la g -uesa tudas las cosas vendibles espuestas á ries-

gos maritinu)s.

Kn consecufMicia el pre^buno á la' gruesa solo ])odríí

sor contratado, conjunta ó sei)ariulamente sobre estos

objetos:

1. ^ El casco y (¡uilla del l)uque:

li. ^ Los aparejosdel mismo:

3.^ El armamento y vituallas:

4. ^ Las morcadeiías carQa<las.

ApwTículo 1059. ^ Constituido el préstamo á la grue-

sa sobre el casco y quilla, quedan alectos privilejiada-

mente al pago del capital y cambio maritimo, el mismo

buque, los aparejos, el armamento y en jeneral todos los

accesorios de él.

Contraido sobre la carga, sin otra designación, que-

dan afectos en la forma espresada tndas las mercaderías

que la- eomponen, siempie que la cantidad prestada sea

equivalente al valor conv<Mici()nal ó estimativo que ten-

gan; pero, en el caso contrario, el privilejio afectai'á taxa-

tivamente una parte indivisa, determinada ]vu- la rela-

ción de la suma prestada con el valoi* íntegro de la

earíia.

llecayendo sobre un objeto determinado del buque ó

carga, el privilejio solo afectará ese objeto en la propina-

ción (pie establece el inciso anterior.04

Page 296: Código de Comercio de la República de Guatemala

251 CCDÍGÚ i)l-: COMKIUAO .

Artículo lOGO. ^ Se prohibe, bajo pena de nulidad,

todo convenio que directa ó indirectamente tienda á li-

bertar al dador de la péi-dída del capital pi'estado y su

premi cf.

Artículo lOGl. ^ No podrá tomarse á la p;rncsa sino

hasta la suma concurrente al valor que los objetos afec-

tos al pago tengan en el puerto donde principien á corier

los i'iesgos.

Artículo 10G2. ^ Todo préstamo que exceda el lími-

te que designa el precedente artículo, podrá ser declai-a-

do nulo á solicitud del dador, acr^^ditando que hubo frau-

de de parte del tomador; y en tal caso, este deberá re >ti-

tuir^el capital con* el premio ostii)ulado, aun cunndo el

prestador no haya corrido riesgo al.G:uno.

JSToi habiendo fraude, valdrá el préstamo hasta el

monto del A^alor quf>, á juicio de pei'ítos, tengan al tiem-

po del contrato los objetos afectos al pago; y la cantidad

excedente será devuelta al dador con el interés corriente

de plaza, aunque hayan perecido las cosas afectas al prés-

tamo. ' okü;:...;

Las reglas de los dos incisos precedentes, serán tam-

bién aplicables al caso en que ebtomador no invierta en

la carga toda da cantidad prestada con ese objeto, ó no

cargue todas las mercaderías recibidas en préstamo.

Artículo 1063, ^ No puede tomarse un préstamo á

la gruesa sobre los objetos siguientes:

^,., ,. , Lja vida de los pasajeros y jente de la tripulación.

Los salarios de la jente de mar.

Los tictes no devengados.

Las ganancias esperadas.

Las cosas que estén cori-iendo los riesgos de mar al

tiempo del contrato.

Los objetos asegurados ó afectos al pago de un prés-

.t^^mo anterior, salvo en taparte que no estuviere proteji-

da ó írravada.

Page 297: Código de Comercio de la República de Guatemala

i.iüiio iii. Jiiuj.o VI. 255

Las mercad erias de ilícito comeveio.

Artículo 106 1. ^ El préstamo á la gruesa sobre el

flete no devengado ó las ganancias esperadas, no^eonfie-

re al dador mas derecho que el reembolso del capital sin

interés ala'iino.

Artículo 1()G5. ^ El privilejio del dador se estiende

respectivamente íl las ganancias realizadas por el carga-

dor, y á los fletes devengados por el naviero, aun en el ca- •

so de l.iabeilos recibido anticipadamente.

Pero este piivilejio no podrá ser ejercitado sobi'e los

fletes esiipulad(js con la condición de (pie en todo evento,

serán adquiridos por el prestamista.

Artícüt.o lOOO. ^ 8i en la escritura ó *])óliza de un

préstiuno «á la gruesa sobre el cingnmcnto, se concediere

la facultad de hacer escala, quedarán obligadas no soto

las mercaderías embarcad:is en el puerto de salidn, sino

también las cargad;is por el toni*»d()r dni-ante el viaje.

Celebrado el préstamo á la gruesa por vin je ved(mdo,

se entenderán afecta^ á él las mercaderías'de retorno car-

gadas en el buque que desio^ne la póliza del contrato.

DE LOS Di:il'a':HOS Y OBLIGACIONES DEL PRESTAMISTA

YPRESTADOn.

Artículo 10G7. ^ El préstamo á la gruesa puede ser

afianzado y el fiador se entendei'á solidariamente obliga-

do con el tomado]', á menos que las partes acordaren otra

cosa.

Artículo 10G8. ^ El prestador á la gruesa toma por

su cuenta todos los casos fortuitos y de fuerza mayor, co-*

nocidos bajo la, denominación Aq fortuna de mar^ que pue-

Page 298: Código de Comercio de la República de Guatemala

256 CuUlGu 1>K CíW.MKUClO.

den causar la pérdida total de los objetos gravados en el

tiempo y en los lugares convenidos.

Los riesgos podrán ser convencionalmente amplia-

dos; pero el dador á la gruesa no podrá limitarlos sino

en los términos permitidos en el inciso 2. ^ del artícu-

lo 1073.-

Artículo 10G9. ^ Si el principio y conclusión de los

riesgos no fueren lijados en la ])()l¡za. del contrato, co-

menzarán á correr por cuenta del dador, respecto dul bu-

que, aparejos, armamento y \ituallas, desdo el m<iiuento

en que el. buque se haga á la. vela hasta (jue (piedc fon-

deado en el ])uerto de su de^tino.

En cuaato á las mei'caderías, los liosgos comenza-

rán á correr desde que sean cargadas en lanchas lí otros

buques menores en el muelle ó playa del i)uerto de la

espediciou, y concluií-án en el momento en quesean |)U(»s-

tas en tier-ra en el puerto a (pío iiieren destinadas.

Esta regla no es aplicabh^ :í menos de eonvenio cu

contrario, íil caso en que la carga ó la descarga se veii-

lique bajando ó subiendo un rio.

ARTÍniTLo 1070. ^ El puerto del destino es aquel a

donde se dii-ije el buque, cuando el dador toma por su

cuenta los riesgos de ida ó vuelta solamente, y el de la

espedicion cuando estos corren á su cargo acumulativa-

mente por la ida, permanencia y vuelta del bvique.

Artículo 1071. ^ Los riesgos de merma, deterioro ó

pérdida de las cosas obligadas al préstamo á la gi*uesa,no

son de la responsabilidad del dador, cuando tales acci-

dentes procedan de alguna de estas causas:

1. ^ Yicio propio de la cosa obligada:

2. ^ Dolo 6 culpa del capitán ó tripularon:

3. '^ Variación voluntariado ruta ó de viaje después

de principiado este:

" 4. ^ Cambio del buque designado en el contrato, sal-

vo que después de principiados los riesgos, ocurra un ca-

Page 299: Código de Comercio de la República de Guatemala

i.rinio iii. irrui.o vi. Vil

SO íortuito ó (lo fuerza mayoi', que Imga irí(llsi)cnsíil)lc el

trasbordo de la carí:?<i:

5.^ Dolo ó culpa del tomador: ^i

(). ^ Empleo del buqlie en un Comercio prohíbidd.

Kn todos lí)s easos indicados el dador tiene dcrcclio

a,l reembolso del capital pi'estado y premio convenido, a

no ser que las pnrtes ncuerden lo contiTii'io ' '' '-'' ""' -

Artículo 1072. ^ El prestador á lagrue^'a-p^iede to- I

mar por su cuenta Ins perdidas ])i'ovenien"te!^^'dc*fcnaIquie-

ra de las causas espresjulas en los cuat»-o priiueí-os htíitíc-

ros del anterior artículo; » üi-tíí) 80üq^^''

Pero le es prolilbido constituirse T-espohsubTe'd\3'his

ocasiouadíis por las cnusas que sé- ékíH-'es^.t^r'cH'fo'^'^'tílVi-

inos números del mismo artícido. »í^^^-iníiíl-^üiq í.^

Artículj 1073. - El dmloi' á'»fe=^ity^f1^co^^^

en proporción de su interés aíl Í)i1?;o dé íaiá Jtverías comu-

nes y particulares que suínuí' los - objetos afectos al

préstamo. í^^i 'siír>f<*í^ hmúñr^

No podrá exonerarse por pacto de In. obligación de

soportar las a\xM*ías comunes; pei-o le es perrtlitíHíidibe^-

tarse déla contribución al pn,í>;o de Ins h verfaís^píVrtículííres.

.;» / SíiEl importe de las averías no será imputado a1 capi-

tal prestado, sino desde el dia en que el dador se consti-

tuya en mora de pap;arlas.

Artícltf.o 1074-.^ El dador tiene derecho ni pnp;o del

interés marítimo desde el momento en que comienza á

correrlos riesgos, aun cuando cesen antes del tiempo con-

venido, ó sobrevenga la cesación del vin je, con tal que al-

gún accidente de mar no haya cansado^ la pérdida de tes

objetos gravados! '

Artículo 1070. ^ El pago del capital y ])remio del

préstamo á la gruesa sobre, el; casco y quilla del buque,

se hará, á falta de convención, en el lugar en que se en-

cuentre al tiempo de lítcesacion do los riesgos, aun cuaíl-

dovesciiugar no'í^ea álitérmíno'dcl YiíTjeJ^^^*''^'*^^'^^^

(.5

Page 300: Código de Comercio de la República de Guatemala

258^ ií/DlOO DI. COMEKelO,

Recayendo sobre la carga, se liará el pago en el puer-

to á que ésta fuere destinada.

Artículo 1076. ^ No estando designada en la póliza

la época del reembolso, el dadoi* podi-á pedií* el capital ypremio, si el préstamo recayere sobre la carga, luego que

los riesgos hayan cesado de correr por su cuenta: y oí

caso de mora, el tomador pagará el interés de pinza so-

bre el capital prestado.

Si el préstamo fuere hecho sobre el buquo, el pres-

tador á la gruesa no podrá exijir el pago sino un mes

después de la cesación de los riesgos; pero durante este

plazo el tomador deberá abonar el interés corriente de

tierra sobre la cantidad prestada.

El piestamista abonará también al dador el interés

espresado sobre la cantidad á q»ie ascionda el provecho

marítimo, desde la fecha de la deuunida. judicial.

Artículo 1077,^ Las cantidades tomadas á la grue-

sa sobre el bu([ue para su líhimo viaje, serán reeuíbol-

sadas r)n preferencia á las prestadas para los anterio-

res, aunque sean dejadas en poder del tomador por viade

próroga ó de renovación.

Los préstamos á la gruesa celebrados durante el via-

je, serán preferidos á los hechos antes de la salida del

buque; y concurriendo muchos contratados en diversas é-

pocas del mismo viaje, serán preferidos entre sí por el or-

den inverso de sus respectivas fechas.

Los contraidos en un mismo lugar y para subvenir

á las mismas necesidades, serán pagados á prorata, sin

consideración á su fecha.

Artículo 1078. ^ Los préstamos á la gruesa hechos

sobre el cargamento no tienen entre sí preferencia algu-

na, y serán pagados sueldo á libra, sea cual fuere la épo-

ca de su celebración, y aun cuando los hechos durante el

viaje tengan por objeto aumentar la carga.

Artículo 1079. ^ Concurriendo un préstamo á la

Page 301: Código de Comercio de la República de Guatemala

Lllilto III. TITULO VI. 250

gruesa, tomado antes del viaje, y un seguro sobre el bu-

que ó la carga, el producto de los objetos salvados de un

siniestro mayor, deducidos los costos del salvamen^j) y los

salarios del capitán y tripulación, será dividido sueldo á

libra entre el prestador por su capital y el asegurador

por la cantidad asegurada, siempre que esta cupiere, al

tiempo de celebrarse el seguro, en el valor libre de los ob-

jetos gravados.

En el caso contrario el asegurador percibirá solamen-

te la paite pi-oporcional al resto del valor de la cosa ase-

gurada, previa la espresada deducción.

Arítoulo 1080. ^ Celebrándose dos préstamos á la

gruesa, uno sobre el casco y quilla, yotro sobre uno ó

mas objetos acr^esorios del buque, ambo« prestadores ten-

drán derecho sobre el Hete de las mercaderías salvadas,

en proporci<m al valor del buque, y de los objetos acceso-

lios.

Artículo 1081. ^ IíHS acciones del dador quedan ex-

tinguidas por la. pérdida total de I s objetos afectos al

préstamo marítimo, ocurriendo en el lugar y tiempo con-

venidos para correrlos riesgos, y procediendo de los que

aquel hubieie tomado *á su cargo por pacto, ó debiere

tomar en virtud déla ley.

Entiéndese por lugar convenido, el buque, el viaje yla ruta que designe la póliza.

Artículo 1082.^ En el primer caso del inciso 2.^

del artículo 1059. ^ la pérdida parcial estingue la*^ accio-

ne» del dador hasta el monto del producto de los objetos

salvados, previa deducción de los costos del salvamento

y los salarios del capitán y tripulación.

En el segungo caso del precitado inciso, las acciones

del dador quedan también estinguidas hasta la suma que

sobre el producto de los objetos salvados le corresponda

en concurrencia non el tomador, representando el primt?-

ro su capital solamente y el segundo la cantidad que com-

l

Page 302: Código de Comercio de la República de Guatemala

2()0 CcDlGo i)L CíjMl-:IíCÍC).

píete el valorde los objetos gravados.

Artículo 1083./^ El pi'estaiiio á la gruesa no tendr/i

.efecto alguno^ si los objetos sobre que recae no llegaren á

estar ..en peligro, sea por hecho del prestamist i> ó por caso .

fortuito, ó fuerza mayor.

En el primer caco el prestador podrá demandar la,

devolución del capital con el interés corriente do tierra

desde el dia de la entrega.

En el seguíído podi'á exijii* el reembolso, del capital

,con el interés corriente de pln^^a desde que el timador su

constituya en mora. íq >¿.; .

La, restitución del capital é intc/eses se hará con la

.preferencia que corresponda..

Artículo lüSé, ^^ Descargando el tomador durante

Ja ,travesia parte de las mercaderías afectas al préstamo

por haberse reservado espresamente la facultad de hacei-

lo, el dador no podiá perseguir esas mercaderías, caso que

después ^e su desembarque ocurriere algún siniestio ma-

yor;, p^.rp tendrá derecho para exijir del tomador la jus-

tificación de que trata el artículo 1087. ^

Si las mercaderías restantes fueren de un valor infe-

. rior á la cantidad prestada, el d'ador podrá demandar la

rescisión proporcional del préstamo.

Artículq 1085. ^ Salvándose total ó parcialmen-

te las cosas afectas al préstamo á la gruesa, el toma-

dor pagará al dador el capital con el premio estipulado,

en la forma, lugar y tiempo que determinan los artículos

1042.^, 1075.^, y 1076.^

Artículo 1086. ^ Si el buque ó la carga afectos al

préstamo sufrieren un siniestro mayor, el tomador estarcí

obligado, bajo responsablilidad de daños y perjuicios, á

comunicarlo al dador tan luego como el suceso llegue á

su .cpnocir^iiento,

dJeberá ademas practicar todas las dilijencias condu-

centes á la salvación del buque á costa de los objetos

Page 303: Código de Comercio de la República de Guatemala

LIBUO 111. TITULO VI. 2Cl

gravados, siempre que se encuentre en un lugar, próximo

al del desastre ,y no verificándolo, será responsable de to-

dos los daños y perjuicios que su neglijencia cause al

prestador. "»

Artículo 1087. ^ La prueba de la pérdida de los ob-

jetos gravados incumbe al tomador; y si el préstamo fue-

I re hecho sobre el cargamento, le corresponde también a-

creditar que al tiempo del siniestro existían en el buque

por su cuenta mercaderías de un valor equivalente a la su- I

Ima prestada, y que corrieron los riesgos.

El dador no está obligado á iustilicar que la can-

tidad prestada ha sido utilmente empleada por el to-

madoi'.

Artículo 1088. ^ El tercero (jue en el caso de un si-

f' niestro mayor paga deudas preferidas a. las procedentes

de un préstamo á la gruesa, queda subrogado de pleno

derecho al acreedor pagado.

TIT CJLO Vil.

DEL SEGURO MARÍTIMO.

GAPITÜIiO I.

DE LA FORMA INTERNA DEL SEGURO.

Artíi.'ulo 1089. ^ Las disposiciones que contienen

los artículos, 403. ^ y siguientes hasta el 448. ^ inclusi-

ve son aplicables á los «eguros marítimos, salvo los casos

esceptuados en el presente título.

Artículo 1090. ^ Son objeto del seguro marítimo:,

1. - El casco V quilla del buque, armado ó desarma-

Page 304: Código de Comercio de la República de Guatemala

262 cc.Díoo ui-: cümf-ucio.

do, con carga ó sin ella, sea que este fondeado en el puei*-

to de su matricula, 6 en el de su nrmaniento, sea que va-

ya navegando solo en convoy ó conservn:

2:^ Los aparejos:

8. ^ El armamento:

4. ^ Las vituallas:

5.-^-. El costo del se2"ui-o:

(y. ^ Las cantidades d^dns á la grnesn:

7.^ La vida y libei'tad de los liombi'os de mnr ypasajeros:

8.^ Las mercadería^ cargadas, y en jenernl todas

las cosas de valor estimable en dinero, espuestus á los

riesgos de pérdida ó deterioro por accidentes déla nave-

gación.

Artículo 1()9L ^ Fuera de las cosns esprosadas en

el inciso 2.^ del artículo IIL -, no pueden sor asegu-

rados:

1. ^ Los sueldos del capitím y tripulación:

2. ^^ El Hete no adquirido del caríramento existente lí

bordo:3.^ Las cantidades tomadas á la gruesa:

4. ^ Los premios de los préi^tamos marítimos:

5. ^ Las cosas pertenecientes á subditos de nación

enemiga.

6. ^ El bu(iue liabitualmente ocupado en el contra-

bando, ni el daño que se sobrevenga por habei'lo hecho.

Articulo 1092. ^ El seguro jenérico del buque ó del

cargamento no comprende sino el objeto espresado en la

póliza, aun cuando ambas cosas pertenezcan al mismonaviero.

El seguro sobre el casco y quilla del buque abraza

los aparejos, el armamento, las vituallas y todos los acce

sorios, salva estipulación en contrario,

,^ El seguro del ciirgamento sin otra designación, com-

prende todas Jas mercad<íríás embarcadas, fuera del oro

Page 305: Código de Comercio de la República de Guatemala

LiiiRo III. iiTbJ.o Vil, 283

Ó plata amonedados, las barras de estos mismos metales,

las municiones de guerra, los diamnntes, perlas y demás

objetos preciosos.

Los objetos esceptuados en el inciso anterior'^ serán

necesariamente especificados en la póliza.

Si el seguro fuere hecho por viaje redondo comprende

I también las mercaderías cargadas en el puerto del desti-

no y en los de escala de la travesía de vuelta.

Artículo 1093. ^ El buque puede ser asegurado por i

t^nlo el valor del casr^o y quilín, aparejos, armamento yvituallas, deduciéndose previamente las cantidades toma-

das á la gruesa.

El cargamento podrá también ser asegurado, previa,

ladeduccion espresada, por el íntegro valor que las mer-

t ' caderías tengan en el puerto déla espedicion al tiempo

de su embarque, inclusos los gastos causados hasta po-

|,nerlas á bordo y la prima del seguro.

Artículo 1094. ^ El seguro puede versar conjunta ó

separadamente sobre el todo ó parte de los objetos espre-

isados en el artículo 1090. ^, y celebrarse:

En tiempo de paz ó de guerra.

Antes de principiause el viaje ó hallándose este pen-

diente.,

. Por el viiije de ida y vuelta ó por uno solo de ellos.

Por toda la duración del vinje ó por un tiempo limi-

tado.

Por todos los riesgos de mar ó solamente por algu-

no de ellos.

Sobre buenos ó malas noticins.

i Artículo 1095. ^ Por el hecho de la suscricion de la

,

póliza se presume que los interesados han .reconocido jus-

ta la valuación hecha en ella de las cosas aseguradas; pe-

ro tanto el aseíi'urado como el asegurador podrán recla-

mar contra ella en virtud del derecho que le otorga el ar*

,tícuio.4i7. - ^j-a>3

Page 306: Código de Comercio de la República de Guatemala

^o4 CuUlüu DE ÜWMEUCIO.

Ni ol asegurado ni el asegurador podrán ejercitar ese

derecho después de tener conocimiento del feliz arrivo 6

de la pérdida ó deterioro de los objetos asegurados.

Artículo 1096. ^ En el caso del artículo 422. ^ el va-

lor de las mercaderías aseguradas se fiijará por peritos,

tomándose por base el precio que se les asigno, con arre-

glo á lo dispuesto en el incido 2.^ del artículo 1093. ^

Articulo 1097. "^ No determinííndose en la póliza el

valor de las cosas aseguradas, y consistiendo éstas en los

retornos de un país donde no se haga el comercio sino

por cambios, la valuación se hará por el precio que ten-

gan las mercaderías permutadas en elpueito de su carga,

incluyendo todos los gastos posteriores.

Artículo 1098.^ La valuación hecha en moneda es-

tranjera se reducirá á hi de la llepiíblicn, conforme al

curso del cambio en el dia en que se hubiese firmado la

póliza.

Artículo 1099. ^ En el seguro mni-ítimo las cosas a-

segurad^s corren los riesgos de tempestad, naufrajio, va-

ramiento con rotura ó sin ella, abordaje fortuito, cambio

forzado de ruta, de viaje ó de buque, echazón, fuego, a-

presamiento, saqueo, declaracioif de guerra, embargo por

orden de autoridad competente, retención por orden de al-

guna potencia estranjera, represalias, y jeneralmente to-

dos los casos fortuitos que ocuri'an en la mar, salvo los es-

ceptuados literalmente en la póliza.

Artículo 1100. ^ No fijándose en la póliza el prin-

cipio y fin de los riesgos se entenderá que principian yconcluyen para los aseguradores en las épocas que deter-

mina el artículo 1069. ^

. En el seguro de sumas prestadas á la gruesa los

riesgos comienzan y acaban para los aseguradores desde

el momento que comienzan y acaban para el dador, según

la ley ó la convención notificada á los aseguradores.

Artículo 1101. '^ Revocado ó variado el viaje antes

Page 307: Código de Comercio de la República de Guatemala

iJiu;o 111 Ji'iui.o VII. 20,1

que las cosas aseguradas hayan ])i*¡ucipia(lo á correr los

i'iesgos, el segui'o quedará rescindido.

Artículo 1102. ^ Es de ningún valor el seguiv3 con-

tratado con posterioridad á la cesación de los i"ie«gos, si

al tiempo de íirniar la póliza el asegurado ó su mandata-

rio tuviere conocimiento de la pérdida de los objetos, ase-

gurados, ó el asegurador de su feliz arribo.

Este conocimiento puede acreditarse por cualquiera

de los medios pi'obatarios que admite es^e código.

Artículo 1103. ^ Se presume de derecho el conoci-

miento del asegui-ador ó asegurado, si atendida la distan-

cia, de^de el sitio del arribo ó perdida del buque, ó desde

el punto donde se haya tenido li. piimera noticia, pudo

llegar al lugar del contrato ante^ de tirmarse la póliza,.

E<ta presunción no tendrá lugar cuando la póliza es-

'' prese que el seguro se celebra sobre buenas ó malas no-

ticias.

En tal caso el segui'o se reputará valedero, á menos

Ique se pruebe plenamente por cualquiera de los oti'os me-

dios legales que el asegurado conocía la, pérdida ó el ase-

¡

gurador el feliz arribo íintes de iii'marse la póliza.

No obstante la espi^sada cláusula, el asegurador po-

drá solicitar la nulidad del seguro sí, al tiempo de cele-

brarlo, el asegurado le hubiere ocultado los anteceden-

i tes que le hacian temer la pérdida de los objetos asegu-

rados.

Artículo 1101. - Ti'obado el fraude del asegui'ado ó

asegurador en los términos que espresa el inciso 3. ^ del

anterior artículo,- el primero pagaiií una doble prima y el

segundo el duplo de la misma, á mas de i'cstituir el pre-

F mió, si lo hubiere recibido.

El asegurado ó asegurador serán ademas persegui-

dos criminalmente y castigados con las penas impuestas

á la tentativa de estafa.

1105. ^ ])ec¡ai\ada la, nulidad del seguro celebrado07

i

Page 308: Código de Comercio de la República de Guatemala

2G6 cÓDiüO i>i: co.MEKcio.

por muclios aseguradores, el asegurado queda exonerado

de la obligación de pogar la prima aun á los asegurado-

res que no hubieren participado del fraude.

Fero en tal caso los aseguradoi*<^* fraudulentos res-

ponderán á los de bupnafé de los premios que les corres-

pondan según el contrato.

Artículo 110P>, ^ La i'Cgla establecida en el artículo

1102.^ es íiplicabie al seguro contratado por comisión,

aunque el asegurado ignore h. pérdidn, de la cosa ase.a:»i-

vada.

El comisionista tendrií^ en esa lupótesis la mismaresponsabilidad que si liiciei'a el segui'o por cuenta pi'o-

pia.

Artículo 1 107. ^ Aunque el comisionista iíi'nore la

pérdida, si el comitente tuviei'C conocimiento de ella al

tiempo de dar la orden de asegurai*, el seguro será nulo,

y en ese caso el comitente quedará sujeto á, las responsa-

bilidades que establece el artículo 1101. ^

Artículo 1108. ^ Si el comitente y comisionista tu-

vieren noticia de la pérdida, ambos sufrirán por entero

las penas que establece el ailículo precitado.

Artículo 1109. ^ Las part/os podrán estipular que

la prima será aumentada en caso de gueiTa 6 di mrinuida

restableciéndose la paz.

Omitiéndose la lijacion de la cuota, será determina-

da por peritos, teniendo en consideración el aumento ó

disminución de los riesgos.

Artículo 1110. ^ El acortamiento voluntario del via-

je sin variación de ruta no autoriza la reducción de la

piima.

Page 309: Código de Comercio de la República de Guatemala

l.llJKu iU MILLO VU, 2fi7

DE LA FORMA ESTERNA DEL SLIGURO.

AuTícTTLo 1111. '^ Fiicia de las enunciaciones que

exijo el artículo 405. " la póliza de seguro del buque ó

de su cargamento deberá espresar:

1. ^ El nombre, apellido y domicilio del capitón:

2. ^ El nombre del buque, su porte, pabellón, ma-trícula, ai'mamonto y tripulación, ya verse el seguro so-

bre el mismo buque, ya sobre las mercaderías que cons-

tituyan su cariramento:

En el primer caso el asegurado indicará la madera

de <^ie fuere construido el buque y si estíí forrado en co-

bre, ó declarará que ignora estas circunstancias.

3. ^ El lugar de la cai'ga y de la descarga, y los puer-

tos de escala:

4. - El puerto de donde ha salido 6 debi(?p sabr el

buque y el de su destino:

5.^ El lugar donde los riesgos pi'incipian á correr

por cuenta del asegurifdor, con designación específica de

los que fueren escluidos del seguro:

6. - El viaje asjcgurado, con espresion de si el segu-

ro es por viaje redondo ó solo por el de ida y vuelta:

7. ^ La épocn, lugar y modo en que deba hacerse

el pago de la pérdida, de los daño^^ y de la prima:

8. ^ La fecha y hora del contrato, aunque el viaje no

se haya i^rinoipiado:

9. ^ Todos los demás pactos y condiciones que acuer-

den los interesado^.

