Konrad Hesse

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2.

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I

Konrad

F{esse

Cuadernos

CfVITAS

Di¡ectores:

Manuel

Alonso Olea,

Rafael

Calvo

Ortega, Luis

Díez-

Pícazo,

Eduardo

García

de Enterría,

esús

Gonzá\ez

Pé -

rez, Aurelio Menéndez,

Júan

Montero Aroca,

Gonzalo

Rodríguez Mouru.llo, Rodrigo

Uúa

y

Gustavo

Vi,llapalos.

catedrático

emérito

de

Derecho

púbrico

y

Ecresiástico

en

a

Universidad

e

Friburgo.

Magistra¿"

aa

T;b;;;

Constitucional

lemán

nrre

197j

v

l9g7

Derecho

Constitucional

v Derecho

Privado

Traducción

e int¡oducción

de

Ignacio

Gurrnnnnz

GuilsRlrz

l-ffit

tffil

EDrroRrAL

NrrAS,

n

ll*lffil*ll

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Primera

edición,

1995

Título

original

Vafassungsrecht

nd Priuatrecbt,

Heidelberg: C. F.

Müller

Juristischer

erlag,

1988

(

S

hriften

eihe{uristische

Studien-

gesellschaft

arlsruhe,

H.

182).

No

está

permitida

la

reproducción total

o

parcial

de

este ibro,

ni

stt

tratamiento

nformático,

ni la

transmisión

de

ninguna

orma o

po r

cualquier

medio,

ya sea electrónico,

mecánico,

por

fotocopia,

por

registro u otros

métodos,

ni

su

préstamo,

alquiler

o cualquier

otra

forma de

cesión de

uso del ejemplar,

sin

el

permiso

previo

y

por

escrito de

los titulares

del

Copyright.

Copyright

O

1995,

by Konrad

Hesse

Copyright

O

1995,

de

la

presente edición

al

castellano,

Ignacio Gutiérrez

Gutiérrez

Editorial Civitas. S. A.

Ignacio Ellacuría,

).

28011

Madrid

(España)

ISBN: 84 410-0632'8

Depósito legal:

M.

)8.508-1995

Compuesto

en Gráficas

Ferven

Printed in

Spain.

Impreso

en

España

por

Closas-Orcoyen,

S.

L.

Paracuellos de

Jarama

(Madrid)

,rÑsi*"

NAcIoNAL

E

oLoMBiA

'9H,wHb

INTRODUCCION

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Page 5: Konrad Hesse

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uos),

cuyas

aportaciones

el

propio

Hessr

dsume,

con-

:

densa

y reduce

a sistema con

particular

fortuna.

En

tales

circunstancias,

na presentación

e Hrssn

resultaría

a b

so utam en

e improceden

e.

En

el presente

escito,

que

recoge

una

conferencia

pronunciada

el 13

d9

yyio_

4g

7988,

Hnssr

consigue

ofrecer una imagende lglrelaciones entre el Derecho

Constitucional

y

el Derecho

Priuado

que

supera

))

maliia

lá usual perspectiua

unilateral

e indtferenciada.

Esta

se

imita a

poner

de mantf.iesto

a influencia

de

los

dereghos

undamentales

sobre

el

Derecbo

Priuado, y

apenas uede

uego

delimitar

su alcance,

al

tomar

en

consideración

ólo

los

principios

de unidad

del ordena-

miento

urídico

y

de

supremacía

e la

Constitución.

La

presente

introducción procura

solamente

ofrecer

en

términoselementales n marcodeplanteamientos ara

el

trabajo

de Hxsp,

y

algunos

desarrollosque

resulten

familiares

a

la doctrina

española.

L Comg

obserua

F/EssE,

n

tratamiento

gíneral

de

,

las relaciones

entre

el Derecho

Constitucional y

el

Derecbo

Priuado

ha

de

partii'

.necesatiamente

e

k

i.'

c-o-ziderqcjóry

slón94

4Sle

e?e

n cuenta

as rans-

fqymqciorles

ue

seoperary

n

qm_b_91_9g_m-poTfuiídicos.

Con las crisis

del período

de entregueyaiE

pro@ce

el

momento decisiuode estos ambios.

La

Constitución

típica

del

constitucionalismo

deci-

't:

r

-rr

monónico

carece

e uínculos

mateiales

con el D-erecho

-

i

"

Priuado:í"

rfb;tii

jurídica

de

tlfrrechos

fundamen-

''

tales

se agotaba

entonces

en la delimitación

del ámbito

material

de

la reserua

de Ley;

la

interaención

del

poder

ejecutiuo

en los derechos

undamentales

debía

ser

auto-

nzada mediante

Ley

por

el

Parlamento. Por

eso,

@c

esta

uerión

ll¿mad¿

dásica,

os

derechos onstitucionabs

ualen como derechos

ólo

rente

a la

Administración, y

sólo entretanto

el legislador no disponga sobre

ellos,'

algo que éste,además,podía bacer en principio con

enlera

libertad.

_)

En

las relaciones ntre

particulares

operaban ambién

derechos ubjetiuos,

ciertamente,

ero

eran

los derecbos

reconocidos

or

las leyes

ordinarias;lsucontenido no

deriuaba materialmente

de la

ConstitucióE. Otra cosa

es que

las disposiciones

orgánicasde la

Constitución,

sin configurar necesaiamente

un Estado

liberal,

garan-

tizaran

un ordenamiento

urídico-priuado

adecuadoa

los principios liberales. Ello afectaba esencialmentea

las restricciones el

derechode sufragio

para

la

elección

de los Parlamentosde

los

que

dependía

a legtslación

del Derecbo Pnuado.

Pero

también

exigía

que

quedara

abierta

la

posibilidad

de

proceder

a la unificación

sustancial

de este Derecho Priuado, lo destacaHessr

para

Alemania, y

a la misma cuestión

afecta

el

debate

español

sobre os derechos

orales.

Con la democratizaciónde los regímenes

olíticos,

la llamada parte orgánicade las constitucionesdeja de

suponer una

garantía

segura ara

el

Derecho

Pnuado

liberal. El orden

urídico

y

económico

capitalista

sólo

sertí sostenible a

partir

de su transformación.

Frente

a

los derecbos

que

sólo ualían

como

garantía

ormal

frente

a

la

Administración,

los Parlaruentos

están

desde

10

11

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ahora,

al nzenos

n

principio,

en condíciones

e

otnentnr

la realización

material

de

los

derechos

ara

todos.

y

ello

implica

también

imponer

su uigencia

en

las rela-

ciones

priuadas,

especialmente

rente

a

determinadas

formas

de

poder

social

organizado.

No

estamos

nte

un

simple progresoen la garantía de los clásicosderecbcts

fundamentales,

ino

ante

un uerdadero

ambio

cualita,

tiuo

que

afecÍa

a

su

sentído.

Como consecuencia,

e

produce

una

transformación

de

las

relaciones

urídico-

priuadas,

en

particular

nzediante

ma

diferenciada

nter-

uención

pública

que

relatiuiza

el

dogma

de

a autonomía

de

la

uoluntad

y

quiebra

la unidad

del

Derecho

pri-

uado.

En

sentido

contrario

sepropone

el sometimiento

del

legisladoral control de los tribunales,especialmente

para

uincularle

a

los ínstitutos

y

derechos

ue

habían

permitido

el

desarrollo

del

sistema

económico;

derechos

e

institutos

urídico-priuados

que

se

eleuan

para

ello

a

la

categoría

e constitucionales,y

quedan

asífuera

del

alcance

del

legislador.

Esto

es,

surgen

imultríneamente,

de

manera

nequíuocamente

nterrelacionada,

el

debate

sobre

el Estado

social y

el

debate

sobre

a

posibilidad,

oportunidad

y

límites

del principio

de constituciona-

lidad

Tras

las

experíencias

raumáticas

cie

las

primeras

décadas

de

nuestro

siglo parecía

que

la

tensíón

entre

conseruación

cambio

resultaba

nesoluble

sin uiolencia

si

se

abandonaba

al

campo

del

conflicto

estrictamente

político.

El

constitucionalismo

ccidental

de

a

segunda

posguerrq

nformado

por

el principio

del

Estado

social

12

de Derecho,

suponeel

ensayo

de

una

respuesta

urídica

de

síntesis

ara

ambos

ntentos aparentemente ontra-

dictorios.

La incidencía

de

la Constitución sobre

el\

Derecho

Priuado adquiere

en todo

caso un

alcancel

decisiuo,

ea

corno

garante

de

su subsistencía,

ea

comol

impulsora de su desanollo

Dada

la

peculiar

peruersidad

el réginzen

acional-

socialista,

para

la

fundación

de la nueua

Alemania

pareció

posible y

necesario

pelar a

ideasde valor,

y

a

ellas

se

uinculó

Ia

nueua

comprensión

de los derechos

fundamentales.

Las críticas

no

ban

procedido

sólo

del

lado

de

Scnmrru

y

FoasruoFF;

l

nzismoHwsn ba

delimitado

temporal

y

materialmente

el

alcance

urídico

inmediato

de esta

doctrina de

los ualores,

que,

por

lo

demás,encontraría en Españadtficultades particulares

para

ser acogida

sin reseraas.

En todo caso, la

razón

bistórica

de la

situación

urídico-constitucional

descrita

está

más allá

de

esta conueta

apoyatura

filosófica.

il. El principio

de

constitucionalidad

retende, ues,

euitar

que

el legislador

democrático altere

el orden

socihl

liberal,

objetiutíndolo

rente

a él a trauésde

los

derechos

undamentales.

La Ley

ciuil

adquiereasí ciertal

consistencia

onstitucional,

astael

punto

de

que cobral

')

sentido

una

interpretación

de

la

Constitución

conformeJ

aIaLey.

Desde

al

perspectiua,

a relatiua

congruencial

entre los

derechos

undamentales

y

el Derecho

Priuado

existente

no puedepor

menos

de considerarse

norn'taJ.

Pero no

todas

as eyesque

eran

consistentes on

el

anterior

orden

social

pueden

considerarse

oy constitu-

I3

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cláusulas

enerales

ue,

en

aplicación

del

llamado

prin-

cipio

de interpretación

conforme, se

entienden

on-

cretadas uediante

el recurso

a los deiechos

undamen-

tales;

ellas mediaúan

así a eficacia

de Ia

Constitución.

Pero,

ha señalado Dn

VEG+,

con ello

se altera la

peculíaridadde talescl,íusulas.Por lo demás,a eficacia

rle

os derechos

n

su concretoalcance

e

da

por

supuesta,

y

las

cltíusulas

generales, ue

se

imitan

a

abrirle

pdso,

ni

siquiera

habrían

de considerarse

ecesarias;

l mismo

resultado

se obtendría

aunque

no existieran.4sí pue5

de

la

Constitución nacen

directamente

derecltos

subje-

tiuos

undamentales,

desde lla

sola resultan

oponibles

a

los

particulares.

En

efecto,

ha

mostrado

QUaDRA-SALCEDo

ue al

menos los derechosde libertad postulan una cierta

eficacia

rente

a todos.

Otros derechos o operanen

as

relaciones riuadas,

mas

sólo

porque

no existe

a

posi-

bilidad de que

un particular

los afecte;en esteámbito

semenciona,

or

ejemplo,

el derechoa la nacionalidad.

Tampoco

el respeto

al

principio de

igualdad

puede

oponerse

la

genénca

ibertad de os

particulares;

ero

sí cabe

discutir que

sea absolutamentenecesaria

a

interposición

del

legisladorpara

apreciar la

ineficacia

de asregulacionesriuadascontrariasa la mtísespecífica

pro

bibición

de

díscriminar.

En

otras

ocasiones,

iertos derechos

undamentales

parecen

ustificar

inmediatamente

a interuención

en

derechos

1enos,

e modo que

a tutela

predispuesta

n

fauor

de estos

últitnos

no podrá

operar

plenamente.

Aquellos

derechos

actúan

entonces

concediendo un

I6

específico

oder;

ello

ocurre

en

particular

cuando

se

ejercen

al

seruicio

de

otros

derechos

o,

más

en

general,

de

objetiuos

constitucionalmente

legitimados."Así,

el

eJ:ercicio

e

la

libertad

de

iffirnaación

sirue

al

dereclto

a re.cibir

nformación

y

a la

formación

de

ura

opinión

p.ública libre, y el de la libertad de empresa i*, ol

derecho

al

trabajo

y

a

los

intereses

de

la economía

general.

Precisamente

orque

sirue

a

tales

ines,

el

ejer_

cicio

de

estas

ibertades

puede

legitimar

linzitadamente

Ia

interferencia

en

otros

derechos

undamentares.

La

req t145 pry_4e

as-libertades

e

unos

depende

el

ejerciñ

- |

' - - - ; " - '

- -

- - - + * '

- - - i .

-

-

que

olyo1

bagan

de

susproptai-[i6ertaies,

y

eipredáüinto

objetiuo

d,

,tt ^o,,

ltitnos

les

ermite

tambiZn

ímp,fir,

su

u.oluntad-^Ahora

bien,

la

misma

uulnerai.b,ilidad

i:t

derechodébil inuita a reforzarsu tutelapara todos los

casos

en

que

la

intromisión

haya

de considerurse,

n

sentido

amplio,

desproporcionada;

bacer

esto

último

ya

corresponde

Ia

Ley.

Estas

ormas

de

eficacia

nmediata

se

relatiuiz,n

o s-e

rechazan

con

el

propósito

de

conjurar

el riesgo

de que

los

ueces

dilaten

el

ualor

conformador

de

or.prrrrpto,

constitucionales

que

reconocen

derechos

hasta

tacer

de

todo

el

Derecbo

una

simple

concreción

suya,

abriendo

por tanto la posibilidad desustituir el Derecho

todo

en

su

poliédríca

complejidad

por

la simple

proyección

,:rt:-r1::*o, :

,h,t

derechos

undamentales.

a

-qy19fug

.ü,

de

la

_sggu1dad

urídica

sería

la

consecueniia-'Cóñ,o

argumento

adicional

se

inuoca

la

euentual

reducción

del

papel

de

la

Lry y

de

los procesos

democráticos

frente

a

la

determinación

constitucional

der

proceso

I7

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político,

así

corno la tradicional

autonomía

del

Derecho

Priuado,

a defensa e su aceruo

bistórico

y

la necesidad

de desarrollarlo

a

partir

de argumentosuinculadosa

las

concretas

elaciones

urídico

-materiales.

q

Talesposiciones,

erfectamente

xpuestas

n el trabajo

\,

de Hrssr,,

Arrancdn de

una

justa

crítica

frente

a la

,- ¡ tendenciaa decidirpleitos estrictamente iuilescon el

\

solo

apoyo de

la

Constitución.

Pero

los

abusos no

babrían

de considerarse omo consecuencia

nnitable

de

a regla.

El mismo

Hwsn

apunta

que

as

nseguridades

deriuadas

e

una

cierta eftcacia nmediata

de

los dsechos

fundamentales

probablemente

no

son

tantas

como se

teme,

con

la condición de

que

se

otorgue

a los derechos

fundamentales

su uerdadero

estricto sentido. Y,

como

senala

GRhMM, on la reducción de los derecbosa su

función

clásica

no sólo

quedan

sin cubrir

las

exigencias

queéstos lantean boy; tampocose consigue lenamente

el resultado

de certeza

pretendido.

Por lo

demás,

ni

siquiera

en

beneficio

de las

exigencias

deriuadas del

principio

democr¿ítico-formal

ueden

minusualorarse

los

supuestos

materialesdel

constitucionalismo ocial.

En

fin,

tampoco

pueden

desconocerseos

límites nhe-

rentes

a una

legitimación

parutconstitucional

el orden

jurídico.

Lq-L=ey

iuil

lt

su

nleypr,etqción

ebgnaT .,yen

i

tarse

n

odál)nté taml¡ién a la

parantía

de los deráchos

' 1

, consagradosor la Constituciónque CenctA.PEUY)

Jl\

denomina

acional-normativa,

y

no sólo a

iniii\lid;

\'

cionados por

tradiciones históncas

o

por

relaciones

sociales,

ue encontrarían

mejor

amparo en un concepto

'i^'

de

Constitución distinto del

que

hoy resulta

cotnstiiu-

cionalmente

adecuado.

18

Así

p

u

e ,

9Ld

f4

g

1

anQa

y

en

a e p

u

e

d

g.ry...op,e1a

de manera

nmedlan

en"'las

elaciones

áciat"s.

;;;-to

ciert:o

es que

tal

eficacia

nmediata

resulta

extraoi¿ila-

riamente

limitada.

Con

ella

no

qued,an

ofud#ñf

to,

posibles

consec:Ltencias

urídica,

d, iu

lesión

i

dispuestas

las

oportunas

medidas

preuentiuas.

por

ejemplo,

el

pnncipio constitucionalde tipicidad egalde as sanciones

penales

excluye

que

la

represión

penal

de

los

atentados

a los

derechos

undamentales

pueda

deducirse

directa-

mente

de

a

constitución.

