Representacion en Materia Cambiaria - Paolantonio

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    LA REPRESENTACIONEN MATERIA CAMBIARIA

    por y

    : 1. La representacin cam biaria. Consideraciones generales. 2. Lacontemplatio domini.3. La forma de la procura cambiaria. 4. La ratificacin del representado. 5. Facultadesnecesarias para la representacin cambiaria. 6. Falta, exceso y abuso de poder. Diferenciasy consecuencias jurdicas de tales situaciones. 6.1. La falta o exceso de representacin. 6.2.El abuso de poder. 7. Revocacin, modificacin y extincin de la procura. 8. La responsa-

    bili dad cam biaria del represen tant e sin pode r. 8.1. La fuente de la obligacin del falso re- presentante . La carga de la prueba de la relac in representa tiva . 8.2. Las excepciones oponibles por el fal sus proc urat or . El contenido de la obligacin cambiaria del falsus proc ura tor . 8.3.La accin de regreso del falso representante. 8.4. Los lmites a la accin de regreso delfalso representante. 9. La representacin orgnica societaria. 9.1. Las condiciones de apli-cabilidad del artculo 58 de la Ley de Sociedades Comerciales. 9.2. La aplicacin analgicadel artculo 58 de la Ley de Sociedades Comerciales a las asociaciones civiles. 10. Larepresentacin pasiva en materia cambiaria: el endoso en procuracin. 11. La representacinindirecta en materia cambiaria: el libramiento por cuenta.

    1. La representacin cambiaria. Consideraciones generales

    El progreso de los medios de comunicacin y transporte, la expan-sin e internacionalizacin del comercio y la proliferacin de las per-sonas de existencia ideal son algunas de las circunstancias que con-curren para explicar el desarrollo continuo de la representacin en lavida jurdica contempornea1.

    En trminos generales, cabe denominar representante al que emite

    1 NEGRI PISANO, Luis, La representac in voluntar ia , Abeledo-Perrot, BuenosAires, 1985, p. 16.

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    Revista de Derecho Privado yComunitario N 6

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    o recibe por otro el representado una declaracin de voluntad cuyoefecto, mediata o inmediatamente, habr de recaer sobre el represen-tado. La representacin, que implica una forma de sustitucin pero nose agota en ella2, es una de las vas posibles de colaboracin o coo- peracin en los negocios de una persona3. Pero, es importante aclararlo4,la relacin representativa es nicamente el vnculo que se forma entreel representado y el tercero. La teora de la representacin comprendeslo el estudio de esta relacin y nada tiene que decir de la existenteentre representante-representado (negocio de gestin)5. En palabras deVon Tuhr: El apoderamiento debe distinguirse claramente de la re-lacin contractual que le sirve de base y en virtud de la cual el apo-derado tiene frente al poderdante la facultad y por lo general tambinel deber de actuar en asuntos del poderdante, usando para ese fin el poder de un modo determ inado [...] el poder es dec isivo para las re-laciones que existen entre estas personas en virtud de la actuacin delrepresentante6.

    Como es sabido, la representacin puede ser clasificada desde dife-rentes puntos de vista; as por su fuente puede ser legal o voluntaria

    2 Expresa Betti que la representacin comporta una subespecie de sustitucin,caracterizada por la interposicin de personas en la celebracin del negocio jurdico,comprendiendo hiptesis diversas: desde el mero nuntius hasta la propia representacin,

    pasando por el contrato en favor de te rcero, el negocio f iduciario, sim ulado e indi r ecto ,etc. (cit. por GERSCOVICH, Carlos, El nuevo rgimen de representac in cambiar iaen materia societaria artculo 58 de la ley 19.550 , R. D. C. O 1973-787).

    3 MASNATTA, Hctor, El factor de comercio , Omeba, Buenos Aires, 1961, p.30; FONTANARROSA, Rodolfo, Derecho Com ercial argentino. Parte general , 4ed., Zavala, Buenos Aires, 1972, p. 444.

    4 Si bien la distincin entre poder y mandato puede considerarse definitivamenteincorporada a la cultura jurdica contempornea, nuestro Codificador como habit ual-mente lo destaca la doctrina no separ adecuadamente tales conceptos, regulando larepresentacin al tiempo de hacer lo propio con el contrato de mandato.

    5 MASNATTA, El factor ... cit., p. 60; FONTANARROSA, Derecho.. . cit., p.446; NEGRI PISANO, La represe ntac in ... cit., ps. 39 y ss.

    6 Cit. por NEGRI PISANO, La representac in ... cit., p. 138. En el mism o sentidoexpresa Fontanarrosa ( Derecho.. . cit., p. 462) que la procura u otorgamiento del poder

    tiene solamente eficacia externa, es decir, respecto de terceros. En las relaciones entrerepresentante y representado rige la disciplina del otro negocio al que va unida larepresentacin.

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    quedando como tertium genus la llamada representacin orgnica 7; enrazn de la actuacin del representante, cabe hablar de representacin enla emisin o activa y representacin pasiva o en la recepcin. Finalmen-te, y teniendo en cuenta la mediatez o inmediatez de los efectos sobre laesfera patrimonial del representado, se verifica la existencia de unarepresentacin directa (tambin llamada representacin propia) o indi-recta, mediata o interposicin gestoria8.

    En materia cambiaria podemos decir que prcticamente se verificantodos los supuestos de representacin: la representacin directa, par-cialmente regulada por los artculos 8 y 9 de la Ley Cambiaria; larepresentacin indirecta, mencionada por el artculo 3, ltima partede la Ley Cambiaria; la representacin pasiva, mediante el endoso en procuracin (art. 19, L. C.), y la representacin orgnica soc ieta ria(art. 58, L. S. C.).

    A pesar de la importancia del tema, las disposiciones acerca de laletra de cambio slo reflejan aspectos parciales de las complejas si-tuaciones derivadas de la suscripcin de una obligacin por medio derepresentante, limitndose a la cuestin de las facultades necesarias para actos cambiarios y a las consecuencia s derivadas de una suscrip-cin cambiaria sin poder suficiente.

    As, de la lectura de los artculos 8 y 9 surgen los siguientes principios:

    7 La representacin orgnica societaria no parece poder incluirse apriorsticament een ninguna de las dos categoras expuestas, apareciendo como un tertium genus entrela representacin legal y la voluntaria. Sabido es que las personas de existencia idealcarecen de base o substractum fsico. Por eso su voluntad es el resultado de lavoluntad de las personas fsicas que integran los diversos rganos creados por la leyo los estatutos siempre dentro del marco legal para el gobierno de la sociedad.

    Es cierto que la presencia de un rgano con facultades de representacin es con-dicin sine qua non para la existencia de la sociedad misma, no pudindose sostener que la sociedad deba recurrir nicamente a representantes auxiliares, omitiendo ladesignacin de los integrantes del rgano o la eleccin del rgano al cual abstractamentese encomienda la representacin social, o procediendo a la eleccin de personas fsic asque integran el rgano, pero desprovistas de todo poder representativo arg. art. 11,L. S. C.. En este sentido, BERGEL, Salvador D. y BAIGUN, David, El fraude en

    la administracin societaria , Depalma, Buenos Aires, 1988, p. 12.8 Ver FONTANARROSA, Derecho ... cit., ps. 449 y ss.; MASNATTA, El facto r ...cit., ps. 58 y ss.

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    a) se requieren facultades especiales para obligarse cambiariamen-te, salvo la hiptesis de representacin comercial, en cuyo casola procura general es suficiente si otra cosa no surge de lasconstancias del Registro Pblico de Comercio (art. 9);

    b) quien firm a una cambial sin poder o excediendo sus facultadesqueda obligado en forma personal, y si paga tiene accin cam-biaria contra quienes garantizaban a su supuesto representado(art. 8, L. C.).

    Como veremos al desarrollar las diferentes cuestiones emergentesde actos cambiarios cumplidos por medio de representante, ni aun enestos supuestos de la disciplina puede decirse que el tratamiento dela Ley Cambiaria es exhaustivo. Por ello, habremos de recurrir a lasnormas generales de la materia que informan nuestro Derecho Privado.

    2. La contemplatio domini

    Como derivacin necesaria de la apariencia documental cabe decir que el ttulo debe contener, en forma recognoscible por cualquier par-ticipante del trfico, la mencin de que el suscriptor acta como re- presentante (contemplatio domini).

    Tal mencin no reconoce particulares exigencias en torno a su ex- presin, no requirindose frm ulas sacram entales9 ni la referencia a

    la fuente del poder representativo; slo es menester que lacontemplatiose exprese de manera socialmente recognoscible: por poder, por (se-guido del nombre del representado) p. (tambin seguido del nombredel representado), etctera10.