AiiTícLTLo 1112. ^ La póliza de seguro de las canti-

dades dadas á la gruesa deberá espresar:

1.^ El nombre del tomador, aun cuando sea el ca-

pitán:

l

Page 310: Código de Comercio de la República de Guatemala

2.^ El nombre y destino del buque que debe hacer

el viaje y el del capitán que lo mande:

3,^^ Los riesgos qne tome sobre sí el asegurador ylos qne hayan sido esceptnjidns por el da(h)r:

4. ^ Si las cantidades prestadas han sidn em])leadas

on la reparación del buqne ó en otros gastos necesarios

en el higar de la descarga ó en el puerto de arribacla for-

zosa.

Artículo 1113, ^ La póliza de se.üuro de vida se ar-

reglará á lo prescrito en el articulo 4G1. ^

Artículo 1114. ^Ademas de las enmiciaciones con-

tenidas en los niímerosi 1. ^, 2. ^ y 4. ^ del artícnh)

1111.^, la póliza de seguro de la libertad de los nave-

gantes deberíí esj^resar:

1. ^ El nombre, apellido, edad y señales que idcnti-

íiquen la persona asegurad:!

:

2.^ La cantidad convenida i)ara el rescate y los

gastos de regreso á la Jicpubliua:

3.^^ El nombre, apellido y domicilio de la persona

encargada del rescate:

4. ^ El téiinino on que se lia de veiiticar V la indem-

nización qne deba darse al asegiH*ado, caso de no conse-

guirse.

Artículo 1115. Los Cónsnles guatemaltecos podrán

autorizar las pólizas de los seguros qne se celebren en

las plazas de comercio de su i'csidencia, si alguno de los

contratantes fuere guatemalteco.

Las pólizas autorizadas por un Cónsul guatemalteco

tendrán en la Repiíblica la misma fuerza probatoria que

las estendidas en escritura publica.

Artículo 1116. Siendo muchos los aseguradores de

lina misma cosa íirmarán la póliza simultánea ó sucesi-

vamente, espresando cada uno, en el ultimo caso, la fe-

cha y hora antes de su íirma.

Artículo 1117.'^ L^na sola póliza puede compren-

Page 311: Código de Comercio de la República de Guatemala

I.lllKu III. J 12 Ul.ü Vil. 2C9

dcr diforontos seguros en un mismo buque.

ruede también compi'ender el del buque y su car-

gamento; pero en este caso se espresarán distintamente

las cantidades aseguradas sobre cada nno de estos obje-

tos so pena de nulidad del scgni'o.

AiíTÍírnro 1118.^^. J^<i^ disposi<^iones que contie-

ne el artículo 1111. ^. son aplicables á las p()lizas del se-

guro marítimo.

Artículo 1119. ^ Las pólizas de seguro pueden ser

f cedidas en la misma forma y producen los mismos efectos

que los conocimieníos y las pólizas de préstamos tí la

gruesa,

AiiTÍcriLo 1120. ^ Ignorando el asegurado la especie

de mercaderías que espera ó el buque que deba traspor-

tarlas, podrjí ceiebi'ar el seguro, en el primer caso, bajo

el nombi'e jenéiico de riurcaderias^ y en el segundo con la

cláusula en uno 6 mas birques, con tal que manitíeste en la

póliza que igíiora diclni circunstancia y esprese la fecha

y ñrma de bis órdenes ó cartas de aviso nuc hubiere re-

cibido.

Pero en el caso de siniestro el asegurado deberá j)ro-

bar la salida del buqué o buques del puerto de la carga,

el embarque en ellos de las mei'caderías ])erdidas, elveí*-

dadero valor de éstas y la pérdida del buque.

Artículo 1121. ^ El seguro contratado por un tiem-

po limitado se estingue por el simple trascurso del plazo

convenido, aun cuando al vencimiento de éste se hallen

todavia pendientes los riesgos.

Artículo 1122. ^ La demora involuntaria del buque

en el puerto de la espedicion, importa próroga del plazo

estipulado por todo el tiempo que dure dicha demora.

i

(>8

Page 312: Código de Comercio de la República de Guatemala

270 ClUUGO DK OO.MF-ROIO.

GAPITüicO líT.

r

DE LAS OBLIGA TOXES Y DERECHOS DT^L ASEGURADOR.

Artículo 1123. ^ El asoírurarlor está oblijrarln á in-

demnizar al asoíxui-aclo Ins pérdidas y a\ críns de los objetos

asejíurados, cansadas pnr íicoidente de ninr, y los pistos

hechos para evitarlns ó disminnirlns, siempre qne excednn

del nno por ciento del valor del obj^^to perdido ó averiadí».

Artículo 1124. ^ No espresándose en la póliza la é-

pocadel pa52;ode las cosas a«!eí2;nradas, danos y gastos de

la responsabilidad de los n^ejrnradores, deben verificni-lo

dentro de los diez dias sio;iiientes al en qne el nsegnrado

les presente sn cnenta debidamente docnmentndn.

Artículo 1125.^ Siempre (pie distintas personas a-

seguren el cargamento por ])nrtidas separjulas ó por cuo-

tas, sin espi'osar los objetos qne nbracecnda seguro, los

asegnrndV)ros pngarán ít proríitn, la péi'dida totnl ó pai-

cial qne el r*arg:i mentó sulVji.

Artículo 1120. ^ lia vnriiicion de i-umbo ó vinje, o-

casionnda por fuerza míiyo'-, ]^ai-a síilvin-el buípie ó su c:ir-

íxamento, no estin,2:ue la i-esponsabilidiul de los asegura-

dores.

Artícttlo 1127. ^ El ojnubio del buque, ocasionado

por causa de no ser posible que pueda njivogar, ó poi*

fuerza mayoi- después de piincipiado el vinjp, no libertaá,

los aseguradoies de la i-esponsabilidad que les impone el

contrato, aun cuando el segundo buque sea de distinto

porte y pabellón, salvo si fuere enemigo.

Pero si la imposibihVlad de navegar ocurriere antes

que íbI buque haya salido del puerto de la espedicion, los

aseguradores podrán continuar el segm^o ó desistir de él,

pagando las avei'ías que hubiere snfrido el cai*gamento.

Artículo 1128.^ La cláusula Ubre de avería exone-

Page 313: Código de Comercio de la República de Guatemala

ra al asegurador del pap;o de toda avería común ó parti-

cular, con escepcion de las que dan lugar á la dejación de

la cosa aseguradíi.'

^

Artículo 1129. ^ Si el cargamento asegurado con de-

signación de buques y fijación de la cantidad asegurada

sobre cada uno de elloK fuere embarcado en menor nvíme-

ro de buques (pie el señaindo en la póliza ó en uno solo

de ellos, la responsabilidad de los aseguradores estará re- ^ j

ducida á las suma^ aseguradas sobre el buque ó buques

que hubieren recibido el cargamento.

í^ En este caso el seguro de las cantidades aseguradas

sobre los demás buques, será ineficaz y se abonará á los

aseguradores la indemnización legal.

Artíí^ulo 1130. ^ La autoiizacion pnra hacer escnla

confiere derecho al capitán para arribar, hacer una cuaren-

tenn, descai'gar, vender mercaderías por menor y aun pa-

ra formar un nuevo cargamento, corriendo siempre los ries-

gos por cuenta de los aseguradores.

Las mercaderías cargadas en un puerto de escaía con-

venida, sobrogan páralos efectos del seguro á las descar-

gadas en el mismo.

Artículo 1131. ^ Celebrado el seguro con la cláusu-

la ?y7>re de hostil ídades. el asegurador no responde de los da-

ños y pérdidas causadas por violencia, apresamiento, sa-

queo, piratería, orden de potencia estranjera, declaración

de guerra y i'cpresalia, aun cuando tales actos precedan

al manifiesto de guerra.

El retardo ó cambio de viaje de los objetos asegura-

dos por causa de hostilidad, hace cesar los efectos del se-

guro, sin perjuicio de la i'csponsabilidad de los asegura-

dores por los daños ó pérdidas ocurridos antes de las hos-

tilidades.

Artículo 1132, ^ No son responsables los asegura-

dores de los daños ó pérdidas provenientes de alguna de*

las causas que siguen:

Page 314: Código de Comercio de la República de Guatemala

272 Cui«i«ji.' 1>L C(i)^¡Eiuio.

1. ^ Cambio voluntario de ruta, do vinjíí ó de biKjue

sin consentimiento de los: nsoíz-inadores:

9 o^'0 Sepnraeion e^pontíínea, de un convoy, 1iabi(aido

estipnlacion para navegar en conserva:

3.^ Prolonaacion del viaje asegurado íí un ])uer[o

mas i'emoto que el designado en la pólizn:

4. ^ Mermas, despeidicios y perdidas pi'ocedentes de

vicio propio de los objetos nsegui-ados:

5. ^ Deterioi-o del velamen y demás líiiles del buque

causado por su uso ordinín-io:

0. ^ Dolo 6 cúl|):i. d(íl ca])itan ó de la tripulMcion, á

mellos de conveníáon en contrnrio.

Esta convención es prohibida en el caso de que el ca-

pitán sea también nrarino ó copartíci|)e.

7. ^ Culpa del asegurado ó de cual(]uiera otra perso-

na estraila al contiato:

8.^ Gastosderemol(|ue y demás que no constituyen

avería según el artículo Oóí). -:

9, í^ Derechos ¡mi)Uostos sobre el buque 6 su cai'ga-

mento.

Artíclilo 113'^. - La liquidación y pngo de la avería

particular quesufrnn los objetos asegurados se ajustai'íín

á las reglas que contengan los siguientes artículos.

AnTÍoTjLO 1134. - Las cosas iiei'didas y his vendidns

durante el viaje por hnllarse averiadas sei'íín pagadas por

el asegui'adoi', según el valor espresado en la póliza del

seguro, ó, en su defecto, al ])'-Pcio de factura, aumentando

los costos causados hasta ponerlas a bordo.

Si las mercadei'ías llegaren averiadas en todo ó en

parte al puerto de la descargn, se lijai-á por peritos el

precio en bruto que habrían tenido si hubiesen llegado

ilesas y el precio actual, también en bruto; y el asegui'a-

dor pagará al asegurado una cuota que guarde con la su-

ma asegurada la proporción que ex'sta en los precios es-

presados.

Page 315: Código de Comercio de la República de Guatemala

i.muo iii. niULo vii. 273

El asegurador pagará ademas los costos de la le-

gtilacion.

Artículo 1135. ^ Para aver¡G!;uar y fijar el valor do

los objetos asegurados no podra el asegurador, en ningún

caso, obligar ul asegurado á venderlos.

Artículo ri3G. ^ Si las mercaderías llegaren este-

riormente averiadas ó mermadas, el reconocimiento y es-

timación del daño se hará por peritos antes de entregar-

las al asegurado.

Pero si la averia no fuere visible al tiempo déla des-

carga, el reconocimiento y regulación se harán después de

que las mercadería^ se hallen á disposición del asegura-

do, contal que ambas dilijencias sean practicadas dentro

de setenta y dos horas, cont-ulas desde la descarga, sin

perjuicio de las demás pruebas que produzcan los intere-

sados.

Artículo 1137. ^ ' Siempre que el buque asegurado

sufra avería poi* accidente de mar, el asegurador solnmen

te pngará dos tercios del importe délas reparaci^jnes, ha-

yanse ó no verificado en proporción de la parte asegu-

rada con tal que se encuentre descubierta, y el otro tercio

quedará á caigo del as^arurado por el mayor valor que se

presume adquiere el buque mediante la reparación.

Artículo 1138. ^ Los costos de reparación serán jus^-

tificados con las cuentas respectivas, y en su defecto, conla

regulación de perito'^ ó cuaUpiiera otro medio probatorio.

Si no se hubiere vei-ificado la reparación, el monto de

los costos que exija será también reírulado por peritos,

para los efectos del precedente articulo.

Artí'-ülo 1139. ^ Probándose que las reparaciones

han aumentado el valor del buque en mas de un tercio,

el asegurador pagará los costos de dichas reparaciones

con arreglo á lo dispuesto en el artículo 1137. ^,previa

deducción del mayor valor adquirido por las susodicha»

reparaciones.

i

Page 316: Código de Comercio de la República de Guatemala

2/'< ccI-íIvjO i.)i. co>ii;í:c1o.

La deducción del tercio no tendí ií liiGcar si el aseccn-

rado prueba con un reconocimiento de peritos (pie las re-

paraciones no lian aumentado el valor del biiqne, sea por-

que ésto fuese nuevo y el clañr) hubiese ocurrido en su

primer viuje, sea porque la averia hubiese recaido en ve-

las, niií^'las y en otros accesorias nuevos; ])ei'o aunen es-

te caso los aseguradores tendían dei'echo á que se les re-

baje el importe del demérito que hubieren sufi'ido los ob-

jetos indicados por su uso ordinario.

Artícüt-o 1140. - Encontrándose los asoo-m-adores

en la obligación de pngjir el daño causado por la hltra-

cion 6 hinefaccion de las meiv*aderíí»s aseguradas, se de-

ducirá del importe del daño el tanto por ciento que, :í

juicio de peritos, yjiíM-dan oi-dinariamcnte mercaderías de

la misma especio.

Artículo 1141, ^ La rcstilucion gratuita del buque

ó del cargamento apresado cede en benelicio délos res-

pectivos propietario^, y en tal caso los aseguradores no

tend^ánipbligacion de ])agar la cantidad asegurada.

AutíctrLo 1142. ^ liOs asoQairadores de\eníran la pri-

ma-estipulada en cualquiera de los casos espresadí>s en

el artículo H.S2. ^ siempre qu^' los objetos asegui-ados

hubieren principiado ií coriei* los riesgo^.

Artículo 1143. ^ Si estando asegurada la carga de

ida y vuelta, el biupic no trajere mercadci-ías de retorno 6

las traidas no llegaren á las dos terceras paitesde las qne

podia trasportar, lo-; asogaradore< solamente podi'án exi-

jirdos tcí'ceras partes de la, j>ri)na correspondiente al via-

je de regreso, á menos que en la póliza se hubiere estipu-

lado otra cosa.

ARTrcuLo 1144. ^ Los asea^uraílores tienen derecho

para exijir al comisionista, llegado el caso de un sinies-

tro, la manifestación de la persona por cuya cuenta hu-

\>ier9 celebrado el seguro.

Hecha la manifestación, los aseoruradores no podrán

Page 317: Código de Comercio de la República de Guatemala

iji;iu III III \ji.i) vil. 2"ó

pnp;\ir bi iiKlo:n;u/;ici()ii ostipnhula sino al jui^;nu) :is(í<íu-

i'udo ó al poi'tarlor lejíthno do la ])ó]¡/íí.

Artículo 1145. ^ Tiene aí^imismo derecho para i'es,

cindir el segnro siempre cpie el buque pennanezejí un ano-

dcsjMies de íirniíidala póliza, sin emprender el viaje ase-

gurado. ''''^^

íVrtículo 114:G. ^ Los aseguradores tienen derecho á

cobrar ó retener un medio por ciento sobre la cantidad a-

asegurada en los casos siguientes:

1. ^ Si la nulidad del seguro fuere declarada por al-

guna circunstancia inculpablemente ignorada por los a-

segui-adoves:

2, ^ Si antes que el buque se haga á la vela el via-

je proyectado fuere revocad^, aunque sea por causa del a-

segurado ó emprendiólo para un destino diverso del que

señale la póliza,

3.^ Si el buque fuere retenido, antes de principiar-

se el viaje, por orden de autoridad competente:

4.^ Sino se caigaren las mercadíuias designadas ó

si fueren trasportadas en distinto buque ó ])()r oti'O ca-

pitán que el contratado:

5. ^ Si el seguro recliyere sobre vm íd)jeto integramen-

te afecto á un pi'é^tamo á la í2:rue^a ii^rnorándolo el ase2!:u-

rador:

6. ^ En el caso.]^revisto en el ai'tículo 1129. -:

7. ^ En todos los díunas de rescisión total ó i^arcial

que compi'cnde el arlículo 410. -

ARTícur,,) 1147. ^ Los asegui'adores puí^den contra-

decir los hechos en que el asegurado apoye su reclama-

ción y prodncii- la ])rueba que les convenga,

Pero si la paliza, apar^^^^jare ejecución y el así^gurado

prestare fianza suficiente,^ á juicio del Juzgado i'especti-

vo, de restituir en su caso la cantidad i'cclamada, los

aseguradores deberán pagarla dentro de segundo dia, sirf

perjuicio de llevar adelante su oposi<^ion si la hubiere.

Page 318: Código de Comercio de la República de Guatemala

276 CuDlGO DE CíDMEKCIO.

La fianza queda estingiiida por el trascurso de un

año, no entablándole demanda que lo interrumpa.

DE LAS obligacionp:s y derechos del asegurado.

Artículo 1148. ^ El asegurado está obligado á eje-

cutar, bajo las responsabilidades legales, todo cuanto se

enumera en el artículo 445. ^

Artículo 1149. Para obtener la indemnización de un

siniestro mayor ó menor el asegurado deberá justificar:

El viaje del buque.

El embarque de los objetos asegurados.

El contrato de seguro.,

La pérdida ó deterioro de las cosas aseguradas.

La justificación se hará, según el caso, con el contra-

to de seguro, el conocimiento del cnpitnn, l'^s despachos

de la Aduana, la caria do nviso del Cíirüador, la póliza

del seguro^ la copia del dinrio det navegación, la protesta

del capitán y las declaraciones de los pasnjei'os y tripu-

lación, sin perjuicio de h)í< demás medios probatorios que

admite este códigi.

Artículo 1150. ^ En caso de perdida ó deterioro de

las mercaderías que el capitán hubiere asegurado y oarga-

do de su cuenta ó por comisión en el buque que gobierne,

estará obligado á probar, fuera de los hechos espresados

en el inciso 1. ^ del precedente artículo, la compra de las

mercaderías con las ftcturas de los vendedores, y su em-

barque y trasporte con el conocimiento, que deberá ser

firmado por dos de los principales oficiales del buque, ydos documentos de espedicion y pago de los derechos de

aduana.

Page 319: Código de Comercio de la República de Guatemala

HLíKu III. TITULO VIÍ. 277

Artículo 1151. ^ Navegando el asegurado con sus

propias mercaderías, aseguradas en la República y em-

bai'cadas en un puerto estranjero, estará obb'gado á jus-

tificar la compra de ellas con las facturas respectivas, ysu embarque y trasporte con cerúficacion del Cónsul

guatemalteco ó en su defecto del tribunal de comercio ó

de la autoridad civil del lugar de la carga.

Artículo 1152. ^ El asegurado puede rescindir el se-

jQCuro sin espresion de causa, abonando al asegurador la

indemnización legal.

Artículo 1153. ^ Señalándose en la póliza diferen-

tes buques para embarcar las mercaderías aseguradas, el

asegurado podrá distribuirlas á su arbitrio en los buques

designados ó cargarlas en uno solo de ellos.

El ejercicio de este derecho no produce alteración al-

guna en la responsabilidad de los aseguradoras.

Artículo 1154. ^ El asegurado puede hacer dejación

de la'^ cosas asegui'adas en los casos determinados por la

ley y cobrar á los aseguradores las cantidades ^ue hu-

bieren asegurado sobre ellas.

El comisionista que contrata un seguro está autori-

zado para hacer dejación, siendo portador de la paliza le-

jítimamente.

Artículo 1155. ^ La dejación tiene lugar, salvo esti-

pulación en contrario:

1. ^ En el cnso de apresamiento del buque avsegu-

rado:

2. ^ En el de nnufrajio del mismo buque:

3. - En el de varamiento ó i'otura:

1. ^ En el de innavegabilidad al^soluta por acci-

dente do mar, ó relativa por imposibilidad de reparar el

biKjue:

5.^ En el de embargo ó detención por orden de au-

toridad competente ó de una potencia estranjera:

6. ^ En el de pérdida ó deterioro material de los ob-70

i

Page 320: Código de Comercio de la República de Guatemala

278 CoUKJo UE i:u>.\lKK»J10.

jetos asegurados, que disminuyan su valor en lastres cuar-

tas partes, á lo menos de su totalidad:

7. ^ En el de pérdida presunta de los mismos.

Todos los demns danos serán considerados como sim-

ple avería y deberán soportai'se por la persona á quien

corresponda según la ley ó la convención.

Artículo 1156. ^ La dejación no puede ser condicio-

nal ni parcial.

Caso que el buque ó su carga no hayan sido asegu-

rados por todo su valor, la dejación no se estenderá sino

hasta el monto de la suma asegurada, en proporción con

el importe de la parte descubierta.

Si el buque ó su carga fueren separadamente asegu-

rados, podrá liacer dejación el asegurado dí^ uno de los

seguros y no del otro, aunque ambos se hallen compren-

didos en una misma pólizíi.

Ain ícíLO 1 157. ^ La dejación del buque comprende

el precio del trasporte de los pasajeros y el Hete de las

mercaderías salvadas, aun cuando hayan sido completa-

mente pagados, sin perjnicio de los derechos que c()mi>e-

tan al prestador á la gruesa, á la tripulacúon por sus sa-

larios y á los acreedores que hubieren hecho anticipa-

ciones para habilitar el buque ó para los gastos causa-

dos durante el líltimo viaje.

Artículo 1158. ^ Por causa de apresamiento no po-

drá hacerse dejación sino en el caso en que por la lepro-

sa pasen los objetos asegurados al dominio de un tercero.

Si la represa del buque i'cintegrare al asegurado en

la propiedad délas cosa^ aseguradas, los perjuicios y gas-

tos causados por el apresamiento se reputarán avería y se-

rán pagados por los aseguradores.

Artículo 1159. ^ El asegurado, ó el capitán, en su au-

sencia puede proceder por sí al rescate délas cosas apre-

stadas; pero después de ajustado el rescate, debei'á hacer

notificar el c<.mvoni<), á los aseguradores en la prímora

Page 321: Código de Comercio de la República de Guatemala

I

LiBiio iii. jiiuLj VII. 27o

oportunidad que se le presente.

Atícülo 1160. ^ Los aseguradores podrán aceptar ó

rehusar el convenio, comunicando su i*esolucion pl ase-

gurado ó al capitán dentro de las veinticuatro horas

siscnientes á su notificación.

Aceptando el convenio los asegurado», entregarán en

el acto el importe del rescate, y los riesgos ulteriores del

viaje continuarán por su cuenta, conforme á las estipula-

ciones de la póliza.

Rehusándolo, pagarán la cantidad asegurada, sin

conservar derecho alguno sobre los objetos rescatados.

No manifestando su resolución en el término señala-

do en el inciso 1. ^ , se entenderá que han repudiado el

convenio.

Artículo 1101.^ El simple varamiento no autoriza

la dejación del buque sino en el caso en que no pueda

ser puesto á fl^te.

El varamiento con rotura parcial autorízala dejación

cuando tal accidente afecte las partes esenciales tlel bu-?

que, facilítela entrada de las aguas del mar y ocasione

graves daños, aunque no pasen de los tres cuartos del va-

lor del buque.

Artículo 1162. ^ No podrá hacerse dejación por cau-

sa de innavegabilidad siempre que el buque pueda ser re-

habilitado para continuar y concluir el viaje.

Veritícada la rehabilitación, los asegurados respon-

derán solauíf^nte de los gastos y averías causados.

\ Se entiende que el buque no puede ser rehabilita-

do si los costos de reparación exceden de las tres cuartas

partes de la cantidad asegurada.

La innavegabilidad será declarada por la autoridad

judicial que entiende en negocios mercantiles.

Artículo 1163. ^ La falta del acta de visita del bu-

que no priva al asegurado del derecho de probar que la

innavegabilidad ha «ido consumada por accidente de mar

Page 322: Código de Comercio de la República de Guatemala

2S0 <.r.\>UHj 1>L C4)MÍ 11» JO

y no por vicio de construcción, dctciioro ó vejez del bu-

que.

JkiTícuLO 1164. ^ Declarándose que elbuquelia que-

dado innavegable, el propietario de la carira asegura-

da hará notificar la resolución á los aseguradores dentro

de tres dias contados desde el momento en que dicha re-

solución llegue á su conocimiento.

Artíc^ulo 1165. ^ Los aseguradores y asegurado, ó en

ausencia de este el capitán, practicarán en caso de inna-

vegabilidad todas las diligencias posibles para fletar otro

buque que conduzca las mercaderías al puerto de su des-

tino.

Artículo 1166. Yerilicándose el ti^asporte en otro bu-

que, los aseguradores correrán los riesgos del trasbordo

y los del viaje hasta el lugar que designe la póliza y res-

ponderán ademas de las averías, gastos de desear.ira, al-

macenaje, reembarque, aumento de filete y gastos causa-

dos para salvar y trasbordar las nif^rcaderías.

AifrícüLO 1167. ^ Recayendo el seguro sobre, el cas-

co y quilla del buque, el asegurado podrá hacer dejación

de él al tiempo de notiticar á los aseguradores hi reso-

lución (]ue lo declare innavegable.

Pero si el seguro versare sobi'e la carga, no po-

drá abandonarla hasta que hayan trascui'rido seis ^uc-

ses, si la inhabiiitaeion del buque ocurrieie en las f^os-

tas de Améi'ica; ocho sucediendo en las de Eluropa ydoce si acaeciere en cualquiera otra parte.

Estos plazos cori'erán desdé la notificación que

prescribe el articulo 1164.^

Artículo 1168.^ Si dentro de los plazos que es-

tablece el artículo precedente no se encontrare l>nque

para continuar el viaje y verificar el trasporte de las

mercaderías aseguradas, el asegurado podrá hacer de-

jación de ellas.

Artículo IKÍO. ^ Embargado el buque^ el asegu-

Page 323: Código de Comercio de la República de Guatemala

, J lltllO 111. Til UL'j Vil. , 281

rado liara ií los aseguradores la notificación qne pres-

cribe el niímcro 5. ^ del articido 445 y mientras no hayantrascurrido los pliizos pi'efijados en el artícnlo 1167.^ nopodrá hacer dejación de los objetos aseg;nrados.

En el ínterin, el ase.ccnrado praetienrá ]K)r sí ó en

unión con los aseguradores, lasjcstiones que juzgue con-

ducentes al al/anHent(> del enibni'go.

AuTÍcüLO 1170. ^ No es admisible la dejación por

otras pérdidas ó deterioros del objeto asegurado que a(pie-

llos que ocurran después que los riesgos hayan prin-

cipiado á correr por cuenta de los aseguradores, se-

gún el artículo 1100,

Artículo 1171.^ Para detevuiinar si el siniestro al-

í canza ó no á las tres cuaitas partes del valor de la

cosa asegurada, se tomará en consideraf^ion la pérdida

ó deterioro material causado directamente por un acci-

^' dente de mar ó quesea un resultado forzoso del mismoaccidente.

La venta, autorizada de mercadeiias que se efectua-

re durante el viaje importa pérdida ó deterioro material,

siendo hecha para ocurrir á las necesidades de la espedi-

cion ó para evitar que el deterioro sufrido por acci-

dente de mar cause la pérdida total.

Artículo 1172. ^ En h^s casos de apresamiento,: nau-

frajio ó varamiento con rotura, las dilijencias que p!'ae-

tique el asegurado, en cumplimiento délas obligacio-

nes que le impone el niímero 4. ^ del articulo 445. ^

no importarán i'cnuncia del derecho que tiene para ha-

cer dejación de los objetos asegurados.

El asegiu'ado serjí creido sobre su juramento en

la determinación de los gastos de salvauíento y reco-

bro, sin perjuicio de los derechos del asegr.i\ador para

acreditai' su exajeracion.

AiiTícn.o 117o. ^ El asegurado deberá hacíM* la de-*

jacion deuti'í) de los siguientes piazo'^:

Page 324: Código de Comercio de la República de Guatemala

282 • (.ónroo ui. co.mf.kc1o.