La protección

de

los

derechos

se

debe

ealiznr

ambien

a

traués

de normas

organizatiuas

adecuadas,

e

la correcta

-a

estos

efector-

diroosición

de

as

nstituciones

de los procesos

úblicos

y

pirodo,

Sók-lgp-ohuea-ds-derechosf

undarnentales-qureyá

e llrytpa

u

e

n-t

,e-u

u

a

u

o

s

d

e

l

s

gtsJ

d

o pup

e

e-ifp

uts

r

efigazmgnteiertasamenazas la libertad o articurar

medidas

:i

idiscrimina

orias

efec

iuas,

En

definitiua,

y

como

mttestra

conclctyentemente|,ll

HESSE,

o_{lrgeiq

de

g _4-erc_r r_ps

urtdqry_entales

rt

,l

\,,

,,

t_rlfifg

Oyado

sólo

ple4e

dysgryollarse

traués

e

o

\i

'j'

Ley.^.Dlubislos

actorrt

toitibiy*

o la

Ilamada.riri,

'l '

i

de

a

Ley,y

resulta

or

ello

tentador

reterir

al

legisrador

para

defender

na

eftcacia

e

os

derechos

nrneiiata

e,

todos

sus

aspectos.

ero

los

ímites

de

esta

onstrucción

seponendemantf.iestoólocon obseraarue a reali_

zación

de

los

derechos

undamentales

a

de resurtar

más

nsegura

n

un

contexto

degeneralizada

esregura-

ción

de

las

relaciones

La

l=ey

o4orga

los

deriq,bos

mayor

certeza

proyección,

l

tj.empo

ue

permite

4n

juego

mds

uncional

de

la

diuisión

de

Doderes.

i

el

T9

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pues

está

ligado

por

la

Constitución,

y

aunque

la

dli¡¡¡An legislatiua tenga

ímites

estructurales

que

im-

I

pgnen

d*n a los

ueces,

en

particular

al Tnbunal

t

Constitucional,

la

concreción

definitiua

del

alcance

de

los derecbos

undamentales

en

el rímbito

social.

Abora

que

los

derechos

se

realizan

sobre todo

a

traués

de

procesos

e

institztciones

que

necesitan

eglas

egales,

a

llamada eficacia inmediata es un núcleo de limitado

relieue

práctico.

Pero

tampoco

debería

negársele

su

lugar

central, porque

ofrece

el

apoyo

imprescindible

para

enfrentar

en

caso

necesano

a

omisión

o la regresión

legislatiua.

No

cabe,

pues,

limitarse

a la presunta

oposición

.entre

eficacia

mediata

e

inmediata

de la

Constitución

sobre

las relaciones

riuadas.

Ambos

planteamientos,

uno

a partir

de las exigencias

e la diuisión

de

poderes

y de la seguridadurídica, otro desdea necesaria arantía

,

de

los derechos,

on

razonables,

sus

esultados,

ese

a

,

las

apariencias

uscitadas n

el curso

de

a

polémica,

no

son contradictorios.-

ostulan

su coordinación.

,

ilI

Hrss¡'

destaca

asimismo que

la efectiuidad

del

 ,

ic;rden

constitucional

descansa n parte

precisamente

i

¡sobre

aquellos

elementos

del Derecho

Priuado

que

]integran

su perfil

tradicional.

"El

conceptoy

la

imagen

del

hombro,

que

SunND

buscabaen

los

derechos

un-

damentales omopresupuesto e su teoríaconstirucíonal

se

desarrolla

sólo en

la libertad

y

en la responsabil idad

tradicionalmente

amparadas

or

el principio

jurídico-

pnuado

de la

autonomía

de

a

uoluntad.

Tod¿

nsistencia

en

estepunto

esttí

usttficada.

22

Este

prtncipio

supone

que

las

renuncias

los

nego-

cios

urídicos

aÍinenles

a

los

derechos

undanientiles

resultan

admisibles

A

la libertad

indiuiduar

corresDon-

de

también

la posibilidad

de uincularse,

imitanio

así

el

uego

protector

de

los

derechos

undamentales;

stos

ya

no permitirón

eludir

la

alternatiua

entre

el cumph-

ryi9ryto

de

la obligación

y

la

correspondiente

rrpoiro-

bilidad

Ahora

bien,

esta

pos;ibilidad

c

renuncia

no es

limi-

tada.

El propio

Hnrsr

obserua

que

sólo

existe

cuando

seproduce

en

condiciones

e

gualdad,

resulta

proble-

mática

cuando

a

renu.ncia

e

nserta

en

una

reración

de

poder

que

con

ella queda

eforzada

o que

tace

suponer

que

no

es

uoluntaria;

no

es

o

mismo

renunciar

ú un

derecho

rente

a

iguales

que

hacerlo

en

beneficio

de

q.ui:f

tiene

poder.

Si sólo

la idea

de

equilibrio

permitelbablar de libertad contractual,

asgaiantías

dispuestai\,

por

el

legislador

-euentualmente

limitatiuai

d,

to

libertad

negocial-

con

el

fin

de

lograr

una

cierta

igualdad

material

en

este

ipo

de

relaciones

abrirrin

en

la

misma

medida

la

posibiiidad

de

su ulterior

configu-

ración

autónoma,

ta

s97,t /p

tj_.e_ne

Ug

ciertos

derec

os

del

rabajador

i

róitldrrin''

r)rl.iiinr¡obles

n

rt;;"o

de"la

etlaiíól

Iábciral.

Ei

esto,s

a:sos,

a renuncia

será

fi

c

ai'

ó

Lo' i

mu

e

ra su

e

p

ec fi ca

un

c

o

na i

dnd re

p

o

del sentido objetiuo de la relación en la que se nserta,

así

como

su

respeto

l

equilibio

constitucional

y

legal

mente

establecido

para

la

misma.

Co

b

an

usdu-al

q:

erywc

q-e

ert c

a

z

só Lo

cu

aa

do

._'-l-_---.-

seproduce

en ejercicio

de.lq

liber,tad-concedida

or

el

23

Page 12: Konrad Hesse

8/10/2019 Konrad Hesse

http://slidepdf.com/reader/full/konrad-hesse 12/44

1,919-c-bo^

one de

relieue

Dn

Vnc¿

que

no cabe reducir

la

función

constitucional

de los

derechos la sintple

garantía

de la autonomía de la

uoluntad, no cualquier

renunciaa un derecho

undamental

supone

un ejercicio

legítimo

del

mismo. Es

preciso,por tanto,

analizar la

conexión institucional de cada derecho. No parece

posible

renunciara derechos

undamentales

uryo ejer-

cicio

se

proyecta particularmente

sobre a ordenación

de

as relaciones olectiuas

cfr.

art. 6 2

CC),

por

ejemplo

colno

condición de un

procesopolítico democrrítico,

así,

es radicalmente lteficaz

la renuncia

plena a

las

libertades ideológica,

de expresión o

de

uoto.

E"

medida

eft

quq

e

consideren

rrenunciables, os derechos

fundatnentales

no sóLo

operan

rente

a Losdemris

ar-

ticulares, sino que linzitan Ia libertad de su propio

titular..

Integran así un componente

obletiuo

de la

imagen

constitucionaldel

bombre

que,

dialécticamente

enfrentado

a la libertad de autodeterrninac ión

espon-

sable

que

ambién

orma

parte de tal

irnagen, e

mpone

singularmentesobre

la

uoluntad

del indiuiduo. l{o

implica

ello,

frente

a

lo

que

temen

G,qt<ca

Toruer

y

JtuÉxnz-BLANCo,

un

nueuo

totalitarismo

que impida

en último extremo el

libre

desarrollo de a

personalidad,

el desarrollo bajo la propia responsabílidad elproyecto

uital

indiuidual.

Supone

a simple

peruiuencia

de ciertos

derechos

onxo ales.Esto es,determinadas

osibilidades

'jurídicas

de defensa ubsisten unque el

particular

no

l,las

utilice

o, incluso,

las renuncie

ormalmente.

I'ladie

puede

oponer

tal renuncia a la libertad

personal,

ni

siquiera para

exigir la correspondiente

esponsabilidad

/ 4

La

renuncia

cabe,

sin

embargo)

en

la medida

eni

que

el derecho

enunciado

engapor

sentido

a

tutela'

de

la

priuacidad

o

el

libre

desarrollo

de

la

propia

personalidad.

En

tal

ámbito

cobra

relieue

a indjcación

de

Hassn

en

el

sentido

de

que

el

particular

puede

contraer legítimamenteobligacionesque los poderes

públicos

no podrían

imponerle;

las

posibilidades

de

Ia

renuncia

y

de los

límites

de

los derechos

undamentales

no

coinciden.

N.

La

relación

entre

el Derecho

Constitucionai

y,

el Derecho

Prnado

se

produce

asimismo

en

as

doctrinas.i'

Y

aquí

econoce

H¡ssp

con

usticia

que

elflujo

principal

procede

del

rímbito

iuspriuatkta,

más

desarrollado

gracins

a

una

tradición

dogmática

muy

superior.

Ni

siquiera

es

seguroque Ia dirección inuersaque hoy aparentemente

domina

el plano

normatiuo

sea

capaz

de

equilibrar

tal

situación.

El profesor

Luis

DÍnz-Ptc¿zo

es

en España

e .

nlejo.r

eqpauent€.,fue.-unq

ogtñnia

iui[ista

coisiiente

.

de su responsabilidad

ara

con el Dereclto

Constitucio-

nal''';

en

él quisiera

personalizar

mi agradecimiento

"-

En

su artículo

<,Constitución,

ey,Juen>

@EDC,

15)

pueden

cncontrarse

algunas

reflexiones

próximas

a

las

dei

presente

estudio

de K.

HEssE;

véase

rambién

<<La

.y

y

la

potestad

normativa privadarr,en A. Lóprz Pn¡,q ed.),Democracia epre-

sentatiua

parlamentarismo,

Madrid:

Senado,

1994.Del propio

K. Ffussr

deben

verse

sus Escitos

de

Derecho

Constitucíonal,

Madrid:

Centro

de Estudios

Consritucionales,

198J,

con

la

esclarecedora

nrroducción

de

P.

Cnuz

VnraróN;

y

<Significado

de

los

derechos

undamentales>),

n

BeNDa,

Mamora4

Vocn,

Ffussr,

Ffutoa

(eds.),

Manual

de Derecho

Constitucional

(ed.

espanola

e

A. LópEz

PrNA,

n

prensa).

e los

rabajos ublicados

, ' . /

{l

l

I

25

Page 13: Konrad Hesse

8/10/2019 Konrad Hesse

http://slidepdf.com/reader/full/konrad-hesse 13/44

hacia

la Editorial

Ciuitas por

permitirme

asumir

la

grata

tarea

de redactar

estasptíginas.

También

es

éste

seguramente

l

momento

idóneo

para que

el autor

de

estas

íneas,

ocacionalmente

rientado

al Derecbo

Cons-

titucional,

muestre

u particular

reconocimiento

hacia

los profesores

Jauier

P¿ntao

y

Teodora

ToRRFs,.

o

sólo

me enseñaron

en

su

momento

Derecho

Pnuado,

en

castellano,

ste

prólogo

ha

tenido

parricularmente

n

cuenta,

junto

con

el

fundamental

de P.

nr

VEG¡,

nla

crisis

de los

de¡echos

undamentales

n

el Estado

socialr,

en

J.

Concueru

ArraNza

y

M.

A.

Gnncia

FIEnRrna,

Derecho y

economía

en el

Estado

social,

Madrid:

Tecnos,

1988, os

de

R Amxv,Teoría

de

los

derecbos

undamentale¡

Madrid:

Centro de Estudios

Consti-

tucionales,

1993;

E.

\ü7.

BócrcNpoRtx,

Esciios

sobre

derechos

fundamentale¡

Baden,Baden:

Nomo

s,7993;

C. n¡

C¡¡o M¡,lrÍN,

<<Democracia

Derecho

en la crisisdel Estado

social-,>,

istema,

118

119; P.

Cnuz

VnuróN,

<Formación

y

evolución

de los

derecho fnndamentalesr>,EDQ, 25 M. G¿ncra-Pnr-ao, D ere ho

Constitucional

Comparado,

Madnd:

A)s,anza,

9B4;

J.

G¡ncÍ,c

Ton¡res

y

A.

JturÉNrz-BLANCo,

erechos

undamentales

relaciones

entreparticulares,Madnd:

Civitas, 1986,

así

como

as

sugerentes

recensiones

esta

obra de

J.

Bau_arrN IBARREN,

EDC,

24, y

J.

M. RowRo

MoRENo,

I<AP,

Il2;

T.

Quaona-SaLCEDo,

/

recurso

de amparo y

los derecbos

undamentales

en

las relaciones

entreparticulares,

Madnd:

Civitas,

981; y,

en

fin, diversas

con-

tribuciones

a las

obras

colectivas

ditadas

por

A. Lop¡z

plN¿,

Diuisión

de poderes

e interpretación.

Hacia

una

teoría

de la

praxis

constitucional,

Madnd:Tecnos,

1981

y

L^a arantía

onstitucional

de los derecbosundamentales.Alemania, España,Franciae Italia.

Madrid:

Civitas-Servicio

de Publicaciones

de

la Facultad

de

Derecho

de la

Universidad

Complutens

, I99I

(ésra

con una

amplia

aportación

de P. Fl¡¡pp¿p).

Se cita

asimismo

a

D.

Gp¡m,r.

<Rückkehr

zum

liberalen

Gru¡drechtsverstándnis?>>,

n Die

Zu-

bunft

der Verfassung

rankfurt

am

Main:

Suhrkamp,

1991.

26

stno

que

constituyeron

constituyenpara

modelos

de uida uniuersitaria

En

fin,

y

muy especialmente,

deseo

gradecer

l

profesor

Antonio Lópnz

PINAque,

dentro

de su empeñoen mi

formación,

me

baya apro-

ximado

a la excepcional

obra de Konrad

Hessr.

Madrid,

septiembre

e 1995.

Ignacio

GurÉnnEzGurÉnnpz

-*.*,i

2 l

Page 14: Konrad Hesse

8/10/2019 Konrad Hesse

http://slidepdf.com/reader/full/konrad-hesse 14/44

D erecho Constitucional

y

Derecho Privado

Page 15: Konrad Hesse

8/10/2019 Konrad Hesse

http://slidepdf.com/reader/full/konrad-hesse 15/44

.

Frente

a lo

que

ocurre

con

la

cuestión

generai

de

las

relaciones

enrre

el

Derecho

púbrico

y

.i

D....ho

Privador,

cuyo

comentario

ocupa volúmenes, lamala atención

que

haya

recibido

hurtu

ahora

,rí

,.uru_

miento

tan

escaso

a

relación

del

Derecho

constitu-

cional

con

el Derecho

Privado.

cierramente,la

eficacia

frente

a

terceros

(<Dri*wirkung>)

de ros

crerechos

fundamenrales',

a

delimitación

áel

Derecho

consti-

'

El

fundamental

rabajo

de

M.

Buu-rNGE&

ffentriches

Recbt

und

Priuatrecht

r9G8),permite

ahora

evirar

pl*i."mi.nros

erró-

neos

en

el

traramiento

e

estaproblemática.

2

Mandenen

su

valor

como

referencia

undamental

G. DüRrc,

"Grundrechte und Zivi]t:echtsprechung,r,n Festschrift um 7j.

Geburtstag

uon

Hans

Nauiasfoi

O95Z):,

págs.

157

y

ss.;

\X/.

LrrsNe4

Grundrechte

nd

pñuatrecbt

1g60),.rp.

pagr.

306 y

ss.

Má.s

ecientemenre,

C.

\7.

C¡NaRIs,

nGrundrechie

L.rd

privar-

rechbr,

AcP,

1984,

págs.

2Ol

y

ss.;

X/.

RúrirrEn,,<Dri6wirkung

er

Grundrecht

e>r,

n

Gediichtnisschrift

für

tV/olfgangMartens

ft6iil,

págs.

15

y

ss .

3I

Page 16: Konrad Hesse

8/10/2019 Konrad Hesse

http://slidepdf.com/reader/full/konrad-hesse 16/44

tucional

y

el

<Derecho

ordinario>

o el control

de las

sentencias

de la

jurisdicción

civil

por

el

Tribunal

Copstitucional

han suscitacio

na amplia atención;

su

transcendencia

ráctica

s

grande,

seguramente

aún no

puede

hablarsede

una clarificación

definitiva.

Pero se trata de cuestionessingularesque no nos

conducen a1 núcleo

del

problema.

A

éste

sólo

se

accededesde

una

perspectivahistóríca.

