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  • DERECHO CAMBIARIO

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    FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLTICA

    ESCUELA PROFESIONAL DE DERECHO

    DERECHO CAMBIARIO

    DOCENTE Mg. Mario A. Merchn Gordillo

    CHIMBOTE PER 2013

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    INDICE

    I UNIDAD: Ttulos Valores. Concepto. Caractersticas. Requisitos ......... ........ 2-27

    Principios Generales. Concepto. Caractersticas Campo de aplicacin .......... ........ 3-13

    Naturaleza Jurdica. Relacin causal .Cambiaria Requisitos de Legitimidad

    Alteracin del Ttulo Valor .............................................................................. ........ 14-18

    Integracin del ttulo valor Solidaridad cambiaria ........................................... ........ 19-21

    Gravmenes sobre los Ttulos Valores. Restitucin Presentacin ................... ........ 22-24

    El ttulo valor emitido incompleto. Alteracin del Ttulo Valor ..................... ........ 25-27

    II UNIDAD: Ttulos Valores al Portador, a la Orden y Nominativos ....... ........ 28-77

    Circulacin de los ttulos valores ................................................................................... 29-33

    Endosos de ttulos a la orden ..................................................................................... 34-41

    El protesto .................................................................................................................. 42-46

    La letra de cambio, el pagar, el cheque y la factura conformada ........................ 47-63

    Certificado de depsito y warrant .................................................................................. 64-77

    III UNIDAD: Teoras de la Accin Cambiaria ............................................ ........ 78-108

    Acciones Cambiarias de los Ttulos Valores.................................................... ........ 79-85

    Prescripcin y Caducidad de Las acciones derivadas de los Ttulos Valores .. ........ 86-92

    Del Deterioro, Destruccin Extravo y Sustraccin de los Ttulos Valores.

    Va Procesal. Procesos Ejecutivos de los Ttulos Valores ............................... ........ 93-101

    Normas de Derecho Internacional aplicables a los Ttulos Valores................. ........ 102-108

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    BIBLIOGRAFA ............................................................................................ ........ 110

    CUESTIONARIO .......................................................................................... ........ 111-113

    SLABO PLAN DE APRENDIZAJE ........................................................... ........ 114-121

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    I UNIDAD

    Ttulos Valores. Concepto. Caractersticas.

    Requisitos

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    INTRODUCCION

    Segn nuestra legislacin sobre Derecho Cambiario se encuentra

    regulado por la Ley de Ttulos Valores Ley N 27287 publicado el 19 de junio del

    2000, vigente dese el 17 de octubre del 2000, esta Ley deroga a la Ley 16587

    la cual solamente legislaba cuatro ttulos valores, tales como la Letra de Cambio,

    Cheque, Pagar y el Vale a la Orden, que en la actualidad y en el mundo

    globalizado estos ttulos quedaron obsoletos debido al gran cambio en el campo

    empresarial o de los negocios.

    Con la nueva Ley 27287 ya no se limita a ciertos ttulos como estaba

    establecida en la Ley derogada que consideraba solamente a la Letra de Cambio,

    Cheque, Pagar y Vale a la Orden , si no que ahora se regula a los ttulos

    materializados y desmaterializados, es decir, algunos de ellos tienen como

    soporte el papel y otros solamente con anotacin en cuenta, y que se pueden

    crear nuevos ttulos valores mediante una Ley o otra norma legal previa

    autorizacin , que lo pueden crear ciertos organismos tales como se encuentra

    normado en el artculo 276 de la Ley vigente.

    CONTENIDO DE LA SESION N 01

    PROPOSITOS DE LA NUEVA LEY

    I. Solucionar el problema derivado de la gran dispersidad normativa

    existente en nuestro pas en materia de ttulos valores, reunindola en una

    sola norma legal aplicable a todos ellos, para cuyo efecto, se ha

    sistematizado y concordado sus disposiciones con normas tan importantes

    como el Cdigo Civil, el Cdigo Procesal Civil, el Cdigo Penal, la Ley

    General de Sociedades, la Ley del Mercado de Valores y otras normas

    pertinentes por razn de materia.

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    II. Asimilar los progresos y aplicacin de la tecnologa informtica

    telemtica y electrnica en general a los procesos de circulacin de riqueza a

    travs del uso tanto de valores en ttulo (valores materializados) as como de

    valores representados por anotacin en cuenta (valores desmaterializados)

    asumindolos como dos especies en un mismo gnero (ttulos valores).

    III. Aportar soluciones prcticas, a las que llamaremos remedios, para

    problemas comunes y reiterativos, observados en la jurisprudencia cambiaria.

    La Nueva Ley de Ttulos Valores ha incorporado, entre otras, normas que

    permiten lo siguiente:

    Girar ttulos valores con la clusula a m mismo.

    Expresar la fecha de vencimiento en recuadros o de la forma en

    que las partes lo estimen conveniente.

    La precisin, en el artculo 1 de la Ley, de que las clusulas que

    restrinjan o limite la circulacin de un ttulo valor, o incluso el hecho

    de no haber circulado, no afectan su calidad de ttulo valor.

    La indicacin, en el artculo 4 de la Ley, de que la consecuencia de

    que el primero en utilizar hoja adherida al ttulo valor en caso

    necesario no firme cuidando de que su firma comprenda tanto el

    titulo valor como la hoja adherida, ser que no proceder

    acciones cambiarias por quienes hubieran intervenido en la hoja

    adherida, quedando a salvo sus derechos causales. La necesidad

    de indicar conjuntamente con el nombre del suscriptor del ttulo

    valor el nmero de su documento oficial de identidad (DOI) a fin de

    facilitar el proceso de identificacin evitando los casos de homonimia;

    as como la precisin de que el error en la expresin de dicho

    nmero no invalida al ttulo valor.

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    Ttulo: Es el derecho que tiene una persona en virtud de un acto o contrato,

    siendo este documento con el que demuestra su legitimidad.

    Ttulo Valor: Es un documento que representa o contiene

    derechos patrimoniales destinados a la circulacin, cumpliendo con las

    formalidades exigidas o establecidas en la ley.

    En el artculo 1 de la Ley, el concepto tradicional sobre los ttulos se

    desdobla para hacer referencia, a ttulos valores materializados que representen o

    incorporen derechos patrimoniales y los efectos de Titulo Valor cuando estn

    destinados a la circulacin , siempre que renan los requisitos formales

    esenciales que, por imperio de la ley, les corresponda segn su naturaleza... Y

    por otro lado, se refiere tambin de los ttulos valores desmaterializados o sea

    aquellos ttulos que no tienen soporte y que es necesario su anotacin en

    cuenta y su respectivo registro ante una Institucin de Compensacin y

    Liquidacin de Valores, segn el Art. 2.

    Caractersticas: Las caractersticas de los ttulos valores son: a) la

    incorporacin; b) la literalidad; c) la autonomita; d) destino circulatorio; e) la

    legitimacin:

    Incorporacin: Conforme a este principio, el titulo valor contiene

    un derecho patrimonial que le permite al tenedor obtener un

    beneficio y que se encuentra sealados en el texto del

    documento, de la misma manera se genera una obligacin para la

    persona que gir el ttulo, si fuese una Letra de Cambio, existe la

    obligacin, para el aceptante y sus avalistas si hubieren.

    Literalidad De acuerdo con este principio, los ttulos materializados

    supone que todos los derechos y obligaciones que represente el

    titulo valor deben estar escritos en el propio documento, ya que

    este determina el alcance y efectos de estos derechos y

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    obligaciones. As, el artculo 19 de la Ley de ttulos Valores

    establece que el demandado puede oponerse al cumplimiento de las

    obligaciones sealadas en el titulo valor, amparndose en lo

    sealado en este dispositivo legal.

    En el caso de los ttulos valores desmaterializados se tiene en

    cuenta el contrato de emisin inscrito en el registro

    correspondiente; como lo seala el artculo 4 de la Ley.

    La literalidad del derecho documental significa que solo lo que

    resulta de los trminos en que se encuentra redactado el titulo

    determina el contenido, los alcances de los derechos cartulares.

    No se puede invocar acciones que no estn en el propio

    documento, por que all estn establecidos los derechos. El

    artculo 4 de la Ley, recoge el principio de literalidad cuando seala

    en el texto de la norma legal aludida.

    Autonoma Este principio determina que el derecho cartular

    incorporado en el titulo se encuentra destinado a encontrar a su

    titular en un sujeto determinado por medio de la relacin real en

    que esa persona se encuentra en el documento. De esta forma, el

    derecho cartular queda fijado en cada uno de los sucesivos

    propietarios en forma originaria, en virtud de la relacin real objetiva,

    y no como consecuencia de un contrato o de un negocio.

    Hay una relacin cambiaria que proviene de un ttulo valor y una

    relacin causal que provine del derecho comn, de esta manera

    existe la autonoma entre ambas relaciones.

    Tambin la ley establece la responsabilidad solidaria entre los

    que intervienes en el titulo valor, como lo establece el artculo 11 de

    la Ley.

    Destino Circulatorio Todo ttulo valor tiene un valor patrimonial

    destinado a circular mediante el endoso cuando los ttulos valores

    son a la orden, o a travs de la entrega o tradicin cuando los ttulos

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    valores son al portador.

    Legitimacin Estas pueden ser activas y pasivas:

    Legitimacin Activa es la posicin del titular como habilitado para

    exigir el cumplimiento de la obligacin de parte del deudor, o para

    hacer la transmisin del documento. Estos derechos del legtimo

    tenedor se encuentran sealados en el artculo 12 de la Ley.

    La Legitimacin Pasiva, se encuentra ligado al principio de a

    buena fe, determina que el deudor que, sin dolo o negligencia ,

    cumple las prestaciones frente al poseedor del ttulo, queda

    liberado aunque este no sea el titular verdadero del derecho.

    De acuerdo con este principio, el titular legtimo del ttulo valor

    tiene derecho a exigir que el obligado principal pague o acepte el

    ttulo, adems de estar en la posibilidad de transmitir el documento

    vlidamente.

    CAMPO DE APLICACIN: En la Ley 27287 se aplica a todos los documentos

    que tengan las caractersticas de un ttulo valor que seala la norma legal y

    otros que se crean por ley posterior. El artculo 277 seala, la ley es de aplicacin

    a los valores regulados en sta, cualquiera que fuere el soporte en el que

    consten, ya sean en ttulos o mediante representacin por anotacin en

    cuenta; as como a los que por normal legal posterior puedan crearse, salvo

    disposicin legal expresa distinta o se haga reserva, limitacin o exclusin. Y, los

    ttulos valores cuya emisin est autorizada por leyes especiales, igualmente se

    regirn por la presente Ley, en todo aquello que no resulte incompatible con

    ellos.

