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César Toledo Corsi ESTRATEGIA Y PRÁCTICA PROFESIONAL LABORAL EDICIÓN ACTUALIZADA TOMO II Edición : 2014

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César Toledo Corsi

ESTRATEGIA Y PRÁCTICA PROFESIONAL

LABORAL

2ª EDICIÓN ACTUALIZADA

TOMO II

Edición : 2014

I

ÍNDICE

TOMO II

CAPÍTULO II

CARTAS, FINIQUITOS Y OTROS MODELOS

§ 1. Modelos de cartas ............................................................................................ 2

68. CARTA AVISO AL EMPLEADOR PERMISO POSNATAL PARENTAL

PARCIAL .............................................................................................................. 3

69. (OPCIONAL) TRASPASO DE SEMANAS DEL PERMISO POSNATAL

PARENTAL POR PARTE DE LA MADRE ........................................................... 3

70. CARTA AVISO AL EMPLEADOR TRASPASO DE SEMANAS DEL

PERMISO POSNATAL PARENTAL DE LA MADRE AL PADRE ....................... 15

71. CARTA AVISO DE TÉRMINO CONTRATO: CAUSALES DEL ARTÍCULO

161 (NECESIDADES DE LA EMPRESA O DESAHUCIO) (SIN AVISO PREVIO)

........................................................................................................................... 17

72. CARTA AVISO DE TÉRMINO CONTRATO: CAUSALES DEL ARTÍCULO

Nº 161 NECESIDADES DE LA EMPRESA (CON AVISO PREVIO 30 DÍAS) .... 22

74. CARTA AVISO DE TÉRMINO CONTRATO: POR DESAHUCIO DEL

EMPLEADOR. TRABAJADOR DE CASA PARTICULAR (CON AVISO PREVIO

DE 30 DÍAS) ...................................................................................................... 27

75. CARTA AVISO DE TÉRMINO CONTRATO: CAUSALES DEL ARTÍCULO

160 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO (GENÉRICA) .............................................. 28

76. CARTA AVISO DE TÉRMINO CONTRATO: FALTA INJUSTIFICADA

DURANTE DOS DÍAS SEGUIDOS (ARTÍCULO 160 Nº 3, CÓDIGO DEL

TRABAJO) ......................................................................................................... 29

77. CARTA AVISO DE TÉRMINO CONTRATO: NEGATIVA A TRABAJAR SIN

CAUSA JUSTIFICADA (ARTÍCULO 160 Nº 4 LETRA B) .................................. 32

II

78. CARTA AVISO DE TÉRMINO CONTRATO: POR ABANDONO DE

TRABAJO. SALIDA INTEMPESTIVA E INJUSTIFICADA DEL SITIO DE LA

FAENA O LUGAR DE TRABAJO (ARTÍCULO 160 Nº 4 LETRA A) .................. 37

79. CARTA AVISO DE TÉRMINO CONTRATO: POR FALTA INJUSTIFICADA

DEL TRABAJADOR QUE TUVIERE A SU CARGO UNA ACTIVIDAD, FAENA O

MÁQUINA CUYO ABANDONO CAUSE PERJUICIOS A LA EMPRESA

(ARTÍCULO 160 Nº 3 CÓDIGO DEL TRABAJO) ............................................... 43

80. CARTA AVISO DE TÉRMINO CONTRATO: POR NO CONCURRENCIA

DURANTE DOS (2) LUNES EN EL MES ........................................................... 46

81. CARTA AVISO DE TÉRMINO CONTRATO: POR NO CONCURRENCIA

DURANTE TRES (3) DÍAS EN EL MES CALENDARIO (ARTÍCULO 160 Nº 3,

CÓDIGO DEL TRABAJO) .................................................................................. 48

82. CARTA AVISO DE TÉRMINO CONTRATO: DESPIDO INDIRECTO .......... 53

83. CARTA DE AMONESTACIÓN POR ATRASOS REITERADOS .................. 59

84. CARTA DE AMONESTACIÓN POR INFRACCIÓN AL REGLAMENTO

INTERNO ........................................................................................................... 64

85. CARTA DE RENUNCIA ............................................................................... 68

86. CARTA DE RENUNCIA DE DIRIGENTE SINDICAL AL SINDICATO .......... 73

§ 2. Modelos de finiquitos ...................................................................................... 75

87. FINIQUITO DE CONTRATO DE TRABAJO ................................................ 76

88. FINIQUITO DE CONTRATO DE TRABAJO 2.............................................. 83

89. FINIQUITO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES ........... 88

90. FINIQUITO POR MUTUO ACUERDO ......................................................... 92

§ 3. Otros modelos ................................................................................................ 95

91. CONVENIO DE DEVOLUCIÓN DE GASTOS POR CAUSAS DEL TRABAJO

........................................................................................................................... 96

92. CONVENIO DE PRÁCTICA PROFESIONAL I............................................. 99

93. CONVENIO DE PRÁCTICA PROFESIONAL II.......................................... 114

94. CONVENIO DE USO DE AUTOMÓVIL DE PROPIEDAD DE EMPRESA . 116

95. CONVENIO DE USO DE AUTOMÓVIL Y REINTEGRO DE PARTE DE

GASTOS .......................................................................................................... 118

96. MODELO DE ACTA DE ENTREGA DE AMONESTACIÓN ....................... 119

III

97. MODELO DE ACTA Y ESTATUTO DEL DEPARTAMENTO DE BIENESTAR

......................................................................................................................... 121

98. MODELO DE AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR MENOR DE EDAD .... 140

99. MODELO DE CERTIFICADO DE PRÁCTICA PROFESIONAL ................. 148

100. MODELO DE COMPROBANTE DE FERIADO ........................................ 149

101. MODELO DE COMUNICACIÓN Y FECHA DE ELECCIONES DEL

SINDICATO PARA LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO ..................................... 159

102. MODELO DE DENUNCIA POR INFRACCIONES LABORALES ............. 162

103. MODELO DE NOTIFICACIÓN DE FERIADO COLECTIVO..................... 164

104. MODELO DE PACTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS ....................... 165

105. MODELO DE PETICIÓN DE DICTAMEN ................................................ 169

106. MODELO DE PODER SIMPLE ................................................................ 169

107. MODELO DE REGLAMENTO INTERNO ................................................ 170

108. PRESENTACIÓN DE CANDIDATURA AL SINDICATO .......................... 211

109. SOLICITUD DE BUENOS OFICIOS ........................................................ 213

110. SOLICITUD PERMISO DE FERIADO ...................................................... 234

111. SOLICITUD DE FERIADO PROGRESIVO .............................................. 238

112. SOLICITUD DE PERMISO SIN GOCE DE REMUNERACIÓN ................ 241

113. SOLICITUD DE PERMISO Y SUBSIDIO POSNATAL PARENTAL DE LA

TRABAJADORA O EL TRABAJADOR QUE TENGA A SU CUIDADO UN

MENOR DE EDAD, POR TUICIÓN O CUIDADO PERSONAL ........................ 243

CAPÍTULO III

FORMULARIO PROCESAL LABORAL

§ 1. Modelos de medidas prejudiciales ............................................................... 249

114. SOLICITA MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA ANTES DE

INTERPONER DEMANDA LABORAL ............................................................. 250

115. SOLICITA MEDIDA PREJUDICIAL PREPARATORIA DE EXHIBICIÓN DE

DOCUMENTOS ............................................................................................... 253

IV

§ 2. Modelos de demandas, denuncias y reclamos ............................................. 255

116. DEMANDA DE CONVALIDACIÓN DEL DESPIDO (O NULIDAD DEL

DESPIDO) ........................................................................................................ 256

117. DEMANDA DE DESAFUERO SINDICAL ................................................ 261

118. DEMANDA DE DESAFUERO MATERNAL POR VENCIMIENTO DEL

PLAZO CONVENIDO EN EL CONTRATO ...................................................... 266

119. DEMANDA EJECUTIVA LABORAL, CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA,

TÍTULO EJECUTIVO SENTENCIA EJECUTORIADA (DE PROCEDIMIENTO

ANTIGUO) ....................................................................................................... 271

120. DEMANDA EN PROCEDIMIENTO MONITORIO .................................... 274

121. DEMANDA POR DESPIDO INDIRECTO Y COBRO DE PRESTACIONES

LABORALES .................................................................................................... 280

122. DEMANDA POR DESPIDO INJUSTIFICADO6 Y CONVALIDACIÓN DEL

DESPIDO(O NULIDAD DEL DESPIDO) .......................................................... 287

123. RECLAMO DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA (EJEMPLO:

RESOLUCIÓN QUE SE PRONUNCIA SOBRE EJERCICIO DE IUS VARIANDI)

......................................................................................................................... 293

124. RECLAMO DE RESOLUCIÓN QUE ACOGE DEMANDA EN

PROCEDIMIENTO MONITORIO, SOLICITANDO SE CITE A AUDIENCIA

ÚNICA DE CONTESTACIÓN, CONCILIACIÓN Y PRUEBA ............................ 295

125. RECLAMO JUDICIAL DE RESOLUCIÓN DE LA INSPECCIÓN DEL

TRABAJO QUE APLICA MULTA ADMINISTRATIVA POR ERROR DE HECHO

......................................................................................................................... 296

126. RECLAMO CONTRA RESOLUCIÓN QUE DENIEGA RECONSIDERACIÓN

ADMINISTRATIVA ........................................................................................... 300

127. DENUNCIA DE PRÁCTICA ANTISINDICAL ............................................ 302

128. DENUNCIA EN PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL POR

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES CON OCASIÓN DEL

DESPIDO Y DEMANDA POR DESPIDO INJUSTIFICADO EN SUBSIDIO ..... 309

§ 3. Modelos de contestación de demanda y de oposición de excepciones ....... 318

129. CONTESTA DEMANDA DE TUTELA LABORAL Y DE DESPIDO

INJUSTIFICADO EN SUBSIDIO ...................................................................... 319

130. CONTESTA DEMANDA LABORAL E INTERPONE DEMANDA

RECONVENCIONAL ....................................................................................... 321

V

131. CONTESTA DEMANDA LABORAL CON EXCEPCIÓN DE

PRESCRIPCIÓN .............................................................................................. 325

132. CONTESTACIÓN DE DEMANDA LABORAL .......................................... 329

133. CONTESTACIÓN DE DEMANDA LABORAL POR PARTE DE

DEMANDADA SOLIDARIA O SUBSIDIARIA POR RÉGIMEN DE

SUBCONTRATACIÓN ..................................................................................... 331

134. OPONE EXCEPCIÓN DILATORIA DE INEPTITUD DEL LIBELO, EN

SUBSIDIO CONTESTA DEMANDA................................................................. 334

135. OPONE EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE DESPIDO

INJUSTIFICADO Y CONTESTA DEMANDA LABORAL .................................. 338

136. OPONE EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN SUBSIDIO CONTESTA

DEMANDA LABORAL ...................................................................................... 341

§ 4. Modelos de recursos .................................................................................... 344

137. RECURSO DE ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN Y/O ENMIENDA ........ 345

138. RECURSO DE APELACIÓN .................................................................... 348

139. RECURSO DE NULIDAD, SOLICITANDO SE INVALIDE EL

PROCEDIMIENTO Y SE RETROTRAIGA EL ESTADO DEL

PROCESO/CAUSAL ARTÍCULO 477 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO ............. 349

140. RECURSO DE NULIDAD, SOLICITANDO SE INVALIDE LA SENTENCIA Y

SE DICTE UNA DE REEMPLAZO CON ARREGLO A LA LEY ....................... 355

141. RECURSO DE REPOSICIÓN .................................................................. 358

142. RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA ........................... 359

143. RECURSO DE REPOSICIÓN POR ERROR DE HECHO CONTRA

RESOLUCIÓN QUE DECLARA INADMISIBLE RECURSO DE UNIFICACIÓN

POR INTERPONERSE FUERA DE PLAZO .................................................... 364

144. SE HACE PARTE EN RECURSO DE UNIFICACIÓN ............................. 365

§ 5. Modelos de escritos varios ........................................................................... 367

145. ACOMPAÑA PUBLICACIÓN RELATIVA A NOTIFICACIÓN POR AVISOS

......................................................................................................................... 368

146. ACUERDO DE PAGO DE COMÚN ACUERDO ENTRE LAS PARTES DE

SENTENCIA EN ETAPA DE CUMPLIMIENTO ............................................... 368

147. AMPLIACIÓN, RECTIFICACIÓN Y ACLARACIÓN DE LA DEMANDA ... 370

VI

148. ARCHIVO DE LA CAUSA POR DECLARACIÓN DE QUIEBRA DE LA

EJECUTADA .................................................................................................... 371

149. AVENIMIENTO ........................................................................................ 374

150. COPIA DE REGISTRO DE AUDIO .......................................................... 377

151. CORRIGE PROCEDIMIENTO, SOLICITANDO SE REINGRESE CAUSA

BAJO PROCEDIMIENTO MONITORIO ........................................................... 378

152. DA CUENTA DE PAGO DE CONCILIACIÓN ACOMPAÑANDO

DOCUMENTOS ............................................................................................... 378

153. DA CUENTA DE PAGO PARCIAL O DE CUOTA MEDIANTE DEPÓSITO

JUDICIAL ......................................................................................................... 380

154. DA CUENTA DE PAGO TOTAL O DE SENTENCIA MEDIANTE

DEPÓSITO JUDICIAL ...................................................................................... 381

155. DESACUMULACIÓN DE CAUSAS .......................................................... 382

156. DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS ......................................................... 383

157. EXCEPCIÓN DE PAGO EN PROCEDIMIENTO EJECUTIVO LABORAL 384

158. EXHORTO PARA NOTIFICAR LA DEMANDA ........................................ 386

159. IMPULSO PROCESAL DE OFICIO ......................................................... 387

160. INCIDENTE DE NULIDAD DE TODO LO OBRADO POR FALTA DE

EMPLAZAMIENTO .......................................................................................... 388

161. NOTIFICACIÓN Y LITIGACIÓN ELECTRÓNICA .................................... 389

162. NUEVO DÍA Y HORA PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA

PREPARATORIA ............................................................................................. 390

163. OBJECIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO .................................. 391

164. OFICIO A LA TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA QUE

RETENGA SUMAS POR CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS A LA

RENTA DEL EJECUTADO .............................................................................. 391

165. OFICIO A TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA A FIN DE QUE

GIRE A FAVOR DEL EJECUTANTE CHEQUE CON CARGO A RETENCIÓN

DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS ............................................................... 392

166. RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO ............................................................ 393

167. RETIRA DEMANDA Y SOLICITA DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS ... 393

168. SE CERTIFIQUE INCUMPLIMIENTO DE CONCILIACIÓN A FIN DE

INICIAR PROCEDIMIENTO EJECUTIVO ........................................................ 394

169. SE CERTIFIQUE EL NO CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA .................. 395

VII

170. SE CERTIFIQUE QUE EL EJECUTADO NO HA OPUESTO

EXCEPCIONES NI HA OBJETADO LA LIQUIDACIÓN DE AUTOS DENTRO

DEL PLAZO LEGAL ......................................................................................... 396

171. SE DEJE SIN EFECTO RETENCIÓN DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS

......................................................................................................................... 397

172. SE PIDA CUENTA DE OFICIO A LA TESORERÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA ..................................................................................................... 397

173. SE PRACTIQUE REQUERIMIENTO AL EJECUTADO ........................... 398

174. SEÑALA NUEVO DOMICILIO DEL DEMANDADO PARA EFECTOS DE

NOTIFICAR DEMANDA ................................................................................... 398

175. SOLICITA ACUMULACIÓN DE CAUSAS ................................................ 399

176. SOLICITA MEDIDA PRECAUTORIA SIN PREVIA NOTIFICACIÓN DEL

DEMANDADO Y EN FORMA INMEDIATA ...................................................... 400

177. SOLICITA MEDIDA PRECAUTORIA ....................................................... 402

178. SOLICITA NOTIFICACIÓN POR AVISOS ............................................... 403

179. SOLICITA SE REMITAN ANTECEDENTES A JUZGADO DE COBRANZA

LABORAL Y PREVISIONAL ............................................................................ 403

180. SOLICITA DÍA Y HORA PARA NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA .......... 404

181. SOLICITA EMBARGO Y SEÑALA BIENES, DESIGNACIÓN DE MINISTRO

DE FE Y FUERZA PÚBLICA ........................................................................... 404

VIII

1

CAPÍTULO II

CARTAS, FINIQUITOS Y OTROS MODELOS

2

§ 1. MODELOS DE CARTAS

3

68. CARTA AVISO AL EMPLEADOR PERMISO POSNATAL PARENTAL

PARCIAL

Sr.

____________ ____________________ _________

(Nombre del empleador)

__________ ____________________ _________ (Domicilio)

PRESENTE

1.- Yo __________ ____________________ ____

RUT Nº _______________ __________ , comunico a Ud. que me reincorporaré a trabajar, por la mitad de mi jornada diaria, haciendo uso del Permiso Posnatal Parental Parcial, establecido en el inciso segundo del artículo 197 bis del Código del Trabajo.

Jornada Parcial Solicitada:

a) lunes a _____ de ___ __ a _____ horas;

b) lunes, martes y viernes de _______ a ___ __________ horas y miércoles y jueves de _________ ____ a _____________ horas (opcional).

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Nota

— El aviso debe ser enviado por carta certificada, por la trabajadora con al menos 30 días corridos de anticipación al término de su posnatal.

69. (OPCIONAL) TRASPASO DE SEMANAS DEL PERMISO POSNATAL

PARENTAL POR PARTE DE LA MADRE

DATOS DEL PADRE:

Nombre: _ ____________________ __________________

RUT : ___________________ ____________________ __

4

Nombre empleador: _________________ _____________

Permiso Posnatal Parental: ______ ___________________

Completo: _____________ Parcial: ______ _______

Número de semanas a traspasar (*): ______ Desde: ___ ____ Hasta _______

______ __________________

Firma trabajador

PARA SER LLENADO POR EL EMPLEADOR:

Nombre empleador: __________________________

RUT: _____ ____________________ ____________

Fecha recepción: _____ ____________________ ___

Autorizo reincorporación en jornada parcial: Sí ___ No ___

_____ ___________________

Firma y timbre del empleador

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Nota

— El padre deberá dar aviso a su empleador mediante otro formulario, con diez días de anticipación a la fecha en que hará uso del permiso, con copia a la Inspección del Trabajo que corresponda, de acuerdo al lugar en que cumple labores.

Una copia de dicha comunicación deberá ser remitida, dentro del mismo plazo, al empleador de la trabajadora.

Se sugiere adjuntar al Aviso fotocopia de la Cédula de Identidad de la trabajadora.

— Este mismo formulario deberá ser remitido por el empleador a la entidad pagadora del subsidio si se acepta la reincorporación al trabajo en jornada parcial. En caso de rechazar dicha reincorporación, el formulario debe ser remitido a la trabajadora, dentro de los 3 días corridos de recibida la comunicación de ésta.

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Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 197 bis.

Dictámenes

Término de contrato de trabajadora docente con fuero maternal

Fecha: 30/08/2007

El plazo de aviso previsto en el artículo 87 del Estatuto Docente se suspende durante la vigencia del fuero maternal, cuando la profesional adquiere tal prerrogativa en el transcurso de dicho plazo, resultando procedente poner término a su contrato al cese del referido fuero.

Cita online: CL/JADM/1012/2007

Ord.: Nº 3.354/072

Mediante la presentación singularizada en el antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento acerca de la procedencia de invocar el fuero maternal, cuando la profesional de la educación habiendo recibido el aviso de término de su contrato previsto en el artículo 87 del Estatuto Docente, en relación con el artículo 162 del Código del Trabajo, adquiere dicha prerrogativa en el transcurso de dicho plazo.

Sobre el particular, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

El artículo 201 del Código del Trabajo, en su inciso 1 º , dispone:

"Durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 174".

Por su parte, el artículo 174, inciso 1 º , del mismo Código establece:

"En el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160".

Del análisis armónico de las normas legales citadas precedentemente se infiere que, desde la concepción y hasta un año después de terminado el descanso posnatal salvo que acaezca alguno de los eventos señalados por

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la ley, las mujeres gozan del fuero maternal, en cuya virtud el empleador está impedido de poner término al contrato de trabajo de la trabajadora que posea tal condición, a menos que el juez competente lo autorice en los casos que se expresan.

En la especie, se trata de determinar si el fuero que nos ocupa nace, y produce sus efectos propios, respecto de una profesional de la educación una vez dado el aviso de término de su contrato por la causal del artículo 161, inciso 1 º , del Código del Trabajo, en relación con el artículo 162 del citado cuerpo legal y 87 del Estatuto Docente, esto es, las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, y antes de llegada la fecha de término del vínculo jurídico laboral precisada en el mismo aviso.

El artículo 162 del Código del Trabajo señala:

"Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.

"Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles.

"Deberá enviarse copia del aviso mencionado en el inciso anterior a la respectiva Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo. Las Inspecciones del Trabajo, tendrán un registro de las comunicaciones de terminación de contrato que se les envíen, el que se mantendrá actualizado con los avisos recibidos en los últimos treinta días hábiles.

"Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

"Para proceder al despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no hubiere

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efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido, éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.

"Con todo, el empleador podrá convalidar el despido mediante el pago de las imposiciones morosas del trabajador lo que comunicará a éste mediante carta certificada acompañada de la documentación emitida por las instituciones previsionales correspondientes, en que conste la recepción de dicho pago.

"Sin perjuicio de lo anterior, el empleador deberá pagar al trabajador las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la referida comunicación al trabajador.

"Los errores u omisiones en que incurra con ocasión de estas comunicaciones que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 477 del Código del Trabajo.

"La Inspección del Trabajo, de oficio o a petición de parte, estará especialmente facultada para exigir al empleador la acreditación del pago de las cotizaciones previsionales al momento del despido, en los casos a que se refieren los incisos precedentes. Asimismo, estará facultada para exigir el pago de las cotizaciones devengadas durante el lapso a que se refiere el inciso séptimo. Las infracciones a este inciso se sancionarán con multa de 2 a 20 UTM".

A su vez, el artículo 87 del Estatuto Docente, prescribe:

"Si el empleador pusiere término al contrato de trabajo de un profesor por cualquiera de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, deberá pagarle, además de la indemnización por años de servicios a que se refiere el artículo 163 de ese mismo código, otra adicional equivalente al total de las remuneraciones que habría tenido derecho a percibir si dicho contrato hubiese durado hasta el término del año laboral en curso.

"Esta indemnización adicional será incompatible con el derecho establecido en el artículo 75 del Código del Trabajo.

"El empleador podrá poner término al contrato por la causal señalada en el inciso primero, sin incurrir en la obligación precedente, siempre que la terminación de los servicios se haga efectiva el día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el aviso de tal desahucio haya sido otorgado con no menos de sesenta días de anticipación

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a esta misma fecha. De no ser así, tal desahucio no producirá efecto alguno y el contrato continuará vigente".

Conforme con las disposiciones mencionadas cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, y pretenda liberarse de la indemnización adicional que se consigna en el referido artículo 87 del Estatuto docente el aviso deberá darse a la profesional de la educación, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con sesenta días de anticipación al día anterior al primero del mes en que se inician las clases en el año escolar siguiente y el término efectivo de la relación laboral o se produzca en dicha data.

Por lo anterior, la comunicación al trabajador con la antelación prevista en la norma es sólo un requisito y no una modalidad de aplicación de la causal en comento y, por ende, no tiene la virtud de extinguir el vínculo jurídico laboral, que permanece vigente hasta la terminación del contrato, es decir, hasta la fecha fijada en el aviso.

De consiguiente, el contrato de trabajo continúa produciendo todos sus efectos durante el período que media entre el aviso y la terminación, sin que el trabajador deba sufrir menoscabo alguno en los derechos que legal y contractualmente le correspondan.

Por ello, las disposiciones relativas al fuero maternal conservan plena aplicación en el evento que, durante el período de que se trata, la profesional adquiera dicho beneficio de suerte que, al no poder verificarse el despido, el plazo de aviso debe entenderse suspendido mientras perdure la vigencia del mismo.

Lo anterior, determina que, en la especie, el término de los servicios sólo podrá operar una vez que cese el beneficio del fuero maternal.

En igual sentido se ha pronunciado este Servicio en dictamen Nº 716/44, de 06.03.02, cuya copia se acompaña, con ocasión del otorgamiento de una licencia médica durante el plazo de preaviso que se establece en el artículo 87 del Estatuto docente y que concluye que: "El otorgamiento de una licencia médica interrumpe el plazo de preaviso de término de contrato previsto en el inciso 3 º del artículo 87 de la ley Nº 19.070, el que continúa corriendo una vez cumplido el período que abarca la licencia médica o su prórroga".

Agrega dicho pronunciamiento que "La suspensión del plazo de preaviso no otorga al docente el derecho al pago de la indemnización adicional, establecida en el artículo 87 de la ley Nº 19.070.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud., que el plazo de aviso previsto en el artículo 87 del Estatuto Docente se suspende durante la

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vigencia del fuero maternal, cuando la profesional adquiere tal prerrogativa en el transcurso de dicho plazo, resultando procedente poner término a su contrato al cese del referido fuero.

Saluda a Uds .,

Patricia Silva Meléndez,

Abogada, Directora del Trabajo

Procedencia de aviso previo de término de contrato y otros temas

Fecha: 05/01/2004

Este dictamen señala que: 1) El empleador que invoca como causal de terminación de la relación laboral la contenida en el Nº 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, no se encuentra obligado a dar el aviso correspondiente con treinta días de anticipación; 2) Cualquiera que sea la causa del despido o de término del contrato del trabajador, procede el pago o compensación del feriado a que tenía derecho a la fecha de la conclusión de los servicios, salvo que su contrato haya sido suscrito con una duración no superior a treinta días o haya sido prorrogado por un lapso que sumado al período inicial no exceda los sesenta días, casos en los cuales debe entenderse incluida en su remuneración todo lo que deba pagársele por concepto de feriado; 3) Resulta jurídicamente procedente recurrir, indistintamente, a un inspector del Trabajo o a cualquiera de los funcionarios mencionados en el inciso 2 º del artículo 177 del Código del Trabajo para que intervenga como ministro de fe en la ratificación de un finiquito.

Cita online: CL/JADM/1264/2004

Mediante Ordinario del antecedente 4) se ha remitido presentación del Sindicato de Trabajadores de Empresas Pesqueras, Salmonicultura y Afines de Aysén, en la que se consulta acerca de las siguientes materias: a) Si se encuentra obligado el empleador a dar el aviso de treinta días cuando invoca como causal de terminación de la relación laboral la contenida en el Nº 5 del artículo 159 del Código del Trabajo; b) Si los trabajadores a quienes se les invoca la referida causal y tienen menos de un año de antigüedad, tienen derecho a feriado proporcional y c) Si para los efectos de la ratificación de la firma del trabajador en un finiquito, puede actuar como ministro de fe un Notario.

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Al respecto, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) En relación a la consulta signada con este número, cabe tener presente que el inciso 4 º del artículo 162 del Código del Trabajo, dispone:

"Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente".

Por su parte, el inciso 2 º del artículo 161 del mismo cuerpo legal, establece:

"En el caso de los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá, además, terminar por desahucio escrito del emple ador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador, al momento de la terminación, una indemnización en dinero efectivo equivalente a la última remuneración mensual devengada. Regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos".

De los preceptos legales preinsertos se colige que si el contrato de trabajo termina en virtud de las causales señaladas en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o desahucio, en su caso, el empleador debe dar aviso por escrito al dependiente, con una anticipación de a lo menos treinta días, enviando una copia dentro del mismo plazo a la Inspección del Trabajo respectiva. De las mismas normas se infiere, que no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pague al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración devengada.

De esta forma, el tenor literal de las disposiciones transcritas y comentadas, autoriza para sostener que tienen derecho a que se les avise con treinta días de anticipación la terminación de su contrato o a impetrar la indemnización sustitutiva del aviso previo que contemplan las citadas normas, únicamente aquellos trabajadores a quienes se les invocan como causal de terminación de contrato las contempladas en el artículo 161 del Código del Trabajo o cuyo contrato de trabajo haya terminado en

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conformidad a dicha norma y a quienes, en este último caso, el empleador no haya dado el aviso correspondiente con treinta días de anticipación.

Lo expuesto precedentemente, por consiguiente, autoriza para sostener que si el empleador invoca alguna otra causal de terminación de contrato, como por ejemplo, la consignada en el número 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, por la cual se consulta, no se encuentra obligado a dar el aviso en comento.

Para este evento, cabe puntualizar que el empleador debe comunicar la terminación del contrato, por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda, comunicación que debe entregarse o enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de separación del trabajador, salvo que se tratare de la causal señal ada en el número 6 del artículo 159, caso en el cual el plazo es de seis días hábiles. Todo ello, en conformidad a los incisos 1 º y 2 º del artículo 162 del Código del Trabajo, que al efecto disponen:

"Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.

Esta comunicación se entregará o deberá enviarse, dentro de los tres días hábiles siguientes al de la separación del trabajador. Si se tratare de la causal señalada en el número 6 del artículo 159, el plazo será de seis días hábiles".

2) En lo que respecta a esta consulta, cabe señalar, en primer término, de acuerdo a la doctrina vigente del Servicio sobre la materia, contenida en el punto Nº 1 del ordinario Nº 3.838/192, de 18.11.2002, que: "Cualquiera sea la causa del despido o de término de contrato del trabajador, procede el pago o compensación del feriado a que tenía derecho a la fecha del término o conclusión de los servicios".

Sin perjuicio de lo anterior, cabe tener presente, en la especie, la norma prevista en los incisos 4 º y 5 º del artículo 44 del Código del Trabajo, que al efecto prescriben:

"En los contratos que tengan una duración de treinta días o menos, se entenderá incluida en la remuneración que se convenga con el trabajador todo lo que a éste debe pagarse por feriado y demás derechos que se devenguen en proporción al tiempo servido.

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Lo dispuesto en el inciso anterior no regirá respecto de aquellas prórrogas que, sumadas al período inicial del contrato, excedan de sesenta días".

De la norma legal precedentemente transcrita, fluye que en la remuneración que se convenga con un trabajador con quien se celebra un contrato de trabajo con una duración no superior a treinta días, debe entenderse incluido todo lo que deba pagársele por concepto de feriado y demás derechos que se devenguen en proporción al tiempo servido.

Cabe consignar a este respecto que mediante dictamen Nº 7.338/ 117, de 21.09.89, este Servicio ha precisado que dicho precepto rige respecto de todos aquellos contratos cuya du ración no exceda de treinta días, sea que se trate de uno de duración determinada, esto es, previamente fijada por las partes, o indeterminada, vale decir, cuando su extensión en el tiempo está dada por la ejecución de la obra para la cual fue celebrado, como ocurre en el caso de los contratos suscritos para una faena determinada.

Por otra parte, del inciso 5 º del precepto citado se infiere que la regla contemplada en el inciso 4 º , transcrito y comentado, no tiene aplicación en el caso de prórrogas del contrato que sumadas al período inicial de éste impliquen una duración total superior a sesenta días.

Ahora bien, del análisis conjunto de ambos incisos de la norma en comento, es posible concluir que el tratamiento de excepción que se otorga a los contratos de duración igual o inferior a 30 días, se hace extensivo a las prórrogas de éstos, que sumadas al período inicial, no excedan de 60 días.

Armonizando lo expuesto en acápites que anteceden, preciso es convenir que tratándose de dependientes que han suscrito un contrato de trabajo de duración superior a treinta días, o uno que siendo inferior a dicho límite haya sido prorrogado, alcanzando en tal caso una duración total superior a 60 días, el empleador estará obligado a pagarles el feriado en forma proporcional al tiempo trabajado.

Precisado lo anterior, cabe hacer presente, que la forma de indemnizar el beneficio de que se trata, a que tiene derecho el trabajador cuyo contrato termina antes de completar la anualidad que le da derecho al feriado de 15 días hábiles, se encuentra analizada en el ordinario Nº 799/67, de 01.03.2000, que en fotocopia se adjunta, el que concluye lo siguiente: "La indemnización por concepto de feriado básico o de feriado proporcional que debe percibir un trabajador en conformidad a lo previsto en los incisos 2 º y 3 º del artículo 73 del Código del Trabajo, debe comprender además de los días hábiles, domingo y festivos, los días sábado que incidan en el período de descanso que se indemniza o compensa".

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3) En lo concerniente a la última consulta planteada, es necesario tener presente que el artículo 177 del Código del Trabajo, en sus incisos 1 º y 2 º , disponen:

"El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito. El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del T rabajo, no podrá ser invocado por el empleador.

Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial delR egistro C ivil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente".

De la disposición transcrita precedentemente se infiere que el finiquito debe constar por escrito y firmarse por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivo o ratificarse por el trabajador ante el inspector del Trabajo o ante otro de los ministros de fe indicados por la ley.

En otros términos, las ratificaciones a que se ha hecho alusión anteriormente, podrán hacerse, no sólo ante un inspector del Trabajo, sino que, por expresa mención de la ley, también ante notario público, oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna, o secretario municipal, toda vez que la norma les concede a estas personas la calidad de ministros de fe para dicho efecto.

Cabe manifestar que en lo que respecta a esta materia, la jurisprudencia de este Servicio, en ordinario Nº 4.333/100, de 21.06.90, ha establecido lo siguiente: "que el legislador, al señalar que los notarios públicos y demás funcionarios que enumera, podrán actuar también como ministros de fe, se está refiriendo a que estas personas se encuentran facultadas o autorizadas igualmente, o a semejanza del inspector del Trabajo, para intervenir en el acto de que se trata, de lo cual se deriva que cualquiera de dichas personas podrá desempeñar las funciones de ministro de fe al igual que este último, sin diferenciación alguna en el ejercicio de tal atribución, es decir, en igualdad de condiciones".

A la luz de esta doctrina y considerando que el legislador no ha efectuado distingo o diferenciación alguna en el modo como tales personas están legalmente facultadas para ejercer la atribución que se les confiere, resulta procedente concluir que trabajador y empleador podrán recurrir, indistintamente, a un inspector del Trabajo o a cualquiera de los funcionarios mencionados en el inciso 2 º del artículo 177 del Código del Trabajo para que intervenga como ministro de fe en la ratificación del finiquito de que se trate.

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En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

1) El empleador que invoca como causal de terminación de la relaci ón laboral la contenida en el Nº 5 del artículo 159 del Código del Trabajo, no se encuentra obligado a dar el aviso correspondiente con treinta días de anticipación.

2) Cualquiera que sea la causa del despido o de término del contrato del trabajador, procede el pago o compensación del feriado a que tenía derecho a la fecha de la conclusión de los servicios, salvo que su contrato haya sido suscrito con una duración no superior a treinta días o haya sido prorrogado por un lapso que sumado al período inicial no exceda los sesenta días, casos en los cuales debe entenderse incluida en su remuneración todo lo que deba pagársele por concepto de feriado.

3) Resulta jurídicamente procedente recurrir, indistintamente, a un inspector del Trabajo o a cualquiera de los funcionarios mencionados en el inciso 2 º del artículo 177 del Código del Trabajo para que intervenga como ministro de fe en la ratificación de un finiquito.

Saluda a Ud.,

María Ester Feres Nazarala,

Abogada, Directora del Trabajo

Jurisprudencia judicial

Cobro de prestaciones (acogido parcialmente). Indemnización por lucro cesante hasta término de posnatal parental y compensación de fuero maternal sólo proceden en caso de despido por parte del empleador,

más no por autodespido del trabajador

En relación a la indemnización por lucro cesante hasta el término del posnatal parental y la compensación del fuero maternal, es necesario establecer que el fuero laboral es un derecho establecido en favor del trabajador y que impide que el empleador ponga término a la relación laboral existente, de manera que, dada la naturaleza y finalidad del fuero laboral, que tal institución opera por el desconocimiento a la normativa protectora en los artículos 201 y 174 del Código del Trabajo, y que el mismo se produce por parte del empleador cuando despide a un trabajador con esta protección, sólo es posible concluir que las pretensiones intentadas no pueden prosperar, por cuanto es la trabajadora quien ha hecho uso de la facultad establecida en el artículo 171 del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. La acción de fuero

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maternal persigue que se declare que el empleador no contaba con autorización para despedir a la trabajadora, y declarar nulo tal acto, retrotrayendo a las partes al estado anterior al del despido decidido por el empleador, sin embargo tal situación no puede aplicarse en este caso, ya que la decisión ha sido de auto despido, decidido por la trabajadora. (Considerando 6º)

Juzgado del Trabajo, 27/01/2014, Rol: O-4008-2013

Cita online: CL/JUR/2560/2014

Bono de gestión. Cómputo de días trabajados excluye el permiso posnatal parental. Permiso posnatal

parental no constituye un derecho irrenunciable

De los preceptos legales que se han citado y lo reglamentado por la Excma. Corte Suprema sobre la materia resulta claro e indiscutible que para los efectos que se reclaman, el cómputo de los días como trabajados excluye como tales los correspondientes al permiso posnatal parental contemplado en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, pues éste no se encuentra contemplado como una de las excepciones que permitiría considerarlo. La situación anterior por lo demás es reconocida por la actora en la medida que lo que solicita es que se interprete en forma amplia el artículo 4º de la ley Nº 19.531, modificada por la ley Nº 20.224, para asimilar este permiso posnatal parental a la licencia posnatal contemplada en el artículo 195 del Estatuto Laboral, y devengar así los incrementos que reclama (Considerando 4º). A mayor abundamiento, que el permiso posnatal parental no constituye un derecho irrenunciable, como afirma la recurrente; sino al contrario, es perfectamente renunciable, pues se trata de un beneficio especial que mira al interés privado de la empleada. (Considerando 6º)

Corte de Apelaciones de Santiago, 03/10/2013, Rol: 36657-2013

Cita online: CL/JUR/2195/2013

70. CARTA AVISO AL EMPLEADOR TRASPASO DE SEMANAS DEL PERMISO

POSNATAL PARENTAL DE LA MADRE AL PADRE

1. DATOS DEL PADRE:

Nombre: _____________________________________ ___

RUT : ______________ ____________________ ________

Nombre Empleador: ___________ ____________________

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Permiso Posnatal Parental:

Completo: _____________ Parcial: _____ ________

Número de semanas a traspasar (*):_____ __ Desde: ______ Hasta __ ____

2. DATOS DE LA MADRE

Nombre: _________ ____________________ __________

RUT : _______ ____________________ _______________

Nombre Empleador: ____ ____________________ ______

Entidad pagadora de subsidio: _____________ _________

Número de folio de licencia posnatal: __________ ______

__________________________ ________________________

Firma de la trabajadora Firma del trabajador

PARA SER LLENADO POR EL EMPLEADOR:

Nombre Empleador: _ ____________________ _______________

RUT: ____ ____________________ ____________________ ____

Fecha recepción: _______________ ____________________ ____

Permiso solicitado y autorizado: COMPLETO _______ PARCIAL _ _____

_______ ___________________

Firma y timbre del empleador

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Nota

— El padre deberá dar aviso a su empleador mediante este formulario, con diez días de anticipación a la fecha en que hará uso del permiso, con copia a la Inspección del Trabajo que corresponda, de acuerdo al lugar en que cumple labores.

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— Una copia de dicha comunicación deberá ser remitida, dentro del mismo plazo, al empleador de la trabajadora.

— Este formulario deberá ser remitido por el empleador a la entidad pagadora del subsidio, antes del inicio del permiso posnatal parental.

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 197 bis.

71. CARTA AVISO DE TÉRMINO CONTRATO: CAUSALES DEL ARTÍCULO

161 (NECESIDADES DE LA EMPRESA O DESAHUCIO) (SIN AVISO PREVIO)

_____________ , _____ de 20 _ _

Señor:

_____________

REF.: NOTIFICACIÓN DE TÉRMINO DE SU CONTRATO DE TRABAJO.

Por medio de la presente notificamos a Ud. que se ha resuelto poner término a su contrato de trabajo, en forma inmediata a partir de esta fecha.

La determinación precedente está amparada en el artículo 161, inciso _ ___ del Código del Trabajo, y se basa en los siguientes hechos y consideraciones: ______________ ___________ (explicar en forma detallada cuáles son los fundamentos de la necesidad de la empresa).

El inciso 4 º del artículo 162 del Código del Trabajo, establece que deberá darse al trabajador afectado un aviso previo de desahucio con 30 días de anticipación, a lo menos, o bien pagarle una indemnización equivalente a un mes de la última remuneración mensual devengada, habiéndose, en su caso, optado por pagarle la indemnización por falta de aviso, que asciende a $ _____ .

(Aplica una de las siguientes alternativas:)

— En consideración a que su contrato de trabajo no alcanzó a tener un año de vigencia, a lo menos, no procede el pago de la indemnización por años de servicio que establece el artículo 163 del Código del Trabajo.

— En consideración que su contrato estuvo vigente _____ años y en cumpli miento del artículo 163 del Código del Trabajo se le informa que su indemnización por años de servicios asciende a la suma de $ __________ equivalente a___ ____________ años de antigüedad.

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Asimismo, ponemos en su conocimiento que sus cotizaciones previsionales se encuentran al día, adjuntando los comprobantes que acreditan lo anterior.

Saludan a Ud.,

_______ ___________________

Firma y timbre del empleador

c.c. Inspección del Trabajo

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 161.

Jurisprudencia judicial

Acoso laboral exige necesariamente la ocurrencia de un conjunto de actos de hostigamiento

hacia el trabajador. Plazo de caducidad para ejercer la denuncia de tutela durante la relación laboral.

Causal legal de despido. Necesidades de la empresa. Carga de la prueba

Si bien es cierto la demandante indicó hechos revestidos de fechas determinadas a los cuales atribuía el carácter de acoso sexual y laboral, se omitió pronunciamiento de la caducidad en el entendido que durante el procedimiento era perfectamente posible que se acreditara la ocurrencia de hechos posteriores a los y que en conjunto con los demás mencionados constituyeran el acoso laboral reclamado, en el entendido que el acoso laboral o sexual no está constituido por un solo hecho sino que por el contrario está dado por un conjunto de actos de hostigamiento hacia el trabajador por parte del empleador o de quién lo representa ejerciendo las facultades de mando y dirección. La naturaleza del acoso laboral exige necesariamente la ocurrencia de un conjunto de actos de hostigamiento hacia el trabajador. Por otro lado, estima esta Juez que el no haberse pronunciado de la caducidad en las instancias procesales indicadas no la priva de hacerlo ahora al momento de dictar sentencia y valorando toda la prueba rendida por las partes, especialmente aquella que permite precisar la oportunidad en que se habría producido la vulneración de derechos fundamentales (Considerando 10º). De acuerdo a lo que se ha venido diciendo los requisitos que hacen procedente la causal (necesidades de la empresa), no se cumplen en el caso de autos, razón por la cual esta sentenciadora estima procedente acoger la demanda en cuanto la

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demandada deberá pagar al actor el incremento del 30% sobre la indemnización por años de servicios, conforme lo prevé el artículo 168, letra a) del Código del Trabajo, por aplicación improcedente del artículo 161 del mismo texto legal. (Considerando 24º)

Juzgado del Trabajo, 28/08/2013, Rol: T-278-2013

Cita online: CL/JUR/3299/2013

Necesidades de la empresa. Causal de despido de carácter objetiva. Quiebra de una empresa no configura causal de despido. Gratificaciones legales. Pago de diferencias adeudadas.

Nulidad del despido es improcedente cuando se ha declarado la quiebra del empleador

Resulta útil señalar que la causal en estudio es de carácter objetivo, de manera tal que su aplicación no depende de la mera voluntad del empleador, sino de la concurrencia de las situaciones mencionadas en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo u otras análogas o similares, con un trasfondo de carácter técnico o de orden económico. Asimismo, para la concurrencia de ella, los hechos invocados para fundarlas deben ser objetivos, graves y permanentes. Que conforme lo señalado precedentemente, no aparece que la causal en estudio concurra frente a la quiebra de una empresa, por cuanto la misma no corresponde a una racionalización o modernización de aquella, una baja en la productividad o un cambio en las condiciones del mercado o la economía, por cuanto todas aquellas hipótesis no suponen el fin de la actividad de un establecimiento comercial, sino más bien la readecuación de la misma frente a determinadas situaciones que señala la propia norma, que hagan necesario el término de los servicios de uno o más trabajadores para enfrentarlas, razón por la cual se declarará el despido improcedente. Lo anterior, es sin perjuicio de que las hipótesis señaladas en el inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo sean meramente ejemplares, careciendo de un carácter taxativo, por cuanto la causal en estudio, dice relación con una readecuación de la empresa, ya sea para mejorar su rendimiento, adaptarse a los cambios tecnológicos o bien para hacer afrontar a una baja en su productividad y los cambios de mercado o la economía y no para resolver un estado de insolvencia, que llevó a la declaratoria de quiebra de la misma, cuyo origen además no se indicó en la carta aviso de despido, de manera tal de poder ser revisado por el tribunal. (Considerando 5º)

Juzgado del Trabajo, 17/07/2013, Rol: O-1933-2013

Cita online: CL/JUR/3302/2013

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Despido Injustificado, necesidades de la empresa, falta de notificación del despido

El solo envío de carta certificada para comunicar el despido del trabajador no es carga suficiente para probar la comunicación de la misma, es necesario además establecer como verdadero el domicilio al cual se hace envío de dicha misiva, de lo contrario la carta no produce efecto y se entiende que no se ha notificado al trabajador de su desvinculación (Considerando 13 º ). Desde el momento en que se determina que la comunicación del despido se ha realizado de forma verbal, necesariamente se determina que el mismo ha sido injustificado, dando derecho a las indemnizaciones pertinentes para dicho caso (Considerando 14º). Si la carta de despido no contiene referencia a hecho preciso alguno que permita determinar la necesidad de separar al trabajador de su trabajo, debe entenderse que el mismo es injustificado, ya que en este caso recae sobre el empleador la carga probatoria de la causal de separación del trabajador de la empresa. (Considerando 15 º )

Juzgado del Trabajo, 11/12/2012, Rol: O-2936-2012

Cita online: CL/JUR/3242/2012

Despido injustificado. Necesidades de la empresa. Nulidad de despido. Unidad económica del empleador. Simulación de contratación de

trabajadores a través de terceros. Elusión de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales.

La figura postulada por la demandante aviene con la defraudación que recoge la norma del artículo 507 del Código del Trabajo, desde que la realidad alterada por las formas jurídicas (adscripción a diversas sociedades, manejadas por las mismas personas, en dos domicilios comunes), presumida además desde la renuencia a exhibir las escrituras de constitución de las mismas, configura un uso instrumental de la personalidad jurídica que el Derecho del Trabajo configura como ilícito. Se asienta además desde lo razonado, que la empresa aparece configurada además por los patrimonios de la totalidad de los demandados, quienes han debido idear el uso de las formas societarias, con una finalidad elusiva de los derechos laborales del demandante. (Considerandos 5º y 6º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 28/01/2011, Rol: O-2796-2010

Cita online: CL/JUR/7012/2011

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Despido por necesidades de la empresa a empleado con poder de representación y facultades de administración

Que, en consecuencia, se encuentra acreditado en la causa que el demandante detenta las calidades consignadas en la carta de despido, esto es, que tiene poder para representar y con facultades de administración, que justificaban la invocación de la causal del inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo, luego, procede su desvinculación, motivo por el cual no se acceder á al incremento de un 50% sobre la indemnización por años de servicios, reclamado por el actor en su demanda. Que, conforme lo que se ha venido diciendo, se concluye que el contrato de trabajo habido entre las partes litigantes terminó por desahucio escrito del empleador en los términos del artículo 161 inciso segundo del Código del Trabajo, por lo que procede que la demandada pague al actor la indemnización sustitutiva del aviso previo e indemnización por años de servicios, conforme a la causal esgrimida al poner término a los servicios del demandante. (Considerandos 15º y 16º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 12/01/2011, Rol: O-2362-2010

Cita online: CL/JUR/6589/2011

El legislador estableció la procedencia de la sanción de nulidad sólo y exclusivamente si la causal invocada es de

necesidades de la empresa, lo que por cierto no puede considerarse algún reconocimiento a un fuero laboral; en ese escenario si un

trabajador se encuentra haciendo uso de licencia médica, puede ser despedido, si se alega una causal distinta del artículo 161 del Código

del Trabajo

El término de los servicios, invocado por la parte demandada conforme lo establece el artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, no adolece de nulidad y por ello es plenamente válido pues el legislador estableció dicha prohibición única y exclusivamente si la causal de término de servicios es de necesidades de la empresa, esto es, 161 del Código del Trabajo, situación que por cierto en caso alguno puede considerarse algún reconocimiento a un fuero laboral, de aquellos que contempla el artículo 174 del Código del Trabajo; en este escenario si un trabajador se encuentra haciendo uso de licencia médica, puede ser despedido, si se alega una causal distinta del artículo 161 del Código del Trabajo. (Considerando 5º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 15/11/2010, Rol: O-2252-2010

Cita online: CL/JUR/15699/2010

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Carta de despido debe señalar con precisión los hechos fundantes de la desvinculación

El empleador debe señalar junto con la causal esgrimida para despedir al trabajador, que en este caso fue la de las necesidades de la empresa y como lo indica la juez recurrida en su fallo, se limitó a señalar en la carta de despido dos de las situaciones contempladas a modo ejemplar en el mismo artículo 161 del referido cuerpo legal que son una baja en la productividad y el cambio en las condiciones del mercado, como hechos fundantes, lo que efectivamente es impreciso y vago si no se le da un contenido, no pudiendo estimarse como un hecho que efectivamente funde la causal, pues el fin perseguido por la exigencia legal es permitir al trabajador el ejercicio de sus derechos entre otros el de impugnar la causal que rige el artículo 168 del Código del ramo y como se señala en el fallo recurrido constituye una limitación en las posibilidades de defensa del trabajador. La carta de despido debe señalar no sólo la causal legal de terminación sino también debe indicar con precisión los hechos fundantes del despido, pues si no ocurre así deviene en la indefensión del trabajador despedido, como ha sido resuelto reiteradamente por los tribunales superiores de justicia, no es una mera exigencia formal, sino que debe permitir que el trabajador conozca las razones por la que se le desvincula y se pone término a sus servicios, pudiendo accionar con conocimiento de causa en defensa de sus derechos, todo lo cual es fundamental en un debido proceso. (Considerando 3º)

Corte de Apelaciones de Valparaíso, 15/07/2010, Rol: 268-2010

Cita online: CL/JUR/10975/2010

72. CARTA AVISO DE TÉRMINO CONTRATO: CAUSALES DEL ARTÍCULO

Nº 161 NECESIDADES DE LA EMPRESA (CON AVISO PREVIO 30 DÍAS)

REF.: NOTIFICA TÉRMINO DE CONTRATO DE TRABAJO

Santiago, de____ de 20__

Señor ______________________________ ____ .

PRESENTE

Ponemos en su conocimiento que esta Empresa ha decidido poner término a su contrato dadas las siguientes circunstancias __________ (ej.: para optimizar el funcionamiento del Departamento de Contabilidad, necesita reasignar funciones y suprimir otros cargos).

Tal situación nos obliga a suprimir el cargo de ____ _______________ que Ud. actualmente sirve y que no está considerado en los nuevos planes de desarrollo.

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Consecuente con lo anterior, sus servicios cesarán con fecha _________ ________ (dentro de 30 días), a cuyo término finiquitaremos y pagaremos a Ud. una indemnización por años de servicio equivalente a ____ _______ días de la última remuneración devengada, por cada año de servicio. Esta decisión de nuestra parte se ampara en lo dispuesto en el artículo 161 inc. 1º del Código del Trabajo, que permite rescindir los contratos de trabajo de la manera indicada.

Para los fines a que haya lugar, de conformidad a la ley, le hacemos saber que sus aportes previsionales y de salud, se encuentran declarados y cancelados, encontrándose, por tanto, al día, según consta en los certificados que se adjuntan (adjuntar copia de comprobantes de pago de cotizaciones).

Saluda a Ud. agradeciendo su colaboración.

_______ ___________________

Firma y timbre del empleador

c.c. Inspección del Trabajo

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 161.

Jurisprudencia judicial

Finiquito. Renuncia a las acciones legales derivadas de la relación laboral. Reserva expresa. Semana corrida.

Remuneración variable. Carga de la prueba

Aparece que la demandante al suscribir finiquito ante ministro de fe, en los términos del artículo 177 del Código del Trabajo, renunció expresamente a las acciones legales derivadas de la relación laboral con la demandada, salvo aquellas que se reservó expresamente para reclamar, concernientes a la base de cálculo de las indemnizaciones por el término de los servicios, feriados, semana corrida y gratificación, no haciendo ninguna referencia a la causal de término de la relación laboral, por ende y dada la renuncia expresa formulada en el finiquito, aparece claro que se conformó con la causal de caducidad del contrato invocada por el empleador, quedándole vedado reclamar o interponer alguna acción al efecto, por cuanto no formuló reserva alguna para accionar al efecto, declinando demandar y sólo dejando abierta la posibilidad de accionar por las materias expresamente señaladas en la reserva consignada en el finiquito. Que lo anterior aparece confirmado del

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Acta de comparendo de conciliación ante la Inspección del Trabajo, aportada por la propia demandante, de fecha 4 de enero de 2013 —donde, además, se originó el finiquito aludido precedentemente—, en la cual el inspector conciliador dejó expresa constancia de lo siguiente: que las partes ponen término en forma anticipada al proceso de fiscalización porque ellas de forma libre y espontánea han decidido llegar a conciliación parcial a través de firma de finiquito con reserva de derechos; que firman y ratifican finiquito en la Dirección del Trabajo; que se le consultó a la reclamante sobre la cuantía de cada una de las materias reclamadas, y declara no tener certeza de ellas por lo que prefirió ratificar los conceptos. Y posteriormente se señala como resultado que hay acuerdo sobre la causal de término de contrato y se puso término a la relación laboral por art. 161 inc. 1º C. del T. Descripción de los hechos que motivaron la causal: necesidades de la empresa (causal aceptada por la parte reclamante), dicha acta además aparece debidamente suscrita por la demandante. Que por lo expuesto, dado que existe una renuncia expresa a las acciones legales derivadas de la relación laboral que unió a las partes —una de las cuales es precisamente la de despido injustificado, indebido o improcedente— y que al respecto la demandante no formuló reserva alguna en el finiquito suscrito con la demandada en la Dirección del Trabajo, y que lo anterior aparece ratificado en el acta de comparendo ante el organismo fiscalizador, al dejarse constancia que respecto a la causal de término de la relación laboral, la parte reclamante la acepta, deberá rechazarse la demanda de autos en cuanto solicita se declare improcedente el despido y solicita el pago del recargo establecido en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo, negándose lugar a ello. Sin perjuicio de acceder al cobro de la indemnización por años de servicios, respecto de la cual además la demandada se ha allanado, determinándose lo adeudado al efecto en lo resolutivo de esta sentencia, toda vez que está discutida la base de cálculo. (Considerando 8º)

Juzgado del Trabajo, 24/07/2013, Rol: O-189-2013

Cita online: CL/JUR/3100/2013

Necesidades de la empresa. Despido injustificado. Cobro de prestación. Ineficacia de carta de despido. Obligación de acreditar hechos en que

se funda la causal de despido

Los requisitos que hacen procedente la causal de necesidades de la empresa, no se cumplen por haberse fundado en un hecho totalmente ajeno a dicha causal, de manera que ni siquiera cabe determinar si el hecho fundante ha sido acreditado en autos, por resultar, en este escenario, innecesario, pues la invocación de la causal por dicho hecho nunca podrá prosperar, razón por la cual esta sentenciadora estima procedente acoger la demanda en cuanto la demandada deberá pagar al actor indemnización por años de servicios y el incremento del 30% sobre la indemnización por años de servicios, conforme lo prevé el artículo 168, letra a) del Código del

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Trabajo, por aplicación improcedente del artículo 161 del mismo texto legal. (Considerando 18º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 03/03/2011, Rol: O-2694-2010

Cita online: CL/JUR/7158/2011

Despido injustificado. Nulidad de despido. Necesidades de la empresa. Cobro de prestaciones. Indemnización por años de servicios. Feriado

legal y/o proporcional. Remuneración

Siendo el despido un acto unilateral del empleador, una vez manifestada su voluntad alegando una causal de despido que contempla nuestro ordenamiento, no es posible luego alegar otra distinta, razonamiento que lleva de antemano a rechazar la posibilidad de discutir la segunda causal esgrimida (Considerando 7º). Como lo ha dicho nuestra Excelentísima Corte Suprema esta causal (necesidades de la empresa) es de naturaleza objetiva, es decir, requiere la concurrencia de determinados hechos o situaciones que hagan procedente y que no dependen de la mera voluntad del empleador. Dicen relación con circunstancias graves o irremediables en que se encuentre, las que pueden tener su origen en motivos derivados del funcionamiento de la misma, como lo son la racionalización o modernización del establecimiento, o bien circunstancias de carácter económico, como las bajas en la productividad o cambios en las condiciones del mercado; todas las cuales requieren que las circunstancias antes anotadas hagan imprescindible la separación de los trabajadores, situación que deberá ser acreditada en el proceso. Sin embargo, ninguna de ellas ha sido probada, destinando el demandado solo su defensa a acreditar el pago de las cotizaciones previsionales. (Considerando 8º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 13/11/2009, Rol: O-56-2009

Cita online: CL/JUR/9318/2009

Despido injustificado. Cobro de prestaciones. Contrato por obra o faena. Necesidades de la empresa. Indemnización

por años de servicios. Interpretación de cláusulas

La causal de necesidades de la empresa es aplicable a todo tipo de terminación de contrato, resultando inoficiosa por tanto, en este sentido, la discusión relativa a la naturaleza jurídica de este contrato en particular (Considerando 5º). En caso alguno puede aceptarse que estas necesidades se deriven de la circunstancia de resultar un trabajador muy costoso, cuando es la misma empresa quien previamente había determinado la remuneración, motivos por los cuales, se declarará improcedente y/o injustificada la causal de término de contrato invocada en autos

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(Considerando 8º). Del propio contrato de trabajo se desprende que las partes facultaron a la empleadora a ponerle término en cualquier época, con el único requisito de otorgar un aviso previo, que según el último anexo de contrato celebrado correspondía a 30 días, aviso que en la especie fue dado, como lo reconoce el actor desde la demanda, motivo por el cual, esta sentenciadora estima que, sin perjuicio, de lo concluido respecto a la improcedente o indebida invocación de la ca usal de necesidades de la empresa, en cuyo mérito se dispuso el pago de las indemnizaciones antes señaladas, igualmente estando la demandada facultada para desahuciar el contrato el cualquier momento, con el sólo requisito de un aviso previo, no procede el pago de las remuneraciones hasta el término de la obra, o de la etapa hasta la cual fue contratado el actor. (Considerando 12º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 11/11/2009, Rol: O-59-2009

Cita online: CL/JUR/9313/2009

73. CARTA AVISO DE TÉRMINO CONTRATO: CAUSALES DEL ARTÍCULO Nº 161 POR DESAHUCIO DEL EMPLEADOR (GERENTE, AGENTES O

APODERADOS, SIN AVISO PREVIO)

REF.: NOTIFICA TÉRMINO INMEDIATO DE CONTRATO DE TRABAJO

Santiago, _ de ___ de 20 __

Señor __________________ ________________ .

PRESENTE

Ponemos en su conocimiento que esta Empresa ha estimado conveniente poner término a su contrato de trabajo, razón por la cual éste surtirá efectos sólo hasta el día__ de__ (de hoy, del presente).

En este sentido la Empresa, prescindiendo del aviso de 30 días, ha decidido indemnizarle en una cantidad equivalente a la última remuneración mensual devengada, atendida la facultad que concede el artículo 161 inc. 2º de Código del Trabajo.

Además, junto a la cancelación de sus haberes regulares, en dicha oportunidad también se pagará a Ud. la correspondiente indemnización por años de servicio, ascendente a un total de___ meses, equivalente a $ ___ .

Para los fines a que haya lugar, le hacemos presente que el estado de sus aportes previsionales y de salud, se encuentran al día, según consta en los certificados que se adjuntan.

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Agradeciendo su colaboración, saluda a Ud.,

_______ ___________________

Firma y timbre del empleador

c.c. Inspección del Trabajo

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 161.

74. CARTA AVISO DE TÉRMINO CONTRATO: POR DESAHUCIO DEL

EMPLEADOR. TRABAJADOR DE CASA PARTICULAR (CON AVISO PREVIO

DE 30 DÍAS)

REF.: NOTIFICA TÉRMINO DE CONTRATO DE TRABAJO

Santiago, __ de __ 2 __

Señora(ita) __________ ____________________ _

PRESENTE

He estimado conveniente poner término a su contrato como trabajadora de casa particular, por cuyo motivo sus servicios para esta casa particular, expirarán el día ___ del próximo mes (debe ser coincidente con 30 días a lo menos), en tal fecha le cancelaré a Ud. los días de vacaciones pendientes más la proporcionalidad del mismo beneficio por el período correspondiente a __ (X meses y X días).

En cuanto a sus imposiciones previsionales y de salud, incluido el aporte del 4,11% para su Fondo de Indemnización, le informo que éstas han sido declaradas y pagadas, encontrándose al día a esta fecha, según consta en los certificados que adjunto.

_______ ___________________

Firma del empleador

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INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Nota

— La indemnización por años de servicio no corre con respecto de estos trabajadores.

— Se recomienda enviar copia de este aviso escrito a la Inspección del Trabajo, dentro del mismo plazo de la notificación al trabajador, es decir, dentro del plazo del desahucio.

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 161.

75. CARTA AVISO DE TÉRMINO CONTRATO: CAUSALES DEL ARTÍCULO

160 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO (GENÉRICA)

____________ , __ de 20__

REF.: NOTIFICACIÓN DE TÉRMINO DE SU CONTRATO DE TRABAJO (*)

Señor:

__________ ____________________ _______

Por medio de la presente notificamos a Ud. que se ha resuelto poner término a su contrato de trabajo, en forma inmediata a partir de esta fecha y, sin derecho a indemnizaciones.

Los hechos (o circunstancias) determinantes de esta resolución son los siguientes: _____________________________ (señalar en forma más detallada posible los hechos o circunstancias que sean del caso).

En consecuencia, lo anteriormente descrito configura la causal Nº ___ del artículo 160 del Código del trabajo que dice: "_ ____________________ ____ " (transcribir la causal).

Por tanto, esta notificación de término de servicios se envía para los fines a que haya lugar.

Asimismo, ponemos en su conocimiento que sus cotizaciones previsionales se encuentran al día, adjuntando los comprobantes que acreditan lo anterior.

Saludan a Ud.,

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_______________ ___________

Firma y timbre del empleador

c.c. Inspección del Trabajo

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 160.

76. CARTA AVISO DE TÉRMINO CONTRATO: FALTA INJUSTIFICADA

DURANTE DOS DÍAS SEGUIDOS (ARTÍCULO 160 Nº 3, CÓDIGO DEL

TRABAJO)

REF.: NOTIFICA TÉRMINO DE CONTRATO DE TRABAJO

Santiago, ___ de __ _ de 20 __

Señor ______________ ____________________ .

PRESENTE

Ponemos en su conocimiento, que se ha dispuesto la terminación a su contrato por las causales de hecho y de derecho que se exponen:

Causal de Hecho: Ud. ha faltado injustificadamente a su trabajo los días __ y _____ del presente, agravada por no mediar explicación, alguna (opcional: _____ circunstancia que no es nueva, ya que consta en su registro personal, que en los meses anteriores Ud. no concurrió a sus labores los días _____ de los meses de _____ y _____respectivamente).

Causal de Derecho: Lo anterior constituye causal justificada de término del contrato de trabajo, sancionada como tal por el art. 160 Nº 3 del Código del Trabajo: "No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo __ ___ ".

Por lo tanto, notificamos a Ud. el término de sus servicios a partir del día __ , a cuyo término cancelaremos a Ud. los días de vacaciones pendientes más la proporcionalidad del mismo beneficio por el período correspondiente a ______ ______ .

Para los fines a que hay lugar, le hacemos presente que el estado de sus aportes previsionales y de sa lud, se encuentra al día, según consta en los

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certificados que se adjunt an (adjuntar copia de comprobantes de pago de cotizaciones).

Saluda a Ud.,

_______ ___________________

Firma y timbre del empleador

c.c. Inspección del Trabajo

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 160.

Jurisprudencia judicial

Despido injustificado. Causal de incumplimiento grave a las obligaciones no puede ser invocada frente a la existencia de supuestos

fácticos de inasistencia injustificada. Perdón de la causal. Nulidad acogida

De este modo, la causal del número 7 º del artículo 160 del estatuto laboral, no puede ser invocada frente a la existencia de supuestos fácticos que constituyen alguna de las causales específicas, como ha ocurrido en el caso de autos, porque como se dijo, ella está reservada para hechos no contenidos en aquéllas. En consecuencia, frente a las ausencias injustificadas de la trabajadora demandante por dos días seguidos en el mes, lo que procedía era poner término a la relación laboral en ese momento y por esa causal y no, como ha ocurrido en la especie, una vez transcurridos diez días de producidas las últimas inasistencias, bajo la supuesta concurrencia de la causal genérica de incumplimiento grave de las obligaciones que a la trabajadora imponía el contrato. Es más, tal como lo señala el impugnante, el no haberlo hecho de ese modo el empleador, permitiendo que la actora continuara prestando servicios, no puede sino entenderse como una renuncia a poner término a la relación laboral, lo que en doctrina se conoce como "perdón de la causal", evento que inhibe al empleador para poner término al contrato por tales hechos, aunque se pretenda con ellos justificar una causal diversa, que como se ha razonado, resulta improcedente. Por lo que se ha razonado, queda de manifiesto que la sentenciadora a quo ha incurrido en un error de derecho, al aceptar la causal genérica de término de contrato de trabajo de incumplimiento grave a las obligaciones que imponía el co ntrato a la trabajadora, en circunstancias que los hechos en que se hace consistir configuren la causal específica

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relacionada con las ausencias, respecto de la cual había operado el perdón del empleador, lo que necesariamente conduce a la nulidad del fallo, tal como se señalará en lo resolutivo de esta sentencia. (Considerandos 10 º a 12 º )

Corte de Apelaciones de Santiago, 09/06/2014, Rol: 7-2014

Cita online: CL/JUR/3141/2014

Despido injustificado (acogido). Inasistencia injustificada. Cualquier situación no imputable al trabajador entonces, que denote impedimento

para el cumplimiento de la obligación de asistencia, puede constituir justificación atendible

En la carta de despido, la demandada pone en conocimiento al demandante, su decisión de poner término a los servicios por haber incurrido en la causal del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, específicamente en el hecho de no presentarse por dos días seguidos, específicamente los días 24 y 25 de junio de 2013. La presente causal es considerada una causal objetiva, pues con los registros que determina el legislador en su artículo 33 del Código del Trabajo, se demuestran los días ausentes, correspondiendo así al trabajador acreditar la justa causa o motivo que tuvo para incurrir en tales ausencias. Así el decidir que el trabajador tuv o una razón atendible para no ir a la empresa a trabajar, en definitiva, como lo aducen Thayer y Novoa, será una cuestión de prudencia y buen sentido, vale decir, habrá justificación cuando el trabajador invoca un motivo digno de ser atendido racionalmente hablando, para no concurrir a sus labores, teniendo siempre presente que no es su intención afectar el cumplimiento de su contrato de trabajo. Asimismo, la Excelentísima Corte Suprema, lo ha reconocido, en aquellas causas que podrían constituir una justificación para la inasistencia del trabajador a sus labores habituales en el entendido que no están señaladas de manera específica en la ley, no existiendo precepto que exija el requisito de la consagración legal expresa. Cualquier situación no imputable al trabajador entonces, que denote impedimento para el cumplimiento de la obligación de asi stencia, puede constituir justificación atendible. (Considerando 6º )

Juzgado del Trabajo, 09/12/2013, Rol: O-3532-2013

Cita online: CL/JUR/3524/2013

Licencia médica. Ausencia se justifica por enfermedad debidamente calificada por facultativo médico

El artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo dispone como causal de término del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización, entre otras la no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante

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dos días seguidos. No habiendo expresado la norma cuales serían las causas justificantes de la ausencia a prestar servicios, debe colegirse que éstas pueden corresponder a cualquier situación no imputable al trabajador que denote un impedimento para cumplir con su obligación de asistencia, entre las cuales puede constituir justificación atendible, la enfermedad del trabajador, constituyendo la licencia médica uno de los medios idóneos para acreditar la enfermedad, pues tratándose de una enfermedad, precisamente quien puede determinar la existencia de tal afección es un médico, profesional que se encuentra legalmente autorizado para ejercer la medicina y diagnosticar enfermedades y otorgar el reposo que ésta amerite. De acuerdo a lo anterior y habiéndose tenido como no controvertido que a la actora se le extendió licencia médica por el periodo de ausencia que se le imputa, no puede menos que concluirse que la ausencia de la actora a su trabajo los días 28 de septiembre 1, 2 y 3 de octubre de 2012 fue justificada por enfermedad debidamente calificada por el facultativo médico que la atendía. (Considerando 7º)

Juzgado del Trabajo, 26/04/2013, Rol: O-910-2012

Cita online: CL/JUR/2509/2013

77. CARTA AVISO DE TÉRMINO CONTRATO: NEGATIVA A TRABAJAR SIN

CAUSA JUSTIFICADA (ARTÍCULO 160 Nº 4 LETRA B)

REF.: NOTIFICA TÉRMINO DE CONTRATO DE TRABAJO

Santiago, __ de __ de 20 __

Señor _________________________ _________ .

PRESENTE

Comunico a Ud. que se ha resuelto poner término a su contrato de trabajo, como consecuencia de haberse negado, durante _________ ______ , a ____ _________ ___ (ej.: elaborar un quintal de pan de molde, en razón a que tal trabajo no era objeto de una especial remuneración).

De acuerdo con el contrato suscrito, siendo su ________ (señalar función, cargo, profesión u oficio) (ej.: la de panadero), la naturaleza de los servicios a que Ud. estaba obligado eran ___ _______ (ej.: la de maestro panadero),por consiguiente, su negativa a ___________ _________ (ej.: confeccionar pan de molde) constituye abandono de trabajo, en la forma que lo entiende el art. 160 Nº 4 letra b) del Código del Trabajo, configurándose, de este modo, una causal justificada para cesar sus servicios.

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Consecuente con lo anterior, sírvase tomar conocimiento que a contar de esta misma fecha Ud. deja de prestar servicios para esta empresa.

Por otra parte, le informamos que sus imposiciones previsionales se encuentran totalmente al día, según consta en los certificados que se adjuntan (adjuntar copia de comprobantes de pago de cotizaciones).

Saluda a Ud.,

_______ ___________________

Firma y timbre del empleador

c.c. Inspección del Trabajo

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 160.

Jurisprudencia judicial

Despido justificado. Abandono del trabajo por parte del trabajador. La negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato. Actos, omisiones o imprudencias temerarias. Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Perdón de la causal; aplicación. Demanda reconvencional

sobre pago de lo debido; incompetencia del tribunal

En lo relativo a la realización de actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, debe tenerse presente que de acuerdo a la función desarrollada por el actor, el carácter preventivo de la misma, y la naturaleza e importancia de los bienes cautelados, el dejar su puesto de trabajo, especialmente en momentos en que se encuentra presente el público asistente, puede afectar la seguridad del establecimiento, toda vez que deja los bienes sin la protección que corresponde de acuerdo a su naturaleza e importancia (Considerando 15 º ). En relación al incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, considerando las obligaciones contenidas en el contrato de trabajo, en relación al Reglamento de Vigilantes Privados, documento que es parte integrante del contrato, el trabajador abandonó su puesto de trabajo en distintas oportunidades, sin la autorización del supervisor o jefe de seguridad, lo que además expuso el patrimonio y seguridad del establecimiento, razón por la cual se entiende configurada la causal de despido invocada (Considerando 17 º ). La acción interpuesta por

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el demandante reconvencional, tiene por objeto obtener la restitución de sumas incorrectamente pagadas con posterioridad al término de la relación laboral existente entre las partes, situación que se encuentra regulada en el artículo 2295 del Código Civil, sobre el pago de lo no debido, que establece que ¿Si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado¿, acción que a su vez se encuentra sometida a las normas del juicio civil, razón por la cual, considerando además lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo, se estima que la materia demandada no se encuentra contenida dentro de aquellas establecidas en el artículo 420 del Código citado, teniendo a su vez una regulación particular mediante la cual puede perseguirse su pago, razón por la cual, se declarará la incompetencia para conocer de la misma. (Considerando 24 º )

Juzgado de Letras del Trabajo, 14/02/2011, Rol: O-3487-2010

Cita online: CL/JUR/7073/2011

Despido injustificado. Abandono del trabajo por parte del trabajador. Negativa a

trabajar sin causa justificada. Obligación de acreditar hechos en que se funda la causal de despido.

Demanda reconvencional; rechazada por incompetencia del tribunal. Actos, omisiones o imprudencias temerarias. Incumplimiento grave de

las obligaciones que impone el contrato. Perdón de la causal

Ha sido criterio de nuestra Jurisprudencia, que la causal de cadu cidad en que puede incurrir el trabajador debe hacerse efectiva de inmediato por el empleador y que, en todo caso, se entiende perdonada la causal o dicho en otros términos, como el empleador optó por la mantención y vigencia del contrato, no le es posible, algún tiempo después, hacer efectivo el despido por hechos acaecidos con antelación. Con respecto a la relación temporal entre el despido y el hecho que lo motiva se habla también de relación de causalidad inmediata. Quiere decir ello que el despido debe fundarse en hechos presentes y no pasados. Cuando se invoquen causales y hechos en que se fundan esas causales, tienen que ser entonces, hechos ocurridos en forma temporal inmediata, por cuánto si así no lo fuera, se corre el riesgo que se declare por ejemplo en un despido, que no se han invocado en forma debida las causales y hechos, arriesgando sanciones por despido injustificado. (Considerando 19º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 12/02/2011, Rol: 0-2971- 2010

Cita online: CL/JUR/7072/2011

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Despido justificado. Abandono del trabajo por parte del trabajador. Negativa a trabajar sin causa justificada en las

faenas convenidas en el contrato. Actuación exigible por estar en su contrato de trabajo

Al ser la función desarrollada por el actor la exigible por estar en su contrato de trabajo y haberla efectuado durante un período de a lo menos un año, su negativa sin justificar, hacen posible que el empleador vea afectada su facultad de dirección de las actividades laborativas, ya que defrauda la legítima expectativa que el actor asuma normalmente sus labores y que en definitiva lo enfrente, a ejercer el despido, máxime si se postula que, cualquiera que sea el cambio, lo que se quería eran las indemnizaciones del despido. (Considerando 7 º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 04/12/2010, Rol: O-2458-2010

Cita online: CL/JUR/16519/2010

I) Para configurar la causal de despido de negativa a trabajar sin causa justificada, debe ser esta negativa

injustificada, así, si el trabajador actuó cumpliendo instrucciones impartidas por el mismo empleador, respecto de los hechos imputados

para el despido, su actuar es del todo justificado. II) El concepto de última remuneración, para efectos indemnizatorios, contenido en el artículo 172 del Código del Trabajo, es un concepto

especial y diverso al común del artículo 41 del Código del Trabajo, así incluye todas las prestaciones pagadas de manera periódica y

permanente

La negativa debe ser injustificada, situación que resulta de total relevancia pues, poniéndonos sólo en el hipotético caso que el actor se hubiere negado a continuar sus labores, resulta que contamos con un instructivo que la misma empresa demandada emitió respecto al procedimiento que deben seguir ante las eventualidades presentadas, por lo que tenemos a un trabajador que en cumplimiento de una orden de la propia empresa sigue el procedimiento por ella establecida, en definitiva sigue las instrucciones impartidas, con el consiguiente riesgo, de no cumplirlas, ser sancionado con el pago del daño más una eventual responsabilidad administrativa, por lo cual su actuar se encuentra del todo justificado (Considerando 3º). En cuanto a las asignaciones de colación y movilización, es lo cierto que el inciso segundo del artículo 41 del Código del Trabajo las excluye expresamente del concepto "remuneració n " , más es igualmente efectivo que el artículo 172 del mismo cuerpo de leyes refiere que para los efectos de las indemnizaciones que señala, que incluye la de por años de servicio, la última remuneración mensual comprende toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato de trabajo, incluidas las imposiciones de seguridad social y las

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regalías avaluadas en dinero, con la exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen en forma esporádica o por una sola vez al año, tales como gratificaciones y aguinaldos de navidad . En consecuencia, el concepto última remuneración empleado por el citado artículo tiene un carácter especial y distinto de la definición general del artículo 41 del Código del Trabajo, incluyendo todo lo que estuviere percibiendo el trabajador y excluyendo sólo las prestaciones señaladas en la norma, entre las que no se cuentan las asignaciones de movilización y colación, que se pagaban constante y periódicamente. (Considerando 6º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 07/10/2010, Rol: O-1842-2010

Cita online: CL/JUR/15591/2010

Posibles vicios formales en carta de despido no acarrea necesariamente la nulidad de dicho acto

En lo relativo al valor de la carta de despido, lo que ha sido objeto de impugnación por parte del recurrente, no hay que olvidar que el objetivo de la carta de despido es poner en conocimiento del trabajador la causal del despido y los hechos en que se funda dicha causal, por lo que los posibles vicios formales que ella contenga o se produzcan, no acarrean necesariamente la nulidad de dicho acto, si existe la certeza que el trabajador tomó oportuno y cabal conocimiento de la causal de despido y de los hechos en que se funda. Lo afirmado tiene apoyo legal expreso, en el artículo 162 del Código del Trabajo el que consigna que los errores u omisiones en que se incurra con ocasión de estas comunicaciones, no invalidarán la terminación del contrato, sin perjuicio de las sanciones administrativas que establece el artículo 506 del mismo Código. (Considerando 9º)

Corte de Apelaciones de La Serena, 01/09/2010, Rol: 99-2010

Cita online: CL/JUR/8930/2010

Terminación del vínculo laboral por necesidades de la empresa. Carta aviso de despido. Incumplimiento de obligaciones del contrato con

posterioridad al aviso

Conforme lo razonado, el trabajador al recibir el primer aviso de término del contrato, debía cumplir con todas las obligaciones del contrato hasta el día 31 de diciembre de 2003, lo que no efectuó, toda vez que, como ha quedado dicho, no sólo las incumplió sino que también se negó a ejecutar las labores que debía llevar a cabo. Por esta razón, nada impedía que el empleador, pendiente el plazo del pre aviso, se encontrara plenamente facultado para dejar sin efecto la causal invocada y la sustituyera por otra

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que encuadrara con alguna de las conductas contempladas en el artículo 160 del Código del Trabajo. (Considerando 7º)

Corte Suprema, 18/01/2007, Rol: 2891-2005

Cita online: CL/JUR/3440/2007

78. CARTA AVISO DE TÉRMINO CONTRATO: POR ABANDONO DE

TRABAJO. SALIDA INTEMPESTIVA E INJUSTIFICADA DEL SITIO DE LA

FAENA O LUGAR DE TRABAJO (ARTÍCULO 160 Nº 4 LETRA A)

REF.: NOTIFICA TÉRMINO DE CONTRATO DE TRABAJO

Santiago, _ de __ de 20 __

Señor ______________ ____________________ .

PRESENTE

Esta Administración ha resuelto poner término a su contrato de trabajo, como consecuencia de haber abandonado sus labores el día ___ a las ___ horas, limitándose a darle cuenta a otro trabajador de su retiro (o sin mediar aviso alguno a algún representante de la empresa) y sin justificar las circunstancias del caso.

Se ha acreditado, asimismo, que al salir intempestiva e injustificadamente del sitio de sus faenas, lo hizo sin mediar autorización o permiso de su jefe directo o bien, del Jefe de Personal de esta Industria.

De consiguiente, dicha circunstancia es constitutiva de término de contrato, establecido en el art. 160 Nº 4 letra a) del Código del Trabajo, que sanciona de esta manera la "salida intempestiva e injustificada del trabajador, que abandona sus labores sin permiso del empleador o de quien lo represente".

Por lo tanto, a contar de esta misma fecha Ud. deja de prestar servicios para esta industria por las consideraciones anotadas.

Por otra parte, le informamos que sus imposiciones previsionales se en cuentran totalmente al día, según consta en los certificados que se adjuntan (adjuntar copia de comprobantes de pago de cotizaciones).

Saluda a Ud.,

_______ ___________________

Firma del empleador

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INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 160.

Jurisprudencia judicial

Ponderación de la prueba. Atribuciones privativas del sentenciador de la instancia.

No admite control por medio del recurso de nulidad

De la lectura del fallo recurrido, motivos octavo y noveno, el sentenciador analiza la prueba rendida en la causa, dando razón de su convicción, pronunciándose sobre el mérito de la prueba rendida por las partes, especialmente en lo relativo a los requisitos de la salida intempestiva e injustificada del sitio de la faena, que lo que lleva a concluir que el demandado no ha probado la causal invocada, a juicio de esta Corte de Apelaciones, el fallo de primer grado cumple con lo establecido en el artículo 456 del Código Laboral. La facultad de ponderación de la prueba se corresponde con atribuciones privativas del sentenciador de la instancia, no admite control por esta vía, en esta ponderación ejercida de conformidad a las reglas de la sana crítica, los jueces son soberanos, a menos que al determinar los hechos de la causa, hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas o técnicas o de experiencia, circunstancias que no han ocurrido en la especie. El recurrente no desarrolla de qué forma el sentenciador infringió las reglas lógicas, científicas, técnicas o de experiencia al dictar la sentencia de autos, más bien disiente del razonamiento entregado por el juez, por ende, de la ponderación de la prueba, por lo que se procederá al rechazo de esta causal. (Considerando 9º)

Corte de Apelaciones de Antofagasta, 18/10/2013, Rol: 127-2013

Cita online: CL/JUR/2693/2013

No es injustificada la salida de trabajador del lugar donde realiza labores si lo hace

para dirigirse a oficinas de jefe superior para realizar reclamo relativo a diferencias en sus remuneraciones

Que, en la especie, corresponde a la demanda, acreditar los hechos constitutivos de la causal, que invocó para realizarlo, porque no toda salida del sitio de trabajo es causal de caducidad del contrato de trabajo, lo que ocurre solamente cuando ella es "intempestiva e injustificada". Que, con la prueba rendida, en conjunto, y apreciada en conformidad a las reglas de la

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sana critica reseñada en el considerando cuarto de la presente sentencia a propósito de la acción impetrada, permite arribar a la conclusión que el demandante acreditó su versión en orden a que el día 05 de septiembre de 2011, luego de notar diferencias en sus remuneraciones, representado este hecho a su superior, concurrió a las oficinas centrales de su empleador a fin de reclamar por el pago de horas extraordinarias no canceladas, que dicha salida no es injustificada ni intempestiva, puesto que es lógico que al sentirse afectado en sus remuneraciones, haya realizado el reclamo respectivo, comunicando tal situación a su jefe superior, dirigiéndose a las oficinas de la empresa y no a otro lugar, este sentenciado estima que el empleador no acreditó que la salida haya sido intempestiva e injustificadas. (Considerando 13º)

Juzgado del Trabajo, 31/01/2012, Rol: O-3589-2011

Cita online: CL/JUR/1402/2012

No es intempestiva la salida del lugar de trabajo si dependiente otorga

en forma previa a empleador razones atendibles para hacerlo

Si bien es cierto el actor dejó de realizar sus funciones, ello no fue intempestivo e injustificado, ya que se acreditó que el demandante avisó a su supervisor, solicitándole que consiguiera alguien que lo apoyara en el turno de esa noche, atendida la ausencia de su compañera de turno, por lo tanto su superior jerárquico nada hizo al respecto, salvo el tratar de buscar otra persona que cubriera el turno de la trabajadora que había faltado, sin embargo, interrogado por el Tribunal el testigo de la demandada, informó que él estaba en conocimiento de lo que haría el actor y que él no concurrió al local respectivo, siendo su superior jerárquico en ese momento, quedándose en su hogar. Como consecuencia de lo anterior, no fue intempestiva la salida del actor de sus funciones, ya que ello ocurrió después de solicitar el apoyo a su supervisor, de esperar su respuesta y de obtenerla, tomando conocimiento que nadie llegaría a acompañarlo en el turno, quedando constancia que a la 01:30 de la madrugada recién el demandante cerró la farmacia, en circunstancias que todas las conversaciones comenzaron alrededor de las 23:30 horas. Sin embargo, tampoco fue probada la alegación del demandante en cuanto la fecha complicada que vivía el país, como para acreditar la justificación de la salida. Con todo, atendido lo razonado en forma precedente, faltando el requisito de ser intempestivo el abandono, necesariamente deberá concluirse que la causal en comento no se ha configurado. (Considerando 5º )

Juzgado del Trabajo, 21/01/2012, Rol: O-3386-2011

Cita online: CL/JUR/1389/201 2

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Despido justificado. Abandono del trabajo por parte del trabajador. Salida

intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador.

Jornada de trabajo. Sueldo base; ingreso mínimo mensual. Diferencia de remuneraciones

Las máximas de experiencia indican que si un trabajador se ausenta de sus funciones aún cuando esté autorizado, lo debe comunicar a quien haga las veces de jefe el día de los hechos, más aún tratándose de una persona distinta a quien dice haberlo autorizado y con mayor razón aún cuando el propio actor argumenta que había tenido diversos problemas con su empleador durante el último tiempo. El actor no logró justificar su salida intempestiva de sus funciones, razón por la cual se procederá a rechazar la demanda declarándose justificado el despido (Considerando 8º). Por jornada a tiempo parcial debe entenderse aquella jornada de trabajo no superior a los dos tercios de la jornada ordinaria de 45 horas semanales, vale decir, no superior a treinta horas semanales. En consecuencia siendo la jornada del actor de treinta y cinco horas semanales habrá de ser considerada jornada ordinaria de trabajo por cuanto supera el máximo legal de la jornada parcial. (Considerando 9º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 18/03/2011, Rol: O-3794-2010

Cita online: CL/JUR/7230/2011

Para configurar la causal de despido de abandono del trabajo, no basta

con que se encuentre acreditada la salida, es necesario que ésta sea intempestiva e injustificada, copulativamente,

así en primer término debe producir una interrupción en el proceso productivo y luego que sea sin razón o motivo alguno.

II) Para configurar la causal de despido de incumplimiento grave de las obligaciones que emanan del contrato, es necesario que

en el contrato de trabajo se hayan estipulado las principales obligaciones que debe cumplir el trabajador; lo que no quita que sus

efectos indirectos puedan provenir también de la reglamentación interna

En relación a la causal de la letra a) del Nº 4 del artículo 160, cabe indicar que en los hechos corresponde al abandono de trabajo propiamente tal. Que por abandono debe entenderse aquél acto por el cual el trabajador interrumpe en forma abrupta sus la bores y sin que medie autorización pertinente y en otros casos justificación aparente, para retirarse del sitio en que ejecuta su trabajo; la característica principal de esta causal, en esta parte es el abandono que se hace durante el transcurso de la jornada laboral, o dicho en otra forma, fuera del tiempo acordado por las partes en el

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respectivo contrato y sin estar autorizado para ello. Sin perjuicio de lo anterior y aun cuando se encuentre debidamente acreditada en autos la salida, es necesario además que esta salida sea intempestiva e injustificada, pues en el primer caso debe producir una interrupción en el proceso productivo o en una actividad determinada, o bien, injustificado cuando la salida sea de aquellas sin razón o motivo alguno, de tal suerte que si la salida del trabajador es intempestiva, pero justificada la causal no puede ser invocada para producir el término del vínculo contractual. En relación a la causal del Nº 7 del artículo 160, cabe tener en consideración que la causa de la obligación de una de las partes, es la obligación de la otra y violando uno de los contratantes cualquiera de las cláusulas del contrato, sean éstas expresas, tácitas o subentendidas, será causa suficiente para que el afectado ponga término al vínculo contractual. Que a falta de normas en definir el concepto de incumplimiento de obligaciones emanadas del contrato, si nos remitimos solamente al tenor literal de esta causal, veremos que para poder invocarla en propiedad, será necesario que en el contrato de trabajo se hayan estipulado las principales obligaciones que debe cumplir el trabajador; lo anterior no quita que sus efectos indirectos puedan provenir también de la reglamentación interna de la respectiva empresa. Luego, otra de las características que encierra esta causal tiene que ver con la gravedad de la falta. En tal sentido, la expresión ¿incumplimiento grave da a entender que no cualquier incumplimiento es configurativo de ella, puesto que, conforme al sentido gramatical del adjetivo ¿grave éste significa entidad o importancia, vale decir, se debe tener por grave la falta que reúna estos requisitos, en cuyo caso el incumplimiento debe ser grande, de mucha entidad, en lo que constituye la esencia o forma de una cosa. En otras palabras, el elemento que caracteriza fundamentalmente esta causal, es el factor de gravedad del incumplimiento, o sea, que los hechos alegados tengan la entidad o importancia necesaria para constituir una falta grave que autorice en esa virtud el término del vínculo laboral. (Considerando 5º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 11/02/2011, Rol: O-2898-2010

Cita online: CL/JUR/6641/2011

Para configurar la causal de despido de abandono del trabajo, por salida intempestiva, dicho retiro debe ser injustificado; así, es carga del trabajador acreditar la justificación de la salida, lo que se cumple con la

incorporación de una licencia médica debidamente fundada, siendo indiferente que el certificado sea posterior, cuando él da cuenta de un

hecho coetáneo al abandono

En cuanto a los hechos de la carta de despido, cabe circunscribir lo debatido, a la causal invocada y los hechos en que se funda, en el caso, el artículo 160 Nº 4 letra a) es decir el abandono, por la salida intempestiva e injustificada del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin el permiso del empleador o quien lo represente. Luego, ha sido carga del actor

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acreditar la justificación de la salida, la cual fundamenta en un problema de salud, al respecto incorporó, licencia médica. En definitiva, a juicio del Tribunal los antecedentes, dan cuenta de una enfermedad que es permanente y que según las máximas de experiencia, suele presentarse en forma de crisis. Si bien se aduce que los certificados son posteriores, ellos de igual forma son coetáneos, a los hechos y dan cuenta que el trabajador, padece de esta enfermedad y la entidad de la misma. (Considerando 10º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 29/11/2010, Rol: O-2478-2010

Cita online: CL/JUR/15756/2010

Término de contrato de trabajo. Abandono del trabajo. Carta de aviso de despido

Si bien el demandante expuso haberse ausentado de su trabajo durante la tarde por tener permiso para ir a votar, no se acreditó de modo alguno la existencia de dicho permiso, como asimismo no se han rendido pruebas tendientes a demostrar que dicha ausencia hubiese tenido alguna justificación. Así, se ha establecido que el día en cuestión, el actor ingresó con retraso a su trabajo, por la mañana, que se ausentó injustificadamente del mismo por la tarde sin permiso del empleador o de su representante, y que con anterioridad se le había hecho saber las perturbaciones que sus retrasos causaban a la empresa, hechos que en su conjunto configuran las causales antes referidas. En consecuencia, por haber terminado el contrato de trabajo que ligaba al actor con el demandado por las causales contempladas en el artículo 160 Nº 4 letra a) y Nº 7 del Código del Trabajo, no procede ordenar el pago de las indemnizaciones que se piden en la demanda. No obsta a lo anterior la circunstancia de que en la carta de aviso de terminación del contrato de trabajo se hubiere señalado, por error, que los hechos configurantes de las causales invocadas consistirían en la racionalización llevada a cabo en la empresa, pues de la copia del acta de comparecencia ante la Inspección del Trabajo, se desprende que el actor tenía cabal conocimiento de los hechos fundantes del despido, en particular de la circunstancia de imputársele haber abandonado su trabajo, y pudo hacer oportuno uso de los derechos franqueados por la ley. Se desestima la demanda reconvencional deducida en autos en cuanto se pide que se condene al trabajador al pago de una cantidad que se cobra por un préstamo de una Caja de Compensación, por cuanto no se han acreditado los fundamentos de hecho que habilitarían a la demandante reconvencional para accionar por la antedicha Caja de Compensación y demandar en juicio dicho pago en su favor. (Considerandos 2º a 6º)

Corte de Apelaciones de San Miguel, 17/08/2000, Rol: 118-2000

Cita online: CL/JUR/779/2000

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79. CARTA AVISO DE TÉRMINO CONTRATO: POR FALTA INJUSTIFICADA

DEL TRABAJADOR QUE TUVIERE A SU CARGO UNA ACTIVIDAD, FAENA O

MÁQUINA CUYO ABANDONO CAUSE PERJUICIOS A LA EMPRESA

(ARTÍCULO 160 Nº 3 CÓDIGO DEL TRABAJO)

REF.: NOTIFICA TÉRMINO DE CONTRATO DE TRABAJO

Santiago, ___ de ___ de 20 __

Señor ______ ______________

PRESENTE

Esta empresa ha resuelto poner término a su contrato de trabajo, como con se cuencia de la ausencia que registró el día __ , perjudicando notoriamente las siguientes actividades __ ______________________________ (explicar detalladamente el perjuicio ocasionado a la empresa ej.: de turismo ya que debía transportar a un grupo de turistas que había comprometido viaje al interior de la región).

Su conducta resulta grave ya que el día anterior no hubo aviso de su parte, que facilitara su reemplazo a tiempo, circunstancia que es constitutiva de la causal de término del contrato, establecida en el art. 160 Nº 3 del Código del Trabajo, que sanciona de la manera indicada, "la inasistencia del trabajador que tuviere a su cargo una actividad faena o máquina, cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra".

Consecuente con lo anterior, a contar de esta misma fecha Ud. deja de prestar servicios para esta organización de Turismo. Por otra parte, le informamos que sus imposiciones previsionales se encuentran totalmente al día.

Saluda a Ud.,

_______ ___________________

Firma y timbre del empleador

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 160.

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Jurisprudencia judicial

Resulta justificada la ausencia de trabajador a sus labores fundada en problemas de salud que

comunica a empleador el mismo día de la ausencia

Que, de esta manera habiéndose concluido que el trabajador al menos los días 7 y 14 de junio de 2011, presentaba problemas de salud, y que comunicó a su empleador su ausencia durante ese día, resultando justificadas, de manera que no se configura en los hechos la causal de despido invocada por la demandada para fundamentar la exoneración de la empresa del trabajador, por cuanto los días 1 y 30 de junio no caen en las hipótesis legales previstas en la disposición del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, y respecto del abandono de trabajo, el día 24 de junio de 2011, no habiéndose acreditado con prueba alguna en el juicio, se acogerá la demanda en cuanto persigue la declaración de despido injustificado e indebido. (Considerando 15º)

Juzgado del Trabajo, 02/12/2011, Rol: O-3013-2011

Cita online: CL/JUR/9619/2011

Causal de despido por inasistencia injustificada de trabajador debe rechazarse si días faltados no son seguidos

El artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, consigna que el contrato de trabajo termina con ocasión de la no concurrencia del trabajador a sus labores, sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad faena o máquina, cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra. En la especie, se dio la situación de que si bien es cierto que el trabajador, que tiene la calidad de dirigente sindical y por ende, goza de fuero, faltó los días 17 y 20 de septiembre, que tenían el carácter de hábiles, no puede considerarse que se trataba de dos días seguidos, puesto que el 18 y 19 de ese mismo mes fueron feriados y el 21, domingo, y se dató la carta comunicando el despido el 22, de lo que fluye que existió una interrupción que impide la configuración de la causal invocada en primer término para solicitar el desafuero por parte del empleador. (Considerando único)

Corte de Apelaciones de Antofagasta, 25/01/2010, Rol: 196-2009

Cita online: CL/JUR/837/2010

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No se configura causal de artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo si ausencia de trabajador fue suplida por

reemplazante y no significó para empresa más daño que el retraso de unas horas en las labores

Que en cuanto al segundo presupuesto (de causal de artículo 160 Nº 3 del código del Trabajo, consistente en que el trabajador tenga a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación en la marcha de la empresa) se hará presente que conforme a lo declarado por los testigos se establece que el demandante conducía un camión que transportaba mercaderías de diversos clientes de la empleadora en distintas rutas, y que el día 05 de julio de 2011 tenía asignado la ruta hacia el norte, agregando el testigo Cristian Ulloa que la empresa cuenta con un conductor de reemplazo o " comodín " que tiene como función reemplazar a todo chofer que por diversa razón se ausente de sus labores. A juicio del tribunal no existen antecedentes sobre los cuales se pueda determinar que la ausencia del actor haya perturbado el funcionamiento de la empresa, más aún si se tiene en cuenta que la empresa tiene previsto en su organización del proceso productivo la eventual ausencia de un chofer a través de la existencia de uno de reemplazo, quien tiene que estar a disposición del empleador en caso de ser necesario. Que finalmente tampoco se configura el tercer presupuesto de la causal (que la perturbación generada por la ausencia del trabajador sea grave), ya que el hecho de que el actor no condujera el camión que tenía asignado no significó una paralización de la ruta del extremo norte, como se señala en la carta de despido, ya que el testigo Cristian Ulloa señaló que el camión del actor si bien debió haber salido a las 23:30 horas en definitiva lo hizo a las 02:30 horas con el chofer de reemplazo existente, lo que significa que sólo existió un retraso en la salida de tres horas. (Considerandos 12º y 13º)

Juzgado del Trabajo, 10/01/2012, Rol: O-3430-2011

Cita online: CL/JUR/1377/2012

La mera inasistencia al trabajo de un solo día no configura la causal de despido de inasistencia injustificada

La inasistencia de la demandante a su trabajo durante sólo un día no se encuadra en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, ya que esta norma exige la no concurrencia del trabajador sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual periodo de tiempo, o bien la falta injustificada en el caso de un trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra, y en este último caso no se ha probado por la

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empleadora que la actividad o faena en que se desempeñaba la demandante tuviera dichas características. (Considerando 9º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 13/12/2010, Rol: O-2844-2010

Cita online: CL/JUR/15817/2010

80. CARTA AVISO DE TÉRMINO CONTRATO: POR NO CONCURRENCIA

DURANTE DOS (2) LUNES EN EL MES

REF.: NOTIFICA TÉRMINO DE CONTRATO DE TRABAJO

Santiago, __ de __ de 20 __

Señor _______________________ ___________

PRESENTE

Ponemos en su conocimiento, que se ha dispuesto la terminación a su con trato por las causales de hecho y de derecho que se exponen:

Causal de Hecho: Consta de acuerdo a los registros de asistencia que Ud. faltó a su trabajo los días lunes ___ y ___de ___ de 20 __ , sin mediar justificación ni explicación posterior alguna, que excuse dichas ausencias.