Por

ello, a

siguienteexposición

se refieresobre

odo

a as

íneas

fundamentales

del

desarrollo

histórico

de as

relacio-

nes entre el

Derecho

Constitucional

y

ei Derecho

Privado en Alemania;dado

el escaso

iempo

de

que

dispongo, sólo

puedo

hacerlo

esquemáticamente.

on

ello trataré de contribuir

a

una

revisión

de

falsas

posiciones

olémicas.

32

I

En

Alemania,

el siglo rcu<

es

el de las

primeras

constituciones

modernas.

En

sus de¡echos

funda-

mentales

éstasparten

de la libertad

y la igualdad

del

ciudadano;prevén

asimismo

el concurso

de os cuer-

pos

representalivos

a legislación

,

con ello,

ambién

a la

configuración

estatal

del Derecho Privado.

El

siglo ro< es

gualmente

a

época de un

desarrollo

del

Derecho Privado

que,

según esulta

perfilado

por

las

importantes

codificaciones y por

la

ciencia

urídica,

descansade la misma forma en los principios de

libenad

e igualdad.

Es

el siglo

dei cambio

desde

a

sociedad

eudal-estamental

la

Sociedad

burguesa,

que

encuentra

su

expresión en igual

medida

en

el

Derecho

Privado y

en las nuevas

constituciones.

Estas

concordancias odrían

sugerir a

idea

de

que

ya

desde

un

principio

habría

existido

una

relación

) )

Page 17: Konrad Hesse

8/10/2019 Konrad Hesse

http://slidepdf.com/reader/full/konrad-hesse 17/44

esffecha

y necesariaentre

Derecho

Constitucional

y

Derecho

Privado.

Tal relación

puede

ponerse

de

relieve

con srngul4¡

¡

claridad en dos direcciones.

A veces

Lel

Derecho

.l

C.onstitucional

puede

asumir

una función

de

guía,

pionera,

y

conducir

a una

nueua

configuración

del

Derecho, sea mediante modificaciones inmediatas,

derogatorias, sea

mediante

un

mandato obligatorio

al

egislador

para que

proceda

a tales

modificaciones,

sea,al

menos, mediante

las

odirectrices

e

impulsos>>

que

contenga

pam

la configuración

del

Derecho

^,

Priva{gl

De

otro

lado,

Ql

Derecho

Constitucional

-

puede

limitarse,

y

esto es

la

regla, a

una función

preservadora,

de salvaguarda,

con

la cual

ptotege

el

Derecho

(Privado)

existente

rente a

la

suspensión

y

la modificación

por

parte

del

legisla{gll A-bas fun-

cionespueden reconocerseen la trayectoria rancesa

al comienzo

de nuestro

peúodo'.

Frente a ello, la

r

En Francia, a Declaración

de

Derechos del

Hombre

y

del

Ciudadanode i789

y

las

primeras

Constituciones evolucionarias

proporcionaron

los

presupuestos

y

los

fundamentos

para

la

legislación de Derec ho Pri vado

del Código

de Napoleón

y

determinaron sus coordenadas.

Más

tarde,

en la época de la

Restauración, na función

esencialde la Constitución consistió

en la

garantia y

la defensa

del ordenamiento

urídico-privado

recién n stiruido; la Carta de 1814 aseguraba n sus derechos

fundamentales

os elementos esenciales

e

ese ordenamiento

,-frente

a simples

modificaciones o

frente a

una

suspensión.

Véanse al

respecto D.

Gnwtt',t,

.Grundrechte und Privatrecht in

der

bürgerlichen

Sozialordnungr>,

n

Grund-

und Freiheitsrechte

im-Wandel uon Gesellschaft

nd Gescbicbte

ed.

por

G. BrRscn,

1981),

págs.

365

y

ss.;

R \7,*r,

..Rechtliche

Wirkungen

und

34

evolución

del Derecho

Privado

en

Alem

antahaguar_

dado

qliara-rcladon

en

todo

ese

tiempo

.o.,

.l

Derecho

Constitucional.

LMientras

no

hubo

constituciones,

l

Derecho

pri-

vado

no

le

ca6ía

sino

seguir

su

propio

caming/

Ello

rige

particularmente

para

los

dos

mayores

fstados

alemanes, araPrusiahasta a Constituciónde 1848,

para

Austria

hasta

a

Ley

Fundamental

del Estado

de

1867.

Apenas

ue

distinta

a

siruación,

in

embargo,

alií

donde

las

constiruciones

surgieron

y

ertuvieio.,

en

vigor,

primero

en

los

Estados

del

sur y

el

cenro

de

A-lemania,

espués

en

la

mayoú,a

e los

restantes.

En

esencia,

a

relación

entre

Derecho

constituciona-r

y

Derecho

Privado,

pese

a las

mencionadas

oncor-

dancias

de

contenido,

era

aquí por

principio

de

ausen-

cia

de

vínculos.

Las

constituciones

estaban

ejos

de

provocar

o

programar

modificaciones

del Derecho

privado

por_

que

no

les

correspondía

una

eficacia

inculant.

fr.rrt.

al egislador

del Derecho

Privado..

u-po.fiodfu"

Funkdonen

der

Grund¡echte

ím

deutschen

Konstitutionalismus

des

19.

ahrhundensrr,

er

Staat,

18,I979,

págs.

25

y

ss .

o

Ei

cambio

de

la

anúgua

Sociedad

eudal-estamental

la

nueva

Sociedad

burguesa

no

fue

en

Alemania

obra

de una

revolución, sino de leyesestatales e reforma y de la Adminis-

tración

estatal

véase

al respecro

E.

\7. Bócrcrur.ónoE,

<,Verfas_

sungsprobleme

nd

Verfassungsbewegung

es

19.

Jahrhunderru,

el

Staat,

Geselkchaft,

reiheit

I976l,

págs.

02 y

s.).

Las

cons_l

tituciones

de los

Estados

no

se

proponíL,

ul

-.rro,

.r,

p.i-..1

lugar,

provocar

transformaciones

ociales.

Así

lo

muestrar

corr

parricular

clarida,d

as

Constituciones

de

Baviera,

Baden

y

\7ur_

35

Page 18: Konrad Hesse

8/10/2019 Konrad Hesse

http://slidepdf.com/reader/full/konrad-hesse 18/44

desplegar

na

unción

prorectora

pteservadora

lcl

Der"cho

Privado.

Palz

tal

función

sólo

podrían

to -

marse

en

consideración

os

derechos

undamentales,

su

import

ancia,

in

embargo,

ue

por

demás

escasa

en

toáo

e1

período

de

la

Monarquía

Constitucional

hasra191B.iLos erechos undamentales o estaban

en

condicioho

de

garantizar

una

ordenación

urídica

existentef

renteallegislad-o-l]-Ello-hubiera-pre'supuesto

una-prim

acía

de'la

C snstitució

n-cap

az

de

imp

on

ers

e

frente

a as

eyes

ordinarias,

ulgo

que

ni

siquiera

ras

1848

se

había

desarrollado

aún.

Y todavía*llsgos

r¡oáía

habiarse

de

una

competencia

de

los

jueces

para

examinar

as

eyes

desdeel

punro

de vista

de

la

compatibilidad

de

su contenido

con la

Constitución,

esto

es,

de

una

19g1tqd

"ditigl

4g:.It.9

-qi94ü

Si

se suma a

tendencia

de la épocaá

interpretar

os

derechos

fundamentaies

de forma

debilitadora

y

restrictiva,negándoles en definitiva su actual signifi-

cado,

considerándolos

orientados

contra la

Admi-

nistración

y

no

contra el legisiador

6,

entonces

esulta

claro

hasta

qué

extremo

estaba

el Derecho

Consti-

tucional

de aquel

iempo

lejos ambién

de desplegar

una

eficacia

protectora

del Derecho

Privado.

En

todo

caso,

debemos nmediatamente

nadirque

tam-

poco

era neces

ana

il eficacia.'A

nadie

se e hubiera

ocurrido cuestiona¡

el

Derecho

?ñ?do

o sus

princi-

pios fundamentales,¡ l Derecho Privado aparecía

más

bien como

el-áüléntico

baiuarre

de la liberrad

burguesa,

no

asentado

sobre

un

Código

general

elaboradopor

la misma

Nación,icomo había pedido

Tumaut

en

L8I4,

sino

sobrá

el fundamento

del

<<camino

nterion>

de una

renovación

del Derecho

a

parth

de ia conciencia

uúdica

histórica y

científica,

cuyo

desarrollo había

estimulado

la Restauración

tras

el

fracaso

de

una

unificación

nacional

durante el

t

Sobre ello

U. ScnruNrn,

<<Die

echtliche

Tragweite

der

Grundrechte

n

der deutschen

Verfassungsenrwicklung

es 19.

J

ahrhundert

s>>, n

S aa s heo

e

und

S

a

a su rfa

ung

G

e

amm

t

e

Schriften

1976),

págs.

33

y

ss., sp.

634

y

s.,642

y

s.,644,6fi.

Véanse

ambíén

(/AHL,

op.

cit. en

n.3,

págs.32B

ss.;D. Gmurvr,

Deutsche

Vedassungsgescbichte

776-1866

1988),

págs.

129 y

ss.

u

ScruuNEn,

op. cit. en n.

),

pág.654;

\7AH-,

op. cít. en n.

3,

págs.

29

y

s.

temberga,

que en

primera

ínea

si¡vieron

para

a

autoafi¡mación

drnásriá y iu^.l ^r.gtru*iento de a nuevaestatalidad urgida

de

la

gran

.o.t..n,.".ón

político-territorial

del

siglo

que comen-

zabaivé^nse

E.

R Hunr4

Deutsche

Verfassungsgeschic.hte

.seit

1

7

B

9,

I

lI9

5l

f

p

ág. 1

7

D.

Gmr'lu,'<I)ie

verf

as ungsrechtlich

n

Grundlagen

d..

Prirutt.chtsgesetzgebung',-

n

Handbuc.h

der

Que

Ien

"und

Litera

ur

der

n urrrn

euro

iiischen

Priua

re

ch

s

es

-Jbirbtr,

vol.

I[

11982],

págs.53

y s';

del

mismo

autor,

oP'

cit'

en

n.

3,

pág.168).

En la

medida

en

que

as

constituciozes

onruvieron

.l.tenrÁuciones

sobre

a

supresión

de

antiguas

barreras

e

instj-

tucíones

y

derogaron

el

Derecho

correspondiente

o

lo

deiaron

obroleto,

cont

iÜr-,y.ro.,

a

a

extensión

del ámbito

de

aplicabilida-d

,lel Derácho Privado existente.

Sin

embargo,

esto

careció

de

importancia

elevante

para el

contenido

el

Derecho Privado. Lo

rnii-o

rige

también

para

preceptos

constitucionales

como

el

anículo

ig

¿"

la

refármada

Constitución

prusiana

de

1850,

según

el

cual

debeúa

ntroducirse

el

matrimonio

civil

de

acuerdo

.ol-r

tnu

Ley

especial.

Ello

ocur¡ió

finalmente

en

el

ano

L874'

poco tiempo

antes

de

la

Ley

deI

Reicb

sobre

el

estado

civjL

Véur.

"l

,.rp..to

G.

ANscuirrz,

Die

Verfassungsurkunde

t'ir

den

Preussischen

taat,I

(1912),

artículo

19,

2,

pág'

361'

1 /

-) o

;,'-qt

Page 19: Konrad Hesse

8/10/2019 Konrad Hesse

http://slidepdf.com/reader/full/konrad-hesse 19/44

Congreso

de

Viena'J

U.

Derecho

Privado

iberal

en

un

Estado

nc

liberal

ello

pareció

posible,

como

ha

mostado

Dieter

GRIMM,

a

parrir

de

la

idea

de que

el

Derecho

Privado

regula

as

relaciones

de los

parricu-

lares

desde

el

punto

de vista

de la liberrad

ndividuaf

al margen

de las relaciones

políticas

y

las

consritucio-

nes8.fAsí

legó

el

Derecho

Privado

a

ser

el Derecho

cffiituti ro d.la Sociedadburguesa,unto al cualel

D*

eI

e_.1,

,

C_q

r

r

{t\r

gio¡

-al=

t

a u n

a

imp

o

rt

an

ci

a sá-

cu¡daria.

Le

correspondía

ncluso

una primáiíá

ma

terial

frente

al Derecho

Constitucionalt.

Como

sis-

tema

de las

esferas

y

de

los límites

de la

libenad'o

?

F.

\X/macra4

Pnuatrechtsgeschicbte

er Neuzeit

2.^

ed.,1961),

p á g . 3 5 L

t

GRIMM,

op.

cit. en

n.

4,

pág.

49.

Pero

Gruvrr¡

señala con

razón

el

presupuesto

de

que

el

Estado

estádispuesto

a

permitir

Ia puesta en ma¡cha de un Derecho Privado liberal (loc. cit.;

véase

ambién

pág.

22).

Canaerísticos

resultan,

or

ejemplo,

el

AGBGB

austríaco

e 1811,que

codificó

un

Derecho

Privado

liberal

mienrras

que

el orden

político

de Austria permaneció

arraigado

aún

largo

tiempo

en la Restauración,

a vigencia

del

Código

de

Napoleón

en as provincias

enanas

de Prusia

o, más

tarde,

as

codificaciones

del Derecho mercantil,

de

obligaciones

y

cambiario

(al

respecto,

GRrMrr4,

p. cit.

en n.

4,

pág.

50;

del

mismo

autor,

op.

cit.

en n.

3,

pág.

37I;

F.

\X/rE¡clcn,

Das

Sozialmodell

der klassischen

ríuatrechtsgesetzbücher

nd

die Ent-

wicklung

der modemen

Gesellscbaft

lgij),

págs.

3

y

ss.).

Véase

también

BururucE4 op. cit. en n. 1, págs.44 y s.,que se refiere

a a

concepción

el Derecho

Púvado

entonces omo

un

Derecho

al

margen

e

independiente

del Estado.

t

GRIMM,

p.

cit. en n.

4,

pág.21;

véase

ambién

del mismo

autoÍ,

op. cit. en

n.

3,

pág.

)6I.

r0

Véase

por

ejemplo

SevIGNy,

System

des

hntigm

rómischen

Rechts, I

1840) ,

ágs.331

s.

l8

asumió parcialmente

el

papel

de los

derechos

funda_

mentales,

que

ellos

mismos,

como

se

ha

expuesto,

sólo

con

reservaspodían

desempeñarrl.

En

todo

í 1 . 1 1 1

casoi

esa ibertad

burguesa

era

una

ibertad

no

política,

una

libertad

de los paniculares

para

disponer)de

un

espacio

propio

sin intromisiones

del Estadq r.

La

libertad

en

ias

decisionesy en la ordenaciónde la

economía,

no

importunada

por

el Estado,

resultaba

para

Ia

burguesía

definitivamente

más

imporrante

que

a

determinación

y

la

configuración

de la

polírica,

particularmente

rras

el fracaso

de

los

esfuerzos

del

movimiento

nacional

y

democrárico

de

ese

siglo

en

favor

de la

unificación

y

de

un régimen

liberal.

El

carácter

liberal

del

Derecho

Privado

no

era

así

el

fundamento

de una

comunidad

libre

ri,

sino

elemento

de

una

simbiosis,

que caractenza todo el pedodo

histórico,

entre

Estado

constitucional

y

"Sociedad

regida por

el Derecho

Privado>.

rr

GRrh4M,

p cit.

en n.

3,

págs.

370

y

ss.;de

modo similar,

M.

Lnlsvsn

parte

de que

el ocaso

de las

liberrades

en

ámbito

político

en medida

desconocida

hasta

enronces

habría

desplazad<-r

la fuerza

reactiva

del

movimiento

en favor

de los

derechos

fundamentales

al

ámbito

del Derecho

Privado

(op

cit.

en

n.2,

págs.

8

y

s.).

t'

Sobre ello

R

S¡um,ND,

<Bürger

nd Bourgeois

m deutschen

Staatsrecht>, n Staatsrechtliche bhandlungen 2.^ ed., 196g),

págs.

13

y

s.; éase

demás

ScrnuNE4

op.

cit.

en n.5,

pág.642.

Al

diferente

desarrollo

de los

derechos

civiles

y

políticos

alude

también

\7AHL,

op.

cit. en n.

3.

tr

Además

de'que

en

el siglo

>o<

alemán

no

podría

habla¡se

de

un

significado

constirutivo

de os

derechos

undamentalespara

el Estado

en su

conjunro:

7AIil-,

op.

cit. en n.

.3,

págs.347

y

s.

39

Page 20: Konrad Hesse

8/10/2019 Konrad Hesse

http://slidepdf.com/reader/full/konrad-hesse 20/44

No

puede

olvidarse,

n todo

caso,la

rariscendencia

de os

preceptos

orgánicos

de

a Constitución

para

el

Derecho

Privado,

ya

mencionada

a1 nicio.