13c seis meses acaeciendo el siniestro en la co^ta

occidental de América.

De^^ocho meses ocurriendo en la costa oriental de

América^ en la occidental de África ó en cualquiera

de Europa.

Do doce meses si sucediere en cualquiera otro

puei'to del mundo.

La dejación se liai-a ante el tribunal que entien-

da en negocios de comeicio. á fin de que mande no-

titicarla á los aseguradores para los efectos de dei'oclio.

Artículo 1174' ^ Lo^ plazos señalados en el anterior

ai'tículo correrán^ en los casos de apresamienio^ desde

que el asegurado ieci])a la noticia de que el buque ha

sido conducido a. cunlípiiera de los puertos de algu-

na de las -costas mencionadas.

En los casos de naufrajio, vai-amieuto con rotu-

ra, pérdida veidadera ó deterioro, los plazos serán con-

tados desde que se recibn la noticia del siniestro, y

en los d^e innavegabilidad ó embargo, desdn el venci-

miento de los plazos señalados en el artículo 11 07. ^

El derecho de hacer la dejación caduca por el ven-

cimiento de los respectivos plazos.

Artículo 1170.^ Jai noticia se tendrá por recibi-

da si- se probare que f'l siniesti'O ha sido notorio en-

tre los comerciantes de la residencia del asegurado, 6

que á este le ha sido comunicado por el capitán, su

consignatario ó sus corresponsales.

Artículo 1176, ^ Se presume perdido el buque si

dentro de un año, en los viajes ordinarios ó de dos.

en los extraordinarios ó de larga ti-avesia, no se hu-

bieren recibido noticias de él, y en tal caso el asegu-

do podrá hacer dejación y exíjir á los aseguradores el

pago de la indeniiiizacion estipiilaii, sin ner^eúdad de

probar la pérdida.

El año ó los dos años se contarán desde la salida del

Page 325: Código de Comercio de la República de Guatemala

I.llil;» 111 1 11 Ll.u Vil. 2f>3

baque, 6 desde el diaii (luesc refieran las ultimas noti-

cias.

La dejación se liaiú dentro de los plazos desií2;nados

eu el nitieulo 11<3. ^ ^

E-^tüs plíizDs coi'rerán desde el venciniiento del ano

ó de los dos años e>presa(los, y para determinar el cpic

corresponda en un caso dado, se reputará ae:iecidabi, pér-

dida en lu, Cí>sta ó puerto, de donde se hubieren recibido

Jas ultimas noticias, y según la distancia de esos lugares

el pluzo será de seis, ocho ó doce meses

iVRTícur.o 1177, ^ Para la aplicación de lo dispuesto

en el primer inciso del artículo anterior, se considerarán

viajes ordinarios los que se hagan en la costa de la Repú-

blica ó pai*a alguno de los Puertos del pacílicoy extraor-

<linarios ó, de larga travesía los que se hatean á cualquie-

ra otra parte del mundo.

Artícüt>o 1178.^ La presunción de pérdida, estable-

cida en d artículo 1170. ^, es aplicable al seguro por

tiempo limitado, sin perjuicio del derecho de los asegura-

dores para reclamar la devolución de lo que hubieren pa-

gado, probando que la pérdida ocurrió después de haber

espirado el término estipulado.

Artículo 1179 ^. A mas de la declaración ordenada

en el numero 6. ^ del artículo 445. ^, el asegurado hará

otra, al tiempo de verificar la dejación, en la que deberá

manifestar los prés^tamos á la gruesa que hubiere tomado

sobre los objetos abandonados.

El plazo para el paiJO de la indemnización conveni-

da no principiará á correr sino cuando el asegurado haya

hecho las declaraciones indicadas.

El retardo de las declaraciones preceptuadas no pro-

roga los plazos concedidos para entablar la acción de de-

jación.

Artí'^ulo 1180. ^ Cometiendo fraude en las declara»

cienes prescritas, el asegurado perderá todos los derechos

Page 326: Código de Comercio de la República de Guatemala

28 5 CuDlciu DE C(1>.MEKC1Ü.

que le confiere el seguro, y pagará ademas los présta-

mos á la gruesa que hubiere tomado, no obstante la pér-

dida de los objetos gi'avados.

El asegurado, sin embargo, podrá acreditar que las

omisiones ó inexactitudes en que hubiere incurrido, no

han pi'ocedido de un designio fraudulento 6 que no cau-

ísan j)erjuicio alguno á los aseguradores.

Artículo 1181. ^ ¡ai dejación admitida y declnrada

válida en juicio contradi^'torio tra^tiere desde su fecha,

á los aseguradores f^l dominio iri-evocable de las cosas a-

seguradas, con todos los derechos y obligaciones del ase-

gurado.

Si el buque regresini-e después de ndmitida la deja-

ción, el asegui'ador no (piedará poi* eso exento del pago

de los objetos abandonados; pero si el siniestro en (]ue

se hubiere fmidaílo la dejación lu) fuere efectivo, cual-

quiera délas partes podi'á demandaí* la nulidad de elh».

Mientras la dejación no sea aceptada po)- los asegu-

radores,n6 establecida por sentencia,, el asegurado podiú

retractarla.

Artículo 1182. ^ El asegurado puede optar entre la

acción de dejación y la de avería; pero no píxliíí ejercitar

ambas á la vez sino subsidiariamente.

La sentencia que delara sin lugar la dejación no

produce los efectos de la cosa juzgada, i-especto de la ac-

ción de avería.

Artículo 1183.^ Las cosas abandonadas están pri-

vilejiadamente afectas al pago de la cantidad nseguiada.

Page 327: Código de Comercio de la República de Guatemala

;

"

Liitii'.> m. ji'iLLo Vil. 28:j

h..! TITULO VI rr.

DE LA PRESCRfPCIOX DE LAS OBLIGACIONES PECULIA-IIES DEL COMEIÍCIO MAIUTIMO Y DE LA ESCEICION DEINADMISlBILIDAD DEALGÚN^AS ACCIOMÉ'S ESPECIALES.

CAPITULO L

DE LA PIIESCPIPCIOX.

Artículo 1184 ^ Prescriben en seis meses las accio-

nes para el cobro del pasaje, de los fletes del buque y de

la contribución á las avenas comunes.

Los seis meses principian á correr, en el primer ca-

r so desde el arribo del buque y en el segundo y tercero

^ desde la efectiva entrega de las mercaderías que adeuden

los tictes y la contribución; pero si el capitán solicitare

judicialmente el arreglo de la avería, el plazo indicado

correrá desde la terminación del juicio.

Artículo 1185. ^ Prescriben en un año las acciones

dirijidas a obtener el pago:

1. ^ De los subministres de maderas y demás obje-

tos necesarios para aprovisionar el buque:

2. ^ De los salarios debidos á los artesanos y obre-

i

ros por trabajos hechos en la construcción ó reparación* del buque ó del pi'ccio de las obras destinadas al servi-

^ ció del mismo buque:

3. - De los alimentos ó dinero subministrados á. la

tripulación por orden del capitán:

4. ^ De los salarios y gratiíicaciones debidas ;í los

sobrecargos, oHciales y tripulación del buque.

En el mismo tiempo prescribe la acción dirijida á ob-

tener la entreí]i:a de la caro^a. »

Artículo 11S(). En los tres primeros casos del artí-

72

Page 328: Código de Comercio de la República de Guatemala

286 CcDIciO DE vJOMEKí^lO.

culo anterior, el año se contará respectivamente ó desde el

momento en que se hayan entregado las especies ó desde

aquel^n que se haya efectuado el servicio, para lo cual

será necesario que el l)nque haya estado fondeado por el

espacio de quince dias, dentro del mismo año, en el puer-

to donde se hubiere contraido la deuda.

En el caso contrario los acreedores conservarán su

acción, aun después de vencido el año, hasta que fondee

el buque y (piince dias mas.

En los casos espresados en el numero 4. ^ é inciso

líltimo del mismo aitículo, el año correiá desde que el

buque sea admitido á libre pUítica.

Artículo 1187. ^ Las acciones procedentes de un

préstamo marítimo, ó de un seguro prescriben en cinco a-

ños, contados desde la fecha del respectivo contrato, sin

perjuicio de las prescripciones especiales referentes á la

acción de dejación.

Artículo 1188. ^ La prescripción de la acción de

dejaciofi no estingue la acción de avería.

Artículo1189. ^ Las acciones que proceden de las;

obligaciones de que trata el presente libro y que no

tengan plazo señalado para pi*esoriblr durarán cinco»

años.

^^^¿^—

^

CAPITULO IL

DET.A ESCErCIOX DE I>;AI>MIsIB[LM)AI>,

Artículo 1190.^ Son inadmisibles:

Page 329: Código de Comercio de la República de Guatemala

i.in::.) ni. •mtii.o viii* 2K7

1. f J.a acción contra el capitán y n seguradores por

la averia particular ó conmn que Imbieren sufrido las

mercaderías, siempre que sean recibidas sin protesta:

2. ^ La acción de avería contra el ñetador, siem-pre que el capitán entregue las mercaderías y reciba el

ílete sin protestar:

3. ^ La acción dirijida al resnrcimiento de la ave-

ría causada por abordiíjcj si el capitán no hubiere protes-

tado oportunamente.

Esta disposición no se estiende al caso en que el a-

bordaje cause la pérdida total del buque.

Artículo 119L ^ Las protestas espresadas en el pre-

cedente artículo no producirán efecto alguno:

1. ^ íSi no fueren hechas y notificadas dentro de se-

tenta y dos horas en los casos designados en los dos pri-

meros niímeros y de veinticuatro en el que designa el

tercero:

2. ^ Si hechas y notiíicadas en los plazos indicados

no se entablare demanda dentro de dos meses contados

desde la fecha de la respectiva protesta.

Artículo 1192.^ Haciéndose por partes la entrega de

mercaderías visiblemente averiadas, las setenta y dos ho-

ras se contarán desde que la dicha entrega quede entera-

mente concluida.

En todo caso si la avería no fuere visible el plazo

correrá dcvsde el momento en que las mercaderias ingre-

sen al almacén del asegurado.

Si la ai)ertura de los bultos en la aduana en presen-

cia del asegurado, ó un accidente cualquiera, conocido

por éste, manifestare la existencia de la avería antes de

que las mercaderías hubieren sido introducidas á sus al-

macenes, el plazo espresado correrá desde el descubri-

miento de la avería.

Artículo 1193. ^ Las veinticuatro horas correríín en

el caso de abordaje, sea cual fuere el lugar donrle haya o-

Page 330: Código de Comercio de la República de Guatemala

288 rÓDiGo DE .coMr':ncio.

eurrido, desde el primer momento en que el capit^in pue-

da protestar.

ARTÍCULO 1194-. ^ Los ase^Mu-adores no podrán opo-

ner la inadmisibilidad y caducidad que espresan los artí-

culos 1099 Y 1100, si antes de la entrega las mercaderías

fueren vendidas á solicitud de algún acreedor del ase-

gurado.

Pero podrán oponerlas habiendo entre.2:a y recibo

de mercaderías, sea cnal fuere la acción á que dé lu-

gar el daño que estas hubieren sufrido.

Artícttlo 1195. ^ Tampoco podrá alegar el fletador

las escepciones que establecen los artículos 1099 y 1100

si hallándose en el buque al tiempo del siniestro, hu-

biere firmado el acta de echazón, 6 si antes de recibir

las mercaderias y pagar el flete hubiere convenido por

escrito con el capitán en el arreglo de la averia.

Page 331: Código de Comercio de la República de Guatemala

UDIlU XV. TITLI.O 1, 2185

',oJa9f>fií(} y^

^^E LAS QUIEBRAS.

TITULO I.

DE LA QUIEBRA EN GENERAL.

CAPIT¥Ii® L

REGLAS GENERALES. '

Artículo 1196. ^ Quiebra es el estado del comer-

ciante que cesa en el pago corriente de sus obligaciones.

Artículo 1197. ^ l^ara constituir el estado de quie-

bra no es necesario que la cesación de pagos sea general.

Artículo 1198, ^ La quiebra es un estado indivi-

sible; y por consiguiente, abraza la universalidad de los

bienes y deudas del fallido,

Artículo 1199.*^ La quiebra de una sociedad colec-

tiva, ó en comandita, importa la quiebra personal de los

socios solidarios que la componen; pero la de uno de es-

tos, no constituye en quiebi*a á la sociedad. . ^

'4ofvMííjiln'í{') Ir —•=^^='"~ ^>gíídoaJxe 'k>^

73

Page 332: Código de Comercio de la República de Guatemala

h

'¿^ CÓDIGO 1>K\;OMEKUO.

I

CAFITÜIi®!!.

^ CLASIFÍCACION DE LA QUIEBRA.

/i3 I Artículo 1200. ^ Se cTistingiien para los efectos lega-

les tres clases de qinebras:/or¿?//¿a, culjjable y frandvhnta.

Artículo 1201.^ Se entiende quiebra déla primera

clase, la del comerciante á qnien sobrevienen infortunios

casuales é inevitables en el orden regular y prudente de

una bnena administración mercantil, que reducen su capi-

tal al estremo de no poder pagar el todo, ó parte de sus

deudas*

Artí«;ulo 1202. ^ Se reputa la quiebra culpable en

los casos siguientes:

1. ^ Si los gastos doniésticos y personales del falli-

do hubieren sido escesivos con relación á su capital li-

quido, y atendidas las circunstancias de su posición so-

cial y dpi numero de personas do su familia:

2. ^ Si el fallido hubiere perdido fuertes sumas en

cualquiera especie de juego^ en apuestas cuantiosas, ó en

operaciones ficticias de bol^a:

3. ^ Si con intención de retardaí* la quiebra, el falli-

do hubiere comprado mercaderias para venderlas poi* mo-

nos precio que el corriente; contraido préstamos; puesto

en circulación valores de crédito; ó empleado otros aibi-

trios ruinosos para hacerse de fondos.

4. ^ Si después de la cesación de pagos hubiere pa-

gado á un acreedor en perjuicio de los demás.

5.^ Si constare que en el periodo transcurrido des-

de el líltimo inventario hasta la declaiacion de la quie-

bra, hubo época en que el fallido estuviese en débito,

por sus obligaciones directas, de una cantidad doble del

taber líquido que le resultaba, según el mismo inventario.

Artículo 1203. ^ Se tendrán también como quebra-

Page 333: Código de Comercio de la República de Guatemala

iJBUo 111. TITULO viir 294

dos de segunda clase, salvas las escepcionea que pro-

pongan y prueben, para dem istrar la inculpabilidad de

la quiebra:

1. ^ Los que no tuvieren libros é inventarioí;, ó si

teniéndolos no hubieren sido llevados los primeros con la

regularidad exijida, ó los sejíundos no fueren exactos ycompletos; de tal suerte, que unos y otros no manifies-

ten la verdadeía situación del activo y pasivo:

U..^ Si no conservasen las cartas que se les hubie-

ren dirijido con relación á sus negocios: u;ími

3.^ Si. hubieren prestado lianzas, ó contraído^ por

cuenta ajena obligaciones desproporcionadas á la situa-

ción de su fortuna, sin tomar valores equivalentes en ga-

rantía de su responsabilidad:

4. ^ Si inmediatamente después de haber comprado

mercaderías al liado, las vendieren á pérdida y á un

precio menor que el corriente:

5.^ Si, dentro de los cinco dias siguientes á la

cesación de bus pagos, no hicieren la manifestación or-

denada en el artículo 1210, ó si la manifestación he-

cha no contuviere los nombres de todos sus socios soli-

darios: *

6. ^ Los que habiéndose ausentado antes, ó al ti-

empo de la declaración de quiebra, ó durante el curso

del juicio, dejaren de presentarse personalmente en los

casos que la ley impone esta obligación, á menos

de tener impedimento lejitiuu) para hacerlo:

7.^ Si fueren declarados en quiebra por segun-

da vez, sin haber cumplido las obligaciones que hu-

bieren contraído por un convenio precedente.

Artículo 1204. ^ Se presume de derecho que la

quiebra es fraudulenta, en los casos que á X3ontinua-

eion se espresan: .ri: ií«/iff oí»>;n^.i- ' - I

!

L ^ Si en el inventario y balance anual, ó en el que^

adjuntare á la manifestación de quiebra, el fallido hubie-

Page 334: Código de Comercio de la República de Guatemala

^92 CÓDIGO DE COMKRCIO.

re ocultado dinero, mercaderías, créditos lí otros bienes,

de cualquiera naturaleza que sean:

2. ^ Si antes 6 después de declarada la quiebra, hu-

biere ^comprado para sí y en nombre de un tercero bienes

inmuebles, mercaderias, ó créditos, ó cedido efectos decomercio, sin haber recibido su importe: nrutiíJ:;

-. Mh3. ^ Si hubiere supuesto enajenaciones de cualquie-

ra clase que sean: íjj

4. ^ Si de los libros no resultare la existencia, ó sa-

lida del activo d.e su ultimo inventario, 6 la del dinero

y valores de cualquiera especie que hubieren entrado á

su poder, posteriormente á la facción del mismo inven-

tario: "r>\if^'^\ u> ^h fíOf'>

5.^ Si se ausentare ó fugare, llevando tí ocultan-

do los libros ó documentos de su jiro, ó alguna parte de

sus habeies:

• 6. ^ Si en sus libros, balances lí otros documen-

tos supusiere deudas, gastos ó pérdidas, ó exajerare el

monto .de las verdaderas deudas, gastos ó pérdidas:

7. ^ Si hubiere íii'mado, ó reconocido deudas su-

puestas: «i. i

8. ^ Si habiendo llevado libros, los ocultare ó inu-

tilizare con rasgaduras, borrones, ó alterando de otro

modo cualquiera el contenido de los mismos:

9. ^ Si hubieres aplicado á sus propios negocios mer-

caderias, ó fondos que le estuviei'en encomendados en ad-

ministración, depósito, ó comisión: o^mi

10. '^ Si careciendo de autorización del propietario

hubiere negociado letras, pagarées, ó libranzas que obra-

sen en su poder para su cobranza, remisión, líotro desti-

no distinto de la negociación, y no le hubiere hecho reme-

sa de su producto:

11. ^ Si comisionado para la venta de mercaderias

^6 para negociar créditos, ó valores de comercio, hubie-

re ocultado la enajenación á su comitente por cualquier

Page 335: Código de Comercio de la República de Guatemala

i.iiiüo IV. 1 II ui.o I. 293

tiempo qiic sea:

12.^ Si (le^pueK del, líitiiní') balance, hubiere nego-

ciado Icti'iis (le su ])rop¡í) jiro, á cargo de personas en

cuyo poder no tuviere fondos ó (pie no le hubiere autori-

zado para libiarlas:

lo. ^, Si en perjuicio de sus acreedores hubiere an-

,ticipa(io, en cualquieía forniív, qnc- $ca'ol pago de umideuda- no exijible sino hasta después de la declaración

: ^<le la .([uiebra: .nbilbü ^oj14. ^ Si posteriormente á la declaración de quie-

I

bra hubiere percibido <y aplicado ,á sus propios usos,

dinero, efectos ó créditos de la masa, ó por cualquier

medio hubiere distraido de esta algunos haberes que á

ella pertenezcan:

15.^ En jeneral, siempi'eque el fallido hubiere

^ejecutado una operación cualquiera que disminuya su

activo, ó aumente fraudulentamente su paeiivo:

16.^ Si hubiere otoigado escrituras publicas c) do-

I.aumentos privados en (pit- se contiese deudor sig. espre-

IIsar causa de deber, ó valor determinado:

Artícctlo 12()5' ^ Se reputan cómplices de la quie-

bra fraudulenta: ^

1. ^ Los que de acuerdo con el fallido suponen cré-

íditos, 6 alteran los verdaderos en cantidad ó fecha:

2,^ Los que de ánimo deliberado, auxilian al fa-

llido para ocultar -ó sustraer bienes, sea cual fuere su

naturaleza, antes de la declaración dn quiebra, y los

que después de esta le prestaii auxilios con igual ob-

jeto:

3. ^ Los que con noticia de la declaracitm de quie-

bra ocultaren los muebles ó inmuebles, documentos

6 papeles que tuvieren en su poder, de propiedad

del fallido, ó los entregaren á este y no á los síndicos:

4. ^ Los que después de la declaración de la quie-*

bra admitan cesiones ó endosos del fallido:

Page 336: Código de Comercio de la República de Guatemala

29 5 CÓDIGO Dh COMEliClO.

5. ^ Los acreedores lejitiinos que celebren conve-

nios privados con el fallido en pejiiicio de la masa:

Artículo 1206. ^ El marido 6 la mujer y los ascen-

dien^s 6 decendientes con>sangiiineos, ó aliñes del falli-

do que sin noticia de él hubieren sustraido lí ocultado

bienes pertenecientes á la masn, no son cómplices de la

quiebra fraudulenta; pero serán castigados como reos

de hurto:

Artículo 1207.^ Los fallidos culpables ó fiaudu-

lentos y sus cómplices serán castigados con arreglo á

las disposiciones del código penal:

Sin perjuicio de esto, los cómplices serán condena-

dos civilmente:

1, ^ Ala pérdida de cualquier derecho que tengan en

la masa:

2, ^ A reintegrar á la misma los bienes, derechos

y acciones sobre cuya sustracción hubiere iccaído su

complicidad:

3.,^ A pagará la masa de la (]uiebra, por via de in-

demnización de daños y perjuicios, una suma igual al

importe délo que hubieien iutentado defraudar.

Artículo 1208. ^ Para la p^liticacion de la quiebra

se formará ante el Juzgado de comeicio un espediente se-

parado, que se tramitará instructivamente con audiencia

del fallido y del síndico.

No resultando mérito para caliíicarla quiebra de cul-

pable ó frandulenta, el Juzgado de comercio la declara-

rá fortuita; pero en caso contrario, pasará el espediente

á la justicia ordinaria para que proceda conforme á de-

recho.

Page 337: Código de Comercio de la República de Guatemala

l,ini:o m. iiii i,M ir 295

TITULO II.

DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA Y DE SUS EFECTOS:

DE LOS QUE PRODUCE LV CESACIOM DE PAGOS; Y DELOS RECURSOS CONTRA EL AUTO DENEGATORIO O DE-

CLARATORIO.

CAPOTUDO I.

DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA.

Artículo 1209.^ La declaración formal del es-

tado de quiebra se hace por providencia judicial, á

solicitud del mismo quebrado ó de sus herederos, ó á

instancia de acreedor lejitimo.

Artículo 1210. ^ Es obligación de todo comerciante

que se encuentre en estado de quiebra, ponerlo en co-

nocimiento del Juez de comercio de su domicilio, den-

tro de los cinco dias siguientes al en que hubiere cesa-

do en el pago corriente de sus obligaciones, entregan-

do al efecto en la oficina del mismo Juzgado una expo-

sición en que se manifieste en quiebra, y designe su ha-

bitación y todos sus escritorios, almacenes y cualesquic-

la otros establecimientos de su comercio.

Artículo 1211. ^ Al escrito en que se manifiesta la

quiebra acompañai-á el quebrado:

1. ^ El balance jeneral de sus negocios; y no siendo

posible presentarlo, expresará en el escrito los motivos

que lo impidan:

2. ^ Una memoria razonada de las causas directas

é inmediatas de la quiebrn.

El escrito, balance y memoria serán fechados y fi^--

mados por el deudor ó sus herederos, ó por persona au-

Page 338: Código de Comercio de la República de Guatemala

litio CÓDIGO DE COMi.nriO.

torizacla por un poder especial, del que se acompíulaní

el testimonio correspondiente, sin cuyo requisito no se

dará curso á la solicitud.

Si^ el deudor fuere una sociedad, las piezas indica-

das serán susci'itaK por todos los socios solidarios que

tengan esta calidad ])or el contrnto social, y se hallen

presentes en el donncilio de la sociedad.

Artículo 1212.^ El balance conterulrá la enume-

ración y valuación ap'*í^>^Hii'^tiva de todos los bienes

nniebles é inmuebles del deudor; el estado de sus cré-

ditos activos y pasivos, espresándo r3specto á estos^

la calidad y domicilio de los acreedores^ la cuenta de ga-

nancias y pérdidas y la r:izon de sus gastos: y se con-

ehiirá con la aseveración jurada de ([ue es exacto y com-

pleto.

Artículo ]2Io. ^ VA escribano c|ue reciba la nr-mi-

festncion de (]uiebra, pondrá á su i)ié razón del diay ho-

ra de su presentación: y en el acto d^ná al portador, si

lo pidiere, testimonio de esta dilijencia.

Artículo 1214. ^ En la audiencia siguiente al dia en

que se hubiere hecho la manifestacinn, el Juez de co-

mercio declarará el estado de íiui^d)ra, lijando en l:i. mis-

ma providencia, í*on calidad de poi* ahoi-a, y sin peijui-

cjo de tercero, la. época de la cesación de pagos ó reser-

vándose lijarla ulteriormente.

Omitida la reserva, se entendcá que la cesación do

pagos ha ocurrido en la misma feclia del auto declarato-

rio de la quiebi'a.

Artículo 1215. ^ Además déla fijación del dia do

la cesación de pagos ó reserva enunciadas en el articu-

lo precedente, el auto declaratorio de quiebra contendi-á:

1.^ La designación provisional de uno ó mas depo-

sitarios que custodien los bienes del fallido:

l^h iíf^ ^ 2. ^ La orden de arresto del mismo en la cárcel pu-

blica^ í^-an-^l rpmntn do Ia.-^ ndnd^ í;í pi'tn i iimon te]^rrr^^

•y^"*—*

Page 339: Código de Comercio de la República de Guatemala

1.1 Itl o IV. TITULO Ti. 2í)7

1^taiio-fim^a á fi i\"fH ' do la maKa ])or la eantidad que el Juz-

-de-lar-Tftrit^Uua..

3. ^ La ordon de oen])nr jndicialinente toffr)s los

l)icncs del fallido, sus libros, correspondencia y docu-

nir^ntos:

4. ^ La orden pnra que el ndniinistrndor ó direc-

tor de cori'cos no entregue al fallido, sino á los deposi-

. tarios y á su vez á los síndicos, las cartas del fallido:

5. ^ La proliibicion de entregar y pagai' mercade-

rías al fallido, bnjo pena de nulidad de los pagos y entre-

gas; y orden á las personas que tengan bienes o pape-

les pertenecientes al mismo, para que, dentro de ter-

cero día, lo^ pongan á disposición del Juzgado de comer-

cio, bajo pena de ser considerados como ocultadores ycómplices de la quiebra:

G. ^ La orden de que se cite en persona á los acree-

dores presentes; por exhorto á l^^s que estuvieren fuera

del lugar del juicio, pero en la República; y poi; edictos

ií los ignorados, para que, con los documentos instifica-

tivos de sus créditos, concurran á la junta general, que ten-

drá lugar el dia y liora^que el Juzgadí> designe.

Si déla nómina presentada por el fallido resultai'c

que algunos acreedores están fuera de la liepiíblicay no

tienen en ella representación lejítima, oficiará, respecto

á los que sean extranjeros, al cónsul déla nación á quo

pertenezcan, para que, si lo juzga conveniente, ])or si ó

por medio de la. persona que designe, i-epresente á sus

nacionales en las iuntas que se celebron, mientras dichos

acreedores, se constituyen por si ó apoderado formal en el

lugar del juicio. — liespecto á los guatenmltecos que se ha-

llaren en el mismo caso, el Juez procederá de oficio á nom-

brarles defensor, el que dejará la representación luego (pie

los ausentes ó domiciliados fuera de la República c.on>

parezcan por sí ó por medio de apoderado Icjítimo.

Page 340: Código de Comercio de la República de Guatemala

-^^ Cv.uico J)í: o«jmf.iu]o.