Causal de Derecho: El hecho de faltar en un mes de trabajo durante dos días lunes, constituye causa justificada de término de contrato de trabajo, sancionada como tal por el art. 160 Nº 3 del Código del Trabajo: "No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes...".

Por lo tanto, notificamos a Ud. el término de sus servicios por la señalada causal a partir del día __ .

Para los fines a que haya lugar de conformidad a la ley, le hacemos presente que el estado de sus aportes previsionales y de salud, se encuentra al día, según consta en los certificados que se adjuntan (adjuntar copia de comprobantes de pago de cotizaciones).

Saluda a Ud.,

________ __________________

Firma y timbre del empleador

c.c. Inspección del Trabajo

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INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 160.

Jurisprudencia judicial

Trabajador frente al aviso de término de relación laboral para una fecha futura debe continuar cumpliendo sus obligaciones contractuales hasta

el día prefijado

El primer aviso dado al actor (carta aviso término de relación contractual), aludiéndose a la causal del inciso primero del artículo 161 del Código del Trabajo sólo tenía como finalidad poner en su conocimiento que su contrato de trabajo terminaría el 30 de marzo de 2009. Por consiguiente, en tanto no llegara la fecha fijada para la extinción de ese término, las partes continuaban obligadas a cumplir todas las obligaciones que dicha relación laboral generaba. De acuerdo a lo razonado, el trabajador demandante frente al primer aviso de término de la relación laboral para una fecha futura, debió continuar cumpliendo sus obligaciones contractuales hasta el día prefijado, de modo que cualquier incumplimiento al efecto autorizaba al empleador a poner término al contrato, por cualquiera de las causales previstas en la ley, y en este contexto, al decidir lo contrario, los jueces del fondo incurrieron en un error de derecho que ha tenido influencia en lo dispositivo del fallo toda vez que se desconoció al demandado el derecho a ejercer una prerrogativa que la ley le otorga, lo que configura la infracción denunciada por este capítulo. (Considerandos 7º y 8º)

Corte Suprema, 30/01/2012, Rol: 2816-2011

Cita online: CL/JUR/259/2012

Término de la relación laboral de conformidad a lo dispuesto en el artículo 160 Nº 3 letra del Código del

Trabajo sin justificar la procedencia de la causal Al tener excusa suficiente y justificada el trabajador para su inasistencia,

no procede la aplicación de la causal de despido, aunque el dependiente no haya justificado debidamente su ausencia uno de los días, por cuanto, las causales de despido son de derecho estricto, y en la especie, se imputó inasistencia por dos lunes en el mes y el demandante logró justificar a lo menos uno de ellos, con lo cual, la causal de despido se hace inaplicable. (Considerando 8º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 24/02/2011, Rol: O-3595-2010

Cita online: CL/JUR/7136/2011

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81. CARTA AVISO DE TÉRMINO CONTRATO: POR NO CONCURRENCIA

DURANTE TRES (3) DÍAS EN EL MES CALENDARIO (ARTÍCULO 160 Nº 3,

CÓDIGO DEL TRABAJO)

REF.: NOTIFICA TÉRMINO DE CONTRATO DE TRABAJO

Santiago, ___ de ___ de 20 __

Señor ________ ____________________ ______

PRESENTE

Ponemos en su conocimiento, que se ha dispuesto poner término a su con trato por las causales de hecho y de derecho que se exponen:

Consta de acuerdo a los registros de asistencia que Ud. faltó a su trabajo los días _____ , y _____ de _ ____ , sin mediar de su parte excusa posterior alguna, que justifique dichas ausencias.

El hecho de faltar en un mes de trabajo durante tres días, constituye causa justificada de término de contrato de trabajo sancionada como tal por el art. 160 Nº 3 del Código del Trabajo.

Por lo tanto, notificamos a Ud. el término de sus servicios por la señalada causal a partir del día ____ .

Para los fines a que haya lugar, le hacemos presente que el estado de sus aportes previsionales y de salud, se encuentra al día, según consta en los certificados que se adjuntan (adjuntar copia de comprobantes de pago de cotizaciones).

Saluda a Ud.,

________ __________________

Firma y timbre del empleador

c.c. Inspección del Trabajo

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 160.

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Jurisprudencia judicial

Despido injustificado, rechazado. Causal de despido de inasistencia injustificada a las labores. Ausencia de tres días en el mes. Trabajador que no justifica sus ausencias. Simple comunicación de la inasistencia

al empleador no importa justificación

El simple aviso o comunicación al empleador de la inasistencia del trabajador a sus labores no constituye justificación de la ausencia. De esta manera, si el demandante fue despedido por la causal del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, esta es, la no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante tres días en el mes, ausencia que fue reconocida por el actor en su demanda, correspondía a dicha parte acreditar la justificación de la ausencia producida y, al no hacerlo, debe tenerse por configurada la causal en comento y por justificado el despido. En la especie, el demandante manifestó en su libelo haber enviado correos electrónicos al empleador justificando su ausencia, lo que no acreditó en el juicio; solamente al absolver posiciones en la causa señaló como justificación la enfermedad de su madre, lo que corroboró en forma vaga e imprecisa su único testigo, alegación aportada extemporáneamente y que, por lo mismo, no puede ser considerada. (Considerandos 6º y 7º de la sentencia de nulidad y 1º a 4º de la sentencia de reemplazo)

Corte de Apelaciones de Santiago, 23/10/2012, Rol: 779-2012

Cita online: CL/JUR/2362/2012

Despido injustificado (art. 160 Nº 3 Ctrab). Enfermedad de la cónyuge no justifica inasistencia por tres días seguidos

El artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, que establece la causal de despido por inasistencia injustificada, utiliza las expresiones "causa justificada", las que no han sido definidas por el legislador, de manera que esta Corte ha señalado con anterioridad que para su adecuada interpretación debe realizarse a la luz del uso común de las mismas palabras y de los principios generales del derecho, aplicables en la especie. Al respecto, cabe señalar que la palabra "causa" se corresponde con origen o fundamento, con motivo o razón, y "justificación", con el efecto de justificar, es decir, con probar algo con exactitud, rectitud y verdad. Ha quedado asentado en autos que el demandante reconoció que se ausentó a sus labores durante tres días y que para ello esgrimió como motivo justificante, que su cónyuge aquejada de cáncer sufrió una hemorragia por la cual se le prescribieron tres días de reposo y que requería de sus cuidados. Las razones esgrimidas por el actor para ausentarse a sus labores no constituyen, a juicio de esta Corte, razón o motivo suficiente para que durante esos tres días haya estado impedido para cumplir con la obligación de asistencia que le imponía el contrato de trabajo; porque no está probado

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en autos qué tipo de cuidados requería su cónyuge ni que éstos no pudieron ser otorgados por ningún otro familiar. Cuando mucho, podría haber justificado el primer día de inasistencia, pero no los restantes. Por otro lado, no se condice con una conducta diligente por parte del trabajador, haber avisado al final de la jornada del segundo día de inasistencia, cuando ya se había configurado la causal de despido, sin sujeción a la normativa interna establecida para este tipo de circunstancias, sumado al hecho que el actor ya presentaba inasistencias anteriores sin justificar, habiendo sido amonestado por aquello. (Considerandos 5º a 10º )

Corte Suprema, 09/06/2011, Rol: 9224-2010

Cita online: CL/JUR/9407/2011

Causal de inasistencia injustificada a las labores. Tres días en el mismo mes calendario. Plazo para presentar la licencia médica

El artículo 11 del Reglamento de Licencias Médicas establece que ésta debe ser presentada al empleador dentro del plazo de dos días hábiles, en el caso de trabajadores del sector privado, contados desde la fecha de iniciación de la licencia médica. En caso que la licencia médica no sea presentada al empleador dentro del plazo señalado, quedará sin ser visada o autorizada por las autoridades de salud a las que corresponde pronunciarse sobre su regularidad. A su vez, el artículo 17 del Reglamento precitado dispone que la licencia autorizada constituye un documento oficial que justifica la ausencia del trabajador a sus labores o la reducción de su jornada de trabajo, cuando corresponda, durante un determinado tiempo y puede o no dar derecho a percibir el subsidio o remuneración que proceda. A contrario sensu, la licencia que no ha sido autorizada no justifica la ausencia del trabajador (Considerandos 6º y 7º de la sentencia de nulidad y 4º y 5º de la sentencia de reemplazo). En la especie, como el trabajador presentó la licencia médica fuera del plazo de dos días hábiles que tenía para cumplir con tal obligación, ella no fue recibida ni autorizada por quien correspondía hacerlo —la Isapre, la COMPIN o la Unidad de Licencias Médicas— y, por consiguiente, no quedó justificada la no concurrencia a su trabajo en los días comprendidos en la licencia. Lo anterior, sumado a la circunstancia que el trabajador no había asistido con anterioridad a su trabajo dos días en el mismo mes, determina un total de tres días dentro del mismo mes calendario en que el dependiente no concurrió a sus labores, lo que configura la causal de despido del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, sin que la circunstancia de tratarse, las dos primeras inasistencias, de días sábado permita tenerlas por justificadas, por cuanto la jornada semanal de trabajo del demandante comprendía el día sábado. Corresponde, entonces, rechazar la demanda de despido injustificado. (Considerandos 9º y 10º, sentencia de nulidad y 6º a 8º, sentencia de reemplazo)

Corte de Apelaciones de San Miguel, 30/12/2010, Rol: 367-2010

Cita online: CL/JUR/12326/2010

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Trabajador interpone demanda en procedimiento laboral de aplicación general contra ex empleador por despido injustificado. Despido

efectuado en forma verbal, sin expresión de causal. Con posterioridad recibe carta de despido invocando la causal del artículo 160 Nº 3 del

Código del Trabajo, fundado en faltas reiteradas del trabajador los días 31 de agosto, 01 y 02 de septiembre de 2010. Demandado no contesta la

demanda, permanece en rebeldía durante el procedimiento. Demanda acogida

No habiendo la demandada contestado la demanda el tribunal hará uso de la facultad procesal prevista en el artículo 453 Nº 1 inciso 7 º del Código del Trabajo, teniendo como tácitamente admitidos los hechos expuestos por el actor en su libelo de demanda (Considerando 3º). La comunicación escrita de despido del empleador le reprocha al trabajador la no concurrencia a su trabajo durante tres días seguidos, entre el 31 de agosto y el 02 de septiembre de 2010, sin embargo conforme a los hechos establecidos en este proceso se debe considerar dos circunstancias fundamentales, la primera es que el trabajador el día 31 de agosto concurrió a trabajar y la segunda es que ese mismo día se enteró de su despido, en un primer momento leyendo el Libro de Novedades donde el jefe de personal había consignado por escrito el día anterior (30 de agosto) que había sido despedido, estando prohibido su ingreso a las dependencias de la demandada, y posteriormente en una conversación con el jefe de personal quien ante una inquietud del trabajador sobre la referida anotación le habría informado que el mismo la había hecho y que estaba despedido (Considerando 6º). No puede este posteriormente la empleadora reprocharle su ausencia a su trabajo, ya que le había comunicado su voluntad de separarlo del mismo. Conforme a lo razonado la ausencia del trabajador a sus labores los días 01 y 02 de septiem bre de 2010 se encuentra plenamente justificada, de manera que no se configura en la especie la causal de despido invocada por la empleadora demandada, siendo el despido impugnado claramente indebido e injustificado. (Considerando 7º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 22/12/2010, Rol: O-3202-2010

Cita online: CL/JUR/16639/2010

Despido injustificado rechazado. Causal de ausencia injustificada. Causa justificada obsta a la configuración de la causal. Innecesariedad

que justificación sea puesta en conocimiento del empleador con anterioridad

El artículo 162 del Código del Trabajo dispone que si el empleador depusiere al contrato de trabajo por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas, los hechos en que se

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funda y el estado en que se encuentran las imposiciones previsionales. De un estudio de la carta de despido se desprende que sólo se señaló que la trabajadora dejaba de prestar servicios a la empresa por la causal del artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, por la no concurrencia a sus labores sin causa justificada durante tres días en el mes, sin especificar los hechos precisos y concretos que le sirven de fundamento. Sin embargo, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 162 del Código Laboral aparece claramente que el legislador previó la posibilidad que el empleador incurra en errores u omisiones en el aviso que debe enviar al trabajador para comunicarle su despido y establece que tales defectos, omisiones o carencias del aviso no privan de eficacia la terminación del contrato de trabajo, la que conserva empero, su validez y surte el efecto de desvincular a las partes de la relación laboral. Por consiguiente, la falta de precisión de los hechos que configuran la causal invocada no basta para declarar injustificado el despido. Esta infracción sólo acarrea como consecuencia la eventual imposición de una sanción consistente en una multa, como lo señala el inciso 8º de la disposición legal precitada (Considerandos 2º y 3º). Es útil tener presente que la causal de terminación del contrato de trabajo, prevista en el Nº 3 del artículo 160 del Código del ramo, obliga para su debida inteligencia, a formular las siguientes precisiones: a) las ausencias a que ella se refiere han de ser injustificadas, carentes de causa que la justifique, de manera que la existencia de una causa justificada obsta a la configuración de la causal; b) la ley no ha definido ni regulado qué ha de entenderse por causa justificada, por lo que podrá consistir en cualquier hecho que, atendida su naturaleza o entidad, haga imposible al trabajador concurrir a su trabajo, revistiendo este carácter una licencia por razones de salud, y c) la norma no impone exigencia alguna en orden a que la justificación de la inasistencia sea puesta en conocimiento del empleador con anterioridad, en forma coetánea a ésta o en plazos perentorios, bastando sólo su existencia aunque su acreditación sea posterior (pág. 302 del Boletín Oficial de la Dirección del Trabajo, Tomo I). (Considerando 6º)

Corte de Apelaciones de Chillán, 20/03/2009, Rol: 135-2008

Cita online: CL/JUR/8313/2009

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82. CARTA AVISO DE TÉRMINO CONTRATO: DESPIDO INDIRECTO

______ , ___ de 20__

Señor :

_ ____________________ ________________

REF.: NOTIFICACIÓN DE TÉRMINO DE CONTRATO DE TRABAJO POR HECHOS ATRIBUIDOS AL EMPLEADOR.

Por medio de la presente, notifico a Ud. mi intención de poner término al contrato de trabajo, en forma inmediata a partir de esta fecha y con derecho a las indemnizaciones correspondientes.

Los hechos (o circunstancias) determinantes de esta resolución son los siguientes: ___ ___________________________ (señalar en la forma más detallada posible los hechos o circunstancias que sean del caso).

En consecuencia, lo anteriormente descrito configura la causal Nº ___ del Código del Trabajo que señala: "________ ____________________ ________ ____ " (transcribir una de las siguientes causales:

Artículo 160 Nº 1: Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:

a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones;

b) Conductas de acoso sexual;

c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa;

d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador, y

e) Conducta inmoral del trabajador que afecte a la empresa donde se desempeña.

Artículo 160 Nº 5: Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de éstos;

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Artículo 160 Nº 7: Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato;

Artículo 211-A: Cuando el empleador no hubiera observado el procedi miento relativo a la investigación y sanción del acoso sexual.

Por tanto, esta notificación de término de servicios se envía para los fines a que haya lugar.

Saluda a Ud.,

_______ _________________

Firma del trabajador

c.c. Inspección del Trabajo

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Nota

— Cabe destacar que el trabajador tiene la obligación de enviar carta aviso al empleador dentro de los 3 días hábiles siguientes a su separación, en la cual debe constar expresamente y con precisión la causal que invoca para poner término al contrato y los hechos en que se funda. Además, tiene que enviar copia de dicha carta a la Inspección del Trabajo, la que incluso se puede enviar por vía electrónica.

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 171.

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

Despido indirecto. Incumplimiento grave de las obligaciones. Infracción de Ley. Infracción de las reglas de la sana crítica. Alteración en la

calificación jurídica de los hechos

En relación a la última causal, la del artículo 477 del Código del Trabajo, en la segunda parte del inciso primero, en relación con el artículo 162 inciso segundo del mismo cuerpo de leyes, por no haberse enviado, en su

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concepto, la carta de autodespido, sólo cabe reiterar aquí lo afirmado en el considerando cuarto y entender que ningún error de derecho se ha podido cometer por la juez de la instancia. Por las razones expresadas, el recurso interpuesto no puede prosperar. (Considerandos 8º y 9º)

Corte de Apelaciones de Santiago, 07/05/2014, Rol: 1810-2013

Cita online: CL/JUR/2147/2014

Despido indirecto. Carta aviso término relación laboral. Apreciación de los medios probatorios permite determinar la ineficacia para tener por

acreditado los hechos invocados para fundar el auto despido

En este caso el vicio se hace consistir en que el fallo denunciado habría infringido los artículos 171 en relación con el artículo 162 y 454 Nº 1, todos del Código del Trabajo. Lo anterior se ha producido por cuanto la norma del artículo 454 del Estatuto Laboral se aplica al despido patronal y por tanto, la eventual ausencia de lo fáctico en la carta de despido indirecto no conforma un contexto de solemnidades por cuanto prevalece la expresión de voluntad que concreta la actora de poner término a la relación laboral. Además, porque el inciso 8 del artículo 162 del mismo Código es claro al señalar que "los errores u omisiones en que se incurre con ocasión de la carta de despido que no tengan relación con la obligación de pago íntegro de las imposiciones previsionales no invalidarán la terminación del contrato". En este caso la carta despido de la trabajadora responde a una manifestación de voluntad y los errores de su contenido no impiden la indemnización. Finalmente, porque el artículo 171 citado establece un derecho al trabajador para poner término a la relación laboral quebrantada por hechos imputables al empleador. Sin embargo, del examen de la sentencia impugnada puede apreciarse que ésta, si bien reconoce como fundamentos para la decisión la falta de precisión en la carta despido de hechos, fechas, o épocas en que se habría incurrido en los actos que reprocha a su empleadora; y advierte de la falta de descripción de siquiera un hecho concreto que pudiera constituir alguna de las causales invocadas por la demandante; lo cierto es que a continuación, en los basamentos noveno y décimo, el juez del grado analiza los medios probatorios aportados por la demandante para acreditar los hechos que se imputan en la demanda a la empleadora, concluyendo la ineficaz fuerza probatoria de los mismos para tenerlos como acreditados. (Considerandos 4º y 5º )

Corte de Apelaciones de Santiago, 15/04/2014, Rol: 1588-2013

Cita online: CL/JUR/1366/2014

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Despido indirecto (rechazado) y cobro de prestaciones (acogido). I. No basta con una tentativa o

expectativa de incumplimiento para que se configure el incumplimiento, es necesario que este se materialice. II. Una jornada superior a 30 horas

semanales se considera jornada ordinaria, para efectos del ingreso mínimo

Que el sustento del incumplimiento de los actores, está dado por el cambio de funciones de manera unilateral y el no otorgar el trabajo convenido; pues bien de acuerdo a los hechos establecidos, se concluye que a los actores siempre se les dio el trabajo convenido y desarrollaron sus funciones de manera normal. Se encontraban en condiciones para dar inicio a una nueva plataforma, un nuevo servicio, pero los actores no llegaron. En definitiva ninguno de los actores constató, ni sufrió el incumplimiento. No puede perderse de vista que es el empleador quien tiene la obligación de otorgar el trabajo, pero para ello el trabajador debe presentarse a sus funciones y así, configurarse la situación en que basa su autodespido. En consecuencia, no existe incumplimiento por parte del empleador, pues al haberse adelantado los trabajadores a poner término al contrato de trabajo que los vinculaba, no se verificó el mismo. En definitiva, sus temores y alegaciones vertidas en la extensa carta de aviso, no son más que el resultado de comentarios de pasillos, que los llevaron a adoptar una decisión precipitada. (Considerando 10º)

Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, 18/11/2013, Rol: O-3195-2013

Cita online: CL/JUR/3436/2013

Carta aviso. Acreditación de los hechos invocados en comunicación. Despido indirecto. Requisitos

procedencia auto despido. Formalidades

La modificación introducida por la ley Nº 20.260, conmina al empleador, en los casos de despido, a rendir en primer término la prueba, a fin de acreditar la veracidad de los hechos imputados en la comunicación a que se refiere el artículo 162, en su inciso primero y cuarto del Código del Trabajo, viéndose en la imposibilidad de poder alegar en juicio, hechos distintos de aquellos indicados en la carta como justificativos del despido, ello conforme queda establecido a través del artículo 454 Nº 1, inciso segundo del Código del Trabajo; en definitiva, la precisión en el señalamiento de los hechos, posibilitan a la parte empleadora, probar con mayor facilidad la justificación de la decisión adoptada, a contrario sensu, hacer imputaciones gene rales en la referida comunicación, hacen por cierto más dificultosa la carga probatoria. Que igual obligación ha impuesto el legislador al trabajador en el

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artículo 171 en cuanto a las comunicaciones que determina el artículo 162 del Código del Trabajo. Así en este caso y de acuerdo a lo citado en el párrafo anterior debe en primer término el trabajador rendir la prueba, con la finalidad de acreditar los hechos imputados en la comunicación a que hace referencia el artículo 162 del Código del trabajo. De acuerdo a lo establecido por los tribunales superiores de justicia, el despido indirecto representa efectivamente una terminación del contrato de trabajo efectuada por el trabajador, la que no es atribuible a su sola voluntad, en términos de equipararla a una renuncia al empleo, sino que su causa obedece a la actitud del empleador de haber configurado una causal de caducidad de contrato imputable a su conducta, por alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. El inciso cuarto establece en forma imperativa los requisitos que debe cumplir el trabajador al adoptar tal decisión: "El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señaladas.". Al revisar el texto legal, es posible colegir que el artículo 162 indica:"Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.", de lo anterior si bien el trabajador no indica las causales de derecho que imputa a su empleadora, aquella circunstancia no afecta el autodespido, y produce en tal sentido todos sus efectos, atendido lo dispuesto en el artículo 162 inciso octavo del Código del Trabajo. (Considerando 5 º )

Juzgado del Trabajo, 05/08/2013, Rol: O-1915-2013

Cita online: CL/JUR/3244/2013

Relación laboral. Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Despido indirecto. Sanción

de nulidad de despido es improcedente en caso de auto despido

Atendido los hechos que se han tenido por establecidos y de los medios de prueba incorporados al proceso queda claro que la actora con fecha 1 de octubre de 2012, puso fin a la relación laboral existente con la demandada (...), en virtud del Nº 7 del artículo 1 60 Código del Trabajo, esto es incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, fundado en la falta de pago de las remuneraciones y cotizaciones de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, conforme detalle de la carta aviso de despido, remitiendo aquella a su empleador por intermedio de Correos de Chile y con copia a la Inspección del Trabajo, lo que se establece de la carta aviso de despido y comprobantes de envío a Correos de Chile y recepción por la autoridad administrativa, incorporadas en la audiencia de juicio por la parte demandante, además de la admisión tácita de los hechos contenidos

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en la demanda y confesional ficta (Considerando 10º). En cuanto la sanción de nulidad de despido, atendido lo dispuesto en los incisos quinto sexto y séptimo del artículo 162 del Código del Trabajo, para que proceda la sanción contemplada en dicha norma, corresponde que el despido haya sido efectuado por el empleador y no por el propio trabajador, como ocurre en el caso en comento, toda vez que lo que señala el artículo referido es una obligación al primero de los nombrados para poner fin a la relación laboral, en el sentido de comunicar el estado de pago de las cotizaciones de seguridad social del afectado por la desvinculación y tener aquellas debidamente enteradas, so pena del pago de las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo hasta la fecha de la solución de aquellas, lo que no ocurre en el caso de que la relación laboral concluya por voluntad del trabajador, razón por la cual se desestimará el libelo en este capítulo. (Considerando 14º)

Juzgado del Trabajo, 24/04/2013, Rol: O-213-2013

Cita online: CL/JUR/2649/2013

Omisión de hechos en carta de despido indirecto no priva a trabajador demandante de defensa en el juicio

La norma del artículo 454 citado se aplica al despido patronal. Por consiguiente, la eventual ausencia conceptual de lo fáctico en la carta de despido indirecto, no conforma un contexto de solemnidades precisamente por cuanto prevalece la expresión de voluntad que concreta el actor de poner término a la relación laboral. Concordante, en el juicio oral consecuencial, se dilucidarán las argumentaciones de los intervinientes atento sus ponencias relativas a las materias que sostienen; en este contexto, se privilegia el derecho del trabajador a la expresión de su derecho a juicio cuyo contenido fáctico tiene como base el libelo respectivo y no, como se pretende, la carta de despido indirecto en exclusiva. (Considerando 3º)

Corte de Apelaciones de Santiago, 06/09/2010 Rol: 676-2010

Cita online: CL/JUR/6746/2010

Requisitos de la carta aviso de despido indirecto. No requiere de una relación completamente precisa de los hechos. Existencia de actos de hostigamiento al trabajador. Incumplimiento grave de obligaciones del

contrato de trabajo por parte del empleador

La comunicación despachada por el ex trabajador explicita los hechos en que él funda la causal del artículo 160 Nº 7º . No divisa la Corte motivo para calificar de insuficiente tal narración circunstancial, suficientemente explicativa de la queja del ex trabajador, como quiera que la resolución no razona debidamente en torno al por qué lo invocado no habría de ser

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susceptible de un juicio de gravedad o levedad, de cara a la calificación que efectúa al respecto el numeral 7º tantas veces mencionado. (Considerando 5º)

Corte de Apelaciones de Santiago, 30/06/2010, Rol: 330-2010

Cita online: CL/JUR/12202/2010

Despido indirecto. No invalida terminación del contrato de trabajo el error en la comunicación

Como se reconoce en el artículo 162 del cuerpo legal citado, los errores u omisiones en que se incurra en las comunicaciones en materia de terminación de contrato de trabajo no invalidan dicha terminación, sin perjuicio de las sanciones que procedan administrativamente en esa materia. El demandado (por despido indirecto) fue válidamente emplazado en los autos y, correspondiéndole la carga de desvirtuar las pretensiones del actor, especialmente en cuanto al no pago de remuneraciones alegadas y de períodos de cotizaciones previsionales y de seguridad social no enteradas, no allegó a la causa medio de prueba alguno en dicho sentido, por lo que se deberá tener por configurada la causal de terminación de contrato alegada por el actor, debiendo hacerse lugar a las prestaciones demandadas. (Considerandos 4º y 5º)

Corte de Apelaciones de Santiago, 26/11/2009, Rol: 8583-2008

Cita online: CL/JUR/4078/2009

83. CARTA DE AMONESTACIÓN POR ATRASOS REITERADOS

_________________ de _______ de 20__

Señor:

_________ ____________________ ________

Habida consideración a que Ud., en el transcurso del mes de _____ de 20 __ , ha incurrido en __ _______ atrasos, que totalizan ___ horas ____ minutos, se hace necesario amonestarlo dada la reiteración de ellos y por configurar el mismo tiempo falta grave a las obligaciones que le impone su contrato de trabajo.

Los atrasos en que Ud. ha incurrido son los gimientes:

Día ____ _ de ______ de 20_________ .

Día _ ____ de ______ de 20________ _ .

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Ahora bien, estimamos que esta anormalidad de su desempeño laboral podrá ser corregida totalmente a partir de esta fecha y que no será necesario en el futuro una nueva amonestación.

Saluda a Ud.,

_________________

Firma y timbre del empleador

c.c. Inspección del Trabajo

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Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 154.

Jurisprudencia judicial

Gravedad en el incumplimiento de una obligación del contrato de trabajo es una apreciación que hace el juez a quo soberanamente.

Inadmisibilidad recurso unificación de jurisprudencia

Aparece de los antecedentes que, en los términos planteados, el recurso no podrá prosperar, al advertirse de su fundamentación que la materia de derecho que se pretende unificar, dice relación con "determinar si los 114 atrasos reiterados acreditados en los que incurrió el actor, sumando a una amonestación verbal probada, durante el año 2012; configuran la causal de despido consistente en incumplimiento grave de las obligaciones que pone el contrato, de acuerdo al artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo", motivación que no constituye una "materia de derecho", que esta Corte pueda revisar y "unificar", desde que la gravedad en el incumplimiento de una obligación del contrato de trabajo es una apreciación que hace el juez a quo soberanamente, conforme al mérito de la prueba rendida en autos. (Considerando 3º)

Corte Suprema, 30/04/2014, Rol: 6606-2014

Cita online: CL/JUR/1825/2014

Carta de despido. Causal legal. Incumplimiento grave de las obligaciones. Atrasos reiterados

En cuanto a los hechos contenidos en la carta de despido, mediante la prueba documental, en especial, los informes de eventos por ficha,

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desconexión y de pausas en el trabajo, todos ratificados por la testigo (...), quien era la jefa del equipo en que se desempeñaba la actora, prueba a la que se añade la confesional ficta de la actora, se tiene por acreditado lo siguiente: En primer lugar, que el día 11 de junio de 2012, la actora efectuó una desconexión, sin justificación, de 55 minutos. En segundo lugar, que la actora se presentó a trabajar con retraso, en las siguientes fechas y por los siguientes minutos: 1) 11 de junio de 2012 por 55 minutos; 2) 4 de junio de 2012 por 103 minutos; 3) 5 de junio de 2012 por 67 minutos; 4) 6 de junio de 2012 por 33 minutos; 5) 7 de junio de 2012 por 94 minutos; 6) 22 de agosto de 2012 por 27 minutos; 7) 3 de septiembre de 2012 por 151 minutos; 8) 4 de septiembre de 2012 por 49 minutos; 9) 5 de septiembre de 2012 por 73 minutos; 10) 10 de septiembre de 2012 por 28 minutos; 11) 12 de septiembre de 2012 por 51 minutos; 12) 13 de septiembre de 2012 por 24 minutos; 13) 21 de septiembre de 2012 por 56 minutos; 14) 28 de septiembre de 2012 por 17 minutos; 15) 26 de septiembre de 2012 por 23 minutos; 16) 1 de octubre de 2012 por 23 minutos. En tercer lugar, que la actora excedió su tiempo de pausa de trabajo el día 7 de septiembre de 2012, por 7 minutos. Los hechos antes descritos constituyen un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. Lo anterior, por cuanto todos ellos dicen relación con la obligación esencial que tenía la actora, la de prestar sus servicios de teleoperadora en forma diligente y eficiente, además de hacerlo en forma oportuna, es decir, en los tiempos que se le asignaba para tales efectos. Además, los referidos incumplimientos provocaron perjuicios a la demandada, ya que implicaron una recarga de trabajo para los restantes trabajadores que se desempeñaban en el equipo, los que debieron efectuar además de las labores propias, aquellas asignadas a la actora y que ésta no realizó, generando con ello una deficiente atención a los usuarios y una afectación a la imagen de la empresa, respecto de los clientes que tienen contratados los servicios de call center. En razón de lo anterior, se rechazará la acción de despido injustificado, al haberse configurado la causal de despido invocada en la especie, la del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo. (Considerando 7º)

Juzgado del Trabajo, 16/04/2013, Rol: O-84-2013

Cita online: CL/JUR/2646/2013

No tiene gravedad suficiente para justificar despido el atraso en tres oportunidades por lapso de 13 a 24 minutos de trabajador

perteneciente a empresa por más de cinco años

Que según aparece de la carta aviso de despido, el hecho invocado por la demandada para poner término al contrato de trabajo existente con el actor, fue la reincidencia de atrasos en el mes de julio de 2011, hecho que se tuvo por establecido por el tribunal. Que siendo el despido una de las sanciones más graves contempladas para el trabajador, la conducta imputada al actor para poner término al contrato de trabajo, debe ser de una naturaleza y

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entidad similar, que produzcan un quiebre en la relación laboral e impida la convivencia normal entre ellos o bien pongan en peligro la seguridad y estabilidad de la empresa, debiendo al efecto considerarse la situación del trabajador en ella, cargo que desempeña, naturaleza de sus funciones y su mayor o menor responsabilidad, entre otros antecedentes. Que de esta forma a juicio de esta sentenciadora, en el hecho de que el actor haya llegado retrasado en 3 oportunidades durante el mes de julio de 2011, entre 13 y 24 minutos, habiendo prestado servicios para la demandada por más de 5 años, sin que antes se le reprochara una conducta similar, no es posible apreciar la gravedad requerida para poner fin a la relación laboral existente entre las partes, máxime si no se acreditó en juicio un perjuicio directo para la empresa en aquello, por cuanto si bien de lo declarado por los testigos de la demandada es posible desprender que las labores del demandante iban más allá de la venta directa al público, recepción del pago y empaque de los productos, a saber realización de inventario, reposición de mercaderías y verificación de precios, nada se indicó respecto de la situación concreta del trabajador en los días en que h abría presentado retraso, no siendo suficiente para ello señalar que cuando faltaba un vendedor el resto debía asumir sus funciones, sin especificar cuáles fueron, su entidad y la forma en la cual afectó a la empresa, que hicieran necesaria la desvinculación inmediata del actor, razón por la cual se declarará indebido el despido. Que por otra parte, si bien se indicó por los testigos que las funciones de inventario, reposición de mercaderías y verificación de precios, debían efectuarse previo al inicio de la atención de público, nada obsta que aquello pudiera realizarse después de dicho horario, más aún si el propio contrato de trabajo señala como una labor la confección de inventarios, pero no indica horario alguno para ello. Que asimismo de lo declarado por los testigos en juicio aparece que la atención de público se verificaba a las 11:00 horas, habiéndose encontrado el actor en las dependencias de la demandada en ese momento, cada uno de los días en los cuales se verificó un atraso. (Considerandos 15º a 17º)

Juzgado del Trabajo, 29/12/2011, Rol: O-3380-2011

Cita online: CL/JUR/9662/2011

Trabajador interpone demanda en procedimiento laboral de aplicación general contra ex empleador por despido injustificado. Causal del

artículo 160 número 7 del Código del Trabajo, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones emanadas del contrato de trabajo, basado en

atrasos reiterados al inicio de la jornada laboral. Demanda acogida

Al no contener hechos concretos la carta de despido, sino que las alegaciones se manifestaron al momento de contestar la demanda, indicándose que el actor habría incurrido en 19 atrasos, sin indicar tampoco en la contestación los minutos de atraso, sino que lo hace en las cartas de amonestación, toda su prueba se basó en hechos alegados en forma

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extemporánea, a la luz de lo dispuesto en la norma antes dicha. El despido del actor ha sido injustificado, por cuanto no se puede estimar justificado un despido sin fundamentos de hecho claros, precisos y concretos, y que en definitiva constituye un despido sin hechos y por ello sin fundamento e indebido, y de conformidad a lo establecido en la letra c) del artículo 168 del Código del Trabajo en relación a la indemnización que ahí se consagra para aquellos despidos realizados en forma improcedente invocando la causal establecida en el artículo 160 del Código del Ramo, se ordenará el pago de la indemnización por años de servicio recargada esta última en un 80%, además de la indemnización sustitutiva del aviso previo. (Considerando 5º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 03/01/2011, Rol: O-3018-2010

Cita online: CL/JUR/7627/2011

Despido injustificado por atrasos reiterados con amonestación

Que así las cosas no habiéndose acreditado la supuesta flexibilidad horaria, procede concluir que los atrasos en que ha incurrido el actor son constitutivos de incumplimientos graves de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, pues la reiterada conducta no fue corregida por el trabajador pese a las amonestaciones y advertencias hechas por su empleador. (Considerando 10º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 26/11/2010, Rol: O-2420-2010

Cita online: CL/JUR/15746/2010; 47843

Constituye incumplimiento grave atrasos reiterados que retardan producción y perjudican a empresa

Las infracciones cometidas por el actor durante la vigencia de la relación laboral se encuentran acreditadas, siendo motivo de tres amonestaciones de parte del empleador en el período de un mes, por los atrasos reiterados ocurridos durante tres meses consecutivos del año 2008. Para determinar si tales hechos configuran la causal (contemplada en el numeral séptimo del artículo 160 del Código del Trabajo), debe considerarse la función para la cual el actor fue contratado: maquinista y operaciones manuales de producción las que realizaba en rueda. Claramente si el actor retrasaba en el inicio de la jornada laboral, retardaba la producción y causaba perjuicio a la empresa. A lo anterior debe agregarse que, afectaba la normal convivencia entre los trabajadores de la misma y, en especial, respecto de aquellos que sí cumplían con la jornada de trabajo que le imponía su contrato de trabajo

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sobre todo por la entidad de los atrasos y que estos prácticamente eran de ocurrencia diaria. (Considerandos 7º y 8º)

Corte Suprema Cuarta Sala (Especial), 19/08/2010, Rol: 3729-2010

Cita online: CL/JUR/5206/2010

Incumplimiento Grave de Obligaciones. Atrasos Consecutivos y Falta Injustificada al Trabajo.

Carga de la Prueba. Apreciación de Antecedentes

Invocada una determinación causal legal de despido, a la empleadora le corresponde acreditar que el trabajador incurrió en ella. La demandada principal le imputa al actor atrasos consecutivos y falta al trabajo sin fundamento, como constitutivos del incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales. Para acreditar tales hechos, resultan pertinentes las hojas del libro de asistencia. De estos mismos hechos dan cuenta las amonestaciones remitidas a la Inspección del Trabajo, y se encuentran reconocidos por el actor al absolver posiciones. Cabe tener por plenamente acreditado que el actor efectivamente llegó atrasado a su trabajo y faltó los días que se le imputan. Acreditadas las conductas señaladas, cabe determinar si ellas son constitutivas de la causal de despido aplicada por la empleadora. Al efecto, se debe recordar que no sólo se exige que haya incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato, sino que además éste debe tener el carácter de grave. Los atrasos y la inasistencia del actor constituyen un incumplimiento de sus obligaciones (Considerandos 8º, 9º y 10º de sentencia de primera instancia, confirmada sin modificaciones por Corte de Apelaciones de Santiago). La valoración de la situación de hecho a la que ha de hacerse aplicación en definitiva de una norma abstracta, es propia de la actividad jurisdiccional de los jueces del fondo especialmente cuando el incumplimiento grave de las obligaciones acordadas en el contrato, no se encuentra definida ni caracterizada sino enunciada genéricamente por la legislación laboral y no se advierte falta alguna en el examen crítico efectuado ni en los criterios utilizados. (Considerando 4º de sentencia de Corte Suprema)

Corte de Apelaciones de Santiago, 15/07/2002, Rol: 4180-2001

Cita online: CL/JUR/809/2002

84. CARTA DE AMONESTACIÓN POR INFRACCIÓN AL REGLAMENTO

INTERNO

Santiago, __ de ________ de 20__

Señor _________ ______________

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(Identificación del trabajador)_____ _________________

(Dirección del Trabajador) __ ____________________ _

Señor: __________________ _______________

Ref.: Amonestación por asunto que indica

Habida consideración a que el día __ de _ _______ de 20 __ , Ud. incurrió en _________ _______________________ (describir la falta o incumplimiento), hecho que constituye una infracción al artículo Nº ____ del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, al artículo Nº ______ del (Código del Trabajo o del contrato individual según corresponda), se ha resuelto amonestarlo por escrito.

La empresa informa a Ud. que si el hecho motivo de la presente amonestación vuelve a repetirse, se pondrá término a su contrato de trabajo.

Saluda a Ud.,

____ ____________________ __

Firma y timbre del empleador

c.c. Inspección del Trabajo

Carpeta personal

Acuse recibo

Declaro haber recibido el original:

___________ .

Día/Mes/Año

_____ ___________________

Firma trabajador

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 154.

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Jurisprudencia judicial

Presupuestos procedencia recurso de unificación de jurisprudencia. Sentencia de reemplazo. Art. 160 Nº 5 Código del Trabajo no requiere

una intencionalidad especial. Posibilidad cierta de perjuicio. Por encontrarse la conducta reprochada prohibida en reglamento interno no implica que sólo pueda ser sancionada conforme el art. 154 Nº 10

Código del Trabajo

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento (Considerando 2º). Esta causal, contemplada en el Nº 5 del artículo 160 del Código del Trabajo, supone en primer término que los hechos ejecutados por el dependiente sean extremadamente imprudentes o con una negligencia considerable. No se requiere entonces una intencionalidad especial, sino un olvido inexcusable de las precauciones que la prudencia común aconseja y que conduce a la realización de hechos que, de mediar malicia, constituirían delito. Deberán, además, afectar a los bienes jurídicos establecidos en la norma referida, expresión que no puede entenderse como sinónimo de producción cierta de un daño, sino sólo como la posibilidad concreta de que ese perjuicio se produzca, atendido que en el caso en que lo amenazado sea la salud de otros dependientes la disposición del artículo 184 del Código del ramo prevé la obligación esencial del empleador de adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los dependientes (Considerando 6º de la sentencia de reemplazo de la Corte Suprema). La juez a quo calificó la conducta del dependiente como una imprudencia temeraria inexcusable que puso en una situación de alto riesgo a otro trabajador, misma que por sí sola configura la causal de despido invocada por el empleador; por ende, la circunstancia de encontrarse la conducta reprochada al trabajador ta mbién prohibida en el reglamento interno de la empresa no implica que sólo pueda ser sancionado el infractor de la forma establecida en el artículo 154 Nº 10 del Código del Trabajo, más si la propia normativa de la empresa contempla la posibilidad de sustraer determinadas infracciones del procedimiento sancionatorio interno, cuando por su gravedad configuren alguna de las causales de caducidad del contrato de trabajo. (Considerando 7º de la sentencia de reemplazo de la Corte Suprema)

Corte Suprema, 23/05/2013, Rol: 292-2013

Cita online: CL/JUR/1104/2013

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Término de la relación laboral de conformidad a lo dispuesto en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo

sin justificar la procedencia de la causal

Siendo el empleador quien detenta no sólo las facultades de dirección y de mando en la empresa, sino además facultades reglamentarias —a través de normas tales como el reglamento interno que incluso establece sanciones de multa que afectan la remuneración del trabajador— y más aún, sancionatorias, siendo la más grave de ellas el despido, no puede en consecuencia trasladar al trabajador la ineficiencia de los propios sistemas de control que contempla para validar los contratos efectuados por sus ejecutivos. (Considerando 13º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 09/03/2011, Rol: O-3393-2010

Cita online: CL/JUR/7186/2011

Despido por incumplimiento de Reglamento Interno. Vigencia modificaciones

El contrato de trabajo, suscrito por las partes, en la cláusula sexta estableció que el trabajador debía respetar las obligaciones y restricciones que le fueran impuestas por el Reglamento Interno de la Empresa (Considerando 5º). Nunca fue motivo de controversia, que la empresa, estableció en el Reglamento Interno, un procedimiento de revisión a sus trabajadores de los bolsos que portaren, el que debía efectuarse por parte de los guardias de seguridad, ya sea al entrar o salir de ésta, sino sólo la efectividad de que el actor se negare a cumplirlo y si ello constituía la causal de caducidad invocada por el empleador para poner término al contrato. En consecuencia, la conclusión a que llegaron los sentenciadores en el sentido que el procedimiento de revisión de bolsos era inexigible al actor por no encontrarse vigente, aparece desprovista de toda lógica, si se considera, por un lado, que el procedimiento sí estaba en vigor desde noviembre de 2002 y, por el otro, que si bien es efectivo que dichoReglamento fue modificado y que sus modificaciones sólo serían aplicables a partir de abril de 2003, éstas en relación a la materia de que se trata, no establecieron el procedimiento de revisión, sino sólo modificó su ubicación desde el Nº 23 del artículo 21 al Nº 22 del mismo artículo. (Considerandos 6º y 7º)

Corte Suprema Cuarta Sala (Especial), 28/09/2006, Rol: 81-2005

Cita online: CL/JUR/3153/2006

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85. CARTA DE RENUNCIA

___________ de __________ de 20__

Señor ____ ____________________ __________

Empresa _________ ____________________ ____

RUT _____________ ____________________ __

Domicilio _________________ _______________

Presente:

Por medio de esta carta y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 159 Nº 2 y 177 del Código del Trabajo, me permito comunicar a Ud. mi resolución de poner término al contrato de trabajo que mantengo con esta empresa, celebrado el ____ __ de ___ de ___ , e informo que dejaré de prestar servicios al término del plazo de 30 días desde esta fecha.

Esta renuncia la formulo en pleno conocimiento de mis derechos laborales.

Atte.,

_________ ____________

Nombre, RUT y firma del trabajador

_____ _________________

Nombre y firma del Ministro de Fe actuante

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 159, Nº 2.

Jurisprudencia judicial

Carta renuncia de trabajador. Finiquito firmado ante ministro de fe prueba la intención del trabajador

de dejar de prestar sus servicios

La carta renuncia fue suscrita por la actora ante un Notario Público, dejándose constancia por este último que la trabajadora leyó y firmó

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ante él dicho documento se cumple con lo establecido por el artículo 177 del estatuto laboral, por cuanto el solo hecho de firmar la carta renuncia ante el ministro de fe respectivo se está ratificando, además, el hecho voluntario del trabajador en orden a dejar de prestar sus servicios. Así las cosas, no se advierte la infracción de ley que por el recurso se denuncia, lo que lleva necesariamente a que esta impugnación deba ser desestimada. (Considerandos 4 º y 5 º )

Corte de Apelaciones de San Miguel, 05/08/2014, Rol: 230-2014

Cita online: CL/JUR/528 5/2014

I. Demandante no prueba el vicio que habría afectado su voluntad, al momento de firmar

la carta de renuncia; La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano

juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición; II. Ausencia de requisitos del artículo 177 del Código del Trabajo, no importa nulidad de renuncia; sanción consiste en que empleador no podrá invocar renuncia; III. Trabajadora no prueba el despido del que

habría sido objeto; se rechazan pretensiones indemnizatorias

Que conforme se ha señalado en lo que antecede, la trabajadora fundamenta la nulidad de la renuncia que otorgara con fecha 6 de diciembre de 2013, en el hecho de haber existido vicio del consentimiento al haberse concretado "bajo fuerza y presión". Que el artículo 1456 del Código Civil, dispone que: "La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de es te género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.", agregando en su inciso segundo que: "El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento." Que de lo expuesto por la trab ajadora en escrito de demanda, no es posible inferir qué hecho o hechos concretos y específicos, configuran la fuerza que habría viciado su consentimiento al momento de suscribir la carta de renuncia materia de esta causa, ya que solo alude a hostigamientos, persec uciones, pero no señala qué hechos precisos y circunstanciados configuran dichas conductas, elemento esencial para poder determinar si ellos revisten la entidad necesaria para constituir un vicio del consentimiento, como se pretende en esta causa. Que la demandante señala también que la carta de re nuncia no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 177 del Código del Trabajo, sin embargo no desarrolla dicha argumentación ni explicita qué requisitos faltarían. Que, no obstante lo anterior, es menester tener presente que, en resguardo de los intereses del trabajador frente al

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empleador, la ley exige respecto del finiqui to, de la renuncia y del mutuo acuerdo, que estos consten por escrito y que, además, sean firmados no solo por el trabajador sino que también por el presidente del sindicato o del delegado del personal o sindical respectivo o bien que el documento sea ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo u otro de los ministros de fe que menciona el artículo 177 del Código del Trabajo. Que analizado el documento en cuestión, consta que el mismo fue otorgado por la trabajadora ante el Notario Público de San Miguel, don Omar Retamal Becerra, quien deja constancia que la trabajadora leyó y firmó ante él dicho documento, sin embargo en su atestado del Ministro de Fe no señala que la trabajadora hubiere ratificado su renuncia, por lo que resulta inconcuso que en su otorgamiento no se cumplieron a cabalidad las exigencias que impone la norma antes referida. Que no obstante lo anterior, resulta absolutamente improcedente la pretensión de la trabajadora al solicitar se declare la nulidad de la renuncia "por no cumplir, tampoco con lo preceptuado en el artículo 177 del Código del Trabajo", toda vez que la misma norma antes señalada se encarga de regular los efectos del incumplimien to en análisis, cual es que el documento en cuestión "no podrá ser invocado por el empleador", pero en caso alguno acarrea la nulidad del acto. Que, la trabajadora ha concurrido a estrado solicitando se condene a su empleadora al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por indemnización por años de servicio, prestaciones estas que han sido establecidas y reguladas por el legislador en el artículo 168 del Código del Trabajo, dentro del contexto de un despido injustificado, despido este que no solo no ha sido alegado en la presente causa, sino que es inexistente en la especie. En efecto, tal como lo reconoce la propia trabajadora al absolver posiciones, ella concurrió sola a la Notaría, a formalizar su renuncia a sus labores, donde le redactaron la carta respectiva, la que luego firmó y presen tó a su empleadora. Que en consecuencia, atendido lo razonado en lo que antecede, se rechazará la demanda con relación a las pretensiones en análisis. (Considerandos 7º a 9º )

Juzgado del Trabajo, 23/06/2014, Rol: O-174-2014

Cita online: CL/JUR/5532/2014

No tiene validez la renuncia invocada por empleador para justificar término de contrato si esta no cumple con

formalidades exigidas por artículo 177 del Código del Trabajo

Que se ha indicado en el motivo anterior, que para que la renuncia pueda ser invocada por el empleador, debe constar por escrito y estar firmada o ratificada ante los ministros de fe que prescribe la norma referida, lo que no sucede en este caso. Que efectivamente el actor reconoce que firmó dicha carta, pero le da una consecuencia distinta a la manifestada por el empleador, por cuanto indica que no constituye una manifestación de

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voluntad destinada a poner término a sus servicios con la demandada, sino sólo a renunciar a uno de los dos cargos que sostiene realizaba en la empresa, por lo que al no darle el valor que exige el artículo 177 del Código del Trabajo, para valerse de la misma el empleador debe cumplir los requisitos que en esa norma se prescriben, lo que no se cumple, por ende, no procede considerarla para los efectos queridos por la demandada de tener por terminada la relación laboral por renuncia del trabajador. (Considerando 9º)

Juzgado del Trabajo, 09/12/2011, Rol: O-2919-2011

Cita online: CL/JUR/9623/2011

Carta de renuncia no ratificada ante ministro de fe respectivo puede ser invocada por

empleador si ella es acompañada al proceso por misma trabajadora

La norma referida en el fundamento anterior (artículo 177 del Código del Trabajo), prohíbe "al empleador" invocar la renuncia que no cumple con los requisitos que ahí se establecen, sin embargo, no puede erigirse como un fin en sí mismo, soslayando la intención objeto de los mecanismos en los que subyace, y tampoco como una excusa para desatender antecedentes que dan cuenta inequívocamente de la determinación de que se trata y que las directrices de la lógica y las máximas de experiencia obligan a ponderar, como ha ocurrido en el caso en estudio. En efecto, en la especie, conforme a los presupuestos asentados por la señora juez en el fundamento octavo del fallo en alzada y que este Tribunal de alzada comparte por mayoría de votos, puesto que si bien la carta renuncia de la actora adolece de una falencia legal, cual es que ella no se encuentra ratificada ante el Ministro de Fe respectivo, lo cierto es que la misma actora la validó al acompañarla al proceso a fojas 27 en su escrito de fojas 28 Nº 7, con citación contraria. Dicho instrumento, suscrito por ambas partes el día 12 de mayo de 2008, tal como se establece en el fallo atacado, da cuenta que ésta renunció a las labores que desempeñaba para la recurrida en forma voluntaria. (Considerandos 5º y 6º)

Corte de Apelaciones de San Miguel, 14/01/2011, Rol: 458-2010

Cita online: CL/JUR/551/2011

Sentencia condenatoria por despido injustificado. Validez de la renuncia voluntaria sin

ratificación ante ministro de fe

Del simple examen del documento agregado a fs. 50 (carta de renuncia), fluye que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 177 del Código del

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Trabajo, por cuanto no aparece firmado con la concurrencia del presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivo o, ratificado por el trabajador ante alguno de los Ministros de Fe aludidos en la norma transcrita. Que así las cosas, no reuniendo la renuncia dubitada los requisitos legales, la demandada está imposibilitada para invocarla en juicio y el tribunal no puede considerarla. El incumplimiento de las formalidades le resta, además, todo valor probatorio para acreditar el término de la relación laboral existente entre las partes. En orden a lo razonado precedentemente se ha fallado: "La renuncia que no cumple con los requisito legales, pues no ha sido firmada, además del trabajador, por el presidente del sindicato o el delegado de personal o ratificada ante el inspector del trabajo u otro Ministro de Fe, no puede ser invocada en juicio por el empleador ni considerada por el tribunal" (Corte Suprema. 28.11.91, Rol Nº 4147. Citado en Manual de Consultas Laborales y Previsionales. Número 199. Diciembre de 2001. Código del Trabajo, Tomo I, página 480). "Es ineficaz e inoponible a la trabajadora la carta renuncia por ella firmada, si dicho instrumento no ha sido ratificado ante alguno de los Ministros de Fe a los que alude el artículo 177 del Código del Trabajo" (Corte Suprema. 02.10.2000, obra citada, página 628). "No es válida la renuncia que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 177 del Código del Trabajo. De este modo, la demanda de indemnización por término de contrato de trabajo debe ser acogida, resultando procedente el rechazo de la alegación de la demandante en cuanto habría operado una renuncia voluntaria del trabajador" (Corte Suprema. 30.09.98, Rol Nº 2521-98. Obra citada, página 628). (Considerandos 18º a 20º)

Corte de Apelaciones de Concepción, 19/11/2002, Rol: 2646-2002

Cita online: CL/JUR/930/2002

Despido injustificado. Renuncia del trabajador; formalidades. Relación laboral vigente. Calidad de accionista del trabajador.

Debe acreditarse la efectividad de la renuncia invocada

No habiéndose establecido en el proceso la efectividad de la renuncia invocada por la empleadora como el despido invocado por el trabajador, necesariamente debe entenderse que el contrato laboral suscrito por las partes se encuentra actualmente vigente, siendo obligación del actor prestar sus servicios de Gerente Comercial y la demandada de remunerarlos en los términos consignados en el respectivo contrato de trabajo, el que si bien existe materialmente, no fue incorporado en parte de prueba, según lo expuesto por las defensas de ambas partes en la audiencia de juicio. (Considerando 18º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 28/12/2010, Rol: O-2334-2010

Cita online: CL/JUR/16561/2010

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86. CARTA DE RENUNCIA DE DIRIGENTE SINDICAL AL SINDICATO

_______ , ___ de _____ de __ __

SEÑORES

__________ (DIRIGENTES O SOCIOS DE LA ORGANIZACIÓN)

Presente

Comunico a usted(es) que con fecha _____ ____ de ____ he decidido renun ciar al cargo de dirigente sindical de la entidad denominada ________ _______ R.A.F. ________ R.S.U. ___ ___ .

Cumplo con lo dispuesto en la cláusula Nº _______ del Estatuto de la Organización, efectuando mi renuncia con______ _ días de anticipación y en triplicado.

1º Copia Propia

2º Copia Sindicato

3º Copia Inspección del Trabajo

Lo anterior, para los efectos pertinentes.

Saluda a Ud.,

____________ ______________

Nombre y firma del trabajador

C.I. _____ ___________________

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

Código del Trabajo: artículo 231.

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Jurisprudencia judicial

Denuncia de práctica desleal; rechazada. Causal de infracción de las normas sobre apreciación de la prueba. Reglas de la sana crítica. Necesidad de considerar la multiplicidad;

gravedad; precisión; concordancia y conexión de los antecedentes del proceso

Si la sentencia da por establecido el hecho de que el denunciante haya sido despedido gozando de fuero sindical residual, únicamente con un documento privado no avalado por algún otro antecedente, resulta claro que la prueba rendida no fue ponderada conforme a las reglas de la sana crítica, como lo establece el artículo 456 del Código del Trabajo Reformado, configurándose, de este modo, la causal de nulidad prevista en el artículo 478 letra b) del mismo Código, esta es, haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica (Considerandos 2º, 5º y 6º de la sentencia de nulidad). No basta expresar razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en cuya virtud se asigne valor o se desestime una probanza, sino es necesario, además, tener en consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice de manera que su examen conduzca lógicamente a la conclusión que convenza al sentenciador (Considerando 3º de la sentencia de reemplazo). La prueba documental consistente en un documento privado, que daría cuenta de la renuncia del denunciante a su cargo en el directorio sindical a contar de una fecha en la cual no alcanzan a transcurrir seis meses antes de su despido, sin que exista otro antecedente que lo avale y, por el contrario, dando cuenta todas las demás pruebas rendidas en el proceso por los intervinientes de que la renuncia del denunciante lo fue en una fecha a partir de la cual transcurrieron en exceso los seis meses de fuero sindical residual, sólo puede concluirse que no gozando de dicho fuero, el despido del denunciante no configura una práctica desleal. (Considerando 5º de la sentencia de reemplazo)

Tribunal de Letras, 17/02/2009, Rol: 2-2008

Cita online: CL/JUR/8217/2009

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§ 2. MODELOS DE FINIQUITOS

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87. FINIQUITO DE CONTRATO DE TRABAJO

En ________ , a ___ de ____ de 20 __ , entre _____________ __________ , RUT _________ , en adelante, también, "la empresa" o "el empleador", representado por don(a) _ ________________ , RUT _____ _ ambos domiciliados en _____________ calle ____ ____________ Nº ____ , comuna de __ ____ , ciudad de ________ , por una parte; y la otra, don(a) ______ _______________ , RUT ____ ____ , domiciliado en calle ____________ Nº ___ , comuna de _______ , en adelante, también, "el trabajador(a)", se deja testimonio y se ha acordado el finiquito que consta de las siguientes cláusulas:

PRIMERO. El trabajador prestó servicios al empleador desde el __ de ____ de ___ hasta el ____ de __________ de___ , fecha esta última en que su contrato de trabajo ha terminado por ____________________ ___________ , causal(es) señalada(s) en el Código del Trabajo, artículo(s) ______ .

SEGUNDO. Don(a) ____________________________ _____ declara recibir en este acto, a su entera satisfacción, de parte de ______________ ______ ______________ ___ la suma de $ ___________ , según la liquidación que se señala a continuación:

TERCERO. En consecuencia, el empleador paga a don(a) ______ ______ ______________ _____ en dinero efectivo (o cheque nominativo extendido a su favor, serie _________ Nº ____ _____ del Banco _____________________ ), la suma de $ __________ . ( _ ____________________ __________________ ), que el trabajador declara recibir en este acto a su entera satisfacción. Las partes dejan constancia que la suma referida cubre el total de bienes especificados en la liquidación señalada en el numerando dos del presente finiquito.

CUARTO. Don ____________________ __ deja constancia que durante el tiempo que prestó servicios a___________________ _____ , recibió oportunamente el total de las remuneraciones, beneficios y demás prestaciones convenidas de acuerdo a su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado y disposiciones legales pertinentes, y que en virtud de esto el empleador nada le adeuda por tales conceptos, ni por h oras extraordinarias, asignación familiar, feriado, indemnización por años de servicios, imposiciones previsionales, así como por ningún otro concepto, ya sea legal o contractual, derivado de la prestación de sus servicios, de su contrato de trabajo o de la terminación del mismo. Es por esto que don ______________ ___________ declara que no tiene reclamo alguno que formular en contra de ________ ___________________ , renunciando a todas las acciones que pudieran emanar del contrato que los vinculó laboralmente.

QUINTO. Según lo anteriormente expuesto, don _____________________ ____ _____ manifiesta expresamente

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que _________________ _____________ nada le adeuda en relación con los servicios prestados, con el contrato de trabajo o con motivo de la terminación del mismo, por lo que libre y espontáneamente, y con el pleno y cabal conocimiento de sus derechos, otorga a su empleador, el más amplio, completo, total y definitivo finiquito por los servicios prestados o la terminación de ellos, ya diga relación con remuneraciones, cotizaciones previsionales, de seguridad social o de salud, subsidios, beneficios contractuales adicionales a las remuneraciones, indemnizaciones, compensaciones, o con cualquiera causa o concepto.

SEXTO. También, declara el trabajador que, en todo caso y a todo evento, renuncia expresamente a cualquier derecho, acción o reclamo que eventualmente tuviere o pudiere corresponderle en contra del empleador, en relación directa o indirecta con su contrato de trabajo, con los servicios prestados, con la terminación del referido contrato o dichos servicios, sepa que esos derechos o acciones correspondan a remuneraciones, cotizaciones previsionales, de seguridad social o de salud, subsidios, beneficios contractuales adicionales a las remuneraciones, indemnizaciones compensaciones, o con cualquier otra causa o concepto.

SÉPTIMO . Para dejar constancia, las partes firman el presente finiquito en __ __ ejemplares, quedando uno en poder de cada una de ellas, y en cumplimiento de la legislación vigente.

_________________ _________ __________ ______________

Firma y timbre del empleador Firma trabajador

_____ ___________________

Firma y timbre del Notario

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 177.

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Dictámenes

Valor probatorio del finiquito

Fecha: 15/09/2004

Este dictamen señala que un finiquito de contrato de trabajo, en el cual se deje expresa constancia que nada se adeuda por ningún concepto al trabajador, celebrado con las formalidades legales, produciría efecto liberatorio respecto del pago de las asignaciones familiares que le hubiere correspondido al dependiente, aun cuando no se haga alusión explícita a su pago efectivo.

Cita online: CL/JADM/1323/2004

Ord.: Nº 4.290/167

Mediante presentación del Ant. 2), solicita un pronunciamiento de esta Dirección, acerca de si bastaría que en el finiquito de contrato de trabajo de una trabajadora de casa particular, se precise que nada se le adeuda por ningún concepto, para dar por pagadas las asignaciones familiares que le corresponden, o bien se requiere que en el documento se declare expresamente que el trabajador recibió el pago oportuno y correcto de las asignaciones familiares autorizadas.

Sobre el particular, cúmpleme informar a Ud. lo siguiente:

El artículo 177 del Código del Trabajo, incisos 1 º y 2 º , dispone:

"El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito.

El instrumento respectivo que no fuere firmado por el interesado y por el presidente del sindicato o el delegado del personal o sindical respectivos, o que no fuere ratificado por el trabajador ante el inspector del trabajo, no podrá ser invocado por el empleador.

Para estos efectos, podrán actuar también como ministros de fe, un notario público de la localidad, el oficial del registro civil de la respectiva comuna o sección de comuna o el secretario municipal correspondiente".

De la disposición legal antes citada se desprende que el finiquito, entre otros instrumentos, para que pueda ser invocado por el empleador, debe cumplir con las formalidades o solemnidades que exige la ley, que son constar por escrito y ser suscrito por el trabajador y el presidente del sindicato o delegado del personal o sindical, o alternativamente, ratificado ante ministro de fe, que pueden serlo el inspector del trabajo, notario público,

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oficial del registro civil o secretario municipal de las localidades que corresponda.

En otros términos, si el finiquito reúne las exigencias anotadas, adquiere, en el caso del empleador, según lo ha precisado la doctrina de esta Dirección, entre otros, en dictámenes Ords. Nºs. 3.286/189, de 30.06.99, y 4.635/204, de 20.08.92, pleno poder liberatorio de las obligaciones que le pudieron afectar con motivo de la relación laboral que se extingue, y a la vez, hace plena prueba del pago o solución de las mismas.

Ahora bien, cabe señalar que los efectos antes anotados, que derivan de las expresiones utilizadas por el legislador, de ser el finiquito suscrito con las solemnidades legales un instrumento apto pare ser invocado por el empleador, son amplios, entre las partes otorgantes del mismo, y no se efectúa distingo alguno en cuanto a las obligaciones que se co mprenden, pudiendo entenderse incluidas en éstas todas las que las partes mencionen en detalle, o en términos generales, que se re lacionen con el vínculo laboral que se termina y que les hayan correspondido o les correspondan a cada una de ellas.

Precisado lo anterior, y atendido el tenor de la consulta, el inciso 1 º del artículo 28 del D.F.L. Nº 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que aprueba el Sistema Único de Prestaciones Familiares, dispone:

"Los empleadores pagarán a sus trabajadores dependientes las asignaciones familiares y maternales una vez al mes, junto con el correspondiente pago de las remuneraciones y previo el reconocimiento de las cargas y la autorización de pago efectuada por la respectiva entidad administradora.

No obstante, la Superintendencia podrá disponer por razones de ordenamiento administrativo, que tales asignaciones sean pagadas por la correspondiente entidad administradora".

De la disposición legal transcrita se desprende que, por regla general, es el empleador el obligado al pago de las asignaciones familiares y maternales de sus trabajadores, una vez al mes, junto con el correspondiente pago de las remuneraciones, reconocidas y autorizadas las cargas.

De este modo, el pago de las asignaciones familiares y maternales es una de las obligaciones propias del empleador, derivada de la relación jurídico-laboral habida con el trabajador, que es beneficiario de estas prestaciones establecidas por ley.

De esta manera, si el pago de las asignaciones familiares es una obligación que incumbe cumplir por lo general al empleador respecto de su trabajador, conjuntamente con el pago de la remuneración, posible sería

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sostener que el finiquito suscrito por el dependiente con las formalidades legales, en el cual se deje constancia que el empleador nada le adeuda por remuneraciones ni por ningún otro concepto, podría entenderse que incluye legalmente en estos términos la obligación de pago de las asignaciones familiares si ellas, como lo dispone la ley, se vinculan al pago de la remuneración y constituyen por lo general una obligación propia del empleador.

Es posible arribar a la conclusión anterior, además, si el legislador no limita los efectos liberatorios del finiquito entre las partes, por lo que puede entenderse comprendida la liberación de cualquier obligación del empleador como el pago de las asignaciones familiares, cumplidas las formalidades legales, aún cuando no se haga alusión expresa a ellas.

Cabe precisar en todo caso, que si la trabajadora no tramitó la autorización de la carga y, por ende, no la acreditó oportunamente ante el empleador, éste no habría estado obligado a su pago y por ello no pudo compensarla legalmente con las cotizaciones previsionales, situación ante la cual el finiquito también tendría plena eficacia, y la trabajadora, obtenida la autorización, podría cobrarla directamente del respectivo organismo previsional pagador de asignación familiar.

Lo anteriormente expuesto es sin perjuicio que, celebrado el finiquito en términos amplios, consignando que nada se adeuda al trabajador, por ningún concepto, efectivamente se adeudaría asignaciones familiares, el trabajador podría, de acuerdo a la práctica reconocida y la doctrina, hacer explícita reserva de derechos respecto de su pago, al momento de suscribir o ratificar el finiquito, para no perjudicar su derecho, salvedad que la jurisprudencia de este Servicio acoge, como consta, entre otros, de dictamen Ord. Nº 1.500/75, de 23.04.01.

En consecuencia, de conformidad a lo expuesto y a las disposiciones legales citadas, cúmpleme informar a Ud. que un finiquito de contrato de trabajo, en el cual se deje expresa constancia que nada se adeuda por ningún concepto al trabajador, celebrado con las formalidades legales, produciría efecto liberatorio respecto del pago de las asignaciones familiares que le hubiere correspondido al dependiente, aun cuando no se haga alusión explícita a su pago efectivo.

Saluda a Ud.,

María Ester Feres Nazarala,

Abogada, Directora del Trabajo

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Jurisprudencia judicial

Poder liberatorio del finiquito. Principio de primacía de la realidad

No se señala por el recurrente, la forma en la que sentenciador, vulnera el artículo 177 del Código del Trabajo, ni explica la relación de esta norma con las restantes que da por infringidas, artículo 9 º inciso final del Código del Trabajo y 175 del Código d e Procedimiento Civil y en el desarrollo de su recurso, considera vulnerados los artículos 1545 y 146 del Código Civil, normas que no han tenido aplicación en el caso sub lite. En estas condiciones y teniendo presente además que el recurrente impugna en el cuerpo de su recurso, la aplicación de las normas de la sana crítica y los principios que rigen en materia laboral, lo que hace confusa su presentación, se rechazará con costas su solicitud de nulidad de la sentencia impugnada. (Considerandos 6 º y 7 º )

Corte de Apelaciones de Valparaíso, 14/08/2014, Rol: 320-2014

Cita online: CL/JUR/5491/2014

Finiquito. Acto jurídico bilateral, de naturaleza compleja. Elementos. Finiquito no puede hacérsele extensivo a otros derechos diferentes del

término de la relación laboral y del pago de las indemnizaciones y prestaciones derivadas directamente del mismo. No procede otorgar eficacia liberatoria al finiquito respecto de la pretensión relativa a la

enfermedad profesional

El finiquito es un acto jurídico bilateral, de carácter solemne, a través del cual las partes dan cuenta y dejan constancia del término de la relación laboral. Ese es su propósito primordial. Sin embargo, acontece que en el instrumento que contiene el finiquito también puede consignarse el reconocimiento de deudas o de créditos de orden laboral/patrimonial, puede incluirse la respectiva liquidación, puede hacerse constar el pago de las obligaciones y, en lo que resulta particularmente atingente al caso sub lite, es muy frecuente que se realicen declaraciones de la índole que se da en la especie y que han sido objeto de debate en esta causa. La doctrina especializada indica que el finiquito se descompone en dos elementos: a) la declaración de que el contrato ha terminado o se ha extinguido; y b) el "saldo de cuentas"; y c) la mentada declaración de que las partes nada se adeudan entre sí, como consecuencia del contrato de trabajo (Antonio Ojeda Valdés, "La renuncia de derechos del Trabajador", citado por Américo Plá Rodríguez, en "Los Principios del Derecho del Trabajo", Depalma, 1998, p. 161). Se ha señalado igualmente que el finiquito recoge o puede recoger diversos negocios jurídicos, aludiéndose a tres posibilidades: 1.- El trabajador recibe una suma que corresponde exactamente a sus derechos: en esta situación hay recibo puro y simple; 2.- Las partes se ponen de acuerdo en sus

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pretensiones y se otorgan concesiones mutuas: en esta hipótesis se verifica una transacción; y 3.- El trabajador recibe sólo una parte de lo debido, sin que el empleador se comprometa a nada por ello: en tal caso existe condonación o renuncia (Luis Enrique De la Villa, "El Principio de la Irrenunciabilidad de los Derechos Laborales", en Revista de Política Social, Nº 85, enero-marzo 1970, pp. 42/43, especialmente nota 84). En consecuencia, el acto que se analiza no es de contenido unívoco. Antes bien, es de naturaleza compleja (pago/recibo, renuncia y/o transacción). Por lo mismo, la mirada que ha de realizarse a su respecto, la comprensión que pueda o deba hacerse del mismo, no puede prescindir de dicha condicionante, porque de ello depende el alcance y eficacia que pueda asignársele (Considerando 4º ). Resulta que el objeto del finiquito esgrimido no pudo ser otro que dejar constancia del término de la relación laboral y del pago de las indemnizaciones y prestaciones derivadas directamente del mismo. Por lo tanto, no puede hacérsele extensivo a otros derechos diferentes, en términos que el error de derecho en que se incurre en la sentencia está en conferir eficacia liberatoria al finiquito, respecto de la pretensión relativa a la enfermedad profesional. Al decidirse de ese modo, se infringe el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, en su extremo relativo a la integridad personal; se vulnera el carácter excepcional de la disponibilidad de los derechos mínimos; se contraría el artículo 177 del Código del Trabajo, porque se lo hace aplicable a un caso para el que no ha sido previsto; y, finalmente, se desatienden los artículos 1561, 1566 y 2462 del Código Civil, dado que dejan de ser aplicados no obstante que eran reglas que contribuían a la solución del asunto de un modo coherente a la ordenación jurídica. Esas infracciones operan en una relación de causa a efecto para el error, ya que, de no haberse incurrido en ellas, se habría desestimado la excepción de finiquito, formulada en este caso bajo la denominación de "falta de legitimación activa", en lugar de aceptársela, como ocurriera. (Considerando 7º )

Corte de Apelaciones de Santiago, 07/08/2014, Rol: 353-2014

Cita online: CL/JUR/5283/2014

Finiquito. Concepto. Finiquito legalmente celebrado se asimila a una sentencia firme o ejecutoriada y provoca el término de la relación en las

condiciones que en él se consignan

Si bien el legislador no ha definido qué debe entenderse por finiquito, ha señalado los requisitos necesarios para su validez y oponibilidad. El finiquito puede ser definido como "el instrumento emanado y suscrito por las partes del contrato de trabajo, empleador y trabajador, con motivo de la terminación de la relación de trabajo, en el que dejan constancia del cabal cumplimiento que cada una de ellas ha dado a las obligaciones emanadas del contrato, sin perjuicio de las excepciones o reservas con que alguna de las partes lo hubiese suscrito, con conocimiento de la otra" (Thayer y Novoa, 1998:120,

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citado en libro del profesor Sergio Gamonal Contreras y Katerina Guide Moggia en el "Manual del Contrato de Trabajo", pág. 255). El finiquito, en cuanto convención que pone término a la relación laboral, es un acto jurídico solemne en cuanto su valor probatorio, el cual requiere para ser invocado por el empleador que el trabajador ratifique su firma ante Notario; las causales de nulidad del finiquito, junto con ser las comunes a todo acto jurídico, se incluye la relativa a la actuación de un ministro de fe que ratifique la firma del trabajador. En consecuencia el finiquito legalmente celebrado se asimila a una sentencia firme o ejecutoriada y provoca el término de la relación en las condiciones que en él se consignan, siempre que éste reúna los requisitos contemplados en el artículo 177 del Código del Trabajo, a saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los ministros de fe citados en esa disposición. En la especie se advierte que los finiquitos impugnados por el actor de nulidad cumplen con los requisitos legales para su validez y por lo tanto no se advierte infracción alguna a las normas citadas en el recurso, motivo por el cual éste debe ser rechazado. (Considerandos 4º y 5º )

Corte de Apelaciones de San Miguel, 24/07/2014, Rol: 196-2014

Cita online: CL/JUR/4849/2014

Finiquito suscrito de conformidad a la ley produce efecto liberatorio

La existencia de un finiquito suscrito con todos los requisitos y formalidades legales, que ha producido el efecto liberatorio contemplado en la ley, sin reservas como se ha dicho y en relación con el cual no se ha alegado la existencia de un consentimiento viciado y el tipo de vicio que lo afectaría. (Considerando 5º)

Corte de Apelaciones de Santiago, 05/01/2011, Rol: 1303-2010

Cita online: CL/JUR/115/2011

88. FINIQUITO DE CONTRATO DE TRABAJO 2

En _____ , a ___ de ______ de 20 __ , entre _ ___________ (nombre o razón social), representada por don________ _____________ (gerente/ apoderado), ambos domiciliados en calle _________ ____ Nº __ de la ciudad de_______ , y don _____ ____________ (nombre del ex trabajador), cédula nacional de identidad Nº ___________ , domiciliado en calle ___ Nº __ de la ciudad __________ , quienes en adelante se denominarán el "ex empleador" y el "ex trabajador", respectivamente, se conviene en el siguiente finiquito:

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PRIMERO. Se deja expresa constancia que el ex trabajador prestó servicios a su ex empleador en calidad de________ , desde el día ___ de ____ de 20 __ , hasta el día __ de ____ de 20 __ , fecha esta última de la terminación de sus servicios originados por _________ __________ , lo cual configura la causal Nº __ del artículo __ , del Código del Trabajo, causal que el ex trabajador acepta como efectiva y justificada.

SEGUNDO. El ex trabajador declara recibir en este acto y a su entera satisfacción y conformidad de parte de su ex empleador, las siguientes prestaciones:

• Gratificación proporcional $ _ _______ .

• Feriado proporcional $ _________ .

• Indemnización falta de aviso previo $ __ _______ .

• Indemnización por años de servicios $ ________ .

• Total haberes $ ___ ______ .

Menos deducciones:

• Retenciones judiciales $ _________ .

• Seguro de Cesantía $ ___ ___ .

• Total deducciones $ _________ .

Total a cancelar $ ______ ___ .

TERCERO. Queda, en consecuencia, pagado el saldo líquido precedentemente señalado, ascendente a___________________ ___ pesos moneda legal ($ _________ m/L), que el ex tra bajador declara recibir en este acto en dinero efectivo y a su entera satisfacción y conformidad, declarando, además, que ha revisado cuidadosamente la liquidación precedente por la que no tiene reparo alguno que formular.

CUARTO. El ex trabajador deja expresa constancia que durante el tiempo que prestó servicios a su ex empleador, recibió de éste correcta y oportunamente el total de las remuneraciones a que tuvo derecho, de acuerdo con su contrato de trabajo, clase de trabajo ejecutado, reajustes legales y/o convencionales, asignaciones familiares debidamente autorizadas, horas extraordinarias cuando las trabajó, feriados legales, gratificaciones o participaciones que en conformidad a la ley fueron procedentes y que nada se le adeuda por conceptos anteriormente

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indicados ni por ningún otro, sea de origen legal o contractual derivado de la prestación de sus servicios.

QUINTO. Finalmente, las partes declaran expresamente que se otorgan, re cíprocamente, el más amplio y completo finiquito y que no tienen cargo alguno que formularse derivado de las relaciones laborales que los unieron o del término de las mismas.

SEXTO. Previa lectura, los comparecientes ratifican y firman:

__________________________ ________________________

Firma y timbre del empleador Firma trabajador

_______________ ___________

Notario Público/Presidente del Sindicato/Inspector del Trabajo

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Jurisprudencia judicial

Admisibilidad del recurso de unificación de la jurisprudencia. Excepción de finiquito. Unificación es inadmisible si fallos

acompañados al recurso resuelven sobre la base de hechos distintos

De la lectura del fallo recurrido se evidencia que los sentenciadores tuvieron en cuenta para acoger el recurso de nulidad de la demandada fundamentado en las causales del artículo 477 y 478 b) del Código del Trabajo, que el tipo de contrato que ligaba a las partes era a plazo fijo, por lo que resultaba procedente la excepción de finiquito alegada por la contraria. En cambio, los fallos acompañados al recurso como fundamento de la unificación solicitada, resuelven sobre la base de hechos distintos. En efecto, la situación fáctica no es la misma, por cuanto en ella se ha probado la existencia de una relación laboral de carácter indefinido, por lo que se rechaza la excepción de finiquito. En consecuencia, no existen distintas interpretaciones sostenidas por uno a más fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, en los términos que exige el artículo 483 inciso segundo del Código del Trabajo, por tratarse de situaciones fácticas diversas a la de autos. (Considerandos 6 º y 7 º )

Corte Suprema, 21/07/2014, Rol: 11284-2014

Cita online: CL/JUR/4729/2014

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Formalidades legales del finiquito. No existe principio de lógica o máxima de experiencia

que permita fundamentar la tesis del recurrente

Esta contradicción que hace ver la demandante, a la luz de las reglas de la sana crítica no es tal, pues no existe principio de lógica o máxima de experiencia que permita asentar en base a las premisas que sostiene la conclusión a que arriba. Así, todo indica que el finiquito fue firmado tanto ante el secretario del sindicato, como ante notario, y que el trabajador recibió copia de este último, pues así lo indica el documento hecho valer en juicio por el empleador, no existiendo base fáctica alguna para poder determinar lo que ha alegado el trabajador en cuanto a que nunca firmó ante notario, cuando formalmente no se tachó de falso dicho documento, ni se rindió prueba al efecto. Por lo demás, es dable destacar que el demandante reconoce su firma en todos los ejemplares de finiquito y reconoce además el pago efectuado por el empleador. (Considerando 4 º )

Corte de Apelaciones de Rancagua, 10/07/2014, Rol: 54-2014

Cita online: CL/JUR/4441/2014

Unificación de jurisprudencia. Presupuestos procedencia recurso. Disimilitud de interpretaciones respecto al poder liberatorio del

finiquito. Sentencia de reemplazo. Finiquito legalmente celebrado constituye un equivalente jurisdiccional que tiene la misma fuerza que

una sentencia firme o ejecutoriada. Poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente. Especificidad

necesaria respecto de las materias sobre las cuales se ha formado el consentimiento

Se presenta la disimilitud de interpretaciones respecto al poder liberatorio del finiquito, divergencia que conduce a qu e el presente recurso de unificación de jurisprudencia prospere con el objeto de precisar la recta exégesis del artículo 177 del Código del Trabajo, en orden a determinar el alcance de dicho poder liberatorio de un finiquito suscrito con las formalidades establecidas por el legislador y sin reserva alguna, en relación con la acción de indemnización de los perjuicios derivados de un accidente del trabajo (Considerando 6 º sentencia de la Corte Suprema). El finiquito legalmente celebrado constituye un equivalente jurisdiccional que tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y da cuenta del término de la relación en las condiciones que en él se consignan. Tal instrumento, de acuerdo a la transcrita norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos. A saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los Ministros de Fe citados en esa disposición. Además, en el finiquito, obviamente, como se dijo, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes

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ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dará cumplimiento a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes. En este orden de ideas, es dable asentar que como convención, es decir, acto jurídico que genera o extingue derechos y obligaciones, que se origina en la voluntad de las partes que lo suscriben, es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo, es decir, es factible que una de las partes manifieste discordancia en algún rubro, respecto al cual no puede considerarse que el finiquito tenga carácter transaccional, ni poder liberatorio. En otros términos el poder liberatorio se restringe a todo aquello en que las partes han concordado expresamente y no se extiende a los aspectos en que el consentimiento no se formó, sea porque una de las partes formula la reserva correspondiente, sea porque se trate de derechos u obligaciones no especificados por los comparecientes, sea por cualesquiera otras razones que el entendimiento humano pudiera abarcar. (Considerandos 5 º y 6 º sentencia de reemplazo de la Cor te Suprema)

Corte Suprema, 08/07/2014, Rol: 14656-2013

Cita online: CL/JUR/4250/2014

Finiquito constituye una convención mediante la cual las partes dejan constancia de la terminación del

contrato y de las condiciones en que éste se produce

El finiquito es un instrumento en el cual queda constancia del cabal cumplimiento de las obligaciones que emanan de las partes del contrato de trabajo y el término del mismo y tiene la fuerza de una sentencia firme y ejecutoriada registrando el término de la relación laboral en la forma que en dicho instrumento se señala. Constituye, entonces, una convención mediante la cual las partes dejan expresa constancia de la terminación del contrato de trabajo y, a su vez, de las condiciones en que éste se produce, teniendo un valor liberatorio respecto de las obligaciones y prestaciones que en éste se consignan, derivadas del contrato de trabajo y su terminación. (Considerando 4º)

Corte de Apelaciones de Coihaique, 14/04/2010, Rol: 12-2010

Cita online: CL/JUR/2342/2010

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89. FINIQUITO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES

En _____________ , a ____ de ___ ___________ de 20 __ , entre (nombre o razón social), representada(o) por don__________________ ______________ ____ , en calidad de (gerente/representante legal), ambos domiciliados en calle _ ____________________ ____ Nº _____ , comuna de _________ __ , ciudad de ____________ , que en adelante se denominará "la empresa"; y don _____ __ ________________ , de profesión _ __________ , cédula nacional de identidad Nº _________ , domiciliado en calle ____________________ __ Nº _____ , comuna de___________ _ , ciudad de ______________ , que en adelante se denominará "el profesional", se conviene en lo siguiente:

PRIMERO. La empresa y el profesional celebraron un contrato de presta ción de servicios con fecha _ _ de_____________ de 20 __ .

SEGUNDO. La empresa y el profesional acuerdan con esta fecha ponerle término al contrato anteriormente mencionado.

TERCERO. El profesional hace entrega a la empresa en este acto de los siguientes elementos:

a) Blackberry ____ .

b) Archivos, balances, ______ .

c) _____ .

La empresa declara, por su parte, recibir los citados elementos a su entera satisfacción.

CUARTO. El profesional declara haber recibido a su entera satisfacción la suma de _ ______ pesos, correspondiente a __________ __ liquidada a la fecha, quedando pendiente de pago _______________ _ fecha ___de _____________ de 20 __ , las cuales se le pagarán el ___ de _____________ de 20 __ .

QUINTO. El profesional deja expresa constancia que la empresa nada le adeuda por concepto alguno, salvo la comisión por las últimas ventas entregadas.

SEXTO. Las partes declaran no tener reclamo alguno que formularse mutuamente, motivo por el cual se otorgan el más completo y total finiquito.

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El presente finiquito se extiende en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada parte.

__________________________ ________________________

Profesional Empresa

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Jurisprudencia judicial

Relación de subordinación y dependencia. Elementos para configurar relación laboral. Medios de prueba. Referencia a carta sobre finiquito de

contrato laboral no es suficiente para establecer la existencia del vínculo de subordinación y dependencia

Cabe señalar que el largo período en el que la demandante prestó servicios a la demandada, así como el hecho de haber recibido una ingreso fijo por ellos no es concluyente de la relación de subordinación y dependencia que se alega, máxime si también consta que la actora no cumplía horario ni tenía obligación de asistencia para realizar las labores relativas a la tarea que le correspondía desarrollar, esto es, la organización y entrega del premio periodístico que anualmente ofrecía la demandada, única labor establecida en la causa como servicio prestado a esta última, según expresamente se indica en los considerandos séptimo, décimo y undécimo del fallo impugnado. Ahora bien en lo relativo a la desestimación que el tribunal a quo hizo en el considerando décimo de la supervigilancia y control alegada concluyendo que los faxes y correos electrónicos que daban respuesta a los enviados por la actora constituían directrices para el éxito de la gestión y cumplimiento de los objetivos propuestos, cabe señalar que las alegaciones planteadas en el recurso se refieren en verdad a la ponderación o valoración que de tales probanzas hizo dicho tribunal y no a una errada calificación de hechos establecidos en la causa. Finalmente, en cuanto al error que se le imputa a la sentencia al afirmar que la actora en las actividades relacionadas con la organización y gestión del Premio (...) actuó como una empresa distinta e independiente de la demandada, en circunstancias que —señala la recurrente— si bien es efectivo que prestó servicios profesio nales a terceros actuando por medio de una persona jurídica en la que participa, a la demandada siempre los prestó directamente, como persona natural, debe consignarse que el recurso en esta parte en verdad corresponde a una alegación respecto a uno de los fundamentos de la decisión adoptada, sin que pueda afirmarse que exista algún hecho que haya sido erróneamente calificado. Lo impugnado es uno de los fundamentos de las sentencia para concluir la inexistencia de la relación laboral materia de la demanda, lo que no dice relación con la causal invocada. Por lo expuesto tampoco puede prosperar la nulidad fundada subsidiariamente en esta causal (Considerando 5º). En lo que dice relación

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la carta que hace referencia a un finiquito de contrato laboral suscrita por el gerente general de la demandada a la actora la sentencia concluye que tal referencia no resulta suficiente para establecer la existencia del vínculo de subordinación y dependencia entre las partes por tratarse de una simple carta conductora de un documento que no fue incorporado en el juicio, sin perjuicio de los dichos del representante de (...) al absolver posiciones, quien explicó que la carta fue elaborada por la secretaria del gerente general, el que la firmó, concluyendo con ello que se trató de un descuido, insuficiente para establecer la relación laboral, conclusión que lejos de vulnerar los principios de la lógica es plenamente concordante con los dichos de la demandante en su libelo, en cuanto señala en el punto 3.1 que la demandada, a través de su Gerente General don (...) ha intentado en forma insistente que firme un finiquito de carácter civil. (Considerando 7º)

Corte de Apelaciones de San Miguel, 28/08/2013, Rol: 203-2013

Cita online: CL/JUR/1931/2013

No se puede oponer excepción de finiquito al no haberse suscrito de forma legal

Con el único objeto de dar alguna respuesta al recurrente, en relación a la infracción de los principios de la razón suficiente y de identidad a que se alude en el recurso, cabe consignar que la sentenciadora, para establecer la vigencia de la relación laboral, razonó sobre la base que la demandada no podía —ni lo hizo— oponer formalmente la excepción de finiquito, o en otras palabras invocar la terminación de los servicios acaecido el 23 de septiembre de 2011, al no haberse suscrito finiquito en forma legal, lo que la condujo a concluir que la reconocida relación laboral había continuado vigente en las mismas condiciones pactadas, hasta el 31 de agosto de 2012, sin haberse invocado en aquella oportunidad causal legal para su término. Conforme a lo expuesto ningún valor le otorgó al contrato de honorarios suscrito entre las partes, consignando que en virtud de la suscripción del referido instrumento privado se había eludido por la demandada el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que mantenía plenamente vigentes para con el demandante de autos. (Considerando 13º)

Corte de Apelaciones de Santiago, 30/05/2013, Rol: 255-2013

Cita online: CL/JUR/1175/2013

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El finiquito y la renuncia para ser invocados por el empleador deben constar por escrito, firmados por el trabajador y

ratificados ante el ministro de fe correspondiente, ante la ausencia de cualquiera de ellos éstos no tienen poder liberatorio

La norma legal referida (artículo 177 del Código del Trabajo) señala que el finiquito y la renuncia para ser invocados por el empleador deben constar por escrito, firmado por el trabajador y ratificado ante el ministro de fe correspondiente, en este sentido el requisito establecido en el artículo 177 del cuerpo legal referido dice relación con que lo pretendido por el legislador es que los trabajadores estén informados acerca de lo que firman, debiendo supervigilar aquello el ministro de fe designado por la ley, en este caso la ley primero hace mención al inspector del trabajo quien por lo demás puede exigir comprobante de pago de las cotizaciones previsionales y luego hace referencia a otros ministros de fe, que deben ser de aquellos que nuestra legislación reconozca como tal y respecto de quienes se les puede exigir conozcan las normas vigentes, especialmente en materia laboral. Luego al no aparecen ratificados por ministro de fe alguno, e incluso el finiquito no registra la firma del empleador, antecedentes que conforme a la norma citada, le restan poder liberatorio a la renuncia y finiquitos ya que imperativamente se requiere por la citada disposición la concurrencia de los requisitos señalados para poder ser invocados por el empleador en juicio. (Con siderando 13º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 17/01/2011, Rol: O-3211-2010

Cita online: CL/JUR/6611/2011

Finiquito autorizado ante notario público tiene amplio poder liberatorio

Por el finiquito, comparecen la demandante y la representante legal de la demandada, dejando constancia que se han pagado las vacaciones proporcionales, la indemnización por años de servicios y un sueldo base, equivalente a su última remuneración, dejando constancia la demandante que nada se le adeuda por n ingún concepto. Este finiquito se encuentra autorizado por el Notario Público con fecha 13 de marzo de 2008, documento que reúne todas las exigencias, encontrándose pagadas las cotizaciones previsionales, por lo que tiene amplio poder liberatorio. (Considerando 11º)

Corte de Apelaciones de San Miguel, 09/09/2009, Rol: 321-2009

Cita online: CL/JUR/3821/2009

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Requisitos que debe reunir el finiquito para ser válido

El finiquito legalmente celebrado tiene la misma fuerza que una sentencia firme o ejecutoriada y da cuenta del término de la relación laboral en la forma que en él se consigna. Tal convenio, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 177 del Código del Trabajo, debe reunir ciertos requisitos. A saber, debe constar por escrito y, para ser invocado por el empleador, debe haber sido firmado por el interesado y alguno de los Ministros de Fe citados en esa disposición. Además, se ha agregado a esos requisitos la circunstancia conocida como la ratificación, es decir, el ministro de fe actuante debe dejar constancia, de alguna manera, de la aprobación que el trabajador ha prestado al acuerdo de voluntades que se contiene en el respectivo instrumento. Además, en el finiquito, obviamente, debe constar, desde el punto de vista sustantivo, el cabal cumplimiento que cada una de las partes ha dado a las obligaciones emanadas del contrato laboral o la forma en que se dará cumplimiento a ellas, en caso que alguna o algunas permanezcan pendientes. (Considerando 3º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 25/11/2010, Rol: O-2442-2010

Cita online: CL/JUR/15741/2010

90. FINIQUITO POR MUTUO ACUERDO

En ____ , a __ de _____ de 20 __ , entre la empresa _____________ , repre sentada por don ______ _________ , en su calidad de gerente de _____ , cédula nacional de identidad Nº _____ ____ , ambos domiciliados en calle_________ Nº __ , de la ciudad de __ _____ , en adelante, "el empleador" o "la empresa", indistintamente; y don__________________ __________ , cédula nacional de identidad Nº _________ , domiciliado en calle ____________Nº __ , de la ciudad de ___ ___ , en adelante, "el trabajador"; se ha acordado lo siguiente:

PRIMERO. El trabajador ingresó al servicio del empleador por contrato de trabajo suscrito con fecha ___ de ___ de 20 __ desempeñándose en la función de __ , percibiendo una remuneración bruta mensual, ascendente a $ ___ , más los beneficios de: ___ , __ y __ , avaluados en $ _____ .

SEGUNDO. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 159 Nº 1 del Código del Trabajo, las partes convienen en poner término al referido contrato de trabajo a contar del día __ del mes de ____ de ____ .

TERCERO. (Optativo) En mérito de este acuerdo, y del tiempo servido por el trabajador en la Empresa, las partes convienen en que él reciba, en este acto, una indemnización de $ _____ , equivalente a ___ días de remuneración completa; esto es, incluyendo sueldo y beneficios avaluados en dinero. Se excluyen la

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asignación familiar legal, bono de movilización, pago por horas extraordinarias y beneficios esporádicos.

CUARTO. El trabajador declara que, durante el tiempo servido, recibió íntegra y oportunamente todas sus remuneraciones, incluyendo sueldos, sobresueldos por horas extraordinarias, gratificaciones y demás asignaciones a que tenía derecho y que se enteraron oportunamente las imposiciones de previsión y de salud en la AFP " _____ " y la ISAPRE " ____ ", respectivamente, por lo que no tiene cargo ni cobro de ninguna especie, que formular a su empleador.

QUINTO. En liquidación separada, firmada por las partes con esta misma fecha, se han liquidado y pagado todas las remuneraciones y demás prestaciones correspondientes al último período de pago, más las proporcionales a vacaciones, gratificaciones y demás a las que el trabajador tenía derecho, por lo que las partes se reiteran, por este instrumento, el más amplio y completo finiquito.

SEXTO. En comprobante, firman las partes en __ ejemplares.

__________________________ ________________________

Firma y timbre del empleador Firma trabajador

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Jurisprudencia judicial

El finiquito legalmente celebrado se asimila en su fuerza a una sentencia firme o ejecutoriada que provoca el término de la relación en las condiciones que en él se consignan y es vinculante para quienes

concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral

La jurisprudencia uniforme, ha señalado que el finiquito legalmente celebrado se asimila en su fuerza a una sentencia firme o ejecutoriada que provoca el término de la relación en las condiciones que en él se consignan y es vinculante para quienes concurrieron a otorgarlo dando cuenta de la terminación de la relación laboral, esto es, a aquéllos que consintieron en finalizarla en determinadas condiciones y expresaron ese asentimiento libre de todo vicio y sólo en lo tocante a ese acuerdo (Corte Suprema, Rol Nº 5816-09). (Considerando 17º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 21/01/2011, Rol: O-3198-2010

Cita online: CL/JUR/6621/2011

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El finiquito legalmente celebrado tiene pleno poder liberatorio en cuanto a los derechos y obligaciones existentes entre las partes

El finiquito legalmente celebrado tiene pleno poder liberatorio en cuanto a los derechos y obligaciones existentes entre las partes, derivados de su vínculo laboral que termina. Luego, con posterioridad a la suscripción de un finiquito legalmente suscrito, el trabajador no tiene acciones en contra de su empleador para demandar prestaciones derivadas de su relación, a menos que inste por su nulidad, ya sea en virtud de las disposiciones que específicamente lo regulan, como también, de acuerdo con las reglas generales, como son los vicios de nulidad por dolo, fuerza o error en la voluntad del otorgante. En el caso de marras, el demandante celebró un finiquito con la empleadora, con todas las formalidades exigidas por la ley, esto es, por escrito y firmado ante Ministro de Fe competente, por lo que, no procede condenar al demandado respecto de las prestaciones propias del despido que se alega, esto es, las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios. (Considerando 12º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 16/09/2010, Rol: O-1629-2010

Cita online: CL/JUR/15511/2010

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§ 3. OTROS MODELOS

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91. CONVENIO DE DEVOLUCIÓN DE GASTOS POR CAUSAS DEL TRABAJO

En _________ , a __ de ___ de 20 __ , entre _____ ___________ (nombre o razón social), representada por don_______________________ en su calidad de _____ (gerente/representante legal); y don ____________________ , cédula nacional de identidad Nº __ __________ , quienes en adelante se denominarán "la empresa" y "el trabajador", se ha convenido lo siguiente:

PRIMERO. El trabajador contratado por ___ , con fecha ___ de __ de 20 __ , quien desempeña en la actualidad la función de vendedor/cobrador a la calle, es decir, desarrolla en la práctica la totalidad de su función y gestión con la clientela de la empresa en sus respectivos domicilios y, en consecuencia, fuera del domicilio del empleador.

SEGUNDO. Dadas las especiales características de la función que desarro lla el dependiente, éste debe incurrir en gastos por causa directa de su trabajo por cuanto tiene que obligadamente trasladarse dentro de cada día de labor a distintos lugares.

TERCERO. Consecuente con la cláusula anterior, el empleador entregará al trabajador, mensualmente la suma máxima de $ _____ ( ____________ ) para resarcirlo en parte de los gastos en que efectivamente incurre por desarrollar su labor, tanto en visitas a sus clientes habituales como en la captación de nuevos clientes, o promoción de nuevos productos.

El trabajador deberá entregar mensualmente al empleador boletas o facturas que comprueben los gastos efectuados por un monto no inferior a la cantidad precedentemente indicada; si los documentos comprobatorios totalizaren una cantidad inferior este resarcimiento quedará limitado a ella.

CUARTO. El trabajador declara expresamente que acepta como restitución de los gastos antes indicados la suma referida en la cláusula precedente, con la limitación en cuanto a documentación comprobatoria, también indicada, no teniendo reclamo ni otra exigencia que formular y declarando que tiene pleno conocimiento de que ella no es tributable ni imponible por no constituir renta de acuerdo a lo establecido en el inciso 2º, del artículo 41 del Código del Trabajo.

QUINTO. El trabajador tendrá derecho a este reintegro mientras desempeñe la función de ___ ; asimismo, este convenio quedará sin efecto alguno desde el momento en que el dependiente asuma otra función

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SEXTO. El presente convenio se extiende en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada parte contratante.

______________ ____________ _______ _________________

Firma y timbre del empleador Firma trabajador

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Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 41.