    9 Con claridad, la Cm. Nac. Com., sala E, 14-11-89, en autos Creaciones OkeyS. R. L. s/quiebra expres: Cualquier indicacin mostrando a los terceros que elsuscriptor de un pagar acta por otro, es suficiente. No interesa que sea manuscritao fijada con un sello (en el caso, falta el sello aclaratorio del nombre social, sustituido

    por una insc ripcin a mquin a). Ver tambin Cm. Nac . Com ., sala D, 8-10-80, E.D. 91-759, y sala E, 8-7-88, L. L. 1989-D-580, N 9.

    10 LIBERTINI, Mario, Rappresentanza cambiaria , en I titol i di credito ..., ed. acargo de Giovanni Pellizzi, Giuffr, Milano, 1980, p. 33; PAVONE LA ROSA, An-

    tonio, La cambiale , Giuffr, Varese, 1982, p. 166; DE SEMO, Giorgio, Trattato di Diritto Cam biar io , 3 ed., Cedam, Padova, 1963, p. 331; CAMARA, Hctor, Letrade cambio y vale o pagar , Ediar, Buenos Aires, 1970, t. I, p. 299. En este sentido

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    En materia de representacin societaria, adems de la forma tradicio-nal mediante sello11 , deber tenerse presente el plenario de la Cmara Nacional de Comercio del 5 de diciembre de 1986 (L. L. 1987-B-572),en el que definiendo una cuestin sumamente debatida en torno a lacontemplatio se estableci que en un pagar suscripto con una firmaque no est precedida o acompaada inmediatamente de sello o leyendaalusiva a una representacin de una sociedad, es idnea como expresinde representacin mencionar el nombre de la presunta representada enla parte inferior izquierda del formulario empleado para confeccionar elttulo, en el espacio determinado por la impresin de una lnea de puntos precedida por la palabra nombre (autos Banco Sidesa S. A. en Liq.c/Cementera Comercial S. A.).

    Esta doctrina se inscribe en una corriente antiformalista orientadaa admitir la existencia de la contemplatio domini en los supuestos enque aparece como incompleta y en la medida en que no se afecte laseguridad del trfico12.

    un fallo de la Casacin italiana del 3-7-86, en la que se remarca que, en defecto deuna frmula normativa impuesta para la enunciacin de la relacin de representacin,en el caso de suscripcin de una cambial en nombre y por cuenta ajena, debe con-siderarse idnea cualquier indicacin que torne evidente la calidad asumida por elfirmante (B. B. T. C. 1988-II-59).

    11 La posibilidad de obligar a la sociedad mediante la suscripcin de la cambialacompaada de un sello identificatorio de la sociedad, sin mencin adicional, es acep-tada desde antiguo por la Casacin italiana: 11-3-35 y 20-5-54 (citas en B. B. T. C.1988-II-59, nota 1).

    12 As, se ha admitido como suficiente la mera indicacin de la razn social, sinindicacin del carcter en que se acta (T. S. de Espaa, 24-4-70, cit. por VELASCOSAN PEDRO, Luis A., La represe ntac in en la letra de cambio , Lex Nova, Madrid,1990, p. 67, nota 41, con ulteriores referencias jurisprudenciales), bastando por ejem -

    plo la mera estampacin de un sello o estampilla de la soc iedad (S. AT. Oviedo,19-7-88, cit. por SOTO VAZQUEZ, Rodolfo, Manual de oposicin cambiar ia , Co-mares, Granada, 1992, p. 198). En una situacin similar, desde el punto de vistavalorativo, tambin se ha juzgado que exista contemplatio domini en los casos enque la mera firma del representante precedida de una indicacin acerca de su carcter de procurator , valorando otras constancias documentales que permitan inferir ine-quvocamente la existencia de una relacin representativa. As ocurre lo seala Ve-

    lasco San Pedro ( La representac in ... cit., p. 73) en los casos de a ceptacin y endoso,cuando figura en la letra, respectivamente, el nombre del librado o el del tomador oendosatario anterior.

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    Cabe preguntarse cul es la naturaleza de la contemplatio: es unrequisito de forma de la declaracin cambiaria (en cuyo caso su faltaimpedir definitivamente la posibilidad de imputacin cambiaria alrepresentado) o se trata simplemente de una mencin documental? (y,en esta hiptesis, cabr la posibilidad de imputacin al representadoaun en ausencia de contemplatio ).

    La Ley Cambiaria no trae mencin alguna al respecto a diferencia, por ejemplo, de la ley espaola13 .

    Creemos que la cuestin debe recibir una respuesta diferenciadaque responda a la tlesis de la disciplina cambiaria en general y dela contemplatio en particular: la proteccin del tercero que debe poder confiar en la apariencia externa del documento al circular 14.

    De ello cabe derivar las siguientes reglas:a) inter partes (id est : entre el representante que no aclar tal ca-

    lidad en la cambial y quien contrat con l); no existiendo li-mitacin de excepciones oponibles, las consecuencias jurdicasde la omisin dependern de la actitud subjetiva de quien contratacon el representante: si el tomador estaba en conocimiento dela relacin representativa, el representante podr exitosamenterepeler la accin del sujeto con quien l contrat (excepcin derepresentacin), y consecuentemente el representado no podroponerse con suceso al reclamo de quien vlidamente contrat

    con su representante. b) inter tertios , y como derivacin de la publicidad documental,

    la misma solucin carece de sustento: la obligacin del tercerotoma su fuente en la apariencia, y es ella quien determina quela obligacin cambiaria ha de imputarse al firmante que, al nohacer referencia a la relacin representativa, qued personal-mente obligado15. El eventual conocimiento del tercero no obsta

    13 Art. 9: Todos los que pusieren firmas a nombre de otro en letra de cambiodebern hallarse autorizados para ello con poder de las personas e n cuya representacinobraren, expresndolo claramente en la antefirma ...

    14 HUECK, Alfred y CANARIS, Claus W., Derecho de los ttulo s valor , 1 ed.

    en espaol (corresponde a la 12 ed. alemana), Ariel, Barcelona, 1988, p. 75.15 HUECK y CANARIS, Derecho ... cit., p. 75; LIBERTINI, Rappresenta nza ...cit., p. 35; PAVONE LA ROSA, La cambiale cit., p. 166.

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    a la formacin del supuesto de hecho aparienc ial y al consecuentenacimiento de la obligacin cambiaria en cabeza de quien noliteraliz la existencia de la relacin representativa.

    3. La forma de la procura cambiaria

    Es muy discutida en doctrina la cuestin de la forma que debeasumir la procura cambiaria.

    La posicin mayoritaria de los autores se orienta a validar la procura o poder conferido verbalmente o por hechos concluyentes16, lo que en nuestroDerecho tendra fundamento en el artculo 1873 del Cdigo Civil17.

    En nuestra opinin, la doctrina referida no distingue en forma adecuadaaquello que desde Ihering y Laband puede considerarse definitivamenteaclarado: la diferencia entre mandato y representacin, que no son el ladoexterno e interno de una misma relacin jurdica sino dos relacionesdiversas que pueden coincidir de hecho pero no necesariamente.

    Sobre el punto, cabe reiterar que lo que determina la relacin entreel representado y el tercero es el poder o procura y no el mandato (o,en general, el negocio de gestin).

    Por ello, consideramos de escaso valor el argumento derivado delartculo 1873 del Cdigo Civil segn el cual el mandato puede ser expreso o tcito. El expreso puede darse por instrumento pblico o

    privado, por carta y tambin verbalmente.Es por todos conocida y la norma no hace ms que ratificarlo

    la confusin conceptual de nuestro Codificador entre la relacin re- presentativa y el mandato.

    16 ASQUINI, Alberto, Titoli di credito , Cedam, Padova, 1966, p. 169; ANGELONI,Vittorio, La cambiale e il vaglia cambiar io , 4 ed., Giuffr, p. 137; CAMARA, Letra ...cit., t. I, p. 297. En el mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia de la Casacinitaliana, que luego de algunas fluctuaciones retorn a su criterio originario (ver re-ferencias en BIANCHI DESPINOSA, Luigi, Le leggi cambiarie , 2 ed., Giuffr,Varese, 1961, p. 19, y PAVONE LA ROSA, La cambiale cit., p. 163, en nota).

    17 El art. 1392 del Codice fuente directa del art. 1882 del Proyecto de Unificacinque fuera vetado por el Poder Ejecutivo expresa que el poder debe ser otorgado

    bajo las form as prescriptas para el acto que el representan te deba rea lizar . El 167del B. G. B . sienta el principio contrario: La declaracin de apoderamiento no requie rela forma establecida para el negocio a que el poder se refiere.

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    Tal equvoco, si bien tolerable en la poca de dictado de la obrade Vlez, no es susceptible de ser reiterado en nuestros das.