Artículo 1216. Los acrceílorcs podrán provocar la

rlcclaracion de quicbríi, aun cunndo sus créditos no seanexijiWes.

^ AÍsolicitailn, indicarán espccificamente los hechos

y circunstancias constitutivos de la cesación de pngos,

y aconipañai'án documentos que la acrediten, lí ofrece-

rán producir la prueba que convenga.

La solicitud será presentada en la oiicina del Juz-

gado do comercio, y el escribano razonará al pié de ella

el dia y la hora déla presentación.

El Juzgado hará la declaración en la forma queestablecen los dos artículos piccedentcs, ole negará lugar

lo mas pronto posible, oyendo sumaria aiente al deudorsi lo considerara necesario.

Artículo 1217.^ Niel hijo acreedor do su padreni el padre acreedor de su hijo, ni la mujei* acreedora desu marido comerciante, pueden solicitar respectivamente

la declaración de quiebra.

AiírlcuLO 1218.^ En caso de fuga u ocultación de

un comercianto, dejando cei-rados sus; escritorios y al-

macenes, sin haber nombrado persona que administre

sus negocios y dé curnplimientí? á sus obligaciones, el

Juez de comercio procederá de oficio á la ocupación

de los establecimientos del quebrado y prescribir;! las;

medidas que exija su conservación, entro tanto que los

acreedores usan de su derecho subrela declaración do

quiebra. .

Artículo 1219.^ El comerciante á quien se decla-

re en estado de quiebra, sin que haya precedido su

manifestación, será admitido á pedir la reposición del

auto declaratorio, dentro de los ocho dias siguientes á su

publicación, sin perjuicio de llevarse á efecto provisio-

nalmente las providencias acordadas sobre la persona y"b-ienes del quebrado.

Artículo 1220. '^ Para que recaiga la reposición del

1-

Page 341: Código de Comercio de la República de Guatemala

iii;::.» iii. :i'i i i... ii 200

auto declarcitoc'i'o de la quiebra, ha de pi'obar el rechi-

iiiante la falsedad é insulicicncia legal de los hechos ([iie

sil-vieron de fandainento á la declaración, y (lue se ha-

lla coiriente en sus pagos. ^

Artícelo 1221. ^ El articulo de reposición se sus-

tanciará con audiencia del acreedor que promovió la

quiebi'a.

La Biistanciacion de dicho artículo no podrá esce-

der de veinte dias, dentro de los cuales se recibirán por via

de justificación las pruebas qne se produzcan, por am-

bas partes, y á su vencimiento se resolverá según el mé-

rito do lo actuado, admitiéndose solamente en el efecto

devolutivo las apelaciones que se interpongan de la pro-

videncia que se dicte.

Artículo 1222. ^ Revocada la declaración de quie-

bra por el auto He reposición, se tiene por no hecha y no

produce efecto alguno legal. — El comerciante conti-a

quien se dictó, podrá usar de su derecho en indemniza-

ción de daños y perjuicios, si se hubiere procedido en

en ella con dolo, falsedad ó injusticia manifiesta.

Artículo 1223- ^ El auto declaratorio de quiebra,

y á su vez el de reposición, será fijado en estractoen

la puerta del Juzgado de comercio y publicado en igual

forma en el periódico oficial por el termino de treinta

dias.

DE LOS EFECTOS DE LA DECLAEACION DE QUIEBRA.

Artículo 1224. ^ La quiebra no produe los efectos

Page 342: Código de Comercio de la República de Guatemala

300 CÓI/IOO DE COMÍCRCIÓ.

que esta ley le atribuye sino en virtud del auto que de-

clara su existencia, ni sus efectos se retrotraen mr.s alia

de la fecha que en el se señala.

AfíTÍcuLO 1225.^ La declaración de quiebra no pri-

va al fallido del ejercicio de los derechos civiles, salvo

en los casos espresamente determinados por la ley.

Artículo 1226. ^ El auto declnratorio de quiebi-a

fija iri'evocablemente los derechos de todos los acreedo-

res en el estado que tengan el dia anterior al del pro-

nunciamiento.

Artículo 1227. ^ Desde la hora en que se pronun-

cie la declai'acion dequiobrn, el fallido quechi de dere-

cho separado de la administración de todos sus bienes,

la que pasa á los síndicos como represpntantcs de los

acreedores; y en consecuencia, no podrá comparecer en

juicio como actor, ni como reo, íí no ser en aquellas jes-

tiones que esclusivamente so i-eiieran á su persona, 6

que tengan por objeto derechos inherentes á eUn,

Ar'i:ícülo 1228. ^ Declai^ada la quiebra, los aci-ee-

dores no prodrán promover ejeciicion contra los síndicos

ni continuar la, que tuvieren iniciada contra la pei'snna

y bienes del fallido, pues toda^lSs causas <jue se hallen

pendientes contra este,* ó puedan afectnr sus bienes, se-

rán acumuladas al juicio universal del concurso.

Se esceptiían de esta regla los aci'pedores hipote-

carios y prendarios, los que podrá iniciar ó llevar ade-

lante la ejecución contra los bienes nfectos á la segu-

ridad y pago de sus créditos.

. Artículo 1229. ^ En virliid^ de la declaración de

quiebra se tienen por vencidas todas las deudas pasi-

vas del fíiUido, bajo descuento del rédito pactado, y

en su defecto del mercantil corriente, poi- la anticipación

del pago, si este llegare á veriticarse antes del tiempo

prefijado en la obligación.

Cesan también los intereses de los capitales tomados

Page 343: Código de Comercio de la República de Guatemala

i.iMío i\ III II.,. r. 301

Iá uwúwo por el fiillido, 6 que se devenguen por qualquie-

ra otra obligaeion personal.

Artículo 1230. ^ Quebrando el aceptante de una le-

tra de cambio, el librador de una letra no acepíada, ó

el que haya suscrito un pagaié á la orden, los demásobligados pao'ai'án inmediatamente su valor, ó presta-

rán tianza de bacterio al vencimiento.

Artículo 1231. ^ El curso de las negociaciones en

cuenta corriente con el quebrado, queda suspendido por

la declaración de quiebra; y en consecuencia, se procederá

al ajuste final, según el estado que tenga la ultima o-

peracion regular ejecutada por los interesados.

DE LOS EFECTOS DE LA CESACIÓN DE PA^OS.

Artículo 1232, ^ Son nulos y de ningún valor re-

lativamente á la masA, siendo ejecutados después del

dia á que el Juzgado reliera lii cesasion de pagos, ó

dentro de los diez dias que la lian precedido:

1. ^ .Todo acto traslativo de propiedad raiz ó mue-

ble á titulo gratuito.

Si el acto fuere á favor de un descendiente, ascí^n-

diente, ó colateral dentro del cuarto grado, aunque se

ejecute por la interposición de un tercero, los diez dias

espresados en el inciso primero, se estenderán bástalos

ciento veinte anteriores á la cesación do pagos:

2. ^ Todo pago anticipado, sea de deuda civil ó co-

mercial y sea cual fuere la manera en que se verifique.

Hay anticipación de pago en el descuento de pagri-

rées, 6 facturas á cargo del fallido, y en el que se ve-

Page 344: Código de Comercio de la República de Guatemala

*^^'^ CÓDIGO í)h; 0()MF.K< lO.

rifique mcdianto renuncia del plazo estipulado a favor

del dendoi':

3. ^ Toda hipoteca ó prenda que se constituya so-

bre lo^ bienes del falli'do por deudas contraidas con

í>nterioridad á los: diez dias indicados.

Artículo 1233. ^ Los pagos de deudas vencidas ylos actos y contratos á título oneroso, verificados en el

tiempo medio entre la cesación de pagos y la declaración

de quiebi'a, podrán ser rescindidos silos acreedores pa-

gados y los tí^rceros que contrataron con el fallido, hu-

bieren piocedido con conocimiento de la cesación de

pagos.

Esta disposición es aplicable á las remesas de mor-

eadei'ias hechas durante el curso de una 'cuenta corrien-

te, 6 después de cerrada esta con ol reconocimiento denn saldo, probándose que el corresponsal á quien fueron

dirijidas, Címocia al tiempo de la recepción la cesación

de pagos del remitente.

Arcyíom.o 1234. ^ Si el fallido hubiere pagado le-

tras de cambio, ó billetes á la orden, despue^i de la fe-

cha asignada á la cesación de pagos, y antes de la de-

claración de quiebra, no podrá d^cijií-se la devolución d^o

la cantidad pagada, sino de la persona por cuya cvienta

se hubiere verificado el pago.

En los dos casos propuestos *scrá necesario probar

que la persona^ á quien se exija la devolución, tenia co-

nocimiento de la cesación de pagos en la fecha en cpie

fue Jirada la letra 6 endosado el pagaré.

Artículo 1235. ^ Los derechos de hipoteca válida-

mente adquiridos, podrán ser inscritos hasta el dia de la

declaración de quiebra^ siempre que la inscripcian se hagai^

en el término que fija el código civil.

Page 345: Código de Comercio de la República de Guatemala

I.IBllÓ 111. IITVIA) III- 303

rriTITULO ITI.

DE L.VS DirJGFNCIAS CONSIGUIENTES A LA DECLARA-

CION DE QUIEBRA.

..:,Artículo 123G. ^ En el mismo dia on que se de-

clai'fi la quiebra, el Juez de comercio procederá, con

intervención del depositario interino y asistencia del escri-

bano del Juzgado, á la aposición da las sellos en el es-

critorio, almacenes y demás dependencias del fallido.

Qiiebi'ando una sociedad colectiva, la posición de se-

llos se estenderá á los establecimientos y pertenencias

que correspondan piivativamente á cada uno de los so-

cios.

Si la sociedad fuese comanditaria, los sellos se pon-

drán solamente en las dependencias de los socios je-

rentes.

Si la sociedad fuere anónima, los sellos serán pues-

tos en los establecimientos sociales, cualquiera que sea

el lugnr en donde existen.

Artículo 1237. ^ Si el Juzgado estimare que los bie-

nes del fallido pueden ser inventariados en un solo dia,

se omitirá la aposicien de sellos, y se procederá desde

luego á formar el correspondiente inventario.

Artículo 123S. ^ Los sellos serán removidos al prnc-

ticarse el inventario de los bienes, y estos quedai'án

en poder del depositaiio interino.

Artículo 1239. ^ El inventario se formará con asis-

tencia del eséribnno del Juzgado, ó de cualquiera otro

que se designe, y contendrá la descripción individual

de todos los bienes, muebles y raices, documentos cor-

respondencia y papeles de interés, y además el ju-^-

precio de los primeros practicado por pei'itos.

Page 346: Código de Comercio de la República de Guatemala

304 CÓDIGO DE COMKRCIO.

Artículo 1240, ^ Los bienes espiiestos á uii próxi-

mo deterioro, ó á una desestimación inminente, y ios que

exijan una conservación dispendiosa, serán inmediata-

mente vendidos por el depositario, en almoneda publica

y previa autorización del Juzgado.

ArtÍ(;ulo 1241.^ Los bienes raices serán adminis-

trados por el depositario, quien recaudará sus fi'utos yproductos^ y tomará todas las providencias convenien-

tes pai-a evitar cualquiera mala versación.

Las letras, pagarées 6 cualquiera otro documento de

crédito vencido, se cobrarán por el depositario; y los

que fueren pagaderos en domicilio diferente, se remitirán

para su cobro por el mismo depositario á persona abo-

nada.

Artículo 1242-^ De cargo y responsabilidad det

depositario es la práctica de las diligencias necesarias

respecto á las letras que deban presentarse á la acepta-

ción, ó pi'otestarse por falta de esta 6 de pago.

Artículo 1243. ^ El depositaiio interino tendrá de-

recho á un medio por ciento sobria las cantidades (luo

recaude, y si este no fnci'c bastante á i'cmuncrar su tra-

bajo, el Juez de comercio leseñafará prudencialmentela

dieta u honorario que aden)as deba percibir.

Artículo 1244.^ Es también obligaráon del depo-

sitario interino informar á los acreedores, en la prime-

ra junta jeneral, del estado en que se hallen los bie-

nes del quebrado, y de las providencias tomadas para

sn conservación.

Page 347: Código de Comercio de la República de Guatemala

LIBRO IV. TT.L'tO IV. 308

TITULO IV.

DE LA PíUxMER.V JUNTA GENERAL: DE LOS SLÍDICOS, Y

DE LOS DEPOSITARIOS.

,rnnM., GAFÍTWM L

DE LA JUNTA JENERAL.

Artículo 1245. ^ Citados los acreedores de la mane-

ra prescrita en el inciso 6. ^ del artículo 1215, se reu-

nirán el dia y la hora y en el lugar designado para la

celebración de la junta jeneraL

Los acreedores pueden concurrir á ella personal-

mente, ó por medio de apoderado, que deberá llevar^

por lo menos, una carta poder, firmada por el mandante.

Los apoderados no podrán tener en la junta,.»y en je-

neral en el juicio de concurso, mas de una representa-

ción.

Artículo 1246. ^ ^i la junta no pudiere consti-

tuirse, por haber concurrido la mayoría absoluta de acree-

dores, el Juez ordenará que en los autos se consigne la

razón de lo sucedido, y que de nuevo se cite á los acree-

dores en la forma que prescribe el inciso 6. ^ del ar-

f-tículo 1215; agregando el apercibiiuiento que los que

no asistan, quedarán sin necesidad de nueva convocato-

ria, obligados á estar y pasar por lo que acuerden

los acreedores concurrentes, cualquiera que sea su nu-

mero, i /., .o

Artículo 1247. ^ Constituida la junta jencrnl, se

dará conocimiento á los acreedores del balance y me-

moria presentados por el fallido; y el depositario inte-*

riño informará vcrbalmcnte, ó por escrito, delasitua-77

Page 348: Código de Comercio de la República de Guatemala

30í> CÓl>lüO i>E COMEKcJO.

cion de los bienes de este y de las medidas que se La-

yan dictado para su conservación.

Artículo 1248. ^ El Juez de comercio hará en se-

guida que cada uno de los acreedores exhiba los docu-mentos justificativos de sus créditos, y la junta se ocu-

pará inmediatamente en el examen y reconocimisnta

de los mismos.

Los acreedores que no presenten á la junta los do-

cumentos á que se refiere el inciso anterior, ó que por lo

menos no nparezcan incluidos en la nómina del fnllido^

serán escluidos de la junta, sin perjuicio de aduntirlos

después con)o tales acreedores, cuando justifique este

concepto.

Kn caso de duda sobre el reconociu>iento de un

crédito, se e>^tará provisionalmente por h\ ntirmativa^

si el acreedor que lo representa figura en la nómina del

quebrado.

El reconocimiento de créditos que haga In junta je-

neral no será definitivo, y el síndico podrá después in-

pugnarlo C(m mejor conocimiento de los hechos.

GAPITÜÍiOIL

DE LOS síndicos Y DE LOS DEPOSITARIOS.

Articulo 1249. ^ Después del reconocimiento de

créditos, la junta procederá á nombrar uno ó dos sindi-

eos y depositarios^ según la^^ circunstancias de la quie-

bra.

El nombramiento de cada síndico y de cada deposi-

tario se hará, á mayoría de votos, por los acreedore^^

que concurran á la junta jeneraL

Page 349: Código de Comercio de la República de Guatemala

LlIilíO IV. TITILO IV. 307

La mayoría se constituye por la mitad y uno masdel niíniero de votantes, que representen lastres quin-

tas partes del total de créditos.

Si las dos mayorias espresadas en el anterior^nciso

no pudieren ponerse de acuerdo en la designación, el

Juez de comercio hará de oficio el nombramiento.

-, Tanto el nombramiento de síndico como el de deposi-

tario deben recaer en personas determinadas, que reúnan

las circunstancias de capacidad, probidad y solvencia, yno podrá hacerse colectivamente en sociedad alguna de

comercio.

Artículo 1250. ^ No pueden ser síndicos:

1 ^ Los menores de veintiún años, auque sean

emancipados y hayan obtenido habilitación de edad:

2* ^. Las mujeres, aun cuando sean comerciantes:

3. ^ Los fallidos, mientras no obtengan su rehabili-

tación:

4-^ El cónyuje y los parientes del fallido, que se

hallen dentro del cuarto grado de consanguinidad, ó de

afinidad.

Artículo 1251. ^ Son atribuciones del síndico:

1. ^ Intervenir en ?a entrega de los bienos de la quie-

bra, que se haga al depositario nuevamente nombrado:

2. ^ La ejecución de todos los actos conservati-

vos de los derechos del fallido, protestar las letras por

falta de aceptación ó de pago; interrumpir las j^res-

cripcioncs cuyo término haya empezado; y solicitar la

inscripción de las hipotecas estipuladas á favor del

quebrado: , íh-^^:.:

3.^ Cerrar los libros con asistencia del fallido, ó

sin ella, si no concurriere después de citado judicial-

mente—Abrir é instruirse de la correspondencia de

este en los propios términos. .— Las cartas que no

tengan relación con los negocion de la quiebra, scrátf

entregadas al follido: ifuáovvjí 'V^ ' ni^'^^ut-

Page 350: Código de Comercio de la República de Guatemala

308 CÓDIGO DE COMKRCIO.

4. ^ Examinar si el balance presentado por el deu-

dor es exacto y completo, y no siéndolo formar otro

nuevo:

5. ^ Si el fallido no hubiere presentado balance, cor-

responde al síndico la formación del mismo, dentro de

los ocho dias siguientes á la aceptación del cargo:

0. ^ El examen de los documentos justificativos de

todos los acreedores de la quiebra, para estender sobre

cada uno de ellos el informe que corresponde. — Si al-

guno no hubiere presentndo el documento que justiü-

que su crédito, ó demostrado por otro medio legal su

carácter de acreedor, el síndico solicitará del Juez do

comercio un auto do pievencion, ])jvra qne lo ve'iíique

dentro de un téiiuino, que no podrá esoederde ocho

diaf<, y bajo npercibimicnto que de no hacerlo, el

acreedor no será considerado couio tal:

7.^ Representar activa y pasivamente, enjuicio

y fuera de él, á los acreedores de la quiebi*n:

8. ^ ,. Promover la venta de los bienes de la quie-

bra en piíblca licitación, é intervenir en ella:

9. *^ Pedir la convocatoria de los acredores, á juntas

jenerales, en los casos y pai-a lo¿ objetos que se deter-

minan en este código, y en los estraordinarios que ocur-

ran y merezcan ser considerados y i-esueltos en junta

jeneral:

10.^ Presentar á los acreedores reunidos en junta

jeneral, sesenta dias después de aceptado el cargo, una

memoria comprensiva en los puntos siguientes:

1. La historia razonada de lo practicado durante

la administración de la quiebra:

II. El reconocimiento y clasiticacion de los créditos:

III. El orden en que^ á su juicio, deban ser paga-

dos; y'' IV. La calificación déla quiebra, sí el espediente

respectivo no estuviere terminado.

Page 351: Código de Comercio de la República de Guatemala

LIBRO IV. TITULO IV. 309

11. ^ Exaiiilnar y glosarlas cuentas del depositario:

12. ^ Tendrán, por ultimo, las demás atribuciones

que la junta jeneral haya resuelto conferirles.

Artículo 1252. ^ Son atribuciones del depositario:

1. ^ Recibir, bnjo inventario formal y con inter-

vención del síndico, y aduiinistrar, íí uso de buen co-

merciante, los bienes y pertenencias de la quiebra:

2.^ Recaudar y cobrar todos los créditos pertene-

cientes á la masa, entregando á los síndicos, para su de-

manda judicial, aquellos que no fueren pagados:

3.^ Cubrir los gastos de administración dó los

bienes de la quiebra, que sean necesarios para la con-

servación y benelicio de estos:

4. ^ Custodiar con la mayor solicitud, los bienes de

la quiebra:

5. ^ Llevar cuenta justificada de toda la administra-

ción, para presentarla al Juzgado de comercio al termi-

narse la quiebra.

Artículo 1253. ^ Si el nombramiento de deposita-

rio recayere en la misma persona que desempeñó ese cargo

interinamente, no tendrá lugar lo dispuesto en el inciso

1.^ del artículo antcnor. En caso contrario, la entre-

ga se hará, como dicho inciso dispone, por el deposi-

tario saliente.

Artículo 1254. ^ Los sindicos y depositarios son

responsables á la masa de cuantos daños y perjuicios le

causen por abusos en el desempeño de sus respectivas

funciones, ó por falta de cuidado y diligencia en el ma-

nejo de los negocios puestos á su cargo.

Artículo 1255. ^ El ejercicio de la depositaría y de

la sindicatura de una quiebra, dá derecho á los que

la sirven, á una retribución de dos por ciento sobre el

haber efectivo del concurso, á favor del depositario, y de

tres por ciento para el síndico. »

Sin perjuicio de lo que dispone el inciso anterior,

Page 352: Código de Comercio de la República de Guatemala

>10 CCWGO 1>E COMI.KclO.

la junta jeneral de acreedores puede acordar una íisigna-

cion mayor por vía de lionorarios^ atendidas las circuns-

tancias de la quiebra.

Mtícülo 125G. ^ A solicitud fundada y justificada

de cualquier acreedor, sobre abusos de los síndicos ydepositarios en el desempeño de sus funciones, podrá c

I

Juez de comercio, previa audiencia de estos, decretar

su separación, y que la junta de acreedores ha.Gra nuevo

nombramiento.

AuTícui.o 12^)1. ^ Tanto el earg^o de síndico como el

de depositario de una quiebra, son de libre admisión, pero

después de aceptados, ik> pueden renunciarse sino con

causa justa y demostrada.

r r^rTTTTT.O V.DE LA MiElVIXDICAOION, liESCÍCíOX Y IIKTKXGION' EX

CASO 1>R QUIEUPwA.

Artículo 1258. " Las mercaderías, efectos y cual-

quiera otra especie de bienes ([ue existan en poder del fa-

llido, ó de im tercero, que los conserve á nou>bre de aípiel,

sin haberse trasferido su propiedad al (juebrado pm- un

título legal é irrevocable, se considerarán de dominio aje-

no, y se pondrán á disposición de sus lejítimos dueños,

precediendo la prueba y el reconocimiento de su derecho.

Artículo 1259. ^ Se declaran ser de dominio par-^

ticular, para el efecto de la reivindicación, conforme

al artículo anterior:

.1. ^ Los bienes pertenecientes á la dote no esti-

^mados, y los parafernales que se conserven en po-

der del marido, y cuya calidad y recibo, asi de los

Page 353: Código de Comercio de la República de Guatemala

lAVAlU IV. TITULO IV. 3H

primeros^ como de los segundos, consten por escritura

publica:

2. ^ Los que el fallido hubiere recibido de cuales-

quiera personas en depósito, administración, arrenrlítmien-

to, alquiler ó usufructo:

;>. ^ Las mercaderias consignadas al fallido á titulo

de comisión de compra, venta, tránsito ó entrega.

Vendidas las mercaderias, el propietario de ellas

])odrá reivindicar el precio ó la parte de precio que,

al tiempo de la declaración de quiebra, no hubiere si-

<lo pagado ó compensado en cuenta corriente entre el

fallido y el comprador.

No se entiende pagado el precio por la simple da-

ción de documentos de crédito, firmados ó endosados

por el comprador á la orden del fallido; y existiendo

tales documentos en poder de este, el propietario po-

drá reivindicarlos, acreditando su procedenciaé identidad:

4. ^ Las letras, libranzas ó cualesquiera otros do-

cumentos que se haliaren en poder del fallido^ y se le

liubieren remitido con el simple mandato de cobrarlos

y guardar el importe á disposición del remitente, sin

endoso, ni espresion de valor que le traslade su propie-

dad, y los que hubiere adquirido por cuenta de otro,

librados ó endosados directamente en favor del comi-

tente:

5. ^ Los caudales remitidos al fallido fuera de cuen-

ta corriente, para entregarlos á persona^ determinadas,

6 para satisfacer obli.iraciones ó cumplir cualquiera otro

encargo á nombi-e del remitente, ó por cuenta de este.

Artículo 1260. ^ Las mercaderias ó frutos vendidos

al fallido á pagar de contado, cuyo precio ó parte de

él no hubiere satisfecho, y que al tiempo de declarai'se

la quiebra están todavía en camino, pueden ser recu-

perados por el vendedor no pagado, y retenidos hasta ki

completa solución de su crédito.

Page 354: Código de Comercio de la República de Guatemala

^^^ CÓDIGO DE COMERCIO.

J.as incrcaderias están en camino desde el mo-mento que Jas reciben los ajentes encargados de b^u

conducción, linsta que llegan á su destino y quedan ádispocfén del comp]-ador fallido ó de persona que le repre-

sente.

Si las mercaderias lian sido vendidas durante el

tránsito, á un tercero de buena íé, por la factura y cono-

cimiento ó carta de porte Jirmados por el remitente, el

vendedor primitivo no podrá usar de la acción resci-

soria.

Pero si el nuevo comprador no hubiere pagado el

precio antes de la declaración de quiebra, el priuier

vendedor ])odiií demandar su entrega hasta concurrencia

déla cantidad que se le deba.

Artículo 1201. ^ J^as mercaderías, muebles y fru-

tos vendidos al fallido á pagar al contado, cuyo precio 6

parte de él no hubiere satisfecho, ínteiin subsistan emba-ladas en los almacenes del fallido, ó en los términos

en que t/e hizo la venta, y cuya identidad conste y pue-

dan ademas distinguirse es[)eciiicamente por las marcas

y niímerós de los bultos, son objeto de la acción res-

oisoria.'

Artículo 12G2. ^ El vendedor primitivo, que recu-

pere las mercaderias vendidas y remitidas, ó que reci-

ba el precio del segundo conq)rador deberá reembol-

sar á la masa los abonos á cuenta que hubiere recibi-

do, y todas las anticipaciones hechas por tletes, portes^

comisiones, seguros y costas, asi como á pagar las su-

mas que se adeudan por esas mismas causas.

Artículo 1263, ^ Las mercaderias que el fallida

hubiere comprado al fiado, mientras no se haya hecho

la entrega material de ellas en sus almacenes, o en el

lugar convenido para hacerla, pueden ser también ob-

jeto de la acción recisoria por parte del vendedor.

Artículo 1264.'^ El comisionista que ha pagado

Page 355: Código de Comercio de la República de Guatemala

LIBRO IV. TITULO V. 3Í3

Ó se ha obligado á pagar con sus propios fondos, las

inercaderias compradas y remitidas por orden y cuenta

del fallido, puede ejercitar la acción rescisoria, en los

mismos términos y con las mismas condiciones que el

vendedor á crédito.

Artículo 12G5, ^ La retencicm tendrá lugar siem-

pre que la persona que ha pagado ó se ha obligado á

pagar por el fallido, tenga en su poder mercaderias ó

valores pertenecientes á este, con tal que la tenencia

nazca de un hecho voluntario del fallido, y que esos ob-

jetos no hayan sido remitidos con su destino determi-

nado.

Artíijulo 1266. ^ En los casos en que procede, con-

forme á los articulos anteriores, la rescicion v retención de

las mercaderias, los síndicos tienen derecho «4 conservar-

las ó recobrarlas para la masa de la quiebra, pagan-

do lo que el fallido deba por cuenta de ellas, ó dando

caución que asegure el pago.

TITULO VI.DE LA GRADUACIÓN Y PAGO DE LOS ACREEDORES.

CAPITWl© L

DISPOSICIONES GENERALES.

Artícut.3 1267. ^ Los acreedores tienen derecho a',

ser pagados íntegramente, 6 á prorata, si fuere insuií-

ciente el producto de los bienes de la quiebra, y no

hay causas especiales para preferir algunos créditos.

Son causas de preferencia, el pri\ ilejio y la hipo-

teca. Estas causas son inherentes á los créditos paril

cuya seguridad se han e'^tablccido. y pasan con ellos

79

Page 356: Código de Comercio de la República de Guatemala

3f-í CODUJO 1)K ik>MKK.>l4).