Jurisprudencia judicial

Despido injustificado y cobro de prestaciones laborales (acogido). Los rubros de movilización y locomoción no poseen la naturaleza de remuneración

En cuanto a los rubros de movilización y locomoción, estos serán excluidos, pues estos conceptos, tal cual lo ha señalado nuestro máximo tribunal en fallo de Unificación de jurisprudencia, no poseen la naturaleza de remuneración, pues son devoluciones de gastos en que incurrió el dependiente para cumplir las obligaciones pactadas, sentencia de unificación de jurisprudencia dictada por la Excma. Corte Suprema, de fecha 21 de abril de 2010, Rol Nº 9603-2010. (Considerando 13 º )

Juzgado del Trabajo, 11/04/2014, Rol: O-31-2014

Cita online: CL/JUR/4152/2014

Asignación de movilización constituye un reembolso y no debe ser considerado para base cálculo de indemnizaciones por

término de relación laboral

La asignación de movilización constituye un reembolso o devolución del gasto en que incurre el trabajador para transportarse o movilizarse hasta el lugar donde desempeña sus labores, y el artículo 41 del Código del Trabajo la excluye expresamente del concepto de remuneración al disponer que no puede considerarse como tal "las devoluciones de gastos en que se incurra por causa del trabajo". Por consiguiente, al referirse el artículo 172 del señalado Código a la "última remuneración" del trabajador para los efectos que esa misma norma indica, no puede desatenderse la norma del artículo 41 del mismo cuerpo legal en cuanto a lo que debe considerarse

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remuneración, a lo cual no obsta la frase "toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador" que emplea el primero de dichos artículos, por cuanto el artículo 20 del Código Civil ordena otorgar a las palabras su significado legal cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, como sucede en este caso. (Considerando 12º)

Corte de Apelaciones de Santiago, 18/01/2013, Rol: 1659-2012

Cita online: CL/JUR/135/2013

Demanda por cobro de prestaciones y declaración respecto a que asignación de movilización no se encuentra comprendida en el artículo

45 de la ley Nº 19.378 parcialmente acogida

Analizadas las asignaciones, que se ha establecido fueron pagadas en forma reiterada y uniforme en el tiempo, se concluye que las mismas no responden ni al concepto de sueldo, ya que no se encuentra pactado supago en los distintos contratos suscritos por los actores, ni responde a lo dispuesto en el artículo 24 de la ley Nº 19.378 referido al sueldo base. Tampoco lo pagado responde a la asignación de atención primaria municipal, la que por lo demás aparece pagada en las liquidaciones de remuneraciones junto al sueldo base como tal. Finalmente tampoco las asignaciones pagadas se comprenden dentro de las asignaciones que también taxativamente contempla el referido artículo 23, ya que no se tratan ni de una asignación por responsabilidad directiva, una asignación por desempeño en condiciones difíciles, ni asignación de zona, ni asignación de mérito, baste para concluir lo anterior lo consignado respecto de cada una de estas especiales asignaciones en los artículo 26 a 30 bis del mismo estatuto. A las actoras no se les aplica las normas del Código del Trabajo. En efecto, en este último estatuto legal, a propósito de la consensualidad del contrato de trabajo consagrada en el artículo 9º , se ha creado jurisprudencial y doctrinariamente lo conocido como cláusulas tácitas, que no son otras cosas que el reconocimiento a que el actuar de las partes reiterado en el tiempo, mostrando un determinado consentimiento en relación a un determinado beneficio, debe tener reconocimiento contractual y legal; no obstante a las actoras no se les aplica el artículo 9º referido, sino que únicamente se les aplica La ley Nº 19.378, que no contempla una norma similar, ni menos lo hace el estatuto que supletoriamente es aplicable, conforme al artículo 4º del mismo. Por el contrario, la redacción normativa empleada en ambos estatutos es contraria a dicha consensualidad, por ello el artículo 23 al tratar el concepto remuneraciones dice solamente: "En el caso de la asignación de movilización, el argumento relativo a las remuneraciones no es aplicable, ya que jurídicamente dicha asignación corresponde a una devolución de gastos en que se incurre por el trabajador con ocasión del trabajo, luego esa asignación no está comprendida en el artículo 23 del Estatuto en cuestión, tampoco se comprende en el artículo 45 del referido estatuto por su carácter de devolución de gastos, luego únicamente puede entenderse que

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supletoriamente se asila en lo dispuesto en el artículo 97 letra b) de la ley Nº 18.883 " . (Considerandos 12º a 14º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 01/03/2011, Rol: O-3800-2010

Cita online: CL/JUR/7151/2011

Ni viáticos ni asignación de colación tienen naturaleza de remuneración

Al utilizar la norma transcrita (artículo 172 del Código del Trabajo) el término "remuneración", el que se encuentra definido por la ley, específicamente en el artículo 41 del Código del ramo, no puede sino concluirse que para establecer la base de cálculo de las indemnizaciones legales, los estipendios a considerar deben tener la naturaleza de remuneración, que no es el caso de los viáticos ni de la asignación de colación, pues expresamente la norma en estudio los excluye de dicho concepto. En consecuencia, habiéndose determinado por el legislador cuáles son los pagos considerados remuneraciones, a saber, las prestaciones en dinero o las especies avaluables en dinero, que tengan como antecedente el contrato de trabajo, ello no puede ser alterado por los jueces del fondo. (Considerando 5º)

Corte Suprema Cuarta Sala (Especial), 10/03/2011, Rol: 8038-2010

Cita online: CL/JUR/1961/2011

92. CONVENIO DE PRÁCTICA PROFESIONAL I

En ________ , a __ de _____ de 20 __ , entre la empresa _________ , RUT _________ , representada por don______________ , RUT __ _______ en su calidad de _______ (gerente/representante legal/apoderado) ambos con domicilio en __ , en adelante "la empresa"; el Rector del establecimiento educacional __ _______ , RUT ________ , don __________ ___ , RUT ________ , ambos domiciliados en ________ , en adelante "el establecimiento", y el alumno regular de dicho establecimiento, don ________ , RUT _______ , ___ años, domiciliado e n _______ , se celebra el presente convenio de práctica profesional.

PRIMERO: A petición del establecimiento, y del alumno don ___ , contenida en carta que se anexa a este instrumento, la empresa _______ accede a que el alumno pueda realizar su práctica profesional, en cumplimiento a las exigencias

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formuladas por el Ministerio de Educación, conducentes a la obtención del título de ______ _ .

SEGUNDO: El alumno deberá desarrollar el período de práctica exigido, en _____ horas, lo que deberá ser cumplido en el plazo de ___ meses, iniciándose el día __ de ___ de 20 __ y hasta el día __ de _____ de 20 __ Si el alumno no ha podido completar su práctica dentro del período señalado por motivos justificados, el convenio se prorrogará en el tiempo suficiente para acreditar su cumplimiento.

TERCERO: Se deja expresamente establecido que, teniendo esta práctica una calidad estrictamente docente, el alumno no tiene la calidad de trabajador dependiente de la empresa bajo ninguna circunstancia, por cuanto no se configuran los requisitos de subordinación y dependencia ni como tampoco, el derecho a pago de remuneración a que se refiere el Código del Trabajo.

Asimismo, se deja expresamente establecido que esta práctica no da derecho alguno al alumno a una futura contratación en la empresa.

CUARTO: El alumno deberá cumplir, en todo caso, con los mismos contro les de asistencia y puntualidad que le es exigido al personal permanente de la empresa, siendo su horario, por lo tanto, el siguiente: ________ .

QUINTO: Para el desarrollo de su práctica el alumno será asignado a la Sección (Departamento) ____ , siendo facultad de la empresa transferirlo a otra Sección par a el mejor aprovechamiento de sus conocimientos, en cualquierépoca del período.

SEXTO: El programa de la práctica a cumplir por el alumno será el siguiente: ___ ___ .

SÉPTIMO : La práctica del alumno será debidamente supervisada por supe riores técnicos que tendrán para el alumno, el carácter de profesores del establecimiento educacional y a los cuales deberá, en todo momento, el respeto y subordinación del caso.

OCTAVO: La empresa pagará al estudiante la suma de $ ___ para colación y $ _____ para movilización por cada día de práctica. Estas asignaciones no serán consideradas como remuneración para ningún efecto legal.

NOVENO: Serán obligaciones del alumno:

a) Dar cumplimiento total al programa de práctica impuesto por el establecimiento educacional.

b) Cumplir puntualmente con los horarios de llegada y salida de la empresa;

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c) Cuidar debidamente los útiles de trabajo, herramientas y maquinarias que la empresa le confía para su práctica.

d) Cuidar la materia prima y otros elementos que la empresa le proporcione para su práctica;

e) Guardar para con todos los trabajadores de la empresa y sus respectivos jefes, un trato cordial y respetuoso.

f) Dar cuenta oportunamente a sus superiores, de aquellos problemas que no ha podido solucionar por sí solo.

g) Respetar el Reglamento Interno de la empresa, uno de cuyos ejemplares se le entrega en este acto. El alumno, pese a no ser trabajador de la empresa, debe acatarlo en todas sus normas para no perjudicar su funcionamiento. Las partes están de acuerdo en que en cualquier momento de la práctica la empresa podrá ponerle fin y devolver el alumno al establecimiento educacional si, a juicio exclusivo, aquél no respeta dichas disposiciones; o si se comporta de cualquier modo que haga perjudicial o peligrosa su permanencia.

DÉCIMO: Serán prohibiciones del alumno:

a) Intervenir en actividades ajenas a su práctica profesional;

b) Participar en actividades sindicales que le son ajenas a su condición docente;

c) Involucrarse en negociación colectiva.

UNDÉCIMO: El incumplimiento de alguna de las obligaciones y prohibiciones consignadas en los artículos precedentes o del Reglamento Interno que el alumno se ha comprometido a cumplir, facultará a la empresa para ponerle término de inmediato a la presente práctica, determinación que se informará por escrito a la Rectoría del Establecimiento Educacional, señalando las razones fundadas que llevan a tomar dicha decisión.

DUODÉCIMO: La empresa se compromete, a su vez, a exigir de sus trabajadores permanentes, un total respeto por la función docente que cumple el alumno en práctica don ________________ .

DECIMOTERCERO: La empresa evaluará, al término de las horas de práctica autorizadas, el rendimiento y el comportamiento tenido por el alumno en dicho período.

DECIMOCUARTO: El presente convenio se firma en __ ejemplares, quedando uno en poder del estudiante en práctica, quien declara recibirlo en este acto.

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Como comprobante de aceptación de las condiciones que anteceden, firman las partes comparecientes.

__________________________ ________________________

Firma del estudiante Firma de la empresa

___________ _______________

Firma Rector establecimiento educacional

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 8º.

Dictámenes

Oficio Nº 163/97, de SII:

Asignaciones de movilización y colación - Estudiante en práctica - Inaplicabilidad norma art. 17, Nº 4

- Renta afecta a impuesto Global Complementario - Emisión boleta honorarios - Retención

- Gasto necesario requisitos

1.- Se ha recibido en esta Dirección Nacional, la presentación de un contribuyente, quien expresa que un estudiante de administración de un Instituto Profesional de Educación Superior, que requiere de 600 horas de práctica profesional para optar al examen de grado, ha solicitado realizarla en una empresa del área de servicios.

Agrega que la empresa en que realizará dicha práctica le proporcionará colación y movilización, o una asignación compensatoria de dichos beneficios, convenida anticipada y expresamente, lo que no constituiría remuneración para efecto legal alguno.

Sobre esta materia, la empresa recurrente formula las siguientes consultas:

a) ¿Cómo se refleja el pago de dicha asignación compensatoria?, ¿con boleta honorarios, comprobante de pago simple sin ningún tipo de retención o voucher?

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b) La asignación compensatoria, ¿está gravada con algún tipo de impuesto?, ¿constituye renta para el estudiante que la percibe?, y

c) Si el monto es prudente y razonable y asciende a la suma de $ 1.000 y $ 500 diarios para colación y movilización, respectivamente, ¿qué importancia tiene el monto pagado? Si excede lo razonable, ¿es renta para el que la percibe?, ¿sería un gasto necesario para la empresa?

2.- Sobre el particular, cabe señalar en primer término, que la Ley de la Renta, en su artículo 17, Nº 14, establece que no constituye renta la alimentación, movilización o alojamiento proporcionado al empleado u obrero sólo en el interés del empleador o patrón, o la cantidad que se pague en dinero por esta misma causa, siempre que sea razonable a juicio del Director Regional respectivo.

Del texto de la norma legal antes citada, se puede apreciar claramente que lo que ella dispone es aplicable sólo a las personas que tienen la calidad de «trabajador» dependiente frente a la empresa que paga tales asignaciones.

3.- Ahora bien, respondiendo las consultas específicas formuladas, se señala que la normativa tributaria antes mencionada, no es aplicable a la situación que describe la empresa recurrente, en cuanto a que las asignaciones de alimentación y movilización pagadas al estudiante en práctica, al no comprenderse en lo dispuesto en el Nº 14 del artículo 17 de la Ley de la Renta, por no tener su beneficiario la calidad de trabajador dependiente, conforme a lo dispuesto por el artículo 8 º del Código del Trabajo, se consideran renta para los efectos tributarios, afectándose en la especie, con el Impuesto Global Complementario. La acreditación del pago de dichas asignaciones, se debe efectuar mediante la emisión de una boleta de honorarios por parte de sus beneficiarios, cumpliendo con los requisitos exigidos para dichos documentos y establecidos en la circular Nº 21, de 1991, de este Servicio, efectuando la empresa pagadora de las asignaciones la retención de impuesto de 10% que exige el Nº 2 del artículo 74 de la Ley de la Renta. En el evento de tratarse de servicios esporádicos, desarrollados en un corto período de tiempo, como ocurre en el caso en consulta, dicha boleta de honorarios podría ser reemplazada por una boleta de servicios de terceros, emitida por la propia empresa que cumpla con los requisitos exigidos para estos documentos, indicados también en la citada circular Nº 21, de 1991.

La empresa que paga las referidas asignaciones, las podrá rebajar como un gasto necesario para producir la renta, en la medida que cumplan con los requisitos generales que exige sobre la materia, el inciso primero del artículo 31 de la Ley de la Renta, esto es, entre otros, que exista una obligación de su pago, que correspondan al Ejercicio comercial respectivo, que se encuentren efectivamente pagadas o adeudadas al término del período y

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que se acrediten en forma fehacient e ante el Servicio. En el evento que no se cumplan con los requisitos señalados, las referidas asignaciones pasan a constituir un gasto rechazado de aquellos a que se refiere el artículo 33, Nº 1, de la Ley de la Renta y afectos a la tributación que dispone esta norma como a aquella que establece el artículo 21 de la citada ley, cuando se den las condiciones exigidas por esta última disposición legal.

Deberán señalarse también, en su caso, los beneficios adicionales que suministrará el empleador en forma de casa habitación, luz, combustible, alimento u otras prestaciones en especie o servicios.

Cuando para la contratación de un trabajador se le haga cambiar de domicilio, deberá dejarse testimonio del lugar de su procedencia.

Si por la naturaleza de los servicios se precisare el desplazamiento del trabajador, se entenderá por lugar de trabajo toda la zona geográfica que comprenda la actividad de la empresa. Esta norma se aplicará especialmente a los viajantes y a los trabajadores de empresas de transportes.

Dictámenes

Procedencia de capacitación de trabajadores transitorios

Fecha: 27/02/2009

Este dictamen trata sobre: 1) El contrato de puesta a disposición no puede justificarse exclusivamente en la capacitación. No resulta ajustado a derecho celebrar un contrato de puesta a disposición que tenga como circunstancia que lo justifica, la capacitación de los trabajadores por parte de la empresa usuaria; 2) Procede el contrato de capacitación entre una EST y un trabajador. Resulta ajustado a derecho pactar entre una EST y un trabajador un contrato de capacitación, en la medida que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 33 inciso 5º de la ley Nº 19.518; 3) Trabajador transitorio puede realizar fase práctica del curso de capacitación contratado por la empresa usuaria si ésta lo autoriza.

Respecto de la posibilidad de autorizar prácticas a través de un convenio de práctica laboral, a suscribir entre la empresa usuaria y la EST o directamente con el organismo técnico de capacitación que impartió el curso respectivo, los organismos de capacitación regidos por la ley Nº 19.518, sólo tienen competencia para actuar en relación a acciones o programas de capacitación y dentro de la regulación que establece la citada ley, la que no comprende "prácticas extra programas de capacitación" adscritos al sistema de franquicia tributaria. Sin embargo, nada obsta para que un trabajador sujeto a un contrato de trabajo de servicios transitorios realice la fase práctica del curso de capacitación contratado por la empresa usuaria,

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siempre que esta última otorgue su expresa autorización. Lo mismo puede ocurrir respecto de un individuo sujeto a un contrato de capacitación con la empresa de servicios transitorios, siempre y cuando, ello no implique una puesta a disposición de ellos en la empresa usuaria, y cuente con la anuencia de la empresa usuaria; 4) EST está facultada para capacitar a los trabajadores. Resulta ajustado a derecho que una EST capacite a sus trabajadores durante la vigencia del contrato de trabajo que los une, en base a las modalidades contempladas en el Párrafo 4 º del Título I, de la ley Nº 19.518.

Cita online: CL/JADM/508/2009

Ord.: Nº 0802/017/

Por medio de vuestra presentación, se solicita un pronunciamiento acerca de si es posible que una Empresa de Servicios Transitorios pueda contratar y poner a disposición de una empresa usuaria, trabajadores con contrato de capacitación, para que realicen en ella un período de práctica laboral y se familiaricen en los sistemas computacionales de esa empresa. Para el caso que la respuesta fuere negativa, se solicita analizar la viabilidad de estas prácticas a través de un Convenio de Práctica Laboral a suscribir entre la empresa usuaria y la Empresa de Servicios Transitorios o, por último, directamente con el Organismo Técnico de Capacitación que impartió el curso respectivo.

En apoyo de su petición principal, sostiene que la mejoría continua de la tecnología y la creciente importancia de los sistemas informáticos han contribuido a aumentar la demanda de trabajadores capacitados en las empresas, siendo fundamental que quienes van a laborar en actividades que tengan un alto componente tecnológico en las empresas, tengan una capacitación práctica en la empresa usuaria para familiarizarse con los sistemas operativos de ella, especialmente cuando se trate de trabajos con un alto riesgo de pérdidas de valores y bienes, como sucede, precisamente, en el caso de los cajeros terminalistas tanto de Bancos, como de otras empresas.

A partir de la necesidad cuya justificación se acaba de explicitar, se propone un procedimiento por el que la Empresa de Servicios Transitorios (en adelante, EST) suscribiría con el trabajador un contrato de capacitación remunerado, quedando el trabajador protegido por la ley mediante el pago de las imposiciones previsionales por un lapso no mayor a cinco días hábiles, pudiendo ser renovado por una sola vez por un período igual, poniendo al trabajador, por ese mismo período, a disposición de la empresa usuaria a través del correspondiente contrato de puesta a disposición, con el objeto que realice la señalada práctica laboral. Una vez que el trabajador complete su práctica, quedaría, en la modalidad propuesta, habilitado para que la EST lo ponga a disposición de la empresa usuaria cuando así sea

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requerido, para desempeñarse en la labor respectiva, de acuerdo a las causales establecidas en la ley Nº 20.123.

Que, para mejor resolver, se solicitó un informe al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo (SENCE), de cuyas conclusiones se dará cuenta en el cuerpo de esta respuesta.

Que, de lo relatado, aparece que una primera forma de cumplir con los objetivos que persigue el solicitante, lo constituye la contratación y posterior puesta a disposición de los trabajadores con el objeto de ser capacitados por la empresa usuaria. Una segunda forma, que es posible inducir de vuestra propuesta, supone suscribir con los trabajadores respectivos, un contrato de capacitación, remunerado, que supone el pago de las imposiciones previsionales por un lapso no mayor a cinco días hábiles, pudiendo ser renovado por una sola vez por igual período. Una tercera modalidad implica la suscripción de un convenio de "práctica laboral" a suscribir entre la empresa usuaria y la EST que Usted representa y, por último, una cuarta modalidad, consiste en suscribir un convenio con el Organismo Técnico de Capacitación que imparte el curso respectivo.

Que, al respecto, cumplo con manifestar a Usted lo siguiente:

1.- Respecto a la posibilidad de contratar y luego poner a disposición de la respectiva empresa usuaria a los trabajadores con el objeto que sean capacitados por ésta, cabe tener presente que, el artículo 183-Ñ del Código del Trabajo, dispone:

"Podrá celebrarse un contrato de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios cuando en la usuaria se dé alguna de las circunstancias siguientes:

a) suspensión del contrato de trabajo o de la obligación de prestar servicios, según corresponda, de uno o más trabajadores por licencias médicas, descansos de maternidad o feriados;

b) eventos extraordinarios, tales como la organización de congresos, conferencias, ferias, exposiciones u otros de similar naturaleza;

c) proyectos nuevos y específicos de la usuaria, tales como la construcción de nuevas instalaciones, la ampliación de las ya existentes o expansión a nuevos mercados;

d) período de inicio de actividades en empresas nuevas;

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e) aumentos ocasionales, sean o no periódicos, o extraordinarios de actividad en una determinada sección, faena o establecimiento de la usuaria, o

f) trabajos urgentes, precisos e impostergables que requieran una ejecución inmediata, tales como reparaciones en las instalaciones y servicios de la usuaria".

Que, de la norma recién transcrita, se concluye que las EST podrán celebrar contratos de puesta a disposición de trabajadores de servicios transitorios con las empresas usuarias siempre que se observe, en la especie, alguna de las situaciones de hecho que describe taxativamente el artículo anotado.

Asimismo, se desprende de la referida norma, que lo concerniente a la práctica profesional y toda actividad que suponga la familiarización con los sistemas computacionales de la empresa usuaria interesada en sus servicios (actividades de capacitación), como sucede, precisamente, en el caso de los cajeros terminalistas, no se encuentra entre las circunstancias toleradas por el legislador para la puesta a disposición de un trabajador transitorio.

Que, la conclusión anterior, desde otra perspectiva, resulta del todo coherente con la voluntad del legislador en orden a que la responsabilidad en materia de capacitación le corresponde al empleador (artículos 179 y siguientes del Código del Trabajo), sea con acuerdo de los trabajadores o por decisión de la sola administración (artículo 11 de la ley Nº 19.518), situación que no se ha visto alterada por las particulares características de la ley Nº 20.123 que regula, entre otras materias, el funcionamiento de las EST y el Contrato de Servicios Transitorios. Por el contrario, expresamente se contempló por el legislador al definir las EST, que, dentro de su giro se encuentra la "selección, capacitación y formación de trabajadores", limitándose, en todo caso tales actividades únicamente a sus propios trabajadores, encontrándose imposibilitadas de actuar como Organismo Técnico de Capacitación (OTEC) de terceros, toda vez que éstos son de giro único (así se dio cuenta en la intervención del H. Senador Longueira en la Discusión en Sala en el Tercer Trámite Constitucional).

Que, en todo caso, deberá tenerse presente que el legislador, a modo de límites de la misma, ha dispuesto que la EST en ningún caso podrá exigir ni efectuar cobro de ninguna naturaleza al trabajador por concepto de capacitación (artículo 183-S del Código del Trabajo) así como la obligación de proporcionar capacitación cada año calendario, al menos al 10% de los trabajadores que pongan a disposición en el mismo período, a través de alguno de los mecanismos previstos en el Párrafo 4 º del Título I de la ley Nº 19.518 (artículo 183-AD del Código del Trabajo).

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Que, la conclusión aquí expuesta se encuentra respaldada también, por la opinión del Sence, toda vez que al explorar las alternativas en que pudiera desarrollarse las actividades de capacitación por las que se requiere opinión, sostiene como límite siempre y cuando ello no implique una puesta a disposición en la empresa usuaria.

2.- Que, cabe referirse a la segunda alternativa por la que se pregunta, esto es, si resulta posible suscribir con los trabajadores respectivos, un contrato de capacitación por un lapso no mayor a cinco días hábiles, pudiendo ser renovado por una sola vez por igual período.

Al respecto, cabe sostener que el artículo 33 inciso 5 º de la ley Nº 19.518 (publicada en el Diario Oficial el 14.10.1997) que fija el nuevo Estatuto del Sence, dispone:

"Asimismo, la ejecución de acciones de capacitación se podrá desarrollar antes de la vigen cia de una relación laboral, siempre y cuando sea necesario para el buen funcionamiento de la empresa o por la estacionalidad de la actividad que desarrolla, cuando un empleador y un eventual trabajador celebren un contrato de capacitación, por el cual se obliguen recíproca y exclusivamente, el primero, a entregar a través de un organismo capacitador las competencias y destrezas laborales requeridas para desempeñar una actividad laboral determinada en la empresa, según un programa de capacitación autorizado, y el segundo, a cumplir dicho programa en las condiciones establecidas. En todo caso, la vigencia de esta convención y sus prórrogas no podrá exceder en total de dos meses, ni podrá celebrarse entre las mismas partes más de una vez dentro del mismo año calendario".

De la norma recién transcrita, aparece que, para suscribir un contrato de capacitación, las condiciones son aquellas dispuestas por el legislador, esto es: a) Que las acciones de capacitación se desarrollen antes de la vigencia de la relación laboral, y b) Que tales acciones sean necesarias para el buen funcionamiento de la empresa o por la estacionalidad de la actividad que se desarrolla. Dándose ambos requisitos, el contrato de capacitación supondrá, de parte de la empresa, la obligación de entregar a través de un organismo de capacitación, las competencias y destrezas laborales requeridas para desarrollar una actividad determinada en la empresa, según un programa de capacitación aprobado, sin que esta convención, incluida sus prórrogas, pueda exceder en total de dos meses ni se celebre entre las mismas partes más de una vez dentro del mismo año calendario.

Que, teniendo presente que la norma en comento precede temporalmente a la ley Nº 20.123 que regula las EST, el contrato de puesta a disposición y el contrato transitorio, cabrá asumir que el segundo de los requisitos anotados en el párrafo anterior, en cuanto a que las acciones de capacitación sean necesarias para el buen funcionamiento de la empresa, se ha de entender cumplido cuando se trate de una capacitación necesaria para

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facilitar la puesta a disposición, así como cuando sea realizada para cumplir con el porcentaje mínimo exigido por el legislador en materia de capacitación en cada año calendario.

3.- Que, dado que pudieren no verificarse en el caso concreto las condiciones referidas en el párrafo anterior, cabe hacerse cargo de la tercera alternativa por Usted sugerida, esto es, la posibilidad de salvar la necesidad de capacitación con las condiciones que Usted necesita, por medio de la suscripción de un convenio de "práctica laboral" pactado entre la empresa usuaria y la EST.

Que, de acuerdo a lo informado por el SENCE, "respecto de lo consultado acerca de la posibilidad de autorizar prácticas a través de un convenio de práctica laboral, a suscribir entre la empresa usuaria y la empresa de servicios transitorios o directamente con el organismo técnico de capacitación que impartió el curso respectivo (...) los organismos de capacitación regidos por la ley Nº 19.518, sólo tienen competencia para actuar en relación a acciones o programas de capacitación y dentro de la regulación que establece la citada ley, la que no comprende "prácticas extra programas de capacitación" adscritos al sistema de franquicia tributaria, agregando que, "sin embargo, nada obsta para que un trabajador sujeto a un contrato de trabajo de servicios transitorios realice la fase práctica del curso de capacitación contratado por la empresa usuaria, siempre que esta última otorgue su expresa autorización. Lo mismo puede ocurrir respecto de un individuo sujeto a un contrato de capacitación con la empresa de servicios transitorios, siempre y cuando, ello no implique una puesta a disposición de ellos en la empresa usuaria, y cuente con la anuencia de la empresa usuaria".

4.- Que, en cuanto a la cuarta modalidad contenida en vuestra presentación, que supone suscribir un convenio con el Organismo Técnico de Capacitación que imparte el curso respectivo, cabe señalar que toda EST se encuentra plenamente habilitada para utilizar con sus trabajadores alguno de los mecanismos de capacitación previstos en el Párrafo 4 º del Título I de la ley Nº 19.518. Es más, serán sólo estas modalidades las que permitirán establecer en cada año calendario si la EST cumplió con el porcentaje mínimo de trabajadores capacitados de entre aquellos que se hubieren puesto a disposición de empresas usuarias en el mismo período.

Respondido ya respecto de la posibilidad de capacitar a quienes aún no pueden calificarse como trabajadores, por medio de los correspondientes contratos de capacitación en las condiciones también ya consignadas, cabe, por último, analizar si es posible que la EST utilice los mecanismos de capacitación que ofrece el Párrafo 4 º del Título I de la ley Nº 19.518 respecto de trabajadores con contrato vigente. Teniendo presente que lo usual es que los contratos de trabajo transitorios coincidan temporalmente con los correspondientes contratos de puesta a disposición, aparece como

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una dificultad, el poder realizar actividades de capacitación durante la vigencia del contrato de trabajo transitorio, quedando como única alternativa, aquélla ya señalada de propiciar actividades de capacitación antes de la contratación y aquella contemplada en el inciso 3 º del artículo 33 de la ley Nº 19.518 que supone ejecutar acciones de capacitación respecto de ex trabajadores (en este caso, las actividades podrán exceder hasta cinco meses la vigencia de la respectiva relación laboral siempre que la última remuneración del trabajador no hubiere excedido del equivalente a 25 UTM). En ambos casos sus limitaciones impiden extender la solución a todos los casos posibles. Por lo anterior, cabe hacerse cargo de si es posible que las actividades de capacitación se desarrollen durante la vigencia del contrato de trabajo suscrito con la EST, lo que implica necesariamente responder a la pregunta de si es posible suscribir entre una EST y un trabajador un contrato de trabajo indefinido o de un plazo superior a la puesta a disposición, en el cual las actividades de capacitación se puedan materializar durante el tiempo en que el trabajador no se encuentre a disposición de una empresa usuaria.

Que, al respecto, cabe señalar que, durante la tramitación de la ley Nº 20.123 los H. Senadores Parra y Ruiz De Giorgio propusieron una indicación contemplando una disposición que estableciera que podía una EST y un trabajador suscribir un contrato indefinido o superior al tiempo de la puesta a disposición (así se da cuenta en el Primer Informe de la Comisión Trabajo en el Primer Trámite Constitucional en el Senado). Justificando esta indicación, el H. Senador Parra sostuvo que:

"(...) la idea es abrir la posibilidad de una relación laboral de largo alcance en el tiempo entre la empresa de servicios temporarios y el trabajador. Añadió que, si bien el articulado del proyecto que se ha revisado se construye sobre la base de que el contrato de trabajo entre esas dos partes está vinculado al contrato de puesta a disposición, la verdad es que las empresas prestadoras de estos servicios tienen, de hecho, una especie de planta estable que se va reproduciendo en el tiempo cada vez que la empresa celebra contratos de puesta a disposición. El tener una relación de las características planteadas en la indicación facilitaría muchas cosas, desde la capacitación hasta la seguridad de contar con trabajadores cuando así se requiera, además de dar una mayor estabilidad a estos últimos, que podrán elegir esta vía para insertarse en el mercado laboral".

Se pretendía, así, incorporar una norma con rasgos similares a la presente en la legislación española (artículos 10.1 y 11.2 de la ley Nº 14/1994 de 1º de junio, que disponen, respectivamente: "El contrato de trabajo celebrado entre la empresa de trabajo temporal y el trabajador para prestar servicios en empresas usuarias podrá concertarse por tiempo indefinido o por duración determinada coincidente con la del contrato de puesta a disposición"; "Cuando el contrato se haya concertado por tiempo indefinido se aplicará la normativa de carácter general"). Sin embargo, y a pesar de haberse estimado en la Comisión de Trabajo que este tipo de normas podían

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precaver una serie de situaciones inconvenientes que se dan en el mundo laboral (H. Senador Lavandero) así como lo positiva que se estimaba la idea subyacente en la indicación en análisis (H. Senador Fernández) la señalada indicación fue retirada en base a las consideraciones del Ejecutivo ("el objetivo final del proyecto es regular la materia entendiendo que la esencia del tema de la puesta a disposición se vincula con el trabajo de carácter temporal" (...). "El proyecto persigue establecer una forma promocional de empleo que permita a estos trabajadores acceder, en su momento, a un trabajo definitivo, ojalá contratados indefinidamente por alguna usuaria que haya probado exitosamente sus servicios. Entonces, lo propuesto en la indicación, además de aparecer como un elemento algo atípico en la institución que se está regulando, podría incluso, limitar las posibilidades del trabajador para insertarse definitivamente en una empresa usuaria (...)".

Ahora bien, la circunstancia de haberse retirado la indicación según se ha anotado, no permite concluir categóricamente que un trabajador se encuentra impedido de suscribir con una EST un contrato de trabajo indefinido o de un plazo superior al de la respectiva puesta a disposición, por cuanto la decisión de las partes respecto a la duración del contrato descansa en la libertad de contratación consagrada por la Constitución en su artículo 19 Nº 16 inciso 2 º , la que, como afirma al Profesor Pedro Irureta Uriarte, desde la perspectiva del empleador "se alza como un derecho vinculado a la libertad de empresa", y "le asegura un poder amplio de contratación del personal" y, desde la perspectiva del trabajador, "le permite vincularse autónomamente, acordando las condiciones en que debe ejecutarse la tarea y optando por las modalidades que al respecto establece el ordenamiento laboral" (Pedro Irureta Uriarte, "Constitución y Orden Público Laboral. Un análisis del art. 19 Nº 16 de la Constitución Política chilen a " , Colección Investigaciones Jurídicas Universidad Alberto Hurtado, Nº 9, 2006, pág. 63). A lo anterior, debe agregarse que el legislador no sólo no previó expresamente la vinculación precisa entre el contrato de trabajo y el contrato de puesta a disposición, sino que, al momento de disponer las cláusulas de todo contrato de trabajo transitorio, estableció, en el artículo 183-R inciso 2 º del Código del Trabajo, que el contrato "deberá celebrarse por escrito y contendrá, a lo menos, las menciones exigidas por el artículo 10 de este Código". Vale decir, al reenviar las condiciones contractuales y, entre ellas, la concerniente al plazo del contrato, a la norma del artículo 10 º del Código del Trabajo, cuyo Nº 6 contiene como requisito mínimo e irrenunciable el señalamiento del plazo del contrato, supuso asumir que, entre las posibilidades contractuales, se ha de encontrar la del contrato indefinido o de otro que supere el tiempo de la puesta a disposición, de modo que, para el caso que nos ocupa nada impide que una EST contrate a un trabajador indefinidamente o por un plazo que supere el de la transitoriedad de una específica puesta a disposición. Dadas así las cosas, no existiría dificultad para, sin las limitaciones que supone la ejecución de actividades de capacitación antes y después de la contratación en base a la ya analizada

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ley Nº 19.518, ejecutar tales acciones durante la vigencia del contrato de trabajo.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones expuestas, cúmpleme informar a Usted, que:

1.- No resulta ajustado a derecho celebrar un contrato de puesta a disposición que tenga como circunstancia que lo justifica, la capacitación de los trabajadores por parte de la empresa usuaria;

2.- Resulta ajustado a derecho pactar entre una EST y un trabajador un contrato de capacitación, en la medida que se cumplan los requisitos señalados en el artículo 33 inciso 5 º de la ley Nº 19.518;

3.- Respecto de la posibilidad de autorizar prácticas a través de un convenio de práctica labora l, a suscribir entre la empresa usuaria y la empresa de servicios transitorios o directamente con el organismo técnico de capacitación que impartió el curso respectivo, los organismo s de capaci tación regidos por la ley Nº 19.518, sólo tienen competencia para actuar en relación a acciones o programas de capacitación y dentro de la regulación que establece la citada ley, la que no comprende "prácticas extra programas de capacitación" adscritos al sistema de franquicia tributaria. Sin embargo, nada obsta para que un trabajador sujeto a un contrato de trabajo de servicios transitorios realice la fase práctica del curso de capacitación contratado por la empresa usuaria, siempre que esta última otorgue su expresa autorización. Lo mismo puede ocurrir respecto de un individuo sujeto a un contrato de capacitación con la empresa de servicios transitorios, siempre y cuando, e llo no implique una puesta a disposición de ellos en la emp resa usuaria, y cuente con la anuencia de la empresa usuaria;

4.- Resulta ajustado a derecho que una EST capacite a sus trabajadores durante la vigencia del contrato de trabajo que los une, en base a las modalidades contempladas en el Párrafo 4º del Título I, de la ley Nº 19.518.

Saluda a Ud.,

Patricia Silva Meléndez,

Abogada, Directora del Trabajo

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Jurisprudencia judicial

Cobertura de accidente en práctica profesional no puede imputarse a indemnización de perjuicios por daño causado. Obligaciones de la

empresa. Deber contractual de cuidado. Indemnización por daño moral en sede contractual

A la luz de los antecedentes reseñados, resulta evidente que la actora, en atención a que desarrollaba su práctica educacional en dependencias de la empresa del demandado, sin detentar la calidad del trabajador, se encontraba regida en el desempeño de sus labores, tanto por el decreto supremo Nº 313 como por la ley Nº 16.744, cuerpos legales que confieren a los alumnos que sufren un accidente, durante la realización de su práctica educacional o profesional, coberturas de salud, que incluyen tratamientos médicos, curaciones, rehabilitaciones y prestaciones económicas, traducidas en subsidios, indemnizaciones o pensiones que deben reclamarse a propósito del infortunio, al ente de seguridad social que corresponda. Luego, resulta inconcuso que las prestaciones a que se vienen en aludir, en caso alguno resultan incompatibles con cualquier otra indemnización que se pretenda perseguir por los mismos hechos en contra de aquél a quien se le atribuye responsabilidad en la generación del siniestro, desde que las coberturas que se confieren a la víctima en virtud del seguro social, emanan directamente de la ley y no del generador del daño (Considerando 16º de las sentencia de reemplazo). Respecto de las obligaciones contractuales que asumió el demandado, y más allá de aquellas que expresamente se pactaron en el instrumento contractual y que el propio artículo 8º del Código del Trabajo contempla, no cabe duda que, en atención a las especiales condiciones del vínculo que unía a las partes, en que la alumna debía desarrollar sus labores con sujeción a las instrucciones y reglamentos internos de la empresa, el beneficiario del servicio se constituyó en deudor de seguridad y esta obligación, bajo todos sus respectos, es una de las manifestaciones del deber general de protección, cuyo cabal e íntegro cumplimiento es de una trascendencia superior a la de una simple obligación a que se somete una de las partes de una convención ordinaria, en que evidentemente, dicho deber constituye un principio que se encuentra incorporado a todo contrato, siendo un elemento de su esencia, dada la finalidad del servicio prestado y la posición en la que se encuentra aquél que se obliga en los términos que dispone un convenio como el de marras —verdadero garante de la integridad física y psíquica de un aprendiz menor de edad— por lo que la importancia de su cumplimiento comprende una serie de pautas, cuyo contenido, forma y extensión se encuentran reguladas mediante normas de orden público. En efecto, más allá que un alumno en práctica no detente técnicamente la calidad de trabajador, las normativas de seguridad al interior de la empresa constituyen una única y sola directriz que se impone a aquellos que se desempeñan en ella, sin que a este respecto resulte lógico distinguir entre un trabajador regido por el Código del Trabajo y otro que despliega sus labores en virtud de un convenio

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de práctica educacional, desde que la empresa, como unidad económica, se encuentra en una posición jurídica que le impone el deber contractual de cuidado y protección que se erige sobre un estándar de diligencia y eficacia en relación a las faenas exigibles a cabalidad respecto de todos quienes laboran, en un sentido amplio, en ella. Hay en ambos casos la misma sujeción de la persona a la labor productiva de quien pone en actividad el riesgo y que se beneficia con ello. El legislador considera que la infracción de toda obligación que encuentra su fuente en un contrato es imputable a culpa del deudor, sin necesidad que el acreedor pruebe que aquél no empleó la diligencia o cuidado debidos. En efecto, aun cuando la ley no lo ha dicho exactamente con esas expresiones, tal conclusión se desprende con claridad de las normas legales que rigen la materia. Así, el inciso 3º del artículo 1547 del Código Civil prevé: "La prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo; la prueba del caso fortuito al que lo alega". La parte demandada no aportó probanza alguna en orden a demostrar el correcto y oportuno cumplimiento de la obligación que asumió al celebrar el contrato sub judice, en los términos ya latamente señalados, en circunstancias que obraba en favor de la tesis sostenida por la demandante una presunción simplemente legal de culpabilidad de la contraria, que ésta pudo llegar a contrarrestar mediante el ejercicio de la carga de aportar los medios probatorios idóneos en esa dirección, pero que no rindió. (Considerandos 19º , 20º y 24º de la sentencia de reemplazo)

Corte Suprema, 13/06/2012, Rol: 2220-2011

Cita online: CL/JUR/1092/2012

93. CONVENIO DE PRÁCTICA PROFESIONAL II

En _______ _____ _____ , a _______ de __ ___________ de 20 __ , a solici tud expresa del establecimiento educacional ____________________ _______ representado por el docente coordinador de práctica Sr.(a)______________ _ ___________ la Empresa _____________ ____ , RUT ___________ representada por don(a)_______ _________ RUT __________ , con domicilio para estos efectos en __ ______________ , comuna de_______ , autoriza al educando del nombrado establecimiento Sr.(ita.) __________________ RUT _________ de nacionalidad ________ , nacido el __ de ________ .de __ y domiciliado en _______ ___________ , comuna de_________ _____ para realizar su práctica profesional en la sección ______________ en las siguientes condiciones:

1 º .- Las partes acuerdan que el educando no será ni es trabajador dependiente de la empresa, la cual en esta relación actúa como un dependiente del establecimiento educacional, para cumplir en prolongación la función de educadora.

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2 º .- A pesar de no existir relación de subordinación y dependencia, el edu cando se compromete a fin de seguir una adecuada práctica profesional, a las condiciones que se desarrollan a continuación:

_____________ .

_ ____________ .

3 º .- De acuerdo a lo pedido por el establecimiento educacional, la práctica profesional del educando será de ______ horas. Las que se distribuirán de la siguiente forma _______________ .

4 º .- La aparente prestación de servicios del educando no representa plusvalía para la empresa, sino más bien que presta su colaboración en su labor de docente del establecimiento educacional, por tanto, la empresa no se obliga a pagar remuneración alguna por la práctica.

5 º .- Sin perjuicio de lo anterior y a título de compensación, se fija en este acto el pago de las siguientes asignaciones:

Asignación de Colación: $ ______ .

Asignación de Movilización: $ _____ .

6 º .- Al no ser el educando trabajador de la empresa no puede éste interferir en modo alguno en las organizaciones sindicales o negociaciones colectivas de la empresa.

7º .- El hecho de haber realizado su práctica profesional en la empresa, no obliga en ninguna forma a la empresa para contratar al educando como trabajado con posterioridad.

8º .- La empresa se compromete a los controles que deban efectuarse por el establecimiento educacional.

9º .- La práctica tendrá término al cumplimiento satisfactorio de las horas pactadas y una vez extendido el informe, no obstante podrá terminar anticipadamente por los siguientes motivos:

_________ ____ .

_____________ .

En todos estos casos se dará aviso completo de las circunstancias en forma escrita al establecimiento educacional.

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10º .- Se deja constancia que el educando comenzó su práctica profesional el día _______ de ______ de 20__ .

11º .- El presente convenio se firma en ________ ejemplares declarando las partes recibir una copia.

__________________________ ________________________

Educando Empresa

94. CONVENIO DE USO DE AUTOMÓVIL DE PROPIEDAD DE EMPRESA

En _________ , a ____ de ___ 20 __ , entre _ __________ representada por don ________________ , en su calidad de ____ _ (gerente/representante legal); y don _____________ , cédula de identidad Nº _________ quienes en adelante se denominarán "la empresa" y "el trabajador", se ha convenido lo siguiente:

PRIMERO. El trabajador fue contratado por la empresa con fecha __ de __ de 20 ___ , quien desempeña en la actualidad el cargo de ___________ .

SEGUNDO. La empresa es propietaria del automóvil marca ____ modelo __ , año 20 __ , motor Nº ___ , permiso de circulación Nº ___ , de la Municipalidad de ______ e inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil de __ __ , bajo el Nº ____ . Este vehículo está asegurado contra siniestros según póliza Nº ___ de la Cía. de Seguros ________ ____ .

TERCERO. La empresa entrega en este acto al trabajador el vehículo prece dentemente individualizado quien lo recibe sin objeciones, comprometiéndose y obligándose a destinarlo exclusivamente al desarrollo de su función y para que ésta la efectúe en forma más ágil y eficiente.

CUARTO. El trabajador declara que posee licencia de conductor Clase ___ Nº __ de la Municipalidad de ____ __ , y que está inscrito en el Registro Nacional de Conductores con el Nº __________ .

QUINTO. El trabajador por su parte se compromete y obliga a:

a) Velar por el buen estado del vehículo a su cargo, avisando a quien corresponda de cualquier desperfecto que observare o notare, dentro del más breve plazo, para que proceda a efectuar las reparaciones que fueran del caso;

b) Conducir el vehículo personalmente con la máxima responsabilidad, preocuparse de constatar diariamente los niveles de agua, aceite, líquido de frenos, presión de neumáticos, funcionamiento de luces y de sus engrases en las oportunidades que corresponda, como también, mantener un debido control de la carga del extintor de incendio;

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c) No destinar el vehículo para diligencias personales, como tampoco encargos del resto del personal de la empresa;

d) Informar a su jefe inmediato de cualquier siniestro o accidente de tránsito en que haya sido averiado el vehículo;

e) No fumar ni beber alcohol mientras conduzca el vehículo a su cargo;

f) No hablar por teléfono celular mientras conduce;

g) Evitar el extravío de las herramientas con que está equipado el vehículo.

h) ____ _______________ .

SEXTO. El trabajador se responsabiliza de los daños materiales que le oca sione al vehículo a su cargo por accidentes y por daños a terceros y siempre que su directa responsabilidad personal haya quedado determinada en una sentencia judicial, sin perjuicio de que se cubran los daños por cuenta del seguro de accidentes de tránsito que mantiene la empresa.

SÉPTIMO . En caso de choque o accidente causado por el mismo trabajador u originado por terceros, éste deberá proporcionar a la empresa (industria/establecimiento) una relación escrita lo más exacta posible de lo ocurrido, declaración que deberá contener lo siguiente:

— Descripción precisa del lugar en que se produjo el siniestro, hora, sentido del tránsito, etc.;

— Placa o patente del otro vehículo;

— Nombre y dirección del propietario del otro vehículo;

— Nombre, domicilio y cédula nacional de identidad, en lo posible, del conductor del otro vehículo;

— Nombre, dirección y cédula nacional de identidad de los posibles testigos, y

— Número y Unidad Policial (Carabineros) en que se dejó la constancia (parte).

OCTAVO. Para hacer la constancia policial en Carabineros, el trabajador de berá concurrir a la Unidad de Carabineros, en forma inmediata y a lo más al día siguiente, aunque sea festivo, cuya jurisdicción corresponda al lugar del accidente.

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Este instrumento se extiende en dos ejemplares del mismo tenor, quedando uno en poder de cada parte.

__________________________ ________________________

Firma y timbre del empleador Firma trabajador

95. CONVENIO DE USO DE AUTOMÓVIL Y REINTEGRO DE PARTE DE

GASTOS

En ______ , a ___ de ___ de 20 __ , entre ____________ _________________ __ ________ (nombre o razón social), representada por don ______________ ___________ , en su calidad de _________ (gerente/representante legal); y don __ ____________________ _____ , cédula nacional de identidad Nº ________ , quienes en adelante se denominarán "la empresa" y el "trabajador", se ha convenido lo siguiente:

PRIMERO. El trabajador fue contratado por la empresa con fecha ___ .de __ de 20 ___ , quien desempeña en la actualidad el cargo de ___ (la función) de ___ .

SEGUNDO. El trabajador es propietario del automóvil marca ___ modelo __ , año 20 ___ , motor Nº ____ permiso de circulación Nº ___ , de la Municipalidad de ___ __ e inscrito en el Registro de Vehículos Motorizados del Registro Civil de ___ , bajo el Nº ____ .

TERCERO. La empresa reintegrará al trabajador por concepto de uso de automóvil, en las labores que tiene encomendadas o se le encomienden a futuro, únicamente:

a) El ____ % de consumo del combustible, engrases y aceites;

b) El ____ % de las reparaciones mecánicas, excluyéndose las reparaciones de carrocería;

c) La empresa reintegrará al trabajador hasta la suma de _______ pesos mo neda legal ($ _______ ___ m/l), como límite máximo por cada mes calendario, en caso que el __ % de los gastos exceda de dicha cantidad.

CUARTO. Para los efectos de proceder al reintegro el trabajador se com promete y obliga a entregar a las empresa, en la sección (departamento) de ___ el detalle de los gastos por cada mes calendario, acompañando las respectivas facturas y/o boletas, dentro de los _____ primeros días hábiles del mes siguiente, en el formulario utilizado para estos casos y previo V º Bº de ___ .

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QUINTO. La empresa le pagará al trabajador el reintegro que le correspon da por cada mes calendario, dentro de los ____ días hábiles siguientes al día en que se efectuó la entrega del detalle de gastos.

SEXTO. El trabajador se compromete y obliga a mantener su vehículo asegurado por daños propios y daños a terceros, siendo de su cargo el pago de las primas correspondientes.

SÉPTIMO . Se deja expresamente establecido que el uso por parte del trabajador de su propio automóvil en sus labores diarias, no constituye prestación de servicios de ninguna naturaleza, ni tampoco constituye arrendamiento.

OCTAVO. El trabajador tendrá derecho a este reintegro mientras desempeñe la función de ___ ; asimismo, este convenio quedará sin efecto alguno desde el momento en que el dependiente asuma otra función o se termine la relación laboral.

NOVENO. El presente convenio se extiende en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada parte.

__________________________ ________________________

Firma y timbre del empleador Firma trabajador

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 41.

96. MODELO DE ACTA DE ENTREGA DE AMONESTACIÓN

En __________ , a __ de __ ____ de 20__ , siendo las__ horas, en la oficina del _________ ___ (cargo) se reunieron don _____________________ ___ ___________ , cédula nacional de identidad Nº ______ _______ en representación de la empresa ____________ __________ en su calidad de _________ __ , don _____________ , cédula nacional de identidad Nº ___ ______ , en su calidad de Presidente del Sindicato ___________ (delegado del personal); y don _ _______________ , cédula nacional de identidad Nº __ ___________ ; en presencia del trabajador (a) don (doña)________ _____________ , para notificarle a este último(a) que la empresa(industria) ha resuelto amonestarlo por los siguientes hechos: _______ __________________ .

Se extiende la presente acta para todos los efectos posteriores a que hubiere lugar y por haberse negado don (a) _____________________ _____ a firmar en la

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copia de la amonestación la constancia de haber recibido el original respectivo, a pesar de que se le requirió previamente al respecto.

Asimismo, se deja expresa constancia que la presente acta se ha extendido en cuadruplicado, quedando el original en poder de la empresa (industria), el duplicado en poder del presidente del Sindicato (Delegado del Personal), el triplicado para ser enviado a la Inspección del Trabajo de ________ , y el cuadriplicado para ser enviado por carta certificada al trabajador afectado.

Para constancia y previa lectura firman y se ratifican:

__________________________ ________________________

__________________________ ________________________

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Jurisprudencia judicial

Calificación jurídica de los hechos. Incumplimiento de obligaciones asumidas por el trabajador. Rechazo

perdón de la causal

El recurrente deduce la causal de nulidad establecida en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo, por cuanto en la sen tencia se hace a su juicio una errada calificación jurídica. En efecto se produce al señalar la sentenciadora que el trabajador conducía a exceso de velocidad, toda vez que las amonestaciones que incorporó la demandada al proceso, dan cuenta de que se le amonestó por conducir a 80 km/h en circunstancias que la ley solamente puede definir la velocidad máxima de los vehículos, añadiendo que por lo demás, 9 de las 12 amonestaciones por conducir a exceso de velocidad ocurrieron entre el 4 de enero y el 3 de febrero de 2012, esto es más de un año antes del despido, por lo que debió estimarse que había operado el perdón de la causal invocada. De igual manera esta causal debe ser rechazada por cuanto como ya se concluyó en el fundamento precedente, el exceso de velocidad no dice relación con la normativa de La Ley del Tránsito, sino con una obligación que debe entenderse asumida por el actor, quien aparece firmando todas las diferentes amonestaciones que se le hicieron por tal concepto y se incorporaron al juicio, de manera tal que no ha podido existir una errada calificación jurídica y, en cuanto a la alegación de haber operado el perdón de la causal tan solo cabe señalar que suponiendo el vicio que se denuncia mediante el recurso, la aceptación de los hechos establecidos en el fallo no cabe esgrimirla como una errada calificación, jurídica toda vez que debe entenderse que el recurrente aceptó

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lo consignado en el fundamento noveno del fallo donde la sentenciadora rechaza tal alegación, por estimar que hubo reiteración de las conductas. (Considerandos 10 º y 11º)

Corte de Apelaciones de Valparaíso, 15/05/2014, Rol: 505-2013

Cita online: CL/ JUR/2446/2014

Demanda despido indebido (acogido). No corresponde que el empleador invoque

como causal de despido hechos que ya fueron sancionados anteriormente mediante amonestaciones.

Infracción al principio non bis in idem

Habiendo ya aplicado la demandada una sanción para la reprensión de la conducta del trabajador, no podía invocar los mismos hechos para aplicar una tercera sanción, que por lo demás, es la más grave que establece el ordenamiento laboral, toda vez que ya había usado su poder disciplinario en contra del trabajador aplicando amonestaciones, en las cuales expresamente se le conminaba a enmendar la conducta, para luego, por esos mismos hechos, sancionarlo, desvinculándolo de la empresa, por incumplimiento grave de las obligacio nes que impone el contrato. Ello claramente importa una infracción al principio non bis in idem, que establece que una persona no puede ser sancionada dos veces por los mismos hechos, principio ínsito como límite a toda potestad sancionatoria, incluida la del empleador. (Considerando 13º)

Juzgado del Trabajo, 04/04/2014, Rol: O-5289-2013

Cita online: CL/JUR/3181/2014;

97. MODELO DE ACTA Y ESTATUTO DEL DEPARTAMENTO DE BIENESTAR

En __________ , a ________ de _____ _ de ______ siendo las ____ horas, se lleva a efecto una asamblea con la asistencia de las personas que se individualizan y firman al final de la presente acta, quienes manifiestan que se han reunido con el objeto de adoptar los acuerdos necesarios para constituir una Corporación de Derecho Privado denominada "Servicio de Bienestar del Personal de ______ _____ ".

Preside la reunión don ________________ _ y actúa como Secretario don __________________ _ Después de un amplio debate, los asistentes acuerdan por unanimidad constituir la referida Corporación, adoptándose los siguientes acuerdos:

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PRIMERO. Aprobar los estatutos por los cuales se regirá la Corporación, los que son leídos en presencia de los asistentes y cuyo texto se transcribe a continuación:

TÍTULO I Denominación, Domicilio, Objeto, Duración y Finalidades

Artículo 1º. Créase la corporación denominada "Servicio de Bienestar del Personal de _________ ".

Artículo 2 º . Esta corporación tiene su domicilio en la comuna de ______ ______ Provincia de _________ Región. Su duración será indefinida y el número de sus socios ilimitado.

Artículo 3 º . Las finalidades de este Servicio de Bienestar serán propender al mejoramiento de las condiciones de vida de sus afiliados y cargas familiares; y proporcionarles ayuda médica, dental, social o económica, en la medida que sus recursos lo permitan.

Artículo 4 º . La corporación no persigue ni se propone fines políticos, sindicales o de lucro ni aquellos que sean propios de las entidades que deban regirse por un estatuto legal propio. Se excluyen de su seno toda clase de distingos, sean religiosos o raciales.

TÍTULO II De los Socios

Artículo 5º. Habrá socios fundadores y socios activos. Serán fundadores los que firman el acta de constitución de la corporación. Serán socios activos los que se incorporen con posterioridad al acto de constitución de la institución.

Artículo 6 º . Podrán ser socios las personas naturales que acrediten su con dición de trabajadores de____________________ (además, indicar los requisitos de orden particular respecto de cada corporación).

Artículo 7 º . Para adquirir la calidad de socio será necesaria la presentación de una solicitud que deberá ser patrocinada por dos socios activos, en la que deberán indicarse todos los datos o antecedentes que se señalen en los reglamentos, y que será dirigida al presidente de la entidad. Conocerá de esta solicitud el directorio, y una vez comprobado que el solicitante reúne los requisitos de incorporación señalados por estos estatutos, procederá a su aprobación por la mayoría absoluta de sus componentes. No será necesaria la presentación de esta solicitud respecto de los socios fundadores, los que adquirirán esa calidad por el solo hecho de firmar el acta de constitución.

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Artículo 8 º . Los socios tendrán los siguientes derechos:

a) Elegir y ser elegidos para servir los cargos directivos de la corporación; indicados en la letra b) del artículo 29 de estos estatutos;

b) Recibir los beneficios sociales que conceda la corporación;

c) Presentar cualquier proyecto o proposición al estudio del directorio, el que decidirá su rechazo o inclusión en la tabla de una asamblea general.

Todo proyecto o proposición patrocinado por el 10% de los socios, a lo menos, con anticipación de quince días a la asamblea general, será presentada a la consideración de éste, y

d) Participar con derecho a voz y a voto en las asambleas generales.

Artículo 9 º . Serán obligaciones de los socios:

a) Respetar y cumplir los estatutos y los reglamentos y las resoluciones del directorio o de las asambleas generales;

b) Desempeñar con celo y oportunidad los cargos o comisiones que se les encomiendan;

c) Pagar puntualmente las cuotas sociales, sean éstas ordinarias o extraordinarias. Para este efecto, en la misma solicitud de ingreso, el interesado deberá autorizar expresamente los descuentos que constituyen sus aportes o el servicio de las obligaciones contraídas con el Servicio de Bienestar. Sin este requisito no se otorgará beneficio alguno, y

d) Asistir a las sesiones de las asambleas generales ordinarias o extraordinarias.

Artículo 10. Quedarán suspendidos en sus derechos en la corporación:

Los socios que injustificadamente no cumplan las obligaciones contempladas en las letras a), b) y d) del artículo 9 º .

La suspensión la declarará el directorio hasta por dos meses; para el caso de la letra d), esta suspensión se aplicará por tres inasistencias injustificadas.

En todos los casos contemplados en este artículo, el directorio informará a la más próxima asamblea general que se realice acerca de los socios que se encuentren suspendidos.

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Artículo 11. La calidad de socios se pierde:

1 º .- Por fallecimiento;

2 º .- Por renuncia escrita presentada al directorio;

3 º .- Por dejar de pertenecer al personal de _________________ ;

4 º .- Por expulsión basada en las siguientes causales:

a) Por causar grave daño de palabra o por escrito a los intereses de la corporación;

b) Por haber sufrido por dos veces consecutivas en un año, la pena de suspensión de su calidad de socio;

c) Por haber sido sometido a proceso o condenado por sentencia ejecutoriada por crimen o simple delito que merezca pena aflictiva;

d) Por haber ingresado a la institución valiéndose de datos y/o antecedentes falsos;

e) Por arrogarse la representación de la institución con el objeto de obtener beneficio s personales y que con su actitud causen daño a la institución, y

f) Tratándose de miembros del directorio, por extralimitarse en sus funciones o que en uso de sus atribuciones comprometan gravemente la integridad social y/o económica de la institución.

Artículo 12. El directorio podrá expulsar a alguno de los socios mediante acuerdo adoptado por los dos tercios de sus integrantes, fundado en las causales previstas en el artículo 11, Nº 4.

Los cargos serán formulados por escrito al afectado, quien tendrá un plazo de 15 días para hacer sus descargos.

Si la expulsión se hubiera fundado en el hecho que el socio obtuvo beneficios valiéndose de documentos o datos falsos, deberá reembolsar las sumas percibidas indebidamente, con la reajustabilidad e intereses que correspondan de acuerdo a la ley Nº 18.010.

Artículo 13. El socio que se retire voluntariamente y solicite su reincorporación, quedará sujeto a las mismas condiciones que se exigen para aquellos que ingresan por primera vez.

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Artículo 14. El socio expulsado del Servicio de Bienestar podrá solicitar su reincorporación al directorio, transcurrido un plazo de 12 meses desde la fecha en que le fue notificada la sanción.

Artículo 15. El socio que deje de pertenecer al Servicio de Bienestar por cualquier causa, no tendrá derecho a la devolución de sus aportes.

Artículo 16. El socio no podrá eximirse por causa alguna de la obligación de cumplir sus compromisos con el servicio.

El socio que por cualquier causa deje de pertenecer al Servicio de Bienestar estará obligado al pago y cumplimiento de las obligaciones contraídas con el servicio que se encontraren pendientes, pudiendo el directorio exigir las cauciones que estime convenientes al efecto.

Artículo 17. La circunstancia de encontrarse el socio haciendo uso de feriado legal, de permiso con o sin goce de remuneraciones, de licencia médica, cumpliendo una comisión, etc., u otra ausencia temporal, que no signifique la pérdida de la calidad de trabajador de ____________ _____ no lo exime de la obligación de cancelar sus aportes y otros compromisos pecuniarios que haya contraído con el servicio, manteniendo la vigencia de todos los beneficios.

TÍTULO III De las Asambleas

Artículo 18. Las asambleas generales serán ordinarias o extraordinarias.

Las asambleas generales ordinarias se celebrarán en la _______ ________ quincena del mes _______ de cada año.

En ellas el directorio dará cuenta de su administración, y se procederá a la elección del nuevo directorio, cuando corresponda.

Si por cualquier causa no se celebrase una asamblea general ordinaria en el tiempo estipulado, la asamblea a que se cite posteriormente y que tenga por objeto conocer de las mismas materias, tendrá en todo caso, el carácter de asamblea general ordinaria.

Artículo 19. Las asambleas generales extraordinarias se celebrarán cada vez que el directorio acuerde convocar a ellas, por estimarlas necesarias para la marcha de la institución, o cada vez que lo soliciten al presidente del directorio, por escrito, un tercio a lo menos de los socios, indicando el o los objetivos de la reunión. En estas asambleas extraordinarias únicamente podrán tratarse las materias indicadas en la convocatoria. Cualquier acuerdo que se tome sobre otras materias, será nulo.

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Artículo 20. Corresponde exclusivamente a la asamblea general extraordinaria tratar de las siguientes materias:

a) De la reforma de los estatutos de la corporación;

b) De la disolución de la corporación;

c) De las reclamaciones contra los directores, para hacer efectivas las responsabilidades que conforme a la ley y los estatutos les corresponden, y

d) De la adquisición, hipoteca, venta, permuta, cesión o transferencia de bienes raíces de la corporación; de la constitución de servidumbres y prohibiciones de gravar y enajenar y arrendar inmuebles por un plazo superior a tres años, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 37, parte final, de estos estatutos.

Los acuerdos que recaigan sobre las letras a), b) y d) deberán reducirse a escritura pública, que suscribirá en representación de la asamblea general, la pers ona o personas que ésta designe, sin perjuicio de la representación que legalmente le corresponde al presidente de la corporación.

Artículo 21. Las asambleas generales serán convocadas por un acuerdo del directorio y si éste no se produjera por cualquier causa, por su presidente o cuando lo solicite un tercio a lo menos de los socios.

Artículo 22. Las citaciones a las asambleas generales se harán por medio de avisos que se colocarán en el lugar de trabajo, dentro de los diez días que precedan al fijado para la reunión.

No podrá citarse en el mismo aviso para una segunda reunión, cuando por falta de quórum no se lleve a efecto la primera.

Artículo 23. Las asambleas generales serán legalmente instaladas y consti tuidas si a ellas concurriera, a lo menos, la mitad más uno de los socios activos. Si no se reuniere ese quórum, se dejará constancia de este hecho en el acta y deberá disponerse una nueva citación para día diferente, dentro de los 30 días siguientes al de la primera citación, en cuyo caso la asamblea se realizará con los socios que asistan.

Artículo 24. Los acuerdos en las asambleas generales se tomarán por la mayoría absoluta de los socios activos presentes, salvo en los casos en que la ley o los estatutos hayan fijado una mayoría especial.

Artículo 25. Cada socio activo tendrá derecho a un voto y no existirá voto por poder.

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Artículo 26. De las deliberaciones y acuerdos adoptados deberá dejarse cons tancia en un libro especial de actas que será llevado por el secretario. Las actas serán firmadas por el presidente, por el secretario o por quienes hagan sus veces y, además, por los asistentes o por dos de ellos que designe cada asamblea.

En dichas actas podrán los socios asistentes a la asamblea estampar las reclamaciones convenientes a sus derechos por vicios de procedimiento relativos a la citación, constitución y funcionamiento de la misma.

Artículo 27. Las asambleas generales serán presididas por el presidente de la corporación y actuará como secretario el que lo sea del directorio, o la persona que haga sus veces.

Si faltare el presidente, presidirá la asamblea el vicepresidente, y en caso de faltar ambos, el director u otra persona que la propia asamblea designe para este efecto.

TÍTULO IV Del Directorio

Artículo 28. La institución será dirigida y administrada por un directorio compuesto de un presidente, un vicepresidente, un secretario, un tesorero y directores. El directorio durará dos años en sus funciones.

Artículo 29. El directorio, compuesto por ______ miembros, será nombrado y elegido de la siguiente forma: a) por______ directores nombrados por la empresa " _________ " e informados al Servicio de Bienestar al menos con cinco días de anticipación a la fecha de la asamblea ordinaria. b) por __ _______ directores que serán elegidos en la asamblea general ordinaria que deberá efectuarse en la _________ quincena del mes de __ ________ , mediante votación secreta en la cual cada socio tendrá tantos votos como sean los miembros del directorio, y se proclamarán elegidos a los que en una misma y única votación resulten con el mayor número de votos hasta completar el número de directores que deban elegirse. En caso de producirse empate para los efectos de determinar los lugares en el resultado de la votación, se estará en primer lugar a la antigüedad de los postulantes como socios de la institución. Si el empate se produjere entre socios con la misma antigüedad, se estará al orden alfabético de sus apellidos. El directorio que resulte elegido asumirá de inmediato sus funciones.

Artículo 30. Para ser miembros del directorio, se requiere:

a) Ser mayor de 18 años de edad y tener la libre disposición de sus bienes;

b) Saber leer y escribir;

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c) Ser socio fundador o activo con más de un año de permanencia en la corporación;

d) No haberle sido aplicada medida disciplinaria alguna de las comprendidas en el artículo 10;

e) No haber sido sometido a proceso ni condenado por crimen o simple delito en los quince años anteriores a la fecha en que se pretenda designarlos, y

f) Los requisitos señalados en las letras c) y d) del presente artículo no regirán respect o de los directores nombrados por la empresa "_________ ".

Artículo 31. El directorio durará dos años en sus funciones. Los directores nombrados según la letra a) del artículo 29 no tendrán impedimento para ser designados para un nuevo período. Los directores elegidos según la letra b) del artículo 29 podrán ser reelegidos para un período siguiente de aquel en que terminen sus cargos.

Artículo 32. En su primera sesión, el directorio procederá a designar por mayoría de votos, de entre sus componentes y en votación secreta: un presidente; un vicepresidente; un secretario y un tesorero. Los miembros restantes tendrán el carácter de directores.

Artículo 33. El directorio sesionará con la mayoría absoluta de sus miembros y sus acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los asistentes. En caso de empate repetido durante dos veces, decidirá el voto del que preside.

Artículo 34. En caso de fallecimiento, ausencia, renuncia o imposibilidad de un director para el desempeño de su cargo que afecte a uno de aquellos directores nombrados por la empresa, ésta nombrará a un reemplazante y si afecta a uno de aquellos directores elegidos por la asamblea, el directorio le nombrará un reemplazante y en ambos casos, el reemplazante durará en sus funciones sólo el tiempo que falte para completar su período al director reemplazado. Se entiende por ausencia o imposibilidad de un director para el desempeño de su cargo, la inasistencia a sesiones por un período de más de 3 meses consecutivos.

Artículo 35. El directorio tendrá las siguientes atribuciones y deberes:

1 º .- Dirigir la corporación y administrar sus bienes;

2 º .- Citar a la asamblea general ordinaria y a las extraordinarias que procedan de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 19 de estos estatutos;

3 º .- Redactar y someter a la aprobación de la asamblea general, los reglamentos que deberán dictarse para el buen funcionamiento de la corporación;

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y todos aquellos asuntos y negocios que estime necesario someter a su deliberación;

4 º .- Cumplir los acuerdos de las asambleas generales;

5 º .- Rendir cuenta por escrito ante la asamblea general que corresponda, de la inversión de los fondos y de la marcha de la corporación durante el período en que ejerza sus funciones, mediante una memoria, balance e inventarios que en esa ocasión someterá a la aprobación de los socios;

6º .- Resolver las dudas y controversias que surjan con motivo de la aplicación de los estatutos y reglamentos;

7º .- Proponer a la asamblea general la designación de los representantes de la entidad ante los organismos correspondientes;

8º .- Resolver las solicitudes de ingreso;

9º .- Designar al Jefe del Servicio de Bienestar;

10º .- Pronunciarse sobre el otorgamiento de los beneficios que soliciten los socios, previo informe del Jefe del Servicio;

11º .- Fijar anualmente el monto de los beneficios que se otorgarán en el período siguiente, de acuerdo a las disponibilidades financieras;

12º .- Delegar, por acuerdo de los dos tercios de sus miembros, en el jefe del servicio, algunas facultades, sólo las relativas a la gestión económica de la entidad o a su organización administrativa interna;

13º .- Acordar la separación de los socios de conformidad a lo dispuesto en el artículo 12, y

14º .- Aprobar la celebración de convenios relacionados con las finalidades del servicio.

Artículo 36. Los miembros del directorio no podrán recibir remuneración alguna por el desempeño de su cargo. Los viáticos que correspondan, solamente podrán acordarse para cada caso en particular y por motivos justificados. Asimismo, los miembros del directorio deberán abstenerse de participar en los acuerdos relativos a materias que signifiquen un beneficio para sí mismos o para sus grupos familiares. En caso de incumplimiento de las prohibiciones anteriores, el director afectado quedará suspendido de su cargo inmediatamente, hasta que se resuelva en definitiva sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

130

Artículo 37. Como administrador de los bienes sociales, el directorio estará facultado para comprar, vender bienes muebles, dar y tomar en arrendamiento bienes inmuebles por un período no superior a tres años; aceptar cauciones; otorgar cancelaciones y recibos; celebrar contratos de trabajo, fijar sus condiciones y poner término a ellos; celebrar contratos de mutuo y cuentas corrientes; abrir y cerrar cuentas corrientes de depósitos, de ahorro y crédito y girarsobre ellas; retirar talonarios y aprobar saldos; endosar y cancelar cheques; asistir a las juntas con derecho a voz y voto; conferir y revocar poderes y transigir; aceptar toda clase de herencias, legados o donaciones, contratar seguros, pagar las primas, aprobar liquidaciones de los siniestros y percibir el valor de las pólizas; firmar, endosar y cancelar pólizas; estipular en cada contrato que celebre los precios, plazos y condiciones que juzgue; anular, rescindir, resolver, revocar y terminar dichos contratos; poner término a los contratos vigentes, por resolución, desahucio o cualquiera otra forma; contratar créditos con fines sociales y ejecutar todos aquellos actos que tiendan a la buena administración de la corporación. Sólo por un acuerdo de una asamblea general extraordinaria de socios se podrá comprar, vender, hipotecar, permutar, ceder o transferir los bienes raíces de la corporación; constituir servidumbres y prohibiciones de gravar y enajenar y arrendar inmuebles por un plazo superior a tres años.

Artículo 38. Acordado por el directorio cualquier acto relacionado con las facultades indicadas en los artículos precedentes, lo llevará a cabo el presidente o quien lo subrogue en el cargo, conjuntamente con el tesorero y otro director o con el jefe del Servicio de Bienestar, si aquél no pudiere concurrir. Ambos deberán ceñirse fielmente a los términos del acuerdo del directorio o de la asamblea en su caso.

Artículo 39. El directorio deberá sesionar por lo menos una vez al mes.

Artículo 40. De las deliberaciones y acuerdos del directorio se dejará constancia en un libro de actas que será llevado por el secretario. Las actas serán firmadas por todos los directores que hubieren concurrido a la sesión. El director que quisiere salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo, deberá exigir que se deje constancia de su opinión en el acta.

TÍTULO V Del Presidente

Artículo 41. Corresponde especialmente al presidente de la corporación:

a) Representar judicial y extrajudicialmente a la corporación;

b) Presidir las reuniones del directorio y de las asambleas generales de socios;

c) Convocar a asambleas ordinarias y extraordinarias de socios cuando corresponda;

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d) Ejecutar los acuerdos del directorio, sin perjuicio de las funciones que los estatutos encomienden al secretario, tesorero y otros funcionarios que designe el directorio;

e) Organizar los trabajos del directorio y proponer el plan general de actividades de la corporación, estando facultado para establecer prioridades en su ejecución;

f) Velar por el cumplimiento de los estatutos, reglamentos y acuerdos de la corporación;

g) Nombrar las comisiones de trabajo que estime conveniente;

h) Firmar la documentación propia de su cargo y aquella en que deba representar a la corporación;

i) Dar cuenta en la asamblea general ordinaria de socios que corresponda, en nombre del directorio, de la marcha de la institución y del estado financiero de la misma, y

j) Las demás atribuciones que determinen estos estatutos o que se le encomienden por la asamblea general de socios. Los actos del representante de la corporación en cuanto no excedan de los límites del ministerio que se le ha confiado, son actos de la corporación; en cuanto excedan de estos límites, sólo obligan personalmente al representante.

Artículo 42. Corresponderá al Vicepresidente: el control de la constitución y funcionamiento de las comisiones de trabajo; reemplazará al presidente en caso de enfermedad, permiso, ausencia de la ciudad, renuncia o fallecimiento. En los casos de renuncia aceptada o de fallecimiento, el vicepresidente ejercerá las funciones del presidente hasta la terminación del respectivo período.

TÍTULO VI Del Secretario y Tesorero

Artículo 43. Corresponderá al Secretario:

a) Desempeñarse como ministro de fe en todas las actuaciones en que le corresponda intervenir y certificar la autenticidad de las resoluciones o acuerdos del directorio y de la asamblea general;

b) Llevar al día el archivo de toda la documentación de la institución;

c) Llevar el registro de socios, confeccionar las solicitudes de ingreso y atender a los socios en sus peticiones;

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d) Redactar y despachar, bajo su firma y de la del presidente, toda la correspondencia relacionada con la corporación;

e) Contestar personalmente y dar curso a la correspondencia de mero trámite;

f) Tomar las actas de las sesiones del directorio y de las asambleas generales, redactarlas e incorporarlas antes de que el respectivo organismo se pronuncie sobre ellas, en los libros respectivos, bajo su firma;

g) Informar a la asamblea conforme al contenido del archivo sobre las inhabilidades que afectan a los miembros del directorio electo, cuando procediere;

h) Publicar los avisos llamando a asambleas de socios ordinarias y extraordinarias a que se refiere el artículo 22;

i) Formar la tabla de sesiones del directorio y de asambleas generales de acuerdo con el Presidente;

j) Autorizar con su firma las copias de las actas que solicite algún miembro de la corporación, y

k) En general, cumplir con todas las tareas que le encomiende el directorio, el presidente, los estatutos y los reglamentos, relacionados con sus funciones.

Artículo 44. Son deberes y obligaciones del tesorero como encargado y responsable de la custodia de los bienes y valores de la corporación;

a) Rendir fianza a satisfacción del directorio al hacerse cargo de sus funciones, de conformidad con las disposiciones del reglamento. Los gastos de constitución de la garantía serán de cargo de la institución;

b) Llevar al día los libros de contabilidad, de conformidad con lo que al respecto se disponga en los reglamentos;

c) Mantener depositados en cuenta corriente, en la institución bancaria que acuerde el directorio, los fondos de la corporación;

d) Efectuar, conjuntamente con el presidente, todos los pagos o cancelaciones relacionadas con la institución, debiendo al efecto firmar los cheques, giros y demás documentos necesarios;

e) Organizar la cobranza de las cuotas y de todos los recursos de la entidad;

f) Exhibir a las comisiones correspondientes todos los libros y documentos de la tesorería que le sean solicitados para su revisión y control;

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g) Presentar en forma extraordinaria un estado de tesorería, cada vez que lo acuerde el directorio, o la asamblea general de socios; y anualmente, a la asamblea general ordinaria, un balance general de todo el movimiento contable del respectivo período;

h) Llevar y mantener al día los inventarios de todos los bienes de la institución, e

i) Subrogar al secretario en los casos de enfermedad, permiso, ausencia de la ciudad, renuncia aceptada o fallecimiento hasta el término del impedimento o la designación y toma de posesión del nuevo secretario, según corresponda.

Artículo 45. Corresponderá a los directores:

a) Integrar las comisiones de trabajo que acuerde designar el directorio o la asamblea general;

b) Asistir con puntualidad y regularidad a las sesiones del directorio y a las asambleas generales;

c) Cooperar al cumplimiento de los fines de la corporación; y a las obligaciones que incumben al directorio, y

d) En los casos de ausencia del presidente y del vicepresidente, presidir las sesiones del directorio o de las asambleas generales, previa designación de entre los directores presentes, hecha en la misma sesión o asamblea, a requerimiento del secretario.

Artículo 46. Habrá un jefe del Servicio de Bienestar designado por el directorio. Estará a cargo de disponer las medidas tendientes a la ejecución de los acuerdos del directorio y será responsable de su marcha administrativa. Tendrá el carácter de secretario ejecutivo y sólo tendrá derecho a voz en las deliberaciones del directorio. Además, le corresponderán las siguientes funciones específicas: Estructurar la organización administrativa del servicio, velando por su correcto funcionamiento; Administrar el reglamento de beneficios a los socios; Llevar la contabilidad del servicio conjuntamente con el tesorero, elaborando el balance y presupuesto anual para presentarlo al directorio; Determinar la documentación que deban presentar los socios para la obtención de los beneficios, estudiando los antecedentes y solicitudes e informar sobre su procedencia al directorio; Celebrar, a nombre de la entidad, los actos y contratos aprobados por el directorio conforme a las condiciones y modalidades que éste haya fijado; respecto de los cuales se le haya conferido poder especial para ello; Autorizar el pago de los beneficios y demás prestaciones con templadas en este reglamento; Ejercer las facultades que le delegue el directorio, y Proponer al directorio las medidas, normas o procedimientos que requieran de su aprobación y que estime necesarios o convenientes para el cumplimiento de los objetivos del servicio.

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TÍTULO VII De la Comisión Revisora de Cuentas

Artículo 47. En la asamblea general ordinaria de cada año, los socios designarán por votación secreta y simple mayoría, una comisión revisora de cuentas compuesta por tres socios. La elección se efectuará mediante el mismo procedimiento que para la elección de los miembros del directorio, sus obligaciones y atribuciones serán:

a) Revisar trimestralmente los libros de contabilidad y los comprobantes de ingreso y egresos, que el tesorero deberá exhibirle;

b) Informar en asamblea ordinaria o extraordinaria sobre la marcha de la tesorería y el estado de finanzas y dar cuenta de cualquier irregularidad que notare para que se adopten de inmediato las medidas que corresponde para evitar daño a la institución;

c) Elevar a la asamblea ordinaria anual un informe escrito sobre las finanzas de la institución, sobre la forma en que se ha llevado la tesorería durante el año y sobre el balance que el tesorero confeccione del ejercicio anual, recomendando a la asamblea la aprobación o rechazo total del mismo;

d) Comprobar la exactitud del inventario.

Artículo 48. La Comisión Revisora de Cuentas será presidida por el que obtenga el mayor número de sufragios y no podrá intervenir en los actos administrativos del directorio. En caso de vacancia del cargo de presidente, será reemplazado por el socio que obtuvo la votación inmediatamente inferior a éste. Si se produjere la vacancia de dos o más cargos de la comisión revisora de cuentas, se llamará a nuevas elecciones para ocupar los puestos vacantes. Si la vacante fuera de un solo miembro, continuará con los que se encuentren en funciones, con todas las atribuciones de la comisión hasta el término de su mandato.

TÍTULO VIII De los Beneficios Sociales

Artículo 49. La institución proporcionará a sus socios y cargas familiares, los beneficios que se indican en los artículos 50, 51, 52 y siguientes.

(Si la entidad no se propone otorgar todos los indicados, deberán inutilizarse los artículos correspondientes).

• Beneficios Médicos

Artículo 50. El Servicio de Bienestar, de acuerdo a sus disponibilidades presupuestarias, podrá conceder sus afiliados y cargas familiares,

135

beneficios, bonificaciones o ayudas económicas complementarias de las prestaciones contempladas en el artículo 8º de la ley Nº 18.469, con el fin de lograr su completo financiamiento. Las prestaciones se otorgarán por los siguientes conceptos:

a) Consulta médica, consulta médica domiciliaria, interconsulta y junta médica; intervenciones quirúrgicas;

b) Hospitalizaciones;

c) Exámenes de laboratorio, radiodiagnósticos, histopatológicos y especializados de carácter médico;

d) Atención odontológica;

e) Medicamentos;

f) Consultas y tratamientos especializados efectuados por personal profesional y técnico paramédico;

g) Adquisición de anteojos, audífonos y aparatos ortopédicos;

h) Atención de urgencia;

i) Atención obstétrica, y

j) Trasla dos.

El directorio determinará, en el mes de diciembre de cada año, los porcentajes de los beneficios y el monto máximo a que éstos podrán ascender por afiliado en el año siguiente. Los porcentajes que se determinen para los beneficios contemplados en las letras a), b), d), e) y g) se entenderán referidos a las tarifas mínimas de los aranceles fijados en conformidad a las disposiciones legales que rijan sobre la materia. Esta norma se aplicará también a las letras i) y j), en relación a los actos profesionales. En el caso de consultas, tratamientos y exámenes que no se encuentren comprendidos en los aludidos aranceles, dicho porcentaje se entenderá referido al costo real de aquéllos. El Servicio de Bienestar deberá consultar anualmente en su presupuesto, recursos financieros, equivalentes, a lo menos, a un 0,8% de las remuneraciones de sus asociados, destinados a completar el sistema de asistencia médica establecido en las leyes Nºs. 18.469 y 18.933.

• Beneficios Sociales

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Artículo 51. El Servicio de Bienestar, ajustándose a sus disponibilidades presupuestarias, podrá otorgar ayudas a sus afiliados por las siguientes causales, con las modalidades que se indican:

a) Matrimonio: Si ambos contrayentes son afiliados se otorgará este beneficio a cada uno de ellos;

b) Nacimiento: Se otorgará este beneficio por el nacimiento de cada hijo. Si ambos padres fueren afiliados, el beneficio lo percibirá la madre;

c) Escolaridad: Se otorgará al afiliado y sus cargas familiares que acrediten seguir cursos regulares de enseñanza básica, media, técnica, especializada o superior en instituciones del Estado o reconocidas por éste. Esta ayuda será extensiva a las cargas familiares que asistan regularmente a establecimientos de enseñanza especial, tales como escuelas de sordomudos, deficientes mentales, de disléxicos, etc.;

d) Fallecimiento: Se otorgará, ya sea por deceso del afiliado como de alguna de sus cargas familiares. En caso de fallecimiento del afiliado, este beneficio se pagará conforme al siguiente orden de precedencia: cónyuge sobreviviente, hijos, ascendientes o quien acredite fehacientemente haber efectuado los gastos de funeral del afiliado;

e) Ayudas asistenciales: Por la unanimidad de sus miembros el directorio po drá conceder ayudas asistenciales, en situaciones calificadas y que afecten al afiliado y sus cargas, tales como enfermedades graves, adquisición de medicamentos de alto costo, accidentes, incendios, sismos y otras de extrema necesidad.

En el mes de diciembre de cada año, el directorio, de acuerdo con los recursos financieros de la corporación, determinará los montos a que ascenderán estos beneficios y el límite máximo de otorgamiento, los cuales regirán en el año siguiente. Las causales indicadas en las letras a), b) c) y d) se acreditarán con los correspondientes certificados emitidos por la autoridad competente. El Servicio de Bienestar propenderá al progreso social, cultural, educacional, deportivo y artístico de sus afiliados y cargas familiares, utilizando sus recursos disponibles para celebrar convenios con otras entidades que persigan el mismo fin. El directorio fijará en el mes de diciembre de cada año el porcentaje del presupuesto del año siguiente que se destinará a estos fines. El Servicio de Bienestar podrá financiar la celebración de la Navidad para sus afiliados y cargas familiares, de acuerdo a sus disponibilidades financieras. El servicio podrá celebrar convenios con empresas industriales o comerciales, destinadas a obtener venta al contado o a crédito de toda clase de bienes, mercaderías o servicios, para satisfacer las necesidades personales de sus afiliados y/o cargas familiares.

• De los Préstamos

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Artículo 52. El Servicio de Bienestar podrá conceder préstamos a sus afi liados cuando sus recursos lo permitan, por las siguientes causales:

a) Asistenciales: Se otorgarán para solventar los gastos de orden médico del afiliado y de sus cargas familiares, que no hubieran alcanzado a ser cubiertos íntegramente por las prestaciones del régimen general ni por los beneficios otorgados por el Servicio de Bienestar;

b) De auxilio: Se otorgarán por necesidades urgentes, calificadas como ta les por el directorio.

Los préstamos serán amortizados en un plazo máximo de 12 meses, a contar del mes siguiente al de su otorgamiento y se regirán por lo dispuesto en la ley Nº 18.010 en materia de reajustabilidad e intereses. En el mes de diciembre de cada año el directorio determinará el monto máximo a que podrán ascender los préstamos en el año siguiente. La solicitud de cualquier tipo de préstamo será avalada por dos codeudores solidarios, los que deberán tener más de un año de afiliación al Servicio de Bienestar. El derecho a solicitar los beneficios que conceda el Servicio de Bienestar, caducará luego de transcurridos seis meses desde la fecha en que haya ocurrido el hecho constitutivo de la causal que se invoque al efecto y su valor será el de la época en que se produjo la contingencia.

Artículo 53. Para tener derecho a gozar de los beneficios indicados en este título los interesados deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Que el socio tenga a lo menos tres meses de antigüedad en la empresa;

b) Que se encuentre al día en el pago de sus cuotas;

c) Que tenga contrato de trabajo definitivo, y

d) Que no se encuentre sancionado con alguna medida disciplinaria.

Los requisitos especiales para impetrar estos beneficios serán establecidos en el reglamento.

Artículo 54. Los beneficios establecidos en este título no involucran un seguro, y por lo tanto, los socios, o sus cargas familiares, en su caso, no podrán exigir su pago de la corporación, la cual los pagará solamente en la medida que disponga de fondos para ello.

Artículo 55. Ningún socio podrá adquirir compromisos con el Servicio de Bienestar, o a través de él, que solos o sumados a compromisos anteriores con el servicio o con otra persona natural o jurídica, den como resultado descuentos superiores al quince por ciento de la remuneración mensual del socio.

138

El Jefe del Servicio de Bienestar cautelará el cumplimiento estricto de lo dispuesto en este artículo.

TÍTULO IX Del Patrimonio Social

Artículo 56. El patrimonio de la corporación estará formado por:

— Las cuotas de incorporación;

— Las cuotas ordinarias;

— Las cuotas extraordinarias;

— Los bienes que la institución adquiera a cualquier título;

— El producto de los bienes y actividades sociales;

— Con el interés de los préstamos que conceda a sus afiliados;

Con las bonificaciones y porcentajes provenientes de los convenios que celebre con empresas industriales y comerciales, por las compras que efectúen sus afiliados; con las donaciones, herencias y legados que se efectúen al Servicio de Bienestar, y con el aporte efectuado por la empresa "_____________ ___________________ ", equivalente a un __________ % de las remuneraciones de los socios de la corporación, que deberá enterarse dentro de los primeros días del mes siguiente de aquel en que se hubiera dado pago a las remuneraciones del socio.

Artículo 57. La cuota de incorporación tendrá un valor mínimo de ______ y un máximo de _____ la remuneración.

Artículo 58. La cuota ordinaria será mensual y tendrá un valor mínimo de __ _______ y un máximo de __________de la remuneración.

Tanto la cuota de incorporación como la ordinaria mensual, serán determinadas para el período social correspondiente, dentro de los límites señalados en este artículo y en el anterior, por la asamblea general ordinaria, a proposición fundada del directorio, y considerand o las posibilidades económicas de la entidad.

Artículo 59. Las cuotas extraordinarias serán fijadas por la Asamblea General Extraordinaria en casos calificados, cuando sean precisas para el cumplimiento de los fines de la corporación y dentro de los mismos límites fijados en el artículo anterior para las cuotas ordinarias.

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En todo caso, los fondos recaudados por concepto de cuota extraordinaria no podrán ser destinados a otro fin que no sea el objeto para el cual fueron recaudados, a menos que una asamblea general convocada especialmente al efecto, resuelva darle otro destino.

TÍTULO X De la Reforma de los Estatutos

y de la Disolución de la Corporación

Artículo 60. La reforma de los presentes estatutos sólo podrá ser acordada por el voto conforme de los dos tercios de los asistentes a la asamblea general extraordinaria, citada exclusivamente con el objeto de pronunciarse sobre el proyecto de reforma que deberá presentar el directorio, por propia iniciativa o por acuerdo de la asamblea general de socios. La asamblea general extraordinaria deberá celebrarse con la asistencia de un notario del domicilio de la institución, que certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades que establecen estos estatutos para su reforma.

Artículo 61. La disolución voluntaria de la corporación sólo podrá ser acordada por los dos tercios de los socios asistentes a la Asamblea General Extraordinaria citada solamente para pronunciarse acerca de la disolución. A la Asamblea General Extraordinaria que se pronuncie sobre la disolución de la corporación, deberá asistir un Notario del domicilio de la institución que certificará el hecho de haberse cumplido con todas las formalidades que establecen estos estatutos para su disolución.

Será también causal de disolución si el número de socios de la corporación disminuye de 25 miembros.

Artículo 62. Aprobada por el Supremo Gobierno la disolución volunta ria o decretada la disolución forzada de la corporación, sus bienes pasarán a _________ , con personalidad jurídica, vigente, sin fines de lucro.

SEGUNDO. Propónese las siguientes personas para que constituyan el di rectorio provisorio y hasta la primera asamblea ordinaria de socios:

Nombre RUT Nº

TERCERO. Facúltase a don ___________________ _______ , para que pro ceda a protocolizar el acta de asamblea y los estatutos aprobados.

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Se confiere poder amplio al abogado don _____________ _____________ _______ , patente al día, domiciliado en___ _____________ para que solicite de la autoridad competente la aprobación de estos estatutos, facultándolo para aceptar las modificaciones que el Presidente de la República o los organismos correspondientes estimen necesario o conveniente introducirle y, en general, para realizar todas las actuaciones que fueren necesarias para la total legalización de esta corporación (nombre, cédula de identidad, rol único tributario, firma). Sin más que tratar, se levantó la sesión siendo las _____ horas y se procedió a suscribir esta acta por todos los asistentes.

Nombre RUT Nº FIRMA

98. MODELO DE AUTORIZACIÓN PARA TRABAJAR MENOR DE EDAD

Por la presente, vengo en autorizar a mi hijo menor, de ___ años de edad, llamado _______________________________________ , cédula nacional de identidad Nº ____________ , de mi domicilio, de calle________ __________ __________________ ______ Nº _____ _ , departamento ______ , para que trabaje en la empresa " _____________ _______________ ", ubicada en calle _ __ ______________ ________ Nº ___ __ , de esta ciudad, en las siguientes labores _________ _________ , que, según la ley, son adecuadas a su edad y a sus facultades físicas y no se encuentran prohibidas por el decreto supremo Nº 50.

Esta autorización la otorgo en mi calidad ___ ________________ (padre o madre de dicho menor), a falta de ellos (abuelo paterno o materno), a falta de ellos (guardadores, personas o instituciones que hayan tomado a su cargo al menor), a falta de todos ellos (del inspector del T rabajo respectivo).

Nombre:

Cédula nacional de identidad:

Dirección:

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 13.

141

Dictámenes

Fija alcance de los artículos que regulan la actividad laboral de los menores

Fecha: 08/01/2008

Este dictamen trata sobre el trabajo de los menores de edad.

Cita online: CL/JADM/307/2008

Ord.: 0077/006

Por necesidades del Servicio se ha estimado necesario fijar el sentido y alcance de los artículos 13, 15, 16 y 18 del Código del Trabajo, modificados por el artículo único de la ley Nº 20.189, publicada en el Diario Oficial de 12.06.07.

1) El nuevo artículo 13 del Código del Trabajo, incorporado por el artículo único Nº 1 de la citada ley, establece:

"Para los efectos de las leyes laborales, se considerarán mayores de edad y pueden contratar libremente la prestación de sus servicios los mayores de dieciocho años.

"Los menores de dieciocho años y mayores de quince podrán celebrar contratos de trabajo sólo para realizar trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo, siempre que cuenten con autorización expresa del padre o madre; a falta de ellos, del abuelo o abuela paterno o materno; o a falta de éstos, de los guardadores, personas o instituciones que hayan tomado a su cargo al menor, o a falta de todos los anteriores, del inspector del T rabajo respectivo. Además, previamente, deberán acreditar haber culminado su Educación Me dia o encontrarse actualmente cursando ésta o la Educación Básica. En estos casos, las labores no deberán dificultar su asistencia regular a clases y su participación en programas educativos o de formación. Los menores de dieciocho años que se encuentren actualmente cursando su Enseñanza Básica o Media no podrán desarrollar labores por más de treinta horas semanales durante el período escolar. En ningún caso los menores de dieciocho años podrán trabajar más de ocho horas diarias. A petición de parte, la Dirección Provincial de Educación o la respectiva Municipalidad, deberá certificar las condiciones geográficas y de transporte en que un menor trabajador debe acceder a su educación básica o media.

Lo establecido en el inciso anterior se aplicará respecto de los menores de quince años, en las situaciones calificadas en que se permite su contratación

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en los espectáculos y actividades artísticas a que hacen referencia los artículos 15, inciso segundo y 16.

El inspector del T rabajo que hubiere autorizado al menor en los casos de los incisos anteriores, pondrá los antecedentes en conocimiento del Tribunal de Familia que corresponda, el que podrá dejar sin efecto la autorización si lo estimare inconveniente para el trabajador.

Otorgada la autorización, se aplicarán al menor las normas del artículo 246 del Código Civil y será considerado plenamente capaz para ejercitar las acciones correspondientes.

La autorización exigida en el inciso segundo no se aplicará a la mujer casada, quien se regirá al respecto por lo previsto en el artículo 150 del Código Civil.

Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, previo informe de la Dirección del Trabajo, determinará las actividades consideradas como peligrosas para la salud y el desarrollo de los menores de dieciocho años que impidan, en consecuencia, celebrar contratos de trabajo en conformidad a los incisos anteriores, debiendo actualizarse dicho listado cada dos años.

Las empresas que contraten los servicios de menores de dieciocho años, deberán registrar dichos contratos en la respectiva Inspección Comunal del Trabajo".

Del precepto legal anotado se desprende en primer término que, al igual que en la disposición anterior, la ley reconoce plena capaci dad para contratar sus servicios a los mayores de 18 años.

De la misma norma se infiere que los menores de 18 y mayores de 15 pueden celebrar contrato de trabajo, siempre que se dé cumplimiento a los requisitos que en dicha norma se establecen.

Se infiere igualmente que el Ministerio del Trabajo, previo informe de la Dirección del Trabajo, deberá dictar un reglamento que establezca las actividades consideradas como peligrosas para la salud y desarrollo de los menores que impidan su contratación.

Finalmente del inciso final del artículo 13, en comento, se desprende que los empleadores que contraten los servicios de menores de 18 años deberán registrar los contratos de trabajo en la respectiva Inspección Comunal del Trabajo.

1.1 Requisitos que deben cumplirse para la contratación de menores.

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a) Que se trate de trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo. En relación a este primer requisito cabe señalar que el artículo 1 º del D.S. Nº 50, que aprueba el Reglamento para la aplicación del artículo 13 del Código del Trabajo, publicado en el Diario Oficial de 11.09.07, prohíbe la contratación de menores de 18 años en actividades que sean peligrosas, sea por su naturaleza o por las condiciones en que se realizan, y que puedan resultar perjudiciales para la salud y seguridad o afectar el desarrollo físico, psicológico o moral del menor. En los artículos 2 º , 3 º y 4 º de dicho Reglamento se describen los trabajos considerados peligrosos, tanto por su naturaleza, como por sus condiciones, que impiden la participación de dichos menores.

b) Contar con autorización expresa para tal efecto. Al respecto, cabe señalar que el inciso 2 º del artículo 13 en análisis establece que para contratar los servicios de un menor de 18 años y mayor de quince años es necesario que éste cuente con la autorización expresa del padre o madre, a falta de ellos, del abuelo o abuela paterno o materno, a falta de éstos, de los guardadores, personas o instituciones que hayan tomado a su cargo al menor y a falta de todos los anteriores, del respectivo inspector del Trabajo.

De conformidad a lo establecido por el inciso 4 º del mismo artículo, el inspector del Trabajo que hubiere otorgado la señalada autorización estará obligado a poner en conocimiento del Tribunal de Familia que corresponda los antecedentes pertinentes, el cual podrá dejar sin efecto dicha autorización si lo estimare inconveniente para el menor.

De acuerdo a lo prevenido por el inciso 5 º del citado artículo 13, una vez otorgada la autorización de que se trata, el menor será considerado mayor de edad para la administración de su peculio profesional o industrial y plenamente capaz para ejercer las acciones correspondientes. Asimismo, según lo dispone el inciso 6 º de la misma norma, la autorización en comento no será exigible respecto de la mujer menor de 18 años, casada, quien se regirá para estos efectos por lo dispuesto en el artículo 150 del Código Civil.

c) Acreditar haber culminado su educación media o encontrarse actualmente cursando ésta o la educación básica. En relación con este requisito, el artículo 6 º del Reglamento Nº 50, en su inciso 2 º , impone al empleador, en forma previa a la contratación, la obligación de requerir al menor el correspondiente certificado de matrícula o de alumno regular o la licencia de egreso de la enseñanza media, según corresponda. Tratándose de menores que estén cursando la enseñanza básica o media, el respectivo certificado, otorgado por los correspondientes establecimientos educacionales, deberá indicar la jornada escolar del menor a fin de compatibilizar ésta con la jornada laboral. Además, en estos casos, las labores convenidas no podrán dificultarles la asistencia regular a clases ni su participación en programas educativos o de formación.