    VALORES MATERIALIZADOS Y VALORES DESMATERIALIZADOS

    Los artculos 1 y 2 de la Nueva Ley de Ttulos Valores se refieren,

    respectivamente, a los valores materializados y a los valores

    desmaterializados. Los primeros, corresponden al concepto tradicional del ttulo

    valor expresado en soporte papel, concepto que ya estaba contenido en la ley

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    anterior y en tal sentido, se mantienen en la Nueva Ley las exigencias referidas a

    la representacin o incorporacin de derechos patrimoniales, el destino

    circulatorio que deben tener los ttulos, as como al cumplimiento de los

    requisitos formales esenciales que la ley les imponga, segn su naturaleza.

    Los Valores Desmaterializados, por su parte, son los mencionados en la

    Nueva Ley de Ttulos Valores como Valores Representados por Anotacin en

    Cuenta y en esencia, se trata de valores mobiliarios tales como las acciones de

    sociedades, los bonos , papeles comerciales, certificados de participacin en

    fondos mutuos de inversin en valores y en fondos de inversin, certificados de

    suscripcin preferente, entre otros, emitidos en forma masiva y libremente

    negociables, que confieren a sus titulares derechos crediticios, dominiales o de

    participacin en el capital, el patrimonio o las utilidades del emisor.

    Estos valores otorgan a sus titulares los mismos derechos y obligaciones

    que si se hubieran representado en ttulos. La representacin de los valores por

    anotaciones en cuenta tiene lugar por su inscripcin en el correspondiente

    registro contable a cargo de una institucin de Compensacin y Liquidacin de

    Valores y su transmisin opera por transferencia contable, produciendo la

    inscripcin a favor del adquiriente los mismos efectos que la tradicin de los

    ttulos.

    En esta clase de valores, quien aparezca con derecho inscrito en los

    asientos del registro contable de la Institucin de Compensacin y Liquidacin

    de Valores es considerado como titular legtimo y puede exigir al emisor el

    cumplimiento de las prestaciones que derivan del valor.

    En relacin a estos Valores Desmaterializados, en concordancia con la

    Ley del Mercado de Valores aprobada por el Decreto Legislativo 861, la Nueva

    Ley de Ttulos Valores dispone fundamentalmente los siguientes aspectos:

    Que para tener la naturaleza y efectos de los ttulos valores, se requieren

    de su representacin por anotacin en cuenta as como de su registro ante una

    Institucin de Compensacin y Liquidacin de Valores.

    Que su creacin, emisin, transmisin y registro as como su

    transformacin a valores en ttulo y viceversa se rigen por la ley de la materia

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    as como por las disposiciones de la Nueva Ley, en cuanto no sean

    incompatibles con su naturaleza.

    Que la forma de representacin de valores, sea en ttulo o por anotacin

    en cuenta, es una decisin voluntaria del emisor y constituye una condicin de la

    emisin, susceptible de modificacin, conforme a ley.

    Que, los derechos y obligaciones que se establezcan conforme a la ley

    de la materia debern ser inscritos en los respectivos registros, surtiendo efectos

    desde su inscripcin bajo responsabilidad del emisor y en su caso de la

    Institucin de Compensacin y Liquidacin de Valores.

    Que, surte todos sus efectos contra las personas capaces que hayan

    intervenido en su emisin, garanta o transferencia.

    Que el derecho a exigir las prestaciones que se expresen en los valores

    con representacin por anotacin en cuenta le corresponde a quien figure como

    su titular en el registro, conforme a la ley de la materia.

    Que, el mrito ejecutivo en esta clase de valores, recae en la constancia

    de inscripcin y titularidad que expida la respectiva Institucin de Compensacin y

    Liquidacin de Valores, conforme a la ley de la materia.

    Que tratndose de ttulos nominativos, para que la cesin produzca efecto

    frente a terceros y frente al emisor, deber ser inscrita en la Institucin de

    Compensacin y Liquidacin de Valores correspondiente, sin perjuicio de las

    limitaciones o condiciones para su transferencia que consten en el texto del

    ttulo o en el registro respectivo.

    APLICACIN DE LA LEY EN EL TIEMPO

    La Nueva Ley vigente a partir del 17 de octubre del ao 2000. Sin

    embargo, siendo innegable la existencia de relaciones cambiarias creadas

    antes de la entrada en vigencia as como la de instrumentos que han venido

    siendo regulados por disposiciones que quedaran derogadas e instituciones que

    desaparecern de la legislacin, en las disposiciones transitorias de la Nueva

    Ley, se establecen un conjunto de reglas que norman la aplicacin de la Nueva

    Ley a tales supuestos:

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    Dichas disposiciones establecen fundamentalmente lo siguiente:

    1. Los Vales a la Orden y los instrumentos de corto plazo bajo la forma de

    Letras de Cambio o Pagars que hayan sido emitidos antes de la entrada en

    vigencia de la Nueva Ley de Ttulos Valores, se seguirn rigiendo por las

    disposiciones legales vigentes en la fecha de su emisin.

    2. Los ttulos valores creados, emitidos o girados antes de la vigencia de la

    Nueva Ley de Ttulos Valores, aun aquellos incompletos al momento de emitirse,

    que se encuentren en circulacin, pendientes de vencimiento o de pago, se

    seguirn rigiendo por las disposiciones legales vigentes en la fecha de su

    creacin, emisin o giro.

    La excepcin de esta regla est dada por todo lo relativo a la aplicacin

    de las disposiciones y referencias procesales de la Nueva Ley de Ttulos Valores,

    as como a las normas sobre publicidad del incumplimiento y a las normas

    sobre el deterioro, destruccin, extravo y sustraccin de ttulos valores, toda las

    clases sern de aplicacin desde la vigencia de la presente Ley, inclusive para los

    ttulos valores emitidos o girados con fecha anterior.

    3. Las disposiciones y referencias procesales que contiene la Nueva Ley de

    Ttulos Valores sern de aplicacin inmediata a todas las pretensiones que se

    promuevan a partir de su vigencia, inclusive a los ttulos valores creados o

    emitidos antes de su vigencia. Los procesos judiciales o arbitrales ya iniciados

    continuarn su trmite conforme a la legislacin anterior.

    4. Las Letras Hipotecarias a la orden emitidas antes de la vigencia de la Nueva

    Ley de Ttulos Valores se mantendrn vigentes hasta su redencin, debiendo en

    adelante emitirse estos valores mobiliarios slo al portador o nominativos,

    conforme a la Nueva Ley y a las disposiciones que dicte la Superintendencia de

    Banca y Seguros.

    5. La Superintendencia de Banca y Seguros deber adecuar las disposiciones

    que tenga expedidas en materia de cierre de cuentas corrientes por emisin de

    Cheques sin fondos a las disposiciones que contiene la Nueva Ley de Ttulos

    Valores, fijando los plazos pertinentes para su cumplimiento. Entre tanto, se

    mantendrn vigentes las normas que al respecto se hayan expedido con

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    anterioridad, en tanto no contravengan las disposiciones de la Nueva Ley de

    Ttulos Valores.

    EXPRESION DEL VALOR PATRIMONIAL

    El artculo 5 de la Nueva Ley seala que constituye un requisito esencial de los

    ttulos valores la expresin de su valor patrimonial y en ese orden de ideas

    establece las siguientes reglas:

    Debe sealarse en el ttulo valor la respectiva unidad o signo monetario.

    En caso de diferencia del importe del ttulo valor, expresado sea en letras o

    en nmeros o mediante codificacin, prevalecer la suma menor, ello sin

    perjuicio de que el interesado pueda hacer valer sus mayores derechos frente

    al obligado, por la va causal.

    En caso de diferencia en la referencia de la unidad monetaria, si uno de los

    importes estuviere expresado en moneda nacional, se entender que su

    importe corresponde a dicha moneda. En caso contrario, el documento no surtir

    efectos cambiarios. Los importes que no consignen la unidad monetaria, se

    entendern que corresponden a la moneda nacional. En todos estos casos, el

    interesado igualmente podr hacer valer sus mayores derechos frente al

    obligado, por la va causal.

    FIRMA E IDENTIFICACION EN LOS TITULOS VALORES

    Una de las aplicaciones ms preciadas de la tecnologa informtica al uso de los

    valores ha estado orientada a la emisin de valores en masa, as como a facilitar

    la velocidad en las transacciones sin sacrificio de la seguridad que por

    mucho tiempo brindo la firma manuscrita como el nico elemento que permita

    establecer la identidad de las personas y su vnculo con la relacin cartular.

    En la actualidad ello se ha visto ampliamente superado por el uso de

    diversos medios que brindan an mayor seguridad, tales como la firma

    electrnica, recientemente regulada por la Ley N 27269, hologramas, cdigo de

    barras y dems elementos de cada vez ms difcil reproduccin.

  • DERECHO CAMBIARIO

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    La frmula finalmente asumida por la Ley 16587 fue la de mantener la

    obligatoriedad de la firma autgrafa, que en todo caso poda ser complementada

    con otros medios mecnicos o electrnicas de seguridad para la emisin,

    aceptacin o circulacin de los ttulos valores, pero en ningn caso

    sustituyndola.

    La Nueva Ley de Ttulos Valores ha optado por un rgimen ms permisivo

    que el existente respecto al uso de estos medios en sustitucin de la firma

    autgrafa, pero siempre condicionada a que exista acuerdo previo para su

    utilizacin entre el obligado principal y las partes intervinientes.

    En tal sentido, el artculo 6 de la Nueva Ley de Ttulos Valores, mantiene

    como principio que el uso de medios grficos, mecnicos o electrnicos de

    seguridad, para la emisin, aceptacin, garanta o transferencia de ttulos

    valores debe hacerse de manera complementaria, es decir, en adicin a la firma

    autgrafa; sin embargo, la misma norma seala a continuacin que la firma

    autgrafa podr ser sustituida por firma impresa, digitalizada u otros medios de

    seguridad grficos, mecnicos o electrnicos, previo acuerdo expreso entre el

    obligado principal y/o las partes intervinientes o al haberse establecido as como

    condicin de la emisin.