íí todns la.>; i^ei'.soniis qiio los adquieran por cesión,

subrogación, ó de otra mancrn.

Artículo 1208. ^ Los acreedoi'C^ liipotecariosy pven-

darioífno entran al concurso, y conforme a la í\icultad

que establece el inciso 2. ^ del artículo 1228, yuif^den

inicial' ó continuar las ejecuciones contra el deudoi-,

pai-a ser pagados con el producto en venta de los bienes

liipotecados, ó i'ocibidos en prendn.

Si después de pagados esto*^ acreedores, los gastos

de la ejecución y demás que enumera el incisí^ siguien-

te, hubiere algún sobrante, se entrégala íí los deposi-

tarios de la quiebra con la cuenta justilicnda que corres-

ponde.

Para el ]^ngo de bis hipotecas que gravan una mis-

ma linca, se atenderá ít la feclia í>n que fueron consti-

tuidas, y si 1u vieren la misma data, ])roforirán unas á

otras en el órd^n de su inscripción. Los gastos judi-

cialos, h)s indispensables de administración, y conser-

vación íde la linca, ios de seguros de la misma, y las

contribuciones é impuestos de los últimos cinco años,

que por ella se deban, serán pngados primeramente.

Los acreedos hipotecarios ^pie en todo ó en parto

quedaren insolutos, íigurarán en el concurso como es-

criturarios.

CAPITULO lí.

ACREEDORES DE PRIMERA CLASE.

Artículo 1269. ^ El producto de los demás bienes

del fallido se destinará al pago de los acreedores de

la quiebra, según la siguiente graduación, conforme á

<!aqué, el Juez de comercio, dictará la sentencia de pre-

feridos.

Page 357: Código de Comercio de la República de Guatemala

Mi;i:o IV. Tij L'Lo IV. al

5

AiiTícüLO 1270. ^ Sou acreedores de primera cla-

se y serán pagados con absoluta pi'eíerencia, los

que icpresentan los créditos que á continuación se

espresan:"^

1.^ Los gastos judiciales que se hagan en el in--

teres jeneral*de la quiebra:

2. ^ Los gastos funeraiios, según la posición del

deudor y la Ci)sturnbre del lugar:

3. ^ Los de la enfermedad de qne haya fallecido el

deudor, no escediendo de nn año la duración de la

misma:

4.^ Los de rigurosa conservación y de administra-

ción de los bienes de la quiebra:

5.^ Los sueldos de factores y dependientes duran-

te el año anterior al de la quiebra, y por los meses

transcurridos hasta la declaración de esta:

6.^ Los salarios délos criados por los líltimos seis

meses:

7. ^ Los artículos de subsistencia suminieírados al

deudor y á su familia por el mismo periodo de los lílti-

mos seis meses:

8. ^ Las contribuciones vencidas en los líitimos

cinco años:

9.^ Los gastos de reparación ó de construcción de

los bienes inmuebles, que se hayan hecho antes de la

declaración de quiebra, siempre que aquellos hayan sido,

indispensables, que el crédito se haya contraido esprc-

samente para ejecutailas, que su impórtese haya em-

pleado en las ol)ras, y que dich<>s inmuebles estén com-

prendidos en el activo de la quiebra.

Ar/rícuLO 1271.^ Los créditos enumerados en el

artículo anterioi*, con escepeion de los dos líltimos cu-

ya preferencia se limita al precio de los inmuebles roj-

parados, ó que hayan causado las contribuciones, afec-

tan todos los bienes del deudor; v no habiendo lo ne-

Page 358: Código de Comercio de la República de Guatemala

Z\6 CÓDIGO DE COMKRCIO.

cesario para cubrirlos íntegramente, preferirán unos á

otros en el orden de su numeración, cualquiera que sea

su fecha, esceptuándose los comprendidos bajo los nú-

meros 5., ^ 0. ^' y 7. ^ que concuriirán á pi'orata.

Artículo 1272. ^ Los gnstos judiciales hechos por

un acreedor con motivo de su crédito, serán pagados

en el lugar en que deba serlo el crédito que los hnya

causado.

Ca^PITÜLOIII.

T)E IOS ACREEDOUKS DE SEGUNDA CLASE.

Artículo 1273. ^ Son aceedoros de segunda clase y

tienen respectivamente ])rivilej¡() en los muebles y fru-

tos que < se espresarán, los cpie á continuación se enu-

meran:

1. ^ El dueño de un hotel, ó posada sobre los efec-

tos del deudor introducidos por V^ste, mientras ])erma-

nezcan en ella, y hasta concurrencia de lo que deba por

alojamiento, espensas y daños:

2. ^ El consignatario en las mercaderins consigna-

das por las anticipaciones y demás gastos hechos con-

forme al artículo 111. ^

3. ^ El porteador, ó empresaiio de trasportes sobro

los efectos conducidos^ que tenga en su poder ó en el

de sus agentes ó dependientes, hasta concurrencia de

lo que se deba por acarreo, espensas y daños; con tal

que dichos efectos sean de la propiedad del deudor.

Se presume que son de la propiedad del deudor,

\hs efectos introducidos por él en la posada, ó traspor-

tados de su cuenta:

Page 359: Código de Comercio de la República de Guatemala

MlillO 1\ . TlTl LO VI. 8l7

4. ^ El cargador sobi'e las bestia?, carruajes, bar-

ca-;, aparejos y demás instrumentos principales y acce-

sorios del trasporte terrestre, por las indemnizaciones á

que haya lugar, por razón del mismo trasporte:

5. ^ El acreedor por simiente ó por cualquier gasto

de cultivo, sobre los frutos correspondientes, si existen

en poder del deudor:

G. ^ El arrendador de predios rústicos por el precio

del arrendamiento, indemnización de daños y perjui-

cios, y cualesquiera otros gravámenes declarados en la es-

critura, sobre los frutos y el precio del subarrendamien-

to de latínca, con tal que la reclamación se haga dentro

de un año, contado desde el vencimiento de la obligación:

7. ^ El arrendador de predios urbanos por la renta del

inmueble, indemnización de perjuicios y cualesquiera

otros gravámenes declarados en la escritura, sobre el

mobiliario del fallido que se encuentre en la finca, con

tal que la reclamación se haga en el plazo señalado en

el artículo anterioi*: *

8. ^ Los acreedores espresados en el artículo 714

del presente código, sobre el precio de la nave compren-

dida en el activo de Ma quiebra del propietario:

9. ^ Los acreedoies por prima de «aviso, gratifi-

cación y costos de salvamento, sobre las mercaderías

y demás objetos salvados:

10. ^ El naviero sobre el cargamento de la nave,

por )os fletes, capa ó indemnizaciones que deba el fle-

tador, y sobre los objetos que el pasajero inti'odiizca

en la nave, por el pas^^je y gastos que causare en el

viaje:

IL ^ El prestador á riesgo marítimo, sobre la car-

ga que garantice el préstamo:

12. ^ El asegurador por la prima sobre los objetos

salvados.

Concurriendo en caso do salvamento, un prestador

80

Page 360: Código de Comercio de la República de Guatemala

3 18 CÓlíIoO I>K CO.MI.KCIO.

:í hi gruesa por su capital, y un asegurador por la can-

tidad asegurada, el producto de los objetos salvados de

un siniestro mayor, será dividido sueldo á libra entre uno

y otro con las deducciones y en lx)s términos que es-

plica el artículo 1079. ^

Artículo 1274. ^ Si el activo de la quiebra fuere

insuficiente para el couipleto p:igo de los cs'editos de

1.^ y 2. ^ clase, se dostinará á la solución de los pri-

meros, el producto délos dcuiás bienes del deudor que

no estén afectos á un pago determinando, como son los

enumerados en el artículo anterior y en los incisos8y 9

del artículo 1270 y por ol deíicit que resulte seián pie-

feridos á los de segmrla clase.

Artículo 1275. ^ Tienen ])riv¡lojio sobi'c los iju.nue-

bles no hipotecados y ?;obrc los m\iebles nocoHiprendidos

en el capitulo anterior:

1.^ El crédito por contribuciones no. comprendi-

das en el inciso 8. ^ del artículo 1270:

2. ^ Los sueldos de dependientes, salaiios de cria-

dos y alimentos dados al deudor y á su familia en un

periodo anterior al que determinan 1í)s incisos 5. ,^ G. ^

y 7. ^ del artículo 1270, siempre que confoiine al* códi-

go civil no hayan prescrito las acciones para reclamar

esos créditos:

3.^ El deponente por el valor de las cosas fun-

gibles entregadas sin marca 6 sello alguno:

^ 4.^ El erario y establecimientos públicos por los

créditos que no se hayan garantizado con hipoteca.

Page 361: Código de Comercio de la República de Guatemala

I-ICllO IV. Til L'Lü VI. 319

DKLOS AOUKKDOUKS DE CÜALVIA CLASK. '^

Artículo 1276. ^ Pertenecen á esta clnse:

1. ^ Los acreedores liipotecarios que hubieron

quedado en parte insolutos, por no haber alcanza-

do á cubrir sus créditos, el precio de los bienes qiip

les fueron hipotecados:

2. ^ Los escrituríxrios ó los acreedores cuyos crédi-r^

tos consten en escritura publica y no tengan privilegio

guardando el orden de prioridad de fechas de las respec-

tivas escrituras:

3. ^ Los que liubieren quedado en parte insolutos

y estén comprendidos en el inciso 9...^ del artículo 1270

y en el capitulo 3. ^:

4. ^ Los que tuvieren su crédito constante en docu-

mento privado, pero esteudido en papel del sellp corres-

pondiente.

Artículo 1277. ^ El producto de los bienes restan-

tes de la quiebra, se destinará al pago de los demás

créditos que no estén comprendidos en los capitules que

preceden.

El pago se hará sueldo á li]>ra, y sin atender ni á

las fechas, ni al orijen de los créditos. .

Artículo 1278. ^ En el ultimo lugar se cubi-irán,

la.responsabilidad civil que provenga de delito y de las

multas.,

Artículo 1270. ^ El aoi-cedoi-porobliíraciones suscri-

tas, endosadas ó garantizadas solidariamente por perso-

nas üxlüdas, podrá presentarse en todas las quiebras por

el valor nominal de sus titulos, hasta su completo pago,

y participar de los dividendos que dé cada uñado ellai»-.

Artículo 1280.^ 'Los concursos codendoros no

Page 362: Código de Comercio de la República de Guatemala

320 CÓDIdO DE OOMKKcJO.

tienen de. echo pa'-a demandarse entre sí eliejuibolso de

los dividenrlos que cada uno de ellos hubiere dado, á

no ser que los dividendos pagados escedan de la canti-

dad fi que monte el crédito por principal, costas é in-

tereses devenirados hasta la fecha de la declarncion

de quiebra. En este ultimo caso, la suma escedente se

aplicaní, según el orden y la naturaleza de las obli-

gaciones, á los concursos codeudores garantizados por

otros.

Artículo 1281. ^ VA acreedor por obligaciones solidn-

i'ias que, antes de la declaración de (piiebra, recibe al-

guna canti'hid á nuenta, figurará en los concuisos res-

pectivos solamente por la suma que se le quede de-

biendo.

El codeudor, 6 fiadoi* cpie haya veriticado el pngo

parciíil, entrai'á al concurso por la suma á que ascien-

de ese pago.

CAPITULO VJ.

DEL PAGO DE LOS ACREEDORES.

Artículo 1282 f Constituidos los acretdores en jun-

ta jeneral, é impuestos en la memoria del síndico, ma-

nifestarán si están ó no conformes con ella. En el pri-

mer caso no se admitirá inpugnacion alguna ulterioi*

contra los estados de clasiiicacion y orden de prelacion

propuestos por el síndico, y estarán obligados á pasar

por su tenor todos los acreedores presentes en la jun-

ta, que ño los inpugnaron; y se procederá al reparti-

miento de todos los fondos disponibles de la quiebra,

«^3onforme á la prelacion establecida. En el segundo ca-

so, los acreedores ni conformes seguirán con el síndico

Page 363: Código de Comercio de la República de Guatemala

j.iiiiio IV. T.'r; 1 o vr. 321

1111 juicio declai'aliví), y mientras este termina por una

e¡eeutori:v, quedarán depositaxlas las cantidades que pu-

dieren correspoderles. después de incluirlas en el estado

jencral de distribución que se forme.'^

Aktículo 1283. '^ A los acreedores, que, teniendo

sus cre<lit.os reconocidos y graduados por los acreedores de

la junta jenei*al, se les liiibiere hecho impugnación judi-

cial por un aci'cedor particular, se les entregarán, sin

embargo de esta, L^.s cantidades que les corresponden,

prestando lianza idónea, á satisfacción del síndico,

(|ue cubra los resultados del juicio.

Artículo 1284,^ El acreedor condicional puede exi-

jir la consignación de los dividendos que le correspon-

derían, cumplida la condición, ó su entrega bajo lianza

idónea de restituirlos á la masa con el interés corrien-

te, siempre que la condición no se veriíique.

Artículo 1285.^ No podrá hacerse pago alguno á

los acreedores antes de la graduación de créditos, y única-

mente podrá el Juez de comercio ordenaj'lo,j respecto

íí los acreedores de primera clase, exijiéndoles, en su ca-

so, la fianza de acreedor de mejor derecho.

Artículo 1286. ^ No se hnrá pago alguno, si no en

vista del documento jnstiiicativo del crédito.

En el caso que la exhibición no sea posible, el juz-

gado de comercio podrá autorizar el pago, teniendo

presente el méi'ito que arroje el acta de verificación ó

rcconoííimiento de créditos.

El aerecdor en to io c:iso otorgará recib*^ al i^ié del

estado de distribución, y también al dorso del docu-

mento, si este se hubiei'c presentado.

Artículo 1287. ^ Los acreedores que no sean satis-

fechos ínte.2[:ramente.con lo que perciban del activo de la

quiebra, conservarán acción por lo que se les quede adeu-

dando, sobre los bienes que ultei'iormcnte pueda ad-

quirir el quebi'ado.

Page 364: Código de Comercio de la República de Guatemala

322 Código de coM::nrio.

i

TITULO vir

DEL COXYEN'IO ENTRE LOS ACnEEDORES Y EL

QUEBRADO.

ARTÍrrLO 128P. ^ Desde la primera jnnta jeneral

y después de reconocidos los créditos de los aí^i^eedo-

res, puede el (|nebrndo^ en cualquier estndo del pro-

cedimiento, hacerles ])rí)p()sicioTi¿s de convenio.

ÁRTícuro 1280 f No írnzarán de esa facultnd lo?;

fallidos cuya quiebi'a lia sido dcclnrada Iraudulentn.

Iniciando un ])roceso ])or quiebra fraiididentn, se

suspen(>v3ríí toda delil)cra<^ion i'ciativa ni convenio^ y se

podrá continuar si el íallido fuere absuelto.

^Artículo 1290.^ El fa.lido declarndo culpal)Io

es luíbil para celebrar convoiio con sus ncroednres.

Sin embargo, comenzado un proceso por cpiiebi'a

culpable, la mayoria de acreedores podrá sus|)ender la

deliberación sobre el convenio, hasta conocer el re-

sultado íínal del juicio.

Artículo 1291. ^ Los acreedoi-es de una sociedad^

colectiva, ó en comandita, que se encuentre en (piiebra

pueden celebrar convenio con uno ó mas de los socios.

Este convenio desliga de la solidariedad al socio

que lo obtiene, y estingue la deuda social respecto de

los demás socios, hasta la concurrencia de la cuota que

dicho socio debiere pagar.

El activo social quedará sujeto al rejimen de la

comunidad, y los bienes privativos del socio con quien

Page 365: Código de Comercio de la República de Guatemala

Lici.'O IV Mi i'i.o \ir. 323

se Imbierc celebrado el convenio, serán aplicadas al eum-])linnento de este.

Aktícttlo 1292. ^ El convenio podrá vei'sar sobre

espoi'ns, remisión de nna pai'te de los créditos, ó iu)ando-

no tntnl, ó parcial del activo de la quiebra.

AiiTícur.o 1293. - Toda proposición formal de con-

venio deberá sor lieclia y discutida en junta jeneral de

acreedores, y la que fuere aceptada de otro modo, no

tendrá valor alguno.

Artículo 1291. ^ Es nulo el convenio particular con

el quebrado. El acreedor que lo hiciere, perderá ademáslos derechos de cualquiera especie que tenga en la quie-

bra, y el fallido será por este solo hecho calificado de cul-

pable.

Artículo 1295. ^ Pi'esentada la proposición de con-

venio, el Juez de comercio señalará dia y hora para

que los acreedores y e! fallido se reúnan en junta je-

neral á deliberar sobi'e el mismo convenio.

Artículo 1296. ^ El síndico, y en su casr^el depo-

sitario interino, presentará á la junta un informe acer-

ca de las causas, carácter y estado de la quiebra, y la

relación en que aparezcan el activo y pasivo de la

misma.

Artículo 1297. ^ Todos los acreedores cuyos crédi-

tos estén reconocidos, tendrán voz y voto en las deli-

beraciones lelativas al convenio y foiinará resolución la

mayoría de sufrajios, regulada de la manera quo establece

el inciso 3. ^ del artículo 1249.

Artículo 1298. - Los acreedores privilegiados de

primera clase, los hipotccnii:)s y prendarios pueden abs-

tenerse de tomar parte en la i-esobicion de la junta sobre

el convenio; y haciéndolo asi, sus derechos permanece-

rán intnctos:

Si ])()r el contrario prefiriesen c>)n ervar voz y voto

sobre la proposición de convenio, quedarán sujetos al

Page 366: Código de Comercio de la República de Guatemala

32 { CÓDIGO I)L COMF.UC.IO.

neiierclo do la jnntn, sin perder las garantías y privilív .

jios de sus i'cspectivos créditos.

Artí/^ulo 1299. ^ Las esperas qnc se r»onoedaii al

dendí^ no pasarán de cinco años. Para la concesión de

iin término niayoi-, se rer[uiere el voto de todos los aci'cc--

dorcs.

AuTit;uLO loOO. ^ La qnita acordada poi* la mayo-

ria de acreedores, no .podríí ser obligatoria íí la mino-

ria disidente, si escediere de nn veinticinco pov ciento.

Artículo 1301.^ Se presume de dereclio f[ne el

fallido :*ensa el convenio, ])romt)vid() por los aci'Pcdores,

por el hecho de no asistir ])or si ó a|)oderjulo íÍ la, jun-

ta en (pie se ti'n te de su íoi niacion.

Artículo 1302.^ El convenio sei'á íirmndo en la misma

junta en ([uc se cclebie. bajo ])ena de nulidad, y sí^ con-

siderarít como un simple i)royecto, miénti-as no sea ai)ro-

bado ])or el Juez.

AirríüLo lo()3. ^ La, ai)robacion no puede decrí.^tni'-

.se, liastíi después de transcurridos los ocho dias siguien-

tes al en (pie fué celebrado el convenio. Dentro de ese

lérmino podrán oponerse sí la aprobación por alguna

de las cuatro causas siguientes?

1.^ Defecto en las formas presci'itas ])ara la con-

vocación, celebración y deliberación de l-i. junta:

2. ^ Colnsion por parte del deudor, aceptada por

nlgun acreedor de los cnncurrentes á la junta, para vo-

tar en favor del convenio:

3. ^ Falta de personalidad lejítima en alguno do

los que hubieren concurrido con sn voto á formar la ma-

yoría :

4. " Exajeracion fraudulenta de crédito para cons-

tituir el interés que deben tener en la quiebra los que

acuerden la resolución.

* Artículo 130L ^ Formalizada la oposición, en el

termino prescrito en el artículo anterior, el Juez la sus-

Page 367: Código de Comercio de la República de Guatemala

lAUllO IV. TITULO Vil. 325

tanciaríí en jaieio declarativo, con amliencia del síndi-

co y del quebrado.

Si el opositor al convenio fuese el línico síndi-

co nombrado, solicitará en el escrito de opíífeicion

el nombramiento do otio específico, y con este se en-

tenderá lo dispuesto en el inciso que precede.

AnTÍOTTLO 1305, ^ No haciéndose oposición al conve-

nio en tiempo hábil, el Juez le dará su aprobación ó la

negará si se hubiere contravenido manifiestamente á las

formas de su celebración, ó á alguna de las reglas es-

tablecidas en este título.

Artículo 130G. ^ Pasada en autoridad de cosa juz-

gada la resolución aprobatoria del convenio, obliga á to-

dos los acreedores entre sí, y á favor del fallido, escepto

los privilejiados que se hubieren abstenido de votar con-

forme al artículo 1298,

En consecuencia, el fallido queda repuesto en el go-

ce de sus derechos y acciones, sin perjuicio de las restric-

ciones acordadas en el convenio; y el depositario de la

quiebra y el síndico procederán á entregarle, conforme

á inventario, todos los bienes, libros y papeles dándole

cuenta justiiicada de su administración en los quince

dias siguientes.

Artículo 1307. ^ No habiendo pacto espreso en

contrario entre los acreedores y el fallido, quedará este

sujeto á la intervención de uno de los acreedores á elec-

ción de la junta, la que lijará la cantidad mensunl

de que el fallido pueda disponer, para sus gastos per-

sonales y los de su familia, y la retribución que por

cuenta de este deba darse al interventor.

Artículo 1308. ^ Este llevará cuenta de los ingre-

sos y salidas de la. caja, cuidará además de que el fa-

llido no disponga de moyor cantidad de la que le es-

té asignada para sus gastos, ni destine sus fondos »á

objetos estraños de su jiro, y de que cubra oportuna-

S2

Page 368: Código de Comercio de la República de Guatemala

3-^> CÓDIGO DE COMERCIO

mente los dividendos convenidos; pero no podrá mez-clarse en la administración de los bienes del quebrado.

EJ^ fallido que frustre los efectos de la intervención,

disponiendo de alguna parte de sus bienes sin noti-

cia del interventor, será por el mismo hecho declarado

fraudulento, en caso de nueva quiebra, tratándosele en

este concepto desde que cese en el pago de sus obli-

gaciones.

Artículo 1309. ^ En cnso de queja fimdada del

interventor sobre abusos del fallido repuesto en el ma-nejo de sus bienes, el Juzgado decretará la exhibi-

ción de los libros de comercio; v en su vistea, acordará

las providencias que considere oportunas para mante-

ner el orden de la administración mercantil del inter-

venido y evitar toda mala versación.

Artículo 1310* ^ El convenio podrá anulai'se por la

condenación superviniente del fallido, por quiebra frau-

dulenta, ó por la ocultación del nctivo ó exnjeracion

del pasivo, descubiertas después de la resolución apro-

batorin; y podiíí ser rescindido, á instancia de un so-

lo acreedor, por inobservancia denlas estipulaciones acor-

dadas.

Artículo 1311.^ Lns acciones de nulidad y resci-

sión del convenio prescriben por dos años. l{es[)ecto de

la primera,* este término comenzará á correr desde la

fecha de la ejecutoria, si la nulidad se funda en la con-

denación del fallido por quiebra fraudulenta; y si se

apoyare en dolo resultante de la ocultación del acti-

vo, ó exajeracion del pasivo, correrá desde la apro-

bación del convenio. Respecto de la segunda, los dos

años principiarán desde que la acción pudo inten-

tarse.

Artículo 1312. ^ Pasada en autoridad de cosa juz-

gada, la sentencia que declare la nulidad ó rescisión del

convenio, el Juez de comercio procederá cnno en el

Page 369: Código de Comercio de la República de Guatemala

LIGllO IV. TITULO Vil. 327

caso de una dcclai-acion de quiebra, y tendrán lugar

todas las disposiciones conceniicntes á ella y á los pro-

cedimientos ultei'iores. ^

TITULO ^^IIT.

DE LA REHABILITACIÓN.

Artículo 1313. ^ La rehabilitación es la declaratoria

judicial de que el comerciante que ha estado en quie-

bra, ha sido repuesto al estado y condición en que

antes de la quiebra se encontraba.

Artículo. ^ 1314- ^ La rehabilitación del fallido

corresponde al Juez que hubiere conocido de la quie-

bra.

Los fallidos calificados de fraudulentos nft pueden

ser rehabilitados.

Artículo 1315, ^ Para obtener la rehabilitación,

el fallido deberá justificar plenamente el pago íntegro

de sus deudas.

El fallido culpable deberá comprobar además que

ha cumplido la pena á que hubiere sido condenado.

Artículo 1316. ^ La demanda para obtener la re-

habilitación no es admisible, sino después de concluido

definitivamente el espediente de calificación de quie-

bra.

Dicha demanda se instruirá con los recibos, cartas de

pago y demás piezas justificativas que convengan; y se

tramitai'á con audiencia del síndico de la quiebra.

Artículo 1317. - Si la demanda de rehabilitación

fuere desechada, no podrá ser reproducida sino después

de un ano.

Page 370: Código de Comercio de la República de Guatemala

328 CÓDUiO DE CÍUMFKilÜ.

La sentencia que conceda la reliabilitacion, sení.

publicada en los periódicos, y donde no los hubiere,

por mí>dio de carteles, que se fijarán en los lugares

acostumbrados.

1318. ^ La rehabilitación del fallido, pone tér-

mino á todas las interdicciones que produce la declara-

ción de íiuiebra.

Page 371: Código de Comercio de la República de Guatemala

i^ 'm ?

DE

DE

Ililis MM WñW

1877.

Page 372: Código de Comercio de la República de Guatemala
Page 373: Código de Comercio de la República de Guatemala

Tl'iULu 1,

|if II PiliillilSifi 111IPIL

TITULO I

ORGANIZACIÓN DE LOS TRIBUNALES DE COMERCIO Y

SU JURISDICCIÓN.

Artículo 1. ^ El conocimiento y resolución de los

negocios mercantiles en la capital ele la llepiíblica, cor-

responden á un eTuez de comercio, y en los otros depar-

tamentos á los Jueces de primera Tnstancin.

Artíoulo 2./^ Para ser Juez de comercio se requie-

ren las mismas calidades que la ley exije para el cargo

de Majistrado.

El Juez de comercio será nombrado por el Presi,-

dente de la Ptcpiíblica; y gozará de la dotación que el

presupuesto le señale, sin derechos, ni otro emolumento.

V

Page 374: Código de Comercio de la República de Guatemala

-í LKY DE ENJUICIAMIENTO MiaiCANTir..

Artículo 3, ^ En los casos de ausencia 6 impedi-

mento del Juez de comercio^le suslituira por su orden

uno ^c los Conjueces déla Corte de Apelaciones, que

se hallen espeditos, y se abonará á este funcionario la

dieta de tres pesos por cada di?i de asistencia al des-

pacho.

Artículo 4. ^ El Juez de comercio no podrá ser

recusado á efecto de que se acompañe de otro Juez.

La recusación que se introduzca para inhibirle, se sus-

tanciará y resolverá, conforme á lo que dispone el códi-

go de procedimientos civiles respecto á los Jueces de

primera Instancia.

Artículo 5. ^ El Juzgado de comercio presidido \m)v

el Juez letrado, tendrá el siguiente personal.

Un escribano actuario con la dotación que se fije

en el presupue^^to y con derecho á percibii* costas de

actuación conforme á arancel y no las de notiiicaciones.

Un oficial escribiente del Juoz, un lleceptor y wn

comisario, todos con la asignación (pie el presupuesto

señale.

Artículo 0. ^ El nombrami^ento de actuario y de-

más empleados cori'csponde al Jnez de comercio, el

que deberá poner en conocimiento d<4 Tribunal Supremo

de Justicia, la designación (]ue haga de escribano ac-

tuario.