144

d) Ajustarse a la jornada diaria y semanal prevista en el inciso 2 º del artículo 13 del Código del Trabajo.

Por expresa disposición del legislador, los menores de 18 y mayores de 15 años no podrán, en ningún caso, laborar más de ocho horas diarias.

De conformidad a la misma norma, los menores de que se trata, que estén cursando su enseñanza básica o media, no podrán laborar más de treinta horas semanales durante el período escolar.

1.2 Obligación que asiste a las empresas que contraten menores.

El inciso final del artículo 13 del Código del Trabajo impone a dichas empresas la obligación de registrar los respectivos contratos en la Inspección Comunal del Trabajo que corresponda. En relación con la antedicha obligación, el artículo 9 º del D.S. Nº 50, establece que tal registro deberá efectuarse en el plazo de 15 días contado desde la incorporación del menor, consignando los siguientes antecedentes:

a) Identificación completa de las partes.

b) Identificación de quien autoriza que el menor trabaje, de acuerdo al artículo 13 del Código del Trabajo, con indicación del parentesco o relación que tenga con éste.

c) Condición de escolaridad del menor, haber culminado la educación básica o media o de encontrarse cursando cualquiera de ellas, según corresponda.

d) Identificación del lugar de trabajo en que se desempeñará, cuando su ubicación sea distinta a la informada conforme a lo dispuesto en la letra a) precedente.

e) Descripción de las labores convenidas.

f) Descripción del puesto de trabajo y el resultado de la evaluación a que se refiere el inciso 2 º del artículo 5 ºdel D.S. Nº 50.

g) Descripción de la jornada de trabajo semanal y diaria del menor contratado; especificando el período en que se realizará la prestación de servicios. Para estos efectos, dicho período comprenderá: a) período escolar, correspondiente al período de clases; b) período de suspensión, correspondiente a vacaciones de invierno y Fiestas Patrias y c) período de interrupción correspondiente a vacaciones de verano.

145

h) Domicilio del establecimiento educacional donde el menor cursa sus estudios, cuando corresponda, y descripción de su jornada escolar.

De conformidad a la misma norma, para los efectos de constatar la veracidad de la información señalada, al momento de efectuar el registro, deberá acompañarse los siguientes documentos:

a) Copia del contrato de trabajo suscrito.

b) Copia del correspondiente certificado de matrícula o de alumno regular o de egreso de la educación media, según corresponda.

c) Copia de la autorización escrita de quien corresponda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 13 del Código del Trabajo, en la que se deberá especificar la actividad que ejecutará el menor.

Asimismo, al término de la relación laboral, la empresa deberá informar tal circunstancia a la Inspección del Trabajo respectiva, adjuntando una copia del respectivo finiquito, dentro del plazo de 15 días contado desde la fecha de la cesación de servicios del menor.

2) De acuerdo a la modificación introducida al artículo 15 del Código del Trabajo, por el Nº 2 de la ley Nº 20.189, el texto actual de dicho artículo es el siguiente:

"Queda prohibido el trabajo de menores de dieciocho años en cabarets y otros establecimientos análogos que presenten espectáculos vivos, como también en los que expendan bebidas alcohólicas que deban consumirse en el mismo establecimiento.

"Podrán, sin embargo, cumpliendo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13, actuar en aquellos espectáculos los menores de edad que tengan expresa autorización de su representante legal y del respectivo Tribunal de Familia".

Del precepto legal anotado se infiere, que la ley prohíbe el trabajo de menores de 18 años en cabarets y otros establecimientos similares en que se presenten espectáculos en vivo o se expendan bebidas alcohólicas que sean consumidas en el mismo establecimiento. Se infiere además que tal prohibición no rige si se da cumplimiento a los requisitos previstos en el inciso 2 º del artículo 13 del Código del Trabajo y los menores cuenten, además, con la autorización expresa de su representante legal, como también, del respectivo Tribunal de Familia.

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En relación a los citados requisitos, cabe remitirse a lo expuesto en el punto 1.1, letras a), c) y d) del presente informe, las cuales se dan por reproducidas.

Como es dable apreciar, el nuevo texto del artículo 15 mantiene en los mismos términos anteriores el inciso 1ºde dicho precepto y sólo introduce modificaciones al inciso 2 º , estableciendo la obligación de dar cumplimiento a las nuevas exigencias establecidas en el inciso 2 º del actual artículo 13 del Código del Trabajo.

3) La ley Nº 20.189 sustituye el artículo 16 del Código del Trabajo, por el siguiente:

"En casos debidamente calificados, cumpliendo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13, y con la autorización de su repre sentante legal o del respectivo Tribunal de Familia, podrá permitirse a los menores de quince años que celebren contrato de trabajo con personas o entidades dedicadas al teatro, cine, radio, televisión, circo u otras actividades similares".

De acuerdo a lo prescrito por la señalada disposición, la contrata ción de menores de quince años por personas naturales o entidades dedicadas a las actividades que en la misma se señalan será factible en la medida que se trate de casos debidamente calificados, se dé cumplimiento a las nuevas condiciones exigidas por el inciso 2 º del artículo 13 del Código del Trabajo ya analizadas en el punto 1.1. y cuenten con la autorización de su represente legal o, en su defecto, del respectivo Tribunal de Familia.

4) Cabe señalar finalmente que la ley Nº 20.189 introduce un inciso tercero nuevo al artículo 18 del Código del Trabajo, siendo el tenor actual de dicho precepto el que a continuación se indica:

"Queda prohibido a los menores de dieciocho años todo trabajo nocturno en establecimientos industriales y comerciales, que se eje cuten entre las veintidós y las siete horas, con excepción de aquellos en que únicamente trabajen miembros de la familia, bajo la autoridad de uno de ellos.

"Exceptúase de esta prohibición a los varones mayores de dieciséis años, en las industrias y comercios que determine el reglamento, tratándose de trabajos que, en razón de su naturaleza, deban necesa riamente continuarse de día y de noche.

"A los menores mencionados en este artículo les será aplicable lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 13".

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Como es dable apreciar, el nuevo inciso 3 º incorporado por la ley Nº 20.189 hace aplicable a los menores que se encuentren en la situación prevista en los incisos 1 º y 2 º , las exigencias establecidas en el inciso 2 º del artículo 13 del Código del Trabajo, ya analizadas.

En consecuencia, sobre la base de las disposiciones legales y reglamentarias citadas y consideraciones formuladas, cúmpleme informar a Ud. que el sentido y alcance de las nuevas disposiciones introducidas por la ley Nº 20.189 a los artículos 13, 15, 16 y 18 del Código del Trabajo, es el fijado en el cuerpo del presente informe.

Saluda a Ud.

Patricia Silva Meléndez,

Abogada, Directora del Trabajo

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Jurisprudencia judicial

Celebración contrato de trabajo, en el que sea parte un menor, requiere la autorización expresa de uno de sus padres. Permiso debe darse

respecto del contrato específico que el menor firmará

Para los efectos de resolver la primera causal de nulidad en la parte que se refiere a la necesaria autorización de los padres para que un hijo celebre un contrato de trabajo (multa Nº 8370/13/75-1), el recurso será rechazado toda vez que la juez a quo al estimar que una autorización que no contiene la individualización del empleador y de las labores a realizar, no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 13 del Código del Trabajo le dio una interpretación que es correcta. En efecto la mencionada norma en su inciso segundo dispone: "Los menores de dieciocho años y mayores de quince podrán celebrar contratos de trabajo sólo para realizar trabajos ligeros que no perjudiquen su salud y desarrollo, siempre que cuenten con autorización expresa del padre o madre...". Es claro que esta disposición establece que para la celebración de un determinado contrato de trabajo, en el que sea parte un menor, se requiere de la autorización expresa de uno de sus padres, de lo que, teniendo presente lo dispuesto en el artículo 7 º del Código del Trabajo, necesariamente se desprende que el mencionado permiso debe darse respecto del contrato específico que el menor firmará, lo que implica que tal declaración debe contener, al menos, la individualización de las celebrantes, la remuneración fijada y las labores a realizar. No debe olvidarse que la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño en su artículo 32 Nº 1 reconoce el derecho del niño (definido por su artículo 2 º como todo ser humano menor de dieciocho años de edad) a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de

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cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social. Este derecho es desarrollado por el legislador en los artículos 13 a 18 del Código del Trabajo y es por eso que en el artículo 13 en estudio, para autorizar el trabajo de un niño, exige autorización previa y prohíbe que éstos realicen actividades peligrosas para su salud y desarrollo. En este contexto no es posible afirmar la existencia de una autorización expresa si quien la da no conoce que es lo que permite, estos es, quien estará a cargo del menor, que hará éste y en qué lugar. (Considerando 2º )

Corte de Apelaciones de Valparaíso, 25/07/2014, Rol: 277-2014

Cita online: CL/JUR/4827/2014

99. MODELO DE CERTIFICADO DE PRÁCTICA PROFESIONAL

El Departamento de ___________ certifica que:

El señor _______________________ estudiante de __________ , realizó la siguiente práctica en _______________(nombre de la empresa), Departamento de ___ ___ , en el período comprendido entre el __ de ______ de 20__ y el __de ______ de 20__ .

Se otorga el presente certificado a petición del interesado para fines curriculares y ser presentado en_________________ (nombre del Establecimiento Educacional).

Santiago, _ _ de _______ de 20__

GERENTE _______ _____ (área en que se realizó la práctica).

______________ __________

Nombre y Firma

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 8º .

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100. MODELO DE COMPROBANTE DE FERIADO

Fecha ______

________________ RUT _____________ declara que hace uso de su feriado legal correspondiente al período ____, desde el día ___ _ de ___ hasta el día____ de ___ de 20__ , ambos días inclusive, lo que corresponde a __ _ días hábiles.

Se deja expresa constancia que la remuneración por el período de feriado se incluirá en la liquidación correspondiente al mes de __ de 20__ .

__________________________ ________________________

Firma y timbre del empleador Firma trabajador

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 67.

— Decreto Supremo Nº 969, de 18.12.1933, del Ministerio del Trabajo: artículo 43.

Dictámenes

Documentación laboral. Documentación electrónica. Contrato de trabajo. Firma electrónica. Procedencia

Fecha: 29/07/2008

1) Resulta jurídicamente procedente que conforme al modelo de centralización de documentación electrónico presentado por la empresa E-SIGN S.A., se proceda a suscribir contratos de trabajo haciendo uso de los medios de firma electrónica establecidos en la ley Nº 19.799, en tanto su implementación no impida las labores fiscalizadoras de este Servicio;

2) En la medida en que el sistema de digitalización electrónica de la documentación que emana de las relaciones laborales propuesto por la empresa E-SIGN S.A., cumpla con los requisitos y condiciones de seguridad y operación precedentemente indicados, constituirá un sistema válido en los términos exigidos por el inciso 2 º del artículo 31, del D.F.L. Nº 2, de 1967 y, en consecuencia, resultará jurídicamente procedente su implementación, todo lo cual debe entenderse sin perjuicio de la facultad fiscalizadora que pueda practicar este Servicio una vez que se implemente;

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3) Se reconsidera la doctrina establecida en el Ord. Nº 375, de 25.01.05, conforme a la cual no resultaba procedente la digitalización computacional de comprobantes de feriado mediante el procedimiento de la firma electrónica.

Cita online: CL/JADM/1115/2008

Ord.: Nº 3.161/064, de 29/07/2008

Fundamenta su presentación en que las características técnicas del sistema propuesto dan cumplimiento a las normas de la ley Nº 19.799, sobre documentos electrónicos y firma electrónica.

1) En relación con la consulta signada con este número cumplo con informar lo siguiente:

El artículo 1 º de la ley Nº 19.799, de 12.04.02, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha firma, establece entre otros, el principio general de la equivalencia del soporte electrónico y el del papel escrito en los actos y contratos celebrados por personas naturales, jurídicas o los órganos del Estado.

Agrega el inciso final del mismo artículo:

"Toda interpretación de los preceptos de esta ley, deberá guardar armonía con los preceptos señalados".

Complementa este principio de equivalencia, el principio de eficacia a que se refiere el inciso 1 º del artículo 3 ºde este cuerpo legal, al precisar en lo que interesa, que "los actos y contratos otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que celebrados por escrito y en soporte de papel".

Sin embargo, este principio de eficacia tiene algunas excepciones, entre las que se cuenta la establecida por el legislador en la letra b) del citado artículo 3 º , que señala:

"b) Aquellos en que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes".

Consecuencia de lo señalado, es que legalmente resulta posible la celebración de actos o contratos que pueden constar sólo y exclusivamente en registros computacionales y existirán otros en que por requerirse la concurrencia personal de alguna de las partes, resultará improcedente su celebración de acuerdo a las normas de la ley Nº 19.799.

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Ahora bien, en lo que respecta a los contratos de trabajo, cabe señalar que el inciso 1 º del artículo 9 º del Código del Trabajo señala textualmente:

"El contrato de trabajo es consensual; deberá constar por escrito en el plazo a que se refiere el inciso siguiente, y firmarse por ambas partes en dos ejemplares, quedando uno en poder de cada contratante".

Por su parte, el artículo 11 del mismo cuerpo legal expresa:

"Las modificaciones del contrato de trabajo se consignarán por escrito y serán firmadas por las partes al dorso de los ejemplares del mismo o en documento anexo".

Como se aprecia, la escrituración del contrato de trabajo no constituye un requisito de la esencia del mismo, sino que ha sido impuesta como obligación por el legislador para efectos probatorios, como lo ha establecido la reiterada doctrina de este Servicio contenida entre otros en Ord. Nº 5.056, de 23.10.84, conforme al cual la escrituración del contrato tiene como objetivo servir de prueba de lo pactado entre empleador y trabajador, y el incumplimiento de esta obligación acarrea para el empleador la aplicación de multa administrativa.

Aclarado lo anterior, esto es, que la escrituración del contrato de trabajo persigue fines probatorios, forzoso es razonar que la forma y los medios en que se proceda a practicarla, en nada alteran la naturaleza consensual del contrato en comento y por ende, en tanto dicha escrituración contenga las menciones mínimas de todo contrato de trabajo establecidas en el artículo 10 del Código del Trabajo, resultará irrelevante que se practique por medios manuscritos, mecánicos, electrónicos o computacionales, siempre que aquellos no impidan el otorgamiento del ejemplar del contrato de trabajo que el dependiente requiere mantener en su poder.

Sin embargo, como se expresara en párrafos anteriores, conforme a la referida ley Nº 19.799, no resulta posible la homologación de la equivalencia del soporte electrónico y el del papel escrito en aquellos actos o contratos en que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes.

Los referidos impedimentos se encuentran establecidos por el legislador en razón de tratarse de actos que requieren de la asistencia personal de una de las partes a la celebración del acto o contrato y no en relación a la forma en que dicha persona pudiera manifestar su voluntad destinada a crear, modificar o extinguir derechos.

Ahora bien, en lo que respecta al contrato de trabajo, éste es de carácter consensual y el legislador no ha establecido a su respecto requisito o formalidad alguna para su suscripción, bastando el acuerdo de voluntades de empleador y trabajador para su celebración.

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Conforme a lo señalado, y considerando que la voluntad es posible de ser manifestada de múltiples formas, resultará irrelevante que ella se exteriorice por medios electrónicos, mecánicos u otros, para dar origen a una relación laboral regida por el art. 7 º del mismo cuerpo legal.

Corrobora lo anterior, el que nuestro ordenamiento jurídico establece en el artículo 8 º del Código del Trabajo la existencia de un contrato de trabajo cuando la prestación de los servicios personales del trabajador se efectúa bajo dependencia y subordinación del empleador, aun cuando no hayan suscrito un contrato de trabajo entre ellas.

Lo señalado, es consecuencia de que la relación laboral es la que genera efectivamente derechos y obligaciones entre las partes y constituye en nuestra normativa una manifestación del principio de primacía de la realidad, conforme al cual deberá estarse a la realidad de los hechos por sobre lo que indiquen los documentos, al momento de analizar si estamos en presencia o no, de una relación laboral.

En la especie, de acuerdo a la documentación acompañada en la presentación de la empresa solicitante, el sistema propuesto autentifica al representante del empleador en el software, mediante firma electrónica avanzada, permitiendo que sólo representantes autorizados puedan acceder al sistema.

Por otra parte mediante el ingreso del RUT o cédula de identidad del trabajador al sistema, se conforma un borrador del documento electrónico laboral, que una vez aceptado por el dependiente, invita a éste a ingresar su huella digital en el lector, la cual es capturada, corroborada y validada por el sistema junto con el RUT con los antecedentes q ue posee el sistema de Servicio de Registro Civil electrónico (SRCel), para comprobar si pertenecen a la misma persona cuyos datos se ingresaron, caso en el cual se procede a generar un timbre en formato PDF 417, que permiten darle un carácter digital a una copia en papel.

Igualmente en los antecedentes se expone que en el caso de los contratos, anexos de contratos de trabajo o documentos que deben ser firmados por ambas partes, luego de la firma de aplicación del trabajador lo hará el empleador, haciendo uso de firma electrónica avanzada, procediéndose posteriormente al almacenamiento e impresión para el trabajador, no resultando inseguro de esta forma la utilización de dos certificados distintos, ya que el documento electrónico laboral final no es susceptible de ser modificado.

La situación planteada a la luz de las normas legales antes transcritas y comentadas permite afirmar que el sistema propuesto permite que trabajador y empleador manifiesten por medios electrónicos su voluntad de celebrar un contrato de trabajo.

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De igual forma, el sistema garantiza que la voluntad manifestada por dichas partes a través de medios electrónicos corresponda a las mismas, a la vez que asegura que el trabajador guarde constancia física del documento electrónico, con lo cual se está dando cumplimiento al requisito de escriturar el contrato.

En consecuencia, resultaría jurídicamente procedente que conforme al modelo de centralización de documentación electrónico presentado por la empresa E-SIGN S.A., se proceda a suscribir contratos de trabajo haciendo uso de los medios de firma electrónica establecidos en la ley Nº 19.799, en tanto su implementación no impida las labores fiscalizadoras de este Servicio.

2) En lo que respecta a si resultaría jurídicamente procedente la implementación del mismo modelo de centralización de documentación laboral, digitalizada electrónicamente conforme al procedimiento que acompaña, cumplo con informar a Ud. lo siguiente:

El inciso 2 º del artículo 31 del D.F.L. Nº 2, de 1967, Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo expresa: "Toda aquella documentación que deriva de las relaciones de trabajo deberá mantenerse en los establecimientos y faenas en que se desarrollen labores y funciones".

La norma legal preinserta obliga al empleador a mantener en los establecimientos y faenas en que se desarrollen labores y funciones toda la documentación derivada de las relaciones d e trabajo y busca además de dar protección a las partes que concurren a dicha relación a partir de la expresión formal de sus derechos y obligaciones, el facilitar la labor de fiscalización de este Servicio.

Ahora bien, la conclusión anterior ha sido reiterada uniformemente por la doctrina de este Servicio, contenida entre otros, en Ord. Nº 1.648/83, de 01.04.97, cuya fotocopia se acompaña.

Sin embargo, lo señalado no debe tenerse como un obstáculo para el desarrollo de procesos informáticos cuando en la práctica éstos guarden una debida armonía entre modernidad y eficiencia al permitir el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y faciliten la labor de fiscalización de los organismos competentes.

Al respecto, en principio, posible sería afirmar que nada obstaría a que el empleador en uso de sus facultades de administración implemente un respaldo digitalizado de todos los documentos derivados de sus relaciones laborales al cual puedan acceder personalmente los trabajadores interesados, en tanto se resguarde su debida fidelidad conforme al inciso 2 º del artículo 31 del D.F.L. Nº 2, de 1967, que permita hacer efectivas las

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labores de fiscalización de la Dirección del Trabajo o de otros organismos competentes.

Tras todo lo señalado, una vez analizado el sistema propuesto y partiendo del supuesto de la efectividad de las características del sistema en cuanto a su seguridad y forma de operación, y con el objeto de armonizar, como se expresara, los objetivos de modernidad y eficiencia, esta Dirección estima necesario para considerar que el mismo constituye un sistema válido en los términos exigidos por el inciso 2 º del artículo 31 del D.F.L. Nº 2, de 1967, precitado, que aquél debe cumplir, a lo menos, los siguientes requisitos básicos:

a) Permitir al fiscalizador una consulta directa a la página web de la empresa en que se implemente el sistema digitalizado de centralización de la documentación laboral propuesto por la empresa E-SIGN S.A., desde cualquier computador de la Dirección del Trabajo conectado a internet, a partir del RUT del empleador y una medida de seguridad a establecer conjuntamente con la recurrente, con el objeto de garantizar que las labores de fiscalización de la documentación centralizada digitalmente se puedan realizar sin impedimento o restricción, ya sea en razón de fecha, volumen, tipo de documento, o cualquier otra causa que impida o limite su práctica.

b) Permitir igual consulta y forma de acceso anterior desde computadores del empleador fiscalizado, en el lugar de trabajo.

c) Permitir la impresión de la documentación laboral, como también de la certificación que otorga el sistema con firma digital.

d) Permitir directamente ante el empleador fiscalizado y con la sola identificación del fiscalizador, la ratificación de la documentación laboral.

Luego, en respuesta a esta consulta, cumplo con informar que en la medida en que el sistema de digitalización electrónica de la documentación que emana de las relaciones laborales propuesto por la empresa E-SIGN S.A., cumpla con los requisitos y condiciones de seguridad y operación precedentemente indicados, esta Dirección considera que el mismo constituye un sistema válido en los términos exigidos por el inciso 2 º del artículo 31, del D.F.L. Nº 2, de 1967 y, en consecuencia, resultará jurídicamente procedente su implementación, todo lo cual debe entenderse sin perjuicio de la facultad fiscalizadora que pueda practicar este Servicio una vez que se implemente.

Por último, sin perjuicio de lo anterior, y por tratarse de aspectos relacionados con la materia de este pronunciamiento, cabe hacer presente que el legislador ha impuesto al empleador durante la vigencia de la relación laboral, la obligación de entregar copia de algunos documentos al trabajador, como acontece en los siguientes casos:

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a) El artículo 54 del Código del Trabajo que dispone:

"Junto con el pago, el empleador deberá entregar al trabajador un comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas".

De la disposición precitada se infiere que la ley obliga al empleador a entregar a sus dependientes, conjuntamente con el pago de sus remuneraciones, un comprobante que contenga las menciones que a continuación se indican:

• Monto de la remuneración pagada,

• Forma como se determinó dicha remuneración, y

• Descuentos practicados.

Sobre el particular, este Servicio ha resuelto previa fiscalización y respecto sólo de situaciones puntuales, como acontece en Ord. Nº 5.442, de 22.12.06, cuya fotocopia se acompaña, el que se autorice a la empleadora a implementar la entrega de comprobante de remuneraciones de los trabajadores a través de un sistema computacion al.

Se fundamenta lo resuelto, en la circunstancia de que conforme a la reiterada y uniforme doctrina de este Servicio, contenida entre otros en Ord. Nº 7.301/341, de 12.12.94, cuya fotocopia se acompaña para su mejor información, se ha determinado que no procede exigir al empleador que en los comprobantes o liquidaciones de remuneraciones se encuentre estampada la firma del trabajador en señal de aceptación, por lo que resultaría jurídicamente procedente determinar que los comprobantes de remuneraciones emitidos electrónicamente se encontrarían entre aquellos documentos susceptibles de constar sólo y exclusivamente en registros computacionales, es decir sin respaldo material, en tanto el respaldo electrónico pudiera hacer efectivas las labores de fiscalización y el sistema conforme al cual se practique, garantice la fidelidad de su información, todo lo cual debe entenderse previa autorización de este Servicio.

b) En cuanto a los comprobantes de feriado, cabe señalar que tanto la petición de feriado efectuada por el dependiente como la aceptación u otorgamiento del mismo por parte del empleador podrían efectuarse mediante el procedimiento de firma digital en tanto su respaldo electrónico permita hacer efectivas las labores de fiscalización de la Dirección del Trabajo, por lo que debe tenerse por reconsiderada la doctrina establecida en el Ord. Nº 375, de 25.01.05, conforme a la cual no resultaba procedente su digitalización computacional mediante el sistema de la firma electrónica.

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c) Respecto de los finiquitos, por exigir el artículo 177 del Código del Trabajo el cumplimiento de ciertas solemnidades, como sería la presencia de un ministro de fe, se estima que no resultaría posible de ser suscrito mediante el procedimiento de firma electrónica y, en consecuencia, deberá constar de un respaldo físico firmado por ambas partes, que permita hacer efectiva la fiscalización de este Servicio, según dispone el inciso final del artículo 9 º del Código del Trabajo.

En consecuencia:

1) Resulta jurídicamente procedente que conforme al modelo de centralización de documentación electrónico presentado por la empresa E-SIGN S.A., se proceda a suscribir contratos de trabajo haciendo uso de los medios de firma electrónica establecidos en la ley Nº 19.799, en tanto su implementación no impida las labores fiscalizadoras de este Servicio.

2) En la medida en que el sistema de digitalización electrónica de la documentación que em ana de las relaciones laborales propuesto por la empresa E-SIGN S.A., cumpla con los requisitos y condiciones de seguridad y operación precedentemente indicados, constituirá un sistema válido en los términos exigidos por el inciso 2º del artículo 31, del D.F.L. Nº 2, de 1967 y, en consecuencia, resultará jurídicamente procedente su implementación, todo lo cual debe entenderse sin perjuicio de la facultad fiscalizadora que pueda practicar este Servicio una vez que se implemente.

3) Se reconsidera la doctrina establecida en el Ord. Nº 375, de 25.01.05, conforme a la cual no resultaba procedente la digitalización computacional de comprobantes de feriado mediante el procedimiento de la firma electrónica.

Jurisprudencia judicial

Acción de cobro de prestaciones por despido indirecto. Constituye incumplimiento grave de las obligaciones que impone el

contrato no haber otorgado feriado anual ni haber enterado las cotizaciones de seguridad social. Nulidad rechazada por adolecer de

manifiesta falta de fundamento

El recurrente (de nulidad), entiende que se falta a la lógica cuando se da por establecido que un trabajador permaneció en su empleo durante cinco años, sin que se le pagaran las cotizaciones previsionales, ni se le haya otorgado feriado legal. Como se puede apreciar, el argumento antes indicado no resulta idóneo para fundamentar el motivo de nulidad invocado puesto que no cumple con las exigencias referidas en el motivo anterior y no corresponde a esta Corte suplir dicha deficiencia. Lo anterior basta para desestimar el recurso de nulidad, por adolecer de manifiesta falta de fundamento. En efecto, consta de los antecedentes que el demandante ya

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individualizado, dedujo acción de cobro de prestaciones por despido indirecto, que se contestó la demanda y se ofreció prueba. Sin embargo, la demandada, injustificadamente, no se presentó a la audiencia de juicio de manera que ninguna prueba rindió para desvirtuar las pretensiones del actor. Así las cosas, el tribunal luego de ponderar la abundante prueba documental así como la testimonial rendida por el demandante y, habida cuenta que el demandado, injustificadamente, no concurrió a estrados a absolver posiciones, así como tampoco cumplió con la exhibición de documentos correspondiente a los comprobantes de feriado del demandante, arriba a la conclusión que las demandadas incurrieron en la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, vale decir, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, el que consistió en no haber otorgado al actor el feriado anual, ni haber enterado las cotizaciones de seguridad social desde el 14 de febrero de 2007 hasta el 24 de febrero de 2014. En los considerandos Noveno y Décimo, califica dichos incumplimientos de graves, por las razones que expresa en cada caso. En relación con la circunstancia que el tribunal haya hecho uso de la facultad que le entrega el artículo 453 Nº 5 del Código del Trabajo, como se lee en el motivo Noveno, cabe señalar, que por encontrarse ajustada a derecho, no merece reproche alguno, por el contrario, forma parte del quehacer jurisdiccional e implica un razonamiento lógico, sin que por ello pueda estimarse que en la valoración de la prueba rendida se hubiere apartado de las reglas de la sana crítica. (Considerandos 5º y 6º )

Corte de Apelaciones de Concepción, 07/07/2014, Rol: 170-2014

Cita online: CL/JUR/4247/2014

Despido es injustificado si empleador no acredita que inasistencia de trabajador a sus labores ha carecido de fundamento

La prueba antes referida, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica, permite a este Tribunal establecer que las ausencias del trabajador, los días (indicados en autos), se encontraban plenamente justificadas, ya que la relación laboral había terminado, al ser despedido el trabajador de manera verbal por no concurrir a desarrollar sus labores de panadero al turno que le correspondía realizar el día 18 y madrugada del 19 de junio de 2008. (...) Todos estos antecedentes permiten dar credibilidad a la versión del actor de haber sido despedido verbalmente de su trabajo, sin invocarse causal legal, debido a su ausencia a realizar el turno de noche de ese mismo día, impidiéndosele desarrollar las labores convenidas ese día como asimismo los posteriores, lo que justifica el no haber firmado el libro de asistencia el día (del despido), no obstante haberse acreditado en autos que ese día el demandante sí se presentó en su lugar de trabajo (Considerando 6º). No habiendo logrado acreditar la demandada la causal invocada, no cabe sino concluir que el despido del trabajador fue injustificado y en mérito de ello, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 168 inciso 3º del Código

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del Trabajo, debe entenderse que el término del contrato se ha producido por la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, haciéndose acreedora la demandante por el solo ministerio de la ley al pago de la indemnización por años de servicios y la sustitutiva del aviso previo, más el incremento respectivo. (Considerando 9º).

Corte de Apelaciones de Concepción, 16/10/2009, Rol: 358-2009

Cita online: CL/JUR/5576/2009

Despido injustificado. Feriado del trabajador. Autorización del feriado. Procedimiento para la autorización

del feriado. Persona que representa al trabajador

Es preciso tener presente que el artículo 4º, primera parte del inciso único, del Código del Trabajo dispone que: "Para los efectos previstos en este Código, se presume de derecho que representa al empleador y que en tal carácter obliga a éste con los trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de una persona natural o jurídica " (Considerando 7º). Valorada legalmente la prueba, ésta es contradictoria, pero se preferirá la del trabajador, ya que si bien éste tiene derecho a su feriado legal, y la empresa a revisar sus procedimientos para concederlo en el momento más adecuado a fin de no perjudicar su funcionamiento, ello obliga a tener un procedimiento conocido y aceptado por las partes, lo que no fue acreditado suficientemente en autos. Al no existir el procedimiento, sólo cabe concluir que el trabajador hizo uso de feriado y no han concurrido los elementos fácticos que justifiquen la decisión de la demandada de separarlo de sus labores, por lo que ha de estimarse que el despido es injustificado y procede el pago de las indemnizaciones por falta de aviso previo y por años de servicios, debiendo aumentarse la de por años de servicios en un 80% de acuerdo con el artículo 168 del Código del Trabajo, por los montos que reclama el trabajador ya que el tiempo trabajador así como la remuneración no han sido controvertidas. (Considerandos 11º y 12º).

Corte de Apelaciones de Concepción, 22/05/2009, Rol: 660-2008

Cita online: CL/JUR/8346/2009

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101. MODELO DE COMUNICACIÓN Y FECHA DE ELECCIONES DEL

SINDICATO PARA LA INSPECCIÓN DEL TRABAJO

_________ , ____ de _____ de 20 __

SEÑOR

Inspector _______ del trabajo de __ _______

PRESENTE

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 237 del Código del Trabajo, mediante la presente comunicamos a usted que la ____________ __ ._________________ __________ (renovación de directorio/provisión de vacante) se llevará a cabo el día ___ de _____ ____ de ___ .

Las candidaturas recepcionadas a esta fecha, corresponden a los siguientes socios:

___________ ____________________ ______ .

Saluda atentamente a Ud.,

__________________________ ________________________

Nombre y firma del responsable Nombre organización sindical

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 237.

Dictámenes

Titular del derecho a invocar beneficio del fuero sindical sólo dos veces en cada año calendario

Fecha: 12/06/2007

Este dictamen trata sobre el fuero del que gozan los trabajadores que son candidatos al sindicato de le empresa y de la comunicación de la fecha de las elecciones al empleador.

Cita online: CL/JADM/965/2007

Ord.: Nº 2.159/043

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Mediante presentación del antecedente 2), se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento respecto de la exacta interpretación jurídica que debe darse a las normas contenidas en los incisos tercero y quinto del artículo 221 del Código del Trabajo en relación con el inciso final del artículo 238 del mismo cuerpo legal. A juicio de la recurrente, debiera estimarse que: "el fuero que establece la norma citada sólo puede utilizarse dos veces en el año al interior de una misma empresa y que por ende, los trabajadores que concurren a la formación de un tercer sindicato en el mismo año en la misma empresa no gozan del fuero en cuestión, sea que hayan participado o no en la formación de uno o ambos sindicatos anteriores".

Al respecto cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

El artículo 238 del Código del Trabajo dispone:

"Los trabajadores de los sindicatos de empresa, de estableci miento de empresa, interempresa y de trabajadores transitorios y eventuales que sean candidatos en la forma prescrita en el artículo anterior, gozarán del fuero previsto en el inciso primero del artículo 243, desde que el directorio en ejercicio comunique por escrito al empleador o empleadores y a la Inspección del Trabajo que corresponda, la fecha en que deba realizarse la elección respectiva y hasta esta última. Dicha comunicación deberá practicarse con una anticipación no superior a quince días de aquel en que se efectúe la elección. si la elección se postergare, el fuero cesará en la fecha en la que debió celebrarse aquélla.

Esta norma se aplicará también en las elecciones que se deban practicar para renovar parcialmente el directorio.

En una misma empresa, los trabajadores podrán gozar del fuero a que se refiere este artículo, sólo dos veces durante cada año calendario".

Por su parte el mismo cuerpo legal citado en su artículo 221, incisos 3 º , 4 º y 5 º establece:

"Los trabajadores que concurran a la constitución de un sindicato de empresa, de establecimiento de empresa o de un sindicato interempresa, gozan de fuero laboral desde los diez días anteriores a la celebración de la respectiva asamblea constitutiva y hasta treinta días de re alizada. Este fuero no podrá exceder de 40 días.

Los trabajadores que constituyan un sindicato de trabajadores transitorios o eventuales, gozan del fuero a que se refiere el inciso anterior, hasta el día siguiente de la asamblea constitutiva y se les aplicará a su respecto, lo dispuesto en el inciso final del artículo 243. Este fuero no excederá de 15 días.

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Se aplicará a lo establecido en los dos incisos precedentes, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 238".

Del análisis conjunto de las normas citadas anteriormente es posible concluir, respecto de la materia que nos ocupa, que tanto el fuero de los socios que constituyen un sindicato de empresa, de establecimiento de empresa, de un sindicato interempresa o de trabajadores transitorios o eventuales como, asimismo, el de aquellos trabajadores candidatos al directorio, de estos mismos sindicatos, sólo puede ser invocado por los trabajadores que han participado activamente, ya sea como socios constituyentes o como postulantes a la directiva, dos veces en cada año calendario. De esta forma, el legislador evita la reiteración indefinida de asambleas constitutivas o de elecciones sindicales reiteradas, lo que podría llegar a implicar que algunos trabajadores gocen de fuero permanente.

Del mismo modo, es posible advertir que el tenor literal de las normas en comento sólo permite concluir que la limitación establecida en las mismas está dirigida a las personas naturales que en su calidad de trabajadores deciden constituir organizaciones sindicales o participar como candidatos a directores de las mismas, pero en ningún caso podría estimarse, como lo señala en su presentación, que esta restricción sea aplicable a la empresa en donde éstos dependientes laboran, llegando a sostener que sólo las dos primeras constituciones de sindicatos que se produzcan dentro de un año calendario permitirían gozar del derecho a fuero a los trabajadores que en ella participan.

Una interpretación distinta a la señalada en el párrafo precedente atentaría contra la garantía constitucional contenida en el artículo 19, Nº 2, de la Constitución Política, la igualdad ante la ley, puesto que privaría a aquellos trabajadores que no han participado de la constitución de un sindicato o no han postulado como candidatos a un directorio sindical del legítimo derecho, reconocido ampliamente en nuestra legislación, a fundar las organizaciones sindicales que estimen conveniente de acuerdo con sus intereses y a postularse como dirigentes de las mismas.

En este mismo orden de ideas, cabe tener presente que nuestra Carta Fundamental, establece en el artículo 19, Nº 26º , que: "La Constitución asegura a todas las personas: La seguridad de que los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casos en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio".

En consecuencia, de conformidad con lo expuesto y disposiciones constitucionales y legales citadas, cúmpleme informar a Ud., que la restricción contenida en el artículo 238, inciso final del Código del Trabajo, en cuanto al derecho a invocar el beneficio del fuero sólo dos veces en cada

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año calendario, está dirigida a las personas naturales que en su calidad de trabajadores deciden constituir sindicatos de aquellos señalados en los incisos 3 º y 4 º del artículo 221 del mismo cuerpo legal, o participar como candidatos a directores de los mismos.

Le saluda atentamente,

Patricia Silva Meléndez, Abogada, Directora del Trabajo

102. MODELO DE DENUNCIA POR INFRACCIONES LABORALES

REF.: FÓRMULA DENUNCIA POR INFRACCIÓN A LEYES LABORALES

_________________ ____________________ , de profesión ___________ , domiciliado en calle__________________ ______________ Nº ____ , comuna de __________ , ciudad de ___________________ _____, al Sr. INSPECTOR _______________ (Provincial/Comunal) DEL TRABAJO DE ____________ , digo:

Vengo en denunciar infracción a lo dispuesto en el artículo ______ de la ley (del decreto ley/decreto con fuerza de ley/decreto supremo) Nº ____ de dd/mm/aa por parte de _______________ __________________ , cuyo gerente (representante legal) es don ____________________ ______________ , de profesión _______ ________ , ambos domiciliados en calle __________ ______________ Nº _____ , comuna de _______________ , ciudad de __________________ .

La infracción se tipifica por cuanto ____ ____________________ _______ _____________ .

Los hechos que se denuncian perjudican a _________________________ ______ ___________ por cuanto________ _________ .

POR TANTO, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 42 del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1967.

RUEGO AL SR. INSPECTOR se sirva tener por denunciada la referida infracción y efectuar las diligencias conducentes a la comprobación pertinente y fijar la conducta que permita dar solución a los hechos denunciados, aplicándose al (a la) infractor(a) ya individualizado(a) las sanciones a que haya lugar.

_________ , a ___ de ____________ de 20 __

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INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Ley Orgánica de la Dirección del Trabajo. D.F.L. Nº 2, de 1967. Ministerio del Trabajo y Previsión Social: artículo 42.

Jurisprudencia judicial

Procedimiento especial de tutela laboral; acogido. Prácticas antisindicales. Libertad sindical.

Unidad económica del empleador.

La injusticia y arbitrariedad de la medida está dada en la especie, en que la empresa denunciada no justificó de modo alguno, la diferencia de trato que le brindó a los últimos miembros del sindicato por la circunstancia que éstos no firmaron un nuevo contrato de trabajo que contenía condiciones distintas a las pactadas, respecto de aquéllos que sí lo firmaron y con ello dejaron de pertenecer al sindicato, dando con ello una clara señal a los demás trabajadores que mientras no se sindicalicen se respetará su relación laboral y sus condiciones de trabajo y en la medida que permanezcan en el sindicato serán trasladados a un lugar que no cuente con condiciones mínimas laborales, sin supervisión directa de la empresa, sin que se les entregue trabajo en forma regular, castigando en definitiva el permanecer en el sindicato con entrega de menos prendas para recibir su remuneración conforme a trato y finalmente retirando las máquinas en que laboran. Que por las consideraciones expuestas, la denuncia por práctica antisindical deberá ser acogida, al haberse configurado ésta, al obstaculizarse el funcionamiento del sindicato y en definitiva obtener la desafiliación de todos sus miembros mediante la firma de finiquitos ante la presión ejercida por la demandada para ello, procediendo a la aplicación de la respectiva multa. (Considerando 18º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 14/06/2010, Rol: T-34-2010

Cita online: CL/JUR/16217/2010

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103. MODELO DE NOTIFICACIÓN DE FERIADO COLECTIVO

Santiago _____ de _____ de 20__

Sr. (Nombre del trabajador)

Estimado señor:

En virtud de lo dispuesto en el artículo 76 del Código del Trabajo, se notifica que el feriado colectivo de la empresa tendrá lugar con fecha ________ a _______ __ de ____ (mínimo de 15 días hábiles).

Atte.,

____________ ______________

Firma y timbre del empleador

_____ ___________________

Firma trabajador

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 76.

Jurisprudencia judicial

Plazo de aviso de despido se suspende durante feriado colectivo de trabajador

El feriado, entendido como el período en el cual el trabajador recupera biológicamente las energías gastadas durante el año de trabajo y cuyo fundamento es la protección de su vida y salud; tiene la virtud de suspender la relación laboral, pero sólo parcialmente, porque cesa la obligación del trabajador de prestar los servicios convenidos. Por su parte, la indemnización sustitutiva del aviso previo, sólo tiene por objeto resarcir al trabajador del lucro cesante con motivo de la pérdida inmediata y actual de su fuente laboral. Por consiguiente, al decidir los sentenciadores que el plazo de aviso otorgado por la demandada se suspendió durante el período en que los trabajadores demandantes hacían uso del feriado colectivo, no fue consecuencia, como lo alegó la demandada, de la errónea aplicación de las normas de cómputo del plazo a que se refieren los artículos 48 y 50 del

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Código Civil, sino de la suspensión de la relación laboral con motivo del feriado. (Considerandos 5º a 7º)

Corte Suprema Cuarta Sala (Especial), 28/06/2007, Rol: 2047-2006

Cita online: CL/JUR/1255/2007

104. MODELO DE PACTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS

En Santiago, a ___ de _________ de 200 __ , entre _______ _______ (nombre de la empresa), representada por don ____________ _______ , en su calidad de (gerente, representante legal, etc.), RUT Nº ________ , domiciliada en_______ _____ , comuna de __________ , ciudad de ___ _______ y el trabajador don ______________ , RUT Nº __________ , domiciliado en ________ _____ , comuna de _______ , ciudad ______ ___ , en adelante, "empleador" y trabajador", respectivamente, se ha convenido lo siguiente:

PRIMERO. El trabajador se compromete y obliga a laborar ___ horas extraordinarias diariamente durante el período comprendido entre el ______ de ___ ___ de 200 ___ y el _____ de ______ __ de 200 ___ , las cuales se trabajarán con posterioridad (también existe la opción que se labore antes de la jornada ordinaria diaria de trabajo). (Este período podrá renovarse por igual lapso de tiempo si las circunstancias lo hacen procedente, previo acuerdo de las partes).

SEGUNDO. Este trabajo en horas extraordinarias tiene por objeto realizar las labores de _______________________________________ ____________ __________ (señalar justificación o necesidad de trabajar en horas extraordinarias).

TERCERO. Las horas extraordinarias deberán quedar registradas en la tarjeta de reloj control del trabajador.

CUARTO. El empleador pagará al trabajador las horas extraordinarias efectivamente trabajadas con un recargo de__ % sobre su remuneración ordinaria, en la proporción correspondiente, esto es, valor hora de trabajo.

QUINTO. Este acuerdo adiciona el contrato de trabajo suscrito por las par tes, y se extiende en ____ ejemplares, quedando ___ de ellos en poder del empleador y ___ en poder del trabajador.

____________________ ______ _____________ ___________

Firma y timbre del emplea dor Firma trabajador

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INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Jurisprudencia judicial

Cobro de remuneraciones, acogido. Jornada ordinaria y jornada parcial de trabajo. Jornada parcial no puede exceder

de treinta horas semanales. Jornada inferior a cuarenta y cinco, pero superior a treinta horas semanales es ordinaria. Jornada ordinaria debe

remunerarse con el ingreso mínimo mensual en su totalidad y no proporcionalmente

La jornada de trabajo, de acuerdo al artículo 21 del Código del Trabajo, consiste en el tiempo durante el cual el trabajador debe prestar efectivamente sus servicios en conformidad al contrato y aquel en que el trabajador se encuentra a disposición del empleador, sin realizar labor, por causas que no le sean imputables. La ordinaria es aquella cuya duración no excede de cuarenta y cinco horas semanales, siendo libres las partes para convenir jornadas inferiores; la jornada extraordinaria es la que excede del máximo legal recién señalado o de la jornada pactada contractualmente; y la jornada parcial, regulada entre los artículos 40 bis y 40 bis D del Código precitado, es aquella que no excede de treinta horas semanales. Por otra parte, el artículo 42 letra a) previene que éste no podrá ser inferior a un ingreso mínimo mensual, mandato reiterado en el artículo 44 inciso 3 º . En esta última disposición, respecto de la jornada parcial, se establece una regla de proporcionalidad que consiste en que el sueldo no podrá ser inferior al mínimo vigente, proporcionalmente calculada en relación con la jornada ordinaria de trabajo, es decir, el legislador ha permitido remunerar la jornada parcial con un sueldo proporcional al ingreso mínimo mensual que se paga a quienes laboran en jornada ordinaria. De lo dicho se colige que una jornada superior a las treinta horas semanales —como la convenida por las partes de la causa—, tiene la naturaleza de jornada ordinaria, para todos los efectos legales, toda vez que las partes han podido pactarla libremente con una duración inferior al máximo legal, sin que pueda ser encuadrada en la situación que el legislador calificó como jornada parcial, desde que excede los parámetros legales para ella impuesta. Refuerza lo anterior la jurisprudencia del Máximo Tribunal, en cuanto a que en la situación de los trabajadores con jornada parcial, el tiempo que laboren en exceso sobre ella -y que hubieren pactado válidamente- debe considerarse jornada extraordinaria, no pudiendo ser la base de cálculo para el pago de dichas horas extraordinarias, inferior al ingreso mínimo mensual que determina la ley, calculado proporcionalmente a la cantidad de horas pactadas como jornada ordinaria, según lo preceptuado en el artículo 40 bis A del Código del Trabajo. Dicha regla permite descartar la existencia de jornadas parciales superiores a treinta horas semanales, desde que el exceso sobre este límite, se entiende como horas extraordinarias. Así las cosas, cuando se está en presencia de una jornada ordinaria de trabajo, dentro de las que corresponde incluir a aquellas que son inferiores a cuarenta y cinco horas semanales y

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superiores a treinta, el pago proporcional a las horas trabajadas infringe los artículos 22, 40 bis, 42 letra a) y 44 del Código aludido, pues el monto mensual del sueldo con que se debió remunerar al trabajador no podía ser inferior al ingreso mínimo mensual. (Considerandos 8 º a 11 º de la sentencia que acoge el recurso de unificación de jurisprudencia y 2 º de la sentencia de reemplazo)

Corte Suprema, 14/08/2014, Rol: 1808-2014

Cita online: CL/JUR/5541/2014

Jornada extraordinaria de trabajo. Trabajadores excluidos de limitación de jornada de trabajo. Horas extraordinarias.

Sistema de registro de asistencia. Teoría de los actos propios

El artículo 42 letra a) del Código del Trabajo, a propósito de la regulación del sueldo base, estableció que se presumirá que el trabajador está afecto a cumplimiento de jornada cuando debiere registrar por cualquier medio y en cualquier momento del día, el ingreso o egreso a sus labores, cuestión que ocurre con los demandantes al tener que estampar su huella digital al momento de ingresar a la dependencias del canal. Es efectivo como lo sostiene la demandada que esta presunción es simplemente legal, o sea que admite prueba en contrario, pero como ya se ha razonado analizado el conjunto de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica no se ha podido establecer que los actores se encuadren en alguna hipótesis de excepción previstas por la ley que los excluyan de la limitación de jornada laboral. (Considerando 17º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 18/02/2011, Rol: O-3194-2010

Cita online: CL/JUR/7104/2011

Incumbe al actor probar las horas extraordinarias trabajadas y para ello no basta el registro de ingresos

y salidas de su vehículo de trabajo

Corresponde, en primer lugar, al actor acreditar que trabajó horas extraordinarias. La única prueba rendida a este efecto es el Registro de Ingresos y Salidas del camión conducido por el actor al Vertedero de Copiulemu. En dicho documento -emanado de un tercero que no ha declarado en el juicio- se señala la hora de entrada al Vertedero y de salida del camión. Muchas de dichas entradas y salidas están dentro de la jornada ordinaria del actor, y algunas, 5 horas después de terminada dicha jornada y otras, 3 horas antes que se iniciara la jornada laboral del actor. Sin embargo, ese sólo listado -sin firma- es insuficiente para determinar cuántas horas extraordinarias trabajó efectivamente el actor en cada día. En efecto, el hecho de que el actor ingresara al Vertedero en algunos días antes del inicio

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de su jornada y otros, después de terminada ésta, no demuestra específicamente cuántas horas extraordinarias trabajó en dicho día el actor, ya que bien pudo en dichos días ingresar o terminar antes su jornada ordinaria. Si bien, la sana crítica y el principio de la realidad y máximas de la experiencia, permiten formar la convicción de que el actor trabajó en algunas oportunidades más allá de su jornada convenida en el contrato de trabajo, no es posible determinar específicamente cuántas horas trabajó extraordinariamente en cada día para poder, a su vez, determinar concretamente lo que se le adeuda por este concepto. (Considerando 8º)

Corte de Apelaciones de Concepción, 17/09/2009, Rol: 342-2009

Cita online: CL/JUR/1388/2009

Si trabajador tiene remuneración fija la base de cálculo de indemnizaciones debe excluir pago de horas extraordinarias

De acuerdo al contrato de trabajo agregado al proceso, las partes acordaron un estipendio fijo con el cual mensualmente se pagaría al trabajador por desempeñar las funciones para las que fue contratado, esto es, de vigilante privado. Indudablemente, la lógica conduce a concluir que dichas funciones carecen de un factor que pudiera modificar mensualmente la remuneración del trabajador. Es útil también anotar que no se estableció como hecho de la causa que la remuneración del dependiente fuera variable. Por consiguiente, tratándose de una remuneración fija, correspondía aplicar el inciso primero del artículo 172 del Código del Trabajo, esto es, la última remuneración mensual debe comprender toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato, con exclusión del pago por sobretiempo, aún cuando éste revistiera el carácter de permanente, por cuanto dicha permanencia, en todo caso, se estrella con la norma contenida en el artículo 32 del Código del Trabajo, que limita las hor as extraordinarias a tres meses y las condiciona a la existencia de un pacto entre las partes. Por lo razonado se concluye que, en la sentencia impugnada, se ha incurrido en el error de derecho denunciado por el recurrente, por errada interpretación del artículo 172 del Código del Trabajo, yerro que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida en que condujo a condenar a la demandada a pagar indemnizaciones calculadas por sobre la regulación prevista en la norma señalada. (Considerandos 7º a 9º)

Corte Suprema Cuarta Sala (Especial), 06/10/2009, Rol: 5205-2009

Cita online: CL/JUR/2030/2009

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105. MODELO DE PETICIÓN DE DICTAMEN

REF.: SOLICITA DICTAMEN QUE INDICA

___________________ , de profesión ___________ , en representación de ________ _____________________(nombre o razón social), en su calidad de _______________ (gerente/representante legal), ambos domiciliados en calle _______ ______________ Nº _____ , comuna de ___ ___________ , ciudad de _____________ ___ , al Sr. Director del Trabajo respetuosamente expone y solicita:

En la empresa de mi representada se ha producido una disparidad de criterio en lo referente a la interpretación (aplicación) del artículo __ del Código del Trabajo (del _____ (ley/decreto ley/decreto supremo) Nº _____ , de 19_ __ , por cuanto _________________ _________________ (indicar los hechos o circunstancias que originan la discrepancia).

La empresa (industria) estima, por su parte, que el alcance de la disposición ya mencionada, como su aplicación práctica, debe ser: __ _________________ ______ ____________________ ____________________________________ .

La situación discrepante no ha sido sometida por parte de la empresa (industria), ni por parte de sus trabajadores dependientes, al conocimiento de los tribunales de justicia.

POR TANTO, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5º , letra b), del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1967.

RUEGO AL SR. Director del Trabajo se sirva emitir dictamen declarando que _ ____________________ _____ .

________ ,___ de _ ___________ de 20__

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— D.F.L. Nº 2, de 1967. Dispone la Reestructuración y fija Funciones de la Dirección del Trabajo: artículo 5 º .

106. MODELO DE PODER SIMPLE

En ______________ , a ____ de ______ de 20__

Don(a)_____ ___________________ _ , Cédula de Identidad Nº ________ , con domicilio en ___________________________ , ciudad

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de _ ____________ Viene a conferir poder a don(a)_______ _____________ , Cédula de Identidad Nº ______ ____ , con domicilio en ____________ , de la ciudad ____ ____ , para los siguientes efectos:

_______________ ____________________ __ .

_________________ ____________________ .

___________________ _______

Firma del mandante

107. MODELO DE REGLAMENTO INTERNO

REGLAMENTO INTERNO DE LA EMPRESA

Preámbulo

El Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad es un instrumento que fundamentado en el orden jurídico laboral vigente, constituye el estatuto mediante el cual la Empresa fija las condiciones generales de orden de trabajo interno e informa al trabajador sobre las normas de higiene y seguridad contempladas en la legislación, tendientes a protegerlo.

Este reglamento afecta a la totalidad de los trabajadores de la Empresa, cualquiera sea el cargo y lugar en el que presten servicios.

Las disposiciones que contiene el presente reglamento han sido establecidas con el fin de prevenir riesgos de Accidentes del Trabajo o Enfermedades Profesionales que pudieran afectar a los trabajadores de la Empresa y contribuir, así, a mejorar y aumentar la seguridad en la misma.

Los Objetivos del presente Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad son los siguientes:

a) Dar a conocer a los trabajadores todo lo concerniente al Contrato de Trabajo, en cuanto a las obligaciones, prohibiciones y sanciones en las que se pueda incurrir al no mantener una debida observancia del conjunto de normas y estipulaciones que lo regulan.

b) Evitar que los trabajadores cometan actos o prácticas inseguras en el desempeño de sus funciones.

c) Determinar y conocer los procedimientos que se deben seguir cuando se produzcan accidentes y sean detectadas acciones y/o condiciones que constituyan

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un riesgo para los trabajadores o daños a los equipos, instalaciones, materiales de trabajo, etc.

El ámbito de aplicación del presente reglamento es toda la Empresa a través de sus diversos estamentos, en orden a que todos, Gerente, Asistentes y Trabajadores deben unir sus esfuerzos y aportar toda la colaboración posible con el fin de lograr los objetivos propuestos que no son otros que alcanzar niveles competitivos en los Servicios prestados por la Empresa, basándose en un control estricto de las normas que regulan las condiciones laborales y de seguridad en el trabajo evitando, por una parte, los problemas laborales, y por otro, las causas que provocan accidentes y enfermedades profesionales que van en perjuicio directo de las partes involucradas.

Título I De orden

Capítulo I Generalidades

Artículo 1º.- El presente Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, en adelante, "Reglamento Interno", según lo dispuesto en el Libro I, Título III del Código del Trabajo, rige los derechos, obligaciones y prohibiciones que tienen los trabajadores que prestan sus servicios en __________ ____ , domiciliada en _______________________________ , en adelante "la Empresa", y dispone las normas de orden, higiene y seguridad a que deben ajustarse en su trabajo, permanencia y vida en ésta.

La Empresa está obligada a mantener al día este Reglamento Interno. Y los trabajadores a cumplir con las exigencias que éste les impone. La empresa promoverá al interior de la organización el mutuo respeto entre los trabajadores y ofrecerá un sistema de solución de conflictos cuando la situación así lo amerite, sin costo para ellos.

El personal de la Empresa prestará toda su cooperación para posibilitar la adecuada aplicación de las disposiciones legales y reglamentarias vigentes al respecto.

Artículo 2 º .- El Reglamento Interno forma parte integrante de los respectivos Contratos de Trabajo que han celebrado los trabajadores de la Empresa, de manera que su inobservancia será sancionada con amonestación verbal, escrita o con término del Contrato si lo amerita.

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Capítulo II De los requisitos de ingreso

Artículo 3º.- Los postulantes a algún cargo dentro de la empresa, deberán someterse a las entrevistas, exámenes, evaluaciones y capacitaciones que correspondan de acuerdo a las características del cargo a llenar.

Toda persona seleccionada para ingresar a trabajar a la Empresa, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Tener los estudios, la formación, la experiencia, los conocimientos y competencias requeridas para el cargo a desempeñar;

b) Disp oner de la autorización de contratación de Gerencia;

c) Tener una salud compatible con la naturaleza del cargo;

d) Si es menor de 18 años, cumplir con las prescripciones del artículo 13 del Código del Trabajo.

Artículo 4 º .- La persona seleccionada, deberá completar y firmar una ficha de antecedentes con su individualización completa, adhiriendo a ésta una fotografía reciente tamaño carné. Asimismo, deberá adjuntar los siguientes documentos originales para ser presentados a la Administración:

a) Certificado de Estudios que indique cumplimiento de enseñanza media o Título Profesional, cuando corresponda;

b) Certificado de situación militar al día, cuando corresponda;

c) Currículum Vitae;

d) Certificado de antecedentes del Registro Civil e Identificación, sólo a requerimiento de la empresa cuando resulte absolutamente indispensable, por considerarse que en dicho trabajo la calidad de la persona con antecedentes penales resulta ser parte de la idoneidad y capacidad personal para ejecutarlo;

e) Certificado de pago de cotizaciones previsionales anteriores;

f) Certificado de afiliación Salud;

g) Finiquito de empleo anterior, cuando corresponda;

h) ___________ .

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Si se comprueba, posteriormente, que para ingresar a la empresa se presentaron documentos falsos o adulterados, la empresa lo considerará especialmente grave en atención a la causal de término del contrato establecida en el Nº 1 del artículo 160 del Código del Trabajo.

Artículo 5 º .- Cada vez que se produzcan variaciones en los antecedentes personales que el trabajador acompaña a su ficha de antecedentes deberá comunicarlas a la Administración y proceder a su actualización adjuntando los certificados pertinentes, en un plazo no superior a 30 días a contar de las modificaciones.

Capítulo III Del contrato de trabajo

Artículo 6º.- Cumplidos los requisitos establecidos en el Título anterior, se procederá a celebrar por escrito el respectivo Contrato de Trabajo que se extenderá en __ ejemplares suscritos por ambas partes, quedando un ejemplar en poder del trabajador y ___ en poder del empleador.

A la firma del contrato por el trabajador, se procederá a la entrega del presente Reglamento Interno, el cual forma parte integrante de dicho contrato. En la copia que quede en poder del empleador, el trabajador deberá dejar constancia escrita, bajo su firma, de la recepción del presente Reglamento.

Artículo 7 º .- El Contrato de Trabajo contendrá, a lo menos, las siguientes estipulaciones:

a) Lugar y fecha del Contrato;

b) Individualización de las partes, con la indicación de la nacionalidad, fecha de nacimiento e ingreso del trabajador;

c) Determinación de la naturaleza de los servicios y del lugar o ciudad en que hayan de prestarse;

d) Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada;

e) Duración y distribución de la jornada de trabajo;

f) Plazo del Contrato;

g) Demás pactos que acordaren las partes;

h) Declaración de que el trabajador conoce y acepta las disposiciones del presente Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad.

174

Artículo 8 º .- Las modificaciones del Contrato de Trabajo se consignarán por escrito al dorso de los ejemplares del mismo, o en documentos anexos firmado por ambas partes o por uno nuevo manteniendo la fecha de ingreso.

No será necesario modificar los contratos para consignar por escrito los aumentos derivados de reajustes legales de remuneraciones. Sin embargo, aun en este caso, la remuneración del trabajador deberá aparecer actualizada en los contratos o en anexo, por lo menos una vez al año, incluyendo los referidos reajustes.

Artículo 9 º .- Si los antecedentes personales del trabajador consignados en el contrato de trabajo experimentan alguna modificación, será obligación del trabajador informar a la empresa para los efectos pertinentes.

Capítulo IV Jornada de trabajo

Párrafo I Jornada ordinaria

Artículo 10.- La jornada ordinaria de trabajo será de _____ horas semanales, distribuidas, en ____ días.

El horario será el siguiente, en sistema de jornada única:

Entrada, a las __ horas.

Salida, a las __ horas.

La jornada diaria tendrá una interrupción de __ minutos, para la colación. El momento de dicho intervalo, será concedido a todo el personal a la vez, o por parcialidades, a fin de no interrumpir la marcha de la Empresa.

(O bien: La jornada ordinaria de trabajo se distribuirá entre los trabajadores en turnos rotativos, de acuerdo al siguiente horario:

— Primer turno: De las __ : __ hrs. a las __ : __ hrs.

— Segundo turno: De las __ : __ hrs. a las __ : __ hrs.

— Tercer turno: De las __ : __ hrs. a las __ : __ hrs.)

Artículo 11.- La jornada ordinaria sólo podrá excederse para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento, o cuando sobrevenga fuerza mayor o un caso fortuito.

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Artículo 12.- El empleado no podrá abandonar el lugar de su trabajo, durante el horario referido en los artículos anteriores, sin autorización escrita del Jefe del Personal. El tiempo gastado en un permiso deberá ser recuperado por el trabajador, durante la misma semana y no será considerado como hora(s) extraordinaria(s).

Párrafo II Del trabajo en horas extraordinarias

Artículo 13.- H oras extraordinarias son únicamente las que el empleado trabaje en exceso de las fijadas en el artículo 10 de este Reglamento. Las que no excederán, de dos por día.

Artículo 14.- Las horas extraordinarias se pactarán por escrito.

Artículo 15.- Las horas extraordinarias de trabajo se cancelarán con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido, y se pagarán conjuntamente con la remuneración correspondiente al período.

Artículo 16.- Semanalmente, se hará un resumen de las horas extraordi narias trabajadas, el que será firmado por el empleado en señal de conformidad.

Artículo 17.- El trabajador no podrá abandonar el lugar de su trabajo, sin autorización de su jefe directo, salvo para la hora de colación, la que se ajustará a los requerimientos pertinentes del lugar en el cual esté prestando servicios.

Artículo 18.- Para efectos de controlar la asistencia y determinar las horas de trabajo, la empresa llevará un registro que consistirá en un libro de asistencia del personal.

Párrafo III Del Registro de Asistencia

Artículo 19.- Todos los trabajadores de la empresa deberán registrar diariamente su asistencia, tanto a la hora de ingreso como a la de salida en el Sistema de Control de Asistencia que tiene la empresa.

Asimismo, deberá firmar el reporte semanal, que emite el Sistema de Control de Asistencia, y que será presentado por el empleador en dos ejemplares.

En caso de discrepancia con el reporte presentado, deberá dirigirse a su jefatura directa/al jefe de personal/encargado de RRHH para realizar la reclamación correspondiente.

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Párrafo IV De los descansos

Artículo 20.- El trabajador tendrá derecho a descanso los días sábados, domingos y festivos.

El descanso comenzará a más tardar a las veintiuna horas del día anterior al domingo o festivo y terminarán a las seis horas del día siguiente de éstos, salvo las alteraciones horarias que se produzcan con motivo de la rotación en los turnos de trabajo.

Ca pítulo V De las rem uneraciones

Artículo 21.- Los empleados recibirán la remuneración estipulada en el contrato de trabajo respectivo, cuyo monto no podrá ser inferior al sueldo mínimo fijado. Los sueldos se reajustarán y aumentarán de acuerdo con lo convenido en cada contrato individual o colectivo de trabajo.

Artículo 22.- Las gratificaciones a los empleados se pagarán anualmente, siempre que las utilidades de la Empresa dieren margen para ello o en forma anticipada, mensualmente. La forma, monto y fecha de pago, se ajustarán a lo que establece el Código del Trabajo.

Artículo 23.- El empleador deducirá —de los sueldos de los empleados— las cantidades correspondientes a impuestos, cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales de conformidad a la legislación vigente y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos. Igualmente, a solicitud escrita del trabajador, el empleador deberá descontar, de las remuneraciones, las cuotas correspondientes a dividendos hipotecarios y las cantidades que el trabajador haya indicado que sean depositadas en una cuenta de ahorro para la vivienda, abierta a su nombre, en una institución financiera o en una cooperativa de vivienda. Estas últimas no podrán exceder de un monto equivalente al 30% de la remuneración total del trabajador.

Si el trabajador hubiere consentido en ello, podrán deducirse de las remuneraciones sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, con un tope máximo del 15% de la remuneración total del trabajador.

Artículo 24.- El empleador deberá dar cumplimiento al principio de igualdad de remuneraciones entre hombres y mujeres que presten un mismo trabajo, no siendo consideradas arbitrarias las diferencias objetivas en las remuneraciones que se funden, entre otras razones, en las capacidades, calificaciones, idoneidad, responsabilidad o productividad.

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Las denuncias que se realicen invocando el presente artículo, se sustanciarán en conformidad al Párrafo 6º del Capítulo II del Título I del Libro V de este Código, una vez que se encuentre concluido el procedimiento de reclamación previsto para estos efectos en el reglamento interno de la empresa.

Artículo 25.- Las remuneraciones se pagarán en moneda de curso legal, sin perjuicio de que las partes opten por otra modalidad. Como por ejemplo: cheque, cuenta vista, o depósito en cuenta corriente.

Junto con el pago, el empleador deberá entregar al trabajador un comprobante con indicación del monto pagado, de la forma como se determinó y de las deducciones efectuadas.

Artículo 26.- Las remuneraciones se pagarán con la periodicidad estipulada en el contrato, pero los períodos que se convengan no podrán exceder de un mes.

Artículo 27.- Las remuneraciones se pagarán el último día hábil de cada mes.

Capí tulo VI De la igualdad de remuneraciones

entre hombre s y mujeres

Artículo 28.- Principio de Igualdad de Remuneraciones. Se considerará que existe desigualdad cuando existan diferencias de remuneración entre hombres y mujeres que desempeñen un mismo trabajo, que no se basen en parámetros objetivos, tales como las calificaciones, productividad, responsabilidad, idoneidad.

Artículo 29.- Todo trabajador o trabajadora de la empresa que sufra situaciones de discriminación laboral, basadas en desigualdad de remuneraciones podrá denunciarlas por escrito a _____ (encargado de personal o cargo similar que designe el empleador).

La denuncia escrita deberá contener:

1 º Nombre, apellido y RUT del afectado;

2 º Cargo que ocupa en la empresa;

3 º Fundamentos en que base la denuncia;

4 º Fecha y firma.

Artículo 30.- Toda denuncia realizada en los términos señalados en el artículo anterior será investigada por el funcionario receptor de la misma, quien tendrá facultades para examinar estas materias, dentro de un procedimiento que en todo caso deberá ser imparcial y objetivo.

178

Artículo 31.- Una vez recepcionada la denuncia, el investigador tendrá un plazo máximo de ____ días hábiles para iniciar la investigación. Durante el tiempo de la investigación podrá requerir la información que estime conveniente a las distintas personas o secciones de la empresa, bastando la simple solicitud escrita.

Artículo 32.- Todo el proceso de investigación deberá constar por escrito, dejándose constancia por el investigador de las acciones realizadas, documentación y, en general, de cualquier prueba que pudieran aportar las personas o departamentos a los cuales se les haya solicitado información.

Artículo 33.- El informe con las conclusiones a que llegue el investigador deberá ser fundado y puesto en conocimiento de la gerencia y del reclamante en un plazo máximo de 30 días, contados desde que se inició el reclamo por el trabajador o trabajadora.

Artículo 34.- El empleador deberá adoptar las medidas necesarias para corregir la situación de desigualdad que hayan sido constatadas en la investigación, en un plazo máximo de ___________ días (la ley no lo establece, pero debe ser un plazo prudente) contados desde que se recibe el informe final.

Artículo 35.- Si el reclamante, pese a la investigación, se siente disconforme con sus resultados, podrá acudir a los Tribunales de Justicia para iniciar el procedimiento de tutela del derecho que estima vulnerado.

Artículo 36.- En cumplimiento de lo establecido en el Nº 6 del artículo 154, del Código del Trabajo se inserta un registro de cargos o funciones en la empresa, y sus características técnicas esenciales (esta cláusula sólo procede en empresas con una dotación de 250 trabajadores o más).

A. Gerente General

Funciones Características técnicas

— Liderar el proceso de planeación estratégica de la

organización.

— Establecer los objetivos y metas específicas de la

empresa.

— Implementar una estructura administrativa que

contenga los elementos necesarios para el

desarrollo de los planes de acción.

— Desarrollar estrategias generales para alcanzar los

objetivos y metas propuestas.

— Desarrollar un ambiente de trabajo que motive

— Ingeniero Comercial o Civil

titulado.

— Experiencia mínima de 5 años

en cargos similares.

— Idioma inglés nivel avanzado.

— Estudios MBA preferible.

— Técnico o Ingeniero (E) con

formación en área mecánica y/o

procesos productivos.

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positivamente a los individuos y grupos

organizacionales.

— Medir continuamente la ejecución y comparar

resultados reales con los planes y estándares de

ejecución (autocontrol y Control de Gestión).

— Controlar y optimizar la producción con relación a

la materia prima.

— Coordinar las actividades para el desarrollo del

proceso productivo.

— Asegurar el mantenimiento de primer nivel de la

materia prima.

— Gestionar la productividad de la línea bajo su

responsabilidad.

— Garantizar los plazos de fabricación.

— Garantizar la calidad de los productos al principio

de la cadena.

— Experiencia mínima de 3 años en

cargos similares.

Capítulo VII De los feriados, permisos,

licencias y otros beneficios

Párrafo I Feriado Anual

Artículo 37.- Los empleados que hayan servido más de un año en la em presa, tendrán derecho, anualmente, a un feriado de 15 días hábiles, con goce de remuneración íntegra.

Todo empleado después de diez años trabajados, continuos o no, en cualquier calidad jurídica, con uno o varios empleadores, tendrá derecho a un día más de feriado por cada tres nuevos años trabajados, previa acreditación por medio de certificados expedidos por los respectivos institutos de previsión.

El feriado de los empleados comprenderá, además de los respectivos días hábiles y festivos, el día que no se trabaja en la semana, de acuerdo con la distribución del horario establecido en el presente Reglamento Interno.

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Artículo 38.- El feriado se otorgará, preferentemente, en primavera o verano y se concederá distribuyéndose en tal forma que no afecte al normal desenvolvimiento de la Empresa.

Artículo 39.- El feriado deberá ser solicitado por escrito, con un mes de anticipación, a lo menos, y no será compensable en dinero para los empleados en servicio. No obstante lo anterior, si el empleado, teniendo los requisitos necesarios para hacer uso de él, dejare de pertenecer a la Empresa por cualquiera circunstancia, el empleador deberá pagarle el tiempo que, por concepto de feriado, le corresponde, sin perjuicio de sus demás derechos.

Artículo 40.- El feriado podrá acumularse hasta por dos períodos, por acuerdo de las partes, debiendo el empleador, en todo caso, otorgar, al menos, el primero de éstos, antes de completar el año que le da derecho a un nuevo período.

Artículo 41.- El comprobante de haber obtenido el feriado, será firmado por el empleado en tres ejemplares, uno de los cuales quedará en su poder.

Párrafo II Feriado Progresivo

Artículo 42.- El trabajador tendrá derecho a feriado progresivo con diez años de trabajo, para uno o más empleadores, continuos o no, tendrá derecho a un día adicional de feriado por cada tres nuevos años trabajados, y este exceso será susceptible de negociación individual o colectiva.

Con todo, sólo podrán hacerse valer hasta diez años de trabajo prestados a empleadores anteriores

Párrafo III Del Servicio Militar

Artículo 43.- En los casos de Servicio Militar se reservará su ocupación al empleado afectado, sin derecho a percibir remuneración. Lo mismo se observará en caso de que el trabajador forme parte de las reservas nacionales movilizadas o llamadas a instrucción. Con todo, el personal de reserva llamado a servicio por períodos inferiores a treinta días, tendrá derecho a que se le pague, por ese período, el total de las remuneraciones que estuviera percibiendo a la fecha de ser llamado, las que serán de cargo de la empresa, salvo las excepciones legales. El tiempo que el empleado permanezca ausente por esta causa, no interrumpirá su antigüedad para los efectos legales.

La obligación antedicha, de conservar el empleo, se entiende cumplida si la empresa destina al trabajador a otro cargo de iguales grados y remuneraciones al que anteriormente desempeñaba, siempre que el trabajador esté capacitado para ello. Asimismo, esta obligación se extingue un mes después de la fecha del

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respectivo certificado de licenciamiento y, en caso de enfermedad, comprobada con certificado médico, se extenderá hasta un máximo de cuatro meses.

Párrafo IV De los Permisos

Artículo 44.- El trabajador tendrá derecho a los siguientes permisos legales:

A) Permiso por nacimiento

El trabajador que sea padre tendrá derecho a un permiso pagado de cinco días en caso de nacimiento de un hijo, el que podrá utilizar a su elección desde el momento del parto, y en este c aso será de forma continua, exclu yendo el descanso semanal, o distribuirlo dentro del primer mes desde la fecha del nacimiento. Este permiso también se otorgará al padre que se encuentre en proceso de adopción, y se contará a partir de la notificación de la resolución que otorgue el cuidado personal o acoja la adopción del menor, en conformidad a los artículos 19 y 24 de la ley Nº 19.620. Este derecho es irrenunciable.

B) Permisos por muerte

• Muerte de Cónyuge: siete días corridos, pagados por el empleador, adicio nales al feriado anual e independiente del tiempo de servicio.

• Muerte de Hijo: siete días corridos, pagados por el empleador, adicionales al feriado anual e independiente del tiempo de servicio.

• Muerte de Hijo NO Nacido: tres días hábiles, pagados por el empleador, adicionales al feriado anual e independiente del tiempo de servicio.

• Muerte de padre o madre: tres días hábiles, pagados por el empleador, adicionales al feriado anual e independiente del tiempo de servicio.

Estos permisos deberán hacerse efectivos a partir del día del respectivo fallecimiento. No obstante, tratándose de una defunción fetal, el permiso se hará efectivo desde el momento de acreditarse la muerte, con el respectivo certificado de defunción fetal.

Por el fallecimiento de cónyuge o hijo, el trabajador gozará de fuero laboral por un mes, a contar del respectivo fallecimiento. Sin embargo, tratándose de trabajadores cuyos contratos de trabajo sean a plazo fijo o por obra o faena o servicio determinado, el fuero los amparará sólo durante la vigencia del respectivo contrato si éste fuera menor a un mes, sin que se requiera solicitar su desafuero al término de cada uno de ellos.

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Los días de permiso consagrados en este artículo no podrán ser compensados en dinero.

C) Permisos sindicales

El empleador concederá a los directores y delegados sindicales los permisos necesarios para ausentarse de sus labores con el objeto de cumplir sus funciones fuera del lugar de trabajo, los que no podrán ser inferiores a seis horas semanales por cada director, ni a ocho tratándose de directores de organizaciones sindicales con doscientos cincuenta o más trabajadores.

El tiempo de los permisos semanales será acumulable por cada director dentro del mes calendario correspondiente y cada director podrá cede r a uno o más de los restantes la totalidad o parte del tiempo que le correspondiere, previo aviso escrito al empleador.

Con todo, podrá excederse el límite indicado en los incisos anteriores cuando se trate de citaciones practicadas a los directores o delegados sindicales, en su carácter de tales, por las autoridades públicas, las que deberán acreditarse debidamente si así lo exigiere el empleador. Tales horas no se considerarán dentro de aquellas a que se refieren los incisos anteriores.

El tiempo que abarquen los permisos otorgados a directores o delegados para cumplir labores sindicales se entenderá trabajado para todos los efectos, siendo de cargo del sindicato respectivo el pago de las remuneraciones, beneficios y cotizaciones previsionales de cargo del empleador que puedan corresponder a aquéllos durante el tiempo de permiso.

D) Permiso para deportistas

Los deportistas, técnicos, jueces, árbitros y dirigentes designados por las instituciones competentes para representar al deporte chileno en eventos de carácter nacional, sudamericano, panamericano, mundial u olímpico y que sean funcionarios de los órganos y servicios públicos a que se refiere el artículo 1 º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, tendrán derecho a un permiso especial con goce de remuneraciones, con el objeto de participar en dichos torneos por el período que dure su concurrencia, previa certificación del Instituto. Las instituciones o empresas privadas deberán conservar la propiedad del empleo de los trabajadores que deban concurrir, en las mismas condiciones y plazos, a las competencias mencionadas en el inciso primero de este artículo, pudiendo al efecto considerar dicho lapso como efectivamente trabajado para todos los efectos legales. La certificación a que se refiere el inciso primero de este artículo, deberá ser efectuada por el Instituto a solicitud de la entidad que realice la designación (artículo 74 de la Ley del Deporte).

E) ______________________ .

183

Artículo 45.- El trabajador tendrá derecho a los siguientes permisos convencionales:

a) Permiso sin/con goce de remuneraciones;

b) Permiso por matrimonio;

c) Permiso por cambio de casa;

d) Trabajo de media jornada el día inmediatamente anterior al festivo de Fiestas Patrias, Navidad o Año Nuevo,

Capítulo VIII De los derechos maternales

Párrafo I Descansos pre, post y parental

Artículo 46.- Las trabajadoras tendrán derecho a un descanso de materni dad de seis semanas antes del parto y doce semanas después de él.

Artículo 47.- Las trabajadoras tendrán derecho a un permiso posnatal parental de doce semanas a continuación del período posnatal, durante el cual recibirán un subsidio cuya base de cálculo será la misma del subsidio por descanso de maternidad.

Con todo, la trabajadora podrá reincorporarse a sus labores una vez terminado el permiso posnatal, por la mitad de su jornada, en cuyo caso el permiso posnatal parental se extenderá a dieciocho semanas. En este caso, percibirá el cincuenta por ciento de los estipendios fijos establecidos en el contrato de trabajo, sin perjuicio de las demás remuneraciones de carácter variable a que tenga derecho. El otro 50% se lo cancelará la institución de salud a la cual se encuentre afiliada.

Las trabajadoras exentas del límite de jornada de trabajo, podrán ejercer el derecho establecido en el inciso anterior, en los términos de dicho precepto y conforme a lo acordado con su empleador. Para ejercer este derecho, la trabajadora deberá dar aviso a su empleador mediante carta certificada, enviada con a lo menos treinta días de anticipación al término del período posnatal, con copia a la Inspección del Trabajo. De no efectuar esta comunicación, la trabajadora deberá ejercer su permiso posnatal parental de acuerdo a lo establecido en el inciso primero.

La trabajadora podrá traspasar parte de su permiso parental al padre, a partir de la séptima semana del mismo, por el número de semanas que ésta indique. Las semanas utilizadas por el padre deberán ubicarse en el período final del permiso y

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darán derecho al subsidio establecido en este artículo, calculado en base a sus remuneraciones.

En caso de que el padre haga uso del permiso posnatal parental, deberá dar aviso a su empleador mediante carta certificada enviada, a lo menos, con diez días de anticipación a la fecha en que hará uso del mencionado permiso, con copia a la Inspección del Trabajo. Copia de dicha comunicación deberá ser remitida, dentro del mismo plazo, al empleador de la trabajadora. A su vez, el empleador del padre deberá dar aviso a las entidades pagadoras del subsidio que correspondan, antes del inicio del permiso posnatal parental que aquél utilice.

Párrafo II Sala cuna y permiso para alimentación

Artículo 48.- La empresa otorgará el beneficio de sala cuna, en donde las trabajadoras puedan dar alimento a sus hijos menores de dos años y dejarlos mientras estén prestando servicios.

Se entenderá que el empleador cumple con la obligación señalada en este artículo si paga los gastos de sala cuna directamente al establecimiento al que la trabajadora lleve sus hijos menores de dos años.

El empleador pagará el valor de los pasajes por el transporte que deba emplearse para la ida y regreso del menor al respectivo establecimiento.

El trabajador o trabajadora a quienes, por sentencia judicial, se les haya confiado el cuidado personal del menor de dos años, tendrá los derechos establecidos en este artículo si éstos ya fueran exigibles a su empleador.

Artículo 49.- La trabajadora tendrá derecho a una hora al día para alimentar a su hijo, hasta que éste cumpla dos años.

Este derecho podrá ejercerse de alguna de las siguientes formas a acordar con el empleador:

a) En cualquier momento dentro de la jornada de trabajo.

b) Dividiéndolo, a solicitud de la interesada, en dos porciones.

c) Postergando o adelantando en media hora, o en una hora, el inicio o el término de la jornada de trabajo.

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Capítulo IX De las obligaciones y

prohibiciones a los trabajadores

Artículo 50.- El trabajador quedará obligado al fiel cumplimiento de las estipulaciones consignadas en su contrato de trabajo y las disposiciones que establece el presente Reglamento Interno.

Artículo 51.- Serán esencialmente obligaciones de los trabajadores:

a) El respeto a sus superiores, compañeros de trabajo, clientes y personal que labore en los distintos centros en los cuales la Empresa preste servicios, observando hacia ellos, un trato deferente y cortés.

b) Respetar y cumplir las órdenes e instrucciones que reciban de su jefe directo o superiores y que tengan relación con su trabajo.

c) Observar buen comportamiento, orden y disciplina en la ejecución de sus actividades tanto en la empresa, como en los centros en los que se encuentren desarrollando funciones en nombre de la empresa.

d) Realizar el trabajo para el que ha sido contratado de acuerdo a las ins trucciones que reciba.

e) Cumplir con el horario de trabajo, observando exacta puntualidad en las horas fijadas para el inicio y término de su trabajo. No ausentándose de su lugar de trabajo sin solicitar el permiso necesario de su jefe directo.

f) Informar personalmente o por terceros durante la mañana del primer día de ausencia, de toda inasistencia por razones de salud u otro motivo justificado. Esta comunicación se hará al jefe directo del trabajador y a la administración para los efectos que correspondan. Las inasistencias por causa de enfermedad se acreditarán con licencia médica que debe ser presentada ante la Empresa dentro de dos días hábiles, contados desde el inicio del reposo, en la forma establecida por la ley. Se entenderá que la ausencia es injustificada, cuando no se cumplan las normas precedentemente indicadas.

g) Guardar reserva absoluta de todos los asuntos que en razón de su cargo le confíe la Empresa.

h) Cuidar de la conservación de los equipos, instalaciones, elementos, útiles y enseres de trabajo que estén a su disposición y de las especies que tenga a su cuidado, obligándose a responder de las pérdidas, deterioros o desperfectos que sufran por su culpa.

i) Cuidar de su aseo y presentación personal.

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j) En el caso de los empleados que reciban ropa de trabajo, será obligatorio el correcto uso del mismo, de acuerdo a las instrucciones que al respecto imparta la Empresa.

k) Comunicar a su jefe directo todo desperfecto que advierta en los medios de trabajo que afecten la seguridad personal o que signifiquen un riesgo o perjuicio para los intereses de la Empresa.

l) Cumplir las normas de Seguridad que establece el Reglamento interno.

m) Concurrir a los cursos o seminarios de capacitación programados por la Empresa a los cuales haya sido llamado. La forma de llamado será acordada entre el trabajador y la empresa, teniendo como posibilidades, teléfono fijo y celular o correo electrónico.

n) Rendir cuenta, a más tardar dentro de las 48 horas siguientes de terminada una faena, viaje o gestión, de los dineros por rendir que se le hubieren entregado.

o) Dar cuenta a su jefe directo de cualquier enfermedad infecciosa o epidémica, que pudiere contagiar a sus compañeros de trabajo.

Artículo 52.- El personal estará sujeto a las prohibiciones que particularmente determine el contrato de trabajo respectivo y, asimismo, a las que en general, este Reglamento Interno establece. En consecuencia, estará prohibido a los trabajadores:

a) Tener parte directa o indirecta en negocios, empleos u ocupaciones lucrativas que estén relacionadas con las actividades de la Empresa. La infracción de esta disposición producirá la terminación del Contrato de Trabajo, de acuerdo a las disposiciones del Código del Trabajo, debiendo constar su prohibición por escrito en los contratos individuales.

b) Dedicarse durante las horas de trabajo, a negocios, trabajos extra o asuntos personales, ajenos a sus labores o atender dentro de las oficinas a personas extrañas a las actividades de la empresa.

c) Atentar contra los bienes o instalaciones de la Empresa, en Centros donde se realicen actividades de la Empresa.

d) Utilizar fraudulentamente o con engaño, al margen de su uso autorizado y personal, documentos, credenciales, materiales, ropa de trabajo o vehículos entregado por la Empresa.

e) Revelar datos o antecedentes que hayan conocido con motivo de sus relaciones con la Empresa cuando se les hubiere encargado reserva de ellos.

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f) Introducir en la Empresa elementos foráneos que revistan alto riesgo o afecten los bienes muebles y/o inmuebles, o retirar fuera de la misma: equipos, utensilios, materiales o documentación sin una autorización correspondiente.

g) Se encuentra terminantemente prohibido introducir estimulantes, bebidas alcohólicas en la Empresa, así como presentarse en cualquiera de estos lugares en estado de intemperancia.

h) Fumar dentro de las instalaciones de la empresa.

i) Atentar contra la moral y las buenas costumbres.

j) Presentarse al trabajo en oficina o faenas desaseado o con ropas inapropiadas que merezcan desaprobación.

k) Hacer mal uso de dineros o fondos que la Empresa le destine para el cumplimiento de sus funciones en oficina, actividades de la empresa o viajes.

l) Efectuar el trabajo lento o detenerlo durante la jornada, con fines de afectar el rendimiento de la Empresa, sin motivos justificados o autorización expresa de su jefe directo.

m) Queda estrictamente prohibido a todo trabajador de la empresa ejercer en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo, lo cual constituirá para todos estos efectos una conducta de acoso sexual.

Artículo 53.- La inobservancia de cualquiera de las disposiciones de este título será sancionada en la forma señalada en este Reglamento, sin perjuicio, de acuerdo a la gravedad de la falta, de adoptar las sanciones legales que correspondan.

Capítulo X De las obligaciones y prohibiciones del empleador

Artículo 54.- Serán obligaciones del empleador, las siguientes:

1. Pagar las remuneraciones que correspondan en virtud de un contrato individual o de un instrumento colectivo, así como los reajustes que legalmente procedan y mejoramientos que se incorporen.

2. Pagar oportunamente las cotizaciones previsionales retenidas de la remuneración mensual del trabajador, a la entidad que corresponda.

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3. Proteger la salud de los trabajadores evitando que el ambiente de trabajo sea tóxico, manteniendo en el lugar de trabajo los elementos necesarios de primeros auxilios para los casos de emergencia.

4. Conceder los feriados anuales, en época que sean oportunas, tanto para la empresa como para el personal.

5. Respetar la condición y la dignidad del trabajador.

6. Hacer constar por escrito el contrato individual de trabajo convenido con el trabajador, dentro del plazo legal respectivo.

7. Mantener en el lugar que se desempeñe el trabajador, un ejemplar de su contrato de trabajo y en su caso, del finiquito en que conste el término de la relación laboral, firmado por las partes, todo ello salvo autorización expresa dada por la autoridad pertinente. O en su defecto, deberá constar la autorización de centralización de documentos tramitada ante la Inspección del Trabajo respectiva.

8. Otorgar a los trabajadores las facilidades necesarias, pero compatible con el régimen de trabajo imperante, para que aquéllos puedan capacitarse.

9. Escuchar las sugerencias y los reclamos que los representantes de los trabajadores, o los que directamente le formulen, dándoles una rápida y justa solución.

10. Pagar al trabajador los gastos razonables de traslado, si para prestar sus servicios tuvo que cambiar de residencia, lo que no constituye remuneración. Se comprenderán en dichos gastos tanto los del trabajador como los de su familia que viva a sus expensas. La obligación anterior no tendrá vigencia cuando la terminación del contrato se produzca por culpa o por la sola voluntad del trabajador, o cuando el traslado haya sido expresamente solicitado por este último.

11. Mantener informado al trabajador acerca de sus derechos y beneficios.

12. Garantizar un ambiente laboral digno y de mutuo respeto entre los trabajadores, para lo cual deberá adoptar todas las medidas necesarias a tal objeto. Sin perjuicio de ello, establecerá en conjunto con el Comité Paritario, aquellas que sean necesarias para que todos los trabajadores laboren en condiciones acordes con su dignidad. Asimismo, promoverá al interior de la organización el mutuo respeto entre los trabajadores y ofrecerá un sistema de solución de conflictos cuando la situación así lo amerite, sin costo para ellos.

Artículo 55.- Serán prohibiciones para el empleador las siguientes:

1. Invocar maliciosamente las causales de terminación del contrato de trabajo.

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2. Poner término al contrato de trabajo del trabajador que goce de fuero, sin previa autorización judicial.

3. Deducir, retener o compensar suma alguna que rebaje el monto de las remuneraciones, ya sea por entrega de medicinas, atención médica u otras prestaciones en especie, o por concepto de multas que no estén autorizadas en el presente Reglamento Interno, salvo que dicho descuento haya sido previamente acordado individ ual o colectivamente con los trabajadores.

4. Efectuar deducciones de las remuneraciones a excepción de las señaladas en la Ley y, en especial, en el Código del Trabajo.

5. Discriminar en la contratación, promoción, ascenso o mantenimiento en la Empresa, con relación a edad, sexo, raza, nacionalidad, ideología o religión.

6. ___________________ .

Capítulo XI Del uso correcto del correo electrónico

Artículo 56.- Queda incorporado al presente Reglamento la Política y Procedimiento referente al uso correcto del Correo Electrónico que se transcribe a continuación:

Los trabajadores que utilicen sistemas de aplicación de correo electrónico deben implementar controles de seguridad apropiados para apoyarlos en la protección de mensajes entrantes y salientes.

Artículo 57.- Ningún usuario podrá acceder a la cuenta de correo utilizando la cuenta o contraseña de otro usuario.

Artículo 58.- El trabajador no deberá reenviar o iniciar correo de cadena (chain) o masivo. El correo en cadena es un mensaje enviado a un número de destinatarios para que éstos a la vez se lo reenvíen a otros. El envío de correo masivo se refiere a aquel enviado a un gran número de receptores sin un propósito relacionado con el negocio.

Artículo 59.- El contenido de los mensajes no debe ser NUNCA insultante, injurioso, ofensivo u obsceno. Explícitamente son considerados ofensivos los de carácter sexista o racista. Será considerado como FALTA GRAVE el incumplimiento de esta norma.

Artículo 60.- Los e-mails personales (correo no institucional) no deben impedir la conducción de los asuntos del trabajo; solamente cantidades incidentales del tiempo del empleado —tiempos comparables a descansos razonables para tomar café durante el día— deben ser usados para atender los asuntos personales.

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NO ENVÍE o retransmita cadenas de cartas a través del e-mail, las cadenas de cartas a través del e-mail son ilegales. Algunas contienen virus, los cuales pueden infectar la estación o estaciones de trabajo así como al servidor, cuando éstas son abiertas.

Artículo 61.- La compañía no será responsable del uso inapropiado de las fuentes de la tecnología de la información del usuario o de las violaciones a las restricciones de los derechos de autor, ni de los errores o negligencia del usuario o de los costos incurridos por los usuarios. La compañía no será responsable por asegurar la precisión del uso de cualquier información encontrada en la Internet.

Artículo 62.- Se recuerda y se hace hincapié en utilizar el correo eficientemente y para comunicar los hechos pertinentes al trabajo que desempeñamos.

a) Evitar incluir archivos de video y música, pues suelen ser de gran tamaño y alteran el rendimiento de la red.

b) El software de correo tiene un límite en el volumen de correos almacenados, a medida que el volumen de correos almacenados crece se va degradando el rendimiento del PC y cuando se llega al límite el correo simplemente deja de funcionar, por lo que se recomienda eliminar correos no fundamentales y también no usarlo en exceso.

c) Evitar enviar correos con copia a (CC __ ) a personas que no sea imprescindible.

Artículo 63.- Queda prohibido disponer o enviar por correo electrónico o por cualquier otra forma, material confidencial o de carácter interno, a menos que sea autorizado por escrito por el superior inmediato, a falta de éste, por la Gerencia de Recursos Humanos. Será considerado como FALTA GRAVE el incumplimiento de esta norma.

Capítulo XII De la terminación del contrato

Artículo 64.- El contrato de trabajo terminará en los siguientes casos:

1. Por mutuo acuerdo de las partes.

2. Renuncia del trabajador, dando aviso por escrito al empleador con treinta días de a nticipación, a lo menos.

3. Muerte del trabajador.

4. Vencimiento del plazo convenido en el contrato.

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5. Conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato.

6. Caso fortuito o fuerza mayor.

7. Las necesidades de funcionamiento de la Empresa, tales como derivadas de la racionalización o modernización de los procedimiento, servicios, bajas en la productividad, cambios en las condiciones de mercado o de la economía que hagan necesaria la separación de uno o más trabajadores.

8. Alguna de las conductas indebidas de carácter grave, debidamente comprobadas, que a continuación se señalan:

a) Falta de probidad del trabajador en el desempeño de sus funciones.

b) Conductas de acoso sexual.

c) Vías de hecho ejercidas por el trabajador en contra del empleador o de cualquier trabajador que se desempeñe en la misma empresa.

d) Injurias proferidas por el trabajador al empleador.

e) Conducta inmoral del trabajador debidamente comprobada.

9. Negociaciones que ejecute el trabajador dentro del giro del negocio que hubieren sido prohibidas por escrito en el respectivo contrato por el empleador.

10. No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual período de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo, de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o máquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha del trabajo.

11. Abandono del trabajo por parte del trabajador, entendiéndose por tal:

a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador del sitio de la faena y durante las horas de trabajo, sin permiso del empleador o de quien lo represente, y

b) La negativa a trabajar sin causa justificada en las faenas convenidas en el contrato.

12. Actos, omisiones o imprudencias temerarias que afecten a la seguridad o al funcionamiento del establecimiento, a la seguridad o a la actividad de los trabajadores, o a la salud de és tos.

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13. El perjuicio material causado intencionalmente en las instalaciones, maquinarias, herramientas, útiles de trabajo, productos o mercaderías de la Empresa.

14. Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato y el presente Reglamento Interno, así como incurrir el trabajador en contravención de cualquiera de las prohibiciones consignadas en el Título XII de este Reglamento.

Artículo 65.- La terminación de contratos de trabajo de personal con fuero se ajustará a las normas del Código del Trabajo y sus modificaciones.

Artículo 66.- El finiquito, la renuncia y el mutuo acuerdo deberán constar por escrito, debiendo firmarse y ratificarse por el trabajador ante algunas de las personas mencionadas en el artículo 177 del Código del Trabajo.

Artículo 67.- Previo a la firma y pago de finiquito, el trabajador estará obligado a devolver las especies, útiles y credenciales de propiedad de la Empresa, o su valor de reposición cuando le hayan sido entregadas a su cargo. Además, cuando le sea exigido, deberá entregar una cuenta de los asuntos entregados bajo su responsabilidad.

Capítulo XIII Informaciones, peticiones y reclamos

Artículo 68.- Las informaciones, consultas, sugerencias y peticiones de carácter individual que deseen realizar los empleados con respecto a materias relacionadas con sus derechos, obligaciones, etc., serán planteadas al Jefe de Personal.

Artículo 69.- Los reclamos de carácter individual o colectivo serán hechos, directamente, ante el mismo Jefe, por el o por los interesados, o por intermedio del Directorio del Sindicato o del Delegado del Personal, en su caso.

Las peticiones de carácter colectivo serán formuladas por escrito, por intermedio del Delegado del Personal o del Directorio del Sindicato; y, en caso de no existir éstos, por una comisión compuesta por cinco empleados mayores de edad y con un año de antigüedad en la Industria, a lo menos. Estas peticiones serán contestadas por escrito por la Empresa, dentro del plazo de cinco días, contados des de la fecha de su presentación.

Capítulo XIV De las responsabilidades y de las sanciones

Artículo 70.- Cualquier incumplimiento a lo dispuesto en el contrato de trabajo y/o reglamento interno obliga al empleador a realizar todos los esfuerzos para tratar de corregir y orientar dichas conductas.

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El proceso de corrección de conducta constará de las siguientes fases:

a) Amonestación Verbal: Que consiste en un llamado de atención que hacen los jefes directos al trabajador por faltas de menor importancia, y que no tienen mayor repercusión en la vida laboral del trabajador.

b) Amonestación Escrita: Esta sanción se enviará con copia a la Inspección del Trabajo respectiva.

c) Multa: En los casos en que las infracciones por parte de los trabajadores a las normas del Reglamento Interno se sancionen con multa, ésta no podrá exceder de la cuarta parte de la remuneración diaria del infractor, y de su aplicación podrá reclamarse ante la Inspección del Trabajo que corresponda.

Las multas serán destinadas a incrementar los fondos de bienestar que la empresa respectiva tenga para los trabajadores o de los servicios de bienestar social de las organizaciones sindicales cuyos afiliados laboren en la empresa, a prorrata de la afiliación y en el orden señalado. A falta de esos fondos o entidades, el producto de las multas pasará al Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, y se le entregará tan pronto como hayan sido aplicadas.

d) Término del Contrato: En esta etapa se pondrá término al contrato de trabajo del empleado en conformidad a la ley.

Artículo 71.- La Administración llevará una carpeta con los antecedentes de cada trabajador, en la cual se registrarán tanto las medidas de corrección de conducta, como cualquier antecedente de la vida laboral que se estime conveniente.

Artículo 72.- Las medidas disciplinarias que se tratan en este Título, serán aplicadas por el Gerente General o por el jefe a quien él designe, con la excepción de la amonestación verbal que será de la competencia del jefe inmediato.

Artículo 73.- Cualquier reclamo, petición, consulta o información individual o general que los trabajadores deseen presentar deberán ser planteadas por escrito a su jefe directo o a la Gerencia.

Las respuestas del empleador se efectuarán en un plazo prudencial y podrán ser verbales o mediante cartas individuales o circulares, pudiendo acompañar a ellos antecedentes que estime necesarios.