Hubo

de

mostfarse hacia fines del siglo

>cn<. l fruto

de

este

siglokl

Código

Civil

-c-omo

co-djfic,aeión-de

¿te{e

más imoortante del Derecho Privado Dara odo éI-

Reich,

sólo

pudo

aparecer

n

ei orden

federai

de

este

Reich refundado

en cuanto el Reich

diqponía

de

ia

competenciaegulatiu¿

ecesaria

l efec{De acuerdo

con el artículo

4.I3

dela Constituci6l

delReich,

éste

sólo tenía a

competencia

sobre el Derecho

de obli-

gacionesy

sobre

el

Derecho mercantil

y

cambiario.

Só1o tras largas discusiones entre

eI Reicbstag

el

Bundesrat

e

consiguió extender

a competencia

dei

Reich, conforme a la moción

Lasker-Miquel,

a todo

el Derecho Ctvil, con lo cual en sustanciase aJcanzaba

1aunidad

jurídica

también

en ese

terreno.

Mas allá

de esta

conexión

no

se

produjo en aquel

tiempo

una influencia

del

Derecho

Constitucionai

sobre el Derecho Privado en

el sentido

que

catacreiza

,las

actuales elaciones ntre

ambos,

sino

una notabie

llnfluencia

del

Derecho Priuado sobre

el

Derecbo

Cons-

tituciona )No cabe apreciarla,

sin

emb atgo,

en las

constitucionesy

en las

leyes.

La encontramos

más

bien en el pensamiento de los juristas. SaucNv

observó una vez

que

más mportantes

que

todas as

prescripciones

son

el espíritu

y

la

formación

del

estamento

de

los

iuristas'a.

Desde

mediados del

to

SA\TGNv,

Stimmen

ftir

und wider

neue Gesetzbüchen.

Zei s

h if

t

für

ge

c ich

ic he Re

c

b sw s e

ns baf

,

3

(7

B17

,

p

ág. 44

4o

siglo

xx

se comprobó

también

para

la

doctrina del

Derecho Poktico;

en

ella,el modelo de la

pandectística

liegó a constituir un elemento esencial

panla

apzrn-

ción

y

el

éxito del

positivismo

formalista,

cuyo

pre-

dominio sobrevivirá aJ, eich mperial; mediada

por

la ciencia, al doctrina influyó también sobre la púc-

tlca.

Llevada

por

C.

F. von GsttsEn

y

Paul

L¿saNn

a

un

reconocimiento

rácticamente

lirnitado,

estadoc-

trina

aspiraba

a

un

sistema

de Derecho Político

cemado

en sí mismo

y,

justo

por

ello,

científico;

y,

en

conexión

con esto, a una metodolog¡a

jtñdíca

estricta.

Ln¡RNl

veíala tatea de

la

consideración científico-

jurídica

de la

Constitución

del lleich en

el

análisis

de

las relaciones

uúdico-públicas

recién establecidas,

en

la determinación de

su

naturalezajuúdica

y

en su

reducción a conceptos más

generales, los

cuales

estarían

ubordínadas.A

partir

de ello

debeúan desa-

rrollarse as

consecuencias

esultantes, habría

de

mostrarse

u concordancia on

as nstituciones fec-

tivamente existentes

y

las disposiciones

ositivastt.

Objeto del

procesamiento

urídico

era,

pues,

sólo

a

materiaque

forma

el Derecho

positivo,

y

sus

medios

sólo eran la

elaboración

ornral de conceptos

y

la

deducción ógica16.Paraello,el recursoa os concep'

"

P. L¿saND,Das

Staatsrecbt

es

Deutschen

eíches,I 1876),

págs.

VI

y

s.

Detalladamente

sobre

Laband

M. FrumnrcH,

rPaul

Laband und

die Staatsrechtswissenschaft

einerZeit>>. ók ll7

(1986),

ágs.

197

y

ss .

t6

<<I-a

area científica

de la dogmática de

r.rn

determinado

Derecho

positivo

consiste

en la construcciónde institutos

iurí-

I

ll

,l

41

Page 21: Konrad Hesse

8/10/2019 Konrad Hesse

http://slidepdf.com/reader/full/konrad-hesse 21/44

tos del Derecho

Privado

se revelacomo

mprescin-

dible

".

Resulta,

escribe

Laband,

<<que

n el ámbito del

Derecho

Político

retornan

numerosos

conceptos

cuya

determinación y

elaboración

científjca.se

ha

producido

en

el campo

del Derecho Priyadp,

pero

que,

de acuerdo

con

su

esencia, o

son conceptos

del

Derecho

Privado,

sino conceptos general^e¡,del

Derecho.rSólo

necesitan,

n efecto,ser depurados

de las notas

distintivas

específicamente

urídico-

privadas.

Pata

un

correcro

enrendimiento de esto

último,la

simple

ransposiciónde

.on..ptoi-1¡

..gJut

juídico-civiles

a las relaciones

de

Derecho

Polftico

ciertamente

no resulta

provechosa.ll

tratami_ento

,

ciuílístico

del Derecho

Poktico es un camina.9ry?licg/

dicos,en a reducciónde las singulares roposiciones urídicasa

conceptosmás generales ,

por

otro

lado,

en a deducción

de as

consecuencias

esultantes

de tales

conceptos>

P.

LAl,tNo, Das

Staatsrecbt

esDeutscben

Reiches,I

5."

ed., 1911),pág.

DC.

'7

C. F.

GEnnen,

Über

óflentliche

Rechte

1852),

págs.

24

y

ss.

(lo

urídico-privado

<(en

u servicio omo entra rnado undamental

y como

trabajo

de carpinteria

para

a construcción

del entero

edificio

del Derecho

PoLítico,>,

ág.

l9);

dd mismo

auror,

Grundzüge eines

Systemsdes deutschenStaatsrecɡs

1865),

esp.

págs.

lII

y

s.

(sobre

a importancia

del desarrollode un

sistema

científico .en

el cual se representan as formaciones

singulares

como

desarrollo

de una idea fu¡damental unitario>).

Para la

conexión con

el Derecho Privado,

Grundzüge

J."

ed.,

1880),

pág.22I

(<da

onstrucción

urídica

del

Estado

v

sus elementos

tiene que

ocuparse,como cualquier

construcción

urídica,

de la

identificación y

delimitación

de

relaciones

de voluntad.

Como

en el Derecho

Privado,

así ambién

en el

Derecho

Político

es

ésta

y

sólo ésta a tarea

del trabajo

jurídico>).

42

Pero

bajo la condena

del método civilísticose

ocuka

frecuentemente

a

aversión

al tratamiento

juúdico

del

Derecho Político;

cuando se

pretende

evitar os

conceptos

del Derecho

Privado,

se

están repudiando

ios

conceptos

urídicos

en

generalpara

sustitui¡los

por planteamientos

ilosóficos y

políticos.

L4

cjgDci4

del

Derecho Privado ha

c-qbrado- n lÍn.e_as

e¡,e_¡al_e_s_

tanta ventajasobre todas as demásdisciplinasq-

rídicas que

éstas no han

de

recatars,e

n aprender

de

hermana may-g=r;

or¡

a actual

situacióndela

fiout,rru

J.i O....há

P ohtico,

y

especialmente-del

De¡echo

del Reich,$ mucho menos

de teryer

que

termine

resultando demasiado

civilísticaa

que

sea

ajuúdica y

se

hunda

al nivel de los comentarios

políticos

de

ocasiónri'8.

No

deja de tener

grz'cia

el hecho de

que

esta

doctrina sufriera su más ehcazcrítica desde el embito

del

Derecho Privado,

con la

celebre recensión del

Staatsrech¡de Le¡,tNo

publicada por

Otto voN

GIEnKE,que

en

todo

caso reconocía

que

la ciencia

del Derecho Polídco

podía

experimentar

<multiples

progresos>

con su

<<íntima

sociación

a la

ciencíadel

Derecho Privado>

e.La

controversia

rosiguió

en el

18

LABAND,

p.

cit.

en n. 15,

págs.

VII

y

s.

re

A

su

juicio,

puede

aprender

muchísimo de la

hermana

mayor para \a educación del pensamiento urídico. Pero debe

elaborarse

ella misma

sus

conceptos undamentales, en modo

a[u-nó

püéde

reiibirlos como

regalo de la

Civilística. Sin duda,

los

conceptos generales

el Derecho

se

han

desarrollado

prefe-

rentemente

en el Derecho Privado, Pero

Le¡a¡¡o extrae de la

premisa

comecta

consecuencias rróneas cuando ahora enco-

mienda

al

Derecho Poktico

tomar en

préstamo

aquellosconceptos

4)

Page 22: Konrad Hesse

8/10/2019 Konrad Hesse

http://slidepdf.com/reader/full/konrad-hesse 22/44

campo

del Derecho

Constitucionai

hasta

ei

profundo

debate

doctrinal

que

se

produjo

en los años

veinte

de nuestro

siglo entre

a concepción

dominante

del

positivismo

en

el Derecho

Político

y

los

representanres

de

la nueva

eoría

material

del Estado

y

de

la,C-ons-

titución'0,Las posicionesdesarrolladas n tal debate

no

han

perdido

su importancia

por

el

paso

dei

tiempo.

Por

io

demás,en

tiempos más recientes

el

Derecho

Constitucional

ha

recibido

de

nuevo

im-

portantes

mpulsosprocedenres

ei

campo

el De

recho

Privado,

claramente

por

ejemplo con

los

üa-

bajos

de Theodor

VtpuwEG,'

y

Josef

Esspn'r.

As í

del Derecho

Privado,

depurándolos

anres,

in

embargo,de las

notas

distintivas

specíficamente

urídico-privadas.

ues,natu-

ralmente,una <depuración> o puede ncluir en el los nada que

no

esté

en ellos

previamente.

Toda

pqosperidad que

pueda

brota¡

de

la

vinculación

de los

puntos

de

vista

urídiio-póTtiéb

y

jurídico-privado

dependerá

en

primera

ínea

de

que

la

ciencia

del Derecho

Público

preserve

frente a

la

doctrina civilista

su

plena

ndependencia¡[O.

. Gm,nKE,abandsStaatsrecht

nd

die

deutsche

echtswissenscbaft

reimpresión,

.^

ed., 196I),

págs.

26

v

s-1.

'o

Detailadamente

sobre el

mismo U.

SctmuNgn,

<<Die

erei-

nigung

der deutschen

Staatsrechtslehrern

der

Zeit

der

üTeimarer

Republilo>,

a&

gl

(1912),

págs.

349

y

ss.;

R Srur,No,

<Die

Vereinigung

der deutschen

Staatsrechtslehre¡

nd die

Rich-

tungsstreio>, n Festscbriftür Ulnch Scheuner197)), págs.575

y

ss.;M. FRnontcH,<,Die

Grundlagendiskussion

n der

\üTeimare¡

Staatsrechtslehre,',

VS,

13

(1912),

págs.

582

y

ss.;

del

mísmo

autor)

<<Der

Methoden-

und Richtungsst¡eit.

Zu¡

Grundlagen-

diskussion

der

Weimarer Staatsrechtslehrerr,

ó&

102

(7977),

págs.

161y

ss .

''

Th. VTEHwEG,opik und

Juri-rprudenz

5.^

ed.,

1974).

z

J.

EssE4

Grundsatzund Norm in der cbterlirben

Fortbildung

44

se evidencia

que

sigue

siendo

válida

la

tesis

de

Gm,nicnde

que[a

ciencia

del Derecho

Político

expe-

rimenta muitiples

progresos

con su

asociación

a la

ciencia del

Derecho Privadoel

de P a a e h s

(2.^

ed.,196

4)

V

o uer

i ndnis und Me h

odenu

ab

in der

Recbtsfindune

0910).

45

Page 23: Konrad Hesse

8/10/2019 Konrad Hesse

http://slidepdf.com/reader/full/konrad-hesse 23/44

Con la época de Weimar se asocian mportantes

modificaJiones

enTa?éli

ciln

entre D erech

o C on sti-

En

todo caso. afectan

en

menor medida

a

la

primera parte

de la

Constitución,

que

regulaba la

estructura

las tareas defReich.Como

hasta

entonces,

el Reicb

tenia la competencia egislativa en

materia

de Derecho

Civil

La

legislación ra asunto delReichs-

tag' al,Reichsrat,la

Cámara

federal, e correspondían

sólo competencias e concurso elativamentedébiles.

Innovaciones

importantes contenía en cam _io a

se-

-

t----

--------l-1-;

------;---2-f

-

gqrda p?$e

{e

$

Constirució_n,

elañq

g_tó¡_{51gqh-os

I

"

b

ie

39'_o¡q

s ,ióültfé

i

d;

Ióf

^i._*

''

e

,

cu

y

a

exposiciónha

de limitarse aquía dos aspectosesen-

47

Page 24: Konrad Hesse

8/10/2019 Konrad Hesse

http://slidepdf.com/reader/full/konrad-hesse 24/44

Page 25: Konrad Hesse

8/10/2019 Konrad Hesse

http://slidepdf.com/reader/full/konrad-hesse 25/44

bargo, frente a

limitaciones

egales.

La

libertad con-

tractualconforme

a as

eyes,la

ganntía del derecho

a

a herenciaconforme

al

Derecho

Civil

eso significaba

que

ales

garantías

e

consideraban

desde

un

principio

condenad s aLa

neficacia

8.

Lo

mismo servía

ara

a

gatantíade a

propiedad,

por

cuanto

el arrículo

t53.I

de

la

Constitución

delReich

determinaba

que

el

con-

tenido y los límitesde la propiedad resultabande las

leyes;

que

la

garuntíade la

propiedad

no fuera clasi-

ficadaigualmente

entre as condenadas

a

a

ineficacia

derivabasólo del artículo153.2

e

a Constitución

del

Reicb,

que

tazaba

límites

parc

Ia

expropiación.

De

todos

modos,f_la onstitución

del

Reich

des-

empeñóentonces,

racias

su

primacía,tn

papei

no

irrelevante

para

a

garantía e

los

fundamentos

esen-

ciales del Derecho

Privado

en

tanto

que

excluyó

la

completa abolición de los institutos centraies del

Derecho Privado.lQue

esta

prohibición se

mpusiera

en la

práctica

dépendía

de

la competencia

de los

jueces

para

controlar

as

eyes

por

su

compatibilidad

con la Constitución.

Tal

competencia

no había sido

prevista

por

la Constitución

del

Reich,

dejando

apafie

el control

de compatibilidad

del

Derecho

del Reicb

y

de los

LAnder en

la

vía

del

control

abstracto

de

noffnas de acuerdo

con el

afiículo

I3.2;fue

rcchazaáa

en a deliberación

de

la

Asamblea

Nacional,

y

desde

entoncessiempre ue cuestionada

.-El

Tribunal del

'8

ANSCnütz,

op.

cit.

en n.

26, séptima

nota

prelimina¡ a

la

Segunda

Parte

(pág.

518).

"

Sobre esto

y

lo

que

sigue

E. R

Huna4

op.

cit. en n.25,

págs.

560

y

ss.

Ha de llama¡se

particularmente a atención

sobre

50

Ret-c-h

recurrió-

p-ar-p-rimera-vez

a una facultad

de

control_m4tg*rral difusa>

en láiélébie

senfeñ-izrttl4

-

-

de noviembre

de,L925

o;

otros tribunales

superiores

siguieron

el mismo

camino.

Con eilo la cuestión

quedó

en

principío

decidid

^

para

a

práctica

urídica,

mientras que

en la doctrina

del Derecho

Político

siguió

siendo uno

de los

puntos principales

de dis-

cusión de la épocade Weimarrr. Pero el camino así

abierto

para

imponer

la

prunacía

dei Derecho

Cons-

titucional

no

adquirió transcendencia

oncreta

alguna

en relación

con

las garantías

aquí consideradas.

el

proyecto

de Ley sob re el

control de constitucionalidadde

las

disposiciones

e Derecho

del Reichde 1926,

cuyo contenido

coi¡cidía

ampliamente

con la act ual regulacióndel control

abs-

tracto y concreto de normas;caducócon el final de la egislatura

del

cua¡to Rcichstag.

JO

RGZ, I IL,32O.

It

Más detalladamente

obre ello K.

F{ESSE,

Die

Gleichheits-

satz n

der

neueren

deutschen

Verfassungsenrwicklung>, óR,

109

1984),

ágs.

180 y

s.

I

l

I

i

51

_l -

Page 26: Konrad Hesse

8/10/2019 Konrad Hesse

http://slidepdf.com/reader/full/konrad-hesse 26/44

::.,,

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li'':ü,i;.;::::l;.

#iirt":it:'..-,.'

iíii:t:i;t_',1:',

r'-+,+;:'-1i¡,ii':,

'

Í?i 1 1

ru

Carecería

de

sentido

ocuparse

de

la

cuestión

de

las

relaciones

entre

el

Derecho

Constitucional

y

el

Derecho

Privado

bajo

el

régimen

nacionalsocialisra.