    Podemos aceptar sin inconvenientes que el mandato expreso puedaser verbal aun cuando su prueba sea dificultosa. Pero ello no esaplicable a la forma del poder cambiario.

    En nuestra opinin, la forma escrita se impone no slo por la exi-gencia de certeza en la adquisicin del crdito cambiario sino tambin por la existencia de un dato positivo incontrastable: tal com o se siguede los artculos 1938 y 1939 del Cdigo Civil, quien contrata con unapoderado tiene la facultad y casi diramos que una elemental normade prudencia lo torna un deber 18 de exigir la presentac in del ins -trumento de la procurac in, e incluso que se le entregue la pieza originalo una copia en forma autntica19.

    Ello no importa, como cree Cmara20, proscribir el mandato verbalautorizado por la ley sino diferenciar adecuadamente la relacin represen -tativa del negocio de gestin. No es este ltimo el que provoca el naci-miento de la obligacin cambiaria en cabeza del representado sino la primera21.

    Argumento alguno contrario a la conclusin precedente se puedederivar de que, para los casos paradigmticos de representacin co-mercial (vgr., factor de comercio), pueda faltar en sentido estricto una procura escrita.

    Ello se explica porque la funcin de publicidad de la misma essuplantada por la inscripcin de la autorizacin en el Registro Pblicode Comercio (arts. 133 y 36 inc. 4, Cd. Com.) o en su ausencia bas ta la simple puesta en funciones (art. 134, Cd. Com.)22.

    18 En este sentido, Cm. Nac. Com., sala C, Idda, Jos c/Honorato, Alicia,12-11-76.

    19 El derogado art. 608 del C d. Com. mencionaba expresamente que los tomado resy tenedores de las letras tenan derecho a exigir del firmante la exhibicin del poder.

    20 CAMARA, Letra ... cit., t. I, p. 298.21 Al mismo resultado, aunque por otras vas argumentativas, arriban PAVONE

    LA ROSA, La cambiale cit., p. 163; CASALS COLDECARRERA, M., Estudios deoposicin cambiaria , 2 ed., A. H. R., Barcelona, 1963, p. 371, con citas conteste de

    Garrigues y de jurisprudencia.22 Ver MASNATTA, El factor ... cit., ps. 129 y ss. Segn explica PAVONE LAROSA, ob. cit., p. 165, el poder de representacin de los auxiliares de comercio es

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    4. La ratificacin del representado

    El efecto tpico de la relacin representativa es que las conse-cuencias jurdicas del acto cumplido por el representante no recaiganen su patrimonio sino en el del representado (art. 1946, Cd. Civ.).

    Pero puede suceder que por mltiples circunstancias (por ej., faltao exceso de poder) no se verifique la imputacin cambiaria sobre elrepresentado.

    En tal supuesto, la Ley Cambiaria prev que el firmante, con in-dependencia de su estado subjetivo, queda personalmente obligado(art. 8, L. C.).

    Sin embargo, el principal puede, a posteriori, aceptar la actuacindel gestor o asumir sus consecuencias. La actuacin del gestor setransforma entonces en actuacin plenamente representativa y desplie-ga, en el orden de la representacin, todos los efectos que son propiosde sta (ratihabatio mandato quiparatur )23.

    Conviene tener presente que ninguna derogacin trae la Ley Cam- biaria sobre las disposiciones de Derecho comn, por lo que habr deentenderse que el representado puede ratificar la declaracin cambiariadel representante sin que los terceros puedan oponerse a tal proceder (arts. 1936 y 1937, Cd. Civ.; 231, Cd. Com.).

    Tal solucin es adems congruente con la tlesis legal: la obligacin

    del pseudo representante tiene como finalidad proteger o tutelar al portador del ttulo, por lo que mal puede de ella derivarse la imposi- bilidad de una ratificacin que , en la genera lidad de los casos, favo-recer al acreedor cambiario.

    Pero la posibilidad de ratificacin no es ilimitada y en algunashiptesis resulta inadmisible.

    No es ilimitada en cuanto creemos que no puede temporalmenterealizarse luego de trabada la litis entre el acreedor y el pretendidorepresentante (lo que en la generalidad de los casos importar un descono -cimiento anterior de la relacin representativa por parte del representado).

    un efecto legal de la atribucin de determinadas tareas en la organizacin empresaria l.

    En sentido similar: LIBERTINI, Rappresentanza ... cit., p. 39.23 DIEZ-PICAZO, Luis, La representac in en el Derecho Privado , Civitas, Madrid,1979, p. 220. En nuestro Derecho, ver art. 1935, Cd. Civ.

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    Es inadmisible en los supuestos en que no exista documentalmentela contemplatio domini (que, como recordamos, es la exigencia de queel representante declare y haga saber a los terceros con quienes trataque l obra en nombre de otro el representado y no en nombre propio). En tales casos, la situacin del tercero adquirente se derivade la situacin apariencial que es la que fija su posicin jurdica ydetermina quines habrn de responder frente a l.

    En otras palabras, no es inter tertios susceptible de ratificacin ladeclaracin cambiaria de quien actu en nombre propio.

    A diferencia de la procura, la ratificacin no ha de ser necesaria-

    mente realizada por escrito, y no impide al dominus negotii oponer las excepciones que derivaren de la relacin subyacente o de la cam- biaria24.

    El artculo 1935 del Cdigo Civil, refirindose a la ratificacintcita, expresa que ella resultar de cualquier hecho suyo que nece-sariamente importe una aprobacin de lo que hubiese hecho el man-datario, o del silencio que guardare el mandante ante la com unicacindel mandatario sobre lo actuado . Sin embargo, para que la ratificacintenga efectos respecto de terceros es necesario que stos tengan co-nocimiento de ello (carcter recepticio de la ratificacin).

    Refirindose a idntica problemtica en el Derecho espaol, ex-

    presa Dez-Picazo que la ratif icacin tcita es un comportamientodel principal llevado a cabo mediante ac tos concluyentes, que entraauna inequvoca aceptacin de lo hecho por el mandatario y que escontradictorio con un posterior ejercicio por su parte de una accinde nulidad. Existe una tcita ratificacin cuando el dominus adoptaun comportamiento o realiza actos que objetivamente tienen queser interpretados como aprobacin o conformidad con la gestindel representante (voluntario cumplimiento o comienzo de cumpli-miento del negocio estipulado por el gestor, ejercicio de los derechosderivados del mismo y, en general, la aplicacin de sus consecuen-cias)25 .

    24 Ver en este sentido: Casacin italiana, 14-1-53, B. B. T. C. 1953-II-427.25 DIEZ-PICAZO, La representac in ... cit., p. 227.

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    5. Facultades necesarias para la representacin cambiaria

    La Ley Cambiaria contiene dos pautas bsicas sobre el tema queahora nos ocupa:

    a) en materia comercial, las facultades generales (salvo constanciaregistral en contrario) son suficientes para el nacimiento de laobligacin cambiaria en cabeza del representado;

    b) en los dem s supuestos sa lvo lo dispues to por el artculo 58de la Ley de Sociedades Comerciales se requieren facultadesexpresas o especiales.

    Esto implica la necesidad de determinacin de aquellas obligacionesque el representante puede vlidamente asumir, no bastando clusulasdel estilo de negociacin de ttulos de crdito, ceder derechos cre-ditorios, hacer descuentos bancarios, etctera26.

    Facultades especiales y expresas importan, por otra parte, que el poder para realizar negocios particulares o hasta cierto monto (comprar el inmueble X u obligarse por suma de hasta $...) no sea suficiente para contraer obligaciones cambiarias27.

    El riesgo aumentado, producto de las caractersticas propias de lacirculacin cambiaria que recae sobre el firmante cartular, no puedeentenderse asumido implcitamente ni verificarse imputacin de res- ponsabilidad cambiaria por va analgica o inte rpretativa .

    6. Falta, exceso y abuso de poder. Diferenciasy consecuencias jurdicas de tales situaciones

    Cualquiera sea la fuente de la que derive la representacin, su efectotpico como lo hicimos notar es que la relacin jurdica concluidaregularmente por el representante dentro de sus poderes se considera

    26 Por todos, CAMARA, Letra ... cit., t. I, p. 295. Nuestra jurisprudencia ha ex- presado que el poder general , no obstante la amplitud de sus trminos, no autorizaa considerar cambiariamente obligados a los firmantes, ya que la ley exige poder especial (Cm. Nac. Com., sala A, Asoc. Espaola de Socorros Mutuos de Bs. As.

    c/Estvez A., 7-6-73).27 LIBERTINI, Rappresentanza ... cit., p. 37; PAVONE LA ROSA, ob. cit., p.162, en nota.

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    directamente concluida por el representado, en tanto que el primeroqueda desligado de todas las consecuencias jurdicas y econmicasdel acto (arts. 1930, 1946 y 1947, Cd. Civ.).