Sin perjuicio de lo anterior, la Administración deberá atender las relaciones laborales y mantener una corriente de información efectiva entre la Empresa y los trabajadores.

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Título II De higien e y seguridad

Capítulo I Obligaciones y prohibiciones

Artí culo 74.- Es obligación legal y reglamentaria, de carácter preferente, que todo trabajador cumpla, fielmente, con las obligaciones del respectivo contrato de trabajo y todas las disposiciones de este Reglamento, debiendo, además, observar fielmente todas las obligaciones, prohibiciones y órdenes que corresponden a las prácticas e instrucciones de la firma y de los jefes respectivos, que sean coherentes con el buen desempeño de sus funciones. También estarán sujetos a las disposiciones de higiene y seguridad, que a continuación se transcriben.

Artículo 75.- Son obligaciones para todos los trabajadores:

• Frente a conflictos internos entre las personas que trabajan, la empresa pondrá a disposición de los trabajadores, los medios de solución de conflicto, de acuerdo a la gravedad del conflicto, ya sea con recursos internos o externos y a su costo.

• Serán amables con sus compañeros de trabajo, con sus subordinados y con los clientes de la firma.

• Denunciarán las irregularidades que noten en el establecimiento y los reclamos que se les formulen.

• Emplearán la máxima diligencia en el cuidado de los bienes de la firma.

• Darán aviso inmediato, a su jefe, de las pérdidas, deterioros o descomposturas que sufran los objetos a su cargo.

• Al retirarse del trabajo, dejarán los objetos que están a su cargo en sus correspondientes sitios y debidamente ordenados.

• Timbrarán a la entrada y salida la correspondiente tarjeta del reloj control. Se considerará falta grave que un empleado timbre indebidamente la tarjeta de otro u otros dependientes.

• Sólo trabajarán sobretiempo con autorización escrita del Gerente.

• No desarrollarán, durante horas de trabajo, actividades que sean ajenas al servicio.

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• No introducirán, al local de la firma, bebidas alcohólicas, drogas o cualquier género de estupefacientes, ni se presentarán al trabajo bajo el efecto de una de esas bebidas o sustancias.

• No se ausentarán del local, durante las horas de servicio, sin la correspondiente autorización.

• No revelarán datos que hayan conocido con motivo de sus relaciones con la firma, cuando se les hubiere encargado reserva sobre ellos o cuando el sentido común indique su carácter privado y reservado.

• La empresa garantizará a cada uno de sus trabajadores un ambiente laboral digno, para ello tomará todas las medidas necesarias en conjunto con el Comité Paritario para que todos los trabajadores laboren en condiciones acordes con su dignidad.

• Queda estrictamente prohibido a todo trabajador de la empresa ejercer en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo, lo cual constituirá para todos estos efectos una conducta de acoso sexual.

• Todos los empleados serán responsables de la totalidad de los útiles y demás bienes a su cargo, que se les entreguen.

• Todos los empleados deberán ser puntuales en las horas de llegada. Si se atrasaren, más de (5/10/15) minutos, además de la multa correspondiente, será violación grave de las obligaciones impuestas por el contrato, Si los atrasos fueran reiterados, y fueran debidamente amonestados cada vez, autoriza al empleador poner término al contrato por la causal séptima del artículo 160 del Código del Trabajo.

• Tomar cabal conocimiento de este Reglamento Interno y poner en práctica las normas y medidas contenidas en él.

• Dar cuenta en el acto a su jefe, de todo accidente que sufra dentro o fuera de la Empresa, por leve que parezca.

Artículo 76.- En caso de producirse un accidente, el jefe o personas que presencien el hecho, deberán prestar o solicitar en forma inmediata el correcto auxilio del afectado.

Artículo 77.- Los Trabajadores deberán preocuparse y cooperar con el mantenimiento y buen estado del funcionamiento y uso de la maquinaria, herramientas y equipos de trabajo en general. Como asimismo, del área de

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trabajo, manteniéndola limpia, ordenada y despejada de obstáculos, a fin de evitar accidentes o lesiones de cualquier índole.

Artículo 78.- Todo trabajador deberá dar aviso inmediato de toda anormalidad que observe en las instalaciones, maquinaria, equipos o ambiente en el cual se trabaje.

Capítulo II De la investigación y sanción del acoso sexual

Artículo 79.- El acoso sexual es una conducta ilícita no acorde con la dignidad humana y contraria a la convivencia al interior de la empresa.

Artículo 80.- Todo trabajador/a de la empresa que sufra o conozca de hechos ilícitos definidos como acoso sexual por la ley, tiene derecho a denunciarlos, por escrito, a la gerencia y/o administración superior de la empresa o a la Inspección del Trabajo competente.

Artículo 81.- Toda denuncia realizada en los términos señalados en el artículo anterior, deberá ser investigada por la empresa en un plazo máximo de 30 días, designando para estos efectos a un funcionario imparcial y debidamente capacitado para conocer de estas materias.

La superioridad de la empresa derivará el caso a la Inspección del Trabajo respectiva, cuando determine que existen inhabilidades al interior de la misma provocadas por el tenor de la denuncia, y cuando se considere que la empresa no cuenta con personal calificado para desarrollar la investigación.

Artículo 82.- La denuncia escrita dirigida a la gerencia deberá señalar los nombres, apellidos y RUT del denunciante y/o afectado, el cargo que ocupa en la empresa y cuál es su dependencia jerárquica; una relación detallada de los hechos materia de la denuncia, en lo posible indicando fecha y horas, el nombre del presunto acosador y finalmente la fecha y firma del denunciante.

Artículo 83.- Recibida la denuncia, el investigador tendrá un plazo de 2 días háb iles, contados desde la recepción de la misma, para iniciar su trabajo de investigación. Dentro del mismo plazo, deberá notificar a las partes, en forma personal, del inicio de un procedimiento de investigación por acoso sexual y fijará de inmediato las fechas de citación para oír a las partes involucradas para que puedan aportar pruebas que sustenten sus dichos.

Artículo 84.- Todo el proceso de investigación constará por escrito, deján dose constancia de las acciones realizadas por el investigador, de las declaraciones efectuadas por los involucrados, de los testigos y las pruebas que pudieran aportar. Se mantendrá estricta reserva del procedimiento y se garantizará a ambas partes que serán oídas.

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Artículo 85.- Una vez que el investigador haya concluido la etapa de recolección de información, a través de los medios señalados en el artículo anterior, procederá a emitir el informe sobre la existencia de hechos constitutivos de acoso sexual.

Artículo 86.- El informe contendrá la identificación de las partes involu cradas, los testigos que declararon, una relación de los hechos presentados, las conclusiones a que llegó el investigador y las medidas y sanciones que se proponen para el caso.

Artículo 87.- Atendida la gravedad de los hechos, las medidas y sanciones que se aplicarán, irán desde una amonestación verbal o escrita al trabajador acosador, hasta el descuento de un 25% de la remuneración diaria del trabajador acosador. Lo anterior es sin perjuicio de que la empresa pudiera, atendida la gravedad de los hechos, aplicar lo dispuesto en el artículo 160 Nº 1, letra b), del Código del Trabajo, es decir, terminar el contrato por conductas de acoso sexual.

Artículo 88.- El informe con las conclusiones a que llegó el investigador, incluidas las medidas y sanciones propuestas, deberá estar concluido y entregado a la gerencia antes del término de treinta días que la empresa tiene para remitir las conclusiones a la Inspección del Trabajo.

Artículo 89.- Los involucrados podrán hacer observaciones y acompañar nuevos antecedentes a más tardar al día 7 de iniciada la investigación, mediante nota dirigida a la instancia investigadora, quien apreciará los nuevos antecedentes y emitirá un nuevo informe. Con este informe se dará por concluida la investigación por acoso sexual y su fecha de emisión no podrá exceder el día 30, contado desde el inicio de la investigación, el cual será remitido a la Inspección del Trabajo a más tardar el día hábil siguiente de confeccionado el informe.

Artículo 90.- Las observaciones realizadas por la Inspección del Traba jo, serán apreciadas por la gerencia de la empresa y se realizarán los ajustes pertinentes al informe, el cual será notificado a las partes a más tardar al día siguiente de recibida las observaciones del órgano fiscalizador. Las medidas y sanciones propuestas serán de resolución inmediata o en las fechas que el mismo informe señale, el cual no podrá exceder de 15 días.

Artículo 91.- El afectado/a por alguna medida o sanción, podrá utilizar el procedimiento de apelación general cuando la sanción sea una multa, es decir, podrá reclamar de su aplicación ante la Inspección del Trabajo.

Artículo 92.- Considerando la gravedad de los hechos constatados, la em presa procederá a tomar las medidas de resguardo tales como la separación de los espacios físicos, redistribuir los tiempos de jornada, redestinar a uno de los involucrados, u otra que estime pertinente y las sanciones estipuladas en este reglamento, pudiendo aplicarse una combinación de medidas de resguardo y sanciones.

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Artículo 93.- Si uno de los involucrados considera que alguna de las medi das señaladas en el artículo anterior es injusta o desproporcionada, podrá utilizar el procedimiento general de apelación que contiene el Reglamento Interno o recurrir a la Inspección del Trabajo.

Capítulo III De la naturaleza de las faenas según el sexo y edad

Artículo 94.- Las labores que impliquen un mayor esfuerzo físico sólo po drán ser efectuadas por varones entre los__ y los ___ años de edad (optativo: y por mujeres entre los ___ y los ___ años de edad).

Artículo 95.- Se prohíbe las operaciones de carga y descarga manual para la mujer embarazada.

Artículo 96.- Si la manipulación manual es inevitable y las ayudas mecánicas no pueden usarse, no se permitirá que se opere con cargas superiores a 50 kilogramos.

Artículo 97.- Los menores de 18 años y mujeres no podrán llevar, transportar, cargar, arrastrar o empujar manualmente, y sin ayuda mecánica, cargas superiores a los 20 kilogramos.

Capítulo IV De la protección solar

Artículo 98.- Sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los artículos 184 del Código del Trabajo y 67 de la ley Nº 16.744, el empleador tomará las medidas necesarias para proteger eficazmente a los trabajadores cuando puedan estar expuestos a radiación ultravioleta.

Artículo 99.- Respecto a las medidas de protección, el empleador considerará lo siguiente:

a) La radiación solar es mayor entre las 10:00 y 15:00 horas, por lo tanto, es especialmente necesaria la protección de la piel durante este horario.

b) Es siempre recomendado el menor tiempo de exposición al agente, pero considerando lo difícil que puede resultar esta medida en ciertas actividades productivas, se deben considerar descansos o pausas, en lo posible bajo techo o a lo menos bajo sombra, para trabajadores que deban pasar todo el día al aire libre.

Artículo 100.- Por lo dispuesto anteriormente, el empleador entregará:

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a) Crema o loción con filtro solar para cara, cuello, manos, antebrazos, orejas y en general, para cualquier parte descubierta. El producto que se entrega es un factor de protección solar (SPF) de 15 o mayor. El que debe ser aplicado antes del inicio de la exposición y debe repetirse su aplicación en otros momentos de la jornada de trabajo.

b) Anteojos para el sol con filtro ultravioleta.

c) Ropa para proteger el resto del cuerpo, procurando que cubra la mayor parte de éste. Las prendas ligeras y cómodas, camisas de punto tupido y pantalones largos para el bloqueo de la mayor parte de la radiación solar. Se observa que en climas calurosos las prendas más cómodas son camisas de algodón de colores claros.

d) Sombrero o casco que cubra orejas, las sienes y la parte posterior del cuello, y proteja la cara, puede añadirse tela para cubrir el cuello y orejas.

Capítulo V De la prevención, higiene y seguridad en la empresa

Artículo 101.- De acuerdo a las disposiciones legales vigentes, la Empresa está obligada a proteger a todo su personal de los riesgos del trabajo, entregando, al trabajador cuya labor lo requiera, sin costo alguno; pero a cargo de aquélla y de responsabilidad del trabajador, los elementos de protección personal del caso.

Artículo 102.- A la hora señalada, el trabajador deberá presentarse en su área de trabajo debidamente vestido y con los elementos de protección que la empresa haya destinado para cada labor.

Artículo 103.- Los trabajadores a cargo de estos equipos, deberán usarlos en forma permanente cuando desarrollen la tarea que los exija, como —asimismo— estarán obligados a preservar su mantención.

Para solicitar nuevos elementos de protección, el trabajador está obligado a devolver los que tenga en su poder. En caso de deterioro o pérdida culpable o intencional, la reposición será de cargo y costo del trabajador.

Artículo 104.- Los jefes inmediatos serán directamente responsables en la supervisión y control del uso oportuno y correcto de los elementos de protección y del cumplimiento de las normas de este Reglamento.

Artículo 105.- Todos los trabajadores deberán respetar las normas de higiene en la empresa, con el propósito de mantener ambientes higiénicos del trabajo.

Artículo 106.- Los trabajadores deberán preocuparse y cooperar con el mantenimiento y buen estado de funcionamiento y el uso de la maquinaria, de las

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herramientas e instalaciones en general, tanto las destinadas a producción como las de seguridad e higiene. Deberán, asimismo, preocuparse de que su área de trabajo se mantenga limpia, en orden, despejada de obstáculos; esto, para evitar accidentes o que se lesione cualquier persona que transite a su alrededor.

Artículo 107.- El trabajador deberá informar a su jefe inmediato acerca de las anomalías que detecte o de cualquier elemento defectuoso que note en su trabajo, previniendo las situaciones peligrosas.

Artículo 108.- El o los trabajadores que efectúen reparaciones, revisiones o cualquier otra faena que exija retirar las defensas o las protecciones de los equipos, deberán reponerlas inmediatamente después de haber terminado su labor. Mientras se trabaja en estas actividades, se tomarán las precauciones necesarias, señalizando el lugar y bloqueando los sistemas, de manera de que terceras personas no puedan poner en marcha el equipo en reparación.

Artículo 109.- Podrán trabajar con equipos de oxígeno y/o acetileno sólo personas debidamente autorizadas y capacitadas. Las botellas no deberán colocarse en superficies inestables o en lugares que afecte el calor. Deberán mantenerse en carros cuando son móviles o debidamente acolleradas a muros, pilares o bancos de trabajo. Al transportarla en carro, deberán estar convenientemente sujetas. En la sujeción no se emplearán alambres o cordones, sino cadenas o collares. Las botellas deberán mantenerse, cuando no estén en uso o se encuentren vacías, debidamente tapadas con sus casquetes protectores.

Artículo 110.- Las vías de circulación interna y/o de evacuación, deberán estar —permanentemente— señaladas y despejadas, prohibiéndose depositar en ellas elementos que puedan producir accidentes, especialmente en caso de siniestros.

Artículo 111.- Todo trabajador deberá conocer, perfectamente, la ubicación y el uso del equipo contra incendio de su sección o área de trabajo. Asimismo, los accesos a estos equipos, se deberán mantener, en forma permanente, libres de obstáculos que impidan un actuar oportuno en casos de emergencias.

Artículo 112.- No podrá encenderse fuegos, especialmente, cerca de elementos combustibles o inflamables.

Artículo 113.- Clases de fuego y formas de combatirlo:

Fuego Clase A:

Son los que se producen al arder los combustibles sólidos comunes, como maderas, papeles, corcho, tejidos, fibras, plásticos, etc. Se queman en la superficie y en profundidades. Dejan residuos.

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Los agentes más utilizados para combatir este tipo de fuego son: Agua, Polvo Químico Seco Multipropósito, compuestos halogenados (HALONES) y Espumas (LIGHT WATER).

Fuego Clase B:

Son fuegos de líquidos inflamables, como gasolina, alcohol, disolventes, pinturas, barnices, etc. Se queman solamente en la superficie. No dejan residuos.

También se incluyen los gases inflamables como el propano y butano. Los fuego clase B no incluyen fuegos que involucren grasa ni aceite de cocinar.

Los agentes más utilizados para combatir este tipo de fuego son: Polvo Químico Seco, anhídrido carbónico y compuestos halogenados (HALONES) y Espumas (LIGHT WATER).

Fuego Clase C:

Son fuegos que involucran equipo eléctrico energizado, como motores eléctricos, transformadores y aparatos eléctricos. Elimine la corriente eléctrica y el fuego clase C se convierte en uno de los otros tipos de fuego.

Los agentes más utilizados para combatir este tipo de fuego son: Polvo Químico Seco, anhídrido carbónico y compuestos halogenados (HALONES).

Fuego Clase D:

Llamados también fuegos metálicos, son los fuegos ocasionados con metales inflamables como sodio, magnesio, aluminio, potasio, circonio, titanio, etc., que alimentan el fuego y sólo pueden combatirse con líquidos especiales.

Los agentes más utilizados para combatir este tipo de fuego son: con agentes extintores de polvo seco, especialmente diseñados para estos materiales. En la mayoría de los casos, éstos absorben el calor del material enfriándolo por debajo de su temperatura de ignición.

Fuego Clase K:

Son fuegos de grasas y aceites de cocinar como mantecas vegetales y minerales.

Los agentes más utilizados para combatir este tipo de fuego son: Agente extintor químico líquido para fuegos clase K (Wet Chemical).

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Artículo 114.- Todo trabajador cuando deba levantar algún objeto desde el suelo, lo hará doblando las rodillas y lo levantará ayudándose con los músculos de las piernas.

Artículo 115.- El trabajador que padezca alguna enfermedad o que note que se siente mal, si el malestar afecta su capacidad y, por ende, su seguridad en el trabajo, deberá poner esta situación en conocimiento de su jefe inmediato, para que él proceda a tomar las medidas que el caso requiere.

Artículo 116.- Todo trabajador que sufra un accidente, dentro o fuera de la empresa, por leve o sin importancia que le parezca, debe dar cuenta, en el acto, a su jefe inmediato.

Todo accidente del trabajo, deberá ser denunciado al Organismo Administrador del Seguro, dentro de las 24 horas de acaecido.

En la denuncia deberán indicarse, en forma precisa, las circunstancias en que ocurrió el accidente.

Artículo 117.- Cada vez que haya ocurrido un accidente que signifique más de una jornada de trabajo perdida para el o los afectados, el jefe inmediato deberá proceder a practicar una investigación completa para determinar las causas que lo produjeron, enviando, dentro de las 48 horas, un informe escrito, del caso, a la Gerencia de la empresa.

Artículo 118.- Los trabajadores deberán cooperar en las investigaciones que lleven a cabo los Jefes Superiores, aportando los antecedentes y de las condiciones de trabajo en que éste ocurrió, para tomar las medidas preventivas que eviten su repetición.

Artículo 119.- El trabajador que haya sufrido un accidente y que, a consecuencia de ello, sea sometido a tratamiento médico, no podrá trabajar en la empresa sin que, previamente, presente un "Certificado de Alta" dado por el Organismo Administrador. Este control será de responsabilidad del Jefe del Departamento de Personal.

Artículo 120.- Los avisos, letreros y afiches de seguridad deberán ser leídos por todos los trabajadores, quienes cumplirán sus instrucciones y preservarán su integridad.

Capítulo VI Del derecho a saber

Artículo 121.- El empleador deberá informar, en forma oportuna y de modo conveniente, a todos sus trabajadores, acerca de los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos de trabajo correctos.

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Deberá informarlos, especialmente, acerca de los elementos productos y sustancias que deben utilizar en los procesos de producción o en su trabajo; sobre la identificación de los mismos (fórmulas, sinónimos, aspectos y color), sobre los límites de exposición permisible de estos productos; acerca de los peligros para la salud y sobre las medidas de control y de prevención que deben adoptar para evitar tales riesgos.

Artículo 122.- La obligación de informar deberá ser cumplida al momento de contratar a los trabajadores o de crear actividades que impliquen riesgos, y se hará por intermedio de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad y del Departamento de Prevención de Riesgos, en su caso.

Artículo 123.- El empleador deberá mantener los equipos y dispositivos técnicamente necesarios para reducir a niveles mínimos los riesgos que puedan presentarse en los sitios de trabajo.

Artículo 124.- Con el propósito de entregar una orientación que facilite a la empresa el desarrollo de esta parte del Reglamento, se indican a continuación algunos riesgos comunes a diversas actividades.

Capítulo VII Descripción de riesgos existentes

Párrafo I Medidas preventivas

Artículo 125.- Para el control de los riesgos en la actividad de manejo de materiales, es fundamental que los supervisores y trabajadores conozcan las características de los materiales y los riesgos que éstos presentan. Entre las medidas preventivas podemos señalar:

• Al levantar materiales, el trabajador deberá doblar las rodillas y mantener la espalda lo más recta posible.

• Si es necesario se deberá complementar los métodos manuales de trabajo con el uso de elementos auxiliares.

• Se deberá utilizar los equipos de protección personal que la situación aconseje (guantes, calzado de seguridad, etc.).

• En la actividad que exista riesgo de proyección de partículas, los supervisores deberán asegurarse que las máquinas y equipos cuenten con la protección y que éstas permanezcan en su lugar y en óptimas condiciones. A su vez, los trabajadores, deberán utilizar en forma permanente los equipos protectores visuales y faciales que indique la supervisión, tales como: gafas-lentes con vidrio endurecidos y protección lateral, caretas protectoras faciales, etc.

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USO DE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN PERSONAL

Artículo 126.- Para evitar la ocurrencia de este tipo de accidentes, es preciso adoptar las siguientes medidas:

• Evitar correr dentro del establecimiento y por las escaleras de tránsito.

• Al bajar por una escalera se deberá utilizar el respectivo pasamanos.

• Utilizar calzado apropiado.

• Cuando se vaya a utilizar una escalera tipo tijeras, cerciorarse de que esté completamente extendida antes de subirse

• Las escaleras no deben pintarse, cuando más barnizarse de color natural y deberán mantenerse libres de grasas o aceites para evitar accidentes.

Capítulo VIII Procedimientos, recursos y reclamaciones

Artículo 127.- Corresponderá, exclusivamente, al Servicio de Salud respectivo la declaración, evaluación, revaluación y revisión de las incapacidades provenientes de enfermedades profesionales; y a la Asociación Chilena de Seguridad, la de los accidentes del trabajo (en el caso de empresas adherentes a este organismo administrador de la ley Nº 16.744).

Lo dispuesto en el inciso anterior se entenderá sin perjuicio de los pronunciamientos que pueda emitir el Servicio de Salud respectivo sobre las demás incapacidades, como consecuencia del ejercicio de sus funciones fiscalizadoras sobre los servicios médicos.

Artículo 128.- Los trabajadores o sus derechohabientes, así como también los Organismos Administradores, podrán reclamar, dentro del plazo de 90 días hábiles, ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, de las decisiones del Servicio de Salud respectivo o de la Asociación Chilena de Seguridad, recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico.

La comisión médica de reclamos también es competente para conocer de reclamaciones en caso de suspensión por los organismos administradores del pago de pensiones, a quienes se nieguen a someterse a los controles o prescripciones que les sean ordenadas.

Artículo 129.- Los reclamos y apelaciones deberán interponerse, por escri to, ante la misma Comisión Médica o ante la Inspección del Trabajo. En este último caso, el inspector del Trabajo enviará, de inmediato, el reclamo o apelación y

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demás antecedentes a la comisión. Se entenderá interpuesto el reclamo o recurso a la fecha de la expedición de la carta certificada enviada a la Comisión Médica o a la Inspección del Trabajo y, si se ha entregado personalmente, a la fecha en que conste que se ha recibido en las Oficinas de la Comisión o de la Inspección referidas.

Artículo 130.- La Superintendencia de Seguridad Social conocerá, con com petencia exclusiva y sin ulterior recurso:

a) de las actuaciones de la Comisión Médica de Reclamos y de los Organismos Administradores de la ley Nº 16.744 en ejercicio de las facultades fiscalizadoras conferidas por esa misma ley y por la ley Nº 16.395;

b) de los recursos de apelación que se interpusieren en contra de las resoluciones que la Comisión Médica de Reclamos dictare en las cuestiones de hecho relativas a materias de orden médico, en las condiciones señaladas en el artículo 30 de este Reglamento. El plazo para reclamar ante la Superintendencia será de 30 días hábiles y deberá hacerse por escrito;

c) de los reclamos en contra de resoluciones de los Organismos Administradores, en asuntos no referidos a cuestiones de hecho relativas a materias de orden médico. Estos reclamos deberán interponerse dentro del plazo de 90 días hábiles;

d) de los reclamos de cualquier persona o entidad en caso de rechazo de una licencia o reposo médico por los servicios de salud, mutualidades de empleadores e instituciones de salud previsional, basados en que la afección invocada tiene o no un origen profesional. Estos reclamos también deben interponerse dentro del plazo de 90 días hábiles.

Artículo 131.- Los plazos mencionados en el artículo precedente se contarán desde la fecha en que se hubiere notificado la decisión o acuerdo en contra de los cuales se presenta.

Si se hubiere notificado por carta certificada, el plazo se contará desde el tercer día de recibida la misma en el Servicio de Correos.

Los Organismos Administradores deberán notificar todas las resoluciones que dicten mediante el envío de copia de ellas, al afectado, por medio de carta certificada.

Artículo 132.- Para los efectos de la reclamación ante la Superintendencia a que se refiere el inciso 3 º del artículo 77 de la ley, los organismos administradores deberán notificar todas las resoluciones que dicten mediante el envío de copia de ellas, al afectado, por medio de carta certificada. El sobre en que se contenga dicha resolución se acompañará a la reclamación, para los efectos de la

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computación del plazo, al igual que en los casos señalados en los artículos 80 y 91 del D.S. Nº 101.

Artículo 133.- La entidad empleadora deberá denunciar al Organismo Administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad que pueda ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima.

El mismo accidentado o enfermo, o sus parientes, o el médico que trató o que diagnosticó la lesión o enfermedad, como igualmente el Comité Paritario de Higiene y Seguridad, tendrán, también, la obligación de denunciar el hecho en dicho Organismo Administrador en el caso de que la entidad empleadora no hubiere realizado la denuncia.

Las denuncias mencionadas en el inciso anterior deberán contener todos los datos que hayan sido indicados por el Ministerio de Salud.

Los Organismos Administradores deberán informar, al Ministerio de Salud, de los accidentes o enfermedades que les hubieren sido denunciados y que hubieren ocasionado incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, en la forma y con la periodicidad que señale el reglamento.

Artículo 134.- Aparte de las personas o entidades obligadas a denunciar los accidentes del trabajo o las enfermedades profesionales que señala el artículo precedente, la denuncia podrá ser hecha por cualquier persona que haya tenido conocimiento de los hechos y ante el Organismo Administrador que deba pagar el subsidio.

Cuando el Organismo Administrador no sea el Ministerio de Salud se deberá poner en conocimiento de éste, dicha circunstancia, el último día hábil del mes en que dio de alta a la víctima, con indicación de los datos que dicho Ministerio indique.

Artículo 135.- La denuncia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional se hará en un formulario común a los organismos administradores, aprobado por el Ministerio de Salud y deberá ajustarse a las siguientes normas:

1. Deberá ser efectuada y suscrita por las personas o entidades obligadas a ello en conformidad al artículo 76 de la ley; o, en su caso, por las personas señaladas en el art. 38 del presente reglamento;

2. La persona natural o la entidad empleadora que formula la denuncia, será responsable de la veracidad y de la integridad de los hechos y circunstancias que se señalan en dicha denuncia;

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3. La simulación de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional será sancionada con multa, de acuerdo al artículo 80 de la ley y hará responsable, además, al que formuló la denuncia, del reintegro al Organismo Administrador correspondiente de todas las cantidades pagadas por éste, por concepto de prestaciones médicas o pecuniarias al supuesto accidentado del trabajo o enfermo profesional;

4. La denuncia que deberá hacer el médico tratante, acompañada de los antecedentes de que tome conocimiento, dará lugar al pago de los subsidios que correspondan y servirá de base para comprobar la efectividad del accidente o la existencia de la enfermedad profesional. Esta denuncia será hecha ante el Organismo Administrador que deba pagar el subsidio.

Artículo 136.- Corresponderá al Organismo Administrador que haya recibido la denuncia del médico tratante, sancionarla, sin que este trámite pueda entrabar el pago del subsidio.

La decisión formal de dicho organismo, tendrá carácter de definitiva, sin perjuicio de las reclamaciones que puedan deducirse con arreglo al párrafo 2 º del Título VIII de la ley.

Artículo 137.- El médico tratante estará obligado a denunciar, cuando corresponda, en los términos del artículo 70 de este reglamento, en el mismo acto en que preste atención al accidentado o enfermo profesional.

Las demás denuncias deberán hacerse efectivas dentro de las 24 horas siguientes de acontecido el hecho.

Artículo 138.- La atención médica del asegurado será proporcionada de inmediato y sin que, para ello, sea menester de ninguna formalidad o trámite previo.

Capítulo IX Vigencia

Artículo 139.- El presente Reglamento Interno durará un año en vigencia a contar del día __ de ___ de 20__ , y se entenderá prorrogado, por períodos iguales y sucesivos, si no se formularen observaciones, a lo menos, con treinta días de anticipación a su vencimiento, por parte de la Empresa, del Directorio del Sindicato o del Delegado del Personal, en su caso.

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INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Notas

1. Copia del reglamento deberá remitirse al Ministerio de Salud y a la Dirección del Trabajo dentro de los cinco días siguientes a la entrada en vigencia del mismo.

2. El Delegado del Personal, cualquier trabajador o las Organizaciones Sindicales de la empresa respectiva, podrán impugnar las disposiciones del Reglamento Interno que estimaren ilegales mediante presentación efectuada ante la autoridad de salud o ante la Dirección del Trabajo, según corresponda. De igual manera, esa autoridad o esta Dirección podrán, de oficio, exigir modificaciones al referido reglamento en razón de ilegalidad.

3. Los reglamentos internos y sus modificaciones deberán ponerse en conocimiento de los trabajadores treinta días antes de la fecha en que comiencen a regir; y fijarse, a lo menos, en dos sitios visibles del lugar de las faenas, con la misma anticipación. Deberá, también, entregarse una copia a los Sindicatos, al Delegado del Personal y a los Comités Paritarios existentes en la empresa. Además, el empleador deberá entregar gratuitamente, a los trabajadores, un ejemplar impreso que contenga el texto del reglamento interno de la empresa.

4. Si en la empresa no existen los Comités o los Departamentos mencionados, el empleador debe proporcionar la información correspondiente en la forma más conveniente y adecuada.

Jurisprudencia judicial

Incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato. No procede el perdón de la

causal si los 35 días transcurridos antes del despido fueron tiempo necesario para investigar y comprobar la imputación.

Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad

No siendo discutido el hecho respecto del cual se decidió haber incurrido en la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, como tampoco que la decisión de la empresa se adoptó respecto de un reconocimiento efectuado en el mes anterior, el solo hecho de producirse el despido de inmediato sin el aviso previo respecto a circunstancias ocurridas el mes anterior, independientemente del análisis del Juez, la calificación jurídica efectuada por éste al desconocer el perdón de la causal es la correcta, máxime si la ponderación y análisis se funda además en la necesidad de haberse adoptado un procedimiento previo para asegurar un juzgamiento

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correcto y que lo estatuía el artículo 50 del Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, en consecuencia, cuando establece que el tiempo fue breve y prudente, debe tenerse especial consideración que los 35 días en total a partir del reconocimiento, no refleja el perdón de la causal, sino justamente el tiempo necesario para un procedimiento investigativo que compruebe la imputación de la irregularidad que significó el incumplimiento grave de una obligación laboral reconocida por la actora, de manera entonces que no concurre la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo como causal de nulidad, debiendo desestimarse el recurso por esta razón. (Considerando 3º)

Corte de Apelaciones de Antofagasta, 15/05/2014, Rol: 21-2014

Cita online: CL/JUR/2434/2014

Despido injustificado (rechazado). Contrato es ley para las partes conforme al artículo 1545 del Código

Civil, y ya que éste obliga a trabajador a respetar el Reglamento Interno de Orden, Higiene y Seguridad, se ve incumplido el contrato al infringir

tal reglamento

Conforme a la cláusula novena del contrato de trabajo, que según el artículo 1545 del Código Civil es ley para las partes, constituye una obligación impuesta por el contrato al trabajador el respeto de las disposiciones del Reglamento Interno de Orden Higiene y Seguridad, el cual también es normativa aplicable entre las partes disponiendo el artículo 52 Nº 22, letra b) el no conducir vehículo motorizado bajo la influencia del alcohol, de manera que la infracción a tal prohibición constituye incumplimiento de las obligaciones que impone el contrato. (Considerando 18º)

Juzgado del Trabajo, 03/03/2014, Rol: O-4748-2013

Cita online: CL/JUR/2569/2014

No es arbitrario o ilegal que empleador instale cámaras de vigilancia si ello se hace por razones de seguridad

La empresa recurrida ha acreditado que su reglamento interno ha incorporado la circunstancia de existir las citadas cámaras de vigilancia; (además) la orientación de las mismas no se dirige sino al plano panorámico; su existencia es conocida por los trabajadores, o sea, no tienen carácter clandestino, lo que se prueba por la misma existencia de este recurso como también por los letreros y avisos de los que dan cuenta las fotografías agregadas por la recurrida; su emplazamiento no capta lugares privados que usen los trabajadores; y, el recurso no ha contradicho sobre la generalidad de la aplicación del sistema; todo lo cual conlleva a concluir que la

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instalación y uso de las tales cámaras no resultan contrarios a la ley ni tampoco constituyen un acto arbitrario. (Considerando 5º)

Corte de Apelaciones de Temuco, 13/10/2009, Rol: 1292-2009

Cita online: CL/JUR/2135/2009

Despido injustificado. Causal de incumplimiento grave de las obligaciones contractuales. Incumplimiento del reglamento

interno de la empresa o de cláusulas tácitas

Conforme a la norma legal que regula la causal de terminación del contrato (artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo), los requisitos que deben concurrir para que la ruptura del vínculo contractual sea aceptada por el ordenamiento jurídico laboral son los siguientes: a) que exista un incumplimiento, b) que el incumplimiento sea grave, y c) que las obligaciones incumplidas emanen del contrato de trabajo. Que, relacionado con los requisitos expuestos, debe entenderse que el incumplimiento que pueda derivarse del contenido del reglamento interno de la empresa o de la infracción a una cláusula tácita, en ambos casos siempre debe existir una conexión directa con el contrato de trabajo, pues de esta manera el legislador impide extender la sanción a cualquiera otra fuente, privilegiando la fuente contractual, y que corresponde a aquella que cae directamente bajo los sentidos de los contratantes y que estos voluntariamente aceptaron (considerando 5º). De otro lado, sabido es que el contrato de trabajo impone obligaciones a los sujetos de la relación laboral, y en la medida que el incumplimiento de las obligaciones que deben cumplir tanto el trabajador como el empleador pueda calificarse de grave, ello autoriza a la parte afectada para poner término al contrato de trabajo. De esta suerte no basta cualquier incumplimiento de las obligaciones contractuales, sino que debe ser de cierta magnitud o importancia que habilite dar por terminado el contrato de trabajo, y el incumplimiento no solo puede referirse a las obligaciones que se consignen en el documento que refleja el contrato de trabajo, sino que también a aquellas que se hayan incorporado por el consentimiento tácito de las partes, siendo del caso señalar que las normas del reglamento interno de la empresa demandada y que habrían sido incorporadas al contrato de trabajo, no han sido acompañadas a los autos, por lo que se desconoce su contenido. Sin perjuicio de lo anterior, es dable señalar que la calificación de los hechos que pueden llegar a considerar un incumplimiento grave, solo le corresponde a los Tribunales de Justicia. (...) Cabe señalar que el uso de expresiones soeces de un trabajador para con su jefe, si bien podrían no ser correctas y adecuadas, debe atenderse al nivel cultural del trabajador y la habitualidad de empleo de expresiones incorrectas e inadecuadas en dicho estrato socioeconómico y en esas condiciones no puede considerarse que haya existido incumplimiento grave, si tampoco la conducta del trabajador trasgredió prohibiciones que estuvieran expresamente contempladas en el contrato y elevadas a la

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categoría de esencial, sin perjuicio de que el despido del actor, tal como lo sostiene el tribunal a quo, debe ser considerado injustificado por cuanto éste no se encontraba obligado a desempeñar una labor no contemplada en el contrato, y como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia para que el incumplimiento pueda estimarse grave, la obligación incumplida ha debido estar directamente vinculada con las labores realizas por el trabajador lo que no se indica en el caso de autos. Que, a mayor abundamiento, de acuerdo a la doctrina, la necesidad de la gravedad del incumplimiento, evidencia la necesaria conexión con la vigencia del principio de la continuidad en materia laboral, como lo explica el profesor uruguayo Américo Plá Rodríguez, en su texto Los Principio del derecho del trabajo,año 1978, página 179 y si guientes, donde dice textualmente, en relación al principio citado: "Este principio permite mantener la vigencia o conservación del contr ato frente al incumplimiento de las partes, afirmándose una vitalidad congruente con el principio protecto r " . (Considerandos 9º y 10º)

Corte de Apelaciones de Coihaique, 16/09/2009, Rol: 27-2009

Cita online: CL/JUR/8404/2009

108. PRESENTACIÓN DE CANDIDATURA AL SINDICATO

__________ , ___ de ______ de 20__

SEÑOR(A) ______________

SECRETARIO(A)

(Nombre de la Organización Sindical)__ _______________

PRESENTE

El suscrito, __ ________________________ , cédula nacional de identidad Nº ___ _________ , en mi calidad de socio de la organización, en virtud a lo dispuesto en los Estatutos de la Organización y estando dentro de los plazos para hacerlo, vengo en presentar a Ud. mi candidatura al cargo de Director Sindical, cuya elección de directorio se llevará a efecto el día ___ de ____ _ de 20__ .

Saluda atentamente a Ud.,

_______________ ___________

Nombre y firma postulante

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INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

Código del Trabajo: artículo 237.

Jurisprudencia judicial

Denuncia por Prá ctica Antisindical (rechazada). Acto eleccionario se produjo con posterioridad al despido de los trabajadores. Trabajadores

no cuentan con fuero sindical

Las pruebas relatadas y analizadas son concluyentes para determinar que la fecha de despido de los dependientes objetos de la presunta desvinculación ilegal, fue el día 3 y 5 de diciembre de 2013, respectivamente. Siendo un hecho indiscutido que el acto eleccionario se llevó a efecto el día 10 de diciembre de 2013 y que ello le fue informado a la demandada el día 6 de diciembre de 2013, es que se concluye que a la fecha de la desvinculación, en ambos casos, los trabajadores no gozaban de fuero sindical. Si bien los artículos 237 y siguientes que consagran el fuero sindical del artículo 243 del mismo cuerpo legal, gravan a la parte trabajadora a que se cumplan ciertas formalidades que permiten confirmar el fuero que se viene tratando, en la especie, dicha formalidad aparece cumplida de manera extemporánea en relación a la decisión de despido tomada por la denunciada, por lo que no se vislumbra tanto en los hechos, como desde el punto de vista del derecho, la comisión de la práctica antisindical que se le imputa a la sociedad demandada. (Considerandos 11 º , 12 º y 13 º )

Juzgado del Trabajo, 25/04/2014, Rol: S-10-2014

Cita online: CL/JUR/4165/2014

Fuero de delegado sindical no está supeditado a comunicación de candidatura al empleador

Las disposiciones del artículo 238 del Código del ramo, se refieren a la antes indicada situación, que es específica y excepcional; de modo que considerando tanto su tenor literal, así como la naturaleza institucional y los objetivos que sus normas persiguen, resulta necesario concluir que no cabe aceptar la pretensión de la empresa demandada, en orden a que el fuero del delegado sindical establecido en los artículos 229 y 243 está sujeto a la condición de que la calidad de delegado sindical sea previamente notificada al empleador . (Considerando 9º)

Corte de Apelaciones de Santiago, 10/03/2008, Rol: 1402-2007

Cita online: CL/JUR/1809/2008

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Requisitos de publicidad para candidatura a elección en organización sindical

No se informó a la Inspección del Trabajo respectiva la formalización de la candidatura del actor en el plazo fijado por el artículo 237 del Código del Trabajo, por lo tanto, el demandante no pudo ser considerado legalmente candidato (Considerando 10º). Confirma la conclusión antes vertida, la circunstancia que con anterioridad a las modificaciones introducidas a la normativa en estudio por la ley Nº 19.759, de 5 de octubre de 2001, existía un vacío legal en orden a la forma y sujeto que debía realizar la comunicación de las candidaturas cuando se trataba de asamblea constitutiva, por lo tanto, resultaba discutible la existencia del fuero para los candidatos a la primera elección del directorio de un sindicato recién constituido, controversia zanjada con la actual redacción del inciso primero del artículo 237 del Código del Trabajo. (Considerando 11º)

Corte Suprema Cuarta Sala (Especial), 12/10/2006, Rol: 523-2005

Cita online: CL/JUR/3577/2006

109. SOLICITUD DE BUENOS OFICIOS

_____ ,____ de ______ de 20__

Señor (a):

Inspector (a) __ _____ del Trabajo de ____

Presente

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 374 Bis del Código del Trabajo, y habiéndose acordado la huelga a las___ horas del __ de __ de __ , los suscritos solicitan a Ud. un funcionario para que desarrolle los buenos oficios entre las partes en el proceso de negociación colectiva reglada que sostiene la comisión negociadora del (los)_________________ ____________________ _____ y la empresa ______________ ___ .

__________________________ ________________________

Firma y nombres de los solicitantes Fecha y hora de recepción

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INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Nota

1. Esta solicitud deberá ser ingresada en la oficina donde está radicado el proceso de negociación dentro de las 48 horas contadas desde la hora en que se aprobó la huelga. En el efecto de vencer el plazo sábado, domingo o festivo, la nota deberá ser entregada en el domicilio que se le haya indicado en la Inspección.

2. En el caso que la actuación de buenos oficios sea solicitada por la Comisión negociadora de los trabajadores, deberá ser suscrita por la mayoría absoluta de ésta, es decir, si son 3 los integrantes la nota deberá ser firmada por a lo menos 2 de ellos, si son 5, por a lo menos 3, si son 7, por a lo menos 4, etc.

3. En el caso que la actuación de buenos oficios sea requerida por la empresa, debe estarse a lo señalado por el artículo 4º del Código del Trabajo, norma en la cual se establece mediante una presunción de derecho que representan al empleador y lo obligan con sus trabajadores: el gerente, el administrador, el capitán de barco, y, en general, la persona que habitualmente ejerce funciones de dirección o administración por cuenta o en representación del empleador. En el caso que el empleador haya designado una Comisión de apoderados, de acuerdo al inciso 4º artículo 326 del cuerpo legal ya citado, éstos deberán estar en primer término a las instrucciones que se les haya dado en el respectivo mandato, y en ausencia de éstas, todos ellos deberán suscribir la solicitud de buenos oficios.

Normativa asociada

Código del Trabajo: artículo 374 bis.

Dictámenes

Oportunidad para votar huelga

Fecha: 02/02/2006

Este dictamen trata sobre la forma en que se debe computar el plazo que la comisión negociadora laboral dispone para hacer uso del derecho contenido en el artículo 370, votación de la última oferta o la huelga, y del artículo 374 bis), solicitud de buenos oficios, ambos del Código del Trabajo, en relación con el ejercicio de la facultad contenida en el inciso 1º del artículo

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369 del mismo cuerpo legal, esto es, prorrogar las conversaciones con el objeto de llegar a un acuerdo.

Cita online: CL/JADM/892/2006

Ord.: Nº 0580/007

Mediante presentación del antecedente, se ha solicitado un pronunciamiento respecto de la forma en que se debe computar el plazo que la comisión negociadora laboral dispone para hacer uso del derecho contenido en el artículo 370, votación de la última oferta o la huelga, y del artículo 374 bis), solicitud de buenos oficios, ambos del Código del Trabajo, en relación con el ejercicio de la facultad contenida en el inciso 1º del artículo 369 del mismo cuerpo legal, esto es, prorrogar las conversaciones con el objeto de llegar a un acuerdo.

Al respecto cumplo con informar a Ud., que el inciso 1 º del artículo 369 del Código del Trabajo, dispone:

"Si llegada la fecha de término del contrato, o transcurridos más de cuarenta y cinco días desde la presentación del respectivo proyecto si la negociación se ajusta al procedimiento del Capítulo I del Título II, o más de sesenta si la negociación se ajusta al procedimiento del Capítulo II del Título II, las partes aún no hubieren logrado un acuerdo, podrán prorrogar la vigencia del contrato anterior y continuar las conversaciones".

Del precepto legal transcrito se desprende, en primer término, que el legislador ha facultado a las partes para prorrogar la vigencia del contrato colectivo anterior y continuar las negociaciones si no se hubiere llegado todavía a un acuerdo al cumplirse la fecha de término de dicho contrato colectivo.

Es así, entonces, como es posible concluir que existiendo contrato colectivo anterior, la oportunidad precisa para que las partes acuerden la prórroga del mismo, con el objeto de continuar las conversaciones, es, a más tardar, en el transcurso del último día de vigencia de dicho instrumento colectivo.

Por otra parte, cabe hacer notar que de la norma recién citada se infiere asimismo que las partes pueden igualmente continuar con las conversaciones con el fin de lograr un acuerdo en el caso que no exista contrato colectivo anterior y se completen cuarenta y cinco o sesenta días de iniciada la negociación colectiva, según se trate de un proyecto presentado por un sindicato de empresa o un grupo de trabajadores de la

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misma empresa o por dos o más sindicatos de distintas empresas, un sindicato interempresa o una federación o confederación.

En este caso, al igual que en la situación anterior, las partes deben alcanzar el acuerdo de prórroga, comentado, a más tardar el último día en que se cumpla el plazo de cuarenta y cinco o sesenta días, ya sea, que se trate de una negociación de empresa o supraempresa, respectivamente.

Una conclusión distinta a la contenida en el párrafo anterior, haría inaplicable el precepto y por ende, no se estaría atendiendo al espíritu del legislador, cual ha sido entregar a las partes, tanto aquellas que se encuentran regidas por un instrumento colectivo como aquellas que sólo se rigen por sus contratos individuales, la oportunidad de encontrar un acuerdo sin llegar al uso de otra acción de fuerza, como sería el ejercicio de la huelga o del lock-out.

Cabe agregar, asimismo, que la facultad contenida en la norma en estudio debe ejercerse antes de votar la última oferta o la huelga, es decir, una vez acordada la huelga o aceptada la última oferta, se agota la oportunidad para hacer uso de este derecho.

Ahora bien, aclarado lo anterior, cabe abocarse a su consulta respecto del efecto que produciría la prórroga analizada, en el cómputo del plazo que disponen los trabajadores para votar la última oferta o la huelga.

En cuanto a esta consulta, cabe tener presente que el Código del Trabajo en su artículo 370, letra b), dispone:

"Los trabajadores deberán resolver si aceptan la última oferta del empleador o si declaran la huelga, cuando concurran los siguientes requisitos:

b.- Que el día de la votación esté comprendido dentro de los cinco últimos días de vigencia del contrato colectivo o del fallo anterior, o en el caso de no existir éstos, dentro de los cinco últimos días de un total de cuarenta y cinco o sesenta días contados desde la presentación del proyecto, según si la negociación se ajusta al procedimiento señalado en el Capítulo I o II del Título II, respectivamente, ...".

De la norma citada precedentemente se infiere que el legislador ha distinguido dos situaciones para los efectos de determinar la oportunidad en que debe efectuarse la votación de la huelga, esto es, si existe contrato colectivo anterior o si no existe.

En la primera situación el día de la votación debe estar comprendido dentro de los cinco últimos días de vigencia del referido instrumento colectivo

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y, en la segunda, dentro de los cinco últimos días de un total de cuarenta y cinco o sesenta días contados desde la presentación del proyecto, según si dicho proyecto fue presentado por un sindicato de empresa o un grupo de trabajadores o por otras organizaciones sindicales.

De esta suerte, concordando lo señalado precedentemente con lo dispuesto en el inciso 1 º del artículo 369, posible resulta sostener que, existiendo contrato colectivo anterior, el acuerdo de las partes en el sentido de prorrogar su vigencia, a fin de continuar las conversaciones, produce al mismo tiempo el efecto de prorrogar el plazo que tienen los trabajadores para efectuar la votación de la huelga, toda vez que dicho plazo se encuentra ligado directamente a los últimos días de vigencia del contrato.

Sin embargo, cuando las partes que deciden hacer uso del inciso 1 º del artículo 369 del Código del Trabajo no están regidas por un instrumento colectivo, el articulado del Libro IV del Código del Trabajo, no establece, como en el caso comentado, una época clara respecto de la fecha en que los trabajadores deben hacer uso del derecho contenido en el artículo 370 del Código del Trabajo, de tal manera que para llegar a su determinación se hace necesario recurrir a los principios de interpretación de la ley, y, dentro de ellos, el denominado de analogía o "a pari", que se expresa en el aforismo que señala: "donde existe la misma razón debe existir la misma disposición".

En efecto, de acuerdo con la doctrina predominante, la "analogía" consiste en resolver, conforme a las leyes que rigen casos semejantes o análogos, uno no previsto pero cuya ley aplicable no tiene sentido claro a su respecto.

Ahora bien, si aplicamos la regla de interpretación esbozada en el párrafo anterior al caso que nos ocupa, es preciso convenir que, si para los efectos de votar la última oferta o la huelga, en el caso de existir contrato colectivo anterior, el legislador ha señalado que los efectos del instrumento de que se trate se prorrogan por la sola circunstancia de llegar a un acuerdo de continuar las conversaciones hasta llegar a un acuerdo, por tanto, el plazo para votar la última oferta o la huelga serán los últimos cinco días de vigencia de éste, no existe inconveniente jurídico para que, dentro del mismo ámbito, se entienda que el plazo para votar la última oferta o la huelga, en el caso de no existir instrumento colectivo vigente, debe estar directamente relacionado con los días por los cuales se efectuó la prórroga, de suerte tal, que la votación, en comento, deberá efectuarse dentro de los últimos cinco días del plazo por el cual se acordó la prórroga.

En esta forma, resulta viable sostener, a la luz de lo dispuesto en el inciso 1 º del artículo 369 del Código del Trabajo, que en el caso en que exista instrumento colectivo vigente los trabajadores podrán ejercer su derecho a votar la última oferta o la huelga dentro de los últimos cinco días de vigencia del instrumento colectivo legalmente prorrogado y, en caso de no existir

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instrumento colectivo vigente, dentro de los últimos cinco días del plazo por el cual las partes hayan convenido prorrogar las negociaciones para llegar a un acuerdo.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Excelentísima Corte Suprema, en recurso de casación en el fondo, Rol Nº 3380-98, al referirse a la prórroga del instrumento colectivo por aplicación del artí culo 369, inciso 1º del Código del Trabajo. Efectivamente, en su Considerando 12 º la mencionada sentencia señala expresamente: "Ante la ausencia de normas procedimentales expresas debe concluirse, en primer término, que dichas conversaciones deben ceñirse a las normas de procedimiento que hubieren acordado las partes, en el acto por el cual prorrogaron la vigencia del contrato colectivo.

"Seguidamente deben ser presididas u orientadas por el principio de la buena fe, el que integra el espíritu general de nuestra legislación, al que alude el artículo 1546 del Código Civil y que, en el ámbito de la negociación colectiva, ante nuestro ordenamiento jurídico, se inspira en él todo el Título VIII del Libro IV del Código del Trabajo que trata de las prácticas desleales en la negociación colectiv a " .

Y continúa en el Considerando 14 º ): "Que como se ha señalado, las negociaciones directas entre las partes durante el período de prórroga del contrato colectivo vigente no se encuentran normadas por nuestro ordenamiento, por lo que la aplicación de la restante normativa del Código del Trabajo que regula la negociación colectiva reglada, en especial las disposiciones relativas a plazos no tienen aplicación necesaria en ellas.

"Lo anterior no significa, por cierto, que la prórroga del contrato colectivo conlleve, de suyo, a una eventual renuncia al derecho de huelga, la que sería nula atendido lo dispuesto en el artículo 5 º del Código del Trabajo; sino sólo que para el efecto no cabe considerar aplicables los requisitos de plazos previstos en el artículo 370 del Código del trabajo, precepto que regula el ejercicio de este derecho "dentro del contexto de una negociación colectiva reglada y normal".

Ahora bien, una situación distinta es aquella que se produce al ejercer la facultad reconocida en el artículo 374 bis) del Código del Trabajo, ya que, en este caso, para solicitar la interposición de los buenos oficios del inspector del Trabajo es requisito que, previamente, haya sido acordada la huelga por los trabajadores involucrados en el proceso.

Asimismo, cabe señalar que la facultad concedida a las partes, en el citado artículo 374 bis), se encuentra sujeta a la circunstancia de no haberse acordado por las partes someter el asunto a una mediación o arbitraje voluntario y su ejercicio implica la suspensión del inicio de la huelga.

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De este modo, la condición o particularidad que el derecho contenido en el inciso 1 º del artículo 369 del Código del Trabajo req uiera para su ejercicio, tal como se expresara en el cuerpo del presente Ordinario, que los trabajadores involucrados no hubieren votado la última oferta o la huelga, lo hace incompatible con la facultad establecida en el artículo 374 bis), del mismo texto legal, norma que ha sido concebida, precisamente, para el caso en que frente a una huelga inminente las partes privilegien la solución concertada del conflicto por sobre cualquier acción de fuerza, como podría ser la huelga o el lock-out.

Es así, como el legislador, una vez acordada la huelga, le entrega una herramienta más al empleador o a los trabajadores o a ambos, para solicitar los buenos oficios del inspector del Trabajo quien les estimulará a examinar sus diferencias y les ayudará a concebir sus propios intentos de solución, que les permita por último la suscripción del contrato colectivo.

Se hace presente que, de acuerdo con las normas administrativas generales y las especiales que facultan al Director del Trabajo para fijar e interpretar la legislación y reglamentación social, la modificación contenida en el presente dictamen regirá a contar de la fecha de su dictación. Sin perjuicio de lo anterior, el Departamento de Relaciones Laborales deberá arbitrar, a la brevedad, las medidas dirigidas a lograr una correcta y oportuna aplicación de la doctrina contenida en el presente oficio.

En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales, jurisprudencia judicial y consideraciones expuestas, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

1.- Reconsidérese la doctrina contenida en los números 1), 2) y 3) del ordinario Nº 6.179/345, de 05.11.1993 y déjese sin efecto toda otra contraria o incompatible con la contenida en el cuerpo del presente informe.

2.- A la luz de lo dispuesto en el inciso 1 º del artículo 369 del Código del Trabajo, en el caso en que exista instrumento colectivo vigente los trabajadores podrán ejercer su derecho a votar la última oferta o la huelga dentro de los últimos cinco días de vigencia del instrumento colectivo legalmente prorrogado y, en caso de no existir instrumento colectivo vigente, dentro de los últimos cinco días del plazo por el cual las partes hayan convenido prorrogar las negociaciones para llegar a un acuerdo.

3.- La condición o particularidad que el derecho contenido en el inciso 1 º del artículo 369 del Código del Trabajo requiera pa ra su ejercicio que los trabajadores involucrados no hubieren votado la última oferta o la huelga, lo hace incompatible con la facultad establecida en el artículo 374 bis), del mismo texto legal, norma que ha sido concebida, precisamente, para el caso en que frente a una huelga inminente las partes privilegien la solución

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concertada del conflicto por sobre cualquier acción de fuerza, como podría ser la huelga o el lock-out.

Le saluda atentamente,

Marcelo Albornoz Serrano,

Abogado, Director del Trabajo

Interposición de buenos oficios del inspector del Trabajo

Fecha: 11/01/2002

Este dictamen trata en forma general el proceso mediante el cual se llevan a cabo los buenos oficios en un proceso de negociación colectiva, señalando la oportunidad y sujetos que pueden requerirlos; sus plazos; en qué consisten; que efectos tienen; y cuando procede su prórroga.

Cita online: CL/JADM/485/2002

Ord.: Nº 0091/0001

Mediante presentación citada en el antecedente, solicita un pronunciamiento de esta Dirección acerca de las siguientes materias relacionadas con la aplicación del artículo 374 bis) del Código del Trabajo:

1.- Determinar qué se debe entender por "las partes", para el efecto de solicitar los buenos oficios del inspector del Trabajo competente, a que se refiere el artículo 374 bis), del Código del Trabajo.

2.- Definir en qué consiste la "actuación de buenos oficios" a que se refiere la norma señalada en el punto anterior.

3.- Establecer los efectos que produce en la huelga aprobada, la interposición de buenos oficios por parte del inspector del Trabajo competente.

4.- Definir los diversos plazos establecidos en la norma en estudio, y señalar si les es aplicable la regla establecida en el artículo 312, del Código del Trabajo.

5.- Establecer si es renunciable por las partes, una vez efectuada la solicitud de buenos oficios, el p lazo de cinco días que el inspector del Trabajo tiene para llevar a cabo su actuación. Además, se consulta si las partes se encuentran facultadas para prorrogar la actuación del inspector del Trabajo, por un plazo fijo o si puede ser entre uno o cinco días, según lo

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señala el inciso 3 º de la norma, en comento. Asimismo, se consulta si las partes estarían facultadas para solicitar de manera sucesiva estos días de prórroga, hasta completar los cinco días máximos señalados por la ley.

6.- Establecer si los períodos de actuación del inspector del Trabajo, considerando el período original y la prórroga, deben entenderse de manera continua, es decir, que no podría mediar entre ellos ni sábado, domingo ni festivo.

7.- Señalar si sería procedente que las partes una vez agotada la instancia establecida en el artículo 374 bis), pudieran hacer uso de la prórroga señalada en el artículo 374 del Código del Trabajo.

Al respecto cumplo con informar a Ud., que la norma contenida en el artículo 374 bis), del Código del Trabajo establece:

"Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de acordada la huelga, sin que se haya recurrido a mediación o arbitraje voluntario, cualquiera de las partes, podrá solicitar al inspector del Trabajo competente la interposición de sus buenos oficios, para facilitar el acuerdo entre ellas.

En el desempeño de su cometido, el inspector del Trabajo podrá citar a las partes, en forma conjunta o separada, cuantas veces estime necesario, con el objeto de acercar posiciones y facilitar el establecimiento de bases de acuerdo para la suscripción del contrato colectivo.

Transcurridos cinco día hábiles desde que fuere solicitada su intervención, sin que las partes hubieren llegado a un acuerdo, el inspector del Trabajo dará por terminada su labor, debiendo hacerse efectiva la huelga al inicio del día siguiente hábil. Sin perjuicio de lo anterior, las partes podrán acordar que el inspector del Trabajo continúe desarrollando su gestión por un lapso de hasta cinco días, prorrogándose por ese hecho la fecha en que la huelga deba hacerse efectiva.

De las audiencias que se realicen ante el inspector del Trabajo deberá levantarse acta firmada por los comparecientes y el funcionario referido".

Del precepto transcrito es posible concluir que el legislador ha facultado a cualquiera de las partes involucradas en un proceso de negociación colectiva para solicitar, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de haberse aprobado la huelga, los buenos oficios del inspector del Trabajo competente, es decir, en donde se encuentre radicado el respectivo proceso, para lograr un acercamiento entre ellas, de manera de facilitar el establecimiento de bases de acuerdo para la suscripción del contrato colectivo. La facultad concedida se encuentra sujeta a la circunstancia de no haberse acordado previamente una mediación o arbitraje voluntario y su ejercicio implica la suspensión del inicio de la huelga.

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Asimismo, la norma en estudio establece el procedimiento al que deberá sujetarse el desarrollo del cometido que lleve a efecto el inspector del Trabajo competente.

Ahora bien, en relación con las consultas específicas planteadas se informa lo siguiente:

1.- Determinar qué se debe entender por "las partes", para el efecto de solicitar los buenos oficios del inspector del Trabajo competente, a que se refiere el artículo 374 bis), del Código del Trabajo.

Respecto de esta consulta cumplo con informar a Ud. que para el acabado logro de negociar colectivamente, el legislador ha dotado a toda comisión negociadora laboral de las más amplias e irrestrictas facultades, sólo se le ha impedido declarar la huelga, y, por el contrario, todo otro tipo de acuerdo puede alcanzarlo sin necesidad de consulta previa a los asociados, según se colige de la interpretación armónica del articulado pertinente y, en especial, del artículo 326, incisos 1 º , 2 º y 3 º , del Código del Trabajo, que al efecto dispone:

"La representación de los trabajadores en la negociación colectiva estará a cargo de una comisión negociadora integrada en la forma que a continuación se indica.

Si el proyecto de contrato colectivo fuere presentado por un sindicato, la comisión negociadora será el directorio sindical respectivo, y si varios sindicatos hicieren una presentación conjunta, la comisión indicada estará integrada por los directores de todos ellos.

Si presentare el proyecto de contrato colectivo un grupo de trabajadores que se unen para el solo efecto de negociar, deberá designarse una comisión negociadora conforme a las reglas siguientes:

a) Para ser elegido miembro de la comisión negociadora será necesario cumplir con los mismos requisitos que se exigen para ser director sindic al;

b) La comisión negociadora estará compuesta por tres miembros. Sin embargo, si el grupo negociador estuviere formado por doscientos cincuenta trabajadores o más, podrán nombrarse cinco, si estuviere formado por mil o más trabajadores podrán nombrarse siete, y si estuviere formado por tres mil trabajadores o más, podrán nombrarse nueve;

c) La elección de los miembros de la comisión negociadora se efectuará por votación secreta, la que deberá practicarse ante un ministro de fe, si los trabajadores fueren doscientos cincuenta o más, y

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d) Cada trabajador tendrá derecho a dos, tres, cuatro o cinco votos no acumulativos, según si la comisión negociadora esté integrada por tres, cinco, siete o nueve miembros, respectivamente".

De la norma legal antes citada se colige que por mandato legal la comisión negociadora laboral, está integrada por la o las directivas sindicales, cuando negocian trabajadores representados por uno o más sindicatos y en caso de negociar como grupo de trabajadores unidos para ese efecto, la comisión se integra de acuerdo con lo señalado en la propia norma. Se concluye, además, que las facultades de representación de la comisión negociadora laboral, sin distinción alguna, respecto de los trabajadores involucrados en la negociación colectiva, inciden en todos y cada uno de los distintos trámites que conforman el procedimiento de negociación colectiva, entre los que se cuenta, el señalado en el artículo 374 bis), es decir, solicitar los buenos oficios del inspector del Trabajo competente, que no es otro que aquel en cuya Inspección del Trabajo se encuentra radicado el proceso respectivo.

De esta suerte en la situación en análisis, es posible afirmar que, respecto de los trabajadores involucrados en un proceso de negociación colectiva, la decisión de solicitar los buenos oficios del inspector del Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 374 bis) del Código del ramo, corresponde efectuarla a la comisión negociadora laboral.

Precisado lo anterior, se hace necesario determinar los quórum y procedimientos conforme a los cuales la comisión negociadora debe adoptar sus decisiones, para cuyo efecto y, a falta de normas específicas que regulen la materia, cabe recurrir a los principios generales de interpretación de la ley y en especial, al precepto del artículo 24 del Código Civil, conforme al cual se interpretarán los pasajes oscuros o contradictorios del modo que más conforme parezca al esp íritu general de la legislación y a la equidad natural, lo que, en materia de derecho laboral, se traduce en que los acuerdos deben ser adoptados por mayoría absoluta.

En estas circunstancias, resulta viable sostener que al no haber señalado la ley normas en materia de adopción de acuerdos aplicables a las comisiones negociadoras laborales rige plenamente el principio general de la legislación, cual es, el de que las decisiones de órganos pluripersonales deben ser adoptados por la mayoría absoluta de sus integrantes.

Al tenor de lo expuesto, preciso es convenir que el acuerdo para pedir la interposición de los buenos oficios del inspector del Trabajo competente debe ser adoptado y solicitado por la mayoría absoluta de los integrantes de la comisión negociadora laboral.

En relación con los representantes del empleador en el proceso de negociación colectiva, cabe tener presente, en primer término, lo dispuesto en el artículo 4 º , inciso 1 º del Código del Trabajo, norma en la cual se

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establece mediante una presunción de derecho que representan al empleador y que en tal carácter lo obligan con sus trabajadores, el gerente, el administrador, el capitán de barco y, en general, la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración por cuenta o representación de éste.

De lo anterior se colige que todos los actos efectuados por las personas mencionadas en el párrafo precedente deben entenderse realizados por el propio empleador, incluyendo, por cierto, la petición de los buenos oficios del inspector del Trabajo, en el caso del artículo 374 bis, del Código del Trabajo.

Ahora bien, si para los efectos específicos del proceso de negociación colectiva, el empleador designa una comisión de apoderados debemos tener en cuenta que el inciso 4 º del artículo 326, del Código del Trabajo dispone:

"El empleador, a su vez, tendrá derecho a ser representado en la negociación hasta por tres apoderados que formen parte de la empresa, entendiéndose también como tales a los miembros de su respectivo directorio y a los socios con facultad de administración".

De la norma legal preinserta se infiere que el empleador tiene derecho a ser representado en la negociación hasta por tres apoderados que formen parte de la empresa, los que actúan en el proceso de negociación colectiva en v irtud de un mandato, el que como tal, debe ser cumplido por éstos en los términos en que les fue conferido.

Por consiguiente, para los efectos de determinar la forma en que los citados apoderados deben proceder en el caso de solicitar la interposición de los buenos oficios del inspector del Trabajo, a la luz de lo dispuesto en el artículo 374 bis) del Código del Trabajo, deberá estarse en primer término, a las instrucciones que al efecto se les haya dado en el respectivo mandato, no siendo viable, de este modo, que este Servicio establezca un criterio uniforme ni pautas generales sobre la materia, por tratarse de una situación que debe ser analizada en cada caso particular.

Precisado lo anterior, se hace necesario determinar la forma de adoptar tales decisiones a falta de instrucciones del mandante, para lo cual, y en ausencia de normas laborales que regulen la materia, cabe recurrir al precepto del artículo 2127 del Código Civil que previene:

"Si se constituyen dos o más mandatarios y el mandante no ha dividido la gestión, podrán dividirla entre sí los mandatarios; pero si se les ha prohibido actuar separadamente, lo que hicieren de ese modo será nulo".

De la disposición legal anotada se infiere que si el mandante no ha expresado su voluntad acerca de la forma en que debe dividirse la gestión entre los diversos mandatarios, éstos podrán efectuarla entre sí, a menos

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que el mandante haya dispuesto que deberán obrar de consuno, evento este último en que estarán impedidos de actuar en forma separada.

Al tenor de lo expuesto, posible es concluir, en opinión de este Servicio, que si el empleador hubiere previsto la forma en que debe dividirse la gestión o si ésta se hubiere dividido por los propios apoderados, no existiendo prohibición al respecto por parte de aquél, deberá cada uno de ellos adoptar las decisiones concernientes a la gestión específicas que les corresponda realizar en virtud de tal división y que, en caso contrario, vale decir, cuando ni el empleador ni los apoderados hubieran efectuado dicha división o exista una prohibición expresa en tal sentido, éstos estarán obligados a actuar de consuno debiendo, por tanto, todos concurrir con su voluntad a tomar las decisiones que les corresponda adoptar en el ejercicio del mandato que les fue conferido.

De esta suerte, en la situación en análisis, posible es afirmar, que la de cisión de solicitar la interposición de los buenos oficios del inspector del Trabajo, de acuerdo con lo señalado en el artículo 374 bis) del Código del Trabajo, en representación del empleador o empleadores, debe ser adoptada por todos los apoderados de consuno, en el evento de no haberse previsto la forma de dividir la gestión entre ellos o cuando se les hubiere prohibido actuar separadamente, caso en el cual deberán todos ellos suscribir el acuerdo correspondiente.

2.- Definir en qué consiste la "actuación de buenos oficios" a que se refiere la norma contenida en el artículo 374 bis), del Código del Trabajo.

Al respecto cabe recordar que, en la práctica, tanto la mediación como el arbitraje voluntario, establecidos en los artículos 352 a 354 y 355 a 368, del Código del Trabajo, respectivamente, no ha sido utilizado por los actores de la negociación colectiva como forma de solución de conflictos, lo que ha llevado al legislador a crear esta nueva figura, llamada "actuación de buenos oficios", que permite a las partes, revitalizar el diálogo y el ánimo negociador. El objeto de la norma en estudio, es lograr que los negociadores hagan suya la necesidad de privilegiar la solución concertada de los conflictos por sobre cualquier acción de fuerza, como podría ser la huelga o el lock-out.

Ahora bien, la actuación de buenos oficios del inspector del Trabajo competente, pretende que, frente al desacuerdo de intereses y la inminente huelga, cualquiera de las partes, siempre que hayan desechado la mediación o el arbitraje voluntario, pueda acudir a este procedimiento, que les permitirá un acercamiento de posiciones dirigido, en definitiva, a lograr la suscripción del contrato colectivo.

En este contexto se puede definir la actuación de buenos oficios como una asistencia o servicio ofrecido por el Estado a los actores del proceso de negociación colectiva, de carácter voluntario, dirigida a resolver el conflicto

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por acuerdo entre las partes involucradas. En la práctica, esto se ve reflejado en las reuniones a las cuales debe citar el inspector del Trabajo, en las cuales las estimulará a examinar sus diferencias y les ayudará a concebir sus propios intentos de solución, que les permita por último la suscripción del contrato colectivo.

3.- Establecer los efectos que produce en la huelga aprobada, la interposición de buenos oficios por parte del inspector del Trabajo competente.

De acuerdo con lo señalado en la norma en estudio, el procedimiento analizado tiene como particu laridad que suspende el inicio de la huelga por un período máximo de cinco días, que puede, incluso, llegar a diez días si así lo acuerdan las partes. En efecto, se establece que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de aprobada la huelga, cualquiera de las partes podrá solicitar al inspector del Trabajo competente la interposición de sus buenos oficios, otorgándole para que lleve a efecto su gestión el plazo de cinco días hábiles, contados desde que se solicita su intervención. Recién terminado el plazo de cinco días hábiles sin que las partes hubieren llegado a acuerdo, al inicio del día siguiente hábil, podrá hacerse efectiva la huelga.

Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, el legislador ha otorgado a las partes la posibilidad para que, de común acuerdo, puedan solicitar al inspector del Trabajo que continúe con su gestión hasta por cinco días más, prorrogándose por esta circunstancia la fecha en que deba hacerse efectiva la huelga.

Se deriva de lo expuesto anteriormente que la solicitud de interposición de buenos oficios del inspector del Trabajo competente, en un proceso de negociación colectiva, solicitada por cualquiera de las partes involucradas, produce el efecto de suspender el inicio de la huelga por un período máximo de cinco días, o hasta de diez, si así lo estiman las partes.

4.- Definir los diversos plazos establecidos en la norma en estudio, y señalar si les es aplicable la regla establecida en el artículo 312, del Código del Trabajo.

La norma en estudio establece diversos plazos que por razones más bien pedagógicas, se estima conveniente analizar de la forma señalada a continuación:

a.- Plazo para solicitar la interposición de buenos oficios: dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes de acordada la huelga.

b.- Plazo para llevar a cabo la gestión solicitada por el inspector del Trabajo competente: cinco días hábiles contados desde que fuera solicitada su intervención

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c.- Plazo para hacer efectiva la huelga: Inicio del día siguiente há bil de terminada la labor del inspector del Trabajo competente.

d.- Plazo de prórroga de la gestión de buenos oficios: hasta cinco días corridos, contados desde que el inspector del Trabajo da por terminada su labor.

e.- Plazo para hacer efectiva la huelga en caso de prórroga de la gestión de buenos oficios: Inicio del día siguiente hábil de terminada la gestión.

I.- En relación con el plazo de cuarenta y ocho horas establecido en el inciso 1 º , del artículo 374 bis) del Código del Trabajo, cabe recordar que éste comienza a correr desde que los trabajadores involucrados en el proceso de negociación colectiva aprueban la huelga, oportunidad en que el ministro de fe respectivo, debe levantar un acta en la que dejará constancia del día y hora en que se llevó a efecto el escrutinio correspondiente. De suerte tal que, si el escrutinio termina a las 15:00 horas del día martes, las cuarenta y ocho horas para solicitar la interposición de buenos oficios del inspector del Trabajo, por cualquiera de los actores involucrados, vencen a las 15:00 horas del día jueves.

Es del caso señalar que de acuerdo con el tenor literal de la nor ma en análisis, el plazo a que se refiere es de horas, de modo que no es aplicable en esta situación el artículo 312 del Código del Trabajo, el que alude expresamente a "plazo de días".

II.- El legislador ha otorgado al inspector del Trabajo competente un plazo de cinco días hábiles para llevar a cabo su gestión de buenos oficios, es decir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil, no deben en este caso contarse los días feriados. Este plazo comienza a correr desde las 0:00 horas del día siguiente en que alguna de las partes involucradas solicita la actuación del inspector del Trabajo.

La afirmación anterior tiene su fundamento en la circunstancia de tratarse de un plazo de días en donde resulta plenamente aplicable el artículo 48, inciso 1 º , del Código Civil, es decir, se entienden días completos y corren hasta la medianoche del último día del plazo. Por ejemplo, si una solicitud es recibida un día lunes a las 15:00 horas, el plazo de que disponga el inspector del Trabajo para cumplir su labor se iniciará a las 0:00 horas del día martes y expirará el sábado a las 24:00 horas.

Sin embargo, considerando que el legislador ha establecido en el artículo 312, una regla especial para los plazos contemplados en el Libro IV del Código del Trabajo, relativo a la negociación colectiva, en orden a que dichos plazos cuando vencieren en sábado, domingo o festivo, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente, en el caso en comento, tratándose de un trámite más dentro del proceso de negociación colectiva,

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resulta plenamente aplicable, de modo que en el ejemplo dado, la gestión del inspector del Trabajo se debe dar por concluida el primer día hábil siguiente, es decir, el día lunes a las 24:00 horas.

III.- Ahora bien, terminada la gestión de buenos oficios del inspector del Trabajo, sin que las partes hubieran llegado a acuerdo, los trabajadores imperativamente deben hacer efectiva la huelga al inicio del día siguiente hábil de terminada su labor. Lo anterior significa que si el inspector del Trabajo da por terminada su intervención un día sábado, los trabajadores deben hacer efectiva la huelga al inicio de la jornada del día lunes, siempre que éste no fuera festivo, caso en el cual deberán hacerlo al inicio de la jornada del siguiente día. En este caso, y por iguales razones a las señaladas en la letra anterior, es aplicable la regla especial sobre vencimiento de plazos señalada en el artículo 312 del Código del Trabajo.

IV.- El legislador ha señalado que el plazo de cinco días con que cuenta el inspector del Trabajo competente, para interponer sus buenos oficios, puede ser prorrogado, mediando acuerdo entre las partes, por un lapso de hasta cinco días. De ello se sigue, entonces que, en este caso, el propio legislador ha dado a la prórroga, el carácter de plazo, que de acuerdo con el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, es sinónimo de "lapso", lo que significa que, en esta situación, resulta plenamente aplicable la regla que en materia de plazos contiene el artículo 312, del Código del Trabajo. De suerte que, si por efecto de la prórroga, la huelga debiera hacerse efectiva en día sábado, domingo o festivo, su materialización quedará, automáticamente, prorrogada hasta el día hábil siguiente.

En este caso, tratándose de un plazo de días, resulta también aplicable el inciso 1 º del artículo 48 del Código Civil, de manera que si la solicitud de prórroga ocurre un día miércoles y se solicita por dos días el plazo con que cuenta el inspector del Trabajo comienza a correr a las 0:00 horas del día jueves y expira el día viernes a las 24:00 horas.

V.- Por último, en el caso de prórroga de la gestión del inspector del Trabajo, la huelga deberá hacerse efectiva al inicio de la jornada del día siguiente hábil de terminada la labor de buenos oficios. Sin perjuicio de aplicar en este caso la regla del artículo 312, del Código del Trabajo, como se señalara en la letra precedente.

5.- a) Establecer si es renunciable por las partes, una vez efec tuada la solicitud de buenos oficios, el plazo de cinco días que el inspector del Trabajo tiene para llevar a cabo su actuación y b) el de prórroga de la misma, en su caso. Además, se consulta: c) si las partes se encuentran facultadas para prorrogar la actuación del inspector del Trabajo, por un plazo fijo o si puede ser entre uno o cinco días, seg ún lo señala el inciso 3º de la norma, en comento. Asimismo, se consulta si las partes estarían facultadas

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para solicitar de manera sucesiva estos días de prórroga, hasta completar los cinco días máximos señalados por la ley.

I.- En relación con la facultad que tendrían las partes para renunciar anticipadamente al plazo de cinco días con que cuenta el inspector del Trabajo para efectuar su gestión, cabe señalar que del tenor literal de la norma es posible concluir que este es un plazo que el legislador otorga al funcionario competente, de modo que no podría ser renunciado por un tercero, como sería una de las partes o ambas. Ahora bien, si el inspector del Trabajo ha logrado, mediante su intervención, que las partes concilien sus posiciones, permitiendo la suscripción del contrato colectivo, podrá poner término a su gestión en el mismo momento en que las partes firmen el instrumento. Al contrario, si los días transcurren sin que se logre un acuerdo, el inspector del Trabajo, deberá agotar todas las instancias que le entrega la norma para conseguir su objetivo y utilizará el total del plazo concedido para este efecto.

II.- Respecto al derecho que tendrían las partes a renunciar anticipadamente al plazo de prórroga solicitado, a juicio de esta Dirección y aplicando el principio de certeza jurídica en el cual debe desarrollarse el proceso de negociación colectiva, una vez solicitada la prórroga, los actores quedan sujetos a que el inspector del Trabajo dé por terminada su labor, de acuerdo con señalado en la letra a), precedente. Cabe recordar que, también en este caso, resulta plenamente aplicable la regla contenida en el artículo 312 del Código del Trabajo, de suerte tal que si el plazo otorgado a la prórroga venciere en sábado, domingo o festivo, debe entenderse extendido hasta el día siguiente hábil.

III.- En relación con la prórroga que pueden solicitar las partes, respecto de la gestión emprendida por el inspector del Trabajo, el tenor literal de la norma señala que ésta puede ser por "un lapso de hasta cinco días", de lo que se debe concluir que las partes podrán solicitar entre uno a cinco días de prórroga, de acuerdo con sus propias necesidades.

IV.- En cuanto a la posibilidad que tendrían las partes de solicitar la prórroga de la gestión del inspector del Trabajo, en más de una oportunidad, a juicio de esta Dirección del Trabajo, atendido que debe existir acuerdo entre los actores para solicitar la mencionada prórro ga, no habría inconveniente alguno de pedirla en más de una ocasión, con un máximo total de cinco días, según lo establece la norma.

6.- Establecer si los períodos de actuación del inspector del Trabajo, considerando el período original y la prórroga, deben entenderse de manera continua, es decir, que no podría mediar entre ellos sábado, domingo ni festivo.

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En relación con esta consulta, cabe recordar que la disposición en estudio ha sido concebida por el legislador para que el inspector del Trabajo competente, pueda participar en un plazo breve, mediante un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad, en el acercamiento de los actores del proceso de negociación colectiva. Esto significa que debe atenerse estrictamente a los plazos contenidos en la norma en estudio. Pues bien, del tenor de la misma y teniendo en cuenta la intención del legislador, cabe concluir que el proceso debe ser continuo, sin interrupciones que pudieran entorpecer los acuerdos o el derecho de los trabajadores de hacer efectiva la huelga. Lo anterior, sin perjuicio de aplicar a su respecto, tal como se señalara en párrafos precedentes, la regla sobre plazos establecida en el artículo 312 del Código de Trabajo, cuando corresponda.

7.- Procedencia de que las partes una vez agotada la instancia establecida en el artículo 374 bis), puedan hacer uso de la prórroga señalada en el artículo 374, inciso 1 º , del Código del Trabajo.

Al respecto cabe recordar que la norma del artículo 374, inciso 1 º , del Código del Trabajo, es de carácter imperativo y obliga a los trabajadores, una vez acordada la huelga, a hacerla efectiva al inicio de la respectiva jornada del tercer día siguiente a la fecha de su aprobación. Asimismo, entrega a las partes la facultad para que, de común acuerdo, prorroguen su inicio por otros diez días.

La prórroga a que se alude en este artículo, tiene como objetivo otorgar a las partes la oportunidad de continuar negociando, sin llegar aún al uso de la huelga como medio de presión para lograr el acuerdo. Es decir, la norma en comento tiene un objetivo común con la contenida en al artículo 374 bis), que consiste en entregar a las partes la oportunidad de lograr un acuerdo mediante la negociación directa. Además en ambos casos se requiere de común acuerdo para hacerla efectiva.

En efecto, la norma de que da cuenta el artículo 374 bis, del Código del Trabajo, ha sido creada como un sustituto voluntario de la acción laboral. Asimismo, como se ha dicho reiteradamente en el cuerpo del presente ordinario, el legislador ha puesto a disposición de los empleadores y de los trabajadores la opción entre una solución por entendimiento mutuo o la declaración de la huelga que, a su vez, podría traer consigo el lock-out interpuesto por el empleador.

De este modo, atendido que ambas normas están orientadas a un objetivo común, esto es otorgar a las partes la oportunidad de solucionar su conflicto mediante la utilización de medios pacíficos, solo cabe concluir que los actores de un proceso de negociación colectiva que decidan recurrir al procedimiento contenido en el artículo 374 bis, del Código del Trabajo, pueden, una vez concluida la labor del inspector del Trabajo, de común

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acuerdo, acogerse a la prórroga establecida en el inciso 1 º del artículo 374, y continuar las conversaciones.

En consecuencia, en virtud de las disposiciones legales citadas y consideraciones formuladas, cumplo con informar a Ud., lo siguiente:

1.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 374 bis, del Código del Trabajo, la solicitud de interposición de los buenos oficios del inspector del Trabajo, en un proceso de negociación colectiva, debe efectuarla la comisión negociadora laboral, por la mayoría absoluta de los integrantes, debiendo suscribirla los miembros de ella que conforman dicha mayoría.

Tratándose del empleador o empleadores debe estarse, en primer término, a lo dispuesto en el artículo 4 º , inc. 1 º del Código del Trabajo, ya que los actos realizados, por las personas allí mencionadas se estiman efectuados por el propio empleador. Ahora bien, si el empleador ha designado una comisión ad hoc, para que lo represente en el proceso de negociación colectiva, la solicitud deben hacerla los apoderados nombrados. El acuerdo debe ser adoptado y suscrito conforme a las instrucciones dadas por aquél y a falta de éstas, de consuno, en el evento de no haberse dividido entre ellos la gestión o habérseles prohibido actuar separadamente.

2.- La actuación de buenos oficios a que se refiere el artículo 374 bis, del Código del Trabajo, debe entenderse como una asistencia o servicio ofrecida por el Estado, a los actores del proceso de negociación colectiva, de carácter voluntario para los involucrados, dirigida a resolver el conflicto por acuerdo mutuo entre las partes interesadas.

3.- La solicitud de interposición de los buenos oficios del inspector del Trabajo competente, en un proceso de negociación colectiva, solicitada por cualquiera de los involucrados, produce el efecto de suspender el inicio de la huelga por un período máximo de cinco días, o hasta de diez, si así lo estiman las partes.

4.- a).- El plazo de cuarenta y ocho horas con que cuentan las partes para solicitar la intervención del inspector del Trabajo, comienza a correr desde el momento en que el ministro de fe respectivo, da por terminado el escrutinio que da por aprobada la huelga. Del día y hora deberá dejar constancia en el acta respectiva, la que servirá de referencia para estos efectos. En este caso no es aplicable la regla contenida en el artículo 312 del Código del Trabajo.

b).- El legislador ha otorgado al inspector del Trabajo competente un plazo de cinco días hábiles para llevar a cabo su gestión de buenos oficios, es decir, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 50 del Código Civil, no deben en este caso, considerarse los días feriados. Considerando que el legislador ha establecido en el artículo 312, una regla especial para los plazos contemplados en el Libro IV del Código del Trabajo, relativo a la

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negociación colectiva, en orden a que dichos plazos cuando vencieren en sábado, domingo o festivo, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente, en el caso en comento, tratándose de un trámite más dentro de dicho proceso, resulta plenamente aplicable.

c).- Terminada la gestión de buenos oficios del inspector del Trabajo, sin que las partes hubieran llegado a acuerdo, los trabajadores deben hacer efectiva la huelga al inicio de la jornada del día siguiente hábil de terminada su labor. En este caso, es aplicable la regla especial sobre vencimiento de plazos señalada en el artículo 312 del Código del Trabajo.

d).- El legislador ha dado a la prórroga de la gestión del inspector del Trabajo el carácter de plazo, lo que significa que, en esta situación, resulta plenamente aplicable la regla que en esta materia contiene el artículo 312, del Código del Trabajo. De suerte que, si por efecto de la prórroga, la huelga debiera hacerse efectiva en día sábado, domingo o festivo, su materialización quedará, automáticamente, extendida hasta el día hábil siguiente.

5 a).- El plazo de cinco días que el legislador otorga al inspector del Trabajo competente para desarrollar su labor, no puede ser renunciado anticipadamente por terceros como serían las partes involucradas en el proceso de negociación colectiva.

b).- De acuerdo con el tenor literal del artículo 374 bis), del Código del Trabajo, la prórroga de la gestión emprendida por el inspector del Trabajo que pueden solicitar de común acuerdo las partes, puede ser por "un lapso de hasta cinco días" , de lo que debe concluirse que las partes podrán pedir de uno a cinco días de prórroga, de acuerdo con sus propias necesidades.

c).- Atendido que debe existir acuerdo entre los actores para solicitar la prórroga de la gestión del inspector del Trabajo competente, no habría inconveniente alguno para pedirla en más de una oportunidad, siempre con un máximo total de cinco días, como lo establece la norma.

6.- El proceso mediante el cual interviene con sus buenos oficios el inspector del Trabajo competente, debe ser continuo, sin interrupciones que pudieran entorpecer los acuerdos o el derecho de los tra bajadores de hacer efectiva la huelga. Lo anterior, sin perjuicio de aplicar a su respecto, la regla sobre plazos establecida en el artículo 312 del Código de Trabajo, cuando corresponda.

7.- Los actores de un proceso de negociación colectiva que decidan recurrir al procedimiento contenido en el artículo 374 bis, del Código del Trabajo, pueden, una vez concluida la labor del inspector del Trabajo, de común acuerdo, acogerse a la prórroga establecida en el inciso 1 º del artículo 374, y continuar las conversaciones.

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Le saluda atentamente,

María Ester Feres Nazarala,

Abogada, Directora del Trabajo

Jurisprudencia judicial

Intervención de Inspección del Trabajo en proceso de negociación colectiva no es ilegal ni arbitraria

En este caso la discusión se centra en la facultad de un organismo fiscalizador para interpretar contratos de trabajo a propósito de una fiscalización generada por una solicitud de buenos oficios y reclamación de legalidad como consecuencia de un procedimiento de negociación colectiva, y la adopción de una resolución que hacía factible este proceso respecto de trabajadores determinados. Esta actuación y resolución se adoptó conforme a la legislación vigente, a la luz de lo dispuesto en los artículos 330 y siguientes del Código del Trabajo, debiendo necesariamente interpretarse las referidas normas, dentro del marco legal y en virtud de las atribuciones propias del organismo administrativo (Inspección del Trabajo), sin que de ello pueda desprenderse que la resolución fue adoptada por capricho o discrecionalidad, más aún si la fundamenta en normas legales, reglamentarias y jurisprudencia, por lo que no cabe mediante este recurso modificar, alterar o dejar sin efecto tal resolución y actuación. (Considerandos 5º y 6º)

Corte de Apelaciones de Antofagasta, 07/07/2008, Rol: 299-2008

Cita online: CL/JUR/2862/2008

Negociación colectiva, entorpecimiento

Para constituir la figura de práctica antisindical, resulta indispensable que el empleador o el E stado, efectúen una acción u omisión cuya motivación esté encaminada a impedir o desarticular los grupos de trabajadores organizados en pos de la defensa de los intereses de sus afiliados. De lo anterior se desprende que existe un elemento objetivo y subjetivo, los cuales concurren en la definición de esta conducta, el objetivo se refiere a la conducta material llevada a cabo, la cual necesariamente debe ser imbuida de un ánimo preconcebido, el elemento subjetivo, para obtener la afiliación o desafiliación sindical o para que el trabajador se abstenga de postular a un sindicato o para que, de cualquier forma, impidan u obliguen a un trabajador a promover una organización sindical de su conveniencia, en fin cualquier

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acción u omisión tendiente a impedir o entorpecer de cualquier forma la libertad de opinión de los miembros de un sindicato. (Considerando 8º)

Tribunal de Letras de Calama, 24/01/2005, Rol: 6281

Cita online: CL/JUR/5337/2005

110. SOLICITUD PERMISO DE FERIADO

En _____ de _____ de 20 __

Sr _____

Gerente/Encargado/Jefe de Personal o RR.HH.

Presente

Estimado señor:

Solicito se me autorice a hacer uso de ___ días hábiles, imputables a mi feriado legal d e ___ días.

Desde el ____ de ____ de 20__ al ___ de ___ de 20__ Respecto a la anualidad comprendida entre ________ _ y el__________ .

_______ _________________

Firma del trabajador

C.C.:

* Jefe Depto. Personal

* Jefe de Área Subgerencia

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 67.

— Decreto Supremo Nº 969, de 18.12.1933, del Ministerio del Trabajo (D.O. 24.01.1934): artículos 41, 42, 43 y 44.

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Dictámenes

Empleador puede modificar fecha de feriado si lo justifica en necesidades de la empresa

Fecha: 06/05/2011

Este dictamen señala que la empresa Laboratorio Ballerina Limi tada se e ncontrará facultada para modificar la fecha de otorgamiento del feriado, sea anticipándolo o postergándolo, en la medida que dicha decisión se justifique en necesidades de la empresa, la que, de acceder a la solicitud de feriado en período estival, no podría mantener en servicio a lo menos a las cuatro quintas partes de su personal.

Cita online: CL/JADM/243/2011

Ord.: Nº 1.979/031

Mediante presentación del Ant. 4) se solicita un pronunciamiento relativo al hecho que su empleador, la empresa Laboratorio Ballerina Limitada les estaría vulnerando el derecho de los trabajadores a su descanso anual en período estival, como ha sido tradicional que la empresa cierre sus puertas, incluso en tiempos de crisis, añadiendo que esta materia fue objeto de multa el año pasado por parte de la fiscalizadora Rosalina Hernández Jara.

En cumplimiento del principio de la igualdad y contradicción de los interesados, consagrado en el inciso final del artículo 10 de la ley Nº 19.880, se dio traslado de la presentación a la empresa para que formulara sus descargos o aportara antecedentes pertinentes para mejor resolver.

Con fecha 18.02.2011 la empresa respondió el traslado, dando cuenta que no es efectivo lo afirmado en la presentación del sindicato, por cuanto cada año todos sus trabajadores, incluidos los afiliados a tal organización, hacen uso del derecho a feriado, sin que existan períodos pendientes, acompañando un listado al efecto. Agrega, que todos los años la empresa solicita a sus trabajadores que no hagan uso de tal beneficio durante los meses en que se genera la mayor producción y venta de sus productos lo que ocurre durante la primavera y el verano, sin perjuicio de lo cual, se afirma que se ha acordado que trabajadores tomen sus vacaciones entre los meses de enero y marzo del presente año, adjuntando una lista de 20 dependientes alcanzados por dicha medida, incluidos socios del señalado sindicato.

Al respecto, cumplo con manifestar a Usted lo siguiente:

El artículo 67 del Código del Trabajo, en sus incisos 1 º y final, dispone:

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"Los trabajadores con más de un año de servicio tendrán derecho a un feriado anual de quince días hábiles, con remuneración íntegra que se otorgará de acuerdo con las formalidades que establezca el reglamento".

"El feriado se concederá de preferencia en primavera o verano, considerándose las necesidades del servicio".

A su vez, los artículos 43 y 44 del Reglamento Nº 969, de 18.12.1933, disponen:

"Cada empleado solicitará por escrito su feriado, con un mes de anticipación, a lo menos para que el empleador determine la fecha en que lo concederá, y de lo cual éste dejará testimonio en el duplicado de dicha solicitud, que quedará en poder del empleador".

"El feriado será concedido preferentemente en la Primavera o en el Verano, y se distribuirá entre los empleados en forma de poder mantener en servicio, a lo menos, las cuatro quintas partes del personal de cada departamento o sección de un negocio que tenga más de cinco empleados; si tuviera menos de este número se distribuirá de manera que, a la vez, no haya más de un empleado gozando de feriado".

De las normas legales y reglamentarias transcritas, se desprende que todo trabajador que cumpla con el requisito establecido por la ley para hacer uso de su feriado, esto es, haber estado al servicio de su empleador durante más de un año, tiene derecho a 15 días hábiles de descanso, con remuneración íntegra.

Teniendo en cuenta que es el trabajador a quien le asiste el derecho de solicitar el referido beneficio en el momento que estime necesario, es posible concluir que el empleador, salvo el caso del feriado colectivo, no se encuentra facultado para obligar al dependiente a hacer uso de su descanso anual en el período que él determine.

Del mismo modo se deduce que el titular del derecho al feriado es el trabajador, de forma tal que, una vez cumplida la condición exigida por la disposición del Código del Trabajo en estudio, le asiste la facultad de hacerlo efectivo en cualquier momento, sin perjuicio de que el empleador, aduciendo necesidades de la empresa, condicione la oportunidad de su otorgamiento, en atención a la directriz que fija el artículo 44 del Reglamento citado, esto es, en la medida que no pueda mantener en servicio a lo menos a las cuatro quintas partes del personal de la empresa o establecimiento que tenga más de 5 trabajadores, pudiendo en tal caso, concederlo en otra oportunidad que no sea en las estaciones de primavera o verano. Lo anterior no significa asumir que el legislador ha concedido el derecho irrenunciable al feriado en tales estaciones del año, sino que se trata de una norma que direcciona al empleador, mas sin generar una obligación de é ste.

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Interpretando armónicamente la ley, cabrá sostener que resulta ajustado a derecho que un empleador no conceda el feriado legal en primavera o verano en caso que su justificación se encuentre en necesidades de la empresa, en la medida que no pueda mantener en servicio a lo menos a las cuatro quintas partes del personal de la empresa o establecimiento que tenga más de 5 trabajadores, pudiendo, en tal caso modificar la fecha, anticipándolo o postergándolo para otra oportunidad en que pueda contar con el porcentaje de trabajadores aludido.

En cuanto a la sanción que se habría cursado a la referida empresa por la misma materia en comento el año pasado, cabe señalar que la multa cursada se justificó en la circunstancia de no haberse otorgado el feriado de acuerdo a la ley, esto es, con remuneración íntegra y por lo menos continuo por diez días.

En consecuencia, sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho formuladas, cumplo con informar a Ustedes que la empresa Laboratorio Ballerina Limitada se encontrará facultada para modificar la fecha de otorgamiento del feriado, sea anticipándolo o postergándolo, en la medida que dicha decisión se justifique en necesidades de la empresa, la que, de acceder a la solicitud de feriado en período estival, no podría mantener en servicio a lo menos a las cuatro quintas partes de su personal.

Saluda a Ud.,

María Cecilia Sánchez Toro,

Abogada, Directora del Trabajo

Jurisprudencia judicial

Despido injustificado. Acogido. Feriado del trabajador. Autorización del feriado. Procedimiento para la autorización

del feriado. Persona que representa al trabajador

Que el trabajador tenga derecho a feriado legal, y la empresa a revisar sus procedimientos para concederlo en el momento más adecuado a fin de no perjudicar su funcionamiento, obliga a tener un procedimiento conocido y aceptado por las partes. En la especie, no existiendo dicho procedimiento, no puede entenderse que el trabajador se haya retirado intempestivamente o sin autorización alguna por sólo haber obtenido la firma de su jefe directo, pero no del gerente, en su permiso de feriado, toda vez que conforme al artículo 4º del Código del Trabajo, representa al trabajador el gerente, el administrador y en general la persona que ejerce habitualmente funciones de dirección o administración, debiendo concluirse, entonces, que el trabajador hizo uso de su feriado, puesto que no corresponde a la lógica ni a las máximas de la experiencia que habiendo ingresado hace más de tres años a

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sus labores, se haya retirado sin explicación alguna, incluso si hubo algún problema de orden laboral, sin concurrir a la Inspección del Trabajo. (Considerandos 6º, 7º, 11º y 12º)

Corte de Apelaciones de Concepción, 22/05/2009, Rol: 660-2008

Cita online: CL/JUR/8346/2009

111. SOLICITUD DE FERIADO PROGRESIVO

Santiago,_____ de _____ de 20__

Sr. _________ ____________

Gerente/Encargado/Jefe de Personal o RR.HH.

Estimado señor:

Solicito se me reconozcan los días de feriado progresivo a los cuales tengo derecho, en virtud de que el certificado de la AFP que acompaño a esta presentación (adjuntarlo), acredita que he trabajado al menos diez años con mi antiguo empleador _______ ______________ .

_____ ___________________

Firma del trabajador

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 68.

Jurisprudencia judicial

Finiquito; reserva de derechos. Eficacia de reserva de derechos. Empleador declarado en quiebra. Reajuste de remuneraciones.