    Adicionalmente, la Nueva Ley de Ttulos Valores establece que toda

    persona que firme un ttulo valor deber consignar su nombre y el nmero de su

    documento oficial de identidad y asimismo dispone que cuando se trate de

    personas jurdicas deber consignarse la firma y el nombre de sus

    representantes que suscriben el ttulo, con lo cual se facilitar el proceso de su

    identificacin para establecer la representatividad con que actuaron.

    TITULOS VALORES INCOMPLETOS

    Un problema de constante preocupacin en los medios judiciales ha sido el

    uso de ttulos valores emitidos en forma incompleta con la finalidad de ser

    completados recin al momento de tornarse exigible la obligacin, oportunidad

    en que siempre cabr la posibilidad de que no se respeten los acuerdos

  • DERECHO CAMBIARIO

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    adoptados originalmente entre las partes y sobre cuya base se debera completar

    el ttulo.

    Esta situacin ya estuvo anteriormente contemplada, aunque en forma

    escueta, por el artculo 9 de la Ley 16587. La Nueva Ley en su artculo 10

    establece las siguientes reglas, con la que se busca evitar el abuso en la

    emisin de ttulos valores en forma incompleta:

    1. Las menciones y requisitos del ttulo valor o de los derechos que en

    l deben consignarse para su eficacia, debern ser completados hasta antes de

    su presentacin para su pago o cumplimiento.

    2. Para ejercitar cualquier derecho accin derivada de un ttulo valor emitido

    o aceptado en forma incompleta, ste deber haberse completado conforme a

    los acuerdos adoptados originalmente entre las partes. En caso contrario, el

    obligado podr contradecir la demanda interpuesta en su contra alegando la

    inobservancia de este precepto.

    3. Si un ttulo valor, incompleto al emitirse, hubiere sido completado

    posteriormente contraviniendo los acuerdos adoptados por los intervinientes, la

    inobservancia de estos acuerdos no podr ser opuesta a terceros de buena fe

    que no hayan participado o conocido da tales acuerdos.

    4. Quien emite o acepta un ttulo valor incompleto tiene el derecho de

    obtener una copia del documento y no puede ser impedido de incorporar en l

    una clusula que limite su transferencia. En caso de incorporarse dicha clusula,

    salvo que se trate del Cheque, su transferencia nicamente surtir los efectos de

    la cesin de derechos, es decir, que el obligado podr oponer al nuevo

    tenedor del ttulo las mismas excepciones personales que hubiera podido oponer

    al cedente.

  • DERECHO CAMBIARIO

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    INTRODUCCION

    En la presente sesin continuamos con el estudio de los Ttulos Valores en

    cuanto a su naturaleza jurdica, la relacin causal y la relacin cambiaria y los

    requisitos que deben tener estos ttulos para poder tener validez legal o

    jurdica dentro del campo empresarial en que son utilizados como medios de

    crditos, financieros o burstil, y los dems requisitos que se encuentran

    legislados en la Ley de Ttulos Valores vigente.

    Todos estos tpicos corresponden a la I Unidad de Aprendizaje de la

    asignatura. Material de estudio.

    CONTENIDO DE LA SESION N 02

    NATURALEZA JURDICA DEL TITULO VALOR

    En la doctrina existen varias teoras que intentan explicar la naturaleza de

    estos documentos, siendo las principales:

    Teora Unilateral De acuerdo con esta teora, el origen de los

    ttulos valores es la manifestacin de voluntad de una persona

    sea natural o jurdica que consta en el documento con el fin de

    obligarse a lo literalmente sealado en el ttulo.

    Teora Contractual Esta teora seala que todo ttulo contiene un

    derecho patrimonial y a la vez una obligacin de pago, por lo que se

    requieren de 2 personas para que nazca la obligacin: por lo tanto

    no se trata de un acto unilateral sino un contrato entre dos

    personas.

  • DERECHO CAMBIARIO

    16

    Teora Contractual Moderada Esta establece que existe un

    contrato, sin embargo, el titulo valor puede transmitirse a terceros.

    De esta manera las personas que deben cumplir con la obligacin

    contenida en el documento, probablemente no sean las mismas que

    contrataron inicialmente. En consecuencia la persona que se obliga

    a pagar el titulo valor lo va hacer a quien sea el acreedor el da de

    su vencimiento.

    En nuestro ordenamiento jurdico, todo ttulo valor tiene su origen

    en la ley, por lo tanto se emite o redacta y se transmite cumpliendo

    con los requisitos que seala la Ley de ttulos Valores. La ley

    legitima no un derecho sino la apariencia de un derecho, ya que

    se presume la veracidad del contenido del ttulo.

    Relacin Causal

    Todo ttulo valor se deriva de un acto jurdico como de un contrato celebrado

    por dos personas o ms con capacidad civil, de los cuales nacen derechos y

    obligaciones para los intervinientes, y posteriormente se incorporan en un

    documento denominado ttulo valor, independizndose de esa relacin

    primigenia o causal , por mandato de la ley, de esta manera el titulo valor

    contiene solamente el derecho patrimonial y establece quien es el

    acreedor y deudor, lo mismo que la fecha en la que tiene que hacerse efectivo el

    cobro, pero, en el documento no seala l porque del acto jurdico o la emisin

    del mismo del cual se deriv.

    Relacin Cambiaria

    En la relacin causal las partes establecen todos los derechos y obligaciones, en

    cambio en la relacin cambiaria nace al momento de emitir un ttulo valor es

    abstracta porque no seala de que relacin causal proviene el titulo valor, sin

    embargo no existe novacin ya que la relacin causal no se extingue para dar

    nacimiento a la relacin cambiaria, pues la relacin cambiaria no sustituye a la

    relacin causal.

  • DERECHO CAMBIARIO

    17

    REQUISITOS DE LEGITIMIDAD DE LOS TTULOS VALORES

    La legitimidad de los ttulos valores se puede analizar de tres puntos:

    A travs del ttulo valor: Es legtimo el titulo valor cuando rene

    todos los requisitos que seala la ley, por ejemplo en el caso de una

    Letra de Cambio, debe reunir todos los requisitos sealados en el artculo

    119 de la Ley 27287 Nueva Ley de Ttulos Valores.

    A travs del acreedor: Es legtimo el titulo valor cuando en el

    documento aparece el nombre del acreedor en el caso de los ttulos

    valores a la orden, lo mismo que se puede verificar los endosos

    efectuados que legitima al ltimo endosatario o tenedor del documento a

    exigir el pago del ttulo valor a su vencimiento, ya sea al obligado

    principal o en va de regreso a los endosantes anteriores.

    El artculo 16 de la Ley establece que para exigir las prestaciones

    contenidas en el titulo valor, este debe ser presentado por su tenedor

    legtimo de acuerdo las reglas de su circulacin.

    El tenedor legtimo tiene la obligacin de identificarse. En cuanto a los

    valores por anotacin en cuenta, el titular legtimo consta en el registro

    correspondiente.

    En el caso de valores que representen derechos patrimoniales

    autnomos, los tenedores legtimos son los fiduciarios o administradores.

    A travs del deudor: El deudor debe tener inters de hacer un pago

    legtimo, el deudor tiene que comprobar que a la persona a quien paga sea el

    acreedor legtimo caso contrario puede efectuar un doble pago.

    El artculo 6 de la Ley, establece que toda persona que firme un ttulo valor

    debe incluir su nombre y su documento oficial de identidad. En el caso de las

    personas jurdicas se consignara el nombre del representante legal

    interviniente.

  • DERECHO CAMBIARIO

    18

    IMPORTE DEL TTULO VALOR

    La declaracin unilateral de voluntad incluida en el titulo no quede a la

    decisin del deudor, sino que exteriorice en las condiciones que le imprime el

    deudor, sobre todo cuando esta por medio un ttulo de contenido patrimoniales el

    cual el importe del ttulo valor debe quedar establecido. El importe del ttulo valor

    puede ser expresado en cifras o en palabras. En la Nueva Ley de ttulos Valores

    establece el criterio que en el caso de discrepancia sea en letras o nmeros

    prevalecer la suma menor.

    La Ley en su artculo 5 establece, que el valor patrimonial de los ttulos

    valores expresado en una suma de dinero debe sealarse la respectiva unidad o

    signo monetario, siendo ste un requisito esencial del ttulo; tan es as que, en

    caso de diferencia en la referencia de la unidad monetaria, se entender que su

    importe corresponde a la moneda nacional, si uno de los importes estuviere

    expresado en dicha moneda; y si existe diferencia entre los signos monetarios y

    ninguna hace referencia a la moneda nacional, el documento no surte efectos

    cambiarios. La ley trata de subsanar las omisiones sealando que cuando no se

    consigne la unidad monetaria entendern que corresponden a la moneda

    nacional. Si bien se establece como un requisito esencial el monto del ttulo

    valor, se procura no perjudicar el mismo a travs de presunciones respecto a la

    referencia a la moneda en que se ha obligado el obligado al pago.

    Por otro lado la diferencia del importe del ttulo valor, tambin es regulado

    por la Nueva Ley, y al hacerlo vara el concepto que nos vena rigiendo, pues no

    prevalece el criterio de la cifra expresada en palabras, en el entendido que la

    persona se concentra ms cuando escribe en palabras que la cifra, sino que

    ante la discrepancia en las cifras da preferencia a la cifra menor, siendo

    indiferente que las cifras estn expresadas en palabras o nmeros.

  • DERECHO CAMBIARIO

    19

    ALTERACIN DEL TTULO VALOR

    En el caso de alteracin del ttulo valor, debe analizarse cul es el valor

    de la firma del ttulo y de la obligacin alterada.

    Las firmas posteriores a la alteracin, importan responsabilidades en los

    trminos del texto alterado; tanto que las firmas anteriores a la alteracin,

    importan responsabilidad en los trminos del texto originario. (Art. 9.2. de la

    Ley).

    Se destaca una vez ms el principio de la autonoma e independencia de

    las obligaciones emergentes del ttulo valor. Produce sus efectos aunque las

    firmas fueren falsas, o el texto alterado, en relacin con quienes hubieran firmado

    antes o despus de la alteracin y segn los trminos del documento.

  • DERECHO CAMBIARIO

    20

    INTRODUCCION

    Continuamos con el estudio de la Primera Unidad de la asignatura de

    Derecho Cambiario y consiste sobre los Ttulos Valores. Concepto.