    Pero para que opere tal sustitucin, el acto del representante nodebe realizarse fuera del mbito de sus facultades, ya que en estesupuesto los actos jurdicos celebrados por el representante son, res- pec to del representado, res inter alios acta (salvo, claro est, la po-sibilidad de ratificacin, en los lmites delineados ms arriba).

    Analizaremos a continuacin diversas circunstancias que impiden,en lneas generales, la imputacin de consecuencias jurdicas en laesfera patrimonial del representado.

    6.1. La falta o exceso de representacin

    Para estos supuestos, la Ley Cambiaria consagra expresamente laresponsabilidad cambiaria sustitutiva del falsus procurator , con entera prescindencia de su estado subjetivo respec to de la existencia o lmitesde la procura otorgada (art. 8, L. C.).

    En la falta de representacin, lisa y llanamente no existe poder,ya sea porque ste nunca fue otorgado o bien porque el mismo seencuentra extinguido28.

    En el exceso de representacin, si bien se verifica bsicamente unarelacin representativa, la actuacin del procu rator extralimita el poder,

    ya en forma cuantitativa (exceso de suma), ya en forma cualitativa(exceso causal).

    En la falta de representacin (y, en general, en todo otro supuestoen que no se verifique la imputacin sobre el representado) surge encabeza de ste una excepcin no excluible que se funda en la afectacindel nexo de autora de la declaracin cambiaria (elemento imputacindel supuesto de hecho apariencial).

    Sin perjuicio de lo dicho habr de entenderse que, si bien limita-damente, la declaracin cambiaria del falso representante puede pro-ducir efectos en cabeza del representado.

    Ello ocurre cuando el defecto de representacin se da slo en el

    28 De la problemtica de la extincin de la procura cambiaria nos ocuparemosms adelante.

    DOCTRINA

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    plano cambiario pero sin extenderse a la relacin subyacente29. Eneste caso, el comportamiento del representante es idneo para obligar extracambiariamente (causalmente) al representado. Por ello el portador de la cambial que hubiere contratado con el representante podr v-lidamente ejercitar la accin causal en los trminos del artculo 61 dela Ley Concursal, sin mengua adems del valor de quirgrafo quetendr el documento cambiario a su respecto.

    Tambin, la declaracin cambiaria de quien acta por otro exce-diendo sus facultades produce efectos aunque no plenos en la esfera patrimonial del representado, en las hiptesis de exceso de sum a (vgr.,facultades hasta U$S 100.000 y obligacin contrada por U$S 200.000).En el punto, creemos que las siguientes conclusiones resultan obligadas:

    a) el representante queda obligado ex artculo 8 de la Ley Cam- biaria por toda la suma30, solucin que es coherente con la tlesislegal de proteccin al tercero cambiario ya que evita obligar al portador a iniciar dos acciones (contra el representante y contrael representado) para poder cobrar ntegramente;

    b) sin perjuicio de ello, el representado queda obligado en los lmitesdel poder 31; ello no slo condice con la ratio del artculo 8 sino quetambin evita el absurdo de admitir que quien opone un exceso desuma pueda tambin sustraerse al pago de aquella parte que reco -noce como debida. Cabe en la hiptesis hablar de una imputacin

    parcial al representado, en los lmites del poder conferido32

    .Resulta en cambio sumamente controvertido el alcance o califica-cin de la excepcin que se deriva del exceso de representacin engeneral y del exceso causal33 en particular.

    29 LIBERTINI, Rappresentanza ... cit., p. 42.30 PAVONE LA ROSA, ob. cit., p. 169; ANGELONI, La cam biale ... cit., p. 131;

    LIBERTINI, Rappresentanza ... cit., p. 47; GOMEZ LEO, Osvaldo, Ins titucione s de Derecho Cambiario , Depalma, Buenos Aires, 1986, t. II-A, p. 291; DE SEMO, Tratta-to... cit., p. 315. Tal es, por otra parte, la solucin que se deriva de los trabajos

    prepara torios de la Convencin de Gine bra, donde se rechaz una enm ienda de ladelegacin yugoslava que limitaba la responsabilidad del procurator al exceso de suma.

    31 ANGELONI, La cambiale ... cit., p. 131, con citas de Mossa y Lescot; PAVONE

    LA ROSA, La cambiale cit., p. 170; contra, DE SEMO, Trattato ... cit., p. 315.32 La solucin es expresamente acogida por la ley espaola (art. 10).33 El exceso causal o cualitativo importa la existencia de una procura cambiaria

    LA REPRESENTACION EN MATERIA CAMBIARIA

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    Parte importante de la doctrina34 entiende que esta excepcin escontradictoria con el rgimen de inoponibilidad de excepciones deri-vadas de la relacin fundamental (art. 18, L. C.)35.

    En nuestra opinin la cuestin no es correctamente enfocada, re-sultando los argumentos de la doctrina que rechazamos ms efectistasque reales.

    Debe tenerse en cuenta, en primer lugar, que no existe en la LeyCambiaria norma alguna que modifique lo dispuesto en el Derechocomn, que es el ordenamiento conforme al cual habr de realizarseel juicio de imputacin.

    Por otra parte, tal como expresa Pavone36, el principio de inoponibili-dad de excepciones fundadas en relaciones personales (abstraccin cam - biaria) no puede en este caso ser legtimamente invocado. La excepcinmisma no se funda en la relacin subyacente sino que se refiere directa -mente al acto cambiario, en el que por hiptesis faltan los presupuestos para una legtima imputacin al dominus. El hecho de que en el caso hayade examinarse la relacin subyacente para nada atenta contra el principiode abstraccin. Y ello porque tal anlisis no se realiza para derivar excepciones causales (vedadas ex art. 18, L. C.) sino con la finalidad(obviamente diferente) de verificar la subsistencia de la relacin represen -tativa, cuya ausencia obsta a la posibilidad de imputacin37.

    Lo expuesto no importa entender que cualquier lmite o restriccin

    en la procura sea oponible sin ms al tercero. Para que se verifiquetal circunstancia es menester que las limitaciones se relacionen direc-

    vlida, aunque la relacin subyacente a la obligacin cambiaria del apoderado esdiferente de las autorizadas.

    34 Ver, por ej., CHIOMENTI, Filippo, Il titolo di credito . F attispec ie e disc iplina ,Giuffr, Varese, 1977, ps. 288 y ss., quien con cita de Bonelli expresa que incluso talexceso podra ser inoponible inter partes lo que implica afirmar la absoluta irrelevanciadel exceso; ANGELONI, La cambiale ... cit., p. 133. En esta misma lnea la jurispru-dencia italiana (ver ref. en LIBERTINI, Rappresentanza ... cit., p. 75, nota 69).

    35 ANGELONI, La cambiale ... cit., p. 133 con referencias jurisprudenciales;con ms reservas, LIBERTINI, Rappresentanza ... cit., p. 48.

    36 PAVONE LA ROSA, La cambiale cit., p. 88.37

    PAZ ARES, Cndido, Las excepciones cambiar ias , en MENENDEZ Y ME- NENDEZ, Aurelio (dir.), Derecho cambiario. Estudios sobre la ley cambiar ia y del cheque, Civitas, Madrid, 1986, p. 292.

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    tamente con el contenido del acto cambiario (monto, tiempo) y quesean controlables por el tercero sin necesidad de indagar sobre situa-ciones o relaciones extracambiarias que escapan a su esfera de accin38.

    Tal afirmacin nos lleva directamente a la cuestin del abuso de poder y su posibilidad de exc lusin.

    6.2. El abuso de poder

    En tanto en las hiptesis de falta o exceso de poder hay ausenciade facultades (tan as es que la ley dispensa el mismo tratamiento aambos supuestos), en las situaciones de abuso de poder se verifica laexistencia de una relacin representativa, aunque la misma se utilizaen infraccin a la obligacin bsica del representante de preferir losintereses del representado (art. 1908, Cd. Civ.) conflicto de intere-ses39 .

    Nos situamos entonces en las hiptesis de autocontratacin40 o, comotambin se las conoce, contrato consigo mismo.

    Nuestro Derecho no contiene una norma de carc ter general prohi- bitiva del tenor del artculo 181 del B. G. B. sino normas aisladas(arts. 1361 inc. 4, 1918, etc., Cd. Civ.) que prohben la autocontra-tacin, salvo autorizacin o ratificacin del representado.

    En lneas generales, nuestra doctrina41 entiende para los casos derepresentacin voluntaria que si de las circunstancias de la autocon-

    tratacin se excluye la posibilidad de conflicto de intereses ella sera38 As, por ej., no es controlable por el tercero el lmite cuantitativo global.39 Tambin, segn lo seala Velasco San Pedro ( La representac in ... cit., p. 99),

    un caso particular de abuso de poder se produce cuando el representante incumpleen su actuacin las instrucciones internas impartidas por el dominus, o transgrede laslimitaciones que se le han fijado a su actuacin cuando stas no sean oponibles aterceros de buena fe.