Reconocimiento de feriado progresivo

Respecto de los 78 trabajadores restantes, en cada uno de los finiquitos incorporados por la demandante, se consigna en forma manuscrita, como cláusula octava de los respectivos finiquitos, lo siguiente "el trabajador se reserva el derecho a solicitar judicialmente, las diferencias existentes", cabe hacer presente que dicha reserva carece de eficacia, ya que se realizó de manera genérica e imprecisa. Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia laboral en esta materia, para que la reserva de un derecho

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formulada por el trabajador en el finiquito respectivo, tenga valor y le permita a dicho trabajador posteriormente reclamar por la vía judicial ese derecho, resulta imprescindible que tal reserva se formule en términos claros y precisos indicando específicamente el derecho que se reserva, ya que la reserva realizada en términos genéricos, como ocurrió en la especie, atenta contra la certeza y el poder liberatorio del finiquito, ergo, y en mérito del amplio poder liberatorio del finiquito, y cumpliendo los incorporados con los requisitos señalados en el artículo 177 del Código del ramo, procede rechazar en todas sus partes la demanda de autos. (Considerando 8º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 13/09/2010, Rol: O-1250-2010

Cita online: CL/JUR/16401/2010

No procede alegar derecho respecto al cual no se hizo reserva en el finiquito

El finiquito legalmente celebrado, conforme a lo establecido en el artículo 177 del Código del Trabajo, tiene el mismo valor jurídico de una sentencia firme y da cuenta del término de la relación laboral en los términos que allí se establecen, y constituye una forma de extinguir derechos y obligaciones de naturaleza laboral. En el caso de autos, las demandantes hicieron una reserva de derecho respecto del "pago de indemnizaciones y feriado progresivo si correspondiera"; pero no reclamaron por la causal de necesidad de la empresa aplicada. Es más, como se dijo en el fundamento segundo, una de las demandantes lo reconoce expresamente que hay acuerdo sobre la causal de término por el artículo 161 del Código del Trabajo en el acta del comparendo de conciliación celebrado en la Dirección del Trabajo. En consecuencia, ha de entenderse que la reserva sólo versaba respecto del monto de la indemnización recibida, y feriado progresivo si correspondía, y no sobre la procedencia, o no, de la causal de necesidad de la empresa, como se interpretó erróneamente por la sentencia recurrida, lo que ha provocado a la recurrente un perjuicio reparable sólo con la declaración de nulidad de la sentencia, dado que, como consecuencia de ello, se aplicó y se acogió el incremento del 30% de la indemnización, conforme al artículo 168 del Código del Trabajo. (Considerandos 3º y 4º)

Corte de Apelaciones de Valdivia, 01/09/2010, Rol: 129-2010

Cita online: CL/JUR/6541/2010

El feriado proporcional corresponde al calculado sobre el período comprendido entre la última anualidad de la relación laboral

y la fecha en que se puso término al vínculo

El demandante reclama el pago de su feriado proporcional, el que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 73 del Código del Trabajo corresponde

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al calculado sobre el periodo comprendido entre el cum plimiento de la última anualidad y la fecha en que cesó la vigencia de la relación laboral (Considerando 9º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 01/10/2010, Rol: O-627-2010

Cita online: CL/JUR/15567/2010

Cobro de feriado proporcional. Remuneración íntegra para efectos del cálculo. Trabajador con

remuneración fija. Beneficios no pactados en dinero. Beneficios excluidos de la remuneración íntegra

El artículo 71 del Código del Trabajo establece que Durante el feriado, la remuneración íntegra estará constituida por el sueldo en el caso de trabajadores sujetos al sistema de remuneración fija. En el caso de trabajadores con remuneraciones variables, la remuneración íntegra será el promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados. Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes. Se entenderá por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante entre uno y otro mes.

Si el trabajador estuviere remunerado con sueldo y estipendios variables, la remuneración íntegra estará constituida por la suma de aquél y el promedio de los restantes. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, durante el feriado deberá pagarse también toda otra remuneración o beneficio cuya cancelación corresponda efectuar durante el mismo y que no haya sido considerado para el cálculo de la remuneración íntegra. Que del precepto legal transcrito precedentemente, aparece que el legislador distingue, para el pago del feriado, entre trabajadores con remuneración fija, trabajadores con remuneración variable y trabajadores con remuneración mixta. La remuneración íntegra de los trabajadores con remuneración fija, para los efectos del pago del feriado está constituida por el sueldo; por su parte la remuneración íntegra para los trabajadores con remuneración variable corresponde al promedio de lo ganado en los últimos tres meses trabajados, entendiéndose por remuneraciones variables los tratos, comisiones, primas y otras que con arreglo al contrato de trabajo impliquen la posibilidad de que el resultado mensual no sea constante entre uno y otro mes; por último, la remuneración íntegra de los trabajadores con remuneración mixta, se constituye por la suma del sueldo y el promedio de las remuneraciones variables. Las regalías de casa, luz y alimentación no se pactaron en dinero y no afectaban el resultado mensual de su remuneración que se mantenía constante, de manera que la remuneración íntegra para los efectos del pago del feriado, conforme a lo dispuesto en el mencionado

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artículo 71, la constituye su sueldo. El artículo 42 del Código del Trabajo, establece en la letra a) lo que se entiende por sueldo, que es el estipendio fijo, en dinero, pagado por períodos iguales, determinados en el contrato, que recibe el trabajador por la prestación de sus servicios, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 (esto es, sin perjuicio de los beneficios adicionales que suministre el empleador en forma de casa habitación, luz, combustible, alimento u otras prestaciones en especie o servicio). (Considerandos 5º a 7º)

Corte de Apelaciones de Concepción, 03/10/2007, Rol: 277-2007

Cita online: CL/JUR/6974/2007

112. SOLICITUD DE PERMISO SIN GOCE DE REMUNERACIÓN

En Santiago, a ___ de _________ de 20 __

NOMBRE: _____________ _________

RUT: __________ ____________

Por la presente vengo a solicitar autorización a mi empleador para que a contar de las fechas que se indican, se me permita hacer uso de permiso sin goce de remuneració n, el período contractual que a continuación se expresa:______ de _______ de 20 __ al ___ de ___ ____ de 20 __ .

DESDE EL DÍA: __ - _______ - _ ___ .

HASTA: __ - _______ - ____ .

(opcional ) La finalidad de este permiso es _______________ .

Asimismo, concurre el empleador o en su representación don __ _____ , a firmar en señal de aceptación.

Por último, se entrega una copia impresa al trabajador y otra al empleador, dejando constancia que este comprobante justifica la salida del trabajador de su lugar de trabajo .

______________ ____________ _______ _________________

Firma y timbre del empleador Firma trabajador

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INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

Código del Trabajo: artículos 7º y 10.

Jurisprudencia judicial

Fuero maternal. Inasistencia injustificada. Autorización para poner término a relación laboral

Se tiene por acreditado cada uno de los hechos recibidos a prueba, en particular, como ya se indicó, consta que la trabajadora se encuentra embarazada, de manera que goza de aquel fuero maternal establecido en el artículo 201 del Código del Trabajo, lo que a su vez supone que la demandante sólo puede poner término al contrato de trabajo previa autorización judicial otorgada de conformidad al artículo 174 del Código del Trabajo. Del mismo modo habiéndose establecido ausencias desde el día 19 de julio del año 2012 y hasta la fecha de interposición de la demanda, a lo menos, se establece que la trabajadora se encuentra en aquella situación prevista en el artículo 160 Nº 3 del Código del Trabajo, causal que corresponde a una de aquellas hipótesis en que el artículo 174 permite que el Juez otorgue la autorización para el término del contrato. Cabe señalar que el artículo 174 establece una facultad para el sentenciador en orden de poder otorgar o no dicha autorización, y al tratarse de una facultad, el Tribunal debe analizar la conveniencia o no, en cada caso concreto, de otorgar o rechazar la autorización requerida. En la especie consta que habiéndose alegado ausencias desde el día 19 de julio del año 2012 y habiéndose interpuesto la demanda el día 14 de noviembre del año 2012, durante todo ese periodo no existe registro o antecedente alguno que dé cuenta de manifestación alguna de voluntad de la trabajadora en orden de querer a perseverar en el contrato de trabajo, no consta que se haya acercado a la empresa a justificar las inasistencias, a solicitar algún permiso sin goce de remuneraciones o que haya efectuado cualquier gestión tendiente a perseverar en el contrato, en el mismo sentido, tampoco consta actuación alguna de la trabajadora durante este procedimiento, no contestó la demanda, no compareció a la audiencia preparatoria, ni ha comparecido finalmente el día hoy a la audiencia de juicio, de manera que difícilmente puede el Tribunal presumir la intención de la trabajadora de perseverar en este contrato de trabajo, por lo que, a falta de alegaciones o antecedentes que pudiesen aportar motivos útiles para fundamentar una decisión de rechazar la solicitud, y habiéndose acreditado la causal respectiva, sólo resta otorgar aquella autorización solicitada por la demandante para poner término al contrato de la trabajadora, lo que podrá efectuarse desde el día de hoy, en atención a que la presente sentencia se entiende notificada a las partes durante el curso de la audiencia, por tratarse de una resolución dictada en el

243

marco de una audiencia, de conformi dad a los artículos 426 y 457 del Código del Trabajo. (Consid erando 7º)

Juzgado del Trabajo, 09/04/2013, Rol: O-234-2013

Cita online: CL/JUR/3085/2013

Despido injustificado. Solicitud permiso sin goce, rechazo. Inasistencia labores. Profesional docente, horas recuperación. Demandada, rebeldía

efecto

El recurrente impugna los hechos establecidos en el fallo atacado, desde que alega que con la prueba rendida se encontraría acreditado en el proceso que había recuperado las horas de clases cuyo pago reclamaba e insta por la alteración de tales conclusiones, modificación que no es posible por esta vía. Porque, como reiteradamente lo ha decidido esta Corte, el establecimiento de los hechos, sobre la base de la apreciación de las probanzas allegadas al proceso, mediante las reglas de la sana crítica, queda agotada en las instancias respectivas, en términos que, en general, no es procedente su revisión por medio de este recurso, a menos que en la determinación de tales hechos los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas referidas, cuestión que no se ha denunciado en la especie (Considerandos 4º y 5º ). Atendida la rebeldía procesal de la demandada en la etapa de discusión, correspondía al actor acreditar en juicio, la existencia de un vínculo de naturaleza laboral con la primera, el derecho a percibir las remuneraciones y demás asignaciones y el haber trabajado las horas pedagógicas por clases de recuperación de religión, todos antecedentes en los cuales el demandante funda su pretensión. (Considerando 1º sentencia de primera instancia, en el mismo sentido Corte de Apelaciones)

Corte Suprema, 01/08/2002 Rol: 2527-2002

Cita online: CL/JUR/3592/2002

113. SOLICITUD DE PERMISO Y SUBSIDIO POSNATAL PARENTAL DE LA

TRABAJADORA O EL TRABAJADOR QUE TENGA A SU CUIDADO UN

MENOR DE EDAD, POR TUICIÓN O CUIDADO PERSONAL

1. DATOS DEL TRABAJADOR (A):

Nombre: ________________________ ________

RUT : _________ ____________________ ______

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Domicilio: _____________ __________________

2. DATOS DEL MENOR:

Nombre: _ ____________________ ___________

RUT : ______ ____________________ _________

3. DATOS DEL EMPLEADOR

Nombre: __________ ____________________ ___

Domicilio: ________________ ________________

RUT : _ ____________________ _______________

Razón social: ____ ____________________ ______

4. MODALIDAD DEL PERMISO SOLICITADA:

Permiso Posnatal Parental:

Completo: _______ semanas

Parcial: _____ ____ semanas

DECLARACIÓN JURADA:

Yo, _______________ ______ declaro bajo juramento, para los efectos de hacer uso del permiso posnatal parental, que detento la tuición o cuidado personal del menor antes individualizado.

_____________ _____________

Firma del trabajador/a

PARA SER LLENADO POR EL EMPLEADOR:

Nombre Empleador: ______ ____________________

RUT: ___________________ ______________

Fecha recepción: _____ ____________________ ___

245

Permiso solicitado y autorizado: COMPLETO ____ PARCIAL ___

_______ ___________________

Firma y timbre del empleador

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Nota

— A esta solicitud deberá acompañar un certificado del tribunal que haya otorgado la tuición o cuidado personal del menor como medida de protección o en virtud de lo previsto en los artículos 19 y 24 de la ley Nº 19.620.

— Este formulario deberá ser remitido por el empleador a la entidad pagadora del subsidio, antes del inicio del permiso posnatal parental.

Normativa asociada

Código del Trabajo: artículos 197 bis y 200.

Jurisprudencia judicial

Bono de gestión. Cómputo de días trabajados excluye el permiso posnatal parental. Permiso posnatal

parental no constituye un derecho irrenunciable De los preceptos legales que se han citado y lo reglamentado por la

Excma. Corte Suprema sobre la materia resulta claro e indiscutible que para los efectos que se reclaman, el cómputo de los días como trabajados excluye como tales los correspondientes al permiso posnatal parental contemplado en el artículo 197 bis del Código del Trabajo, pues éste no se encuentra contemplado como una de las excepciones que permitiría considerarlo. La situación anterior por lo demás es reconocida por la actora en la medida que lo que solicita es que se interprete en forma amplia el artículo 4 º de la ley Nº 19.531, modificada por la ley Nº 20.224, para asimilar este permiso posnatal parental a la licencia posnatal contemplada en el artículo 195 del Estatuto Laboral, y devengar así los incrementos que reclama (Considerando 4º). A mayor abundamiento, que el permiso posnatal parental no constituye un derecho irrenunciable, como afirma la recurrente; sino al contrario, es perfectamente renunciable, pues se trata de un beneficio especial que mira al interés privado de la empleada. (Considerando 6º)

Corte de Apelaciones de Santiago, 03/10/2013, Rol: 36657-2013

Cita online: CL/JUR/2195/2013

246

Desafuero laboral; acogido. Trabajadora no contesta demanda ni controvierte hechos aducidos por empresa demandante.

Se concede autorización a despido por inasistencias injustificadas

Que en este caso específico, la demandada, no solo no contestó la demanda sino que tampoco concurrió a ninguna de las audiencias fijadas para presentar pruebas o alegar hechos distintos en cuanto a que tales ausencias se justifican o existe una excusa plausible al efecto, máxime cuando consta de las pruebas presentadas por la demandante, no desvirtuadas de contrario de forma alguna, una vez concluido el permiso posnatal parental, la trabajadora no se presentó más a trabajar, acumulando más de seis meses de inasistencias. De lo expuesto precedentemente, lleva a la conclusión del Tribunal que la demandada ha incurrido en la causal de caducidad del contrato de trabajo alegado por su empleador, sin que exista razón alguna para no permitir el despido de la trabajadora protegida por fuero maternal, razón por la cual se hará uso de la facultad concedida en el artículo 174 del Código del trabajo y se accederá a la demanda. (Considerando 7º)

Juzgado del Trabajo, 30/07/2013, Rol: O-1677-2013

Cita online: CL/JUR/3191/2013

Elementos existencia relación laboral. Boletas de honorarios. Permiso maternal. No se puede declarar un subterfugio

basado en las normas de la simulación

Se advierte que se cumplirían en este caso todos los requisitos exigidos por el artículo 7 º del Código del Trabajo para estar frente a un contrato de trabajo. Estando acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, se deberá establecer la duración de este contrato de trabajo, esto a objeto de poder verificar si proce den o no las distintas prestaciones demandadas y en su caso el monto de éstas. Atendido que se fijó como hecho no controvertido que la demandante prestó servicios como cuidadora de enfermos desde el período que se señala en la demanda, esto es, desde el 23 de enero del año 2004, se tendrá como fecha de inicio del contrato de trabajo entre las partes el día 23 de enero del año 2004. Que este Tribunal estimará que desde que la denunciante ingresó a prestar servicio a la denunciada la relación laboral entre ellas se ha mantenido vigente ininterrumpidamente, no obstante, que no prestó servicios los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 y desde el 26 de agosto de 2012 a la fecha, períodos de tiempo en que se estimará que el contrato de trabajo existente entre las partes ha estado suspendido, por cuanto no consta que ninguna de las partes haya manifestado su voluntad de ponerle término y por considerar que se debe aplicar el artículo 21 inciso segundo del Código del Trabajo, en cuanto, corresponde a un tiempo en que la denunciante ha estado a disposición del empleador sin realizar labor, por causas que no le

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son imputables. Lo anterior se ve reafirmado por el hecho que finalizado el —permiso maternal—, reconocido en el documento de la denunciada denominado —registro boletas honorarios asistente de enfermos— en que se indica que los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010, no realiza turnos, sucede que la denunciante vuelve a prestar servicios en enero de 2011 emitiendo la respectiva boleta. Que atendido que la demandante señala que trabajó hasta el día 25 de agosto de 2012, lo que no es controvertido por la demandada en su escrito de contestación, se entenderá que ese es el último día que prestó servicios y que desde esa fecha el contrato de trabajo nuevamente está suspendido. Habiéndose demandado el pago de las cotizaciones previsionales por todo el período trabajado y no habiéndose alegado por la parte denunciada la prescripción se ordenará que se paguen las cotizaciones previsionales demandadas sólo respecto de los meses en que la denunciante le prestó servicios a la denunciada, es decir, desde el 23 de enero del año 2004 hasta el día 25 de agosto del año 2012, salvo los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2010 tiempo en que como se indicó previamente se ha estimado como un período en que la relación laboral entre las partes ha estado suspendida. Como remuneración base para pagar las cotizaciones previsionales se considerará el promedio de las tres últimas remuneraciones percibidas por la denunciante, esto es, $ 370.022, suma que se indica en la demanda y que se estimará como tácitamente admitida por la parte denunciada al no haberse controvertido de manera expresa en el escrito de contestación. Esta sentenciadora considera que la figura que se sanciona en el inciso primero del artículo 507 del Código del Trabajo es la simulación, en cambio, la que se sanciona en el inciso segundo es el subterfugio, ilícitos que se sancionan con multas que son distintas y que además quienes son competentes para conocerlos no son los mismos, ya que, mientras el subterfugio es de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, las simulaciones son de competencia de la Dirección del Trabajo. Que esto se entiende así porque cuando el artículo 507 inciso primero del Código del Trabajo señala que el reclamo se regirá por lo dispuesto en el artículo 474, esta remisión se debe tener hecha al actual artículo 503, norma que recoge al antiguo artículo 474, lo que se explicaría porque al modificarse la numeración del artículo 478 que pasó a ser el actual 507, no se modificó el texto del inciso en la parte que se refiere a la norma que regula al reclamo para estos casos. Que atendido que se está solicitando que se declare un subterfugio, basado en las normas de la simulación y que la simulación no es de competencias de los Juzgados de Letras del Trabajo, se rechazará la declaración de subterfugio conforme se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia. (Considerandos 14º y 15º)

Juzgado del Trabajo, 27/04/2013, Rol: T-16-2013

Cita online: CL/JUR/2652/2013

248

CAPÍTULO III

FORMULARIOS PROCESAL LABORAL

249

§ 1. MODELOS DE MEDIDAS PREJUDICIALES

250

114. SOLICITA MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA ANTES DE

INTERPONER DEMANDA LABORAL

PROCEDIMIENTO : Gestión preparatoria

MATERIA : Medida prejudicial

DEMANDANTE :

RUT :

REPRESENTANTE :

RUT :

ABOGADO PATROCINANTE :

RUT :

APODERADO :

RUT :

DEMANDADA :

REPRESENTANTE :

En lo principal: Medida prejudicial precautoria; Primer Otrosí: Acom paña documentos; Segundo Otrosí: Se conceda medida sin previa notificación y en forma inmediata; Tercer Otrosí: Ampliación del plazo; Cuarto Otrosí: Notificación por cédula; Quinto Otrosí: Forma de notificación y litigación electrónica; Sexto Otrosí: Patrocinio y poder.

Juzgado de Letras del Trabajo __

__ ___________ (nombre), ______________ _ (oficio y profesión), domiciliado en ____________ , a Us., respetuosamente digo:

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 273, 290 Nº __ , 302 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vengo en solicitar a Us. se sirva decretar la medida prejudicial precautoria de __ , respecto del bien __ , propiedad de la demandada, por los antecedentes y fundamentos que paso a exponer:

...

251

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 432, 444 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 273, 290 Nº __ , siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A US. PIDO: Se sirva acceder a lo solicitado, decretando la medida prejudicial precautoria de ______ , respecto del bien _______ , propiedad de la demandada, hasta por la suma de ____ , equivalente al capital de las prestaciones adeudadas.

PRIMER OTROSÍ : Solicito a Us. se sirva tener por acompañados los siguientes documentos (con citación o bajo apercibimiento del artículo 346 Nº 3 del Código de Procedimiento Civil según corresponda):

...

SEGUNDO OTROSÍ : Para efectos de evitar dilaciones y burla en el cumplimiento de lo pedido, solicito a S.S. conceder la medida sin previa notificación a la persona en contra de quien se dicta, y se lleve a efecto en forma inmediata, atendidas las razones graves ya expuestas.

TERCER OTROSÍ : De conformidad al artículo 302 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 432 y 444 del Código del Trabajo, vengo en solicitar a Us. se sirva ampliar el plazo de notificación de la medida prejudicial precautoria a __ días o al que S.S. disponga.

CUARTO OTROSÍ : De conformidad al artículo 302 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 432 y 444 del Código del Trabajo, vengo en solicitar a Us. se sirva disponer que la medida prejudicial precautoria seanotificada por cédula al demandado.

QUINTO OTROSÍ : En conformidad a lo dispuesto en los artículos 433 y 442 del Código del Trabajo, vengo en solicitar que las notificaciones a esta parte sean realizadas por correo electrónico a la cuenta _____________solicitando además a Us. autorice a esta parte a que todas las presentaciones a realizar en esta causa, a excepción de las audiencias, puedan realizarse por medios electrónicos.

SEXTO OTROSÍ : Sírvase S.S. tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión do n ________________ _____________ , domiciliado en ________ ________ , quien firma junto a mí en señal de aceptación.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículos 432 y 444.

252

— Código de Procedimiento Civil: artículos 290 y 302.

Jurisprudencia judicial

Caducidad establecida en artículo 171 del Código del Trabajo no se suspende

En el caso del autodespido, previsto en el citado artículo 171 del Código del ramo, no se contempla la suspensión de la caducidad de la acción de que trata esta norma, por lo tanto, dicha suspensión es improcedente. Corresponde precisar si la interposición de una medida prejudicial precautoria constituye actividad que suspenda el plazo de sesenta días hábiles con que cuenta el trabajador, contado desde la terminación de su contrato de trabajo por él decidida, para accionar ante los tribunales respectivos. El objetivo de la caducidad, está constituido, entre otros, por la necesidad que el titular de un derecho lo ejerza en el más breve tiempo, de modo de otorgar certezas, en la especie, a las relaciones jurídicas entre empleadores y trabajadores y, específicamente, a su terminación, con el establecimiento de las subsecuentes indemnizaciones, en el caso que ellas resulten procedentes, en el más corto lapso posible. En el caso, la gestión realizada por el trabajador no ha sido la que perentoriamente describe el artículo 171, sino una distinta, de modo que tratándose de una sanción que opera ipso jure y que no admite suspensiones ni interrupciones, sólo cabe concluir que la actividad desarrollada por el dependiente no ha sido la exigida por la ley para los efectos de interrumpir la caducidad establecida en el artículo 171 del Código del Trabajo, norma de especial y expresa aplicación a la materia. (Considerandos 7º a 10º)

Corte Suprema Cuarta Sala (Especial), 08/04/2008, Rol: 692-2008

Cita online: CL/JUR/898/2008

253

115. SOLICITA MEDIDA PREJUDICIAL PREPARATORIA DE EXHIBICIÓN DE

DOCUMENTOS

PROCEDIMIENTO : Gestión preparatoria

MATERIA : Medida prejudicial

DEMANDANTE :

RUT :

DOMICILIO :

REPRESENTANTE :

RUT :

ABOGADO PATROCINANTE :

RUT :

APODERADO :

RUT :

CORREO ELECTRÓNICO :

DEMANDADA :

DOMICILIO :

REPRESENTANTE :

En lo principal: Medida prejudicial precautoria; Primer Otrosí: Indica acción a deducir y señala fundamento; Segundo Otrosí: Forma de notificación y litigación electrónica; Tercer Otrosí: Patrocinio y poder.

Juzgado de Letras del Trabajo __

________________ (nombre), ___ _______ (oficio y profesión), domiciliado en ____________ , a Us., respetuosamente digo:

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 273 Nº __ y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vengo en interponer medida prejudicial preparatoria de exhibición de______________ en contra de __ ______________________ _ , domiciliada en ________________ , por los antecedentes y fundamentos que paso a exponer:

El artículo 273 Nº __ dispone ____ __________________ .

254

Esta parte solicita la exhibición de la siguiente documentación _ ________ .

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 432 del Código del Trabajo, artículos 273 Nº __ , y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A US. PIDO: Se sirva tener por interpuesta medida prejudicial preparatoria de exhibición de documentos en contra de ______________________ , ya individualizada, acogerla a tramitación y fijar día y hora para que los documentos sean exhibidos por la demandada bajo apercibimiento del artículo 276 del Código del Procedimiento Civil o los que Us. estime procedente conforme a derecho, con expresa condenación en costas.

PRIMER OTROSÍ : Vengo en señalar a Us. que la acción que pretendo entablar es la de ________________ por los antecedentes y fundamentos que paso a exponer:

...

SEGUNDO OTROSÍ : En conformidad a lo dispuesto en los artículos 433 y 442 del Código del Trabajo, vengo en solicitar que las notificaciones a esta parte sean realizadas por correo electrónico a la cuenta __ solicitando además a Us. autorice a esta parte a que todas las presentaciones a realizar en esta causa, a excepción de las audiencias, puedan realizarse por medios electrónicos.

TERCER OTROSÍ : Sírvase S.S. tener presente que designo abogado patrocinante y confiero p oder al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión do n __________________ __ , domiciliado en _________________ , quien firma junto a mí en señal de aceptación.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 432.

— Código de Procedimiento Civil: artículo 297.

255

§ 2. MODELOS DE DEMANDAS, DENUNCIAS Y RECLAMOS

256

116. DEMANDA DE CONVALIDACIÓN DEL DESPIDO (O NULIDAD DEL

DESPIDO)

PROCEDIMIENTO : (según la cuantía)

MATERIA : Nulidad o convalidación del despido

DEMANDANTE :

RUT :

ABOGADO PATROCINANTE :

RUT :

DEMANDADA :

RUT :

REPRESENTANTE :

RUT :

En lo principal: Demanda nulidad o convalidación del despido; Primer Otrosí: Téngase presente; Segundo Otrosí: Forma de notificación y litigación electrónica; Tercer Otrosí: Patrocinio y poder.

Juzgado de Letras del Trabajo __

_______________ (nombre), cédula nacional de identidad Nº _______ __ , ________________ (oficio y profesión), domiciliado en _________________ ____ , a Us., respetuosamente digo:

En conformidad a lo dispuesto en los artículos 485, 162, 168 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, vengo en deducir demanda en procedimiento de ______ __ ______ , por despido injustificado, su convalidación y cobro de prestaciones, en contra de ______ _________ _ _ ________ (nombre), __ ____________(oficio, profesión o giro), RUT __ __ ______ , representada en virtud del artículo 4 º del Código del Trabajo por_________ , ambos domiciliados en ____________ ____ , por los antecedentes y fundamentos que paso a exponer:

I. EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

a) Antecedentes de la relación laboral

__

257

b) Estructura de remuneraciones

__

c) Antecedentes del término de la relación laboral

__

d) Sobre las cotizaciones adeudadas

II. CONSIDERACIONES DE DERECHO

En cuanto a la convalidación del despido: Según lo señala el inciso 5 º del art. 162 del Código del Trabajo, el despido del que fui objeto no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo y la demandada deberá pagarme las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante todo el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación en que se me informe del pago de estas cotizaciones.

III. PETICIONES CONCRETAS:

Es por todos estos motivos que estimo que adeudándose cotizaciones de __ por los períodos _____ mi despido no ha producido el efecto de poner término al contrato de trabajo y que procede la convalidación del despido por no pago de cotizaciones según lo dispuesto en el artículo 162.

POR TANTO , en mérito de lo expuesto, y de conformidad con los artículos 162, 168, y demás pertinentes del Código del Trabajo

A US. PIDO: Se sirva por interpuesta demanda por despido injustificado, convalidación de mismo y cobro de prestaciones, en contra de __ , ya individualizada, acogerla a tramitación y en definitiva:

PRIMERO: Declare que se adeudan cotizaciones previsionales de ______ ___ por los períodos __________ .

SEGUNDO: Que se condene al pago de las cotizaciones adeudadas.

TERCERO: Que se condene a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación que informe sobre la pago de cotizaciones adeudas o la convalidación del despido.

258

Cuarto: Todo lo anterior con los reajustes e intereses que por ley corresponda, con y las costas de la causa.

__

PRIMER OTROSÍ : Ruego a VS tener presente, para los efectos del in ciso final del artículo 446, que la institución de seguridad social a la que corresponde percibir las cotizaciones impagas que se reclaman es (son): _____ _ .

SEGUNDO OTROSÍ : Sírvase VS, que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 433 y 442 del Código del Trabajo, las notificaciones a esta parte sean realizadas por correo electrónico a la cuenta ________ __________solicitando además a VS autorice a esta parte a que todas las presentaciones a realizar en esta causa, a excepción de las audiencias, puedan realizarse por medios electrónicos.

TERCER OTROSÍ : Sírvase S.S. tener presente que designo abogado pa trocinante y confiero poder al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión don ______________ __ , domiciliado en _______________ , quien firma junto a mí en señal de aceptación.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículos 162 y 168.

Jurisprudencia judicial

Nulidad del despido (rechazado). No se genera esta sanción cuando el monto adeudado por concepto de

imposiciones morosas no exceda la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional total o 2 unidades tributarias, y siempre

que ello se entere en el plazo de 15 días hábiles desde que se notificó la demanda

La sanción del artículo 162 del Código del Trabajo tiene por objeto incentivar el pago de las cotizaciones previsionales y castigar a aquel empleador que habiendo retenido de las remuneraciones del trabajador los montos por concepto de cotizaciones previsionales, no entera las mismas en el ente previsional respectivo y no obstante ello desvincula al trabajador, sin cumplir la exigencia de estar al día en dicho pago. No obstante, la misma ley, previendo que pueden darse situaciones en que ello se produce no por desidia sino por negligencia del empleador, contempla una exce pción, cual es cuando el monto adeudado por concepto de imposiciones morosas no exceda la cantidad menor entre el 10% del total de la deuda previsional o 2

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unidades tributarias y siempre que ello se entere en el plazo que indique desde que se notificó la demanda. En este caso no se observa una conducta contumaz del empleador, ya que dicha deuda podría eventualmente encontrarse en la situación de excepción referida. Además, el demandante ni siquiera pide el pago de las cotizaciones impagas, que en su demanda no detalla, sino sólo el efecto de la nulidad, esto es, pago de remuneraciones hasta la convalidación del despido, dando cuenta con ello no de un interés por obt ener el pago de cotizaciones previsionales y con ello resguardar su futura pensión, sino un ánimo ganancial con una situación que parece más bien deberse a un error que a una negligencia, motivos por los cuales se rechaza la acción de nulidad del despido. (Considerando 13º)

Juzgado del Trabajo, 07/03/2014, Rol: O-5007-2013

Cita online: CL/JUR/3169/2014

Nulidad del despido y despido injustificado (acogido). Las cotizaciones previsionales adeudadas, en su carácter remuneracional, gozan de

privilegio en un proceso de quiebra. Sin embargo, no procede que en esta sede se determine la preferencia

de este crédito, cuestión que ha de hacerse en sede civil

El artículo 162 del Código del Trabajo es una norma especial que prima por sobre la Ley de Quiebras, que establece una sanción al no pago de las cotizaciones previsionales al momento del despido de un trabajador, siendo dicha sanción el pago de remuneraciones hasta la convalidación de aquel despido realizado en forma irregular. La sanción contemplada en el artículo 162 del Código del ramo no tiene límite temporal, sino que en la medida que se convalide el despido. Por lo tanto, si la intención del legislador hubiese sido hacer una limitación especial en el caso de declaratoria de Quiebra de una empresa lo hubiese hecho. Por otra parte, no resulta lógico entender que el hecho que la Quiebra deba pagar la sanción ya aludida implica gravar a la masa con mayores créditos, en atención al carácter de remuneracional de aquellas prestaciones y del privilegio que ya gozan por sobre los demás acreedores. Que la naturaleza de dichas prestaciones no es otra que la de remuneraciones, razón por la que no cabe pronunciarse en una sentencia laboral sobre la preferencia de las mismas en la quiebra, máxime si para el pago de remuneraciones no se necesita verificación de crédito. Finalmente no corresponde a la sede laboral determinar los privilegios y topes con los cuales se pagarán los créditos preferentes en la Quiebra, lo que debe determinarse en sede civil. (Considerandos 7 º a 9 º )

Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, 23/12/2013, Rol: O-3525-2013

Cita online: CL/JUR/3454/2013

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Art. 162 inc. 7 Código del Trabajo constituye sanción pecuniaria al empleador incumplidor en pago de cotizaciones

previsionales de sus trabajadores

Cabe señalar que la sanción contenida en el artículo 162 inciso séptimo del Código del Trabajo, introducida por la ley Nº 19.361, e interpretada por la ley Nº 20.194, más que una sanción de nulidad absoluta del acto del despido, constituye una sanción pecuniaria al empleador incumplidor en el pago de las cotizaciones previsionales de sus trabajadores, ordenando el pago de una remuneración mensual por cada mes que medie entre la fecha del despido y la convalidación del mismo. De acuerdo a lo analizado precedentemente, esta sentenciadora estima que la demandada ha incurrido en la infracción antes señalada y que la sanción pecuniaria a la cual se la condenará, lo será hasta la convalidación del despido con el pago efectivo de las cotizaciones adeudadas. (Considerando 5 º )

Juzgado del Trabajo, 19/10/2012, Rol: O-2323-2012

Cita online: CL/JUR/3197/2012

No es posible acoger nulidad del despido respecto de empresa declarada en quiebra

Los efectos propios de la quiebra en cuanto que la fallida no pue de hacer pago alguno luego de la declaración de tal, traería consigo que a su respecto existiría una deuda que se incrementaría en for ma indefinida, sin que nada pudiera hacer para impedirlo, lo que además traería consigo el surgimiento de un crédito privilegiado en desmedro de los otros acreedores, cuyos derechos quedaron fijados al momento de tal declaratoria. La única solución posible a tan excepcional situación es entender que a esta demandada no le es exigible la obligación en comento (pago de remuneraciones y cotizaciones previsionales hasta convalidación del despido), por ser del todo incompatible con la situación jurídica en que se encuentra. (Considerando 2º)

Corte de Apelaciones de Santiago, 26/10/2011, Rol: 65-2011

Cita online: CL/JUR/8436/2011

261

117. DEMANDA DE DESAFUERO SINDICAL

PROCEDIMIENTO : De aplicación general

MATERIA : Desafuero dirigente sindical

DEMANDANTE :

RUT :

REPRESENTANTE :

RUT :

ABOGADO PATROCINANTE :

RUT :

DEMANDADA :

RUT :

En lo principal: Demanda de desafuero; Primer Otrosí: Acredita perso nería; Segundo Otrosí: Forma de notificación y litigación electrónica; Tercer Otrosí: Patrocinio y poder.

Juzgado de Letras del Trabajo __

______ ________ _ __ (nombre ), ______ (oficio y profesión), en represen tación __ según se acreditará, de _____, del giro ___ ___ , ambos domiciliados en ______________ , a Us., respetuosamente digo:

Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Traba jo, vengo interponer demanda de desafuero laboral en contra de _ _________ _ (nombre), __ ______ (profesión u oficio), domiciliado en ________ , solicitando a VS. autorización para poner término al contrato de trabajo del demandado ______ ___ , por la causal establecida en el artículo __________ del Código del Trabajo, por los antecedentes y fundamentos que paso a exponer:

I. Exposición clara y circunstanciada de los hechos

__

II. Consideraciones de derecho en que se fundamenta la demanda

__

262

III. Enunciación precisa y concreta de las peticiones que se someten a la resolución del tribunal

__

POR TANTO, en conformidad a lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 174, 243, del Código del Trabajo y demás normas legales invocadas,

A US. PIDO: Se sirva tener por interpuesta demanda de desafuero en contra de __ , antes individualizado, y autorizar en definitiva a mi representada a poner término al contrato de trabajo del demandado por la causal contemplada en el artículo __ del Código del Trabajo, con expresa condenación en costas.

PRIMER OTROSÍ : Con el objeto de acreditar la personería invocada, vengo en acompañar ___________

SEGUNDO OTROSÍ : Hago presente a SS., que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 433 y 442 del Código del Trabajo, esta parte propone que las notificaciones a esta parte sean realizadas por correo electrónico a la cuenta __ solicitando además a US autorice a esta parte a que todas las presentaciones a realizar en esta causa, a excepción de las audiencias, puedan realizarse por medios electrónicos.

TERCER OTROSÍ : Sírvase S.S. tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión do n _ _______________ , cédula nacional de identidad Nº _________domiciliado en ________ , quien firma junto a mí en señal de aceptación.

CUARTO OTROSÍ : Sírvase SS. en virtud de lo establecido en el artículo 174 del Código del Trabajo, decretar la separación provisional del trabajador de sus labores, sin derecho a remuneración, se funda esta solicitud en ______ .

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículos 174 y 243.

Jurisprudencia judicial

Desafuero sindical. Incumplimientos del trabajador. Gravedad para autorizar a la empresa a poner término al contrato de trabajo

Se han probado los incumplimientos imputados al trabajador demandado, motivo por el cual, se debe determinar si aquellos revisten la gravedad

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suficiente para que el Tribunal considere que se configuran la causal del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y autorice la desvinculación del trabajador. Se ha demostrado que el demandado no ha realizado ninguna afiliación de trabajadores a la empresa demandante a lo menos desde febrero de 2012, pese a que aquella es la principal obligación del agente de ventas, función que desempeñaba el demandado de acuerdo a la cláusula primera del contrato de trabajo suscrito entre las partes del presente juicio, con fecha 05 de septiembre de 2007, por lo tanto no ha prestado los servicios para los cuales fue contratado, lo que sin lugar a duda es un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato de trabajo, toda vez que, según el artículo 7º del Código del trabajo, la prestación de servicios es la obligación esencial del trabajador en un contrato de trabajo, lo que en autos no ocurre. Asimismo, se tuvo en consideración para calificar la gravedad de la acción, el tiempo desde el que no realiza afiliación, esto es, desde febrero de 2012, es decir, a la interposición de la demanda, habían transcurrido a lo menos nueve meses sin que se realizara afiliación alguna, lo que sin lugar a duda genera perjuicio a la demandante, toda vez que igualmente se le paga la remuneración al trabajador, sin que aquel tenga productividad y falte a su obligación principal. Por otra parte, también se ha acreditado que el trabajador incumplió la obligación uno punto uno del anexo del contrato de trabajo celebrado entre las partes el día 05 de septiembre de 2007, donde se indica que el actor deberá concurrir a la empresa de lunes a viernes a las 08:30 horas, si bien esa obligación en términos literales podría resultar incompatible con un trabajador afecto al artículo 22 inciso segundo del Código del Trabajo, ya que no se encuentra sujeto a limitación de jornada laboral, sin lugar a duda, el no estar afecto a jornada laboral no lo libera de su obligación de dar cuenta a la actora del trabajo realizado, lo que en el caso de autos no ocurre desde a lo menos febrero de 2012, tiempo excesivo para que el trabajador no reporte sus gestiones, sobre todo cuando no ha ingresado productividad por todo aquel periodo. Esta sentenciadora ha llegado a la convicción, que el demandado ha incumplido las obligaciones que impone el contrato, siendo calificado dicho incumplimiento con la gravedad suficiente para autorizar a la empresa a poner término al contrato de trabajo celebrado con el demandado, toda vez que no han sido prestados los servicios para los cuales fue contratado, obligación esencial de todo contrato de trabajo, además de no haber reportado las gestiones que ha realizado, todo lo anterior desde febrero de 2012, es decir nueve meses desde la interposición de la demanda. Incumplimientos que necesariamente afecta la confianza que debe existir entre empleadora y empleado, ya que aquel ha faltado a sus obligaciones al no desempeñar las funciones para las que fue contratado. (Considerando 18º)

Juzgado del Trabajo, 06/03/2013, Rol: O-4115-2012

Cita online: CL/JUR/1131/2013

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No procede la causal alegada para desaforar a trabajador dirigente sindical

Es pertinente ponderar las probanzas en conformidad a las reglas de la sana critica, siendo relevante consignar la preeminencia de la cual goza el acuerdo de voluntades de los contratantes plasmado en la extensión de la relación laboral que se remonta al 04 de julio del año 1985, con identidad en las labores convenidas y cumplimiento de ellas en un establecimiento fabril que no ha experimentado mutación; aspecto fáctico que no ha sido discutido y ostenta el carácter de un hecho no controvertido del cual se puede inferir suficientemente como conclusión que la relación laboral dista de condecirse con una por obra o faena como lo pretende el actor, siendo, por el contrario, de naturaleza manifiestamente diversa. Lo anterior, se corrobora con la confesional prestada por el actor quien afirma y confiesa la efectividad de tales circunstancias. Por consiguiente, al existir certeza que la relación laboral goza del carácter indefinido y desde el año 1985 ininterrumpidamente hasta la fecha, prestando siempre los mismos servicios personales y, sin que se hubiere pactado o convenido cumplimiento de trabajos para terceros debidamente individualizados, sino que, labores permanentes sin atribución de tareas u obras específicas, cabe concluir que el contrato celebrado es de naturaleza indefinida, siendo inaplicable la disposición del artículo 159 Nº 5 del Código del Trabajo que requiere necesariamente de una obra o servicio finable por naturaleza. (Considerando 8º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 08/10/2010, Rol: O-221-2010

Cita online: CL/JUR/15597/2010

Fuero sindical. Autorización judicial previa para poner término al contrato de trabajo. Necesidades de la empresa. No concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada. Inoponibilidad del fuero

sindical. Fraude a la ley

Si la empresa asume como posición fáctica en el proceso que no es efectivo que exista una persecución por parte de la empresa respecto de sus trabajadores sindicalizados, persecución manifestada en despidos y particularmente el del trabajador demand ado, debió haber alegado y acreditado la real necesidad de prescindir de los servicios del trabajador (circunstancia que excluiría la conclusión de que el despido es un acto de persecución), sin embargo esto último no ha ocurrido. Por el contrario tanto en la carta de despido como en la demanda la empresa omite precisar el o los hechos que configuraban la causal legal invocada, su representante Rodrigo Parra al prestar confesión no es capaz de recordar la razón del despido del demandado, y la encargada de recursos humanos tampoco precisó las razones que justificaban el despido del trabajador, sólo los testigos manifestaron que el motivo de su despido era una reducción de carteras, pero esta afirmación carece de mayor valor probatorio por ser vaga

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e imprecisa. Así entonces, entendiéndose conforme a lo razonado que el demandado contaba con fuero laboral a la fecha en que fue despedido se desestimará la demanda principal, por no haberse llegado a la convicción de que el hecho de que el demandante haya sido elegido como secretario de un sindicato interempresa tenía como único fin y objetivo evitar su propio despido. (Considerando 17º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 16/08/2010, Rol: O-1226-2010

Cita online: CL/JUR/16343/2010

Solicitud de desafuero sindical, rechazada. Indemnizaciones por término de contrato. Compensación del fuero. Incompatibilidad entre

ambas. Reparaciones que sancionan pecuniariamente el mismo hecho. Trabajador debe optar por una de ellas

El pago de las indemnizaciones por término de contrato, que compensan la falta de aviso previo en el término de la relación laboral y los años de servicio, no resulta conciliable con el pago de las indemnizaciones de la compensación del fuero, que compensan el perjuicio que irroga la conducta ilegítima del empleador de despedir al trabajador aforado sin la autorización judicial previa, privándolo de su trabajo, toda vez que se trata de reparaciones que constituyen sanciones pecuniarias que emanan de un mismo hecho: de la terminación de la relación laboral por culpa del empleador, en contravención a las normas que regulan la materia, pero con diferentes procedimientos y bases de cálculo (Considerandos 2º a 4º y 7º de la sentencia de nulidad). En efecto, respecto de la indemnización por años de servicio, conforme al artículo 176 del Código del Trabajo, ella resulta incompatible con toda otra indemnización que por concepto de término de contrato o de los años de servicio pudiera corresponderle al trabajador, cualquiera sea su origen, caso en el cual, deberá pagarle a éste la indemnización por la que opte y, respecto de la indemnización por falta de aviso previo, resulta contrario a toda lógica y a lo dispuesto por el artículo 162 del texto legal precitado que el actor sea doblemente indemnizado, en la medida que el resarcimiento establecido en dicha norma persigue procurar al trabajador el tiempo adecuado para contar con una nueva fuente de ingresos, finalidad que se ve también cumplida con la recompensa que implica el pago de las remuneraciones por el período del fuero (Considerandos 5º y 6º de la sentencia de nulidad). Dada la incompatibilidad entre las indemnizaciones por término de contrato y la del pago de las remuneraciones hasta el término del fuero que lo amparaba, el trabajador deberá, en la etapa procesal pertinente, optar entre la compensación del fuero del que fue privado o las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicio que le habrían correspondido, más los recargos,

266

reajustes e intereses respectivos. (Considerando 2º de la sentencia de reemplazo).

Tribunal de Letras, 31/12/2007, Rol: 46767-2003

Cita online: CL/JUR/5675/2007

118. DEMANDA DE DESAFUERO MATERNAL POR VENCIMIENTO DEL

PLAZO CONVENIDO EN EL CONTRATO

PROCEDIMIENTO2 : De aplicación general

MATERIA : Desafuero

DEMANDANTE :

RUT :

REPRESENTANTE :

RUT :

ABOGADO PATROCINANTE :

RUT :

APODERADO :

RUT :

DEMANDADA :

RUT :

En lo principal: Demanda de desafuero; Primer Otrosí: Acredita perso nería; Segundo Otrosí: Forma de notificación __ Otrosí: Litigación electrónica; _ ____ Otrosí: Patrocinio y poder.

Juzgado de Letras del Trabajo __

___________________ (nombre ), _ ___________ __ _ (oficio y profesión), en representación ___________________ _ según se acreditará, de _ _______ _ , RUT Nº _ ______ _ , giro __ , ambos domiciliados en __________ _ , a Us., respetuosamente digo:

Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 174 del Código del Trabajo, vengo interponer demanda de desafuero laboral por maternidad en contra

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de __ (nombre), __ (profesión u oficio), domiciliada en __ , solicitando a S.S. la admita a tramitación y conforme a los antecedentes que expondré más, los que se aportarán en la oportunidad procesal que corresponda, conceda a esta parte la autorización necesaria para poner término al contrato de la trabajadora antes individualizada, con costas, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación expongo:

I. Exposición clara y circunstanciada de los hechos

Con fecha _ ________ _ doña _ ______ __ _ ingresó a prestar servicios para mi representada _ ________ _ , suscribiéndose el respectivo contrato de trabajo con fecha _ ___ _ , obligándose la demandada a prestar servicios de _______ _ .

Por la naturaleza de las labores contratadas el contrato de trabajo se suscribió a plazo fijo hasta _ ___ _ , siendo totalmente prescindibles los servicios de la demandada a partir de esa fecha, porque _ _______________________ _ .

Según lo establecido en el artículo 174 del Código del Trabajo, en el caso de los trabajadores sujetos a fuero laboral, el empleador no podrá poner término al contrato sino con autorización previa del juez competente, quien podrá concederla en los casos de las causales señaladas en los números 4 y 5 del artículo 159 y en las del artículo 160.

En la especie, tal como se señaló y se acreditará, se suscribió entre las partes un contrato a plazo fijo, configurándose la causal de término de contrato de trabajo del artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, por lo que el término del contrato es justificado, debiendo ser acogida la demanda.

II. C onsideraciones de derecho

III. Peticiones concretas

En mérito de lo expuesto esta parte solicita concretamente a VS tener por interpuesta demanda de desafuero maternal en juicio de aplicación general en contra de la trabajadora _____________ __ , admitirla a tramitación y en definitiva acogerla en todas sus partes, y así declarar: Que se concede la autorización para poner término al contrato de trabajo de _ __ _____ _ , con fecha __ ___ , por aplicación de la causal del artículo 159 Nº 4 del Código del Trabajo, en virtud del plazo de término acordado previamente por las partes.

__

POR TANTO , en conformidad a lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos 159 Nº 4, 174 y 201 del Código del Trabajo y demás normas legales invocadas,

268

A US. PIDO: Se sirva tener por interpuesta demanda de desafuero en contra de _ _______________________ _ , antes individualizada, y autorizar en definitiva a mi representada a poner término al contrato de trabajo de la demandada por la causal contemplada en el Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo, con expresa condenación en costas.

PRIMER OTROSÍ : Con el objeto de acreditar la personería invocada, vengo en acompañar ______ _______________ ____ .

_____ OTROSÍ: SÍRVASE SS. En virtud de los dispuesto en los artículos 433 y 442 del Código del Trabajo, autorizar a esta parte la presentación de escritos a través de correo electrónico y la notificación por también por este medio, señalando para estos efectos el correo electrónico: ________ __________ .

_____ OTROSÍ: Sírvase S.S. tener presente que designo abogado patroci nante y confiero poder al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión don __ _________________ , cédula nacional de identidad Nº ______________ domiciliado en ___ ___________________ , quien firma junto a mí en señal de aceptación.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículos 174 y 201.

Jurisprudencia judicial

Contrato a plazo fijo. Procedencia solicitud desafuero. Partes son libres de celebrar un contrato laboral a plazo fijo

No es posible concluir que las funciones de la actora tengan el carácter de permanente, por no haberse allegado prueba alguna. Además, no existe una cláusula expresa que así lo señale y en segundo lugar, pues la empresa se encuentra obligada a entregar el trabajo convenido a la espera de la autorización judicial. Habiéndose constatado por el tribunal que el contrato que une a las partes es a plazo fijo, no cabe sino acoger la demanda de desafuero maternal, pues el empleador ha manifestado su voluntad en orden a no continuar con el contrato. En efecto, el inciso primero del artículo 174 del Código del Trabajo, sólo exige que la trabajadora haya sido contratada a plazo fijo, que fue precisamente lo que sucedió en la especie, manifestando el empleador su voluntad en orden a poner término al contrato, razón por la cual no puede sino acogerse la demanda de desafuero. Las partes son libres de celebrar un contrato laboral a plazo fijo, con las limitaciones que el Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo contempla, de manera que el empleador ninguna explicación o justificación debe explicitar en el contrato

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de trabajo o en su demanda de desafuero acerc a de las razones que se tuvieron en cuenta para pactar esta modalidad de término de la relación laboral. Lo anterior es un derecho que la ley establece, sin que proceda recurrir a normas constitucionales o a principios de protección a la maternidad pues éstos, en lo que a lo laboral se refiere, no son absolutos y, precisamente, reconocen como límite los contratos a plazo fijo, de manera que ninguna obligación tenía la sociedad empleadora de entregar otro antecedente que justificara su decisión de despido. (Considerandos 9º a 11º)

Juzgado del Trabajo, 07/02/2013, Rol: O-3953-2012

Cita online: CL/JUR/1121/2013

Protección a la maternidad. Principios y derechos ampliamente reconocidos en nuestra sociedad. Contrato de plazo fijo.

Es facultativo para juez conceder o no autorización para proceder al despido de trabajadora en estado de embarazo

El legislador otorga al Juez una facultad, esto es, el poder o derecho discrecional para hacer alguna cosa, la que puede y debe ejercer en plenitud, sin que baste al afecto la simple comprobación mecánica de una situación de hecho, siendo imprescindible la armónica conjugación de todos los elementos de juicio que hayan sido puestos a su disposición por las partes, ya que en un proceso de desafuero, se encuentran comprometidos valores y objetivos adicionales a los que fluyen del término de una relación laboral pura y simple. En ese mismo orden de ideas, en el caso de fuero maternal la protección a la maternidad consagrada en el Código del Trabajo reconoce principios y derechos ampliamente reconocidos en nuestra sociedad y que se encuentran garantizados en la Carta Fundamental (Considerando 8º). Ante un contrato de plazo fijo, es facultativo para el juez conceder o no la autorización para proceder al despido de una trabajadora en estado de embarazo, y en este caso, se privilegiará la protección de la maternidad, atendido que se ha expuesto como único fundamento de la solicitud la llegada del plazo, y que las funciones que se indica que desarrollaba la trabajadora aforada no son temporales, por lo que no se dará lugar a la solicitud de desafuero. (Considerando 11º)

Juzgado del Trabajo, 30/01/2013, Rol: O-4213-2012

Cita online: CL/JUR/1312/2013

Contrato laboral a plazo fijo. Empleador no debe explicar en demanda de desafuero razones para

pactar esta modalidad de término de la relación laboral

Las partes son libres de celebrar un contrato laboral a plazo fijo, con las limitaciones que el Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo contempla,

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de manera que el empleador ninguna explicación o justificación debe explicitar en el contrato de trabajo o en su demanda de desafuero acerca de las razones que se tuvieron en cuenta para pactar esta modalidad de término de la relación laboral. Lo anterior es un derecho que la ley establece y que se entiende conocido por las partes al momento de suscribir el contrato de trabajo, no pudiendo desconocerse y solamente desvirtuarse a través de la manifestación de voluntad válidamente expresada a través de un documento idóneo por el cual se pueda acreditar dicha voluntad. (Considerando 12º )

Juzgado del Trabajo, 07/12/2012, Rol: O-3097-2012

Cita online: CL/JUR/3276/2012

Desafuero maternal. Contrato a plazo fijo. Empleador no debe justificar en demanda de desafuero

las razones para pactar contrato a plazo fijo

Habiéndose constatado por el tribunal que el contrato que une a las partes es a plazo fijo, no cabe sino acoger la demanda de desafuero maternal, pues el empleador ha manifestado su voluntad en orden a no continuar con el contrato. En efecto, el inciso primero del artículo 174 del Código del Trabajo, sólo exige que la trabajadora haya sido contratada a plazo fijo, que fue precisamente lo que sucedió en la especie, manifestando el empleador su voluntad en orden a poner término al contrato, razón por la cual no puede sino acogerse la demanda de desafuero. Las partes son libres de celebrar un contrato laboral a plazo fijo, con las limitaciones que el Nº 4 del artículo 159 del Código del Trabajo contempla, de manera que el empleador ninguna explicación o justificación debe explicitar en el contrato de trabajo o en su demanda de desafuero acerca de las razones que se tuvieron en cuenta para pactar esta modalidad de término de la relación laboral. Lo anterior es un derecho que la ley establece, sin que proceda recurrir a normas constitucionales o a principios de protección a la maternidad pues éstos, en lo que a lo laboral se refiere, no son absolutos y, precisamente, reconocen como límite los contratos a plazo fijo, de manera que ninguna obligación tenía la sociedad empleadora de entregar otro antecedente que justificara su decisión de despido. (Considerando 9º a 11º )

Juzgado del Trabajo, 07/11/2012, Rol: O-2771-2012

Cita online: CL/JUR/3260/2012

271

119. DEMANDA EJECUTIVA LABORAL, CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA,

TÍTULO EJECUTIVO SENTENCIA EJECUTORIADA (DE PROCEDIMIENTO

ANTIGUO)

PROCEDIMIENTO : EJECUTIVO LABORAL

MATERIA

: CUMPLIMIENTO SENTENCIA

EJECUTORIADA

DEMANDANTE : ______ .

RUT : ______ .

ABOGADO PATROCINANTE : ______ .

RUT : ______ .

APODERADO : ______ .

RUT : ______ .

DEMANDADO : ______

RUT : ______

REPRESENTANTE LEGAL : ______

RUT : ______

En lo principal: Demanda ejecutiva y mandamiento de ejecución y embargo; Primer Otrosí: acompaña documentos; Segundo Otrosí: Patrocinio y poder. Cuarto Otrosí: Solicitud que indica; Quinto Otrosí: Solicitud que indica.

S. J. L. de Cobranza Laboral ( _____ )

__________________ , cédula nacional de identidad número ______ __ -x, profesión u oficio, domiciliada en calle__________ , a VS, respetuosamente, digo:

Que vengo en interponer demanda ejecutiva para el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada en autos caratulados" ____ _______ ______ ________ " , Rol ____ - _____ , del ex Juzgado del Trabajo de _ _________ , en contra de la condenada " _________ ", RUT número ________ -x, representada legalmente por ________________________ , profesión u oficio _______ , cédula nacional de identidad número _____ -x, ambos con domicilio en _______ _____ , por las razones de hecho y der echo que paso a exponer:

272

I. LOS HECHOS

Con fecha _________ se dictó sentencia de primera instancia en la causa caratulada " _ ___ ____ _ " , Rol_______ , del ex Juzgado del Trabajo de _____ .

Con fecha __ ___ , se dicta el CÚMPLASE, por el ex Juzgado Laboral de ______

Al solicitarse el cumplimiento incidental, se provee con fecha ______ .: "1 º Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 º transitorio de la Ley Nº 20.087, las causas que se hubieren iniciado antes de la vigencia de dicha ley seguirán sustanciándose conforme al procedimiento en vigor al momento de la notificación de la demanda, hasta la dictación de la sentencia de término.

2 º Que habiéndose dictado sentencia de término en la presente causa este Tribunal carece de competencia para conocer del cumplimiento incidental del fallo, que corresponde a los Tribunales de Cobranza, por lo que no se dará lugar a lo solicitado".

En definitiva, en virtud de la sentencia ejecutoriada soy acreedor respecto de la demandada de los siguientes conceptos:

a) $ ______ - por concepto de ______ .

b) $ ______ - por concepto de ______ .

c) Reajustes e intereses.

Lo que suma un total de $ _____ más los reajustes e intereses correspondientes.

EL DERECHO

En el nuevo párrafo 4º , del Libro V Título I del Código del Trabajo, regula "Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales", introducido por la ley Nº 20.087 , se establece en el artículo 464 número 1 del Código del Trabajo que son títulos ejecutivos laborales: "Las sentencias ejecutoriadas".

El artículo 2º transitorio de la ley Nº 20.087, estableció: "Las causas que se hubieren iniciado antes de la entrada en vigencia de esta ley, seguirán sustanciándose conforme al procedimiento con el que se iniciaron, hasta la dictación de la sentencia de término".

273

Que habiéndose dictado sentencia de término, en el Tribunal de primera instancia considera que carece de competencia para conocer del cumplimiento incidental del fallo, lo que corresponde a los Tribunales de Cobranza.

En virtud de lo anterior el artículo 465 del Código del Trabajo establece: "En las causas laborales el cumplimiento de la sentencia se sujetará a las normas del presente Párrafo, y a falta de disposición expresa en este texto o en leyes especiales, se aplicarán supletoriamente las normas del Título XIX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, siempre que dicha aplicación no vulnere los principios que informan el procedimiento laboral".

Añade el artículo 466 del Código del Trabajo: "Una vez ejecutoriada la sentencia y transcurrido el plazo señalado en el artículo 462, el tribunal ordenará el cumplimiento del fallo y lo remitirá, junto a sus antecedentes, dentro de quinto día al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, cuando ello fuere procedente, a fin de que éste continúe con la ejecución, de conformidad a las reglas de este Párrafo.

Recibidos los antecedentes por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional, o certificado por el tribunal que dictó la sentencia que ésta se encuentra ejecutoriada, según sea el caso, se deberán remitir sin más trámite a la unidad de liquidación o al funcionario encargado para que se proceda a la liquidación del crédito, ya sea determinando los montos que reflejen los rubros a que se ha condenado u obligado el ejecutado y, en su caso, se actualicen los mismos, aplicando los reajustes e intereses legales.

La liquidación deberá practicarse dentro de tercero día y será notificada por carta certificada a las partes, junto con el requerimiento al ejecutado para que pague dentro de los cinco días siguientes. En caso que la ejecución haya quedado a cargo de un tercero, la notificación deberá practicarse a éste en forma personal".

POR TANTO, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo,

RUEGO A US.: se sirva tener por presentada demanda ejecutiva laboral, para el cumplimiento de sentencia ejecutoriada, en contra de _____ _ , representada legalmente por ______ , todos ya individualizados en el cuerpo del escrito, por la suma total de $ _____ , más intereses y reajustes legales; ordenar que se despache mandamiento de ejecución y embargo, en su contra, por dichas sumas y ordenar que se siga adelante esta ejecución hasta hacerse entero y cumplido pago al demandante de estas cantidades, con costas.

PRIMER OTROSÍ : Sírvase SS. tener por acompañados los siguientes documentos, bajo apercibimiento legal que corresponda:

1) Copia autorizada de sentencia de ______ .

274

3) Copia a utorizada de resolución de fecha _____ "Cúmplase".

SEGUNDO OTROSÍ : Ruego a US. tener presente que designo como abogado patrocinante y confiero poder al abogado don __________________ cédula nacional de identidad númer o ______ -x, domiciliado para estos efectos en calle _______________ , quién firma en señal de aceptación.

TERCER OTROSÍ : Ruego a US. En virtud de lo dispuesto en el artículo 433 del Código del Trabajo solicito que las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, puedan realizarse por medios electrónicos.

CUARTO OTROSÍ : Ruego a US. En virtud de lo dispuesto en el artículo 442 del Código del Trabajo solicito que las restantes notificaciones a esta parte, se practiquen al correo electrónico: _ ___________________ .

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículos 463 y 464.

120. DEMANDA EN PROCEDIMIENTO MONITORIO

PROCEDIMIENTO : Monitorio

MATERIA : Cobro de prestaciones que señala

DEMANDANTE :

RUT :

ABOGADO PATROCINANTE :

RUT :

DEMANDADA :

RUT :

REPRESENTANTE :

RUT :

En lo principal: Demanda cobro de prestaciones laborales; Primer Otro sí: Se cite a absolver posiciones;Segundo Otrosí: Forma de notificación y litigación electrónica; Tercer Otrosí: Patrocinio y poder.

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Juzgado de Letras del Trabajo __

__ (nombre), cédula nacional de identidad Nº __ , __ (oficio y profesión), domiciliado en __ , a Us., respetuosamente digo:

En conformidad a lo dispuesto en los artículos 496 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, vengo en deducir demanda en procedimiento monitorio por cobro de prestaciones laborales que se señalan en contra de________ _ (nombre), _____________ (oficio, profesión o giro), RUT ____ __________ , representada en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo por ______ ________ , ambos domiciliados en ___________ ___ , por los antecedentes y fundamentos que paso a exponer:

I. EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

a) Antecedentes de la relación laboral

__

b) Estructura de remuneraciones

__

c) Antecedentes del término de la relación laboral

__

d) Sobre las prestaciones adeudadas

II. CONSIDERACIONES DE DERECHO

Las prestaciones adeudadas que se reclaman se funda en ____ __________ ________ .

III. PETICIONES CONCRETAS:

Es por todos estos motivos que estimo que se adeudan a la fecha las siguientes prestaciones __________________.

POR TANTO , en mérito de lo expuesto, y de conformidad con los artículos 496 y demás pertinentes del Código del Trabajo

A US. PIDO: Se sirva por interpuesta demanda por cobro de prestaciones en contra de ______________ , ya individualizada, acogerla a tramitación y sin más trámite en definitiva;

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Primero: Declare que a la fecha se me adeudan ______ .

Tercero: Condene a la demandada al pago de las prestaciones adeudadas

Cuarto: Todo lo anterior con los reajustes e intereses según los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y las costas de la causa.

__

PRIMER OTROSÍ : Vengo en solicitar a VS que en el evento de citar a audiencia de contestación, conciliación y prueba según lo dispuesto en el artículo 500 del Código del Trabajo, se sirva citar a absolver posiciones a don ________ ______________ , notificándolo conjuntamente de la audiencia única que fijará el Tribunal, con el objeto de que realice la diligencia personalmente y sin posibilidad de delegación.

SEGUNDO OTROSÍ : Sírvase VS, que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 433 y 442 del Código del Trabajo, las notificaciones a esta parte sean realizadas por correo electrónico a la cuenta _______________ ____solicitando además a VS autorice a esta parte a que todas las presentaciones a realizar en esta causa, a excepción de las audiencias, puedan realizarse por medios electrónicos.

TERCER OTROSÍ : Sírvase S.S. tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión don ______________ ____ , domiciliado en ___________________ , quien firma junto a mí en señal de aceptación.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículos 168 y 496.

Jurisprudencia judicial

Forma de la sentencia en el procedimiento monitorio. Valoración de la prueba ajustada a la sana crítica. Sentencia que no es producto del

mero capricho del sentenciador

La forma de la sentencia en el procedimiento monitorio no obliga al juzgador a dejar constancia en el fallo del razonamiento que conduce a estimar probados determinados hechos que estime como acreditados, por lo que el déficit que pudiera apreciarse en tal sentido no constituye motivo de invalidación, debiendo buscarse entonces no en lo formal de la sentencia el motivo para estimar una probable nulidad del mismo, sino en si la resolución

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de lo debatido constituye el corolario lógico e inequívoco de la prueba rendida, pues allí, en la lógica apreciable en la conclusión final, en tanto consecuencia directa del mérito de la prueba, es que se está verdaderamente frente a un fallo que no lesiona la valoración razonada, motivada y responsable en la que consiste la sana crítica. Por tanto, considerando que lo resuelto aparece racional al mérito del proceso y de lo discutido, sin que se advierta falta de lógica, errores ni arbitrariedades en la valoración de los hechos por el sentenciador, existiendo en lo formal en tal sentencia una síntesis de toda la prueba rendida por las partes en el juicio, dando por establecido que la ausencia del trabajador fue aislada y que no significó riesgo alguno para la empresa demandada, toda vez que el contrato de prestación de servicio continuó vigente, y estimando que la decisión de despido careció de causa legal, se concluye que el juez del grado ha cumplido satisfactoriamente con la obligación que le impone el artículo 456 del Código del Trabajo. La sentencia impugnada es el producto de una ponderación que hace su autor, respecto de la cual se puede estar de acuerdo o en desacuerdo, pero en ningún caso es apreciable una decisión producto de un mero capricho del sentenciador como constituiría si hubiere sido infringida la sana crítica. (Considerandos 10º y 11º)

Corte de Apelaciones de Copiapó, 08/02/2013, Rol: 70-2012

Cita online: CL/JUR/300/2013

Recurso de nulidad respecto de sentencia dictada en procedimiento monitorio debe deducirse sólo por las

causales que lo hacen procedente

En el caso de autos, se trata de un procedimiento monitorio, en el cual recibe aplicación la disposición del inciso tercero del artículo 501 del Código del Trabajo, que determina que el juez deberá dictar sentencia al término de la audiencia, la que deberá contener las menciones señaladas en los números 1, 2, 5, 6 y 7 del artículo 459, es decir, la sentencia no requiere contener una síntesis de los hechos y de las alegaciones de las partes; tampoco el análisis de toda la prueba rendida, ni los hechos que estime probados, ni el razonamiento que conduzca a dicha estimación. Por consiguiente y en principio, si bien la sentencia dictada en un procedimiento monitorio es susceptible de ser impugnada por medio de todos los recursos establecidos en el código, con excepción del recurso de unificación de jurisprudencia —como lo preceptúa expresamente el artículo 502 del Código del Trabajo, no es menos cierto, que puede interponerse el recurso de nulidad por las causales que lo hacen procedente, y ante hechos que lo hacen procedente. (Considerando 3º)

Corte de Apelaciones de Valparaíso, 29/11/2010, Rol: 472-2010

Cita online: CL/JUR/10190/2010

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No procede invalidación de fallo que no vulnera reglas de sana crítica ni lo preceptuado

en el art. 456 del Código laboral

Si bien el legislador laboral en su afán de hacer que la justicia laboral sea una respuesta pronta en el tiempo al conflicto laboral, relevó a los jueces en el procedimiento monitorio de la obligación de realizar un análisis exhaustivo de toda la prueba rendida por las par tes, en el caso sub-lite, si bien la sentencia carece de una expositiva clara de la litis sometida a su decisión, lo cierto es que de lo considerativo especialmente desde su fundamento cuarto en adelante, aparece con nitidez cuál es la disputa entre las partes, y precisamente es en el fundamento cuarto de la sentencia donde arriba a la conclusión y da por probado que efectivamente las diversas empresas para las que trabajó la actora según los sucesivos contratos que celebró con cada una de ellas hasta llegar al último que la unía a demandada constituyen una unidad económica en los términos del artículo 3 del Código del Trabajo y para llegar a tal conclusión menciona los mismos documentos, esto es, los contratos de trabajo, de cuyo estudio extrae consecuencias lógicas que la llevan a percibir y convencerse de que no obstante aparecer suscrito por empresas diferentes, son idénticos en una serie de elementos que detalla, luego estos elementos de convicción resultan concordantes y coherentes con la prueba testimonial que analiza, de modo que en el razonamiento no existe violación a los principios de la lógica ni a las máximas de la experiencia, y los contratos de empresas diversas encubren la realidad que percibe la sentencia, según el convencimiento libre de la sentenciadora, que para arribar a tal conclusión lo hace sin violentar las reglas de la sana crítica, sino que logra dar aplicación al principio de la realidad que en materia laboral se impone a una realidad ficta por más que esté escriturada, dado que ello significa al trabajador la única forma de mantener su fuente laboral, de modo que este Tribunal Superior concluye que no obstante tratarse de un procedimiento monitorio, la sentencia contiene un análisis de la prueba, en el cual no ha vulnerado las reglas de la sana crítica ni ha vulnerado lo preceptuado por el artículo 456 del Código del Trabajo, de modo que no ha incurrido en la causal de nulidad invocada por el demandado ni en otra que permita a este Tribunal proceder de oficio. (Considerando 2º)

Corte de Apelaciones de Valparaíso, 01/09/2010, Rol: 302-2010

Cita online: CL/JUR/6528/2010

Emplazamiento ante la Inspección del Trabajo del demandado solidario no es requisito del procedimiento monitorio

No constituye un requisito de procesabilidad del procedimiento monitorio el emplazamiento ante la Inspección del trabajo del demandado solidario, (...), porque el artículo 497 del Código del Trabajo se refiere al empleador, y, además, no se afectan las normas del debido proceso, puesto que tiene la

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oportunidad de hacer valer su defensa en la contestación de la demanda, lo que ocurrió en la especie, en virtud de lo cual se recibió la causa a prueba, rindiéndose la correspondiente por las partes y resuelta la controversia en la sentencia. (Considerando 7º)

Corte de Apelaciones de Concepción, 26/05/2010, Rol: 50-2010

Cita online: CL/JUR/3028/2010

Cuantía de la demanda y el hecho que trabajador haya deducido la reclamación administrativa son los únicos requisitos

para el procedimiento monitorio

El único requisito formal para interponer la correspondiente acción judicial, en procedimiento monitorio, es la cuantía de la demanda interpuesta y el hecho que el trabajador haya deducido la reclamación administrativa, por lo que la exigencia de que se haya notificado al reclamado del comparendo ante la Inspección del Trabajo no es un requisito exigido por el legislador. (Considerando 9º)

Corte de Apelaciones de San Miguel, 15/01/2010, Rol: 22-2009

Cita online: CL/JUR/486/2010

Solicitud de desafuero laboral. Fuero maternal. Procedencia del procedimiento de aplicación general. Improcedencia

del procedimiento monitorio

El procedimiento monitorio fue establecido en beneficio del trabajador y no del empleador. Así lo confirman los artículos 497 inciso 1º, 498 inciso 2º y 499 del Código del Trabajo Reformado. El artículo 496 del Código del Trabajo Reformado señala que el procedimiento monitorio se aplicará a las contiendas a que se refiere su artículo 201. Esta disposición, a su vez, comienza aludiendo al artículo 174 del mismo Código, que reglamenta el desafuero laboral; sin embargo, tal materia no está sujeta al procedimiento monitorio, toda vez que la referencia no tiene más alcance que servir de fundamento al derecho de la trabajadora para reclamar su reincorporación y/o el pago de las remuneraciones por todo el tiempo que haya permanecido indebidamente fuera del trabajo, en caso de haber sido despedida por ignorancia de su calidad de trabajadora aforada. En efecto, el artículo 201 no se pone en la hipótesis de requerir previamente la autorización para despedir a un trabajador sujeto a fuero, sino al contrario, se coloca en el evento de despido sin que haya mediado desafuero previo. De lo expuesto se colige que una materia tan sensible y trascendente como la protección a la maternidad, frente a un despido, requiere de una actuación rápida y eficaz por parte de la judicatura a través del procedimiento monitorio, incluso sin tener que cumplir con la exigencia de acudir previamente ante la Inspección

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del Trabajo, pero no así la situación inversa, esto es, el desafuero laboral, en que lo discutido no se circunscribe exclusivamente a si la trabajadora goza o no de fuero, sino dice relación también con la justificación de la o las causales de despido cuya autorización se solicita al tribunal. En síntesis, corresponde aplicar el procedimiento de aplicación general para el desafuero y el monitorio para la reincorporación y/o cobro de remuneraciones por el período que haya durado la separación ilegal, pero sólo respecto del fuero maternal. En consecuencia, al haber tramitado y fallado el tribunal la solicitud de desafuero maternal mediante un procedimiento monitorio, en circunstancias que, como se dijo, debía hacerse conforme al procedimiento de aplicación general, se ha vulnerado la garantía constitucional del debido proceso, que importa someterse a la jurisdicción de los tribunales de justicia, pero dentro del procedimiento que la ley disponga, transgresión que significó a la trabajadora no contar con la oportuna defensa que el legislador otorga dentro de un procedimiento de aplicación general y que configura la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo Reformado, esta es, la vulneración de garantías constitucionales. (Considerandos 4º a 8º).

Corte de Apelaciones de La Serena, 11/09/2009, Rol: 95-2009

Cita online: CL/JUR/8210/2009

121. DEMANDA POR DESPIDO INDIRECTO Y COBRO DE PRESTACIONES

LABORALES

PROCEDIMIENTO : (Depende de la cuantía de la demanda)

MATERIA : Despido indirecto

DEMANDANTE :

RUT :

ABOGADO PATROCINANTE :

RUT :

APODERADO :

RUT :

DEMANDADA :

RUT :

REPRESENTANTE :

RUT :

281

En lo principal: Demanda de despido indirecto y cobro de prestaciones; Primer Otrosí: Acompaña documentos;Segundo Otrosí: Forma de notificación y litigación electrónica; Tercer Otrosí: Patrocinio y poder.

Juzgado de Letras del Trabajo __

____ _____ ____________________ _______ ____ (nombre ), __________ _____ (oficio y profesión), domiciliado en _________ , a Us., respetuosamente digo:

En conformidad al artículo 171 del Código del Trabajo, vengo en interponer demanda en procedimiento ___________________ , de despido indirecto y cobro de prestaciones, en contra de ______________ ______________(nombre), _______ ____________ (oficio, profesión o giro), representada en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo por ______ __ , ambos domiciliados en _________________ , con el fin de que acoja a tramitación y en definitiva se declare el despido indirecto y se condene a la demandada a pagar las indemnizaciones que la normativa laboral contempla para estos casos, las demás prestaciones adeudadas, con costas, por los antecedentes y fundamentos que paso a exponer:

I. RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS:

1.- Antecedentes de la relación laboral:

Con fecha __ , ingresé a prestar servicios, bajo subordinación y dependencia, para la demandada, desempeñando las labores de __ ________________ , la que deberá servir como base de cálculo para las prestaciones que se demandan.

Mi jornada de trabajo era de __ horas semanales distribuidas de ________ .

Mis labores debía realizarlas, en _____ _____________ .

2.- Estructura de remuneraciones:

Por el desarrollo de mis las labores de ______ ________ , por las que percibía por una remuneración mensual de___________ _______________ .

3.- Incumplimiento o causales de término de la relación laboral en que incurrió el empleador:

Con fecha __ , y en base a las facultades que me otorga el artículo 171 del Código del Trabajo, mediante carta certificada enviada al efecto con copia a la Inspección del Trabajo, puse término al contrato de trabajo por la causal establecida en el artículo 160 Nº _ _ del Código del Trabajo, fundada en los siguientes hechos __________________________ .

282

4.- Aviso de término y tramites posteriores en la Inspección del Trabajo:

__

II. CONSIDERACIONES DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA

En virtud de lo dispuesto en el artículo ____ .

III. PETICIONES CONCRETAS DE LA DEMANDA:

En base a los argumentos señalados en los párrafos anteriores se solicita a US. que acoja a tramitación la demanda y en definitiva acogerla en todas sus partes, y así:

a) declarar que el empleador ha ____________ .

b) declarar procedente el despido indirecto de fecha ____ .

c) condenar al pago de ______ .

d) condenar al pago de ______ .

e) todo lo anterior con intereses y reajustes legales, con expresa condena en costas.

POR TANTO , en mérito de lo expuesto, y de conformidad con los artículos 160, 162 y 171 y 446 siguientes del Código del Trabajo y demás normas legales pertinentes,

A US. PIDO: Se sirva por interpuesta demanda por despido indirecto y cobro de prestaciones, en contra de____________ , ya individualizada, acogerla a tramitación y en definitiva hacer lugar a ella y declarar que el demandado incurrió en la causal del artículo 160 Nº __ , que en consecuencia el despido indirecto es justificado, condenando a la demandada al pago de __________ , con costas, como se detalla en el cuerpo de este escrito. Todo lo anterior, con los reajustes e intereses del artículo 63 del Código del Trabajo.

PRIMER OTROSÍ : Ruego a US. que de conformidad con el inciso 2 º del artículo 446 del Código del Trabajo, solicito a Us. se sirva tener por acompañados los siguientes documentos que dan cuenta de actuaciones administrativas que se refieren a los hechos de la demanda, de la forma legal que corresponda:

__

__

283

SEGUNDO OTROSÍ : Ruego a US. que., que en conformidad a lo dis puesto en los artículos 433 y 442 del Código del Trabajo, esta parte solicita que las notificaciones a esta parte sean realizadas por correo electrónico a la cuenta____________ solicitando además a US. autorice a esta parte a que todas las presentaciones a realizar en esta causa, a excepción de las audiencias, puedan realizarse por medios electrónicos.

TERCER OTROSÍ : Ruego a VS. tener presente que designo abogado pa trocinante y confiero poder al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión don _________________ _ , cédula nacional de identidad Nº ______________ , domiciliado en __ , quien firma junto a mí en señal de aceptación.

__ OTROSÍ: Ruego a US. que en virtud de los dispuesto en el artículo 446 inciso final, tener presente que las instituciones de seguridad social a las que se encuentra afiliada la demandante son:

______________ .

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 171.

Jurisprudencia judicial

Carta aviso. Acreditación de los hechos invocados en comunicación. Despido indirecto. Requisitos procedencia

auto despido. Formalidades

De acuerdo a lo establecido por los tribunales superiores de justicia, el despido indirecto representa efectivamente una terminación del contrato de trabajo efectuada por el trabajador, la que no es atribuible a su sola voluntad, en términos de equipararla a una renuncia al empleo, sino que su causa obedece a la actitud del empleador de haber configurado una causal de caducidad de contrato imputable a su conducta, por alguna de las causales contempladas en los números 1, 5 y 7 del artículo 160 del Código del Trabajo. El inciso cuarto establece en forma imperativa los requisitos que debe cumplir el trabajador al adoptar tal decisión: "El trabajador deberá dar los avisos a que se refiere el artículo 162 en la forma y oportunidad allí señaladas". Al revisar el texto legal, es posible colegir que el artículo 162 indica:"Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 ó 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al

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domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda.", de lo anterior si bien el trabajador no indica las causales de derecho que imputa a su empleadora, aquella circunstancia no afecta el autodespido, y produce en tal sentido todos sus efectos, atendido lo dispuesto en el artículo 162 inciso octavo del Código del Trabajo. (Considerand o 5 º )

Juzgado del Trabajo, 05/08/2013, Rol: O-1915-2013

Cita online: CL/JUR/3244/2013

Despido indirecto. Calificación de conductas. Gravedad de incumplimiento.

Con la finalidad de determinar la procedencia de la causal imputada por el actor, que lo derivó en el término de sus servicios, esto es, la del artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, en relación con el artículo 171 del Código del Trabajo, debe efectuarse un examen de la referida misiva y calificar si las conductas descritas, son incumplimientos a las obligaciones contractuales y se califican como graves para autorizar a poner término al demandante y desahuciar el contrato de trabajo que lo une con la demandada. Sobre este punto la jurisprudencia de la Corte Suprema, establece que el despido indirecto representa efectivamente una terminación de contrato de trabajo, decidida por el trabajador, pero ella no es atribuible a su sola voluntad, en términos de equipararla a una renuncia al empleo, sino su causa obedece a la actitud del empleador de haber configurado una causal de caducidad de contrato imputable a su conducta, lo que se ve confirmado con el inciso final de dicha disposición legal que expresa que: "Si el tribunal rechazare el reclamo del trabajador, se entenderá que el contrato ha terminado por renuncia de éste". En lo que respecta a la naturaleza de la obligación infringida por el empleador en este caso, la misma se refiere al conjunto de obligaciones y deberes que con ocasión de los servicios establece la ley, la voluntad de las partes y la propia naturaleza del vínculo; la gravedad en este caso viene dada por la magnitud de la misma, y que justifique necesariamente el cese del vínculo contractual, considerándose con ello no sólo el carácter ocasional o permanente de la infracción que se imputa, sino que también el perjuicio ocasionado al trabajador, reaccionando de esta manera con la determinación de romper el vínculo contractual que los unía. (Considerando 7º)

Juzgado del Trabajo, 02/04/2013, Rol: O-4114-2012

Cita online: CL/JUR/1136/2013

285

Carta de despido. Despido indirecto requiere concurran las mismas exigencias establecidas para cuando

es el empleador el que pone término a la relación laboral

Analizada la carta de despido incorporada por ambas partes al juicio, esta sentenciadora estima que en lo referente a los hechos invocados como -varias inobservancias al contrato de trabajo y a las leyes laborales ya que he tenido que soportar malos tratos, humillaciones, hostigamientos todos de carácter de acoso laboral incumpliendo con las obligaciones que impone el contrato imputable al empleador-, adolecen de falta de precisión, referencia, ambigüedad, desarrollo y relación en los hechos descritos en la carta de despido, razón por la cual estimándose que para la causal establecida en el artículo 171 del Código del Trabajo, concurren las mismas exigencias establecidas para los casos cuando es el empleador el que pone término a la relación laboral, no se configura la causal respecto de ellas por no encontrarse debidamente detalladas en la carta de auto despido, razón por la cual no se cumplen los presupuestos para establecer la efectividad de que el actor sufrió actos de hostigamiento o malos tratos. (Considerando 9º )

Juzgado del Trabajo, 25/01/2013, Rol: O-3794-2012

Cita online: CL/JUR/894/2013

Despido indirecto hace improcedente sanción del art. 162 Código del Trabajo

A juicio de este tribunal, no es procedente aplicar la referida sanción laboral para el caso del auto despido, siguiendo la posición doctrinaria sustentada por la Excma. Corte Suprema sustentada en el fallo de fecha 29 de noviembre de 2007, en los autos Rol Nº 2825/2007, que indica: "Sexto: Que en cuanto al segundo error de derecho denunciado, cabe indicar que la controversia se encuentra circunscrita a establecer si tratándose de las demandas por autodespidos, es posible aplicar la sanción establecida en los incisos quinto, sexto y séptimo del artículo 162 al empleador; ello, porque a la fecha del término de la relación laboral no se encuentran pagadas las cotizaciones previsionales del trabajador. Al respecto cabe indicar que esta Corte ha resuelto reiteradamente en materias similares que, no es posible aplicar al empleador la sanción contenida en las normas en estudio, en razón que e] despido no se produjo por voluntad unilateral del empleador, como ella lo establec e sino que éste se produjo por decisión del trabajador, aun cuando la causal del término de los servicios se haya producido porque el empleador incumplió gravemente las obligaciones que le imponía el contrato de trab ajo. (Considerandos 6 º y 7 º )

Juzgado del Trabajo, 29/11/2012, Rol: O-2929-2012

Cita online: CL/JUR/3273/2012

286

Plazo para interponer acción de despido indirecto no se suspende por tramitación de reclamo ante Inspección del Trabajo

Que, no puede estimarse que el reclamo administrativo suspenda el cómputo del plazo de caducidad en este caso (interposición de acción de despido indirecto), en base a una aplicación extensiva de lo preceptuado, para dicho evento, por el artículo 168 del Código del Trabajo. En efecto, tal como lo ha señalado la Corte Suprema (Sentencia de Casación de fecha 28 de noviembre de 2007, Rol Nº 350-07), luego de analizar las sucesivas modificaciones introducidas a los actuales artículos 168 y 171 del Código del Trabajo, aparece claro, que el legislador, en el contexto de modificaciones normativas tendientes a mejorar la situación de los dependientes, tanto en un ámbito sustantivo como también adjetivo, no alteró mayormente la institución del "despido indirecto", menos en un sentido procedimental como lo es la forma de determinación del plazo de caducidad, haciéndose patente, en ese punto, la diferencia entre ambos preceptos; y agrega que la mayor laxitud para la contabilización del lapso de que se trata, aparece lógica dentro del contexto general del cuerpo normativo del ramo, cuando la decisión de poner término al vínculo laboral ha sido del empleador, pues ella posibilita al trabajador efectuar todas las gestiones necesarias ante la autoridad administrativa a fin de que le sean solucionadas la prestaciones que estime procedentes, antes de tener que accionar judicialmente, tanto por la factibilidad que su pretensión sea satisfecha en esa sede, sin las consecuencias que implica un juicio, como por la mayor claridad o certeza que los descargos de la reclamada puedan significar en relación a los planteamientos de su libelo; y por lo mismo concluye que no se aprecian razones de texto ni sustantivas para dejar de aplicar la norma llamada a regular la controversia. En efecto, el tenor de aquélla es claro en cuanto a que el plazo de sesenta días hábiles que dispuso el legislador para que accione el trabajador que puso término al vínculo laboral, no es susceptible de ser suspendido, sin que pueda vislumbrarse tampoco, pretexto alguno para hacer una interpretación analógica que, en la especie, sólo distorsiona la expresa voluntad del legislador. (Considerando 7º)

Juzgado del Trabajo, 22/12/2011, Rol: O-3075-2011

Cita online: CL/JUR/9640/2011

287

122. DEMANDA POR DESPIDO INJUSTIFICADO6 Y CONVALIDACIÓN DEL

DESPIDO(O NULIDAD DEL DESPIDO)

PROCEDIMIENTO : (según la cuantía)

MATERIA

: despido injustificado, convalidación

del despido y cobro de prestaciones

que señala.

DEMANDANTE :

RUT :

ABOGADO PATROCINANTE :

RUT :

DEMANDADA :

RUT :

REPRESENTANTE :

RUT :

En lo principal: Demanda despido injustificado y su convalidación , cobro de cotizaciones y prestaciones; Primer Otrosí: Téngase presente; Segundo Otrosí: Forma de notificación y litigación electrónica; Tercer Otrosí: Patrocinio y poder.

Juzgado de Letras del Trabajo __

____________ (nombre), cédula nacional de identidad Nº ___________ , ____________ ___ (oficio y profesión), domiciliado en ________________ __ , a Us., respetuosamente digo:

En conformidad a lo dispuesto en los artículos 485, 162, 168 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, vengo en deducir demanda en procedimiento de _____ , por despido injustificado, su convalidación y cobro de prestaciones, en contra de ____________ (nombre), ________ (oficio, profesión o giro), RUT _____ ______ , representada en virtud del artículo 4 del Código del Trabajo por ______ , ambos domiciliados en ___________ , por los antecedentes y fundamentos que paso a exponer:

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I. EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

a) Antecedentes de la relación laboral

__

b) Estructura de remuneraciones

_ _

c) Antecedentes del término de la relación laboral

__

d) Sobre las cotizaciones adeudadas

II. CONSIDERACIONES DE DERECHO

a) En cuanto del despido injustificado: El despido del que fui objeto se trata de un despido injustificado, por cuanto_________ , debiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, el despido debe ser declarado injustificado y aplicarse los recargos legales correspondientes.

b) En cuanto a la convalidación del despido: Según lo señala el inciso 5 º del art. 162 del Código del Trabajo, el despido del que fui objeto no produce el efecto de poner término al contrato de trabajo y la demandada deberá pagarme las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante todo el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación en que se me informe del pago de estas cotizaciones.

c) Respecto de otras prestaciones __ ____ .

III. PETICIONES CONCRETAS:

Es por todos estos motivos que estimo que mi despido debe ser declarado injustificado por ____________ , debiendo aplicarse el recargo del artículo 168, que procede la convalidación del despido por no pago de cotizaciones en los períodos ______ según lo dispuesto en el artículo 162 y se me adeudan ______ .

POR TANTO , en mérito de lo expuesto, y de conformidad con los artículos 162, 168, y demás pertinentes del Código del Trabajo

A US. PIDO: Se sirva por interpuesta demanda por despido injustificado, convalidación del mismo y cobro de prestaciones, en contra de __ , ya individualizada, acogerla a tramitación y en definitiva:

289

PRIMERO: Declare que el despido de que fui objeto el día __ es injustificado, y condene al pago del recargo del x% según lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo.

SEGUNDO: Declare que se adeudan cotizaciones previsionales de _____ por los períodos __ y condene al pago de las mismas.

TERCERO: Condene a la demandada al pago de las remuneraciones y demás prestaciones consignadas en el contrato de trabajo durante el período comprendido entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación que informe sobre el pago de cotizaciones adeudas o la convalidación del despido.

CUARTO: Condene a la demandada al pago ______ .

QUINTO: Todo lo anterior con los reajustes e intereses según los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, y las costas de la causa.

__

PRIMER OTROSÍ : Ruego a US tener presente, para los efectos del inciso final del artículo 446, que la institución de seguridad social a la que corresponde percibir las cotizaciones impagas que se reclaman es (son): _______ ______________ .

SEGUNDO OTROSÍ : Sírvase US, que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 433 y 442 del Código del Trabajo, las notificaciones a esta parte sean realizadas por correo electrónico a la cuenta______ _____ ___solicitando además a VS autorice a esta parte a que todas las presentaciones a realizar en esta causa, a excepción de las audiencias, puedan realizarse por medios electrónicos.

TERCER OTROSÍ : Sírvase S.S. tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión don __________________ , domiciliado en __________________ , quien firma ju nto a mí en señal de aceptación.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

Código del Trabajo: artículos 162 y 168.

290

Jurisprudencia judicial

Despido injustificado. Nulidad rechazada si recurrente funda causal de infracción de ley en una afirmación errónea.

No equivale a lucro cesante condena al pago de remuneraciones por aplicación del artículo 75 del Código del Trabajo

El tercer hecho constitutivo de infracción de ley relacionado con el artículo 168 del Código del Trabajo, lo hace consistir el impugnante en haber condenado a su parte, al pago de la indemnización señalada en el fallo (sustitutiva de aviso previo), más remuneraciones a título de lucro cesante o prestaciones futuras a que la trabajadora eventualmente hubiere tenido derecho, las que dice, son incompatibles con las indemnizaciones propias del término de la relación laboral, por lo que el trabajador debía optar por una u otra, según lo ha resuelto la Corte Suprema, en fallo de unificación de jurisprudencia que refiere. Sin embargo, nuevamente el recurrente efectúa una afirmación errónea, pues ni en la demanda ni menos en la sentencia que se impugna se hace referencia alguna a una condena al pago de una suma de dinero a título de lucro cesante, razón por la cual el vicio alegado basado en este hecho, también debe ser rechazado. En efecto, las remuneraciones que se otorgan desde el 8 de diciembre del año 2013 al 28 de febrero del presente año, no se otorgan -como lo afirma el recurrente-como un concepto equivalente al lucro cesante, sino que su causa es la aplicación del artículo 75 del Código del Trabajo en relación al artículo 13 de la ley Nº 19.464. Por las razones anotadas en los fundamentos que preceden, el recurso de nulidad será rechazado. (Considerandos 11 º y 12 º ).

Corte de Apelaciones de Concepción, 05/06/2014, Rol: 130-2014

Cita online: CL/JUR/3047/2014

Despido injustificado. Recurso de nulidad laboral. Formalidades

El artículo 478 del Código del Trabajo, en su inciso final prescribe que: "Si un recurso se fundare en distintas causales, deberá señalarse si se invocan conjunta o subsidiariamente " . Por otra parte, el artículo 479 del mismo código en el inciso segundo dispone que en el recurso de Nulidad deberá expresarse el vicio que se reclama, la infracción de garantías constitucionales o de ley de que adolece, según corresponda, y en este caso, además, señalar de qué modo dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. (Considerando 7º )

Corte de Apelaciones de Santiago, 30/05/2014, Rol: 1868-2013

Cita online: CL/JUR/2974/2014

291

Principio de la realidad. Causal legal de despido. Incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de trabajador que genera daño y

grave perjuicio económico al empleador

De los considerandos noveno, primer párrafo del décimo, undécimo y duodécimo del fallo impugnado, esta Corte desprende con toda claridad la necesidad de la aplicación en la especie, del principio de la realidad, que en el caso sub judice se manifiesta en que el actor efectivamente desempeñaba las funciones descritas por la demandada, las que constan en documentos internos firmados e incluso redactados por el trabajador, y que él mismo no respetó provocando un daño y un grave perjuicio a su empleador, ascendente a una suma cercana a los $ 180.000.000. Fortalece el concepto de la aplicación del principio de la realidad, que el trabajador demandante, de ser cierto lo alegado por él, jamás reclamó de las "nuevas funciones" que le habían sido asignadas, encontrándose en su pleno derecho de hacerlo. Visto todo lo anterior, en la sentencia definitiva dictada en estos autos, en concepto de estos sentenciadores, se incurrió en infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo conforme lo dispone el artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto de haberse hecho una correcta aplicación de la norma señalada por el impugnante, establecida en el artículo 160 Nº 7 del código laboral, la demanda por despido injustificado interpuesta por el demandante, en los términos que se dio la audiencia de juicio, debió haber sido rechazada en todas sus partes. Así entonces, deberá acogerse la causal de nulidad impetrada por el actor. (Considerandos 8 º y 9 º )

Corte de Apelaciones de Santiago, 17/04/2014, Rol: 438-2013

Cita online: CL/JUR/1436/2014

Juicio ordinario por despido injustificado. Calificación jurídica de los hechos que se dan por probados forma parte de las facultades privativas del juez de fondo. Correcta apreciación de la prueba

Cabe señalar que los hechos descritos por el juez a quo en el considerando décimo del fallo fueron estimados p or el sentenciador como suficientes para tener por establecida la causal de despido contemplada en el número 3 del artículo 160 del Código del Trabajo. Ahora bien, la calificación jurídica de los hechos que se dan por probados forma parte de las facultades privativas del juez de fondo, en tanto se traduce en una apreciación de los antecedentes de manera casuística, no susceptib le de ser controlada por esta vía, salvo en el evento de desatenderse las normas de la lógica y las máximas de la experiencia. El demandante en su recurso no señala ni explica de qué manera el sentenciador con su raciocinio pudo haber desatendido las normas de la lógica o las máximas de experiencia. En cambio, a partir de los hechos establecidos por el juez en el considerando décimo y los razonamientos expuestos en el mismo, esta Corte observa que

292

para arribar a la conclusión de que el trabajador incurrió en la causal de despid o invocada por el empleador, sus conclusiones se fundan en razonamientos lógicos y regidos por las máximas de la experiencia, además de los principios del derecho laboral. (Considerandos 8 º y 9 º )

Corte de Apelaciones de Temuco, 10/04/2014, Rol: 10-2014

Cita online: CL/JUR/1126/2014

Nulidad del despido y despido injustificado (acogido). Las cotizaciones previsionales adeudadas, en su carácter remuneracional, gozan de

privilegio en un proceso de quiebra. Sin embargo, no procede que en esta sede se determine la preferencia

de este crédito, cuestión que ha de hacerse en sede civil

El artículo 162 del Código del Trabajo es una norma especial que prima por sobre la Ley de Quiebras, que establece una sanción al no pago de las cotizaciones previsionales al momento del despido de un trabajador,siendo dicha sanción el pago de remuneraciones hasta la convalidación de aquel despido realizado en forma irregular. La sanción contemplada en el artículo 162 del Código del ramo no tiene límite temporal, sino que en la medida que se convalide el despido. Por lo tanto, si la intención del legislador hubiese sido hacer una limitación especial en el caso de declaratoria de Quiebra de una empresa lo hubiese hecho. Por otra parte, no resulta lógico entender que el hecho que la Quiebra deba pagar la sanción ya aludida implica gravar a la masa con mayores créditos, en atención al carácter de remuneracional de aquellas prestaciones y del privilegio que ya gozan por sobre los demás acreedores. Que la naturaleza de dichas prestaciones no es otra que la de remuneraciones, razón por la que no cabe pronunciarse en una sentencia laboral sobre la preferencia de las mismas en la quiebra, máxime si para el pago de remuneraciones no se necesita verificación de crédito. Finalmente no corresponde a la sede laboral determinar los privilegios y topes con los cuales se pagarán los créditos preferentes en la Quiebra, lo que debe determinarse en sede civil. (Considerandos 7º a 9º )

Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, 23/12/2013, Rol: O-3525-2013

Cita online: CL/JUR/3454/2013

293

123. RECLAMO DE RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA (EJEMPLO:

RESOLUCIÓN QUE SE PRONUNCIA SOBRE EJERCICIO DE IUS VARIANDI)

PROCEDIMIENTO

: Procedimiento monitorio (artículo 504

del Código del Trabajo)

MATERIA : Reclamo de Resolución

RECLAMANTE : _____

RUT : _____

REPRESENTANTE : _____

RUT : _____

Abogado PATROCINANTE : _____

RUT : _____

RECLAMADA : _____

RUT : _____

REPRESENTANTE : _____

En lo principal: Reclamo contra resolución administrativa que indica; Pri mer Otrosí: Acompaña documentos;Segundo Otrosí: Acredita personería; Tercer Otrosí: Solicitud que indica; Cuarto Otrosí: Patrocinio y poder.

Juzgado de Letras del Trabajo __

_____________ (nombre), cédula nacional de identidad número ________ (oficio y profesión), en representación_________ según se acreditará, de __ , RUT número ________ ambos domiciliados en _________ , a Us., respetuosamente digo:

Por este acto, y de conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 12 del Código del Trabajo en relación con el artículo 504 y 500 del mismo Código, vengo en recurrir dentro de plazo en contra de la resolución administrativa Nº __ , de fecha __ , dictada por __ , representada para estos efectos por __ ambos domiciliados __ , notificada a mi representada con fecha __ , solicitando que dicha resolución sea dejada sin efecto, en conformidad a los antecedentes y fundamentos que paso a exponer:

La resolución recurrida acoge reclamo interpuesto por el trabajador ____ _ .

294

POR TANTO, en conformidad a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 12 y demás normas pertinentes del Código del Trabajo y demás que Us. considere al efecto aplicables,

RUEGO A VS. solicito tener por interpuesto reclamo establecido en el artículo 12 del Código del Trabajo en contra de la resolución administrativa Nº __ , de fecha __ , dictada por ______________ , y con el mérito de lo expuesto y de los antecedentes que se acompañan, se sirva dejar sin efecto la resolución recurrida y en su reemplazo ordene_____________ .