    Caractersticas. Requisitos, y se tendr especial anlisis de la Integracin del

    ttulo valor y la solidaridad cambiaria tanto en la doctrina como en la legislacin

    nacional y la legislacin extranjera, lo mismo como la jurisprudencia sobre la

    materia en que estamos analizando.

    CONTENIDO DE LA SESIN N 03

    INTEGRACIN DEL TTULO VALOR

    El artculo 10 de la Ley, admite, que un ttulo se haya emitido en forma

    incompleta puede ser completado posteriormente, conformes a los acuerdos

    adoptados entre los obligados; sin embargo, la inobservancia de los convenios

    no puede ser opuesto al poseedor. A menos que ste hubiese adquirido el

    documento de mala fe. La Ley ampara al obligado a contradecir el contenido del

    ttulo si luego de emitirse incompleto, ha sido completado en forma contraria a

    los acuerdos adoptados, para cuyo efecto deber acompaar necesariamente el

    respectivo documento donde consten acuerdos transgredidos.

    La Nueva Ley, protege al obligado de un ttulo valor emitido en forma

    incompleta, sealando que quien emite o acepta un ttulo valor incompleto, tiene

    el derecho de obtener una copia del mismo y no puede ser impedido de agregar

    en el documento, clusula que limite su transferencia. En tal caso, salvo que se

    trate del cheque, su transferencia surtir los efectos de la cesin de derechos

    (Art. 10.2).

  • DERECHO CAMBIARIO

    21

    SOLIDARIDAD CAMBIARIA

    Los que giren, acepten, endosen, o garanticen ttulos valores quedan

    obligados solidariamente frente al tenedor. Por la solidaridad se faculta al tenedor

    del documento a accionar contra dichas personas individual o conjuntamente,

    sin tener que observar el orden en que se hubiese obligado.

    La solidaridad pasiva entre todos los obligados opera aunque uno de ellos

    haya tomado una posicin autnoma en cuanto a la asuncin de su obligacin.

    La excepcin a la solidaridad la otorga la Ley cuando permite pactar en contrario

    de la solidaridad, o en el caso de inaplicabilidad de este carcter obligacional

    por disposicin legal expresa.

    Las acciones sustantivas cambiarias son la directa y la de regreso y se

    faculta (art. 11) el ejercicio en forma acumulativa de ambas acciones. El tenedor

    puede accionar contra los obligados, individual o conjuntamente, sin tener que

    observar el orden en el que hubieren intervenido.

    La Ley ha querido otorgar a los ttulos valores crediticios las mayores

    seguridades para obtener el pago respectivo. De aqu en primer lugar, a

    declaracin expresa de solidaridad y la facultad de exigir el pago sin tener que

    observar el orden en que se hubiesen obligado: en segundo lugar, a facultad de

    accionar contra los dems obligados aunque fueran posteriores al demandado

    en primer trmino: en tercer lugar, a facultad de acumular las acciones directa y

    de regreso.

    Desde el punto de vista econmico, la pluralidad de los deudores

    cambiarios aumenta considerablemente el valor prctico de los ttulos valores

    crediticios, puesto que cuantas ms sean las firmas, tanto ms aumenta la

    posibilidad de que uno al menos de los deudores sea solvente y de que el

    acreedor cambiario obtenga el pago.

  • DERECHO CAMBIARIO

    22

    La ley excluye de esta responsabilidad solidaria al portador que suscribe

    el titulo valor, como constancia de su cobro o del ejercicio de derechos

    representados por dicho ttulo, lo cual no le origina ninguna obligacin cambiaria

    derivada de dicho ttulo valor: pues se entiende que en este supuesto el portador

    ha ejercido su derecho contenido en el ttulo, precisamente para cobrarlo, y ha

    cumplido consecuentemente con presentar los y entregarlo al obligado. Este

    acto conlleva la terminacin de la circulacin del ttulo. (Art.11.5 de la Ley).

  • DERECHO CAMBIARIO

    23

    INTRODUCCION

    En la presente sesin continuamos con el estudio de la I Unidad de

    Aprendizaje de la asignatura del Derecho Cambiario y nos ocuparemos

    especialmente sobre los gravmenes, restitucin, alteracin de los ttulos valores

    tanto en la doctrina como en la legislacin nacional y su comparacin con la

    legislacin extranjera, la misma que nos servir para un mejor conocimiento de

    las diferentes corrientes sobre el derecho cambiario y su aplicacin en el campo

    empresarial.

    CONTENIDO DE LA SESION N 04

    GRAVMENES SOBRE LOS TTULOS VALORES

    Los ttulos valores no son slo objeto de derecho de propiedad sino

    tambin de otros derechos reales sobre cosas muebles, como usufructo o prenda

    y pueden ser afectados con la medida judicial de embargo u otra cautelar.

    De acuerdo con el principio de literalidad, el embargo y cualquier

    afectacin sobre el derecho indicado en el titulo o sobre mercancas en l

    representadas, no surten efecto si no se anotan en el mismo documento, o,

    segn su naturaleza, en la matrcula o registro del respectivo valor. Si se trata

    de acciones, la medida o el derecho real deben constar en el ttulo y en el

    registro. Adems el gravamen sobre los bienes fideicomiso (art. 13, 56 y sgtes.

    de la Ley).

    La prenda se efecta mediante entrega y endoso con la clusula en

    garanta. Cuando dichas garantas aseguren el cumplimiento de las obligaciones

    frente a cualquier tenedor, debe sealarse en el mismo ttulo o en el respectivo

    registro, la existencia de tales garantas y, en su caso, las referencias de su

  • DERECHO CAMBIARIO

    24

    inscripcin registral. Las transferencias del ttulo no requieren del asentimiento

    del obligado ni, de ser el caso, del constituyente de la garanta, para que sta

    tenga plena eficacia frente a cualquier tenedor del ttulo valor.

    Si la prenda es sobre acciones de sociedades, la prenda se efecta

    mediante la entrega de los ttulos al acreedor.

    En cuanto al usufructo de acciones, la calidad de socio reside en el

    propietario, teniendo el usufructuario el derecho a participar de las utilidades. El

    ejercicio de los dems derechos corresponde siempre al propietario de las

    acciones.

    Presentacin y Restitucin del Ttulo Valor

    El tenedor legtimo debe presentar el ttulo para exigir las prestaciones

    que en l se expresan. Se trata de un elemento real que objetiva el derecho del

    titular. El ttulo valor debe ser devuelto a quien cumple la prestacin contenida

    en l. Si existe cumplimiento parcial debe anotarse en el ttulo. La Ley trae como

    innovacin la posibilidad que los interesados acuerden la destruccin del ttulo

    valor pagado totalmente, prescindiendo de su devolucin fsica. La carga de la

    prueba de tal acuerdo, as como la responsabilidad por la falta de destruccin,

    corresponde al obligado a la obligacin.

    En el caso de ttulos valores cuyo ltimo tenedor sea una empresa del

    sistema financiero nacional, una vez que ste sea pagado totalmente, podr ser

    sustituido por micro formas u otros medios que permita la ley de la materia,

    destruyndose el ttulo valor cancelado. En ste caso, la referida empresa deber

    entregar al obligado la respectiva constancia de pago total y mantener dicha

    reproduccin a su disposicin por el plazo que seala la ley, que en ningn caso

    podr ser menor a cinco (5) aos desde la fecha de vencimiento del ttulo valor,

    con obligacin de expedir las respectivas constancias o reproducciones con

    validez legal, a simple requerimiento del interesado. Esta misma regla ser de

    aplicacin a tenedores de titulas valores que cuenten con autorizacin para

    mantener archivos en micro formas o medios similares que permita la ley de la

  • DERECHO CAMBIARIO

    25

    materia. La responsabilidad por falta de destruccin o sustitucin del ttulo valor

    cancelado corresponde a la empresa del sistema financiero nacional o persona

    autorizada que acuerde este proceso de sustitucin y destruccin.

    El deudor no puede reconocer como acreedor a otra persona que no sea

    el tenedor del ttulo y que no haga la presentacin de l.

    El artculo considera como una facultad de carcter general el efectuar el

    pago parcial. El artculo 65 de la Ley conmina al tenedor del ttulo a no rehusar

    un pago parcial, y, en los casos de verificarse pago parcial, quien paga puede

    exigir que el tenedor del ttulo le otorgue el recibo correspondiente, adems de

    la anotacin que deber hacerse en el mismo ttulo valor.

    En los casos de cumplimiento parcial, el tenedor debe adems hacer

    entrega a quien hizo tal pago parcial y a costa de ste, de la copia certificada

    notarial o judicial del ttulo valor con la constancia de haber sido parcialmente

    pagado; en cuyo mrito podr, quien hizo tal pago parcial, ejercitar las acciones

    cambiarias que le correspondan. La copia certificada antes indicada, tiene mrito

    ejecutivo.

    Para exigir los derechos que emergen del ttulo-valor es requisito esencial

    la presentacin del documento. El deudor no puede reconocer como acreedor a

    otra persona que no sea el poseedor del ttulo que haga la presentacin de l, y

    que es quien est facultado a reclamar y obtener la prestacin respectiva. Si la

    presentacin no es posible por deterioro, destruccin, extravo o sustraccin del

    ttulo, la ley prev el remedio para estos eventos, para la obtencin del ttulo.

  • DERECHO CAMBIARIO

    26

    INTRODUCCION

    Con la presente sesin concluimos el estudio de la I Unidad de

    Aprendizaje, y analizaremos especialmente sobre el ttulo valore emitido

    incompleto y la alteracin del ttulo valor, en la doctrina y la legislacin segn la

    Ley de Ttulos Valores, de igual manera se tendr en cuenta la legislacin de la

    materia extranjera tanto en la doctrina como la jurisprudencia.

    CONTENIDO DE LA SESION N 05

    EL TITULO VALOR COMO TITULE EJECUTIVO Y EL EJERCICIO DE

    LAS ACCIONES CAMBIARIAS

    El artculo 18 de la Ley seala que los ttulos valores tienen mrito

    ejecutivo, si renen los requisitos establecidos por la ley, segn sean su clase.

    Es indispensable que el titulo rena los requisitos exigidos por la ley, debido a

    que las obligaciones documentales tienen el carcter de formales, de modo que

    el juez al dictar el auto de pago tiene que examinar cuidadosamente el

    documento.

    El artculo 65 de la Ley otorga merito ejecutivo a la copia certificada

    notarial o judicial del ttulo valor con la constancia de haber sido parcialmente

    pagado; la Carta Porte negociable confiere a su legtimo tenedor accin

    ejecutiva para reclamar la entrega de las mercaderas (Art. 254.1); los valores

    mobiliarios constituyen ttulos ejecutivos conforme a la ley procesal, sin que se

    requiera de su protesto para el ejercicio de las acciones derivadas de ellos (art.