    40 Lo dicho en el texto no importa limitar la figura del abuso de poder al conflictode intereses entre mandante y mandatario. El abuso de poder implica una utilizacindel mismo para una finalidad distinta de la perseguida por el poderdante, y en funcinde unos intereses distintos de los del poderdante. Un anlisis completo de la figura

    puede verse en DIE Z-PICAZO, La representacin ... cit., ps. 199 y ss.41 La Declaracin VII de las II Jornadas de Derech o Civil expresa: Debe admitirse

    el autocontrato en la representacin voluntaria, en los casos en que exista autorizac ino ratificacin del dueo del negocio y en aquellos supuestos en que no pueden existir conflictos de intereses, como ocurre en el previsto en el art. 1919 del Cdigo Civil.

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    vlida (as, el art. 1395 del Codice). Por otra parte, aun en el caso deinvalidez, la misma sera de carcter relativo, siendo por tanto sus-ceptible de ratificacin o confirmacin42.

    De todas maneras, debe quedar en claro que los supuestos que anosotros nos interesan en cuanto a excepciones son aquellos, pre-cisamente, en que se produce un conflicto de intereses, nota caracte-rstica del abuso de poder.

    Para estas situaciones, parte de la doctrina entiende que nos ha llamosen presencia de una excepcin no excluible43.

    Sin embargo, creemos que la respuesta a la cuestin exige un tra-tamiento diferenciado, ya que del juicio de imputacin realizado con-forme al Derecho comn (art. 1934, Cd. Civ. y su nota) parecieraderivarse el efecto vinculante para el representado.

    Creemos que el abuso de poder slo puede configurar una excepcinno excluible en aquellos supuestos en que tal circunstancia se derivade la apariencia documental.

    Y ello no porque en estos supuestos falte nexo de imputacin sino porque lo que falta es la situacin obje tiva de apariencia. El abuso derepresentacin no se comporta como una excepcin de imputacinsino como una excepcin documental.

    Por ello, el abuso de representacin slo da lugar a la verificacinde una excepcin no excluible cuando su existencia se infiera o sea

    recognoscible sobre la base del tenor literal del documento (ejemplo paradigmtico del conflicto de intereses objetivamente recognosciblees el aval dado por el representante a s mismo)44.

    42 BORDA, Guillermo, Tratado de Derecho Civil . Obligaciones , Abeledo-Perrot,Buenos Aires, t. II, p. 154, con cita de Spota; MOSSET ITURRASPE , Jorge,Contratos ,Ediar, Buenos Aires, 1978, p. 189.

    43 ANGELONI, La cambiale ... cit., p. 125; CARBONERES TEROL, Francisco, La aceptac in de la letra de cambio , Tecnos, Madrid, 1976, p. 132.

    44 En el sentido del texto, PAZ ARES, Las excepciones... cit., p. 293; PAVONE,ob. cit., p. 177; ASQUINI, Titoli... cit., p. 170; HUECK y CANARIS, Derecho ... cit.,

    p. 76; LIBERTINI, Rappresentanza ... cit., p. 50. En jurisprudencia, Casacin italiana,27-1-86, B. B. T. C. 1986-II-529 (referente al aval). No obstante, y tal como surge

    de las referencias efectuadas a modo de nota a fallo, parece prevalecer en la juris- prudencia italiana la concepcin de la excepc in deriv ada del abuso de poder com ooponible erga omnes .

    DOCTRINA

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    Caso contrario, circulacin cambiaria mediante, el tercero de buenafe queda inmune al abuso de poder por aplicacin analgica de lodispuesto en los artculos 11 y 17 de la Ley Cambiaria45.

    7. Revocacin, modificacin y extincin de la procura

    Una vez ms, para juzgar la eficacia de las circunstancias sobre-vinientes que extinguen el negocio de gestin generalmente un con-trato de mandato, debemos tener presente que el juicio de imputacinrespectivo debe hacerse en ausencia de normas especficas en la LeyCambiaria conforme al Derecho comn.

    Y de l (arts. 1964, 1965 y ss., Cd. Civ.) se deriva sin duda algunaque la extincin del negocio de gestin no obsta a la subsistencia del poder representativo, porque pueden darse supuestos de representacinaparente, fctica o legal (art. 36 inc. 4, Cd. Com.).

    En esta hiptesis, la imputacin cambiaria se mantiene respecto delrepresentado ya que la apariencia46 creada por el otorgamiento del poder subsiste a su respecto: es l quien ha posibilitado la apariencia y es a l el representado a quien corresponde desvirtuar tal circunstancia47.

    8. La responsabilidad cambiaria del representante sin poder

    Como es conocido, la Ley Cambiaria es sumamente escueta en eltema que ahora nos ocupa: el artculo 8 slo se limita a expresar que

    45 HUECK y CANARIS, Derecho ... cit., p. 94.46 Nuestra jurisprudencia ha aprovechado reiteradamente a la teora de la apariencia

    como justificativo de la imputacin al representado en los supuestos de extincin delnegocio de gestin. Ver por ej. Cm. Nac. Com., sala B, Simpson, J. c/Olivares,I., 11-4-69, y sala C, Club Deportivo Espaol Asoc. Civ. s/Pedido de quiebra por Vera, J., 19-10-90 (inoponibilidad de la revocacin si la misma no fue conocida por el acreedor); d. sala A, Puch S. A. s/Quiebra s/Inc. de reposicin, 24-9-90 (semerit la conducta de la representada que toler negligentemente la actuacin de suex representante, cuya cesacin haba sido debidamente inscripta); d. sala E, Cabanne ,A. c/Molinos Ro de la Plata S. A., 27-4-87 (se explicit la inviabilidad de exigir

    al tenedor la indagacin de la subsistencia de los poderes otorgados, mxime cuandoquienes eran apoderados continuaban con cheques y sellos de la demandada).47 PAZ ARES, ob. cit., p. 295.

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    el que pone su firma en una letra de cambio como representante deuna persona de la cual no tiene poder para ese acto, queda obligadol mismo cambiariamente como si hubiese firmado a su propio nombre.

    De all en ms, y ante el silencio legal, corresponde al intrpretela tarea de despejar los numerosos interrogantes planteados por esta digam os por ahora sustitucin normativa. A tal tarea dedicaremoslos siguientes prrafos.

    8.1. La fuente de la obligacin del fa lso representante. La carga de la prueba de la relac in rep resentativa

    Mltiples respuestas ha dado la doctrina acerca de la fuente o fun-damento del responder cambiario del falsus procurator : responsabili-dad ex lege48, responsabilidad precontractual con resarcimiento prede-terminado49, responsabilidad derivada del hecho ilcito50.

    En nuestra opinin, el fundamento de tal responsabilidad se derivalgicamente de la reconstruccin adoptada al explicar la fuente de laobligacin cambiaria en general51.

    No caben dudas de que, en nuestra hiptesis, el representante sin poder responde porque su actuar es suficiente para que respec to deltercero se verifique la situacin de apariencia.

    No es, pues, un supuesto excepcional e l responder ex artculo 8 dela Ley Cambiaria, por lo que expresamos nuestra opinin favorable a la

    aplicacin analgica de la solucin legal a las hiptesis de falsedad52.

    48 PAVONE, ob. cit., p. 167, con cita de Butaro.49 Santini, cit. por PAVONE, La cambiale cit., p. 168, en nota.50 CAMPOBASSO, Gian Franco,Coobligazione cambiaria e solidariet disuguale ,

    Jovene Editore, Napoli, 1974, p. 60.51 Sobre el tema, rem itimos al desarrollo que efectuamos en nuestra obra Acciones

    y excepc iones cambiarias , Depalma, Buenos Aires, 1992, t. I, ps. 49 y ss. Sinttica-mente, all expresamos que inter partes (id est : entre vinculados directos) la fuentede la obligacin cambiaria es un negocio jurdico bilateral (el contrato de entrega),en tanto en el plano inter tertios el nacimiento de la obligacin cambiaria est con-dicionado a la verificacin de la situacin de apariencia, mxima expresin jurdicadel principio de tutela del trfico que es precisamente el inters tutelado primaria-

    mente por la disciplina cambiaria.52 El desarrollo de esta solucin lo efectuamos en Acc iones y excepc iones... cit.,t. I, ps. 388 y 389.

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    Por otra parte, el encuadramiento del responder cambiario del re- presentante sin poder en el esquema genera l ya delineado permite su- perar sin dificultades el absurdo en que incurren algunos autores alentender que tal responsabilidad subsiste incluso frente al portador demala fe (quien conoca o desconoca en forma gravemente negligentela falta de poder) (art. 1931, Cd. Civ.)53.