/¿fJ(rTP^'^i^<--~ AíiTLcuLO 7. ^ La Corte de Apelaciones y el Tri-

_^yVí't)unal Supreim>lale Ju^tí^ conocerán respoctivamente,

en segunda y tei"ccra instancia, de los negocios mer-

cantiles, en los casos en que, según la ley, procedan

los recursos ordinarios de revisión, apelación y supli-

ca, y á su vez, el extraordinario de casación.

Artículos.^ La jurisdicción délos Tribunales de

^comercio no puede ser prorogada, ni aun por voluntad

de las partes, para conocer de otros negocios ó cau-

sas que no sean mercantiles.

Page 375: Código de Comercio de la República de Guatemala

Til r 1.0 1. 5

i^on negocios mercantiles los que determina el ar-

tículo 3. ^ del Código de comercio.

Al Juez de Comeicio corresponde ademíls el^conoci-

mientodelas quiebras de los que sean comerciantes de

profesión, aun cuando varios de sus créditos pasivos no pro-

cedan de operaciones mercantiles. Conocerá también de

la quiebra, aunque el deudor común no tenga la calidad

de comerciante, si la mayoría de sus créditos pre-

viene de negocios mercantiles.

Artículo 9. ^ Los Jueces ordinarios y militnres

cuidarán de no admitir demandas sobre asuntos de

la esclusiví^ C3mpetencia de los Tribunales de comer-

cio; pero si por inadvertencia, ó por no ser clara la na-

turaleza del negocio, conociesen de él, no podrá alegar-

se nulidad de lo actuado, aun cuando se declare corres-

ponder el asunto al fuero mercantil.

Artículo 10. ^ Siempre que en cualquier negocio mer-

cantil aparezca al^runa incidencia criminal, el Juez de

comercio pasará el conocimiento de ella, de oiicio ó á

pedimento de parte á la jurisdicción respectiva, remitién-

dole los documentos q constancias concernientes.

TITULO IT.

DE LOS JUICIOS, DE LAS DILIJENCIAS PRLLIMIXARLS A

Í.OS MISMOS, DE LAS PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS, EM-

RARGOS PROVISIONALES Y ARRAIGOS, Y DEL PROCEDI-

MlEirrO DE APREMIO.

ArtiVüloIL- Si el interés que se litign no escc-

Page 376: Código de Comercio de la República de Guatemala

C* LlY I>E ENJUICIAMTENTO MERCANTIL.

de de quinientos pesos, el Juez de comercio conocerá

del negocio en inicio verbal.

Déla determinación del Juez no habrá mas recur-

so que el de responsabilidad, si In cuantia del negocio

no jíasa de cien pesos; pero si fuere mnyor que esta su-

ma, podrá interponerse el recurso de levision pai'a an-

te Ja Corte de Apelaciones, la que sin dar al asunto

sustanciacion algnna. deberá resolver en la misma au-

diencia, ó en la siguiente.

Artículo 12.^ Si la ¿cantidad sobre que versa el

negocio escede de jcjuinientos pesos, el Juez conocerá

de él en juicio escrito.

Artículo 13. ^ Cuando el valor dnl negocio no es-

te determinado, y se dude si escede de quinientos pe-

sos, el Juez lo regulará previamente y de una mnne-

ra ])rudencial para el efecto de proceder en juicio vei-

bal 6 esciito.

Artículo 14. ^ En la Sustanciacion de los juicios

veibales y escritos, siendo estos líltimos ordinarios, los

Tribunales de comercio observarán en el curso de las

instancias á (pie hubiere lugai*, las disposiciones del

Código de procediuiientos civiles, en lo que no se opon-

gan á esta ley.

Artícuto 15.^ Observarán también los procedi-

mientos del mismo Código, respecto .á las dilijencias

preliminares íí los juicios, providencias precautorias, em-

bargos provisionales, arraigos, apremios, informaciones

ad-perpetuan y juicios de arbitros.

^H^<

Page 377: Código de Comercio de la República de Guatemala

TITULO II.

TITULO ITI.

DEL PROCEDIMIEXTO IMECUTIVO. ^

Artículo 1G. ^ Este procedimiento tiene por objeto

hacer qne se cumplan las obligaciones que se apoyan en ^titulos, á los cuales la ley dá el carácter de ejecutivo, y^^

Artículo 17. ^ Son títulos ejecutivos: __..—/, _ /Ce-^IL^1. ^ La confesión judicial del deudor por cantidad^'^^^^

líquida y la confesión ficta según el código de V^'^^^^^^'^^^y^^/j^mientos civiles:

"

2. ^ El juramento descisorio sobre cantidad líquida:

3. ^ La primera copia de una escritui*a publica

espedida por ol Escribano ó Juez ante quien se otor-

gó, y las ulteriores dadas por mandato iudicial con

citación de la persona á quien interesan, ó en su de-

fecto del Ministerio publico:

4. ^ El saldo de las cuentas aprobadas cmi juicio:

o. ^ El saldo de las cuentas aprobadas extrajudi-

cialmente y los vales, pagarées y demás documentos

simples que contengan obligación de deber cuando es-

tén judicialmente reconocidas,conforme á las prescrip-

ciones del código de procedimientos civiles, sieuq^re que

en sí tengan fuerza ejecutiva.

Reconocida la firma quedará expedita la acción

ejecutivo, aunque se niegue la deudn:

G. ^ Las letras de cambio y libranzas, sin necesi-

dad de lecoiiocimiento judicial, respecto al aceptante

que no hubiere opuesto taclia de falsedad á su acep-

tación, al ticuq^o de pi'otesttir la letra por fal\a de

i)aíío: ,

7.^ Los convenios celebrados en el acto deCíVnsi-

liacion á que se refiere el artículo GOO del Códi^^Mb'

procedimientos civiles, y los que en el cur.^sd-^ ''Vicio

Page 378: Código de Comercio de la República de Guatemala

8 LEV DL ENTr:ciAMii::rro meiícantíT.

Ó fuera de él celebren ante Juez competente.

El juicio uniforme de contadores, si las partes ante

el Ju9^ ó por escritura publica, se hubieren sujetado á él

expresamente ó lo hubieren aprobado.

Artículo 18. ^ Los instrumentos expresados en el

artículo anterior pierden su fuerza ejecutiva á los cin-

co años desde su otorgamiento, si la obligación es sim-

/ pie y no está garantizada con hipoteca, y á los diez anos

si hubiere hipoteca y el instrumento está inscrito en

el correspondiente registro. En ambos casos el término

se contará desde el vcnciuíicnto del plazo, si se lijare

en el instrumento, ó desde que se cumpla la condición si

la obligación fueie condicional.

Artículo 19. l^a demanda ejecutiva debe instaurarse

en la forma prevenida por el Código de procedimientos

civiles.

Artículo 20. ^ Xo se admitiríí la demanda ejecuti-

va en Iqs casos que lija, el mismo código.

Artículo 21. ^ Si el título ejecutivo contiene una

obligación que solo sea cierta y determinada en parte,

por esta se decretará la. ejocuoie n, reservándose la ])ai'-

y y teño determinad:i para el juicio correspondiente.

t^-^^^TT^'^^ Artíí;ülo 22.^ Si el título ejecutivo contiene obli-

-^^^^^gacion de haner, y el actor exije la prostacion del lin-

cho por el obligado, el Juez, atendidas las circunstancias,

señalará un término pwtt+ente para que sp. cumpla,

laobligacion/^í^^—^-<»^ -^c^^^-^ , y>c yvc^»r¿,r<^.^ x^ u<. ^^ -^jc-.^^—

*'^'*''^Ír^^c?lo23T^ Si en el contrae) se estableció al-

guna pena, por el importe de esta se decretará la eje-

cución.

Artículo 24.^ Presentada la demanda ejecutiva

y hallando el Juez bien aparejada la acción que se

'Intenta, librará el mandamiento dentro de veinticuatro

horas.

Artículo 25. ^ Si requeiido el deudor con el man-

Page 379: Código de Comercio de la República de Guatemala

TIILLO III. 9

(lainiciito ejecutivo, no pagai'e en el acto la cantidad

¡se procederá al embargo en el orden siguiente:

1. ^ Dinero:

2. ^ Efectos de comercio del deudor si los hubiere:

3. ^ Bienes muebles:

1.^ Inmuebles:

f). ^ Derechos y acciones.

Debe observarle este orden cuando el título de la eje-

cución no contenga hipoteca especial, pues en este caso

se trabará siempre la ejecución en la iinca hipotecada,

íí no ser ([ue acreedor y deudor convengan en el em-

bargo de otros bienes.

Artículo 26. ^ Cuando durante el juicio y antes de

la sentencia, vence un nuevo plazo de la obligación en

ouya virtud se proceda y no de otra obligación diferente,

])uede ampliarse la ejecución á instancia del ejecutante,

^in necesidad de retroceder, y considerándose comunes á

la ampliación los trámites que la hayan precedido.

Si se ha pronunciado sentencia, se sustancia*i^á la am-

pliación como un nuevo embargo.

Artíottlo 27. ^ Si se presume, con fundamento, que

la cosa hipotecada no basta á cubrir el crédito, intereses

y costas, podrá el actor pedir que se amplié el embar-

go en otros bienes, y el Juez lo decretará asi, en el orden

que establece el artícuk) 25.

Artículo 28. ^ Si el crédito estuviere garantido con

prenda, se trabará hi ejecución primeramente en los bif^-

nes empeñados. Si estos no íilennzai-en para cubrir ht

deudu, se observará lo dispuesto en el artículo 25.

Artk^ulo 29.^ Quedan esceptuados de embargólos

bienes (¡ue enumeía el artículo Ool, del Código de p'-o-

cedimientos civiles.

Artículo 30.^ En los casos en que la eiecucion

deba trabarse en sueldos ó sahuios, sok) se embargará

la cuarta paite del total de estos, si no llegau á ocho-

Page 380: Código de Comercio de la República de Guatemala

^'^irTM/tuc:

cientos pesos en cada año; la tercera desde ocliocientos

á dos mil; y la mitad de dos mil en adelnnto.

Artículo 81.^ Lo dispuesto en el artículo que pre-

cede, ño comprende los réditos ó rentas de cualquiera

capital, los cuales pueden ser embargarlos en su tota-

lidad.

Artículo 32.^ Cuando se embarguen bienes que

estuvieren ai-rcndados ó alquiladosi, los arrendatarios con-

servarán en depósito las rentas ó alquileres á disposi-

ción del Juez, ó por orden de este los entregarán al de-

po?;itario que se hnya nombiado.

Artículo 33. ^ Si el an-endamiento terminare du-

rante el embargo, el arrendíitario no entregará la cosa

arrendada ó aUiuilada sino óon autorización judicial.

Artículo 3+.^ El auto en que se decrete la eje-

cución es apelable en el efecto devolutivo.

Es tnmbien apelable el acto en que se niegúela

ejecución.

En fino y otro caso la apc^lacion se sustanciará con

audiencia de las p^irtes.

Artículo 35,^ Cmilíiuiera escepcinn que se alegue

en el acto del requerimiento de pago^ se hará constar

por diligencia y lo mismo si se recusare alJuezóIís-

cribano.

Artículo 3C. ^ De todo embargo de bienes raices

se tomará razón en el registro de la piopiedad del de-

partamento, á instancia del acreedor 6 de oficio.

:Artículo37. ^ Si el deudor no fuere habido des-

^í^//pues1 de habérsele buscado dos veces en su domicilio,

con ,el intervalo de seis horas, se le hará el requeri-

miento por cédula (|ue se entregará á su mujer, hijos

mayores de catorce años, dependientes ó criados: á fal-

ta de ellos, á los vecinos.

— Atículo 38. Si no se supiere el paradero del deu-

'^^^^•^dor/' ni tuviere casa, se hará el requerimiento por los

Page 381: Código de Comercio de la República de Guatemala

TlTUl.u Til. / J -I I

pcnódicoí^, y siutiiM su efecto aoftim—da oclm dins;

salvo el caso en que se tema fuga tí ocultación

d^ bienes, i)ucs entonces se observaríí lo dispu^Bi^to en

^^ libro primero del Gódi^^o de procedimientos civiles.

Artículo 30. ^ En el cnso del artículo nnterior, se

observará también lo dispuesto en el párrafo í>. ^ título

W.^ libro 1. ^ del Códigr) de procedimientos civiles.

Artículo 40. ^ A^M'iiicndo el requerimiento de cual-

quiera de los modos que qucklan indicados, se procederá

en seguida al embargo de bienes en la forma untes espre-

sada.

Artículo 41.^ El deudor tiene derecho á pi'esen- — ^étar bienes al embargo; pero guardando el orden esta-^^^-^'^ "^^

blecido en el artículo 25. ^ y con ecepci(m del caso en '^^^**^ ^^

(jue haya, bienes hipotecados. ^ -<íüuti9 ^.w .^/vu^^^*^

Artículo 42. ^ El actor puede señalar los bienes

que se han de embai-gar, sin sujetarse al ói'den esta-

l)lecido en el artículo 25. -:

^

1. ^ Si para hacerlo estuviere autorizado por el

demandado, en virtud de convenio espreso:

2.^ Si el demanfiado no piesenta algunos bienes,

8. ^ Si los bienes estuvieren en distintos lugares,

puede escqjer los que se hallen en el lugar del juicio.

Artículo 43. ^ Si los bienes que hubieren de em-

I bargarse radicaren fuera del departamento en que se

sigue el juicio, se librará exhorto al Ju/gado ó Juzga-

(h)s; respectivo-, para, que se i)rocí^da á la ejecución

(M)n las formalidades (|ue previene este párrafo, ruando

el embargo se haya de hacer en distinto pueblo (Uí

la residencia del Juzgado, podra- cometer>e i)or medio

(le despacho al Juez de i)az (pie corresponda.

Artículo 44. ^ Si en el acto del embai'go el deu-

dor lí otra persona presentare una. es^iritm-a de hipote-i

ca de los bienes en que va á trabarse la ejecución, y

asistiese al acto el cjccutr.ntc, este podiá optar p.M- el

Page 382: Código de Comercio de la República de Guatemala

-12 LEY DE FAJITIOJAMIENTO MKRCANTIL.

embargo ó la suspensión^ y en el ultimo caso se con-

signará por diligencia que firmarán el ministro ejecu-

tor, el ^jcutante y el Escribano: no estando presente

el acreedor se embargará la ünca, haciendo constar la

circunstancia de estar hipotecada á favor de otra per-

sona, la cantidad porque se constituyó la hipoteca, la

fecha de la escritura y escribano ante quien se otor-

gó. Nada se consignará en autos por el solo dicho dAdeudor.

Artículo 45, ^ Los bienes embargados se deposi-

te//;, o taran en la persona que noml>re el ejecutante, y en su

defecto el ministro ejecut'>r. siempre que i'cuna las cir-

cunstancias de honradez y arraÍ2:o. J^a dilií»:encia. de

embargo en (pie se detallarán todos y cada uno de los

bienes embargados, hace las veces de inventario, y hi

suscribirán el ministro (íjecutor, el deudoi*. el acreedor si

se hallase presiente, i^escribano, el depositario y dos tes-

tigos. El^lepositario e> desde aquel momento res|)onsa-

ble de los bienes embargados auntpie no Ií>s sacpie de la

casa del deudoi*.

Artículo 4(5. ^ Cuando en concepto del Juez, no fuero

notoria la responsabilidad ó abono del depositario nom-

brado y lo solicita»'e una de las partes, le exijirá lianza íí

satisfacción del mismo Juez, de llenar cumplidamente los

deberes de tal depositario. Si exijida la fianza no se pre-

sentare dentro del término que el Juez señale, se enten-

derá removido el depositario del ejercicio de su encargo.

Articulo 47. ^ Cuando se^^n bienes inmuebles los em-

bargados, podrán quedar, ejecutada la traba, en poder

del mandatario, inquilino, ó propietario, salvo el caso en

que el ejecutante con razones atendibles, solicite el efectivo

depósito y el Juez asi lo declare en vista de las circunstan-

cias. Si el Juez lo negare, el acreedor puede interponer ape-

lación y se le admitirá en ambos efectos.

Artículo 48. ^ Si la finca embargada quedare en ]^o-

Page 383: Código de Comercio de la República de Guatemala

TULLO 111. J{^

(1er del deudor y bajo su administración, se pondrá un de-

positario interventor que asista á la recolección de frutos

y los tenga bnjo su responsabilidnrl.

Artículo 4í). ^ Los depositarios de establecthiien-

tos industriales 6 de haciendas de café, caña, grana,

cacao lí otras semejantes, tienen ademas de las obliga-

ciones generales de los depositarios, las especiales de

no interrumpir las labores de la hacienda ó estable-

cimiento, cuidnr de la conservación de todas las exis-

tencias, llevnr cuenta exaeta de los gastos, ingreso»

y egresos, suplir los plumeros cuando fuere necesario,

impedir cualquiera desorden, tener en depósito la par-

te libre délos productos, deducidos lo^ gastos naturales

y dar cuenta y razón del cargo, siempi'C que se le pida.

ÁRTÍcuro 50.^ En cualquiera estado del juicio ejecu-

tivo, en que aparezca que los frutos corren peligro de de-

terioro ó perdida, podra venderlos el depositario con

nutorizacion del Juez.

Artículo 51. ^ Solnmente á faltado otra »persona

de arraigo, podrá nombrarse al acreedor, depositario

de los bienes embargados.

Artículo 52.^ (Ruándola finca ó fincas embar-

gadas estén en arrendamiento, se hará saber á los arren-

datarios ó inquilinos que entreguen al depositario el

precio, pena de abonarlo de nuevo, si lo pagasen al

deudor ó á otra persona que no fuere el depositario

nombrado ó o] que le reemplace por decreto judicial.

Al le.vantar el embargo se cuidará de notificarlo

á los mismos arreiuhitarios ó inquilinos.

Artículo 58, ^ El embargo de sueldos ó pensio-

nes que paga el Estad >, se hará oficiando al fun-

cionario que deba cubrirlos, ])ara que se retenga la.

parte correspondiente según el artículo 30.^

Artículo 51.^ Si se embargan créditos 6 pensio-

nes que deban pagai'se por particulares, se hará su-

Page 384: Código de Comercio de la República de Guatemala

lí I.KVDl': ENJl'iriAM'KNTO MERCANTIL.

bcr á estos, que al vencer el plazo en que hubiere de

satisfacerse la pensión ó crédito, se entrep^ue al depo-

sitario ^ lo hay, ó se retenga á disposición del Juzga,

do bnjo la responsabilidad que tija el artículo 52.

Arttí.^ulo /)5. ^ Con las foi-nialidades prevenidas en

este título, se procederá en caso de embargo de bienes del

deudor, que se hallen en poder de un tercero á quien aquel

I los hubiere entregado para su guarda ó con otro objeto.

Artículo 50. ^ Si los bienes en que debe luicerse la

traba estuvieren y;v enibarírados por óixlen de Juez eonq)e-

tente, el ministro ejecutor cumple su cometiílo notificando

el mandamiento al depositario para los efectos del nuevo

depósito.

Artículo 57. - Cuando el depositario haga las veces

de administrador, tendril derecho íl la. remuneración rpic

lije el Juez, atendidas l;i< circiuistanciMs del depó>ito,

el trabajo déla administiacion y el tiempo (|ue haya admi-

nistrado.

Artículo 5(S. ^ Serán i-eintegrados al depositario ad-

ministrador todos los gastos í|iic haga en la administia-

eion y conservación de las cosas dí^^positadas. Si nnlici-

pare alguna cantidad se le abonará el uno por ciento men-

sual.

Artículo 59.^ El acreedor puede pcHr la anq)iia-

cion del embargó:

1. ^ Cuando á juicio del Juez no basten los bie-

nes embai'gados para cul>rir la deuda y las costas:

2.^ Cuando no se embai-guen bienes suíicientes,

por no tenerlos el deudor, y después aparecen ó se ad-

([uieren:

3. ^ En los casos de terccrias.

Artículo 60.^ La ampliación del embargo no sus-

pcmde el curso del juicio, debiendo considerarse comunes

á ella los trámites que la hayan pi-ecedido.

Artículo Gl. ^ La sentencia decidirá también sol)reL..^ -_

Page 385: Código de Comercio de la República de Guatemala

TITULO Til, 4 5

la ampliación, sin necesidad de nuevo trámite.

Artículo 62. ^ Cuando la acción ejecutiva se ejer-

cite sobre cosa determinada ó en especie, si hecho el

requerimiento, el demandado no la entrega se ^ndráen secuestro judicial.

Artículo 63. ^ Si la cosa ya no existe se embar-

garán bienes equivalentes á, su valor. \Artículo 64. ^ Si la cosa se halla en poder de un ,

tercero la acción ejecutiva no podrá ejercitarse contra ^^esto, sino en los casos siguientes:

1. ^ Cuando la acción es real:

2. ^ Cuando el acreedor tenga á su favor hipoteca:

8. ^ Cuando la eniíjouncion se haya hecho en frau-

de de los acreedores:

4.^ En los demás casos en que conforme al Có-

digo civil es i'osponsable el tercer poseedor,

Amate ai neuaor/en V^^WX}^¡\)^V^^'

cidos en el pai'rafo ^¿. ^ títuU) 15, libro pri^mero del

Código de procedimientos civiles.

Artículo 66. ^ Dentro de los tres dias siguientes

á la notificación, el demandado puede hacer el pago,

lí oponerse á la ejecución, determinando las escepcio-

nes por escrito y en términos precisos.

Artículo 67. ^ Si nolohicici'o pasados los tres dias

y acusada una rebeldia por el actor, mandará el Juez traer

los autos á la vista, y con citación de ambas partes pronun-

ciará sentencia de remato.

ARTÍcrTLo6S. ^ Solo se podrá formar artículo de pre-

vio pronunciamiento, sobre pei'sonalidad de los litigantes-

Artículo 69. ^ La escepcion de incompetencia se sus

tanciará y decidirá conforme al título diez del libro P'''"^^^mero del Código do procedimientos civiles.

Son admisibles en el juicio ejecutivo las misuv^í^

escepciones í|ue en el ordinario: ])ero la couipensa-

[)ivil es i'osponsable el tercer poseedor.

RTÍcuLo 65. ^ Hecho el embariro, se citará /le le^—/Cc^al deudor/ en pe^muia ^ por los medios estable^^^'^^^- ^

Page 386: Código de Comercio de la República de Guatemala

^^ LKY DE KNJÍTICíAMIENTO MERCAXTIT.

cion y la reconvención no se admitirán sino cuando!se funden en un título ejecutivo.

Artículo 70. ^ Del escrito de oposición se dará

trasladc^portres dias al ejecutante: si vencido este pla-

zo no se promueve prueba el Juez citaiá para sen-

tencio, e,./

Artículo Vl. - Si se promueve prucba^^^e i-ecibirá esta

^^^7 í^n el término imprcu'ogabl^ de die?; dias, dentrQ dev c¿^'€ ' téoimift^ deberán^tacliarse ToS &si]gos/¿iÍet"ejerení^^

creyere eonvententre.

Artículo 72. ^ Concluido el término, el actuario 6

los testigos de asistencia pondrán de oticio y sin necesidad

de rebeldin, la cí)rresp()ndiente i'a/on en los nut'\<, ycitadas las paites el Juez pronunciará sentencia den-

tro del tercero dia.

^ Autículo 73.^ ;t.a sentencia solo debe declnrai'.

¡i ^^'^^f^' si lia ó no lugar á. (pie se lia.iía trance y lematc de^S'^^'^'^' los bienes embarundos A^pj^o-c), al acreed()r.yO/^<^ f'^^'*'^^

^¿.uJz ^ !:^rtic^]|ío í4. ^ l^aiHoda. sentencKi de^ iKímate (le-

/^J¿^>/<^.berá condenarse en las coktas á la pavtt^ contVa-<iuicn

se pronuncie.

^Autículo 7r). ^ ]>n. sentencia^ de lemate en nirv

^^^/i^^ , gun caso es apelable, si no en el efecto devolutivo.

^^^^^í^^^ _^ Artícui-o 7(). ^ Si no se interijusiere upclacion. ó .ó

/ite-^5^ SI esta no procedieie legalmente, +Hr-8entcncni ^e eje-

^^^-«^'/^ cutara. Si se interpusiere apelación se observarán las

reo:ías .sÍ2;uientes:

1. '^ Si el ejecutante obtuvo á su favor el fallo, S(

itará éste dando lianza 'a satisfacción clel ve¿cid6: ei

';e

ejecutará éste clanüo nanza'á satisíaccion del veBciap: en

caso contrario pasarán los autos al ' Tribunal Superior,

suspendiéndose la ejecución de la sentencia:

2. ^ Si el fallo fué |íivoivnble al ejecutado y ofrece

fianza á satisfacción del actoí*, ^e levantará el embargo:

en*"caso contrario pasarán los'autos, sin ejecutarse la sen-

tencia.

Page 387: Código de Comercio de la República de Guatemala

'i'i 1 L'i.o m. ó '*^^"'" '^', 47

AiíTíouLo 77. ^ La iinnzn, obliga ni que la otorga á ~^{/z^^^^

la devolución de la cosa ó cosas que el fiado haya recibi-^^^"*''^'^^ ' ^^

do y sus frutos é intereses, si el Superior revoca el fallo

de pi'imera instancia, v á la indemnización de da<lí)s v

perinicios ^-^ 'h^.^r^:' l^f^,!^^}'''^' '^^^^

'

' ARTÍqin^7Sr^/EI.}uicÍ0y^^^^ continuará después

de la sentencia de remate en lo« casos siguientes: ^1. ^ Cuanflo se consiente por el deudor la sr^ntencia: »

2. ^ Cuando npelarla ésta se otorga el recurso solo ^IH

en el efecto devolutivo:

3. ^ Cuando otorgada en ambos efectos fuere con-

firmada por el Tribunal Superior ó revocada contra el

ojecutado. /^ •

Artículo 79. ^ La sentencia dnda en juicio e]ecuti-_ >^^-«^^-

vo, no produce los efectos de cosa juzgada; y deja es-'"^^"^'^

])edito el derecho de las partes para controvertir, en

iuicio ordinario^ la oblÍG;ac¡ou oue causó la .ejecución ^¿^

I I

ARTicriLíf 80. ^ En lo^ casos del artujulo 781-- el~^Juez ordenará, á petición de parte, la tasación de loíj bjenes-'^^^*^''^

embargados; esta diligencia se practicará por expertos.

ARTÍ(n:Lo 81.^ Hecha la tasación se dará vista á —las partes por cuarenlfi y ocho horas á cada una y^^-

en igual plazo, y evacuada la ultima audiencia, ei Juez

i'csolverá sobre su aprobación. /

Artíottlo, 82. ^ Si el Ju^v. no aprueba la tasación -^^<^^j;;^U^

se practicai'á de nuevo por otros expertos íí instancias-^^^^^^*^—

del ejecutante, ^¿y^^9^Artí«:ülo 83. ^ Aprobada la tasación de bienes em-,— /í^^e/í^—

barirados, ])edirá el ejecuitan te y el Juez oi'denaní que^^^-^^-*^- °^-

se anuncio la. venta porcartelc>; y por medio de pei'io-

dicos donde los hubiere.

El término de los anuncios será de veinte dias para la

venta de bienes inmuebles y de seis para los muebles.

Artículo 84. ^ En el mismo auto en que el Juez man *

de anunciar la venta de los bienes embar2:ados señalai'á dia

Page 388: Código de Comercio de la República de Guatemala

/

1

S

LE Y D i: i: v.i r . r i am 'i-: n ro m krca nti l .

y hora para el remate.

Los anuncios de la ventano podrán omitirse ni aun

por renuncia de las partes.

^JfíiTÍcvLo 8o ^ En los carteles se designarán:

1. ^ Los nombres del ejecutante y el ejecutado:

2. ^ Los bienes que se han de vender:^'^

3, ^ El precio de la tasación:

4. ^ El lugar y el Juez ante quien ha de verilícarse la

subastn:

T), ^ El dia y hora del i'emate.