    255.6);El Pagar bancario, emitido en forma individual o masiva no requiere de

    protesto para el ejercicio de los derechos cambiarias, constituyendo ttulo

    ejecutivo (Art.273.6);El certificado de depsito negociable, emitido en forma

    individual o masiva, no requiere de protesto para el ejercicio de los derechos

  • DERECHO CAMBIARIO

    27

    cambiarios, constituyendo ttulo ejecutivo (Art.274.6);Los valores mobiliarios

    representativos de deuda, emitidos por oferta pblica o por oferta privada

    constituyen ttulos valores ejecutivos segn la ley de la materia (Art. 81 Dec.

    Leg.861).

    La accin ejecutiva no es de orden pblico puede renunciarse a l, e

    interponerse la accin cambiaria respectiva utilizando el proceso de

    conocimiento o abreviado, segn corresponda. El artculo 18.2 de la Ley precisa

    que el tenedor podr ejercitar las acciones derivadas del ttulo valor en proceso

    distinto al ejecutivo, observando la ley procesal.

    Cuando se trata de ejercitar los valores con representacin en cuenta o

    valores desmaterializados, el monto ejecutivo, recae en la constancia de

    inscripcin y titularidad que expida la respectiva Institucin de Compensacin y

    Liquidacin de Valores, conforme a la ley de la materia.

    El titulo ejecutivo confiere a su tenedor legtimo una proteccin especial,

    inmediata y provisional, que posterga la indagacin de las circunstancias que

    invalidad la fuerza del ttulo. Se trata pues de una accin privilegiada que concede

    la ley por determinadas motivaciones y que, tratndose de los ttulos valores,

    se concede en favor de quienes figuran en el mbito formal de dichos ttulos.

    La accin cambiaria es una accin de sustantividad propia que faculta a

    ejercitar, judicial o extrajudicialmente, el derecho contenido en el ttulo valor. En

    cambio la accin ejecutiva es una de las vas procesales para movilizar el

    aparato jurisdiccional y obtener el cumplimiento de la obligacin.

    Las normas sustanciales, regulan en derecho cambiario, la relacin

    obligacional existente entre los diversos sujetos que han tomado parte en la

    creacin del ttulo circulatorio, sus recaudas de validez, los limites y contenido,

    los recaudas para mantener su vigencia, las circunstancias de tiempo, lugar y

    modo del ejercicio.

    Las normas procesales, por su parte se orientan a una mejor

    instrumentacin jurisdiccional del ejercicio de los derechos, y, partiendo de la

    pretensin accionada, regulan sus recaudas formales, reglamentando la

    defensa, la prueba y la actuacin en los tribunales, en sus diversas instancias o

  • DERECHO CAMBIARIO

    28

    grados.

    No existe inconveniente en interponer la accin cambiara por el proceso

    de conocimiento o abreviado, segn el monto. Ello significa en todo caso que el

    titular del documento habra renunciado a los beneficios procesales de la va

    ejecutiva, lo que podra ocurrir por negligencia en la conservacin de la accin

    ejecutiva a travs del protesto.

    La accin cambiaria intentada en el proceso de conocimiento o abreviado,

    no vara su naturaleza, ya que tendr su fuente en el titulo valor presentado por

    su legtimo tenedor y ste no tendr necesidad de invocar en su demanda otros

    documentos o ttulos.

    Medidas de Defensa contra las Acciones emergentes de los Ttulos Valores

    Otro de los medios de asegurar la eficacia del ttulo valor es la limitacin

    de los medios procesales que l puede hacer uso el demandado frente a las

    acciones derivadas de tales documentos.

  • PREGUNTAS PRIMERA UNIDAD

    1. Es el derecho que tiene una persona en virtud de un acto o contrato, siendo este

    documento con el que demuestra su legitimidad.

    a) Titulo Valor

    b) Titulo

    c) Titulo nominativos

    d) T.A.

    e) N.A.

    2 Son caractersticas de los ttulos valores:

    a) Literalidad

    b) Anotoma

    c) Autenticidad

    d) Reincorporacin

    e) Solo a y b

    f) Solo c y d

    g) N.A.

    3 Caractersticas del titulo valor que pueden ser activas y pasivas.

    a) Legitimacin

    b) Estimacin

    c) Contratacin

    d) Literalidad

    e) N.A.

    4 Estos valores otorgan a sus titulares los mismos derechos y obligaciones que si se hubiera

    representado en ttulos.

    a) Titulos materializados

    b) Titulos desmaterializados

    c) Titulos Enmendados

    d) T.A.

    e) N.A.

    5. En la doctrina existen varias teoras que intentan explicar la naturaleza de estos

    documentos, siendo las principales:

    a) Teora Unilateral

    b) Teora bilateral

    c) Teora Contractual

    d) Teora Trilateral

    e) T.A.

    f) N.A.

  • 6. La Nueva Ley, protege al obligado de un ttulo valor emitido en forma incompleta,

    sealando que quien emite o acepta un ttulo valor incompleto, tiene el derecho de

    obtener una copia del mismo y no puede ser impedido de agregar en el documento,

    clusula que limite su transferencia (V) (F)

    7. Desde el punto de vista econmico, la pluralidad de los deudores cambiarios aumenta

    considerablemente el valor prctico de los ttulos valores crediticios, puesto que cuantas

    ms sean las firmas, tanto ms aumenta la posibilidad de que uno al menos de los

    deudores sea solvente y de que el acreedor cambiario obtenga el pago (V) (F)

    8. Los ttulos valores no son slo objeto de derecho de propiedad sino tambin de otros

    derechos reales sobre cosas muebles, como usufructo o prenda y pueden ser afectados

    con la medida judicial de embargo u otra cautelar.. (V) (F)

    9. Los ttulos valores no son slo objeto de derecho de propiedad sino tambin de otros

    derechos reales sobre cosas muebles, como usufructo o prenda y pueden ser afectados

    con la medida judicial de embargo u otra cautelar. (V) (F)

    10. En los casos de cumplimiento parcial, el tenedor debe adems hacer entrega a quien hizo

    tal pago parcial y a costa de ste, de la copia certificada notarial o judicial del ttulo valor

    con la constancia de haber sido parcialmente pagado; en cuyo mrito podr, quien hizo tal

    pago parcial, ejercitar las acciones cambiarias que le correspondan. La copia certificada

    antes indicada, tiene mrito ejecutivo.. (V) (F)

  • DERECHO CAMBIARIO

    29

    II UNIDAD

    Ttulos Valores al Portador, a la Orden y

    Nominativos

  • DERECHO CAMBIARIO

    30

    INTRODUCCION

    La presente sesin comenzamos con la Unidad II de la asignatura del

    Derecho Cambiario, y nos ocuparemos especialmente en el anlisis de la

    circulacin de los ttulos valores tanto en la doctrina como en la legislacin

    vigente que rige para estos ttulos. Tendremos que analizar los ttulos valor al

    portador, a la orden, nominativos, lo mismo que el registro de transferencias y

    la constitucin de los derechos.

    CONTENIDO DE LA SESION N 06

    CIRCULACION DE LOS TITULOS VALORES

    Los ttulos valores son creados para su circulacin, su vocacin es de

    circular, independiente si son materia de transmisin o no, lo cierto es que se

    conciben para que circulen. Siendo ello as, resulta importante contemplar su ley

    de circulacin, y para ello debemos clasificar previamente en titulas al portador,

    nominativos y a la orden.

    Clasificacin de los Ttulos Valores

    Se puede clasificar a los ttulos valores de acuerdo a los siguientes

    criterios:

    Ttulos valores al portador: Son los que se emiten con la clusula al

    portador y se transmiten con la simple entrega del ttulo, es decir el que

    tiene el ttulo es el propietario. El artculo 22 de la ley establece que en

    caso de poner el nombre de una persona en el texto del ttulo no afectar

    su naturaleza ya que cualquier persona que lo posea puede transmitirlo

  • DERECHO CAMBIARIO

    31

    a un tercero, sin embargo estas personas deben actuar de buena fe.

    Finalmente la ley establece que esta clase de ttulos valores slo puede

    emitirse si existe una ley que lo autorice (art. 23).

    La titularidad del ttulo al portador corresponde a quien lo tiene en su

    poder materialmente. El tenedor es quien debe ver satisfecha la

    obligacin que mana del documento.

    Es irrelevante si el ttulo ha llegado a manos del tenedor en forma

    irregular, o aun cuando hubiera entrado a circulacin contraviniendo la

    voluntad del obligado, slo la adquisicin de mala fe perjudica el pago

    de la obligacin. Es esta una forma de proteger la circulacin del ttulo.

    La seguridad del ttulo y la debida circulacin se ha tenido que introducir

    en la Ley as el artculo 25 seala que El tenedor que exija la

    prestacin representada en un ttulo valor al portador, deber

    identificarse. El nombre, el nmero del documento de identidad y la firma

    de cancelacin podrn constar en documento aparte o en el mismo ttulo

    valor, sin que por ello se altere su naturaleza, ni genere obligacin

    cambiaria derivada del mismo para dicho tenedor.

    Para el caso de robo o extravo la ley prev las situaciones precisas en

    108 articulas 102 y sgtes.

    Titulo valores a la orden: Son los que se emiten a orden de determinada

    persona y se transmiten por endoso, de acuerdo a la ley de ttulos

    valores. (art.26).

    En principio esta clase de titulas valores debe figurar la clusula a la

    orden, aunque en la letra de cambio es sta una condicin nata.

    La forma de transmisin de estos titulas es mediante el endoso. Basta la

    firma puesta por la persona a la orden de quien se emiti el ttulo, o

    del endosatario, para que se produzca la transmisin del documento,

    no siendo necesaria la intervencin del emitente. En el documento se

    puede pactar el truncamiento, en cuyo caso no es necesaria la entrega

    del ttulo por as pactarlos las partes. El arto 26.3, de la Ley seala

    Puede prescindirse de la entrega fsica al endosatario del ttulo valor

  • DERECHO CAMBIARIO

    32

    endosado a ste, previo pacto de truncamiento al respecto entre el

    endosante y endosatario, sustituyndolo por otra formalidad mecnica o

    electrnica, de lo que debe mantenerse constancia fehaciente. Para este

    efecto, deber observarse las disposiciones del artculo 215, que

    dispone que los bancos podrn utilizarse medios y procedimientos

    mecnicos o electrnicos para el truncamiento del cheque y dems titulas

    valores, y en el proceso de sus cobranzas acordar procedimientos

    especiales o sustitutorios del endoso en procuracin; as como acordar

    delegaciones o mandatos para dejar la constancia de rechazo de su

    pago, las que surtirn los mismos efectos del protesto.