Es

cierto

que

en

ese

tiemloGll)eréaho

PnTtdo

su

conjunto

se

mantuvo,

pese

a

algunosplanes

para

su radical

transformación;

pero

no

cabúa

hablar

de

una

Constitución

que

vinculara

tarnbién

a los

deten-

tadores

el podeq

eiEedf

^d^Júa_ F.re_ver

on

un

Estado

Constr.tuljonal.

or eilo ha de pasarse

inmediáturné"t.

á considerar

a

situación

bajo

laLey

Fundamental

de

la

República

Federal

de

Alemania.

Como

la

Constitución

de

\7eimar,

la

Le),

Fultóa:-

mental

atribuye

a

la Federación

a competencia

para

t@éfiá?é5.r.@,

núm.

t). Por

to que

;e iéfier?"-al

ieso

de

la

colabo-

53

Page 27: Konrad Hesse

8/10/2019 Konrad Hesse

http://slidepdf.com/reader/full/konrad-hesse 27/44

ración

de.la

Cáman

federal

en

la

legislación

del

Derecho

Priuudo,las

diferencias

n

el

proceso

egis-

lativo

.üitetrt.r

entre

ambas

Constituciones

carecen

de

impon

ancia

apreciable.

Aparre

de ello,

del mismo

texto

de

Ia

Ley

Fundamental

esultan

nnovaciones

considerablesque

determinan

la

actual

situación

del

problema

de

manera

decisiva.Afectan

ala

garantía

a a irhposición de la primacíade la Constitución y al

modo

de

vigencia

de

los

derechos

fundamentales,

así como aI

elenco

de los

derechos

undamentales

relevantes

ara

el I)erecho

Privado.

t , ,

,{-Llylyqcía

de la Constitución

es regulada

ahora

por

la

misma

Ley Fundamental

en el

arrículo

2O.3

r.

Se subraya

especialmente

e

nuevo para

os

d.r..ññ

fundamentales

en el

anículo 1.1.

AI

mismo

tiempo,

|.bL.t Fundamentaldispone que todos os derechos

fundamentales

contienen

Derecho

inmediaarnente

aplicable, e forma que

han

caducado as

anteriores

diferenciaciones

entre

derechos

fundamentales

ac-

tualmente

aplicablesy

simples

principios

programá-

tic?sj

La

imposición práctica

de esta

amplia

pnmacíaya

no

depende

de

que

los

jueces

asumanuna

facultad

de

control

material;

sobre esto

repercute[pno

de los

más importantes fadores del nuevo desarrollo tam-

bién

en relación

con el

Derecho Privado:

a creación

'

Sobre

ello R $laut-,

<<Der

orrang der Verfassung

und

die

Selbstándigkeit

des Geserzesrechts>>,

Vu,¡Z,

1984,

págs.

40I

Y

SS .

54

de una

unsdicción

constitucional

dotada de

amplias

competencias,

ue en

principio puede

controlar cada

acto del

poder público, y

así ambién

as leyes

y

las

resoluciones

uüciales,

por

su compatibilidad

con la

Ley FundamenErll

La compeleneia-de-los-'Jtieees

para

controlar

as eyes

por

su égpgqLildad

material

/')

con

la

Constitución,

cuestionada

en

lá-qpoel?é

\ü7eimar,es ahoraun deber paru cadajuez;el rechazo

de las eyes,sin embargo,

se

reserva

por

principio

al

propio

Tribunal Constitucional

art.

100.1 de

la Ley

Fundamental).

Por lo

que

se

refiere d. elenco

de los

derechos

fundamentales,Ia

eyfundamental

se

ha Limitado

en

1o esenciala los derechos

undamentales

<clásicos>/

frente a

lo

que hiciera la Constitución

de Weimfr

f,Pero

os ha asegurado

más i¡mementg

Como antes,

lprotege importantes undamentosdel Derecho Pri--vado

al

garantizar

<,como

tales>>,

n la

forma

ya

expuesta,

os institutos

jurídicos

del

matrimonio,

la

familia, la

propied

ad,

a

herencia

y

-al

menos de

acuerdo

con

la

jurisprudencia

constitucional-

la

libertad

contractr-,aJ

.

v

La Ley Fundamental

no contiene

una

garantía xpresa

de

la libenad contractual

similar

a la del ardcuio

152j de

la Cons-

titución de

\Weimar.

Segúr

la

jurisprudencia

del Tribunal Cons-

titucional,

su ejercicio

dentro

de los lí mites del

oorden

constitu-

cional, estáen todo caso utelado por el artículo2.1 de la Ley

Fundamental,

como

proyección

del

libre

desarrollo

de

la

perso-

nalidad,en a medida

en

que no lo

garanticen tras

disposiciones

de os derechos

undamentales

BVerfGE

B,

114

(328);

12,347

O41)).

En e l mismo sentido,

gran

parte

de

la literatura

véanse

por

ejempio

F. L¡u¡lcE,

.,Venragsfreiheit

¡d Grundgesetz>>,

rr

55

Page 28: Konrad Hesse

8/10/2019 Konrad Hesse

http://slidepdf.com/reader/full/konrad-hesse 28/44

Aciemás,

[

a

L

ey Fund

amental

confin

a

a

limitación

legislativa

". .rto,

derechos

en

márgenes

onsidera-

blemente

más

estfechos

que

los

de

la Constitución

de

\ü7eima¡{

Por

otro

lado,

ha

amphado

el círculo

de

los derech-os

undamentales

con

transcendepcia

n-

mediata para el Derecho Privado mediante l{-impo-

sición

de

la

igualdad

de

derechos

de

hombres

y

mujeres,

ue,

una

vez

ffanscurrido

el

período

transi-

torio

dlartículo

II7.1,

despliega

lena

eficacia'

o

mismo

.iige

pata

el

mandato

constitucional

de

igua-

lación

jurídica

de

los

hijos no

matrimoniales

(art.

6.5).

Finalmente,\

es

e

lo

s mencionado

presupuesto

alcanzan

amb

élsignif

ic

ad

o

práctico

p

ara el

D

erecho

Festschriftür Leltmann zwn 80. Geburtstag

I

(1956),

págs'

763

y

ss.;

J.

P.

Múr-r-rn,

Die

Grundrechte

der Verfassung

und der

Persónlichkeitsschutz

es

Pnuatrechts

Ogeq),

pág.

765; M¿ut'¡z-

DtÍRtc,

GG

ardculo

2.1,

números marginales

3

y

s.;Ch. Sr¿lcr

en

v.

MANcolor-KrEn-Stalcr,

GG

(3."

ed., 1985),

anículo 2.1,

números

marginales

9

y

s.).

Con razón,

H.

Huspn ha

planteado

en

cambio

a cuestión

de

si

a libertad contradual

resulta dónea

para ser

ncorporada

de

tal

modo a

un derecho

fundamental.

lla

respondido

negativamente,

orque a iibertad

contractualno

puede

ser

garantizada

ino

de

conformidad

con el ordenamiento

juúdico,

de

modo

que su

garanlía

constitucional

no

podría

producir consecuencia

oncreta

alguna

para

el

contenido del

ordenamiento jurídico-privado [H. HusE& D e uerfa s ngsreh ícbe

Bedeutung

er Vertragsfreihe it

1966),

págs.

4

y

ss.,esp.

págs.

19,

30

y

s.1.

e sigue

L. R¡lsa&

<Grundgesetz

nd Privatrechtsord-

nunp>,

Verhandlungen

es 46.

DJT, TI

(1967),

págs.

B 18

y

s.

Tampoco

o acepta

1ü/.

Flutr,m,

,Rechtsgeschaft nd Privata uto-

nomior,

en Festschriftzum

hundertjiihngen

Bestehendes

DJT,I

(1960),

págs.

136

y

ss.;

del

mismo

autor, Allgemeiner

Tei[ des

Bürgerlicben

echts,IL(3."

ed.,1979),

págs.

17

y

ss .

56

Privado otros

derechos

undamentales

que

catecen

de

una

específica

conexión

con este

ámbito

jurídico,

como

por

ejemplo

a iibertad

de

creencia

conciencia,

la

libertad ideológica,

Ia libertad

de

residencia,

la

libertad

profesional,

el derecho

de

libertad

innomi-

nado del artículo

2.1 de la

Ley Fundamental

o

el

principio general de igualdad,.1

Ya con

esto

se

aprecian

modificaciones

rente

ai

pasado.

Sin

embargo{

a tanscendencia

del cambio

que

se

ha

efectuado

yté efectúabajo

la vigencia

de

la

Ley Fundamental

en as

relaciones

ntre

Derecho

Constitucional

y

Derecho

Privado

sólo

puede apre-

ciarse

en su

totalidad

cuando se

ncluye

en la consi-

d

e a ció n la

u r ;p

.w-dgLu

q

d.eLT

n

br¿tt

C o

ns t u

cj

9

n a

sobrea rg";ii.?o d1 1o,derechül".idá*.ü.t

4

lLn.eáraPnv_rdil

El Tribunal Constitucional,

como

es sabido,

den-

tifica en

los derechos

undamentales,

unto

con su

función

de

defensa

frente

a

las intervenciones

del

poder público,

principios objetivos

no

sólo

del orde-

namiento constitucional,

sino

sencillamente

clel or-

denamiento

urídico

en su

coniunto:

a

Ley

Funda-

mental,

que

no

quiere

ser

un

orden

valorativamente

neutral,ha erigido en a sección elarivaa ios derechos

fundamentales

un orden

objetivo

de

valores,

y

ello

expresa

ungeforzamiento

de

principio

de

la fuerza

vinculante

de

los derechos

fundamentrlg.

Este sis-

tema

de valores

debe

regir en

todos los

ámbitos

del

Derecho; la legislación,

a

administración

y

la

juris-

prudencia

reciben de

é1 directrices

e impulsos.

Así

t.l rEHsJ

ADd

\,

i

c I

r\

-

;

cc

-f:il

i A

Page 29: Konrad Hesse

8/10/2019 Konrad Hesse

http://slidepdf.com/reader/full/konrad-hesse 29/44

influye

tambíén

sobre el

Derecho Civil;

f¡Linguna

prescripción

urídico-civil

puede

estar en contradicción

con

qJ,

odas

han

de ,.,

int..pretadas

en su espiqluJ

Por

ürifdi;ÁBt'a.

é"

'.rt.

ámbito

los derechos

fundamenrul.,

,o.r decisivos

anto

pamla

actividad

del

legislador

como

para

a

de

las instancias

aplica-

doras

del

Derecho. Todos

e[ot

deb.n

t.n.. ."

cuenta t al infl uenciq :Jél6s- d.tu.h.l6nde¡1 rgt ules-,

eir-la

cTeáíOr,, nterpretación

y

.aplicació-{r:dg

las

normaS

urfulicas.

Si no cumplen

con esta

tarea,

su

-+----7--

ZeEGIón

nfringe

os

derechos

undamentales

y puede

ser

anulada

Dor el Tribunal

Constitucional'0.

ra

BVerfGE

J,

I9B, caso Lüth,

y

jurisprudencia

eiterada.Se

puntual¡7a

demás

que

el contenido

urídico

de los derechos

fundamentales

omo noÍnas

objetivas

se

desarrollaen el Derecho

Privado

por

medio

de

los preceptos

que rigen di¡ectamente

al

ámbito

jurídico.

Al igual que el f)erecho nuevo debe resulta¡

acorde

con

el

sistema e

valores

de

os derechos undamentales,

,el

Derecho

anterior

subsistente

a de orientarsea tal

sistemade

ffiores,

del que

deriva

para

él

un específico ontenido

urídico-

constitucional

ue

determinasu

interpretación

n

lo

sucesivg.

Un conflicto

entre

particulares

sobre

derechos

y

obligacio-nes

derivados

de

talesnonnas

de conducta

del De¡echo Civil influidas

por

los

derechos

undamentales

sigue síendo

materialy

proce-

salmente

un

conflicto

juúdico-civil.1

e interpreta

y

se aplica

Derecho

Civil, incluso

si su nterpr.tu.]6n debe seguir al

Derecho

Público,

a la

Constitución.\La

influencia de

los

parámetros

valorativos

de los

derechos

undamentales esempeña n

papel

ante odo para aquellospreceptosque contienenDerecho mpe-

rativo;

pero

también ha

de

ser enida en cuenta

en

el ámbito del

Derecho

Privado

para

a interpretaciónde declaraciones com-

promisos

negociales,

ecesa¡ia

n

el

marco de a decisión

udicial

de

conflictos

BVerfGE

]),261

(268

y

s.),

Sozialplanl. l

juez

ha

de examinar,

por

mandato

constitucional, i os

preceptos

de

58

Con

esta

urisprudencia,

el Tribunal

Consritucional

I

ha

abierro

ampljamente

el Derecho

Privado

a lu'

influencia

del Derecho

Constitucional Ha contribuidcr

decisivamente

a

que

¡los

derechos

fundamentales

determinen

hoy no

sói-o

a

vida estatal

sino toda la

vida

jurídica

en la República

Federil,y

a

que

la

impregnen

hasta

en los menores

detalle . En

varios

aspectos, sin embargo,

*gglg-JAgfO_tteAq

us

co

stes.

Al Derecho

Privado, que

hasta

ahora determinaba

en

solitario

a

configuración

de

las

relaciones

urídicas

y

la

decisión

de los conflictos

urídicos,

se e sobre-

pone

otro

orden

jurídico;

éste

tiene incluso

prtmacía

sobre

é1, i

bien consiste

sólo en

principios

urídicos,

además

de

escasos,muy amplios y

frecuentemente

rrdeterminados,

uyo significado

para

el casoconcreto

Derecho Privado que

ha

de apJicar

están influidos

por

los

derechos undamentales;

i es

así,

ha

de tener

en cuenta

a

modificación

del Derecho Privado que

resulta de ello

en la

interpretación

aplicación

e dichos

preceptos.

Si no

observa

tal

criterio

y

su fallo descansa

n la desatencióna ia influencia

del Derecho

Constitucional sobre las

normas

iurídico,civiles.

entonces

no

sólo

nfringe

el Derecho

Constitucionalobjetivo:/en

la medida.

n

qrre*hóuátiende

al contenido

de

las

.ror-u, ?.

derechos

undamentales

como

normas

objetivas),mediante

u

failo lesiona,

como titula¡

de un

poder público,

el

dereóho

fundamentaia cuyo espetopor partedel PoderJudicial ieneel

ciudadano

n

derechoconstitucionalmente

undado.

Conra tal

sentencia

uede

acudirse

al Tribunal Consti tucional

en a vía del

recurso

de

amparo;aunque

éste

sólo tendrá que

juzgar

sobre

el

"e{ecrqde

irradiación'

de los derechos

undamentales

sobre el

Derecho

Civil

[BVerfGE

], 198

(205

y

ss.);

véase

ambién

BVerfGE

llTet

Q69),

con más

ndicacionesl).

59

Page 30: Konrad Hesse

8/10/2019 Konrad Hesse

http://slidepdf.com/reader/full/konrad-hesse 30/44

siempre

será de más

difícii determinación que

ei

coffespondiente

a las normas

pertinentes

del

Derecho

Privado: la

claridad

y

Ia certeza

urídicas,

necesarias

justamente

para

el

tráfico

jurídico-privado,

resultan

afectadas

de modo

no irrelevante.Lafalta

de

daridad

se ncrementa por la peculiaridadde la constelación

de los

derechos

undamentalesrs.

En efecto,lgn

un

conflicto

jurídico

entre

privados

todos os interesados

gozan

de a

protección

de los

derechos undamenta-

les.,mientras

que

en la relación

del ciudadano

con el

Estado

tal

tutela no corresponde

a1

poder público.,]

Pero

si los

derechos undamentales

actúan

en fuvl

y

en contra

de todos los que

toman

parte

en una

relación

urídico

-p

nv ada,

se

pro

du

cirá ordin ariamente

una

colisiónde derechos undamentaleslEncasode

ñ----i- h --'

-7ir-f-f---- -

conflicto,

al

DeGcho

Civrl e correspondeasíIa area,

sumamente

complicaáa,

de encontrar

por

mismo

el

modo y

la

intensidad

de la influencia

de

los

derechos

fundamentales mediante

el equilibrio

o la

ponderación

de

los

derechos fundamentales que

enffan

en consideración]Pero sto

es sólo difícilmente

comparible

con

la tarca

de un Derecho

Privado

que

satisfaga

as exigencias

del

Estado

de Derecho,

al

que

por

principio

corresponde

posibilitar

7aconfigu-

raciónde las relacionesurídicasy la solución udicial

de

los

problemas

mediante

eglasclaras, etalladas

determinadas.

demás,mediante

el recu¡so nmediato

a

os

derechos undamentales

amenaza on

perderse

ri

Véase también

sobre lo que

sigue Rút'ilrR, op

págs.220

s.