Artículo 86. ^ Si los bienes se hallaren radicados fue-

ra del lugar del juicio, se ordenará que se fijen carteles on

el lugar donde están situados, y se dirigii-á. el respectivo

exhorto ó dos])ach().

ÁRTícuro 87.^ Si el embargóse hubiere hecho, en

dinero efectivo, se omitirá la tasación y demás diligencias

del remate, y se veriíicará el ptigo sin otn>s i*equisitos.

t^—

.Articulo 88. ^ En el di:K v hgr;i señalados para el

/^ :¿^^2/y^W^i^;', csc .constituircí éi^ÍHW>^eiv-^eHií§w

'^^^ corí asisten eiaVlel Escribano, y á presencia de las par-

tes ó sin ella, procederá á verilicar la venta en i)ublica.

almoneda, anunciáiidola ^^K^y^'^^xÁ^i^r^f%^.

VnSí^íiP'fC^iy^^ s bis ])()sturas que lleguen al

setenta por ciento del >alor de los bienes conforme á

su tasación.

Artículo 89. ^ Cerrado el i'cmate se examinarán

las posturas, pujas y mejoras según la razón circuns-

tanciada que de ellas debe llevar el Escribano: y que-

dará la venta á favor del mejor postor, se extenderá

una acta que lirma.rán el Juez, el Escribano, el subas-

/^ tador y las partes si estas estuvieren presentes.

^M^j^rrT^^z^ —Artículo 90. El remate se abrirá á las doce del dia

^. J/¿2 señalado y-^e cerrará^-á-la^-doG do la tarde-en-yu-nto.

iZ^^'^c¿^^^ Artículo 91. ^ Practicado el remate, pueden admitir-

^. Ü- se dentro de tercero dia las pujas que ofrezcan un diez

Page 389: Código de Comercio de la República de Guatemala

TlTUlA) III. -19

por ciento, cuando menos, sobre el precio ofrecido por el su-

bastador, quedando á este el derecho de preferencia por

el tanto.

Después de vencidos los tres dias y dentro de lo^^evedesde el remate, podrá abrirse este mediante puja enque se ofrezca veinte por ciento ó mas sobre el precio en

(]ue fincó el primitiva) remate, quedando también al pri- ^mor rematador la preferencia por el tanto. »

Artículo 92. ^ Estendida el acta daiá el Juez tras- ^^lado á las partes por el término de tres dias á cada una;

con contestación ó sin ella, aprobará ó desaprobará el i'c-

mate pasados nueve dias desde la fecha en que se veri-

fic(3.

Artículo 93. ^ Aprobado el i'emate, el subastador

está obligado á cumplir bus condiciones á que se obli-

gó, pudiendo ser npi-emiado por los medios estableci-

dos en el Código de procedimientos civiles; y quedando

además responsable por los daños y peijuicios que

causare. t y^ /^

Juez librara <>rdon contra d subastador v á favor del ^ -^-c, ^/n creedor pai^4a

cnntinad—qtte4itnpm"t€-4a deuda con

arreglo á los términos establecidos en el re íu ate.

Artículo 95.^ Verificado el entero dolo que de-

ba entregarse al contado conforme al remate, ó acep-

tado el libramiento, si la entrega debo hacerse á pla-

zos, mandarií el Juez que se otoi-gue la respectiva es-

critura, previa constancia de estar satisfechos los im-

])ucst()s establecidos.

En la escritura se inseríala solamente la senten-

cia de remate, el acta y auto de aprobación. /Artícut^o 90. - Piacticada esta diligencia se har:i ^^^^^y^í^^i^^-

la tasación de las costas, y aprobada se librará orden -^^^"^^^^ "^^

de pago contra el subastador y á faror de los ípií

deben percibir su importe.

Page 390: Código de Comercio de la República de Guatemala

20 LEY DE ENMIJICIAMIKNTO MERCANTIL.

Artículo 97. ^ Se entregará al ejecutado la canti-

dad sobrante, si la Imbiere, previo mandato judicial,

después de verificado el pago de la deuda y de las

costad

Ar'

a mstaitcia/ ae paite, designara lluevo /lia, y cu elc^sc-

ra admisible la postura que llegue al sesenta ])or cien-

to. Si aun entonces no hubiere licitíidores, seualaríí otro

dia para efectuar el remate y será aceptable la ])V()-

puesta que cubra el r-imaicnta por ciento deJ vnluo da-

do á los bienes.

ArvTÍcTTLo í)'). ^ Si no se presentare postura inlmisi-

l)le en la tercera vez que se pongan los bienvs á remate,

el acreedor puede pedir que se le adjudiquen en pago ])()r

la base últimamente establecida de cincuenta ])orc¡(mí(),

y sedefeiiní íí su solicitud, dei^iendo abonai* ladiícrcnci;} si

la liubieit3

AiiTícüLo 10(1. ^ Puede también el ejecutantí^ i)e(jir

,^2^.1..»^, __ que se le entreguen los bienes raices (pie no han ])odidí>

¿Z2/:^c2^. rematarse por íáUa de postores, ])ara hacerse ])ago con

sus fiaitns ó arrendamientos del pi'incipal y de los ródití)s,

si los hubiere, á cuya ])ei¡cion se accederá- por el Juez,

conviniéndose el deudor.

.Artículo 101. ^ Si el deudoi* no conviniere, conti-

'^^^^'^'^^^ '^^ww'AX'kw los bienes en depósito ó intervención, entre^cán-

dose sus productos ó arrendamientos al acreedor, hasta

(jue se presente postor, ó el deudor síitisfaga ladeada.

Artículo 102,^ Luego que sea pagado el acreedor,

mandai'á el Juez que se otorgue carta de pago al ej^^-

cutado que se le cancele el documento por el cual se

siguió la ejecución.

—^-—' ArtículoJP3.^ Mientras no se haya aprobaflo el re-

-/Pí^^^^C^. niate puede el deudor salvar sus bienes de la venta.

Page 391: Código de Comercio de la República de Guatemala

TITULO IV. 2{

pngando al acix3edoi; l4U-deuda j^-k^-eontas.

Artículo 104. ^ Para que so dó libramiento de pa-

go al acreedor contra el licitador, otorgará el primero

lianza á favor del dendoi*, si este la ])idiere, i^hi^^las

i'csnltas del inicio ordinario que puede seguir.

ÁRTícuro 105. ^ La iianzíi. espresada en el artícii- --^^^^e^^^^

lo anterior se cancelará: ^^y^^ou^^^

1.^ Si no s(i interpone la deinanda. ordinaria.en'^^""'^^-

cl termino dq. treinta dias: Qyr^fi^^U^^: & '^^'^

-"^VY.

2. - Si interpuesta es abandonada:

3.^ Si se concluye el juicio ordinario á favor dnl

acreedor.

Artículo 100. - Si el subastador dcíja de cumplir

las condiciones del i*emate^ el ar^reedor (3 el deudor

l^ieden pedir que se le obligue al cumplimiento por

los medios coactivos de apremio, ó que se saquen los

l)icnes subastados a nuevo i'eniate, quedando en este

cíiso responsable el subastado:* anterior á los. daños y

costas. ' %

Artículo 107. ^ En los casos senalados en los artí-

culos 22 y (>2, si el obligado se ojwne á la, soli(íitud, debe-

ríí hacerlo en forma deiftro dfd tdrmiuo de tres dias deno-

tiiicada la prevención judicial; y respecto á laoposicion se

observai'á lo dispuesto para las demás ejecuciones.

Artículo 108 .^ Vencido el plazo (lue se fijó al de-

mandado ])ara el cumplimiento de hi obligación, siu (¡ue

se lia}'a opuesto 6 fenecido el término de ])rueba en caso

de oposición, pi'onunciará el Juez la sentencia, previa soli-

cituil de parte. *

Artículo 109. ^ 'Siempre que pueda valoi'ai'se en

dinero la obligación de hacer, se apreciará ])or es])ertos

después de la sentencia, si no se hubiere hecho dcnti-o dcd

termino de prueba.

Lo mismo se practicará cuando sea impo-ible l:v enii (*-

ga déla cosa que se demanda.

Page 392: Código de Comercio de la República de Guatemala

/

22 LEY DE EN'JlJ.ClA^rENTO MP:RCANT1L.

Artículo 110. ^ La ejecución de la sentencia que

conclena al obligado lí hacer ó entregar alguna cosa,

se hará por los medios de apremio.

TITULO rv.

DKÍ. ORDEN DK PiU)CEl)En EX LAS QUIEBRAS.

Artículo 111. - El procedimiento sobre quiebras

se dividirá en cinco secciones, arredando las actuado-

nes de cnda una de ellas en pieza separada.

Artículo 112.^ La sección primera comprende-

rá todo lo relativo íí la declaración de quiebro; las

disposiciftiics consiguientes á ella y su ejecución; el nom-

bramiento de' síndico y depositario é insidencias sobre

su separación y subrogación; y el convenio entre los

acreedores y el (piebrado ([ue pbnga término al pro-

cedimiento.

La segundo, las diligencias de la ocupación de los

bienes del fallido y todo 1() que concierna á la admi-

nistración de la quiebríi, hasta la liquidación total y

rendición de cuentos del depositario.

La tercera^ las acciones á que dé lugar la cesación

de pagos sobre los contratos y actos de. administración

del fallido precedentes á la declaración.

La cuarta, el examen y reconocimiento de los crédi-

tos contra la quiebra y la graduación y pago de los acree-

dores.

* La quinta, ía calificación de quiebra y la rehabili-

tación del fallido.

Page 393: Código de Comercio de la República de Guatemala

TITULO IV. 23

mmmmm i^miM^mü.DECLARACIÓN DE QUIEBRA.

Artículo 11;1 ^ La exposición del comerciante que

se maniñeste en esUulo ele quiebra, debe presen tcH;¿;e

arreglada y documentada, conforme a lo que dispone

el CódÍGco de comercio.

De otro modo, el Juez de comercio no le dará

curso, ni aprovechará al interesado su presentación pa-

ra los efectos legales.

Artículo 114, ^ El acreedor que solicite la decla-

ración de quiebra, debe acreditar su personalidad y el

hecho de la cesación de pngos de su deudor, conforme

al artícido 121() del Código de comercio. Demostrados

uno y otr(^ ])unto, el Juez de comercio hará la decln-

i'acion, oyendo sumariamente al deudor, si lo conside-

rai'c oportuno. •

Artíiuií^o 115. ^ Si el fallido hiciere oposición al

auto declaratorio de la quiebra y pidiere su reposición,

se formará espediente separado sobre ella., que comen-

zará por la solicitud y justificación del acreedor, y por

el testimonio del auto declaratorio.

La sustanciacion de este incidente no podrá esce-

der de veinte dia^, conforme al artículo 1221 del Có-

digo de coniercio.

Artículo IIG. ^ Los acreedores que deseen coad-

yuvar á la inpugnacion de la i'cposicion del auto decla-

ratorio, tomarán el artículo en el estado en que se ha-

Ihire, sin retardar sus trámites legales.

Artículo 117. ^ Si el acreedor conviniere en la so-

licitud del fallido, el Juez proveerá en primera au-

diencia la reposición del auto declaratorio.'

Lo uíisnu) se liara, á instancia del fallido, si su so-

Page 394: Código de Comercio de la República de Guatemala

-í I.KV DI-: ENJULCl.iMiKNlO All-JK ANTIL.

licitud sobre reposición no hubiere sido inpugnada en

los ocho dias siguientes al en que se comunicó al

acreedpr,

^ í)e la sentencia de reposición se pondrá certili-

cacion en las demás piezas de autos de la quiebra,

yT acordándose en caria una de ellas lo conveniente pa-

ra reintegrar al fallido en sus bienes, papeles, libre

^ trauco y demás derechos.

Artículo 118. ^ La acción de daños y perjuicios

que compete al fallido repuesto oonti'a el acreedor que

provoco 6 sostuvo la declnraoinn de quiebra con dolo,

falsedad ó injusticia uhanüíestn, se ejerceiá en la mis-

ma pieza de reposición, sustanciándose por los trámi-

tes del juicio ordinario.

ARTícTiro 110.^ El fallido, ó su repi'csentnnte se-

rán citados en una sola dilit>;encia, para concurrir en

los dias de correo al lugar y á la hoi-a qun el síndi-

co designe, para la, av>citm'a de la correspondencia. Noconcurriendo it la horM. de la cita,cion, se vcjálicaríí ])()r

el síndico, el que cntrcgar:í al filudo las cartas que

sean estrañas á los negocias dc^ la (¡uiebia.

Artículo 120. El nombramiento de síndico y el de

depositario podrán ser impugnadlos poi* los acreedo-

]'cs, por tacha legal de l:is personas designadas pai'a

ejercer esos cargo>, ó ])or haberse ]>roccdido contra de-

lecho en el modo de practicar la elección.

Para que la impugnación sea admisible, es nece-

sario que se deduzca dentro de los tres dias siguien-

tes al en que se notifique el nombramiento. Sin em-

bargo, si este hubiere recaido en personas incapaces, el

Juez de comercio deberá de oficio reprobailo y preve-

nir á los acreedores que procedan á nueva elección.

, Artículo 121. ^ De la demanda deducida contra

el nombramiento de síndico ó de depositario, se dará au-

diencia á la persona que se pretenda escluir de esos

Page 395: Código de Comercio de la República de Guatemala

TITULO IV. 25

cargos. La siistancíacion de esc incidente se liará encuerda separada y no podrá esceder de quince dias.

Este procedimiento no obstnrá para que se pon-

ga al demandado en el ejercicio de sus funcione?í;^u'é-

via su nceptacion y juramento.^^

Artículo 122. ^ Si por abusos en el desempeñode la sindicatura, o depositario, un acreedor solicitij^ la

separación de la persona que las tiene á su cai*go,

deberá exponei* al Juez los hechos en que funda la

petición, acompañando la jiistilicacion del caso, ó dan

dola en el preciso término de ocho dins. El Juez, con

vista de esta* y de la pieza de autos relativa á la ad-

ministración de la quiebra, decidirá de plano sobre

la separación del síndico ó del depositario.

Artículo 123. ^ Resultando de alguna junta el con-

venio entre los acreedores y fallido, el Juez fijará edic-

tos convoeando á los que tuvieren derecho á oponer-

se á la aprobación del convenio, para que lo deduz-

can dentro délos ocho dias siguientes al de» su cele-

bración, bajo apercibimiento de que, transcurrido ese tér-

mino, sin haberse presentado oposición legal, se acor-

dará la aprobación, si procede de derecho. Los edic-

tos se fijarán en los lugares acostumbrados y se in-

sertarán en el periódico oficial.

Artículo 124. ^ La oposición al convenio se sus-

tanciará y decidirá en juicio declarativo, conforme al

artículo 1301 del Código de Comercio.

íi3>5íoi^-

Page 396: Código de Comercio de la República de Guatemala

20 LEY DK ÜNJL'.CIAM'ENIÜ .MEUCAN'IlI..

Wl^m'^^'

ADMINISTRACIÓN DE LA QUIEBRA.

yí Artículo 125. ^ La pieza concerniente á esta sec-

^cioRf' comenzará por el testimonio del auto de decla-

J^ ración de quiebra, sin otro antecedente. A continuación,

se a.í^reganí el inventario de todo el liaber existente

en el domicilio del fallido.

Corresponden á esta i)ieza los espedientes sobi'C

ventos de los bienns de la qniebrn,

Aktículo 12G. ^ Lns solicitudes del depositario so-

bre gastos estraordinarios que ocurran, se caliiicarán

con audiencia del síndico, y en vista de lo que expon-

ga y con presencia de los demás iníbi'mes que el Juez

pida, si lo estima neí'osíuio, nutorizaiíí ol pngo.

AnTÍcuLO 127.^ El síndico no podní transijir ni

^comprometer en arbitros ]o<, ne,i;*()ci()s de bi quiel)rn,

sin que ])roceda ]).rovidencia. jiidiciid íiutorizííndolo })a-

ra ese efecto, 6 facultad coneedid^i por todos los ncrec-

dores.

Artículo 128.^ LtLs cuentas que de su adminis-

tración presente el depositniio, coi-respondciíín también

á esta pieza de autos. Seriín cxjuninadMS por el sín-

dico y el fallido, y en caso de inpugnacion, se sustan-

ciara esta por los trámites del juicio declaraüvo.

Artículo 129. ^ Las reclamaciones de los acreedo-

res ó del fallido contra el síndico, por los daños y per-

juicios causados á la masa por fraude, mala versación

ó negligencia culpable, se deducirán y sustanciarán en

ramo separado; pero dependiente de esta pieza de au-

t(?s y conforme á los trámites del juicio declarativo.

Page 397: Código de Comercio de la República de Guatemala

TITULO IV. 27

lí^m^iimji

EFECTOS DE LA CESACIÓN DE PACiOS.

Artículo 130.^ El síndico, en concepto cíe repro-

sentante de los acreedores, es el llamado á pedir la

nulidad, ó la rescisión de los pagos y contratos qne el

íallido hubiere hecho en tiempo inhábil, conforme á los

artículos 1232 y 1233 del Código de comercio.

Artículo 131. ^ El síndico estará obligado á for-

mar dentro de los diez dias siguientes al en que reci-

bió los libros y papeles de la quiebra, un estado com-

prensivo de todos los pagos y contratos á que se

refiere el artículo anterior.

Con el mérito que diere dicho estado, el síndico

reclamará extrajudicialmcnte á los interesados el reinte-

gro á la masa de los Acalores indebidamente percibi-

dos. Si la reclamación, extrajudicial fuere ineficaz, ejer-

citará ante el Juez de comercio las acciones que cor-

respondan.

::©

EXAMElT, GÍIVDUACION YPAGO DE LOS CRKDUrOS CON-

TRA LA Ql-ÍEBLA. *

Artíí^ulo 132. ^ Los acreedores que se conside-7

Page 398: Código de Comercio de la República de Guatemala

Í¿Í!» LEY DE KN.JUiClAMlKNTO MERCANTIL.

reii agraviados por ]a resolución de la junta jeneral,

sobre reconocimiento de créditos^ podrán usar de sn de-

reclio^Ientro de los tres dias siguientes al de la notifica-

c^<m de lo acordado por la junta.

Artículo 133. ^ Las demandas de los acreedores

sobre cpie se les reconozcan créditos que la junta hu-

biere desechado, se sustanciarán con pl síndico en jui-

cio declarativo.

Artículo 134. ^ La memoi'ia f|ue el síndico presente

á la junta jeneral, conforme al inciso 10.^ del artículo

1251 del C()digo, quedará en la escribania del Juzga-

do durante el término iuq3rorogable de ocho dias, i)a-

ra que se impongan en elhi los acreedores que no con-

currieron á la junta, y los que se abstuvieron de votar

maniíestándo que lo harian dí^spues de instruirse uie-

jor en la memoria.

Transcurrido ese téi-mino, no se admitirá impuir-

nacion alí2;una ulterior contra la memoria. VA Juez la

dará en traslado á los acreedores opuestos íí elhi y des-

pués al síndico, observándose en la discusión los de-

más trámites del juicio declarativo.

CAUFICACION DE LA QUrEF.RA Y REPIABTTJTACTOX DEL

FALLIDO.

Artículo L35, ^ Después de los treinta dias siguicn-

Page 399: Código de Comercio de la República de Guatemala

TITULO IV. 20

tes al en que el síndico entró en posesión de los li-

bros y papeles del fallido, podrá este promover la ca-

lilicacion de la quiebra.

El síndico por su parte pod/íí hacerlo, aun tK^cs

de que trascurra el termino indicado en el inciso ante-

rior. En el primer caso, la demanda del fallido se sus-

tanciará con el síndico, siguiéndose, si hubiere opiisi-

cion, los trámites deljuicio declarativo. En el segundo,

el síndico presentará ni Juez un informe de lo que

resuíte del examen de los libros y papeles del fallido,

pidiendo la calificación, conforme á las disposiciones

del Código de comercio. Si el fallido se opone á la

solicitud del síndico, dentro del termino del traslado

que debe dársele, se recibirá la causa :í prueba, y

se continuarií hasta su terminación por los demás tra-

mites deljuicio declarativo.

Artículo 1o(>. ^ Si la quiebra fnere declarada cul-

pable, ó fraudulenta, el Juez de comercio pasará la

pieza de autos respectiva á la justicia ordinaria, para

que proceda conforme á derecho.

A]iTÍ(;uLO 137. ^ jLa instancia del fallido para su

rehabilitación, se instruií'á después de concluido el jui-

cio de califlcacion, en la misma pieza en cpu^ este se

haya ventilado, procediéndose conforme á lo dispuesto

en el título Yííl del libro 1.^ del Oódiíro de Comercio.

Q'-y^í

Publíquese para su solemne promulgaci'ui y obser-

A'ancia.

Page 400: Código de Comercio de la República de Guatemala

32 c'iD.GO DE Cf'MÍ'RniO.

LIBRO SEGUNDO.

donfrafos de Coinercio on jeneral,

svs formas ]! cfrsíos

PAGINAS.

TITULO 1.—Disposiciones preliminares sobre la for-

mación de las obligaciones mercantiles 38

TITULO IL—De la compra venta.... 43

Capítulo 1."—De la cosa vendida 43

Capítulo 2/'—Del precio 45

Capítulo 3."—De los efectos del contralto de

vento 4()

Capítulo 4.''—De las oblÍG:aciones del com-

prador y vendedor 47

TITULO líL—De la permutación...., T)!

TITULO*íV. —De la cesión de créditos mercantiles r>l

TITULO A^ —De la sociedad 52

Capítulo L"—De la formación y ])rucba de la

sociedad 52

Capítulo 2."— De la rnzon y tirma social en la

sociedad colecti vn '^)'^)

Capítulo 3."—Del fondo social y de la división

de las f2:anancias y péi'didas en la sociedad co-

lectiva *. 5()

Capítulo 4*^—De la administración de la socie-

dad colectiva 58

Capítulo 5.^*—De la prohibición á que están

sujetos los socios en la sociedad colectiva... (\\

(apítulo 6.**—De la disolución y liquidación . (53

Capítulo T.**—De las prescripciones de las ac-

ciones procedentes de la sociedad colectiva fi5

Capítulo 8.^^—De las sociedades anónimas Oí>

Page 401: Código de Comercio de la República de Guatemala

l'.V.jl.NAS.

Capítulo 0."—Disposiciones relativas á la^ciedad en comandita..

Capítulo 10.''—Déla comandita simple 7

Capítulo ]l.M)ela comandita por acciones 7(5

Capítulo 12."—De la asociación ó cuentas en^^participación . SO

TITULO Vi. —Préstamos ó réditos de las cosas pres-

tadas 81

TITULO VIL —Depósitos mercantiles : . . .

.

83

TITULO VIH. —Fianzas mercantiles 85

TITULO IX. —Del seguro en jeneral y de los segu-

ros teri'estres 80

Capítulo 1. —Definiciones Síj

Capítulo 2."—Disposiciones comunes á los se-

guros terrestres y marítimos 87

Capítulo 8."*—llfebiposiciones especiales relativas

íí los soccuros terrestres 90

í\apítiilo 4.^—Del seguro de vida 100

Capítulo 5."—Del seguro contra incendio 102

Capítulo 6.** —Del seguro contra los riesgos íí

(pie están espuestos los productos de la agricul-

tura 104

Capítulo 7."—Del seguro de trasportes terres-

tres..... 105

TITULO X.— Del contrato de cuenta corriente 100

TITULO XI.—Del contrato y de las leti-ns de cambio 100

C-apítulo 1."—Del contrato de cambio 109

Capítulo 2„—De la foruia de las letras de cam-

bio ii:í

Capítulo 3."—De los téminos de las letras de

cambio y de su vencimiento llí">

Capítulo 4."—Délas obligaciones del librador. 110

Capítulo 5/'—Del endoso y sus efectos 118

Page 402: Código de Comercio de la República de Guatemala

3í roi>j.rro df, roMERno.

PAGINAS.

/

Capítulo 6.^-r-Del librado y de la aceptación yfó efectos 120

Capítulo 7.*"—Del aval y sus efectos 123

Capítulo 8:'—^Del tenedor y de la presentación

>le las letras y sus efectos 123

Capítulo 9/'—Del pago 129

Capítulo 10.''—Délos protestos 131

Capítulo ll.''—De la intervención en la acepta-

ción y paj2:o 131

Capítulo 12/'—Del cambio y resaca 13ü

Capítulo 13.*"—De la prescripción de las accio-

nes resultantes de las letras de cambio 1 38

TITU LO XII.—De las libranzas y de los vales ó ])a-

garées á la orden 139

Capítulo 1"—Deliniciones 130

Capítulo 2."—Disposiciones comunes a las li-

branzas y pagarées á la orden 1 39

Capítulo 3."—lleglíís particulares relativas á las

libran/as á la orden 141

Capítulo 1."—líeglas paiticf.laies relativas á

los vales ó ])ngarees jí la óiden 113

TITULO XTII.— Do las cartas órdenes de crédito. III

TITULO XIA\—Del contrato de prenda 1 17

TITULO XV.—De la prescripción 118

LIBRO TERCERO.

J)pJ eomfrrio rnaritlmcK

TITULO I.—De las naves mercantes y de los propie-

tarios y copropietarios 150

Capítulo 1 ."—De las naves mercíintes 1 TiO

Page 403: Código de Comercio de la República de Guatemala

iNDirr, ni:L 3-)

r.\(íiNAs.

Capítulo 2."—l)c los propietarios y copropicta-

lios de l;i niivo, ^^^ ir)S

TITULO 11.—De las personas que intervienen en cl^^^^

comercio inaiítiino U')2

Capítulo 1."—Del naviero ó, arinador 1B2

Capítulo 2."—Del capitán '^iíia

Capítulo 8."—Del piloto 184

Capítulo 4."—Del contramaestre 18()

Capítulo 5/^—Del sobre-cai-go 187

TITULO 10.—De los contratos de los hombres de mar. 1 88

TITULO IV.—Del tletamento, del conocimiento y de

los pasajeros .... 197

Capítulo 1."—Delinieioncs y reglas i'elativas .1

iletamento 197

Capítulo 2."—Déla capacidad para fletar el bu-

que y de la póliza de iletamento 199

Capítulo 3.^—De los derechos y obligaciones del

lletante'

*.... 202

Capítulo 4.^—De los derechos y obligaciones

del tletador > 207

Capítulo 5."—De la rescisión del Iletamento... 212

Capítulo 6/'—Del conocimiento 215

Capítulo 7."~I)e los pasagefos 219

TITULO \. —De los riesgos y daños del trasporte

mai'ítimo : 222

Capítido 1.^'—Definiciones y reglas jenerales... . 222

Capítulo 2."—De la averia común, de la reso-

lución para causarla y de la echazón 223

Capítulo 3."—De lajustificacion, regulación y re-

partimiento de las averias comunes . 230

Capítulo 4.*'—De la averia particular 235

Capítulo 5.'*— Del abordaje ^^Capítulo í),''—Delaarribada forzosa 239

í)

Page 404: Código de Comercio de la República de Guatemala

36 cÓD.Go DE coMr.nc.o.

r.'.GiNAS.

Capítulo 7/'—Del naiifrajio y varamiento 2-i3

TITUT^ VI.—Del préstamo á la gruesa ó á riesgo

^^^..íí^^^^aríti 248

Capítulo 1."—Deñniciones 248

/ Capítulo 2"—De la forma y i'ejistro del prés-

^tamo y de la cesión de las pólizas 240

^ ( 'apítulo 3/*—De las personas cnpaccs para dar

y tomar á la gruesa 251

Capítulo 4."—Del capitid y premio y de las co-

sas afectas al préstamo 252

Capítulo 5/'—De los derechos y obligaciones del

prestamista y prestador 255

TITULO VII.-Del seguro marítimo 261

Capítulo!."—De la forma interna del se^^uro... 261

Capítulo 2^—De la forma esterna del seguro. . 267

Capítulo 3.0—De las obligaciones y derechos

del asegurador 270

* Capítulo 4.—De las obligaciones y derechos

del asegurado 276

TITULO VIII.—De la piescripcioix, de las obligacio-

nes del comercio marilim) y de la escepcion de

inadmisibilidad de algunas acciones especiales 285

Capítulo l.^'—De la prescripción 285

Capítulo 2."—De la escepcion de inadmisibi-

lidad 286

LIBRO CUARTO.