    La ley define como truncamiento al proceso que permite detener en poder

    de una empresa del Sistema Financiero Nacional un ttulo valor,

    prosiguiendo su trmite de cobranza o pago de derechos que el titulo

    represente, as como las constancias de rechazo o incumplimiento total

    o parcial, por medios mecnicos, electrnicos u otros, prescindiendo de

    su entrega fsica, previo los acuerdos que al efecto adopten las empresas

    involucradas.

    Otra forma de transmisin del ttulo a la orden, distintas al endoso, se da

    a travs de la cesin de crditos, o de la sucesin mortis causa. En

    estos casos, la transmisin no goza del privilegio del endoso en cuanto

    hace inoponible al endosatario las excepciones personales que se

    hubieran podido hacer valer contra el endosante.

    El titulo valor a la orden transmitido por cesin u otro medio distinto al

    endoso, transfiere al cesionario o adquiriente todos los derechos que

    represente; pero lo sujeta a todas las excepciones personales y

    medios de defensa que el obligado habra podido oponer al cedente o

    transferente antes de la transmisin (Art. 27.1.).

    La cesin tendr efecto frente al deudor cuando se haya hecho la

    notificacin judicial o la aceptacin del deudor. El efecto que la cesin

    produce es que el cedente no responde de la solvencia del deudor,

    sino cuando se hubiese obligado a ello, a diferencia de lo que ocurre

    con el endosante quien responde por la solvencia del obligado por todo el

  • DERECHO CAMBIARIO

    33

    monto de la obligacin.

    En las transmisiones mortis causa, (en otras distintas a la cesin. se

    puede pedir al juez que en hoja l adherida haga constar el acta que

    legitime el derecho. con lo cual se mantiene el principio de la literalidad del

    documento.

    Ttulos nominativos: Son aquellos que se emite a nombre o beneficio de

    determinada persona como su titular, pero la diferencia es que no

    aparece la clusula "a la orden" y se trasmite por cesin de derechos

    Son ttulos que se pueden emitir en serie, o en forma singular.

    Estos ttulos se transfieren poniendo la anotacin en el mismo

    documento. En algunos casos debe anotarse la transmisin en el

    registro que est obligado a llevar el emisor. Para el efecto de la

    anotacin se har la respectiva notificacin.

    Slo a partir de entonces el acto surtir efecto frente al emisor. Para

    que la transferencia del ttulo valor nominativo surta efecto frente a

    terceros y frente al emisor, la cesin debe ser comunicada a ste para

    su anotacin en la, respectiva matricula: o. en caso de tratarse de

    valor con representacin por anotacin en cuenta, la cesin debe ser

    inscrita en la Institucin de Compensacin y Liquidacin de Valores

    correspondiente: sin perjuicio de las limitaciones o condiciones para su

    transferencia que consten en el texto del ttulo o en el registro

    respectivo. (Art. 29.2.).

    La cesin de los ttulos valores nominativos puede constar en el mismo

    documento o en documento aparte. El emisor u obligado principal,

    tiene la facultad de requerir la entrega del ttulo transferido, as como

    exigir la certificacin de la autenticidad de la firma del cedente

    hecha ya sea por intermediario autorizado o por fedatario de ley. En la

    cesin del ttulo valor debe contener lo sealado en el arto 309 tales

    como: a) Nombre de cesionario: b) Naturaleza y, en su caso, las

    condiciones de la transferencia: e) Fecha de la cesin: y d) Nombre, el

  • DERECHO CAMBIARIO

    34

    nmero del documento oficial de identidad y firma del cedente.

    Los requisitos sealados en el inciso a) y d) son esenciales, su

    inobservancia conlleva la ineficacia de la cesin, a falta de indicacin del

    inciso b) se presumir que el cesionario adquiere la propiedad plena del

    ttulo. A falta de indicacin del inciso c), se presumir que la cesin se

    efectu en la fecha de comunicacin de ella al emisor.

    El derecho de obtener la anotacin correspondiente al adquiriente del

    ttulo, pues el transferente lo transmite incondicionalmente al nuevo titular,

    quien por otra parte debe recibir el ttulo, ya que ste contiene los

    derechos en l incorporados.

    Las cargas y gravmenes sobre los ttulos valores nominativos deben

    constar no slo en el documento sino tambin en el registro del emisor a

    quien deben notificarles tales actos para la correspondiente anotacin.

  • DERECHO CAMBIARIO

    35

    CONTENIDO DE LA SESION N 07

    Endosos de Ttulos a la Orden

    El endoso debe constar en el reverso del ttulo o en la hoja que se

    adhiera, y adems debe indicar; al el nombre del endosatario: b) la clase endoso:

    c) fecha del endoso: d) el nombre, el nmero del documento oficial de identidad

    y firma del endosante.

    Tanto el nombre del endosatario y la clase de endoso pueden omitirse, ya

    que el endoso puede hacerse en blanco. El ttulo en este caso ser transmitido

    con la entrega, o al portador con los mismos efectos que el endoso en blanco.

    Si se omite la clase de endoso se presume que el endoso es transmitido en

    propiedad, salvo que exista disposicin legal expresa como es el caso del

    artculo 169 y 170 de la Ley 26702, en cuyo caso el endoso en blanco produce

    la presuncin del endoso en garanta.

    La omisin de la fecha del endoso, hace presumir que ha sido efectuado

    con posterioridad a la fecha que tuviera el endoso anterior.

    El nombre, el nmero del documento oficial de identidad y la firma del

    endosante, son requisitos esenciales del endoso, por lo que su inobservancia

    conlleva la ineficacia del endoso. El error en la consignacin del nmero del

    documento oficial de identidad, no afectar la validez del endoso.

    Para ejercitar las facultades propias emanadas del ttulo es necesario que

    al momento de ejecutarlo debe contener los requisitos que exige la ley.

    El endoso no puede sujetarse a modalidad alguna. Todo plazo, condicin y

    modo no se consideran puestos, salvo la condicin impuesta para la

    presentacin del ttulo antes de su vencimiento, segn lo dispuesto en el ltimo

    prrafo del art. 130 de la Ley. El endoso parcial se tiene por no hecho y no

    surte efectos jurdicos.

  • DERECHO CAMBIARIO

    36

    Clases de Endoso

    Los endosos, pueden hacerse en propiedad, en Fideicomiso, en

    procuracin o garanta (Art. 37).

    Endoso pleno, propio o absoluto, trasmite la propiedad del ttulo y

    todos los derechos inherentes a l. El endosatario es el titular legtimo

    de todos los derechos emergentes del ttulo.

    Endoso en procuracin, al cobro, por poder, u otro equivalente, slo

    faculta a realizar, en representacin del titular, determinados actos

    encaminados a exigir o hacer exigibles las obligaciones contenidas en el

    ttulo.

    En esta clase de endoso, el endosatario puede presentar la letra para su

    aceptacin; exigir judicial o extrajudicialmente el cumplimiento de la

    obligacin, protestarlo, endosarlo, solicitar el reconocimiento. Es una

    forma de mandato mercantil, cuya caracterstica es la no extincin por

    incapacidad sobreviviente del mandante.

    Si bien el obligado queda liberado si satisface la obligacin, el

    endosatario contina obligado con el endosante de acuerdo al convenio

    celebrado con ste.

    Este tipo de endoso no transfiere la propiedad del ttulo, por lo que no

    limita el derecho legtimo propietario para transigir.

    Para el ejercicio de la accin judicial, el endoso en procuracin faculta

    para interponer la demanda a ttulo personal, pero no a nombre del

    endosante.

    Endoso en garanta, faculta al endosatario para cobrar a su

    vencimiento la obligacin contenida en el ttulo y hacerse pagar con lo

    que se obtenga de la realizacin de ste, caso en el cual el deudor o, en

    su defecto el juez, efectuar el endoso en procuracin a favor del

    adquiriente. El endoso sobre ste ttulo slo podr hacerse en procuracin.

    Mientras que en el endoso en procuracin el obligado puede oponer al

  • DERECHO CAMBIARIO

    37

    endosatario las excepciones que procedan contra su endosante, en el

    endoso en garanta no puede hacerlo, a menos que el endosatario al

    recibir el titulo hubiese actuado intencionalmente en dao del obligado.

    El endoso es puro y simple, no admite condicin, ni puede efectuarse en

    forma parcial.

    El endoso de ttulo valor que representa derechos reales de garanta,

    transfiere al endosatario dichos derechos reales y los dems derechos

    representados por el documento.

    Endoso en fideicomiso. Esta clase de endosos est establecido por el art.

    40 de la Ley, se trata de un endoso por el cual se transfiere el dominio

    fiduciario del ttulo valor en favor del Fiduciario, a quien corresponde

    ejercitar todos los derechos derivados de ste que correspondan al

    Fideicomitente endosante.

    El endosatario en fideicomiso slo puede ser una persona autorizada por la

    ley de la materia para actuar como Fiduciario; y la responsabilidad del

    Fiduciario endosante que no haya incluido la clusula sin

    responsabilidad a que seala el segundo prrafo del Art. 39, es similar al

    del endosante en propiedad, con el lmite del patrimonio fideicometido que

    mantenga en fideicomiso.

    Clusula No a la Orden, El emitente o cualquier otro interviniente o

    tenedor puede insertar en el ttulo a la orden, la clusula no a la orden,

    no negociable, u otro equivalente, lo cual significa que quien puso la

    clusula no contrae obligacin cartular que deriva del ttulo, quedando

    limitados los efectos de la transmisin a los resultados de la cesin de

    crditos, en cuanto a la persona que puso la clusula el titulo slo es

    transmisible en la forma y con los efectos de la cesin de derechos.

    En cuanto a la forma de transmisin que debe ser escrita y figurar en el

    ttulo; y, como cesin de crdito no importa responsabilidad cartular.

    En cuanto a los cheques intransferibles, slo pueden ser endosados a un

    banco para el efecto del cobro.