60

la

identidacl

del

Derecho

Privado,

acuñada

por

la

larga

historia sobre

a

que

descansa,

n

perjuicio

de

la

adecuación

a su

propia materia

de

la

regulación

y

de

su

desarrollo

ulterior,

para

1o

cual

depende

de

especiaies

ircunstancias

materiales

ue no

cabe

pro-

cesarsin

más

con criterios

de derechos

undamenta-

lesrn. Aparte de ello, {correría peligro el principio

fundamental

de

nuestri-Derecho

Privado,

la

auto-

nomía

privada,

si

las

personas en sus

relaciones

recíprocas

no

pudieran renun

ciat a las

normas

de

derechos

undamentales

que

son

indisponibles

para

la acción

estat4 -f?.

i

Finalmente,

una

consecuencia

delicada

de

esta

jurisprudencia:

puesto

que

el

principio

jurídico-material

de

ia influencia

de los

derechos

undamentales

sobre

"1

O.r"iño CñilTég^ iu" allá como el principio de

que,

s-i

e

tggt

desconoce

tal rnfluencia,

ello supone

una

lesión Jé

lot

derechos

undqlgn¡-alp-¡

rnpugnable

medialrte

el

recurso

de

amparg¿.Práctica¡ñéñté--no

qr-,édu rontera

alguna

para

el

recurso-

d9

3lqPqro

frente

a decisiones

de

los

tribunalé-i:civ{es.

La

con-

secuencia

s

que os

ueces

dei orden

civil

argumentan

ampliamente

en sus

fundamentos

con

los

derechos

fundamentales,

que además

se

refuerza

a

tendencia

a dejar

fluir

los

derechos

undamentales

en

el

Derecho

Privado

también

allí donde éste en nrodo alguno

depende

de

ellos".

El Trihun¿l

Constitucional-cae'

'6

\fAHL,

op.

cít.

en

n.

32,

Pág.

407.

17

DüRIG, p.

cit.

enn.2,

págs.

158

y

ss.,

éase

ambién

pág'

i8l. Críricamente

etsNen, p.

cit.

en n.

2,

págs.318

y

ss .

18

\X/. Müt-I-rR-FRpmNpp t-s,

Nicht-Ehe

auf Grund

der

Ver-

; r ^ - ^ )

L L ' .

g \

' ' - L '

6T

así

en

el

peligro

Page 31: Konrad Hesse

8/10/2019 Konrad Hesse

http://slidepdf.com/reader/full/konrad-hesse 31/44

de convertirse

en

el

supremo

ribunal

de

los

conflictos

¡1údlqo

civiles

y

de

asumir

de

este

modo

un papel

que

la Ley

Fundamental

no

ha

conferidq,,

Difícilmente

consrituirían

un

contrapeso

suficiente

os

considerables

bstáculos

procesal.r,

l

limitado

control

de las

resoluciones

udliiales

civiles

e

y,

en

conexión

con

todo

ello,la

frecuente

nadmisión

de recursos

de

amparo

dirigidos

contra

ales

decisio-nes,asícomo la práctica

del

Tribunal

constitucionar,

que,

en

su

conjunto,

tiende

a la

contención.

No habrá

reromo;

ni

siquiera

ería

deseable,

orque

con

él

se negaía

un

logro

significativo

del

Estado

de

Derecho.

o

necesario

no

es

una

modificación

del

Derecho

Constitucional

vigente,

sino

un

desarrollo

que

tome

más

en

cuenra

as

particularidades

de la

realización

de

los

derechos

fundamentales

en

las

relaciones

uúdico-privada¡Jy

que resulte por elloidóneo

para

evitar

en

buáa

medida

1o,

in.onrr"-

nientes

y

los peligros

expuestos.

Estos

enrauan

fi -

nalmente

en

la

aplicación

nmediata

de los

derechos

fundamentales

en

cada

relación

jurídica

parricular,

aunque

puedan

también

ser

descritos

como

simple

consecuencia

e

a influencia

de os

derechos

unda-

mentales

sobre

el Derecho

Privado

oo.

La

jurisprudencia

del

Tribunal

Constitucional

se

fassung?¿

J2,1983,232.Véasetambién

ürmn,

op.

cit .

en n.2,

págs.226

s.

ie

Véasepor

ejemplo

BVerfGE

66, 116

(111),

con

más ndi-

caciones.

a0

Críticamente

ntsuen,

p. cit.

en n.2,

págs.

361

y

ss .

62

ha

desarrollado

en el marco

del

control de

constitu-

cionalidad

de las

decisiones

e los

tribunales

civiles.

Por

ello, a

problemáúca

apxece

primariamente

como

relativa

u lu .plí.ggi@

del D_ere¡tiq pg. los

jueces,

que

en

eila

han

de

dar

vída a la influe-riiá-dElr

derechos

undaryentales

que

e., esu

médidá

q"edan

bajo

el control

dei Tribunal

Constitucional¡i.

Así

permanece uera del campo de visión, o casi,aqqgl

poder

que

debe

rca1iz.arn

primerahneala

influencia

de los

derechos

fundamentales

en el

Derecho

Pri-

vado:

el

poder

legislativo,

uyo

papel

decisivo

esulta

ya

del

hecho

de

ser esponsable

e os

preceptos

el

Derech-o

Qi,ril,

del

<medio>

por

el

qug_{eb_e

esple--

garse

el contenido

jurídico

de los derechos

unda-

mentales

en el Derecho

Privado

o'.

/

Al

legislador

del Derecho

Privado corresponde

constituciona]mente

a tarea

de transformar l

conte,

nido

de

los

derechos

undamentales,

e modo dife-

renciado

y

concreto)

en Derecho inmediatamente

1r

Se ha observado

ustamente

ue está

por

aclarar

l origen

y el

contenido

exacto

que

tiene el derecho

subjetivocon

cuyo

apoyo

un ciudadano

afectado

puede

hacer evisar a influencía

objetiva

de

un

derecho

undamental

en la vía

del

recursode

amparo:

G.

Flenu¡s,

Das

Grundrechtauf Schutzuon Leben und

Gesundheit

1987),

pág.

10.

Véase ambién

C¡N,r.nis, p. cit.

en

n.2, págs.224 s.

o'

BVerfGE

7,l9B

(205).

C¡N,qRIsa

señalado

on razón

que

el egislador

del Derecho Privado está

vinculado nmediatamente

a los

derechos undamentales

op.

cit. en n. 2,

págs.

12,222,

245).

N respecto

deben tenerse

sin duda

presentes

as

parricu-

Iaridades

que

se detallan en adel ante.

63

l

Page 32: Konrad Hesse

8/10/2019 Konrad Hesse

http://slidepdf.com/reader/full/konrad-hesse 32/44

vinculante

para

ios

participantes en una relación

jurídico-privada

.

A éIle

compete

undamentalmente

cuidar de las mulriples

modificaciones

a las

que

obliga

a influencia de

los derechos

fundamentales

sobre el Derecho Privado.

El legislador

debe

tener

en

cuenta

que

ello

no

puede

reducirse a recortar

a

autodeterminación

y

la

responsabilidad

individuales,

que la

autonomía

pnvada

comprende

también

la

posibilidad

de

contraer

por

libre decisión

obligaciones

que

los

poderes públicos no

podrían

imponer al

ciudadano

o'.

En

la medida

en

que ios derechos

fundamentaleitambién han de ser

protegidos

en el

Derecho

Privado, lo

que

puede

hacerse

particular-

mente mediante

preceptos

mperativos,

el legislador,

de conformidad

con

la especial

constelación,

debe

consideraras

posiciones

urídico-fundamentales

ue

vengan

al casocorrespondientes

ambas

partes,

,

si

ar

Véanse ambién H. Husen,

oDie Bedeutung

der

Grund-

rechte ur

die sozialenBeziehungen

nter

den

RechtsgenosserD>)

en Recbtstbeorie, erfassungsrecht,

ólkerrecht

(I9lI),

pág.

162;

H.

EHuxr,, Wirtschaft und

Verfassung

1961),

pág"

81;

J.

P.

Mülleq

op. cit. en n.

)3,

págs.

77

y

s.;

Ratsrn, op. cit. en n.

33,

págs.

B 19

y

s.

(que

consideraos derechos

undamentales

ólo

como

principios

uídicor);

H.H.RueP,

oVon

\X/andel

er Grund-

rechterr,ó& 101 1916),págs. 68y s.;P.SzlLaon,Grundrechte

im Vandel

(J."

ed., 7982),

págs.

318

y

s.;

detalladamenteP.

BaouRa,

<Persónlichkeitsrechtliche

chutzpflich en

des Staates

im

A¡beitsrechD>, n Festscbnft

iir

Knrl

Molitor

zum

60

Geburtstag

(1988) ,

ágs.5

ss.

oa

DúRIG, p. cit. en n.2,

págs.

1)B

y

ss.;FLutvtl,Allgemeiner

Teil,

cít.en

n.

33,

pág.22;

StaRCx,

op.

cit. en n.

)),

artículo

1.3,

número

marginal197;RurNen,

op.

cit. en n. 2,

pág.223.

/ ^

O+

coliden,

ordenarlas

ecíproca

proporcionadamente

f

También Ios mediosde

la

tutela

pueden o

deben

ser

distintos, según el ámbito

material en

cuestión,

a los

de ia tutela frente a actos

de los

poderes

públicos

06.

Ciertamente,

no

puede

el legislador

renunciar a

con-

ceptos indeterminados, necesitados

de

ulterior

pre-

cisión,y a cláusulasgenerales.Pero igualmentecierto

es

que una

regulación legal materialmente

diferen-

ciadora,que

concrete os

presupuestos

los

efectos

de 1a nfluencia

de los derechos undamentales,

n-

cluso cuando

utitza

tales conceptos,

conduce

a

una

mayor

determinación de

la

regulación

normativa,

a

mayor

claridad, cerrez^

previsibilidad

jurídicas

que

un

recurso nmediato a os derechos undamentales.

En la misma medida

se

evitan os

peligros

expuestos

de la invasión del Derecho Privado por el Derecho

Constitucional. La

peculiaridad

del

Derecho Privado

se

garantiza

me1or.Al

juez

civil, finalmente, se

le

libera

por

principio

de la necesidad de

una

amplia

aplicación nmediata

de

os

derechos

undamentales,

que

por

regla

generai

hace imprescindibles

proble-

máticas

p

onderaciones

uúdico con

stitucionales.

Pue-

de

concentrarse e nuevo en

su

propia

especialidad.

Evidentemente

e incumbe en adelanteel control

de

constitucionaiidad e as normas urídicasapiicables;

en su caso,ha de interpretarel Derecho aplicablede

conformidad

con

la

Constitución,

y

debe

observar

oi

RUPP, p.

cit.

en n. 43,

págs.

17 0

'06

RUPP, p. cit. en n. 43,

págs.

168

y

Allgemeiner

eil,

cit.

en

n.

33,

pág.21.

Y

SS .

s.;véase ambién Flutr,Ir,

65

los

derechos

undamentales

omo

principios

objetivos

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8/10/2019 Konrad Hesse

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en la

precisión

de

conceptos

ndeterminados

o

en

ra

interpretación

de

cláusulas

generales

'.

Apame

de

estos

supuestos,u[a

nterposición

del

legislador

aparece

como

el

camino

adecludo

parala

tutela

de

los

derechos

undamentales

rente

a Jsion",

y

pe]igros

procedentes

del

ámbito

no

estatal.rAsí

cumple TaLey su clásica area de delimitar u libenud

de

unos

frente

a

la

]iberrad

de

los

otros.

TaJ

utea

debería

ser

tomada

en

serio,

ncluso

cuando

pueden

existir

también

razones

para

preferir

su

desplaza_

miento

hacia

la

jurisprudencia.

Si la

dese-p.n"

.l

legislador

con

la

aprobación

de

nuevas

reves

de

Derecho

Privado,

entonces

a

ehcactafrente

a

terceros

de

los

derechos

fundamentales

puede

perder

su

fuena

explosiva

con

el

transcurso

del

tiempo.

Las

dudas planteadaspor la influenciade los derechos

fundamentales

sobre

el

Derecho

anrerior

podrían

haber

sido

aclaradas

en

lo

esencial

tras

clarenta

años

de

Ley

Fundamenta

en

el

Derecho

nuevo

ta l

influencia

ha

de

ser

atendida

desde

un

principio.

po¡

lo

que

respecra

al con*ol

del

Tribunul

io"rtit"cional,

el

peso

principal

se

despla

a

así

del

control

de

la

aplicación

de

las

normas

en

el

caso

concreto

a la

cuestión

de

si

el iegislador

del Derecho

privado

ha

hechovalerel contenidode os derechos undamen-

tales

mediante

as

modificaciones

precisas,

esto

es,

al

control

de

normas,

que,

rente

a o que

ocume

con

el

control

de

las

decisiones

de

ros

tribunales

civires,

forma

parte

de

las

auténticas

areas

de ia

jurisdicción

constitucional.

La

aplicación

nmediata

á.

1..

á.*_

chos

fundamental.r

po.

ros

tribunares

civirer-o.,.

siga

existiendo

ya

no

debería

dur

lugu,

u

dfñ;rL,

serias,

al

menos

si

no

se pierde

á.

"irru

qrr;Jo,

derechos

fundamentul.,

tu-poco hoy tr:,urun-"1g"asícomo las

íneas

undamentares

del

ára.".Á..rio

jurídico-privado,

sino

que

siguen

siendo

gu;iíu,

e-sP1cíficag

untuales,

q,-,.

,irv.

n

a Ia

p.or.l.iOn

l.

ámbitos

panicularmente

amenazado,

d.

la

llb.rt"d

humana

..

/Sólo

si

se

mantiene

su

nfluencia

sobre

el

Derecho

P?vado

en

las

f.o"r..^

así

marcadas

cabe

evitar

que

el

beneficio

de

una

protección

general

y

eficaz

de

los

derechos

f.rrdum..rtales

se

convierta

en

la p-laga

e

una

inflación

de

los

derechos

funda_

mentales, con la cual el Derecho privado tendría

pocg

que

ganar,

y

los

derechos

undamentales

v

su

verdadero

significado

mucho

q'.

p..J.;t*-"'

"'

47

DüRIG,

op.

cit.

66

48

49

BVerfGE

50,290

337).

Véase

ambién

RueR,

p

45,

pág.

777.

tt.

en

n.

. - i

.

: .

t - -

i , . "

r l : l

¡ : .

i

i

,i

. . : '

L : :

.'

- - "

',

I

,

{

+ , :

,,

.

,.,

..

1

en

n.

2,

págs.

176y

ss

Page 34: Konrad Hesse

8/10/2019 Konrad Hesse

http://slidepdf.com/reader/full/konrad-hesse 34/44

w

Si se esumeel desarrolloexpuestode lasrelaciones

entre Derecho Constitucional

y

Derecho

Privado

hasta

la actualidad,muchos

podúan

entender

que

queda parricularmente

de manifiesto

la constatación

-vaiorada

como

progreso

o como

síntoma de

una

degeneración, egún a

posición

de

quien

emita

el

juicio-

de que

pl

Derecho

Constitucional

ha de

concebi¡secomo

un

lastre

para

el

Derecho Privado

en

su

avancgr\Pero eúaun hallazgocompletamente

superficial,que además apenaspodría explicar satis-

factoriamenteel cambio histórico de esas

elaciones.

Frente

a ello, a tesis de este

trabajo reza:

el

cambio

de las relacionesenre el Derecho Constitucional

y

el

Derecho Privado expresaun

cambio

de las tareas,la

cualidad

y

las funciones de cada uno de los dos

sectores

urídicos,

cuyo momento decisivoestáseña-

69

tradición asegurada,

ino sólo con

la más reciente

Page 35: Konrad Hesse

8/10/2019 Konrad Hesse

http://slidepdf.com/reader/full/konrad-hesse 35/44

lado

por

el final de la Primera Guera Mundial.

Este

cambio, unido también a

una función no

modificada

del

Derecho Privado,

ha

conducido

por

necesidad

intema

desde

la

originaria

yuxtaposición

ampliamente

incomunicada

de

ambos ámbitos a una relación

de

recíproca

complementariedad y

dependencia.