PRIMER OTROSÍ : Con el objeto de acreditar los dichos expuestos en lo principal de esta presentación, vengo en acompañar los siguientes documentos:

__

SEGUNDO OTROSÍ : Con el objeto de acreditar la personería invocada, vengo en acompañar__________________ .

TERCER OTROSÍ : Hago presente a SS., que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 433 y 442 del Código del Trabajo, esta parte propone que las notificaciones a esta parte sean realizadas por correo electrónico a la cuenta__ solicitando además a US autorice a esta parte a que todas las presentaciones a realizar en esta causa, a excepción de las audiencias, puedan realizarse por medios electrónicos.

CUARTO OTROSÍ : Sírvase S.S. tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión don ______________ , domiciliado en _ _________________ , quien firma junto a mí en señal de aceptación.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículos 12 y 504.

295

124. RECLAMO DE RESOLUCIÓN QUE ACOGE DEMANDA EN

PROCEDIMIENTO MONITORIO, SOLICITANDO SE CITE A AUDIENCIA ÚNICA

DE CONTESTACIÓN, CONCILIACIÓN Y PRUEBA

En lo principal: Impugna resolución reclama; Primer Otrosí: Se cite a absolver posiciones; Segundo Otrosí:Acredita personería; Tercer Otrosí: Propone forma de notificación y litigación electrónica; Cuarto Otrosí: Se tenga presente.

Juzgado de Letras del Trabajo __

__________________________ (nombre), ____________ (oficio o profesión), en representación, conforme se acreditará, de __________ , RUT número ____________ , de giro __________ ambos domiciliados para estos efectos en __________ , en procedimiento monitorio sobre ____________ , caratulado " __________ ", RIT ________ , RUC________ , a US . respetuosamente digo:

Por este acto, y estando dentro de plazo, y en conformidad a lo dispuesto en el inciso 2 º del artículo 500 del Código del Trabajo, vengo en impugnar la resolución dictada por el Tribunal de S.S., con fecha __ , y notificada a esta parte con fecha __ , a fin de que se cite a las partes a una audiencia de conciliación, contestación y prueba a que se refiere el inciso 5 º del artículo 500, ya citado, todo con el objeto de enervar el agravio que significa la resolución impugnada.

POR TANTO , y en virtud de lo expuesto y de lo dispuesto en el artículo 500 del Código del Trabajo.

A US. PIDO , se sirva tener por impugnada la resolución de fecha __ , notificada a esta parte el ______________________ , acogerlo, citando a las partes a audiencia de contestación, conciliación y prueba.

PRIMER OTROSÍ : Vengo en solicitar a US . se sirva citar a absolver posi ciones al demandante don__________________ , notificándolo conjuntamente de la audiencia única que fijará el Tribunal, con el objeto de que realice la diligencia personalmente y sin posibilidad de delegación .

SEGUNDO OTROSÍ : Con el objeto de acreditar la personería invocada, vengo en acompañar______________________ ____ .

TERCER OTROSÍ : Que atendido lo dispuesto por los artículos 433 y 442 del Código del Trabajo, solicito a VS. que todas las resoluciones que se dicten en la presente causa sean notificadas a esta parte vía correo electrónico a la cuenta ____________ __ , como asimismo se autorice a esta parte para presentar escritos a vuestro Tribunal, incluyendo éste, de manera electrónica.

296

CUARTO OTROSÍ : Sírvase U.S. tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión don _______________ _ , domiciliado en _______________ , quien firma junto a mí en señal de aceptación.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 500.

125. RECLAMO JUDICIAL DE RESOLUCIÓN DE LA INSPECCIÓN DEL

TRABAJO QUE APLICA MULTA ADMINISTRATIVA POR ERROR DE HECHO

PROCEDIMIENTO

: Procedimiento __(Aplicación general

o monitorio, depende de la cuantía de

la multa)

MATERIA : Reclamo de resolución administrativa

RECLAMANTE :

RUT :

REPRESENTANTE :

RUT :

Abogado PATROCINANTE :

RUT :

APODERADO :

RUT :

RECLAMADA :

REPRESENTANTE :

En lo principal: Reclamo de Resolución de multa que indica Primer Otrosí: Acredita Personería; Segundo Otrosí:Solicitud que indica; Tercer Otrosí: Patrocinio y poder.

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Juzgado de Letras del Trabajo __

____________________ (nombre), _ ________ (oficio o profesión), en representación, conforme se acreditará, de__________ , ambos domiciliados en _ ___________ , a US respetuosamente digo:

Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 503 inciso 3º del Código del Trabajo, vengo en interponer reclamo en procedimiento__ contra de la resolución de multa Nº __ de fecha __ , notificada por carta certificada a esta parte con fecha _ _ , según lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo, impuesta por __________ , funcionario de la Inspección ________ __ del Trabajo, representada a estos efectos por su jefe __________ , ambos domiciliados en____________ , no incurrido mi representada en las infracciones a la legislación laboral señalada en el citado acto administrativo, se ha incurrido en un manifiesto error de hecho al imponerse la multa, según se demostrará en el curso de la tramitación de este juicio, todo según los antecedentes de hecho y de derecho que paso a exponer:.

I. HECHOS

Con fecha __ , durante fiscalización efectuada por don _ _ funcionario de la Inspección del Trabajo de _____ se cursaron las multas Nº de resolución __ por supuestas infracciones al artículo __ del Código del Trabajo, fundando estas en los siguientes hechos: _________ _________________ .

Existiendo a juicio de esta parte un manifiesto error de hecho al imponerse la multa, (ejemplos: cuando se invoca un infractor equivocado o inexistente; cuando el supuesto hecho transgresor no cuadra con el tipo infraccional; cuando se superpone a un hecho infraccional sancionado coetáneamente; ante la inexistencia jurídica de la infracción;...) como a continuación se explica: ___ _______________ .

II. DERECHO

El error de hecho expuesto en el párrafo anterior se fundamenta además en las siguientes normas_________________ .

III. PETICIONES CONCRETAS

En virtud de los antecedentes de hecho y derecho expuestos, se solicita precisa y concretamente; tener por interpuesto reclamo establecido en el artículo 503 inciso 3º del Código del Trabajo contra multa resolución Nº __ en contra del Jefe de la Inspección __ del Trabajo de __ , la cual aplicó a esta parte multa de __ , por supuesta infracción a __ y en su mérito acogerla a tramitación, y en definitiva declarar infundada la multa __ por existir un manifiesto errores de hecho, la deje sin efecto.

298

POR TANTO , en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 503 y siguientes del Código del Trabajo, decreto con fuerza de ley Nº 2 de 1967 y demás normas pertinentes,

RUEGO A US , se sirva acoger a tramitación la presente reclamación interpuesta en contra de __ , y en definitiva la deje sin efecto declarando que se ha incurrido en un manifiesto error de hecho al imponerse la resolución _____ , de fecha ___ dictada por ____ , dejando sin efecto las multas aplicadas o en subsidio sean rebajadas al mínimo o a una cifra por usted determinada.

PRIMER OTROSÍ : Con el objeto de acreditar la personería invocada, vengo en acompañar __

SEGUNDO OTROSÍ : Hago presente a SS., que en conformidad a lo dis puesto en los artículos 433 y 442 del Código del Trabajo, esta parte solicita que las notificaciones a esta parte sean realizadas por correo electrónico a la cuenta ________ solicitando además a US autorice a esta parte a que todas las presentaciones a realizar en esta causa, a excepción de las audiencias, puedan realizarse por medios electrónicos.

TERCER OTROSÍ : Sírvase S.S. tener presente que designo abogado pa trocinante y confiero poder al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión don ____ _________ , cédula nacional de identidad Nº ________ , domiciliado en ____________ , quien firma junto a mí en se ñal de aceptación.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículos 503 y 512.

Jurisprudencia judicial

Reclamo de Multa administrativa El finiquito debidamente suscrito por empleador y trabajador tiene pleno

poder liberatorio y hace las veces de sentencia ejecutoriada entre las partes, más aún, si no se ha hecho reserva de derechos en él. En el caso de que el empleador se entere del embarazo de una trabajadora con posterioridad al término de la relación laboral, queda liberado de haber solicitado el desafuero maternal antes del cumplimiento de la condición resolutoria correspondiente, más aún, si el término de la relación se dio por la conclusión del trabajo que dio origen al contrato. (Considerandos 14º y 15º )

Juzgado del Trabajo, 17/02/2012, Rol: I-1-2009

Cita online: CL/JUR/3280/2012

299

Reclamación Judicial de Multa (rechazada). Sala cuna. Empleador es responsable de establecer modalidad

que sea practicable para la trabajadora

La circunstancia expuesta por la empresa de que la razón por la que la trabajadora no estaba haciendo uso del beneficio que contempla el artículo 203 del Código del Trabajo, se debía al hecho de que aquella habría elegido una sala cuna de un valor mayor al autorizado por la empresa y que a su vez se negaba a cubrir la diferencia, como corresponde a la política que regula el beneficio al interior de la compañía, a juicio del tribunal no tiene trascendencia alguna para la resolución de la litis. Dicho actuar no se adecúa a la forma de cumplimiento de la obligación de sala cuna establecido por el legislador en el artículo 203 del Código del Trabajo, toda vez que esta norma precisa tres hipótesis en que se puede cumplir la obligación impuesta: a) Creando y manteniendo una sala cuna anexa e independiente de los lugares de trabajo. b) Construir o habilitar, y a su vez mantener, servicios comunes de sala cuna con otros establecimientos de la misma área geográfica. c) Pagando los gastos de sala cuna al establecimiento que haya designado el empleador para que la trabajadora lleve a sus hijos menores de dos años. En el presente caso la empresa habría optado utilizar la tercera hipótesis señalada, por lo que para entender y considerar que ha cumplido con la obligación legal en relación a la trabajadora, necesariamente debió haber probado que ante el requerimiento del beneficio por parte de aquella ha procedido a designar el establecimiento o sala cuna a la que podrá recurrir, sin embargo no existe antecedente probatorio alguno que acredite tal circunstancia. Es cierto que acompañó como prueba convenios suscritos con diversas salas cunas pero no hay prueba de que haya elegido alguna en el caso de la trabajadora en cuestión, informando a esta donde debía llevar a su hijo. (Considerandos 10º y 11º)

Juzgado del Trabajo, 28/05/2013, Rol: I-54-2013

Cita online: CL/JUR/3603/2013

300

126. RECLAMO CONTRA RESOLUCIÓN QUE DENIEGA RECONSIDERACIÓN

ADMINISTRATIVA

Materia

: Reclamo contra resolución que deniega

reconsideración administrativa (ejem-

plo: por error de hecho)

Procedimiento : __

Reclamante : __

RUT : __

Representante : __

RUT : __

ABOGADO Patrocinante : __

RUT : __

Reclamado : __

Representante : __

En lo principal: Interpone reclamo en contra de resolución que deniega re consideración de multa administrativa.Primer Otrosí: Acompaña documentos de actuaciones administrativas. Segundo Otrosí: Acredita personería. Tercer Otrosí: Solicitud que indica. Cuarto Otrosí: Patrocinio y poder.

S. J. L. del Trabajo ( __ )

______________ , cédula nacional de identidad Nº ____ ______ , profesión _________ , en representación_______ , según se acreditará, de _____ , sociedad del giro _____________ , RUT Nº ___________ , ambos con domicilio en ___ ________ , comuna de __________ , a VS., respetuosamente digo:

Que vengo en interponer en contra de la Inspección __ del Trabajo de _ _ , re presentada por su respectivo jefe __ , ambos con domicilio calle __ , reclamo por la Resolución Nº __ , de fecha __ , notificada a esta parte por carta certificada el __ según lo dispuesto en el artículo 508 del Código del Trabajo.

La Resolución recurrida, rechaza la solicitud de reconsideración adminis trativa de multa Nº de resolución ___ , por lo que se solicita dejar sin efecto la resolución Nº __ que mantiene multa por un total de __ ($ __ ), y en su reemplazo ordene dejar sin efecto o rebajar, según corresponda, el monto que ordena pagar dicha

301

resolución, por haberse incurrido en manifiestos errores de hecho al resolverse la reconsideración administrativa, con costas, por los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación expongo:

I. LOS HECHOS

En el proceso de fiscalización respectivo la Inspección del Trabajo _____ _ ________ .

II. EL DERECHO:

__

III. PETICIONES CONCRETAS

En virtud de los antecedentes de hecho y derecho expuestos, se solicita precisa y concretamente; tener por interpuesto reclamo establecido en el artículo 503 y 512 del Código del Trabajo en contra del Jefe de la Inspección _ _____ del Trabajo de _ ___ _ , por la resolución Nº __ de fecha __ , en la parte que rechaza la solicitud de reconsideración administrativa de la multa impuesta por Resolución de Multa Nº ________ - _ , la cual aplicó a esta parte multa de __ , por supuesta infracción a __ y en su mérito acogerla a tramitación, y en definitiva declarando infundada la resolución reclamada por existir un manifiesto error de hecho, la deje sin efecto y en su reemplazo ordene dejar sin efecto o rebajar las multas impuesta.

POR TANTO , en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos ____________ __ y demás pertinentes del Código del Trabajo,

RUEGO A US . tener por interpuesto reclamo establecido en el artículo 503 y 512 del Código del Trabajo en contra de Jefe de la Inspección __ del Trabajo de __ , en contra de la Resolución Nº __ de __ , la cual rechazó la solicitud de reconsideración administrativa de las multa Nº __ , la cual aplicó a esta parte multa de __ por supuesta infracción a __, y en su mérito acogerla a tramitación, y en definitiva declarando infundada la resolución reclamada por existir un manifiesto error de hecho y de derecho, la deje sin efecto y en su reemplazo ordene dejar sin efecto las multa impuesta, como se detalla en la peticiones concretas de esta demanda.

PRIMER OTROSÍ : SÍRVASE US. Tener por acompañados los siguientes documentos, que dan cuenta de actuaciones administrativas:

__

SEGUNDO OTROSÍ : SÍRVASE US . tener por acompañado copia de __ en el que consta la representación que se invoca en lo principal de este escrito.

302

TERCER OTROSÍ : SÍRVASE US. En virtud de lo dispuesto en el artículo 433 y 442 del Código del Trabajo solicito se faculte a esta parte a efectuar actuaciones judiciales como presentación de escritos por medios electrónicos y que se notifique a esta parte a través de los siguientes correos electrónicos: _____________ .

CUARTO OTROSÍ : SÍRVASE US. Tener presente que designo como abogado patrocinante y confiero poder al abogados _____________ cédula nacional de identidad Nº __________ , ambos domiciliado para estos efectos en______________ , quienes firma en señal de aceptación.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 512 inciso 2º .

127. DENUNCIA DE PRÁCTICA ANTISINDICAL

PROCEDIMIENTO : Práctica antisindical

MATERIA

: Denuncia de practica antisindical por

______ .

DENUNCIANTE :

RUT :

ABOGADO PATROCINANTE :

Y APODERADO :

RUT :

DENUNCIADA :

RUT :

REPRESENTANTE :

RUT :

En lo principal: Denuncia práctica antisindical que señala; Primer Otrosí: Acredita personería. Segundo Otrosí:Acompaña antecedentes; Tercer Otrosí: Forma de notificación y litigación electrónica; Cuarto Otrosí: Patrocinio y poder.

303

Juzgado de Letras del Trabajo __

______________________ , chileno, empleado, cédula nacional de identidad Nº _______ ,_______ , chileno, empleado, cédula nacional de identidad Nº ________ , ________ , chileno, empleado, cédula nacional de identidad Nº _____ , presidente, tesorero y secretario respectivamente, del Sindicato de Trabajadores _______________________ , RSU Nº ___ _____ , domiciliado para estos efectos en _____________ , en representación de la organización sindical y sus socios en conformidad a lo establecido en el artículo 220 del Código del Trabajo, a VS, respetuosamente digo:

En conformidad a lo dispuesto en los artículos 289, 290, 291, 292, 285, 486 y demás disposiciones pertinentes del Código del Trabajo, vengo en deducir denuncia de práctica antisindical, en contra de __ ____________(nombre),_______ _ (oficio, profesión o giro), representada en virtud del artículo 4º del Código del Trabajo por __ , cédula nacional de identidad Nº __ , ambos domiciliados en ____________ , por los antecedentes y fundamentos que paso a exponer:

I. EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

a) Antecedentes previos _____

__

b) hechos denunciados como vulneratorios

__

c) Antecedentes de la fiscalización e informe de la Inspección del Trabajo

__

__

II. CONSIDERACIONES DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DENUNCIA

En cuanto a los hecho señalados y que atentan contra la libertad sindical, los artículos __ .

III. EN CUANTO A LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA VULNERACIÓN, ANTECEDENTES E INDICIOS SUFICIENTES:

Producto de la dificultad probatoria que existe en los casos de vulneración de derechos fundamentales y prácticas antisindicales, nuestro legislador ha

304

consagrado un sistema de prueba indiciaria, contemplada en el artículo 493 del Código del Trabajo, sistema que aliviana la posición probatoria del trabajador, fundamentalmente en lo que dice relación con la carga de la prueba material.

Desde esta perspectiva, y conforme el propio texto de la norma citada, el trabajador deberá acreditar indicios de que se ha producido una vulneración de sus derechos fundamentales —en el caso específico, esta vulneración está dada por la evidente lesión a la libertad sindical—. Es decir, debe el trabajador proporcionar al juez, un conjunto de circunstancias fácticas que generen en éste una duda razonable respecto de la existencia de la lesión de derechos fundamentales.

Es preciso señalar en este punto, que la exigencia legal no requiere de una pluralidad de indicios, toda vez que lo realmente relevante, lo determinante, será la calidad y precisión del indicio que se aporte al juicio. Por su parte, el empleador, frente a los indicios aportados por el trabajador, se verá sujeto a la carga de probar, los fundamentos de la medida adoptada y su proporcionalidad, esto es, que su conducta ha obedecido a un motivo razonable.

Conforme lo señalado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 490 del Código del Trabajo, los hechos constitutivos de la vulneración alegada, se resumen en los siguientes hechos o indicios:

a) ___ .

b) ___ .

c) ___ .

POR TANTO , en mérito de lo expuesto, y de conformidad con los artículos 289, 290, 485, 486 y siguientes del Código del Trabajo, y demás normas legales pertinentes,

A US. PIDO: Se sirva por interpuesta denuncia por práctica antisindical, en contra de ______________ , representada por ___ ____________ ya individualizados, acogerla a tramitación y en definitiva:

PRIMERO: Declare que el despido de la denunciada que ha incurrido en prácticas antisindicales;

SEGUNDO: Condene a la demandada al pago de multa ______ .

TERCERO: Condene a la demandada al pago de ______ .

CUARTO: Todo lo anterior con reajustes e intereses legales y las costas de la causa.

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PRIMER OTROSÍ : Ruego a VS. tener por acompañado documento _________ con el objeto de acreditar la personería invocada en autos.

SEGUNDO OTROSÍ : Ruego a VS., que en virtud de lo dispuesto en el artículo 490 del Código del Trabajo se acompañan los siguientes antecedentes:

a) copia de informe de fiscalización de la Dirección del Trabajo _____ .

b) _____ .

TERCER OTROSÍ : Hago presente a SS., que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 433 y 442 del Código del Trabajo, esta parte solicita que las notificaciones a esta parte sean realizadas por correo electrónico a la cuenta____________ y que US. autorice a esta parte a que todas las actuaciones en esta causa, a excepción de las audiencias, puedan realizarse por medios electrónicos.

CUARTO OTROSÍ : Sírvase S.S. tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión don __________ _______ , domiciliado en _______________ , quien firma junto a mí en señal de aceptación.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículos 289 y siguientes.

Jurisprudencia judicial

Plazo para interponer denuncia de práctica antisindical. Extemporaneidad. Rechazo recurso de queja

Ocurre que existe en los autos originales que se tiene a la vista, algunos antecedentes que permiten a la Corte adquirir convicción en punto a que la hipotética vulneración de derechos fundamentales habría tenido lugar el veintisiete de junio de dos mil trece. Baste para ello considerar dos órdenes de información: a) En la denuncia de aquel veintisiete de noviembre los actores explican que la huelga en que participaron se extendió durante cuarenta y cuatro días, concluyendo el veinte de junio del año tantas veces mencionado, habiéndose aquéllos reintegrado al día siguiente. Al final de ese mes la firma remuneró a los ex huelguistas, nada más por diez jornadas, mientras a los restantes servidores los hizo por treinta de ésas. Todavía, a los últimos les otorgó un bono denominado "cambio de jornada", igual a un sueldo y medio mensual, regalía que extendió a algunos dependientes que se "descolgaron" de la huelga y a otros que fueron incorporados durante la

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misma. El pago de ese bono, que no se encontraba amparado por un acuerdo de voluntades, habría obedecido, según la patrona, a una especie de compensación por las molestias experimentadas por los operarios no sindicalizados. Continúa el libelo de denuncias relatando que se acudió a la Inspección del Trabajo sobre la base de esos hechos, y b) En la constancia de la gestión llevada a cabo ante y por la Inspección de l Trabajo, se deja claramente dicho que su móvil no es otro que el pago de un bono a los "no socios" y a quienes "se descolgaron" de la huelga. Ambas informaciones dejan en evidencia que a la época que se introdujo el reclamo ante la Inspección del Trabajo, esto es, el diecinueve de julio de dos mil trece, los ahora recurrentes de queja tenían perfecto conocimiento de los atropellos que buscaban sancionar. Como es fácil concluir, desde entonces hasta el veintisiete de noviembre de dos mil trece, data de la denuncia ante la judicatura de fuero, corrió sobradamente el plazo de noventa días señalado por la normativa inicialmente recordada como límite temporal para tal requerimiento. Siendo así, imposible resulta asumir que en la decisión en que se acoda la acusación exista una falta o abuso de aquellas que la ley hace menester para activar la potestad sancionatoria, de lo que seguirá el rechazo de lo pretendido. (Considerandos 6 º a 8 º )

Corte Suprema, 24/07/2014, Rol: 8773-2014

Cita online: CL/JUR/4812/2014

Denuncia por práctica antisindical (rechazada). Concepto de Libertad Sindical y de práctica desleal. Se rechaza denuncia de práctica antisindicales, pues no se acredita lesión efectiva de la libertad

sindical. Imágenes de los trabajadores fueron obtenidas en lugar de libre acceso público.

La libertad sindical, se define como: "Derecho de los trabajadores y sus agrupaciones para organizarse y defender sus intereses comunes" (Sergio Gamonal Contreras; Derecho Colectivo del Trabajo; Edit. LexisNexis; año 2002). Entonces, adhiriendo al postulado que propone que las prácticas desleales y antisindicales, se identifican como atentados contra la libertad sindical ya en su vertiente individual o colectiva, su configuración se articula sobre la base de concurrir sus elementos primarios, esto es: 1.- Acción u omisión de parte del sujeto activo; 2.- Afectación de la libertad Sindical. Y para el caso de la práctica desleal las acciones de afectación a la libertad sindical consisten en el entorpecimiento a la negociación colectiva y sus procedimientos. De acuerdo al examen de las pruebas incorporadas al juicio, conforme a reglas de la sana crítica, permite concluir que no existen antecedentes para entender ocurrente práctica desleal por parte de la empresa denunciada. En efecto, si bien se acreditó que la (empresa), dispuso la obtención de imágenes, grabaciones y certificaciones referentes a hechos en que participa el denunciante, se ausenta prueba para definir que con ello se atentó a la libertad sindical, es decir no hay evidencia que permita

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establecer lesión efectiva. Ahora bien, en primer lugar, no es posible desprender que tales imágenes o grabaciones hayan sido obtenidas con infracción a derechos o garantías constitucionales; con el propósito de infundir amenaza temor o fuerza moral en los trabajadores; ni que se hayan utilizado para adoptar decisiones antijurídicas sobre los trabajadores. Por el contrario, la denunciada otorgó justificación racional y proporcional a tales medidas. Que, así, respecto de las imágenes y grabaciones que constan en archivo multimedia reproducido en juicio, se observa que ellas fueron obtenidas en lugares de libre acceso público. (Considerandos 15º y 16º).

Juzgado del Trabajo, 15/07/2014, Rol: S-11-2014

Cita online: CL/JUR/5110/2014

Tutela laboral por denuncia de prácticas antisindicales. Recurso de nulidad es extraordinario y de derecho estricto. Si

presupuesto fáctico no está controvertido procede fundar el recurso en la causal de infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo

dispositivo del fallo Examinando la sentencia recurrida puede concluirse que la sentenciadora

valoró la prueba sin conculcar la lógica, los conocimientos empíricos o los datos que la ciencia o la técnica dan por ciertos. En efecto, ciertamente no existe una discusión relevante respecto de los hechos, se trata —y todos están de acuerdo en ello— que un determinado beneficio del contrato colectivo obtenido por el Sindicato Nº 1 de la empresa demandada —relativo al descanso remunerado dentro de la jornada— fue extendido por la denunciada a trabajadores no sindicalizados sin descontarles el 75% de la cuota sindical. Luego, si el tribunal arriba a esta conclusión fáctica, que es la misma que señala la denunciante y recurrente, pues mal habrá podido conculcarse las reglas que gobiernan la valoración de la prueba en materia laboral. Entonces, lo que sí se denuncia, en realidad, es un pretendido yerro jurídico que el tribunal a quo hace al señalar en el motivo vigésimo de su sentencia, que a pesar de haberse establecido dicho presupuesto fáctico, "no se cumple en la especie con el requisito de que este beneficio implique una mejora real y efectiva para los trabajadores a quienes se les ha hecho aplicable", desechando la denuncia, de suerte que la causal que ha debido deducirse es aquella de la segunda parte del inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, relacionada con la letra g) del artículo 289 del mismo texto. Consecuentemente, al ser el recurso de nulidad uno extraordinario y de derecho estricto, y no constituyendo los hechos que la fundan la causal alegada, no queda sino desestimar la impugnación hecha por la denunciante. (Considerandos 4 º a 6 º )

Corte de Apelaciones de Santiago, 27/06/2014, Rol: 647-2014

Cita online: CL/JUR/3916/2014

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Denuncia por práctica antisindical. Interposición conjunta de las causales de nulidad de los literales e) y b) del artículo

478 del Código del Trabajo son incompatibles.

El motivo principal de impugnación se rechazará toda vez que es incompatible la interposición conjunta de las causales de los literales e) y b) del artículo 478 del Código del Trabajo, puesto que la primera supone que el sentenciador no ha analizado toda la prueba rendida en el juicio oral, defecto formal esencialmente, y la segunda implica que la deficiencia se produce en el razonamiento del juzgador, pero ana lizada toda la prueba, lo que revela una diferencia entre ambos motivos que, como ya se dijo, hace incompatible su interposición conjunta como lo planteó el recurrente, lo que es suficiente para dese stimarla. (Considerando 3 º )

Corte de Apelaciones de Santiago, 12/05/2014, Rol: 373-2014

Cita online: CL/JUR/2295/2014

Cambio del lugar de prestación de servicios por parte del empleador no afecta el funcionamiento del sindicato.

Rechazo a denuncia por práctica antisindical

Es dable tener en consideración que en el motivo cuarto se dejaron establecidos los hechos no controvertidos, luego en el considerando decimotercero se establece que los hechos denunciados no afectaron el funcionamiento del sindicato, no se separó ilegalmente al trabajador aforado y no hubo negación de otorgar el trabajo convenido por parte del empleador. Asimismo, en el motivo Duodécimo, el sentenciador concluye que el actor, como dirigente sindical de la empresa- situación establecida en el motivo Noveno- en cuestión, debió "haberse enterado si o si" de la situación de cambio del lugar de prestación de servicios. De lo antes expuesto se colige que en la sentencia impugnada se le reconoce la calidad de dirigente sindical al actor, como también que este tenía conocimiento de la situación ocurrida en la empresa y que lo obrado por el empleador no afectó el funcionamiento del sindicato, no se separó ilegalmente al trabajador aforado y no hubo negación de otorgar el trabajo convenido por parte del empleador, supuestos fácticos que hacen imposible entender violentados por la sentenciadora las normas legales e internacionales citadas por el recurrente. A partir de los mismos supuestos fácticos relacionados en el considerando anterior, corresponde desechar la última causal de nulidad puesto que la sentencia hay que entenderla como un todo integral y en la especie, según se deja constancia en el motivo duodécimo, se acreditó que la demandada dejó de operar el terminal en que prestaba funciones el actor de tal forma que descartada la existencia de una práctica antisindical por parte de la denunciada correspondía dar aplicación a la normativa precisa para la situación concreta que reclamó el denunciante, que fue lo que hizo la sentenciadora, dando a las normas reclamadas por el recurrente una

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aplicación e interpretación coherente con los supuesto fácticos establecidos. (Considerandos 5º y 6º )

Corte de Apelaciones de Santiago, 16/04/2014, Rol: 209-2014

Cita online: CL/JUR/1394/2014

128. DENUNCIA EN PROCEDIMIENTO DE TUTELA LABORAL POR

VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES CON OCASIÓN DEL

DESPIDO Y DEMANDA POR DESPIDO INJUSTIFICADO EN SUBSIDIO

PROCEDIMIENTO : Tutela laboral

MATERIA

: Denuncia de vulneración de derechos

fundamentales con ocasión del despi-

do y cobro de prestaciones

DEMANDANTE :

RUT :

ABOGADO PATROCINANTE :

RUT :

DEMANDADA :

RUT :

REPRESENTANTE :

RUT :

En lo principal: Denuncia de Vulneración de Derechos Fundamentales con ocasión del despido y cobro de prestaciones; Primer Otrosí: En subsidio, demanda despido injustificado y cobro de prestaciones; Segundo Otrosí:Acompaña documentos; Tercer Otrosí: Forma de notificación y litigación electrónica; Cuarto Otrosí: Patrocinio y poder.

Juzgado de Letras del Trabajo __

_________ _______ (nombre), cédula nacional de identidad Nº _________ , _ _________ (oficio y profesión), domiciliado en __________ ________ , a Us., respetuosamente digo:

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En conformidad a lo dispuesto en los artículos 485, 489 y demás dispo siciones pertinentes del Código del Trabajo, y artículo 19 Nº __ de la Constitución Política de la República, vengo en deducir denuncia en procedimiento de tutela laboral por vulneración de derechos fundamentales con ocasión de mi despido, en contra de ______________(nombre), _______ (oficio, profesión o giro), representada en virtud del artículo 4 º del Código del Trabajo por_____________ , ambos domiciliados en _____________ , por los antecedentes y fundamentos que paso a ex poner:

I. EXPOSICIÓN CLARA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS

a) Antecedentes de la relación laboral

__

b) Estructura de remuneraciones

__

c) Antecedentes del término de la relación laboral

__

__

II. CONSIDERACIONES DE DERECHO EN QUE SE FUNDAMENTA LA DENUNCIA

En cuanto a la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de del despido, los artículos ___ .

__

III. EN CUANTO A LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA VULNERACIÓN, ANTECEDENTES E INDICIOS SUFICIENTES:

Producto de la dificultad probatoria que existe en los casos de vulneración de derechos fundamentales, nuestro legislador ha consagrado un sistema de prueba indiciaria, contemplada en el artículo 493 del Código del Trabajo, sistema que aliviana la posición probatoria del trabajador, fundamentalmente en lo que dice relación con la carga de la prueba material.

Desde esta perspectiva, y conforme el propio texto de la norma citada, el trabajador deberá acreditar indicios de que se ha producido una vulneración de sus derechos fundamentales —en el caso específico, esta vulneración está dada por la evidente lesión a __ . Es decir, debe el trabajador proporcionar al juez, un

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conjunto de circunstancias fácticas que generen en éste una duda razonable respecto de la existencia de la lesión de derechos fundamentales.

Es preciso señalar en este punto, que la exigencia legal no requiere de una pluralidad de indicios, toda vez que lo realmente relevante, lo determinante, será la calidad y precisión del indicio que se aporte al juicio. Por su parte, el empleador, frente a los indicios aportados por el trabajador, se verá sujeto a la carga de probar, los fundamentos de la medida adoptada y su proporcionalidad, esto es, que su conducta ha obedecido a un motivo razonable.

Conforme lo señalado, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 490 del Código del Trabajo, los hechos constitutivos de la vulneración alegada, se resumen en los siguientes hechos:

__

__

__

POR TANTO , en mérito de lo expuesto, y de conformidad con los artículos 446, 485, 489 y siguientes del Código del Trabajo, artículo __ de la Constitución Política de la República y demás normas legales pertinentes,

A US. PIDO: Se sirva por interpuesta denuncia por Vulneración de derechos fundamentales con ocasión de mi despido y cobro de prestaciones, en contra de __ , ya individualizada, acogerla a tramitación y en definitiva:

PRIMERO: Declare que el despido de que fui objeto el día __ es vulneratorio de mis derechos fundamentales,

SEGUNDO: Condene a la demandada al pago de la indemnización establecida en el artículo 489 inciso 3º del Código del Trabajo, equivalente a la suma de __ por 11 meses de remuneración, o la cantidad que VS determine, la que —en todo caso— no podrá ser inferior a 6 meses de remuneración mensual.

TERCERO: Condene a la demandada al pago de indemnización __ por la suma de __ .

CUARTO: Condene a la demandada al pago de indemnización __ por la suma de __ .

QUINTO: Todo lo anterior con los reajustes e intereses según los artículo 63 y 173 del Código del Trabajo, y las costas de la causa.

__

312

PRIMER OTROSÍ : __________ ______ (nombre), _________ (oficio y profesión), domiciliado en__________________ , a Us., respetuosamente digo:

Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 489 inciso 7º del Código del Trabajo, vengo en interponer, en carácter de subsidiaria a la petición conjunta de lo principal y por emanar de los mismos hechos dos acciones de naturaleza laboral, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 446 y siguientes del Código del Trabajo, vengo en interponer, demanda en procedimiento ordinario de aplicación general en contra de __ , representada legalmente por__ , ambos con domicilio en __ , con el objeto que conociendo de la presente demanda, se sirva declarar que el despido del que fui víctima es totalmente injustificado, por cuanto no han existido razones plausibles que justifiquen el despido del que fui objeto, para lo cual doy por expresamente reproducidos, por motivos de economía procesal, todos los hechos y el derecho ya expuestos en lo principal de esta presentación.

Sin perjuicio de lo anterior, con énfasis en los siguientes antecedentes:

__

__

POR TANTO, en virtud de lo establecido en los artículos 161, 168, 489, 446 y demás pertinentes del Código del Trabajo, y conforme a los antecedentes expuestos,

RUEGO a VS se sirva tener por interpuesta demanda subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, en contra de ____ ____ _________ , representada legalmente por ____ ________________ , ambos ya individualizados, acogerla a tramitación, declarando en definitiva:

PRIMERO: Que el despido del que fui objeto el día __ es injustificado.

SEGUNDO: Que la demandada deberá ser condenada a pagarme la indemnización __ por la suma de __ .

TERCERO: Que la demandada deberá ser condenada a pagarme la indemnización __ por la suma de __ .

CUARTO: Que la demandada deber á __ ____________________ .

QUINTO: Todo lo anterior, con reajustes e intereses según los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, más las costas de la causa.

En SEGUNDO OTROSÍ : De conformidad con el inciso 2 º del artículo 446 y artículo 490 del Código del Trabajo, solicito a Us. se sirva tener por acompañados,

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sin perjuicio de su incorporación en la respectiva audiencia, los siguientes documentos, de lo forma legal que corresponda:

__

TERCER OTROSÍ : Hago presente a SS., que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 433 y 442 del Código del Trabajo, esta parte propone que las notificaciones a esta parte sean realizadas por correo electrónico a la cuenta__________________ solicitando ademá s a US autorice a esta parte a que todas las presentaciones a realizar en esta causa, a excepción de las audiencias, puedan realizarse por medios electrónicos.

CUARTO OTROSÍ : Sírvase S.S. tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión do n __________________ , domiciliado en __________________ , quien firma junto a mí en señal de aceptación.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículos 485 y 489.

Jurisprudencia judicial

Acción de tutela laboral. Objetivo. Causal de necesidades de la empresa es de carácter objetiva.

Justificación de la causal de despido invocada

Cabe tener presente, que la acción de tutela laboral tiene por objeto la protección y el resguardo de los derechos fundamentales inespecíficos de los trabajadores, pero no de la generalidad de estos, sino sólo de aquellos indicados en el artículo 485 del Código del Trabajo. Entre dichos derechos se encuentran las garantías establecidas en los números 1 y 16 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que son aquellas indicadas como vulneradas por la parte denunciante. Sin embargo, cabe destacar, que la protección que otorga la acción de tutela laboral respecto de la vulneración de ambas garantías es restringida. Es así, que respecto de la garantía establecida en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política de la República, sólo se protege de aquellas vulneraciones que sean consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral. A su vez, respecto de la garantía establecida en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República, sólo se protege lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y lo dispuesto en el inciso cuarto, que básicamente se refiere a la prohibición de exigencias de afiliación o desafiliación a determinadas organizaciones o entidades, con el fin de poder desarrollar o mantener

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ciertos trabajo (Considerando 8º). Conforme a lo sostenido por la jurisprudencia de los tribunales laborales, la causal de necesidades de la empresa es de carácter objetiva, por lo que requiere de ciertos presupuestos para poder ser invocada, ya que en ningún caso depende de la mera voluntad del empleador. Es así, que se ha sostenido que la referida causal dice relación con circunstancias graves o irremediables que afecten al empleador, ya sea que tengan su origen en el funcionamiento mismo de la empresa o en la economía (ver al respecto sentencia de la I. Corte de Apelaciones de Chillán, de fecha 11 de agosto de 2006, recaída en causa Rol Nº 65-2006). Sin embargo, de la prueba rendida en el juicio, en especial la testimonial, se desprende que el verdadero fundamento del despido del actor no fue un cambio en las condiciones del mercado, sino en un cambio impuesto por el mandante (...), quien decidió cambiar la estructura del cargo de ingeniero en servicios, ampliando su cobertura a más regiones, incluyendo la sexta y séptima región y ampliando el tipo de destinatarios, a mineras e industrias. De lo expuesto se concluye, que la demandada principal no justificó debidamente la causal de despido invocada, siendo de su cargo el peso probatorio, razón por la que se declarará que su aplicación ha sido improcedente y se acogerá lo solicitado por concepto de recargo legal del 30%, en conformidad a lo dispuesto en la letra a) del artículo 168 del Código del Trabajo. (Considerando 10º)

Juzgado del Trabajo, 11/04/2013, Rol: T-21-2013

Cita online: CL/JUR/2645/2013

Acción de tutela de derechos fundamentales. Prueba indiciaria. Instrucciones o llamados de atención de jefe a dependiente no

configuran acoso laboral. Reglas de interpretación del derecho común no son inconciliables con los principios del derecho laboral

La acción de tutela de derechos fundamentales regulada en el Código del Trabajo, es un procedimiento excepcional que reconoce la posibilidad de probar la vulneración de tales derechos mediante la denominada prueba indiciaria, que implica un aligeramiento probatorio del demandante trabajador, exigiéndole una prueba mínima al momento de aportar antecedentes que consistan en indicios suficientes de los hechos constitutivos de vulneración de los derechos fundamentales que reclama (Considerando 7º). Tampoco se logra construir la existencia de hostigamientos sistemáticos constitutivos de un acoso laboral, con los hechos alegados y acreditados. En este sentido los testigos, si bien señalaron la presión por las ventas que ejercía el señor (...) el mismo testigo de la demandante señor (...), refiere los gritos en general era para todos, si bien refleja es comportamiento poco afable y hasta " duro " en alguna oportunidad, no resulta suficiente para configurar un "acoso laboral " . En otr as palabras, las situaciones específicas que se han acusado no pueden estimarse "lesivas " de derecho fundamentales, tanto por la falta de

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gravedad que las impide catalogar a cada una como lesiva de la integridad física y síquica (son instrucciones o llamados de atención de jefe a dependiente), cuanto por la falta de sistematicidad de éstas, ya que no queda claro si se trató de una situación puntual o de algo más permanente (Considerando 8º). Frente a las posibles interpretaciones que puedan realizarse, en relación a las norma aludidas —artículos 41 y 172—, resulta incontrarrestable la preeminencia del principio protector o pro operario, en virtud del cual, en una de sus manifestaciones —in dubio pro operario—, obliga al juez en lo laboral a preferir aquella interpretación que resulta más favorable para el trabajador. En efecto, las reglas de interpretación del derecho común, no son inconciliables con los principios del derecho laboral, al contrario, dichos principios dan claridad a la normativa vigente, así para interpretar una norma del estatuto laboral en primer término se debe recurrir al sentido de la ley, el cual en tanto resulte claro no admite la búsqueda de otra regla interpretativa. Con todo es indudable que dicho sentido de la ley y la claridad de sus disposiciones debe determinare a la luz de principios inspiradores del derecho del Trabajo; lo que obliga a utilizar el principio protector en la vertiente aludida, lo que deja fuera de toda duda que el sentido que aplica el artículo 172 es más favorable para los trabajadores. (Considerando 13º)

Juzgado del Trabajo, 04/03/2013, Rol: T-624-2012

Cita online: CL/JUR/2466/2013

Tutela laboral; en subsidio despido injustificado

Entregando indicio suficiente la demandada de que ha sido víctima de vulneración de su garantía de indemnidad, corresponde al demandado probar o demostrar que lo señalado por la parte acusadora no es real, teniendo entonces que remitirse en los hechos solo a aquellos argumentos esgrimidos en la carta de despido. (Considerando 13 º )

Juzgado del Trabajo, 16/11/2012, Rol: T-391-2012

Cita online: CL/JUR/3225/2012

Acción de tutela de derechos fundamentales es procedente con ocasión del despido. Despido de trabajador como castigo por reclamo

realizado ante Inspección del Trabajo configura vulneración de derechos fundamentales

Es necesario hacer presente que la acción deducida en estos autos es una acción de tutela de derechos fundamentales —con ocasión del despido— donde se denuncia violentada la garantía de indemnidad del trabajador, acción que se ajusta plenamente a los dispuesto en el artículo 489 en relación con artículo 485, por lo cual, se desestimará de plano la

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alegación de la demandada en el sentido que la acción deducida solo es procedente con relación laboral vigente y que la acción de tutela de derechos fundamentales no se ajustaría a la hipótesis contemplada en el artículo 485 del Código del Trabajo y en consecuencia no cumple con los presupuestos procesales para ser acogida a tramitación (Considerando 6º). La sana crítica lleva a concluir que la única razón que tuvo la demandada para despedir al actor, ha sido sancionarlo, por el justo reclamo de sus derechos efectuado ante el órgano administrativo, o para que —dejara de hacer ruido—, como indicó un testigo, habría dicho su supervisor directo, razón por la cual, se acogerá la acción de tutela por vulneración de la garantía de indemnidad, en la forma que se dirá en lo resolutivo, teniendo presente que es procedente que se concedan las indemnizaciones establecidas en el artículo 489 del Código del Trabajo, omitiendo el Tribunal pronunciamiento respecto de la acción subsidiaria. (Considerando 8º)

Juzgado del Trabajo, 25/04/2012, Rol: T-42-2012

Cita online: CL/JUR/3090/2012

Tutela de derechos fundamentales permite probar vulneración de derechos mediante prueba indiciaria. Sacar esposado a trabajador por presunto robo configura desproporción requerida en acción de tutela

de derechos fundamentales

El artículo 485 del Código del Trabajo establece en su inciso segundo que se entenderá que los derechos allí contemplados resultarán lesionados por las facultades del empleador cuando éste "limita el pleno ejercicio de aquéllas (derechos y garantías) sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial". La acción de tutela de derechos fundamentales regulada en el Código del Trabajo, es un procedimiento excepcional que reconoce la posibilidad de probar la vulneración de tales derechos mediante la denominada prueba indiciaria, que implica un aligeramiento probatorio del demandante trabajador, exigiéndole una prueba mínima al momento de aportar antecedentes que consistan en indicios suficientes de los hechos constitutivos de vulneración de los derechos fundamentales que reclama (Considerando 7º). El artículo 485 del Código del Trabajo en su inciso tercero, señala claramente que se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados, cuando el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas, sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionadas o sin respeto a su contenido esencial. La desproporción se configura con la circunstancia, que sacar esposada a la actora frente a sus compañeros de trabajo, sin perjuicio que el procedimiento adoptado en la detención es de exclusiva responsabilidad del ente persecutor, en este caso materializado por Carabineros de Chile, por orden del Fiscal del Ministerio Público a cargo de la Investigación, actuar que era claramente evitable en la medida que se

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trató de una trabajadora con 11 años de servicio, con una conducta al menos no reprochada con amonestaciones que se hubiesen aportado por la denunciada, siendo lógico, razonable y esperable, que la demandada solicitara al personal policial que la sacara del lugar por un lugar menos concurrido y no exponerla así frente a sus compañeros de trabajo. (Considerando 10º)

Juzgado del Trabajo, 03/04/2012, Rol: T-14-2012

Cita online: CL/JUR/3086/2012

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§ 3. MODELOS DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA Y DE OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES

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129. CONTESTA DEMANDA DE TUTELA LABORAL Y DE DESPIDO

INJUSTIFICADO EN SUBSIDIO

En lo principal: Contesta demanda; Primer Otrosí: Contesta demanda subsidiaria; Segundo Otrosí: Acredita personería; Tercer Otrosí: Forma de notificación; Cuarto Otrosí: Litigación electrónica; Quinto Otrosí: Patrocinio ypoder.

Juzgado de Letras del Trabajo de __

______________________________ (nombre), __ _______ (oficio o profesión), cédula nacional de identidad Nº ________ , en representación legal (o convencional) conforme se acreditará, de ____________ , RUT Nº ________ambos domiciliado en _______________ , en procedimiento __ ________ , sobre ________ , caratulado ____ _____ , RIT _______ , RUC _______ , a US. respetuosamente digo:

Que en virtud del artículo 452 del Código del Trabajo y estando dentro del plazo legal, vengo en contestar la demanda por vulneración de Derechos Fundamentales, y acción subsidiaria por despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por _______________ , en contra de mi representada ____________ , negando desde ya expresamente todas las afirmaciones contenidas en su libelo y solicitando se rechace éste en todas sus partes, con expresa condena en costas, atendido a los antecedentes y fundamentos que paso a exponer:

LOS HECHOS

I. Antecedentes generales

II. Antecedentes contenidos en la demanda

III. Sobre la supuesta vulneración de derechos fundamentales

IV. Sobre los supuestos indicios

__

__

EL DERECHO

RESPECTO A LAS PRETENSIONES y PETICIONES CONCRETAS DEMANDADAS

__

320

POR TANTO, y en mérito de lo expuesto, de lo dispuesto en los artículos 452, 485 y demás pertinentes del Código del Trabajo y normas legales pertinentes,

A SS. PIDO: Tener por contestada la demanda laboral deducida por _____ ________ , en los términos expuestos, y con su mérito y lo que se probará en la oportunidad procesal pertinente, rechazarla en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en los términos solicitados en el cuerpo de este escrito.

PRIMER OTROSÍ : _________________ (nombre), ________ _ (oficio o profesión), cédula nacional de identidad Nº __ , en representación legal (o convencional) conforme se acreditará, de __ , RUT Nº ________ ambos domiciliado en _________ , en procedimiento __ ______ , sobre ________ , caratulado ________ ____ , RIT ________ , RUC________ , a US. respetuosamente digo:

Reproduciendo íntegramente los argumentos de hecho y de derecho ya vertidos en lo principal de este escrito y para el evento de ser rechazada la acción de tutela de derechos fundamentales contesto en subsidio la demanda de despido injustificado dando por expresamente reproducidos los argumentos ya latamente expuestos en los principal de este escrito, especialmente tener presente que ___ ___________ .

Por tanto, de acuerdo a los argumentos señalados y a lo dispuesto en los artículos ____ y __ del Código del Trabajo y demás normas pertinentes,

Ruego a US. tener por contestada la demanda subsidiaria y declarar en definitiva que el despido materia de esta demanda es justificado y en consecuencia rechazar esta demanda en todas sus partes, declarando que nada se adeuda por ningún concepto, por los motivos también señalados en lo principal y que se reproducen para estos efectos, todo con costas.

SEGUNDO OTROSÍ : Con el objeto de acreditar la personería invocada, vengo en acompañar ______________ .

TERCER OTROSÍ : Ruego a US., En virtud de lo dispuesto en el artículo 442 del Código del Trabajo solicito que las restantes notificaciones en la presente causa sean efectuadas a través de correo electrónico a la dirección________________ .

CUARTO OTROSÍ : Sírvase US., En virtud de lo dispuesto en el artículo 433 del Código del Trabajo solicito que las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, puedan realizarse por correo electrónico que permita su adecuada recepción, registro y control a través de correo electrónic o ________ _____________ .

321

QUINTO OTROSÍ : Sírvase S.S. tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión do n ___________________________ , cédula nacional de identidad Nº __________ , domiciliado en ______ _________ , quien firma junto a mí en señal de aceptación.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículos 452 y 485.

130. CONTESTA DEMANDA LABORAL E INTERPONE DEMANDA

RECONVENCIONAL

En lo principal: Contesta demanda; Primer Otrosí: Interpone demanda reconvencional; Segundo Otrosí: Acredita personería; Tercer Otrosí: Solicitud que indica; Cuarto Otrosí: Patrocinio y poder.

Juzgado de Letras del Trabajo __

___________________ (nombre), __________ (oficio o profesión), en re presentación, conforme se acreditará, de_______ , ambos domiciliado en __ , en procedimiento __________ , sobre ________ , caratulado __________ , RIT_______ , RUC ______ _ , a US. respetuosamente digo:

Que en virtud del artículo 452 del Código del Trabajo y estando dentro del plazo legal, vengo en contestar por_____________ y cobro de prestaciones deducida por ____ __________ , en contra de mi representada______________ , negando desde ya expresamente todas las afirmaciones contenidas en su libelo y solicitando se rechace éste en todas sus partes, con expresa condena en costas, atendido a los antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer:

LOS HECHOS

__

EL DERECHO

__

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos _ _ , 452 y demás pertinentes del Código del Trabajo, y demás normativa aplicable,

322

A US. PIDO: tener por contestada la demanda laboral deducida por __ , en los términos expuestos, y con su mérito y lo que se probará en la oportunidad procesal pertinente, rechazarla en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en los términos solicitados en el cuerpo de este escrito.

PRIMER OTROSÍ : ____________ (nombre), cédula nacional de identidad Nº _ ________ , _______ (oficio o profesión), en representación __ según se acreditará, de _________ , ambos domiciliado en _______ , en procedimiento ________ , sobre ___________ , caratulado _ _______ , RIT _______ , RUC ________ , a US. respetuosamente digo:

De conformidad al artículo 452 del Código del Trabajo, en la representación que invisto, vengo en interponer demanda reconvencional en contra de don ________________________ ____ (nombre), cédula nacional de identidad Nº __ ,__ (oficio o profesión), domiciliado en ___________ __ , en virtud de los antecedentes y fundamentos que a continuación expongo:

LOS HECHOS

__

EL DERECHO

__

PETICIONES CONCRETAS

__

POR TANTO, en virtud de lo expuesto, lo dispuesto en los artículos 452 y 446 del Código del Trabajo y demás normas legales invocadas,

A US. PIDO: Se sirva tener por interpuesta demanda reconvencional en contra de don __ __________________ , ya individualizado, admitirla a tramitación, acogerla en todas sus partes, y declarar _ _____________ como se ha señalado en las peticiones concretas del cuerpo de este escrito.

SEGUNDO OTROSÍ : Con el objeto de acreditar la personería invocada, vengo en acompañar __

_____ OTROSÍ: Ruego a US., En virtud de lo dispuesto en el artículo 442 del Código del Trabajo solicito que las restantes notificaciones en la presente causa sean efectuadas a través de correo electrónico a la dirección______________ .

_____ OTROSÍ: Sírvase US., En virtud de lo dispuesto en el artículo 433 del Código del Trabajo solicito que las actuaciones procesales, a excepción de las

323

audiencias, puedan realizarse por correo electrónico que permita su adecuada recepción, registro y control a través de correo electrónico __ __________________ .

CUARTO OTROSÍ : Sírvase S.S. tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder al abo gado habilitado para el ejercicio de la profesión do n ___________________________ , cédula nacional de identidad Nº __________ , domiciliado en _______________ , quien firma junto a mí en señal de aceptación.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 452.

Jurisprudencia judicial

El artículo transitorio de la ley Nº 20.281, no establece un período de tiempo en que el empleador pudiera hacer uso del ajuste del sueldo base al mínimo legal, sino que consagra un plazo dentro del cual el empleador debe reajustar la remuneración de manera tal que al trabajador siempre se le pague un sueldo base que no sea inferior al ingreso mínimo mensual, con cargo a las remuneraciones variables,

interpretación que no puede significar un aumento de remuneraciones

A juicio del tribunal la fórmula de pago del sueldo base se ajusta plenamente al ajuste previsto en el referido artículo transitorio (el de la ley Nº 20.281), ya que a diferencia de lo que entiende la trabajadora, dicho precepto no estableció un periodo de tiempo en que el empleador pudiera hacer uso del ajuste, caso en el cual en vez de utilizar la expresión "dentro de seis meses " hubiese dicho "durante seis meses, sino que en realidad consagra un plazo dentro del cual el empleador debe ajustar la remuneración de manera de que al trabajador siempre se le pague un sueldo base que no sea inferior al ingreso mínimo mensual, porque de seguir la línea de razonamiento de la demandante reconvencional la ley Nº 20.281 habría establecido en la práctica un aumento remuneración, intención que en ningún caso ha perseguido el legislador. (Considerando 11º )

Juzgado de Letras del Trabajo, 27/12/2010, Rol: O-2562-2010

Cita online: CL/JUR/15853/2010

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Al acogerse excepción de cosa juzgada no corresponde resolver casación en la forma

Habiéndose acogido la excepción de cosa juzgada planteada por el abogado, como ya se ha indicado respecto de la demanda reconvencional principal y las subsidiarias deducidas por el Banco, en el otrosí de la presentación, aún cuando se produzca el vicio que se denuncia, no tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, puesto que dicho recurso de casación en la forma ataca la parte de la sentencia en alzada que rechaza la demanda reconvencional principal y subsidiarias deducidas por el Banco, toda vez que esta Corte de Apelaciones, como ya se ha señalado en los motivos anteriores, ha procedido a acoger la excepción de cosa juzgada antes detallada. (Considerando 8º)

Corte de Apelaciones de Temuco, 24/09/2010, Rol: 1602-2009

Cita online: CL/JUR/7710/2010

Tribun al acoge demanda por despido indirecto por cuanto empleador demandado no probó de modo alguno que las cotizaciones

previsionales y de cesantía correspondientes a algunos períodos estuvieran pagadas y tampoco acreditó el pago íntegro de las

remuneraciones de ciertos meses, con lo que se puede concluir que la demandada incumplió las obligaciones contractuales

Que en cuanto a la demanda reconvencional la demandante opuso la excepción de incompetencia absoluta e incompetencia relativa. Antes de resolver la misma se debe tener en cuenta que la demanda reconvencional la interpone el ex empleador en contra del actor, debiendo tener presente que la acción la dirigió el actor en contra del ex empleador, a mayor abundamiento la teoría del caso de la demandada es negar el vínculo contractual con el actor señalando que los servicios los prestó para Bianchi Vending Argentina y haciendo referencia a que es en aquel país donde se están tramitando las respectivas acciones judiciales, en contradicción con aquello deduce la demanda reconvencional ya referida. Al respecto de acuerdo a lo dispuesto en artículo 452 del Código del Trabajo la acción reconvencional procede cuando el tribunal sea competente para conocer de ella como demanda y siempre que esté íntimamente ligada a ella. Al respecto, la demanda reconvencional dice relación con una acción que no es de carácter laboral sino civil, ya que lo que pretende cobrar es una deuda del actor, cuestión que no dice relación con las normas laborales y no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 420 del Código del Trabajo, de este modo la acción no cumple con los requisitos enunciados ya que este tribunal no es competente para conocer de la acción referida. Que teniendo en consideración que la demandada no ha acreditado de modo alguno que se le hubiese puesto término a la relación laboral del actor por alguna causal imputable al mismo o por la renuncia de éste, no

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encontrándose controvertido que el demandante le puso término a la relación laboral con fecha 21 de octubre de 2009, es procedente tener esta última fecha como de cese de relación laboral. Que era de cargo de la demandada acreditar el cumplimiento oportuno de las obligaciones laborales, al respecto la referida no probó de modo alguno que las cotizaciones previsionales y de cesantía correspondientes a los períodos de agosto y de septiembre de 2009 estuviesen pagadas y tampoco acreditó el pago íntegro de las remuneraciones de marzo, julio, agosto y septiembre de 2009 que no han sido pagadas en su totalidad, con lo que se puede concluir que la demandada incumplió las obligaciones contractuales siendo procedente acceder al pago de las indemnizaciones respectivas, aumentadas en un 50%, así habiéndose pactado una indemnización convencional superior a la legal se estará a esta para el cálculo del incremento respectivo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo. Que al no encontrarse enteradas todas las cotizaciones previsionales (salud, AFP y cesantía) correspondientes es procedente condenar al pago de las mismas de acuerdo a lo solicitado por el actor. Que al no encontrarse pagadas todas e íntegramente las remuneraciones de los meses de marzo, julio, agosto y octubre de 2009 corresponde acoger la demanda en estos conceptos, condenando al pago de éstas conforme se indicará en la sentencia. (Considerandos 23º a 28º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 23/04/2010, Rol: O-935-2009

Cita online: CL/JUR/14740/2010

131. CONTESTA DEMANDA LABORAL CON EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

En lo principal: Contesta demanda y opone excepción; Primer Otrosí: Acredita personería ; Segundo Otrosí:Solicitud que indica; Tercer Otrosí: Patrocinio y poder.

Juzgado de Letras del Trabajo __

______ _____________ __ (nombre ), _____ (oficio o profesión), en representación, conforme se acreditará, de________ , ambos domiciliado en __ , en procedimiento _______ ___ , sobre __________ , caratulado _________ _ , RIT _______ , RUC _______ , a US. respetuosamente digo:

Que por este acto, y estando dentro de plazo, vengo en contestar la demanda deducida en contra de mi representada, por don ______ ___________________ , solicitando que sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas, atendido a que no son efectivos los hechos en que se funda, en conformidad a los antecedentes y fundamentos que paso a exponer:

326

Desde ya señalamos S.S. que negamos expresa y formalmente todos los hechos y afirmaciones contenidos en la demanda, salvo aquellos que expresamente demos por efectivos en la presente contestación.

I. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN

Respecto de la acción deducida para __ se opone excepción de prescripción en conformidad al artículo 510 inciso__ . En efecto, la acción para reclamar el derecho al pago de __ por el período señalado __ se encuentra prescrito, procediendo que SS., así lo declare, toda vez que han transcurrido más de __ desde la fecha en que __ .

II. LOS HECHOS

III. EL DERECHO

IV. SOBRE LAS PRETENSIONES Y PETICIONES CONCRETAS DE L A DEMANDA

__

__

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos __ , 452, 510 y demás pertinentes del Código del Trabajo, y demás que US., considere al efecto aplicables.

A US. PIDO: tener por contestada la demanda laboral deducida por __ , en los términos expuestos, y con su mérito y lo que se probará en la oportunidad procesal pertinente, rechazarla en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en los términos señalados en el cuerpo del escrito.

PRIMER OTROSÍ : Con el objeto de acreditar la personería invocada, vengo en acompañar _____________ _ .

_____ OTROSÍ: Ruego a US., En virtud de lo dispuesto en el artículo 442 del Código del Trabajo solicito que las restantes notificaciones en la presente causa sean efectuadas a través de correo electrónico a la dirección ______________ .

_____ OTROSÍ: Sírvase US., En virtud de lo dispuesto en el artículo 433 del Código del Trabajo solicito que las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, puedan realizarse por correo electrónico que permita su adecuada recepción, registro y control a través de correo electrónico _____ ___________ .

_____ OTROSÍ: Sírvase S.S. tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión

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don ______________ , cédula nacional de identidad Nº __________ ____ , domiciliado en ______________ , quien firma junto a mí en señal de aceptación.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículos 452 y 510.

Jurisprudencia judicial

Docente. Plazo para deducir demanda laboral. Prescripción extintiva

La sentencia impugnada ha infringido las disposiciones legales antes mencionadas (artículo 71 del Estatuto Docente y artículo 510 del Código del Trabajo), pues habiendo terminado la relación laboral con fecha 4 de junio de 2010, la acción deducida mediante la demanda presentada con fecha 18 de octubre de 2013, que fuere notificada a la demandada el 26 de noviembre de ese mismo año, se encontraba prescrita, pues había transcurrido en exceso el plazo de dos años a que se refiere el artículo 510 inciso primero del Código del Trabajo, aplicable en la especie por remisión del artículo 71 del Estatuto Docente, infracción que influye en lo dispositivo del fallo pues de no haberse contrariado a las referidas disposiciones legales, necesariamente debería haberse acogido la excepción de prescripción y rechazarse la demanda, lo que solo puede enmendarse en esta oportunidad procesal acogiendo esta Corte el presente recurso de nulidad en contra de la sentencia impugnada, toda vez que la decisión del tribunal a quo referida a la prescripción no era susceptible de ser recurrida de recurso de apelación, conforme al artículo 453 Nº 1 inciso quinto del Código del Trabajo, sin perjuicio de la procedencia de la reposición acorde lo autoriza el artículo 475 del mismo Código, la que fue deducida y también rechazada por el juez a quo. (Consideran do 8º )

Corte de Apelaciones de Talca, 25/07/2014, Rol: 68-2014

Cita online: CL/JUR/4854/2014

Demanda de Nulidad de Anexo de contrato de trabajo y cobro de beneficios del contrato colectivo (rechazada) I. Los derechos emanados

de un contrato colectivo, así como los derivados del contrato individual, prescriben en el plazo de 2 años según indica el Artículo 510

del Código del Trabajo

El artículo 510 del Código del Trabajo, señala lo siguiente: "Los derechos regidos por este Código prescribirán en el plazo de dos años contados desde

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la fecha que se hicieron exigibles. En todo caso, las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la suspensión de los servicios". Poniéndose el legislador en dos hipótesis distintas, en primer término, el reclamo que hace el trabajador, vigente la relación laboral, respecto de derechos regidos por la normativa laboral, para lo cual señala como plazo de prescripción el de dos años, desde la fecha en que se hicieron exigibles, la segunda hipótesis, que es la del caso de autos, es la del trabajador que, terminada la relación laboral, demanda derechos que también derivan de la relación laboral, pero que vigente la misma, no los reclamó. En el primer caso, vigente la relación laboral, el trabajador tiene un plazo mayor, de dos años, para accionar judicialmente por su cobro, esto en atención a la especial protección que nuestra legislación otorga a quien encontrándose aun prestando servicios para su empleador, desea accionar en su contra, por el cobro de derechos derivados de la relación laboral. Ahora bien, terminado el vínculo y derivados de la misma relación laboral, también pueden ejercerse acciones, pero dentro de un plazo de 6 meses, regulando el inciso segundo el plazo para accionar, más, con respecto a la prescripción de esos derechos, el plazo de prescripción sigue siendo el mismo de dos años, desde que se hicieron exigibles los mismos, por lo que, para efectos de determinar la prescripción de los derechos, igualmente debe estarse a la regla general, que es el plazo de dos años para la prescripción de los derechos. (Considerando 9º )

Juzgado del Trabajo, 14/02/2014, Rol: O-4601-2013

Cita online: CL/JUR/4885/2014

Excepción de prescripción. Fecha desde la que se cuenta plazo de prescripción. Pago de cotizaciones previsionales. Declaratoria de

quiebra fija derechos y créditos de los acreedores

En cuanto a la excepción de prescripción opuesta por la demandada debe considerarse que la fecha de cese de los servicios de los actores corresponde al 09 de agosto de 2012, y que la presente acción fue notificada a dicha parte con fecha 22 de octubre de 2012, de manera que es manifiesto que no ha transcurrido el plazo de prescripción alegado por ésta demandada a su respecto, por lo que no cabe más que rechazar la excepción de prescripción en todas su partes. A mayor abundamiento, el art. 510 inciso 2º del C. del Trabajo citado por el demandado dispone imperativamente que el plazo de prescripción de seis meses debe ser contado desde la fecha de "terminación de los servicios". (Considerando 11º )

Juzgado del Trabajo, 11/03/2013, Rol: O-3556-2012

Cita online: CL/JUR/1133/2013

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132. CONTESTACIÓN DE DEMANDA LABORAL

En lo principal: Contesta Demanda; Primer Otrosí: Acredita personería; Segundo Otrosí: Forma de notificación ; Tercer Otrosí: Litigación electrónica; Cuarto Otrosí: Patrocinio y poder.

Juzgado de Letras del Trabajo de __

___ __ ___ __ _______ __ (nombre ), _____ (oficio o profesión), cédula nacional de identidad Nº __ , en representación legal (o convencional) conforme se acreditará, de ______ , RUT Nº _______ ambos domiciliado en __, en procedimiento ________ , sobre _________ , caratulado ________ , RIT __ ______ , RUC _______ , a US. respetuosamente digo:

Que en virtud del artículo 452 del Código del Trabajo y estando dentro del plazo legal, vengo en contestar la demanda por ________________ , deducida por _______________ , en contra de mi representada________________ , negando desde ya expresamente todas las afirmaciones contenidas en su libelo y solicitando se rechace éste en todas sus partes, con expresa condena en costas, atendido a los antecedentes y fundamentos que paso a exponer:

I. LOS HECHOS

a) Antecedentes generales

b) Antecedentes contenidos en la demanda

__

II. EL DERECHO

a) _____ .

b) _____ .

III. RESPECTO A LAS PRETENSIONES Y PETICIONES CON CRETAS DEMANDADAS

a) __ ___ .

b) _____ .

POR TANTO, y en mérito de lo expuesto, de lo dispuesto en los artículos 452, y demás pertinentes del Código del Trabajo y normas legales pertinentes,

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A SS. PIDO: Tener por contestada la demanda laboral deducida por ___ , en los términos expuestos, y con su mérito y lo que se probará en la oportunidad procesal pertinente, rechazarla en todas sus partes, con expresa condenación en costas, en los términos solicitados en el cuerpo de este escrito.

_____ OTROSÍ: Con el objeto de acreditar la personería invocada, vengo en acompañar __ .

_____ OTROSÍ: Ruego a US., En virtud de lo dispuesto en el artículo 442 del Código del Trabajo solicito que las restantes notificaciones en la presente causa sean efectuadas a través de correo electrónico a la dirección __ _____ .

_____ OTROSÍ: Sírvase US., En virtud de lo dispuesto en el artículo 433 del Código del Trabajo solicito que las actuaciones procesales, a excepción de las audiencias, puedan realizarse por correo electrónico que permita su adecuada recepción, registro y control a través de correo electrónico ____ ___________ .

TERCER OTROSÍ : Sírvase S.S. tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión don _____ _________ , cédula nacional de identidad Nº __________ ____ , domiciliado en ______________ , quien firma junto a mí en señal de aceptación.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 452.

Jurisprudencia judicial

Derecho para contestar demanda laboral precluye cinco días antes de celebración de audiencia preparatoria

Conforme al tenor literal del artículo 452 inciso 1º del Código del Trabajo, notificado el demandado éste debe contestar la demanda por escrito con a lo menos cinco días de anticipación a la audiencia preparatoria, vale decir, se trata de un plazo de días que conforme al artículo 48 del Código Civil, son completos, correrán hasta la medianoche del último día del plazo, discontinuos, se suspenden los días feriados (domingos y festivos) —artículo 435, inciso 3º del Código del Trabajo— legal, pues ha sido establecido por el legislador como fatal, puesto que el artículo 435 del código mencionado lo establece expresamente, vale decir, el derecho o la oportunidad para

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ejecutar un acto se extingue al vencimiento del plazo por el solo ministerio de la ley. (Considerando 5º)

Corte de Apelaciones de Valparaíso, 26/11/2009, Rol: 437-2009

Cita online: CL/JUR/4102/2009

133. CONTESTACIÓN DE DEMANDA LABORAL POR PARTE DE

DEMANDADA SOLIDARIA O SUBSIDIARIA POR RÉGIMEN DE

SUBCONTRATACIÓN

En lo principal: Contesta demanda; Primer Otrosí: Acredita personería; Segundo Otrosí: Solicitud que indica;Tercer Otrosí: Patrocinio y poder.

Juzgado de Letras del Trabajo __

_____ ____________ ___ (nombre ), _________ (oficio o profesión), en representación de la demandada (solidaria o subsidiaria) _ _______ , conforme se acreditará, de __ , ambos domiciliado en __ , en procedimiento ________ , sobre ___ _______ , caratulado ___________ , RIT ________ , RUC ________ , a US. respetuosamente digo:

Que por este acto, y estando dentro de plazo, vengo en contestar la demanda deducida en contra de mi representada, por don __ , solicitando que sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas, en conformidad a los antecedentes y fundamentos que paso a exponer:

I. Los Hechos:

La relación que ha unido a las partes de este juicio __________ .

II. Sobre los Hechos Contenidos en la Demanda

Funda el actor su demanda en que __________ .

III. Fundamentos de Derecho

La normativa sobre el Trabajo en régimen de subcontratación, en los arts. 183-A y siguientes del Código del Trabajo_____ .

Además es necesario tener presente que la responsabilidad de la empresa dueña de la obra, faena o servicio, está limitada al tiempo durante el cual el

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trabajador prestó servicios efectivos a su empleador y en beneficio de la empresa mandante, según lo dispone el artículo 183-B del Código del Trabajo.

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos _______ , 452 y demás pertinentes del Código del Trabajo, y demás que US., considere al efecto aplicables.

A US. PIDO: se sirva tener por contestada la demanda deducida en contra de mi representada en los términos expuestos, y con su mérito y lo que se probará en la oportunidad procesal pertinente, rechaz arla en todas sus partes, o en su defecto, subsidiariamente, declarar la responsabilidad subsidiaria de mi representada, limitada al tiempo durante el cual el demandante prestó servicios efectivos a su empleador para la empresa principal, con expresa condenación en costas.

PRIMER OTROSÍ : Con el objeto de acreditar la personería invocada, vengo en acompañar ____________________________________________ ________ .

SEGUNDO OTROSÍ : En conformidad a lo dispuesto en los artículos 433 y 442 del Código del Trabajo, vengo en solicitar a US que las notificaciones a esta parte sean realizadas por correo electrónico a la cuenta__________________ solicitando además se autorice a esta parte a que todas las presentaciones a realizar en esta causa, a excepción de las audiencias, puedan realizarse por medios electrónicos.

TERCER OTROSÍ : Sírvase S.S. tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión don _______ _____________________ , cédula nacional de identidad Nº _______ __ - _ , domiciliado en ______________________ , quien firma junto a mí en señal de aceptación.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículos 183-A y siguientes y 452.

Jurisprudencia judicial

Determinación de los Hechos en Materia Laboral. Dueño de Obra o Faena, Responsabilidad Subsidiaria. Límites de su

Responsabilidad. Requisito Prestación Efectiva de Servicios del Trabajador en la Obra o Faena. Empleador Indirecto.

En su responsabilidad subsidiaria, la empresa mandante responde de la misma forma como lo hace la empresa contratista respecto de sus

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trabajadores. Además, la empresa mandante es la responsable subsidiaria en toda la cadena de contratistas por las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores, es decir, por las obligaciones que tienen los contratistas y, ademá s, por las obligaciones que los subcontratistas de éstos tengan con sus trabajadores (Considerando Primero, Corte de Apelaciones de Concepción). Esta responsabilidad se encuentra limitada, en todo caso, sólo a los trabajadores que se hubieren desempeñado u ocupado efectivamente en la correspondiente obra o faena (Considerando Tercero, Corte de Apelaciones de Concepción). El establecimiento de los hech os en materia laboral no es susceptible de revisión por medio del recurso de casación en el fondo, a menos que en su determinación los jueces del grado hayan desatendido las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud ha correspondido asignar valor o desestimar la eficacia de las pruebas. (Considerando Sexto, Corte Suprema).

Juzgado de Letras del Trabajo, 19/09/2003, Rol: 3603-2002

Cita online: CL/JUR/1915/2003

Plazo para accionar que tiene trabajador despedido se cuenta desde término de relación laboral y no desde término de relación civil

existente entre empleador y empresa dueña de obra

Que el artículo 510 del Código del Trabajo dispone en su inciso 2º , que las acciones provenientes de los actos y contratos a que se refiere este Código prescribirán en seis meses contados desde la terminación de los servicios. Que el demandante señala que sus servicios terminaron el día 9 de marzo de 2011, por autodespido, y la demandada solidaria fue notificada de la demanda el 11 de octubre de 2011 y la demandada principal el 20 de octubre de 2011. De manera tal que entre la fecha de término de los servicios según lo alega el actor y la fecha de notificación de la demanda han transcurrido el plazo de siete meses, esto es un tiempo mayor al indicado en el inciso 2º del artículo 510 precitado, razón por la cual se encuentran prescritas las acciones de cobro de prestaciones y nulidad de despido alegada por la demandante a su respecto, y no es aplicable el inciso final del artículo 510 por cuanto los reclamos a que hace referencia el actor son respecto de su empleador, así aparece además del comprobante de fiscalización ante la Inspección del Trabajo incorporada por el actor. Razón por la cual se acoge la excepción de prescripción opuesta por la demandada solidaria, respecto de las acciones interpuestas por la demandante a su respecto, toda vez que es quien la alegó y por ende a quién beneficia. Que la alegación de la demandante respecto a que el plazo de prescripción se cuenta desde la fecha de término del contrato de subcontratación, y como no le consta cuándo se produjo ello, no procedería acoger la excepción opuesta, en nada altera lo ya concluido toda vez que la norma del inciso 2º del artículo 510 ya citado establece expresamente que el plazo se cuenta desde la terminación de los servicios, obviamente referido a los servicios del

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trabajador, y no en relación a contratos entre empresas, cuyo es el caso que alega la demandante, por lo que tal defensa se torna en inefectiva. (Considerando 8º)

Juzgado del Trabajo, 23/12/2011, Rol: O-2992-2011

Cita online: CL/JUR/9643/2011

134. OPONE EXCEPCIÓN DILATORIA DE INEPTITUD DEL LIBELO, EN

SUBSIDIO CONTESTA DEMANDA

En lo principal: Excepción de ineptitud del libelo; Primer Otrosí: En subsidio contesta demanda; Segundo Otrosí:Acredita personería; Tercer Otrosí: Solicitud que indica; Cuarto Otrosí: Patrocinio y poder.

Juzgado de Letras del Trabajo __

_____ ___ ___ (nombre ), _______ (oficio o profesión), en representación, conforme se acreditará, de ____ , ambos domiciliado en _________ , en procedimiento ___ _____ , sobre ________ , caratulado _____ ___ , RIT_______ , RUC _______ , a US. respetuosamente digo:

Que por este acto, y en virtud de lo dispuesto en los artículos 446 números __ , y 452 inciso 2 º , ambos del Código del Trabajo, en relación con lo dispuesto en el artículo 432 del mismo cuerpo legal y el artículo 303 regla 4ª del Código de Procedimiento Civil, vengo en deducir la excepción de ineptitud del libelo en contra de la demanda interpuesta por___________ , solicitando que la presente excepción sea acogida, en conformidad a los antecedentes y fundamentos que paso a exponer:

__

POR TANTO, en virtud de lo expuesto, y lo que disponen los artículos 432, 446 y 452 del Código del Trabajo y 303 regla 4

a del Código de Procedimiento Civil,

A US. PIDO tener por interpuesta excepción de ineptitud del libelo en contra de la demanda interpuesta por don ________________________ ________ ______ , acogerla en todas sus partes, ordenando a la parte demandante corregir los defectos u omisiones, bajo apercibimiento de no continuar adelante con el presente juicio, con costas.

PRIMER OTROSÍ : Que en subsidio de lo principal, para el caso poco probable que la excepción de ineptitud del libelo sea rechazada, o bien, se acoja, y el demandante corrija la demanda dentro de plazo, vengo en contestar la demanda deducida en contra de mi representada, por ___________________ ______________ , domiciliado

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en_____ ______________ , solicitando sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en cos tas, atendido a que no son efectivos los hechos en que se funda, en conformidad a los antecedentes y fundamentos que paso a exponer:

Desde ya señalamos S.S. que negamos expresa y formalmente todos los hechos y afirmaciones contenidos en la demanda, salvo aquellos que expresamente demos por efectivos en la presente contestación.

__

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos __ , 452 y demás pertinentes del Código del Trabajo, y demás que US., considere al efecto aplicables.

SÍRVASE U.S. tener por contestada la demanda laboral deducida por ____ _______ , en los términos expuestos, y con su mérito y lo que se probará en la oportunidad procesal pertinente, rechazarla en todas sus partes, con expresa condenación en costas.

SEGUNDO OTROSÍ : Con el objeto de acreditar la personería invocada, vengo en acompañar ____________________________ ______________ ________ __ .

TERCER OTROSÍ : Hago presente a SS., que en conformidad a lo dis puesto en los artículos 433 y 442 del Código del Trabajo, esta parte propone que las notificaciones a esta parte sean realizadas por correo electrónico a la cuenta__________ solicitando además a US. autorice a esta parte a que todas las presentaciones a realizar en esta causa, a excepción de las audiencias, puedan realizarse por medios electrónicos.

CUARTO OTROSÍ : Sírvase S.S. tener presente que designo abogado pa trocinante y confiero poder al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión don ________________ , domiciliado en ___________ , quien firma junto a mí en señal de aceptación.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículos 432, 446 y 452.

— Código de Pro cedimiento Civil: artículo 303 Nº 4.

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Jurisprudencia judicial

Principio de continuidad se encuentra establecido a favor del trabajador. Prolongación del contrato en casos de sustitución del

empleador. Despersonalización del trabajador

Este juez cree necesario señalar que el Derecho laboral busca que las relaciones laborales sean estables, por lo que se ha tutelado la continuidad de la relación laboral protegiéndola de rupturas e interrupciones y limitando las facultades del empleador para ponerle término. Este principio de continuidad se encuentra establecido a favor del trabajador y por lo tanto podría ser o no invocado por este. Este criterio se proyecta en una de las facetas de la relación laboral, cual es la de —dinamismo contractual—, criterio que se expresa en cuanto a la amplitud para la admisión de transformaciones del contrato de trabajo, así como en el caso de sustitución del empleador. En ese sentido respecto a la prolongación del contrato en casos de sustitución del empleador, la continuidad de la relación se expresa en la tendencia en la inmunidad respecto de las vicisitudes que afecten al empleador. Lo anterior se encuentra amparado por el legislador en el artículo 4 del Código Laboral, que en síntesis señala que las modificaciones totales, parciales de dominio, posesión o mera tenencia no alterarán, los derechos y obligaciones individuales o colectivos ni la antigüedad del trabajador. Lo anterior se ha estatuido en nuestro Derecho como —despersonalización del Trabajador—. Para el nuevo empleador existirá un contrato obligado, sin asumir el pago de prestaciones y beneficios adeudados por el anterior empleador, a menos que se haya obligado a ello. Se debe señalar además que si los trabajadores han sido contratados en forma inmediata al despido sin que opere una interrupción efectiva en la prestación de servicios no han dejado de laborar en la empresa y conservan su calidad de trabajadores de la misma, incluso aunque haya existido un finiquito de por medio, éste solo tendría por objeto liquidar las obligaciones del empleador antiguo, aun cuando la recontratación inmediata la haga otro empleador, por cuanto los cambios de dueño o razón social no producen de acuerdo al artículo 4º el efecto jurídico de alterar los derechos de los trabajadores. En ese orden de cosas, no cabe si no que concluir que el actor debió accionar en contra de su nuevo empleador, esto es (...), y a su respecto reclamar y probar la concurrencia de la hipótesis de continuidad del empleador en los términos del inciso 2 º del artículo 4º del Estatuto Laboral, alegando respecto de él, las eventuales obligaciones a que estaba obligado su empleador prim itivo, esto es el demandado de autos. Que en efecto, atento lo que se viene razonando, equivoca el actor el dirigir su acción contra su antiguo empleador, por cuanto no es el legitimado pasivo en los términos reclamados, por lo que, necesariamente deberá acogerse la excepción de ineptitud del libelo, por infracción al artículo 446 Nº 3 del Código del Trabajo, al no individualizar correctamente al demandado, debiendo rechazarse la demanda en todas sus partes como se dirá en definitiva, acogiéndose en

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definitiva, la excepción de falta de legitimidad pasiva, como se dirá en lo resolutivo. (Considerando 8º)

Juzgado del Trabajo, 28/02/2013, Rol: O-4161-2012

Cita online: CL/JUR/1130/2013

Excepción de ineptitud del libelo debe ser acogida si éste no concede la claridad que exige la ley

El libelo no concede la claridad que exige la ley, luego, careciendo de esa exigencia, es inepto y, siendo tal, impide el análisis respecto al fondo, salvo que, interpretando la demanda, como lo hizo la juez del grado, logre deducir, como también lo hizo, cual es la acción que intentó el actor, lo que resulta un exceso, aún en materia laboral, desde que contraviene normas procesales, máxime si el contendor, desde un comienzo, advirtió esos vicios, de modo que el recurso, en cuanto pretende esa corrección, deberá ser acogido. (Considerando 8º)

Corte de Apelaciones de Rancagua, 04/03/2010, Rol: 207-2009

Cita online: CL/JUR/1620/2010

En la demanda laboral el actor puede formular sus peticiones en la conclusión o en el cuerpo mismo del escrito.

Ineptitud del libelo rechazada

De conformidad con lo reseñado fluye que en la demanda civil las peticiones que se someten al fallo del tribunal deben contenerse en la conclusión de la demanda, esto es, en la denominada parte petitoria de la demanda, en tanto que, en la demanda laboral el demandante puede formular sus peticiones en la parte petitoria del libelo o en el cuerpo mismo del escrito. En torno a este aspecto el autor don Hugo Pereira Anabalón señala que: Por lo que toca a la exigencia de contener la demanda las peticiones que se someten a la decisión del tribunal, se puede observar menor rigor que el previsto para la demanda civil en el Nº 5 del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual les exige precisión y claridad en la conclusión del libelo. En consecuencia, en la demanda laboral el actor puede formular sus peticiones en la conclusión o en el cuerpo mismo del escrito (en Derecho Procesal del Trabajo. Edit orial Jurídica ConoSur, 1984, página 147). Que en la situación en estudio, examinada la demanda que rola a fojas 9, aparece que doña Patricia Terán Inzunza deduce demanda en contra de la Clínica Francesa S.A., solicitando al tribunal declare que mi despido fue injustificado y sea condenada según lo prescribe el artículo 168 letra a), al pago del recargo del 30% sobre las indemnizaciones y más adelante agrega: Es por estas razones que solicito que este Tribunal declare que mi despido fue improcedente, indebido o injustificado y que condene a la Clínica

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Francesa S.A., al pago de $ 769.553, correspondiente al recargo del 30% sobre las indemnizaciones y en la parte petitoria de la demanda pide tener por interpuesta demanda en contra de Clínica Francesa S.A., y condenarla al pago de la suma de $ 769.955, con intereses y reajustes desde la fecha de su despido injustificado hasta el día del pago efectivo, que es en pesos el equivalente al 30% de recargo establecido en el artículo 168 letra a), con costas. Que en atención a que en la demanda laboral el actor puede formular sus peticiones en la conclusión o en el cuerpo mismo del escrito, conforme a lo reseñado en el motivo anterior, del contexto general del libelo de fojas 9, se desprende y se encuentra explícita la petición de la demandante de que el despido de que fue objeto de parte de la demandada sea declarado por el tribunal improcedente, indebido o injustificado y se condene a ésta al pago del recargo del 30% sobre las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva de falta de aviso previo. Que así las cosas, corresponde desestimar la excepción o defensa opuesta por la demandada en el escrito de contestación de la demanda, ya que la demanda interpuesta por la actora contiene, entre otras, la petición precisa y clara de que el tribunal declare que su despido fue improcedente, indebido o injustificado, petición que, no obstante lo sostenido por la demandada, la demanda laboral puede contener en la conclusión o en el cuerpo mismo del escrito. (Considerandos 15º a 18º)

Corte de Apelaciones de Concepción, 10/12/2007, Rol: 428-2007

Cita online: CL/JUR/2906/2007

135. OPONE EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE DESPIDO

INJUSTIFICADO Y CONTESTA DEMANDA LABORAL

En lo principal: Opone excepción de caducidad; Primer Otrosí: Contesta demanda; Segundo Otrosí: acredita personería; Tercer Otrosí: Solicitud que indica; Cuarto Otrosí: Patrocinio y poder.

Juzgado de Letras del Trabajo __

____________________ (nombre), cédula nacional de identidad Nº __ ,__ (oficio o profesión), en representación, conforme se acreditará, de ________ , RUT Nº _________ , giro _______ , ambos domiciliado en __ , en procedimiento _________ , sobre ________ , caratulado __________ , RIT _ ______ , RUC _______ , a V.S. respetuosamente digo:

Encontrándome dentro de plazo y en forma previa a la contestación de la demanda, y sin que ello implique reconocimiento alguno acerca de lo demandado por el actor, vengo en oponer a la demanda, en cuanto solicita la declaración de despido injustificado y el cobro de las indemnizaciones derivadas de ello, la excepción de caducidad contemplada en el artículo 168 del Código del Trabajo, toda vez que ha transcurrido el plazo legal para ello.

339

En efecto el artículo 168 del Código del Trabajo dispone que el trabajador cuyo contrato termine por aplicación de una o más de las causales establecidas en los artículos 159, 160 y 161, y que considere que dicha aplicación es injustificada, indebida o improcedente, o que no se haya invocado ninguna causal legal, podrá recurrir al juzgado competente, dentro del plazo de sesenta días hábiles, contado desde la separación, a fin de que éste así lo declare.

El fundamento de hecho de la presente excepción radica en la circunstancia de que el término del contrato de trabajo del actor se produjo con fecha ________ , mientras que la demanda fue ingresada con fecha _______ , esto es, habiendo

transcurrido en exceso el plazo máximo establecido en la norma legal antes citada.

Expuesto lo anterior, consideramos que U.S., debiera acoger la excepción de caducidad de las acciones, no dando lugar a la demanda intentada por el actor en todas sus partes.

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 168, 452 y demás pertinentes del Código del Trabajo,

A US. PIDO: Se sirva tener por opuesta a la demanda por despido injustificado la excepción de caducidad, acogerla y, en definitiva, declarar que ha caducado la acción del actor para recurrir al Tribunal de V.S. a fin de que declare que su despido fue indebido, injustificado o improcedente, desestimando la demanda en todas sus partes, sin más trámite, con costas.

PRIMER OTROSÍ : Que en este mismo escrito y en el evento poco probable que se desestime la excepción opuesta en lo principal de este escrito, de conformidad con lo establecido en los artículos 452 y siguientes del Código del Trabajo, encontrándome dentro de plazo legal para el efecto, vengo en contestar la demanda deducida en contra de mi representada ______________________ , por don ____________________ , solicitando sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas, atendido a que no son efectivos los hechos en que se funda, en conformidad a los antecedentes y fundamentos que paso a exponer:

I. Exposición clara y circunstanciada de los hechos

__

II. Sobre los hechos contenidos en la demanda:

__

III. Consideraciones de derecho

340

__

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos __ , 452 y demás pertinentes del Código del Trabajo, y demás que US., considere al efecto aplicables.

A S.S. PIDO: tener por contestada la demanda laboral deducida en contra de mi representada ___ ____________por don _______ _________ , en los términos expuestos, y con su mérito y lo que se probará en la oportunidad procesal pertinente, rechazarla en todas sus partes, declarando el despido de don __________ __ como justificado y ajustado a derecho con expresa condenación en costas.

SEGUNDO OTROSÍ : Con el objeto de acreditar la personería invocada, vengo en acompañar ______________ .

TERCER OTROSÍ : En conformidad a lo dispuesto en los artículos 433 y 442 del Código del Trabajo, vengo en solicitar a Us. que las notificaciones a esta parte sean realizadas por correo electrónico a la cuenta______________solicitando además a U S. autorice a esta parte a que todas las presentaciones a realizar en esta causa, a excepción de las audiencias, puedan realizarse por medios electrónicos.

CUARTO OTROSÍ : Sírvase S.S. tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión don _______________________ _________________ , domiciliado en______________________________ , quien firma junto a mí en señal de aceptación.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

Código del Trabajo: artículos 168 y 452.

Jurisprudencia judicial

Interposición de demanda laboral ante tribunal relativamente incompetente es suficiente

para interrumpir plazo de caducidad de acción

Conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 168 del Código del Trabajo, la acción de despido injustificado debe ser entablada dentro del plazo de sesenta días hábiles contados desde la separación del trabajador de sus servicios, ante el Juzgado competente, siendo idóneo para interrumpir este plazo la presentación de la demanda ante un tribunal

341

relativamente incompetente en razón al territorio jurisdiccional. Ello por cuanto siendo el plazo de caducidad una sanción procesal por la falta de manifestación de voluntad del interesado, dentro del término establecido por la ley, en orden a realizar las diligencias necesarias para hacer efectivo el derecho que se le ha conferido, cabe entender entonces como suficiente manifestación de voluntad la realizada ante un Tribunal relativamente incompetente, cuya competencia puede ser incluso prorrogada si la parte demandada no alega oportunamente la incompetencia del mismo, satisfaciendo la exigencia legal con su actividad de recurrir oportunamente ante un órgano jurisdiccional. (Considerando 3º)

Corte de Apelaciones de Antofagasta, 14/01/2011, Rol: 223-2010

Cita online: CL/JUR/571/2011

Debe recibirse a prueba excepción formulada si antecedentes allegados al proceso son insuficientes para resolver

A juicio de estos sentenciadores, no se dan los supuestos establecidas por el legislador para resolver la referida excepción en la audiencia preparatoria, ya que los antecedentes hasta ahora allegados al proceso, son insuficientes para poder dirimir si la acción se encuentra afecta o no a la caducidad establecida en el artículo 168 del Código del Trabajo, siendo necesario que sea recibida a prueba y, en consecuencia se resuelva en definitiva. (Considerando 5º)

Corte de Apelaciones de Valparaíso, 09/02/2010, Rol: 554-2009

Cita online: CL/JUR/1226/2010

136. OPONE EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA, EN SUBSIDIO CONTESTA

DEMANDA LABORAL

En lo principal: Excepción de incompetencia; Primer Otrosí: En subsidio, contesta demanda; Segundo Otrosí: acredita personería; Tercer Otrosí: Solicitud que indica; Cuarto Otrosí: Patrocinio y poder.

Juzgado de Letras del Trabajo __

_____ _____________ ___ (nombre ), _______ (oficio o profesión), cédula nacional de identidad Nº _ _________ , en representación _____________ conforme se acreditará, de ______________ , RUT Nº _________ , de giro, ambos domiciliados en _________ , en procedimiento _ ________ , sobre __________ ,

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caratulado _____________________ , RIT _________ , RUC _ _______ , a US. respetuosamente digo:

Que por este acto, dentro de plazo y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 452 del Código del Trabajo, vengo en oponer a la demanda presentada por don ____________ en contra de mi representada ____ ________ la excepción de incompetencia del Juez del Trabajo para conocer de la materia de que tratan estos autos, solicitando que la presente excepción sea acogida, en conformidad a los antecedentes y fundamentos de hecho y de derecho que paso a exponer:

El artículo 420 del Código del Trabajo establece que: "Serán de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo:_________ .

De la sola lectura de la demanda de autos es posible advertir que la materia que se discute no es de competencia de los Juzgados de Letras del Trabajo, toda vez que no está comprendida dentro de aquellas que el artículo 420 del Código del Trabajo establece como de su competencia, como a continuación se explica _ ______________ .

En efecto _____ ______________ .

POR TANTO, en virtud de lo expuesto, y lo que disponen los artículos 420 y 452 del Código del Trabajo y demás normas pertinentes,

A US. PIDO tener por opuesta excepción de incompetencia del tribunal y en definitiva acogerla en todas sus partes, declarándose la incompetencia absoluta de los Juzgados de Letras del Trabajo para conocer de las acciones intentadas en autos, rechazando la demanda en todas sus partes con costas.

PRIMER OTROSÍ : En subsidio de la excepción de incompetencia opuesta en lo principal, y para el caso poco probable de que US . estime que es competente para conocer de la demanda planteada por ___ ________________en contra de __________ _______________ vengo en contestar la demanda deducida en contra de mi representada, solicitando sea rechazada en todas sus partes, con expresa condena en costas, atendido a que no son efectivos los hechos en que se funda, en conformidad a los antecedentes y fundamentos que paso a exponer:

I. Exposición clara y circunstanciada de los hechos

___ .

II. Sobre los hechos contenidos en la demanda:

___

III. Consideraciones de derecho

343

___

__ _

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos ___ , 452 y demás pertinentes del Código del Trabajo, y demás pertinentes,

SÍRVASE US. tener por contestada la demanda laboral deducida en contra de mi representada ___________________ por don _______________ ___ , en los términos expuestos, y con su mérito y lo que se probará en la oportunidad procesal pertinente, rechazarla en todas sus partes, declarando _________ con expresa condenación en costas.

SEGUNDO OTROSÍ : Con el objeto de acreditar la personería invocada, vengo en acompañar ____ __________ .

TERCER OTROSÍ : Hago presente a SS., que en conformidad a lo dispuesto en los artículos 433 y 442 del Código del Trabajo, esta parte propone que las notificaciones a esta parte sean realizadas por correo electrónico a la cuenta_____________ solicitando además a US autorice a esta parte a que todas las presentaciones a realizar en esta causa, a excepción de las audiencias, puedan realizarse por medios electrónicos.

CUARTO OTROSÍ : Sírvase S.S. tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión don ____________________ , cédula nacional de identidad Nº _______ _ , domiciliado en_________________ , quien firma junto a mí en señal de aceptación.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículos 420 y 452.

344

§ 4. MODELOS DE RECURSOS

345

137. RECURSO DE ACLARACIÓN, RECTIFICACIÓN Y/O ENMIENDA

Juzgado de Letras del Trabajo __

_________________ , abogado por la parte _________ _ , en procedimiento __________ , sobre _______ ___ , caratulado __________ , RIT _____ _____ , RUC __________ , a US. respetuosamente digo:

Por esta presentación, y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil, vengo en interponer recurso de aclaración, rectificación y/o enmienda en contra de la sentencia dictada en autos con fecha __ , por las razones que paso a exponer:

Según consta en sentencia ejecutoriada de fecha __ , en los considerandos __ , que señalan:

__

POR TANTO , en conformidad a lo dispuesto en el artículo 182 del Código de Procedimiento Civil.

A US. PIDO: Se sirva tener por interpuesto recurso de aclaración, rectificación y/o enmienda en contra de la sentencia dictada en autos con fecha __ , por las razones mencionadas precedentemente, y aclararla, rectificarla y/o enmendarla en los términos ya señalado s.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 474.

— Código de Procedimiento Civil: artículo 182.