    En lo que hace a la carga de la prueba de la relacin representativa,resulta de toda lgica que la misma recaiga en el acreedor cambiarioya que la existencia de la misma es un hecho constitutivo de su pre-tensin54.

    8.2. Las excepciones oponib les por el fa lsus procura tor. El contenido de la obligacin cambiaria del fa lsus procurator

    No existen dudas acerca de la posibilidad del falso representantede oponer excepciones de carcter subjetivo que surgen en su propiacabeza (incapacidad, vicios de la voluntad, etc.), las que sern exclui- bles o no segn las reglas generales de la materia55.

    S las hay, en cambio, a la hora de determinar la oponibilidad delas excepciones fundadas en la relacin subyacente, y todava ms enindividualizar la relacin subyacente y su contenido.

    Cabe remarcar 56 que la Ley Cambiaria slo se ocupa por sus pro- pias limitac iones y la de sus fuentes del plano cambiario y nada diceacerca del fundamento causal de la obligacin del pseudo representante.

    Que el falsus procura tor queda obligado en la misma forma quesi hubiese firmado a nombre propio no implica que l pueda oponer al portador las mismas excepciones que hubiera podido hacer valer elrepresentado.

    53 As, LESCOT, P. y ROBLOT, R., Les effets de commerce, Rousseau, Pars,1951, t. I, p. 167. Otra cosa es entender y en el punto anticipamos nuestro asenti-miento que el conocimiento es irrelevante si un portador anterior era de buena fe.

    54 As, Cm. Nac. Com., sala B, Authie y Lago S. C. c/Consorcio de PropietariosEdificio A. Rivadavia, 7-12-72; d. sala C, Banco de Italia S. A. c/Confeca S. C.A., 24-11-75; d. sala A, Carlos A. Fossati y Ca. S. A. c/Rapela, E. y otro,

    17-4-79.55 LIBERTINI, ob. cit., p. 51.56 PAVONE, ob. cit., p. 179.

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    Ahora bien, la falta de poder puede ser absoluta (tanto en el planocambiario com o en el causal) o si se nos permite la expresin relativa(slo en el plano cambiario).

    Es claro que la equiparacin del falsus procurator y el representadoslo parece tener sentido cuando la falta de poder solamente afectaal plano cambiario, ya que en la hiptesis de falta absoluta de poder tal solucin conducira al absurdo de entender que e l falso representante pudiera oponer la falta de causa, eximindose entonces de responsa- bilidad57.

    La situacin de quien careca en absoluto de poder tampoco puedeasimilarse a la de quien se ha obligado en forma abstracta inter partes :a todo evento la norma legal se limita a equiparar la posicin cambiariadel falsus procurator y el supuesto representado, en tanto la hipotticaobligacin abstracta (inter partes ) agravara notablemente la posicin jurdica del falso representante58.

    La cuestin debe reconducirse, una vez ms, por las normas deDerecho comn, ya que no existe razn alguna para entender queexiste en la Ley Cambiaria derogacin a los principios generales dela representacin sin poder, mxime cuando nos encontramos por hiptesis en el tramo inter partes del circuito cambiario.

    No est de ms, entonces, delinear som eramente cu les son lassoluciones que da nuestro Derecho Privado a las situaciones de obli-

    gaciones contradas con falta o exceso de representacin, recordando previamente que, a dife rencia del Derecho ital iano (art. 1398, Cd.Civ.)59, nuestra ley no limita la responsabilidad del falsus procurator al resarcimiento de los daos y perjuicios, reglando las siguientes si-tuaciones:

    57 Claro que inter partes , rigindose la oponibilidad de excepciones inter tertios por las reglas generale s.

    58 LIBERTINI, Rappresentanza ... cit., p. 52.59 La norma expresa que el que hubiese contratado como representante sin tener

    poder para hacerlo o excediendo los lmites de las facultades que se le hubiesenconferido, ser responsable del dao que el tercero contratante haya sufrido por haber confiado sin su culpa en la validez del contrato. Sobre la base de esta regla, que

    limita el responder del falsu s procurator al inters negativo, la doctrina italiana (Pa-vone, Libertini, etc.) entiende que inter partes es aplicable a la misma. En nuestroDerecho, ante la falta de una norma similar, la solucin es inaceptable.

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    a) si quien se vincula contractualmente con el falsus procura tor conoce la falta o exceso de poder, el falso representante noqueda por s obligado, a menos que se obligue por escrito per-sonalmente o se obligue a obtener la ratificacin (arts. 1931 y1932, Cd. Civ.; 230, Cd. Com.);

    b) si quien contrata con el falso representante desconoca sin gravenegligencia los lmites del poder, el falsus procurator queda per-sonalmente obligado, y podr ser demandado a opcin del acreedor , por el cumplimiento en especie o por daos y perjui -cios (art. 1933, Cd. Civ.).

    Por el juego de tales normas cabe concluir que el contenido de laobligacin del pseudo representante es (inter partes ) el siguiente:

    a) a falta de buena fe creencia, el falsus procurator no queda per-sonalmente obligado;

    b) si existe buena fe creencia, y aun inter partes , el falso repre-sentante queda personal y cambiariamente obligado.

    Inter tertios , las reglas son las siguientes:a) si el tercero es de buena fe, la mala fe de quien contrat con

    el representante es irrelevante (arg. arts. 11 y 17, L. C.); b) si el tercero es de mala fe (id est : conoce o desconoce en forma

    gravemente negligente los lmites del poder), tal circunstanciaes irrelevante si quien contrat con el falsus procurator era de

    buena fe60. Como con agudeza lo seala Libertini, la inoponi- bilidad de la excepcin de defecto de representacin respectode cualquier portador del ttulo comporta una consolidacin delttulo mismo, como documento que incorpora una obligacindel aparente deudor, excluyndose as toda posibilidad de cmuloo ambulatoriedad de la obligacin cambiaria;

    c) en todo caso, la adquisicin del ttulo por un portador de buenafe en el sentido ya explicado lleva a que sea irrelevante eleventual conocimiento de un adquirente posterior eficacia sa-nante de la buena fe intermedia61 .

    60

    De esta forma se evitan posibilidades conceptualmente contradictorias y ajenasa la ratio de la disciplina.61 LIBERTINI, Rappresentanza ... cit., p. 46.

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    Sintetizando la compleja problemtica abordada en el presente pa-rgrafo cabe decir que:

    1) tanto inter partes (art. 1933, Cd. Civ.) como inter tertios (art. 8,L. C.), el falsus procurator queda personal y cambiariamenteobligado;

    2) cualquier adquisicin de buena fe consolida la obligacin cam- biaria en cabeza del pseudo representante, tornndose indiferentela mala fe de un adquirente posterior efecto sanante de la buenafe intermedia.

    Para culminar con el tratamiento de la cuestin de la obligacincambiaria del falsus procurator cabe analizar cules son las condicionesnecesarias para que la accin judicial a su respecto quede expedita.

    Al respecto, debemos remarcar que no se da ninguna hiptesis delitisconsorcio pasivo necesario entre representante y representado62.

    La obligacin cambiaria del falso representante, recuerda con pre-cisin Campobasso63, se verifica en cuanto el acto cambiario no seaidneo para producir el efecto declarado.

    Y esta inidoneidad no requiere un reclamo judicial al supuestorepresentado sino que tan slo exige una negativa extrajudicial paraque quede allanado el camino para accionar contra el falso represen-tante64.

    Con este alcance es correcta la afirmacin generalizada acerca del

    carcter subsidiario de la responsabilidad cambiaria del falsus pro-curator .

    8.3. La accin de regreso del falso representante

    Como complemento de la obligacin cambiaria del falsus procu-rator , la Ley Cambiaria posibilita a ste recuperar lo que hubiera de-sembolsado con sus intereses y gastos (arts. 52 y 53, L. C.); ...sihubiese pagado, tiene los mismos derechos que hubiera tenido el su-

    62 As, en cambio, ANGELONI, ob. cit., p. 128.63 CAMPOBASSO, Coobligazione... cit., p. 63.64 PAVONE, ob. cit., p. 169 n. 157; LIBERTINI, ob. cit., p. 50; CHIOMENTI,

    ob. cit., p. 304. En este sentido se pronunci la Casacin italiana: 26-6-68, B. B. T.C. 1969-II-45. En nuestra jurisprudencia, Cm. Nac. Com., sala C, Dodda, Carlosc/Abbate, J. C., 10-9-87.

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    puesto representado, expresa crpticamente el artculo 8 de la LeyCambiaria.

    La posibilidad de accionar cambiariamente por parte del falso re- presentante es indudable aunque, como veremos, limitada. No loes, en cambio, la otra consecuencia que la doctrina extrae de tal norma:la oponibilidad al falsus procurator de las excepciones que tuvierancomo sujeto pasivo al pseudo representado65.