Por lo

que

se refiere al.Derecbo Constitucionalya

han sido expuestoseiementos

singulares e

su trans-

formación:

mienttas

os

derechos undamentales

no

desempeñaban

ningún

papel

digno de mención

o,

como en la Constitución

del

Reich

de 1871,

absolu-

tamente

ninguno, mientras

el

Derecho

Constitucional

no tenía

un rango

más

alto

que

el Derecho

de

las

leyes ordinarias

y

f.aJtaba

na

verdadera

urisdicción

constitucionat

la Constirución no

podía

alcatnar

fans-

cendencia

efectiva

pamla práctica

üana del Estado

o para la vida jurídicato.Tampoco coffespondía en-

tonces a

la Constitución una

eficacia constitutiva

similar a

la

del

principio

monárquico,

en

el

que

descansaba

l Estado

Constitucional.Algo

distinto

ocurrió tras

la

quiebra

de la Monarquía

en 1918, que

hizo

necesario erigr

el

nuevo

orden

sobre funda-

mentos legitimadores también nuevos, dentificados

ahora

ante

todo en los

derechos

undamentales

t,

en

mucha

mayor

medida

con

la creación

de la Ley

Fundamental. Esta no podía enlazar con ninguna

t0

Véase

ambién Fnmorucu , op.

cit.

en n. 15,

pág.201.

tt

R

Survo,

.,Verfassung

und

Verfassungsrechbt, en

Staats-

rechtlicheAbhandlungen

2."

ed., 1968),

págs.

267

y

s.;

véase

también

pág.265.

70

historia

alemana, lena

de

vicisitudes y rupturas;

el

nuevo

otden tenía

que

ser alzado

sobre

las

ruinas,

en el vacío espiritual y

político

que

el nacionalsocia-

lismo

había

dejado ras

de

sí.

En

tales

condiciones,le

correspondió

a

a Ley

Fundamental

el significado

de

una fundación

espiritual

de la

estatalidad

actual.

Mucho

de lo

que

en

las

más

antiguas

democracias

extranjeras a llegado

a ser

por

larga

radición

parte

firme

y

consolidada

de su cultura

política

resulta

entre nosotos

institucionalmente

egulado,

protegido

l

y

asegurado

mediante el

conrrol

judicial

general.Por

i

ello no

es casualque

la

Constitución y

sus

funda-

mentos

(la

dignidad

de la

persona,

as

libenades

garunr.ea'das

n los

derechos

fundamentales y

la

igualdad

jurídica,

los

principios

del

orden

estatal,

sobre todo

los de la democncia

y

del Estado social

de Derecho) hayan experimentadoun realcey hayan

sido elevados

a una autoridad

suprema,

ealmente

simílar

a

la

de la Biblia.

p_n

anto las

prescripciones

de a

Constitución

obligan

ahora a todos os

poderes

del Estado y

son

parámemo

ara

as decisiones

udi-

ciales

t

alcanzanuna importancia

desconocida hasta

hoy

para

a

prácttca

estatal,ncluso para

toda la

vida

de la

Comunid ad,

y

así también para

el

Derecho

Privado.

. $o menos profundas podían ser as transforma-

ciones

expenmentadas

pá.

.l

Derecho

Pnuad)en el

curso

del

período

histórico

aquí considerado.

Su

1 1

I L

'2

\7AIa,

op. cit. en n.

32,

pág.

40I.

Page 36: Konrad Hesse

8/10/2019 Konrad Hesse

http://slidepdf.com/reader/full/konrad-hesse 36/44

fundamento es

generalmente

onocido:

a

época

de

la Sociedadburguesa,

cuya

expresión

más

tardía

es

el Código

Cívil,

ha llegado

a su

fin. En

todos

los

ámbitos vitales

que afectan

a Ia

suerte

de la

gran

mayorla

uniforme

de

individuos

económicamente

dependientes

y no autónomos

ha retrocedido la

pretensión de vigencia del Derecho Civil y de su

ideal

juúdico

t'.

En la

misma

medida

han avanzado

hasta

ei

primer

plano los

momentos

colectivos y

sociales

omo fuerzas

determinantes

del orden

jurí-

dico.

Este desarrollo

ha llevado,

de

manera

especial-

mente clara

por

ejemplo

en el

Derecho

dei

Trabajo,

a

que materiasesenciales

ayan

escapado

del orde-

namiento

juídico

obligatorio

para

todos

los

ciuda-

danos, ala

f.ormación

e

nuevos

ámbitos

urídicos

y,

con

ello, a la desintegración

e

la

unidad del

viejo

sistema

de Derecho

Privado

y de sus

clásicoscon-

ceptos

fundamentales

a.

Se

aprecia

además

en las

transformaciones

que afectan

ncluso

a a

concepción

y aIa

dogmática

del

Derecho

Privado,

así como

en

el

cambio de la interpretación

de

los

preceptos

rgí-

dico-privados

t.

Y

tiene

como consecuencia

ue[el

tr

\fEacKEn, op.

cit. en

n. 8,

pág.23.

'a

\X / rpac rpp on r i t en n 8 oáp. 2J :

véanse

también F. v .

y .

v . e .

FftppEL,

om

Aufbau

und

Sinnwandel

nseres iuatrechts

I95T,

págs.24

y

ss.;L. Ro'rsEn,

,Vertragsfreiheit

heuto>,

JZ,

1958,3;

FLuur,,

AllgemeinerTeil,

cit.

en n.33,pág.

76;detalladamente

ü.

ZóLLNen,

<Die olitische

Rolle

des

Privatrechtsr,

at

1988,

pág.

31

y

ss., ambién sobre

o

que

sigue.

t5

\7mACtGx,op.

it. en

n.8,

págs.

18

y

ss.;

el mismo

autor,

.Das

bürgerliche Recht

m

Wa¡rdel

der Gesellschaftsordnungerur,

en

Festschrift

zum

bundertjühngen

Besteben

des DJT,

tr

(1960),

l2

Derecho

Privado

resuita

parcialmente

despl azado

o

conformado

por

las

nuevas

ormaciones

Derecho

Público

y

sociaf

o

queda

vinculado

a

ellag.

ras

tal

desa-

rrollo

está,

como

nos

ha

mostrado

Fráz

\7macrcn.

un

cambio

de las

concepciones,'glesde

na

ética

n-

dividual

de la

voluntad

y

la

Jibertad

a

una ética

socialdela responsabilidad

olidan4jesto

s,

no

sóloeipoder

público,

sino

también

a

So-ciedad

cada

rro

á.

,r..,

miemb¡os

singulares

esponden

dela existencia

social

de

cada

uno

de os

demás

miembros

dela

Sociedad

u.

Así,ffu

garantía

de

la existencia

de los

miembros

de

ia comunidad

urídicayladefensa

delos

débires

osra

también

en

el Derecho

Privado

el

mismo

.u.rno

Jr.

la persecución

e

los

propios

intereses\".

l

né...ho

Privado

ya

no

atiende

sóio

a a

arrtodeTerminación

n-

dividual, sino también a a jqqlicia social,y así cabría

decir

que

se ha

desa¡rollado

n

una

nuevadimensión

que

está

en tensión

con

la

anterior.

Ello

conduce

a

a

necesidad

de una

ordenación

de

ambos principios

y

tansforma

ampliamente

a

cualidad

del

Derecho

pri

vado,

quepasa.a

er

másque

antes

n Derecho

utelar,

delimitador,

que

asegura

ontra

el abuso,

con

taJtarca

se

acerca

a ios

demás

ámbitos

urídicos.

Tales

cambios,

aquí

sólo

sumariamente

escritos.

no deberían obstruir, sin embargo, ia visión de lo

que pennanece

debe

ser conservado

en

el Derecho

págs.

7 y

ss.,

on

la

referencia

al

significado

de la

dpicidad

y

de

la

división

del trabajo

para

el

desa'ollo

del Derecho

privado

modemo.

t6

lülm,acrcen,

op.

cit.

en

n.

7,

pág.

627.

)7

\X/IE¿crGn,

op. cit.

en n.

55,

pág.

O.

l3

Page 37: Konrad Hesse

8/10/2019 Konrad Hesse

http://slidepdf.com/reader/full/konrad-hesse 37/44

Civil

tradicional,

aquello

que constituye

el Derecho

Privado

como sector

uídico

propio

e

irrenunciable,

en

pafticular

su

significado

para

la

preservación

y

la

garantia

de la

personalidad

el hombre,

para

su

auto-

determinación

y

su

responsabilidad

ropia;

esto

es,

aquellos

elementos

que

han hecho

del

Derecho

Pri-

vado el baluarre

de la

libertad.

Aq,rí debe contarse, en primer lugar, eI aspecto

negatorio

omprendido

en tal función

de

preservación

y

ganntía:l]a

personalidad

presupone un

ámbito en

Ia üda

de iada

persona que

sea

en senddo literal

<<privado>>)sto es)no

público, no referido al E,stado

ni a

una comunidad,

un ámbito

en

el

que

a

persona

pueda

estar

y permanecer, islada,l

n ámbito tan

cerrado a

la curiosidad

pública-de autoridades

y

medios

de comunicación

como a

la asistencia

ública,

que no ocasionalmente e asociaa la tutela y a la

manipulación. A todos

nos resulta

familiar

en

qué

medida este

presupuesto undamental

de la dignidad

y

de

la

liberrad

del

hombre

es arnenazado

en la

actualidad;

Franz \ümacrEn

ha hablado de

una

deshumanaación silenciosatt.&u

tarea

central

que

resulta de esto

para

el Derecho

Privado

y

la

jurispru-

denciacivil,la defensa

del derecho

de a

personalidad,

es

reconocida

poi

la

más reciente

urisprudéilcia,

aunque

también

puedan

aparecer

como

problemáticos

el fundamento de ese derecho y las consecuencias

singulares

que hayan de detraerse

de su lesiónr'.

\

t8

\(/m,RClGR,

op.

cit. en n. 8,

pág.25.

tt

Con

razón se

manifiesta

críticamente

Ratsen, op. cit. en n.

33,

págs.

B 20

y

ss.; del

mismo autor,

oVertragsfunktion und

74

De

offo

lado,

peftenece

a lo que

permanece

y

debe

ser

conservado

el

¡¡rincipio

fundamental

del

Derecho

rivado,

u

o"toiiffinrlii,

,"l*l-ujil,u,

- :__T__-7___ 1 r . t

+ ,

-

i i ,

en

ra rorma

de

hbertnd-óontiattual.

Constituye,por

^ ^ a l -

' . . 1

t

'

. : -

I

. r

' J

)

L

.1s]

.ecTto,

3 p9{o

actlvo y posrttvo_d.g_la

ersona-

lidad,

el

ámnito

en-El=Qrreffi;on,

ñ¿de

acruar

cimo-ser-aurqlomo

y

r.rpoisuEléfen

el cuafno

es

lícito converriria én siiriijle*medio*p

ara

f

rn

es so cíáéL,

Por

ello

existen

buenas

azonespara

que

la

auto-

nomía privada

y

ia

libenad

conrractual

estén

hoy

en

el

centro

de

la

discusión

sob¡e

la

situación

y

el

significado

del

Derecho

Civilro.

Los

peligros

para

su

subsistencia

e

ven

predominantemente

en la

proli-

feración

de

reglamentaciones

mperativas;

en

la Re-

pública

Federal,

en todo

caso,

ello

resulta

menos

instrumento de un Estado autoritario odopoderoso

que

aspecto

del

moderno

Estado

sociai, que

en

uldmo

extremo

hace

no

sólo

¡rrecesaria,

ino

también

imposible

a

configu¡ación

esponsable

autónoma

de la

propia

vida.

ToceuEVrLLE

nos

describió

esta

consecuencia

ace

ya

ciento

cincuenta

años:

veruagsfreiheib',

en Festschrift

zum

bunderjiibigen

Besteben

es

DJT,I

(1960),

ágs.

01y

ss., sp.págs.I27

ss.;

éase

ambién

CaNArus,

p.

cít.

en n. 2, págs.2)L y s.ó0

Básicamente

arse4

op. cit.

en

n.54, págs.

1y

ss.; demás,

por

ejemplo,

H.

HunEn,

op.

cit.

en n.33, págs.

1l

y

ss.;Flurvm.,

AllgeneinerTal,

cit.

en

n.

33,

págs.

1

y

ss.;F. RnrNrn,

oúber

das

Verháltnis

von

Venrag

und

Wettbewerbrr,

Acp,

I9gg,

págs.

2l

y

ss.

Una

visión general

el

estado

de a cuestión

of¡ece

ZólrvEn

op.

cü. en

n.54, págs.

33

y

ss .

Page 38: Konrad Hesse

8/10/2019 Konrad Hesse

http://slidepdf.com/reader/full/konrad-hesse 38/44

76

$-.obre

os

ciudadanos,

scribe,.,se

l'a:un

poder

inmenso

y tutelar

que se

encarga

por

solo

de

asegurar

sus

goces

y

de

velar

por

su suerte.

Es

absoluto,

minucioso,

egular,

previsor

y

benignglSe

parecería

a Ia

patna

potestad si,

como

ella, tuviese

por

objeto

preparar a

los

hombres

para

la edad

viril; pero, al contrario, no intenta más que fijarlos

i¡revocablemente

en la

infancia.

Quiere

que

los

ciudadanos

gocen,

con tal

de

que

sólo

piensen

en

gozar. Tnbaja

con

gusto

para

su felicidad,

pero

quiere

set su

único

agente

y

su solo

árbitro; se

ocupa

de su seguridad,

revó

y

asegura

us necesi-

dades,

acilita

sus

placeres, onduce sus

principales

asuntos,

dirige

su

industria,

egula sus sucesiones,

divide sus

herencias,

no

podúa

liberarles

or

com-

pleto

del

trastorno

de

pensar y del esfuerzo

de

sobrevivir? ,

Es asícómor.cada

ía

hace

menos

útil

y más raro

el empleo

dei

libre arbitrio,

cómo

encierra

a acción

de la voluntad

en

un espacio

menor

y

cómo

poco

a

poco

prrva

a

cada

ciudadano

hastade

la autode-

terminación..1

Tras

haber

tomado

así

por

turno

a

cadaciuda-

dano en sus

poderosas

manos

y haberlemodelado

a

su

gusto,el soberano

xtiende

sus

brazos

sobre

a

sociedad

entera

y

c'.rbre

su

superficie

con

ula

red

de pequeñas eglas omplicadas,minuciosas uni-

formes,

a través

de

las

cuales

os ingenios

más

originales

los

espíritus

más

vigorosos

no

pueden

abrirse

paso

para

sobrepasar

a

multitud.

No des-

truye las

voluntades,

ino

que las ablanda,

as do-

blega

y las dirige;

aramente

uena

a obrar,

pero

se

opone

constantemente

que

se

actúe;

o

destruye,

impide

nacer;

no

ti¡aniza,pero

molesta, eprime,

debilita,extingue,

mbrutece

reduce

en

tin cada

nación

a no

ser más que

un rebañode animales

tímidos

e

industriosos

cuyo

pastor

es

el

go-

biemo>>

r.

Esta imagen en negativo deja claro qué peso co-

rresponde

a la

preservación

y

a

la garantía

de la

configuración

autodeterminada

y responsabie

de la

propia

vida. Pero

sus más mportantespresupuestos

juúdicos

son

la

autonomía

privaday

la libertad con-

mactual

'.

Si, desde

tal

perspectiva,

a

liberrad

es

ciertamente

un

fin

en sí mismo.

entonces

os

efectos

l t 1 r .

'de

la

configuración

autónoma

de

la

vida

privada

se

anteponen

como medio

sobre todo

a

la

ordenación

de la vida económica:dada la complejidad de ias

actuales

circunstancias,

l contrato

jurídico-privado

aparece

como

una

forma

de conducir

el

ordenamiento

jurídico

más

adecuada

y

más

efectiva que

la configu-

ración

imperativa,

además

de

producir

un

resultado

más

usto

y

mej

or. Consecuentemente,

rtz RfffNnR

ha

hablado

de

una primacía

del

Derecho

Privado

n, .

ur

A. De

TocquavrLE,De

Ia démocratie

nAmérique,2,Parre

fV, cap.

VI

(traducción

de

R

Volhard)

[N.

del T.;

T¡aducción al

castellanodel original francésl.

62

Véanse

ambién

v. HrppEL,

op.

cit. en n.

54,

págs.

14

y

ss.;

ZóLLrurn,

op. cit.

e.nn.

54,

pág.

336.

6r

F.

RrrrNpn,

<<Uber

en Vorrang

des Privatrechtsrr,

en Fesf-

schift

für-W

Müller-Freienfels

1986),

pág.

527;

véase

ambiérr,

del

mismo

autor,

Wirtschaftsrecht

2."

ed.,

1987),

5

l,

núme¡o

marginal

27.

En términos

similares

V. Hpper-,

op. cit.

en n.

54,

págs.

5l

y

ss.

.__*---i

f;ñi

T;^í;';l,.,,';u

'iA

1

'¡Flt

; '--'..;; i:"; '-lili

lcí: ';r;i-r

Esto no

puede

significarque

baste

con una

desre-

:g:b9-BülicqJ-Priurdg)'.

Ao*

radica

a diferencia

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8/10/2019 Konrad Hesse

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gulación

general para

que

se allanen

todas

las

difi-

cultades;

y

de ello

tampoco

se sigue ciertamente

a

necesidad

de restaurar

el Derecho

Civil del

siglo

pasado,

aunque

quaá

cuando

menos

su

tardía

justificación.