Jurisprudencia judicial

Incompetencia. Tribunal no está facultado para realizar declaración paralela del origen de patologías

Atendido el tenor expreso del literal e) del artículo 420 del Código del Trabajo, en orden a que un tribunal laboral tiene competencia respecto de las reclam aciones que " procedan" , contra resoluciones dictadas por

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autoridades administrativas laborales o previsionales y no existiendo a la sazón norma legal alguna que faculte a la parte a interponer reclamos o reclamaciones por los motivos que indica en su demanda, se acogerá la excepción de incompetencia absoluta opuesta, declarándose incompetente este tribunal para conocer del presente asunto. Al efecto se ha tenido presente que si bien la actora en la especie no ha dirigido su acción expresamente contra determinadas resoluciones administrativas emanadas de la SUSESO, se ha considerado que el objeto que se persigue con la acción es inequívocamente obtener una declaración paralela del origen de las patologías del actor que contradiga las calificaciones efectuadas por dicha Superintendencia como asimismo por los organismos administradores del Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales. Así se desprende de los pasajes de la demanda en que se señala por ejemplo que: "la ACHS en el mes de junio de 2004 señaló que la evolución de las dolencias de mi representado, especialmente las molestias dolorosas en las regiones t é mporo maxilares corresponderían a dolencias comunes", "mi representado ha estado insistentemente requiriendo ante la SUSESO que revierta la calificación que efectuó la ACHS de las dolencias que ha presentado ya descritas" (vid. numerales 13 y 14 del apartado hechos del libelo de demanda); en este mismo orden de ideas, se señala también que, "Solo con posterioridad se efectuó la investigación de accidente por parte de la Mutual de Seguridad la que concluyó con un informe de 28.06.2007. (...). Con tales antecedentes, el experto que investigó el siniestro señaló que "Tras las indagaciones realizadas, no correspondería (¿?) a un accidente del trabajo, respecto a accidente de barotrauma"" (vid. numeral 21 del apartado hechos del libelo de demanda). Finalmente, en lo que refiere a las resoluciones de la SUSESO, en el primer otrosí de la demanda se acompañan diversos oficios ordinarios emanados de dicha Superintendencia que dicen relación con la calificación de enfermedad de origen común que atribuye la SUSESO a las dolencias presentadas por el actor, calificación que evidentemente por intermedio de la presente acción se pretende alterar. Incluso en el evento que aún persistiera algún atisbo de duda, cabe tener especialmente en cuenta que en la fundamentación normativa de la petitoria de la demanda, el demandante invoca expresamente el art. 420 letra e) del Código del Trabajo, norma que, como ya se dijo, otorga competencia a la judicatura laboral para conocer de reclamaciones que se dirigen contra resoluciones administrativas laborales o previsionales. Así las cosas, no puede más que entenderse que la actora mediante su acción busca impugnar, a lo menos, de un modo tácit o las calificacionestécnico-administrativas efectuadas por la SUSESO, por lo que la norma más próxima a otorgar competencia a este Tribunal para conocer de dicha pretensión corresponde al literal e) del art. 420 del Código del Trabajo. Sin embargo, y como ya se ha señalado, al establecer dicha norma competencia laboral solo respecto de las reclamaciones que fueren "procedentes" (lo que debe entenderse como procedente de acuerdo con el ordenamiento legal), y no concurriendo norma en la especie que permita este tipo de reclamación, la

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situación planteada por la demandante ha quedado fuera de la esfera de competencia otorgada por la ley a esta judicatura. (Considerando 8 º )

Juzgado del Trabajo, 11/01/2013, Rol: O-3266-2012

Cita online: CL/JUR/723/2013

Ámbito de aplicación del Código del Trabajo y competencia de los juzgados de letras del trabajo respecto de los trabajadores de Empresa de

Abastecimiento de Zonas Aisladas

En atención a lo señalado en el artículo 6 º del ley Nº 20.219, que expresa: "A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, los trabajadores de la Empresa de Abastecimiento de Zonas Aisladas se regirán exclusivamente por las disposiciones del Código del Trabajo y sus normas complementarias, sin que le sean aplicables, en caso alguno, las disposiciones del Estatuto Administrativo u otras normas aplicables a los funcionarios públicos", se rechazara la excepción de incompetencia interpuesta por la demandada, en razón de que la citada disposición, es clara al indicar que a los trabajadores de la empresa de abastecimiento de zonas aisladas, les es plena y solamente aplicable el Código del Trabajo a contar del 1 º de diciembre de 2007, habiendo sido contratado el actor el año 2008, recibiendo aplicación el artículo 19 del Código Civil, que refiere "cuando el sentido de la ley es claro no se desatenderá su tenor literal" y el aforismo jurídico que supone "cuando el legislador no distingue no le es licito al intérprete distinguir". (Considerando 8º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 14/03/2011, Rol: O-3821-2010

Cita online: CL/JUR/7212/2011

Distribución de la jornada de trabajo; sistema por turnos. Trabajos de proceso continuo. Cláusulas mínimas legales. Condiciones de higiene y

seguridad. Excepción de incompetencia del tribunal acogida parcialmente

La demandada no ha reconocido que se trata de una empresa que realiza un trabajo de proceso continuo, sino que, de contrario, tal como lo manifiesta al referirse al fondo del asunto, lo controvierte. Por ello, nos encontramos ante una situación en que es dudosa dicha calificación, siendo aplicable, en consecuencia, la disposición transcrita del inciso segundo del artículo 34 del Código del Trabajo; en consecuencia, es la Dirección del Trabajo quien debe pronunciarse al respecto en forma previa, por lo que este tribunal, al carecer de la facultad de decidir el asunto, al menos por la vía propuesta, es que se declarará incompetente para efectuar la calificación de las labores de los demandantes como de proceso continuo y, en consecuencia, habrá de

348

desecharse aquella parte de la demanda de cobro de prestaciones que se sustenta en esa calificación (Considerando 8º). La omisión en que incurrió la demandada en orden a no indicar en los contratos de trabajo el período horario preciso en que se extiende la jornada nocturna, ha generado diversas aplicaciones prácticas y trasgrede la necesaria certeza que, en este punto, debe asistir a un trabajador respecto de su jornada de trabajo, motivo por el cual no queda sino declarar que ha incurrido en una infracción al artículo 10 del Código del Trabajo, tal como ya había sido constatado por la Inspección del Trabajo en los informes de fiscalización 3482 de 23 de diciembre de 2009 y 896 de 26 de mayo de 2010, y disponer su remedio. (Considerando 12º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 28/08/2010, Rol: O-1475-2010

Cita online: CL/JUR/16373/2010

138. RECURSO DE APELACIÓN

APELA

S. J. L. del Trabajo ( __ )

_________ , por la demandada _____ _ , en autos laborales sobre _______ , en procedimiento monitorio, caratulado "_________ ", causa RIT M -__ - 2010, a SS., respetuosamente digo:

Que estando dentro de plazo y de conformidad al artículo 476 del Código del Trabajo, vengo en deducir recurso de apelación en contra de la resolución de fecha __ de __ de __ y notificada a mi parte en esa misma fecha, solicitando a SS., conceda el recurso para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de _____ , a fin de que dicho tribunal de alzada —conociendo del recurso— la revoque pues produce un agravio a esta parte, al ____ __________ .

Hago presente a SS. que el recurso de apelación que esta parte interpone, procede en virtud de lo prescrito por el artículo 476 del Código del trabajo, esto pues la resolución contra la que se interpone constituye una sentencia interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, pues ______ .

Fundo el presente recurso en los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que a continuación expongo:

POR TANTO: En mérito de lo expuesto, de las normas legales citadas y el mérito del proceso;

349

RUEGO A SS.: Se sirva tener por interpuesto recurso de apelación en contra de la resolución dictada por la sentenciadora de primera instancia con fecha __ de __ de _____ y concederlo para ante la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, a fin de que dicho tribunal de alzada —conociendo del recurso— la revoque en todas sus partes y en su lugar disponga que se ______ .

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 476.

139. RECURSO DE NULIDAD, SOLICITANDO SE INVALIDE EL

PROCEDIMIENTO Y SE RETROTRAIGA EL ESTADO DEL PROCESO/CAUSAL

ARTÍCULO 477 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO

Recurso de nulidad

Juzgado de Letras del Trabajo __

____ _________ , abogado, por la _________ , en procedimiento ________ , sobre _______ , caratulado "___________ ", RIT ________ , RUC _____ __ , a US., respetuosamente digo:

Que encontrándome dentro de plazo legal, y de conformidad con lo previsto en los artículos 479, 477 y siguientes del Código del Trabajo, vengo en deducir recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de primer grado dictada en autos, con fecha ______ , notificada a esta parte en igual fecha, solicitando a S.S. lo declare admisible y lo conceda para ante la I. Corte de Apelaciones de ________ , a fin de que este Tribunal de Alzada conociendo el presente recurso, lo acoja en todas sus partes, e invalide el procedimiento (total o parcialmente) , conjuntamente con la sentencia definitiva, retrotrayéndose el estado del juicio hasta la etapa de __________________ , todo ello por los antecedentes y fundamentos que paso a exponer:

ANTECEDENTES PREVIOS

Consta en autos que se ha interpuesto demanda __

Con fecha __

Con fecha __

En sentencia definitiva dictada con fecha __ S.S. __ .

350

Sin embargo, al resolver como lo hizo S.S., ha dictado sentencia incurriendo en los siguientes vicios, que invalidan el procedimiento y que obligan a retrotraer el estado del juicio a __ .

CAUSAL(ES) o VICIO(S) DE NULIDAD EN QUE SE SUSTENTA EL RECURSO:

1. La causal o vicio de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo : "cuando en la dictación de lasen tencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo", en el caso materia de autos relación con la correcta interpretación y aplicación del artículo __ , norma que señala: ...

2. La causal o vicio de nulidad establecido en el artículo 478 letra __ : " __ "

3. _____ .

4. _____ .

I. MODO EN QUE LA INFRACCIÓN QUE SE ALEGA HA INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO

De acuerdo a lo expresado en el punto anterior, en la sentencia recurrida ___ .

II. PREPARACIÓN DEL RECURSO:

Que habiéndose reclamado previamente del vicio que constituye esta causal, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos en la ley de la siguiente forma ___ esta parte estima que se tiene por preparando suficientemente el recurso interpuesto según lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo.

Opción:

Que tratándose la causal invocada de aquellas que no pueden si no impugnarse a través del recurso materia de autos, al tener relación con la dictación misma de la sentencia, su decisión y contenido, esta parte estima que se tiene por preparando suficientemente el recurso interpuesto, por no haber existido oportunidad previa de haber sido impugnado los vicios respectivos en que se sustenta el presente recurso.

III. PREPARACIÓN DEL RECURSO:

Que habiéndose reclamado previamente del vicio que constituye esta cau sal, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos en la ley de la siguiente forma ___ esta parte estima que se tiene por preparando

351

suficientemente el recurso interpuesto según lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo.

Opción:

Que tratándose la causal invocada de aquellas que no pueden si no impugnarse a través del recurso materia de autos, al tener relación con la dictación misma de la sentencia, su decisión y contenido, esta parte estima que se tiene por preparando suficientemente el recurso interpuesto, por no haber existido oportunidad previa de haber sido impugnado los vicios respectivos en que se sustenta el pre sente recurso.

FORMA EN QUE SE INVOCAN LAS CAUSALES ALEGADAS

Conforme lo establece el inciso final del artículo 478 del Código del Trabajo, las causales invocadas se alegan________ (en forma conjunta o una en subsidio de la otra)

POR TANTO, en virtud de lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos, 477 y 478 letras __ y 479 del Código del Trabajo y demás normas aplicables;

A US. PIDO , tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha __ , acogerlo a tramitación y ordenar que se eleven a la Iltma. Corte de __ , dentro de tercero día, conjuntamente con una copia de la sentencia definitiva, del registro de audio y los escritos relativos al recurso, a fin de que el Tribunal ad quem, conociendo del recurso, lo acoja y consecuencialmente, invalide el procedimiento (total o parcialmente) conjuntamente con la sentencia, por haberse infringido el artículo __ y ordene que los autos queden en estado de ___por juez no inhabilitado que corresponda. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad conferida a la Iltma. Corte de Apelaciones, por el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, determinándose sus consecuencias por la Iltma. Corte, al hacer uso de dicha facultad, más las costas del recurso.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículos 477, 478 y 479.

352

Jurisprudencia judicial

Subcontratación. Recurso de nulidad laboral. Formalidades. Fin último de los institutos sustantivos de la

subcontratación y solidaridad radica en la necesidad de propender a mejorar las condiciones de los trabajadores en las relaciones laborales

con sus empleadores

El artículo 477 del Código del Trabajo, invocado por la recurrente, establece dos causales distintas de nulidad, con objetivos también diferentes. Así, una dice relación con la infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales durante el procedimiento o en la dictación de la sentencia, teniendo por finalidad asegurar el respeto de tales garantías y derechos fundamentales, en tanto que la otra se refiere a la infracción de ley que hubiere influi do sustan cialmente en lo dispositivo de la sentencia. Luego, aún cuando el libelo de nulidad cita la norma comentada, y sostiene que el vicio que denuncia es una infracción de ley, citando al efecto las normas legales infringidas, lo cierto es que también menciona la garantía constitucional prevista en el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, lo que introduce una confusión en cuanto a los fundamentos del recurso de nulidad interpuesto. Lo anterior reviste importancia, pues tratándose de un recurso de derecho estricto, respecto del cual se establecen requisitos específicos para su interposición en el artículo 479 del Código del Trabajo, que en su inciso segundo dispone: "Deberá expresar el vicio que se reclama la infracción de garantías constitucionales o de ley de que adolece, según corresponda, y en este caso, además, señalar de qué modo dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo", el deducido no satisface los requerimientos exigidos, al menos en lo que a una eventual vulneración de garantías fundamentales se refiere, dado que aparte de mencionar la norma constitucional y señalar que la no recepción de la causa a prueba importa una falta al debido proceso, en definitiva no efectúa una petición concreta en relación a dicha omisión, solicitando simplemente la dictación de una sentencia de reemplazo. (Considerando 3 º )

Corte de Apelaciones de Iquique, 29/05/2014, Rol: 23-2014

Cita online: CL/JUR/2752/2014

Principio de la realidad. Causal legal de despido. Incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de trabajador que genera daño y

grave perjuicio económico al empleador

De los considerandos noveno, primer párrafo del décimo, undécimo y duodécimo del fallo impugnado, esta Corte desprende con toda claridad la necesidad de la aplicación en la especie, del principio de la realidad, que en el caso sub judice se manifiesta en que el actor efectivamente desempeñaba las funciones descritas por la demandada, las que constan en documentos

353

internos firmados e incluso redactados por el trabajador, y que él mismo no respetó provocando un daño y un grave perjuicio a su empleador, ascendente a una suma cercana a los $ 180.000.000. Fortalece el concepto de la aplicación del principio de la realidad, que el trabajador demandante, de ser cierto lo alegado por él, jamás reclamó de las "nuevas funciones" que le habían sido asignadas, encontrándose en su pleno derecho de hacerlo. Visto todo lo anterior, en la sentencia definitiva dictada en estos autos, en concepto de estos sentenciadores, se incurrió en infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo conforme lo dispone el artículo 477 del Código del Trabajo, por cuanto de haberse hecho una correcta aplicación de la norma señalada por el impugnante, establecida en el artículo 160 Nº 7 del código laboral, la demanda por despido injustificado interpuesta por el demandante, en los términos que se dio la audiencia de juicio, debió haber sido rechazada en todas sus partes. Así entonces, deberá acogerse la causal de nulidad impetrada por el actor. (Considerandos 8º y 9º)

Corte de Apelaciones de Santiago, 17/04/2014, Rol: 438-2013

Cita online: CL/JUR/1436/2014

Demanda laboral por despido injustificado. Infracción de Ley que influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La Excma. Corte ha señalado que la presente causal de invalidación del juicio oral y de la

sentencia, concurre únicamente en 3 casos. Cuando existe una contravención formal del texto de la ley, es decir cuando el juzgador

vulnera de manera palmaria y evidente, el texto legal. Cuando se vulnera el verdadero sentido y alcance de una norma que sirvió de base

y fundamento para la dictación de una sentencia. Cuando existe una falsa aplicación de la ley, situación que se verifica cuando el juzgador

deja de aplicar una norma jurídica, cuando resulta pertinente su aplicación

Para la resolución de este recurso, en cuanto a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, es necesario recordar en qué casos debe ser admitida y al respecto cabe citar lo señalado por la Excma. Corte Suprema en sentencia de fecha 2 de mayo del año 2011, en la causa Rol Nº 2095-2011: "Al respecto, debe precisarse que, según las directrices fijadas por la doctrina y la jurisprudencia, la presente causal de invalidación del juicio oral y de la sentencia, concurre únicamente en los siguientes casos: a) cuando existe una contravención formal del texto de la ley, es decir cuando el juzgador vulnera de manera palmaria y evidente, el texto legal; b) cuando se vulnera el verdadero sentido y alcance de una norma que sirvió de base y fundamento para la dictación de una sentencia y; c) cuando existe una falsa aplicación de la ley, situación que se verifica cuando el juzgador deja de aplicar una norma jurídica, cuando resulta pertinente su aplicación". De esta manera, el recurso de la demandante será acogido sólo si es posible

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observar que la justificación ofrecida por la recurrente permite concluir que la sentencia ha incurrido en una contravención formal, una errónea interpretación o una falsa aplicación de la ley. (Considerando 2º)

Corte de Apelaciones de Temuco, 09/04/2014, Rol: 34-2014

Cita online: CL/JUR/1175/2014

Demanda laboral rechazada en primera instancia. Artículo 177 del Código del Trabajo. El finiquito, la renuncia y el mutuo

acuerdo deberán constar por escrito. El recurrente señala que se indicó en el proceso su renuncia sin que se hayan verificado formalidades

legales para su otorgamiento. La infracción de mencionado artículo 177 influiría en lo dispositivo del fallo. Infracción de ley. Uniformemente se ha estimado que el recurso de nulidad solo es procedente si frente a hechos establecidos soberanamente por el juez, se ha cometido una

infracción de ley. La infracción de ley puede ser porque se la interpretó erradamente. Opera también porque se la dejó de aplicar en un caso

que correspondía. Finalmente puede verificarse porque la aplicó cuando no procedía hacerlo. Debiendo en todo caso la infracción haber

influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo

En lo que respecta a la causal del artículo 477 del Código del Trabajo uniformemente se ha estimado que el recurso de nulidad solo es procedente si frente a hechos establecidos soberanamente por el juez, se ha cometido una infracción de ley, sea porque se la interpretó erradamente, porque se la dejó de aplicar en un caso que correspondía, o bien, porque la aplicó cuando no procedía hacerlo. Debiendo en todo caso la infracción haber influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En los términos del recurso se desprende que el recurrente solo aparece manifestando un agravio, una disconformidad con el fallo que le fue adverso al cuestionar, simplemente, en términos generales la resolución de la controversia sin señalar de un modo categórico en qué medida se ha infringido lo actuado por la juez a-quo. La causal de impugnación referida a las reglas de la sana crítica se debe determinar cuál o cuales de los principios de la sana crítica son los que se estima vulnerado "si las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de la experiencia", toda vez que, cada uno de ellos, tiene contenidos y significados sustancialmente diferentes, no bastando en consecuencia la referencia genérica que se haga a todos los principios de la sana crítica. (Considerandos 2º y 3º)

Corte de Apelaciones de Temuco, 09/04/2014, Rol: 38-2014

Cita online: CL/JUR/1176/2014

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140. RECURSO DE NULIDAD, SOLICITANDO SE INVALIDE LA SENTENCIA Y

SE DICTE UNA DE REEMPLAZO CON ARREGLO A LA LEY

Recurso de nulidad

Juzgado de Letras del Trabajo __

_____________ , abogado, por la ___________ , en procedimiento _____ , sobre ________ , caratulado "________ ", RIT _______ , RUC _______ , a US., respetuosamente digo:

Que encontrándome dentro de plazo legal, y de conformidad con lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código del Trabajo, vengo en deducir recurso de nulidad, en contra de la sentencia definitiva de primer grado dictada en autos, con fecha __ , notificada a esta parte en igual fecha, solicitando a S.S. lo declare admisible y lo conceda para ante la I. Corte de Apelaciones de ______ , a fin de que este Tribunal de Alzada conociendo el presente recurso, lo acoja en todas sus partes, declarando la nulidad de la sentencia recurrida por la causal del artículo __ , y en su mérito, corrigiendo el vicio alegado proceda a dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando que _________ , todo ello por los antecedentes y fundamentos que paso a exponer:

I. ANTECEDENTES PREVIOS

Consta en autos que se ha interpuesto demanda ____ __ .

Que con fecha ____ .

En la audiencia _____ .

__

En sentencia definitiva dictada con fecha __ S.S. __ .

Sin embargo, al resolver como lo hizo S.S., ha dictado sentencia incurriendo en los siguientes vicios, que anulan el fallo y que obligan a dictar una sentencia definitiva de reemplazo. A saber:

CAUSAL(ES) o VICIO(S) DE NULIDAD EN QUE SE SUSTENTA EL RECURSO:

5. La causal o vicio de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo: "cuando en la dictación de la sentencia definitiva se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del

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fallo", en el caso materia de autos relación con la correcta interpretación y aplicación del artículo ___ , norma que señala: ____

6. La causal o vicio de nulidad establecido en el artículo 478 letra ___ : " ____ "

7. La causal o vicio ______ .

8. ________

II. MODO EN QUE LA INFRACCIÓN QUE SE ALEGA HA INFLUIDO SUSTANCIALMENTE EN LO DISPOSITIVO DEL FALLO

De acuerdo a lo expresado en el punto anterior, en la sentencia recurrida _______ .

FORMA EN QUE SE INVOCAN LAS CAUSALES ALEGADAS

Conforme lo establece el inciso final del artículo 478 del Código del Trabajo, las causales invocadas se alegan_______ (en forma conjunta o una en subsidio de la otra).

POR TANTO, en virtud de lo expuesto, y lo dispuesto en los artículos, 477 y 478 letras _ ________ y 479 del Código del Trabajo y demás normas aplicables,

A US. PIDO, tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sen tencia definitiva dictada con fecha_______ , acogerlo a tramitación y ordenar que se eleven a la Iltma. Corte de _______________ , dentro de tercero día, conjuntamente con una copia de la sentencia definitiva, del registro de audio y los escritos relativos al recurso, a fin de que el Tribunal ad quem, conociendo del recurso, lo acoja y consecuencialmente, invalide y dicte la sentencia de reemplazo correspondiente que con arreglo a la ley _______ . Lo anterior, sin perjuicio de la

facultad conferida a la Iltma. Corte de Apelaciones, por el inciso final del artículo 479 del Código del Trabajo, determinándose sus consecuencias por la Iltma. Corte, al hacer uso de dicha facultad, más las costas del recurso.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículos 477, 478 y 479.

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Jurisprudencia judicial

Subcontratación. Recurso de nulidad laboral. Formalidades. Fin último de los institutos sustantivos de la subcontratación y solidaridad radica

en la necesidad de propender a mejorar las condiciones de los trabajadores en las relaciones

laborales con sus empleadores

El artículo 477 del Código del Trabajo, invocado por la recurrente, establece dos causales distintas de nulidad, con objetivos también diferentes. Así, una dice relación con la infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales durante el procedimiento o en la dictación de la sentencia, teniendo por finalidad asegurar el respeto de tales garantías y derechos fundamentales, en tanto que la otra se refiere a la infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia. Luego, aún cuando el libelo de nulidad cita la norma comentada, y sostiene que el vicio que denuncia es una infracción de ley, citando al efecto las normas legales infringidas, lo cierto es que también menciona la garantía constitucional prevista en el artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental, lo que introduce una confusión en cuanto a los fundamentos del recurso de nulidad interpuesto. Lo anterior reviste importancia, pues tratándose de un recurso de derecho estricto, respecto del cual se establecen requisitos específicos para su interposición en el artículo 479 del Código del Trabajo, que en su inciso segundo dispone: "Deberá expresar el vicio que se reclama la infracción de garantías constitucionales o de ley de que adolece, según corresponda, y en este caso, además, señalar de qué modo dichas infracciones de ley influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo", el deducido no satisface los requerimientos exigidos, al menos en lo que a una eventual vulneración de garantías fundamentales se refiere, dado que aparte de mencionar la norma constitucional y señalar que la no recepción de la causa a prueba importa una falta al debido proceso, en definitiva no efectúa una petición concreta en relación a dicha omisión, solicitando simplemente la dictación de una sentencia de reemplazo. (Considerando 3º )

Corte de Apelaciones de Iquique, 29/05/2014, Rol: 23-2014

Cita online: CL/JUR/2752/2014

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141. RECURSO DE REPOSICIÓN

Recurso de reposición

Juzgado de Letras del Trabajo __

_______ (nombre), abogado en representación de la parte _______ , en procedimiento _ ______ , sobre _______ , caratulado " _____ ___ ", RIT _____ , RUC ______ , a U S ., respetuosamente digo:

Que estando dentro de plazo legal, según lo establecido en los artículos 474, 475 y demás pertinentes del Código del Trabajo, vengo en interponer recurso de reposición en contra de la resolución de fecha ___ y notificada a esta parte en igual fecha, solicitando a US. que conociendo del presente recurso modifique con arreglo a derecho la resolución recurrida, todo por las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expongo: Antecedentes del recurso:

Fundamentos del recurso: ______ .

Peticiones concretas: ________ .

POR TANTO , en virtud de lo expuesto y de lo dispuesto en el artículo 475 del Código del Trabajo

A US. PIDO , tener por deducido recurso de reposición en contra de la resolución de fecha __ que _______ , acoger el recurso, dejando sin efecto la resolución recurrida, y en su lugar dictar otr a conforme a derecho que _______ .

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 475.

JURISPRUDENCIA JUDICIAL

Nulidad laboral es inamisible en contra de sentencia interlocutoria. Recurso de hecho rechazado

Como señala la juez recurrida (de hecho), en contra de la primera resolución (que declaró inadmisible la demanda por despido injustificado) procedía recurso de apelación, por tratarse de una sentencia interlocutoria que pone término al juicio o hace imposible su prosecución, recurso que no fue deducido por la parte actora, la que optó por la nulidad estimando encontrarse en presencia de una sentencia definitiva, lo que sin duda no es el caso, por cuanto no resuelve el asunto sometido al conocimiento del

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tribunal. Siendo improcedente la nulidad, así lo declaró la sentencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 475 inciso tercero del Código del Trabajo, sólo era procedente en contra de ella, recurso de reposición, el cual no fue interpuesto por la demandante. (Considerando 3º)

Corte de Apelaciones de Talca, 11/12/2009, Rol: 88-2009

Cita online: CL/JUR/4729/2009

142. RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

SECRETARÍA : Reforma Laboral

ROL DE INGRESO DE CORTE : _____

MATERIA : Recurso de Nulidad

TRÁMITE : Recurso de Unificación de Jurisprudencia

En lo principal: Interpone recurso de unificación de jurisprudencia. Primer Otrosí: Acompaña documentos.Segundo Otrosí: Téngase p resente . Tercer

Otrosí: Téngase presente.

Iltma. Corte de Apelaciones de _____

_____________ , cédula nacional de identidad Nº __ _______ , aboga do, por la parte demanda _________ __ , en los autos laborales sobre ________ , caratulados " ________ con __ ________ ", causa de reforma laboral Rol Ingresode Corte Nº _____ y substanciados ante el X º Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago bajo el RIT O-1911-2010 (RUC ___ ______ ), a VS. Iltma., respetuosamente digo:

Que en tiempo y forma, según lo prescriben los artículos 483 y siguientes del Código del Trabajo, vengo en deducir, para que sea conocido por la Excma. Corte Suprema, Recurso de Unificación de Jurisprudencia en contra de la sentencia que resolvió el recurso de nulidad, dictada por VS. Iltma. el 28 de enero 2011, en atención a que sobre la materia de derecho objeto de este juicio existen diversas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia, solicitando a la Excma. Corte Suprema que conociendo del recurso se sirva acogerlo, dictando sentencia de reemplazo, por los siguientes fundamentos:

I. ANTECEDENTES PREVIOS :

a) En estos autos, con fecha ______ , se interpuso demanda _ _____ .

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b) La demandada contestó la demanda solicitando ______ .

c) En mérito a la demanda y su contestación ______ ;

d) con fecha _____ se dicta sentencia ________ .

f) Con fecha _____ se ingresa a la Corte de Apelaciones de _____ recurso de nulidad ______ .

g) La causal invocada del artículo _____ .

h) En definitiva la sentencia de la Corte de Apelaciones de _____ con fecha _____ .

CONTROVERSIA JURÍDICA PLANTEADA EN LA SENTENCIA RECURRIDA:

La controversia jurídica o materia de derecho objeto de este juicio planteada en la sentencia corresponde al alcance del artículo ______ .

II. INTERPRETACIÓN SOSTENIDA POR LA RECURRENTE:

Las norma en controversia __________ .

III. DISTINTAS INTERPRETACIONES RESPECTO DE LA MATE RIA DE DERECHO OBJETO DE LA SENTENCIA, QUE SUSTENTAN NUESTRA INTERPRETACIÓN Y EMANADAS DE TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA EN FALLOS FIRMES.

Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 483-A del Código del Trabajo procedo a hacer una relación circunstanciada de las distintas interpretaciones que los fallos citados hacen del artículo __ ______ , respecto de lo que resolvió la Corte de Apelaciones de __ respecto de la que recurrimos:

A. INTERPRETACIÓN del Fallo de la Corte de Apelaciones de __ Rol ingreso de Corte Nº __ - __ .

1.- Se pronuncia sobre una situación igual o equivalente:

El fallo se pronuncia sobre _________ .

2.- Resuelve un conflicto de similar naturaleza:

El fallo resuelve sobre la ________ .

3.- Conclusiones fácticas similares:

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Que en proceso y en la sentencia se tuvieron por establecidos los siguientes hechos: __________ .

4.- Existencia de una interpretación diversa de una misma disposición legal:

Al momento de resolver sobre el correcto sentido y alcance del artículo ______ _ la sentencia de la Corte de Apelaciones de _____ tiene una interpretación diversa a la de la Corte de Apelaciones de ________ .

B. INTERPRETACIÓN del Fallo de la Corte __ _____ Rol ingreso de Corte Nº __ - __ .

1.- Se pronuncia sobre una situación igual o equivalente:

El fallo se pronuncia sobre _________ .

2.- Resuelve un conflicto de similar naturaleza:

El fallo resuelve sobre la _________ .

3.- Conclusiones fácticas similares:

Que en proceso y en la sentencia se tuvieron por establecidos los siguientes hechos: ________ .

4.- Existencia de una interpretación diversa de una misma disposición legal:

Al momento de resolver sobre el correcto sentido y alcance del artículo ______ la sentencia de la Corte de Apelaciones de _____ tiene una interpretación diversa a la de la Corte de Apelaciones de ______ .

1.- Se pronuncia sobre una situación igual o equivalente:

El fallo se pronuncia sobre ________ .

2.- Resuelve un conflicto de similar naturaleza:

El fallo resuelve sobre la ________ .

3.- Conclusiones fácticas similares:

Que en proceso y en la sentencia se tuvieron por establecidos los siguientes hechos: __ _______ .

4.- Existencia de una interpretación diversa de una misma disposición legal:

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Al momento de resolver sobre el correcto sentido y alcance del artículo ______ la sentencia de la Corte de Apelaciones de _____ tiene una interpretación diversa a la de la Corte de Apelaciones de _________ .

POR TANTO: y en mérito de lo expuesto y a lo dispuesto por los artículos ____ , 483 y demás pertinentes del Código del Trabajo

RUEGO A US.: Se sirva tener por interpuesto recurso de unificación de jurisprud encia en contra de la resolución que falló recurso de nulidad con fecha __ de __ de _____ , por existir distintas interpretaciones respecto de las

materias de derecho objeto del juicio sentencia, sostenidas en fallos firmes emanados de los Tribunales Superiores de Justicia, concederlo, para ante la Excma. Corte Suprema, a fin de que dicho tribunal acoja el recurso interpuesto y dicte sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley.

PRIMER OTROSÍ : Ruego a VS Iltma. se sirva por tener acompañadas a fin de cumplir con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 483-A del Código del Trabajo:

Sentencia pronunciada por la Corte _____ , de fecha _______ , dictada en procedimiento laboral ______ , conociendo de recurso de ____ __ , en autos caratulado "_____ con _____ ", Rol Ingreso de Corte Nº __ -__ .

Sentencia pronunciada por la Corte _____ , de fecha _______ , dictada en procedimiento laboral _____ _ , conociendo de recurso de ______ , en autos caratulado "_____ con _____ ", Rol Ingreso de Corte Nº __ -________ .

SEGUNDO OTROSÍ : Ruego a VS Iltma. , tener presente que de acuerdo a lo dispuesto en el 483-A del Código del Trabajo solicito se rinda por la demandante fianza de resultas para proceder al cumplimiento de la sentencia de autos. Solicitando al tribunal a quo se pronuncie de plano y en única instancia a su respecto y fije el monto de la caución antes de remitir los antecedentes respectivos al tribunal que conoce del cumplimiento del fallo.

TERCER OTROSÍ : Solicito a VS. Iltma. tener presente que en mi calidad de abogado habilitado, asumiré personalmente el patrocinio de este recurso y que actuaré personalmente, sin perjuicio, de la facultad de delegar.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 483.

363

Jurisprudencia judicial

Presupuestos procedencia recurso unificación de jurisprudencia

Esta Corte reiteradamente ha sostenido que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el re curso en examen debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento. (Considerando 1 º )

Corte Suprema, 22/04/2014, Rol: 8325-2013

Cita online: CL/JUR/1505/2014

Presupuestos procedencia recurso unificación de jurisprudencia. Fundamentos de sentencia

Esta Corte reiteradamente ha sostenido que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 483 A del Código del Trabajo, el recurso en examen debe contener fundamentos, una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de la materia de derecho de que se trate, sostenidas en diversos fallos emanados de tribunales superiores de justicia y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar la copia del o de los fallos que se invocan como fundamento. (Considerando 2º)

Corte Suprema, 16/04/2013, Rol: 9209-2012

Cita online: CL/JUR/823/2013

Recurso de unificación de jurisprudencia será desestimado al no acreditarse que existan

distintas interpretaciones sobre la misma materia de derecho

Por no constar un antecedente necesario para tener por estable cido que la situación de hecho planteada en este caso sea homologable a aquella resuelta en las sentencias que el recurrente ha invocado como fundamento de su pretensión, y teniendo en consideración que no existe pronunciamiento alguno en la sentencia atacada que aborde el punto respecto del cual pretende se unifique la jurisprudencia en el sentido que alega, no es posible dar por establecido que existan distintas interpretaciones sobre la misma materia de derecho, al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 º del artículo 483

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del Código del Trabajo, lo que conduce a desestimar el presente recurso de unificación de jurisprudencia. (Considerando 9º)

Corte Suprema Cuarta Sala (Especial), 01/06/2011, Rol: 7868-2010

Cita online: CL/JUR/4574/2011

Recurso de unificación de jurisprudencia requiere de al menos dos resoluciones que sustenten distintos razonamiento al

resolver litigios de idéntica naturaleza

Dada la conceptualización que el legislador ha hecho del recurso que ocupa este análisis, como lo ha dicho ya esta Corte, constituye un factor indispensable para alterar la orientación jurisprudencial de los tribunales superiores de justicia acerca de alguna determinada materia de derecho "objeto del juicio", la concurrencia, de, al menos, dos resoluciones que sustenten distintas líneas de razonamiento al resolver litigios de idéntica naturaleza. De esta manera, no condice con la finalidad y sentido del especial recurso en estudio, entender como una contraposición a la directriz jurisprudencial la resolución que pone fin a un conflicto suscitado sobre hechos distintos o en el ámbito de acciones diferentes, en tanto ello supone, necesariamente, la presencia en aquél de elementos disímiles, no susceptibles de equipararse o de ser tratados jurídicamente de igual forma. (Considerando 3º)

Corte Suprema Cuarta Sala (Especial), 25/03/2011, Rol: 6300-2010

Cita online: CL/JUR/2559/2011

143. RECURSO DE REPOSICIÓN POR ERROR DE HECHO CONTRA

RESOLUCIÓN QUE DECLARA INADMISIBLE RECURSO DE UNIFICACIÓN

POR INTERPONERSE FUERA DE PLAZO

SECRETARÍA ESPECIAL

Nº INGRESO CORTE: ___ - ___ (Reforma Laboral)

RECURSO DE REPOSICIÓN.

Iltma. Corte de Apelaciones de _____

_______ _________________ , abogado, cédula nacional de identidad Nº _______ -x, por la parte recurrente, en los autos caratulados " __________ con _______ " , Rol Ingreso de Corte Nº __ - __ , a US. Iltma., con respeto digo:

365

Que estando dentro de plazo legal, según lo establecido en los artículo 483-A del Código del Trabajo, vengo eninterponer recurso de reposición en contra de la resolución dictada por esta Iltma. Corte con fecha ______ y notificada a esta parte en igual fecha, en aquella parte que ha declarado inadmisible el

recurso interpuesto , solicitando a VS. Iltma. que conociendo del presente recurso modifique con arreglo a derecho la resolución recurrida pues se ha incurrido en un error de hecho al señalar que el recurso se interpuso fuera de plazo, todo por las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expongo:

Fundamentos del Recurso:

La resolución recurrida yerra de hecho ______ .

POR TANTO, En mérito de todo lo anteriormente expuesto, y conforme las disposiciones legales enunciadas;

SOLICITO A VS. ILTMA. , tener por interpuesto en tiempo y forma, el presente recurso de reposición en contra de resolución de fecha _____ , que declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia por interponerse fuera de plazo incurriendo en un error de hecho, solicitando lo acoja a tramitación y, en definitiva, modifique o deje sin efecto la resolución recurrida, dictando en su lugar aquella en la que se declare admisible el recurso.

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Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 483-A.

144. SE HACE PARTE EN RECURSO DE UNIFICACIÓN

SECRETARÍA ESPECIAL

Nº INGRESO CORTE: __ - __ (Reforma Laboral)

En lo principal, se hace parte ; Otrosí, téngase presente.

Excma. Corte Suprema

______________ _________ ______ __ , abogado, cédula nacional de identidad Nº ___________ — por la parte recurrida ______ , en los autos caratulados " ___ ___ ___ con ______ " , Rol ingreso de Corte Nº _____ __ -______ , a US. Excma. con respeto digo:

366

En la representación que invisto, y virtud de lo dispuesto en el artículo 483-A inciso final del Código del Trabajo, vengo en hacerme parte en esta causa, ante esta Excma. Corte, para todos los efectos a que hubiere lugar.

POR TANTO.

SÍRVASE VS. I. tenerlo presente.

OTROSÍ : SÍRVASE VS. Excma. Tener presente las siguientes observaciones ______ .

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Normativa asociada

Código del Trabajo: artículo 483-A, inciso final.

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§ 5. MODELOS DE ESCRITOS VARIOS

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145. ACOMPAÑA PUBLICACIÓN RELATIVA A NOTIFICACIÓN POR AVISOS

Acompaña publicación

Juzgado de Letras del Trabajo __

_________________ , abogado por la parte _________ , en procedimiento _____ _ , sobre ________ , caratulado_______ , RIT ________ , RUC ________ , a US. respetuosamente digo:

Vengo en acompañar copia de la publicación efectuada en el Diario Oficial de fecha __ , mediante la que se notifica al demandado, al tenor de lo ordenado mediante resolución de fecha ___ .

POR TANTO , en conformidad al artículo 439 del Código del Trabajo,

A US. PIDO: Que se tenga por acompañada la publicación en el Diario Oficial.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 439.

146. ACUERDO DE PAGO DE COMÚN ACUERDO ENTRE LAS PARTES DE

SENTENCIA EN ETAPA DE CUMPLIMIENTO

En lo principal : Acuerdo de pago; Primer Otrosí : Acompaña documentos; Segundo Otrosí : Copias autorizadas.

Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de __

_________________ , abogado por el ejecutante y ___ ___________ , abogado por la ejecutada, en procedimiento_______ , sobre _______ , caratulado _______ , RIT _______ _ , a US. respetuosamente y de común acuerdo decimos:

Con el solo objeto de dar cumplimiento íntegro al fallo en que se funda la presente demanda ejecutiva y para poner término a esta causa, las partes comparecientes hemos arribado al siguiente acuerdo de pago, el mismo que se somete a la aprobación de S.S. y que a continuación se detalla:

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1.- A) Ejecutoriada la sentencia en causa por _________ , caratulada __ RIT _ ____ del Juzgado de Letras del Trabajo de ______ , se ha ordenado su cumplimiento y remitida al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional fecha con fecha __ para su ejecución B) Liquidada la deuda, esta asciende a la suma de $ __ pesos. C) Las partes, de común acuerdo han procedido a estimar, en este acto, las costas procesales y personales en la suma de $ __ pesos.D) La deuda actualizada, a la fecha de suscripción de este acuerdo de pago, asciende a la suma total de $ __ pesos, por concepto de capital, intereses, reajustes y costas según liquidación efectuada de común acuerdo entre ambas.

2) La demandada ________ , paga y pagará a don ____________ , la suma única y total de $ __ pesos, de la siguiente manera: __ La cantidad de $ __ , mediante __ ; La cantidad de $ __ , mediante ________ .

3) La demandante declara que acepta la cantidad y forma de pago indicada anteriormente a su entera satisfacción y conformidad.

4) El simple pago en los términos planteados en el Nº 1 de este acuerdo, importará la ratificación del presente acuerdo por la parte demandada.

5) Los documentos a plazo, son consignados en este acto en la Unidad de Administración de Causas del Tribunal, y respecto de los cuales se solicita su custodia para ser retirados a su vencimiento por el demandante.

6) En el evento que cualquiera de las cuotas no se pague oportunamente, las restantes cuotas se aceleraran como si fuesen de plazo vencido, haciéndose exigible el total adeudado, generándose intereses y reajustes desde la fecha del incumplimiento y hasta el efectivo pago del total de la deuda, pudiendo continuar la parte demandante con las acciones legales pertinentes para el cumplimiento forzado de la misma, en la forma y con el incremento máximo que señala el artículo 468 del Código del Trabajo.

7) En virtud del presente acuerdo, las partes se dan finiquito amplio, recíproco y total, derivado de la relación laboral que los unió, declarando que nada se adeudan entre sí, por ningún concepto, y renuncian a cualquier acción tanto legal, civil, penal o laboral, que en el futuro pudiera intentarse, por todos y cada uno de los conceptos demandados por el actor, salvo los derivados de este acuerdo.

POR TANTO , y de conformidad al artículo 468 del Código del Trabajo.

A US. DE COMÚN ACUERDO PEDIMOS se sirva tener presente el acuerdo de pago contenido en el cuerpo de este escrito, aprobarlo y una vez cumplido en todas sus partes, ordenar el archivo de los antecedentes.

370

PRIMER OTROSÍ : Se sirva SS. tener por acompañados los siguientes documentos, disponer su custodia y entrega al demandante o a su apoderado en la fecha de vencimiento de cada uno, a su solo requerimiento:

1. _______ .

SEGUNDO OTROSÍ : Sírvase S.S. otorgar copias autorizadas de este acuerdo y de la resolución que él recaiga a la parte que verbalmente lo solicite, a su costa.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 468.

147. AMPLIACIÓN, RECTIFICACIÓN Y ACLARACIÓN DE LA DEMANDA

Amplía, rectifica y aclara demanda.

Juzgado de Letras del Trabajo __

_______________ , abogado, por la parte ___________ , en procedimiento ________ , sobre ________ , caratulado ________ , RIT _______ , a US. respetuosamente digo:

Mi parte viene en ampliar, rectificar y aclarar la demanda de autos en los siguientes términos:

__

POR TANTO , en mérito de lo expuesto y conforme a lo dispuesto en el artículo 261 del Código de Procedimiento Civil y artículo 432 del Código del Trabajo,

A US. PIDO , se sirva tener por ampliada, rectificada y aclarada la demanda en los términos acá expuestos, ordenar la correspondiente notificación y fijar nuevo día y hora para la realización de la audiencia correspondiente, para el caso que S.S. lo estime necesario.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 432.

— Código de Procedimiento Civil: artículo 261.

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148. ARCHIVO DE LA CAUSA POR DECLARACIÓN DE QUIEBRA DE LA

EJECUTADA

En lo principal: Solicitud que indica; En el Otrosí: Acompaña documento

Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de __

____________ , abogado, por el ___________ , en procedimiento ejecutivo laboral, caratulado "_______ __ ", RIT_______ , RUC _______ , a US. respetuosamente digo:

Que el ejecutado ha sido declarado en quiebra por resolución judicial del __ (tribunal con competencia en lo civil que dictó la resolución), de fecha ____ _ , en causa rol _______ , según consta en certificado emitido por la Superintendencia de Quiebras que se acompaña, por lo que, conforme a lo previsto en el artículo 70 de la Ley de Quiebras, vengo en solicitar el archivo de la presente causa.

POR TANTO , en conformidad a los dispuesto en artículo 70 de la Ley de Quiebra,

A US. PIDO: Acceder a lo solicitado.

OTROSÍ : Vengo en solicitar a US . se sirva tener por acompañado certificado emitido por la Superintendencia de Quiebras de fecha ___ en que consta la quiebra del ejecutado.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Ley de Quiebras: artículo 70.

Jurisprudencia judicial

Quiebra del empleador. Sanción de nulidad del despido desde despido hasta declaratoria de quiebra

Es del parecer de este sentenciador que el artículo 66 de la Ley de Quiebras prima por sobre las sanciones del artículo 161 y 162 del Código del Trabajo, en tanto que una vez declarada la quiebra de la demandada no es posible gravar a la masa con mayores gravámenes, que las que queden fijadas a dicha declaración, límite al cual entonces debe ceñirse este tribunal. Atendido entonces a que el despido del trabajador se produjo con fecha 29 de junio de 2012 por la causal del artículo 161 del Código del Trabajo, esto

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es necesidades de la empresa, según consta de los hechos no controvertidos, y que la empresa, fue declarada en quiebra, con fecha 17 de agosto de 2012, por resolución del Juzgado Civil de Santiago, según consta de los hechos no controvertidos, este Tribunal es del parecer que procede la sanción de nulidad del despido, pero limitada al tiempo que media entre el despido, a saber, el 29 de junio de 2012, y la fecha de declaratoria de quiebra, esto es el 17 de agosto de 2012, debiendo ser condenada la empresa demandada principal al pago de las remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del despido, a saber el 29 de junio de 2012, y la fecha de declaratoria de quiebra, esto es el 17 de agosto de 2012, teniendo como base una remuneración de $ 969.372. (Considerando 10 º )

Juzgado del Trabajo, 21/12/2012, Rol: O-3006-2012

Cita online: CL/JUR/3279/2012

Holding empresarial. Definición de Holding. Demandada en quiebra. Trabajadores que prestan servicios

indistintamente a varias razones sociales distintas. Todas ellas responden de demandas laborales

Si bien los demandantes se encontraban contratados por Vivaldi S.A., éstos prestaban sus servicios para todas las empresas, recibiendo órdenes de trabajadores de cualquiera de éstas, sin que se hiciera una distinción para qu é empresa estaban contratados. Que si bien esta juez desconoce las vinculaciones de tipo patrimonial que pudieren existir, ello no obsta que las demandadas actuaran en conjunto y como complemento, constituyendo una unidad económica entendiéndola referida a un proceso productivo similar o complementario, que revela una gestión en común del trabajo y un poder de dirección laboral sobre el trabajador, con prescindencia de las razones sociales, pues la dirección se realizaba por personas de cualquiera de las demandadas, situación que claramente hace responsable a todos ellos, indiferentemente, de las obligaciones laborales respecto de los actores, atendido que se han presentado de manera indistinta como empleador de los mismos. Y ello ya que no debe olvidarse que el empleador es quien detenta la titularidad del trabajo, comprendiendo las facultades de dirección, organización y aprovechamiento de los servicios, lo que en la especie concurre respecto de ambas demandadas. Un grupo de empresas relacionadas, no aquellas nacidas de una división, fusión, filialización o transformación, sino que empresas pertenecientes a un mismo dueño o grupo, que actúan entre sí como entidades jurídicamente autónomas e independientes, pero con fuertes lazos de cooperación, puedan ejercer todas las facultades propias del empleador respecto de un trabajador, quien se desempeña para cualquiera de ellas sin perjuicio de estar ligado formalmente mediante contrato de trabajo escrito sólo con una, situación que en la práctica le genera incertidumbre respecto de la persona de su

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empleador, quien muchas veces a través de este carácter difuso busca burlar la percepción de derechos básicos e irrenunciables del dependiente. Sin embargo, la indeterminación de las responsabilidades de las razones sociales involucradas, muchas veces hace imposible la limitación de responsabilidades, de manera que la doctrina por aplicación del principio de la primacía de la realidad, ha elaborado el concepto de unidad económica con la finalidad de "levantar el velo corporativo" en virtud del cual es posible determinar si dos o más identidades legales actúan respecto a la organización y dirección del trabajo como si detentaran una sola titularidad. Las empresas demandadas están, en los hechos, bajo una dirección común, comparten un giro complementario, al igual que el proceso productivo, utilizan los mismos recursos materiales, si es necesario, demostraciones que se desprenden de la declaración de los testigos de los trabajadores, quienes contestes, y verosímiles en sus dichos, permiten adquirir convicción sobre la materia. Que así las cosas solo queda concluir las demandadas por la calidad que detentaron ante sus trabajadores, son responsables de cada una de las prestaciones laborales y previsionales que correspondan. (C onsiderando 8º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 03/12/2010, Rol: O-2446-2010

Cita online: CL/JUR/16517/2010

Existencia de relación laboral. Vínculo de subordinación y dependencia. Relación de parentesco con el empleador.

Empleador declarado en quiebra

La dependencia y subordinación ha sido construido jurisprudencial y doctrinariamente con la presencia de una serie de elementos que forman parte de la misma tales como jornada de trabajo, órdenes, horario, continuidad, circunstancias que en la especie no han sido acreditadas, pues si bien documental y formalmente consta un contrato, anexo del mismo, liquidaciones de remuneraciones y cotizaciones por el periodo trabajado, la circunstancia que la actora se encuentre tres meses del año 2009 sin ir a trabajar a la empresa, según sus dichos por problemas en su embarazo, sin que exista una licencia médica que lo justifique y más aún recibiendo una remuneración por los 30 días trabajados como si efectivamente lo hubiere realizado, no hacen más que constatar que los elementos enunciados no se encuentran en la relación que sostuvo la actora con la empresa y además, como ya se anticipó, resulta razonable concluir que esta misma situación perfectamente pudo haberse producido con anterioridad. (Considerando 5º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 31/07/2010, Rol: O-1091-2010

Cita online: CL/JUR/16305/2010

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149. AVENIMIENTO

En lo principal: Avenimiento; En el Otrosí: Copias.

Juzgado de Letras del Trabajo___

___________________ , abogado, por la parte demandante, y don ______ _ ___ __ _ ____ , abogado , en representación de la demandada, en procedimiento ________ , sobre __ ______ , caratulado________ , RIT________ , a S.S., de común acuerdo decimos:

Analizados los antecedentes que han motivado el presente juicio, las partes hemos llegado al siguiente avenimiento:

PRIMERO: La parte demandada representada por quien se indica, sin reconocer los fundamentos de hecho y derecho en los que se apoya la demanda y con el solo objeto de poner término al presente juicio ofrece pagar al actor la suma única y total de ___ mediante ___ .

El solo hecho de acompañar y pagar con _____ por parte de la demandada importa suficiente ratificación del presente avenimiento.

SEGUNDO: La parte demandante, acepta libre y voluntariamente el ofrecimiento de la demandada y la modalidad de pago.

TERCERO: Las partes le otorgan el más amplio, completo y recíproco finiquito, declarando que nada se adeudan por concepto alguno respecto de la relación laboral que las unió, salvo las obligaciones que emanen del presente avenimiento.

Las partes establecen que el término de los servicios se produjo por la causal señalada en el artículo ___ del Código del Trabajo, esto es, _______ , con fecha __ .

CUARTO: Las partes acuerdan que el no pago de una o más cuotas hará inmediatamente exigible el total de la deuda como si fuera de plazo vencido, bastando al efecto la sola constancia en la causa de no estar pagada la cuota correspondiente, en cuyo caso, se hará exigible el total de la deuda con además el incremento máximo establecido en el artículo 468 del Código del Trabajo.

QUINTO: La parte demandante adquiere el compromiso de dar cuenta de pago al Tribunal, una vez efectuado éste.

SEXTO: Cada parte pagará sus costas.

POR TANTO, en virtud de lo expuesto y en conformidad a lo dispuesto en el artículo 468 del Código del Trabajo,

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A US. PEDIMOS, tener presente y por aprobado el presente avenimiento, en todo lo que no fuere contrario a derecho, otorgándole mérito ejecutivo para todos los efectos legales.

OTROSÍ : Sírvase S.S., otorgar copia autorizada del presente avenimiento y de la resolución que recae sobre él, a la parte que lo solicite o requiera.

SÍRVASE SS. , acceder a lo solicitado.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículos 464 Nº 2 y 468.

Jurisprudencia judicial

Avenimiento consecuencia de una relación laboral. Título ejecutivo que da cuenta de un crédito por remuneraciones

adeudadas a trabajadores goza del privilegio. Tercería de prelación acogida

"La transacción, conciliación y avenimiento que cumplan con las formalidades establecidas en la ley;". De lo expuesto precedentemente cabe concluir que el documento fundante de la pretensión de los terceristas reviste el carácter de título ejecutivo laboral en los términos que exige el artículo 464 Nº 2 del Código del Trabajo al tratarse de un avenimiento celebrado en sede laboral consecuencia de una relación laboral existente entre el demandado y ejecutado actual y los demandantes y terceristas en el presente, en la que se reconoce por el primero la deuda reclamada por los últimos generada por el no pago completo de las remuneraciones acordadas en el desempeño de su labor como recolectores de huiro desde el 2 de abril de 2013 hasta el 4 de noviembre de 2013; en el que se cumplieron los requisitos legales para su validez. Tratándose de un título ejecutivo que da cuenta de un crédito por remuneraciones adeudadas a trabajadores goza del privilegio a que se refiere el numeral 5º del artículo 2472 del Código Civil en relación con el artículo 61 del Código del Trabajo, debiendo pagarse con preferencia al crédito del ejecutante. (Considerandos 4º , 6º y 7º )

Corte de Apelaciones de Antofagasta, 27/06/2014, Rol: 229-2014

Cita online: CL/JUR/3941/2014

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Quiebra del empleador. Avenimiento. Equivalente jurisdiccional. Obtención de título de cobro de la totalidad de las prestaciones que

dicen relación con el término de la relación laboral. Lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Declaratoria de quiebra fija en forma

irrevocable los derechos de los acreedores

Antes de entrar en el fondo del asunto y habida consideración del avenimiento presentado por la demandante y demandada principal en estos autos, a través de éste, como equivalente jurisdiccional, se ha efectuado un reconocimiento explícito del término de la relación laboral de los actores y de adeudarse por la demandada las sumas que la demandante ha solicitado su pago por concepto de remuneraciones adeudadas durante el mes de abril de 2013, indemnización sustitutiva de aviso previo, indemnización por años de servicios y feriados legales. Igualmente se reconoció la existencia de diferencias existentes en razón del tope de remuneraciones establecidas en el artículo 172 del Código del Trabajo, esto es las 90 UF, las que les asignó la preferencia en su pago como crédito valista de acuerdo a lo establecido en el artículo 2472 Nº 8 del Código Civil, por lo que se ha hecho un reconocimiento por parte del representante legal de la fallida, de adeudar todas las prestaciones laborales en razón de la base de cálculo presentada por la demandante, por lo que esta magistrado tendrá por acreditado los hechos a probar contenidos en el considerando quinto de la presente sentencia y que dicen relación con el término de la relación laboral de los trabajadores, la efectividad de adeudarse remuneraciones del mes de abril de este año, monto, efectividad de adeudarse feriado legal y proporcional, periodos y montos, base de cálculo de las asignaciones y remuneraciones que procedan. (Considerando 9º)

Juzgado del Trabajo, 23/08/2013, Rol: O-1857-2013

Cita online: CL/JUR/3307/2013

Despido Injustificado. Efecto Avenimiento. Indemnización Años Servicios Base de Cálculo.

Remuneración. Naturaleza Bono de Pesca

Atendido los términos del avenimiento, se deja sin efecto el estado de acuerdo y se declara inoficioso emitir pronunciamiento respecto del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandada en lo principal. Sentencia Corte Suprema. La remuneración pactada por las partes del conflicto estaba conformada tanto por el sueldo base como por el bono de pesca y que esa totalidad era la contraprestación al servicio a que se obligaron los demandantes y que, si bien se incorporó en los contratos una cláusula especial, que en lo pertinente disponía, que los trabajadores sólo percibirían el sueldo Bruto mensual en caso de cuando no prestaran efectivamente servicios, que alteraba la regla general, su aplicación debería ser absolutamente extraordinaria, pero jamás reemplazar el verdadero pacto

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de las partes. Con todo, aparece que la paralización de la nave se debió a una difícil situación económica de la empresa demandada, por lo que no se puede comprender la razón que se tuvo para diferir en el tiempo el término de los contratos de los demandantes, plazo que llevó a la demandada a hacer aplicable una cláusula totalmente perjudicial para una parte y beneficiosa para la otra, sin que en esta decisión le haya cabido participación a la parte trabajadora (Considerandos 4º y 5º sentencia Corte de Apelaciones). La limitación establecida en el artículo 172 inciso final del Código del Trabajo, no es aplicable a la indemnización sustitutiva del aviso previo que contempla el artículo 162 del cuerpo legal ya referido, entendido que si bien se le denomina indemnización su verdadera naturaleza jurídica es representar la remuneración que el trabajador habría percibido en el mes durante el cual no se le dio aviso de despido, por lo que dicho pago debe hacerse en base al promedio de los tres últimos meses ya analizados. (Considerandos 10º y 11º sentencia Corte de Apelaciones)

Corte Suprema, 03/09/2002, Rol: 1457-2002

Cita online: CL/JUR/3695/2002

150. COPIA DE REGISTRO DE AUDIO

Solicita copia de registro de audio

Juzgado de Letras del Trabajo __

____________ , abogado por la parte __ ______ , en procedimiento ______ , sobre ______ __ , caratulado_______ , RIT _____ , RUC ___ __ , a US . respetuosamente digo:

Vengo en solicitar a US. se sirva otorgarme copia del registro de audio de la audiencia _____ verificada con fecha__

POR TANTO,

A US. PIDO: Acceder a lo solicitado.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 425.

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151. CORRIGE PROCEDIMIENTO, SOLICITANDO SE REINGRESE CAUSA

BAJO PROCEDIMIENTO MONITORIO

En lo principal: Corrige procedimiento; Otrosí: Solicitud que indica.

Juzgado de Letras del Trabajo _ _

__________________ , abogado por la parte demandante, en procedimiento _____ __ , sobre _______ , caratulado_______ , RIT _ _____ , RUC _______ , a US . respetuosamente digo:

Atendida la cuantía de la demanda, que asciende a la suma de $ ____ , y en conformidad a lo establecido en el artículo 496 del Código del Trabajo, vengo en solicitar a US. corrija el procedimiento, aplicado el que en derecho corresponda en atención a la cuantía de la contienda de autos, dando curso progresivo según corresponda.

POR TANTO, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 496 del Código del Trabajo,

Ruego a US.: Acceder a lo solicitado corrigiendo el procedimiento.

OTROSÍ : Ruego a US . ordene se remita los antecedentes de la causa a la unidad de ingreso para que se otorgue el RIT que corresponda al procedimiento que se solicita aplicar en lo principal.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 496.

152. DA CUENTA DE PAGO DE CONCILIACIÓN ACOMPAÑANDO

DOCUMENTOS

Da cuenta de pago, acompañando documentos

Juzgado de Letras del Trabajo __

____________ , abogado, en representación de la demandada, en procedimiento _______ , sobre _______ , caratulado " ________ ", RIT _______ , RUC ___ _____ , a U S . respetuosamente digo:

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Que vengo en dar cumplimiento a la conciliación celebrada entre las partes con fecha __ , acompañando para tal efecto los siguientes documentos:

1. __ .

2. __ .

Solicito se haga entrega de dichos documentos al demandante, o a quien sus derechos represente, una vez llegadas las fechas para su cobro, teniendo por efectuado el pago.

POR TANTO , en virtud de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 453 Nº 2 inciso 2 º ,

SÍRVASE US., tener por efectuado el pago cumpliendo el acuerdo conciliatorio y por acompañados los documentos individualizados, ordenando su custodia y posterior entrega al demandante o a quien sus derechos represente, en las fec has que correspondan para su cobro.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 453 Nº 2 inciso segundo.

Jurisprudencia judicial

Avenimiento consecuencia de una relación laboral. Título ejecutivo que da cuenta de un crédito por remuneraciones adeudadas a trabajadores

goza del privilegio. Tercería de prelación acogida

"La transacción, conciliación y avenimiento que cumplan con las formalidades establecidas en la ley;". De lo expuesto precedentemente cabe concluir que el documento fundante de la pretensión de los terceristas reviste el carácter de título ejecutivo laboral en los términos que exige el artículo 464 Nº 2 del Código del Trabajo al tratarse de un avenimiento celebrado en sede laboral consecuencia de una relación laboral existente entre el demandado y ejecutado actual y los demandantes y terceristas en el presente, en la que se reconoce por el primero la deuda reclamada por los últimos generada por el no pago completo de las remuneraciones acordadas en el desempeño de su labor como recolectores de huiro desde el 2 de abril de 2013 hasta el 4 de noviembre de 2013; en el que se cumplieron los requisitos legales para su validez. Tratándose de un título ejecutivo que da cuenta de un crédito por remuneraciones adeudadas a trabajadores goza del privilegio a que se refiere el numeral 5º del artículo 2472 del Código Civil en relación con el

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artículo 61 del Código del Trabajo, debiendo pagarse con preferencia al crédito del ejecutante. (Considerandos 4º , 6º y 7º )

Corte de Apelaciones de Antofagasta, 27/06/2014, Rol: 229-2014

Cita online: CL/JUR/3941/2014

153. DA CUENTA DE PAGO PARCIAL O DE CUOTA MEDIANTE DEPÓSITO

JUDICIAL

Da cuenta de pago

Juzgado de Letras del Trabajo __

__________ , abogado, en representación de la demanda, en procedimiento _________ , sobre _________ , caratulado "_______ __ ", RIT _______ , a US ., respetuosamente digo:

Vengo en dar cuenta del pago de la suma de___ , correspondiente al pago de la __ cuota de la conciliación celebrada entre las parte con fecha __ .

Para tal efecto acompaño comprobante de depósito judicial Nº _ _ , del Banco Estado en la cuenta corriente de vuestro tribunal, por la cantidad de ___ de fecha _____ , por la cantidad de _______ .

POR TANTO , de conformidad a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 453 Nº 2 inciso 2º ,

A US. PIDO , se sirva tener por efectuado el pago y por acompañado el documento individualizado.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 453 Nº 2 inciso segundo.

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154. DA CUENTA DE PAGO TOTAL O DE SENTENCIA MEDIANTE DEPÓSITO

JUDICIAL

Da cuenta de pago

OTROSÍ : Solicitud que indica

Juzgado de Letras del Trabajo __

______________ , abogado, en representación de la demanda, en procedimiento ________ , sobre ________ , caratulado "_ _________ ", RIT ________ , a US . respetuosamente digo:

Que ejecutoriada la sentencia de autos con fecha __ vengo dentro del plazo establecido en el artículo 462 del Código del Trabajo, en dar cuenta del pago de la suma de _ ____ , correspondiente al cumplimiento del monto ordenado pagar en la sentencia de fecha _____ .

Para tal efecto acompaño comprobante de depósito judicial Nº __ , del Banco Estado en la cuenta corriente de vuestro tribunal, por la cantidad de ____ de fecha _ ____ , por la cantidad de ______ .

POR TANTO , de conformidad a lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 462,

A US. PIDO , se sirva tener por efectuado el pago y por acompañado el documento individualizado.

OTROSÍ : RUEGO A US: que habiendo manifestado esta parte su inten ción de dar íntegro cumplimiento a la sentencia dentro del plazo del artículo 462 del Código del Trabajo, ordene la liquidación de reajustes e intereses que se condena a pagar, con el objeto de evitar que se inicie la ejecución de la misma en virtud de los principios que inspiran en el procedimiento laboral.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 462.

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155. DESACUMULACIÓN DE CAUSAS

Solicita desacumular autos que indica

Juzgado de Letras del Trabajo __

__________________ , abogado por la parte demandada, en procedimiento ___ ______ , sobre _____________ , caratulado ____ _____ , RIT ________ , RUC _______ , a U S. respetuosamente digo:

Vengo en solicitar a Us. se sirva desacumular las causas RIT ___________ cuya acumulación fue decretada por resolución de fecha __ de modo de tramitar por cuerda separada las demandas deducidas en contra de mi representada en virtud de las consideraciones que paso a exponer:

__

POR TANTO, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 449 inciso 3 º Código del Trabajo,

A US. PIDO: Se sirva disponer la desacumulación de las causas indicadas.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 449 inciso 3 º .

Jurisprudencia judicial

Recurso de nulidad laboral es improcedente si demandado fue

debidamente emplazado

En el caso de autos, no se ha vulnerado la garantía constitucional del artículo 19 Nº 3 de la Constitución Política de la República, por cuanto la demandada fue debidamente emplazada, la cual fue notificada de manera personal a través de su representante (...), representada legalmente por don (...), de manera que la audiencia de rigor se desarrolló, conforme a la ley, en su rebeldía, para todos los efectos legales. Tampoco se divisa que se haya

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vulnerado la disposición cons titucional citada con ocasión de la desacumulación ordenada por el Tribunal de primer grado, por las razones que se dan en la propia sentencia recurrida, que se dan por reproducidas, a fin de evitar reiteraciones. (Considerando 2º)

Corte de Apelaciones de Valdivia, 24/09/2010, Rol: 155-2010

Cita online: CL/JUR/7713/2010

156. DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS

Devolución de documento que indica.

Juzgado de Letras del Trabajo __

__________________ , abogado por la parte _________ , en procedimiento ___________ , sobre ____ ______ , caratulado ___________ , RIT _______ , RUC __ _____ , a US . respetuosamente digo:

Vengo en solicitar a US. se me haga devolución del documento consistente en _________ incorporado en la acompañado en el _____ Otrosí del escrito de ______ _ .

Opción:

Incorporado en la audiencia _ __ _ de fecha _ ___ _ que se encuentran en custodia del Tribunal.

POR TANTO ,

A US. PIDO: se sirva acceder a lo solicitado.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 454 número 1.

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157. EXCEPCIÓN DE PAGO EN PROCEDIMIENTO EJECUTIVO LABORAL

En lo principal: Excepción de pago; En el Otrosí: Acompaña documento.

Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de _ _

____________________ , abogado por la parte ejecutada, en procedimiento ejecutivo laboral, sobre _________ , caratulado __________ , RIT _______ , RUC ______ , a U S. respetuosamente digo:

Encontrándome dentro de plazo, y en virtud de lo dispuesto en el artículo 470 del Código del Trabajo vengo en oponer la excepción de pago en contra de la ejecución de autos fundada en __ .

Como se desprende de los documentos los argumentos expuestos y de los documentos acompañados en un otrosí, el monto __ que se pretende ejecutar, se pagó con fecha __ , la suma de __ por medio de _______ .

POR TANTO , en conformidad a lo dispuesto en el artículo 470 del Código del Trabajo,

A US. PIDO: Tener por opuesta excepción de pago en contra de la ejecución de autos, y previo traslado a la contraria, acogerla sin más trámite, con costas, establecido en definitiva que la demandada pagó al demandante, la suma señalada con fecha __ dando íntegro cumplimiento a __ cuya ejecución se pretende.

OTROSÍ : En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 470 del Código del Trabajo solicito a U S . se sirva tener por acompañado el siguiente documento

como antecedente escrito de la excepción opuesta:

__

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 470.

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Jurisprudencia judicial

Excepción de pago y transacción. Acta de comparecencia celebrada ante la Inspección del Trabajo. Reserva de derechos

La demandada ha opuesto excepción de pago y transacción, conforme a los argumentos ya esgrimidos. Al respecto cabe señalar que el artículo 1567 del Código Civil, dispone entre otros, como modos de extinguir las obligaciones en el Nº 1, por la solución o pago efectivo de la deuda y en el Nº 3, por la transacción. El artículo 1568 del Código Civil, dispone que el pago efectivo es la prestación de lo que se debe; por su parte el artículo 1587 determina que el pago debe hacerse en el lugar designado por la convención. En este caso atendido lo dispuesto en las normas antes citadas, el acta de comparecencia celebrada ante la Inspección del Trabajo, y la declaración formulada por las partes con fecha 7 de noviembre de 2012, esto es en audiencia preparatoria, en tanto reconocen que las sumas convenidas pagar se encuentran solucionadas, se procederá a acoger la excepción de pago opuesta por la demandada, como se indicará en la parte resolutiva del presente fallo. Por su parte y en relación con la excepción de transacción opuesta por la demandada, cabe señalar que el inciso primero del artículo 2446 del Código Civil, dispone que: "La transacción es un contrato en que las partes terminan extrajudicialmente un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual".; por su parte el artículo 2460 del texto legal antes citado, dispone que: "La transacción produce el efecto de cosa juzgada en última instancia, pero podrá impetrarse la declaración de nulidad o la recisión, en conformidad a los artículos precedentes". En este caso del mérito del acta de comparecencia celebrada ante la Inspección del Trabajo, de fecha 12 de julio de 2012, es posible advertir que las partes, con la finalidad de precaver un litigio eventual, convinieron extrajudicialmente transacción respecto de la relación contractual que las vinculaba, instancia en que acordaron ante ministro de fe de tal órgano administrativo, poner término a la misma por mutuo acuerdo de las partes, conforme a la causal contemplada en el artículo 159 Nº 1 del Código del Trabajo, y obligándose a su vez la demandada al pago de una suma de dinero, única y total de $ 6.800.000, pagadero en tres cuotas. Asimismo en aquella comparecencia las partes, y principalmente la demandante no formuló reserva alguna de derechos respecto de cobro de prestaciones que se encontraren pendientes de determinar, produciendo en tal caso aquella acta, un título ejecutivo del cual procede a su respecto el cobro en la instancia correspondiente, conforme lo establece el artículo 464 del Código del Trabajo, pues según lo prevé esta última disposición legal, la referida acta tantas veces citada cumple con las formalidades que dispone el artículo 177 del Código del Trabajo. En tal escenario, no habiendo la actora solicitado declaración de nulidad o la recisión, de la referida acta, la transacción contenida en ella adquiere el carácter de cosa juzgada, conforme lo dispone el artículo 2460 del Código Civil, por lo que se acogerá también la excepción de transacción opuesta por

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la demandada, como se indicará en la parte resolutiva del presente fallo. (Considerando 7º )

Juzgado del Trabajo, 26/12/2012, Rol: O-3275-2012

Cita online: CL/JUR/3295/2012

Tribunal acoge parcialmente demanda de cobro de prestaciones adeudadas

Que en audiencia preparatoria, el tribunal acogió la excepción de pago interpuesta por la demandada principal respecto de la indemnización de sustitutiva de aviso previo, de la indemnización por años de servicios y los feriados adeudados por concepto de finiquito, por bajo el tope de 90 UF. Asimismo dejó para definitiva la excepción de pago respecto de las licencias médicas y respecto del complemento sobre el tope de 90 U.F. relativo a la indemnización por años de servicios. (Considerando 5º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 03/02/2010, Rol: O-270-2009

Cita online: CL/JUR/14388/2010

158. EXHORTO PARA NOTIFICAR LA DEMANDA

Solicita exhorto

Juzgado de Letras del Trabajo __

__________________ , abogado por la parte demandante, en procedimiento ________ __ , sobre _________ , caratulado ________ , RIT _______ , RUC _______ , a US . respetuosamente digo:

Atendido el domicilio del demandado, vengo en solicitar a US . se sirva ordenar se exhorte al Juzgado de Letras del Trabajo con competencia en la comuna de _______ , con el objeto de notificar la demanda de autos, facultándolo, si fuere necesario, para proceder a la notificación prevista en el artículo 437 del Código del Trabajo.

POR TANTO ,

A US. PIDO: Acceder a lo solicitado.

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INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículos 439 bis y 432.

— Código de Procedimiento Civil: artículos 70 y siguientes.

159. IMPULSO PROCESAL DE OFICIO

Curso progresivo

Juzgado de Letras del Trabajo __

_________________ , abogado por la parte demandante, en procedimiento ____________ , sobre _______ _ , caratulado __________ , RIT _______ , RUC _____ __ , a US . respetuosamente digo:

En conformidad al principio de impulso procesal de oficio consagrado en los artículos 425 y 429 del Código del Trabajo, y con el objeto de evitar la paralización del proceso y su prolongación indebida, vengo en solicitar a US . se sirva dar curso progresivo a estos autos conforme a derecho, ordenando ______ .

POR TANTO, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 425 y 429 del Código del Trabajo,

A US. PIDO: Acceder a lo solicitado, dando curso progresivo a estos autos.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículos 429 y 425.

Jurisprudencia judicial

Tribunal acoge demanda de despido injustificado, teniendo por tácitamente admitidos por el empleador los hechos

contenidos en ella, en virtud del artículo 453 Nº 1 inciso 7º, acreditando que el trabajador fue despedido verbalmente y sin invocar causa legal

alguna

Que la empresa demandada, no obstante encontrarse legalmente notificada, no contestó la demanda en la oportunidad prevista por el artículo 452 del Código del Trabajo, precluyendo por ello su derecho a pronunciarse sobre los hechos contenidos en la demanda, aceptándolos o negándolos en

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forma expresa y concreta como lo señala norma legal precitada, asimismo, llamadas las partes a conciliación, ésta no se produce. Que atendido lo anterior y teniendo presente lo estatuido por el artículo 453 Nº 1 inciso 7º del Código del Trabajo, los principios de celeridad e impulso procesal de oficio que rigen el actual procedimiento, el Tribunal estimó que no existen hechos sustanciales y pertinentes controvertidos y, según lo señala el artículo 453 Nº 3 inciso 2º del mismo cuerpo legal, no recibe la causa a prueba, da por concluida la audiencia preparatoria, y procede a dictar esta sentencia. De esta manera, en aplicación del ya citado artículo 453 Nº 1 inciso 7º del Código del ramo, se tienen como tácitamente admitidos por la demandada los hechos contenidos en la demanda, esto entre otros: Que el actor fue despedido el verbalmente y sin expresión de causa el día fecha 04 de agosto de 2009 por el representante legal de la empresa. Que, al momento del despido, la demandada no pagó las prestaciones que la ley señala, adeudándole remuneraciones, cotizaciones previsionales, feriado legal y proporcional y las indemnizaciones correspondientes. Que por lo anterior, el despido del que ha sido objeto la demandante resulta injustificado y la demanda será acogida. (Considerandos 2º a 5º)

Juzgado de Letras del Trabajo, 10/06/2010, Rol: O-1074-2009

Cita online: CL/JUR/14964/2010

160. INCIDENTE DE NULIDAD DE TODO LO OBRADO POR FALTA DE

EMPLAZAMIENTO

En lo principal: Nulidad de todo lo obrado; Primer Otrosí: Acompaña documentos; Segundo Otrosí: Propone forma de notificación y litigación electrónica; Tercer Otrosí: Se tenga presente.

Juez de Letras del Trabajo __

_______ __ _ (nombre ), ________ (oficio o profesión), en representación, conforme se acreditará, de ______ , RUT número ________ ambos domiciliados para estos efectos en __ , en procedimiento monitorio sobre __ , caratulado " _______ __ ", RIT ________ , RUC ________ , a US . respetuosamente digo:

Que por este acto, y en conformidad a lo dispuesto en los artículos 80 y 83 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 432 y 436 del Código del Trabajo, vengo en interponer incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento en la presente causa, toda vez mi representada no ha sido legalmente emplazada de la acción deducida, cuestión que ha traído a mi parte un perjuicio reparable con la sola declaración de nulidad de todo lo obrado, por lo que solicito que el incidente propuesto sea acogido, retrotrayéndose la causa al estado de notificar válidamente la demanda de autos, todo en conformidad a los argumentos de hecho y de derecho que pasaré a exponer:

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__

POR TANTO , en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 432, 436 del Código del Trabajo, artículos 38, 80 y 83 del Código de Procedimiento Civil, y demás disposiciones que US. estime al efecto aplicables,

A US. PIDO, tener por interpuesto el incidente de nulidad de todo lo obrado por falta de emplazamiento, acogerlo, y en definitiva retrotraer el presente juicio a la etapa de notificación de la demanda, con costas.

PRIMER OTROSÍ : Ruego a US., tener por acompañado los siguientes documentos:

1 __ .

SEGUNDO OTROSÍ : Que atendido lo dispuesto por los artículos 433 y 442 del Código del Trabajo, solicito a U.S. que todas las resoluciones que se dicten en la presente causa sean notificadas a esta parte vía correo electrónico a la cuenta ______________ , como asimismo se autorice a esta parte para presentar escritos a vuestro Tribunal, incluyendo éste, de manera electrónica.

TERCER OTROSÍ : Sírvase US. tener presente que designo abogado patrocinante y confiero poder al abogado habilitado para el ejercicio de la profesión don ________ ______ , domiciliado en ____________ , quien firma junto a mí en señal de aceptación.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículos 432 y 436.

— Código Procedimiento Civil: artículos 80 y 83.

161. NOTIFICACIÓN Y LITIGACIÓN ELECTRÓNICA

Forma de notificación y litigación electrónica

Juzgado de Letras del Trabajo __

_______________________ , abogado por la parte _____________ __ , en procedimiento ___________ , sobre___________ , caratulado ____________ , RIT ________ , RUC ________ , a US. respetuosamente digo:

En conformidad a lo dispuesto en los artículos 433 y 442 del Código del Trabajo, vengo en solicitar que las notificaciones a esta parte sean realizadas por correo

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electrónico a la cuenta ____________ solicitando además a US. autorice a esta parte a que todas las presentaciones a realizar en esta causa, a excepción de las audiencias, puedan realizarse por medios electrónicos.

POR TANTO, en conformidad a lo dispuesto en los artículos 433 y 442 del Código del Trabajo,

A US. PIDO: Acceder a lo solicitado.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículos 433 y 442.

162. NUEVO DÍA Y HORA PARA LA REALIZACIÓN DE LA AUDIENCIA

PREPARATORIA

Solicita se fije nuevo día y hora para la audiencia preparatoria.

Juzgado de Letras del Trabajo __

____ ____________________ , abogado por la parte _________________ , en procedimiento ___ ________ , sobre _________ , caratulado ____________ , RIT ________ , RUC ________ , a US. respetuosamente digo:

Constando en autos que las partes no comparecieron a la audiencia preparatoria programada para el día __ , vengo en solicitar a S.S. fijar nuevo día y hora para la realización de la audiencia preparatoria.

POR TANTO , en conformidad al artículo 453 Nº 1 inciso 2º del Código del Trabajo.

A US. PIDO: se sirva acceder a lo solicitado.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 453 Nº 1 inciso 2º .

391

163. OBJECIÓN DE LA LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO

Objeta liquidación

Juzgado de Letras del Trabajo __

______ ___________________ __ (nombre ), abogado, por la demandada, en procedimiento _____ __ , sobre___________ , caratulado "____________ ", RIT __ ______ , RUC ________ , a US. respetuosamente digo:

Que por este acto, y en virtud de lo establecido en el artículo 469 del Código del Trabajo, vengo en objetar la liquidación del crédito, de fecha ____ , notificada a esta parte mediante _____ ___ con fecha ____ , solicitando a S.S. se deje sin efecto dicha liquidación y se practique una nueva, por los antecedente y fundamentos que paso a exponer:

De la liquidación practicada aparece que hay _______ (errores de cálculo numérico, alteración en las bases de cálculo o elementos o incorrecta aplicación de los índices de reajustabilidad o de intereses emanados de los órganos competentes).

POR TANTO, y de conformidad al artículo 469 del Código del Trabajo,

A US. PIDO, se sirva tener por objetada la liquidación practicada, acogerla en todas sus partes, dejándola sin efecto, ordenando practicar una nueva liquidación.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 469.

164. OFICIO A LA TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA PARA QUE

RETENGA SUMAS POR CONCEPTO DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS A LA

RENTA DEL EJECUTADO

Se oficie

Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de __

______________________ , abogado, por el ejecutante, en procedimiento ejecutivo laboral, caratulado "___________ ", RIT ________ , RUC ________ , a US . respetuosamente digo:

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De conformidad al artículo 467 del Código del Trabajo, vengo en solicitar a S.S. se sirva oficiar a la Tesorería General de la República a objeto de que retenga de las sumas que por concepto de devolución de impuestos a la renta corresponda restituir al ejecutado, el monto objeto de la ejecución, con sus reajustes, intereses.

POR TANTO , en conformidad al artículo 467 del Código del Trabajo,

A US. PIDO : Se sirva acceder a lo solicitado.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 467.

165. OFICIO A TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA A FIN DE QUE

GIRE A FAVOR DEL EJECUTANTE CHEQUE CON CARGO A RETENCIÓN DE

DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS

Oficio a Tesorería General de la República

Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de __

__________________ , abogado por la parte ejecutante, en procedimiento ejecutivo laboral, caratulado ________ , RIT __ ______ , RUC _______ , a US . respetuosamente digo:

Atendida la retención de devolución de impuestos de la ejecutada que consta en autos, vengo en solicitar a US . se oficie a la Tesorería General de la República a fin de que se gire a favor del ejecutante la suma de ______ de acuerdo a la liquidación practicada.

POR TANTO,

A US. PIDO: Acceder a lo solicitado, ordenando oficiar a Tesorería General de la República a fin de que se gire a favor del ejecutante la suma de _ _____ .

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 467.

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166. RELIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO

Se reliquide el crédito

Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de __

______________ , abogado por la parte ejecutante, en procedimiento ejecutivo laboral, caratulado __ __________ , RIT _______ , RUC _______ , a US . respetuosamente digo:

Atendido el estado procesal de la presente causa, y el pago efectuado en autos, vengo en solicitar a US. se sirva ordenar a la unidad de liquidación se practique la reliquidación del crédito, poniéndola en conocimiento de la ejecutada una vez practicada.

POR TANTO,

A US. PIDO : Acceder a lo solicitado, ordenando se practique la reliquidación del crédito, poniéndola en conocimiento de la ejecutada una vez practicada.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 466 inciso 2º .

167. RETIRA DEMANDA Y SOLICITA DEVOLUCIÓN DE DOCUMENTOS

En lo principal: Retira demanda; Primer Otrosí: Solicita devolución de documentos que indica; Segundo Otrosí:Delega poder para los efectos que indica.

Juzgado de Letras del Trabajo __

_________________ , abogado por la parte demandante, en procedimiento _______ ___ , sobre ____________ , caratulado ___________ _ , RIT ________ , RUC ________ , a U S . respetuosamente digo:

Que, en atención a que la demanda de autos aún no ha sido notificada a la parte demandada, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, vengo en retirar sin más trámite la demanda deducida en autos con fecha __ , solicitando se considere como no presentada para todos los efectos legales, y en consecuencia se archiven los antecedentes, previa devolución a esta parte de los documentos que se indican en el primer otrosí de esta presentación.

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POR TANTO, en conformidad al artículo 148 del Código de Procedimien to Civil y artículo 432 del Código del Trabajo,

A US. PIDO: tener por retirada la demanda de autos deducida con fecha ____ , considerándola como no presentada para todos los efectos legales, y disponer el archivo de estos antecedentes, previa devolución de los documentos que se indican en el primer otrosí de esta actuación.

PRIMER OTROSÍ : Vengo en solicitar a S.S., atendido el retiro de demanda que ha operado en estos autos, disponer la devolución a esta parte de los documentos acompañados en el primer otrosí de dicho libelo pretensor, esto es ________ .

SEGUNDO OTROSÍ : Vengo en solicitar a S.S. se sirva tener presente que delego el poder con que actúo en estos autos a don ____ ____________ , de mi mismo domicilio, para los efectos únicos y exclusivos de retirar materialmente los documentos cuya devolución se solicita en el primer otrosí de esta presentación.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 432.

— Código de Procedimiento Civil: artículo 148.

168. SE CERTIFIQUE INCUMPLIMIENTO DE CONCILIACIÓN A FIN DE INICIAR

PROCEDIMIENTO EJECUTIVO

En lo principal: Se certifique incumplimiento de conciliación; Primer Otrosí: Solicita se aplique incremento que indica; Segundo Otrosí: Solicita envío de antecedentes a juzgado que indica.

S. J. L. del Trabajo de Santiago __

____ ________ ____ (nombre ), abogado, por la parte demandante, en procedimiento ____________ , sobre _________ , caratulado " __________ ", RIT _______ , a US. respetuosamente digo:

Que atendido el hecho de que la demandada no ha dado cumplimiento a la conciliación verificada entre las partes con fecha __ , en el que se obligaba a pagar la cantidad de ___ , en ___ cuotas iguales y sucesivas de ___ cada una, con fechas de vencimiento los días __ , mediante ____ , y no habiendo efectuado ninguno de dichos pagos, es que vengo en solicitar a S.S. se sirva ordenar se

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certifique el incumplimiento de dicha conciliación a fin de iniciar el respectivo procedimiento ejecutivo.

POR TANTO, en mérito de lo expuesto y de lo dispuesto en los artículos 452 Nº 2 inciso 2 º , 462, 466 Código del Trabajo,

A US. PIDO, acceder a lo solicitado, ordenando practicar la referida certificación.

PRIMER OTROSÍ : De conformidad a lo establecido en el art. 453 Nº 2 inc. 2 º del Código del Trabajo, esto es, estimándose lo conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, vengo en solicitar a Us. que, de conformidad al artículo 468 del Código del Trabajo, se sirva incrementar el saldo de la deuda en un ciento cincuenta por ciento, esto es, a la suma total de ______ .

SEGUNDO OTROSÍ : De conformidad a lo establecido en el art. 453 Nº 2 inc. 2 º del Código del Trabajo, esto es, estimándose lo conciliado como sentencia ejecutoriada para todos los efectos legales, y de conformidad a lo establecido en los arts. 462 y 466 del Código del Trabajo, solicito a U S . se sirva ordenar el cumplimiento de la conciliación celebrada entre las partes, remitiendo los antecedentes dentro de quinto día al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de ______ , a fin de que éste continúe con la ejecución de conformidad a las reglas de los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículos 452 Nº 2 inciso segundo, 462 y 466.

169. SE CERTIFIQUE EL NO CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA

Certificación que indica

Juzgado de Letras del Trabajo __

_________________ , abogado por la parte demandante, en procedimiento ___ ________ , sobre ___________ , caratulado _________ ___ , RIT _______ , RUC _______ , a US. respetuosamente digo:

Vengo en solicitar a US . se sirva ordenar se certifique que la demandada no ha dado cumplimiento dentro de plazo legal al pago de lo ordenado en sentencia definitiva ejecutoriada.

POR TANTO , de conformidad al artículo 462 y siguientes del Código del Trabajo,

396

A US. PIDO: acceder a lo solicitado, ordenando practicar la referida certificación.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 462.

170. SE CERTIFIQUE QUE EL EJECUTADO NO HA OPUESTO EXCEPCIONES

NI HA OBJETADO LA LIQUIDACIÓN DE AUTOS DENTRO DEL PLAZO LEGAL

Se certifique

Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de __

_______________ , abogado, por el ejecutante, en procedimiento ejecutivo laboral, caratulado "____________ ___", RIT _________ , RUC _________ , a US . respetuosamente digo:

Vengo en solicitar a US . se sirva ordenar se certifique que el ejecutado no ha opuesto excepciones ni ha objetado la liquidación de autos dentro del plazo legal, y que el plazo para realizar ambas actuaciones se encuentra vencido.

POR TANTO , en conformidad a los artículos 469 y 470 del Código del Trabajo,

A US. PIDO: Se sirva acceder a lo solicitado, ordenando practicar la referida certificación.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículos 469 y 470.

397

171. SE DEJE SIN EFECTO RETENCIÓN DE DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS

Solicita se deje sin efecto medida cautelar

Juzgado de Letras del Trabajo __

________________ , abogado por la parte __________ , en procedimiento ________ , sobre ____________ , caratulado _ ___________ , RIT _________ , RUC _________ , a US . respetuosamente digo:

Atendido el mérito de autos, vengo en solicitar a US . se sirva dejar sin efecto la retención de devolución de impuestos a la renta decretada en autos en contra de ____________________ , oficiando para tales efectos a la Tesorería General de la República.

POR TANTO,

A US. PIDO: Acceder a lo solicitado, dejando sin efecto la referida retención, oficiando al efecto a la Tesorería General de la República.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 467.

172. SE PIDA CUENTA DE OFICIO A LA TESORERÍA GENERAL DE LA

REPÚBLICA

Se pida cuenta

Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de __

______________ , abogado, por el ejecutante, en procedimiento ejecutivo laboral, caratulado "_______________ ", RIT ________ _ , RUC __________ , a US. respetuosamente digo:

De conformidad al artículo 467 del Código del Trabajo, vengo en solicitar a S.S. se sirva pedir cuenta a la Tesorería General de la República con el objeto de que informe del resultado del oficio Nº __ , de fecha ______ .

POR TANTO,

A US. PIDO : Se sirva acceder a lo solicitado.

398

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 467.

173. SE PRACTIQUE REQUERIMIENTO AL EJECUTADO

Solicitud que indica

Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de __

__________________ , abogado por la parte ejecutante, en procedimiento ejecutivo laboral, caratulado___________ , RIT ________ , RUC _______ _ , a US . respetuosamente digo:

Atendido el mérito de autos vengo en solicitar a US . se practique el requerimiento a la ejecutada, a fin de que sea notificada de la liquidación de autos y las demás resoluciones pertinentes.

POR TANTO, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 466 y siguientes del Código del Trabajo.

A US. PIDO: Acceder a lo solicitado.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 466.

174. SEÑALA NUEVO DOMICILIO DEL DEMANDADO PARA EFECTOS DE

NOTIFICAR DEMANDA

Cumple lo ordenado, señalando nuevo domicilio

Juzgado de Letras del Trabajo __

_________________ , abogado por la parte demandante, en procedimiento __ ______ , sobre ______________ , caratulado ____ ____ , RIT _____ , RUC _____ , a US . respetuosamente digo:

Con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por US . en resolución de fecha __ , vengo en señalar como nuevo domicilio de la demandada el siguiente:

399

__

POR TANTO ,

A US. PIDO: T ener presente el nuevo domicilio para todos los efectos legales.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 446 Nº 3.

175. SOLICITA ACUMULACIÓN DE CAUSAS

Acumulación de causas

Juzgado de Letras del Trabajo __

_________________ , abogado por la parte demandante, en procedimiento __ ______ , sobre ______________ , caratulado ____ ____ , RIT _____ , RUC _____ , a US. respetuosamente digo:

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código del Trabajo y por razones de economía procesal, vengo en solicitar a US. se sirva ordenar se acumule al presente proceso la causa _____________ , por cumplirse a su respecto todos los requisitos que establece el artículo 449 del Código del Trabajo, a saber, tramitarse varias demandas en contra de un mismo demandado, ser las acciones idénticas, encontrarse todas en un mismo estado de tramitación y no implicar acumulación un retardo para una o más de ellas.

POR TANTO , en conformidad al artículo 449 del Código del Trabajo,

A US. PIDO: se sirva acceder a lo solicitado, decretando la referida acumulación.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 449.

400

176. SOLICITA MEDIDA PRECAUTORIA SIN PREVIA NOTIFICACIÓN DEL

DEMANDADO Y EN FORMA INMEDIATA

En lo principal: Solicita medida precautoria que indica; Primer Otrosí: Acompaña documentos; Segundo Otrosí:Se conceda medida sin previa notificación y en forma inmediata; Tercer Otrosí: Ampliación del plazo; Cuarto Otrosí:Notificación por cédula.

Juez de Letras del Trabajo __

_________________ , abogado por la parte demandante, en procedimiento __ ______ , sobre ______________ , caratulado ____ ____ , RIT _____ , RUC _____ , a U S. respetuosamente digo:

Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 444 del Código del Trabajo, en el ejercicio de su función cautelar el juez decretará todas las medidas que estime necesarias para asegurar el resultado de la acción, así como para la protección de de un derecho o la identificación de los obligados y la singularización del patrimonio, y en relación con los artículos 290 Nº __ , 298, 302 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vengo en solicitar a US. se sirva decretar la medida precautoria de ________ , respecto del bien ________ , propiedad de la demandada, por los antecedentes y fundamentos que paso a exponer:

_ _

POR TANTO, En mérito de lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 432 y 444 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 290 Nº __ , 298, 302 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

A US. PIDO: Se sirva acceder a lo solicitado, decretando la medida precautoria de _______ , respecto del bien________ , propiedad de la demandada, hasta por la suma de ______ de acuerdo al petitorio de la demanda.

OTROSÍ : Que con el objeto de acreditar el hechos que fundamenta la me dida precautoria solicitada, vengo en solicitar a US. se sirva tener por acompañados los siguientes documentos:

__

SEGUNDO OTROSÍ : para efectos de evitar dilaciones y burla en el cumplimiento de lo pedido, solicito a S.S. conceder la medida sin previa notificación a la persona en contra de quien se dicta, y se lleve a efecto en forma inmediata, atendidas las razones graves ya expuestas.

TERCER OTROSÍ : De conformidad al artículo 302 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 432 y 444 del Código del Trabajo,

401

vengo en solicitar a U S . se sirva ampliar el plazo de notificación de la medida prejudicial precautoria a __ días o al que S.S. disponga.

CUARTO OTROSÍ : De conformidad al artículo 302 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 432 y 444 del Código del Trabajo, vengo en solicitar a Us. se sirva disponer que la medida prejudicial precautoria sea notificada por cédula al demandado.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículos 432 y 444.

— Código de Procedimiento Civil: artículos 290, 298 y 302.

Jurisprudencia judicial

Procedencia respecto de medidas precautorias decretadas en juicio laboral. Medidas precautorias en materia laboral,

retención de bienes, medios de impugnación

El recurso de amparo económico no puede erigirse en una vía paralela y supletoria de la actividad que las partes deben desplegar en la substanciación de los procesos judiciales y, en consecuencia, esta acción constitucional es improcedente en contra de medidas precautorias decretadas en juicio laboral que no fueron impugnadas a través de los recursos procesales pertinentes. En efecto, las medidas precautorias decretadas —retención de bienes de la demandada— son esencialmente transitorias y pueden ser dejadas sin efecto en cualquier momento con nuevos antecedentes que lo ameriten, sin perjuicio de ser apelables en los términos establecidos en el artículo 465 del Código Laboral, gozando el recurso de apelación de preferencia para su vista y conocimiento, a lo que debe añadirse la posibilidad de impetrar orden de no innovar en su caso, por lo que, en la especie, la recurrente debió efectuar sus oposiciones a la demanda laboral y a las medidas precautorias que dice afectarle, en el procedimiento judicial correspondiente —en que la recurrente figura emplazada como demandada sin que se haya cuestionado ni resuelto la ineficacia de tal emplazamiento— y, en consecuencia, no aparece procedente que por la vía extraordinaria del recurso de amparo se pretendan objetar las medidas precautorias decretadas en ausencia (y sin audiencia) de la parte contraria que las ha obtenido en su favor.

Corte Suprema, 26/11/2001, Rol: 4456-2001

Cita online: CL/JUR/1669/2001

402

177. SOLICITA MEDIDA PRECAUTORIA

En lo principal: Solicita medida precautoria que indica; En el otrosí: acom paña documentos .

Juez de Letras del Trabajo __

_________________ , abogado por la parte demandante, en procedimiento __ ______ , sobre ______________ , caratulado ____ ____ , RIT _____ , RUC _____ , a US . respetuosamente digo:

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 444 del Código del Traba jo, en relación con los artículos 290 Nº __ , 298, 302 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, vengo en solicitar a US . se sirva decretar la medida precautoria de _______ , respecto del bien ________ , propiedad de la demandada, por los antecedentes y fundamentos que paso a exponer:

__

POR TANTO, En mérito de lo expuesto y lo dispuesto en el artículo 444 del Código del Trabajo, en relación con los artículos 290 Nº __ , 298, 302 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

A US. PIDO: Se sirva acceder a lo solicitado, decretando la medida precau toria de _ _____ _ , respecto del bien ______ _ , propiedad de la demandada, hasta por la suma de _ _____ _ de acuerdo al petitorio de la demanda.

OTROSÍ : Solicito a US. se sirva tener por acompañados los siguientes do cumentos:

__

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 444.

— Código de Procedimiento Civil: artículos 290, 298 y 302.

403

178. SOLICITA NOTIFICACIÓN POR AVISOS

Notificación por avisos

Juez de Letras del Trabajo __

_________________ , abogado por la parte demandante, en procedimiento __ ______ , sobre ______________ , caratulado ____ ____ , RIT _____ , RUC _____ , a US . respetuosamente digo:

Atendido a que se ha tratado infructuosamente de notificar al demandado en los domicilios señalados por esta parte, así como en los indicados por las distintas Instituciones en las cuales se indagó, y verificándose los presupuestos previstos por el artículo 439 del Código del Trabajo, vengo en solicitar a US . se sirva ordenar la notificación a la demandada del libelo de demanda y su correspondiente resolución, conjuntamente con la presente, mediante publicación de un aviso en el Diario Oficial, de acuerdo al extracto que redacte el Ministro de Fe del Tribunal.

POR TANTO , en conformidad a lo dispuesto en el artículo 439 del Código del Trabajo,

A US. PIDO: Acceder a lo solicitado.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 439.

179. SOLICITA SE REMITAN ANTECEDENTES A JUZGADO DE COBRANZA

LABORAL Y PREVISIONAL

Se remitan antecedentes a Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional

Juez de Letras del Trabajo __

_________________ , abogado por la parte demandante, en procedimiento __ ______ , sobre ______________ , caratulado ____ ____ , RIT _____ , RUC _____ , a US . respetuosamente digo:

De conformidad a lo dispuesto en los artículos 462, 466 y siguientes del Código del Trabajo, vengo en solicitar a S.S. se remitan los antecedentes de esta causa al Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de __________ , para los efectos de dar cumplimiento al fallo.

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POR TANTO , en conformidad al artículo 462 y 466 del Código del Trabajo,

A US. PIDO: se sirva acceder a lo solicitado.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículos 462 y 466.

180. SOLICITA DÍA Y HORA PARA NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA

Se fije audiencia de notificación de sentencia

Juez de Letras del Trabajo __

_________________ , abogado por la parte demandante, en procedimiento __ ______ , sobre ______________ , caratulado ____ ____ , RIT _____ , RUC _____ , a US . respetuosamente digo:

Que, habiendo transcurrido en exceso el plazo fijado al Tribunal por el artículo 457 del Código del Trabajo para dictar la sentencia definitiva en esta causa, sin que ello haya acontecido, vengo en solicitar se proceda a dictar dicho fallo, fijando fecha para su notificación.

POR TANTO, en conformidad al artículo 457 del Código del Trabajo,

A US. PIDO: acceder a lo solicitado.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 457.

181. SOLICITA EMBARGO Y SEÑALA BIENES, DESIGNACIÓN DE MINISTRO

DE FE Y FUERZA PÚBLICA

En lo principal: Solicita embargo; Primer Otrosí: Designación de ministro de fe; Segundo Otrosí : Señala bienes y depositario provisional: Tercer Otrosí: Fuerza pública.

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Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de __

_______ , abogado, por el ejecutante, en procedimiento ejecutivo laboral, caratulado " ______ ", RIT _____ , RUC _____ , a U S . respetuosamente digo:

Vengo en solicitar a U S . que, en conformidad al artículo 471 del Código del Trabajo, se sirva ordenar el embargo de bienes suficientes del ejecutado, para el cumplimiento íntegro de la ejecución y sus costas.

POR TANTO, y de conformidad al art. 471 del Código del Trabajo,

A US. PIDO: se sirva acceder a lo solicitado, decretando el embargo de bienes suficientes del demandado para el cumplimiento íntegro de la ejecución y sus costas.

PRIMER OTROSÍ : En conformidad a lo dispuesto en el artículo 471 del Código del Trabajo vengo en solicitar a U S. se sirva designar ministro de fe para efectos de trabar embargo sobre bienes de la demandada.

SEGUNDO OTROSÍ : Solicito a S.S. se sirva tener presente que señalo como bienes para la traba del embargo, todos los bienes muebles y valores que se encuentren en el domicilio del ejecutado, en cantidad suficiente, a fin de cubrir íntegramente la deuda de autos, designándolo como depositario provisional de los mismos bajo su responsabilidad civil y penal.

TERCER OTROSÍ : Vengo en solicitar a U S . que para efectos de proceder al embargo, se sirva ordenar el auxilio de la fuerza pública, oficiando para tal efecto a Carabineros de Chile.

INFORMACIÓN RELACIONADA CON ESTE ESCRITO

Normativa asociada

— Código del Trabajo: artículo 471 .