  • DERECHO CAMBIARIO

    38

    Endoso pstumo, se encuentra regulado en el arto 44 y establece los

    efectos del ttulo vencido. Todo ttulo valor tiene un trmino de cumplimiento

    que comienza desde su emisin y concluye en el momento en que la

    obligacin debe ser satisfecha. Este perodo es el trmino hbil para que

    pueda hacerse el endoso.

    Los endosas del ttulo valor vencido son los mismos que uno anterior;

    pero, si se efecta despus del protesto, o del plazo correspondiente a

    esta diligencia no origina otros efectos que las de cesin de crditos. Si el

    endoso no tiene fecha se presume que se ha realizado antes que

    venza el plazo del protesto.

    En cuanto a la poca que comienza a surtir efecto, tenemos que el

    endoso posterior al vencimiento y antes del protesto o formalidad

    sustitutoria, produce los mismos efectos que un endoso anterior al

    vencimiento. El endoso hecho despus del protesto o formalidad sustituir,

    o del plazo para hacerlo, no produce otros efectos que los de la cesin de

    derechos, sin perjudicar la accin cambiaria del ttulo valor, si ste rene

    los requisitos para ello: y salvo prueba en contrario. El endoso sin fecha,

    se considera que ha sido hecho antes de su pro- testo o formalidad

    sustituir, o del plazo para hacerla. En los casos de titulas valores no

    sujetos a protesto o a formalidad sustituira, el endoso posterior a su

    vencimiento no produce otros efectos que los de la cesin de

    derechos, sin perjudicar la accin cambiara del ttulo valor. El endoso

    sin fecha de estos ttulos, se considera hecho antes de su vencimiento,

    salvo prueba en contrario.

    El derecho de protestar el titulo despus del vencimiento pasa al

    endosatario quien est facultado para hacer valer la va ejecutiva.

    El endoso efectuado despus del protesto no constituye una cesin de

    crdito, sino que produce efectos de sta, y el endosatario tiene el derecho

    que asiste el endosante para interponer la accin ejecutiva que se le

    concede en proteccin de su crdito, no siendo necesario notificar

    judicialmente al deudor para que el cesionario del crdito adquiera los

  • DERECHO CAMBIARIO

    39

    derechos del cedente.

    Formas de Transmisin, la forma de transmisin como otro de los

    efectos, se tiene que el endoso es el medio idneo de transmitir el ttulo

    a la orden. es su ley de circulacin y lo que da la titularidad activa y pasiva.

    El legtimo tenedor es el ltimo endosatario siempre que la serie de

    endosas sea continuada y no interrumpida. El poseedor de un ttulo

    valor transmisible por endoso, es considerado como tenedor legtimo, si

    justifica su derecho por una serie ininterrumpida de endosos. (Art. 459 de

    la Ley). Endosos en blanco, no interrumpe la serie de endosos, ya que

    en este caso el endoso est disposicin del tenedor quien puede

    llenar el endoso con su nombre. (Art. 45.3).

    Endosos testados, se consideran como no escritos. (art.45.2). Es ste el

    nico camino que tendra a quien se remite un ttulo y no lo quiere

    recibir, quien tendra que testar el endoso y devolver el documento. Se

    trata de evitar que el endosatario que no desea el titulo aparezca en el

    documento volvindolo a endosar al anterior endosante, surgiendo as la

    relacin cambiaria para el endosante que no dese nunca el ttulo.

    El deudor se libera de la obligacin y paga vlidamente el documento a

    quien demuestre ser su propietario mediante una serie continua de endosos.

    Es suficiente que el obligado compruebe que el ttulo valor se ajusta a las

    normas externas de que debe estar revestido, que el tenedor acredite su

    derecho mediante una serie continua de endosas y que se identifique

    personalmente.

    El Endoso Cambiario, el endoso cambiario ofrece dos modalidades: o

    es un simple mandato que supone un encargo, o implica la

    transmisin de la propiedad de la letra.

    El endosante en el caso de la letra de cambio emite una orden de pago al

    girado, como si el endoso fuese nuevo libramiento y de esa orden se

  • DERECHO CAMBIARIO

    40

    beneficia el endosatario inmediato, o un endosatario ulterior.

    La declaracin del endosante es recepticia por cuanto est dirigida al

    deudor principal girado, a quien se ordena pagar la suma de dinero

    expresada en la letra. Si sta es aceptada, la orden de pago se

    transforma, en promesa de pago y convierte al endosante en obligado de

    regreso.

    Puede darse el caso pues que el girado no intervenga en las letras hasta

    el cuarto o quinto endoso, y mientras tanto la letra ha circulado, sin

    perjuicio a que en cualquier momento el girado por su firma se convierta en

    aceptante de la obligacin.

    No existen lmites personales para efectuar el endoso, ste puede

    hacerse a un tercero que no aparece vinculado en la letra, o a uno que si

    est en la letra.

    Endoso a favor del girado: puede darse en el caso que haya aceptado la

    letra, o que se hubiese negado a hacerla.

    De haber sido aceptada la letra, por el girado, y ste la conserva al

    vencimiento, extingue la obligacin por confusin.

    En el supuesto que el girado haya negado la, aceptacin, puede protestar

    el documento contra s mismo por falta de aceptacin y accionar en la

    va de regreso contra los otros obligados.

    En el endoso a favor del girador, ste slo podr accionar contra el

    aceptante, y contra el avalista de ste, pero no contra los endosantes,

    porque al igual que el girado aceptante est obligado frente a dichos

    endosantes.

    En el endoso a favor de algunos de los endosantes, es el caso del que

    recibe nuevamente la letra por endoso, quien slo puede accionar en

    regreso contra los endosantes anteriores a su endoso, porque ellos le

    garantizan el pago de la obligacin pero no contra los posteriores pues

  • DERECHO CAMBIARIO

    41

    estos endosantes a su vez, garantizan el pago.

    Los endosos de retorno se dan cuando el documento es nuevamente

    endosado por cualquiera de los intervinientes, lo cual es permitido y les

    da la ms amplia circulacin al documento y permite que, eventualmente,

    se produzca confusin de las calidades de acreedor y deudor en la misma

    persona.

    Responsabilidad del Endosante: La responsabilidad del endosante deriva del

    hecho de ser un obligado en la va de regreso, que responde eventualmente en

    defecto de la aceptacin o del pago por parte del deudor principal. (Girador -

    aceptante); y siempre que la letra haya sido protestada y no est perjudicada.

    Realizado el pago tiene derecho en va de regreso frente a los

    endosantes precedentes y frente al librador. El pago que realiza el endosante

    como consecuencia de la accin de regreso, libera a los endosantes

    posteriores, pero no a los anteriores ni al librador, ni a sus avalistas.

    La responsabilidad del endosante es solidaria con los obligados anteriores,

    pero puede liberarse de ello mediante la clusula "sin responsabilidad", con

    lo cual se libera de las obligaciones cambiarias, subsistiendo en su caso las

    mercantiles y las civiles. La liberacin alcanza slo al endosante que puso la

    clusula.

    Puede limitarse la responsabilidad mediante el inserto de la clusula de

    no endosable, lo cual prohbe transmitir la letra con los efectos del endoso.

    Esta clusula tiene efecto y valor slo contra quien puso la clusula, pero no

    frente a los posteriores endosatarios.

    Tambin es posible que se limite el titulo insertando la clusula no

    endosable o no negociable, lo que lo hace transmisible bajo la forma de

    cesin de crdito. El endosante que no repite la clusula no queda liberado de la

    responsabilidad cambiaria. El librador no puede insertar esta clusula.

    Puede limitarse la posibilidad de acordar en el mismo ttulo, condiciones

    especiales, a travs de diversas clusulas como el pago en la misma moneda

  • DERECHO CAMBIARIO

    42

    extranjera, pacto de intereses compensatorios y moratorios antes y durante el

    periodo de mora, liberacin del protesto, prrroga del plazo por el tenedor y sin

    intervencin de los obligados, la ejecucin extrajudicial de bienes representados

    por el ttulo, el pago mediante cargo en cuenta bancaria, el sometimiento a

    tribunales Y leyes especiales, la sujecin a la jurisdiccin arbitral o a la

    competencia de determinado juez; etc.; son prcticas y posibilidades con las que

    el mercado contar, con evidentes ventajas para quienes utilicen los valores en

    ttulo o representados por anotacin en cuenta.

    En principio general es que los ttulos valores no admiten condiciones,

    salvo las sealadas en la ley; sin embargo, en la Seccin Tercera del Libro

    Primero introduce en forma sistematizada las clusulas permisibles a introducir

    en los ttulos valores. Ellas son: La clusula de prrroga; clusula de pago en

    moneda extranjera; clusula de pago con cargo en cuenta bancaria: clusula de

    venta extrajudicial; y las clusula de sometimiento a leyes y tribunales.

    Las clusulas especiales debern constar expresamente en cualquier lugar

    del documento o en hoja adherida a l, para surtir efecto frente a los

    obligados respectivos. En el caso de los valores con representacin por

    anotacin en cuenta, los pactos y clusulas especiales debern constar en el

    registro respectivo. La ley no prohbe concertar otras clusulas, en la medida

    que no sean contrarias a la ley, e imponiendo la condicin de literalidad, es

    decir, que conste en el mismo ttulo o respectivo registro, para surtir efectos

    cambiarios. Las clusulas especiales deben estar impresas en el documento o

    refrendadas especialmente con firma del obligado que las admite en el caso de

    haber sido incorporadas en forma manuscrita, con sellos o cualquier otro medio

    distinto. El tenedor no requiere firmarlas.

  • DERECHO CAMBIARIO

    43

    INTRODUCCION

    Con presente sesin continuamos desarrollando la II Unidad de

    Aprendizaje de la asignatura de Derecho Cambiario y comprender el estudio de

    las Garantas de los ttulos valores en la doctrina y la legislacin, dando

    especial nfasis al anlisis del aval, fianza, protestos su trmite y sus

    formalidades segn nuestra legislacin.

    CONTENIDO DE LA SESION N 08

    EL PROTESTO

    El Protesto. Segn Cabanellas, es el requerimiento notarial que se hace

    para justificar que no se ha querido aceptar o pagar una letra de cambio,

    para s reservar sus derechos del tenedor contra el librador, endosantes,

    avalistas e intervinientes

    Es el requerimiento, como exigencia por parte del fedatario para que el

    destinatario cumpla con un deber, puede efectuarse a travs de una diligencia o

    de una notificacin.