Por más que

nos

venga mpuesto

abrir

márgenes

a

la

configuración

autónoma de los

parti-

culares,[¡runcaun mero laissezaire laissezaller haú

justicia

a todas las

actuales

are¿E/

E,sto

ha de

valer

particularmente

en las

condiciones

actuales,

bajo las

cuales

surgen de

la acción

privada

peligros

para

todos

más

frecuenres

y

mayores

que

antes,

y

en

cuyo

marco

el ejercicio

del

poder privado

económico

y

social

-frecuentemente

mediante

el instituto

del

contrato-

desempeñaun

papel

creciente.fla

auto-

nomía privada

y

su manifestaciónmás mportante,la

libertad

contractual,

encuentran su fundamento

y

sus ímites

en la idea

de la

configuración bajo

propia

responsabilidad

de la

vida

y

de la

personalidad.

Presuponen

una

situación

urídica

y

fáctica

aproxi-

madamente

gual

de los interesado$,

onde falta

ta l

presupuesto,

@{^

¿:gg{g"+g.

ala faha

de libertad

d€lotrd. aéiáD"¡.*

tod" ññ

rd.

esencial

enme

el

significado

actual de la

autonomía

privada

y

el

del

siglo )O<:

aquél

ofrecía

una libertad

sólo

formal,

porque

parría

de

una

igualdad

sólo

formaf

que

sólo

parcialmente

e.o*.rpo.día

con

la

realidad

sociaf

en consecuencia,

odía

conducir

a la

falta

de libertad

efectiva.

Q^^

libertad

real general

nunca puede

ser

producida

por la sola autonomíapriva{4JDado

el

presupu.rto

á. una

situación

urídica

y

fácúca

aproximadamente

igual

de los interesados,

ésta

es,

sin

embargo,

elemento

esencial

de

la liberrad

real y

como

tal no

puede

ser

sustituida

por planifi-

cación

o regulación

estatal

algunapor

cuidada que

sea.

un -

daménto y

se

rasp-álá

odo límite'o;p indispensable

equilibrio

debe entonces ser

encontrado

por

ora

vía,la

de

la

regulación estatal,cuya

eficacia recuen-

temente requiere una conexión de pre_c,gryglj.

"D.-

e

FLUME,

llgemeinerTeil,

cit.

en n.

33,

págs.

10

y

s.;

J.

P.

Mürl84

op.cit. en n.

33,

págs.176

s. Sobre a

problemática

del

trazado

del límite Zollruen, op. cit. en

n.

54,

págs.

334

y

s.

78

6t

Véase

también

But-r-ncrn,

op.

cit.

en

n.

1,

pág.

77

79

Page 40: Konrad Hesse

8/10/2019 Konrad Hesse

http://slidepdf.com/reader/full/konrad-hesse 40/44

bargo,

que

la

Constitución

hoy

haya

devenido

fun-

configuración

a

los

poderes

estatales or

ella consti-

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8/10/2019 Konrad Hesse

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damento

de todo

el Derecho y

por

ello

también

del

ordenamiento

uúdico-privado.

La

Constitución

no

es,

por

acudir

a

una

observación irónica

de

Emst

FonsrgoFF,

<<el

rigen

del mundo, la

célula

urídica

germinal

de la

que

todo

proceden

67.

Cieftamente,

están

en el centro

del Derecho

Constitucional

y

del

Derecho

Privado

los

mismos

hombres,ten

ambgs

casosse ffata de lograr un orden justo para la con-

vivencia

humana.-lPero,

omo muestra

una

simple

mirada

a

la

Historiulgl

Derecho

Prívado

deriva

en

mayor medida

de otras

fuentes

que

del Derecho

ConstitucionalJlnduso

si

ya

no

se encarna

en un

sistema cerrado,

aislado

de las demás partes

del

ordenamiento

jurídico,

sigue siendo un

sector

urídico

autónomo

t.

Y

la

Constitución

es

ciertamente

el orden

jurídico

fundamental

dela

Comunidad. Pero

en

forma

alguna regula todo, sino sólo singulares aspectos

-por

lo general

particularmente

imporrantes-

de

la

vida

estatal

y

social,

abandonando

el resto

de la

67

E. FonsrnoFF,

Der

Staat der Industriegesellscbaft

19j1),

pág.

144.Muy

claramente

ambién

\ü7AIil-,

op.

cit. en n.32, pág.

409.

68

Ciertamenteno

en el

sentidodel modelo

de una

autonomía

por

así

lamarla

autárquica,

apolítica,

ajenaa valores.

Como ha

mostrado

L. R¡rsp& el

Derecho Privado

roma

parre

en la

rarea

que

coresponde

a

todo el Derecho

de reforzar

nstiruciones

desarrolla¡procedimientos que posibiliten un equilibrio

en las

tensiones en

los

conflictos

de a

sociedadactual

al

efecto

debe

orienta¡se a los

valores

vinculantes

para

toda

la comunidad

política

(op.

cit. en n.

33,

pág

B

l0).

Véase

también Rrrnrnq

op

cit. en n.

60,

págs.

105 y

s.

82

l:"

tuidos, en

particular

al legislador

democrático.

.,,"

'"

t

Por

ello,f significado del

Derecho

Constitucional

-üt

r

i

puru

el Derecho Privado consiste

en

singulares

un-

1.,'

\ciones

de

garantía,

orientación

e

impulso

@

contiene,

en

primer

lugar,

condiciones

para

la efectividad

real

de

importantes

institutos jurídico-privados e los protege de una

supresión o de

un

vaciamiento

por

medio

de

la

L.y'o;

p*f-rer.

Tr,,l@s

{und

am n

tos

del DerechoPrivadg_sgg*t.

po_tj1_ro¡qe.Jro---

podría produci4

de"actualidad

or

ejemplo

para

as

gdfrntíls

del matrimonio y

de

la

propiedad.

Además

ganntrza

fundamentos

del

Derecho Privado

-de

nuevo

aquí con la

vinculación reforzada

del

Derecho

Constitucional-

en cuanto tutela

la

personalidad

libre y autodeterminadamediante los derechos de

libertad y

mediante el derecho general

de la

perso-

nalidad

(art.

1.1 en relación con

el art.

2.1)

',

una

protección

que

se muestra

como

particularmente

necesaria ara

dominar los nuevos

modos

de

imrp-

ción

en

el

ámbito de la

personalidad,

y

que

por

ello

Ernst BpNo,t

ha

calificado

como

la cuestión

consti-

tucional esencial de nuestro

tiempo

tt.

/Protege

la

óe

BuLtNGEn,

p. cít. en n. 1,

pág.

1I3.

'o

Sobre tal función de protecciónBVerfGE 24,367 (389)

-para

la

propiedad-,

BVerfGE

11,

5S

(69

y

s.)

-para

el

matrimonio.

7t

BVerfGE

65,1

(41y

s.,

con

más

indicaciones).

7'

E. BENna,

<Privatspháre

und

Persónlichkeitsprofibr,

en

Festschrift

ür

\Y

Geiger

um

65

Geburtstag(I974),

pág.33.

83

Page 42: Konrad Hesse

8/10/2019 Konrad Hesse

http://slidepdf.com/reader/full/konrad-hesse 42/44

persona

y

su Iiberrad

no

sólo

rente a

intervenciones

estatales,

ino

también

de

lesiones

que

no

proceden

del E,stadolporque

en

os

derechossingularesapoy^

obligacioñs

de

tutela

que

hoy han conseguido

rans-

cender a7a

actuahdad

ante

odo con referencia

ala

protección

de la vida

y

de

la integridad física

de la

persona i.

Junto

con la

preservación,

el apoyo

y

Ia garantía

del Derecho Privado

preexistentey

de

sus funda-

mentos,

cotresponde

al Derecho Constitucionaluna

función de

guía.

Ya se han

mencionado os mandatos

reta,tivos la igualdad de

derechoq de hombres y

mujeres

y

alaigualación de los

hijos

no^_mat¡imoniales.

Además,

el Derecho

Constiiucional

ofrece

al

Derecho

Privado

<directrices

impulsos>>

a

ue

son

conside-

rablemente mportantes en

partiaular para

una

evo-

lución adecuada

del Derecho

Privado.

[El

Derecho

Constitucional

reacciona en

general coi

rapidez a

los cambios de la realidad;

gracias a la amplitud

y

aperturade susnormas estáen situación

de tener en

cuenta

as transformacionesde

los

presupuestos

y

de las

exigencias

más rápidamente

y

más fácilmente

que

el Derecho Privado.

D-ellelo-a-sq

"nfluencia-

sobte el Derecho Privado. se

convíerte así en un

- , _ . - . J - . . - .

impide q.__C_qnstituEi-én--gus-el-pé¡.dulo*p-sciJe.-

démñ á

p

o_duc-e

sí¡rna

iect

a concff

danehpl

j

e,qJ¿a.

u-edtq,

ara-

g

-d.garlo-llgj

D

e es

e modo

lp

u ede actu r

comomotor

de

un

cambio

ambiénde

a legislación

y

de la

jurisprudencia

urídico-privadas.l

La

garuntía

de

institutos

jurídico-privados,

la sal-

vaguardade obligaciones

statales e

tutela

y

también

la citada función de guía pueden ampliar y rcf.orzar

la libemad

urídico-pnvada

entendida

como autode-

terminación

individual . Pued en también

tener

trans-

cendencia

ara

os nuevos componentes

sociales

el

Derecho Privado,

conduciendo

de este

modo

a vin-

culaciones en el eiercicio de los derechos

y

a limita-

cionesde la autonomía

privada.

E.r

*rrbur

di."gg*.t

entfe éi orden-del

E,stado

ocial

de-Derec-hq,

.l

I I 1 Jenamiggloju-í.dlco.pnvado9 -eruoo dei or(

No

menos decisiva

es

a

transcendencia el Dere-

cho Privado

para

el orden constitucional

de la Ley

Fundamental.

Esto se apoya,

en

primer

lugar, en el desarrollo de

las relaciones

y

de los

ámbitos

vitales

garantizados

por

los

derechos

undamentales

5

mediante

el Dere-

cho Privado: frecuentemente ólo

tal desarrollo

po-

sibilita el ejerciciode los derechos undamentales,

a menudo contiene

también

concrecionessobre

el

sentido

de los derechos undamentales.

Ilo estáa a

vista

en las,

g4r4ntías

del matrimotiri-o-

e}l'-a;nla,

l y - '

tt

Sobre

ello P. HÁnrnLe, Die-W'esensgehaltgarantiees

Art.

19

Abs.

2

GG

O."

ed., g8l),

págs.

B0

y

ss .

7r

Véanse sobre ello C aNarus,

p.

cit. en n. 2,

págs.

HeRMr,s,

op.

cit.

en

n.

41,

esp.

págs.

43

y

ss., 187

RonBERS,

icherheit

als Menschenrecht

1987),

págs.

BADUna, p. cit. enn.43,

esp.

ágs.

10

y

ss.

para

as

laborales).

'o

BVerfGE 7, 798

(205).

84

255

y

ss.;

y

ss.;G.

121

y

ss. ;

relaciones

85

de la

p¡optedad o

d-e-

a

hq¡gncia,

que sin-laq

rggl4- -

igualdad:

hombres

que en

absoluto

han

de cuidar

ya

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8/10/2019 Konrad Hesse

http://slidepdf.com/reader/full/konrad-hesse 43/44

-á.

á.tulludu,

dál

Dér.cho

Privado

no

podúan.

desarrollarr.

rri

..r.i

efeaci

,lg""d

En

medida

similar

vale

para

otras

gatantias,

omo

por

ejemplo

para

la

libertad contractu

a7"

o

panlalibertad

de

asociación,

cuyo objeto,

la

vida

y actividad

de asociaciones

.oti.dud.s,

presupone

a

ordenación

uúdica

del

De-

recho Civil.

De

otro

lado,

pero

ante

odo,

unDerecho

Civil

que

descansa

obre

a

protección

de

a

personalidad

sobre

la autonomía

privada

forma

parte

de las

condiciones

fundamentales

el

orden

constitucional

de

a Ley

Fun-

damental.

La

liberrad

privada de

a

persona,

ue

el

De-

recho

Civilpresupone

y

paracuya

preservación

desa-

rrollo

dispone

nofinas

y

procesos

uúdicos,

es

equisito

indispensable

ara

as

decisiones

esponsables

p^ra

lu poilbilidad misma de decidir zz. ,llo unda la enorme1

t.rrrr..rrdencia

del

Derecho

Privado

para el Derecho

I

Constitucional

En

la autodeterminac ión

en

a

propia

| *,'

responsabilidad

se

manifiesta

en

parte esencial

el tipo

]\\

d.

p.rro.a

del

que

parte la

Ley

Fundamental

y

del

/

qrr. d.p.nde

el

orden

constitucional.

':

Tal

tipo

humano

no

es

aquel

que

nos

ha descrito

TocQu¡vnLE

como

consecuencia

e

la era

de

la

t6 Entretanto éstase considere'como hace a jurisprudencia,

constirucionalmente

garartttzada;

éase

supra,

n.

)).

77

Véase

ambién

BVerfGE

65,I

(43

-la

autodeterminación

como

elemental

condición

funcional

de

una

comunidad

demo-

crática apoyada

sobre

a

capacidad

de acción

y

cociperación

e

sus

ciudadanos).

86

de

sí o de

responder

por

mismos,

y

a

los

cuales

una autoridad

tan bienintencionada

omo

poderosa

priva

incluso

de

pensar.Del otro

lado,

tampoco

es

el

tipo

humano

que

Gustav

R¡oenucH

ha elaborado

como

presupuesto

del orden

urídico

desde

a

época

de

la Ilustración

y del

Derecho

Natural

el individua-

lista prudente e interesado 78,dhombte--atento*Y--'

aJertapara

l

cual fue

escrito

el Derecho

Privado

y a l

que

el

Estado

debe

dejar

tranquilo,

porque

de

su

inteligente

egoísmo

cabe esperar

que

por

sí solo

utthzaútal

tranquiüdad

del

modo

más

provechoso

7e'

Er,_¡létbiqn"-el "p9*deü-"-m-bre9-9mo--<rBer$-q-na¿¿- in_-

ser

de

valgt

inaligfrable,

determhadq

a libre

desplie-

gne

i,,,

pérgonalidad,

pero

alnismo

tiempo

referido

y

ligado

a

a comunidad'o.y

por

ello,t.ambién

lamadp

a co a o,¡4*t-I-esqnsa. |qmg -rte err- a o r

gaaizactó

d

e

la conviveqciaiu¡aan{

El

h ombr.

. o

o

p

üsó¡a-lib

le,

-dutt'

d

dtermina

a

y

responsable

sólo

puede

exisrir

donde

el ordena-

miento

jurídico

abre

posibilidades

patala autonomía

,del

penrumiento

y

de

la

acción.Justo

esto

es

una,

si

rno

la

esencial

unción

del

Derecho

Privado,

que

así

aparec

com

eJondeféúUdgry-n

tal

d el ord

en

co

n

s

¡it.,.io.'ulEG-

;s;-ü;l;lt"

Éñ"ü-A.I;

78

G.

R¡osRUCH,

,Der

Mensch

im Rechor,

en

Ausgewiihlte

Vortrüge

nd

Aufsátze

ber Grundfragen

esRechts

1951),

Páes.

12

y

ss .

tt

Sobre

ello Srnmwo,

p.

cit. en n.

12,

pág.

13.

to

BVerfGE

4,7

(15),

y

jurisprudencia

eiterada.

81

Page 44: Konrad Hesse

8/10/2019 Konrad Hesse

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hombres.

Rige

para

ellos

como

ciudadanos

de

una

democracia

iberaf puesto

que

quien

no

es

capaz

de

decidir sobre

sus

asuntos

o no

está

dispuesto

a

ello

y quien

no

debe responder

de

sus

propias

acciones

difícilmente odrá

cogestionar

decuada

responsa-

blemente

os asuntos

de

transcendencia

eneraLRigefrnalmenteparala

vida

de Ia

comunidad

.r

,,,

.or-

junto,

a a

cual.todol_están-vinculados

omo

hombres

.

t 1 l ¡ , t

.y_c1y¡f{3ry-sJsólo

n hombres

que piens

an,

uzgan

1y

actúanpor

mismos

descansa

1

potencial

de

1 1 .

nuevas

deas,

concepciones

e niciativas

rrenunciabie

para

taJ,

omunidad,

sin

las

cuales

ésta

con

el

tiempo

habrá

de

empobrecerse,

i

no

fosilizarse,

cultural,

económica

y poiíticamente

8r,

y

de

las cuales

dependerá

de forma

creciente

en

un

tiempo

de

cambios

funda-

',¡nentalescorno el nuestro.,

8r

Véase ambién

RatsEn,

p. cít.

en

n.

33,

pág.

B

31.

B8

#:tH-