De las (¡íiíclífus,

c

TITULO 1 .—T)e la quiebi-a en jeneral 280

Page 405: Código de Comercio de la República de Guatemala

1 AGINAS.

Capítulo 1."—Reglas jencralos 290

Capítulo 2."~Clasiíicacion de la quiebra. ..^. 290TITCLO Tí.— De la flcclaracioii fie quiebra y de su

efectos: de los que produce la cesación de pagos;

y de los recursos contra el auto denegatorio ó

declaratorio

Capítulo l."-l)o la declaración de qniebra... 29.")

Capítulo 2.^—üe los efectos de la declaración

de quiebra 299

Capítulo S.*"—De los efectos de la cesación de

pagos 301

TITULO líí.—De las dilijencias consiguientes á la

declaración de quiebra 303

TITULO IV.—De la primera junta jeneral: de los

síndicos y de los depositarios 305

Capítulo 1.''— De la junta jeneral 305

Capítulo 2.''—De los síndicos y depositarios... 30G

TITULO V.—De la reivindicación, rescisión y re-

tención en caso de quiebra 310

TITULO VI.—De la graduación y pago de los acree-

dores ..^. 113

Capítulo 1.°—Disposiciones jenerales 31

3

Capítulo 2.**—Acreedores de primera clase. ... 314

Capítulo 3.**—Acreedores de segunda clase 31

G

Capítulo 4.''—Acreedores de tercera clase 318

Ca])ítulo o.**— Acreedores de cuarta clase 319

Capítulo íi."—Del pago de los acreedores 320

TITULO VIL—Del convenio entre los acreedores yel quebrado 322

TITULO VIII.—De la rehabilitación 327

Page 406: Código de Comercio de la República de Guatemala

38 coDiG'j Di: comí: uno.

LEY DE ENJUfCiAMIENTO.

PAGINAS.

y TITULO I.--Orj:anizacioii délos Tribunales de co-

(.^.--^^iiíercio y su jurisdicción 3

J' TITULO II.—De los juicios, de las dilijencins preli-

minares á los mismos, de las providencias

precautorias, embarp;os provisionales y arrai-

gos y dól procer] imiento de apremio T)

TITULO III.-lDel proeerlimiento ejecutivo 7

TITULO ly.—Del orden de proceder en las quie-

bras 22

Page 407: Código de Comercio de la República de Guatemala

DEL INFORME DE U COMISIÓN.

PájincL Linea. Dice. Léase.

VIII ?34 gaítos gustos.

XII 39 frutos puntos.

DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

5 28 loslibros deberán. ..los libros cié coPitft^

bilidad deberáií^

10 85 conminación comunicación.

35 13 carchado cargador.

72 i. 22 establecida.... establecidas.

75 24 restauración restitución.

106 25 partea partes.

139 8 personr persona.

142 2 diez siguientes diez dias siguientes.-

152 16 duedas deudas. ^

161 10 dicidentes disidentes.

1^71 17 oportumente oportunamente.

180. 19 al el.

S79 17 ^ flete flote.

S94 2 pejuicio perjuicio.

305 17 por haber por no haber.

306 12 .justifique .justifiquen.

307 34 negocion negocios.

508 28 en de.

313 11 su un.

DE U LEY DE ENJUICIAMIENTO./

10 17 acto auto.

S6 23 ¡opugnación impugnación.

\

Page 408: Código de Comercio de la República de Guatemala
Page 409: Código de Comercio de la República de Guatemala

decretan::.

DECRETO NIJM. 20S.

J. RUFINO BARRIOS. Jerieral (I(í División y PrmikwU

(le líi República de Guatemala.

DECRETA^:

El siguiente Título adicional al Código de Comercio

J3e los Corredores y ]VIartilleros.

CAPITULO 1. -

DE IaOS corredores.j

Artículo 1. - —Los corredores son oliciales públicos ins-

tituidos por la ley para dispensar su mediación asalaria-

da á los comerciantes,}' facilitarles la conclusión de sus

contratos.

Art. 2. ^ —Los corredoi'es serán nombrados por* el Pre-

sidente de la República, después de haber acreditado su

aptitud legal y moral de la manera que establezca el Re-glamento respectivo; y antes de entrar en el ejercicio desus funciones jurarán ante el Juez de comercio el fiel yleal desempeño de su oficio; y afianzarán su manejo en la

cantidad que el mismo Juez designe y que no será menoi-

de mil pesos ni mayor de cuatrc) mil.

Art. 3. ^— El Juez de Comercio cuidará de que los cor-

redores reemplacen á los fiadores que mueren ó que no

permanezcan idóneos y á este efecto revisará por lo menoscuatro veces al año la lista general de fiadores y suspen-

derá álos corredores que después de quince dias de notij»

Page 410: Código de Comercio de la República de Guatemala

íicados no cumplan con el deber de sustituir a los que se

les mande reemplazar.

Art. 4. ^—No pueden ser corredores:

1. ^ Los que tienen prohibición de comerciar.

2. ^ Los menores de edad, aunque sean habilitados

para>^ministrar sus bienes.

ó. ^ Las mujeres.

4:.^ Los que hayan sido destituidos de este cargo.

y 5. ^ Las que hubieren sido condenados á pena aflictiva,

^it. 5.^—Los comerciantes no están sujetos á inter-

j vención de corredor para la celebración de sus contratos,

y si ocuparen como á tal á una persona que no esté au-

torizada, ésta queda sujeta á las disposiciones que com-prenden á los que tienen el título respectivo.

Art. 6. ^ Los corredores están obligados:

1. "^ A responder de la identidad de las personas quecontrataren por su intermedio y á asegurarse de su capa-

cidad legal.

Interviniendo en contratos celebrados por personas in-

capaces, responderán de los perjuicios que resultaren di-

i'ectamente de la incapacidad.

2. ^ A ejecutar por sí mismos las negociaciones que se

les encomendaren.8. '^ A llevar un rejistro encuadernado y foliado, en el

cual asentarán dia por dia, por orden de fechas y bajo nu-

meración seguida, sin raspaduras, interlineaciones, notas

marjinales, abreviaturas ni cifi*as, todas las operaciones

ejecutadas por su mediación.

No pudiendo hacer por sí mismos los asientos, les será

permitido ejecutarlos bajo su responsabilidad, por mediode un dependiente y á condición de rubricarlos al márjen.

4. ^ A llevar también un libro manual, en el que con-

signarán los nombres y domicilios de los contratantes, la

materia del contrato y las condiciones con que se hubie-

re celebrado.

Los asientos se harán en el acto de ajustarse el negocio.

Siempre que negociaren letras de cambio, deberán a-

sentar sus fechas, términos y vencimientos; las plazas so-

bre que están jiradas, los nombres del librador, endosan-

tes y pagador, los del último cedente y tomador y el cam-

Page 411: Código de Comercio de la República de Guatemala

—3—bio convenido entre estos.

5. '^ A recojer del cedente los documentos de comercio

(lue hubieren negociado y entregarlos al tomador de (luien

recibirán el precio, para llevarlo al cedente.

6.^ A entregar á cada uno de los contratantc^entrode las veinticuatro horas siguientes á la conclusl(>^Jel

negocio un estracto, firmado por ellos y por los interesa

dos, del asiento que hubieren verificado en su rejistro. P]s-

te estracto, firmado por las partes, hace fó del contr^^.7. "^ A presentar su rejistro y manual á los tribuna

y jueces arbitros siempre que fueren requeridos al efecto.

Art. 7. ^—Se prohibe á los corredores:

1. ^ Ejecutar operaciones de comercio por su cuenta 6

tomar interés en ellas bajo nombre propio ó ajeno, direc-

ta ó indirectamente.

2. ^ Desempeñar en el comercio el oficio de cajero, te-

nedor de libros, ó dependiente, cualquiera que sea la de-

nominación que llevare.

3. ^ Exijir 6 recibir salarios superiores á los conveni-

dos con las partes.

4. *^ Dar certificaciones sobre hechos que no consten

en los asientos de sus rejistros.

Podrán, sin embargo, declarar en virtud dt? orden detribunal competente, y no de otro modo, lo que hubieren

visto ó entendido en cualquier negocio.

Art. 8. ^—Los cOr>redores que no cumplieren con las

obligaciones que les impone este Código, 6 que ejecuta-

ren alguno de los actos que les están prohibidos, podránser suspendidos ó destituidos de su oficio discrecionalmen-

te por el Juzgado de Comercio respectivo.

Art. 9. ^—Los rejistros de los corredores no pruebanla verdad del contrato á que ellos se refieren; pero estan-

do las partes de acuerdo acerca de la existencia de este,

se estará, para determinar su carácter y condiciones, á lo

que conste de los mismos rejistros.

Art. 10. ^ —Las minutas que entregaren á sus clientes

y las que se dieren recíprocamente, en los casos en que

dos ó mas corredores concurran á la celebración de un

negocio por comisión de diversas perdonas, hac^n pi'weba

contra el corredor que las suscribe* ^

Page 412: Código de Comercio de la República de Guatemala

__4—

Art. 11. ^—Los libros de los corredores que cesaren ensu oficio, serán recojidos por los juzgados de comercio res-

pectivos y depositados en sus oficinas.

Art. 12. ^ —La responsabilidad de los corredores porrazón de las operaciones de su oficio prescribe en dos a-

ños^>^ítados desde la fecha de cada una de estas.

^Trt. 13. ^ —Las quiebras de los cori*edores se presu-

men fi^audulentas.

Art. 14. ^—Los corredores no están obligados perso-

iTíJ'hxíónte á cumplir los contratos celebrados por su me-diación ni á garantizar la solvencia de sus clientes, salvas

las escepciones establecidas en este capítulo respecto delas negociaciones de efectos públicos.

Art. 15. ^—Los corredores encargados de comprar ó

vender efectos públicos, quedan personalmente obligados

á pagar el precio de la compra ó hacer la entrega de los

efectos vendidos, y en caso alguno se les admitirá la es-

cepcion de falta de provisión.

Art. 16. ^ —Bajo la denominación de efectos públicos

se comprenden:1. ^ Los títulos de crédito contra el Estado reconocidos

como negociables. i

2. ^ Lo,^ de estableciuiientos públicos y empresas par-

ticulares autorizadas para crearlos y hacerlos circular.

8. ^ Los emitidos por los Gobiernos extrangeros, siem-

pre que su negociación no se encuentre prohibida.

Art. 17. ^—El que ha empleado un corredor para com-prar ó vender efectos públicos solo tiene acción contra el

mismo corredor.

Art. 18?—El corredor no puede compensar las sumas querecibiere para comprar efectos públicos ni el precio quese le entregare de los vendidos por él con las cantidades

que le deba su cliente, comprador ó vendedor.

Art. 19. ^—El corredor es responsable de la autentici-

dad de la ultima firma de los documentos que negociare.

Cesa esta responsabilidad cuando los interesados hantratado directamente entre sí, y el curredor solamente haintervenido en la negociación como simple intermediario.

Art. 20. ^—Es también responsable de la legitimidad

de Jos efectos públicos al portador negociados por su mC"

Page 413: Código de Comercio de la República de Guatemala

—^0 —

diacion. Pero si los documentos no tienen signos ester-

nos y visibles, por los que pueda establecerse su entidad,

no es responsable.

Art. 21. ^—El corredor que intervenga en la ventu demercaderías, está obligado:

1. ^ A espresar la calidad, cantidad y precio TTí^^^s

mismas, el lugar y époea de la entrega, y la forma en (ju

deba pagarse el precio.

2. ^ A asistir á la entrega de las que se hubiesen..ven-

dido con su intervención, siempre que sea requerido íil

fecto por alguno de los contratantes.

Art. 22. ^ —El corredor no garantiza la calidad, ni la

cantidad de las mercaderías vendidas, aun cuando estas

no resulten conformes con las muestras que hubiere exhi-

bido al comprador, salvo el caso de mala fe.

Art. 23. ^ —El corredor no puede demandar á su nom-bre el precio de las mercaderías vendidas' por medio de el

ni reivindicarlas por falta de pago.Sin embargo, si el corredor obrare como comisionista,

podrá ejercitar todos los derechos que nazcan del contra-

to, así como quedará sujeto á todas sus obligaciones.

Art. 24. ^—El carácter de intermediario no inhabilita

al corredor para desempeñar las funciones de mandatario

del vendedor y recibir como tal el precio de las mercade-

rías vendidas por su mediación.

Art. 25. ^ —El coi'rcxJor á quien su cliente entregare un

documento de comercio endosado con la cláusula valor re-

cibido al contado^ se entiende constituido mandatario para

el efecto de recibir el precio y libertar válidamente al com-

prador.

Art. 26. ^ —En materia de seguros las funciones de los

corredores son:

1. ^ Intervenir en la realización de los contratos de se-

guros marítimos ó fluviales.

2. ^ Redactar las pólizas á prevención con los Escriba-

nos públicos.

3. ^ Autorizar las ejecutadas entre las partes.

4. ^ Certificar previamente la tasa de las primas en to-

dos los viajes por mar, rios y canales navegables.

El) los asientos que lucieren en copfonuidad al nume:x)

Page 414: Código de Comercio de la República de Guatemala

— 6—^ del art. 6. ^ espresarán los nombres de los contratan-

tes^ la cosa asegin-ada, el valor que se le hubiere fijado, el

lugar de la carga y descarga, la prima estipulada, el nom-bre del buque, su matrícula, pabellón y porte y el nom-bre dj^oapitan que lo mandare.

^t. 27. ^ —En las operaciones de corretaje marítimo,

- 'IOS corredores deberán asentar en el registro respectivo

los contratos de Hetamento en que intervinieren, espresa,n-

áoJfjs nombres del Capitán y Hetador; nombre, pabellón,

'matrícula y porte del buque; el puerto de carga y descar-

ga, el flete, los efectos del cargamento, las estadías conve-

nidas y el plazo fijado para principiar y concluir la carga.

Deberán así mismo conservar un ejemplar de las cartas

de los fletamentos y ajustados por su intermedio.

Art. 28. ^—No pueden los corredores salir al encuentro

de los buques en los puertos ni al de los carreteros, arrie-

ros ni tragineros en las carreteras y caminos públicos pa-

ra solicitar que les encarguen la venta de lo que condu-

cen y trasportan, ni á proponerles precio por ello; pero

bien podrán pasar á los buques luego que estén anclados

y en libre plática é ir á las posadas después que los tragi-

neros hallan entrado en ellas con sus recuas ó carros.

Art. 2r/. ^—Solo los corredores titulados tendrán el ca-

rácter de oficiales públicos.

Art. 30. ^—Los corredores serán juzgados criminalmen-

te cuando cometan algún fraude ó dolo en los negocios

en que intervengan y ademas de la pena que merezcanpor el delito, serán inhabilitados temporal ó perpetuamen-te para ejercer el oficio de corredor.

CAPITULO 2. ^

I>B: L.08 MARTILIEROS.

Artículo 31.^ —Los martilieros son oficiales públicos

encargados de vender publicamente al mejor postor pro-

ductos naturales, muebles y mercaderías sanas ó averiadas.

Art. 32. ^ —El nombramiento de martilieros se hará por

el Presidente de la República en la forma que determine

el reglamento respectivo.

Page 415: Código de Comercio de la República de Guatemala

-ím^Km^:m7v-:s>.

Art. 33. ^—Las dispoísiciones de los artículos 2. ^ y si-

guientes hasta el 4. ^ inclusive y del 12. ^ son aplicables

á los martilieros.

Art. 3é. ^—Los martilieros deben llevar tres libros, íí

saber:

Diario de entradas.

Diario de salidas.

Libro de cuentas corrientes.

En el primero asentarán por orden riguroso de fechas

las mercaderias lí otros objetos que recibieren, con oiuj;e-sion de las circunstanoias siguientes: la cantidad, peso

medida, los bultos de que consten, sus marcas y señales,

el nombre y el apellido de la persona que los ha entrega-

do y el de aquella por cuenta de la cual deban ser vendi-

dos, su precio y si la venta debe hacerse con garantia ó

sin ella.

En el segundo^ anotarán individualmente los objetos

vendidos é indicarán por orden y cuenta de quien se haverificado la venta, el nombre y apellido del comprador,

el precio y las condiciones del pago.

En el tercero llevarán la cuenta corriente con cada uno

de sus comitentes.

Art. 35. ^—Los tres libros de que se habla en el artí-

culo pi^ecedente están sujetos alas disposiciones de este

Código en cuanto sean aplicables á ellas.

Art. 36. ^—Se prohibe á los martilieros:

1. ^ Pregonar puja alguna sin que el postor la haya es-

presado en voz clara é inteligible.

2. ^ Tomar parte en la licitación por sí ó por medio

de terceros.

3. ^ Adquirir alguno de los objetos, de cuya venta se

halle encargado mediante contrato celebrado con la per-

sona que lo hubiere obtenido en el remate.

La violación de estas prohibiciones deja al martiliero

sujeto al pago de una multa que no baje de cincuenta ni

esceda de trescientos pesos.

Art. 37. ^—Las ventas en martillo no podrán suspen-

derse y las especies se adjudicarán definitivamente al me-

jor postor, cualquiera que sea el monto del precio ofi'ecido.

Sin embargo, podrá el martiliero suspender y diferir el

Page 416: Código de Comercio de la República de Guatemala

—8—i'emate si habiendo fijado un minimun para las posturas

no hubiere licitadores para ese raínimun.

Art. 38. ^ —Toda venta al martillo es al contado,

Art. 39. ^ —Ocurriendo alguna duda ó diferencia acer-

ca de la persona del adjudicatario ó de la conclusión del

i'em^:^ el martiliero abrirá la licitación sin ulterior recla-

yj por parte de los anteriores postores.

Art. 40. ^ —Si á las cuarenta y ocho horas de verifica-

do el remate el adjudicatario no pagare el precio de la

^p^cie, la adjudicación quedará sin efecto por ese solo

hecho y se abrirá de nuevo la licitación.

La baja de precio y los gastos que se causaren en el

nuevo remate, serán de cuenta del anterior adjudicatario.

Art. 41. ^—Dentro de tercero dia de verificado el re-

mate, el martiliero presentará á su comitente una cuenta

firmada, entregándole al mismo tiempo el saldo que re-

sulte á su favor.

El martiliero moroso en la exhibición de la cuenta ó

entrega del saldo perderá su comisión y responderá al in-

teresado de los daños y perjuicios que le hubiere causado.

Art. 42. ^—En los casos no previstos en el presente ca-

pítulo, los martilieros procederán según las reglas del

mandato rrercantil y especialmente conforme á las de la

comisión para vender.

Art. 43. ^ —Un reglamento especial prescribirá las re-

glas conducentes á la conservación fiel orden en las casas

de martillo y determinará la comisión que deben cobrai*

en defecto de convenio.

Art. 44. ^—La presente disposición comenzará á rejir

desde esta fecha.

Dado en el Palacio Nacional, en Guatemala, á nueve

de Abril de mil ochocientos setenta y ocho.

J. RUFINO BARRIOS.El Ministro de Fomento,

Page 417: Código de Comercio de la República de Guatemala

F^OI\/EE]]SrTO.

b

DECRETO NIJM. 209.

J. lU FINO BARRIOS, Jeiieral de División y Ptr^ideiile

(ir la Repiiblica do Gualeiiiala,

1)í:CRETA:

-..— .-- .;-. «.:...:_.. .0 DE CORREDORES y MARTILLAROS

CAPITULO 1.-

Artículo 1. ^ —Para optar al oficio de corredor, se ne-

cesitan las calidades que establece el Código de comercio.

Art. 2. ^ —^ Ante el Ministerio de Fomento se íbrmaliza-

rá la solicitud respectiva, acompañando los documentosque acrediten la idoneidad é instrucción del interesado.

Art. 3.^—A falta ^e esa comprobación, se instruirá

espediente, á fin de hacer constar la aptitud legal y mo-ral del solicitante, y ademas se le someterá á examen querecaerá sobre las nociones generales del comercio y sobre

las que se refieran especialmente á las operaciones ma^frecuentes en la plaza en que debe ejercer sus funciones.

Art. L ^ —El examen lo hará el Juez de comercio con

dos comerciantes designados por él.

La calificación será de estar ó no estar suficientemente

instruido el solicitante, y con vista del resultado del exa-

men y del espediente instructivo de que habla el art. 3.^

se espedirá ó no la patente respectiva, previo el otorga-

miento de la fianza en la cantidad que se le designe.

Art. 5. ^ —Los derechos que cobren los corredores se-

rán por ahora convencionales y á falta de estipulación ^e

Page 418: Código de Comercio de la República de Guatemala

tasarán por espeitos nombrados por las partes.

Art f). ^ —Todo corredor deberá tener en un lugar ac-

cesible de su oficina ujvcuadro del presente reglament<

para qne pueda ser \\^o y consultado por los concur

CAPITULO 2. -

?irt. 7. ^ —Para optar al oficio de martiliero se necesi-

tan las mismas calidades que se exigen á los corredores.

Art. 8. ^ —x\ntes de entrar al ejercicio de su empleo da-

rán una fianza de mil á cuatro mil pesos.

Art. 9. ^ — l.os martillos deberán verificarse de día sal-

vo permiso escrito de la autoridad local.

Art. 10. ^ — Los martilieros deberán publicar un dia

antes del remate un catálogo impreso ó manuscrito de las

especies que tengan en venta y desigualan en el mismo ca-

tálogo el lugar en (]ue estén depositadas, los días y horas

en que pueden ser inspeccionadas, y el dia y hora en quedeberá principiar y concluir el remate

No podía rematarse ninguna especie que no haya sido

anunciafla en los cartcle^ á menos que su dueño consien-

ta espresamente.

Art. 11.^ —Seis horas antes de principiarse el marti-

llo, se pondrán á la vista del publico todos los objetos (pie

deben rematarse, bien acondicionados y arreglados por lo-

tes numerados.Art. 12. ^—El martiliero al pregonar cada lote espre-

sará su niíuiero y se abstendrá de hacer recomendacio-

nes de los objetos que contenga, limitándose á pedir y re-

petir la oferta con la claridad necesaria para ser oido de

los concurrentes.

El postor, por su parte, no proferirá mas palabias quelas necesarias á la espresion do su oferta.

Si después de amonestado por el rñartillero no se some-

tiese á esta prescripción, podrá desatenderse su oferta yudemas hacérsele salir del establecimiento.

Esta misma medida podrá tomarse contra toda persona

Tf ue altere el orden ó embarace el remate.

La policia deberá prestar al martiliero, bajo la respon-

Page 419: Código de Comercio de la República de Guatemala

>^ubilidad <lel uiií^mo, el auxilio qiio con diclK>s litios re-

ilaine.i

Art. 13. ^ —El licitador recibira/tni el acto del remateun boleto (jiie espi-ese su nomlyí'k el ¡)i'ec¡o, iiiímeio ycontenido del lote. La entrega de- la es})ecie se veh^'^^^ira

en vista y de coníbi'niidad con el referido boleto.

Art. li ^ —Las ventas en martillo no podrán suspen-

dei'se por ningún reclamo ó cuesti(i>n Cjue se susciten du-

rante el leuiate, y las especies se [adjudicarán delinif^

mente al mejor postor, cualquiera que sea el precio oíVe

cido. Pero si al verilicarse el remate hubiere habido al-

giui reclamo, el martiliero no entregará la especie ó espe-

cies en cuestión, sino después de habei' pasado 48 hoias

sin recibir orden de retenciop espedida por autoridad com-])etente.

Art 15. ^ —Ocurriendo alguna duda ó difeiencia acer-

ca de la persona del adjudicatario ó de la conclusión del

remate, el martillei'o abrirá la licitación sin ultei'ior re-

clamo por parte de los anteriores, postores.

Art. 16.^ —Precediendo convenio entre el vendedor ymartiliero, podrá este garantizar la conformidad de la

marca esteiior con el contenido (MI objeto quf^se va á

rematar. En este caso se escribirá en el lote la palabra(jarantizadi), y el martiliero quedará {)eisonalmente obli-

gado en favor del comprador.

Art. 17. ^ —Si á las '48 horas de verificado el remate,

el adjudicatario no pagare el precio de la especie, por es-

te solo hecho quedará sin efecto y se abrirá de nuevo la

licitación.

La baja de precio y los gastos que se causaren en el

nuevo renmte. serán de cuenta del anterior adjudicatario.

Art, 18. ^ —El vendedor tendrá derecho para impedirla repetición del remate y para recuperar la especie por

no haberla llevado el comprador, y en este caso quedaráéste obligado á pagar la comisión íntegra.

Art. 19. ^—El martiliero podrá exijir al licitador, paraadmitir sus posturas, ó que las afiance, ó que pague en el

acto de adjudicársele la especie. Pero admitiéndole la pri-

mera postura sin estas condiciones, no deberá exijirle nin-

guna de ellas durante el remate de la misma especie.

Page 420: Código de Comercio de la República de Guatemala

Art. 2i\, ^ — Dontt-o <lél tercero día de verificado el re-

mate, el martiliero pr(:í¿eiitará á su eoiuiterite una cuentaíirmíida, entreganrloTcv^! misrui. tieuipo el saldo que re-

;snltejj^ sn invor.

Jí^martilleio moroco en la exhibición de la cuenta o

tMitrega del saldo, perderá su comisión y responderá al

interesado de los dailos y ])erjuicios (¡ue le hubiere cau-

sado.

•^tvrt. Ül. ^ —Cuando no preceda convenio, cobrara el

niartillero los derechos siguientes:

Vn seis por ciento sobre el producto de lo rematado, di-

vidiéndose esta comisi(m entre el vendedor y compradoi".

Podrá cobrai' cincuenta centavos al conifuador en vez

riel tres {)or ciento sobie todo lote, cuyo producto sea de

<*inco á veinte pesos, iiajüiido de cinco pesos ó subiendo

de veinte, quedará sometido al tres ]>or (áento solamente'.

El vendedor que lijare mínimun para las posturas, pa-

gará al martiliero un tres por ciento sobre ese mínimun,{Viuhi vez que le haga poner en remate los mismos objetos.

Art. 22. ^ —En todo establ<?cimiento de martillo deberá

encontrarse lijado eL^resente reglamento, para (ine puedaser vist^) y consultadí/ por todos íos concurrentes.

Art. 23. ^—El presente reglamento comenzará á rejir

desde esta (echa'.

Dado en el Palacio Nacional/ en Gnateuiala, á nuevede Abril de mil ochocientos setenta y ocho.

J. Pa FÍNO BAKUÍOS.Kl Ministro de > omento,

Page 421: Código de Comercio de la República de Guatemala
Page 422: Código de Comercio de la República de Guatemala

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M \ BIBLIOTECA DE LA UNIVERSIDAD

FRANCISCO MARROQUINPRUEBE QUE SABE HONRAR SUS COM-PROMISOS, DEVOLVIENDO CON PUN-TUALIDAD ESTE LIBRO.

En caso de pérdida de cualquier material

prestado, se cobrará el triple de su valor.

Si terminado el plazo de préstamo (2 se-

manas) el libro no hubiese sido devuelto,

será cobrada una multa de Q.0.20 por día.

El plazo citado puede ser prorrogado, si la

obra no está siendo solicitada por otro lector.

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Page 423: Código de Comercio de la República de Guatemala

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