    En opinin del maestro Ulises Montoya Manfredi, el protesto conserva su

    funcin probatoria y conservativa de los derechos del tenedor del titulo

    A) Probatoria: acredita que el obligado o los obligados no

    cumplieron las obligaciones respectivas, haciendo posible al tenedor ejercitar las

    acciones correspondientes.

    B) Conservativa: sin el protesto, se pierde las acciones propias de

    los ttulos valores.

    En la Nueva Ley, simplifica el trmite del protesto, y admite la posibilidad

    de prescindir del mismo y no lo exige en el caso de valores mobiliarios.

  • DERECHO CAMBIARIO

    44

    Ttulos valores no sujetos a protesto:

    Para ejercitar las acciones cambiarias, es suficiente que se haya vencido el plazo

    o exigible la obligacin, segn el texto del ttulo o constancia de su registro.

    Tambin la Ley seala que en los ttulos valores sujetos a protesto, dicho trmite

    se puede suprimir a travs de una clusula de liberacin o pacto de no protesto.

    Ttulos valores sujetos a protesto:

    En los ttulos valores sujetos a protesto; ni la incapacidad, insolvencia o muerte

    del obligado principal dispensan de la obligacin de efectuar la diligencia del

    protesto.

    Plazos para el trmite del protesto:

    Los plazos para la realizacin de la diligencia del protesto se rigen por las

    siguientes reglas:

    a) Protesto por falta de aceptacin: Debe realizarse dentro del plazo de

    presentacin de la letra de cambio para su aceptacin, inclusive hasta los 8 das

    posteriores al vencimiento. El tenedor del titulo debe entregarlo al fedatario

    dentro del plazo para su aceptacin.

    b) Protesto por falta de pago: El plazo para realizar la diligencia del

    protesto es de 15 das posteriores al vencimiento, con la excepcin del cheque y

    otros ttulos valores con vencimiento a la vista.

    El tenedor tiene que entregar el titulo valor al fedatario, dentro de los

    primeros 8 das de los 15 das que es el plazo para el protesto.

    c) Protesto por falta de pago del cheque: Se realiza dentro del plazo de

    la presentacin al pago, que es de 30 das segn el Art. 207 de la Ley, contados

    desde la fecha de su emisin.

  • DERECHO CAMBIARIO

    45

    Lugar del Protesto:

    Debe realizarse en el lugar designado para su pago, segn la naturaleza del ttulo,

    aun cuando existan los inconvenientes como:

    a) La persona contra quien se realiza no est presente.

    b) Cuando el obligado a la aceptacin o pago cambie de domicilio real.

    c) Cuando esta persona devenga en incapaz, en insolvencia o hubiera

    fallecido.

    Tramite del Protesto:

    El trmite se realiza en los plazos y lugares sealados, mediante una

    notificacin dirigida al obligado a la aceptacin o pago. La notificacin debe

    realizarlo un Notario o sus secretarios; o el Juez de Paz (Art. 74 de la Ley).

    Clusula de pago con cargo en cuenta corriente:

    Cuando los ttulos valores con pagaderos en una cuenta que se mantenga en

    las empresas del Sistema Financiero Nacional, las constancias sealando la

    causa de la falta de pago que las empresas deben incluir en el texto del ttulo

    valor a simple peticin del tenedor, surten todos los efectos del protesto.

    Da del Protesto:

    La notificacin relativa al protesto del ttulo valor se debe realizar de lunes

    a viernes, y que sea da hbil dentro de los plazos establecidos.

    Prorrogas del Plazo:

    Cuando la presentacin de un ttulo valor o la formalizacin del protesto se

    hicieran imposibles por mandato de disposicin legal, los plazos quedan

    prorrogados hasta el lmite que seale la norma pertinente.

    Por hecho fortuito y causas de fuerza mayor, la Superintendencia, mediante

    disposicin motivada, podr prorrogar el plazo para protestar, cuando se trate de

    ttulos valores en poder de las empresas sujetas a su control. (Art. 76)

  • DERECHO CAMBIARIO

    46

    Requisitos Formales de la Notificacin del Protesto:

    Segn el artculo 77 la notificacin del protesto que el Fedatario curse al

    domicilio designado para su pago o, en su defecto, al lugar sealado en esta

    Ley, deber contener las informaciones o requisitos sealados en los artculos

    77.1, y 77.2.

    La Ley de Ttulos Valores establece que el fedatario responder por los daos

    y perjuicios que se originen por el incumplimiento de la notificacin y de las

    disposiciones legales relativas al protesto

    La Ley tambin seala que los gastos, daos y perjuicios que se originen de la

    realizacin del protesto son de cargo del obligado principal.

    En el caso del pacto de no protesto, los gastos corrern por cuenta del titular

    legitimo del ttulo valor.

    En el protesto por falta de aceptacin de la letra de cambio, los gastos

    corrern por cuenta del girador.

    Constancia del Protesto:

    El protesto se lleva a cabo a travs de una notificacin que realiza el fedatario

    autorizado por la Ley

    La Ley de Ttulos Valores seala que el fedatario mantendr las constancias

    de las notificaciones que se cursen, en actas o registros que puedan constar en

    libros, hojas sueltas u otros medios mecanices o electrnicos

    Formalidades Sustitutorias del Protesto

    En la Ley de Ttulos Valores existen ttulos valores sujetos a protesto en las

    cuales se puede pactar formalidades sustitutorias del mismo, sin embargo, se

    encuentra previsto los siguientes:

    Pacto de no Protesto: En los ttulos valores sujetos a protesto, es

    posible incluir la clusula sin protesto u otro equivalente, liberando al

    tenedor de la obligacin de protestar el titulo; sin embargo, el tenedor

    puede realizar el protesto del ttulo valor, siempre y cuando sufrague con

    los gastos respectivos.

  • DERECHO CAMBIARIO

    47

    Protesto de Ttulos Valores Pagaderos en Cuenta: En el cheque y en

    otros ttulos valores sujetos a protesto, cuyo pago deba verificarse con

    cargo en una cuenta mantenida en una empresa del Sistema Financiero

    Nacional, la constancia que deja la empresa respectiva en el ttulo, surtir

    todos los efectos del protesto

  • DERECHO CAMBIARIO

    48

    INTRODUCCION

    Con la presente sesin continuamos el estudio de la II Unidad de la

    asignatura de Derecho Cambiario y comprende el estudio de la Letra de Cambio,

    Pagar, Factura Conformada. El Cheque. Los Cheques especiales.

    Certificados de Moneda Extranjera y Nacional, en la doctrina como en la

    legislacin nacional y comprada.

    CONTENIDO DE LA SESION N 09

    LA LETRA DE CAMBIO.

    Es un ttulo valor abstracto que contiene una orden incondicional de pago

    de un determinado monto de dinero hecha por el Librador o Girador a una

    persona llamada Girado en beneficio de un Tomador. A travs de la letra de

    cambio se permite que una determinada persona (girador de la letra de cambio)

    que tenga una acreencia contra un deudor (girado aceptante) lo pueda ceder a

    favor de uno de sus acreedores (tenedor de la letra de cambio).

    Es el titulo valor ms usado en las transacciones comerciales, y se utiliza

    en operaciones donde se concede un crdito al obligado o deudor (girado). Por

    este ttulo valor, el obligado o girado acepta cumplir con pagar una determinada

    cantidad de dinero a favor del tenedor original o de aquellos que adquieren la

    Letra de Cambio por endoso.

    Su funcin es la de permitir la circulacin y realizacin del crdito en forma

    particularmente rpida y segura. Cumple esencialmente la funcin econmica de

    ser instrumento de crdito a corto plazo, tanto en el campo comercial como en el

  • DERECHO CAMBIARIO

    49

    financiero. Su funcin tpica es la de diferir el pago de una suma de dinero,

    dando al mismo tiempo al beneficiario la posibilidad de convertir el crdito en

    moneda mediante la transferencia del titulo

    Requisitos esenciales de la Letra de Cambio:

    La Letra de Cambio, es un ttulo valor eminentemente formal, debe reunir

    todos y cada uno de los requisitos esenciales, condiciones y circunstancias o

    situaciones jurdicas que la ley exige para tener valor legal.

    En la Nueva Ley establece, para la validez legal y efectos jurdicos de la

    Letra de Cambio, dos tipos de requisitos: a) requisitos Esenciales, que son

    insubsanables; si faltan, el documento no tiene validez, b) los requisitos no

    Esenciales, pueden subsanarse, acogindose a las presunciones de que la ley

    prev.

    La Ley de Ttulos Valores 27287, establece los requisitos esenciales para la

    validez de la Letra de Cambio, as como la denominacin de Letra de Cambio, la

    orden incondicional de pagar una cantidad de dinero o una cantidad

    determinable.

    Contenido de la Letra de Cambio:

    El contenido de la Letra de Cambio se encuentra previsto en el Artculo 119 de

    la Ley.

    Requisitos No Esenciales

    El Art. 120 de la Ley seala aquellos requisitos que pueden ser obviados y

    reemplazados por presunciones, as por ejemplo: A falta de mencin expresa, se

    considera girada la Letra de Cambio en el domicilio del girador.

    En consecuencia, existen requisitos esenciales y no esenciales; pero los

    esenciales son imprescindibles para determinar la validez legal del ttulo. Si

    carecen de estos requisitos, la Letra de Cambio no produce sus efectos

    cambiarios, sin perjuicio de la accin causal.

    Vencimiento de la Letra de Cambio

  • DERECHO CAMBIARIO

    50

    El vencimiento es la fecha sealada para efectuar el pago.

    El vencimiento determina la exigibilidad de la obligacin; constituye al deudor

    mora; marca el momento de la procedencia de las acciones cambiarias, seala

    los plazos de caducidad y prescripcin.

    La letra de cambio para que tenga validez, solo debe ser girada; a la vista; a

    cierto plazo desde la aceptacin; a fecha fija, a cierto plazo desde su giro.

    La letra a la vista:

    Es aquella que no tiene un plazo sealado para su pago, debe cancelarse a su

    sola presentacin, la obligacin es exigible desde el momento de la emisin del

    ttulo, pero el tenedor est obligado a presentarla al girado para su pago dentro

    del plazo de un ao. Si en la letra no se ha indicado fecha de vencimiento se

    considera que es pagadera a la vista.

    Si la letra a la vista fue aceptada, el vencimiento se produce el mismo da de su

    aceptacin.

    La Letra girada a cierto plazo desde la aceptacin:

    Vence transcurrido el trmino sealado, el mismo que se