    Tal conclusin que pretende por razones de equidad tutelar aldeudor cambiario no parece adecuada. La Ley Cambiaria se limitaa disciplinar el plano cambiario sin que pueda atribursele la creacinex novo de relaciones subyacentes a las que las partes no han dadovida, ni dispone sustituciones personales en las relaciones preexistentes.El falso representante que ha pagado adquiere un derecho autnomoslo sujeto a las excepciones personales de las que sea parte66.

    8.4. Los lmites a la accin de regreso del falso rep resentante

    Tal como vimos, el falsus procurator que paga adquiere ex legeuna posicin grado cambiario igual a la de su supuesto representado, pudiendo accionar cambiariamente sobre la base de su ubicacin enel orden cambiario.

    Ahora bien, como lo destaca Pavone67, la solucin legal apareceaceptable sin ms en los casos en que la obligacin asumida por el

    falsus procura tor fuere una obligacin tpica de garanta aval, yaque de lo contrario se verificara un injustificado enriquecimiento delobligado principal (o del librado) que no pag como le corresponda.

    Pero la cuestin no resulta tan simple si la obligacin que asumiel falso representante fue por el libramiento de una letra o endoso,supuestos en que la posibilidad de accionar de regreso estar subor-

    65 ANGELONI, ob. cit., ps. 123 y 132, quien expresa que el falsu s procurator que paga tiene la posicin de un subrogado. En igual sentido, Jacobi y Bracco, cits.

    por LIBERTINI, Rappresentanza ... cit., p. 80, nota 99.66 LIBERTINI, ob. cit., p. 55; PAVONE, ob. cit., ps. 180 y ss. quien resalta la

    incongruencia de la solucin que objetamos, en cuanto se termina por negar toda

    relevancia en el plano cartular al vicio (defecto de representacin) que tie el negociode emisin o transmisin del ttulo.67 PAVONE, ob. cit., p. 181.

    LA REPRESENTACION EN MATERIA CAMBIARIA

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    dinada a la condicin de que la operacin subyacente a la emisin otransmisin no hubiere sido personalmente aprovechada por el falsus

    procurator .En tales hiptesis, el pago que el pseudo representante hubiera

    realizado carece del efecto recuperativo tradicional; su adquisicin ca-rece de iusta causa .

    Por ello, los obligados de grado anterior podrn vlidamente oponer tal circunstancia (una manifiesta falta de legitimacin sustancial ), ne-gndose a pagar una suma que corresponde en rigor al supuesto re- presentado.

    Como con claridad lo expresa Libertini68, la adquisicin del derechocambiario consecuencia de una interpretacin lineal del artculo 8de la Ley Cambiaria por parte del falsus procura tor que hubiere pa-gado no puede redundar en perjuicio o dao del representado, cuandocon anterioridad este ltimo ha sido propietario del ttulo.

    Esto importa, por ejemplo, que en caso de endoso realizado por el falsus procurator , aunque ste hubiera pagado, no puede invocar la proteccin del adquirente de buena fe, pudiendo serle reivindicado elttulo por parte de quien ha sido ilegtimamente desposedo: el supuestorepresentado69.

    9. La representacin orgnica societaria

    La normativa societaria contiene una regla particular sobre el temaque ocupa nuestra atencin, que modifica parcialmente el rgimencambiario. As, el artculo 58 de la Ley de Sociedades Comercialesexpresa: El administrador o el representante que de acuerdo al contratoo por disposicin de la ley tenga la representacin de la sociedad,obliga a sta por todos los actos que no sean notoriamente extraosal objeto social. Este rgimen se aplica aun en infraccin a la orga-

    68 LIBERTINI, ob. cit., p. 55.69 PAVONE, ob. cit., ps. 181 y 182; LIBERTINI, ob. cit., p. 55, ambos con cita

    de Bracco. Como bien expresan Hueck y Canaris ( Derecho ... cit., p. 188), el que

    hubiera pagado la letra no adquiere la misma de buena fe de uno de los obligados posterio res si no hubiera sido l mismo tenedor regular de la letra antes de su trans -misin.

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    nizacin plural, si se tratare de obligaciones contradas mediante ttulosvalores, por contratos entre ausentes, de adhesin o concluidos me-diante formularios, salvo cuando el tercero tuviere conocimiento efec-tivo de que el acto se celebra en infraccin de la representacin plural.Estas facultades legales de los administradores o representantes res- pec to de los terceros no afectan la validez interna de las restriccionescontractuales y la responsabilidad por su infraccin.

    Como puede apreciarse a simple vista, y sin perjuicio de ulteriores precisiones acerca de las condiciones de aplicacin de la norma, severifica en la Ley de Sociedades Comerciales una derogacin parcial70

    al rgimen de la Ley Cambiaria: aun cuando el estatuto exija una pluralidad de firmas para obligar a la sociedad, tal res triccin no esoponible al tercero de buena fe, con independencia de la inscripcinregistral71.

    Tal como lo expresa la comisin redactora en la Exposicin deMotivos de la Ley de Sociedades Comerciales, la solucin legal importaun apartamiento radical del rgimen anterior, teniendo en cuenta lanecesaria conjugacin que debe hacerse entre los intereses de los ter-ceros y de los socios, por un lado, y la tcnica actual del trficomercantil connotada por su celeridad, por el otro. No cabe a este res- pec to sino amparar, en aras de la seriedad del comerc io y la seguridad

    70 GERSCOVICH, El nuevo rgimen... cit., p. 797. En el mismo sentido BENEL-BAZ, La representacin cambiar ia ante el nuevo ordenamiento jurdico mercantil ,Depalma, Buenos Aires, 1976, ps. 157 y ss.

    71 Teniendo presente la distincin entre administracin y representacin, receptadaen el art. 58, L. S. C., el acto del rgano representativo es imputable a la sociedad auncuando se hayan violado las normas estatutarias relativas a la administracin de lasociedad, es decir, aquellas normas que se relacionan con la deliberacin previa del actodel rgano representativo. Puede verse en este sentido el ilustrativo fallo de la Cm. Nac.Com., sala A, 16-5-73, L. L. 154-636, y el desarrollo de ARECHA y GARCIACUERVA, Sociedades comerciales , Depalma, Buenos A ires, 1983, ps. 99 y ss.

    Y le es imputable con prescindencia de su inscripcin registral, todava ms, asu pesar. Como lo ha destacado la jurisprudencia, la inscripcin no implica el cono-cimiento efectivo que exige el art. 58, L. S. C., para excluir la imputacin. Si seentendiera lo contrario, la aplicacin de la norma sera imposible en todos los supuestos

    de sociedades regularmente constituidas e inscriptas, lo que a todas luces es absurdo(ver fallos cits. en AMADEO [dir.], Ley de Soc iedades Comercia les anotada con jurisprudencia , La Ley, Buenos Aires, 1984).

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    de las relaciones jurdicas, los derechos de quienes contratan con lassociedades a travs de formas que, como las mencionadas en el artculo58 de la Ley de Sociedades Comerciales, estn inicialmente destinadasa facilitar la rapidez de las transacciones.

    9.1. Las condiciones de aplicabilidad del artculo 58 de la Ley de Sociedades Comerciales

    Para que el juicio de imputacin cambiaria recaiga en la sociedad,o lo que es lo mismo, para que sea operativa la inoponibilidad de lainfraccin a la organizacin plural, es menester la concurrencia enforma acumulativa72 de las siguientes circunstancias:

    a) La obligacin debe haberse contrado por quien era representantelegal o estatutario de la sociedad y no por un mero administrador (vgr., el director de una sociedad annima, no autorizado espe-cialmente en el estatuto)73.

    b) La representacin aludida por la norma es nicamente la orgnica

    72 Caso contrario, ser de plena aplicacin el art. 8, L. C ., por lo que la obligacinrecaer en el representante.

    73 As, ZALDIVAR, MANOVIL, RAGAZZI, ROVIRA y SAN MILLAN, Cua-dernos de Derecho Societario , Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1980, vol. I, p. 299.En igual sentido, Cm . Nac. Com ., sala B, Bellatti, C. c/Naviera Bs. As. Soc. Martimay Comercial, 26-9-75; d. sala C, 15-6-78, L. L 1978-D-566. Tngase presente, no

    obstante lo expuesto, que la autorizacin contenida en el estatuto para la actuacinde uno o ms directores hace aplicable el art. 58, L. S. C. (art. 268, L. S. C.)

    En lo que hace a la actuacin del vicepresidente de la sociedad annima, y habidacuenta de que resulta de estilo habilitar al mismo para reemplazar al presidente enel caso necesario, nuestra jurisprudencia ha aceptado a veces con un criterio exce-sivamente riguroso para las sociedades annimas y alejado de la ratio del art. 58, L.S. C., y de las normas aplicables en materia de carga de la prueba la responsabilidadde la sociedad por su actuacin: Cm. Nac. Com., sala D, 30-4-90, L. L. 1992-C-182,con nota de BARBIERI, Pablo C., La represe ntac in societar ia y los ttulo s circu-latorios ; d. 2-7-90, L. L. 1991-C-137. En los casos mencionados en esta nota seestableci como doctrina que si el vicepresidente de la sociedad se halla facultado

    para reem plazar al titula r en caso de ausenc ia o impedim ento , corresponde, si lasociedad niega las obligaciones contradas por aqul al suscribir pagars, que desco-nozca la configuracin de los extremos que autorizan tal actuacin y lo demuestre

    siquiera indiciariamente, mxime cuando la ausencia fue prevista como extremo puroy simple no sujeto a modalidad alguna, de modo tal que no puede ser estimado hechoextraordinario.

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    o estatutaria y no la derivada de apoderamiento especial74. Aesta ltima se le aplican las normas generales sobre represen-tacin.

    c) No debe mediar conocimiento efectivo por parte de quien con-trata con la sociedad (el tercero del art. 58, L. S. C.). Cabesobre el punto efectuar las siguientes observaciones:c.1) la publicidad registral no es conocimiento efectivo sino

    meramente ficto75;c.2) el conocimiento efectivo debe tenerse en el momento de

    la entrega del documento, siendo irrelevante el conocimien-to posterior mala fides superviniens non nocet ;

    c.3) en todos los casos en que se produce la adquisicin de buena fe de la cambial, la obligac in cambiaria queda con-solidada en cabeza de la sociedad, con prescindencia delestado subjetivo de futuros adquirentes76;

    c.4) la infraccin a la organizacin plural que sea objetivamenterecognoscible del tenor literal del documento importa co-nocimiento efectivo, sin importar el estado subjetivo deladquirente77;

    c.5) la carga probatoria de tal conocimiento recae en la sociedad,quien puede hacer valer dicha circunstancia aun en el juicioejecutivo, toda vez que dicha excepcin no se refiere a la

    causa de la obligacin (art. 544 inc. 4, Cd. Proc. Civ. yCom.)78.

    d) Para que se verifique la imputacin a la sociedad el artculo 58de la Ley de Sociedades Comerciales exige, adems, que los

    74 Slo en el primer caso pued e rectamente hablarse de infraccin a la organizacin plural.

    75 A lo dicho en n ota 71 cabe agregar que la carga de la prueba de la efectividaddel conocimiento recae en el excepcionante.

    76 Ello no es ms que una aplicacin de las reglas generales: eficacia sanante dela buena fe intermedia e irrelevancia de la mala fe posterior.

    77 As, por ej., si consta en el ttulo la firma y una simple aclaracin director,o si existe una sola firma y un sello con la expresin representantes o adminis-

    tradores. En rigor de verdad, estas hiptesis ms que excepciones de imputacin,son de tipo documental.78 GERSCOVICH, El nuevo rgimen... cit., p. 806.

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    actos no sean notoriamente extraos al objeto social. Ello hacenecesarias las siguientes observaciones:d.1) el objeto especificado estatutariamente debe entenderse en

    el sentido que le otorga la comunidad mercantil, esto es,el hombre corriente de negocios79, y con este mismo criteriodebe interpretarse el acto notoriamente extrao al objetosocial, tenindose como gua orientadora a la necesidadde proteger a los terceros de buena fe, con prescindenciade la responsabilidad que asume e l firmante ante la sociedadque representa80;

    d.2) se presume que el acto est dentro del objeto social, loque implica que en la duda debe considerarse verificadoel nexo de imputacin respecto de la sociedad81;

    d.3) si bien es cierto que la suscripcin de ttulos valores no puede por regla importar la rea lizacin de actos notoria -mente extraos al objeto social, la ajenidad puede lgica-mente derivarse del exceso en la relacin subyacente, causade la emisin o transmisin del documento;

    d.4) el exceso causal derivado de la realizacin de actos noto-riamente extraos al objeto social es oponible erga omnes ,en tanto constituye una excepcin de imputacin (arg. arts.2 y 58, L. S. C.);

    d.5) en cambio, el exceso causal que no constituya al acto ennotoriamente extrao respecto del objeto social no hacefactible (a diferencia de lo que ocurre en la representacinen general) la exclusin de excepciones, toda vez que elartculo 58 posibilita la existencia del nexo de imputacin;

    d.6) de acuerdo a la jurisprudencia dominante, y por aplicacindel artculo 544, inciso 4 del Cdigo Procesal Civil y Co-

    79 HALPERIN, Isaac, Sociedades annimas , Depalma, Buenos Aires, 1974, p.81, con cita de Zanelli.

    80 Es que tal como lo seala Velasco San Pedro ( La representac in ... cit., p. 34),la limitacin de las facultades representativas de los administradores respecto del

    objeto social o el giro o trfico de la empresa es en la mayora de los casos evane scen tefrente a terceros.81 HALPERIN, cit. por GERSCOVICH, El nuevo rgimen... cit., p. 802, nota 51.

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    mercial, las excepciones basadas en la ajenidad causal sonimproponibles en el juicio ejecutivo82.

    9.2. La aplicacin analgica del artculo 58 de la Leyde Sociedades Com erciales a las asociaciones civiles

    A diferencia de lo dispuesto en el rgimen lega l de las cooperativas83

    (art. 73, ley 20.337), no existe en nuestro Cdigo Civil norma algunaque posibilite la verificacin del nexo de imputacin en el supuestode infraccin a la organizacin plural de asociaciones civiles.

    Por ello, y en virtud de la aplicacin de los artculos 36 del Cdigo

    Civil84

    y 8 de la Ley Cambiaria, resulta personalmente obligado elrepresentante del ente que actu en infraccin a la organizacin plural.Si bien de lege lata tal conclusin es indiscutible85, creemos que

    una futura reforma legislativa debera adecuarse a lo dispuesto por elartculo 58 de la Ley de Sociedades Comerciales, en aras de la seguridaddel trfico y de una armona legislativa para situaciones anlogas.

    10. La representacin pasiva en materiacambiaria: el endoso en procuracin

    Adems de la representacin activa, en materia cambiaria se verificatambin tal como lo mencionamos ms arriba una hiptesis de re- presentacin pasiva con carac tersticas propias: el endoso en procura -cin.

    82 Para el anlisis de la problemtica de la coordinacin entre la ley de fondo yla procesal en materia cambiaria remitimos a nuestra obra Acciones y excepc iones...cit., t. II, ps. 205 y ss.

    83 Vale recordar aqu que no existe consenso en la do ctrina acerca de la calificacin jurd ica aso ciac in o sociedad que corresponde a las coopera tivas. Ver sobre el pun to ESCUT I (h.), La nueva ley de cooperativa s , R. D. C. O. 1974-19.

    84 El art. 36 del Cd. Civ. expresa que: Se reputan actos de las personas jurdicaslos de sus representantes legales, siempre que no excedan los lmites de su ministerio.En lo que excedieren, slo producirn efecto respecto de los mandatarios.

    85 La jurisprudencia ha destacado la imposibilidad de aplicar el art. 58, L . S. C., a las

    asociaciones civiles: Cm. Nac. Com., sala D, 27-10-89, R. D. C. O. 1990-A-341; d.sala A, 12-3-91, L. L. 1991-E-153, con nota de PAOLANTON IO, Martn y MOCCERO,Eduardo, La representacin cambiaria en la s asociaciones c iviles .

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    11. La representacin indirecta en materiacambiaria: el libramiento por cuenta

    Con el objeto de completar el anlisis sobre las diferentes moda-lidades de la representacin en materia cambiaria cabe referirnos ahoraal libramiento por cuenta, como forma tpica de la representacin in-directa en la letra de cambio.

    Prescindiendo del ya mencionado debate acerca de la naturaleza jurdica de la actuac in en nombre propio del representante, ningunaduda cabe acerca de la admisibilidad de esta actuacin en el marcocambiario.

    Este supuesto aparece positivizado en el artculo 3, ltima parte,de la Ley Cambiaria, que se refiere al libramiento por cuenta de untercero.

    Sobre esta clusula, la doctrina interpreta de manera conteste88 queel nico obligado cambiario es el librador que suscribi la letra.

    Esta solucin, que importa la irrelevancia cam biaria de la clusula89,es coherente con las normas generales de Derecho Privado aplicablesa la denominada representacin indirecta (arts. 232 y 233, Cd. Com.).

    88 Por todos, PAVONE, ob. cit., p. 162; VELASCO SAN PED RO, ob. cit., p. 19.89 BERGEL y PAOLANTONIO, Acciones y excepciones... cit., t. I, p. 348, en

    nota.

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